Poder legislativo100

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. Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho EL PODER LEGISLATIVO INTEGRANTE:

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. Universidad Fermín Toro

Vice-Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

EL PODER LEGISLATIVO

INTEGRANTE:

SANCHEZ, YUNELSY

C.I 25.400.60

PROFESORA: EMILY RAMIREZ

BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2015

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CONTENIDO

EL PODER LEGISLATIVO LEY CONCEPTO CARACTERES DE LA LEYES ORGÁNICAS CONCEPTO.IMPORTANCIA DE LA LEYES ORGANICAS CONTENIDO LEYES FORMALES CONCEPTO .LA LEY HABILITANTE CONCEPTOCARACTERISTICAS DE LA LEY HABILITANTE ETAPAS DEL PROCESO PARA APROBACIÓN DE LEY HABILITANTE EFECTOS DE LA LEY HABILITANTE.LA RESERVA LEGAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

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EL PODER LEGISLATIVO El poder legislativo se define como: el órgano encargado de hacer las leyes y

controlar la administración pública, ha de ser o es o tiene que ser plural

deliberadamente y representativo, al mismo tiempo podemos definir una ley  como

un precepto que manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, es decir ,

son reglas dictadas por las autoridades y que obedecen a ciertos principios y que

presentan dos caracteres de la ley existen dos : primero los Caracteres externos

Generalidad y abstracción: que quiere decir que la ley no se dicta para casos

particulares ni personas individualmente consideradas, sino que están sometidos a

ellas todos los que se encuentran en el supuesto de hecho o hipótesis de la

misma. Permanencia: porque la ley solo puede extinguirse o cambiarse por los

procedimientos establecidos en la constitución o en las leyes. Legitimidad Formal:

deben ser dictadas por el poder social competente (poder legislativo a través de

sus órganos) y por otros órganos competentes para producir normas jurídicas de

carácter general. Segundo los Caracteres Internos que son más bien condiciones

esenciales para que la ley llene su función rectora y humana, debe ser Honesta:

Debe ser Justa: Debe ser Posible: no debe exigir actos heroicos. Adecuada a las

costumbres del lugar y conveniente en el tiempo. Dentro de las leyes se

encuentran las leyes formales y las leyes orgánicas las primeras son aquellos

instrumentos jurídicos de eficacia general, que son aprobados por la Asamblea

Nacional con sujeción al procedimiento que la Constitución establece para el

desarrollo de la función legislativa. Y las segundas se caracterizan principalmente

por ser necesarias, desde el punto de vista constitucional, en nuestra carta magna

Art 163 se expresa de la siguiente manera: "Son leyes orgánicas las que así

denomine esta Constitución y las que sean investidas en tal carácter por la

mayoría de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo

proyecto de ley".

Estas leyes orgánicas deben situarse exactamente debajo de la

Constitución Nacional, en la construcción piramidal del Ordenamiento Jurídico

Venezolano. Nos inclinamos por considerarlas leyes especiales, que, aun cuando

tienen este calificativo de Orgánicas, rigen con preferencia sobre las leyes

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Ordinarias y por tanto ocupan el orden sub-Constitucional de primer grado en la

pirámide. Ejemplo: La Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica de la

Corte Suprema de Justicia.

La Constitución consagra en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas:

a) leyes orgánicas por definición constitucional, es decir, las que así sean

previstas en la Carta Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la "División

Política Territorial", "Fuerzas Armadas", "Sistema de Seguridad Social",

"Ordenación del Territorio", "Régimen Municipal", "Sufragio y Participación

Política", "Administración Central", "Tribunal Supremo de Justicia" "Poder

Ciudadano" y el "Poder Electoral" (así se recoge en los artículos 16, 41, 86, 128,

171, 189, 236.21, 247, 273 y 292); b) leyes que se dicten para organizar los

poderes públicos; c) leyes que se dicten para desarrollar los derechos

constitucionales; d) leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes

ordinarias o especiales; y e) leyes orgánicas por investidura parlamentaria,

llamadas de este modo porque su carácter lo adquieren por votación y aprobación

de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.

En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la

Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución

dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas

deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo,

para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la

Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.

La importancia de leyes orgánicas radica en dos aspectos clave el primero,

su jerarquía, lo que implica la imposibilidad de estar modificándola tan seguido

porque en la Pirámide de Kelsen las leyes orgánicas se sitúan inmediatas a la

Constitución en un rango superior a las leyes ordinarias, por lo cual sus

disposiciones sólo podrán ser derogadas por una ley del mismo rango (orgánico) o

superior (Disposición Constitucional), nunca por uno inferior; para que pueda

derogarse mediante ley orgánica sancionada por la asamblea nacional es

necesario la aprobación de la de la misma, por el voto favorable de las dos

terceras partes de la Asamblea, es lo que se conoce como mayoría calificada (Art.

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203 primer aparte CRBV) y el segundo es la materia regulada, toda vez que

revisten tal importancia que son incluso "reservadas" únicamente para ser

sancionadas como las leyes orgánicas, (excluyendo de esta manera a las

ordinarias) las siguientes materias, las cuales son señaladas en la misma

Constitución en el encabezado de su artículo 203 de la siguiente manera:

a) "Las que así denomina esta Constitución"

b) "Las que se dicten para organizar los poderes públicos"

c) "Las que desarrollen los derechos constitucionales"

d) " Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Otro concepto fundamental a desarrollar lo son las Leyes Habilitantes. La

categoría de leyes habilitantes fue creada expresamente en la Constitución de

1999. Las leyes habilitantes "son delegaciones que, en ciertas materias, autorizan

al Presidente de la República, para dictar decretos con fuerza de ley. Antes, el

legislador había dictado leyes calificándolas de habilitantes, pero no tenían una

consagración especial dentro de las normas referentes a la formación de las

leyes".

Para Peña Solís, un antecedente remoto lo encontramos sería en la

Constitución de 1945 que permitía a las Cámaras actuando como cuerpos

colegisladores "autorizar temporalmente al Presidente de la República para ejercer

determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida

económica y financiera de la Nación, cuando la necesidad o la conveniencia

pública lo requieran". La disposición se repite en idénticos términos en la

Constitución de 1947. La Constitución de 1961 consagraba como atribución

presidencial "dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera

cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley

especial.

Dispone la Constitución de 1999 que son leyes habilitantes las sancionadas

por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de

establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al

Presidente, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de

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su ejercicio. Autorizado previamente por una ley habilitante, el Presidente puede

dictar decretos con fuerza de ley. Como podemos observar no hay mayores límites

formales y ninguno material con respecto a las materias cuya legislación se puede

delegar en el Jefe de Estado. La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia ha señalado que "de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no

existe un límite material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera

que, a través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203

de la Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en

cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley

habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria sino

también de una ley orgánica". Ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia que "las leyes habilitantes son leyes orgánicas por su

naturaleza al estar contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra referido íntegramente a las leyes

orgánicas. Así, las leyes habilitantes son, por definición leyes marco –lo que

determina su carácter orgánico en virtud del referido artículo- ya que, al habilitar al

Presidente de la República para que ejerza funciones legislativas en determinadas

materias, le establece las directrices y parámetros de su actuación . Además así

son expresamente definidas las leyes habilitantes en el mencionado artículo al

disponer que las mismas tienen por finalidad establecer las directrices, propósitos

y marco de las materias que se delegan Si la ley habilitante es una ley marco por

su naturaleza, ciertamente también se tratará de una ley orgánica así denominada

por la Constitución, por lo cual no resulta necesario que sea calificada como tal por

la Asamblea Nacional, ni que sea remitida a esta Sala Constitucional para que se

pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico".

Asimismo, dado el carácter orgánico de las leyes habilitantes "el Presidente

de la República, en ejercicio de tal habilitación, podría dictar no sólo leyes

ordinarias, sino también leyes orgánicas, pero le corresponderá a la Sala

Constitucional declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del decreto

legislativo, sólo cuando el acto no haya sido calificado como tal por la

Constitución".

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En cuanto al plazo de vigencia, aunque la Constitución no establece lapso

alguno, pensamos que el mismo no puede exceder el término del periodo de la

Asamblea Nacional que sanciona la Ley Habilitante. Asimismo, consideramos que

puede ser revocada en cualquier momento.

La Constitución de 1999 en su artículo 203, último aparte, que a tenor

establece: Artículo 203. “Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea

Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las

directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o

Presidenta de la República con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben

fijar plazo para su ejercicio.”, o sea que las mismas tienen rango constitucional,

En cuanto a su alcance se puede decir, que no es otro que fijar las materias

sobre las cuales el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela puede

dictar decretos-leyes en las áreas donde el ejecutivo nacional requiera legislar, de

acuerdo a la situación de emergencia requerida.

Según Eduardo Colmenárez Montemayor, la ley habilitante debe pasar por

todo el proceso de formación de leyes, el cual, consta de una serie de pasos, que

se mencionan a continuación. En primer lugar la iniciativa de las leyes habilitantes

corresponde al Poder Ejecutivo Nacional (artículo 204 CRBV) y a la junta directiva

de la Asamblea Nacional determinar si el proyecto que se presenta cumple o no

con los requisitos exigidos para la presentación de los proyectos de ley. Una vez

cumplido el proyecto con los requisitos señalados en el artículo 145 del RIDAN

será distribuido por la Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días

siguientes a su presentación y pasando para la primera discusión en la Plenaria de

la Asamblea Nacional donde debe considerarse la exposición de motivos, y se

estudiarán los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de ley. Durante esta

primera discusión se discute en forma general el articulado presentado en el

proyecto de ley a fin de determinar si los mismos tienen pertinencia o no (artículos

208 CRBV y 146 RIDAN). Si dicho proyecto es aprobado en primera discusión, es

remitido a la Comisión Especial que trata esta materia para su análisis (artículos

208 CRBV y 146 RIDAN), la cual deberá presentar un informe contentivo de

cualquier recomendación u objeción que tenga a bien formular.

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Una vez recibido el informe de dicha comisión, la Junta Directiva ordenará

su distribución entre los asambleístas y fijará, dentro de los diez días hábiles

siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia,

la Asamblea decida un lapso menor. La segunda discusión del proyecto de ley se

realizará artículo por artículo y versará sobre el informe que tuvo a bien presentar

la comisión (artículo 149 RIDAN).Durante la segunda discusión el proyecto

también puede ser aprobado, rechazado o diferido. De ser sancionada la ley por la

Asamblea Nacional, se envía al Ejecutivo Nacional para su promulgación y

publicación y es solo mediante esta última que la ley puede entrar en vigencia, o

sea que la Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente

“Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

(artículo 215 CRBV).

En relación a la reserva legal se puede acotar según José del Moral que es

el ámbito de aplicación o legislación exclusivo de la Asamblea Nacional por

mandato constitucional. De Conformidad con lo previsto en el Artículo 156,

numeral 32, es de competencia del poder público nacional (Asamblea Nacional) la

legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales…..,. Lo

cual en concordancia con lo previsto en el artículo 187 numeral primero prevée:

Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de

las distintas ramas del Poder Nacional.

Es de resaltar que esta reserva legal es solamente aplicable en cuanto al

proceso de formación de leyes por entes nacionales, estatales y municipales, y de

conformidad con los dictámenes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, esta

reserva legal no es aplicable a las materias que se deleguen en la Ley Habilitante,

ya que de una simple lectura de la norma constitucional regulatoria (artículo 203

de la CRBV) no se establecen límites para la delegación legislativa al Poder

Ejecutivo

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BIBLIOGRAFIA

ARISMENDI A., Alfredo: "Derecho Constitucional", Universidad Central de Venezuela, Caracas 2002, p. 955.

COLMENAREZ, Eduardo Universidad Bolivariana de Venezuela

http://ubvjosedelmoral.blogspot.com/

NIKKEN, Pedro, "Constitución venezolana de 1999: La habilitación para dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley y restrictivos de los derechos humanos y su contradicción con el derecho internacional", en Revista de Derecho Público N° 83, julio-septiembre 2000, Editorial Jurídica Venezolana, p. 5-19.

PEÑA SOLÍS, José: "Aproximación al proceso de descentralización delineado en la Constitución de 1999" en Estudios de Derecho Público, Libro Homenaje a Humberto La Roche, Vol. II, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p. 217-282.