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AMPARO EN REVISIÓN 1136/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 1136/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: […] ¿Fue incorrecta la determinación de la Juez de Distrito relativa a que los artículos 1 y 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no vulneran el derecho de igualdad? ¿Los argumentos planteados en una parte del tercero y el quinto agravios son aptos para revocar la sentencia recurrida? ¿Procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión? 76. Primera cuestión: ¿fue incorrecta la determinación de la Juez de Distrito relativa a que los artículos 1 y 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no vulneran el derecho de igualdad? 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

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AMPARO EN REVISIÓN 1136/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 1136/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:

[…]

¿Fue incorrecta la determinación de la Juez de Distrito relativa a que los artículos 1 y 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no vulneran el derecho de igualdad?

¿Los argumentos planteados en una parte del tercero y el quinto agravios son aptos para revocar la sentencia recurrida?

¿Procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión?

76. Primera cuestión: ¿fue incorrecta la determinación de la Juez de

Distrito relativa a que los artículos 1 y 10 de la Ley de Protección

al Ahorro Bancario no vulneran el derecho de igualdad?

1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

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77. Así, en primer término, cabe recordar que el órgano colegiado calificó

de infundados los argumentos hechos valer en el primero y segundo

conceptos de violación relativos al tema de inconstitucionalidad

planteado, al considerar que el hecho de que existan distinciones

legales entre los accionistas y los ahorradores comunes de una

institución bancaria, en relación con el concepto de obligaciones

garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, no

implica una transgresión al derecho de igualdad, ya que el trato

diferenciado entre dichos sujetos encuentra su justificación en el

carácter que tiene uno y otro.

78. Sostuvo lo anterior, bajo la consideración de que los pequeños y

medianos ahorradores, a diferencia de los accionistas, no cuentan con

los elementos y la capacidad técnica para evaluar la situación

financiera de la institución bancaria en la que depositan sus recursos,

situación distinta a la de los accionistas –como en el caso-, quienes sí

pueden evaluar dichas circunstancias, así como conocer el manejo de

la institución de banca de que se trate y, por consiguiente, evitar que

el resguardo de los recursos con los que cuenta se vuelva negligente.

79. En una parte de su segundo y tercer agravios, la recurrente alega que

tal consideración es desacertada, toda vez que la juez federal parte de

la premisa de que se tiene acceso a información privilegiada para

conocer el riesgo de las inversiones, lo cual en su caso no fue así.

80. Al respecto, enfatiza que si en una operación, el inversionista o

ahorrador es el acreedor y la institución bancaria la deudora, es lógico

establecer que en caso de un colapso financiero, es el ahorrador

quien pone en riesgo su patrimonio y no el Banco de que se trate.

Apunta que caso contrario sucede cuando el accionista realiza una

operación activa con la institución bancaria convirtiéndose en su

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deudor, ya que es precisamente en estos supuestos donde la

intención del legislador fue establecer un mecanismo de protección

para el público ahorrador y blindarlo de aquellos accionistas,

administradores o funcionarios bancarios de primer y segundo nivel

que, aprovechándose de su posición privilegiada dentro de la

institución crediticia, puedan hacer mal uso o manejo de información

para favorecerse con la misma.

81. A juicio de esta Primera Sala, tales argumentos devienen infundados,

pues contrario a lo que aduce la recurrente, son acertadas las

consideraciones expresadas por la Juez de Distrito.

82. Para dar contestación a los argumentos, se citan los artículos 1 y 10,

fracción IV, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones. Esta Ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones constitucionales conducentes.

Se aplicarán supletoriamente a esta Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código de Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 10.- El Instituto no garantizará las operaciones siguientes: (…) IV. Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de administración y de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Institución de que se trate, así como apoderados generales con facultades administrativas y gerentes generales, y (…).

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83. El artículo 1 sólo precisa que se trata de una legislación de orden

público e interés social, reglamentaria de las disposiciones

constitucionales conducentes; señalando que su objeto es establecer

un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas

que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los

términos y con las limitantes que la misma determina; regular los

apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca

múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así

como establecer las bases para la organización y funcionamiento de

la entidad pública encargada de estas funciones; y prevé qué

ordenamientos se aplicarán supletoriamente a dicho ordenamiento.

84. Por su parte, el artículo 10 prevé los supuestos de operaciones no

garantizadas por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario,

señalándolo de manera precisa respecto de las obligaciones o

depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de

administración y de funcionarios de los dos primeros niveles

jerárquicos de la Institución de que se trate, así como apoderados

generales con facultades administrativas y gerentes generales.

85. Ahora bien, en relación con el derecho de igualdad, conviene destacar

que esta Primera Sala ha sostenido que es necesario llevar a cabo el

escrutinio estricto de la norma cuando la distinción está basada en

alguna categoría sospechosa, es decir, cuando se hace una distinción

por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,

la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,

las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.2

2 Cfr. jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.), de rubro: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE

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86. Sin embargo, como se advierte del propio texto de los preceptos

reclamados, lo dispuesto en ellos no atiende a ninguna de las

categorías constitucionalmente señaladas como sospechosas en el

artículo 1 de la Constitución Federal, ya que la definición del objeto de

la ley, así como el establecimiento del referido supuesto de operación

no garantizada que efectuó el legislador no es por una cuestión de

origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la

condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,

las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.

87. De ahí que, la distinción de trato que alega la recurrente y señala

como violatoria del derecho de igualdad reconocido en el artículo 1 de

la Constitución Federal, en todo caso es una que obedece a

cuestiones ajenas a las antes mencionadas como prohibidas por la

propia Constitución Federal, como es la política económica y

financiera, materias en las cuales las facultades legislativas se pueden

desplegar con gran amplitud. Así, en la especie, para resolver el punto

cuestionado no se requiere un análisis estricto, sino uno de orden laxo

en el que se atienda a la libertad de configuración legislativa, como el

que realizó la juez federal en el asunto que nos ocupa.3

88. En este contexto, la Juez de Distrito llevó a cabo una interpretación

sistemática de los artículos 2, 6 y 67, todos de la Ley del Instituto para

la Protección al Ahorro Bancario (sic) y 46, de la Ley de Instituciones

REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 23, tomo II, octubre de 2015, página: 1462, registro: 2010315. 3 Cfr tesis 1ª CII/2010 consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 185, registro 163766 de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTESIDAD DEL ESCRUTINIO”. Amparo en revisión 2199/2009. ********** y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo, Dolores Rueda Aguilar y Ricardo Manuel Martínez Estrada.

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de Crédito, la cual vinculó con la exposición de motivos de la iniciativa

que dio lugar al “Decreto por el que se expiden la Ley Federal del

Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la

Recuperación de Bienes, y se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Leyes del Banco de México, de Instituciones de

Crédito, del Mercado de Valores, para Regular las Agrupaciones

Financieras y General de Deuda Pública”, la cual constituye el

antecedente del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y de la

ley de la materia.

89. En ese sentido, a juicio de esta Primera Sala el artículo 10, fracción

IV, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no viola el principio de

igualdad previsto en el artículo 1 constitucional. Ello, pues como lo

determinó la Juez de Distrito, aun cuando al “accionista ahorrador” no

se le permite gozar de la prerrogativa de que sus inversiones o

depósitos queden garantizados por el Instituto para la Protección al

Ahorro Bancario, lo cierto es que es una distinción que encuentra

justificación en razones de orden objetivo.

90. En principio, es claro para esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que los usuarios de la banca con los que la

quejosa refiere estar en desventaja de trato (esto es, el mero

inversionista, ahorrador, depositante, etcétera), no son equiparables al

“accionista ahorrador”, porque no puede soslayarse que este tipo de

sujeto jurídico (como la quejosa), con independencia incluso de su

poder accionario hacia dentro de la institución de banca múltiple

respectiva, guarda una naturaleza y posición jurídica diversa de la de

cualquier otro usuario que, como aquéllos con los que pretende

equipararse en cuanto al trato legislativo, son ajenos a la estructura

interna de esas instituciones de banca múltiple.

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91. Tan es así que respecto de unos y otros sujetos de derecho se erigen

regímenes jurídicos distintos, con regulaciones específicas de múltiple

orden, que incluso imponen limitantes o restricciones (como la

reclamada), pero que ─a la par─ no pueden ser desentendidos de otro

tipo de derechos que también sólo tienen los accionistas y con la

misma independencia de su poder accionario (así como las demás

personas vinculadas con la estructura interna de la respectiva

institución bancaria, como son los miembros del consejo de

administración y de funcionarios de los dos primeros niveles

jerárquicos de la Institución de que se trate, así como apoderados

generales con facultades administrativas y gerentes generales, para

los que también opera la misma limitante).

92. Esos derechos, ejercidos o no por sus titulares, de cualquier modo no

los tienen los demás usuarios de las instituciones de banca múltiple

que carecen de esa vinculación con la estructura interna; entre ellos,

en ningún momento puede dejar de ponderarse el relativo al

conocimiento de la situación financiera del banco y que puede

obtenerse a través de la asistencia a las asambleas de accionistas, o

elevado en su caso las gestiones conducentes para informarse sobre

el particular (o en el caso de los referidos sujetos vinculados

internamente con la institución, a través del ejercicio de sus

funciones).

93. En ese sentido, lo acertado de la determinación de la juez federal

consistente en que el ser accionista de una institución bancaria

implica, entre otros, tener capacidad técnica para evaluar su situación

financiera a diferencia de los ahorradores comunes. De ahí que dicho

carácter presupone un acceso a información privilegiada no sólo para

conocer sino manejar y afrontar los riesgos que se puedan presentar

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en las operaciones que llevan a cabo las instituciones de banca

múltiple, a diferencia de los ahorradores comunes.

94. En relación con lo anterior, no puede perderse de vista que durante el

proceso legislativo que derivó en la Ley de Protección al Ahorro

Bancario, fue expresamente externada la intención de prever

disposiciones jurídicas tendentes a procurar no repetir el escenario

financiero nacional que se dio a finales de mil novecientos noventa y

cuatro, al haberse detectado la necesidad de mejorar el

funcionamiento del sistema financiero y el requerimiento

impostergable de establecer las bases para que los intermediarios

(financieros) sean más eficientes, para contar con un marco legal que

reduzca las posibilidades de que el país enfrente una nueva crisis

bancaria, imponiendo, entre otras medidas, mayor disciplina a la

administración de los bancos, por estimarse que habían sido

ineficientemente administrados, y que había existido una

desregulación excesiva del sistema, aunado a acciones de corrupción

y fraude en el propio sistema bancario o cometidas a través de él.

95. Entre otras medidas, se propuso sustituir las acciones de las series

“A” y “B” en los intermediarios financieros bancarios y bursátiles, el

establecimiento de una serie única de acciones de libre suscripción

denominada serie “O”, que permita a los inversionistas tanto

nacionales como extranjeros, participar hasta con el cien por ciento

del capital social de cualquiera de los intermediarios financieros

señalados.

96. Asimismo, se llegó a externar en el dictamen de la Comisión de

Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados, que fungió

como Cámara de origen, y por acuerdo mayoritario, la intención de

crear prudencialmente un organismo público descentralizado

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denominado Instituto de Protección al Ahorro Bancario, como entidad

responsable de garantizar los ahorros del público en las instituciones

bancarias y por lo mismo determinó establecer con toda claridad

quiénes son los sujetos que tienen derecho a que se les aplique el

mecanismo de protección creado, cuando se determine la liquidación,

suspensión de pagos o quiebra de una institución de banca múltiple.

97. En los debates para la discusión de la legislación aquí reclamada, se

expresó que los agentes financieros tenderán a incrustarse en vacíos

legales, y que debía tenerse presente como lección detrás del fracaso

del FOBAPROA, la tendencia a ofrecer una excesiva protección a los

agentes económicos que asumen riesgos.

98. De igual forma, se externó la voluntad de que el uso de los recursos

de los contribuyentes deben crear un fondo que proteja a los

depositantes, y no a los bancos, de modo que los últimos no puedan

usar a los primeros como rehenes para salvarse.

99. Se sostuvo incluso, por un lado, que si los banqueros tienen

información de que existe un mecanismo legal para protegerlos de sus

propios errores, se alentaría lo que hoy se denomina “riesgo moral”,

que está en la base de todas las crisis financieras pasadas y

presentes, por lo que se insistió en que los recursos públicos deben

limitarse a proteger a los depositantes y no al rescate de los

banqueros, señalando que éstos no deben ser los únicos en el país

que cuando tengan pérdidas no las absorban a costa de la población

en general del país.

100. Con base en los motivos apuntados, es que, entre otras operaciones

no garantizadas por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario

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fueron expresamente incluidas la que realicen los bancos con sus

accionistas.

101. En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera correcta la

determinación de la juez federal en el sentido de que las normas

reclamadas no transgreden el derecho de igualdad, ya que el trato

diferenciado que existe entre los accionistas y los ahorradores

comunes de una institución bancaria, en relación con el concepto de

obligaciones garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro

Bancario, encuentra su justificación en el carácter que tienen unos

frente a otros. Esto es, entre los accionistas, considerados en

abstracto y sin distinción de su poder accionario, de las instituciones

de banca múltiple (y demás sujetos vinculados internamente con la

estructura de la respectiva institución bancaria) frente a los usuarios

que no guardan tal característica.

102. Por otra parte, son fundados, pero insuficientes para revocar la

sentencia recurrida, los argumentos vertidos por la recurrente en su

segundo agravio –sintetizados en los párrafos 62 y 63 de esta

ejecutoria- en los que sostiene, sustancialmente, que la juez federal

omitió el análisis completo de su primer concepto de violación en el

que señaló diversos preceptos de la Ley de Protección al Ahorro

Bancario, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de

Sociedades Mercantiles, con los que pretendió establecer un punto de

comparación para evidenciar la contravención entre dichas normativas

a fin de demostrar que ella realizó su inversión como cualquier cliente

o ahorrador y, por ende, desde esa posición las disposiciones

impugnadas que la excluyen de la cobertura del seguro bancario por

el simple hecho de tener la calidad de accionista, lesionan su derecho

de igualdad.

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103. En efecto, en su primer concepto de violación, la quejosa adujo que

los preceptos reclamados van en contra de lo que establece la Ley de

Instituciones de Crédito, en particular, los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis

1, los cuales señaló como aplicables supletoriamente a la Ley de

Protección al Ahorro Bancario, conforme al primero de los dispositivos

de esta última.

104. Asimismo, refirió que por disposición expresa del inciso d) del artículo

73 Bis, de la Ley de Instituciones de Crédito, no se considera “persona

relacionada” con la institución respectiva, a aquella que utilizando los

mismos parámetros aplicables a la clientela en general, realice

operaciones hasta por un monto que no exceda del equivalente a

cuatrocientas mil unidades de inversión por persona.

105. Agregó que si conforme al artículo 11 de la Ley de Protección al

Ahorro Bancario, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario pagará

el saldo de las obligaciones garantizadas considerando el monto de

inversión hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil

unidades de inversión; entonces los preceptos impugnados

contravenían las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito

antes señaladas.

106. Ciertamente, la Juez de Distrito no se pronunció en torno a tales

planteamientos, como lo señala la recurrente, por lo que en atención a

la causa de pedir y en aras de dar respuesta frontal a su reclamo, esta

Primera Sala procede a su estudio de conformidad con lo previsto en

la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo.

107. Es infundado el argumento vertido por la quejosa en el sentido de

que los artículos 1 y 10, fracción IV, reclamados van en contra de lo

que establece la Ley de Instituciones de Crédito, en particular, los

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artículos 73, 73 bis y 73 Bis 1, que señala como aplicables

supletoriamente a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme

al primero de los dispositivos de esta última.

108. Al respecto, se destaca que es cierta la previsión de supletoriedad

indicada por la quejosa, empero, no por ella se debe convenir en que

para sustentar su pretensión, deba acudirse a cubrir un supuesto

vacío legislativo en la Ley de Protección al Ahorro Bancario. En

relación con los requisitos para la aplicación supletoria de un cuerpo

normativo a otro, esta Primera Sala comparte el criterio de la Segunda

Sala de este Alto Tribunal, reflejado en la jurisprudencia número 2a./J.

34/2013 (10a.), de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES.

REQUISITOS PARA QUE OPERE”.4

109. A mayor abundamiento, en virtud de que justamente son

presupuestos para la aplicación supletoria la existencia de un vacío

legislativo y que no se contravenga el espíritu o ánimo específico del

ordenamiento suplido, es claro que no prospera la pretensión de la

quejosa, pues tales requisitos no se colman en la especie ante el

lineamiento expreso contenido en la fracción IV del artículo 10 de la

Ley de Protección al Ahorro Bancario que, como ya se vio, es claro y

manifiesto en su alcance e intención de no proteger a través del

sistema de protección al ahorro bancario las operaciones relativas a

obligaciones o depósitos de los bancos con sus accionistas. 4 Del texto siguiente: “La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. libro XVIII, tomo 2, marzo de 2013, página 1065.

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110. Por tanto, no ha lugar a establecer la inconstitucionalidad pretendida a

la luz del argumento aducido precisamente porque no tiene sustento

alguno.

111. Asimismo, es de precisarse también que la quejosa incluso hace una

lectura errónea del inciso d) del artículo 73 Bis de la Ley de

Instituciones de Crédito, pues del mismo no se desprende que se

considere “persona relacionada” con la institución de crédito, a aquella

que utilizando los mismos parámetros aplicables a la clientela en

general, realice operaciones hasta por un monto que no exceda del

equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona; en

todo caso, lo que ese precepto señala5 es que ese tipo de operación

5 “ARTÍCULO 73 BIS.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Comisión. Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de dos millones de Unidades de Inversión o el uno por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, el que sea mayor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas. El consejo de administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de seis millones de Unidades de Inversión o el cinco por ciento de la parte básica del capital neto. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley. En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta pertenezca, o de la propia sociedad controladora. Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión. El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días. La suma total de las operaciones con personas relacionadas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley. Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para este límite únicamente la parte dispuesta. En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de crédito de la institución de que se trate o al consejo de administración, según sea el caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate. Para los efectos de los párrafos anteriores, la parte básica del capital neto que deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.

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no se considerará con persona relacionada, y esto es distinto a que

establezca que no deba considerarse que los accionistas no son

personas relacionadas con los bancos respectivos.

112. De cualquier modo, en forma adicional debe tenerse presente que

incluso si el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario –

señalado por la quejosa-, establece que el Instituto de Protección al

Ahorro Bancario pagará el saldo de las obligaciones garantizadas

considerando el monto de inversión hasta por una cantidad

equivalente a cuatrocientas mil unidades de Inversión; de ello no se

sigue que los artículos 1 y 10, fracción IV, de la misma legislación se

encuentran en contravención con las disposiciones a que se refirió la

quejosa de la Ley de Instituciones de Crédito.

113. Lo anterior, porque incluso lo que regula dicho ordenamiento en

términos de su artículo 1, es el servicio de banca y crédito, la

organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las

actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y

equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los

términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema

Bancario Mexicano; aspectos que no tienen que ver con los

lineamientos para el sistema de protección al ahorro bancario en favor

de las personas que realicen cualquiera de las operaciones

garantizadas, en los términos y con las limitantes que determina la

Ley de Protección al Ahorro Bancario, pues el que se autorice en la

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1. Las instituciones deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo 73, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior. (…) No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con: (…) d) Cualquiera de las personas relacionadas (sic) señaladas en el artículo 73, que se aprueben utilizando los mismos parámetros aplicables a la clientela en general, hasta por un monto que no exceda del equivalente a 400,000 Unidades de Inversión por persona, y (…)”

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Ley de Instituciones de Crédito que los bancos lleven a cabo

operaciones con sus accionistas y se supedite al control respectivo en

esa legislación, no conlleva que deba garantizarse dicha operación

por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, precisamente porque la

instrumentación e intención legislativa de ésta no fue la de proteger a

los accionistas de la Banca en las operaciones que realizan con las

instituciones a las que integran.

114. No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que para estar en

posibilidad de analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe

plantearse su oposición con un principio o derecho fundamental

reconocido en la Constitución Federal o en un tratado internacional en

materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea

parte, con el cual pugna, sin que ello implique la formulación de un

silogismo, pues sería suficiente la expresión de la causa de pedir

respecto del perjuicio deparado por el precepto impugnado en relación

con la Constitución Federal. De ahí que, al margen de lo determinado

al respecto, la contravención entre las normas secundarias señaladas

por la recurrente, no es idónea para evidenciar la inconstitucionalidad

de los preceptos legales que reclama.

115. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P/J. 108/99, de rubro:

“LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE

PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA

CONSTITUCIÓN”.6

116. Por otra parte, son inoperantes los argumentos expresados por la

recurrente en su primer agravio –sintetizados en los párrafos 53 a 58

6 Del texto siguiente: “Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, noviembre de 1999, página 29, número de registro 192850.

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de esta ejecutoria-, con los que pretende controvertir la valoración que

la juez federal hizo de la constancia de participación accionaria que el

********** emitió a su favor, con el fin de corroborar su calidad de

accionista. Al respecto, alega que no se valoró el estado de cuenta

que ofreció como prueba en el que asegura que se le dio un

tratamiento de ahorradora inversionista sin hacer la distinción de que

era una inversión de accionista.

117. Ello se estima así, ya que la recurrente no controvierte la

consideración primaria de la cual deriva la valoración de la constancia

de participación accionaria, siendo ésta la inoperancia decretada por

la juez federal en relación con el argumento que hizo valer en el

sentido de que no tenía poder de control dentro de la institución

bancaria de que se trata, en virtud de que ello se trataba de una

situación particular que no podría tener como consecuencia la

inconstitucionalidad de los artículos reclamados.

118. Al respecto, cabe recordar que una vez que la juez federal declaró

inoperante dicho argumento, consideró que aunado a lo anterior, de la

lectura de la constancia de participación accionaria que se exhibió

como prueba en el juicio se advertía que contaba con acciones de la

serie “L”, las cuales de conformidad con el artículo noveno del

instrumento notarial número treinta y siete mil cuatrocientos once, a

través del cual se transformó el régimen jurídico de **********, en una

Sociedad Anónima de Institución de Banca Múltiple denominada

**********, le otorgan voto en relación con asuntos de cambio de

objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así

como a recibir un dividendo preferente y acumulativo, y un diverso

superior al de las acciones representativas del capital social ordinario,

lo que ponía de relieve la diferente situación de la recurrente frente a

los ahorradores comunes.

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119. De lo anterior se colige que, aun cuando asistiera la razón a la

inconforme al combatir las consideraciones secundarias referidas, ello

no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo recurrido,

dado que seguirían rigiendo las consideraciones principales por las

cuales la Juez de Distrito declaró la constitucionalidad de los

preceptos impugnados.

120. Sustenta el aserto anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia

1a./J. 19/2009 de esta Primera Sala, de rubro: “AGRAVIOS

INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN

ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA

RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES

CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL

FALLO”7.

121. No es óbice a lo anterior, el que la recurrente alegue que la juez

federal asemejó incorrectamente dos supuestos totalmente distintos,

pues si bien es accionista de la serie “L” de la institución bancaria en

liquidación de referencia, lo cierto es que el dividendo preferente que

ostentaba en tal carácter era en relación con las acciones y no así

sobre el depósito en inversión a plazo fijo que tenía en la institución

bancaria, el cual asegura que hubiera exhibido como aportación de

capital de haber actuado como accionista y en ese caso, entonces sí,

se le hubiera dado un derecho preferente, como lo señaló la juzgadora

de amparo. 7 Cuyo texto es el siguiente: “En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, marzo de 2009, página 5, con número de registro: 167801.

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122. Ello, porque no debe perder de vista que conforme a lo previsto en el

artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los

accionistas minoritarios –como ella-, pueden oponerse a las

decisiones de las Asambleas, así como revisar el balance y los libros

de la sociedad de que se trate, lo que pone de relieve que tenía a su

alcance la información y conocimientos necesarios para entender la

situación financiera de la institución bancaria en la que se encuentran

sus depósitos, lo cual, como ya se determinó, no sucede con los

diversos ahorradores.

123. En consecuencia, la pregunta que nos ocupa debe contestarse en

sentido negativo, ya que fue correcta la determinación de la juez

federal al declarar la constitucionalidad de las normas impugnadas.

124. Similares consideraciones adoptó esta Primera Sala al resolver, por

unanimidad de cinco votos, los amparos en revisión 1200/2015 y

1325/2015, en sesiones de dieciséis y treinta de marzo de dos mil

dieciséis, respectivamente.

125. Segunda cuestión: ¿los argumentos planteados en una parte del

tercero y quinto agravios son aptos para revocar la sentencia

recurrida?

126. Como ya quedó sintetizado, en otra parte de su tercer agravio, la

recurrente insiste en el hecho de que la fracción IV del artículo 10 de

la Ley de Protección al Ahorro Bancario la distingue de los demás

inversionistas (público en general), ya que la discrimina por la

circunstancia de ser accionista del Banco en liquidación de que se

trata, no obstante que el artículo 1 del ordenamiento referido dispone

que su propio objeto es establecer un sistema de protección al ahorro

bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las

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operaciones garantizadas, dentro de las cuales está la inversión o

depósito a plazo que ella efectuó, por lo que no existe razón para que

se le excluya de la protección de la ley. De ahí que los artículos

reclamados no protegen los derechos de igualdad y de propiedad

privada.

127. A juicio de esta Primera Sala, tales argumentos son inoperantes en la

medida en que en ellos se limita a sostener que los artículos 1 y 10,

fracción IV, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario son

inconstitucionales porque vulneran los derechos de igualdad y

propiedad, sin controvertir las consideraciones por las que la juez

federal concluyó que no transgreden el derecho de igualdad.

128. En efecto, conviene recordar que la juez federal sustancialmente

determinó que no obstante la distinción de trato alegada por la

recurrente, las normas impugnadas no vulneran el derecho de

igualdad ya que la naturaleza de los ahorradores y de los accionistas

de la institución bancaria de que se trate es diversa, pues lo que se

busca es proteger al público ahorrador en general por un lado y, por el

otro, evitar que el comportamiento de los administradores,

funcionarios de los primeros niveles de la banca y de los accionistas,

se vuelva indiferente o negligente en cuanto a la protección de los

recursos de la institución de crédito que presidan.

129. Afirmó que ello era así, máxime que los pequeños y medianos

ahorradores, a diferencia de los accionistas, no cuentan con los

elementos y la capacidad técnica para evaluar la situación financiera

de la institución bancaria en la que depositan sus recursos, situación

distinta a la de los accionistas –como en el caso-, quienes sí pueden

evaluar dichas circunstancias, así como conocer el manejo de la

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institución de banca de que se trate y, por consiguiente, evitar que el

resguardo de los recursos con los que cuenta se vuelva negligente.

130. Con base en lo anterior, estimó que los argumentos de la entonces

quejosa eran infundados, toda vez que la igualdad que pretendía se le

reconociera no existe en virtud de que no son supuestos iguales de

hecho y, por lo tanto, no deben corresponder idénticas consecuencias

jurídicas, pues si bien era cierto que todos son ahorradores, también

lo era que tal como lo había precisado, el conocimiento del manejo de

la institución bancaria no los colocaba en la misma hipótesis, por lo

que era lógico concluir que los artículos reclamados no transgreden el

derecho fundamental de igualdad.

131. En este contexto, sostuvo que la entonces quejosa no se encuentra

en el mismo supuesto normativo de los ahorradores comunes, pues al

ser accionista de ********** en liquidación, tiene un carácter diferente al

de los primeros mencionados, por lo que el trato diferenciado alegado

se encuentra justificado en tanto que el accionista es la persona que

posee una o más acciones de una empresa, cuya titularidad le otorga

la condición de socio y propietario de ésta en proporción a su

participación en la misma, confiriéndole los derechos reconocidos por

la ley y los estatutos de la empresa de que se trate.

132. Por ello, destacó que el hecho de que existan distinciones legales

entre los accionistas y los ahorradores comunes de una institución

bancaria, en relación con el concepto de obligaciones garantizadas

por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, no implica una

transgresión al derecho de igualdad, ya que como lo había precisado,

el trato diferenciado alegado encuentra su justificación en el carácter

que tiene un accionista a diferencia de un ahorrador común.

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133. Sin embargo, en términos de la alegación apuntada, la recurrente

insiste en manifestar que la fracción IV del artículo 10 de la Ley de

Protección al Ahorro Bancario la distingue de los demás inversionistas

por la circunstancia de ser accionista del Banco en liquidación de que

se trata, no obstante que el artículo 1 del ordenamiento referido

dispone que su propio objeto es establecer un sistema de protección

al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de

las operaciones garantizadas, dentro de las cuales está la inversión o

depósito a plazo que ella efectuó, por lo que no existe razón para que

se le excluya de la protección de la ley, sin controvertir, como ya se

dijo, las consideraciones relatadas por las cuales la Juez de Distrito

concluyó que tales disposiciones legales no transgreden el derecho de

igualdad.

134. En atención a las mismas consideraciones antes expresadas, deviene

inoperante el quinto agravio ya que la recurrente reitera el

planteamiento de inconstitucionalidad que hizo valer en la primera

parte de su primer concepto de violación –visible en el párrafo 26 de

esta ejecutoria-, pero con ello tampoco controvierte las

consideraciones por las cuales la juez federal lo declaró infundado.

135. Sustentan la determinación alcanzada, la jurisprudencia número 1a./J.

6/2003 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA

REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA RECURRIDA”,8 así como la jurisprudencia número 2a./J.

8 El texto de la tesis señala: “Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la

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109/2009, emitida por la Segunda Sala, esta Sala comparte, de rubro:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS

QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN

SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.9

136. En consecuencia, la respuesta a la interrogante planteada debe

contestarse en sentido negativo, toda vez que los agravios apuntados

no son aptos para revocar la sentencia recurrida.

137. Tercera cuestión: ¿procede reservar jurisdicción al Tribunal

Colegiado que previno en la revisión?

138. La respuesta a la pregunta planteada es en sentido positivo. A juicio

de esta Primera Sala procede reservar jurisdicción al Tribunal

Colegiado que previno en la revisión respecto del cuarto agravio

(sintetizado en los párrafos 67 a 69), así como de una parte del

agravio de la revisión adhesiva interpuesta por las autoridades

responsables del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,

(sintetizado en el párrafo 73), por corresponder a temas de legalidad.

139. Revisión adhesiva sin materia. Ante las conclusiones alcanzadas,

no procede hacer pronunciamiento alguno respecto del resto de los

argumentos de la revisión adhesiva (incisos i, ii y iii del único agravio),

la cual debe declararse sin materia por estar encaminada a reforzar lo

resolución que se hubiese recurrido”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, febrero de 2003, página 43, registro número 184999. 9 El texto de la tesis es el siguiente: “Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009 página 77, registro número: 166748.

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decidido en la sentencia recurrida respecto de los temas de

constitucionalidad al haber desaparecido la condición a que se

encontraba sujeto el interés de la adherente, en la medida de que al

haber resultado favorable el presente fallo a los intereses de las

autoridades terceras interesadas, ha desaparecido su interés para

interponer la adhesión al recurso de revisión.

140. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006,

sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA.

DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA

CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL

ADHERENTE”.10

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

10 Cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro 174011.