Claus Roxin - Problemas Fund Amen Tales de Politica Criminal Y Derecho Penal
Politica Criminal y Derecho Penal
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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CD. JUÁREZ
INSTITUTO DE CIENCIAS SOCIALES Y ADMINISTRACIÓN
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
POR
M.D.P. ALONSO IRAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ
PROYECTO
POLÍTICA CRIMINAL E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
CD. JUÁREZ, CHIH. FEBRERO 2015
ESTUDIO Y ANÁLISIS SOBRE LA RELACIÓN Y CONCEPCIÓN UNIFICADORA ENTRE EL
DERECHO PENAL Y LA POLÍTICA CRIMINAL. ACTUALMENTE SOY DOCENTE DEL
PROGRAMA DE LICENCIATURA EN SEGURIDAD Y POLÍTICAS PUBLICAS DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CD. JUÁREZ.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 1
"Todo ser humano peligroso para la comunidad debe ser inocuizado en interés de la colectividad todo el tiempo que sea necesario".
Claus Roxin
Fecha de la última actualización 27/03/2015 2
INDICE
Prologo - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - XIII
Presentación - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8
Introducción - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 10
CAPITULO I
Política Criminal
1. Primeros Conceptos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Política criminal y Juicios orales - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CAPITULO II
De un sistema inquisitivo a uno oral y acusatorio
1. Antecedentes - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 15
2. Justificación- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 20
3. Objetivo - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 21
4. El proceso penal inquisitivo y sus diferencias de uno acusatorio.- - - - - - - - - 26
CAPITULO IIl
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL NUEVO PROCESO PENAL
ACUSATORIO Y ORAL MEXICANO.
1. Principios rectores del nuevo proceso penal en México - - - - - - - - - - - - - - - 31
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CAPITULO lV
ETAPA DE INVESTIGACION CRIMINAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
1. Facultades del Ministerio Publico - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 38
2. Facultades de la victima u ofendido - - - - - - - - - - - - - - - - - - 45
3. Facultades del Juez de Garantía - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 49
4. Medidas Cautelares - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 53
Capítulo V
LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO
1. finalidad- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 58
2. Audiencia Intermedia- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 58
Capitulo Vl
ETAPA DE JUICIO ORAL (O DE DEBATE)
1. Alegato de Apertura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - 65
2. La prueba en el Juicio Oral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 66
3. Alegato de clausura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 73
CAPITULO Vll
ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS
1. La intervención del Juez, en el otorgamiento de los beneficios de ley al reo o
sentenciado - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 75
CAPITULO VIIl
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de la última actualización 27/03/2015 4
1. Ventajas que representa su implementación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 78
CAPITULO Xl
REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA,
1 desde la perspectiva Constitucional - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 81
2. Desde la perspectiva de los Derechos. Humanos. - - - - - - - - - - - - - - 91
CAPITULO X
CONCLUSIONES
1. Ventajas de la implementación del sistema penal acusatorio - - - - - 96
2. Propuesta de reformas a la actual codificación procesal penal.- - - - - 99
BIBLIOGRAFIA
Índice de Citas - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - 101
Bibliografía complementaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Legislación - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 106
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PRESENTACIÓN
Para estar vigente en cuento al tema de la política criminal y su relación con el
derecho penal, es importante conocer las reformas que se han venido dando la
legislación penal de nuestro Estado de Chihuahua y otras en otras entidades
federativas, registrando también los procesos de reforma procesal penal que se han
venido dando en América Latina, empezando en el año 2005 al 7 de marzo del 2015.
De manera particular las reforma que se hicieron al Código Penal y la derogación del
Código de Procedimientos Penales del sistema inquisitorio escrito. Por lo que me
enfocare al estudio del sistema acusatorio penal. Cuyo análisis se enfoca
básicamente, en analizar las diversas etapas que rigen este nuevo sistema de justicia
penal acusatorio de corte adversarial, estas etapas son. La de investigación o
preliminar, la etapa intermedia o de preparación a juicio oral y la de juicio oral. Así
como de los sujetos procesales que intervienen en un juicio acusatorio adversarial
como son. El Juez, el Ministerio Público y el Imputado.
El establecimiento de este nuevo sistema procesal penal acusatorio adversarial
en México, tiene el propósito de vigorizar la procuración e impartición de justicia, con
esto atendiendo a las necesidades de la población que busca que la justicia se imparta
de manera pronta, efectiva, digna y transparente a los conflictos panales, también
busca que su implementación represente, el que se respeten sus derechos
fundamentales; y sea juzgado en condiciones de equidad, frente al órgano persecutor
representado en la figura del Ministerio Publico, en audiencias orales y publicas, con la
presencia ininterrumpida de los jueces de garantía y orales, teniendo plena vigencia los
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principios de: presunción de inocencia, imparcialidad, inmediación, publicidad,
contradicción y continuidad.
El Ministerio Publico, es un órgano público que desempeña un importante papel
en el proceso penal. Ya que es parte formal en el mismo, y representa los intereses de
la sociedad, y en cada caso en el que interviene, representa a la victima u ofendido. Al
Ministerio Publico, se le considera como un sujeto procesal, y prácticamente es quien
con sus diversas actuaciones le da el impulso procesal al juicio penal. Toda vez que es
el encargado de formular imputación, solicitar imposición de medidas cautelares,
solicitar ante el Juez de Garantía, que se juzgue al procesado, bajo un juicio especial,
denominado procedimiento abreviado. Tiene también las facultades de decretar archivo
temporal de la carpeta de investigación, de abstenerse de investigar, del no ejercicio de
la acción penal; proponer modos alternos de terminación del proceso, como son: los
acuerdos preparatorios y la suspensión del proceso a prueba. En esta etapa y durante
todo el proceso penal, el Ministerio Publico, desempeña una importante función, ya que
es parte formal en el proceso, y es quien representa a la victima u ofendido; además de
brindarle asesoría jurídica durante el mismo.
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INTRODUCCION
Para empezar, es oportuno mencionar, que la falta de certeza en las resoluciones
que dictan los Jueces penales, la pérdida de confianza y credibilidad en un sistema de
justicia penal tradicional, que se caracteriza por ser lento, que no responde al reclamo
de justicia de la sociedad, la cual día con día, padece de un alarmante crecimiento de
delitos que atentan contra el patrimonio y la seguridad de las personas; así como
también el incremento alarmante de la delincuencia organizada, el hacinamiento en los
centros penitenciarios, que en lugar de rehabilitar a las personas que se encuentran
purgando penas de prisión que se les impusieron por la comisión de hechos tipificados
como delitos; adquieren conocimientos de sus compañeros internos, que se traducirán
en mayor destreza y eficacia en la comisión de los mismos, en el futuro.
Ante este panorama nada prometedor, el estado tiene la necesidad de crear un
nuevo sistema de justicia penal, que combata la criminalidad, con mayor eficacia y
contundencia, para tratar de erradicar, o al menos disminuir, el alto índice de
delincuencia, que prevalece en todo el territorio nacional. Por ello, es que se llevo a
cabo una reforma penal integral, en nuestro sistema de justicia penal tradicional,
implementándose en su lugar, un nuevo modelo de justicia penal, acusatorio
adversarial; que se desarrolla atraves de juicios orales.
Debido a que el derecho penal se caracteriza por ir evolucionando en razón de
ello, el Estado no puede permanecer estático e indiferente ante este tipo de fenómenos
criminológicos, económicos y culturales, que se presentan en nuestro país, como son:
el crecimiento de ciertas áreas urbanas. Aunado a ello, la desproporcionada
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distribución de la riqueza que actualmente existe en nuestro país; las crisis económicas
que recientemente hemos venido padeciendo, el que no exista creatividad y empeño
para desarrollar actividades propias, que puedan generar condiciones mínimas de
bienestar por parte de la mayoría de los ciudadanos. El hecho de gran parte de la
sociedad, carece de la enseñanza técnica básica cimentada en valores, son factores
que influyen de manera determinante, para que se pueda aspirar a un mejor nivel de
vida. Así, la falta de oportunidades para poder obtener un empleo bien remunerado,
propician el aumento de diversos delitos, principalmente de carácter patrimonial como
son: el robo de objetos sobre las personas, a casas habitación, establecimientos
comerciales, de vehículos, en los que la constante es el uso de la violencia sobre las
personas físicas; en el caso de los delitos de secuestro y extorsión; donde se utilizan
las amenazas de causar daños a las personas privadas de su libertad, asimismo, o
bien sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de estas, para que les hagan
entrega de alguna cantidad de dinero. De igual forma, el delito de homicidio, se ha
incrementado en forma alarmante, en estos últimos tres años. Todos estos factores,
han contribuido para que aumente la delincuencia organizada. Lo anterior, constituye
un gran obstáculo, para que pueda darse un desarrollo económico armónico y
sustentable en nuestro país y particularmente en nuestro Estado de Chihuahua.
Debiendo por ello las leyes reformarse, en la medida que los gobernados y las propias
circunstancias así lo exijan, en cada época y territorio determinado.
Al Estado corresponde la importante tarea de crear las reformas necesarias
para generar un Estado de Derecho que haga posible la vida en común. Por ello,
deberán diseñar políticas públicas y crear estructuras y mecanismos jurídicos, que
sirvan no solo para sancionar las conductas ilícitas de los gobernados, sino que
también contribuyan a la prevención general en la comisión de delitos, para lograr que
su incidencia se vaya disminuyendo, en el núcleo social.
Creyendo siempre que la base o sustento de todo proyecto de reforma penal,
deberá ir acompañada desde luego, de programas que fomenten una cultura cívica y
de legalidad, con base en una educación generalizada en el país. Abrigo la firme
esperanza de que en un futuro no muy remoto, todos los ciudadanos del país, tengan la
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posibilidad de cursar al menos la enseñanza secundaria, o su equivalente, en el caso
de carreras técnicas.
Considero que el Estado deberá pugnar siempre por que las leyes en que se
sustenten tales reformas, tengan como base a la persona en su condición de ser
humano, y que contengan un mínimo de principios morales y éticos, que fomenten el
respeto a su dignidad como tal. Y que a las personas que llegare a juzgárseles por la
presunta comisión de un delito bajo este nuevo sistema de justicia penal, se les
garantice un juicio justo, en condiciones de igualdad frente al órgano persecutor. En el
cual se respeten sus garantías individuales por los Jueces de Garantía y Orales, bajo
un marco jurídico en el que se privilegie el principio de presunción de inocencia, a partir
del no menos importante principio de legalidad. Debiéndose pugnar, por que tales
reformas penales también tutelen derechos a favor de las victimas u ofendidos del
delito.
Por otra parte, este proyecto de investigación, tiene el propósito de dar a
conocer la manera generalizada, de la implementación del actual modelo de justicia
penal de tipo acusatorio y oral. Y consta de nueve capítulos: que son: transición de un
sistema penal inquisitivo al acusatorio, principios que rigen el proceso pena acusatorio,
etapas de: investigación o preliminar, intermedia, de juicio oral, la etapa de ejecución
de penas, procedimiento abreviado, las reformas constitucionales; y por último, el
capitulo de conclusiones.
En el primer capítulo, analizaremos la transformación del sistema inquisitivo al
acusatorio; se recurre a la historia, a fin de conocer los orígenes del sistema inquisitivo,
y la transición gradual que se fue dando atraves de las diversas épocas, hasta llegar al
actual sistema penal acusatorio,
En el capitulo segundo, se sugieren los principios que rigen en el actual
procedimiento penal, que son: Inmediación, contradicción, continuidad, publicidad,
igualdad, imparcialidad y el de presunción de inocencia; resaltándose la importancia
que reviste su aplicación en las diversas etapas del proceso, en las audiencias orales
que se desarrollan en el proceso penal.
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En el capítulo tercero, se examina el actuar del ministerio público en este nuevo
sistema de justicia, en su calidad de autoridad administrativa al iniciar la investigación,
y como parte formal en el proceso, a partir de la audiencia oral en que formula
imputación en contra de los imputados.
El capítulo cuarto, que se nombra etapa intermedia, en el que se hace un
análisis, de las facultades que la ley le concede a las partes para el ofrecimiento,
exclusión de pruebas y el ofrecimiento de la prueba anticipada. Esta etapa reviste
importancia, dado que en la misma, las partes deberán ofrecer sus pruebas en la
audiencia respectiva, y en caso de no aportar pruebas, perderán esta oportunidad; y su
defensa difícilmente tendrá una sentencia favorable.
El capitulo quinto, se estudia la etapa de juicio oral, la cual se considera como
una de las más importantes, en razón de que en la misma, se desahogaran las pruebas
ofrecidas por las partes en la etapa intermedia, las cuales constan en el auto de
apertura. Dándosele a las partes la oportunidad de controvertirlas, para que se
produzca la prueba, que tendrá que valorar el tribunal de juicio oral.
En el capitulo sexto, se habla sobre la etapa de ejecución de penas y se analiza
la participación que actualmente tienen los juzgadores, al presidir, controlar y resolver
sobre las solicitudes de beneficios de salida anticipada de la cárcel por buena conducta
o lo que llamamos pre liberación que les planteen quienes se encuentran compurgando
una pena de prisión.
El capitulo séptimo, se analiza el procedimiento especial abreviado, que se
utiliza para darle una solución pronta a la controversia, atraves de una pena reducida;
resaltándose las ventajas e inconvenientes que ocasiona su implementación.
En el capitulo octavo, se aborda el tema de las reformas constitucionales., que
se tuvieron que hacer; para hacer viable la implementación y funcionamiento del actual
sistema penal acusatorio.
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El capitulo nueve, relativo a las conclusiones que se elaboraron en el cual se
hacen interesantes propuestas, que considero se deberán tomar en cuenta, en razón
de que pueden contribuir para que el sistema penal acusatorio, tenga mayor viabilidad.
Capítulo I
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POLÍTICA CRIMINAL
1. Primeros Conceptos
En 1764, Beccaria en su Tratado de los Delitos y de las Penas, establece que
el fin de las penas es evitar que su autor cometa nuevos delitos, que las mismas deben
estar establecidas en la ley y que deben ser:
Publicas
Prontas
Necesarias; y
Proporcionales al delito cometido
Es muy difícil saber quién empleó por primera vez el término de Política criminal.
Recordando la Sociología Criminal de Ferri, señala a Feuerbach como quien la habría
empleado en 1799. (1)
En tal sentido, la Política criminal sería el conocimiento de aquellos medios que el
legislador puede hallar, según la especial disposición de cada Estado, para impedir los
delitos y proteger el Derecho Natural de sus súbditos.
Franz von Liszt como el auténtico iniciador, desde el punto de vista científico, de la
disciplina Político-criminal. Para el autor alemán, la misma puede ser concebida como,
el contenido sistemático de principios garantizados por la investigación científica de las
causas del delito y de la eficacia de la pena según los cuales el Estado ha de
emprender la lucha contra el crimen, por medio de la pena y de sus institutos penales.
(1) Ferri Enrico. Sociología Criminal Tomo ll. Editorial Góngora. Madrid. 2004. P 119.
2.- Política criminal y Juicios orales
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POLÍTICA CRIMINAL Y JUICIOS ORALES
Los juicios orales se conciben como el instrumento idóneo para la adecuada ejecución
de la política criminal del Estado que permite la eficacia de la administración de justicia,
sin detrimento de las garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, incluye:
– Principio acusatorio
– Juicio oral público y contradictorio
– Alternatividad en medidas de aseguramiento, prevalece libertad.
– Protección a las victimas
– Modelo de justicia restaurativa
– Criterio de oportunidad (2)
CAPITULO Il
De un sistema inquisitivo a uno oral y acusatorio
1. Antecedentes:
Sistema Inquisitivo: tienen sus raíces jurídicas el Derecho Romano-Germánico,
se mantiene en la Edad Media en tribunales eclesiásticos, se encaminó lentamente
hacia su codificación definitiva, por medio de la Ordenanza de 1498 (Reinado de Luis
XII) y la Ordenanza de 1539 que reguló la organización judicial, fijó definitivamente el
procedimiento inquisitivo en Francia sellando de esta forma el triunfo de la jurisdicción
real. (3)
Este sistema parte de la concentración de las funciones acusatorias, defensiva y
juzgatoria en cabeza de un solo sujeto: el juez. Se integra con notas distintivas que lo
completan, como son: la escritura, la restricción de publicidad con vigencia de largos
periodos secretos; la intermediación entre el juez y el resto de las personas del
proceso, de los distintos delegados del juez; dispersión de los actos procesales,
precisamente por esa delegación funcional; ausencia de contradicción; sistema de
prueba legales; discontinuidad en los actos procesales; ausencia de continuidad.
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Procesal en el juez, lentitud en el tramite; instancias múltiples para las cuestiones de
hecho; diversidad de recursos, tribunales unitarios y colegiados para las instancias
superiores.
El modelo inquisitivo, surge en Europa, con el nacimiento del Estado
(Procedimiento penal canónico: inquisición, siglo XV)
En México, en la época de la colonia surgió un modelo de justicia inquisitorio, el
cual permaneció vigente, como lo señala el ilustre Juventino V. Castro, “hasta que se
termino la revolución mexicana, época en la que se reúne en la ciudad de Querétaro, el
Congreso Constituyente que expide la Constitución Política de 1917. Se discutieron
ampliamente los artículos 21y 102 constitucionales que se refieren al Ministerio Publico.
En el informe a esa asamblea el C. Primer Jefe. Venustiano Carranza, al tratar ese
punto, explica: ”como la investigación de los delitos por parte de los Jueces, había
creado la llamada confesión con cargos, estableciendo una situación inestable, ya que
estos funcionarios judiciales por hacerse notar ejercían verdaderas arbitrariedades, y
en cambio el Ministerio Publico era una figura decorativa que no ejercía la función para
la que fue creado, y se afanaba por acomodar a cada quien en su el lugar que le
correspondía, quitándole al Juez la facultad de policía judicial y de acusador que hacía
en los cargos para arrancar la confesión de los reos”.(4)
Aludo nuevamente al jurista Juventino V. Castro, quien hace referencia al
Constitucionalista Gral. Venustiano Carranza, en razón a su encargo como Presidente
de la República, quien en su proyecto de constitución indica: “que los órganos
jurisdiccionales deben dejar de actuar como juez y parte; fortalece y da autonomía al
Ministerio Publico y adscribe a nuestro sistema penal al principio que se rige bajo el
sistema acusatorio, es decir que se diferencian totalmente el órgano investigador-
acusador, del órgano sentenciador. De ahí el sentido del actual artículo 21
Constitucional”. (5)
(2) Granados Jaime, Sistema Acusatorio y Política Criminal, Nuevos desafíos de los Ministerios Públicos Buenos Aires 2009.
(3) Lombardía, Pedro, definición, (renovador del Derecho Canónico en España, catedrático de la complutense de Madrid).
(4) CASTRO, Juventino. El Ministerio Público en México, novena edición. México, 1996, V. p. 12.
(5) CASTRO, Juventino, op. cit., p.49
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El artículo 21 Constitucional, quedo redactado de la siguiente manera: “la
imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución
de los delitos incumbe al Ministerio Publico, y a los agentes ministeriales. La cual
estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquel. Compete a la autoridad
administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos
gubernativos y de policía”.
Las resoluciones del Ministerio Publico sobre el no ejercicio y desistimiento de la
acción penal, podrán ser impugnados por la vía jurisdiccional en los términos que
establezca la ley. (6)
Del mencionado artículo constitucional se puede inferir, que quedaron
debidamente establecidas y separadas las funciones que por ley competen a los
Jueces y al Ministerio Publico. Con la inclusión del referido artículo en la Constitución
Política, se pretendía la creación de un modelo de justicia más justo y equitativo, el cual
se caracterizo por ser mixto. Ya que tenia características del sistema inquisitivo
(prohibición de comunicación con la defensa, obtención de la confesión prueba
relevante, a través de la tortura o coacción moral), y del acusatorio, en razón de que ya
se encontraban debidamente separadas tales funciones). No obstante que siglo XX
específicamente en el año de 1919, se expiden las Leyes Orgánicas del Ministerio
Publico, Federal y del Distrito y Territorios Federales, como nos dice el jurista Juventino
V. Castro, “si bien dichas leyes establecen al Ministerio Publico como único
consignatario de la acción penal, en la práctica siguió imperando el antiguo sistema,
con el cual quiso terminar la Constitución de 1917. (7)
(6) Iniciativa de Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal del Estado de Chihuahua, presentada por los titulares de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial ante el H. Congreso del Estado. p.4
(7) CASTRO, Juventino V. op. cit. pp. 13,14.
En nuestro País, antes de promulgarse la citada Constitución Federal e incorporarse a
la misma el articulo 21; la persona que encarnaba al Juez, además de fungir como
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tal, se erigía también como órgano investigador, al averiguar los delitos y recabar
pruebas e integrar una instrucción escrita y secreta en un proceso, (juez de
instrucción), el cual se caracterizaba, porque se restringían los derechos de la defensa.
La persecución penal se hacía a nombre de la sociedad, sin atender a los intereses de
la víctima. Lo que propiciaba que la persona que bajo estas circunstancias era juzgado,
quedara en total estado de indefensión, ya que todos sus derechos le eran vulnerados.
Los Juzgadores en esa época, se desempeñaban como Juez y parte en un mismo proceso, lo que además de ser incompatible, hacia prácticamente la defensa de las personas que tenían el infortunio de ser juzgados bajo ese sistema inquisitivo. En razón de ello, en nuestro país, se dio una transición a partir del sistema inquisitivo, pasando por el mixto, hasta llegar al sistema acusatorio, el cual se aplica en el Estado de Chihuahua, de manera generalizada, desde el 1º. De julio del 2008. En la Etapa “Inicial” se encuentra una entidad: Nayarit. En la Etapa de “Planeación” están 15 entidades: Coahuila, Veracruz, Aguascalientes, Sinaloa, Quintana Roo, Baja California Sur, Colima, Querétaro, Guerrero, Jalisco, San Luis Potosí, Sonora, Hidalgo, Campeche y Distrito Federal. En la Etapa de “Entrada en Vigencia” se ubican cinco entidades: Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, Tabasco y Puebla. Finalmente, en la etapa de “Operación” existen 2 categorías. “Operación Parcial”, en que están 8 entidades: Chiapas, Oaxaca, Nuevo León, Zacatecas, Durango, Yucatán, Guanajuato y Baja California. La segunda categoría es “Operación Total” donde se encuentran 3 entidades: Chihuahua, Estado de México y Morelos.
Con la abrogación del sistema de justicia penal inquisitivo escrito en el Estado
de Chihuahua, y la implementación del nuevo modelo de justicia penal acusatorio
adversarial, surgió la necesidad de llevar a cabo una reforma integral. Por lo que surgió
la necesidad de reformar la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se crearon:
nuevas leyes como” ley Orgánica del Ministerio Publico”, “Ley Estatal de Seguridad
Ciudadana”, “ Ley General Penitenciaria y de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad”, “Ley de Justicia Penal Alternativa” ,“Ley de Atención y Protección a
Victimas u Ofendidos del Delito”. Se reformo la “Ley Orgánica del Poder Judicial Del
Estado”, la “Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores, así como se
hicieron importantes reformas al “Código Penal del Estado”, y se abrogo el “Código de
Procedimientos Penales”. (Cuyas últimas reformas se dieron en fecha 24 de abril del
2004); y se creó la más reciente ley, denominada de “extinción de dominio”.
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El nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, empezó a aplicarse de manera generalizada a partir del primero de julio del año 2008. Y esto se ha venido haciendo de manera progresiva. Al aplicarse por primera vez, el primero de enero del año 2007, en el Distrito Judicial Morelos, con sede en la capital de Chihuahua , y el primero de enero del 2008, se aplico en el Distrito Judicial Bravos, con sede en Cd. Juárez, Chihuahua; y en los distritos judiciales restantes a partir del primero de julio del año 2008. Este sistema de justicia de justicia penal acusatorio adversarial, se implanto en países de Centroamérica y Sudamérica, tales como argentina, Uruguay, Colombia, Guatemala.
De acuerdo con el articulo segundo transitorio del decreto publicado en el diario
oficial de la federación el 18 de junio del 2008, por el Presidente de la Nación. El
sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la
Constitución, entrara en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria
correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente
de la publicación de este decreto.
Por lo que dicho estudio se centrara en el actual Código de Procedimientos
Penales, recientemente implementado en nuestro Estado de Chihuahua, resaltando los
beneficios y desventajas que implique su aplicación desde mi perspectiva, en relación
con el recientemente abrogado Código de Procedimientos Penales del sistema de
justicia penal tradicional.
La exposición de motivos del poder ejecutivo el cual fue impulsor de la reforma,
el poder legislativo con el poder para hacer esta importante ley penal, el poder judicial
como encargado de administrar la justicia en una sociedad, se pretende alcanzar una
justicia transparente, publica, pronta, expedita, con verdaderos procesos de
reinserción social, con la intención de despresurizar los centro penitenciarios de
nuestro país, mediante salidas alternas que se busquen a partir de la mediación;
logrando que se dignifique la función jurisdiccional y permita a la sociedad, recuperar la
confianza en las autoridades encargadas de administrar justicia.
2. JUSTIFICACIÓN:
Fecha de la última actualización 27/03/2015 18
El modelo de justicia penal anterior a las reformas constitucionales ha sido superado por las necesidades actuales que enfrenta el México de hoy, tales como son: el aumento de los delitos como fenómeno social con nuevas formas de ejecución y altos índices de impunidad, que han sido consecuencia de una política criminal obsoleta y son el reflejo de una procuración y administración de justicia penal en decadencia. Aunado también a las crisis económicas, la baja de precios en el petróleo, falta de empleos, falta de oportunidades para que mas jóvenes estudien alguna carrera o oficio, aumento de delitos de orden patrimonial, crecimiento desbordado de la delincuencia organizada, falta de una cultura generalizada que tenga sustento en valores y principios, falta de fomento de una cultura de legalidad, poca o nula readaptación social, hacinamiento en las penitenciarias, el país necesita cambios en sus procedimientos e instituciones penales, por lo que dependerá de todos aquellos actores que participen en este nuevo reto, el que se materialice el espíritu de esta reforma. El modelo propone un sistema garantista, en el que se respeten los derechos humanos que en México se hace posible gracias al andamiaje Constitucional derivado de la reforma en Derechos Humanos del 10 de junio del año 2011.
3. OBJETIVO:
En la exposición de motivos que hicieron valer los titulares de los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Estado de Chihuahua, ante el H. Congreso del
Estado, en la iniciativa de reforma de la Constitución Política del nuestro Estado de
Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Judicial; para la expedición del Nuevo Código de
Procedimientos Penales del Estado, la nueva ley Orgánica del Ministerio Publico, la Ley
de Atención y Protección a Victimas u Ofendidos del Delito, la Ley Estatal de Seguridad
Ciudadana y la Ley General Penitenciaria y de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, todo ello dentro del esquema de la Reforma Integran al Sistema de Justicia
Penal en el Estado de Chihuahua; se hacen valer los siguientes argumentos:
“A través de este proceso de reforma integral, el sistema de procuración y
administración de justicia de Chihuahua busca hacer suyos los estándares
internacionales en materia de derechos humanos. El nuevo sistema de justicia penal
tiene como meta primordial la concreción de los principios de una justicia que resuelva
los conflictos sociales de forma rápida, eficiente, transparente, imparcial, accesible y
con respeto a los derechos fundamentales de las personas.
Su objetivo es instalar una procuración y administración de justicia moderna,
capaz de conciliar con toda eficiencia el poder punitivo del Estado con pleno respeto a
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las garantías individuales, y orientar una política criminal preventiva que genere una
cultura de paz, a través de la justicia alternativa. Para ello, la reforma consagra en el
nuevo Código Procesal Penal los principios de imparcialidad, publicidad, oralidad,
eficiencia, concentración e inmediación.
Todo lo anterior con una clara visión de que, en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el enjuiciable resulte sancionado, en su
caso, como resultado de un procedimiento penal transparente, ágil, confiable, eficiente
y con un trato digno y humano, tanto para el como para la victima u ofendido del delito,
ante jueces inmediatos e imparciales”.
Comparto el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la obra “El sistema Penal Acusatorio en México”, Estudio sobre su implementación en
el Poder Judicial de la Federación, cuando hace alusión al sistema tradicional de
nuestro país; al referir: “se puede señalar que el sistema penal mexicano tiene dos
grandes problemas: uno cualitativo (un sistema muy injusto) y el otro cuantitativo (un
sistema muy ineficiente). Es injusto porque existe inequidad en el proceso, una gran
concentración de facultades en el ministerio publico que no son controladas
adecuadamente, de lo que se derivan numerosas violaciones a los Derechos Humanos,
un culto al expediente escrito que coagula la realidad y la lleva, cercenada, al escritorio
del gran ausente del proceso: el Juez quien por exceso de trabajo, delega en sus
colaboradores la conducción del proceso que se supone que él preside, la defensa
tiene grandes adversidades, pues enfrenta a un sistema que subsidia y valida las
insuficiencias e ineficiencias de las policías y del ministerio público, pero además, es un
sistema muy ineficiente: ya que solo uno de cada 5 delitos se denuncia y con esto
basta para saturar la procuración de justicia. (8)
(8) Sistema Penal Acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en el poder judicial de la federación, primera edición. México, Suprema
Corte de Justicia de la Nación, diciembre del 2008, p. 19.
(9) Idem, p. 49.
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Relacionado con el tema anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cita a
Guillermo Zepeda, quien ha considerado: “para mejorar cualitativamente el sistema
penal se requiere cambiar a un sistema acusatorio, adversarial, publico y oral, en el que
las partes sean iguales, se desarrolle la profesionalización de los servidores públicos y
abogados que participan en el proceso, en el que se proteja a la victima y se respeten
los derechos humanos. En lo cuantitativo se debe fortalecer la prevención y la justicia
cívica y la procuración social reservando al sistema penal para casos extremos en que
se apliquen los procedimientos y las sanciones de manera proporcionada. Así, se
introducen mecanismos de justicia restaurativa, se simplifican procedimientos en delitos
en los que no hay intencionalidad (como accidentes de tránsito), privilegiando el
acuerdo y la reparación del daño. En conclusión, se desarrollan respuestas más
efectivas y eficientes para los conflictos sociales, al mismo tiempo que se
descongestiona el sistema, permitiendo más y mejores recursos humanos y materiales
se destinen a la inteligencia policial la investigación criminal científica, los peritajes y la
captura y reclusión de responsables de delitos violentos y graves, entre ellos el crimen
organizado.(9)
El H. Congreso de la Unión y la Mayoría de las Legislaturas de los Estados
aprobaron la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. El objetivo principal de la reforma es profundizar los lineamientos
constitucionales en materia del debido proceso y Juicio Oral en México tanto en el
ámbito federal como local, a través de la regulación de un proceso penal acusatorio en
nuestro derecho mexicano, así como aplicar diversas modificaciones al sistema
penitenciario y de seguridad pública, con el fin de dotar al Estado de elementos
suficientes que permitan combatir la criminalidad, la impunidad, así como procurar e
impartir justicia en forma pronta, clara y expedita, garantizándose de esta forma la
seguridad y sistemas de impartición de justicia a la población en general. Para tal
efecto, se establecen las bases jurídicas, para el sistema procesal acusatorio,
fortaleciéndose los principios de presunción de inocencia, derechos de la víctima,
cargas procesales, acción privativa. (10)
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La reforma constitucional expresa una clara voluntad de avanzar hacia un
sistema acusatorio: paradigmático, en este sentido, es el texto del dictamen de la
Cámara de Diputados de Diciembre del 2007.
Impunidad 87%. Corrupción, México ocupa el lugar 40 de 49 países. Incapacidad
profesional en la investigación y persecución de los delitos, policías municipales 8%
analfabetas: 30% no concluyeron estudios básicos, 80% de los policías presentan
algún trastorno psicológico; Sistema de Justicia Penal: envejecimiento del orden
procesal, lentitud e iniquidad.
IMPUNIDAD:
85% de las victimas no denuncia.
99% de los delincuentes no son condenados.
92% de las audiencias se desarrollan sin la presencia del Juez.
80% de mexicanos cree que puede sobornar a los jueces.
60% de las órdenes de aprehensión no se cumplen.
40% de los presos no han recibido sentencia.
80% de los detenidos nunca hablo con el juez. (39)
Acción del poder penal del Estado de Derecho, propio al carácter de extrema ratio del
Derecho Penal a ser aplicado” (11)
(10) Dictamen Final, Senado, Marzo 2008 punto II.1, materia de la minuta Dictamen Final, Senado, Marzo 2008 punto II.2.1, materia de la
minuta.
(11) DOMINGUEZ VIAL, Andrés. “la Policía de Investigación Criminal” Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, Departamento de
Derechos Intelectuales Santiago de Chile. 2005. p.561.
(39) Carbonell, Miguel , Ochoa Reza, Enrique . Que son y para qué sirven los juicios orales. Porrua. México. 2010. Pág. 3-5.
Sistema de Justicia Penal: envejecimiento del orden procesal, lentitud e iniquidad.
Desconfianza de la sociedad en las instituciones En lugar de prevención, aumento de
penas y la consecuente sobrepoblación penitenciaria.
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El destacado jurista Doctor Andrés Domínguez Vial, al opinar sobre el nuevo
modelo de justicia penal, considera que la llamada “Reforma Penal”, mas allá de esa
denominación, constituye una reconversión del modo de producción de la justicia penal
modelo inquisitivo, por su reemplazo en un modelo acusatorio, cuya visón de la que
debe ser esta rama fundamental de la justicia, es del todo diferente a la que preside el
sistema anterior; se ordena por valores de derechos fundamentales y principios de un
nuevo paradigma; se propone una variedad de objetivos alternativos según sean los
hechos que exigen su aplicación, y desarrolla formas de tratamientos de estos
adecuados a sus características propias y a los propósitos que el legislador ha
determinado en la solución de conflictos que los originan, con plena aplicación del
principio de proporcionalidad en la acción del poder penal del Estado de Derecho,
propio al carácter de extrema ratio del Derecho Penal a ser aplicado” (12)
Para el propio Andrés Domínguez Vial, considera que el:“ el paso de un sistema
reglamentado, propio a la prueba tasada o legal, necesariamente burocratizado bajo
ese autoritarismo interno del procedimiento, solo lateralmente complementado con
pericias clásicas limitadas, centrada en el papel fundamental y decisivo de la confesión,
operado de modo fraccionado por un régimen de ordenes puntuales a una policía solo
auxiliar e instrumental , a un nuevo régimen productivo , donde la ciencia, la técnica y la
tecnología al servicio de las ciencias interdisciplinarias como son la criminología y la
criminalística permiten una investigación profesional personalizada y proactiva del
detective, quien recobra su dominio sobre la pesquisa, como un proceso continuo y
continuado bajo la dirección jurídico-técnica del fiscal, que requiere de una gestión
fuertemente proactiva para lograr su aprendizaje y la elaboración con esta, de las
mejores prácticas en su desarrollo. (13)
(12) Idem, pp. 563,564
(13) Idem, pp.185, 186
La racionalidad en el nuevo modelo de justicia penal, cuando dice: “El sistema
de persecución de los hechos de carácter penal, que se instala con el sistema
acusatorio, se inspira en la concreción en esta área de la acción del Estado, de los
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valores y principios que sostienen las bases de la institucionalidad establecidas en
nuestra carta magna.
El marco fundamental del nuevo sistema de justicia penal acusatorio de corte
adversarial, se define por la vigencia efectiva del conjunto de las normas jurídicas que
justifican y ordenan el desarrollo del poder punitivo del Estado, que como ”extrema
ratio”, busca garantizar la seguridad jurídica de las personas involucradas en su
aplicación, desde los derechos que deriven de su dignidad”.
El fundamento y régimen de libertad de la prueba, se considera: ” que en las
últimas décadas la evolución de la prueba tasada o legal a la libertad de prueba ha sido
sostenida en tres tendencias: la primera, fortalecer las potestades de jurisdicción de los
jueces, abriéndose paso a una mayor injerencia en la interpretación y ponderación de
la prueba, la segunda, el proceso intenso del desarrollo científico y técnico que amplía
su aporte inter y pluridisciplinario a la formación de la convicción de los Jueces y a la
determinación más precisa de los hechos y su interpretación objetiva, y la tercera, la
necesidad de involucrar a todas las partes en la producción de la prueba, reconociendo
que la verdad de los hechos se construye en la medida que se pone en relación el
conjunto de los elementos que proporcionan todas ellas y los argumentos que
despliegan para otorgarles su sentido y significado, modificándose el monopolio que la
tradicional“ carga de la prueba” hacia recaer solo en quien acusa, deber que
permanece, pero que no se traduce en el monopolio probatorio”. (14)
(14) Revista De La Facultad De Derecho De México, LVII, num. 248; julio diciembre 2007, Miguel Carbonell Diagnostico que alentó la reforma.
4. El proceso penal inquisitivo y sus diferencias de uno acusatorio.
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SISTEMA INQUISITIVO: Sistema procesal en el que el Juez procede de oficio a la
búsqueda, recolección valoración de pruebas, llegando al juicio después de una
instrucción escrita y secreta de la que están excluidos, o en cualquier caso limitados a
la contradicción y los derechos de defensa.
El sistema inquisitivo a la fecha ha funcionado en México y en algunos otros países que tienen como raíces jurídicas el Derecho Romano-Germánico. Históricamente nace conociéndose como la “inquisición”, la antigua forma de juzgar en el Derecho Canónico, (el derecho canónico es del derecho de la iglesia católica) creada en la Edad Media y que se extendería por toda Europa. El estado y la Iglesia eran uno solo y juntos regulaban al hombre de la época. Históricamente se ha utilizado también el nombre de Derecho Eclesiástico, el cual hoy por hoy es una rama del Derecho Canónico, este, son normas del Derecho Eclesiástico provenientes del derecho estatal. (15)
Derecho Canónico: “… es el ordenamiento jurídico de la iglesia católica, el conjunto de factores que estructuran la iglesia como una sociedad jurídicamente organizada”. (16)
Durante la inquisición los erejes eran considerados enemigos del Estado y de la Iglesia como si fueran criminales públicos o terroristas que se oponían al orden establecido, (17)
el Estado mismo los acusaba y juzgaba, de ahí parte el nombre del actual sistema inquisitivo. Siendo el derecho romano la base de sistemas jurídicos en la actualidad, siendo Roma la cuna de la iglesia católica, es como partiendo de estas normas se va creando el derecho en tantos países.
El Sistema Penal Inquisitivo obtiene su nombre del término procesal “inquirir”, esto era una manera de iniciar el proceso penal, la cual consistía en que la investigación que se le iniciaba a la persona procesada tenía lugar sin necesidad de que hubiera acusación o denuncia alguna, bastaba con rumores que se hicieren sobre la persona o por otra u otras le imputaran algún delito. (18)
(15) Da Cuhna Lopes, Teresa, Historia del Derecho, Vol. I, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, pág. 1.
(16) Lombardía, Pedro, definición, (renovador del Derecho Canónico en España, catedrático de la complutense de Madrid).
(17) Peña, P. Ángel, Luces y sombras de la Iglesia, Imprimatur, Perú, 2006, pág. 4.
(18) Splendiani Ana María, Cincuenta años de inquisición en el Tribunal del Santo Oficio de Cartagena de Indias, Editorial Ariel, 1997.
DIFERENCIAS DEL INQUISITIVO.
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Concentración de las funciones de investigar, acusar y juzgar en una misma autoridad.
El Ministerio Publico investiga, acusa e influye como autoridad para juzgar la culpabilidad o inocencia del acusado (México en casi todo el territorio nacional)
El acusado es objeto de investigación por lo que no participa de la misma, tiene derecho a un abogado cuando ya existe una acusación en su contra. Su declaración comúnmente no es un medio de defensa sino un medio de pruebas. Su silencio e inactividad puede constituir una presunción de culpabilidad.
La victima regularmente no participa durante la investigación del caso, ni durante la celebración del proceso penal. El sistema penal centra su esfuerzo en castigar al culpable del delito pero no necesariamente en resarcir el daño que sufrió la víctima.
Escrito. Esfuerzo institucional para construir un expediente. Lo que no existe ene l expediente, no existe en el proceso.
SISTEMA ACUSATORIO: Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción.
Es ahora este el punto importante a tratar, este sistema será el utilizado en el país a partir de la reforma. Es fácil identificar cuando nos encontramos frente a un sistema acusatorio, simplemente volteando a ver a nuestro vecino país del norte, a casi todo país de Europa, y últimamente a Sudamérica. De una presentación hecha por el ex fiscal de la Nación de Colombia, se desprende una definición interesante, bastante completa y simple para el entendimiento de todo ciudadano, “el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial, donde las partes (fiscalía y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial, quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. También pueden intervenir el ministerio público y la victima: el primero para salvaguardar el orden jurídico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la justicia y la reparación. Las pruebas se presentan ante el juez oralmente y con testigos, se someten a debate y confrontación por las partes ante el juez, quienes se esfuerzan para convencerlo de sus posiciones.”(19)
(19) Iguaran Arana, Mario German, (Fiscal General de la Nación), 100 Preguntas Sistema Penal Acusatorio, www.fiscalia.gov.co, Colombia, 2006. Pag.2.
Si analizamos la razón histórica que dio origen a la creación de este tipo de sistema, nos daremos cuenta que fue precisamente para buscar terminar con los abusos y
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arbitrariedades que se daban en los procedimientos que antiguamente se empleaban en la Court of Star Chamber (20) y las Courts of High Comission (21) en Inglaterra durante el siglo XVII. Es decir, nació con el fin de impedir abusos de poder por parte del Estado sobre los ciudadanos ingleses.
Hoy por hoy su razón de ser, incorporación a otros procesos penales sigue siendo la misma, la salvaguarda de los derechos del individuo, se basa en el respeto a ellos, particularmente en la protección de la libertad, considerada por todo el mundo lo más sagrado para cualquier persona.
Por supuesto, a pesar de ser el sistema acusatorio utilizado en gran cantidad de países esto no significa que el proceso sea igual en todos, es indispensable saber que cada país tiene su proceso, es el mismo sistema, pero con variantes notables. Sin embargo las similitudes que hay entre todos estos proceso son precisamente las que definen al sistema acusatorio.
La principal característica que difiere al sistema acusatorio de un sistema inquisitorial es por supuesto la oralidad. Todo el juicio se desarrolla llevando a cabo audiencias públicas, dependen mayormente de la prueba verbal verificando esta mediante la contrainterrogación de testigos. (22) Todo lo que vaya a formar parte del expediente en determinado caso, se presenta oralmente, así sea alguna prueba física, algún documento, este se presenta de manera oral durante el juicio.
DIFERENCIAS DEL ACUSATORIO.
Separación en las Funciones de investigar, acusar y juzgar en autoridades distintas:
Una autoridad investiga: Policía de Investigación
Una autoridad acusa: Ministerio Público
Una Autoridad acepta o rechaza la procedencia del caso y dicta medidas cautelares para proteger los derechos de victimas y acusados: Juez de Garantías
Otra autoridad juzga la culpabilidad o inocencia del acusado: Juez de Juicio Oral (o un Jurado) y establece la pena consecuente.
(20) Así se conocía al Tribunal de Justicia Ingles que estaba sentado en el Palacio Real de Westminster. Se componía de consejeros privados así como del derecho común. Las sesiones de la Corte se llevaban a cabo en secreto, sin acusaciones, sin derecho a apelación, sin jurado y sin testigos. Su función era garantizar la aplicación justa de las leyes contra las personas prominentes.
(21) Fue la suprema corte eclesiástica en Inglaterra, instituida por la corona durante la Reformación, pero disuelta por el parlamento en 1641.
(22) Paciocco, David. M, Comprensión del Sistema Acusatorio, Universidad de Ottawa, Sección Common Law. Pag.1.
El acusado es sujeto de derechos y debe ser escuchado durante todo el proceso. Su silencio no debe ser interpretado como un indicio en su contra. Tiene derecho a
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conocer los actos de investigación y a ser tratado como inocente. Tiene derecho a un abogado y durante la audiencia a actuar como parte procesal en igualdad de oportunidades que su acusador.
La victima ocupa una parte central en el proceso penal. Participa en las investigaciones, se le informa del desarrollo de su caso, participa directamente en la audiencia ante el juez y el sistema busca resarcir el daño que ha sufrido.
Oral. Sistema de audiencia Públicas. Las Pruebas que no se desahoguen durante la audiencia pública no existen para el proceso (salvo mínimas excepciones). ME QUEDE JUEVES
CAPITULO II
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL NUEVO PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL MEXICANO.
1.- Principios rectores del nuevo proceso penal en México
Establecer los postulados rectores de un sistema procesal determinado, es en gran parte enfrentarse a una corriente político-filosófica que converge en una sociedad determinada (23) , no obstante estas corrientes no se encuentran al libre arbitrio del legislador, pues desde la abolición de Antiguo Régimen se han establecido principios inamovibles con un alto contenido de respeto a los Derechos fundamentales (24). Si tenemos en consideración que en el proceso penal, están en juego la libertad y dignidad de las personas (25), es precisamente ahí donde mayor énfasis se debe poner, sin olvidar que la salvaguarda del proceso es para todos, sin exclusión alguna, pues lo anterior es el precio que se debe pagar por vivir en democracia. En este sentido, los principios rectores deben cumplir con la función de orientación para el legislador en el momento de redactar las leyes procesales, pues ello logra una correcta interpretación de la propia ley procesal por parte del enjuiciador, así como del operador jurídico, también en el artículo 20 de la Constitución Política, en el párrafo primero y en el apartado A; asimismo se encuentran previstos en los artículos tercero y quinto del Código Procesal Penal. Estos principios, constituyen la esencia y razón de ser del actual sistema penal acusatorio; y por ello lo perfilan como un sistema eminentemente garantista.
(23) BETTIOL, Giuseppe, Instituciones de Derecho penal y procesal, trad. GUTIÉRREZ ALVIZ Y CONRADI, Faustino, Bosch, Barcelona, 1977, pág. 178.
(24) Así lo demuestra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito en Nueva York en 1966.
(25) VELÁSQUEZ V., Fernando, Principios rectores de la nueva ley procesal penal, Temis, Bogotá, 1987, pág.
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Articulo. 20 Constitucional. Según este articulo, El proceso penal será acusatorio y
oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
El artículo 3º. Del Código de Procedimientos Penales dispone: “En el proceso penal se
observaran especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,
contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este código determine”.
“Los principios, derechos y garantías previstos por este código serán observados
en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida
de seguridad o cualquiera otra resolución que afecte los derechos de las personas”.
RESTRICCION JUDICIAL
Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del
juicio oral, no podrán integrar el tribunal del debate. Así lo establece el artículo. 317
del Código de Procedimientos Penales.
La Restricción Judicial, en mi opinión, no constituye un principio en sí mismo,
sino que es un medio para que se pueda dar otro principio que es el de imparcialidad,
que consiste en que el Juez debe presidir y controlar las diferentes audiencias, con
imparcialidad y objetividad, es decir, debe buscar siempre el equilibrio entre las partes,
y no inclinar su juicio hacia alguna de ellas, deberá velar porque estas tengan las
mismas oportunidades de ejercer sus atribuciones.
INMEDIACION
En el artículo 319 del código de procedimientos penales, dispone que la audiencia de
debate se realizara con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de
las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus
representantes. Aun y cuando el legislador, considera que la aplicación de este
principio, tiene mayor relevancia en la audiencia de debate, de la etapa del juicio oral,
Sin embargo, este principio, tiene aplicación también en las primeras etapas del
procedimiento, que son: etapa de investigación e intermedia, debido a que en la
primera se formulada imputación, y en la segunda se ofrecen las pruebas por las partes
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en el proceso, y el Juez tiene la obligación ineludible de estar presente en tales
audiencias, de manera ininterrumpida.
Vinculado con lo anterior, puedo decir, que por regla general el tribunal oral, es
quien se encarga de resolver la controversia entre las partes, al dictar sentencia. Pero
excepcionalmente también el Juez de Garantía o de Control lo podrá hacer, una vez
que el Juez de Garantía haya dictado auto de vinculación a proceso, en aquellos casos,
en que el imputado renuncie a su derecho de ser juzgado en un procedimiento
ordinario, por un Tribunal de juicio oral, y acepte que se le juzgue a través de un
procedimiento abreviado.
PUBLICIDAD:
Este principio procesal, Consagra el derecho del imputado, procesado o acusado en su
caso, a ser juzgado en una audiencia de puertas abiertas, a la cual podrán tener
acceso el publico y los medios de comunicación, atendiendo a la capacidad de la sala
de audiencia.
El principio de publicidad en los procesos penales se sustenta en tres pilares esenciales:
a) Proteger a las partes de una justicia sustraída del control público;
b) Mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales;
c) Evitar que el acusado vea limitado su derecho a la defensa al desconocer las actuaciones sumariales y estar impedido, por ello, de aportar elementos de prueba que aclaren o desvirtúen las que se acumulan en su disfavor.
Junto a esta función de garantía para el justiciable, la publicidad desempeñaba una importante función como instrumento de control de la sumisión del juez a la ley. Como ha señalado PEDRAZ PENALVA, con la presencia en las actuaciones judiciales de elementos no intervinientes en ellas se refuerza el control de la generalidad de la ley y de su efectiva y general aplicación.
La garantía de la publicidad, como garantía de la imparcialidad del Poder Judicial, constituye un elemento esencial del derecho constitucional al proceso debido. Con ello se quiere expresar que las garantías formales, una de las cuales es la publicidad de los juicios, no constituyen meros formalismos de los que se pueda prescindir, en cuanto que sólo un proceso penal realizado debidamente es adecuado para remover la
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presunción de inocencia. En este sentido el derecho al proceso debido constituye un presupuesto del régimen liberal, y él mismo se ha convertido en un derecho fundamental sustancial.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizo una investigación a través
del Centro de Justicia de las Américas, colaborando el Juez Chileno Alejandro Vera
Quilodrán, que sostiene, que la publicidad del proceso, que alcanza su plenitud en el
juicio oral, se erige no solo en garantía de las partes, sino en instrumento para
fortalecer la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de sus
tribunales. En efecto, la recta administración de justicia requiere la colaboración de una
opinión pública informada. (26)
CONTINUIDAD:
Las audiencias deberán desarrollarse en forma continua, sucesiva y secuencial,
preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, para
garantizar la impartición de justicia pronta y expedita.
ORALIDAD: Este principio procesal implica, que el debate será oral, tanto en lo relativo
a los alegatos y argumentos de todas las partes, como en todas las declaraciones, la
recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en el.
El texto del “Proemio” del artículo 20 establece que el proceso penal será, además de acusatorio, oral. En este sentido conviene considerar que cuando la actividad procesal se lleva a cabo pre- dominantemente mediante la palabra hablada, estamos ante un proceso verbal o caracterizado por la oralidad.
Difícilmente se hallará en las leyes o en la realidad un proceso por completo
oral, ya que en todo proceso penal moderno siempre existirá algún acto escrito, (19) pero para ser calificado como tal será suficiente que los alegatos o argumentaciones, la presentación y el desahogo de la prueba y, en su caso, la última concreción de las pretensiones y sus fundamentos, antes de la sentencia, se presenten al juez o tribunal de viva voz. (20)
(26) Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Sistema Penal Acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en el Poder Judicial de la
federación., primera edición. Dic. Del 2008 México, D. F. p 30
(27) Esto es señalado por Héctor Fix-Zamudio en su detallado estudio sobre esta forma procesal, cfr. “Aproximación al estudio de la oralidad procesal, en especial en materia penal”, en Serrano Migallón, Fernando, Estudios jurídicos en homenaje a Cipriano Gómez Lara, México, Porrúa, 2007, p. 99.
(28) Cfr. Oliva, Andrés de la et al., Introducción al derecho procesal, cit., nota 2, § 4. Estructura y formas básicas del proceso, pfo. 19.
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Se puede señalar que existirá la oralidad en sentido pleno cuando los que escuchan puedan hacer preguntas y obtener respuestas de quienes hayan hecho una declaración. La oralidad, así entendida, es una herramienta que permite al juez valuar la credibilidad de un testigo y su testimonio.
Ha sido esta característica la oralidad la que se ha utilizado como bandera principal del proceso de reforma al sistema de justicia en México, lo que ha llevado a identificarla, incluso, con la denominación de los “juicios orales”. Esta situación, si bien ha ayudado a posicionar este proceso de reforma en la sociedad, más allá del ámbito tradicional en que son conocidas las reformas judiciales, también ha tenido el efecto de simplificar demasiado un proceso que aspira a concretar algo más que un cambio de forma procesal.
Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas
verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera,
quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constara luego en
el acta del debate. (29)
CONTRADICCION:
Este principio, y los mencionados con antelación, los contempla el artículo 20 de la
Constitución Política, en su primer párrafo; pues el Congreso de la Unión, tuvo a bien
elevarlos a rango constitucional. Asimismo, está previsto en la codificación procesal
penal, en el artículo tercero Radicando su importancia, en que se da oportunidad a la
defensa de controvertir las pruebas que el ministerio público aporte en el proceso en su
contra, y conforme nos ilustra la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
El proceso será contradictorio si las partes pueden debatir los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, y controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. La doctrina ha de- nominado también a este principio como principio de audiencia y su formulación tradicional es que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
(29) Nandayapa, Carlos F. Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. UNAM. México. 2014.
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Como señala la doctrina, (30) este principio recoge una elemental exigencia de justicia, se trata de que no se pueda infligir perjuicio a un sujeto a través de una decisión o resolución judicial, sin que ese sujeto haya tenido una oportunidad de actuar, dentro del pro- ceso de que se trate, en defensa de sus derechos e intereses legítimos conforme a lo que esté previsto o no prohibido expresamente por la ley.
En nuestra opinión, de las descripciones anteriores del principio, es en el supuesto de que haya tenido oportunidad donde encontramos la diferencia entre una vigencia meramente formal o simulada y la efectiva vigencia de este principio en el proceso penal. De hecho, puede señalarse que en el proceso penal mixto tradicional vigente hay muchos espacios procesales donde las oportunidades de actuar en defensa de sus derechos e intereses se encuentra seriamente limitada. De estos problemas resulta para dogmática la actual etapa procesal denominada pre-instrucción, que desde su diseño legislativo afecta la capacidad de defensa de los imputados y, en general, el funcionamiento de los juzgados como consecuencia de un reducido plazo constitucional para el dictado de la resolución que le pone fin a esta etapa: el denominado auto de término constitucional.
En efecto, una vez que el Ministerio Público pone a disposición del juzgador al indiciado, el juzgador cuenta con un plazo de 72 horas para resolver la situación jurídica del imputado. Este plazo, a petición del inculpado, podrá ser duplicado con la finalidad de aportar o desahogar pruebas con base en las cuales el juzgador dictará el auto de término constitucional. De esta manera, los jueces cuentan ordinariamente con 72 horas para resolver la situación jurídica de quienes han sido puestos a su disposición en calidad de imputados y, en forma extraordinaria, con 144 horas.
(30) Oliva, Andrés de la et al., Introducción al derecho procesal, cit., nota 2,
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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
La presunción de inocencia, es uno de los principios que más trascendencia ha tenido en el Derecho liberal, tal ha sido su importancia que incluso se ha elevado a rango constitucional por diversos ordenamientos jurídicos, de igual manera se encuentra regulado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 6.2, en que señala que: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida». Dicha manifestación, se ha analizado en profundidad por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (31), pues es precisamente este principio junto al derecho a la tutela judicial efectiva, el alegado como vulnerado con más frecuencia, pues no cabe duda que representa una de las características más significativas del Derecho procesal penal liberal y del actual modelo del debido proceso. La presunción de inocencia, debe versar sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado. (32)
Así pues, la presunción de inocencia se establece en primer término como regla de juicio, imponiendo la carga de la prueba a la acusación y determinadas reglas probatorias; y, en una segunda fase, podría actuar como criterio rector en la aplicación de un determinado precepto a los hechos probados. (33)
Este principio, se encuentra previsto en el artículo quinto del Código Procesal
Penal, y textualmente dispone: “ El imputado deberá ser considerado y tratado como
inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por
sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. Y en caso de que
subsista la duda, nos aclara: “En caso de duda, se estará a lo más favorable para el
imputado.
(31) Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1998, de 20 de octubre, (ponente: VIVES ANTÓN, Tomas S.)
(32) ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.
(33) GORRIZ ROYO, Elena, «La presunción de inocencia como criterio de aplicación del Derecho Penal», en CARBONELL MATEU, Juan Carlos / GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis / ORTS BERENGUER, Enrique / CUERDA ARNAU, María Luisa, (coords.), Constitución, derechos fundamentales y sistema penal: (semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador VIVES ANTÓN), Vol. 1, Tiran lo blanch, Valencia, 2009, pág. 845.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido “que la utilización de
confesiones obtenidas mientras el imputado se encontraba bajo el régimen de
incomunicación, violenta este derecho fundamental de no auto incriminarse”.
“De esta condición nace que el imputado goce del antiguo aforismo” in dubio pro reo”,
el que literalmente se traduce “la duda a favor del reo”, por lo que en definitiva, el
tribunal decide sin que deba tomar en cuenta necesariamente la confesión del
imputado, no puede juzgarlo en rebeldía y debe dar amplio espacio a la libertad
probatoria.” “De este modo el acuerdo no puede comprender una confesión encubierta,
ni una auto incriminación negociada, bajo promesa de atenuarse la sanción que se
aplica, llegándose a un compromiso equitativo que en ningún caso impone la renuncia
a recursos por parte del imputado, ante los cargos que levante el tribunal contra él.
El principio de presunción de inocencia, al igual que los de oralidad, publicidad,
igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, deberán ser
aplicados durante todo el proceso, y su inobservancia, debería traer aparejada una
sanción de carácter penal. Sin embargo la inobservancia a tales principios, no se
encuentra contemplada en el artículo 293 del Código Penal del Estado, que prevé “los
delitos cometidos en el ámbito de administración de justicia”, por lo que ante la
inobservancia de tales principios por los juzgadores, no existiría sanción penal alguna
para estos. De los referidos principios, tienen mayor relevancia el de contradicción,
inmediación, y el de presunción de inocencia, que conlleva la aplicación del de oralidad
y publicidad, consistiendo el principio de contradicción, en la facultad que tiene el
imputado, procesado o en su caso acusado, de rendir sus pruebas, así como de
controvertir, las ofrecidas por el Ministerio Público. Y el legislador tiene el propósito de
que con la aplicación de tales principios, se logre un sistema más transparente,
breve y eficaz
CAPITULO III
ETAPA DE INVESTIGACION CRIMINAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
La investigación criminal puede ser entendida como un proceso mediante el cual el investigador realiza una serie de pasos para el descubrimiento de la
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verdad. Básicamente, este proceso comienza con la observación, para proseguir con la descripción y finalizar con el análisis e interpretación de una situación o hecho, en particular, incluyendo todas las circunstancias y variables que lo rodearon e influyeron en su ocurrencia, con el propósito de obtener información útil y objetiva que permita, a través de la metodología empleada, establecer con exactitud los autores y partícipes de una conducta
presumiblemente criminal. (34) En pocas palabras, la investigación criminal puede ser definida como: “El instrumento técnico por el cual el responsable de la misma el investigador puede descubrir los hechos necesarios y suficientes para poder perseguir los delitos y sus autores con eficacia y conforme a la Ley”. (35)
Desde otra perspectiva, la investigación criminal puede ser concebida como aquella serie de pasos que realizan las instituciones de persecución penal para esclarecer un ilícito que se ha cometido en un territorio o demarcación determinada. En este sentido, dicha actividad implica practicar, según las atribuciones de tales autoridades, las diligencias necesarias para comprobar el delito y descubrir al delincuente, así como reconocer y/o identificar todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, de cuya desaparición hubiere peligro, para poner a disposición de la autoridad judicial. (36)
Estará a cargo del Ministerio Publico, quien actuara con el auxilio de la policía y
cuerpos de seguridad pública del Estado. (Art. 210 c.p.p)
FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
De acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Estado de Chihuahua, el
Ministerio Publico es un órgano del Estado, ubicado dentro del Poder Ejecutivo, con
autonomía técnica, que tiene a su cargo:
I. La investigación, persecución de los hechos que pudieran ser constitutivos de
delito y el ejercicio de la acción penal.
II. La atención a las victimas u ofendidos de delitos.
III. La defensa ante los tribunales de los intereses estatales y sociales, en especial
los de la familia, menores, adultos mayores, indígenas, incapaces, ausentes y de
cualquier otra persona que forme parte de grupos vulnerables.
IV. La vigilancia de que el ejercicio de sus funciones fundamentales se realice con
respeto a los derechos humanos.
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V. La participación, en los términos en que dispongan las leyes, en la prevención
de delitos y en el control del cumplimiento de las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales.
LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPRENDE
a. Inicio de investigación de hechos que el Ministerio Publico conoce a través: de
denuncia y querella arts. (211-219 c.p.p)
b. Audiencia de formulación de imputación (art. 274 -278 c.p.p)
c. Vinculación a proceso (art. 283 c.p.p)
d. Cierre de investigación (art. 286-287 c.p.p)
La investigación
a. Criterios de Oportunidad (art. 83 c.p.p).
b. Archivo Temporal.
Procederá, en tanto no se formule la imputación, el Ministerio Publico podrá archivar
temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que
permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
(Art. 224 c.p.p).
c) Facultad para abstenerse de investigar:
d) Procederá en tanto no se produzca la intervención del juez en el procedimiento, el
Ministerio Publico podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente
que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito
o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma
indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal contra el imputado. (art.
225 c.p.p)
e) No ejercicio de la acción penal.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 37
f) Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Publico cuente con los
antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se
actualiza alguno de los supuestos previstos en el Articulo 288 de este Codito,
decretara, mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la acción
penal (Art. 226 c.p.p)
Estas tres últimas facultades podrán ser sometidas a control judicial, mediante
impugnación de la victima u ofendido ante el Juez de Garantía, en la audiencia que
este convoque, para tal efecto. (Art. 227 c.p.p)
Dispone el artículo 106 del Código de Procedimientos Penales vigente:
El Ministerio Publico ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y
practicara u ordenara todos los actos de investigación necesarios para descubrir la
verdad sobre los hechos materia de la denuncia o querella.
Dirigirá la investigación bajo control jurisdiccional en los actos que así lo
requieran, conforme a la ley. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Publico
vigilara que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de
investigación que lleva a cabo.
Los mecanismos o modos alternos de terminación de proceso, que son: “los
acuerdos reparatorios” y “la suspensión del proceso a prueba”, constituyen una
novedad, ya que el Código de Procedimientos Penales del sistema tradicional, no los
contemplaba. Y constituyen una solución temprana al conflicto o controversia
planteada, ya sea a través del pacto o acuerdo, o en su caso plan de reparación entre
la victima u ofendido y el imputado. Se puede considerar que tales mecanismos
constituyen una justicia negociada entre las partes.
Tales mecanismos, son procedentes, en aquellos delitos que no son graves, (en
atención a su naturaleza y a que son sancionados con una penalidad relativamente
baja); ya que en el caso de los acuerdos reparatorios el término medio aritmético de la
pena, no deberá exceder de cinco años, en delitos imprudenciales, y en aquellos en
Fecha de la última actualización 27/03/2015 38
que proceda el perdón, de acuerdo con el art. 197 del Código Procesal Penal. Mientras
que para la procedencia de la Suspensión del Proceso a Prueba, se deben satisfacer
los requisitos del art. 201 del Código Procesal Penal, que son:
1. Que se haya dictado auto de vinculación a proceso.
2. Por delito cuya pena máxima de prisión, no exceda de cinco años.
3. No haya sido condenado por delitos dolosos.
El efecto jurídico de la suspensión del proceso a prueba, según el art. 209 del
citado ordenamiento jurídico recientemente reformado, es que transcurrido el plazo que
se fije sin que la suspensión fuere revocada, cubierta la reparación del daño material y
cumplidas las condiciones establecidas, se extinguirá la acción penal. Y el Tribunal
deberá dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
La pretensión punitiva del Estado, al crear estos mecanismos alternos de
terminación del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión del
proceso a prueba, es que en tratándose de delitos no graves, la negociación, constituya
una opción viable, para culminar el proceso, a través de pactos o planes de reparación
entre las partes, que impliquen un procedimiento ágil y dinámico, en lugar de
someterse las mismas a un proceso largo y tortuoso, como sucede en la tramitación de
un juicio ordinario.
Considero que el fin que persigue el Legislador, con la creación de estos
mecanismos, o modos alternos de terminación del proceso, es que en aquellos delitos
en los que se tutelen bienes jurídicos lesionados por la ley penal, y atendiendo
además a la naturaleza de los diversos delitos considerados como no graves y en los
cuales proceden tales mecanismos, se agilicen los procesos penales, para darles
mayor celeridad, y certeza jurídica. Y evitar así que estos se acumulen, y que los
centros penitenciarios, se vean saturados, de internos procesados y sentenciados Y
únicamente sean sometidos a un Tribunal Oral aquellos casos en lo que presuntamente
se hubiesen cometido delitos considerados como de alto impacto o graves, por la
legislación penal vigente.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 39
El Ministerio Publico Formulará imputación en contra del imputado, en una
audiencia pública, y en presencia del Juez de Garantía, respecto de la comisión de
ciertos hechos considerados presuntamente como delitos. (Art. 274 c. p.p.)
En el sistema tradicional, El Ministerio Público, ejercitaba acción penal en
contra del indiciado, sin que este estuviese presente y lo hacía a través de un oficio
dirigido al Juez, al cual se le anexaba la averiguación previa, la cual contenía los datos
relativos al o los delitos que al mismo se le atribuían. Y se aportaban los elementos de
convicción, suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del indiciado (de acuerdo con el art. 19 Constitucional vigente en esa época). Oficio que
era recibido por el Secretario del juzgado en turno, en quien el Juez delegaba esta
función, y de cuyo contenido, este se enteraba, hasta que aquel le daba cuenta.
Creemos que este nuevo sistema de justicia penal, es perfectible, y por ello,
consideramos, que el Ministerio Publico, en las condiciones actuales, en las que impera
un alto índice de delincuencia, y por ello, es comprensible que exista una acumulación
de carpetas de investigación. Lo que influye para que puedan tener un mejor
desempeño de sus funciones que son de investigación, persecución y acusación. Ya
que cuando a estos servidores públicos, se les asigna la función de investigar los
delitos, conjuntamente con la persecución del delito que se concretiza a través del
ejercicio de la acción penal ante el Juez de Garantía, al momento de formularse la
imputación en contra de los imputados en las audiencias respectivas. Pese a la
capacitación, empeño y diligencia que estos tienen. En algunas ocasiones, no se logra
obtener los mejores resultados, ello debido al cúmulo de audiencias que tienen que
atender.
Consideramos que en aquellos lugares que se caracterizan por tener una alta
densidad de población, y en los cuales los Juzgados y las oficinas de los Agentes del
Ministerio Publico, no se encuentran ubicados en un mismo lugar; y la distancia que
media entre estos es considerable, sería conveniente que se pudiese implementar un
sistema en el que sean designados Agentes del Ministerio Publico para que estén
adscritos a los Juzgados de primera instancia, y tengan a su cargo el control de los
procesos penales, además de brindarle atención a los ofendidos. Así como también,
Fecha de la última actualización 27/03/2015 40
puedan asistir a las diversas audiencias que se les asignan, y estén en posibilidad de
ejercer las atribuciones propias de su cargo, dentro de las mismas. Y que para facilitar
su actuación, sus oficinas, estén ubicadas en el mismo lugar en el que están asentados
los juzgados de primera instancia del fuero común, que tienen a su cargo los Jueces de
Garantía, y el Tribunal de Juicio Oral. Creemos que tal propuesta, en modo alguno
trastoca el derecho establecido, ya que el Ministerio Publico, “constituye una unidad, en
el sentido de que todas las personas físicas que componen la institución se
consideren como miembros bajo un solo cuerpo, bajo una sola dirección”. (37) Y por ello
es válido y legitimo que se pueda substituir un Agente del Ministerio Publico por otro,
en cualquier audiencia, ante el Juez de Garantía, y ante el Tribunal Oral en la etapa de
juicio.
Juventino V. Castro, nos dice que “el Ministerio Publico es indivisible, en el
sentido de que “ante cualquier tribunal y por cualquier oficial que la ejercite, el
Ministerio Publico representa siempre a una sola persona en instancia: la sociedad o el
Estado”. Cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones representa a la persona
moral del Ministerio Público como si todos sus miembros obraran colectivamente. A la
pluralidad de miembros corresponde la indivisibilidad de los institutos: unidad en la
diversidad” (38)
(37) V. CASTRO, JUVENTINO V. El Ministerio Público en México 9ª. ed.,. México, 1996, pp. 44
(38) Idem, pp. 45,46
Fecha de la última actualización 27/03/2015 41
De acuerdo con el artículo 3º. De la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Estado de
Chihuahua,” las actividades del Ministerio Publico se someterán a los principios de
legalidad, honradez, lealtad, eficiencia y objetividad.
Considerando además que la institución del Ministerio Publico, cuya finalidad es
la procuración de justicia, se caracteriza por ser un órgano público, desinteresado y de
buena fe, que tiene la responsabilidad de la carga de la prueba. Y atendiendo al interés
social que representa, y en razón de la importante función que desempeña como parte
formal en el proceso penal. Es por ello, que se le deberían proporcionar las
herramientas jurídicas y la debida capacitación, a fin de profesionalizarlo y asimismo,
asignarle un salario digno, a la altura de la responsabilidad que se le confiere.
FACULTADES DE LA VICTIMA U OFENDIDO
- Sujeto procesal
Estas facultades, las consagra el art. 20 Constitucional en el apartado C.
• Artículo 119. Víctima . Se considerará víctima:
• I. Al directamente afectado por el delito;
• II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,
siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; y
• III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen
discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión
demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación
económica o alienación cultural.
EL OFENDIDO
• Artículo 120. Ofendido . En caso de muerte de la víctima, se considerarán ofendidos,
con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:
• I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima
durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;
• II. Los dependientes económicos;
• III. Los descendientes consanguíneos o civiles;
Fecha de la última actualización 27/03/2015 42
• IV. Los ascendientes consanguíneos o civiles; y
• V. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.
Derechos de la víctima u ofendido
• Artículo 121. Derechos de la víctima u ofendido . Además de los previstos en la
Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el
Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, la víctima u
ofendido tendrá los siguientes derechos:
• I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código;
• II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las
excepciones previstas por la ley;
• III. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con
los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá
nombrar a un perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Profesiones
del Estado de Chihuahua, para que lo represente;
• IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento,
siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;
• V. Ser escuchados antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de
la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la
extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado a
proceso.
• VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después de los
alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado;
• VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia
ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto
para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre;
• VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o
psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra
peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;
Fecha de la última actualización 27/03/2015 43
IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo
temporal;
X. Apelar del sobreseimiento;
XI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la
comunidad sin su consentimiento, y
XII. Los demás que en su favor establezcan las leyes.
• La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, en su primera intervención
en el procedimiento.
En los casos de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima contará con
asistencia integral por parte de las Unidades Especializadas de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia, aplicando
los protocolos emitidos.
Acusador Coadyuvante:
En el plazo señalado en el art. 301, la victima u ofendido podrá constituirse como
acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos
legales. Si se tratase de viarias victimas u ofendidos, deberán nombrar un
representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrara a uno de
ellos.
Como se podrá apreciar en los anteriores artículos, el Estado, ha pretendido al
implementar este nuevo modelo de justicia penal, brindarle mayor oportunidad a la
victima u ofendido por algún delito, de participar activamente en las diversas audiencias
que se celebran dentro del procedimiento penal, asistido de su representante que es el
Ministerio Publico, (sujeto procesal), que como órgano público, de buena fe y
desinteresado, lo representara durante la tramitación del procedimiento. E incluso, de
conformidad con el artículo 122 del citado ordenamiento jurídico, el ofendido que llegue
a constituirse como acusador coadyuvante del Ministerio Publico, tendrá facultades, de
acuerdo con el art. 301 de dicha legislación penal de: señalar los vicios materiales y
formales del escrito de acusación del Ministerio Publico, y requerir su corrección,
Fecha de la última actualización 27/03/2015 44
ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio
Publico, y concretar su pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantifique el
monto de los daños y perjuicios
La ventaja que tiene la victima u ofendido, al comparecer ante las audiencias, en este
modelo de justicia penal, es que además de considerársele como parte dentro del
procedimiento penal, de manera directa se enterara del estado que guarda su asunto, y
podrá constatar personalmente cuando el Ministerio Publico ejercite acción penal en
contra de algún imputado, y solicite la aplicación de alguna medida cautelar, de alguna
salida alterna, e incluso de la tramitación del procedimiento abreviado, etc. Y además le
brinda la oportunidad de poder ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 301
del citado código penal. Lo que sin duda generara en el corto plazo, mayor confianza
en la aplicación de este sistema de justicia penal.
En el sistema tradicional, que se caracterizo por ser mixto, la victima u ofendido,
prácticamente no tenia intervención en el procedimiento penal, ya que únicamente
podía tener contacto con el Ministerio Publico, pero no así con el Juez, ni tenía
participación directa en las audiencias, excepto en las de careos, al otorgar perdón, o
cuando se le citaba a juicio, para ampliársele su declaración sobre los hechos, o sobre
el tema de la reparación del daño. Ello en razón de que predominaba un sistema
escrito, ya que, las peticiones que formulaba el Ministerio Publico, tenían que hacerse,
cumpliendo con esa formalidad.
FACULTADES AL C. JUEZ DE GARANTIA
1. Ejercer control sobre las salidas alternas de terminación del proceso que son
“acuerdos reparatorios” y “suspensión del proceso a prueba”: solicitadas por el
Ministerio Publico, o por el defensor del imputado así como también las relativas a las
audiencias de control de detención en los casos en que se actualicen las hipótesis
legales de la flagrancia, o caso urgente.
2. Resolver sobre la solicitud del Ministerio Publico, al formular la acusación en contra
del imputado, para la apertura del procedimiento especial abreviado, sobre aplicación
de medidas cautelares (personales o reales) que este solicite al formular la imputación,
Fecha de la última actualización 27/03/2015 45
en contra del detenido, citar a la audiencia de vinculación a proceso, y resolver sobre la
procedencia o no de la misma, y todas aquellas que la ley contempla en la etapa
intermedia, como son: la recepción de pruebas.
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con su obra titulada “El
sistema Penal Acusatorio en México,” los Jueces en su calidad de funcionarios,
desempeñan un rol, orientado a la verificación de cuatro aspectos:
La protección de los derechos básicos del imputado.
El respeto de la víctima, en el proceso penal
El control sobre el Ministerio Publico para que haga un uso razonable de las facultades
que la ley le concede en su rol de acusador; y
La resolución de conflictos entre las partes.
Nuestro Código de Procedimientos Penales, recientemente abrogado, de igual manera,
también se encontraba debidamente reglamentadas y separadas tales funciones, y
generalmente, existía respeto, por no invadir las esferas de competencias, entre el
órgano jurisdiccional y el Ministerio Publico
Otro principio cuya observancia tiene relevancia, es el principio de igualdad,
previsto en el artículo 13 de la citada legislación, el cual garantiza a las partes en el
proceso, condiciones de equidad, en el ejercicio de las facultades y derechos
contenidos en las Constituciones Federal, Local y en los Tratados Internaciones
También en el artículo 277 del citado ordenamiento jurídico, en la audiencia de
formulación de imputación, se impone al Juez de Garantía, la obligación de hacerle
saber sus derechos al imputado, a efecto de que este los pueda hacer valer, al
momento de rendir su declaración preparatoria, ello desde luego, una vez ratificada la
detención por el referido Juez, al haberla encontrado apegada a derecho.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 46
Tales derechos, los contempla el artículo 124 de la citada legislación. El Juez de
Garantía, además de presidir las audiencias, resolver en la audiencia de control de
detención, en casos de flagrancia y detención urgente, sobre la legalidad de la
detención, deberá resolver también, sobre la aplicación de criterios de oportunidad,
archivo temporal, no ejercicio de la acción penal, que solicite el Ministerio Publico.
Asimismo, deberá resolver en la audiencia de vinculación a proceso, sobre la
procedencia o no del procedimiento abreviado, y también respecto de las medidas
cautelares personales o reales solicitadas por dicho órgano persecutor.
Por otra parte, consideramos que la denominación de “Juez de Garantía,” en el
nuevo sistema penal, no es del todo afortunada, dado que el vocablo “garantía”, según
Juan Palomar de Miguel, significa “acción y efecto de afianzar lo estipulado. Prenda,
Fianza. Cosa que protege y asegura contra algún riesgo o necesidad. Caución”. Este
vocablo, lo utiliza el legislador, indebidamente como si se tratara de un derecho
fundamental, como los que consagra nuestra Constitución Política, en la parte
dogmática. E implicaría ir en contra de la misma, el considerar que un Juez unipersonal
de primera instancia del Estado, estuviera facultado, para ejercer control constitucional,
en las primeras dos etapas del procedimiento penal, como son: la etapa de
investigación, y la etapa intermedia, en las cuales se pudiese advertir por el órgano
jurisdiccional, violaciones a las garantías individuales ( derechos fundamentales) que le
deparen perjuicio al imputado , procesado o acusado en su caso, como acontece con
los Jueces de Distrito. Por lo que consideramos que la denominación más técnica o
apropiada para el órgano jurisdiccional de primera instancia, sería el de” Juez de
Control”, en lugar de “Juez de Garantía”, dado que este únicamente se limita a realizar
un control de legalidad, derivado de su competencia jurisdiccional; sustentando lo
anterior, en lo que dispone el artículo 16 párrafo 13 de la Constitución Política Federal.
Ya que de asumir como valido que un Juez local pudiese ejercer control
constitucional respecto de leyes secundarias o actos de autoridad, que sean contrarias
a la norma fundamental, implicaría, que nuestro sistema de control constitucional dejara
de ser mixto, para convertirse en “difuso o americano”. El cual se caracteriza porque
cualquier Juez, sin importar su fuero, pudiese fallar, respecto de un asunto
Fecha de la última actualización 27/03/2015 47
determinado, dejando de aplicar una ley o acto contrario a la Constitución Política. En
lugar de anular la ley, se decreta una nulidad preexistente. De un asunto determinado,
dejando de aplicar una ley o acto contrario a la Constitución Política. En lugar de anular
la ley, se decreta una nulidad preexistente.
Se invoca la Tesis aislada de número 228225. Octava Época, Instancia, Tercer
Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de
la Federación, tomo III, Segunda Parte-1 enero a junio de 1989, Pág. 228 como:
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, el cual se
transcribe en su parte conducente que dice:…”El control difuso de la constitucionalidad
de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de
amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe
estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual solo el poder judicial de
la federación, puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención
alguna la Justicia local en la defensa jurisdiccional de la constitución aun en el caso del
artículo 133 de la misma, en relación con el art. 128 del propio ordenamiento, que
impone a los juzgadores la obligación de preferir a la ley suprema, cuando la ley del
estado o local la contrarié, ya que de acuerdo con los artículos 103 de la ley
suprema, y primero de la ley de amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
las leyes es de la competencia exclusiva de los tribunales federales de amparo, y los
tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias
suscitadas con ese motivo.
MEDIDAS CAUTELARES
Mención especial merece el estudio de las medidas cautelares, y se debe
resaltar que algunas de ellas ya se aplicaban en el Código Procesal Penal del sistema
tradicional; aun y cuando no se les conociera con esa denominación. Y están
contempladas en las fracciones II, IV y X, del artículo 169 del actual Código Procesal
Penal como son: prohibición de salir del país, obligación de presentarse periódicamente
ante el Juez, o autoridad que lo requiera y la suspensión de derechos.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 48
Y con respecto a las medidas cautelares personales previstas en el artículo 169
del citado ordenamiento jurídico. Las cuales por regla general, solo se podrán imponer
a solicitud del Ministerio Publico, de acuerdo con el artículo 171 del Código de
Procedimientos Penales, y excepcionalmente de manera oficiosa, únicamente la prisión
preventiva, como lo dispone el artículo 173, del citado ordenamiento, cuando exista
riesgo fundado, de que el presunto responsable se pueda sustraer de la acción de la
justicia, cuando se trate de casos de delitos graves.
Las medidas cautelares, se encuentran reglamentadas en el artículo 157 de la
citada legislación penal, y se distinguen por tener carácter excepcional, ya que
solamente podrán imponerse, mediante resolución fundada y motivada y debidamente
documentada, y por el tiempo absolutamente indispensable para los siguientes fines:
I. Para asegurar su presencia en juicio, y
II. Garantizar la seguridad o integridad de la victima u ofendido.
Evitar la obstaculización del procedimiento.
Al momento de aplicarse alguna medida cautelar, se deberá tener en cuenta, el
principio de proporcionalidad. Y Por ello, se deberá atender a las circunstancias de
comisión del hecho atribuido y la sanción probable (art. 158).
Las medidas cautelares se dividen en:
I. medidas cautelares personales (Art. 169, Fracc. I a XII.).
II. medidas cautelares reales.
III: embargo (Art. 176 y 185.)
Procedencia:
I. a solicitud del Ministerio Publico,
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II. una vez que se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración
preparatoria
III. en la forma bajo las condiciones, con las formalidades y por el
tiempo que la ley indique (art. 169.)
La medida cautelar de prisión preventiva, de acuerdo con el artículo 173, párrafo
II del citado ordenamiento jurídico, el Juez de Garantía, de oficio, deberá imponerla, en
tratándose de delitos de homicidio simple y calificado, secuestro, desaparición forzada
de personas, tortura, violación, trata de personas, robo previsto en la fracción II del
articulo 212 y robo de vehículos a que se refiere la fracción IX del articulo 211 y la
fracción III del artículo 212, todos del Código Penal del Estado. De conformidad con lo
que dispone el artículo 19 Constitucional en su segundo párrafo. Justificando el
legislador la imposición de esta medida, en la gravedad del delito, y de ese modo
evitar, la sustracción de la acción de la justicia, por el imputado, así como la
obstaculización de la investigación del proceso.
CAPITULO IV
LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO
1.- Finalidad
De acuerdo con el artículo 299 del actual Código Procesal Penal, esta etapa,
tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los
hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.
2.- Audiencia intermedia.
En el artículo 300 de la citada legislación penal, se establece que una vez
presentada la acusación por el Ministerio Publico, el Juez citara a las partes dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la audiencia intermedia, la cual se verificara en un
plazo no menor a veinte días, ni mayor a treinta.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 50
En el citado ordenamiento jurídico, se contempla la figura del acusador
coadyuvante, quien de conformidad con el artículo 301 del mismo, dispone que la
victima u ofendido, hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la
audiencia intermedia, podrá constituirse en acusador coadyuvante, y con tal carácter,
por escrito, podrá:
I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir
su corrección;
II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del
Ministerio Publico;
III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el
monto.
En la etapa intermedia, también se faculta en el artículo 304 del Código de
Procedimientos Penales, al imputado y su defensor, para que realice las observaciones
que estime pertinentes, en relación con el escrito de acusación que presente el
Ministerio Publico. Facultándolo dicho numeral, para que pueda ofrecer medios de
prueba de descargo, y formule argumentos defensivos, ofrecer también pruebas
relativas a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena de
prisión o suspensión de la misma.
La disposición jurídica anterior, se complementa con el art. 122 que a le letra
dice: “El cualquier momento, salvo para los efectos de lo dispuesto por el artículo 301,
la victima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le
tendrá como parte para todos los efectos legales.
Al hacer una interpretación armónica y sistemática de los preceptos
constitucionales aplicables así como de los citados preceptos jurídicos, que contempla
nuestro Código de Procedimientos Penales, que es una legislación secundaria, se
puede inferir que a partir de la formulación de imputación que se lleva a cabo en la
audiencia respectiva por parte del Ministerio Publico, y una vez que el ofendido haya
Fecha de la última actualización 27/03/2015 51
conocido de propia voz de este órgano público, los cargos que formula en su contra, y
sabiendo los derechos que como ofendido o víctima le asisten, podrá solicitar al Juez,
que se le tenga por constituido como acusador coadyuvante.
En la práctica resulta difícil, que una víctima o en su caso ofendido, pueda llegar
a constituirse como acusador coadyuvante del Ministerio Publico, y con tal carácter,
pueda tener un desempeño exitoso, si tomamos en consideración, que para poder
corregir los vicios materiales o formales que se adviertan en una deficiente acusación
por parte del órgano acusador, al concretizar la misma, se requiere tener un
conocimiento pleno del procedimiento penal, en sus diferentes etapas, asimismo,
conocer los derechos que les asisten a los sujetos procesales (Juez, Ministerio Publico,
Victima u Ofendido, Imputado, defensor ), así como tener un conocimiento general de
los elementos del delito, etc.
Y en razón de que la mayoría de las personas que resultan afectadas por la
comisión de algún tipo de delito, por lo general carecen de una cultura jurídica, lo que
constituye un impedimento para poder tener un eficaz desempeño, como acusador
coadyuvante.
En la actualidad, realmente son pocas las personas que cuentan con la debida
preparación y capacitación, para llevar a cabo la defensa penal de una persona de
manera eficaz en el nuevo modelo de justicia penal. Ello es debido a que la aplicación
de este modelo de justicia penal es incipiente; ya que aun no tiene tres años de
haberse implementado de manera generalizada en nuestro Estado de Chihuahua.
Por lo que sin pretender ser pesimista, creo que poca aplicación tendrá en la
práctica, esta figura del acusador coadyuvante. Creyendo que únicamente en aquellos
casos en que algún abogado tenga el carácter de ofendido y con conocimiento del
debido proceso en el nuevo Sistema de Justicia Penal, podrá desempeñarse de
manera eficaz, como acusador coadyuvante.
En razón a los argumentos expuesto, estimamos que los abogados defensores,
(defensa técnica), podrán tener una mayor intervención en el proceso penal, a
diferencia de la legislación tradicional. Y obviamente tendrá que ser un perito en
Fecha de la última actualización 27/03/2015 52
derecho, ya que deberá contar con una mejor preparación basada en la teoría y la
practica a través de talleres, y estar constantemente actualizándose a través de cursos
de capacitación, seminarios, diplomados o maestrías. Ya que nuestras leyes,
constantemente se están reformando. Y lo más seguro, es que ante el desconocimiento
del nuevo procedimiento penal, se cometerán errores, por los diversos sujetos
procesales, hasta que a través de la práctica, y el conocimiento y manejo de las
diversas figuras procesales, se vaya perfeccionando la actuación de los mismos.
La audiencia intermedia o de preparación de juicio, se deberá desarrollar en
forma verbal, ya que no se acepta de acuerdo con el artículo 307 del citado
ordenamiento jurídico, que las argumentaciones y promociones de las partes sean por
escrito, sin embargo, la citada legislación, no prohíbe, que las partes en el proceso,
lleven consigo documentos o apuntes, para consultar algún dato, relacionado con las
pruebas que ofrezcan, pudiendo también, hacer observaciones, y aquellos
planteamientos que estimen conducentes, encaminadas a excluir las pruebas
innecesarias, dentro del procedimiento.
También el legislador, en el artículo 314 del citado código, hace alusión a la
exclusión de pruebas para la audiencia de debate, con el propósito de excluir las
pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan el propósito de acreditar
hechos públicos y notorios y las que el citado ordenamiento jurídico, determine como
inadmisibles, ello indudablemente contribuirá el que los juicios penales tengan menor
duración
Auto de apertura del juicio: será decretado por el Juez de Garantía, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 315 del referido ordenamiento jurídico, y en la
resolución emitida por dicho juzgador, se deberán indicar:
I. tribunal competente para celebrar la audiencia de debate de juicio oral;
II .Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales
que se hubieren realizado en ellas.
III .Los hechos que se dieren por acreditados.
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IV. pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban de
desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de
daño y;
V. mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse anticipadamente
sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
CAPITULO V
ETAPA DE JUICIO ORAL (O DE DEBATE)
La tercera y última etapa del procedimiento, es la etapa de Juicio Oral, y como
lo dispone el artículo 316 de la referida legislación penal, y con base en la acusación
presentada por el Ministerio Publico, en la misma se deberán observar los siguientes
principios: oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y
continuidad.
En atención al principio de restricción judicial previsto en el artículo 317 del
ordenamiento jurídico en cita, los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en
las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el tribunal de debate.
Como lo estipula el artículo 318 del actual código procesal, el Juez de Garantía
hará llegar la resolución de apertura del juicio, al tribunal competente, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a
las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.
De conformidad con lo dispuesto por el párrafo II del citado numeral, una vez
radicado el proceso ante el Tribunal de Juicio Oral, el Juez que lo presida, decretara la
fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes
de quince ni después de sesenta días naturales desde dicha radicación, indicara
también en nombre de los jueces que integraran el Tribunal y ordenara la citación de
todos los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con siete días
de anticipación al comienzo de la audiencia.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 54
En la etapa de Juicio Oral, el Tribunal se compondrá de tres jueces, quienes
actuaran en forma colegiada en una sala, y uno de ellos, fungirá como Juez Presidente,
el debate deberá celebrarse en público, y excepcionalmente en los casos que el
Tribunal así lo determine, este se desarrollara a puertas cerradas, total o parcialmente,
en las hipótesis contenidas en las cuatro fracciones que comprende el artículo 321 de
la referida legislación penal. En relación con la continuidad que debe prevalecer en el
juicio oral, el articulo 324 dispone: “la audiencia del juicio oral se desarrollara en forma
continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos
efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente
o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.
En relación con los alegatos de clausura y cierre de debate, el artículo 370 de la
mencionada legislación penal dispone: “concluida la recepción de las pruebas, el Juez
Presidente, otorgara sucesivamente la palabra al Ministerio Publico, al acusador
coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos. El Tribunal tomara en
consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgara al Ministerio Publico y al defensor la posibilidad de replicar
y duplicar. La réplica solo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato
de clausura y la duplica a lo expresado por el Ministerio Publico o el acusador
coadyuvante en la réplica.
El Alegato de apertura
Alegato de apertura es una actividad fundamental del litigante, pues constituye la
oportunidad para presentar su teoría del caso ante el tribunal. Por medio del alegato de
apertura los jueces tomaran por primera vez contacto con los hechos y antecedentes
que fundamentan el caso de la parte. Recordemos que en nuestro sistema la única
información que el tribunal recibe acerca del juicio es el auto de apertura proveniente
del Juez de Garantía que dirigió la audiencia de preparación de juicio oral. Ese auto de
apertura normalmente solo contiene información mínima acerca del caso y, sobre todo,
la pura enumeración de la prueba ofrecida por las partes y admitida, en principio al
juicio.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 55
Como complemento de lo anterior, los alegatos de apertura permiten crear en
los jueces una primera impresión acerca del caso, lo que sera crucial para el desarrollo
del juicio. Así, por ejemplo, la primera impresión que el tribunal adquiera sobre la
credibilidad de la teoría presentada por el acusador o el defensor tendrá no poca
influencia, facilitando a los jueces evaluar luego la prueba concreta contra la teoría del
caso general ofrecida en el alegato de apertura.
El alegato de apertura organiza la información y el relato para los jueces. En un
escenario en que estos van a escuchar la información por primera vez, la claridad,
orden, sistematicidad y organización de la información y de los relatos es crucial.
Mucho antes que la valoración de la prueba, necesitamos urgentemente que los jueces
entiendan que es lo que la prueba va a decir, y que estén en condiciones de reconstruir
la historia que subyace a nuestra teoría del caso. En el juicio, en cuyos relatos
concurren multiplicidad de testigos, peritos, objetos, documentos, cada cual con
historias más completas o parciales, más consistentes o contradictorias, necesitamos
en primer lugar que el Juez pueda navegar por toda esa información; necesitamos
proveerlo de un mapa.
Alegato Final (Alegato de Clausura)
El alegato final no puede tener mayor importancia en la litigación: es el primer y
único ejercicio argumentativo en todo el juicio. Mientras en el alegato de apertura y en
el examen de testigos la completa presentación de la prueba aun no se ha producido y,
por lo tanto, no es procedente que los abogados expliciten en
Ellos ninguna conclusión (en consecuencia, objetable), el alegato final no solo permite
al abogado sugerir conclusiones al tribunal acerca de la prueba presentada, sino que lo
urge a nacerlo. Es recién aquí donde ensamblaremos todas las piezas del
rompecabezas que hemos venido armando a través de la presentación de la prueba.
El alegato final comienza y termina con la prueba efectivamente producida en
juicio. Para el momento en que la presentación de la prueba termina, el tribunal ha
Fecha de la última actualización 27/03/2015 56
escuchado una enorme cantidad de información, heterogénea, de diversa calidad, con
diversos grados de consistencia, con decenas de elementos de credibilidad en torno a
ella, inserta en múltiples versiones acerca de los hechos. Y esos jueces tienen que
tomar la decisión de condenar o absolver a una persona. La tienen que tomar sin ayuda
de ningún expediente, sin haber investigado el caso, estrictamente sobre la base de las
conclusiones que puedan extraer de la prueba presentada. Es una decisión dura para
cualquier persona y metodológicamente todo un arte en términos de la construcción de
conclusiones. A estas alturas, todo lo que un juez quiere es luz acerca de cómo debe
entenderse este cúmulo de información y porque esa interpretación es superior a otras.
El juez no necesita disertaciones en derecho, declaraciones poéticas, opiniones
generales ni referencias vagas. Necesita iluminación acerca de lo que el conjunto de la
prueba dice de donde se puede extraer que diga eso. Esto es lo que el litigante debe
ser capaz de hacer en el alegato final: iluminar el juicio del juzgador. El litigante
investigo el caso, presento la prueba, planifico las líneas de examen y contra examen,
sabe lo que quiso decir en cada parte del juicio, de manera que (o ella), mejor que
nadie, puede darle al juez lo que juez necesita con urgencia: fundamentación.
Por último se otorgara al acusado la palabra para que manifieste lo conveniente.
A continuación, se declarara cerrado el debate, y como lo prevé el artículo 371 de dicho
ordenamiento jurídico: “inmediatamente después de clausurado el debate, los
miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasaran a deliberar en privado, de
forma continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. Y Una vez concluida la
deliberación, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de
ser convocadas verbalmente todas las partes, y será leída, tan solo la parte resolutiva
respecto a la absolución o condena del acusado y el juez designado como relator
informara sintéticamente , los fundamentos de hecho, y de derecho que la motivaron
(art. 372). Y si la sentencia es absolutoria, la consecuencia jurídica, será de acuerdo
con el art. 373:). Levantamiento de medidas cautelares que se hubieren decretado en
contra del acusado, y ordenara se tome nota de este levantamiento en todo índice o
registro público y policial en el que figuraren.
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Vinculado con este tema, el máximo tribunal de justicia federal, en el referido
ensayo nos dice: “Otra cuestión a considerar desde la función del Juez del juicio, es la
relativa a la producción y valoración de la prueba. Aquí la regla es clara: solo es prueba
aquella producida en juicio y ello implica que el Juez no debe conocer el caso con
anterioridad al inicio de la audiencia (ya que eso puede general un prejuicio y
comprometer su imparcialidad sin resultar útil, puesto que no podrá tener en cuenta la
información que haya tenido con anterioridad al momento de dar la sentencia). Y que la
decisión debe tomarse inmediatamente terminada la audiencia (con la salvedad que se
ha realizado con relación a la deliberación que debe darse en caso de tribunales
colegiados), sin ninguna posibilidad de consulta a antecedentes propios de la etapa
previa al juicio.
LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL
De acuerdo con el Centro de Estudios de Justicia de las Américas
“La valoración de las prueba, se realizara al momento de dictar la sentencia por el Juez
o el tribunal del juicio. Esta valoración debe ser libre y basarse en lo visto y oído en el
transcurso de la audiencia de juicio. A partir de esto, se asume como principio la
supresión de cualquier forma de prueba tasada: cada prueba debe ser valorada en
función a la credibilidad que las partes le hayan generado o restado durante el
transcurso del juicio”.
Relacionado con el tema anterior, el referido Centro de Estudios, en relación
con la base del fallo considera: “que la prueba debe ser conocida directamente en la
audiencia, dando la posibilidad de confrontación a la parte perjudicada por ella, y al
público, la posibilidad de percibirla junto con el Juez, volvemos entonces a la
importancia de asumir que la prueba es aquella que viene al juicio, no las actas de
declaraciones previas, ni las actas de incautación, ni los informes de los peritos. Para
que la prueba sea tal, debe presentarse en el juicio y debe posibilitarse a la contraparte
(quien no propuso la prueba sino que viene a confrontarla) la posibilidad de
contradecirla y, de esa forma, generarle una mejor visión al Juez de juicio para su
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valoración. Por esto, de la misma forma que las partes tienen obligación de aportar
estos elementos a partir de una correcta producción de la prueba que ofrezcan y un
adecuado control de la prueba propuesta por su contraparte, el Juez tiene la prohibición
de consultar información que no se haya producido efectivamente en el juicio,
quedándole completamente vedado el acceso al expediente del caso o a cualquier
instrumento documental en el que consten datos referidos al mismo.
Disposiciones generales sobre la prueba
Art. 330 c.p.p Se admite cualquier medio producido o incorporado de conformidad con
la ley, para acreditar los hechos y circunstancias del caso concreto sometido a juicio.
Art. 331 Solo tendrán valor aquellas pruebas obtenidas de manera licita, y las obtenidas
en contravención a la ley, carecerán de valor probatorio.
Art. 333 Los tribunales tendrán libre apreciación de las pruebas pero deberán ceñirse a
los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos.
Propongo, que los defensores públicos, no dependan mas del poder ejecutivo,
toda vez que en razón de la delicada función que realizan, que es la defensa de
presuntos responsables, deben actuar con independencia, y honestidad; y no obedecer
a ningún otro interés que sea el de realizar debidamente su función, y propongo que en
el Estado de Chihuahua, al igual que en el ámbito federal se dé la creación de un
instituto de defensoría publica, que sea el encargado de capacitar, supervisar y ejercer
control dentro del marco legal, de la actuación del Ministerio Publico.
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CAPITULO VI
REFORMAS CONSTITUCIONALES
Supuestos de Flagrancia: (Art. 16)
De acuerdo con la iniciativa de decreto presentada por los grupos
parlamentarios del H. Congreso del Estado, “Una de las reformas más importantes, se
encuentra en el artículo 16 Constitucional, y trastoca la redacción actual del artículo
165 de nuestro ordenamiento procesal penal, que se refiere a los supuestos de
flagrancia. Tal como lo dispone la Carta magna hoy en día, expresamente se hace
referencia al momento en que se comete un delito, es decir, a la flagrancia,
entendiendo por esta, no solo al momento de la comisión del delito, sino el inmediato
siguiente; en los casos en que se persigue al imputado, eliminando así cualquier
posibilidad de que en la legislación secundaria se mantenga la llamada flagrancia
equiparada o presunción de flagrancia, como sucede en muchas entidades que
mantienen los términos de 48 o 72 horas, como permisión para detener a aun persona
sin orden judicial.
Y considera que”…el alcance de la flagrancia, como aquel que: “comprendería
desde el momento de la comisión del delito, es decir, el “inter criminis”, hasta el periodo
inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado”. Limitándose así la
flagrancia hasta lo que doctrinalmente se conoce como “cuasi flagrancia”, ello apunta el
Constituyente, con el objeto de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos, como el
referirse a la regulación de la flagrancia equiparada o presunción de flagrancia, como
sucede en muchas entidades que mantienen los términos de 48 o 72 horas, como
permisión para detener a aun persona sin orden judicial.
Sin embargo, el Código de Procedimientos Penales vigente fue reformado
recientemente en febrero del 2010, respecto de las hipótesis legales que se deben
considerar, para que se actualice la flagrancia, las cuales se comentan, en el apartado
de las reformas penales, al que deberá remitirse.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 60
Las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales y de
Justicia, considera que el término “ inmediatamente”, no es posible definirlo en base a
circunstancias de temporalidad determinada ( minutos, horas y días), pues en tal
sentido se han emitido diversas tesis por parte de los Tribunales de Amparo del Poder
Judicial de la Federación, en las que se establece que el alcance del referido vocablo,
debe apreciarse tomando en cuenta el tiempo que ocurrió el hecho, en relación al lugar
y circunstancias particulares del caso, que permitan a cualquier persona y a las
autoridades presumir, en base al señalamiento o a los hechos que tiene a la vista ,que
la persona que se detiene se encuentra involucrada en los sucesos aparentemente
delictuosos. Con ello se permite a cualquier persona y a las autoridades proceder a la
detención en flagrancia de los involucrados de manera más eficiente, cuando exista
persecución física en sentido amplio, considerando además, las circunstancias
geográficas del Estado (extensión, inaccesibilidad etc.), así como la distribución de los
jueces de garantía en el Estado.
En caso de incumplimiento atribuible al imputado de la medida cautelar impuesta
diversa a la prisión preventiva, el juez ordenara de plano su sustitución por la de prisión
preventiva.
La autoridad judicial a petición del ministerio publico y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta
días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de
personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el
ministerio público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso
la duración total del arraigo no podrá exceder de los ochenta días.
Art. 17 A este artículo, se le adicionaron dos párrafos que textualmente disponen:
Párrafo III. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.
En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño, y
establecerán los casos en los que se requiera supervisión judicial,
Fecha de la última actualización 27/03/2015 61
Párrafo VI. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizaran la existencia
de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y aseguraran las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los
agentes del ministerio público.
Art., 18 Constitucional: el vocablo readaptación, se substituye por el de reinserción Se
adiciona al penúltimo párrafo lo siguiente: …Esta disposición no aplicara en caso de
delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas de
seguridad. Asimismo se adiciona un párrafo, que a la letra dispone:” para la reclusión
preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se
destinaran centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las
comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con
terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a
quienes se encuentren internos en esos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a
otros internos que requieran medidas especiales de seguridad en términos de ley”.
Art. 19 Constitucional
El artículo 19 Constitucional, fue reformado, Por el H. Congreso de la Unión, en
fecha 28 de mayo del 2008, suprimiéndose de su redacción original, el requisito de
fondo consistente en la acreditación del cuerpo del delito, y la probable responsabilidad
del indiciado, substituyéndose por el de: “datos que se establezcan que se ha cometido
un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado
lo cometió o participó en su comisión”. La expresión “ auto de formal prisión” se
cambio por” auto de vinculación a proceso”, con el propósito de que exista
concordancia entre lo que dispone el art. 280 del Código de Procedimientos Penales, y
el artículo 19 de la Constitución Política, en atención al principio de supremacía
constitucional.
En el Código de Procedimientos Penales del sistema tradicional se dictaba auto
de formal prisión, con base en el artículo 19 constitucional recientemente reformado, y
se aplicaban los artículos del 179 al 183 y 187 de la citada legislación secundaria. Y
Fecha de la última actualización 27/03/2015 62
se exigía que estuviesen acreditados el cuerpo del delito, y la presunta responsabilidad
del indiciado, y con relación al delito; este debería estar sancionado con pena de
prisión. Auto de sujeción a proceso, cuando el cuerpo del delito cuya existencia se
hubiese comprobado, no merezca sanción privativa de libertad, o este sancionado con
pena alternativa, y se sujetaba a proceso al presunto responsable, para él solo efecto
de señalar el delito. (El presunto responsable, continuaba en libertad). En el nuevo
sistema procesal, no se contempla la resolución de sujeción a proceso.
El legislador prevé que se ordene por el Juez, la prisión preventiva, de manera
oficiosa, en delitos de alto impacto social, así como de aquellos considerados como
graves, y excepcionalmente, esta medida cautelar la aplicara el Juez del conocimiento,
en tratándose de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Publico, quien deberá
justificar, la necesidad de la medida.
En el actual código procesal penal, se prevé también, que el imputado al rendir
su declaración preparatoria, en la audiencia respectiva podrá abstenerse de declarar, y
de renunciar si así lo desea, al plazo de setenta y dos horas que señala el artículo 19
Constitucional o en su caso, solicitar la duplicidad del mismo, si tuviera pruebas que
ofrecer dentro del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 282 del
Código de Procedimientos Penales; y dentro de cuyos plazos, el Juez de Garantía
deberá emitir una resolución que puede ser de vinculación a proceso, o de no
vinculación a proceso, la cual además de fijar la litis, sirve de base para el proceso,
una vez acreditados los requisitos de fondo precisados con antelación de acuerdo con
el artículo 19 Constitucional., recientemente reformado.
Derechos del imputado: Se encuentran previstos en el artículo 20 Constitucional; en los
siguientes apartados:
A. De los principios generales; contenidos en las fracciones de la I a la X;
B. De los derechos del imputado; contenidos en las fracciones de la I a la IX. y
C. De los derechos de la víctima o el ofendido; contenidos en las fracciones de la I a la
VII.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 63
En el actual Código Procesal Penal, estos derechos, los contemplan los artículos 124 y
133 y en relación con este último, consagra los siguientes:
a. Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración
inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde
su aprehensión.
b. Tendrá derecho a declarar o a abstenerse de declarar, o a declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria
del proceso.
c. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si es prestada
voluntariamente ante el Ministerio Publico o un Juez y asistido de su defensor.
d. Si desea declarar, ante el Ministerio Publico, este le hará saber detalladamente cual
es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de
comisión, en las medidas conocidas, incluyendo aquellas que fueran de importancia
para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables, y los
antecedentes que arroje la investigación en su contra.
El artículo 134 del Código de Procedimientos Penales vigente contempla el
derecho del imputado a designar defensor para que lo represente en la audiencia de
formulación de imputación, pudiendo optar entre elegir el de oficio, o una defensa
particular, el defensor particular, deberá de acuerdo con el artículo 140 del citado
ordenamiento jurídico, estar autorizado por las leyes respectivas, para ejercer la
Profesión. Se le restringe su derecho de ser asistido en el juicio, por persona de
confianza. Y como nos dice el doctor Andrés Domínguez Vial, citando a Horvitz y López
“quienes han elaborado un catalogo preciso de los derechos del imputado para ejercer
a través de la asistencia experta de un abogado especializado en materia penal,
señalando que este derecho comprende.”
A). El derecho a ser oído, lo que supone el derecho a conocer el contenido de
los cargos que se le imputan y los antecedentes en que se fundan, a objeto de ejercer
Fecha de la última actualización 27/03/2015 64
adecuadamente su derecho a defenderse y a formular los planteamientos y
alegaciones que convengan a su defensa.
B). El derecho a controvertir y controlar la prueba de cargo
C). El derecho a probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la
reacción penal.
D). El derecho a valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y
jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable, y
E). El derecho a defenderse personalmente o, si no lo fuera permitido, elegir un
defensor que lo represente y lo asista.
Art. 21 Constitucional en su segundo párrafo, prevé: que el ejercicio de la acción penal
ante los tribunales corresponde al ministerio público. La ley determinara los casos en
que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. Con esta
disposición constitucional, se termina el monopolio del ejercicio de la acción penal por
el ministerio público, al permitirse el ejercicio de la acción penal, en ciertos casos, por
los particulares .Seguramente el retardo en la integración de las carpetas de
investigación, de cierto tipo de delitos, por el Ministerio Publico, así como los costos
que esto representa para los ofendidos, ha propiciado que el legislador faculte a los
particulares para que en defensa de sus intereses, puedan tener acceso a una
procuración y administración de justicia, más eficaz , transparente y expedita. En
nuestro Código de Procedimientos Penales, el H. Congreso del Estado, aun no ha
legislado a este respecto.
El artículo 22 Constitucional, en su segundo párrafo, prevé, la extinción de dominio,
sobre bienes, en delitos graves, cometidos por la delincuencia organizada, y al efecto
textualmente estatuye: “en el caso de extinción de dominio se establecerá un
procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
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I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada , delitos contra la
salud, secuestro, robo de vehículos, y trata de personas, sobre los
bienes siguientes:
a) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero
que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes
producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del
inciso anterior.
b) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por
un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello, y no lo notifico a la
autoridad o hizo algo para impedirlo.
c) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan
suficientes elementos para determinar que son producto de delitos
patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos
delitos se comporte como dueño.
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CONCLUSIONES:
Como corolario, se puede afirmar, que el actual Código de Procedimientos
Penales, contiene un procedimiento novedoso y totalmente diferente al tradicional
recientemente derogado en la legislación penal de nuestro Estado. Al constar
únicamente de tres etapas que son: etapa de investigación, etapa intermedia o de
preparación de juicio oral y etapa de juicio oral. Asimismo, y a diferencia del anterior
código, en el nuevo ordenamiento jurídico, en el procedimiento, intervienen un Juez de
Garantía, y un Tribunal de Juicio Oral, (integrado por tres jueces). Quienes deberán
velar porque en las audiencias que presidan y controlen no se conculquen los derechos
fundamentales de los imputados, del Ministerio Publico, en su calidad de órgano
persecutor y parte formal, de la victima u ofendido así como de los testigos, peritos, y
demás personas que sean citadas a juicio. Con el propósito de que el Juez resuelva si
la persona sometida a proceso penal es culpable, e imponerle las penas
correspondientes. En caso de considerarlo inocente, lo deberá absolver de los cargos
que le imputare el ministerio público, en su acusación.
Cabe destacar también, que el legislador, al crear el nuevo Código de
Procedimientos Penales, pretende que este se distinga por ser eminentemente
garantista y más humano, y que al adoptarlo como nuestro, se busca que en el tengan
plena observancia, los derechos fundamentales o las garantías individuales
consagradas en nuestra Constitución Federal en favor de los gobernados, y ello se
percibe, a través de los principios que rigen el procedimiento y que con antelación se
mencionaron.
Considero que la finalidad que persigue el Estado, al aplicarse el referido
ordenamiento jurídico, es que al formular el Ministerio Publico su imputación en contra
de alguna indiciado, por su presunta participación en la comisión de un hecho
delictuoso que tenga el carácter de delito, este tenga la certeza de que se llevara a
cabo en su contra un juicio justo, en el que efectivamente sean respetados sus
derechos, por el Juez de Garantía en las dos primeras etapas del procedimiento, y en
la última etapa por un Tribunal de Juicio Oral. Quienes de acuerdo a la ley, tienen la
obligación de presidir y controlar todas y cada una de las audiencias que se celebren,
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desde la audiencia de control de detención, en los casos de flagrancia o caso urgente,
y en caso de que no estuviera detenido el imputado, a partir del momento en que se
formula imputación en su contra por el Ministerio Publico, ante el Juez de Garantía,
hasta la audiencia de clausura de debate, en la cual el Tribunal de Juicio Oral, una vez
que hubiese llevado a cabo la deliberación emita sentencia. Cumpliendo con la
obligación de dar lectura solo a la parte resolutiva, en la que se condene o absuelva al
acusado. Y la que se celebra, para notificar por escrito, a las partes del contenido de la
misma. Lo que me parece constituye un gran acierto, ya que el fin que se persigue,
con la aplicación de este nuevo modelo de justicia penal, es alcanzar una justicia más
expedita y transparente, en la que imperen las mismas condiciones de equidad para
las partes que intervienen en el proceso penal.
Y con la aplicación de los mecanismos alternos de terminación del proceso como
son: “los acuerdos reparatorios” y “la suspensión del proceso a prueba” se torne más
eficaz, ágil y transparente la administración y procuración de justicia, a través de la
negociación que se dé, con base en acuerdos o pactos y planes de reparación y en
consecuencia, no exista rezago de carpetas de investigación, en los juzgados penales,
como sucedía en el sistema tradicional. Y se logre con ello, la disminución de la
población carcelaria, y se facilite la reinserción de los internos que hubieren
compurgando las condenas que se les impusieron. Y sea más eficaz, la importante
labor que realizan los Jueces al aplicar la justicia.
Lo más relevante del caso, es que el inculpado, al comparecer a las diversas
audiencias, de manera personal, podrá apreciar y escuchar los cargos que en su contra
formule el Ministerio Publico, y al estar asistido de un defensor público o privado con
conocimientos y la experiencia necesaria en la materia, lo que implica respeto a la
garantía de audiencia, y en consecuencia, tendrá la oportunidad de responder a los
cargos que le imputa el Ministerio Publico.
Por otra parte, es importante que se contemple en nuestra legislación penal
procesal, que en el departamento administrativo exista un expediente penal, a manera
de resguardo, y que este se les pueda facilitar a las partes en el proceso, ya sea para
consulta o en su caso para la obtención de copias. Toda vez que al no existir un
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expediente a disposición de las mismas, se torna más ardua la labor que desempeña el
abogado particular, quien deberá tener actualizada la información que surja de las
respectivas audiencias; recopilándolas ya sea en una video grabación, o en una
trascripción escrita de la misma, que le serán entregadas una vez concluidas las
diferentes audiencias públicas.
Se propone, que sea un solo Juez de Garantía, quien presida y controle las
diferentes audiencias que se llevan a cabo en las etapas de investigación y en la
intermedia que les corresponda conocer en un mismo asunto. En lugar de que sean
varios Jueces de Garantía los que substituyan en cada audiencia a su homologo que le
toco conocer del caso penal, sometido a su jurisdicción en primer término, con el
propósito de presidir y controlar, la actuación de las partes en el proceso, y velar por
que los principios que rigen el proceso penal, no sean vulnerados.
Lo anterior, vendrá a facilitar la actuación del Juez de Garantía, quien podrá
tener antecedentes del asunto penal que le toque conocer, así como para el abogado
defensor, resultara más cómodo y práctico, llevar a cabo la defensa del imputado,
procesado o acusado en su caso, en las diversas audiencias que se celebren en las
diferentes etapas del procedimiento penal.
Propongo, que los defensores públicos, no dependan mas del poder ejecutivo,
toda vez que en razón de la delicada función que realizan, que es la defensa de
presuntos responsables, deben actuar con independencia, y honestidad; y no obedecer
a ningún otro interés que sea el de realizar debidamente su función, y propongo que
en el Estado de Chihuahua, al igual que en el ámbito federal se dé la creación de un
instituto de defensoría publica, que sea independiente y se encargue de capacitar,
supervisar y ejercer control dentro del marco legal, de la actuación del Defensor
Público.
Teniendo la plena convicción, de que tanto el poder judicial como el ejecutivo, en
estrecha coordinación con el poder legislativo, con una visión conjunta, en el mediano
y largo plazo, seguirán capacitando a los Jueces, Defensores Públicos, Agentes del
Ministerio Publico, y a los demás órganos auxiliares que forman parte de la citada
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institución, cuyo objetivo es la administración y procuración de justicia. Así como
también sería deseable, se brinden facilidades para que se prepare y capacite a través
de cursos, a los abogados particulares; en el conocimiento y manejo del actual sistema
procesal acusatorio. La legislatura estatal, contribuya con este propósito, haciendo las
reformas y adecuaciones pertinentes a la ley penal y procesal; y todas aquellas leyes
relacionadas con el mismo, que lo ameriten, para tener un mejor sistema de justicia
penal.
Siendo deseable, por lo anteriormente expuesto, que se genere una conciencia
colectiva que se traduzca en un mayor grado de confianza y credibilidad por parte de
los ciudadanos, que son los destinatarios de la norma jurídica, hacia las instituciones
encargadas de procurar y administrar justicia, y las que tienen a su cargo la importante
tarea de crear y reformar nuestras leyes.
Y tengo la plena confianza y convicción de que ello se puede lograr, si al mismo
tiempo se instrumentan y aplican políticas criminales adecuadas para la prevención
general del delito.
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(1) Ferri Enrico. Sociología Criminal Tomo ll. Editorial Góngora. Madrid. 2004. P
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(3) Lombardía, Pedro, definición, (renovador del Derecho Canónico en España,
catedrático de la complutense de Madrid).
(4) CASTRO, Juventino. El Ministerio Público en México, novena edición.
México, 1996, V. p. 12.
(5) CASTRO, Juventino, op. cit., p.49
Fecha de la última actualización 27/03/2015 70
(6) Iniciativa de Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal del Estado de
Chihuahua, presentada por los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial ante el H. Congreso del Estado. p.4.
(7) CASTRO, Juventino V. op. cit. pp. 13,14.
(8) Sistema Penal Acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en
el poder judicial de la federación, primera edición. México, Suprema Corte de
Justicia de la Nación, diciembre del 2008, p. 19
(9) Idem, p. 49
(10) Dictamen Final, Senado, Marzo 2008 punto II.1, materia de la minuta
Dictamen Final, Senado, Marzo 2008 punto II.2.1, materia de la minuta
(11) DOMINGUEZ VIAL, Andrés. “la Policía de Investigación Criminal” Dirección
de Bibliotecas, Archivos y Museos, Departamento de Derechos Intelectuales
Santiago de Chile. 2005. p.561
(12) Idem, pp. 563,564
(13) Idem, pp.185, 186
(14) Revista De La Facultad De Derecho De México, LVII, num. 248; julio
diciembre 2007, Miguel Carbonell Diagnostico que alentó la reforma.
(15) Da Cuhna Lopes, Teresa, Historia del Derecho, Vol. I, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, pág. 1.
(16) Lombardía, Pedro, definición, (renovador del Derecho Canónico en España, catedrático de la complutense de Madrid).
(17) Peña, P. Ángel, Luces y sombras de la Iglesia, Imprimatur, Perú, 2006, pág. 4.
Fecha de la última actualización 27/03/2015 71
(18) Splendiani Ana María, Cincuenta años de inquisición en el Tribunal del Santo Oficio de Cartagena de Indias, Editorial Ariel, 1997.
(19) Iguaran Arana, Mario German, (Fiscal General de la Nación), 100 Preguntas Sistema Penal Acusatorio, www.fiscalia.gov.co, Colombia, 2006. Pag.2.
(20) Así se conocía al Tribunal de Justicia Ingles que estaba sentado en el Palacio Real de Westminster. Se componía de consejeros privados así como del derecho común. Las sesiones de la Corte se llevaban a cabo en secreto, sin acusaciones, sin derecho a apelación, sin jurado y sin testigos. Su función era garantizar la aplicación justa de las leyes contra las personas prominentes.
(21) Fue la suprema corte eclesiástica en Inglaterra, instituida por la corona durante la Reformación, pero disuelta por el parlamento en 1641.
(22) Paciocco, David. M, Comprensión del Sistema Acusatorio, Universidad de Ottawa, Sección Common Law. Pag.1.
(23) BETTIOL, Giuseppe, Instituciones de Derecho penal y procesal, trad. GUTIÉRREZ ALVIZ Y CONRADI, Faustino, Bosch, Barcelona, 1977, pág. 178.
(24) Así lo demuestra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito en Nueva York en 1966.
(25) VELÁSQUEZ V., Fernando, Principios rectores de la nueva ley procesal penal, Temis, Bogotá, 1987, pág.
(26) Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Sistema Penal Acusatorio en
México: Estudio sobre su implementación en el Poder Judicial de la federación.,
primera edición. Dic. Del 2008 México, D. F. p 30
(27) Esto es señalado por Héctor Fix-Zamudio en su detallado estudio sobre esta forma procesal, cfr. “Aproximación al estudio de la oralidad procesal, en especial en materia penal”, en Serrano Migallón, Fernando, Estudios jurídicos en homenaje a Cipriano Gómez Lara, México, Porrúa, 2007, p. 99.
(28) Cfr. Oliva, Andrés de la et al., Introducción al derecho procesal, cit., nota 2, § 4. Estructura y formas básicas del proceso, pfo. 19.
(29) Nandayapa, Carlos F. Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. UNAM. México. 2014.
(30) Oliva, Andrés de la et al., Introducción al derecho procesal, cit., nota 2, (31) Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1998, de 20 de octubre, (ponente:
VIVES ANTÓN, Tomas S.) (32) ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.
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(33) GORRIZ ROYO, Elena, «La presunción de inocencia como criterio de aplicación del Derecho Penal», en CARBONELL MATEU, Juan Carlos / GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis / ORTS BERENGUER, Enrique / CUERDA ARNAU, María Luisa, (coords.), Constitución, derechos fundamentales y sistema penal: (semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador VIVES ANTÓN), Vol. 1, Tiran lo blanch, Valencia, 2009, pág. 845.
(34) Acevedo, Luz Merly et al., Técnicas del juicio oral en el sistema penal Colombia- no. Técnicas de investigación de la defensa, Colombia, USAID, p. 27.
(35) González de la Vega, René et al., La investigación criminal, 3a. ed., México, Porrúa, 2004, p. 1.
(36) Ramírez Saavedra, Beatriz Eugenia, 22 Aspectos básicos de la investigación del delito, México, UBIJUS, 2010, p. 9.
(37) V. CASTRO, JUVENTINO V. El Ministerio Público en México 9ª. ed.,.
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(38) Idem, pp. 45,46
(39) Carbonell, Miguel , Ochoa Reza, Enrique . Que son y para qué sirven los juicios orales. Porrua. México. 2010. Pág. 3-5.
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