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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 940/2014 22 VEINTIDÓS DE JUNIO DE 2015 DOS MIL QUINCE San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de junio del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca número 940/2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y el Defensor del sentenciado contra la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada el 13 trece de junio del año 2014 dos mil catorce, por el Juez Primero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO , por los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES CALIFICADAS, el primero en agravio de ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO ; y el segundo de los delitos en perjuicio de ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO ; así como el interpuesto por el Representante Social en contra del SOBRESEIMIENTO dictado al acusado de mérito por los ilícitos de LESIONES CALIFICADAS Y VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , (quienes le otorgaron el perdón) en el proceso penal número 158/2012; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.-. ELIMINADO , de las generales de autos es penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES CALIFICADAS, cometido el primero de ellos en agravio de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ,

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

940/2014 22 VEINTIDÓS DE JUNIO DE 2015 DOS MIL QUINCE

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de junio del año 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca número 940/2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto

por el Agente del Ministerio Público y el Defensor del sentenciado contra la SENTENCIA CONDENATORIA

pronunciada el 13 trece de junio del año 2014 dos mil catorce, por el Juez Primero del Ramo Penal de esta Ciudad

Capital, en contra de ELIMINADO , por los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES CALIFICADAS, el primero

en agravio de ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO ; y el segundo de los delitos en perjuicio de ELIMINADO y

ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO ; así como el interpuesto por el Representante Social en contra del

SOBRESEIMIENTO dictado al acusado de mérito por los ilícitos de LESIONES CALIFICADAS Y VIOLENCIA

FAMILIAR, en agravio de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , (quienes le otorgaron el perdón) en el proceso

penal número 158/2012; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.-. ELIMINADO

, de las generales de autos es penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES

CALIFICADAS, cometido el primero de ellos en agravio de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ,

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de apellidos ELIMINADO Además el segundo de los ilícitos en agravio de los dos primeros mencionados.- SEGUNDO.-

Por la comisión del ilícito señalado, sus circunstancias de ejecución y personales del infractor, se impone a ELIMINADO ,

una pena acumulada de 01 (UN) AÑO 03 (TRES) MESES DE PRISIÓN ORDINARIA Y SANCIÓN PECUNIARIA POR

LA CANTIDAD DE $8,312.00 (OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.). Además perderá el derecho de

pensión alimenticia por parte de los pasivos y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales especiales

y gratuitos a cargo y vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación Social en el Estado. Pena de prisión que

deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado y Sanción pecuniaria que deberá

enterar en este Juzgado, para que a su vez se haga llegar a la Dirección de Recursos Financieros del Poder Judicial del

Estado.- TERCERO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño proveniente del delito en ejecución de

sentencia; toda vez que no obra en autos constancia alguna con la que se acredite el monto de los mismos, lo anterior

conforme a lo dispuesto por los artículos del 22 al 28 del Código Sustantivo Penal vigente en el Estado.- CUARTO.- Se

concede a ELIMINADO , el beneficio de la suspensión condicional previa garantía que otorgue por la cantidad de

$4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100) en cualquiera de las formas establecidas por la ley, en virtud de satisfacer los

requisitos establecidos por el artículo 81 del Código Penal vigente en el Estado; toda vez que la pena impuesta no excede

de cuatro años de prisión; lo anterior siempre y cuando cubra en su momento el pago de la reparación del daño que sea

preciso reparar. previa liquidación en ejecución de sentencia ELIMINADO QUINTO.- Se decreta SOBRESEIMEINTO a

favor de ELIMINADO , por los delitos de LESIONES CALIFICADAS y VIOLENCIA FAMILIAR, en virtud de que los

ofendidos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO le otorgaron el perdón; lo anterior conforme a lo dispuesto por los

artículos 1°, 5°, 84 fracción IV, 88 y 115 del Código Sustantivo Penal en vigor, 1°, 4°, 7°, 10, 13, 340 fracción II, 341, 342

y 344 del Código Adjetivo Penal en vigor.- SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución amonéstese a

los sentenciados, hágasele ver las consecuencias de su conducta e invíteseles a la enmienda, conminándolos con una

pena mayor en caso de reincidencia.- SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución con fundamento

en el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales en vigor, comuníquese de manera inmediata al Juez de

ejecución, mediante copia certificada que se remita de la sentencia que se resuelve, así como del auto que la declare

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ejecutoriada y del estudio de personalidad respectivo, para lo cual se comisiona al Secretario de Acuerdos de la

adscripción para que integre debidamente el testimonio de constancias.- OCTAVO.-.Notifíquese personalmente a las

partes éste fallo, hágaseles saber el derecho y término que la Ley les concede para apelar si con el mismo no fueren

conformes.” ELIMINADO SEGUNDO.- Inconformes con el fallo anterior el Agente del Ministerio Público y el defensor

del sentenciado ELIMINADO lo recurrieron en apelación, recurso que previa su calificación, se declaró legalmente

admitido en ambos efectos. Se pusieron los autos a la vista de las partes apelantes por el término de tres días para que

promovieran las pruebas que estimaren procedentes, sin que hayan ofrecido prueba alguna, según certificación asentada

por la Secretaría el 15 quince de mayo del 2015 dos mil quince. En la fecha y hora fijada para la vista, se dio trámite a lo

dispuesto por el artículo 382 la Ley Adjetiva Penal en cita, con asistencia la víctima, del Fiscal quien expresó agravios

mediante oficio 146/2015, y del defensor público, quien hizo valer sus agravios dentro de la misma. Finalmente, se

declaró visto el asunto y se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la formulación del

proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer

del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis

Potosí, 1º del Código Penal vigente, 4º, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente, y 1º, 3º, 4º, 7º, 21

y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le conceden los artículos 361 y 362 del

Código de Procedimientos Penales.

TERCERO.- Los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público, son del tenor literal siguiente:

“Causa agravio a esta representación social el considerando séptimo en relación con el punto resolutivo segundo de la

sentencia condenatoria dictada por los delitos de violencia familiar y lesiones calificadas, el primero en agravio de

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ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO ; y el segundo de los delitos en

perjuicio de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; además el Representante Social en contra del

SOBRESEIMIENTO dictado a ELIMINADO , por los delitos de LESIONES CALIFICADAS Y VIOLENCIA FAMILIAR, en

agravio de ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , dictado por el JUEZ PRIMERO DEL RAMO PENAL DE ESTA

CAPITAL, con fecha de resolución 13 de Junio del 2014, PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Los artículos 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 72 párrafo segundo de la Ley Sustantiva Penal en vigor. El Juez

de la Causa haciendo uso de la potestad consagrada por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que establece que a la Autoridad Judicial le corresponde imponer las penas y medidas de seguridad

necesarias para la resocialización de los sujetos que resulten responsables de la comisión de un delito, señalo en la

resolución recurrida que ELIMINADO era penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES

CALIFICADAS, cometido en dos ocasiones, en agravio de los menores ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO , argumento con el que esta Representación Social está plenamente de acuerdo,

pues en autos del sumario existen los medios probatorios aptos y suficientes para tener por acreditado el delito cometido

en agravo de la víctima, además de que se realizo una correcta valoración tanto de pruebas aportadas por la Fiscalía

como de aquellos ofrecidos por el ahora Sentenciado y su Defensor, otorgándole el Juez Natural la eficacia e ineficacia

probatoria según correspondió, resultando oportuno solicitar a ese H. Tribunal de Alzada ante quien respetuosamente

comparezco, tenga a bien sostener el criterio del A Quo en este aspecto. Sin embargo, esta Fiscalía, no considera

apegado a derecho, e1 criterio del Juez Natural, al señalar en el desarrollo del Considerando Séptimo de la sentencia

recurrida en la que señalo: SEPTIMO. - Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59 reformado, del Código Penal

vigente en el Estado, sé procede a individualizar la sanción a imponer al encausado ELIMINADO , como sanción a

imponer al encausado de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES CALIFICADAS, cometido el

primero de ellos en agravio de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO ; y

el segundo de los ilícitos, además en agravio de los dos primeros; esto es, tomando en consideración la naturaleza de la

acción u omisión y los medios empleados para ejecutarlo, consistente en las circunstancias que se dejaron anotadas en

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los considerandos que anteceden; al peligro corrido tanto por el activo como por los pasivos, así como lo alegado por las

partes en la Audiencia de Derecho, además, de que el aquí encausado dijo llamarse como ha quedado escrito, que al

momento de rendir su declaración preparatoria contaba con 40 años de edad, divorciado, originario de la ELIMINADO ,

perteneciente a ELIMINADO y vecino de esta ciudad con domicilia en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO en

la Colonia ELIMINADO , teléfono ELIMINADO , que sabe leer y escribir por haber cursado hasta su instrucción media

superior, con un haber quincenal de cinco mil doscientos pesos, que dependen de él siete personas, que no cuenta con

antecedentes penales, sin apodo conocido, que no es afecto a las bebidas embriagantes ni a las drogas o enervantes,

que el día de los hechos se encontraba en pleno uso de sus facultades; y demás circunstancias de lugar, tiempo, modo y

ocasión de la comisión del delito, nos llevan a concluir que ELIMINADO , denota un grado de culpabilidad mínima, por lo

que en uso del arbitrio judicial que la ley le concede al Juzgador y por lo que en uso del arbitrio judicial que la ley le

concede al Juzgador y tomando en cuenta lo alegado por las partes en la Audiencia de Derecho, además de que al

encontrarnos ante la presencia de un concurso real de delitos, la pena a imponer debe ser la del delito mayor, que en el

caso lo es el de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto por el artículo 177 del Código Sustantivo Penal vigente en el Estado, se

estima justo y legal sancionarlo con una pene de 01 (UN) ANO DE PRISION ORDRINARIA Y SANCION PECUNIARIA

POR LA CANTIDAD DE $8,312.00 (OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), que equivalen a 160 ciento

sesenta días de salario mínimo vigente en el lugar y momento de autos a razón de $51.95 pesos diarios. Además perderá

el derecho de pensión alimenticia por parte de los pasivos y se le condenará a participar en servicios reeducativos

integrales especiales y gratuitos a cargo y vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación Social en el Estado.

Pero como en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un concurso real de delitos, dicha pena de prisión

se le aumenta en 01 (UN) MES MAS por lo que se refiere a las LESIONES causadas al menor ELIMINADO , la que a su

vez se le aumenta en 15 (QUINCE) DIAS MAS DE PRISION por lo que se refiere a la calificativa prevista por el artículo

123 fracción II del Código Sustantivo Penal vigente en el Estado. Pena de prisión que a su vez se aumenta en 01 (UN)

MES MAS por lo que se refiere a las LESIONES causadas al menor ELIMINADO , la que a su vez se le aumenta en 15

(QUINCE) DÍAS MAS DE PRISION por lo que se refiere a tal calificativa, para hacer una pena acumulada de 01 (UN)

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ANO 03 (TRES) MESES DE PRISION ORDINARIA Y SANCION PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $8,312.00

(OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M. N). Pena de prisión que deberá compurgar en el lugar que para tal

efecto designe el Ejecutivo del Estado sanción pecuniaria que deberá enterar en este Juzgado, para que a su vez se

haga llegar a la Dirección de Recurso Financieros del Poder Judicial del Estado...” Y dicha figura está señalada en el

artículo 13 primer párrafo del Código Penal vigente en e Estado, que dice: “Existe concurso real cuando con pluralidad de

acciones u omisiones se cometen varios delitos. Encontrándonos en el presupuesto de que el sentenciado tuvo una

pluralidad de acciones cometiendo en cada una de ellas un hecho autónomo con independencia de que se haya

actualizado en un solo momento, un delito de la misma naturaleza y denominación: violencia familiar pues fueron

violentados los derechos de cuatro menores, desplegándose una acción reprochable por cada lesionado y no debe

considerarse como un conjunto. Pues corno se ha mencionado el activo a incurrido en agresiones físicas y morales hacia

los ofendidos ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO , aun y cuando se

haya desplegado el ELIMINADO delito o violencia hacia las victimas el mismo día u hora lo cierto es que se debe atender

las particularidades de cada delito a cada persona o integrante de la familia pues la norma penal no considera que deba

ser en su conjunto para ser castigado sino que las leyes penales y la protección de La justicia penal determina la

integridad de las persona así como lo menciona la máxima ley en el país y tratándose de menores se debe atender el

interés superior del menor de acuerdo a lo señalado por el artículo 12 de la convención de los derechos de la niños, de

aplicación obligatoria conforme al artículo 1° y 133 de la Constitución Federal Constituyente un Derecho Humano de los

Menores de edad de ser escuchados por cualquier instancia de gobierno en defensa de sus propios derechos ya que no

es un objeto de protección sino que es un sujeto de derechos púes así lo refiere el diverso artículo 3 inciso A de la Ley

Federal para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al consignar como principio rector de esa Ley

el interés superior del menor. constituyendo tres delitos particulares e independientes de: VIOLENCIA FAMILIAR,

actualizándose así el CONCURSO REAL DE DELITOS, por ello, se tenía que imponer la pena que señala el segundo

párrafo del artículo 72 de a Ley Sustantiva Penal que señala: “En caso de concurso real se impondrá la pena de prisión

correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual se aumentar en un miad más de la pena de prisión prevista para

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cada uno de los delitos cometidos. Que en el presente caso serian tres aumentos más independientes del delito de

lesiones el cual corresponde lo señalado por el inferior. Ahora bien, resulta cierto que el Ministerio Público adscrito, en su

conclusiones acusatorias, no hizo la petición de que se impusiera a ELIMINADO , una pena concursada, sin embargo, lo

anterior no imposibilita el hecho de que ese H. Tribunal de Alzada, ante quien se comparece, pueda MODIFICAR la

resolución recurrida, con el fin de que se imponga a ELIMINADO , una pena en términos del artículo 72 párrafo segundo

de Código Penal vigente en el Estado, pues bajo ninguna hipótesis se estarían violando las garantías constitucionales del

sentenciado, debido a que sería condenado por los mismos hechos, por lo que tuvo conocimiento de que se le procesaría

como responsable de las agresiones físicas y morales que cometió por VIOLENCIA FAMILIAR en contra de los menores,

es decir que con pluralidad de acciones vulnero en dos ocasiones el bien jurídico tutelado, y conforme al artículo 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Judicial es quien impone las sanciones, teniendo

además apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que al efecto me permito citar: No. Registro: 178.509 Jurisprudencia

Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,

Mayo de 2005 Tesis: 1ª./J. 5/93 Página: 89. CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS

AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS. Si la autoridad judicial, al analizar los hechos

delictivos delimitados por el Ministerio Público en sus conclusiones, se percata que existe un concurso real de delitos,

debe aplicar las penas correspondientes con base en dicho concurso, independientemente de que la institución

acusadora haga o no expresa referencia en sus conclusiones a la aplicación de dicha regla. Sin que ello implique que la

autoridad judicial rebase la acusación del Ministerio Público, porque tal regla atañe a la imposición de las sanciones que

es facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 21 constitucional. Máxime que el Juez, al

imponer las penas, no realiza un acto meramente mecánico, sino que goza de arbitrio judicial para calificar la gravedad

del delito y el grado de culpabilidad del agente, en función a lo cual debe necesariamente determinar la pena, toda vez

que ésta, por mandato de ley, debe ser individualizada. Tal individualización que corresponde exclusivamente a la

autoridad judicial y de ningún modo puede realizar el Ministerio Público. Así pues, concluir de manera distinta anularía de

facto el arbitrio del que está dotada la autoridad judicial para la imposición de las penas, y llevaría al absurdo de dejar que

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la función jurisdiccional permanecería supeditada a no poder hacer nada fuera de lo expresamente pedido por el

representante social, con lo que se le otorgarían a ésta facultades fuera del límite de sus funciones, invadiendo con ello

las del juzgador. Lo anterior, con independencia de que el juzgador no puede introducir en sus fallos penas por delitos

que no hayan sido motivo de la acusación, ya que con ello no sólo se agravaría la situación jurídica del procesado, sino

que incluso el Juez estaría invadiendo la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato constitucional corresponde la

persecución de los delitos, violando con ello el principio esencial de división de poderes. Es necesario precisar, que el

criterio que ahora se establece no se contrapone con el contenido de las garantías de legalidad, seguridad jurídica,

defensa y exacta aplicación de la ley, previstas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Carta Magna, ya que con el

mismo no se autoriza al juzgador a actuar con base en atribuciones que no tiene expresamente concedidas en la

Constitución y en las leyes secundarias; aunado a que la decisión del Juez de actualizar la existencia de un concurso de

delitos y sancionar por el mismo, está supeditada a que funde y motive suficientemente su actuación, aunado a que no

podrá imponer pena alguna respecto de un delito que no haya sido materia de acusación; además, de que el acusado

tendrá oportunidad de conocer las conclusiones del Ministerio Público y dar respuesta a las mismas al formular las que

corresponden a su defensa, todo esto previo al dictado de la sentencia respectiva en la que se le determine la punición de

la autoridad judicial, en términos del numeral 21 de la Constitución Federal. Varios 12/2004-PS. Solicitud de modificación

a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/93, derivada de la contradicción de tesis 12/91, entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.

Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Así las cosas, al no existir reenvió en nuestro sistema penal, solicito a ese

H. Tribunal de Alzada, MÓDIFIQUE la pena impuesta por parte del Juez Natural, a ELIMINADO , y en su lugar se

imponga una pena de 1 UN AÑO de prisión y sanción pecuniaria de señalada por el inferior, en términos del artículo 177

de la Ley Sustantiva Penal en vigor, aumentada en 06 SEIS MESES DE PRISION, por cada víctima de violencia familiar,

por las dos acciones cometidas en perjuicio de los menores ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ,

de apellidos ELIMINADO , en relación con el segundo párrafo del artículo 72 mismo cuerpo de leyes. De los cuales se

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debe tomar como referencia uno de los integrantes y los demás aplicar su respectivo aumento. Por último, solicito de este

Tribunal Colegiado entrar al estudio del presente toca de apelación, a favor de las víctimas, en razón de que si bien es

cierto que el Tribunal de apelación está obligado a suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el

procesado o el defensor y se advierta que por torpeza no los hizo valer, no menos cierto es, que conforme al marco

Constitucional sobre los Derechos Humanos que tutelan los artículos 1º y 20 coloca en un mismo plano, los derechos del

acusado y de la víctima u ofendido partiendo del principio pro persona, por lo que en consecuencia, la Autoridad no solo

está obligada a suplir la deficiencia de los agravios tratándose de víctima u ofendido, o en su defecto los de su

representante, que en el caso lo es el Ministerio Público, puesto que, en el supuesto no concedido de que no fuese

aplicable suplir la deficiencia de los agravios formulados por el Ministerio Público, en todo caso, la autoridad responsable

tiene el deber de suplir las deficiencias sustanciales y de fondo, toda vez que el que la víctima tenga salvo su derecho de

por si formular agravios con tal carácter, es un acto de equilibrio procesal que es fundado en los derechos humanos que

le asisten y que establecen los artículos: de Nuestra Carta Magna que ha hecho alusión en líneas precedentes, de lo

contrario se le dejaría en estado de total indefensión. En ese orden la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido

determinante en señalar que el derecho a suplir las deficiencias no son única y exclusivamente de la parte acusada sino

también de la víctima u ofendido, como ya se ha manifestado, de tal manera que la justicia partiendo del concepto más

elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser de tal forma que permita aplicar el derecho no en un sentido

estricto sino en un enfoque integral e incluyente, acorde a lo sustentado por el Quinto y el Noveno Tribunal Colegiados,

en la siguiente Tesis Jurisprudencial: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN

FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE

DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO

EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito

representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio

en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos

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fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no

han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y

las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede

permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental

de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido

estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado

significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios

relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio

conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el

modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el

afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo

plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o.

constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta

Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las

personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro

persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza

la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra

Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu

del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta

Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un

paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la

justicia.” Contradicción de tesis 163/2012. Entre las sustentadas por el Quinto y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en

Materia Penal del Primer Circuito, 28 de Noviembre de 2012. Mayoría de 4 votos por la competencia y en cuanto al fondo.

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Disidente: José Ramón Cossío Díaz, Quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Guillermo L

Ortiz Maya Goitia Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Rea y la Ministra Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Manifestaron reservarse el derecho a formular voto recurrente. Sirve de sustento

legal igualmente los derechos consagrados en el artículo 20 Constitucional apartado C, que reconoce el derecho de la

víctima u ofendido por su primicia Constitucional lo que hace necesario que prevalezcan estos derechos en su equilibrio

procesal frente al acusado. Y de considerarse procedente, también se solicita se aumenten los montos que por

sustitución de la pena y suspensión condicional, le fueron impuestos al sentenciado, debido a que se aumenta la pena de

prisión y por ello si se acoge a dichos beneficios, lo correcto y justo sería que también se aumentara la cantidad

económica que debe otorgar, para dar cabal cumplimiento a la sentencia impuesta. Así las cosas, es de solicitarse a ese

H. Tribunal de Alzada, que considere fundados y motivados los argumentos que a nivel de disenso han sido emitidos por

esta Representación Social y como consecuencia se declare procedente la petición de aumento de la pena por

encontrarnos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITO.”

CUARTO.- Por su parte el defensor particular del sentenciado, argumento los siguientes motivos de

agravio: “Que en primer lugar solicito se tenga a mi defendido como al suscrito con la manifestación de no ser de acuerdo

y causar agravio la sentencia apelada dictada por el C. Juez Primero del Ramo Penal a mi defendido, toda vez que ésta

fue emitida con una falta de congruencia de una manera injusta en razón de que obra en autos del proceso que se le

instruyó al señor BERNARDO TERÁN ROMERO un desistimiento total que hizo a favor del señor BERNARDO TERÁN

ROMERO y se considera que este desistimiento lo hizo la señora MA. JUANA CORREA GALVÁN considerando justa la

acción de su desistimiento digo justa porque ella como madre de los hijos del matrimonio que formó con mi defendido

consideró que con el afán de dar por terminado en conflicto e intereses interfamiliares que motivó la causa penal de que

hoy nos ocupa esta apelación digo que consideró justo porque se habían satisfecho las pretensiones y sus (sic) en aquél

entonces algunos menores existe en el proceso o causa penal instruida en contra de mi defendido un convenio que sirvió

como base en una controversia de orden familiar y el cual hasta la fecha se ha cumplido en todos sus términos y que

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además los menores manifestaron también ante el C. Juez de la causa penal su intención de lograr un desistimiento

también solidariamente al que hizo su mamá de ellos no escapa mencionar en esta audiencia de que a la fecha dos de

aquellos menores que quedaron al lado de su madre a hoy viven bajo el techo y cuidado de su padre ELIMINADO y son

ELIMINADO, ELIMINADO por lo que se solicita se haga un estudio del contenido del citado convenio ya que éste

también fue aportado en copia certificada de todo el juicio civil o controversia familiar el cual solicito se tomé en cuenta

para dictar la correspondiente resolución en este asunto, por otra parte solicito no sean tomados en cuenta los

argumentos que vierte en su pliego de agravios el C. Agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala por considerarlo

inaplicables a este asunto, por lo que solicito sea revocada la sentencia del Juez inferior y se dicte otra que le favorezca a

mi defendido por las causas y razones que se han expresado, es todo lo que tengo que decir.”

QUINTO.- Resultaron infundados los agravios expresados por la defensa del sentenciado; y, en revisión de

oficio, este Tribunal de Alzada, encontró agravio que hacer valer en su favor.

Esta Sala Colegiada que revisa advierte que en el caso se está ante la substanciación de un recurso de

apelación interpuesto por el sentenciado, por lo que previo al estudio de los motivos de inconformidad expresado por el

defensor público de la adscripción, con fundamento en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales,

este Tribunal de Alzada procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el

sumario y en especial la sentencia impugnada, con el fin de examinar si el Juez de primer grado aplicó la ley

correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si

se alteraron los hechos o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la

comprobación del delito, de la responsabilidad penal del acusado y de las sanciones impuestas; encontrando agravio que

hacer valer en su favor, toda vez que como en la parte respectiva se expone, no se encontró acreditado el delito de

VIOLENCIA FAMILIAR, en lo que respecta a los menores ELIMINADO y ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO,

y por ende, la plena responsabilidad del aquí apelante ELIMINADO, en su comisión; respecto del delito de LESIONES

cometido en agravio del menor ELIMINADO, se estima que éste no fue cometido con las agravantes determinadas por el

A Quo; asimismo, no se encontró plenamente demostrada la responsabilidad del recurrente en la comisión del delito de

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LESIONES en agravio del menor ELIMINADO.

Es importante puntualizar que en el presente caso se está en presencia de dos delitos, LESIONES y

VIOLENCIA FAMILIAR; por tanto, este Tribunal de Alzada procede en primer término al estudio del primero de ellos.

Cobra aplicación la Jurisprudencia (Penal), sustentada por la Primera Sala, con registro número 2007788,

visible en la página 536, Libro 11. Octubre de 2014, Tomo I. Página. 536, correspondiente a la Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:

“LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR. AL SER DELITOS AUTÓNOMOS PUEDEN ACTUALIZARSE EN EL MISMO

EVENTO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN DOBLE REPROCHE O UNA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, NUEVO LEÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL). En las diversas

clasificaciones de los delitos se encuentran los autónomos, que tienen existencia por sí solos y no requieren de otra

conducta para su consumación. Ahora bien, por disposición expresa, el delito de violencia familiar previsto en los

ordenamientos penales sustantivos del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León (vigente hasta el 27 de abril de

2004) y Puebla (vigente hasta el 10 de octubre de 2012), es autónomo del delito de lesiones, toda vez que de los

preceptos que lo tipifican deriva que, además del delito de violencia familiar, puede producirse otro o, al referirse a las

sanciones de éste, se establece que se aumentarán o se aplicarán independientemente a las que correspondan por

cualquier otro delito. Además, atendiendo a los elementos de los delitos de violencia familiar y de lesiones se corrobora

su autonomía, pues si bien es cierto que ambos tienen como elemento común el daño a la integridad física y psicológica,

también lo es que los demás elementos son distintos, pues mientras en el de lesiones los sujetos activo y pasivo no son

calificados, en el delito de violencia familiar sí, ya que deben ser miembros del grupo familiar; además, protegen bienes

jurídicos distintos: el de lesiones la integridad personal y el de violencia familiar el derecho de los integrantes de la familia

a vivir una vida libre de violencia; de ahí que se trate de dos delitos distintos con características propias y, por ende,

autónomos, razón por la que pueden actualizarse en el mismo evento, sin que ello constituya un doble reproche o una

recalificación de la conducta.”

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Ahora bien, el delito de LESIONES se encuentra consignado en el numeral 115 del Código Penal, el que

para su comprobación se constriñe a las reglas establecidas en el numeral 108 de la Ley Procesal Penal aplicable en el

Estado, preceptos legales que, por su orden, disponen:

“ARTÍCULO 115.- Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producidos

por una causa externa”;

“ARTÍCULO 108.- Cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con asistencia de

peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos que las describan y

las clasifiquen en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese

fin”.

Preceptos legales transcritos, de los cuales se desprende que los elementos del delito de LESIONES, son:

a).- Existencia de una alteración o daño en la salud del sujeto pasivo; y,

b).- Que las lesiones sean producidas por una causa externa.

Elementos, que como acertadamente lo determinó el Juez de primer grado, se encuentran plenamente

acreditados conforme a los ordinales 107, 108 y 117 de la Ley Procesal Penal, en atención a las siguientes

consideraciones.

El primero de los elementos integradores de dicha figura delictiva, se tiene por demostrado, con los

siguientes medios de convicción:

Con la inspección practicada por el Agente del Ministerio Público investigador, el día 01 primero de

diciembre del año 2009 dos mil nueve, respecto de las alteraciones en la salud del pasivo del delito, el menor

ELIMINADO, en la cual certificó y dio fe: “Que encontrándonos en el Departamento Médico Legal adscrita a la

Subprocuraduría Especializada así como al ciudadana MA. JUANA CORREA GALVÁN acompañando al menor

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ELIMINADO dicho menor presenta las siguientes LESIONES visibles externas que clasificar al momento de su revisión.-

región frental izquierda presenta escoriación puntiforme.- en región frontal derecha dos escoriaciones una lineal de 0.3

cm., de largo y otra de forma redonda de 0.5 cm., de diámetro, lado izquierdo del cuello escoriación de forma redonda de

0.3 cm., de diámetro que se prolonga con restos de escoriación de 1 cm., de largo, inspección que se realiza con

asistencia de la doctora ELIMINADO quien firma en constancia. Siendo todo lo que se observa a simple vista ”

ELIMINADO (fojas 29 vuelta)

Con la inspección practicada por el Fiscal Investigador, el día 23 veintitrés de noviembre del año 2010 dos

mil diez, respecto de las alteraciones en la salud del paciente del delito el menor ELIMINADO, en la cual certificó y dio fe:

“Que encontrándonos en el departamento médico legal adscrito a la Subprocuraduría Especializada, así como el menor

ELIMINADO quien presenta las siguientes lesiones: En base del dedo medio cara anterior de la mano derecha se

aprecia una herida cortante de forma irregula de 2 cm., de largo se encuentra unido a sus bordes por tres puntos de

sutura, siendo todo, inspección que se realiza con asistencia de la Doctora ELIMINADO quien firma en constancia.

Siendo todo lo que se observa a simple vista.” (fojas 58).

Inspecciones a la cual el Juez natural correctamente otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo

establecido por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, por haber sido practicada por autoridad investida

de fe pública, suficiente para certificar sobre los hechos que puede apreciar con sus sentidos, de conformidad con lo

establecido por el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y con la cual quedó plenamente demostrado que los menores

ofendidos ELIMINADO y ELIMINADO, sufrieron alteraciones en su integridad física, las cuales fueron descritas por el

Fiscal investigador.

De igual forma, existe dentro del caudal probatorio:

Dictamen médico rendido con oficio ELIMINADO , el 01 primero de diciembre de 2009 dos mil nueve, por la

Doctora ELIMINADO , Médico Legista adscrita a la Subprocuraduría Especializada para la Atención de Delitos Sexuales

y Violencia Familiar turno matutino, en el que reconoció al menor ELIMINADO , asentando: “Se trata de un menor del

sexo masculino que refiere tener 10 años de edad, en aparentes buenas condiciones generales físicas y con las

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siguientes lesiones a clasificar al momento de su revisión: En región frontal izquierda presenta escoriación puntiforme. En

región frontal derecha presenta dos escoriaciones una lineal de 0.3 cm y de largo y la otra de forma redonda de 0.5 cm.,

de diámetro. En lado izquierdo del cuello presenta excoriación de forma redonda de 0.3 cm., de diámetro que se prolonga

con restos de excoriación de forma lineal de 1cm., de largo. Dichas lesiones no pone en peligro la vida y cura en menos

de 15 días.” (fojas 312).

Certificado médico, rendido mediante oficio DML/2305/2010, el 23 veintitrés de noviembre de 2010 dos mil

diez, por la Doctora ELIMINADO , Médico Legista adscrita a la Subprocuraduría Especializada para la Atención de

Delitos Sexuales y Violencia Familiar turno matutino, en el cual consta: “DICTAMEN. Que verificado el reconocimiento

MEDICO LEGAL a la C. ELIMINADO y al menor ELIMINADO, el día de hoy y en relación a lo que se me solicita se

encontró lo siguiente: ELIMINADO: Se trata de una paciente del sexo femenino que refiere tener 39 años de edad, en

aparentes buenas condiciones generales físicas y con las siguientes lesiones a clasificar al momento de su revisión: En

región parietal izquierda presenta herida de 2 cm., de largo unidos sus bordes por costra hemática rodeada por zona de

edema de forma de 2.5x1.5 cm. En dorso de la nariz parte media presenta zona con ligero edema de forma lineal de 2

cm., de largo que se prolonga hacía ambos lados en una zona de 6 cm. Dichas lesiones no ponen en peligro la vida y

curan en menos de 15 días. ELIMINADO : Se trata de un menor del sexo masculino que refiere tener (sic) años de edad,

en aparente buenas condiciones generales físicas y con las siguientes lesiones a clasificar al momento de su revisión: En

la base del dedo medio cara anterior de mano derecha presenta herida cortante de forma irregular de 1.5 cm. de largo la

cual se encuentran unidos sus bordes por tres puntos de sutura. Dichas lesiones no ponen en peligro la vida y curan en

menos de 15 días.” (fojas 66 frente).

Dictámenes a los que se le confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 308 y 316 de la ley

Procesal de la materia, al haber sido elaborados por perito en el ramo de la medicina, es decir, persona con

conocimientos especiales y científicos en la materia, los cuales puso de manifiesto, en auxilio de las funciones de la

autoridad, al emitir sus certificados médicos; persona imparcial, capaz, experta en la materia sobre la que dictamina, que

emitió su peritaje sobre la percepción de los hechos puestos a su consideración y las deducciones que de ellas concluyó

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de manera eficaz, en base a reglas científicas y de experiencia que conoce y aplica para esos fines; con el cual se colma

lo establecido en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de acreditar la existencia de las lesiones presentadas el 27

veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, por el menor pasivo ELIMINADO, las que fueron debidamente

descritas por la Perito, en el certificado médico emitido en la fecha antes mencionada, clasificándolas como de las que no

ponen en peligro la vida, y curan en menos de quince días. Así como la existencia de la lesión presentada por el diverso

ofendido ELIMINADO, el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, consistente una herida cortante de

forma irregular de 15 quince centímetros de largo, la cual fue clasificada por la experta en medicina, como de aquellas

que no ponen en peligro la vida y curan en menos de 15 quince días.

A los precedentes medios de prueba, se concatenan:

Certificado médico definitivo con número de oficio ELIMINADO de fecha 07 siete de junio de 2013 dos mil

trece, rendido por el Doctor ELIMINADO Médico Cirujano Legista, en el que reconoció al menor ELIMINADO ,

asentando: “Con base en copia fotostática simple del certificado médico legal inicial de fecha 01 de diciembre de 2009

emitido por la Dra. ELIMINADO , Médico Legista adscrita a la Procuraduría General de Justicia en el Estafo; en

presencia del ofendido se manifiesta que es de ratificarse en el sentido de ser lesiones de las que por su naturaleza

ordinaria no ponen en peligro la vida y curan en menos de quince días, añadiendo que de las mismas curó dentro del

término indicado y sin consecuencias médico legales.” (fojas 330 frente).

Certificado médico definitivo con número de oficio ELIMINADO de fecha 07 siete de junio de 2013 dos mil

trece, rendido por el Doctor ELIMINADO Médico Cirujano Legista, en el que reconoció al menor ELIMINADO ,

asentando: “Con base en copia fotostática simple del certificado médico legal inicial de fecha 23 de noviembre de 2010

emitido por la Dra. ELIMINADO , Médico Legista adscrita a la Procuraduría General de Justicia en el Estado; en

presencia del ofendido se manifiesta que es de ratificarse en el sentido de ser lesiones de las que por su naturaleza

ordinaria no ponen en peligro la vida y curan en menos de quince días, añadiendo que de las mismas curó dentro del

término indicado y sin consecuencias médico legales.” (fojas 331frente).

Peritajes con valor probatorio pleno de acuerdo con lo previsto en los ordinales 308, 311 y 316 del Código

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de Procedimientos Penales, en virtud haber sido emitido en auxilio de las funciones de la autoridad, por un profesionista

imparcial, experto, con conocimientos especiales y científicos en el ramo de la medicina; con los que se tiene por

demostrado que las lesiones presentadas el día 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve por el menor

ELIMINADO, y el 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, por el diverso menor pasivo ELIMINADO,

efectivamente curaron en término menor a 15 quince días, sin consecuencias médico legales.

Con la diligencia llevada a cabo el 06 seis de julio del año 2013 dos mil trece, en la cual presencia del Juez

A Quo, el Secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado de Origen, procedió a recabar la fe judicial de sanidad de las

lesiones sufridas por los ofendido los menores ELIMINADO y ELIMINADO , los que se encuentran debidamente

asistidos por su papá ELIMINADO , en donde certificó y dio fe: “Se procede a tomar en cuenta los certificados médicos

legales iniciales expedidos por la Dra. ELIMINADO de fechas 01 de diciembre de 2009 y 23 de noviembre del 2010,

mediante oficios números DML/2473/2009 y DML/2305/2010, respecto de los menores ofendidos ELIMINADO y

ELIMINADO , por tanto, en primer término se procede a dar fe de las lesiones que en su momento le fueron inferidas al

menor ofendido constando en primer término, haciéndose constar que dado el transcurso del tiempo a simple vista, no se

aprecia alguna cicatriz o secuela de las lesiones que se describen en el respectivo certificado Médico Legal. Enseguida

en uso de la voz el menor ofendido ELIMINADO manifiesta: Que no tiene ninguna secuela de dichas lesiones, ni

tampoco presenta dolor. Acto continuo se procede a dar fe de las lesiones que en su momento le fueron inferidas al

diverso menor ofendido citado en segundo lugar, haciéndose constar que dado el transcurso del tiempo, a simple vista,

no se aprecia alguna cicatriz o secuela de las lesiones que se describen en el respectivo certificado médico legal. En

seguida en uso de la voz el menor ofendido ELIMINADO manifiesta. Que no tiene ninguna secuela de dichas lesiones,

ni tampoco presenta dolor.” (fojas 293 frente y vuelta).

Inspección practicada por la autoridad judicial, la cual se encuentra investida de valor probatorio pleno de

acuerdo con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Procesal Penal, en razón de haberse llevado a cabo de conformidad

con lo dispuesto en el numeral 240 de Cuerpo de Ley en cita; probanza que resulta idónea y eficaz para tener por

demostrado que la lesiones presentadas el día 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve por el menor

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ELIMINADO, y el 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, por el diverso menor pasivo ELIMINADO, a

simple vista, no dejaron alguna cicatriz o secuela como consecuencia de las lesiones descritas en los respectivos

certificados médicos iniciales, expedidos por la Doctora ELIMINADO.

De tal manera que con los medios de prueba anteriores, conforme a los lineamientos establecidos por los

artículos 228, 229, 247, 311 y 316, del Código de Procedimientos Penales, los cuales de manera aislada, revisten valor

probatorio de indicio, sin embargo, concatenados de una manera lógica y natural como lo previene el artículo 320 de la

Codificación en mención, integran la prueba circunstancial para demostrar de manera plena, en el caso, alteraciones en

la integridad física del menor ofendido ELIMINADO, consistentes en excoriación puntiforme en región frontal izquierda,

una excoriación lineal de 0.3 centímetros de largo y excoriación de forma redonda de 0.5 centímetros, de diámetro,

ambas en región frontal derecha; excoriación de forma redonda de 0.3 centímetros, de diámetro que se prolonga con

restos de excoriación de forma lineal de 1 centímetro, de largo, en lado izquierdo del cuello; así como la alteración en la

salud del diverso menor pasivo ELIMINADO, consistentes en una herida cortante de forma irregular de 1.5 centímetros

de largo; lesiones que fueron clasificadas por la experta en medicina, doctora ELIMINADO, en los Dictámenes médicos

antes reseñados y valorados, como de aquellas que no ponen en peligro la vida y curan en menos de 15 quince días.

En cuanto al segundo de los elementos corpóreos a satisfacer, relativo a una causa externa que produjo

la alteración o daño en la salud del menor ofendido ELIMINADO, el 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil

nueve, y del diverso pasivo, el menor ELIMINADO, el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, se

demuestra eficazmente con:

La imputación vertida por el menor ofendido ELIMINADO, el 01 primero de diciembre de 2009 dos mil

nueve, ante el Agente del Ministerio Público, en la que expresó: “Que desde hace mucho que mi papá es agresivo con mi

mamá y conmigo con ELIMINADO , con ELIMINADO y con ELIMINADO y con ELIMINADO , ya que he visto varias

veces que le pega a mi mamá como cuando la sacó del baño le pegó con un palo de escoba y le pegó en los brazos y

ella lo empujaba para que no le pegara ya que ella se estaba bañando y estaba desvestida, y también he visto que le

pega a ELIMINADO y he visto que le jala los cabellos y le pega con la mano o con el cinto, y a veces a mi también me

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pega ya que la última vez que me pegó fue el viernes 27 de noviembre de este año, estaba yo en la casa de mi abuelito

ELIMINADO que es el papá de mi papá y llegó mi papá y estaba discutiendo con mi hermano ELIMINADO y yo le dije

que se aplacará y mi papá agarró un cinto y me pegó con la hebilla en la frente y me dejó unos rasguños y me dio otro

cinturonazo en el cuello y me dijo tu cállate, no sabes, pero en otras ocasiones me dice pinche muchacho que soy un

puto, igual le dice a mi hermana pinche muchacha y a mi me decía que soy un loco, y me ha pegado muchas veces que

ya no se cuantas veces son, pero siempre que me pega lo hace con el cinturón y con la mano ya que me meto a defender

a mi mamá cuando le pega a ella, y me dice pinche muchacho tu no te metas, y luego me pega a mi con la mano, y yo ya

no quiero vivir con mi papá porque nada más nos trata mal, y ahorita donde estoy viviendo estoy a gusto y quiero

manifestar que las veces que me ha pegado con la mano lo hace con la mano abierta dándome en la cara o en donde

caiga o sino no me avienta mis zapatos pegándome en mis piernas y un día me pegó con mi zapato aventándomelo en el

pecho ya que no quería hacer mi tarea, y mi papá se enoja por cualquier cosita y reacciona muy violentamente. En uso

de la voz la persona que lo asiste manifiesta.- que estoy de acuerdo con lo manifestado por mi menor hijo. Y volviendo

con el menor compareciente manifiesta: Que es todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 28 frente y vuelta).

Declaración que fue rendida por el menor ofendido, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la

Convención de los Derechos del Niño, aplicable conforme al contenido del numeral 133 de la Constitución Federal, en el

sentido de que es un derecho humano de los menores de edad ser escuchados por cualquier instancia de gobierno en

defensa de sus propios derecho; y que además reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 311 y

317 del Código de Procedimientos de la materia, lo anterior en razón de que el paciente del delito, fue debidamente

asistido por su madre ELIMINADO, al momento de rendir su declaración; que el ofendido por contar con 10 diez años de

edad al momento de la comisión del evento delictuoso, se entiende que aún frente a su corta edad resintió en su persona

los hechos de los cuales se genera la infracción penal que vulneró su bien jurídico tutelado; además de presumirse su

probidad e imparcialidad al narrar los hechos, al tratarse de un niño a quien no se le puede tachar de malicia o mala fe,

máxime que en el sumario no se encuentran datos que hagan presumir dolo o engaño en su declaración, por el contrario

es verosímil, al existir en autos indicios suficientes que la corroboran. Declaración en donde la menor pasivo, relató que

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su papá, es decir el aquí encausado ELIMINADO, es muy agresivo con su mamá y con él, con ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; que la última vez que le pegó fue el viernes 27 de noviembre del año 2009

dos mil nueve; que él estaba en la casa de su abuelito “ ELIMINADO ”, quien es el papá de su papá; que llegó su papá y

estaba discutiendo con su hermano ELIMINADO ; que él le dijo que se aplacará; que su papá agarró “un cinto” y le pegó

con la hebilla en la frente; que le dejó unos rasguños y le dio otro “cinturonazo” en el cuello, diciéndole tu cállate, no

sabes; que en otras ocasiones le dice “pinche muchacho”, que es un puto; que a su hermana también le dice “pinche

muchacha”; que a él le decía que es un loco; que le ha pegado muchas veces que ya no sabe cuantas veces son, pero

siempre que le pega lo hace con el cinturón y con la mano, porque él se mete a defender a su mamá cuando le pega; que

le dice “pinche muchacho tu no te metas”, y luego le pega con la mano. Probanza que resulta idónea y suficiente para

tener por acreditado que las alteraciones sufridas en su integridad física el menor pasivo ELIMINADO, el 27 veintisiete de

noviembre del año 2009 dos mil nueve, de las cuales dio fe el Agente del Ministerio Público, en la inspección antes

valorada, y dictaminó el Médico Legista el 01 primero de diciembre del año en cita, se ocasionaron cuando un sujeto

activo, estando “en la casa de su abuelito ELIMINADO , agarró “un cinto”, pegándole con la hebilla en la frente,

dejándole unos rasguños y le dio otro “cinturonazo” en el cuello, diciéndole tu cállate, no sabes.

Con la denuncia formulada por el menor pasivo ELIMINADO, el 03 tres de diciembre de 2009 dos mil

nueve, ante el Agente del Ministerio Público, en la que expresó: “Que el domingo 21 de noviembre de este año, siendo

las nueve y media de la noche yo venia con mi papá porque fuimos a su rancho y me llevaba a mi casa y entramos por la

tienda y mi papá llegó preguntando por ELIMINADO mi hermano y mi mamá le dijo que ahí estaba, en eso salió

ELIMINADO mi papá lo agarró de la mano y mi papá le rodeó y se fue a donde estaba mi hermana ELIMINADO y le dio

unas patadas al cliente que estaba con ella, ELIMINADO se fue a donde estábamos mi mamá y yo, y nos metimos a la

casa y también entraron mi hermana y ELIMINADO a la casa y mi papá se vino detrás de ellas y traía unja piedra en la

mano y se fue encima de mi mamá y le pegó en la cara con el puño cerrado y ELIMINADO estaba en medio de los dos

y luego le pegó en la cabeza con la piedra y mi mamá traía mucha sangre en la cara y en la cabeza y ELIMINADO se

hizo para atrás y mi mamá nos dijo que agarráramos al niño y nos acercamos, yo estaba atrás de mi papá y me aventó el

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codo y me pegó en el pecho y me aventó y me caí y me lastimé el píe y me quedé agachado ya no vi que pasaba y mi

hermana ELIMINADO agarró un palo y le pegó a mi papá y yo lo jalaba para que se saliera pero yo no podía en eso mi

tía ELIMINADO le dijo a mi papá ya vámonos güey ya déjalos y se lo llevó para a la tienda y ya cuando iban por la

cortina nosotros entramos a la tienda y mi papá vio a mi mamá agarró una botella que estaba con otras por el refrigerador

y era de cerveza y se la aventó a mi mamá pero cayó en la vitrina donde yo estaba pero me alcancé a agachar sino me

daba en la cabeza, y ELIMINADO le dijo a mi papá que a mi mamá no le pegara, mi papá se regresó, agarró a

ELIMINADO de las greñas y se la llevó para la tienda y la jaló más fuerte de las greñas y se cayó para atrás mi hermana

y en el suelo y mi papá agarró un envase de cerveza con la otra mano y mi mamá le dijo a mi papá que no hiciera una

pendejada y vi que mi papá se inclinó y levantó el envase para pegarle en la cara a mi hermana y yo pensé que la iba a

matar, agarré otro envase y le pegué en la cabeza mi papá soltó a mi hermana yo estaba atrás de mi papá y él se voltea

y me empujó con una mano y yo me caí para atrás y puse las manos en el suelo y como había muchos vidrios me corté

en los dedos de mi mano derecha y fue cuando mi tía lo volvió agarrar y lo jaló para afuera pero mi papá gritaba que con

las dos podía y ya no escuché más y nos encerramos en la casa y ya no salimos pero al rato llegaron los hermanos de mi

papa y tocaron la puerta yo no oí que dijeron porque yo estaba más adentro y mi papá cuando va a la casa solamente a

gritar y a molestar a mi mamá y va casi todos los días y le dice que es una puta arrastrada y al otro día le dice que lo

perdone y también dice le va a dar unos putazos a esa cabrona y yo quiero que lo refundan a la cárcel o que le digan que

ya no vaya a la casa a molestarnos a mi familia y a mi y es todo lo que tengo que decir y no puedo escribir por la cortada

que tengo que mi mano. En uso de la voz la Ciudadana ELIMINADO manifiesta.- que estoy de acuerdo con lo declarado

por mi menor hijo, que es cierto lo que manifiesta porque es lo que pasó. Y volviendo con el menor compareciente

manifiesta: Que es todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 49 frente).

Declaración que fue rendida por el menor ofendido, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la

Convención de los Derechos del Niño, aplicable conforme al contenido del numeral 133 de la Constitución Federal, en el

sentido de que es un derecho humano de los menores de edad ser escuchados por cualquier instancia de gobierno en

defensa de sus propios derecho; y que además reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 311 y

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317 del Código de Procedimientos de la materia, lo anterior en razón de que el paciente del delito, fue debidamente

asistido por su madre ELIMINADO, al momento de rendir su declaración; y por contar con 12 doce años de edad al

momento de la comisión del evento delictuoso, se colige que aún frente a su corta edad, comprende el evento delictuoso,

máxime que resintió en su persona los hechos de los cuales se genera la infracción penal que vulneró su bien jurídico

tutelado; además de presumirse su probidad e imparcialidad al narrar los hechos, al tratarse de un niño a quien no se le

puede tachar de malicia o mala fe, máxime que en el sumario no se encuentran datos que hagan presumir dolo o engaño

en su declaración, por el contrario es verosímil, al existir en autos indicios suficientes que la corroboran. Declaración en

donde el menor pasivo, de manera clara y precisa manifestó que el 21 veintiuno de noviembre de año 2010 dos mil

diez, siendo las nueve y media de la noche, él venía con su papá, aquí inculpado, porque fueron a su rancho; que lo

llevaba a su casa y entraron por la tienda; que su papá llegó preguntando por ELIMINADO, su hermano; que su mamá le

dijo que ahí estaba; que en eso salió ELIMINADO , que su papá lo agarró de la mano lo rodeó; que se fue a donde

estaba su hermana ELIMINADO y le dio unas patadas al cliente que estaba con ella; que ELIMINADO se fue a donde

estaban su mamá y él; que se metieron a la casa, entrando también su hermana ELIMINADO ; que su papá fue detrás

de ellas y traía una piedra en la mano; que se le fue encima a su mamá, pegándole en la cara con el puño cerrado; que

ELIMINADO estaba en medio de los dos; que luego le pegó en la cabeza con la piedra a su mamá, quien traía mucha

sangre en la cara y en la cabeza; que ELIMINADO se hizo para atrás y su mamá les dijo que agarraran “al niño”; que se

acercaron; que él estaba atrás de su papá y le aventó el codo, pegándole en el pecho; que lo aventó y se cayó,

lastimándose el píe; que se quedo agachado; que ya no vio que pasaba; que su hermana ELIMINADO agarró un palo y

le pegó a su papá; que él jalaba a su papá, para que se saliera pero no podía, en eso su tía ELIMINADO le dijo a su

papá “ya vámonos güey ya déjalos”, llevándoselo para la tienda; que cuando iban por la cortina, ellos entraron a la tienda

y su papá vio a su mamá; que su papá agarró una botella que estaba con otras por el refrigerador y era de cerveza,

aventándosela a su mamá pero cayó en la vitrina donde él estaba, pero se alcanzó a agachar, sino le daba en la cabeza;

que ELIMINADO le dijo a su papá que a su mamá no le pegara; que su papá se regresó, agarró a MONTSE de “las

greñas”, llevándosela para la tienda; que la jaló más fuerte de “las greñas” y se cayó para atrás; que estando en el suelo

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su hermana, su papá agarró un envase de cerveza con la otra mano, y su mamá le dijo a su papá que no hiciera “una

pendejada”; que él vio a su papá inclinarse y levantar el envase para pegarle en la cara a su hermana; que él pensó que

la iba a matar, y agarró otro envase, pegándole en la cabeza a su papá, quien soltó a su hermana; que él estaba atrás

de su papá, quien se volteó y lo empujó con una mano, que él se cayó para atrás, poniendo las manos en el suelo

y como había muchos vidrios se cortó en los dedos de mi mano derecha. Medio de convicción con el cual queda

comprobado que las causas externas, que el 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, produjeron la

alteración en la salud del ofendido, de las cuales dio fe el Agente del Ministerio Público, en la inspección antes valorada,

fue provocada cuando el sujeto activo del delito en la tienda de abarrotes ubicada en calle ELIMINADO número

ELIMINADO de la ELIMINADO de esta Ciudad, empujó al menor ofendido con una mano, cayéndose para atrás,

obligando al menor pasivo a poner las manos en el suelo, en donde había muchos vidrios, cortándose en los dedos de la

mano derecha.

Cobra aplicación la Jurisprudencia VI. 1º. J/46, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, con registro número 222,788, visible en la página 105, Tomo VII, Mayo de 1991, correspondiente a la Octava

Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:

“OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve

al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un

indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.”

Quedando corroborado lo dicho por el paciente del delito ELIMINADO, como correctamente lo determinó el

Juez A Quo, con los siguientes medios de convicción:

Testimonio rendido ante el Agente del Ministerio Público investigador, el 23 veintitrés de noviembre de 2010

dos mil diez, por ELIMINADO , en donde manifestó: “El día 21 de noviembre del año en curso, me encontraba con mis

hijos en una tienda de abarrotes de mi propiedad, ubicada en mi domicilio que lo es en calle ELIMINADO número

ELIMINADO de la ELIMINADO de esta Ciudad, y me encontraba con mis hijos ELIMINADO , ELIMINADO ,

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ELIMINADO y ELIMINADO , eran aproximadamente las 21:30 horas cuando llegó mi esposo ELIMINADO, llegó a la

tienda en el momento en que nos encontrábamos atendiendo a cuatro personas que se encontraban en la tienda, en el

momento que llegó se dirigió a mi y me preguntó por mi hijo el más pequeño de nombre ELIMINADO a lo que le

contesté que ahí se encontraban, me dijo le hablara, mi niño salió y ELIMINADO lo agarró de la mano y se dirigido ha

donde se encontraba mi hija ELIMINADO quien se estaba atendiendo a un cliente cuyo nombre desconozco, al

acercarse a ellos mi esposo le tiró una patada a las piernas del cliente a quien estaba atendiendo mi hija y le siguió

golpeando, motivo por lo cual el muchacho salió corriendo de la tienda y se fue en ese momento, y mi hijo ELIMINADO

al ver esto se fue corriendo hasta donde yo estaba, se dirigió mi esposo a ELIMINADO tirándole de golpes con los

puños en la cabeza y en los brazos así como en los hombros tratando de agarrarla de los cabellos para seguirla

golpeando, en ese momento me metí entre ellos para que no la siguiera golpeando, motivo por lo que mi hija y yo nos

metimos para el interior de mi casa y él se fue detrás de nosotras y ya adentro de lo que es la casa, me golpeó con el

puño cerrado a mi en la cara debajo de mi ojo izquierdo y en mi nariz y en la cabeza me pegó con una piedra

abriéndome ocasionándome una herida y también me sangró y vi que mi hijo ELIMINADO estaba atrás de mi esposo

queriéndolo agarrar y le dije a mis otros hijos que agarraran al niño y como sangraba mucho en ese momento

intervinieron mis demás hijos ELIMINADO y ELIMINADO agarrándolo a mi pesos, pero como este también los

golpeaba a ellos a patadas y a puñetazos, y ELIMINADO para defenderse y para evitar que nos matara le tiró de golpes

con un palo, en ese momento intervino la hermana de mi esposo de nombre ELIMINADO quien le dijo ya vámonos güey

y lo jaló y como nosotros pensamos que ya se iban nos regresamos a la tienda, y cuando entramos a la tienda como ellos

iban ya de salida, mi esposo al verme me arrojó un botellazo era una botella de cerveza, pero no me pegó y mi hija

ELIMINADO le dijo a mi acusado, a mi mamá ya no le pegues y al decirle esto se lanzó sobre mi hija ELIMINADO

jalándola de los cabellos y tirándola al suelo, pero como traía una botella de caguama en la mano, le quiso dar un golpe

con esa botella en la cabeza y para evitar que le pegara a ELIMINADO ya que mi acusado estaba inclinado, con un

brazo la tenía agarrada tirada en el piso y con la otra mano levantó la botella para estrellársela en la cara, en eso mi hijo

ELIMINADO corrió, agarró otra botella y desesperado para que no le pegara a su hermana le pegó en la cabeza a mi

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acusado y cuando sintió el botellazo mi esposo aventó al niño hacía atrás y fue cuando mi hijo se cayó y se cortó su

mano derecha y solo así fue como mi acusado soltó a ELIMINADO y si mi hijo no le hubiera pegado con la botella mi

acusado hubiera herido a ELIMINADO e incluso yo le grité no vayas a hacer una pendejada es tu hija y ni aún así se

detuvo por eso ELIMINADO le dio un botellazo para que no me la dañara y otra vez la hermana lo jaló y le decía que ya

se fueran, ELIMINADO mi esposo terco no se quería ir, y quería seguir golpeándonos y como ya estaba casi de la

puerta de la tienda para salir fue cuanto yo de miedo le aventé una botella pero al piso no tirándole a dar y lo hice para

que ya se fueran y fue cuando se salió con la hermana y me gritaba demasiadas cosas diciéndomelo ya te había dicho,

como advirtiéndome y como estaba muy nerviosa y llorando no recuerdo todas las maldiciones pero sí me dijo, hija de tu

perra madre y muchas más y todavía cuando de fue iba insultándome y se fueron en el carro de la hermana y nos

encerramos en la casa, agregando que los envases que utilizó para agredirnos quedaron los vidrios en el suelo, por lo

que nos encerramos pero a los cinco minutos llegaron sus hermanos tocaron la puerta y en eso desde afuera habló su

hermana ELIMINADO tocando y me decía que le abriera yo le contesté que no le iba abrir y me insistía que le abriera

porque había dejado una chamarra la cual yo no sabía porque estábamos en la casa y que yo no iba abrir ni mover nada

que todo se iba a quedar como estaba, cuando en eso escuché que se brincaron al patio y de eso me di cuenta porque

me asomé al patio y estaban mi hijo ELIMINADO quien vive con mi marido y su primo y vi que agarraron una chamarra

que se encontraba en el patio, al ver esto salí y al verme se volvieron a trepar a la barda, les dije que para que se habían

brincado que no tenían porque meterse y me contestó el sobrino de mi esposo que se metía con autorización del dueño

que yo no era nada y que era una pinche vieja loca, entonces fue cuando mi hija ELIMINADO ELIMINADO habló al

066 para que mandaran una patrulla, si le tomaron la llamada y dijo que se andaban brincando la barda y al escuchar

esto se fueron con todo y la chamarra y desde entonces la tienda a permanecido cerrada la tienda, me estoy viendo

perjudicada porque seguimos teniendo gastos porque les tengo que dar de comer, de los camiones y por el miedo que

tenemos a que se vuelvan a meter a la casa, es por lo que pido se le castigue conforme a derecho y pido se dicte

medidas de restricción para que no se nos acerque mi esposo tanto a mis hijos como a mi persona y desde ahora lo hago

responsable de cualquier cosa que nos llegue a pasar. Siendo todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 48 frente).

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Testimonio que tiene valor de indicio, de conformidad con los artículos 311 y 317 de la Ley Procesal Penal

en consulta, en virtud de que fue rendido por persona mayor de edad (39 treinta y nueve años), por lo que se considera

tiene el criterio necesario para apreciar el hecho, mismo que conoció por medio de sus sentidos, siendo su narración de

hechos clara y precisa, sin dudas ni reticencias, y de manera libre sin violencia o coacción alguna; y además coincidente

con lo manifestado por el ofendido, toda vez que el ateste refirió que el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010

dos mil diez, se encontraba con sus hijos en una tienda de abarrotes de su propiedad, ubicada en calle ELIMINADO

número ELIMINADO de la ELIMINADO de esta Ciudad; que aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta

minutos, llegó su esposo ELIMINADO, preguntándole por su hijo el más pequeño, de nombre ELIMINADO , a lo que

contestó que ahí se encontraba; que le dijo que le hablara; que el niño salió y ELIMINADO lo agarró de la mano,

dirigiéndose ha donde se encontraba su hija ELIMINADO , quien estaba atendiendo a un cliente, cuyo nombre dijo

desconocer; que al acercarse a ellos, su esposo le tiró una patada a las piernas del cliente que estaba atendiendo su hija

y lo siguió golpeando, motivo por lo cual el muchacho salió corriendo de la tienda y se fue en ese momento; que su hijo

ELIMINADO al ver esto se fue corriendo hasta donde ella estaba; que su esposo se dirigió a ELIMINADO , tirándole de

golpes con los puños en la cabeza y en los brazos así como en los hombros tratando de agarrarla de los cabellos para

seguirla golpeando; que en ese momento se metió entre ellos, para que no la siguiera golpeando, motivo por lo que su

hija y ella se metieron a la casa; que el acusado se fue detrás de ellas y ya adentro de la casa, la golpeó con el puño

cerrado en la cara debajo del ojo izquierdo y en la nariz, y en la cabeza le pegó con una piedra, abriéndole,

ocasionándole una herida; que también la sangró; que vio que su hijo ELIMINADO estaba atrás de su esposo

queriéndolo agarrar; que ella le dijo a sus otros hijos que agarraran al niño y ella como sangraba mucho en ese momento,

intervinieron sus demás hijos ELIMINADO y ELIMINADO , agarrando a su esposo, pero como éste también los

golpeaba a ellos a patadas y a puñetazos, ELIMINADO para defenderse y para evitar que los “matara” le tiró de golpes

con un palo, en ese momento intervino la hermana de su esposo de nombre ELIMINADO , quien le dijo “ya vámonos

güey” y lo jaló; que ellos pensaron que ya se iban y se regresaron a la tienda; que cuando entraron a la tienda, ellos ya

iban de salida pero al verla su esposo le arrojó un botellazo, era una botella de cerveza, pero no le pegó; que su hija

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ELIMINADO le dijo al acusado, a mi mamá ya no le pegues y al decirle esto se lanzó sobre su hija ELIMINADO ,

jalándola de los cabellos y tirándola al suelo, pero como traía una botella de caguama en la mano, le quiso dar un golpe

con esa botella en la cabeza y para evitar que le pegara a ELIMINADO , pues el acusado estaba inclinado, con un brazo

la tenía agarrada tirada en el piso y con la otra mano levantó la botella para estrellársela en la cara, su hijo ELIMINADO

corrió, agarró otra botella y desesperado para que no le pegara a su hermana le pegó en la cabeza al acusado; que

cuando el sujeto activo del delito sintió el botellazo, aventó al niño hacía atrás y fue cuando su hijo se cayó y se

cortó su mano derecha y solo así fue como mi acusado soltó a ELIMINADO .

Testimonio que resulta idóneo y suficiente para dejar acreditado que la lesión presentada por el menor pasivo JUAN

ELIMINADO, el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, fueron provocadas cuando el sujeto activo, lo

aventó hacía atrás, ocasionando la caída del pasivo, cortándose la mano derecha.

Con el atesto vertido por ELIMINADO , el 24 veinticuatro de noviembre de 2010 dos mil diez, ante el Fiscal

investigador, en la que refirió: “Que me presento a fin de formular querella en contra de mi padre ELIMINADO por el

delito de Violencia Familiar y lo que resulte, ya que el día domingo 21 de noviembre del presente año eran

aproximadamente las 08:30 o 09:30 de la noche y yo estaba atendiendo a un cliente ya que tenemos una tienda en la

casa de mi mamá, y yo atendí al cliente en la parte izquierda donde se encuentra el primer mostrador y la entrada a la

casa y llegó mi papá y preguntó por mi hermano ELIMINADO el más pequeño y cuando el niño llegó con él, mi papá lo

agarra de la mano y se aproxima donde estoy yo, y ve al cliente y mi papá le soltó una patada y en eso yo me meto para

que no agreda a la persona y se viene sobre de mi, mi papá y en eso corre mi mamá para defenderme y al mismo tiempo

que el cliente se va, y entre los jalones y golpes que mi papá me tiraba, nos íbamos metiendo hacía la casa y se metió mi

mamá en medio de mi y de mi papá y hasta que llegamos al patio y le soltó mi papá una cachetada a mi mamá y la

jaloneo y la agarró de los cabellos y tomo una piedra del patio y le abrió la cabeza y en eso yo agarré la escoba y le

pegué en la espalda para que soltara a mi mamá y después entró la hermana de mi papá de nombre ELIMINADO y lo

jalaba para sacarlo ya que ella andaba con él en el carro, y le decía vámonos güey, y cuando vuelven a llegar a la tienda

mi tía (sic) lo llevamos a empujones a mi papá y ya casi mi tía lo obligaba a salirse y yo iba primero que mi mamá y le

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grité a mi papá a mi mamá no le vuelvas a pegar imbécil y se enojó y lo primero que hizo fue agarrar una botella de vidrio

me agarró de los cabellos de la parte de la nuca y me jaló tan fuerte que me tiró al piso y me arrancó el cabello del tiro

que me dio y luego me iba a dar con la botella y mi mamá le gritó no vayas hacer una pendejada es tu hija y al ver esto mi

hermano ELIMINADO quien también andaba en la bola cuando los gritos, agarró una botella de caguama y se la quebró

en la cabeza a mi papá, porque vio que mi papá me iba apegar con la otra botella que él traía y fue de modo que mi papá

me soltó pero al soltarme mi papá empujó a ELIMINADO y se cortó entre los dedos con lo que quedó de la botella y mi

tía ELIMINADO queriendo sacar a mi papá le decía vámonos güey, y después mi mamá estaba parada por la vitrina y

yo también me paré y me metí a la casa y luego mi papá agarra otra botella y se la aventó a mi mamá y si no es porque

mi mamá se agachó y la botella pegó en la vitrina si no también le da con la botella que aventó y mi mamá para asustarlo

agarró una botella y la aventó hacía el piso y le dijo que se fuera y como no se iba volvió a agarrar mi mamá otra botella y

al volvió a aventarla al piso y le decía a mi papá que se fuera, y cuando se salió mi papá se subió al carro y le seguía

gritando a mi mamá y le decía eres una hija de tu perra madre yo ya te lo había dicho y le gritaba más cosas que no

recuerdo pero eran puras advertencias y groserías y luego se retiraron y yo cerré la tienda y mi mamá cerró la puerta del

patio de atrás y nos quedamos en la sala mi mamá, mi hermano ELIMINADO , ELIMINADO y yo, y en eso tocó mi tía

ELIMINADO , pidiendo una chamarra que se le había quedado y que traía cosas de su trabajo que se la diera pero no la

pedía de forma amable y mi mamá le dijo que no le iba abrir y que de ahí no se iba a mover hasta que llegué una

persona, y nosotros no sabíamos de que chamarra nos estaba hablando, y se fue como a los cinco minutos llega mi

hermano ELIMINADO quien vive con mi papá y llego acompañado de mi primo ELIMINADO y se suben a la barda y mi

primo se brinca y agarra la chamarra que estaba en el patio y en eso salimos mi mamá y yo y mi mamá les dice que se

bajen de la barda que se vallan y como no querían mi mamá les volvía a decir que se fueran y mi primo le dijo que no,

porque la casa ni siquiera era de ella y mi mamá le dijo con qué derecho te brincas en mi casa y mi primo le dijo que con

el derecho del dueño refiriéndose a mi papá y que ella era una pinche vieja loca, y al ver esto yo decidí llamar al 066 y al

mismo tiempo llegaron los vecinos, mi hermano y mi primo se bajaron y se llevaron la chamarra que pedía mi tía

ELIMINADO y toda la noche estuvieron rondando la casa los familiares de mi papá hermanos y sobrinos en diferentes

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automóviles, y lo hacen de manera de intimidarnos, haciendo paradas enfrente o por la parte de atrás, y nosotras

estábamos temerosas de que se metieran a la casa o que se volvieran a brincar y como no es la primera vez que mi papá

nos agrede lo hago responsable de lo que nos pase a mi, a mi mamá y mis hermanos y nuestros bienes. Siendo todo lo

que tengo que manifestar.” (fojas 61-62).

Atesto, que tiene valor de indicio, de conformidad con los artículos 311 y 317 de la Ley Procesal Penal en

consulta, en virtud de haber sido rendido por persona mayor de edad (18 dieciocho años de edad), por lo que se estima

tiene el criterio necesario para apreciar el hecho, mismo que conoció por medio de sus sentidos, siendo su narración

clara y precisa, sin dudas ni reticencias, en la que de manera coincidente con lo manifestado por el menor ofendido

ELIMINADO y la diversa testigo ELIMINADO, refirió que el día domingo 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil

diez, aproximadamente las 08:30 ocho horas con treinta minutos o 09:30 nueve horas con treinta minutos, de la noche,

ella estaba atendiendo a un cliente ya que tiene una tienda en la casa de su mamá; que atendió al cliente en la parte

izquierda donde se encuentra el primer mostrador y la entrada a la casa; que llegó su papá y preguntó por su hermano

ELIMINADO el más pequeño; que cuando el niño llegó con él, su papá lo agarró de la mano y se aproximó a donde ella

estaba; que vio al cliente y le soltó una patada; que en eso ella se metió para que no agrediera a la persona; que se fue

sobre ella, en eso corrió su mamá para defenderla y al mismo tiempo que el cliente se fue; que entre los jalones y golpes

que su papá le tiraba, se fueron metiendo hacía la casa; que se metió su mamá en medio de ella y de su papá; que hasta

llegar al patio; que su papá le soltó una cachetada a su mamá, que la jaloneo, la agarró de los cabellos y tomó una piedra

del patio y le abrió la cabeza; que en eso ella agarró la escoba y le pegó en la espalda para que soltara a su mamá; que

después entró la hermana de su papá de nombre ELIMINADO y lo jalaba para sacarlo ya que ella andaba con él en el

carro, diciéndole “vámonos güey”; que volvieron a llegar a la tienda; que su tía llevaba a empujones a su papá y ya casi

su tía lo obligaba a salirse; que ella iba primero que su mamá y le gritó a “mi mamá no le vuelvas a pegar imbécil”,

enojándose y lo primero que hizo fue agarrar una botella de vidrio y la agarró a ella de los cabellos, por la parte de la

nuca, jalándola tan fuerte que la tiró al piso, arrancándole el cabello del tirón que le dio; que luego le iba a dar con la

botella y su mamá le gritó no vayas hacer una pendejada es tu hija; que al ver esto su hermano ELIMINADO quien

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también andaba en la bola cuando los gritos, agarró una botella de caguama y se la quebró en la cabeza a su papá,

porque vio que su papá le iba apegar con la otra botella que él traía; que ese fue el modo que su papá la soltó, pero al

soltarla su papá empujó a ELIMINADO y se cortó entre los dedos con lo que quedó de la botella. Declaración que

resulta idónea y suficiente para dejar demostrado que las alteraciones sufridas en su integridad física el menor pasivo

ELIMINADO, el 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, de las cuales dio fe el Agente del Ministerio

Público, en la inspección antes valorada, y dictaminó el Médico Legista como el día 23 veintitrés del mes y año en cita,

fueron ocasionadas cuando el inculpado, empujó a ELIMINADO y se cortó entre los dedos con lo que quedó de la

botella.

Robustece las imputaciones del menor ofendido ELIMINADO, al enlazarse con los anteriores medios

probatorios, la inspección practicada por el Agente del Ministerio Público investigador, el 29 veintinueve de noviembre del

año 2010 dos mil diez, en la que el Agente del Ministerio Público, una vez constituido en la calle ELIMINADO número

300 ELIMINADO de esta Ciudad Capital, certificó y dio fe: “ . . me encuentro con un inmueble destinado a casa y aun

costado es una tienda de abarrotes, inmueble de dos plantas en color blanco con franja a azul. En la planta alta y del lado

izquierdo del inmueble se encuentra la leyenda “ ELIMINADO ” la cual a un costado tiene una ventana de

aproxiamndmnatete 2.50 metros de ancho por 2 metros de altura con protecciones en color blanco de material de herrería

en donde se aprecian pedazos de vidrios esparcidos en la banqueta, en la planta alta se encuentran cuatro ventanas que

las cuales son destinadas a los cuartos. Volviendo a la planta baja me encuentro con el portón que es de material de

herrería de aproximadamente 4 metros de ancho por 3:30 de altura. Que comunica a un cuarto y que está acondicionado

para negocio de tienda, se aprecia pedacería de diversos envases de vidrio y manchas líquidas al parecer hemáticas, a

la derecha donde se encuentran unos estantes los cuales tienen diversos artículos cosméticos y otros donde se

encuentran garrafones para agua, donde al frente de ellos se encuentra un mechón de cabello tirado de color café

castaño de aproximadamente 30 centímetros, continuando y del lado izquierdo de la entrada se encuentra un refrigerador

y una máquina para juegos se aprecia un refrigerador grande, donde se observa del lado izquierdo que el cristal se

encuentra manchado y tallado por un golpe al parecer de una botella y también se aprecian vidrios tirados, en un pasillo

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que conduce a la casa, se encuentran en el piso huellas de líquido al parecer hemático y diversos productos comestibles

tirados y pedacería de vidrio y se encuentra una puerta de aproximadamente 90 centímetros de ancho por 2.30 metros de

altura al entrar y a la izquierda se encuentra un cuarto destinado a baño con una puerta de madera y aun costado de la

misma una escalera del lado derecho se encuentra una sala y al fondo la puerta principal, de la casa en color blanco, de

aproximadamente 2.20 metros de altura por 90 centímetros de ancho al frente de la puerta y al fondo se encuentra el

comedor donde en el piso de entrada nuevamente manchas de sangre en un espacio de aproximadamente 10

centímetros del lado izquierdo del comedor se encuentra una puerta de madera de aproximadamente 1 metro de ancho

por 2 metros de altura; donde conduce a la cocina y en la cual se encuentran un microondas, una estufa y el lavabo, en el

piso nuevamente se aprecian nuevamente pequeñas huellas de líquido al parecer hemático, al salir de la cocina se

encuentra un patio trasero de aproximadamente 12 metros de largo por 12 metros de ancho, y un portón blanco de

material de herrería de aproximadamente 2 metros por 90 centímetros. Quien permitió el acceso fue ELIMINADO quien

se encontraba presente en el momento de la presente diligencia. Siendo todo lo que se observa a simple vista y lo que se

asienta para constancia legal y por diligencia.” (fojas 59 frente y vuelta).

Prueba a la que se le confiere valor pleno de acuerdo a lo que señala el artículo 315 de la Ley Adjetiva

Penal aplicable, por haber sido practicada con todos los requisitos legales, con la que quedó plenamente demostrada la

existencia del lugar en el cual, el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 21:30

veintiún horas con treinta minutos, el inculpado causó alteraciones en la integridad física del menor ofendido

ELIMINADO, consistente en una herida cortante de forma irregular de 1.5 centímetros, cuando al empujarlo con su mano,

lo hizo caer en donde había vidrios procedentes de botellas.

Bajo ese contexto y como resultado del enlace lógico, natural y jurídico de los precedentes medios de

prueba, valorados a la luz de los numerales 308, 311, 316, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal vigente en el Estado, que

corroborados, complementados y adminiculados entre sí, llevan a demostrar que en autos del sumario se acreditaron los

elementos materiales que configuran el cuerpo del delito de LESIONES previsto en el artículo 115, del Código Penal, al

quedar demostrado que el menor ofendido ELIMINADO, presentó el día 27 veintisiete de noviembre del año 20099 dos

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mil nueve, alteraciones en su integridad física, consistentes en excoriación puntiforme en región frontal izquierda, una

excoriación lineal de 0.3 centímetros de largo y excoriación de forma redonda de 0.5 centímetros, de diámetro, ambas en

región frontal derecha, excoriación de forma redonda de 0.3 centímetros de diámetro que se prolonga con restos de

excoriación de forma lineal de 1 centímetro, de largo, en lado izquierdo del cuello, la cual fue causada por un sujeto

activo, cuando con la hebilla de un cinturón le pegó en la frente, y en el cuello; así como que el diverso menor pasivo

ELIMINADO, presentó el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, una alteración en su salud,

consistentes en una herida cortante de forma irregular de 1.5 centímetros de largo, la cual fue causada por el inculpado,

cuando empujó al menor con la mano, lo que provocó que éste cayera hacia atrás, en donde había muchos vidrios;

lesiones de los menores, que fueron clasificadas por la experta en medicina, doctora ELIMINADO, en los Dictámenes

médicos antes reseñados y valorados, como de aquellas que no ponen en peligro la vida y curan en menos de 15 quince

días.

Lo antes expuesto, encuentra sustento en la Jurisprudencia número V.2°. P.A. J/8, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, visible en la página 1456, Tomo XXVI, agosto

de dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del enunciado Semanario, que textualmente indica:

“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS

PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA

ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A

TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO

PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO ELIMINADO En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que

consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar

cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado

aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o

varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo

de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente

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para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de

otro desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente,

para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos lo indicios, lo que constituye la prueba plena

circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos

necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como

prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya

articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a

la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo ELIMINADO .

Por otra parte, el Juez de origen, consideró que se encontraba probada las agravantes del delito de

LESIONES, previstas en la fracción II y último párrafo del artículo 123 del Código Penal, cuyo texto literalmente dice:

“ARTÍCULO 123.- El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con premeditación,

ventaja, alevosía, traición o cruel perversidad, u odio. Para tal efecto se entiende que existe:

I.-. . .

II.- Hay ventaja cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el ofendido.

III.- . . .

IV.- . . .

V.- . . .

También se considerarán calificadas las lesiones y el homicidio, y serán sancionados como tal, cuando se

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cometan en agravio de una mujer por su condición de género.”

En efecto, el A Quo, en la resolución por este medio impugnada al respecto argumentó:

“Hipotesis anteriores que en el presente caso también se encuentran evidenciadas; con los medios de

prueba mencionados con anterioridad, mismos que se dan por reproducidos en este apartado en todas y cada una de sus

partes por economía procesal; (…) con los testimonios emitidos por el representante social, por parte de los menores

ofendidos ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO (sic) ELIMINADO, además

con los emitidos por conducto de la C.C. ELIMINADO Y ELIMINADO, los cuales se dan por reproducido en este apartado

en todos y cada uno de sus partes por economía procesal y que adminiculados a los demás medios de prueba que obran

en el sumario se demuestra que el activo no corrió riesgo alguno de ser muerto o lesionado por los ofendidos (sic), puesto

que dicho ilícito lo cometió en agravio de sus esposa ELIMINADO Y (sic) ELIMINADO, así como de sus menores hijos

ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, ya que el activo se percató de sus superioridad que tenía sobre

las víctimas, al inferirle dichas lesiones y por lo tanto los medios de prueba que obran en el sumario son suficientes para

acreditar el cuerpo de delito de lesiones calificadas (…) puesto que estos eran muy pequeños aun, lo quedó debidamente

demostrado con las copias certificadas de sus actas de nacimiento en las que se aprecian que contaban con 11 once y

13 trece años de edad respectivamente (…) por lo que la agresión de los imputados a sus hijos, siendo este consiente de

la edad, la fuerza y superioridad que ejerce sobre sus hijos, en ningún momento hubo riesgo alguno de que este fuera

dañado por los niños.”

Determinación que este tribunal Ad Quem estima es incorrecto en razón de lo siguiente:

Por lo que toca a la calificativa prevista en el último párrafo del artículo 123 del código Penal del Estado, de

modo alguno se actualiza toda vez que como quedó acreditado en párrafos precedentes, los sujetos pasivos del delito de

LESIONES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, previamente señaladas, fueron los menores ELIMINADO y

ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO, sin que se haya dejado comprobado con medio de prueba idónea y

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suficiente, que las tales LESIONES hayan sido inferidas a los menores por cuestión de género.

En relación a la agravante consistente en la ventaja, resulta pertinente puntualizar el concepto jurídico de la

ventaja, entendiendo como ello, la superioridad del agente sobre la víctima y el estado de invulnerabilidad en que guarda

frente a ella, es decir que el sujeto activo permanezca inmune al peligro, es decir, que sea absoluta, que no de lugar a la

defensa, de manera que la agresión no implique riesgo alguno para el activo. Así, de lo narrado dentro de sus

declaraciones rendidas ante el Agente del Ministerio Público, tanto por el menor ofendido, como por las testigos MA.

ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de los hechos ocurridos el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez;

medios de prueba antes reseñados, cuya valoración se tiene por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias,

como si a la letra se insertara, se desprende que en la fecha antes mencionada, el sujeto activo, previó a lesionar al

menor ELIMINADO, había sido agredido por el propio menor, quien con el ánimo de defender a su hermana ELIMINADO,

del inculpado, puesto que éste, la atacaba con una botella de cerveza, agarró una botella y se la rompió en la cabeza al

activo, quien soltó a su hermana; siendo este el momento en el inculpado se volteó y lo empujó con una mano,

provocando que el menor pasivo cayera hacia atrás, en donde había muchos vidrios, cortándose los dedos de la mano

derecha. Probanzas de las cuales no se demuestra la superioridad del inculpado, ni tampoco que estuviera seguro de no

salir lesionado al momento de causar las alteraciones en la salud del menor paciente del delito ELIMINADO, las cuales

fedato el Fiscal investigador el día 23 veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil diez. En consecuencia, contrario a lo

manifestado por el Juzgador de primer grado, no se encuentra acreditada la citada calificativa.

Tiene apoyo lo antes expuesto en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con

registro 212,075, publicada en la página 861, Tomo XIV, julio de 1994, correspondiente a la Octava Época del Semanario

Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro:

“VENTAJA, CALIFICATIVA DE. Por lo que ve a la calificativa de ventaja, existe cuando sea tal que el delincuente no

corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofensor, esto es, que quien la posea permanezca inmune al peligro, es

decir, que racionalmente no se pueda concebir la hipótesis de que resulta lesionado por el ofendido, ya que cuando

concurre alguna superioridad por parte del sujeto activo, si éste no se la procuró deliberadamente, ello constituye tan sólo

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un accidente del delito instantáneo, que no repercute en el delito con la calificativa de que hace mérito.”

SEXTO.- Por lo que respecta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR, éste se encuentra previsto en el artículo

177 del Cuerpo de Leyes en cita, en los términos siguientes:

ELIMINADO “ARTÍCULO 177.- Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o

concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta

ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o

adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de

manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar,

independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que le resulte ELIMINADO

ELIMINADO Así del precepto legal previamente transcrito, se desprende que los elementos corpóreos del delito

en estudio, son:

a).- Que el sujeto activo tenga la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o

haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación

de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o adoptante; y

b).- Que el activo cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter o

maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar,

independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que le resulten.

Elementos que deben estar debidamente acreditados conforme al numeral 116 del Código de

Procedimientos Penales, cuyo contenido expresa:

“ARTÍCULO 116.- Para integrar el cuerpo del delito de violencia familiar, deberán acreditarse las calidades

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especificas y circunstancias de los sujetos señalados en los artículos 177 y 178 del Código Penal del Estado, además de

agregarse a la averiguación previa el dictamen médico o psicológico que acrediten el daño a la salud física o mental de la

víctima, expedido por perito el correspondiente, de acuerdo a lo que dispone el artículo 247 y demás relativos de este

Ordenamiento.”

En cuanto al primer elemento del antijurídico en estudio, consistente en que el activo tenga la calidad de

pariente consanguíneo en línea recta ascendiente respecto de los pasivos ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, se

tiene por comprobado, esencialmente, con:

Con las manifestaciones vertidas ante el Fiscal investigador, debidamente asistidos por su madre

ELIMINADO.

En efecto, el día 30 treinta de noviembre del año 2009 dos mil nueve el menor ELIMINADO, en lo

conducente refirió: “llamarse como ha quedado escrito, edad 13 años, lugar y fecha de nacimiento San Luis Potosí,

S.L.P., el 26 veintiséis de marzo del 1996, estado civil: soltero, nacionalidad: mexicana, [. . .] ocupación: estudiante, grado

de instrucción escolar: segundo de secundaria, nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO. . .” (fojas 14)

Por su parte el menor pasivo ELIMINADO, el día 01 primero de diciembre del año 2009 dos mil nueve, en lo

conducente refirió: “. . . llamarse como ha quedado escrito, edad 10 años, lugar y fecha de nacimiento San Luis Potosí,

S.L.P., el 21 veintiuno de mayo del 1999, estado civil: soltero, nacionalidad: mexicana, [. . .] ocupación: estudiante, grado

de instrucción escolar: cuarto año de primaria, nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . . .” (fojas 28)

Y por lo que toca al menor ofendido ELIMINADO, el día 23 veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil

diez, en lo conducente señaló: “. . . llamarse como ha quedado escrito, tener 12 años de edad, estado civil: soltero,

escolaridad: estudiante del sexto año de educación primaria, originario y vecino de San Luis Potosí, S.L.P., [. . .] ser hijo

de ELIMINADO y ELIMINADO . . .” (fojas 28)

Declaraciones de los menores pasivos, que fue rendidas en cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de

la Convención de los Derechos del Niño, aplicable conforme al contenido del numeral 133 de la Constitución Federal, en

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el sentido de que es un derecho humano de los menores de edad ser escuchados por cualquier instancia de gobierno en

defensa de sus propios derecho; y que además reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 311 y

317 del Código de Procedimientos de la materia, lo anterior en razón de que los pacientes del delito, fueron debidamente

asistidos por su madre ELIMINADO, al momento de rendir sus declaración; manifestaciones de las cuales se desprende

que los menores pasivos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, son hijos del aquí

acusado ELIMINADO.

Asimismo, quedó demostrada la calidad del activo como padre, de los menores pasivos ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, con las documentales consistentes en:

Copia certificada por el Fiscal investigador, respecto del acta de nacimiento número 00917, expedida por la

Directora del Registro Civil de esta Entidad Federativa, en la cual consta como fecha de nacimiento del menor ofendido

ELIMINADO , 26 veintiséis de marzo del año 1996 mil novecientos noventa y seis, así como que ELIMINADO , es su

padre y ELIMINADO , es su madre. (fojas 24 frente).

Copia certificada por el Representante Social investigador, del acta de nacimiento número 00498, expedida

por la Directora del Registro Civil del Estado, en la cual consta como fecha de nacimiento del menor ofendido

ELIMINADO , 12 doce de enero del año 1998 mil novecientos noventa y ocho; así como que ELIMINADO , es su padre y

ELIMINADO , es su madre. (fojas 25 frente).

Copia certificada por el Agente del Ministerio Público investigador, del acta de nacimiento 01159, expedida

por la Directora del Registro Civil del Estado, en la cual consta como fecha de nacimiento del menor pasivo ELIMINADO

, el 21 veintiuno de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve; así como que ELIMINADO , es su padre y

ELIMINADO , es su madre. (fojas 26 frente).

Copia certificada por el Fiscal investigador, del acta de nacimiento número 01256, expedida por la Directora

del Registro Civil del Estado, en la cual consta como fecha de nacimiento del menor pasivo ELIMINADO, 28 veintiocho de

junio de 2007 dos mil siete; así como que ELIMINADO es su padre y ELIMINADO , es su madre. (fojas 26 frente).

Documentales que revisten valor probatorio pleno en términos de lo previsto por el artículo 313 de la Ley

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Adjetiva de la materia, con las cuales se acredita que el sujeto activo ELIMINADO, es padre de los ofendidos

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO.

De tal manera que con los medios de prueba anteriores, los cuales de manera aislada, revisten valor

probatorio de indicio, sin embargo, concatenados de una manera lógica y natural como lo previene el artículo 320 de la

Ley Adjetiva Penal aplicable, integran la prueba circunstancial para acreditar de manera plena, que el aquí apelante

ELIMINADO, es pariente consanguíneo en línea recta de los menores pasivos ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, y

ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, toda vez que es su padre.

Por lo que respecta al segundo de los elementos del ilícito, es necesario puntualizar el concepto jurídico

de violencia, entendiéndose por ella una acción física o moral lo suficientemente eficaz para anular la capacidad de

reacción de la persona sobre quien se ejerce; la cual para la comprobación de la figura delictiva en cuestión, se entiende

traducida en acciones u omisiones intencionales por parte del sujeto activo, dirigidas a dominar, someter, controlar o

maltratar de manera física, verbal y psicológica, en este caso a sus descendientes, los menores ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, mermando su salud mental y fisica, al

provocarles un ambiente hostil y de inseguridad dentro del seno familiar.

Bajo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, considera que en la especie quedó demostrado que el

sujeto activo del delito, padre de los menores ofendidos, ejerció actos abusivos de poder que ocasionaron daños en su

integridad fisica y en su psique, con el siguiente caudal probatorio.

Con la imputación formulada por el menor pasivo ELIMINADO , dentro de su declaración rendida ante el

Agente del Ministerio Público investigador, el 30 treinta de noviembre de 2009 dos mil nueve, en donde refirió: “Que

desde que yo me acuerdo mi papá siempre ha sido muy agresivo y he visto como le pega a mi mamá con la mano y

agarra cosas y se las avienta y se pelea con ella como si se peleara con un hombre, la ha dejado como ELIMINADO toda

golpeada y cuando la agrede verbalmente le dice “PINCHES PERRAS PUTAS” ya que también se lo dice a mi hermana

ELIMINADO y de tantas cosas que les dice ya no recuerdo que más les dice y cuando agrede a mi mamá yo me meto a

defenderla pero mi papá me dice tu que pinche metiche, por qué te metes si el asunto no es contigo y yo le contesto que

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me meto porque tengo que defender a mi mamá y no es justo que se meta con una mujer y sigue agrediendo a mi mamá

y en ocasiones cualquier discusión me ha empujado mi papá y manoteado queriéndome pegar y me alza la voz

diciéndome que soy un pendejo y me levanta la mano y me dice a ver dale cabrón, dale, retándome a golpes y yo trato de

repeler la agresión de él para que suelte a mi mamá y la deje en paz y yo si tengo miedo de que le pueda hacer algo a mi

mamá porque siempre la ha agredido física y verbalmente desde que yo me acuerdo y ahora también las agresiones con

mi hermana, con ELIMINADO y conmigo y yo quiero que ya le pongan un alto a mi papá porque al rato va a matar a mi

mamá y yo si pido que lo castiguen.- En uso de la voz la persona que lo asiste manifiesta.- que estoy de acuerdo con lo

manifestado por mi menor hijo. Y volviendo con el menor compareciente manifiesta: Que es todo lo que tengo que

manifestar.” (fojas 14 frente y vuelta).

Declaración que fue rendida por el menor ofendido, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la

Convención de los Derechos del Niño, aplicable conforme al contenido del numeral 133 de la Constitución Federal, en el

sentido de que es un derecho humano de los menores de edad ser escuchados por cualquier instancia de gobierno en

defensa de sus propios derecho; y que además reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 311 y

317 del Código de Procedimientos de la materia, lo anterior en razón de que el paciente del delito, fue debidamente

asistido por su madre ELIMINADO, al momento de rendir su declaración; y por contar con 13 trece años de edad al

momento de la comisión del evento delictuoso, se colige que aún frente a su corta edad, comprende el evento delictuoso,

máxime que resintió en su persona los hechos de los cuales se genera la infracción penal que vulneró su bien jurídico

tutelado; además de presumirse su probidad e imparcialidad al narrar los hechos, al tratarse de un niño a quien no se le

puede tachar de malicia o mala fe, máxime que en el sumario no se encuentran datos que hagan presumir dolo o engaño

en su declaración, por el contrario es verosímil, al existir en autos indicios suficientes que la corroboran. Declaración en

donde el menor pasivo, de manera clara y precisa manifestó que desde él se acuerda, su papá, es decir, el aquí

inculpado, es muy agresivo; que cuando agrede a su mamá, él se mete a defenderla pero su papá le dice “tu qué pinche

metiche, por qué te metes si el asunto no es contigo”; que él contesta que se mete porque tiene que defender a su mamá

y no es justo que se meta con una mujer; que sigue agrediendo a su mamá y en ocasiones “cualquier discusión”, lo ha

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empujado y manoteado queriéndole pegar; que le alza la voz diciéndole que es “un pendejo” y le levanta la mano; que le

dice “a ver dale cabrón, dale”, retándolo a golpes; que él trata de repeler su agresión para que suelte a su mamá y la

deje en paz. Declaración con la cual se comprueba que el inculpado ejerció actos abusivos de poder, traducidos en

insultos y amenazas, dirigidos a agredir verbalmente al menor pasivo, lo que ha provocado en el menor ofendido una

daño en su psique.

Tiene aplicación en apoyo a lo antes expuesto, la jurisprudencia VI.2º. J/149, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, registro número 195,364, publicada en la página 1082, Tomo VIII, Octubre de

1998, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario dice:

“TESTIGO MENOR DE EDAD. VALOR DE SU DECLARACIÓN. La minoría de edad del declarante no invalida por sí

misma el valor probatorio que a su testimonio le corresponda según las circunstancias del caso, pues a lo que debe

atenderse es si el menor de edad tiene capacidad para comprender los hechos sobre los cuales versa su declaración y si

éstos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos, tomando en cuenta además que los mismos hayan sido

narrados de una manera clara y precisa.”

Imputación del menor ofendido que se encuentra corroborada con lo declarado por ELIMINADO, mediante

escrito de fecha 31 treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve, el cual ratificó ante el Agente del Ministerio

Público el 30 treinta de noviembre del año en cita, en donde manifestó en lo conducente: “1.- Como lo demuestro con la

copia certificada de mi acta de matrimonio estoy casada por lo civil con el señor ELIMINADO, misma que acompaño a

este escrito. [. . .] aproximadamente como a las 9:00 de la mañana del día de hoy 31 de octubre del presente año, me

encontraba bañándome en el baño de mi casa por lo que me encontraba desnuda, haciendo la aclaración de que en mi

casa no existen puertas en la planta alta de mi casa y el baño solamente tiene una cortina; en eso llegó mi esposo junto

con tres de mis hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO y el resto

de mis hijos se encontraban dentro de mi casa 4.- Es el caso de que mi esposo al estar ya en la planta alta de mi casa,

preguntó quién esta en el baño, a lo que le contesté que era yo que me estaba bañando que no entrara porque estaban

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ahí mis hijos; en ese momento abrió la cortina en su totalidad y se metió diciendo “yo puedo entrar a donde se me de mi

puta gana para eso es mi casa; pero como ya se encontraba dentro del baño y con la cortina abierta trate de cubrirme

para que mis hijos no me vieran desnuda, él me dijo “no quieres que te mire o que chingaos” a lo que el dije “no es eso, si

no que mis hijos me están viendo desnuda”; en ese momento yo lo aventé hacía afuera del baño y él arrastro la cortina

quedando yo totalmente denuda enfrente de mis hijos; en ese momento se acercó mi hija de nombre ELIMINADO y le

dijo a mi esposo que se calmara porque era una falta de respeto y además mi hija le dijo mira como esta mi mamá toda

denuda y nosotros aquí; y le contestó a mi hija “tu qué, tú no te metas” y se le echo encima a golpes agarrando el palo de

la cortina ocasionándole el golpe que trae en la frente pero como mi hija agarró la plancha para defenderse yo salí así

desnuda como me encontraba para defenderla porque le podía dar un mal golpe, en ese momento él se me echó encima

a golpes con el palo de la cortina ocasionándome las lesiones que presento en la cabeza en la cara y en el brazo, para

esto ya todos mis hijos se encontraban ahí diciéndole “mira como traes a mi madre desnuda delante de todos ya calma” y

al ver que efectivamente todos me estaban viendo desnuda y agrediéndome; entonces él dijo muy enojado, vámonos, a

mis hijos que andaban con él y sin decir más se salieron a la calle. 5.- Como a los 10 minutos de que se fueron

regresaron en la camioneta en que andaban, volvieron a entrar a la casa y desde que iba subi9endo9 las escaleras me

gritaba “ahora si hija de tu chingada madre vamos a arreglar esto de una vez por todas y ya estando arriba se me hecho

encima a golpes jalándome de los cabellos y golpeándome y mis hijos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO

como pudieron trataban de defenderme gritándole que ya me dejaran agarrándolo y jalándolo para evitar que me matara,

motivo por el que entre el jaloneo cuando mis hijos me defendían al parecer también resultó lesionado; al ver que mis

hijos me defendieron ya que ya no iba a poder lesionarme más, se fue con mis hijos menores que andaban con él y

nuevamente volvió para quitarle piezas al automóvil que tenemos en la cochera para que nosotros no lo pudiéramos usar

ya que es para uso de mi negocio y necesidades familiares; se fueron y ya no regresaron . . .” (fojas 03-04)

Asimismo, ELIMINADO, el 30 treinta de noviembre del año 2009 dos mil nueve, ante el Fiscal investigador,

en lo que aquí importa, manifestó: “. . . formulo denuncia y/o querella en contra de mi esposo ELIMINADO por los delitos

de Violencia Familiar, Lesiones y lo que le resulte, cometido en mi agravio y lo hago también en representación de mis

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menores hijos ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , de 17, 16,

13 y 10 peor también tengo otros dos hijos de nombre ELIMINADO y ELIMINADO de 11 y 12 años respectivamente y

de apellidos ELIMINADO pero a estos dos últimos no los agrede físicamente, pero se han dado cuenta de las

agresiones, pero a los cuatro primeros que mencioné si los agrede física y verbalmente, y quiero mencionar que las

agresiones por parte de mi esposo han sido casi desde los dos años que nos casamos, empezó agrediéndome

verbalmente diciéndome “pinche perra culera no laves nada” y físicamente me ha agredido en muchas ocasiones que ya

no recuerdo exactamente cuántas veces y nunca lo denuncie porque le tengo mucho miedo, pero ahora que ya mis hijos

han crecido se dan cuenta de la manera de cómo me agrede ELIMINADO y cuando mis hijos intervienen para

defenderme mi esposo los agrede también a ellos, golpeándolos y golpeándolos junto conmigo y gritándonos “hijos de su

chingada madre, junto con su madre, que no se metan que a ellos no les importa” y luego que les pega yo me meto para

que no les de un mal golpe, pero le da más coraje a mi esposo y él sigue golpeándome a mi y a mi hija ELIMINADO , el

día 31 de octubre del presente año como lo manifesté en mi escrito fue la última que me agredió mi esposo y mi hija

intervino y a ella le pegó con el palo de madera que sostenía la cortina de baño, por porque yo no tengo puerta en mi

casa y le dio dos golpes a mi hija, uno en la frente y el otro en un costado y a ELIMINADO también lo agredió, pero en

realidad no vi como les pegó ya que mis hijos al verme indefensa porque estaba desnuda, ya que me estaba bañando

cuando llegó mi esposo, no vi como les pegó a cada quien pero si vi que los andaba agrediendo a todo excepto a

ELIMINADO y ELIMINADO ya que al más pequeño lo manda con la vecina y ELIMINADO se agarró a llorar y se fue

para abajo . . . (fojas 13 frente a 14 frente).

Atesto vertido por ELIMINADO, quien el 30 treinta de noviembre de 2009 dos mil nueve, ante el Fiscal

investigador, manifestó: “Que recuerdo que desde que estoy en primero de secundaria que mi papá agredía mucho a mi

mamá y sabía que tenía problemas y yo me quedaba en casa de mis tías a dormir y luego que y me quede

definitivamente me di cuenta de lo que pasaba y vi como mi papá trataba muy mal a mi mamá y no le daba su lugar y era

muy machista, la insultaba le decía cuando se arreglaba que no se veía bien y recientemente le decía culera perra, puta,

no vales anda y delante de mi y de mis hermanos empezó a agredirle física y verbalmente yo cuando en varias ocasiones

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le pegó con la mano y la agarraba de los cabellos incluso le pegaba con un palo y yo me metí a defender a mi mamá

cuando podía y a mi también me tocaba la agresión en una ocasión me pegó y mi mamá no dejaba que lo hiciera y

también me agredía verbalmente diciéndome que era una puta, culeras, perras y que no valíamos nada van a ver las dos,

tu no te metas mugre escuincla, y la última agresión fue el 31 de octubre del presente año, arrancó al cortina del baño ya

que no teníamos puerta y salí y le dije que era una falta de respeto, sin le dije que ella se estaba bañando y se metió

bruscamente y estiró la cortina mi papá y se le fue encima a golpes a mi mamá y fue cuando intervine le dije que la

soltara y me dijo cállate y agarró el palo que sostenía la cortina y me dijo ahorita vas a ver tu también por metiche y me

pegó con el palo de la cortina y metí el brazo derecho para cubrirme y luego me aventó otro golpe y me pegó con el palo

en mi frente y mamá salió del baño como estaba desnuda a defenderme y fue cuando me dejó a mi y siguió agrediendo a

mi mamá y mi otro hermano ELIMINADO se metió también a defender a mi mamá y ELIMINADO mi otro hermano le

dijo ya déjalas vámonos y mi papá se bajo y regresó y nos dijo ahorita van a ver par de culeras me las van a pagar las

dos, y cuando llegó al cuarto discutió con mi mamá y la agarró de los cabellos y la traía arrastrando en el cuarto y

enfrente de mi y de mis hermanos la siguió golpeando hasta que mi hermano ELIMINADO lo agarró de los brazos y

sacó a mi papá que parecía como loco queriendo golpear a mi mamá y yo lo que pido es que ya no se nos acerqué mi

papá porque como tiene un problema de bipolaridad, porque cambia de carácter muy repentinamente y cambia muy

agresivo y creo que en ese estado pude ser muy peligroso y puede terminar acabando de matar a mi mamá y en una

ocasión mi mamá duró en cama por varios días como unas emana debido a la golpiza que le dió mi papá y yo pido que

se le castigue conforme a derecho y si tengo mucho miedo de que nos haga algo y no mida su golpes ya que lo que tiene

a la mano lo utiliza para agredirnos y nos tiene mal a mi y a mis hermanos psicológicamente y han visto mucha violencia

y mis hermanos los más chicos ya tienen pensamientos muy violentos . . .” (fojas 15 frente y vuelta).

Testimonios que como acertadamente consideró el Juzgador de origen, tienen valor de indicio, de

conformidad con establecido en los artículos 311 y 317 de la Ley Procesal Penal en consulta, en virtud de que haber sido

rendidos por personas mayores de edad (38 treinta y ocho años, y 17 diecisiete años, respectivamente); probas, al no

existir dato en el sumario que indique lo contrario; con capacidad y criterio necesario para apreciar los hechos sobre los

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que depusieron, mismos que conocieron por medio de sus sentidos, siendo sus narraciones claras y precisas, sin dudas

ni reticencias, y de las cuales se advierte que ambas atestes fueron coincidentes en señalar que el inculpado agrede al

menor ELIMINADO, cuando éste se mete a defender a su mamá de las agresiones físicas del acusado, y que el día 31

treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve, se dieron cuenta que el inculpado lo agredió golpeándolo y

gritándole “hijos de su chingada madre, junto con su madre, que no se metan, que a ellos no les importa”. cuando el

menor pasivo, trataba de defender junto con sus hermanos, entre ellos la diversa testigo ELIMINADO, a su madre, la

también deponente ELIMINADO, de los golpes que el inculpado le profería. Probanzas que resultan idóneas para tener

por acreditado que el menor pasivo, el día 31 treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve, aproximadamente a

las 09:00 nueve horas, estando en el domicilio ubicado la calle Gladiola número 300 de la Colonia Las Flores en de esta

Ciudad, fue objeto de actos abusivos de poder por parte del sujeto activo, traducidos en agresiones verbales, lo cual

afectó su psique.

Por su parte, el menor ofendido ELIMINADO , ante el Representante Social investigador, el día 23 veintitrés

de noviembre del año 2010 dos mil diez, manifestó: “Que el domingo 21 de noviembre de este año, siendo las nueve y

media de la noche yo venía con mi papá porque fuimos a su rancho y me llevaba a mi casa y entramos por la tienda y mi

papá llegó preguntando por ELIMINADO mi hermano y mi mamá le dijo que ahí estaba, en eso salió ELIMINADO mi

papá lo agarró de la mano y mi papá le rodeó y se fue a donde estaba mi hermana ELIMINADO y le dio unas patadas al

cliente que estaba con ella, ELIMINADO se fue a donde estábamos mi mamá y yo, y nos metimos a la casa y también

entraron mi hermana y ELIMINADO a la casa y mi papá se vino detrás de ellas y traía unja piedra en la mano y se fue

encima de mi mamá y le pegó en la cara con el puño cerrado y ELIMINADO estaba en medio de los dos y luego le pegó

en la cabeza con la piedra y mi mamá traía mucha sangre en la cara y en la cabeza y ELIMINADO se hizo para atrás y

mi mamá nos dijo que agarráramos al niño y nos acercamos, yo estaba atrás de mi papá y me aventó el codo y me pegó

en el pecho y me aventó y me caí y me lastimé el píe y me quedé agachado ya no vi que pasaba y mi hermana

ELIMINADO agarró un palo y le pegó a mi papá y yo lo jalaba para que se saliera pero yo no podía en eso mi tía

ELIMINADO le dijo a mi papá ya vámonos güey ya déjalos y se lo llevó para a la tienda y ya cuando iban por la cortina

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nosotros entramos a la tienda y mi papá vio a mi mamá agarró una botella que estaba con otras por el refrigerador y era

de cerveza y se la ventó a mi mamá pero cayó en al vitrina donde yo estaba pero me alcancé a agachar sino me daba en

la cabeza, y ELIMINADO le dijo a mi papá que a mi mamá no le pegara, mi papá se regresó, agarró a ELIMINADO de

las greñas y se la llevó para la tienda y la jaló más fuerte de las greñas y se cayó para atrás mi hermana y en el suelo y

mi papá agarró un envase de cerveza con la otra mano y mi mamá le dijo a mi papá que no hiciera una pendejada y vi

que mi papá se inclinó y levantó el envase paras pegarle en la cara a mi hermana y yo pensé que la iba a matar, agarré

otro envase y le pegué en la cabeza mi papá soltó a mi hermana yo estaba atrás de mi papá y él se voltea y me empujó

con una mano y yo me caí para atrás y puse las manos en el suelo y como había muchos vidrios me corté en los dedos

de mi mano derecha y fue cuando mi tía lo volvió agarrar y lo jaló para afuera pero mi papá gritaba que con las dos podía

y ya no escuché más y nos encerramos en la casa y ya no salimos pero al rato llegaron los hermanos de mi papa y

tocaron la puerta yo no oí que dijeron porque yo estaba más adentro y mi papá cuando va a la casa solamente a gritar y a

molestar a mi mamá y va casi todos los días y le dice que es una puta arrastrada y al otro día le dice que lo perdone y

también dice le va a dar unos putazos a esa cabrona y yo quiero que lo refundan a la cárcel o que le digan que ya no

vaya a la casa a molestarnos a mi familia y a mi y es todo lo que tengo que decir y no puedo escribir por la cortada que

tengo que mi mano.” (fojas 49 frente).

Declaración que fue rendida por el menor ofendido, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la

Convención de los Derechos del Niño, aplicable conforme al contenido del numeral 133 de la Constitución Federal, en el

sentido de que es un derecho humano de los menores de edad ser escuchados por cualquier instancia de gobierno en

defensa de sus propios derecho; y que además reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 311 y

317 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, lo anterior en razón de que el menor paciente del delito, fue debidamente

asistido por su madre ELIMINADO, al momento de rendir su declaración; y por contar con 12 doce años de edad al

momento de la comisión del evento delictuoso, y haber cursado el sexto año de primaria, se colige que tenía la suficiente

capacidad e instrucción para comprender el evento delictuoso, máxime que resintió en su persona los hechos de los

cuales se genera la infracción penal que vulneró su bien jurídico tutelado; además se presume su honestidad e

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imparcialidad al narrar los hechos, al tratarse de un niño a quien no se le puede tachar de malicia o mala fe, máxime que

en el sumario no se encuentran datos que hagan presumir dolo o engaño en su declaración, por el contrario es verosímil,

al existir en autos indicios suficientes que la corroboran. Declaración en donde el menor pasivo, de manera clara y

precisa relató que el 21 veintiuno de noviembre de año 2010 dos mil diez, siendo las nueve y media de la noche, él

venia con su papá, aquí inculpado, porque fueron a su rancho; que lo llevaba a su casa y entraron por la tienda; que su

papá llegó preguntando por ELIMINADO, su hermano; que su mamá le dijo que ahí estaba; que en eso salió

ELIMINADO , que su papá lo agarró de la mano lo rodeó; que se fue a donde estaba su hermana ELIMINADO y le dio

unas patadas al cliente que estaba con ella; que ELIMINADO se fue a donde estaban su mamá y él; que se metieron a

la casa, entrando también su hermana ELIMINADO ; que su papá fue detrás de ellas y traía una piedra en la mano; que

se le fue encima a su mamá, pegándole en la cara con el puño cerrado; que ELIMINADO estaba en medio de los dos;

que luego le pegó en la cabeza con la piedra a su mamá, quien traía mucha sangre en la cara y en la cabeza; que

ELIMINADO se hizo para atrás y su mamá les dijo que agarraran “al niño”; que se acercaron; que él estaba atrás de su

papá y le aventó el codo, pegándole en el pecho; que lo aventó y se cayó, lastimándose el píe; que se quedo agachado;

que ya no vio que pasaba; que su hermana ELIMINADO agarró un palo y le pegó a su papá; que él jalaba a su papá,

para que se saliera pero no podía, en eso su tía ELIMINADO le dijo a su papá “ya vámonos güey ya déjalos”,

llevándoselo para la tienda; que cuando iban por la cortina, ellos entraron a la tienda y su papá vio a su mamá; que su

papá agarró una botella que estaba con otras por el refrigerador y era de cerveza, aventándosela a su mamá pero cayó

en la vitrina donde él estaba, pero se alcanzó a agachar, sino le daba en la cabeza; que ELIMINADO le dijo a su papá

que a su mamá no le pegara; que su papá se regresó, agarró a ELIMINADO de “las greñas”, llevándosela para la

tienda; que la jaló más fuerte de “las greñas” y se cayó para atrás; que estando en el suelo su hermana, su papá

agarró un envase de cerveza con la otra mano, y su mamá le dijo a su papá que no hiciera “una pendejada”; que

él vio a su papá inclinarse y levantar el envase para pegarle en la cara a su hermana; que él pensó que la iba a

matar, y agarró otro envase, pegándole en la cabeza a su papá, quien soltó a su hermana; que él estaba atrás de

su papá, quien se volteó y lo empujó con una mano, que él se cayó para atrás, poniendo las manos en el suelo y

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como había muchos vidrios se cortó en los dedos de mi mano derecha. Probanza que resulta idónea y suficiente

para dejar demostrado que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas por el menor ofendido, el inculpado

ejerció actos abusivos de poder, traducidos en agresiones físicas tales como golpes, ejerciendo de esta forma violencia

física en el menor pasivo, lo cual provocó un daño en su salud, según consta en el Dictamen emitido por la Perito médico

ELIMINADO, el 23 veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil diez.

Cobra aplicación la Jurisprudencia VI. 1º. J/46, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, con registro número 222,788, visible en la página 105, Tomo VII, Mayo de 1991, correspondiente a la Octava

Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:

“OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil

sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un

indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.”

Robustece la imputación del menor ofendido, la inspección practicada por el Agente Investigador, el día 23

veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil diez, en la que certificó y dio fe de: “Que encontrándonos en el

departamento médico legal adscrito a la Subprocuraduría Especializada, así como el menor ELIMINADO quien presenta

las siguientes lesiones: En base del dedo medio cara anterior de la mano derecha se aprecia una herida cortante de

forma irregula de 2 cm., de largo se encuentra unido a sus bordes por tres puntos de sutura, siendo todo, inspección que

se realiza con asistencia de la Doctora ELIMINADO quien firma en constancia. Siendo todo lo que se observa a simple

vista.” (fojas 58).

Inspección a la cual el Juez natural correctamente otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo

establecido por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, por haber sido practicada por autoridad investida

de fe pública, suficiente para certificar sobre los hechos que puede apreciar con sus sentidos, de conformidad con lo

establecido por el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y con la cual quedó plenamente demostrado que el menor

ofendido ELIMINADO, sufrió las alteraciones en su integridad física, narradas en su declaración, las cuales fueron

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descritas por el Fiscal investigador.

De igual forma, como acertadamente lo estimó el Juez A Quo, acreditan el segundo de los elementos del

cuerpo del delito, al adminicularse al dicho de la pasivo, las pruebas siguientes:

Atesto rendido, ante el Agente del Ministerio Público investigador, el día el 23 veintitrés de noviembre de

2010 dos mil diez, por ELIMINADO . (fojas 48 frente). Declaración previamente valorada en la presente resolución, con

valor de indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales en

consulta, en la cual la deponente fue clara y precisa en relatar que el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos

mil diez, se encontraba con sus hijos en una tienda de abarrotes de su propiedad, ubicada en calle ELIMINADO

número ELIMINADO de la ELIMINADO de esta Ciudad; que aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con

treinta minutos, llegó su esposo ELIMINADO, preguntándole por su hijo el más pequeño, de nombre ELIMINADO , a

lo que contestó que ahí se encontraba; que le dijo que le hablara; que el niño salió y ELIMINADO lo agarró de la mano,

dirigiéndose ha donde se encontraba su hija ELIMINADO , quien estaba atendiendo a un cliente, cuyo nombre dijo

desconocer; que al acercarse a ellos, su esposo le tiró una patada a las piernas del cliente que estaba atendiendo su hija

y lo siguió golpeando, motivo por lo cual el muchacho salió corriendo de la tienda y se fue en ese momento; que su hijo

ELIMINADO al ver esto se fue corriendo hasta donde ella estaba; que su esposo se dirigió a ELIMINADO , tirándole de

golpes con los puños en la cabeza y en los brazos así como en los hombros tratando de agarrarla de los cabellos para

seguirla golpeando; que en ese momento se metió entre ellos, para que no la siguiera golpeando, motivo por lo que su

hija y ella se metieron a la casa; que el acusado se fue detrás de ellas y ya adentro de la casa, la golpeó con el puño

cerrado en la cara debajo del ojo izquierdo y en la nariz, y en la cabeza le pegó con una piedra, abriéndole,

ocasionándole una herida; que también la sangró; que vio que su hijo ELIMINADO estaba atrás de su esposo

queriéndolo agarrar; que ella le dijo a sus otros hijos que agarraran al niño; que como sangraba mucho, en ese momento

intervinieron sus demás hijos ELIMINADO y ELIMINADO , agarrando a su esposo, pero como éste también los

golpeaba a ellos a patadas y a puñetazos, ELIMINADO para defenderse y para evitar que los “matara” le tiró de

golpes con un palo, en ese momento intervino la hermana de su esposo de nombre ELIMINADO , quien le dijo “ya

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vámonos güey” y lo jaló; que ellos pensaron que ya se iban y se regresaron a la tienda; que cuando entraron a la tienda,

ellos ya iban de salida pero al verla su esposo le arrojó un botellazo, era una botella de cerveza, pero no le pegó; que su

hija ELIMINADO le dijo al acusado a “mi mamá ya no le pegues”, y al decirle esto se lanzó sobre su hija

ELIMINADO , jalándola de los cabellos y tirándola al suelo, pero como traía una botella de caguama en la mano, le

quiso dar un golpe con esa botella en la cabeza y para evitar que le pegara a ELIMINADO , pues el acusado

estaba inclinado, con un brazo la tenía agarrada tirada en el piso y con la otra mano levantó la botella para

estrellársela en la cara; que su hijo ELIMINADO corrió, agarró otra botella y desesperado para que no le pegara a su

hermana le pegó en la cabeza al acusado; que cuando el sujeto activo del delito sintió el botellazo, aventó al niño

hacía atrás y fue cuando su hijo se cayó y se cortó su mano derecha y solo así fue como mi acusado soltó a

ELIMINADO .

Con el atesto vertido por ELIMINADO , el 24 veinticuatro de noviembre de 2010 dos mil diez, ante el Fiscal

investigador. (fojas 61-62). Declaración previamente valorada en el cuerpo de la presente resolución, la que en obvio de

repeticiones innecesarias se tiene por reproducida como si a la letra se insertase, y en la cual de manera clara y precisa,

sin dudas ni reticencias, la testigo refirió en concordancia con lo manifestado por el menor ofendido ELIMINADO y la

diversa testigo ELIMINADO, que el día domingo 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez,

aproximadamente las 08:30 ocho horas con treinta minutos o 09:30 nueve horas con treinta minutos, de la noche,

ella estaba atendiendo a un cliente ya que tiene una tienda en la casa de su mamá; que atendió al cliente en la parte

izquierda donde se encuentra el primer mostrador y la entrada a la casa; que llegó su papá y preguntó por su hermano

ELIMINADO el más pequeño; que cuando el niño llegó con él, su papá lo agarró de la mano y se aproximó a donde ella

estaba; que vio al cliente y le soltó una patada; que en eso ella se metió para que no agrediera a la persona; que se fue

sobre ella, en eso corrió su mamá para defenderla y al mismo tiempo que el cliente se fue; que entre los jalones y golpes

que su papá le tiraba, se fueron metiendo hacía la casa; que se metió su mamá en medio de ella y de su papá; que hasta

llegar al patio; que su papá le soltó una cachetada a su mamá, que la jaloneo, la agarró de los cabellos y tomó una piedra

del patio y le abrió la cabeza; que en eso ella agarró la escoba y le pegó en la espalda para que soltara a su mamá; que

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después entró la hermana de su papá de nombre ELIMINADO y lo jalaba para sacarlo ya que ella andaba con él en el

carro, diciéndole “vámonos güey”; que volvieron a llegar a la tienda; que su tía llevaba a empujones a su papá y ya casi

su tía lo obligaba a salirse; que ella iba primero que su mamá y le gritó a “mi mamá no le vuelvas a pegar imbécil”,

enojándose y lo primero que hizo fue agarrar una botella de vidrio y la agarró a ella de los cabellos, por la parte de

la nuca, jalándola tan fuerte que la tiró al piso, arrancándole el cabello del tirón que le dio; que luego le iba a dar

con la botella y su mamá le gritó no vayas hacer una pendejada es tu hija; que al ver esto su hermano

ELIMINADO quien también andaba en la bola cuando los gritos, agarró una botella de caguama y se la quebró en la

cabeza a su papá, porque vio que su papá le iba apegar con la otra botella que él traía; que ese fue el modo que su papá

la soltó, pero al soltarla su papá empujó a ELIMINADO y se cortó entre los dedos con lo que quedó de la botella.

Probanzas que resultan idóneas y eficaces para tener por acreditado que el menor pasivo, el día 21

veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos,

estando el domicilio ubicada en la calle ELIMINADO, fue objeto de actos abusivos de poder por parte del sujeto activo,

quien es su padre, traducidos en agresiones físicas, ejerciendo de esta forma violencia física en la persona del la

ofendido, lo cual le provocó la lesión de la cual dio fe el Fiscal investigador el día 23 veintitrés del mes y año en cita.

Por otra parte, y toda vez que en el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales, se establece

la especial comprobación del antijurídico de VIOLENCIA FAMILIAR. Cabe señalar que en el caso, dentro del acervo

probatorio, obra:

Certificado médico, rendido mediante oficio DML/2305/2010, el 23 veintitrés de noviembre de 2010 dos mil

diez, por la Doctora ELIMINADO , Médico Legista adscrita a la Subprocuraduría Especializada para la Atención de

Delitos Sexuales y Violencia Familiar turno matutino, en el cual consta: “DICTAMEN. Que verificado el reconocimiento

MEDICO LEGAL a la C. ELIMINADO y al menor ELIMINADO, el día de hoy y en relación a lo que se me solicita se

encontró lo siguiente: [. . .] ELIMINADO : Se trata de un menor del sexo masculino que refiere tener (sic) años de edad,

en aparente buenas condiciones generales físicas y con las siguientes lesiones a clasificar al momento de su revisión: En

la base del dedo medio cara anterior de mano derecha presenta herida cortante de forma irregular de 1.5 cm. de largo la

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cual se encuentran unidos sus bordes por tres puntos de sutura. Dichas lesiones no ponen en peligro la vida y curan en

menos de 15 días.” (fojas 66 frente).

Peritaje al que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 316

de la ley Procesal de la materia, al haber sido elaborados por perito en el ramo de la medicina, es decir, persona con

conocimientos especiales y científicos en la materia, los cuales puso de manifiesto, en auxilio de las funciones de la

autoridad, al emitir sus certificados médicos; persona imparcial, capaz, experta en la materia sobre la que dictamina, que

emitió el presente Dictamen, sobre la percepción de los hechos puestos a su consideración y las deducciones que de

ellas concluyó de manera eficaz, en base a reglas científicas y de experiencia que conoce y aplica para esos fines.

Probanza idónea y suficiente para dejar demostrado el daño a la integridad física del menor, como consecuencia de los

actos abusivos de poder ejecutados por el inculpado el 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez,

traducidos en violencia física.

Asimismo, integra el material probatorio, el Dictamen psicológico con número de oficio ELIMINADO de

fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2010 dos mil diez, elaborado por la Licenciada en Psicología ELIMINADO , Perito

Dictaminador en Delitos Sexuales y Violencia Familiar, en el que reconoció al menor ELIMINADO , en cual consta:

“DESCRIPCION DE HECHOS. En la entrevista llevada a cabo con el menor ELIMINADO refiere: “Mi papá le pega a mi

mamá nada mas porque le da la gana, yo digo que lo hacen enojar en su trabajo y llega enojado y se desquita con mi

mamá, yo me meto por mi mamá y le digo que la suelte y si no la suelta, yo me meto hasta que la suelte y le pego si no la

suelta. Hace un mes, mi mamá se estaba bañando llega mi papá y dijo quien se estaba bañando? y le dijo que ella y mi

papá entro y jalo la cortina y mi mamá se estaba bañando, lo que hizo mi mamá fue agarrar su ropa. y arrinconarse en

una esquina para que no la viéramos y mi mamá le aventó agua a mi papá para que se quitara y mi papá se enojo y mi

hermana agarró la cortina y tapó a mi mamá y mi papá agarro el palo de la cortina y se lo rompió en la cabeza a mi mamá

y yo agarre la muleta y le pegue en la cabeza a mi papá y no se detuvo, volteo mi papá a decirme que el asunto no era

conmigo y que no me metiera y le dije por qué se pone con una mujer y ¿como cree que no la voy a defender? y volvió a

pegarle a mi mamá y todos agarrándolo, después mi hermano JOSUE lo agarro y lo bajo y se fueron en la camioneta y a

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los 5 minutos regresaron y mi mamá estaba en su cuarto en toalla y mi papá se subió corriendo y le dijo vas a ver hija de

tu perra madre, ahora sí vamos arreglar este asunto y se subió a su cuarto yo y mi hermano estábamos ahí y mi mamá

sentada en la cama y la jalo de los pelos y la tumbo y devuelta tuvimos que pegarle a mi papá, para que la soltara, mi

hermano lo estaba agarrado para que no le pegara y lo detuvimos en la pared y no se que estaban discutiendo y luego se

volvió a ir, mi mamá se cambió y agarró papeles para ver a un abogado, porque ya varia veces le había pegado. Un día

estábamos discutiendo ELIMINADO y yo, porque me agarro un rifle de juguete y me lo rompió ELIMINADO me dio

una patada y le dije que no me ande pegando mi papá bajo corriendo y me dio una manotada y mi mamá fue y le dijo que

ELIMINADO me rompió un rifle que tenia escondido entre la ropa. Cuando están discutiendo él y mi mamá, yo me meto

y me dice pinche niño metiche, ni siquiera sabes de que se trata esto y ya te estas metiendo. Mi mamá me dice que con

el no puede estar y que se va a divorciar y que mi papá se iba a enojar. Desde que me acuerdo le pegaba a mi mamá y

mi papá nos encerraba y le pagaba a mi mamá y desde chiquito yo me metía. Siento coraje hacia mi papá, lo odio, no lo

puedo ni ver ni en pintura (se le escucha su voz quebrada, hay tensión en su rostro, reflejando enojo, tensa su quijada,

hay enrojecimiento de ojos, denotando Ilanto contenido dirige su mirada hacia abajo e inclina su cabeza, a veces quisiera

que se muriera. cada que lo veo tengo ganas de golpearlo, que sienta lo que siente mi maná, a veces quisiera que

alguien le de una golpiza, para que sienta lo que siente mi mamá”. Reporta que No duerme bien. “No puedo dormir estoy

pensando y pensando en cuanto odio a mi papá” (se observa su mirada baja, enrojecimiento de ojos, inclinación de

cabeza). Además de que come bien en la escuela se distrae pensando en los problemas de la casa. Manifiesta que

desea “que lo alejen a mi papá lo mas que se pueda de nosotros, que le pongan un alto, por que el día que mate a mi

mamá ¿yo que hago?. Me siento mal, triste de ver a mis papas, así también siento odio hacia mi papá.

CONCLUSIONES: 1) En el menor ELIMINADO , se encontraron indicadores de alteración en su Estado Emocional

asociado con las manifestaciones de violencia física y psicológica de los que ha sido objeto por parte de su padre,

además de haber sido testigo de la violencia que su padre ejerce hacia su madre desde que tiempo atrás. Todo esto ha

dañad gravemente su NORMAL DESARROLLO PSICOSOCIAL. 2) Se recomienda que el menor ELIMINADO , reciba

tratamiento psicológico por un tiempo aproximado 1 uno a dos años, de sesiones de una vez por semana con el objetivo

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de resarcir el daño psicológico en él. Pero también es fundamental que los eventos de violencia hacia el menor cesen ya

que en caso contrario el tiempo del tratamiento psicológico requerido será mayor. 3) El costo actual aproximado de cada

una de las sesiones que comprenden el tratamiento psicológico es de $500.00.” (fojas 71 - 75)

Dictamen al que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo que establecen los numerales 116, 247,

308 y 316 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber rendido por perito en la materia de psicología, y desarrollado con

pruebas referentes a su ciencia, las que aplicó al menor pasivo, nombrando cada una de ellas, así como la conclusión

obtenida, la cual consistió en que al menor ofendido se le encontró indicadores de alteración en su Estado Emocional

asociado con las manifestaciones de violencia física y psicológica de los que ha sido objeto por parte de su padre;

recomendando atención psicológica para el paciente del delito.

Es así, que de la vinculación de los indicios aportados por las pruebas antes relatadas y valoradas, se

integra la prueba circunstancial prevista por el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, que permiten

demostrar que el sujeto activo, es padre de los menores pasivos ELIMINADO y ELIMINADO, y que el día 31 treinta y uno

de octubre del año 2009 dos mil nueve, aproximadamente a las 09:00 nueve horas, estando en el domicilio ubicado la

calle ELIMINADO, ejerció actos abusivos de poder en contra del menor ELIMINADO, traducidos en agresiones verbales,

lo cual afectó su psique, como quedó demostrado de conformidad con lo previsto en el numeral 116 de la Ley Procesal

Penal, con el Dictamen emitido por la Perito ELIMINADO, antes reseñado y valorado. Asimismo, quedó demostrado que

el inculpado, padre del ofendido, el 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 21:30

veintiún horas con treinta minutos, estando en el domicilio ubicado la calle ELIMINADO en de esta Ciudad, ejerció actos

abusivos de poder en contra del menor ELIMINADO, traducidos en aventar con su mano al menor al piso, en donde

había vidrios provenientes de una botella rota; lo cual le causó un daño en su integridad física, como se acreditó en

términos de lo previsto en el artículo 116 del Cuerpo de Leyes en cita, con el Peritajes en materia de Psicología,

precedentemente señalado y valorado en la presente resolución. Acreditándose de esta manera todos los extremos que

integran el delito de VIOLENCIA FAMILIAR previsto en el artículos 177 del Código Penal, en agravio de los menores

ELIMINADO y ELIMINADO.

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Cobra aplicación al caso, el criterio sustentado por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la tesis publicada en la página 1145, Tomo CXVIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la

Federación, que literalmente dice:

“PRUEBA EN MATERIA PENAL. En materia penal la ley procesal, en particular las normas relativas a la recepción y

valoración de las pruebas, revelan la tendencia de que el juzgador llegue al convencimiento real de la verdad y no

simplemente a una situación convencional de los hechos y de la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.”.

Por otra parte, el Juez A Quo, consideró que el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, se encontraba acreditado

en agravio de los menores ELIMINADO y ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO. Al respecto, este Tribunal Ad

Quem, estima que contrario a lo determinado por el Juez natural, de los medios de prueba existentes en el sumario, no se

encuentra plenamente acreditada la conducta típica, antijurídica y culpable prevista en el artículo 177 del Código Penal

que se le imputa al aquí recurrente ELIMINADO, en agravio de los menores ELIMINADO y ELIMINADO, ambos de

apellidos ELIMINADO, y cuya comprobación especial debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Procesal

Penal, pues no obstante de haber quedado plenamente acreditado que el sujeto activo, es el padre de los menores

agraviados, no quedó acreditado el segundo elemento del delito, consistente en “que el activo cometa actos abusivos de

poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial,

económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de

otros delitos que le resulten.”

Así, el menor ELIMINADO, el 01 primero de diciembre de 2009 dos mil nueve, ante el Agente del Ministerio

Público, en la que expresó: “Que desde hace mucho que mi papá es agresivo con mi mamá y conmigo con ELIMINADO

, con ELIMINADO y con ELIMINADO y con ELIMINADO , ya que he visto varias veces que le pega a mi mamá como

cuando la sacó del baño le pegó con un palo de escoba y le pegó en los brazos y ella lo empujaba para que no le pegara

ya que ella se estaba bañando y estaba desvestida, y también he visto que le pega a ELIMINADO y he visto que le jala

los cabellos y le pega con la mano o con el cinto, y a veces a mi también me pega ya que la última vez que me pegó fue

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el viernes 27 de noviembre de este año, estaba yo en la casa de mi abuelito ELIMINADO que es el papá de mi papá y

llegó mi papá y estaba discutiendo con mi hermano ELIMINADO y yo le dije que se aplacará y mi papá agarró un cinto

y me pegó con la hebilla en la frente y me dejó unos rasguños y me dio otro cinturonazo en el cuello y me dijo tu cállate,

no sabes, pero en otras ocasiones me dice pinche muchacho que soy un puto, igual le dice a mi hermana pinche

muchacha y a mi me decía que soy un loco, y me ha pegado muchas veces que ya no se cuantas veces son, pero

siempre que me pega lo hace con el cinturón y con la mano ya que me meto a defender a mi mamá cuando le pega a

ella, y me dice pinche muchacho tu no te metas, y luego me pega a mi con la mano, y yo ya no quiero vivir con mi papá

porque nada más nos trata mal, y ahorita donde estoy viviendo estoy a gusto y quiero manifestar que las veces que m ha

pegado con la mano lo hace con la mano abierta dándome en la cara o en donde caiga o sino no me avienta mis

zapatos pegándome en mis piernas y un día me pegó con mi zapato aventándomelo en el pecho ya que no quería hacer

mi tare, y mi papá se enoja por cualquier cosita y reacciona muy violentamente. En uso de la voz la persona que lo asiste

manifiesta.- que estoy de acuerdo con lo manifestado por mi menor hijo. Y volviendo con el menor compareciente

manifiesta: Que es todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 28 frente y vuelta).

Declaración que fue rendida por el menor ofendido, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la

Convención de los Derechos del Niño, aplicable conforme al contenido del numeral 133 de la Constitución Federal, en el

sentido de que es un derecho humano de los menores de edad ser escuchados por cualquier instancia de gobierno en

defensa de sus propios derecho; y que además reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 311 y

317 del Código de Procedimientos de la materia, lo anterior en razón de que el paciente del delito, fue debidamente

asistido por su madre ELIMINADO, al momento de rendir su declaración; que el ofendido por contar con 10 diez años de

edad al momento de la comisión del evento delictuoso, se infiere que cuenta con capacidad suficiente para apreciar los

hechos sobre los que declara; además de presumirse su probidad e imparcialidad al narrar los hechos, al tratarse de un

niño a quien no se le puede tachar de malicia o mala fe, máxime que en el sumario no se encuentran datos que hagan

presumir dolo o engaño en su declaración, por el contrario es verosímil, al existir en autos indicios suficientes que la

corroboran. Declaración en donde la menor pasivo, relató que su papá, es decir el aquí encausado ELIMINADO, es muy

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agresivo con su mamá y con él, con ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; que la última vez que le

pegó fue el viernes 27 de noviembre del año 2009 dos mil nueve; que él estaba en la casa de su abuelito “

ELIMINADO ”, quien es el papá de su papá; que llegó su papá y estaba discutiendo con su hermano ELIMINADO ;

que él le dije que se aplacará; que su papá agarró “un cinto” y le pegó con la hebilla en la frente; que le dejó unos

rasguños y le dio otro “cinturonazo” en el cuello, diciéndole tu cállate, no sabes; que en otras ocasiones le dice

“pinche muchacho”, que es un puto; que a su hermana también le dice “pinche muchacha”; que a él le decía que es un

loco; que le ha pegado muchas veces que ya no sabe cuantas veces son, pero siempre que le pega lo hace con el

cinturón y con la mano, porque él se mete a defender a su mamá cuando le pega; que le dice “pinche muchacho tu no

te metas”, y luego le pega con la mano. Probanza de la cual se desprende que los actos abusivos de poder ejecutados en

contra del menor ofendido, los cuales le atribuye, al aquí recurrente ELIMINADO, quien es su padre, fueron desplegados

el viernes 27 de noviembre del año 2009 dos mil nueve, en la casa de su abuelito “ ELIMINADO ”, quien es el papá de su

papá, sin que el menor proporcionara el domicilio en donde se encuentra dicha casa, ni tampoco se pueda desprender de

alguno otro medio de prueba integrante del proceso de origen; actos abusivos de poder que manifiesta el menor

consistieron en que al estar el acusado discutiendo con su hermano ELIMINADO ; el ofendido le dijo que se aplacará, y

entonces su papá agarró “un cinto” y le pegó con la hebilla en la frente; que le dejó unos rasguños y le dio otro

“cinturonazo” en el cuello, diciéndole tu cállate, no sabes; además refiere que en otras ocasiones, sin que especifique

alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar, el inculpado le dice “pinche muchacho”, y que es “un puto”; que le ha

pegado muchas veces, que ya no sabe cuántas veces son, pero siempre que le pega lo hace con el cinturón y con la

mano, porque él se mete a defender a su mamá cuando le pega. Pese a lo anterior, las imputaciones del menor pasivo,

no se encuentran corroboradas con ninguna otra probanza, como enseguida se expone, resultando, insuficiente por tanto,

para tener por acreditado el segundo de los elementos del delito en estudio, pues si bien es cierto, la imputación del

ofendido en una causa penal, merece credibilidad, ello resulta en proporción al apoyo que le presten otras pruebas

recabadas durante el sumario y, en el caso en análisis, ello no acontece.

Así se estima, en razón de que del contenido de las declaraciones vertidas ante el Agente del Ministerio

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Público investigador, por ELIMINADO, en fechas: 31 treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve (fojas 03-04),

30 treinta de noviembre del año 2009 dos mil nueve (fojas 13-14), y 23 veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil diez

(fojas 47-49); las cuales ya fueron reseñadas en el cuerpo del presente resolución, y a fin de evitar transcripciones

innecesarias, se tienen aquí por reproducidas, con la valoración jurídica que se les otorgó, como si a la letra se

insertasen. Atestos que resultan ineficaces para corroborar la versión del menor ofendido, pues en sus diversas

deposiciones, la declarante, quien es madre del menor ofendido, no refirió haberse dado cuenta que el 27 veintisiete de

noviembre del año 2009 dos mil nueve, el inculpado haya agredido al menor con un cinturón, cuando se encontraban en

casa de “su abuelito Beto”; tampoco manifestó la deponente que el sujeto activo del delito, quien es padre del paciente

del delito, le pegué siempre con el cinturón; y mucho menos refiere haber presenciado que el inculpado le dice al menor

ofendido: “pinche muchacho”, y que es “un puto”.

Sin que pase desapercibido para este Tribunal Colegiado, que la madre de los menores, ELIMINADO,

compareció en varias ocasiones ante el Agente del Ministerio Público, en las que manifestó lo siguiente:

El 03 tres de diciembre de 2009 dos mil nueve, expresó: “Que me presento nuevamente hacer una

ampliación de mi querella presentada en contra de mi esposo ELIMINADO , por el delito de Violencia familiar y Lesiones

ya que el día de ayer siendo aproximadamente las 13:00 horas iba caminando por la calle de ELIMINADO y

ELIMINADO y me acompaña mi hija ELIMINADO y mi hijo el menor de nombre ELIMINADO como mi esposo es

empleado de Tránsito Municipal de esta Ciudad, él estaba trabajando y estaba dando la vialidad en ese crucero de las

calles que mencioné y cuando me vio, me grito y me dijo ven, y yo le dije que no y seguí caminando y cuando cruzamos

la calle de ELIMINADO sentimos que mi esposo se nos acerco hablándole a mi hijo ELIMINADO diciéndole

ELIMINADO , ELIMINADO y cuando sentimos que se acercó demasiado nos metimos a una farmacia que esta ubicada

sobre la calle de Allende entre ELIMINADO y ELIMINADO y ELIMINADO y ya estando en la farmacia había más

gente y los empelados de la misma y mi esposo ELIMINADO empezó a quererme quitar a mi hijo y entre mi hija y yo lo

protegimos y como no pudo sacarlo me jalo del brazo izquierdo y con su otra mano me dio un golpe con la mano y me

pegó en la cara sintiendo el golpe en mi lado izquierdo cerca del ojo, y se escuchó tan fuerte el golpe como si le hubieran

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pegado a una madera y se me quedó viendo la gente que nos observaba y luego se retiró, pero nadie se metió a

defenderme yo pienso que a lo mejor no lo hicieron porque veían a mi esposo uniformado de Tránsito y luego que él se

salió de la farmacia se volvió a colocar en su lugar de trabajo en el crucero de ELIMINADO y ELIMINADO y yo opté

por retirarme y proteger a mis dos hijos, y lo que pido es que se le castigue conforme a derecho a mi esposo

ELIMINADO y en estos momentos lo hago responsable de cualquier cosa que nos pueda pasar a mi y a mis hijos.

Siendo todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 32 frente).

El 02 dos de mayo de 2011 dos mil once, refirió: “Que el motivo de mi nueva comparecencia ante esta

Representación Social es para manifestar que mi acusado ELIMINADO aún nos sigue agrediendo y acosando ya que el

día 14 de abril del año en curso siendo aproximadamente las 14:00 horas, me encontraba con mi hijo ELIMINADO

internando en el Hospital de la Salud, estábamos en el cuarto en eso llegó mi acusado y por detrás de mi me abrazó y

esto no me gustó me quité le dije que me soltara, comenzamos a forcejear cuando en eso me levantó mi blusa, y con las

dos manos me agarró mis pechos y me los apretó por encima de mi brassier, y eso lo vio mi hijo y comenzó a llevarme

hasta el baño y me agarré del marco de la puerta y no pudo meterme, al ver que no me dejé meterme al baño me jaló

hasta el sofá que esta en el cuarto y me aventó ahí y se me puso encima de mi y yo lo aventaba pero no podía quitármelo

porque es muy grande y más pesado en eso entró una enfermera y fue del modo que se quepo de encima de mi y se fue

y el día viernes 29 de abril del año en curso siendo aproximadamente las doce del mediodía fue a mi domicilio, mi

acusado entró a la casa y me preguntó por los niños, le dije que estaban de vacaciones, me preguntó por ELIMINADO

le dije por qué hasta ahorita preguntaba por él, si ya desde cuando lo habían dado de alta me dijo que él tenía que

atender a su otra mujer que él tenía derecho de ir ahí cuantas veces quisiera que para eso daba una pensión, que yo

para lo único que servía era para gata, le respondí gata sin sueldo, sin día de descanso, sin vacaciones, me dijo que me

conformara con la pensión que me estaba dando, le dije que entonces me pagara los veinte años que le estuve sirviendo,

en eso salió mi hija ELIMINADO y ella le dijo que a mi no me dijera gata, que yo no lo era, mi acusado le dijo que se

callara que era una estúpida, que no tenía derecho a decir nada, ELIMINADO le dijo que por qué no, que ella siempre

iba a estar conmigo, en eso ELIMINADO le gritó cállate estúpida te dije que no hablaras y le aventó un manotazo pero

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mi hija se hizo a un lado, se sacó, él le dijo que no le iba a dar nada a ella absolutamente nada y mi hija le dijo que no le

diera nada, ya que de todas formas ni le daba nada y que no tenía derecho de callarla. Estaba en el mostrador un

exhibidor de paletas, lo agarró y se lo aventó a mi hija le dijo que se fuera que no diera lata en eso agarró el exhibidor de

las botanas Barcel y se lo aventó a ella y alcanzó a pegarle en los brazos a mi hija, al ver esto le dije que se fuera a mi

acusado, agarró dos cocas de las de medio litro de vidrio y las puso por encima de mi hija ELIMINADO , y mi (sic) se la

iba a dejar caer, mi hija le dijo que se las aventara si eso era lo que quería y mi acusado las bajo y se salió a al calle, mi

hijo ELIMINADO le dijo que si quería golpear a alguien que lo hiciera a él y no a su hermana y mi acusado se burlo y le

dijo que se callara muchacho estúpido que él qué y nos dijo ELIMINADO que a él no le hacíamos nada que ya había

preguntado no se a donde o con quien, y se fue, es por lo que solicito a esta Autoridad sea citado nuevamente a mi

acusado para que se le diga que no se nos acerque, que se le dicte orden de restricción para que no nos vuelva agredir y

lo hago responsable de cualquier cosa que nos llegue a pasar y no quiero llegar a ningún acuerdo con mi acusado, quien

no va a entender y por eso me golpea, ya temo por mi integridad física, por lo que renuncio a la conciliación y quiero se le

castigue conforme derecho. Siendo todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 82 frente).

Atestos que no obstante de estar investidos de valor probatorio de indicio de conformidad con lo establecido

en los artículos 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido rendidos por una persona mayor de edad

(38 treinta y ocho años), honesta al no existir prueba que demuestre lo contrario, con capacidad e instrucción necesaria

para apreciar los hechos sobre los que depuso, de una manera clara, sin dudas ni reticencias, su narración de hechos no

es idónea ni suficiente para acreditar que el sujeto activo, el 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve,

haya agredido al menor con un cinturón, cuando se encontraban en casa de “su abuelito Beto”; que le pegué siempre con

el cinturón; o que el inculpado le diga al menor ofendido: “pinche muchacho”, y que es “un puto”. Así se considera toda

vez que sus declaraciones versan sobre hechos distintos a los relatados por el menor ofendido.

Lo mismo, sucede respecto de la declaraciones rendidas ante el Fiscal investigador, por ELIMINADO, en

fechas: 30 treinta de noviembre del año 2009 dos mil nueve (fojas 15-16), y 24 veinticuatro de noviembre del año 2010

dos mil diez (fojas 61-62); las cuales ya fueron reseñadas en el cuerpo del presente resolución, y a fin de evitar

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transcripciones innecesarias, se tienen aquí por reproducidas, con la valoración jurídica que se les otorgó, como si a la

letra se insertasen. Testimonios que resultan ineficaces para corroborar la versión del menor ofendido ELIMINADO, pues

en sus diversas deposiciones, la declarante, quien es hermana del menor ofendido, no refirió haberse dado cuenta que el

27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, el sujeto activo del delito, quien es padre de ambos, haya

agredido al menor con un cinturón, cuando se encontraban en casa de “su abuelito Beto”; tampoco manifestó la

deponente que el sujeto activo del delito, le pegué siempre al pasivo, con el cinturón; y mucho menos refiere haber

presenciado que el inculpado le haya dicho al menor ofendido: “pinche muchacho”, y que es “un puto”.

No pasa inadvertido para este Tribunal de Alzada, que la hermana de los menores ELIMINADO, compareció

en varias ocasiones ante el Agente del Ministerio Público, en las que manifestó lo siguiente:

El 03 tres de diciembre de 2009 dos mil nueve, rendida ante el Agente del Ministerio Público, en la que

expresó: “Que quiero manifestar los hechos que me constan y que pasaron el día de ayer con mi papá ya que volvió

agredir a mi mamá, ya que el día de ayer siendo aproximadamente como las 12:55 o 13:00 horas andaba yo en el centro

con mi mamá y con mi hermano ELIMINADO , íbamos caminando por la calle de ELIMINADO ya que habíamos ido al

banco y llegando a la calle de ELIMINADO estaba ahí mi papá dando vialidad ya que es tránsito y cuando nos vio cruzar

la calle le dijo a mi mamá ven y mi mamá le dijo que no con la cabeza y seguimos caminando y mi papá dejó su trabajo y

se fue detrás de nosotras y le iba hablando a mi hermano ELIMINADO , ELIMINADO y yo corrí con mi hermano y nos

metimos a una farmacia ubicada sobre ELIMINADO y se quería llevara a mi hermano y mi mamá y yo lo protegimos y

como no pudo quitarnos a mi hermano jaló a mi mamá de un brazo y con su otra mano le aventó un golpe en la cara

estando presentes los empelados de la farmacia y algunos clientes pero nadie se metió a defenderla así que agarramos a

mi hermano y nos fuimos de ahí y mi papá se regresó a su trabajo como si nada, mientras nosotras agarramos un taxi

para llegar a la casa, pero me dio mucho miedo lo que pasó ayer, al igual que a mi hermanito y yo no quiero que mi papá

se nos acerque y tenemos miedo de que nos vuelva hacer lo mismo en la calle y no podemos andar tranquilas en la calle

por temor a que nos vea y nos agreda. En uso de la voz la persona que la asiste manifiesta.- que estoy de acuerdo con lo

manifestado por mi menor hija. Y volviendo con la menor compareciente manifiesta: Que es todo lo que tengo que

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manifestar.” (fojas 15 frente y vuelta).

El 16 dieciséis de mayo de 2011 dos mil once, expresó: “Que el día 29 de abril del presente año siendo las

doce horas del medio día llegó a la tienda que tenemos mi papá para hablar con mi mamá de mis hermanos, entonces yo

di una oración y mi papá se molestó y me dijo cállate eres una estúpida y empezó a discutir conmigo y me soltó una

cachetada y empezó a tirar las cosas de ahí los exhibidores de hecho tiró los exhibidores completos y las cosas que

vendemos en la tienda que estaba en el mostrador y agarró unas botellas de refresco de vidrio, aventándoselas a mi

mamá y a mi y mientras tanto mi mamá le pedía que se fuera, pero mi papá aventó una botella directamente hacía a mi y

nosotras nos agachamos y del botellazo rompió una vitrina después y me seguía diciendo eres una estúpida y me seguía

insultando no me acuerdo bien de las palabras pero recuerdo que no dejaba de gritarme e insultarme, lo que más me

acuerdo es que me decía eres una estúpida, una perra, como puedes apoyar a una puta, eso lo dijo refiriéndose a mi

mamá estas loca estas enferma de la cabeza y como los insultos eran para mi y el problema era conmigo ya que los

insultos eran para mi y a la que no dejaba de agredir era a mi, entonces yo me salí del mostrador y me puse frente a él

para que no siguiera agrediendo a mi mamá, también ya que si le decía a mi mamá eres una puta entonces al estar frente

a él, le dije a mi papá que me golpeara a mi o que si iba a aventar la botella lo hiciera contra mi pero que no agrediera a

mi mamá y me quiso golpear con la botella de vidrio que traía ya que la levantó, me amenazándome con ella y mi mamá

le dijo que no hiciera una tontería y yo le dije que si lo hacía lo refundía en la cárcel y que de una vez que perdiera su

trabajo que es el que le da de comer y fue hasta entonces que se contuvo y se salió y se fue con la botella en la mano y

como a los cinco minutos de haberse ido mi papá llegó una vecina que se llama ELIMINADO y preguntó que había

pasado ya que los gritos se escuchaban hasta su casa. Siendo todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 86 frente).

Testimonios que pese a tener valor probatorio de indicio de conformidad con lo establecido en los artículos

311 y 317 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido rendidos por una persona mayor de edad (18 dieciocho

años), honesta al no existir prueba que demuestre lo contrario, con capacidad e instrucción necesaria para apreciar los

hechos sobre los que depuso, de una manera clara, sin dudas ni reticencias, su narración de hechos no es idónea ni

suficiente; los mismos resultan carentes de eficacia probatoria para robustecer la imputación del menor ofendido hecha

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en el sentido de que el sujeto activo, el 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, lo agredió con un

cinturón, cuando se encontraban en casa de “su abuelito Beto”; que siempre le pega con el cinturón; que le dijo al menor

ofendido: “pinche muchacho”, y que es “un puto”. Así se considera toda vez que sus declaraciones versan sobre hechos

diferentes a los relatados por el menor ofendido.

De igual forma, integra el caudal probatorio, los siguientes testimonios rendidos ante el Representante

Social investigador.

ELIMINADO , el 04 cuatro de enero de 2010 dos mil diez, manifestó: “Que fui empelada de la señora

ELIMINADO , del a tienda que es dueña que se ubica en calle ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia

ELIMINADO aproximadamente un mes su esposo ELIMINADO me desocupo en la tienda, me dijo que ya no iba a

necesitar de mi trabajo y que ya no podía sostenerme, y hace aproximadamente en los últimos días de octubre o

primeros de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas la señora ELIMINADO estaba bañándose lo

que es en la planta de arriba y yo me encontraba en la tienda en la parte de abajo, escuché el ruido de la regadera, en

eso escuché que el señor ELIMINADO gritaba hija de la chingada se oyeron ruidos, como que recorrieron la cortina del

baño, se oían ruidos como que jaló a la señora ELIMINADO empezó a gritar ella, él le gritaba hija de la chingada aquí

era su casa, y ella le dijo que la dejara que no entrara porque estaba bañándose y los niños la estaban viendo desnuda,

él le dijo que era su casa y que podía entrar a la hora que le diera la chingada y a la hora que él quisiera, ella gritaba que

la dejara por favor y su hija ELIMINADO dijo deja a mi mamá y también ELIMINADO quien es también hijo de la

defendía, los demás niños de nombres ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , estaban llorando y

presenciando también lo que pasaba, y ELIMINADO y ELIMINADO estaban defendiendo a su mamá, y entre más

defendían a su mamá, éste les gritó par de putas hijas de la chingada, refiriéndose también a ELIMINADO en eso se

escuchó que estaba bajando y se salieron yo estaba aun en la tienda, se escuchó que prendieron la camioneta a los tres

minutos se escucha que vuelve a entrar a la casa el señor ELIMINADO vuelve a subir a donde esta la señora

ELIMINADO y el señor ELIMINADO le dice hija de la chingada te vas a morir se oyeron golpes como si estuviera

golpeando con un palo, se vuelve a bajar el señor BERNARDO se sube a la camioneta que es de color roja, me parece

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que es ELIMINADO se sale pero vuelve a la casa otra vez, se sube se hoyo que como que la aventó al piso porque se

escuchaba como cuando está una persona en el piso y la arrastra, para esto se bajaron los niños más chicos que son

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO yo al verlos los metí a la tienda para que ya no estuvieran viendo y

escuchando, cerré la puerta pero aún así se escuchaba que le gritaba hija de la chingada te voy a matar y los niños

llorando, los tenía ahí, el señor ELIMINADO baja, en eso salieron ELIMINADO y ELIMINADO de la tienda,

quedándose ELIMINADO conmigo, al verlos el señor los sube a la camioneta, en eso también bajó ELIMINADO quien

se sube a la camioneta, se fueron ya no regresó, en eso bajó la señora ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO

llegaron a la tienda por el bebé, la señora ELIMINADO me enseñó los golpes que le hizo, que fueron en la cabeza, en

los brazos en la boca a un lado, en el ojo no recuerdo cuál y ELIMINADO traía sangre en la nariz y en la boca traía

hinchado, al ve esto le dije que fuera a donde le ayudaran, que hiciera algo, hablaron a un taxi porque el carro de la

señora no prendía porque al parecer le quitaron unos cables, y se fueron en un taxi, ya eran las doce casi la una de la

tarde, después de esto coma a la semana y media o dos como mi mamá vende comida yo le ayudo y siendo como las

20:00 horas mi mamá vive casi enfrente de la de ellos, vi que llegó ELIMINADO en su camioneta se empezó a escuchar

que ELIMINADO dice aplácate y ELIMINADO decía déjame por favor, en eso vi que pasó corriendo ELIMINADO , al

verlo salí corriendo lo detengo porque vi que estaba llorando y lo empiezo a consolar, en eso se escuchó que azotaron a

alguien en la pared y volteé a la casa de ellos pero estaban adentro y ELIMINADO decaía que dejara a su mamá en eso

escuché que el señor ELIMINADO gritaba hijas de la chingada par de putas, después a los diez minutos, vi que el señor

ELIMINADO salió a su camioneta y se fue, Salió ELIMINADO a ver al niño y vi que de su cara del lado izquierdo traía

muy rojo como irritado, el señor ELIMINADO es muy agresivo, ya que delante de mi la agrede verbalmente le dice hija

de la choingada que es una huevona, que no hace nada, y esto no es cierto, le exige de forma violenta las cosas y ella le

decía que le permita porque va a la tienda por las cosas para hacer de comer y él le decía que a él no le importaba que

ella tenía que servir cuando él decía y no se detenía estando gente en la tienda, y estas agresiones eran casi a diario aun

delante de los proveedores y cuando ella se acercaba a la puerta que comunica a la casa y él detrás de ella la empujaba

y cerraba la puerta pero aún así se alcanzaba a escuchar que le decía es una hija de la chinglada que quería que le

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diera de almorzar, que necesitaba que lo atienda a la hora que él decía, yo estoy de testiga que ella siempre esta lavando

o haciendo el quehacer, esta en la tienda o cuidando a los hijos, su casa estaba siempre limpia, no se a que se refería él

que no hacía nada, le decía también chinga tu madre, y terminaba mejor por salirse de la casa e irse en su camioneta y

todo seguía normal, haciendo mención que no siempre se salía y el día 28 de noviembre del año en curso siendo

aproximadamente las 07:15 horas de la mañana me llamó por teléfono la señora ELIMINADO que me fuera a trabajar

porque tenía que salir, al llegar a la tienda la señora ELIMINADO cierra la puerta diciéndome que ya se iba, se fue,

después me di cuenta que el señor ELIMINADO no estaba en su casa yo ese día me quedé en la tienda y

aproximadamente a las 16:00 horas llegó el señor ELIMINADO vio que ya no estaba la señora y dijo con esto que hizo

esta hija de la chingada ya firmó su sentencia de muerte, me dij9o que le cuidara ahí más tarde regresaba, se fue, y como

a la hora llegó su hijo ELIMINADO y se quedó él en la tienda, yo me fui con mi mamá ala siguiente semana el señor

ELIMINADO fue como me despidió. Es todo lo que tengo que declarar.” (forjas 33 vuelta y 35 frente y vuelta).

Declaración que si bien fue rendida por persona mayor de edad (21 veintiún años), con capacidad e

instrucción suficiente para apreciar los actos sobre los que depuso; sin embargo, se estima que esta carece de valor

probatorio, por considerarla que resulta inverosímil; lo anterior en razón de que la declarante dijo que en los últimos días

de octubre o primeros de noviembre del 2009 dos mil nueve, siendo aproximadamente las 09:00 horas la señora

ELIMINADO estaba bañándose lo que es en la planta de arriba; que ella se encontraba en la tienda en la parte de abajo,

y escuchó “el ruido de la regadera”; que en eso escuchó que el señor ELIMINADO “gritaba hija de la chingada”; que “se

oyeron ruidos”, como que recorrieron la cortina del baño; que se oían ruidos “como que jaló a la señora ELIMINADO ;

estimando increíble que estando la testigo en la parte de abajo, haya podido distinguir el ruido que produce recorrer una

cortina de baño, o bien el ruido producido al jalar a una persona; menos aún es creíble, que por los simples ruidos se

haya dado cuenta con seguridad, que los niños de nombres ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ,

estaban llorando y presenciando lo que pasaba; y que ELIMINADO y ELIMINADO estaban defendiendo a su mamá.

En consecuencia, se considera ineficaz para robustecer la imputación del menor ofendido FRANCISCO ABRAHAM

TERÁN CORREA.

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También, se encuentra agregado al elenco probatorio, el testimonio de ELIMINADO , quien el 04 cuatro de

enero de 2010 dos mil diez, expresó: “Que soy vecina de la señora ELIMINADO desde hace unos 25 años

aproximadamente y conozco a su esposo de nombre ELIMINADO y es el caso que él siempre la ha tratado mal, pero

últimamente como los últimos días de octubre del 2009, fui a la tienda siendo aproximadamente las 09:30 horas de la

mañana, en eso escuché que ELIMINADO le decía al señor ELIMINADO que no le pegara y el señor le decía hija de la

chingada, cabrona yo compré mis cosas y me salí, pero desde afuera se escuchaban los gritos no se entendía pero si se

escuchaban y después llegó ELIMINADO a mi casa y me encargó al bebé de nombre ELIMINADO y vi que ella traía

golpes, me dijo que no se lo entregáramos a nadie hasta que fuera su mamá haciendo mención que no era la primera vez

que se escuchaba ya que vivimos enfrente de la casa de ellos, y a los niños también los maltrataba alcanzaba a ver que

en la calle el señor, los acarreaba con piedras o con un palo, y ELIMINADO siempre andaba con golpes ya sea que

trajera un ojo morado, moretones en los brazos, la llegué a ver con collarín porque la lastimaba del cuello, los gritos de

parte del señor ELIMINADO eran casi a diario y es que él es como muy agresivo, y ella se salió de su casa por lo

mismo, hasta ella me dijo que por haberse salido le iba a ir muy mal. Es todo lo que tengo que declarar.” (fojas 36 frente).

Declaración, que pese a encontrarse investida de valor probatorio de indicio de conformidad con lo

establecido en los artículos 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido rendida por persona mayor

de edad (41 cuarenta y un años ), de donde se colige que cuenta con suficiente capacidad e instrucción para apreciar los

hechos sobre los que depuso, este Sala Colegiada, no es idónea ni suficiente para acreditar los hechos denunciados por

el menor ofendido, toda vez que del estudio de la misma, se desprende que la testigo, se limita a señalar, en lo que aquí

importa, que en los últimos días de octubre del 2009 dos mil nueve, fue a la tienda, siendo aproximadamente las 09:30

horas de la mañana; que en eso escuchó que ELIMINADO le decía al señor ELIMINADO que no le pegara y el señor

le decía “hija de la chingada, cabrona”; que ella compró sus cosas y se salió, pero desde afuera se escuchaban los gritos,

que no se entendía pero sí se escuchaban. Manifestaciones que en nada corroboran la versión del menor ofendido dada

en el sentido de que el 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, el sujeto activo del delito, quien es su

padre, lo agredió con un cinturón, cuando se encontraban en casa de “su abuelito Beto”; que el inculpado siempre le pega

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al pasivo, con el cinturón; y que le dice: “pinche muchacho”, y que es “un puto”.

Por otra parte, y toda vez que en el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales, se establece la

especial comprobación para la corporeidad del antijurídico de VIOLENCIA FAMILIAR, cabe señalar que en el caso,

dentro del caudal probatorio, obra el Dictamen Psicológico rendido con oficio ELIMINADO el 16 dieciséis de junio de

2011 dos mil once, por la Licenciada en Psicología ELIMINADO , Perito Dictaminador en Psicología, en el que reconoció

al menor ELIMINADO , y en el que asentó en su parte conducente y conclusiones lo siguiente: “ANTECEDENTES. El

evaluado ELIMINADO se encuentra poco accesible y denota cerrada su actitud, coraza caracterológica apática hasta

cierto punto y distancia en los acercamientos, refiere verbalmente que no quiere que lo toquen. Su lenguaje es bueno

para su edad cronológica, pero su interacción es pobre y carente, denota sensibilidad ante los contactos físicos y

búsqueda de apoyo en quien se encuentra fuera del cubículo esperándolo y en algunas ocasiones solicita que se abra la

puerta para verlo. Su lenguaje es adecuado y se torna cerrado cuando menciona que quiere irse con su mamá

ELIMINADO porque no le pega y esta con ella porque su papá ELIMINADO refiere que es un sujeto muy violento, dice

que lo ha mandado al hospital a que lo revisen porque no le para la sangre de la nariz o de los golpes que le han

propinado. El menor refiere un discurso claro de cómo su papá es muy grosero y grita mucho, les jala los cabellos a él y a

su hermana le tira las cosas, les pega donde sea en su cuerpo, les avienta el gancho de la ropa, zapatos y menciona que

siempre tenían hambre y más cuando es violento con su mamá y le pega por todo y grita, refiere el menor que si la policía

no lo detiene él lo va a detener para siempre. Mantiene la cara tensa, sus rasgos faciales se vuelven inexpresivos,

apáticos y se molesta en la escenificación del teatro guiñol, con familia cuando relata como llora su madre y como se

enojaba su papá con ella y peleaban de todo., Generalmente los menores relatan suceso muy específicos pero el menor

mencionado mantiene un recurso vivo y rumiante de los sucesos de violencia vividos por parte de la figura masculina

paterna ya que menciona que su hermano siempre lloraba cuando su papá los regañaba y les pegaba mucho a ellos y a

su mamá. Hace mención de que no quiere vivir con su papá porque su papá menciona que no le pega, ni a su hermano

que no les grita ni les avienta cosas. Dice que su casa ahora es de día, metáfora inconsciente del menor muy profunda

donde conceptualiza su convivencia con el padre como oscuridad y tristeza. Tiene evidentes rasgos de carácter, de

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ánimo y emocionalidad de un menor con signos de haber sido víctima del síndrome del niño maltratado.

CONCLUSIONES: Se determina que el menor ELIMINADO , se encuentra con una afectación en su normal desarrollo

psicosocial, debido a la violencia física y verbal que ha vivido por parte de su padre ELIMINADO de quien expresa

angustia, temor y coraje contenido ya que ha sido víctima de abusos físicos constantes por parte de él así como

abandonado, lejanía de sus afectos y dificultad para relacionarse por el temor que le causa al menor. Denota alteración

anímica de manera grave que desprende tristezas y sentimientos inseguridad, impotencia y confusión en su rol sexual,

social de manera importante a raíz de la violencia física, verbal y psicológica, que vivió por parte del padre y que hasta

ahora comienza a reestructurarse como persona de calidad y de respecto ante la dinámica de familia actual de la madre

sin la presencia del papá ni su ejercicio de violencia física ni emocional.” (fojas 89 frente y vuelta).

Medio de prueba que aún y cuando reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con lo establecido en

los numerales 311 y 316 del Código de Procedimientos Penales, al reunir los lineamientos establecidos por el

Ordenamiento Legal en cita, en su artículo 260, toda vez que en ella se hace la descripción del menor pasivo, a quien se

examinó, hace mención de la metodología empleada para llegar a las consideraciones que plasma en la misma y, fue

rendida por persona con conocimientos precisos y específicos en la materia, emitiendo su dictamen sobre la percepción

de los hechos puestos a su consideración y las deducciones que de ellas concluyeron de manera eficaz, en base a reglas

científicas y de experiencia que conoce y aplica para esos fines; este Tribunal de Alzada, considera que la citada prueba

sólo permite conocer la situación psicológica del menor ofendida para determinar, en función de las demás pruebas

aportadas, el daño emocional provocado, pero no resulta una probanza idónea para tener por corroborado el dicho de la

pasivo, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice se ejecutó la conducta delictuosa por parte del

sujeto activo, quien es su padre, en su perjuicio.

Lo antes expuesto, encuentra sustento en la Jurisprudencia 1ª. LXXIX 2011, emitida por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 162,020, consultable en la página 234, Tomo XXXIII,

Mayo del 2011, correspondiente a la Novena Época del enunciado Semanario, que textualmente indica:

“PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES

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CONOCER EL ESTADO PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE SE

SUSTENTA” Los psicólogos que se desempeñan en la atención y evaluación de los conflictos familiares, caracterizados

por situaciones de maltrato o violencia, tienen la tarea primordial de identificar el daño psicológico o moral que presentan

las víctimas y realizar un diagnóstico sólido para presentarlo en un informe pericial suficientemente claro, de utilidad para

los encargados de impartir justicia. Así, el peritaje psicológico de la violencia en las familias es más que un conjunto de

instrumentos destinados a responder a una pregunta requerida por el juez, ya que representa el punto donde se

intersectan la psicología y el derecho, porque investiga el mundo afectivo, volitivo y cognitivo de los sujetos involucrados

en un litigio para respaldar un saber científico. De ahí que la prueba pericial en psicología no tiene como objeto directo

demostrar los hechos de violencia familiar narrados, o las conductas de violencia familiar hechas valer, pues dicha

probanza sólo permite conocer la situación psicológica de las partes para determinar, en función de las demás pruebas

aportadas, el daño emocional provocado a los miembros de la familia. En ese sentido y dada la naturaleza de dicha

probanza, puede servir como prueba directa de la violencia familiar, ya que al tratarse del estado psicológico actual de las

personas puede ayudar a concluir si deriva de actos violentos, aun cuando no se mencionen concretamente cuáles

fueron.”

Por último, este Tribunal Colegiado, estima que el material probatorio antes citado y valorado, resulta

ineficaz para tener por acreditado que el sujeto activo, haya desplegado actos abusivos de poder u omisión intencionales,

dirigidos a dominar, someter o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o

fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que le resulten,

en contra del menor ELIMINADO; máxime que no existe dentro del sumario de origen, denuncia o querella sobre hechos

que pudieran resultar delictuosos en agravio del citado menor, ni tampoco dictámenes practicados al menor, a los cuales

se refiere el artículo 116 del Código Procesal, para la especial comprobación del delito de VIOLENCIA FAMILIAR.

En mérito de lo anterior, y aunado a que dentro del proceso de origen, el inculpado ELIMINADO, ante el

Juez del proceso, el 16 dieciséis de junio del año 2012 dos doce, una vez enterado respecto de los hechos delictuosos

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que se le atribuyeron y debidamente asistido de su defensor, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reservó su derecho a declarar sobre los hechos imputados, y

que en su ampliación a su declaración preparatoria, rendida el 14 catorce de noviembre del año 2012 dos mil doce, el

inculpado no aceptó lo hechos atribuidos por los ofendidos; este Tribunal Ad Quem estima que con la carga probatoria

aportada por el Agente del Ministerio Público investigador, como quedó apuntado en párrafos precedentes, no quedó

desvirtuada la presunción de inocencia que impera en favor de ELIMINADO, establecido en el artículo 10 del Código de

Procedimientos Penales en aplicación; siendo conveniente destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos

considera que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica

que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde

a quien acusa, y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su

responsabilidad penal.

Tiene apoyo lo anterior en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con

registro 921,523, consultable en la página 133, del Tomo II, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido dice:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo

primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al

inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo

suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades

esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación

correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante

el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y

presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19,

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párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la

averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad

del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio

Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución

de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad

de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio

resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté

obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene

la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar

los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado”.

De tal forma, que al no encontrarse acreditados en su totalidad los elementos integrantes del delito de

VIOLENCIA FAMILIAR, cometido en agravio de los menores ELIMINADO y ELIMINADO, atribuido al aquí recurrente

ELIMINADO, resulta innecesario entrar al estudio de la responsabilidad penal del aquí recurrente ELIMINADO en su

comisión.

SEXTO.- En lo tocante a la plena responsabilidad penal que le resulta a ELIMINADO, en la comisión de los

delitos de LESIONES en agravio del menor ELIMINADO y VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de ELIMINADO y

ELIMINADO, como acertadamente lo consideró el Juez A Quo, ésta se encuentra plenamente demostrada, en términos

de los artículos 7º. y 8°, fracción II, del Código Penal en vigor al momento de la comisión de los actos delictuosos (31

treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve, y 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez), ya que al

ser una persona mayor de edad, como quedó acreditado en sus generales que se desprenden de su declaración

preparatoria, actúo por si mismo, queriendo el resultado de sus acciones a sabiendas de los delitos en que incurría con

ello.

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Ahora bien, resulta pertinente entrar, al estudio de los agravios propuestos por el defensor del sentenciado,

como motivo de inconformidad aduce que la sentencia impugnada fue emitida con falta de congruencia, y manera injusta,

porque en autos del proceso, obra un “desistimiento total” que hizo ELIMINADO a favor del aquí recurrente ELIMINADO,

considerando justa la acción de desistimiento, porque ella como madre de los hijos del matrimonio que formó con su

defendido, lo hizo con el afán de dar por terminado en conflicto e intereses interfamiliares que motivó la causa penal

motivo del presente recurso, que esto fue justo porque se habían satisfecho las pretensiones y de sus hijos, en aquél

entonces menores; que además existe en el proceso o causa penal instruida en contra de mi defendido un convenio que

sirvió como base en una controversia de orden familiar, y el cual hasta la fecha se ha cumplido en todos sus términos.

Asimismo manifiesta que los menores manifestaron también ante el Juez de la causa penal, su intención de

lograr un desistimiento solidariamente al que hizo su mamá.

Los precedentemente sintetizados motivos de agravio expresados por el defensor del sentenciado, son

infundados. Así lo consideran los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado, en razón de lo siguiente:

El delito de VIOLENCIA FAMILIAR, según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Sustantiva Penal, se

perseguirá por querella necesaria, excepto cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, incapaz, o no tenga la

capacidad para comprender el significado del hecho.

Bajo esa tesitura, del sumario se advierte que los hechos constitutivos de la figura delictuosa de VIOLENCIA

FAMILAR, motivo del presente recurso, fueron cometidos en agravio de los menores ELIMINADO y ELIMINADO;

ofendidos que según sus propias declaraciones rendidas ante el Fiscal investigador, contaban al momento de ocurridos

los eventos delictuosos, 13 trece años y 12 años, respectivamente; minoría de edad, que además quedó corroborada con

las copias certificadas por el Fiscal investigador, de sus correspondientes actas de nacimiento, (fojas 24 y 25).

Documentales que revisten valor probatorio pleno en términos de lo previsto por el artículo 313 de la Ley Adjetiva

de la materia, con las cuales se acredita que los sujetos pasivos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, eran menores de

edad, y por ende, la persecución del ilícito en estudio, se torna oficiosa, por considerarse que los menores edad,

consistuyen un grupo vulnerable, de especial protección; de ahí que no sea factible darle valor alguno al perdón otorgado

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por la madre de los menores ELIMINADO, en diligencia de conciliación desahogada el 20 veinte de junio del año 2012

dos mil doce, máxime que la antes citada, otorgó “el más amplio perdón cumplido y bastante que en derecho proceda”,

en favor del aquí recurrente ELIMINADO, pero sin manifestar que también lo hacía en representación de sus menores

hijos ELIMINADO y ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO.

Tocante al delito de LESIONES, el artículo 115 del Código Penal, efectivamente establece que éste se

perseguirá por querella necesaria, sin embargo, aún y cuando, como lo refiere el recurrente, la madre de los menores

MA ELIMINADO, en diligencia de conciliación desahogada el 20 veinte de junio del año 2012 dos mil doce, otorgó el

perdón al inculpado ELIMINADO, lo hizo sin especificar que además de hacerlo en nombre propio, otorgaba perdón en

representación de su menor hijo ELIMINADO, por las LESIONES que le fueron causadas por el encausado, el 21

veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez.

Asimismo, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 88 y 89 del Código Penal, los que por

su orden establecen:

“ARTÍCULO 88.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal, y los efectos de la

responsabilidad penal respecto de los delitos que solamente puedan perseguirse por querella. una vez concedido el

perdón, este no podrá revocarse.

El perdón podrá otorgarse en cualquier etapa del procedimiento penal, o durante el de la ejecución de la pena. en la

primera etapa será resuelto por el juez de la causa.

El perdón del ofendido, en la etapa de la ejecución de la pena, se resolverá en vía incidental ante el juez de ejecución, y

surtirá sus efectos previa tramitación que realice el sentenciado.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al inculpado y a su

encubridor, el perdón solo surtirá efectos respecto de quien lo otorga.

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El perdón a favor de uno de los inculpados beneficia a todos los participantes en el delito y al encubridor.

El perdón del ofendido no surtirá efectos a favor del reincidente del delito de que se trate.

ARTÍCULO 88 BIS.- En los delitos a que se refiere el articulo anterior, el perdón de la victima o del legitimado para

otorgarlo, surtirá sus efectos, siempre y cuando el imputado o sentenciado satisfaga los requisitos legales, acredite el

pago de la reparación del daño causado y, en su caso, el de las multas impuestas.

Preceptos legales de los cuales se colige que si bien, el perdón del ofendido, en delitos cuya persecución se

encuentre condicionada a la querella del ofendido, extingue la acción penal y los efectos de la responsabilidad, también

establece para que surta efectos, que el inculpado, acredite el pago de la reparación del daño causado y, en su caso, el

de las multas impuestas; circunstancias que en la especie no se encuentran acreditadas, por tanto, aún y cuando puede

interpretarse que el perdón otorgado por la madre del menor ofendido, en la audiencia celebrada el 20 veinte de junio del

año 2012 dos mil doce, fue otorgado no sólo en nombre propio, sino también en representación del pasivo ELIMINADO,

de la revisión minuciosa del sumario, no se encuentra acreditado que el aquí apelante ELIMINADO, haya cubierto lo

correspondiente al pago de la reparación del daño; en consecuencia el perdón de ELIMINADO otorgado a favor del aquí

recurrente ELIMINADO, de modo alguno extingue su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES en agravio

del menor ELIMINADO.

Así, en primer término para acreditar la plena responsabilidad de ELIMINADO, existe la imputación de los

menores ofendidos ELIMINADO y ELIMINADO, dentro de sus querellas formuladas el 30 treinta de noviembre del año

2009 dos mil nueve y 23 veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil diez, respectivamente, ante la Representación

Social. Declaraciones cuya valoración plasmada en el Considerando Quinto de la presente resolución, se da por

reproducida como si a la letra se insertara en aras de la economía procesal; y de las cuales se desprende:

Respecto al menor ELIMINADO, que desde que él se acuerda, su papá, es decir, el aquí inculpado

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ELIMINADO, es muy agresivo; que cuando agrede a su mamá, él se mete a defenderla pero su papá, le dice “tu qué

pinche metiche, por qué te metes si el asunto no es contigo”; que él contesta que se mete porque tiene que defender a su

mamá y no es justo que se meta con una mujer; que sigue agrediendo a su mamá y en ocasiones “cualquier discusión”,

lo ha empujado y manoteado queriéndole pegar; que le alza la voz diciéndole que es “un pendejo” y le levanta la mano;

que le dice “a ver dale cabrón, dale”, retándolo a golpes; que él trata de repeler su agresión para que suelte a su mamá y

la deje en paz. Declaración con la cual se comprueba que fue el aquí apelante ELIMINADO, quien ha ejercido actos

abusivos de poder, traducidos en insultos y amenazas, dirigidos a agredir verbalmente al menor pasivo, lo que ha

provocado en el menor ofendido un daño en su psique.

Imputación del menor pasivo, que se encuentra debidamente corroborada con el dicho rendido ante el

Agente del Ministerio Público, por parte de las atestes ELIMINADO, en sus comparecencias de fechas 31 treinta y uno de

octubre del año 2009 dos mil nueve (fojas 03-04), 30 treinta de noviembre del año 2009 dos mil nueve (fojas 13-14), y 23

veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil diez (fojas 47-49); y de ELIMINADO, en sus declaraciones rendidas los días

30 treinta de noviembre del año 2009 dos mil nueve (fojas 15-16), y 24 veinticuatro de noviembre del año 2010 dos mil

diez (fojas 61-62); las cuales fueron previamente reseñadas, y cuya valoración plasmada en el CONSIDERANDO

QUINTO de la presente resolución, en este espacio se da por reproducida como si a la letra se insertara en obvio de

repeticiones innecesaria, de las cuales de las cuales se advierte que ambas testigos fueron coincidentes en señalar que

fue el aquí recurrente ELIMINADO, quien agrede al menor ELIMINADO, cuando éste se mete a defender a su mamá de

las agresiones físicas del acusado, y que el día 31 treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve, se dieron cuenta

que el sentenciado ELIMINADO, agredió al menor pasivo, golpeándolo y gritándole “hijos de su chingada madre, junto

con su madre, que no se metan, que a ellos no les importa”. cuando el menor pasivo, trataba de defender junto con sus

hermanos, entre ellos la diversa testigo ELIMINADO, a su madre, la también deponente ELIMINADO, de los golpes que

el inculpado le profería; por tanto, las citados medios de prueba resultan eficaces para tener por acreditado que fue el

aquí apelante ELIMINADO, padre del menor pasivo, quien el día 31 treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve,

aproximadamente a las 09:00 nueve horas, estando en el domicilio ubicado la calle Gladiola número 300 de la Colonia

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Las Flores en de esta Ciudad, ejerció actos abusivos de poder, traducidos en agresiones verbales, lo cual provocó

alteraciones en la psique del menor.

En lo que corresponde al menor ELIMINADO, de esta se desprende que el 21 veintiuno de noviembre de

año 2010 dos mil diez, siendo las nueve y media de la noche, el pasivo venía con su papá ELIMINADO, aquí inculpado,

porque fueron a su rancho; que lo llevaba a su casa y entraron por la tienda; que su papá llegó preguntando por

ELIMINADO, su hermano; que su mamá le dijo que ahí estaba; que en eso salió ELIMINADO , que su papá lo agarró de

la mano lo rodeó; que se fue a donde estaba su hermana ELIMINADO y le dio unas patadas al cliente que estaba con

ella; que ELIMINADO se fue a donde estaban su mamá y él; que se metieron a la casa, entrando también su hermana

ELIMINADO ; que su papá fue detrás de ellas y traía una piedra en la mano; que se le fue encima a su mamá, pegándole

en la cara con el puño cerrado; que ELIMINADO estaba en medio de los dos; que luego le pegó en la cabeza con la

piedra a su mamá, quien traía mucha sangre en la cara y en la cabeza; que ELIMINADO se hizo para atrás y su mamá

les dijo que agarraran “al niño”; que se acercaron; que él estaba atrás de su papá y le aventó el codo, pegándole en el

pecho; que lo aventó y se cayó, lastimándose el píe; que se quedó agachado; que ya no vio que pasaba; que su hermana

ELIMINADO agarró un palo y le pegó a su papá; que él jalaba a su papá, para que se saliera pero no podía, en eso su

tía ELIMINADO le dijo a su papá “ya vámonos güey ya déjalos”, llevándoselo para la tienda; que cuando iban por la

cortina, ellos entraron a la tienda y su papá vio a su mamá; que su papá agarró una botella que estaba con otras por el

refrigerador y era de cerveza, aventándosela a su mamá pero cayó en la vitrina donde él estaba, pero se alcanzó a

agachar, sino le daba en la cabeza; que ELIMINADO le dijo a su papá que a su mamá no le pegara; que su papá se

regresó, agarró a ELIMINADO de “las greñas”, llevándosela para la tienda; que la jaló más fuerte de “las greñas”

y se cayó para atrás; que estando en el suelo su hermana, su papá agarró un envase de cerveza con la otra

mano, y su mamá le dijo a su papá que no hiciera “una pendejada”; que él vio a su papá inclinarse y levantar el

envase para pegarle en la cara a su hermana; que él pensó que la iba a matar, y agarró otro envase, pegándole en

la cabeza a su papá, quien soltó a su hermana; que él estaba atrás de su papá, quien se volteó y lo empujó con

una mano, que él se cayó para atrás, poniendo las manos en el suelo y como había muchos vidrios se cortó en

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los dedos de mi mano derecha. Probanza que resulta ser idónea y suficiente, para tener por acreditado que las

alteraciones en la salud del menor pasivo, de las cuales dio fe el Agente del Ministerio Público investigador, fueron

ocasionadas por el aquí recurrente ELIMINADO, cuando el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez,

aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, estando en el domicilio ubicado la calle Gladiola número

300 de la Colonia Las Flores en de esta Ciudad, desplegó actos abusivos de poder traducidos en agresiones físicas al

haber empujado al menor con la mano, haciendo que éste cayera hacia atrás, en el piso en donde había vidrios de una

botella rota, lo cual provocó la alteraciones en la integridad física del menor, descrita en el Peritaje médico antes

reseñado y valorado.

Atesto rendido, ante el Agente del Ministerio Público investigador, el día el 23 veintitrés de noviembre de

2010 dos mil diez, por ELIMINADO . (fojas 48 frente). Declaración que por economía procesal y en obvio de innecesarias

repeticiones, se tiene por reproducido en este apartado, y a la cual por las razones plasmadas en el Considerando Quinto

de la presente resolución, se le confirió valor de indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 317 del

Código de Procedimientos Penales en consulta; y en la cual la deponente fue clara y precisa en relatar que el día 21

veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, se encontraba con sus hijos en una tienda de abarrotes de su

propiedad, ubicada en calle ELIMINADO número ELIMINADO de la ELIMINADO de esta Ciudad; que

aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, llegó su esposo BERNARDO TERÁN ROMERO,

preguntándole por su hijo el mas pequeño, de nombre ELIMINADO , a lo que contestó que ahí se encontraba; que le dijo

que le hablara; que el niño salió y ELIMINADO lo agarró de la mano, dirigiéndose a donde se encontraba su hija

ELIMINADO , quien estaba atendiendo a un cliente, cuyo nombre dijo desconocer; que al acercarse a ellos, su esposo le

tiró una patada a las piernas del cliente que estaba atendiendo su hija y lo siguió golpeando, motivo por lo cual el

muchacho salió corriendo de la tienda y se fue en ese momento; que su hijo ELIMINADO al ver esto se fue corriendo

hasta donde ella estaba; que su esposo se dirigió a ELIMINADO , tirándole de golpes con los puños en la cabeza y en

los brazos así como en los hombros tratando de agarrarla de los cabellos para seguirla golpeando; que en ese momento

se metió entre ellos, para que no la siguiera golpeando, motivo por lo que su hija y ella se metieron a la casa; que el

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acusado se fue detrás de ellas y ya adentro de la casa, la golpeó con el puño cerrado en la cara debajo del ojo izquierdo

y en la nariz, y en la cabeza le pegó con una piedra, abriéndole, ocasionándole una herida; que también la sangró; que

vio que su hijo ELIMINADO estaba atrás de su esposo queriéndolo agarrar; que ella le dijo a sus otros hijos que

agarraran al niño; que como sangraba mucho, en ese momento intervinieron sus demás hijos ELIMINADO y

ELIMINADO , agarrando a su esposo, pero como éste también los golpeaba a ellos a patadas y a puñetazos,

ELIMINADO para defenderse y para evitar que los “matara” le tiró de golpes con un palo, en ese momento intervino la

hermana de su esposo de nombre ELIMINADO , quien le dijo “ya vámonos güey” y lo jaló; que ellos pensaron que ya se

iban y se regresaron a la tienda; que cuando entraron a la tienda, ellos ya iban de salida pero al verla su esposo le arrojó

un botellazo, era una botella de cerveza, pero no le pegó; que su hija ELIMINADO le dijo al acusado a “mi mamá ya

no le pegues”, y al decirle esto se lanzó sobre su hija ELIMINADO , jalándola de los cabellos y tirándola al suelo,

pero como traía una botella de caguama en la mano, le quiso dar un golpe con esa botella en la cabeza y para

evitar que le pegara a ELIMINADO , pues el acusado estaba inclinado, con un brazo la tenía agarrada tirada en el

piso y con la otra mano levantó la botella para estrellársela en la cara; que su hijo ELIMINADO corrió, agarró otra

botella y desesperado para que no le pegara a su hermana le pegó en la cabeza al acusado; que cuando el sujeto activo

del delito sintió el botellazo, aventó al niño hacía atrás y fue cuando su hijo se cayó y se cortó su mano derecha y

solo así fue como mi acusado soltó a ELIMINADO .

Asimismo, sirve para corroborar la imputación del menor ofendido ELIMINADO, el atesto vertido por

ELIMINADO , el 24 veinticuatro de noviembre de 2010 dos mil diez, ante el Fiscal investigador. (fojas 61-62). Declaración

previamente valorada en el cuerpo de la presente resolución, la que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por

reproducida, como si a la letra se insertase, así como su respectiva valoración, en la cual la testigo refirió en

concordancia con lo manifestado por el menor ofendido ELIMINADO y la diversa testigo ELIMINADO, que el día domingo

21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente las 08:30 ocho horas con treinta minutos

o 09:30 nueve horas con treinta minutos, de la noche, ella estaba atendiendo a un cliente ya que tiene una tienda en la

casa de su mamá; que atendió al cliente en la parte izquierda donde se encuentra el primer mostrador y la entrada a la

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casa; que llegó su papá, esto es el aquí recurrente ELIMINADO, y preguntó por su hermano ELIMINADO el más

pequeño; que cuando el niño llegó con él, su papá lo agarró de la mano y se aproximó a donde ella estaba; que vio al

cliente y le soltó una patada; que en eso ella se metió para que no agrediera a la persona; que se fue sobre ella, en eso

corrió su mamá para defenderla y al mismo tiempo que el cliente se fue; que entre los jalones y golpes que su papá le

tiraba, se fueron metiendo hacía la casa; que se metió su mamá en medio de ella y de su papá; que hasta llegar al patio;

que su papá le soltó una cachetada a su mamá, que la jaloneo, la agarró de los cabellos y tomó una piedra del patio y le

abrió la cabeza; que en eso ella agarró la escoba y le pegó en la espalda para que soltara a su mamá; que después entró

la hermana de su papá de nombre ELIMINADO y lo jalaba para sacarlo ya que ella andaba con él en el carro, diciéndole

“vámonos güey”; que volvieron a llegar a la tienda; que su tía llevaba a empujones a su papá y ya casi su tía lo obligaba a

salirse; que ella iba primero que su mamá y le gritó a “mi mamá no le vuelvas a pegar imbécil”, enojándose y lo primero

que hizo fue agarrar una botella de vidrio y la agarró a ella de los cabellos, por la parte de la nuca, jalándola tan

fuerte que la tiró al piso, arrancándole el cabello del tirón que le dio; que luego le iba a dar con la botella y su

mamá le gritó no vayas hacer una pendejada es tu hija; que al ver esto su hermano ELIMINADO quien también

andaba en la bola cuando los gritos, agarró una botella de caguama y se la quebró en la cabeza a su papá, porque vio

que su papá le iba apegar con la otra botella que él traía; que ese fue el modo que su papá la soltó, pero al soltarla su

papá empujó a ELIMINADO y se cortó entre los dedos con lo que quedó de la botella.

Probanzas que resultan idóneas y eficaces para tener por acreditado que fue el aquí recurrente

ELIMINADO, padre del ofendido, quien el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a

las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, estando el domicilio ubicada en la calle Gladiola número 300 de la Colonia

Las Flores, San Luis Potosí, desplegó actos abusivos de poder en contra del menor pasivo, traducidos en agresiones

físicas, ejerciendo de esta forma violencia física en la persona del ofendido, lo cual le provocó la alteración en salud de la

cual dio fe el Fiscal investigador el día 23 veintitrés del mes y año en cita.

En ese orden de ideas, y contrario a lo alegado por el Defensor del procesado recurrente, las pruebas

existentes en el sumario resultan idóneas y suficientes, para tener por comprobada la plena responsabilidad penal del

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sentenciado ELIMINADO, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 308, 311, 315, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal

vigente en el Estado y de conformidad con el sistema de libre arbitrio judicial de apreciación de las probanzas, tomando

en conjunto la totalidad de los medios de convicción que conforman la causa se integra la prueba circunstancial, donde

cada uno de los indicios adquieren eficacia probatoria plena, por estar relacionadas y vinculadas lógicamente entre sí

para crear absoluta convicción con relación a la acreditación de la responsabilidad de ELIMINADO, en la comisión de los

delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES, previstos por los artículos 177 y 115 del Código Penal del Estado, toda

vez que el acusado desplegó una acción, típica, antijurídica, culpable y punible de acuerdo a lo establecido por el artículo

6º. del Cuerpo de Leyes en cita, ya que al ser una persona mayor de edad, actúo con dolo cuando por él mismo desplegó

las conductas antes mencionadas, queriendo en todo momento el resultado de sus acciones a sabiendas de los

antijurídicos en los que incurría; cuando el día 31 treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve, aproximadamente

a las 09:00 nueve horas, estando en el domicilio ubicado en la calle Gladiola número 300 de la Colonia Las Flores en de

esta Ciudad, ejerció actos abusivos de poder en contra del menor ELIMINADO, traducidos en agresiones verbales, lo

cual provocó alteraciones en la psique del menor; y además, el 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez,

estando en el domicilio antes mencionado, ejerció actos abusivos de poder en contra del menor pasivo ELIMINADO,

traducidos en aventar con su mano al menor al piso, en donde había vidrios provenientes de una botella rota, lo cual

provocó un daño en su salud, lesiones que fueron clasificadas por el Perito médico como de aquéllas que no ponen en

peligro la vida, y tardan en sanar menos de 15 quince días según consta en el dictamen emitido por la Perito médico

ELIMINADO, el 23 veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil diez. Sin que este Tribunal Colegiado, a la revisión del

sumario de origen, advierta alguna causa excluyente de responsabilidad que hacer valer en su favor.

En apoyo a lo antes expuesto, cobra aplicación por las razones que la informa, la tesis emitida por la

Primera Sala de antigua conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 307,271,

visible en la página 2199, Tomo LXXVII, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación,

cuyo texto dice:

”OFENDIDOS, PRUEBA DE LA DECLARACION DE LOS. Aún cuando los hechos por los cuales resultaron heridos los

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querellantes a manos del acusado, hayan tenido verificativo en ausencia de testigos, el dicho de los ofendidos señalando

categóricamente al acusado como la persona que los agredió, causándoles las lesiones descritas y clasificadas por los

peritos médicos legistas, es suficiente para tener por comprobada la responsabilidad del reo como autor del delito de

lesiones, tanto porque las víctimas sólo pueden tener interés en el castigo de sus victimarios y no en el de terceros

extraños a los hechos, como porque sus afirmaciones están corroboradas por la fe judicial de las heridas; sobre todo, si el

acusado en el careo a que fue sometido, si bien no aceptó lo dicho por sus careados, tampoco se opuso al mismo en

virtud de no recordar nada de lo acontecido.”

Así se considera, no obstante que el sentenciado, aquí recurrente ELIMINADO, el día 14 catorce de

noviembre del año 2012 dos mil doce, ante el Juez del conocimiento, en vía de ampliación a su preparatoria, manifestará:

”1.- Mi ex esposa ELIMINADO , en sus diversas denuncias que presentó ante el Agente del Ministerio Publico en mi

contra, y las cuales hizo también como y en representación de mis menores hijos ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , por los supuestos delitos de LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR y sin concederle el

suscrito a la denunciante que lo hechos narrados por ella y algunos de mis hijos, hayan sido del todo ciertos, quiero

expresar, que yo resulté también agraviado en lo físico, corno en lo moral, por la serie de improperios del que fui objeto y

las lesiones que sufrí en cada uno de dichos eventos y nuestras diferencias empezaron, cuando de común acuerdo

pusimos un súper y yo le reclamaba el hecho de que en varias ocasiones que llegaba de trabajar me encontraba a un

hombre en el interior de mi casa cargando en ocasiones a mi hijo menor ELIMINADO , enterándome después que se

trataba de un proveedor de mercancía del Súper, y fueron varias las ocasiones que le pedía explicación de esto y evadía

darme una respuesta satisfactoria, y resulta que en una ocasión ya no me aguanté pues encontré a esta persona de

nueva cuenta en el interior de mi casa, y me dirigí con él y le dije que qué hacía en mi casa, que se largara

inmediatamente por donde había entrado y le di unos aventones a éste individuo y salió corriendo por la tienda y esto le

causo una indignación a mi ex esposa que me gritó diciéndome que lo dejara, que no lo fuera a golpear, y le reclame que

por qué lo defendía y en lugar de darme una explicación se me echo encima pegándome con un tubo en la cabeza y mí

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hija ELIMINADO , hacia lo mismo y con lo que encontraba a su paso también me lanzaba objetos entre otros, con

envases de refrescos de vidrio y me los estrellaba en mi cuerpo y la cabeza, de esta incidente resulte con varias heridas

cortantes en el cuerpo y mi cabeza sin poder precisar el día exacto este escenario se volvió a repetir en varias ocasiones,

y no por esto dejaba yo de cumplir con mis obligaciones de aportar en lo económico y en la medida de mis posibilidades,

lo necesario para la alimentación, vestido y educación de mis menores hijos. 2.- Ante esta situación, ya insostenible pues

a cada rato teníamos discusiones por cualquier cosa y siempre salía a colación el tema de la persona o del hombre que

ella le permitía ignorar a mi domicilio, y como siempre lo defendía, pues enseguida me entere que tenia relaciones

afectivas con dicha persona (y esto Señor Juez, hasta el más frío se calienta), decidí cortar por lo sano, y en buenos

términos hable con ella y convenimos en que para evitar males mayores era mejor por salud de la familia y de nosotros

separarnos legalmente y para esto estuvimos de acuerdo en tramitar un Juicio de Divorcio Voluntario, Juicio que se

ventilo en el Juzgado Cuarto de lo Familiar en esta Capital, correspondiéndole el expediente No. 809/2010 y en éste

Juicio firmamos un Convenio en el cual yo estuve de acuerdo en proporcionarle un 40% de mi salario que devengo como

Policía Vial Municipal, me obligue a firmarle en propiedad la casa habitación que se ubica en la calle de ELIMINADO No,

ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad.- En dicho inmueble, era donde servía de morada conyugal, y

también era donde se encontraba funcionando el “Súper “, ya que la finca tiene dos plantas y tiene una superficie de 200

metros cuadrados en esquina.- También me obligue a cederle mi parte o inversión que me correspondía del negocio o

tienda o Súper pues teníamos entendido que de ese negocio era de los dos.- Así mismo le deje un vehículo en propiedad

marca Chevrolet, tipo vagoneta, modelo 2005, con la finalidad de que en el mismo lo utilizarla para llevar y traer a mis

hijos de las escuelas. 3.- De el Juicio de Divorcio que señalo, me permito exhibir y anexar a este escrito, copia Certificada

del mismo, donde se puede apreciar lo que narró en el punto que antecede. 4.- A través del tiempo, es decir después de

Ejecutoriada la Sentencia en el Juicio de Divorcio, por los últimos días del mes de enero del año 2011, como se indicaba

en la cláusula primera del convenio que sirvió de base para el Juicio de Divorcio Voluntario, se convino que mientras dura

la tramitación y después de ejecutoriada la sentencia, ella tendría el cuidado, y atención de los menores, en un principio

así fue, pero a partir de mediados del año 2011 dos mil once, se fueron a vivir conmigo, ya que a partir de que iniciamos

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el trámite de divorcio, yo me fui a refugiar a casa de mis padres, pues también habíamos acordado de que yo me iba a

salir del domicilio donde teníamos asentada nuestra morada conyugal, los dos menores que ella tenia al cuidado y

custodia son ELIMINADO , ELIMINADO y al llegar conmigo los alojé a los dos en casa de mis padres en el domicilio de

la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, y al preguntarles del porque se

habían venido de la casa en donde Vivian con su mamá, me contestaron que lo hicieron porque tenían muchos

problemas con su mamá, pues ésta no les atendía de buena manera, les regañaba por cualquier cosa, y les desatendía

en sus cuidados personales en sus alimentos y desde esa fecha es decir desde a mediados del año pasado dos mil once,

viven conmigo y yo ELIMINADO con mis padres, pues su casa de ellos es grande y yo me hago cargo de sufragarles sus

satisfactores como son calzado, ropa, alimentos y educación todo esto lo hago de mi bolsa. Quiero aclarar que desde un

principio el mayor de mis hijos varones de nombre ELIMINADO , que a esta fecha tiene 19 años cumplidos, siempre

estuvo conmigo es decir como el veía lo que acontecía en la casa y se daba cuenta de las discusiones que teníamos ente

mi ex esposa y yo, por eso fue que él no se metió en este problema ni para bien ni para mal, pues siempre estuvo

conmigo hasta la fecha, lo que mi ex esposa tiene únicamente la custodia de ELIMINADO , ELIMINADO , y

ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , de 20, 15 y 5 años respectivamente.” (fojas 190 frente a 192 frente).

Declaración con valor de indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 317 del Código

Penal del Estado, en razón de que dicha declaración fue vertida por persona mayor de edad (40 cuarenta años), ante

autoridad competente asistido de su defensor, rendida sin coacción ni violencia física o moral, debidamente enterado del

hecho punible que se le imputa; sin embargo, sus aseveraciones en el sentido de que sus diferencias empezaron, cuando

de común acuerdo pusieron un súper y él reclamaba el hecho de que en varias ocasiones que llegaba de trabajar se

encontraba a un hombre en el interior de su casa, cargando en ocasiones a su hijo menor ELIMINADO , enterándose

después que se trataba de un proveedor de mercancía del Súper; que fueron varias las ocasiones que le pedía

explicación de esto y evadía darme una respuesta satisfactoria; que en una ocasión ya no aguantó, pues encontró a esta

persona de nueva cuenta en el interior de su casa; que se dirigió a él, preguntándole qué hacía en su casa, que se

largara inmediatamente por donde había entrado, dándole unos aventones a éste individuo, quien salió corriendo por la

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tienda; que esto le causo indignación a su ex esposa, gritándole lo dejara, que no lo fuera a golpear; que él le reclamó

porque lo defendía y en lugar de darle una explicación se le echo encima pegándole con un tubo en la cabeza y su hija

ELIMINADO , hacia lo mismo y con lo que encontraba a su paso; que también le lanzaron objetos entre otros, con

envases de refrescos de vidrio, estrellándoselos en su cuerpo y cabeza, que de este incidente resultó con varias heridas

cortantes; sin poder precisar el día exacto, este escenario se volvió a repetir en varias ocasiones, y no por eso dejaba de

cumplir con sus obligaciones de aportar en lo económico y en la medida de mis posibilidades, lo necesario para la

alimentación, vestido y educación de mis menores hijos. Constituyen manifestaciones que resultan carentes de eficacia

probatoria para desvirtuar las imputaciones de lo menores ELIMINADO y ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO,

que gravitan en su contra, en razón de que la circunstancia de haber encontrado a una persona del sexo masculino

dentro del negocio que tenía en su casa, y atendía su esposa, no constituye alguna causa excluyente de responsabilidad,

para haber desplegado la conducta reprochable, en contra de sus menores hijos.

Así se considera, no obstante que la defensa del encausado, ofreciera el testimonio de ELIMINADO ,

quien el 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece, ante el Juez A Quo, expresó: “Primero que nada vengo a declarar

que hace como tres o cuatro años, empezaron los conflictos entre mi mamá con mi papá y al principio los pleitos eran

muy leves, pero después nos empezaron a dar cuenta que estos conflictos eran ya muy frecuentes, y nos empezamos a

dar cuenta que ellos mi mamá y mi papá no podían seguir juntos, que tenían que llegar a su separación y dado a eso mi

mamá y mi papá se separaron, me fui yo con mi papá y se quedaron mis hermanos ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO con mi mamá y después de esto llegó su

divorcio y mis hermanos los que se habían quedado con mi mamá ELIMINADO y ELIMINADO regresaron con mi

papá, por causa de que se sentían incómodos con mi mamá y no vivían bien y ahí fue cuando se regresaron con nosotros

y actualmente vivimos mis hermanos ELIMINADO , ELIMINADO y yo con mi abuelito ELIMINADO en el domicilio de

ELIMINADO y en al caso no hace falta absolutamente nada y respecto de la pensión alimenticia mi mamá si la esta

recibiendo pero de la pensión que les toca a mis hermanos esta bien la podemos utilizar para los estudios de mis

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hermanos, pero mi mamá es la que la esta recibiendo mis hermanos no tienen este beneficio para ellos, pero aun así mi

papá es el que realiza todos los gastos, de la casa y de los que nos hace falta a nosotros comos sus alimentos, paga la

escuela, calzado, vestimenta y comida para nosotros y cuando nos enfermamos él cubre los servicios médicos que

necesitamos. Siendo todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 94 frente y vuelta).

Atesto que revisten valor probatorio indiciario, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 317

del Código de Procedimientos de la materia, se considera así, por haber sido rendidos por persona mayor de edad (20

veinte años) de donde se deduce que cuentan con el criterio suficiente para apreciar los hechos que narran, de los cuales

se dieron cuenta por sí mismos; sin embargo este Tribunal de Apelación, considera que su dicho no aporta dato o indicio

idóneo y eficaz para excluir de responsabilidad al aquí recurrente ELIMINADO, pues su narración versa sobre hechos

distintos de los imputados por los menores ofendidos.

También obran interrogatorios formulados por la defensa del sentenciado, ante el Juez de primera instancia,

a cargo de las peritos en materia de psicología ELIMINADO y ELIMINADO, los que se desahogaron bajo el siguiente

tenor:

Por lo que hace a la primera de las nombradas, “A LA PRIMERA PREGUNTA. Que diga la perito, si ratifica

ante esta Autoridad el contenido de su dictamen psicológico rendido con oficio DP/1876/2010 de fecha 24 de noviembre

del 2010, el cual solicito se le ponga a la vista a fin de que se proceda dar contestación al mismo. Procedente y una vez

que se le pone a la avista el citado dictamen dijo. Que si lo ratifica en todas y cada una de su partes y reconoce contenido

y firma del mismo por haber sido puesto de su puño y letra. A LA SEGUNDA. Que diga la Perito, si ratifica ante esta

autoridad el contenido de su dictamen psicológico rendido con oficio DP/512/2011 de fecha 27 de abril del 2011, del cual

solicito se le ponga a la vista a fin de que se procede a dar contestación a la misma. Procedente y una vez que se le pone

a la avista el mismo dijo. Que si ratifica ante esta Autoridad el contenido de su dictamen psicológico que le ponen a la

vista. A LA TERCERA. Que diga la perito, el tiempo aproximado que se llevó en la entrevista que le realizó al menor

ELIMINADO Procedente dijo. Los tiempos aproximados de las entrevistas,.son de 50 minutos a una hora. A LA

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CUARTA. Que diga la perito si nos puede describir el lugar en donde se llevó a cabo la entrevista al menor ELIMINADO

toda vez que refiere que el mismo acudió al departamento de psicología adscrito a la Subprocuraduría Especializada.

Procedente dijo. Es una oficina cerrada, como en un privado donde estuvo presente nada más el menor y yo. A LA

QUINTA. Que diga la Perito, si además de aplicar la entrevista y los test que refiere en su dictamen, aplicó algún otro,

que no se encuentre señalado en el mismo. Procedente dijo. No, sino lo señalo es por que no se le aplicó. A LA SEXTA.

Que nos diga la perito de acuerdo a su conclusiones emitidas en su dictamen con número de oficio DP/1876/2010

ELIMINADO referente al punto dos, si nos puede especificar en caso de que no cese una violencia familiar, en este caso

en el de ELIMINADO de cuanto tiempo se requeriría para el tratamiento psicológico. De procedente dijo. De una forma

objetiva no lo puedo señalar, ya que puede depender de varias variables, como sería el tiempo de violencia que se sigue

ejerciendo, la intensidad de la violencia y el tiempo que dure la violencia .” (fojas 343 frete y vuelta y 345 frente).

El correspondiente a ELIMINADO , se llevó a cabo en los siguientes términos: “A LA PRIMERA

PREGUNTA. Que diga la perito, si ratifica ante esta Autoridad el contenido y firma de su dictamen psicológico rendido

con oficio DP-454-2011 de fecha 16 de junio del 2011, el cual solicito se le ponga a la vista a fin de que se proceda dar

contestación al mismo. Procedente y una vez que se le pone a la avista el citado dictamen dijo. Que si lo ratifica en todas

y cada una de sus partes y reconoce contenido y firma del mismo por haber sido puesto de su puño y letra. A LA

SEGUNDA. Que diga la perito, el tiempo aproximado que se llevó en la entrevista que le realizó al menor ELIMINADO

Procedente dijo. Generalmente varías entre cada menor, pero es un aproximado de 45 minutos a una hora, dependiendo

de su estado de ánimo. A LA TERCERA. Que diga la perito si nos puede describir el lugar en donde se llevó a cabo la

entrevista al menor ELIMINADO toda vez que refiere que el mismo acudió al departamento de psicología adscrito a la

Subprocuraduría Especializada. Procedente dijo. El lugar es un cubículo en donde hay mesillas infantiles, juguetes,

juegos didácticos, donde se realiza la valoración así como la entrevista inicial de manera personal al menor, es cerrado y

al momento de la valoración nos encontramos el menor y la suscrita. A LA CUARTA. Que diga la Perito, si además de

aplicar la entrevista y los test que refiere en su dictamen, aplicó algún otro, que no se encuentre señalado en el mismo.

Procedente dijo. No. A LA QUINTA. Que diga la perito de acuerdo en sus conclusiones manifestó que recomendaba

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llevar a cabo asesoría psicológica al menor en mención por un tiempo de 10 a 12 meses, si nos puede especificar cada

cuantas veces debe de llevarse a cabo esa asesoría psicológica. Procedente dijo. Ya que se considera en las

conclusiones como un menor con evidentes signos del síndrome del niño maltratado, por una figura que representaría

confianza, seguridad, apoyo, apegos y protección (el padre), considero que la terapia Psicológica deberá recomendarse

una sesión por semana a fin de que el terapeuta elegido indique si está en posibilidad de darle de alta. De hacer un

seguimiento o bien de reanudar una valoración psicológica y que permitirán indicar si el menor mantiene ya un equilibrio

en su áreas Bio-Psico-Sexual-Social afectadas por la violencia.” (fojas 345 vuelta y 347frente).

Interrogatorios formulados a las Peritos, que no aportan datos diferentes a lo manifestado por ellos dentro

de sus respectivos dictámenes, antes reseñados y debidamente valorados en el cuerpo de esta Resolución; por tanto,

este Tribunal Colegiado estima que carecen de valor probatorio para excluir de responsabilidad al aquí recurrente

ELIMINADO.

Por último, la defensa del sentenciado, aportó copias certificadas por la Directora del Archivo Judicial, del

expediente 809/2010 relativo al Divorcio por mutuo consentimiento, promovido por el aquí recurrente ELIMINADO y

ELIMINADO, madre de los menores ofendidos. (fojas 194-280) Documental pública que tiene valor probatorio pleno de

acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Ley Procesal Penal, sin embargo el que se encuentre acreditada la

disolución del vínculo matrimonial entre el sentenciado y la madre de los menores, no lo excluye de responsabilidad,

respecto de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES, en agravio de los menores ELIMINADO y

ELIMINADO.

SÉPTIMO.- En cuanto a la plena responsabilidad penal del aquí recurrente ELIMINADO, en la comisión

del delito de LESIONES en agravio de ELIMINADO, este Tribunal Ad Quem, considera que no se encuentra acreditada

como enseguida se expondrá.

Pues bien, del análisis de la resolución impugnada a la luz de los medios de convicción, se desprende que

del acervo probatorio integrante del proceso de origen, respecto a la participación del aquí recurrente, únicamente existe

la imputación formulada por el menor ELIMINADO, y si bien es cierto que un solo testimonio puede acreditar la

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responsabilidad del sentenciado ELIMINADO, también lo es que ésta debe estar corroborada aún de manera indirecta,

con indicios suficientes y eficaces para otorgarle pleno valor probatorio, lo que en la especie no aconteció.

En efecto, el menor ELIMINADO, el día 01 primero de diciembre de 2009 dos mil nueve, ante el Fiscal

investigador, manifestó en lo conducente, que su papá, es decir el aquí encausado ELIMINADO, es muy agresivo con su

mamá y con él, con ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; que la última vez que le pegó fue el viernes

27 de noviembre del año 2009 dos mil nueve; que él estaba en la casa de su abuelito “ ELIMINADO ”, quien es el papá

de su papá; que llegó su papá y estaba discutiendo con su hermano ELIMINADO ; que él le dije que se aplacará; que su

papá agarró “un cinto” y le pegó con la hebilla en la frente; que le dejó unos rasguños y le dio otro “cinturonazo” en el

cuello, diciéndole tu cállate, no sabes; que en otras ocasiones le dice “pinche muchacho”, que es un puto; que a su

hermana también le dice “pinche muchacha”; que a él le decía que es un loco; que le ha pegado muchas veces que ya no

sabe cuantas veces son, pero siempre que le pega lo hace con el cinturón y con la mano, porque él se mete a defender a

su mamá cuando le pega; que le dice “pinche muchacho tu no te metas”, y luego le pega con la mano. Probanza que

resulta idónea y suficiente para tener por acreditado que las alteraciones sufridas en su integridad física el menor pasivo

ELIMINADO, el 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, de las cuales dio fe el Agente del Ministerio

Público, en la inspección antes valorada, y dictaminó el Médico Legista el 01 primero de diciembre del año en cita, se

ocasionaron cuando un sujeto activo, estando “en la casa de su abuelito ELIMINADO , agarró “un cinto”, pegándole con

la hebilla en la frente, dejándole unos rasguños y le dio otro “cinturonazo” en el cuello, diciéndole tu cállate, no sabes.

(fojas 28)

Declaración que fue rendida por el menor ofendido, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la

Convención de los Derechos del Niño, aplicable conforme al contenido del numeral 133 de la Constitución Federal, en el

sentido de que es un derecho humano de los menores de edad ser escuchados por cualquier instancia de gobierno en

defensa de sus propios derecho; y que además reviste valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 311 y

317 del Código de Procedimientos de la materia, lo anterior en razón de que el paciente del delito, fue debidamente

asistido por su madre ELIMINADO, al momento de rendir su declaración; que el ofendido por contar con 10 diez años de

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edad al momento de la comisión del evento delictuoso, se entiende que aún frente a su corta edad resintió en su persona

los hechos de los cuales se genera la infracción penal que vulneró su bien jurídico tutelado; y de la cual se desprende

que el menor atribuye a su padre, el aquí encausado ELIMINADO, las alteraciones en integridad fisica, presentadas el

día 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, al manifestar que estando en la casa de “su abuelito Beto”, le

pegó con la hebilla del cinturón.

Ahora bien, pese a tener valor indiciario, la imputación del menor ofendido, no quedo corroborada por el

restante material probatorio integrante del proceso de origen, para demostrar de manera plena el recurrente ELIMINADO,

el día 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, al encontrarse en la casa del “abuelito ELIMINADO”,

causó alteraciones en las salud del menor, las cuales quedaron detalladas y clasificadas por la Perito médico,

ELIMINADO, dentro de su dictamen emitido el 01 primero de diciembre del año 2009 dos mil nueve.

En efecto, del caudal probatorio, consistente en las declaraciones vertidas ante el Agente del Ministerio

Público investigador, por:

ELIMINADO, en fechas: 31 treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve (fojas 03-04), 30 treinta de

noviembre del año 2009 dos mil nueve (fojas 13-14), y 23 veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil diez (fojas 47-49);

03 tres de diciembre del año 2009 dos mil nueve (fojas 32 frente); y 02 dos de mayo del año 2011 dos mil once (fojas 82).

ELIMINADO, en fechas: 30 treinta de noviembre del año 2009 dos mil nueve (fojas 15-16), y 24 veinticuatro

de noviembre del año 2010 dos mil diez (fojas 61-62); 03 tres de diciembre del año 2009 dos mil nueve (fojas 15) y 16

dieciséis de mayo del año 2011 dos mil once (fojas 86).

ELIMINADO en fecha 23 veintitrés de noviembre del año 2010 dos mil diez. (fojas 49).

ELIMINADO, en fecha 30 treinta de noviembre del año 2009 dos mil nueve. (fojas 14)

Medios de prueba, los cuales, fueron debidamente reseñados en el Considerando Quinto de la presente

resolución, y en aras de la economía procesal, se tienen por reproducidos en este apartado, con la valoración jurídica que

se les otorgó. Declaraciones que no son idóneas ni suficientes para robustecer la imputación del menor ofendido

ELIMINADO, en el sentido de que fue el aquí apelante ELIMINADO, quien el 27 veintisiete de noviembre del año 2009

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dos mil nueve, le pegó con la hebilla de un cinturón en la frente y en el cuello; lo anterior, en razón de que los declarantes

antes citados, en sus comparecencias ante el Fiscal investigador, narraron hechos distintos, de los referidos por el menor.

No pasa desapercibido para este Tribunal de Alzada, que el menor ofendido, dentro de su denuncia

formulada ante el Representante Social investigador, señaló que estaba presente en el momento en que el inculpado lo

golpeó con el cinturón, su hermano “ELIMINADO”; sin embargo, dentro del material probatorio integrante del proceso, no

se encontró su testimonio. Al respecto, cabe puntualizar que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de

los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, así como a los

responsables de su comisión, y si en el caso, el Fiscal investigador, existiendo más testigos del evento delictivo ocurrido

el día 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, no recabo de acuerdo con sus funciones, el atesto

correspondiente, y dentro del sumario, para tener por acreditada la responsabilidad del inculpado, únicamente existe la

imputación del menor ofendido, ésta resulta suficiente para tener por comprobada de manera plena la responsabilidad del

aquí recurrente ELIMINADO.

Cobra aplicación en apoyo a lo antes expuesto, por las razones que la informan, la Tesis II. 2º. P. 9 P (10a.),

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Tercer Circuito, con número de registro 2002,208,

visible en la página 1947 Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, correspondiente a la Décima Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

“TESTIGO SINGULAR Y TESTIGO UNICO. SUS DIFERENCIAS. En el procedimiento penal se reconoce como medio de

prueba la testimonial, y cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras jurídicas de los

testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de

deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o no corroborado su testimonio con otro tipo de

medio probatorio, pues mientras que la figura del testigo “único” se presenta cuando el hecho que se pretende probar se

soporta con el dicho de la única persona que lo presenció, pues, su dicho, sí puede corroborarse con otros medios de

prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo "singular", independientemente de

que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la

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testimonial, no se encuentra apoyada por otro medio que le dé margen de credibilidad, por eso su valor convictivo se

reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa, al no

apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto

cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra

índole, como periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de

soporte; de ahí la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial.”

Bajo las relatadas circunstancias, este Tribunal Ad Quem considera que no quedó demostrada la plena

responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de LESIONES en agravio del menor ELIMINADO, que se

le atribuyó, toda vez que en la causa penal de origen, no quedó demostrada la adecuación de su conducta a las hipótesis

que prevé el artículo 115 del Código Penal, ni su grado de "participación y ejecución", en la comisión de los hechos

delictuosos llevados a cabo el 27 veintisiete de noviembre del año 2009 dos mil nueve, conforme al artículo 8°, fracción II,

de la citada ley, dado que los medios de convicción en cita, no son suficientes para demostrar la responsabilidad del

inculpado, en términos de la regla genérica contenida en el numeral 107 del Código Adjetivo Penal.

Tiene apoyo lo antes expuesto, en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con registro 921,523, consultable en la página 133 del Tomo II, correspondiente a la Novena Época, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, del siguiente sumario:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo

primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al

inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo

suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades

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esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación

correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante

el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y

presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19,

párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la

averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad

del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio

Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución

de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad

de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio

resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté

obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene

la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar

los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado”.

OCTAVO.- En relación al capítulo de la individualización de la pena, el Juez A Quo estimó que el

sentenciado ELIMINADO, presentaban un grado de CULPABILIDAD MÍNIMA, lo que no le irroga agravio alguno al aquí

recurrente.

Tiene apoyo lo antes expuesto, en la Jurisprudencia VI.2º. J/13 sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado Del Sexto Circuito, con registro número 210,776, consultable en la página 82, Agosto de 1994, correspondiente

a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no

causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley

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señala para el delito cometido.”

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Ahora bien, resulta pertinente puntualizar que el Agente del Ministerio Público, mediante escrito presentado

ante el Juez natural, el 25 veinticinco de junio del año 2014 dos mil catorce, interpuso recurso de apelación en contra del

SOBRESEMIENTO pronunciado por el A Quo a favor de ELIMINADO, por los delitos de LESIONES CALIFICADAS y

VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; recurso que fue legalmente admitido

por el Juzgador de origen, mediante proveído dictado el 02 dos de Julio del año 2014 dos mil catorce, en efecto

devolutivo; determinación que este Tribunal Ad Quem, estimó acertada. No obstante lo anterior, el Fiscal de la

adscripción, en su escrito de expresión de agravios, no manifiesta inconformidad alguna con el pronunciamiento del

citado SOBRESEIMIENTO, pues de la lectura de sus argumentos, se advierte que estos versan sobre la correcta

cuantificación de la pena impuesta al sentenciado ELIMINADO, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de

VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES, cometidos, el primero de los ilícitos, en agravio de los menores ELIMINADO y

ELIMINADO, y el segundo en agravio del menor ELIMINADO. Por tanto, los agravios expresados por el Fiscal de la

adscripción resultan inoperantes, al no controvertir los argumentos del Juzgador natural para dictar el

SOBRESEIMIENTO a favor del sentenciado ELIMINADO, por los delitos de LESIONES CALIFICADAS y VIOLENCIA

FAMILIAR, en agravio de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.

Así, una vez que se determinó que el sentenciado presenta un grado de culpabilidad MÍNIMA, como

acertadamente lo estimó el Juez del proceso, en el caso se actualiza un concurso real de delitos, de acuerdo con el

artículo 72 de la Ley Sustantiva Penal en consulta, en razón de que como quedo apuntado en la presente resolución, el

sentenciado BERNARDO TERÁN CORREA, cometió el delito de LESIONES en agravio del menor ELIMINADO, el día

21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, y el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio del menor

ELIMINADO, el día 21 veintiuno de noviembre del año 2010 dos mil diez, y en agravio del menor ELIMINADO, el 31

treinta y uno de octubre del año 2009 dos mil nueve.

No obstante lo anterior, esta Sala Colegiada advierte el A Quo, únicamente le impuso al sentenciado, la

penalidad correspondiente al delito de VIOLENCIA FAMILIAR, por uno de los menores ofendidos, sin embargo,

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considerando que el aquí apelante, es el sentenciado, este Tribunal Ad Quem, se encuentra impedido para entrar a su

estudio, máxime que el Agente del Ministerio Público no se inconformó ante ello, por tanto a fin de no perjudicar al

sentenciado, debe prevalecer la condena impuesta por el Juez de primer grado, esto es, 01 UN AÑO DE PRISIÓN

ORDINARIA y SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $8,312.00 (OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100

M.N), equivalente a 160 ciento sesenta días de salario mínimo vigente en el lugar y momento de autos a razón de $51.95

(CINCUENTA Y UN PESOS PESOS 95/100).

Es aplicable a lo antes expuesto, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 99, Tomo VI, registro número 264,471, correspondiente a la Sexta Época, del Semanario

Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

“APELACION EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS). El principio jurídico procesal de non reformatio in

peius consiste en que el Juez de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante,

cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio

impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que

la resolución recurrida no debe ser "modificada en disfavor del reo", pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que

se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de

encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca haría valer su protesta respecto del fallo de primera

instancia, pues, por el contrario, se confirmarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas. Por tanto,

existe siempre reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la

situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijo el Juez del

conocimiento en su resolución.”

Así, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, se condena al sentenciado BERNARDO TERÁN ROMERO, a

UN AÑO DE PRISIÓN ORDINARIA, y SANCION PECUNIARIA, por la cantidad de $8,312.00 (OCHO MIL

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TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N), equivalente a 160 ciento sesenta días, a razón de $51.95 (CINCUENTA Y

UN PESOS PESOS 95/100), salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito; y al existir concurso real de

delitos, en lo tocante a la imposición de la pena correspondiente a ELIMINADO por la comisión del delito de LESIONES,

tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Sustantiva Penal, lo procedente, es condenarlo a la mitad de la pena de

prisión de UN MES. Siendo lo correcto imponerle al aquí sentenciado una pena acumulada de UN AÑO, 15 QUINCE

DÍAS, DE PRISIÓN ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA de $8,312.00 (OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE

PESOS 00/100 M.N), equivalente a 160 ciento sesenta días, a razón de $51.95 (CINCUENTA Y UN PESOS PESOS

95/100), salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito; pena de prisión que deberá compurgar en el

establecimiento que designe el Ejecutivo del Estado; y en cuanto a la sanción pecuniaria ELIMINADO ésta deberá ser

ingresada a la cuenta número 064-25545-2, del Banco Mercantil del Norte, S.A, de C.V., a nombre de Gobierno del

Estado de San Luis Potosí, Poder Judicial del Estado, destinada para el Fondo de Apoyo de Administración de Justicia,

otorgando la ficha de depósito correspondiente ante el Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

con residencia en esta Ciudad. Además el sentenciado perderá el derecho de pensión alimenticia por parte de los pasivos

y condenándosele a participar en servicios reducativos integrales especiales y gratuitos a cargo y vigilancia de la

Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado.

Por lo que respecta a la reparación del daño el Juez de origen, estimó que al no existir dentro del sumario,

constancia alguno para acreditar su monto, se condenaba a su pago en ejecución de sentencia. Determinación que debe

quedar intocada, al no haber controvertido el Agente del Ministerio Público.

En lo relativo a la amonestación, se ajusta al artículo 57 de la Ley Penal vigente, ya que se advierte al

sentenciado que enmiende su conducta, y de no ser así y reincidiere, se le impondrá una sanción mayor.

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La suspensión de los derechos civiles y políticos de ELIMINADO, durante el término de la pena de prisión,

tampoco viola garantías, pues obedece al imperativo contenido en los artículos 43, 44, fracción I, y 45 del Código Punitivo

en aplicación.

Por otro lado, es correcta la concesión del Juez A Quo, al sentenciado, de obtener el beneficios de la

suspensión condicional, en cuanto otorgue la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 m.n.), en cualquiera de las

formas establecidas por la Ley; de acuerdo con lo previsto en el artículos 81 de la Ley Sustantiva Penal aplicable.

En mérito de lo anterior, lo precedente en el caso es, como al efecto se hace, MODIFICAR en sus puntos

resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, regidos por los Considerandos CUARTO y SEXTO, de la SENTENCIA

CONDENATORIA, pronunciada el 13 de junio del año 2014 dos mil catorce, por el Juez Primero del Ramo Penal de

esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO , por los delitos de LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR, en el proceso

penal número 158/2012; para quedar como sigue: PRIMERO.- BERNARDO TERÁN ROMERO, de las generales de

autos es penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, cometido en agravio de los

menores CARLOS ISMAEL y JUAN ALFREDO, ambos de apellidos TERÁN CORREA; y del delito de LESIONES,

cometido en agravio del menor JUAN ALFREDO TERÁN CORREA. SEGUNDO.- Por la comisión de los ilícitos

señalados, se impone a BERNARDO TERÁN CORREA una pena acumulada de UN AÑO, 15 QUINCE DÍAS, DE

PRISIÓN ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA de $8,312.00 (OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100

M.N), equivalente a 160 ciento sesenta días, a razón de $51.95 (CINCUENTA Y UN PESOS PESOS 95/100), salario

mínimo vigente al momento de la comisión del delito; pena de prisión que deberá compurgar en el establecimiento que

designe el Ejecutivo del Estado; y en cuanto a la sanción pecuniaria ELIMINADO ésta deberá ser ingresada a la cuenta

número 064-25545-2, del Banco Mercantil del Norte, S.A, de C.V., a nombre de Gobierno del Estado de San Luis Potosí,

Poder Judicial del Estado, destinada para el Fondo de Apoyo de Administración de Justicia, otorgando la ficha de

depósito correspondiente ante el Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con residencia en esta

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Ciudad Valles, San Luis Potosí. . Además el sentenciado perderá el derecho de pensión alimenticia por parte de los

pasivos y condenándosele a participar en servicios reducativos integrales especiales y gratuitos a cargo y vigilancia de la

Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los ordinales 89, 90,

91, 92, 361, 362, 383 y 385 de la Ley Adjetiva Penal, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal de Apelación, resultó competente para conocer y resolver el presente recurso.

SEGUNDO.- Resultaron inoperantes los agravios formulados por la Agente del Ministerio Público apelante;

e infundados los agravios expresados por el Defensor Público del sentenciado ELIMINADO ; encontrando entre Tribunal

Colegiado en suplencia de la queja, agravio que hacer valer a favor del sentenciado.

TERCERO.- En consecuencia, se MODIFICA sus puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, regidos por el

Considerando regidos por los Considerandos CUARTO y SEXTO, de la SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada

el 13 de junio del año 2014 dos mil catorce, por el Juez Primero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, en contra

de ELIMINADO , por los delitos de LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR, en el proceso penal número 158/2012; para

quedar como sigue: PRIMERO.- BERNARDO TERÁN ROMERO, de las generales de autos es penalmente responsable

de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, cometido en agravio de los menores CARLOS ISMAEL y JUAN

ALFREDO, ambos de apellidos TERÁN CORREA; y del delito de LESIONES, cometido en agravio del menor JUAN

ALFREDO TERÁN CORREA. SEGUNDO.- Por la comisión de los ilícitos señalados, se impone a BERNARDO TERÁN

CORREA una pena acumulada de UN AÑO, 15 QUINCE DÍAS, DE PRISIÓN ORDINARIA y una SANCIÓN

PECUNIARIA de $8,312.00 (OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N), equivalente a 160 ciento sesenta

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días, a razón de $51.95 (CINCUENTA Y UN PESOS 95/100), salario mínimo vigente al momento de la comisión del

delito; pena de prisión que deberá compurgar en el establecimiento que designe el Ejecutivo del Estado; y en cuanto a la

sanción pecuniaria ELIMINADO ésta deberá ser ingresada a la cuenta número 064-25545-2, del Banco Mercantil del

Norte, S.A, de C.V., a nombre de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Poder Judicial del Estado, destinada para el

Fondo de Apoyo de Administración de Justicia, otorgando la ficha de depósito correspondiente ante el Juez Regional de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con residencia en esta Ciudad Valles, San Luis Potosí. Además el

sentenciado perderá el derecho de pensión alimenticia por parte de los pasivos y condenándosele a participar en

servicios reeducativos integrales especiales y gratuitos a cargo y vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación

Social del Estado.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su

origen y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciada ELIMINADO , Licenciado ELIMINADO y Licenciado

ELIMINADO, este último de la Segunda Sala del propio Tribunal, en sustitución del Magistrado ELIMINADO , quien se

excusa de conocer del presente asunto, en virtud d que fungió como Juez de la causa de origen, con fundamento en lo

dispuesto por el numeral 194 fracción XVII del Código Procesal de la materia, concatenado con lo dispuesto por el

artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe Licenciada ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y

Cuenta, Licenciada ELIMINADO . DOY FE.-

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