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- 1 - QUIEBRAS - Preguntas Orientativas del 1º Parcial (TAURYDZKYJ) 1. Documentos de legitimación: función de la legitimación. La legitimación lo que hace es habilitar formalmente para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados o para transmitir legítimamente el documento. Para ejercer el o los derechos emergentes del titulo, no es necesaria la prueba de ser el propietario de l documento y el efectivo titular de los precitados derechos, basta su investidura formal. En el ámbito de las relaciones cartulares la legitimación es la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el titulo y los que deviene de su posesión. El objeto de la figura es favorecer la circulación del crédito. Por lo tanto la legitimación implica el poder de ejercicio de los derechos cartulares y la titularidad acarrea la pertenencia del derecho. Es decir se puede ser legitimado a ejercer los derechos derivados del título y no ser titular de ellos. 2. En que casos el librador por medio de la cláusula retorno sin gastos o sin protesto puede dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de pago. Según Articulo 50 del decreto ley 5965/6: “El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio. En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60. Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste. Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.

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QUIEBRAS - Preguntas Orientativas del 1º Parcial

(TAURYDZKYJ)

1. Documentos de legitimación: función de la legitimación.

La legitimación lo que hace es habilitar formalmente para exigir el cumplimiento de los derechos

incorporados o para transmitir legítimamente el documento. Para ejercer el o los derechos emergentes

del titulo, no es necesaria la prueba de ser el propietario de l documento y el efectivo titular de los

precitados derechos, basta su investidura formal.

En el ámbito de las relaciones cartulares la legitimación es la situación jurídica del sujeto habilitado

para ejercer todos los derechos sobre el titulo y los que deviene de su posesión.

El objeto de la figura es favorecer la circulación del crédito. Por lo tanto la legitimación implica el

poder de ejercicio de los derechos cartulares y la titularidad acarrea la pertenencia del derecho. Es

decir se puede ser legitimado a ejercer los derechos derivados del título y no ser titular de ellos.

2. En que casos el librador por medio de la cláusula retorno sin gastos o sin protesto puede

dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de pago.

Según Articulo 50 del decreto ley 5965/6: “El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio

de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al

portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva.

Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por

el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea

especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.

En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin

necesidad de protesto en los términos del artículo 60.

Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los

firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de

éste.

Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos

prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la

invoca contra el portador.

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Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos

quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto

pueden repetirse contra todos los obligados”

Ver Fallo: Caja de crédito de los centros comerciales contra Bagnat, Carlos s/ Ejecutivo

Cuestión a resolver: si en los casos de pagarés con la cláusula “sin protesto” librados “a la vista”, con lugar de

pago en el domicilio del deudor, la carga probatoria de la presentación pesa sobre el acreedor o corresponde al

deudor, por aplicación del art. 50 del dto. ley 5965/63.

El criterio es que corresponde al deudor, con lo cual se lo obliga a probar que un hecho no ocurrió es decir por

la negativa considerado por algunos como una “prueba diabólica”, pero a entender de la Cámara no imposible.

Además afirma en sus argumentos que la misma conducta del ejecutado que no pagó, aún cuando fue intimado

de pago en el proceso configura una prueba presuntiva en su contra, que hará más fácil creer en la veracidad

de la negativa de pago expuesta por el demandante. Hace la Cámara una distinción entre la exoneración de la

prueba de haber cumplido con la diligencia y la liberación misma de la diligencia, dejando en claro que lo que no

es lo mismo la dispensa del protesto que la de presentación. En definitiva resuelven que la carga de la prueba

de la presentación recae sobre el portador y de la omisión de la presentación pesa sobre el deudor, ejecutado

invocante de esa carencia.

3. La letra de cambio librada el 1 de julio de 2004 pagadera el 1 de junio de 2005 que acción

puede iniciar el beneficiario contra el aceptante y contra el librador. Que juez es

competente.

Según art 46 del decreto ley 5965/63 la acción directa contra el aceptante y la acción de regreso

contra el librador.

El juez competente está determinado por el domicilio del aceptante.

4. ¿Cual es el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que tiene el beneficiario de un

cheque contra el librador? ¿Cual es el plazo de caducidad para el cobro?

La caducidad del cheque se produce a los 30 días a partir del plazo de vencimiento. Y la prescripción

de la acción ejecutiva se produce a los de 12 meses desde la caducidad del cheque.

5. Diferencia entre aval y fianza

Diferencias con la fianza:

El aval es unilateral, la fianza es un contrato que requiere el consentimiento escrito de las partes

intervinientes.

La obligación emergente del aval puede ser ejecutada independientemente de la obligación avalada.

La nulidad de la obligación avalada no invalida al aval. La fianza por se una garantía accesoria de

un contrato principal la nulidad de éste acarrea el decaimiento de la fianza.

En caso de ejecutarse el aval, no es necesario previamente interpelar al avalado, a partir de la

solidaridad de la obligación asumida por el avalista. Cuando se trata de una fianza civil es necesario

interpelar previamente al afianzado. Cuando se trata de una fianza comercial sólo se requiere el

emplazamiento judicial del deudor principal.

El avalista no goza de beneficios de división y excusión, que sí se verifican en la fianza civil no

solidaria.

El avalista no puede valerse de las defensas personales que pudiese interponer el avalado, cosa que

sí puede hacer el fiador.

El aval debe emitirse en forma pura y simple, no pudiendo someterse a plazo, condición o cargo

alguno, ya que se trata de un acto cambiario. En la fianza no existe prohibición establecida para que

se presente alguna de estas condiciones.

La naturaleza jurídica del aval es esencialmente cambiaria y sólo puede garantizar obligaciones

asumidas en títulos circulatorios. La fianza puede ser civil o comercial, según la naturaleza de las

obligaciones que garantice.

Única coincidencia: ambas figuras son garantías de carácter personal

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6. Títulos con vencimiento a cierto tiempo vista: prescripción. Art. 37 del decreto ley 5965/63

Según articulo 37: “El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la

fecha de la aceptación o del protesto.

En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) se considera, a

los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto de la recepción de la notificación

postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que

figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega.

A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante,

el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.”

7. Factura de crédito: determine los recursos por falta de aceptación y por falta de pago.

Es por vía ejecutiva, a pesar de ser un titulo que nace causado.

Por falta de pago se le otorga la acción cambiaria directa contra el comprador o locatario que aceptó

la factura de crédito, prescribiendo a los 3 años desde el vencimiento.

La acción cambiaria de regreso contra los demás obligados cambiarios, que prescribe 1 año después

del vencimiento. En ambos casos sin necesidad de levantar protesto.

8. Acciones escriturales: definición. Art. 208 ley 19550.

Son aquellas en las cuales la calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas

abiertas en el Libro Registro de Acciones Escriturales de las Soc. por Acciones debido a que ellas

nunca son impresas en documento cartular. Tienen similitud con las acciones nominativas pero

difieren respecto de estas en que el ejercicio pleno y con efectos a terceros del derecho de propiedad

de la acción nominativa exige dos requisitos: la tenencia del título y la inscripción en el registro de

acciones; mientras que en las acciones escriturales, basta con la “inscripción en cuenta”.

9. Cheque común postdatado presentado antes de la fecha de la postdata. Efectos que tiene

en caso de muerte, quiebra o concurso del librador.

El art 23 de la ley de cheques dispone que no es cheque la formula llenada con fecha posterior al día

de su presentación al cobro.

La propia ley en el mismo artículo establece la inoponibilidad de tal documento al concurso, quiebra o

sucesión del librador y de los demás obligados cartulares. Es decir que la fecha de presentación

posterior a la que figura en el documento como la de su creación hace que algo que no es cheque no

pueda ser presentado para ser cobrado cuando se produce la apertura de alguno de los procesos

colectivos mencionados.

Además para el caso de incapacidad sobreviviente del librado, el mismo articulo establece la invalidez

de las formulas que consignen fechas posteriores a la de los acaecimientos de los hechos.

10. Explique que es un cheque cruzado.

El cruzamiento significa que el cheque solamente puede ser cobrado por intermedio de una entidad

financiera. Si el cruzamiento es general, el pago se lo puede hacer por intercambio de cualquier

entidad financiera; si es especial, a la entidad designada. El cheque cruzado es transmisible por

endoso, dado que el cruzamiento no modifica la ley de circulación del documento. Normalmente lo

cruza el librador, pero también puede hacerlo cualquier otro firmante.

El Art. 44 de la ley 24452 regula el cheque cruzado, que se materializa por dos barras paralelas

colocadas en el anverso: el cruzamiento es general cuando no contiene entre ellas mención alguna, y

es especial cuando se escribe el nombre de la entidad cobrador. El cruzamiento general puede

transformarse en especial, pero no admite el caso inverso.

11. La elección de vía ejecutiva es privativa del portador del cambial (letra de cambio).

Por supuesto debido a que no es una obligación del PL elegir la vía ejecutiva sino una potestad legal

que le otorga la norma cambiaria para ser expedita su pretensión del cobro. Pudiera si lo quisiera

accionar por via ordinaria por medio de acciones extra-cambiarias (Ej: Causal, Enriquecimiento sin

Causa, etc.)

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12. Requisitos que debe contener la firma del librador del pagare.

Debe ser Hológrafa (de su puño y letra) y constar al lado de sus datos identificatorios en el anverso del

titulo.

13. Enuncie y defina acciones extracambiarias.

Tienen la naturaleza de ser extracambiarias porque no se basan exclusivamente en el cambial, sino

que se fundamentan en el derecho común y tramitan por vía ordinaria.

Son aquellas acciones de derecho que motivaron al libramiento o a la transmisión y por la cual el

portador del titulo se procura el cobro de determinadas montos que quedaron insatisfechos.

Acción Causal: E/Sujetos inmediatos que tienen “Causa” Acreditar la presentación al Cobro.

Acreditar Negocio jurídico Subyacente. Acreditar el no cumplimiento, no Novación ni prescripción del

negocio.

Acción Enriquecimiento sin Causa: Subsidiaria de la anterior. No se ejerce directamente.

Acreditar notable desproporción e/Partes.

Acción de Contribución: E/Obligados cambiarios en igual posición jurídica. Obligados

Mancomunados entre ellos. Prescripción según el negocio.

14. Que significa cláusula sin protesto o sin gastos.

Es una “Dispensa Voluntaria” por medio de la cual se exime al portador de formalizar protesto útil

para conservar las acciones de regreso cambiarias. Si está impresa va con firma del librador, si es

hológrafa con firma de quien inserto la cláusula. Sirve solo a quien inserto la clausula. Si la incorpora

ekl librador aplica a todos. Es personal si se incorpora al titulo luego de su creación

15. Explique que es el endoso en garantía

Endoso en prenda o garantía: está contemplado en el art. 20 del dto. ley 5965/63, el endosante con

esta fórmula constituye un derecho real de garantía a favor del endosatario, quedando legitimado para

cobrar el título a su vencimiento, cancelar el importe de la obligación garantizada y reintegrar el

remanente al endosante que introdujo la cláusula. La propiedad del documento continúa en cabeza del

endosante, se transfiere sólo la legitimación para ejercer los derechos del título y por lo tanto toda

transmisión posterior a esta cláusula sólo puede hacerse a título de mandato. En el endoso en prenda

el endosatario actúa en su propio interés, sin representar al endosante, es a la inversa en el endoso en

procuración. En el endoso en prenda el endosatario es acreedor del endosante, tiene privilegios

prendarios. Puede intentar el cobro aún contra su endosante prendario.

16. En la letra de cambio puede el librador disponer de una cláusula de intereses.

Cláusula de interés: el interés es la renta que genera un capital durante un tiempo determinado. La

tasa de interés, se expresa como un porcentaje calculado sobre dicha suma de dinero. Nuestra

legislación permite su inclusión en la letra de cambio, excepto en los títulos con vencimiento absoluto,

es decir a la fecha o a determinado tiempo de la fecha, porque en estos casos se sabe desde el

libramiento del título, cuando deberá cumplirse la obligación y se entiende que los intereses están

incluidas. En los títulos con vencimiento a la vista y a cierto tiempo vista, el porcentaje a aplicar debe

determinarse en el título. Los intereses moratorios pueden incluirse y especificarse en la letra, ya que

no están prohibidos por la ley y corren a partir del vencimiento del plazo de pago.

17. Requisitos para que un titulo valga como pagare

Art. 101. – El vale o pagaré debe contener:

1° La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el

idioma empleado para su redacción;

2° La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

3° El plazo de pago;

4° La indicación del lugar del pago;

5° El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;

6° Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

7° La firma del que ha creado el título (suscriptor).

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Art. 102. – El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es

válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:

El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también,

domicilio del suscriptor.

18. Plazo de prescripción en un pagare de la acción cambiaria ejecutiva dirigida contra un

endosante.

Acción Cambiaria de Regreso: 1 (un) año desde el Vencimiento del Titulo.

19. Capacidad cambiaria: desarrolle.

Gozan de capacidad de hecho para obligarse cambiariamente los siguientes sujetos:

- Los mayores de edad, es decir las personas que han cumplido los dieciocho años.

- Los menores que hubieren obtenido titulo habilitante para el ejercicio de una profesión.

- Los menores que hubieren contraído matrimonio en los términos y con el alcance del Art. 131

del Cod. Civil.

- Los menores emancipados en los términos y con el alcance del Art. 135 y consecuentes del Cod.

Civil.

- Los inhabilitados no pueden, per se, obligarse cambiariamente y solo pueden hacerlo con el

consenso del curador.

No pueden obligarse cambiariamente, bajo pena de nulidad absoluta:

- Los incapaces del Art. 54 del Cod. Civil, es decir, las personas por nacer, los menores

impúberes, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y los

ausentes declarados tales en juicio

- Las personas con incapacidad relativa, es decir menores adultos y los inhabilitados por

condena de mas de tres años de prisión o reclusión

20. Títulos en blanco: defina. ¿Pueden o no completarse?. Plazos

Para que se configure el cheque librado en blanco basta que el documento haya sido firmado en el

formulario bancario antes de inscribirse en el la cifra concreta. El titulo que al ser presentado al

cobro careciere de alguna de las enunciaciones exigidas por la ley, no valdrá como cheque, salvo que

se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del

librador.

21. Casos no susceptibles de rechazo de cheques.

a) Cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números.

b) Omitido el lugar de creación.

c) Contenga Endosos tachados/carentes de requisitos formales pero c/serie de endosos regular.

d) Faltas de Ortografía.

e) Cheques emitidos dentro de los 30 días antes a la notificación del cierre de la cuenta.

22. Se puede extender aval sobre títulos futuros. Art. 1988 del código civil

Art. 1988.- La fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de una

obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija. Puede referirse al

importe de las obligaciones que contrajere el deudor.

23. Explique cheque imputado.

Al cheque imputado se lo utiliza frecuentemente para efectuar pagos a distancia mediante su envió por

correspondencia y tiende a asegurar la imputación del pago de una determinada obligación. Art. 47 de

la ley de cheque. Es importante para quien hace la imputación a fin de asegurarse así el pago de esa

obligación. No se vulnera el carácter de abstracción cambiaria según doctrina mayoritaria.

24. Requisitos de los títulos: diferencias entre autonomía y solidaridad

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Los requisitos de los títulos son: autonomía, independencia, literalidad, formalidad, completividad,

legitimación, abstracción, incondicionalidad, solidaridad.

25. Acciones cambiarias de regreso: cuando se pueden ejercer.

Se puede ejercer para obtener la satisfacción de pretensiones emergentes del título. Se ejerce contra

endosantes, librador y sus avalistas.

26. Cheque de pago diferido: efectos legales de la registración

Son asegurarse que el TC Cumple correctamente todos los requisitos formales exigidos por ley.

27. Exceptio Doli. Es defensa o excepción? Encuadre legal y concepto

Oponibilidad a sucesivos tenedores si, al adquirir el título el poseedor hubiere actuado

intencionalmente en daño del deudor mismo. Se trata, no de una excepción cambiaria sino de una

defensa válvula que persigue romper el diafragma de la abstracción personal y permitir que el deudor

esgrima defensas fundadas en sus relaciones personales con el transmisor contra el tercero que haya

adquirido el título con la intención de dañar al deudor. Esta defensa es, entonces, un remedio

sustancial (de fondo y no procesal) equitativo mediante el cual se denuncia la existencia de un tráfico

ilícito o anormal, cuya protección no puede quedar amparada por el ordenamiento jurídico.

En cuanto a esta defensa que está receptada en la legislación de la Pcia de Mendoza y no en la del

Código Procesal Nación ni en el de la Pcia. de Bs. As, cabe cuestionarse si resulta suficiente el simple

conocimiento del daño provocado al deudor, o si se requiere, en el endosatario, la intención de dañar.

Y es que la duda surge porque la fórmula utilizada por nuestro legislador en la parte final del artículo

668 (“…hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor mismo”) ha sufrido en doctrina

distintas interpretaciones que bien pueden llevar a muy distintos resultados.

28. Aceptación de la letra: obligados cambiarios: concepto formas oportunidad

Aceptante y sus Avalistas: Obligados Principales Directos. Librador y Endosantes y sus respectivos

Avalistas: Obligados Cambiarios de Regreso.

29. Funciones del endoso pleno

Endoso pleno: es aquel que cumple con todas las características y las 3 funciones. Es el que se

presenta con mayor frecuencia en la práctica comercial y hay dos variantes:

Endoso completo o nominal: su particularidad es la indicación expresa y precisa de la persona del

endosatario, por ejemplo a favor de Juan Silva. Es facultativo agregar otros datos del endosatario,

por ejemplo el domicilio. El efecto principal en esta clase de endoso es que, para que no se

interrumpa la cadena de endosos, con posterioridad a éste, al primero en trasmitir y endosar debe

ser dicho endosatario.

Endoso en blanco: se perfeccionaron la sola firma del endosante, sin necesidad de otra indicación.

En consecuencia el endosatario puede: presentar el título al cobro, siempre que las trasmisiones

anteriores hayan cumplido con la ley de circulación del título, llenar el endoso en blanco con su

nombre o endosar nuevamente el título ya sea en blanco o a favor de determinada persona.

30. Causas de rechazo formal en el cheque

El girado solo puede negarse a pagar un cheque en los casos establecidos por la ley

- Falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.

- Falta de requisitos extrínsecos esenciales.

- Alteraciones en el cheque

- Orden de no pagar

- Revocación de la orden de pago

- Irregularidad en la cadena de endosos

- Firma del librador visiblemente falsificada

- Incapacidad del librador

- Quiebra Del librador o del presentante

- Cheque librado en moneda distinta a la de la cuenta corriente

- Cheque extendido en formulario no provisto por el girado

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- Irregularidad en la presentación del cheque cruzado

31. Explique representación societaria

32. Excepciones oponibles en juicio ejecutivo: explique las excepciones de inhabilidad de

titulo.

Son los remedios procesales taxativamente permitidos de ser opuestos en juicio ejecutivo. La

Excepción de Inhabilidad de Título es aquella opuesta contra el actor de una demanda ejecutiva debido

a un titulo que no cumple con uno o varios de los requisitos de forma o extrínsecos para ser apto para

abrir esa vía ejecutiva cambiaria.

33. Cheque en blanco o incompleto: concepto. Desarrolle

Para que se configure el cheque librado en blanco basta que el documento haya sido firmado en el

formulario bancario antes de inscribirse en el la cifra concreta. El titulo que al ser presentado al

cobro careciere de alguna de las enunciaciones exigidas por la ley, no valdrá como cheque, salvo que

se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del

librador.

La distinción entre cheque en blanco y cheque incompleto es una cuestión de grado que, desde el punto

de vista del derecho privado, presenta un relativo interés.

El cheque incompleto es el que nace careciendo de alguno de los requisitos formales esenciales.

El art 8 de la ley de cheques reconoce la licitud del cheque incompleto.

34. Requisitos formales y naturales del pagare: enumeración. Efectos de su omisión

Son requisitos formales:

- La denominación vale o pagare inserta en el texto, o la clausula a la orden

- La promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero

- El nombre del tomador

- Fecha de creación

- La firma del suscriptor

Y son requisitos naturales:

- Plazo de pago: si se omite, el pagare será pagable a la vista

- El lugar de pago: porque si se omite, se considerara lugar de pago al lugar de creación del

título.

- Lugar de creación: porque si se omite, se considerara lugar de creación el lugar del domicilio

del librador indicado en el anverso al lado de su firma.

35. Definición de aval. Existe el aval en documento separado. Justifique su respuesta.

El aval: acto jurídico cambiario, emitido en el propio cuerpo del título o en instrumento separado por

un sujeto denominado avalista, mediante el cual se garantiza la obligación cartular de otro llamado

avalado, de pagar el monto del título.

El aval sólo puede ser utilizado para garantizar obligaciones cartulares insertas en un título

circulatorio. Para todas las figuras que no sean títulos circulatorios, el derecho común prevé la fianza

civil o comercial.

Caracteres del aval:

Unilateral: se perfecciona con la sola voluntad del avalista.

No recepticio: no requiere de la conformidad del resto de los sujetos intervinientes en el título ni

tampoco del avalado.

Puede considerarse una declaración cambiaria completa, que se basta a sí misma, ya que para

verificar su validez no debe remitirse a documentos extraños al título.

La obligación asumida por el avalista es autónoma, porque subsiste aunque la obligación avalada

presente vicios, salvo que los mismos sean de forma. En virtud de esta excepción se considera al aval

como formalmente accesorio de la obligación asumida.

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36. Capacidad cambiaria: explique desarrolle.

Gozan de capacidad de hecho para obligarse cambiariamente los siguientes sujetos:

- Los mayores de edad, es decir las personas que han cumplido los dieciocho años.

- Los menores que hubieren obtenido titulo habilitante para el ejercicio de una profesión.

- Los menores que hubieren contraído matrimonio en los términos y con el alcance del Art. 131

del Cod. Civil.

- Los menores emancipados en los términos y con el alcance del Art. 135 y consecuentes del Cod.

Civil.

- Los inhabilitados no pueden, per se, obligarse cambiariamente y solo pueden hacerlo con el

consenso del curador.

No pueden obligarse cambiariamente, bajo pena de nulidad absoluta:

- Los incapaces del Art. 54 del Cod. Civil, es decir, las personas por nacer, los menores

impúberes, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y los

ausentes declarados tales en juicio.

- Las personas con incapacidad relativa, es decir menores adultos y los inhabilitados por

condena de mas de tres años de prisión o reclusión.

37. ¿El Ejercicio de la Acción Causal interrumpe la Prescripción Cartular?.

38. Hasta que fecha pueden presentarse a registración los cheques de pago diferido.

Hasta la 2ª fecha inserta de diferimento de la obligación inserta en el titulo a partir de la cual el

librador tiene la exigibilidad de tener los fondos depositados o autorización para girar en

descubierto. Luego de esa fecha no tiene sentido presentarlo a registración pues directamente se lo

presenta al cobro dentro del plazo de 30 o 60 días según sea el ch. Desde esa fecha el Vto. Es a la

vista.

39. Nombrar 4 casos de rechazo de cheque por defectos formales.

El girado solo puede negarse a pagar un cheque en los casos establecidos por la ley

- Falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.

- Falta de requisitos extrínsecos esenciales.

- Alteraciones en el cheque

- Orden de no pagar

- Revocación de la orden de pago

- Irregularidad en la cadena de endosos

- Firma del librador visiblemente falsificada

- Incapacidad del librador

- Quiebra Del librador o del presentante

- Cheque librado en moneda distinta a la de la cuenta corriente

- Cheque extendido en formulario no provisto por el girado

- Irregularidad en la presentación del cheque cruzado

40. Quien puede inhabilitar a una persona para operar en cuenta corriente

El BCRA por reiteradas faltas con la Cta. Cte.

El Juez por Sentencia Judicial de Concurso o Quiebra.

41. ¿A que se denomina rigorismo cambiario?

El rigor cambiario tiende a ser la mejor garantía para los terceros que pueden prescindir de toda

información acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario, en especial el de creación del

documento, y abstenerse tan solo a sus formas externas. Además, tutela los valores esenciales de la

circulación del crédito: la certeza en la clase de derecho adquirido y/o contenido en el titulo, la

rapidez en la negociación y la seguridad en la realización final, por su cobro ágil y expeditivo por la

vía ejecutiva.

No constituye un carácter cambiario per sé, sino una característica propia de las legislaciones que

regulan cada uno de los títulos circulatorios. Su origen se encuentra en las exigencias del comercio y

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los valores que deben ser protegidos en la creación, circulación y cobro de dichos títulos. La

legislación cambiaria siempre trata de preservar los valores de celeridad, certeza y seguridad en

relación a los títulos cambiarios.

La formalidad en algunos títulos circulatorios resulta atenuada, a partir de la ausencia de alguno de

los requisitos exigidos. Se denomina formalidad tasada y se valora la falta de algunos recaudos de

forma estableciéndose la consecuencia correspondiente a cada una de esas situaciones.

La formalidad permite identificar claramente de que clase de título de trata y cual es la obligación que

representa, obteniendo certeza sobre que derecho se adquiere al recibir el título. También el emisor

del mismo tendrá conciencia sobre la clase y extensión de la obligación asumida. Por ello no resulta

posible invocar razones subjetivas o económicas para eludir el compromiso de la obligación cartular.

42. Sujetos que pueden emitir factura de crédito

43. Procedimiento cancelatorio de los títulos de crédito. Art. 89 a 95 del decreto ley 5965/63

Art. 89. – En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede

comunicar el hecho al girado y al librador y requerir la cancelación del título al juez letrado del lugar

donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer fianza en resguardo de los

derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si se tratase de

una letra en blanco, los que sean suficientes para identificarla. El juez, previo examen de los

antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del

portador, dictará a la brevedad un auto (precario) indicando todos los datos necesarios para

individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación, con publicación por quince (15) días;

también autorizará su pago para después de transcurridos sesenta (60) días (Oposiciones), contados

desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la

vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se

dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante quince (15) días en un

diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo, y notificarse al

girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la

notificación del auto judicial libera al deudor.

Art. 90. – La oposición podrá deducirla el tenedor ante el juez del lugar donde la letra debe pagarse,

cuando la cancelación fuese solicitada ante el del domicilio del portador desposeído y se sustanciará

con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo

notificarse la oposición al girado y al librador.

Art. 91. – Durante el término establecido en el artículo 89, el recurrente puede ejercer todos los actos

que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese

vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe.

Art. 92. – Transcurrido el término fijado en el artículo 89 sin haberse deducido oposición o rechazado

ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la

cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue

rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir

un duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de

un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.

Art. 93. – La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica

los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que

obtuvo la cancelación.

Art. 94. – Todos los gastos que origine este procedimiento serán a cargo del que los solicitó.

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Art. 95. – La fianza a que se refiere el artículo 89 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o

se haya operado la prescripción.

44. Causales de rechazo formales de los cheques que se producen con posterioridad a la

creación del titulo.

El girado solo puede negarse a pagar un cheque en los casos establecidos por la ley

- Falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.

- Falta de requisitos extrínsecos esenciales.

- Alteraciones en el cheque

- Orden de no pagar

- Revocación de la orden de pago

- Irregularidad en la cadena de endosos

- Firma del librador visiblemente falsificada

- Incapacidad del librador

- Quiebra Del librador o del presentante

- Cheque librado en moneda distinta a la de la cuenta corriente

- Cheque extendido en formulario no provisto por el girado

- Irregularidad en la presentación del cheque cruzado

45. ¿Cual es el único cheque en el cual la causa de la obligación figura en el titulo? ¿y que

efecto legal tiene la misma?

El único cheque en el cual la causa de la obligación figura en el titulo es el cheque imputado. En

este cheque se imputa al pago de una obligación. Su finalidad es constituir una prueba de pago de

una relación jurídica.

Solo produce efectos entre quien la inserta y el portador inmediato; y por ello su incumplimiento

no genera responsabilidad para el girado.

46. Acción de reembolso. Plazo para ejercerla. Contra quien procede

Acción cambiaria de reembolso: es aquella que puede deducir el obligado cambiario que haya

desembolsado la suma inserta en un título de crédito o haya sido notificado de la demanda iniciada en

su contra, frente a todos los demás obligados cambiarios que lo preceden en la estructura del título

Legitimado activo: será todo obligado cambiario que haya pagado o haya sido notificado de la

demanda iniciada en su contra, por el portador legitimado del título.

Legitimados pasivos: serán todos los obligados cambiarios que lo precedan en la estructura del

título.

Prescripción:

Cheque: será por el transcurso de 1 año desde el efectivo pago del título o desde la notificación de

la demanda iniciada en su contra, para el cobro del mismo.

Letras de cambio y pagarés: en este caso debe transcurrir 6 meses desde el efectivo pago del título

o desde la notificación de la demanda iniciada en su contra para el cobro del mismo.

47. Concepto de endoso en procuración

El propietario del título lo endosa a favor de un tercero a titulo de mandato para que ejerza los

derechos que surgen de la letra. Transmite la Legitimación cambiaria para actuar pero no se

transmiten ni la función de Garantía (Solidaridad) ni la Titularidad del derecho inserto en el titulo.

48. Explique que significa solidaridad cambiaria.

Significa que todos los firmantes del titulo responden por el todo del monto ante un eventual

incumplimiento del obligado principal al pago. Responden todos los firmantes del titulo en forma

abstracta y autónoma por la existencia de la obligación y la solvencia del deudor, quedando todos

ellos obligados individualmente por el monto total frente al tercero poseedor. Así cuando mas circule

el titulo y mas firmas haya en el más seguridad tendrá el poseedor de hacer efectivo el derecho.

49. Sujetos intervinientes en la letra de cambio y el pagare

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En la letra de cambio intervienen, como mínimo, tres personas: el librador o creador del documento,

el tomador o acreedor cambiario y el girado (Además de Endosantes y Avalistas).

En el pagare intervienen solo dos personas: el suscriptor y el beneficiario (Además de Endosantes y

Avalistas).

50. Procedimiento cancelatorio: plazo de oposición y características de la sentencia.

El juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos

invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos

necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su

pago para después de transcurridos sesenta (60) días, contados desde la fecha de la última publicación

del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese

posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor.

El plazo de oposición es de 60 días. La Sentencia inicial es Precaria y luego del plazo de oposición

será cosa juzgada material no permitiendo ser atacada por recursos posteriores.

51. Que es el endoso “No a la Orden”

Significa que solo se transmite bajo la forma y los efectos de una cesión de crédito. Y el Derecho

transmitido posee carácter Derivado y No Autónomo, pudiendo interponer el deudor al Endosatario

“No a la Orden” todas las excepciones personales que podía oponerle a su deudor Endosante “No a

la Orden”

52. Aval por documento separado: explique y desarrolle.

Garantía Cambiaria por instrumento separado si es posible de hacer.

53. En que casos la OPASI permite mas de dos endosos en un cheque de pago diferido

Endosos a favor de Entidades Financieras.

Endosos a favor de Fiduciarios de Fideicomisos Financieros.

Para depósito en Caja de Valores SA con la cláusula “Para su negociación en Mercado de

Valores”

54. Formas de vencimiento del pagare. Efectos de la utilización de otras formas

A la Vista

A fecha cierta

A determinado tiempo de la Fecha

A determinado tiempo de la Vista

55. Requisitos para ejercer la acción cambiaria de regreso

Formalizar Protesto útil en el Lugar de la Aceptación o Pago (no acaecido) al ssgg día hábil de su

presentación y hasta los dos (2) días hábiles ssgg después de la negativa a la Aceptación o al Pago.

Formalizado ante Notario Público con Requisitos de Transcripción de la Letra, Firmas del Protestante y

del Aceptante o causa de su negativa a firmar, Lugar, Fecha, Monto, Etc..

También existe protesto Bancario y “Al Viento” pero en desuso.

56. Enumere y explique requisitos esenciales que debe contener el acta del protesto notarial.

Art 66 del decreto

Art. 66. – El acta del protesto notarial debe contener esencialmente:

1° – La fecha y hora del protesto

2° – La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás

indicaciones que contuviesen en el mismo orden en que figuran en el título;

3° – La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra haciendo constar

si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;

4° – Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se

dio;

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5° – La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su

imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera;

6° – La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.

57. Enumere 3 casos de lo que puede reclamar el que ha reembolsado la letra de cambio a sus

garantes. Art 53 del decreto.

Según el articulo 53 del decreto ley 5965/63 “el que ha reembolsado la letra de cambio puede

reclamar a sus garantes:

- La suma integra desembolsada.

- Los intereses de esta suma.

- Los gastos que hubiese hecho.

58. Desarrolle intervención en la letra de cambio. Art 74 del decreto.

Según Art. 74: “El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o

pague por intervención. La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo

precedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso.

El interviniente; puede ser un tercero, el mismo girado o una persona ya obligada por la letra de

cambio, a excepción del aceptante. El interviniente queda obligado en los dos (2) días hábiles

sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de

este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del

resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio”.

59. Plazo de prescripción de la acción que tiene el portador de la letra de cambio que

contenga la cláusula sin gastos contra los endosantes. Art 96 del decreto.

Según Art. 96: “Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los

tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año,

contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la

letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha

de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal

por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.”

60. En un letra de cambio en que casos el librador puede disponer que la suma produzca

intereses.

Según el artículo 5 del decreto ley 5965/63, “en una letra de cambio pagable a la vista o a cierto

tiempo vista (Vencimientos Relativos), puede el librador disponer que la suma produzca intereses.

En cualquier otra letra de cambio (Vencimientos Absolutos) la promesa de intereses se considera no

escrita (pues al conocerse la Fecha del Vto. Se supone que los intereses ya están insertos o

contemplados en el monto mismo del titulo cuando este fue librado).

La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra, si no lo estuviese la clausula se considera no

escrita.

Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta”

61. Acciones escriturales: concepto, transferencia y registro de la misma.

Son aquellas en las cuales la calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas

abiertas en el Libro Registro de Acciones Escriturales de las Soc. por Acciones debido a que ellas

nunca son impresas en documento cartular. Tienen similitud con las acciones nominativas pero

difieren respecto de estas en que el ejercicio pleno y con efectos a terceros del derecho de propiedad

de la acción nominativa exige dos requisitos: la tenencia del título y la inscripción en el registro de

acciones; mientras que en las acciones escriturales, basta con la “inscripción en cuenta”.

62. CITAR TITULOS CIRCULATORIOS.-

Letra de Cambio; Pagaré, Factura de Crédito; Cheque Común; Cheque de Pago Diferido; Cheque

Cancelatorio.

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63. TITULOS EJECUTIVOS NO ENDOSABLES.-

Entre quien inserto la cláusula “no endosable” (Endosante) y su Endosatario inmediato la relación se

reputa cambiaria y el Derecho es Autónomo, pero entre aquel y los ssgg será extracambiaria con

responsabilidad solo de un Derecho Derivado pudiendo oponer a los posteriores endosatarios las

mismas excepciones personales que tenia para con su Endosatario Inmediato, pues él ordeno “no

endosen más”.

A pesar de ello No interrumpe la Serie regular de Endosos. Si puede entonces continuar endosándose a

pesar de contener esta cláusula.

Entre el Endosatario Inmediato que violó la cláusula y los ssgg la relación es Cambiaria entre ellos.

No confundir cláusula “no endosable” con cláusula “no a la orden” (Transmisión bajo la forma y

efectos de la cesión de derechos. Es forma de Libramiento que restringe la circulatoriedad cambiaria).

64. HASTA QUE MOMENTO SE PUEDE ENDOSAR UNA LETRA DE CAMBIO.-

Hasta su Vencimiento para conservar la Vía Ejecutiva. A partir de allí si puede endosarse también

pero los efectos serán los de una cesión de derechos del Código Civil (Derecho Derivado y con

Excepciones Personales).

LAS MÁS PREGUNTADAS EN PARCIALES

1. # Diferencia entre abstracción, autonomía e independencia?

La abstracción implica que el titulo está desvinculado a la causa que le dio origen o tambien el

llamado negocio jurídico subyacente. Es la desvinculación con la causa que le dio origen. Al tenedor

de buena fe solo se le pueden oponer las excepciones fundadas en el titulo cambiario y no las de la

relación base o causal que le dio origen.

La autonomía indica que cada persona que toma el titulo (obligado cambiario solidario) lo haga en

forma originaria o a “non domino”, y no de forma derivada; respecto a cada individuo que lo tuvo.

Pudiendo oponer excepciones Formales al titulo y no excepciones personales con los anteriores

tenedores.

La independencia refiere a las firmas contenidas en el titulo. Establece que si el titulo fue creado por

un incapaz o por cualquier tipo de situación que no permitiría que se obligue cambiariamente, esto no

afecta la obligación principal, el titulo seguirá surtiendo efecto en cuanto a los demás firmantes.

2. #Indique endoso pleno. Transmisión (¿que transmite?)

Son los que cumplen todas las funciones del endoso: Propiedad del titulo/documento y Titularidad de

los derechos y acciones contenidos; Legitimación cambiaria para ejercer esos derechos y acciones en

él contenidos; transferencia de la función de Garantía convirtiéndose en solidario obligado al pago

por el total del monto indicado. (PRO.TI.LE.GA)

3. # Exceptio Dolli. Encuadre legal. Diferencia entre excepción y defensa (art. 18 DL

5965/63)?

No es una excepción sino una defensa, que se puede oponer cuando hay mala fe o culpa grave del

acreedor en perjuicio del deudor y a sabiendas. Se consagra en defensa de la circulación honesta del

título. Tal como lo dice el art. 18 del DL 5965/63, la mala fe del portador hace que ceda el principio de

la inoponibilidad de las defensas personales referidas a los anteriores portadores: se comunica al

portador las defensas que se hubieran podido oponer a los que intervinieron con anterioridad en la

circulación de titulo.

4. # Acciones escriturales. Concepto. Transmisión responsabilidad?

Se definen como “aquellas acciones que se representan por títulos” y que la sociedad emisora o

entidades autorizadas “inscriben en cuentas llevadas a nombre de los titulares”, otorgándose al

accionista “comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella”.

Vale decir que la legitimación de la posesión del título-acción se sustituye por la legitimación a través

de la anotación contable en la cuenta de las acciones escriturales, o “del título valor se pasa al valor

sin título” (estos vulneran la necesidad cambiaria pues nunca se imprimen en la cartulina o

documento), o sea “la simple inscripción en un registro, equivalente a la cuenta corriente”. Su

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transmisión debe inscribirse en un libro especial llamado “ Libro registro de acciones

escriturales” que la sociedad anónima o por acciones lleva al efecto.

5. # Defectos formales concomitantes según OPASI II?

Se define como defecto formal todo aquel verificado en la creación del cheque que el beneficiario no

puede advertir por su mera apariencia, estos son:

1) Difiere en forma manifiesta la firma del librador con la asentada en los registros de la entidad

girada.

2) Firmante sin poder valido o vigente al momento de la emisión del cheque

3) Contrato social vencido al momento de la emisión del cheque

4) Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de más de una

persona

5) Firmante incluido de la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados” al momento de la emisión

del cheque

6) Falta de conformidad en la recepción de cuadernos de cheques

7) Giro sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos establecimientos de

un mismo librador

8) OTROS MOTIVOS (CONCOMITANTES):

Denuncia de extravío, sustracción o adulteración, efectuada de conformidad con los requisitos

exigidos por la ley y la reglamentación

Causa de fuerza mayor al momento de presentación del cheque, que impida su pago

Irregularidades en la cadena de endosos (recuérdese que los endosos testados no afectan la

validez del cheque siempre que la continuidad de la cadena de endoso no se vea interrumpida)

Plazo de validez legal vencido (recuérdese que el cheque tiene un período de vigencia

“irrevocable” de 1 a 30 días más otro período posterior donde es “revocable” de 31 a 60 días)

para el cheque común y el doble para el de pago diferido.

Presentación anticipada de un cheque de pago diferido, es decir, efectuada con anterioridad a

la fecha de pago consignada. La presentación anticipada de un cheque común –cheque

posdatado o volador- no es susceptible de rechazo puesto que no se considera cheque (artículo

23 de la “Ley de Cheques”)

Orden judicial (por ejemplo, traba de una medida cautelar, cierre de cuenta, etc.)

Concurso preventivo del librador, declarado judicialmente, pero sólo respecto de cheques de

pago diferido, en la medida que el cheque sea de fecha de emisión anterior a la fecha de

presentación de apertura del concurso y de fecha de pago posterior a ella

Si el cheque de pago diferido es de fecha de emisión posterior, reviste naturaleza post-

concursal, por lo que puede ser rechazado por “sin fondos suficientes”. Resulta de vital

trascendencia para el librador comunicar de inmediato y por medio fehaciente, fecha y juzgado

donde se radicó la solicitud de apertura del concurso preventivo

Adulteración o falsificación del cheque o sus firmas, si fueren detectadas por el banco girado o

depositario

Contener endoso que excedan el límite reglamentario (cheque común: 1 endoso; cheque de

pago diferido: 2 endosos). Cabe tener presente que no corresponde computar el denominado

“endoso depósito/recibo”, pues no tiene por finalidad hacer circular el título sino finiquitar su

existencia como tal al presentarse al cobro.

Estos motivos de rechazo, si concurren con la causal de “falta de fondos”, no hacen prevalecer el

criterio de considerar esta última causal y, por lo tanto, no habrá lugar a la aplicación de multa.

RESUMIENDO:

Denuncia de extravío, sustracción o adulteración

Causa de fuerza mayor al momento de la presentación del cheque que impida su pago:

prescripción legal

Irregularidades en la cadena de endosos

Plazo de validez legal vencido

Fecha de presentación al cobro o deposito de un cheque de pago diferido anterior a la

fecha de pago.

Orden judicial (medida cautelar, cierre de cuenta, etc…)

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Concurso preventivo del librador, únicamente respecto a cheques de pago diferido

Adulteración o falsificación del cheque o de sus firmas detectadas por el banco girado o el

depositario

Contener endosos que excedan el limite establecido: común 1, diferido 2

6. # Cheque certificado, plazo computo del mismo, caracterización, plazos y efectos legales?

El librador o el portador pueden pedir al girado que certifique el cheque, debitando de la cuenta

corriente del librador, la suma necesaria para el pago. Dicha suma queda RESERVADA para pago del

cheque y quedará al margen de cualquier contingencia que pueda sufrir el librador. La certificación

puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de 5 días hábiles bancarios, pasado ese

término sin que el cheque hubiese sido cobrado, se liberan nuevamente esos fondos o importe en la

cuenta del librador y el cheque dejara de ser certificado, subsistiendo como cheque común.

7. # Que significa la cláusula “sin protesto”?

Es una Dispensa Voluntaria de realizar el acto cambiario de protestar por falta de aceptación (LC) o

de Vista (Pagare) o de Pago (en ambos). Es decir se exime al portador de levantar protesto por falta

de aceptación o falta de pago, de manera que podrá ejercer las acciones de regreso, sin necesidad de

protesto. Pero no lo libera de la obligación de presentar la letra en termino ni de dar los avisos de

falta de acepción o pago. Puede insertarla el librador afectando a todos o cualquier otro firmante

beneficiándolo solo a él.

8. # Inhabilidad de titulo? El titulo puede no ser falso y ser inhábil por no tener los requisitos necesarios formales que manda la

legislación cambiaria para abrir la vía ejecutiva. Es aquel en el cual se limita a las formas del título

sin que se pueda discutir la legitimidad de la causa. Inhábil es lo carente de eficacia, la inhabilidad de

titulo se da por la inexistencia de sus presupuestos propios que son:

Problemas atinentes a la legitimación sustancial

Cuando carece de fuerza ejecutiva por motivos emergentes a la legislación cambiaria.

Cuando se encuentran afectados la legitimación activa o pasiva, plazo vencimiento y demás

requisitos exigidos para que se constituya el titulo cambiario, por lo que no tendrá fuerza

ejecutiva.

9. # Falsedad, Falsificación de Titulo

Es excepción válida ante la adulteración material del titulo contemplada en el art. 544 CPCyC nacion

y en el art. 542 CPCyC BA.

10. # Prescripción de Titulo?

La prescripción de titulo extingue las acciones cambiarias que de el emanan, convirtiéndolo en

ineficaz e inejecutable. La prescripción del título al extinguir las acciones opera por la falta de

ejercicio de ellas por su titular durante el tiempo establecido en la ley.

11. # Recursos de la Factura de Crédito por falta de pago y por falta de aceptación

Es por vía ejecutiva, a pesar de ser un titulo que nace causado.

Por falta de pago se le otorga la acción cambiaria directa contra el comprador o locatario que aceptó

la factura de crédito, prescribiendo a los 3 años desde el vencimiento.

La acción cambiaria de regreso contra los demás obligados cambiarios, que prescribe 1 año después

del vencimiento. En ambos casos sin necesidad de levantar protesto.

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12. # Diferencia entre Aval y Fianza

13. # Caracteres de Títulos?

1) Necesariedad (del documento) porque para poder ejercer las acciones y el derecho cambiario

inserto es necesario poseer, exhibir, detentar materialmente el documento

2) Literalidad (del derecho) porque la extensión del derecho emana y se rige por lo que está

escrito en el documento. Ni el acreedor ni el deudor podrán pretender lo que no esté expresado

en el documento

3) Autonomía (del derecho) significa que cada persona que va recibiendo el titulo de crédito

adquiere el derecho en forma originaria a non domino y no derivada del anterior poseedor.

14. # Proceso Cancelatorio?

Art 89 DL 5965/63: en caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador

puede comunicar el hecho al girado y al librador y requerir la cancelación del título al juez letrado del

lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer fianza en resguardo de los

derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y si se tratase de

una letra en blanco, los que sean suficientes para identificarla. El juez dispondrá su cancelación y

autorizara el pago para después de transcurridos 60 días contados desde la última publicación (15

días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar de pago). No obstante la denuncia, el

pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera el deudor.

15. # Acciones cambiarias, acción directa, concepto, legitimados y prescripción?

Son los medios de que puede valerse el portador para cobrar la letra de cambio en caso de que el

deudor no acepte o no pague la letra en tiempo y forma.

Directa: Acción ejercida contra el obligado principal al pago. Aceptante y/o sus Avalistas, puede ser

ejercida por el portador legitimado de la letra o cualquier obligado cambiario que haya tenido que

pagar la letra (endosante, librador o sus avalistas), debe ser ejercida al vencimiento de la letra y

prescribe a los 3 años a contar desde el vencimiento de la letra.

16. # Obligaciones del cuenta correntista OPASI II?

a) Mantener fondos suficientes en la cta cte o contar con autorización escrita para girar en

descubierto

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b) Dar conformidad al banco de los extractos recibidos del mismo u observarlos dentro de los 8

días

c) Actualizar la firma registrada cada vez que a entidad lo estime conveniente

d) Dar aviso a la entidad por escrito de: extravío, sustracción o adulteración de las formulas de

los cheques en blanco o librados y no entregados a terceros o de las formula especial para

pedirlos, así como los certificados nominativos transferibles de cheques de pagos diferidos.

e) Dar cuenta a la entidad por escrito de cualquier cambio de domicilio y reintegrar los

cuadernos de cheque donde figure la dirección anterior.

f) Comunicar a la entidad cualquier cambio en los contratos sociales, estatutos, cambio de

autoridades o poderes y las revocaciones de estos últimos

g) Devolver a la entidad todos los cheques en blanco al momento del cierre de la cuenta o dentro

de los 5 días hábiles de la fecha de suspensión del servicio de pago de cheques (previa al cierre

de la cta.)

h) Integrar los cheques en pesos, redactarlos en idioma nacional y firmarlos de puño y letra o por

los medios que se autoricen

17. # Cheque diferido. Efectos legales de la registración?

Verificar cumplimiento de todos los requisitos formas les y subsanar los defectos anoticiando de ello al

librador para remediarlos. Ante el cierre de la cuenta corriente del librador, el girado no podrá

registrar nuevos cheques pero, si hubiera fondos, deberá pagar los cheques que ya estuvieran

registrados con anterioridad.

18. # Letra de cambio a cierto tiempo vista?

Debe pagarse cuando transcurre el lapso indicado en la letra, contado a partir de la fecha de la

Aceptación en la letra de cambio o de la Vista en el Pagare.

19. # Protesto notarial. Contenido?

El protesto debe realizarse mediante escribano, por razón de un acto notarial y puede requerirlo el

portador legitimado o un simple tenedor y debe realizarse contra el girado. Por falta de aceptación se

realizara hasta el vencimiento de la letra y, por falta de pago, dentro de los 2 días hábiles siguientes al

día de vencimiento (pero no puede hacerse el día del vencimiento, por ello son dos visitas las

necesarias de realizar).

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20. # Diferencia entre Endoso y Cesión de Derechos