Potestad Exclusiva de Administrar Justicia

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INTRODUCCIÓN Este trabajo está encargado de presentar la ley orgánica del poder judicial con los principios generales del artículo 1 al 24 y la organización del poder judicial 1 UNIVERSIDAD PRIVADA “LOS ÁNGELES” NOMBRE: EMELY YUDITH AZAÑA JARAMILLO PROFESOR: DIONISIO SANTILLÁN G. TEMA: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL AÑO: 2013

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INTRODUCCIÓN

Este trabajo está encargado de presentar la ley orgánica del poder judicial con los principios generales del artículo 1 al 24 y la organización del poder judicial artículo 25. La Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, tiene su origen en el Decreto Supremo N° 017-93-JUS promulgado el 28 de Mayo de 1993 y publicado el 2 de Junio del mismo

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UNIVERSIDAD PRIVADA “LOS ÁNGELES”

NOMBRE: EMELY YUDITH AZAÑA JARAMILLO

PROFESOR: DIONISIO SANTILLÁN G.

TEMA: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

AÑO: 2013

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año. Consta de 304 Artículos, 1 Disposición Complementaria Única y 33 Disposiciones Finales y Transitorias. 

El artículo 139° de la Constitución Política del Perú señala que el Poder Judicial, a través de sus Órganos Jurisdiccionales: "es el único llamado a administrar justicia en todo el territorio nacional, con excepción de la extensión jurisdiccional y el derecho consuetudinario, precisado en el artículo 149° de la Carta Magna".

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

POTESTAD EXCLUSIVA DE ADMINISTRAR JUSTICIA.

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Artículo 1.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.

No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.

Comentario:

El Poder Judicial es, de acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos que son los Juzgados de Paz no Letrados, los Juzgados de Paz Letrados, las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia de la República.  El funcionamiento del Poder Judicial se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece su estructura orgánica y precisa sus funciones.  La Constitución Política del Perú en su artículo 138º, señala: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las Leyes." La obligación de administrar justicia, conocida también como la "obligación prestacional del servicio público de Injusticia", que, en nuestro ordenamiento jurídico compete a los órganos jurisdiccionales, surge de la potestad que en forma excluyente asume el Estado, la misma que aparece claramente contenida en el artículo 138° de la Constitución Política del Perú.

AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.

Artículo 2.- El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.

Comentario:

La autonomía e independencia judicial son términos de gran relevancia dentro de la rama judicial en la estructura y organización del estado. La autonomía e independencia de los jueces bajo ninguna medida puede significar soberanía ya que esto implicaría que por encima de ellos no existiría ningún superior cosa que es totalmente un error, salvo en la autonomía judicial que si existe un superior y es el estado. Cuando nos referimos a autonomía e independencia observándolo sin sentido crítico podríamos decir que los jueces son quienes tienen el poder dentro del estado, pero cuando analizamos los términos podemos observar que dicha autonomía e independencia hacen relación a esa investidura que en el ejercicio de su función el cual es de impartir justicia estos merecen. Toda decisión judicial debe ir fundamentada en lo que establece la ley haciendo obviamente una interpretación correcta de la misma. En fin podemos decir que la autonomía e independencia son facultades que se reafirman con el respeto de las leyes.

OBJETO DE LA LEY.

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Artículo 3.- La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.

Comentario:

Esta ley define los derechos y deberes de los magistrados, quienes son los encargados de administrar justicia; de los justiciables, que son aquellos que están siendo juzgados o quienes están solicitando justicia; y de los auxiliares jurisdiccionales que son las personas encargadas de brindar apoyo a la labor de los integrantes de la magistratura.

Estructura:

El Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República El Poder Legislativo, representado por el Presidente del Congreso El Poder Judicial, representado por el Presidente de la Corte Suprema de

Justicia.

Según la Constitución y las leyes, el Poder Judicial tiene la función de ejercer la administración de justicia a través de sus diferentes instancias: Salas Supremas, Salas Superiores, Juzgados.

Son deberes de los Magistrados:

Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso;

Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente;

A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados deben resolver aplicando los principios generales del Derecho y preferentemente los que inspiran el Derecho Peruano;

Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido observados, dentro del tercero día, por la parte a quien pueda afectar;

Sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a ley;

Derechos de los magistrados:

La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; La estabilidad en el cargo, de acuerdo a la Constitución y las leyes; A ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de

salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo;

La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares;

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CARÁCTER VINCULANTE DE LAS DECISIONES JUDICIALES. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

Comentario:

En ese sentido, es preciso señalar que el aspecto vinculante no es la decisión específica para el caso puntual, sino el criterio base del que se valió el juzgador para tomar la decisión. Son argumentos contenidos en la decisión pero que son criterios auxiliares o complementarios. Ahora bien, en atención de dicha fuerza vinculante el precedente genera en los jueces que resolverán casos similares en el futuro el deber de observar el criterio esencial establecido al momento de fallar. De esta manera, los tribunales y jueces no pueden contradecir ni desvincularse de las sentencias resueltas con anterioridad, caso contrario, vulnerarían principios constitucionales tan elementales como la igualdad.

DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO.

Artículo 5.- Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.

Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.

Comentario:

El principio de dirección representa la parte contraria del Principio Dispositivo, por el cual el Juez era esencialmente pasivo, limitándose tan sólo a observar la actividad de los sujetos procesales y resolver en consecuencia. Así, el Principio de Dirección se constituye en la manifestación pura del sistema Inquisitivo, por el que el papel del Juez investiga los hechos valiéndose de todos los medios a su alcance con dicho propósito; ello a fin de formarse una opinión y resolver el conflicto o la incertidumbre jurídica. En ese sentido, el principio de impulso procesal se viene a constituir como un elemento de

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dinamicidad dentro del proceso. Esto quiere decir que el Juez tiende agilizar el proceso, y conducirlo en forma independiente a los actos realizados por las partes.

PRINCIPIOS PROCESALES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 6.- Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

Comentario:

En virtud al Principio de Inmediación el juzgador se encuentra en la obligación de mantener un trato directo e inmediato con la actuación de las partes dentro del proceso (en las audiencias por ejemplo), respecto de los hechos alegados por éstos, de los medios probatorios que pudieran ofrecer, y en general, respecto de toda las formas posibles de establecer un medio que permita al Juez arribar a una decisión fundada en la convicción real y natural como producto de la valoración de las actuaciones de las partes. Sin que ello signifique el incremento de las actuaciones procesales, en razón a que el Principio de Concentración postula el desarrollo del proceso en un menor uso posible de actos procesales, concentrándolos o agrupándolos en un solo acto, por reiterativos o inútiles. No restringiéndolos o eliminándolos como propone el Principio de Economía Procesal en razón a la inutilidad o a lo innecesario que pudiera resultar su desarrollo (esto último no debe afectar el derecho de defensa ni a la realización de ciertos actos de obligatorio cumplimiento) El Principio de Celeridad Procesal pregona la realización de los actos procesales dentro de los plazos establecidos en la ley; de ese modo se constituye como un mecanismo de control frente a las maniobras dilatorias, proponiendo la adopción de una determinada medida o sancionándolas.

TUTELA JURISDICCIONAL Y DEBIDO PROCESO.

Artículo 7.- En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.

Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.

Comentario:

El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a fin de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial.

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DEBERES PROCESALES DE LAS PARTES.

Artículo 8.- Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.

Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

Comentario:

Buena fe y ejercicio regular de los derechos establece que las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales .La norma procesal se halla basada en el Principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, lealtad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc. Este principio procesal tiene como propósito adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias. Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen también el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe. 

FACULTAD SANCIONADORA DEL JUEZ.

Artículo 9.- Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.

Esta facultad comprende también a los abogados.

Comentario:

Con la finalidad de garantizar la eficacia de todo el sistema normativo resulta necesario que la Administración Pública ostente suficientes facultades coercitivas para garantizar su cumplimiento El Juez, en uso de sus facultades, puede requerir a la parte para que retire la frase que considere ofensiva o descomedida, ya sea hacia su persona o a la contraparte. Este requerimiento puede hacerse bajo apercibimiento (v.g. imposición de multa o informar al Colegio de Abogados sobre dicha conducta). Cuando las partes interaccionen con otras, o se dirijan al Juez o auxiliares de justicia (ya sea de manera verbal en una audiencia o diligencia, o escrita en sus recursos), deben comportarse con cortesía y respeto. Debiendo las partes conducirse en forma “civilizada” durante su tramitación, pues es muy fácil, además de común, que el furor generado por el propio litigio genere en las partes comportamientos inadecuados e irrespetuosos. Atendiendo a las facultades coercitivas del Juez, éste puede requerir el cumplimiento de las citadas obligaciones a las partes dictando los apercibimientos de ley, ya sea que los obligue a asistir haciendo uso de la fuerza pública, o imponiéndoles una multa por resistirse a

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cumplir con sus mandatos, ello sin perjuicio de tomar en cuenta la conducta procesal de éstas al momento de resolver. El Juez, como director del proceso, no solo tiene la facultad de exigir una conducta adecuada a los partícipes del mismo, sino también tiene la potestad de castigar aquellas actuaciones contrarias a lo establecido por la norma.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. DERECHO DE ANÁLISIS Y CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES.

Artículo 10.-

Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan. Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley.

Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.

Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno."

Comentario:

Además de representar una garantía de la administración de justicia, constituye un medio por el cual la imparcialidad que debe caracterizar al órgano jurisdiccional, será expuesta de manera pública .Esto respecto de ciertos actos procesales (las audiencias por ejemplo) En las que cualquier tendrá libre acceso. Esta es una Garantía Constitucional de la Administración de Justicia novedosa y hasta cuestionable como tal. Puede inscribirse dentro del concepto genérico del “control público” de la judiciabilidad y legalidad de los fallos y decisiones judiciales. El respeto a la autonomía y exclusividad en la función jurisdiccional no implican infabilidad en la función, y aunque la cosa juzgada, protege la imperatividad de los fallos judiciales haciéndolos siempre y en todo momento ejecutables, ello no impide que el justiciable, dentro de los límites que la ley impone (respecto a las personas, al orden público, a las buenas costumbres y a la propia cosa juzgada) que pueda formular un público análisis y crítica de lo que pueda considerar errado.

INSTANCIA PLURAL.

Artículo 11.- Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.

Comentario:

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La Pluralidad de instancia constituye un principio y a la vez un derecho inherente a la naturaleza propia de la función jurisdiccional. Esta materia se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución vigente, en los siguientes términos: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional La Pluralidad de la Instancia”. La instancia se entiende como una de las etapas o grados del proceso. En puridad, se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Así, lo que resulta cautela do es que las decisiones de los jueces y tribunales, una vez terminada una etapa del proceso, pueda ser objeto de una ulterior revisión que tiene en cuenta su actuación y el fallo. La pluralidad de instancia permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución expedida por un órgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser subsanado, dice García Toma. Se considera que las instancias superiores están dotadas de un mayor nivel de conocimiento jurídico y de experiencia funcional. La instancia plural es además una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. En cambio, si las decisiones son equivocadas como consecuencia de la existencia de cualquier tipo de deficiencia o insuficiente interpretación de la ley, dicho superior habrá de enmendadas.

La existencia de la pluralidad de instancia permite alcanzar los dos objetivos siguientes:

a) reforzar la protección de los justiciables ante el error, incuria o negligencia del ente juzgador.b) Establecer un control intra-jurisdiccional de los órganos superiores sobre los inferiores, en relación a la calidad y legalidad de las resoluciones expedidas.

En nuestro país, los grados de la administración de justicia ordinaria teniendo en cuenta su rango de inferior a mayor jerarquía- son los siguientes:- Jueces de paz.- Jueces de paz letrados.- Jueces de especialización (civiles, penales, de trabajo, etc.).- Las Cortes Superiores.- La Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 12.- MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES

Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente."

Comentario:

Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, viene al caso citar la acepción pertinente que el Diccionario De La Lengua Española asigna a la palabra Motivación. Esa acepción que elegimos, entre otras, es la de: "Acción y efecto de motivar". A su vez, también según el citado Diccionario, la palabra Motivar tiene como una de sus significaciones la de: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una

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cosa”.El artículo 135 de la Constitución Política del Perú consagra como Principio de la función jurisdiccional el derecho la debida motivación de las resoluciones judiciales , el que está destinado a garantizar a los justiciables la obtención de una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente formuladas ,en cualquier tipo de proceso , de tal manera que puedan conocer cuál ha sido el proceso mental, es decir la deliberación que ha seguido internamente, para arribar a una decisión que resuelva la controversia, decisión que no puede estar sustentada en le libre albedrio del juez sino en datos objetivos tanto de los hechos, como del ordenamiento jurídico. El deber de motivación es sin duda una expresión de la labor jurisdiccional, de allí que la obligación de motivar adecuadamente una resolución judicial permita a la ciudadanía realizar un control de la actividad jurisdiccional, y a las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo.

CUESTIÓN CONTENCIOSA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Artículo 13.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.

SUPREMACÍA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN.

Artículo 14.- De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.(*) Ver artículo 138 de la Constitución Política de 1993

Comentario:

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En el ámbito del Estado de derecho se podría definir de forma amplia. Se podría afirmar que: Estado de derecho es aquel que sujeta su comportamiento a las normas jurídicas. Es aquel que se subordina al ordenamiento jurídico y en primer lugar a la Constitución, al ordenamiento constitucional como norma jurídica suprema. Podría decirse que el Estado de derecho es aquel que se subordina a la Constitución como norma suprema y al resto del ordenamiento jurídico de ese Estado. La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes. El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

FACULTAD DEL JUSTICIABLE A USAR SU PROPIO IDIOMA.

Artículo 15.- Las actuaciones judiciales se efectúan en castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.

Comentario:

Podemos iniciar el análisis de este punto tomando como referencia el extremo final del artículo 2º inciso 19 de la Constitución, que establece lo siguiente: “Todo peruano tiene derecho a usar su propia idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”.Es importante señalar que el empleo del idioma materno ante cualquier autoridad mediante un intérprete “constituye un derecho en sí mismo con su propio contenido, pero también es parte del derecho a la propia identidad cultural, al ser el idioma un eje de la cultura ya que permite la inserción en una cultura y la interacción social, conocer el mundo y poder nombrarlo. Perspectiva es que se configuran los derechos lingüísticos, como aquellos destinados a proteger la identidad étnica y cultural de la que son titulares tanto peruanos como extranjeros, lo cual origina la obligación estatal de adoptar medidas legales que sean eficaces en su implementación, a efectos de que ningún ser humano quede desprotegido e impedido en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

INDEPENDENCIA JURISDICCIONAL DEL MAGISTRADO.

Artículo 16.- Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.

Comentario:

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El poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones. Este principio tiene dos alcances. Uno positivo, en cuanto a que el Poder Judicial es libre, soberano y autónomo de los demás órganos del Estado. Un aspecto negativo, en el sentido de que el órgano jurisdiccional no puede intervenir y ejercer las atribuciones de los órganos ejecutivo y legislativo. Sin duda, que, desde el punto de vista de las funciones estatales, no existe una total independencia del órgano jurisdiccional, dado que en el Estado moderno no hay una separación absoluta de las funciones ejecutiva, legislativa y jurisdiccional. Cada uno de los órganos del Estado realiza en forma preponderante cualquiera de esas funciones, pero no en forma excluyente. Sin embargo, lo importante está en señalar que aquella función jurisdiccional, ejercida en forma principal por el órgano jurisdiccional (poder judicial), se realiza en forma soberana y autónoma.

Artículo 17.- ESPECIALIDAD DEL MAGISTRADO

La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.

Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.

Comentario:

Para que exista una recta administración de justicia, se requiere jueces y fiscales preparados, capacitados y especialistas en determinadas materias, donde desarrollarán sus tareas jurisdiccionales y resolverán los conflictos que se presenten. La tendencia moderna y democrática es que los magistrados desempeñen sus funciones en el área que dominan.

Artículo 18.- EXCEPCIÓN A LA ESPECIALIDAD POR RAZÓN DE CARGA PROCESAL.

Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los Magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.

Artículo 19.- QUEJAS DE HECHO.

Las quejas de hecho por responsabilidad funcional son de competencia exclusiva de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con excepción de la calificación previa a que se contrae el Art. 249º de la Constitución.

(*) Ver inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política de 1993

Comentario:

Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la corte suprema y fiscales supremos y, a solicitud de la corte suprema o de la junta de fiscales supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias .la resolución motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

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Artículo 20.- SANCIÓN POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL.

Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.

Comentario: Las sanciones se imponen previo proceso disciplinario. Las sanciones y medidas disciplinarias se anotan en el registro de medidas disciplinarias pude ser un Apercibimiento; Multa, Suspensión; Separación; y, Destitución.

Artículo 21.- INICIATIVA LEGISLATIVA DE LA CORTE SUPREMA.

La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios. Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.

En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.

CARÁCTER VINCULANTE DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

Artículo 22.-

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

Comentario: las normas procesales por ser de naturaleza de derecho público, tienen carácter imperativo .salvo las excepciones señaladas en la propia ley.Para aplicar un precedente jurisprudencial se requiere que el caso en cuestión sea similar al debatido, lo que significa que las normas jurídicas aplicables sean sustancialmente las mismas. En este sentido tendría un rol normativo para casos futuros. Las resoluciones posteriores deberán ajustarse a los términos de lo resuelto anteriormente para asuntos similares.

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ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Artículo 23.-

La acción contencioso-administrativa de que trata el Art. 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley.

(*) Ver Artículo 148º de la Constitución Política de 1993.

Comentario: las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo.

La acción contencioso administrativa como se denomina en nuestra legislación, permite el control jurisdiccional de los actos administrativos, teniendo un carácter impugnatorio. El contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aquéllas, de algún modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses. También se refiere a una definición moderna que establece que el contencioso administrativo es un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público.

GRATUIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMÚN.

Artículo 24.-

La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.

b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.

c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.

d) Los procesos penales con excepción de las querellas.

e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.

f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales.

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h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.(*)

"i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.” (*)

CONCORDANCIA: R.ADM. Nº 1067-CME-PJ

(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida en al Artículo Único de la Ley N° 27327, publicada el 25-07-2000

Nota: Anteriormente este artículo fue incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 26846, publicada el 27.07.97; posteriormente fue nuevamente incorporado por el por el Artículo Único de la Ley Nº 26966, publicada el 23-06-98.

Comentario: por este principio el estado concede gratuitamente la prestación jurisdiccional, sin perjuicio de que el litigante vencido totalmente en un proceso, en su caso, el litigante de mala fe, debe abonar las costas, costos y multas, de ser el caso.El acceso a la justicia sirve para enfocar dos propósitos básicos del sistema jurídico por el cual la gente puede hacer valer sus derechos y resolver sus disputas, bajo los auspicios generales del estado, dichos propósitos deben orientar a contar con un sistema accesible para todos; y que brinde resultados invidual y socialmente justos .bajo esta óptica resulta declarativa la gratuidad de la administración de justicia y la defensa gratuita para las personas de escasos recursos que regula el artículo 139 inciso 16 de la constitución política, pues consideramos que existe un acceso a la justicia igualitario de derecho mas no de hecho.

ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justicia.

Artículo 25.- El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.

En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.

Comentario: El Funcionamiento del Poder Judicial dentro del Estado, nuestros actos y responsabilidades son regidos por leyes que el Poder Judicial debe hacer cumplir. La justicia debe estar al servicio del pueblo por lo que existe un Sistema Judicial, una organización que permite que el ciudadano pueda acceder a la justicia, según diferentes niveles e instancias relacionadas con la gravedad de su falta o delito.

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Page 16: Potestad Exclusiva de Administrar Justicia

CONCLUSIÓN

En conclusión Podemos decir que el poder judicial, desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan, muestra la potestad exclusiva que tiene de administrar justicia en nuestro país con una autonomía e independencia porque eso es el objeto de la ley que es asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales y el de un debido proceso y no se debe impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.

Además los magistrados son los que dirigen un proceso y por lo tanto deben impulsarlo porque es inherente a su función y también las sanciones que se les impone. Siempre en un proceso debe existir lealtad, probidad, veracidad y buena fe de las partes y de los abogados. Y el estado debe dar la prestación de la gratuidad de la administración de justicia para los litigantes de escasos recursos. Así como el principio de publicidad en el cual toda audiencia es pública. Y la instancia plural que es susceptible a revisión.

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