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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO IMPORTANTE: Para aprobar es necesario responder todas las consignas; lo fundamental en cada tema tiene que estar bien respondido. Fuentes: Citar la mayor cantidad posible. Parte General: Se considera bien respondida la pregunta, si cada tema incluye definicin, teoras y algn caso real o extranjero sobre el problema. Parte Especial: Est bien respondida la pregunta, cuando indica en cada caso: jurisdiccin internacional y derecho aplicable segn las diversas fuentes convencionales e internas. __________________________________________________ Parte General FUENTES DEL DIPr. CIDIP: Durante 1975 se celebr bajo los auspicios de la OEA la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, y a partir de ella se vienen concluyendo importantes convenciones, dando inicio a una obra codificadora americana con caractersticas distintas a las anteriores, por cuanto no solamente involucran a los Estados provenientes de la familia jurdica del derecho civil, sino que tambin vinculan a los Estados de la familia jurdica del derecho comn, del common law. El acceso no se hace buscando una codificacin integral procurando armonizar la totalidad de la materia civil, comercial, pernal, procesal, sino que se realiza por temas concretos tales como letras de cambio, pagars, cheques, arbitraje, exhortos, restitucin internacional de menores, contratos internacionales, sociedades, medidas cautelares, entre otros. CIDIP I- Panam 1975 Convencin Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques. Convencin Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagars y Facturas. Ratificado por Argentina RA Ley 22.691. Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. Ratificado por Argentina RA Ley 24.322. Convencin Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Ratificado por Argentina RA Ley 23.503. Convencin Interamericana sobre Recepcin de Pruebas en el Extranjero. Ratificado por Argentina ley 23.481. Convencin Interamericana sobre Rgimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero. Ratificado por Argentina RA Ley 22.550. CIDIP II- Uruguay 1979 Convencin Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Ratificado por Argentina RA Ley 22.921. Convencin Interamericana sobre Domicilio de las Personas Fsicas en el Derecho Internacional Privado. Convencin Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles. Ratificado por Argentina RA Ley 22.921. Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques. Protocolo Adicional a la Convencin Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Ratificado por Argentina RA Ley 22.921. Convencin Interamericana sobre Prueba e Informacin acerca del Derecho Extranjero. Ratificado por Argentina RA Ley 23.506. Convencin Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares. Ratificado por Argentina RA Ley 22.921. Convencin Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Ratificado por Argentina RA Ley 22.921. CIDIP III- Bolivia 1984 Menores. Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopcin de 1 de 1

Convencin Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurdicas en el Derecho Internacional Privado. Protocolo Adicional a la Convencin Interamericana sobre Recepcin de Pruebas en el Extranjero. Ratificado por Argentina AD Ley 24.037. Convencin Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. CIDIP IV Uruguay 1989 Convencin Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercaderas por Carretera. Convencin Interamericana sobre Restitucin Internacional de Menores. Ratificado por Argentina Ley 25.358. Convencin Interamericana sobre Obligacin Alimentarias. Ratificado por Argentina Ley 25.593.

CIDIP V- Mxico 1996 Convencin Interamericana sobre Trfico Internacional de Menores. Ratificado por Argentina Ley 25.358. Convencin Interamericana sobre el Derecho aplicable a los Contratos Internacionales.

CIDIP VI - 2002 Ley Modelo Interamericana sobre Garantas Mobiliarias. Carta de Porte directa negociable que rigen el transporte de las mercaderas por carretera. Ley Aplicable y Jurisdiccin Internacional competente en materia de responsabilidad civil extracontractual. Tratados de Montevideo: Amrica Latina fue pionera en el tema de la codificacin del Derecho Internacional Privado, ya que siempre fue receptora de inmigrantes. Todos los pases que integran la cuenca del Plata (salvo Brasil) estn vinculados en mayor o menor medida por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Estos Tratados constituyen Cdigos de Derecho Internacional Privado, y mediante ellos, se han uniformado las normas indirectas en materia de Derecho Privado, las reglas determinantes de competencia jurdica y legislativa en el mbito penal, el reconocimiento y ejecucin de sentencias en el camino procesal. Las cuestiones que se suscitan con motivo del trfico jurdico entre los pases signatarios, son resueltas de idntica manera por los jueces a quienes los tratados atribuyen competencia. En 1889, se firmaron 8 Tratados y un protocolo adicional: 1. Tratado de Derecho Civil Internacional. 2. Tratado de Derecho Comercial Internacional. 3. Tratado de Derecho Procesal Internacional. 4. Tratado de Derecho Penal Internacional. 5. Tratado sobre Patentes de invencin. 6. Tratado sobre Propiedad Artstica y Literaria. 7. Tratado sobre Marcas de fbrica y de comercio. 8. Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales. Fueron ratificados por: Argentina, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Per. Colombia adhiri al 1, 2, 3 y 8. Ecuador adhiri al 8. Alemania, Austria, Blgica, Espaa, Francia, Hungra e Italia, adhirieron al 6. Cincuenta aos despus (1940) se reuni el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado para la revisacin de los tratados, lo que dio como resultado 10 Tratados y un Protocolo adicional. El Tratado de Comercio Internacional se desdobl en: 1) Tratado de Derecho Comercial Terrestre 2 de 1

Internacional; y 2) Tratado de Derecho de la Navegacin comercial Internacional. Adems, del Tratado de Derecho Penal Internacional surgi un Tratado sobre Asilo y Refugio Poltico. Actualmente La Argentina est ligada con: a) Bolivia, Colombia y Per: todos los Tratados de Montevideo de 1889. b) Uruguay y Paraguay: 1) Tratado de Derecho Penal, Propiedad Literaria, Patentes de Invencin, Marcas de fbrica, Protocolo Adicional de 1889. 2) Tratado de Derecho Civil, los dos Tratados de Derecho Comercial, Tratado de Derecho Procesal, Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones laborales y el Protocolo adicional de 1940. Los principios consagrados en los Tratados de Montevideo son: Personas Fsicas: La Ley del Domicilio Personas Jurdicas Privadas: Sistema de la extraterritorialidad parcial Actos Jurdicos (Contratos): Ley del lugar de su cumplimiento. Bienes: Ley del lugar donde existen. Sucesiones: principio de fraccionamiento en su forma pura. Matrimonio: Validez: Ley del lugar de su celebracin; Derechos y Deberes que emergen de l: ley del domicilio conyugal y Rgimen matrimonial: Ley del primer domicilio conyugal. 7. Comerciantes y sociedades comerciales: Ley del domicilio comercial (asiento principal) 8. Quiebras: Principio de extraterritorialidad 9. Letra de Cambio y dems papeles a la orden: Ley del Estado donde se gira, endosa, acepta, avala, etc. Los Protocolos adicionales son parte integrante de los Tratados, y los mismos estiman indiferente la nacionalidad de las personas involucradas en la relacin controvertida, reafirmando el principio domiciliario. Adems: a) Consagran el principio de la oficiosidad en la aplicacin de las leyes de los Estados contratantes y deroga el Art. 13 del C.C. que se inspira en el principio dispositivo; b) Admiten que los recursos acordados por las leyes del lugar del juicio sean admitidas en los juicios en los que se apliquen leyes de otros estados ratificantes; y c) Receptan la excepcin de orden pblico internacional. Fuentes del DIPr originadas en el mbito del MERCOSUR: (Mercado Comn del Sur): Se destacan entre otros. a-Tratado de Asuncin (Tratado de Constitucin del MERCOSUR entre la Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay.) R. Ley 23.981. b- Protocolo de Brasilia para la Solucin de Controversias. MERCOSUR /CMC/ Dec. N 1991. (NO ratificado) c- Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdiccin Internacional en Materia Contractual MERCOSUR/CMC/ Dec. N 1/94. (NO ratificado) d- Protocolo de Ouro Preto. R. Ley 24.560. e- Protocolo de Medidas Cautelares Ouro Preto. R. Ley 24.579. f- Protocolo Las Leas 1992 de Cooperacin y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativas. R. Ley 24.578. 1995. g- Protocolo de Olivos sobre Solucin de Controversias en el MERCOSUR, subscripto el 18 de febrero de 2002. MERCOSUR/CMC/Dec 37/03. Convenciones de La Haya y de la ONU: Convenciones aprobadas por la Conferencia de Derecho Internacional privado de La Haya: a) Convencin suprimiendo la exigencia de legalizacin de los documentos pblicos extranjeros (1961, ley 23.458); b) Procedimiento civil (1954, ley 23.502); c) Convenio relativo a la comunicacin y notificacin en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965, ley 25.097); d) Convencin sobre la obtencin de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial (1970, ley 23.480); e) Ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representacin (1978, ley 23.964); y f) Aspectos civiles de la sustraccin internacional de menores (1980, ley 23.857). Convenciones de Naciones Unidas: 3 de 1 1. 2. 3. 4. 5. 6.

a) Reconocimiento y ejecucin de la obligacin de prestar alimentos en el extranjero (Nueva York 1956, ley 17.156); b) Reconocimiento y ejecucin de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York 1958, ley 23.619); c) Consentimiento para el matrimonio, la edad mnima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (Nueva York 1962, ley 18.444); d) Prescripcin en materia de compraventa internacional de mercaderas (Nueva York 1974, ley 22.488); e) Contratos de compraventa internacional de mercaderas (Viena 1980, ley 22.765); y f) Prescripcin en materia de compraventa internacional de mercaderas enmendada por el protocolo del 11 de abril de 1980 (Viena, ley 22.765). PARTE GENERAL Historia del DIPr.: Es dable comenzar el tema afirmando que para el surgimiento del DIPr. fue y es condicin esencial, la diversidad de Estados y la diversidad jurdica. En la Edad Antigua no haba Estados independientes, sino comunidades polticas que estaban bajo la rbita imperial mayoritariamente y haba unidad jurdica bsicamente; por ello el nico tema referente al DIPr. estaba referido nicamente a que si los extranjeros podan ser parte de un proceso en el Imperio y en su caso, quines los asistan (cnsules) y quines eran las autoridades competente. En la Edad Media surge lo que se denomina derecho interregional privado a partir de principios del siglo XIII, en correlacin con el renacimiento de occidente y los avances del capitalismo producidos primordialmente en los burgos. As, la primera fecha estelar del DIPr. es menester ubicarla en la glosa de Acursio de 1228, por la que se afirm que en Mdena no haba que aplicar a un caso vinculado con Bolonia el derecho de Mdena, este es el momento de la clara extraterritorialidad del Derecho, que luego siguieron las escuelas estatutarias de los postglosadores en los siglos XIV y XV, las que afirmaban la existencia de estatutos personales que seguan por lo tanto a las personas y eran extraterritoriales; sin embargo esta distincin no se mantuvo mucho tiempo porque en ltima instancia, todos los estatutos son personales. La Edad Moderna signific la diversidad de Estados al aparecer stos en el siglo XVI, y con ello la diversidad jurdica; as la escuela francesa es netamente territorialista-nacionalista al pregonar la estatalidad, mantenindose dicha territorialidad en los siglos XVII y XVIII con las escuelas holandesa y flamenca; puesto que solo se aplicaba derecho extranjero por cortesa o conveniencia internacional. Es importante resaltar, que en 1688 se public la primera obra europea dedicada al Derecho Internacional Privado titulada De collisione legum cuyo autor fue Johan Hert. En plena Edad Contempornea, se produce la segunda fecha estelar dentro del DIPr., ms precisamente en 1849 con Savigny, quin afirmaba en su obra Sistema del Derecho Romano Actual que la comunidad jusprivatista internacional estaba ya en condiciones de aplicar el derecho del asiento del caso, sea el propio o el extranjero, estando la nica excepcin a la aplicacin del derecho extranjero en el orden pblico. Por ello Savigny es considerado el padre de la ciencia del DIPr., porque descubre el problema del orden pblico internacional como lmite a la aplicacin del derecho extranjero; luego se descubrieron el fraude a la ley y el reenvo, la problemtica de las calificaciones y la cuestin previa, entre los aos 1878 y 1931.La tercera fecha estelar del DIPr. se produce en 1935 cuando Goldschmidt sistematiz los problemas supra, dando gnesis a la concepcin normolgica de la ciencia del DIPr., tematizando tambin la calidad del Derecho extranjero. Derecho Internacional Privado (DIPr): Concepto. Objeto. CONCEPTO: La doctrina tradicional del DIPr. lo define, como la rama del derecho privado que tiene por objeto la solucin de casos en los cuales existe uno o ms elementos extranjeros. Segn Goldschmidt, el DIPr. es el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones, descritos casos y soluciones por normas inspiradas en los mtodos indirectos, analticos y sintticos judicial y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero. Del concepto precedente se desprende la siguiente definicin: a) Conjunto de Casos: el caso es una controversia entre dos o ms personas sobre el reparto de potencia e impotencia, puesto que en el derecho poco se comparte y casi todo se reparte (lo mo es mo y lo tuyo es tuyo), siendo la potencia el beneficio que obtenemos y la impotencia el perjuicio. La controversia puede ser actual, judicial o extrajudicial; pero la problemtica del DIPr. surge si la controversia es eventual, as por ejemplo un testador medita sobre su ltima voluntad poseyendo bienes en diferentes pases. 4 de 1

b) Jusprivatista: el caso debe pertenecer al DIPr., la razn est en que slo en la rbita del Derecho Privado rige el principio de la extraterritorialidad pasiva, la cual consiste en que en un pas no se aplica solamente el Derecho Privado propio, sino igualmente, en su caso, Dereecho Privado extranjero, y en que el DIPr. est indisolublemente unido al principio de la extraterritorialidad pasiva del Derecho. Es dable mencionar, que extraterritorialidad pasiva significa que a un caso aplicamos Derecho extranjero, es decir, que un pas ayuda a los particulares vinculados a l de algn modo, an con miras a casos relacionados con otros pases; extraterritorialidad activa alude en cambio, al supuesto de que aplicamos a un caso mixto Derecho propio excepcionalmente, conforme ocurre en el orden pblico internacional. c) Con elemento extranjero: El caso jusprivatista debe incluir en elementos extranjeros para que surja el problema de la aplicabilidad del Derecho propio o de un Derecho extranjero; en otras palabras, para que el supuesto pertenezca al DIPr.. Este elemento puede ser: personal (uno de los protagonistas es extranjero); real (reconocimiento de un bien sito o inscripto en el extranjero, o conductista (el delito o el negocio jurdico se llevan a cabo en el extranjero). Pero adems deben contener elementos argentinos. d) De sus soluciones: Las soluciones pueden ser territorialistas, se inspiran en el Derecho propio del pas en el que la controversia surge, o extraterritorialista, cuando se elige entre los diversos derechos en tela de juicio, aquel en el que el caso tenga su sede. e) Mtodo indirecto analtico y sinttico judicial: Una vez que se adopta una solucin extraterritorialista siempre estn en tela de juicio ante un caso jusprivatista con elementos extranjeros varios derechos como posiblemente aplicables; siendo ello as la norma debe elegir cul de estos Derechos debe ser aplicado y esta eleccin es la que lleva a efecto el mtodo indirecto. En los casos absolutamente internacionales (aqullos que en su gnesis muestran diversos elementos nacionales), el mtodo indirecto reclama la presencia de un mtodo auxiliar: el analtico, que a fin de dirimir las pretensiones de varios derechos sobre una sola controversia, la despedaza mediante su anlisis sometiendo a cada uno de los derechos, cuya intervencin se estima legtima, uno de los elementos de la controversia en los que su anlisis la descompone. El anlisis de la controversia se lleva a cabo utilizando analgicamente las categoras analticas del Derecho Comn. Pero al trasladar el mtodo analtico al DIPr. desaparece la sntesis del legislador que era la correccin del anlisis. Entonces nos vemos obligados a acudir a un tercer mtodo que debe suministrar la sntesis, pero esta sntesis en el Derecho Internacional Privado no la puede brindar el legislador a priori, sino que la debe proporcionar el juez, a posteriori. Por ello se habla se mtodo sinttico judicial. OBJETO: El objeto del DIPr. es el estudio de la relacin jurdica internacional caracterizada por la presencia de un elemento extranjero, que ostensible u oculto, tiene la virtualidad de relacionar diversos rdenes jurdicos. Se promulgaron diferentes teoras respecto al objeto del DIPr.: a) Teora Unitaria: Goldschmidt era partidario de sta teora que es tpicamente germnica: conflicto de leyes (derecho aplicable). b) Teora Bipartita: estas teoras se clasifican en: 1)- Formal: conflicto de jurisdicciones (incluye la cooperacin interjurisdiccional) y conflicto de leyes; y 2)- Material: conflicto de leyes y derecho privado uniforme o unificado. El derecho privado uniforme se da a travs del denominado derecho dbil, es decir, un derecho que en principio no obliga directamente a los particulares, y sus manifestaciones ms significativas son: a)- Las leyes uniformes para ser incorporadas en el derecho interno, como pro ejemplo las surgidas de la ONU; b)- Los principios UNIDROIT dirigidos a las partes en un contrato o a los operadores jurdicos para interpretar o complementar instrumentos internacional de derecho uniforme, y tambin puede servir de modelo para los legisladores nacionales e internacionales; y c)- Las directivas de la Unin Europea. Por su parte, el derecho privado unificado est representado por el denominado derecho fuerte de: a)- Los Tratados de derecho privado, como por ejemplo la Convencin de Viena sobre compraventa internacional de mercaderas; y b)- Los reglamentos, puesto que estos son ley por ser general, obligatorios y directamente aplicables, como por ejemplo los Reglamentos de la Unin Europea. c) Teoras Tripartitas: estas teoras se dividen en: 1)- Teora Tripartita Latina: comprende el conflicto de leyes, el derecho de la nacionalidad y el derecho privado de extranjera; 2)- Teora Tripartita Contempornea: incluye en el objeto del DIPr.: el conflicto de leyes, las leyes de aplicacin inmediata y las soluciones materiales; y 3)- Teora Tripartita Integral: esta es la teora que la ctedra comparte, la cual es ntegra y no yuxtapone, ni confunde, sino que vincula estrechamente: los problemas actuales de la jurisdiccin internacional, el derecho aplicable y la cooperacin interjurisdiccional internacional. En conclusin, la ctedra sostiene un teora compleja acerca del objeto de la ciencia del DIPr., el cual est compuesto de tres partes y por ese motivo la teora se denomina tripartita, as lo forman: 1) la jurisdiccin internacional; 2) el derecho aplicable; y 3) la cooperacin interjurisdiccional internacional. 5 de 1

Mtodos del DIPr.: La normas captan lo casos y las soluciones a travs de mtodos. Son varios los mtodos del que se vale el DIPr., como ser: 1) Inductivo: se trata de alcanzar, por va de conocimiento de los hechos o cosas particulares, la ley o principio general que los regula cientficamente; 2) Deductivo: tambin por va del conocimiento se establece una norma por concepcin de un supuesto general, se procede de lo comn y universal para llegar a lo que es particular e individual; 3) Analtico: el objeto de anlisis puede ser la norma o la relacin jurdica; 4) Individual: se seala el punto de partida en un Estado y se procura el cumplimiento del deber de ese Estado, respecto de los individuos que integran la sociedad jurdica universal; 5) Universal: los Estados en conjunto tienen el deber comn de asegurar la aplicacin del derecho privado de la humanidad formulando reglas jurdicas, positivas, universales, fundadas en una comn conviccin de los Estados relativos al fin social de las relaciones jurdicas; 6) Experimental y Pragmtico: el tribunal no aplica ni la ley ni el derecho extranjero, sino que adopta como su ley una regla idntica a la de aquel, creando su propia lex fori. En la actualidad el DIPr. emplea una pluralidad o diversidad de mtodos, destacndose: a) El Mtodo Directo: en ste mtodo la norma soluciona directa e inmediatamente el caso; b) El Mtodo Indirecto: la solucin del caso, se da a travs del derecho indicado como aplicable por el punto de conexin de la consecuencia jurdica de la norma de conflicto, o norma indirecta precisamente. El mtodo directo es propio de las soluciones territorialistas y las no territorializadas, mientras que el indirecto que es clsico del DIPr., es el tpico de las normas indirectas o de conflicto o de remisin o de envo. El mtodo indirecto por lo general, necesita el auxilio de los mtodos analtico-analgico (tambin denominado analtico-privatista) y sinttico judicial. El primero (analtico-analgico) consiste en descomponer el caso teniendo en cuenta las diversas categoras en que es analizado normalmente por el derecho privado; por ejemplo: en un contrato se distinguen aspectos referidos a la capacidad, forma, validez intrnseca y efectos, que el legislador continental analiza aplicando a cada uno un derecho diverso que puede traer aparejada cierta incoherencia, en especial en los casos afines con varios elementos extranjeros. Dicha incoherencia a posteriori debe ser superada por el juez a travs del mtodo sinttico-judicial, el cual consiste en componer o armonizar el caso concreto respetando la internacionalidad del mismo. Jurisdiccin Internacional Directa: Es la que explora y analiza el juez nacional cuando debe conocer en un caso con elementos extranjeros, para resolver si dicho caso corresponde a su pas. Al efectuar esa exploracin, el juez debe advertir que la atribucin de la jurisdiccin es: a) nica: se confiere a un solo pas por razones prcticas. Ej.: Sucesiones; b) Exclusiva: Un pas reivindica para s la jurisdiccin con fundamento en el orden pblico internacional. Ej.: Acciones legales referentes a inmuebles situados en Argentina; y c) Concurrente: se refiere de manera alternativa a dos o ms partes; por ejemplo: accin por alimentos. Puede ocurrir que despus del anlisis del juez, llegue al resultado provisional de que a su pas no le incumbe la jurisdiccin internacional directa, en tal caso deber investigar si existen reglas internacionales o nacionales extranjeras que confieran jurisdiccin internacional a otro pas. Si el juez nacional llega a la conclusin de que ningn pas posee jurisdiccin, debera, por razones de justicia, hacerse cargo del asunto a fin de evitar una efectiva privacin de justicia para las partes (principio receptado por la CIDIP III). En referencia a la jurisprudencia sobre el tema, es dable mencionar el caso Espsito e Hijos S.R.L. c/ Jocqueviel de Vieu, resuelto por la Sala E de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en 1985, donde la sociedad actora con domicilio en Argentina, vendi mercaderas con clusula FOB Bs. As. a la empresa demandada domiciliada en Francia, la que se obliga a pagar el precio en aquel pas europeo. Por la falta de pago, la exportadora reclama ante los tribunales nacionales, asimismo la demandada plantea excepcin de incompetencia, la que es aceptada en primera instancia y apelada por la parte vendedora. El tribunal sostuvo que de los arts. 1215 y 1216 del C. Civil se infiere la jurisdiccin concurrente del juez del pas del domicilio del deudor y del juez del pas de cumplimiento del contrato. Es menester afirmar, que a los fines procesales se debe designar localizaciones evidentes del lugar de cumplimiento, a los fines de que las partes puedan prever los foros ante los cuales litigar en caso de conflicto; en cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que se refiere a la prestacin caracterstica. La jurisdiccin directa actualmente se encuentra regulada segn las materias, en los diversos cdigos y leyes especiales que contienen normas de derecho internacional privado, y en los tratados internacionales. Fuente Interna: 6 de 1

CDIGO CIVIL: somete las acciones de separacin personal, divorcio vincular, nulidad y los efectos del matrimonio, al juez del ltimo domicilio conyugal efectivo o ante el juez del cnyuge demandado (art. 227). Asimismo, el art. 3284 somete la sucesin al juez del ltimo domicilio del difunto y los arts. 1215 y 1216, consagran en materia contractual los foros alternativos del domicilio del demandado o del lugar de ejecucin del contrato, entre otros. Es dable mencionar, que si bien Vlez cita a Story en las notas a stos artculos, la jurisdicciones concurrentes en materia contractual fue defendida por Savigny, quin sostena que al lado de la jurisdiccin general de los jueces del domicilio del demandado, en las obligaciones contractuales es preciso reconocer la jurisdiccin especial de los jueces del lugar de cumplimiento o ejecucin de los contratos, unificando de ste modo la ley aplicable con la jurisdiccin competente. Asimismo, el autor holands Asser defiende la competencia del forum causae con la enunciacin de su teora del paralelismo, conforme al cual cuando la ley de un Estado es aplicable, tambin corresponde otorgarles competencia a sus tribunales en el orden internacional. LEY 24.522 DE CONCURSOS Y QUIEBRAS: Esta ley al respecto establece: Art. 2: Sujetos Comprendidos: Pueden ser declarados en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carcter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, provincial o municipal se parte, cualquiera sea el porcentaje de sus participacin. Se consideran comprendidos: 1); 2) los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el pas. Art. 3: Juez Competente: Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) ; 2) ; 3) ; 4) ; 5): Tratndose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administracin en el pas, a falta de ste, el del lugar del establecimiento, actividad principal o explotacin, segn el caso. Fuente Convencional: Los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo, establecen para las acciones personales la jurisdiccin de los tribunales estatales del domicilio del demandado o del lugar de la ley que rige el fondo. Asimismo, la declaracin de ausencia debe solicitarse ante el juez del ltimo domicilio del presunto ausente. Con respecto a los juicios sobre divorcio, nulidad de matrimonios y disolucin se ante el juez del domicilio conyugal; y en el caso de la mujer abandonada por su marido o separada judicialmente y que ha constituido domicilio propio, los procesos se tramitan ante el juez del ltimo domicilio conyugal. En referencia a las acciones reales y mixtas, las mismas se tramitan ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa, entre otras. En el mbito del MERCOSUR, el Protocolo de Bs. As. sobre jurisdiccin internacional en materia contractual civil y comercial, establece la jurisdiccin alternativa de los tribunales del Estado: del lugar de ejecucin del contrato; o del tribunal del Estado del domicilio del demandado; o el tribunal del Estado del actor, si prueba que cumpli con la obligacin a su cargo. Jurisdiccin Internacional Indirecta: La jurisdiccin internacional ser indirecta cuando controla la jurisdiccin de un tribunal extranjero, ya sea para afirmar su propia jurisdiccin o sobre todo en materia de cooperacin interjurisdiccional, notablemente en el caso del reconocimiento y la ejecucin de sentencias extranjeras. Implica la facultad de los tribunales del Estado de intervenir en una causa, no para resolver sobre ella, sino a requerimiento de una juez extranjero que solicita su colaboracin judicial internacional, ya sea para la obtencin de pruebas, trabar medidas cautelares o bien, reconocer o ejecutar una sentencia o laudo. Hay distintos niveles de cooperacin en cuyo ltimo estadio se encuentra el reconocimiento o ejecucin de sentencia o laudo arbitral. Con respecto a los diferentes criterios de control de la jurisdiccin internacional del juez extranjero, se observan dos teoras o doctrinas fundamentales: 1) Doctrina Unilateralista: a) Simple: la jurisdiccin internacional del juez extranjero debe ser reconocida con arreglo a las normas de su propio ordenamiento, y no del ordenamiento del foro; en consecuencia, el juez requerido debe aplicar las normas de jurisdiccin internacional del Estado requirente. b) Doble: la jurisdiccin internacional del juez extranjero debe ser reconocida con arreglo a las normas de su propio ordenamiento, pero permite que el Estado requerido pueda negar el reconocimiento cuando entren en la esfera de la jurisdiccin internacional exclusiva del foro; en consecuencia solamente corresponde negar la jurisdiccin del sentenciante extranjero cuando se invada la jurisdiccin del juez requerido. 2) Doctrina Bilateralista: La jurisdiccin internacional del juez extranjero es juzgada desde los criterios atributivos de jurisdiccin del foro, ya que las disposiciones sobre jurisdiccin son bilateralizadas a fin de controlar la jurisdiccin del juez extranjero, lo que implica que para considerar que el juez extranjero es 7 de 1

competente en la esfera internacional, adems de no invadir la jurisdiccin exclusiva del Estado requerido, deber detentar jurisdiccin internacional en base a criterios semejantes o anlogos a los del juez del foro. Es importante afirmar, que el derecho positivo argentino tanto de fuente interna como de fuente convencional, se alinea dentro de la concepcin bilateralista. En referencia a la jurisprudencia sobre el tema, es dable mencionar el caso Riopar S.R.L. c/ Transportes Fluviales Argenro S.A., resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en 1996, donde el juez de Paraguay solicit al juez argentino por medio de rogatoria, que librara oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelacin de la hipoteca que gravaba las embarcaciones subastadas en remate de 1993, siendo Riopar S.R.L. adjudicataria de tales bienes. La Corte declar la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, porque se encontraba en juego la interpretacin y aplicacin del Tratado de Derecho procesal de Montevideo de 1940 y la Convencin Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros; tambin dispuso que el acreedor hipotecario notificado por oficio no pudo haber tomado conocimiento de la sentencia de remate dictada en jurisdiccin extranjera en tiempo til, como para organizar y presentar la defensa de sus derechos con anterioridad a la subasta pblica. Asimismo, reconoce que los tratados aplicables no prevn plazos procesales, pero ante el silencio y falta de intervencin del acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo llevado a cabo en el extranjero, corresponde al juez del Estado requerido determinar si la citacin fue regular y otorg la posibilidad real de asegurar la defensa de la parte, sin que implique incurrir en una revisin de fondo. Fuente Interna: El Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, regula la cuestin de la jurisdiccin indirecta en las normas de los arts. 517/519 bis, disponiendo que la sentencia extranjera debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que no sea cosa juzgada segn el Estado donde fue dictada; 2) Que haya sido emanada de tribunal competente segn la ley argentina; 3) Producto de una accin personal o real sobre un mueble que fue trasladado durante o despus del juicio; 4) Que la demandada haya sido notificada personalmente; 5) Se debe cumplir con las condiciones de autenticidad argentinas; La sentencia extranjera no debe afectar el orden pblico internacional argentino, adems no debe ser incompatible con otras sentencias simultnea o anterior dictada en la Argentina; y 6) Reunir las caractersticas de una sentencia. Fuente Convencional: TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1989 (Ley 3192): Art. 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrn en los territorios de los dems la misma fuerza que en el pas en que se pronunciaron, si renen estos requisitos: a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional; b) Que no se oponga a las leyes de orden pblico del pas de su ejecucin; c) Que tenga carcter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; y d) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del pas en donde se sigui el juicio. TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940 (Decreto-Ley 7111): agrega la parte in fine al art. 5 redactado de manera idntica al de 1989, la cual estipula: Quedan incluidas las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados. PROTOCOLO DE COOPERACIN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIOL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA (Ley 24.578): Art. 2: A los efectos del presente protocolo cada Estado Parte designar una autoridad central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A esos fines, dichas autoridades centrales se comunicarn directamente entre ellas, dando intervencin a las respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario. Prrroga de la Jurisdiccin: La prrroga comprende la facultad de las partes de sustraer el conocimiento y solucin de una cuestin de los tribunales competentes para someterla a la intervencin de otra autoridad judicial o arbitral. La prrroga se admite con respecto a acciones personales (no reales) y patrimoniales (no de otro tipo, como por ejemplo: separacin o divorcio, paternidad, patria potestad, aspecto moral de la propiedad literaria y artstica). Con respecto al momento de concertarse la prrroga, Goldschmidt sostiene que no puede concertarse sino despus de promovida la accin, puesto que la prrroga anticipada es inadmisible; sin embargo otra gran parte de la doctrina opina que la prrroga puede ser realizada antes, durante o despus del estallido de la controversia, ya sea por acuerdo expreso (escrito, verbal), tcito o por sumisin al foro, lo cual significa que cuando presentada la demanda ante el juez incompetente, el demandado contesta sin oponer declinatoria. 8 de 1

Fuente interna: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: El derecho argentino de fuente interna admite la prorroga, la cual puede ser validamente celebrada antes, durante o despus del estallido de la disputa (Art. 1 CPCCN) con tal que se encuentren reunidas las siguientes condiciones: 1) que se trate de cuestiones exclusivamente de ndole patrimonial; 2) Que se trate de ndole internacional; 3) Que la prorroga no este prohibida por las leyes; y 4) Que la jurisdiccin de los tribunales argentinos no sea exclusiva. Por su parte, el articulo 2, admite que la prorroga se realice en forma expresa (escrita) o tacita (por actos inequvocos, o cuando el demandado notificado y obligado a contestar, guarde silencio). Articulo 1: la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artculo 12, inciso 4 de la ley 48, exceptuase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de ndole internacional, la prorroga podr admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de rbitros que acten fuera de la republica, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdiccin exclusiva o cuando la prorroga esta prohibida por ley. Articulo 2: la prorroga se operara si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explcitamente su decisin de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda, y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. Fuente Convencional: a) TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL MONTEVIDEO 1940 (dec-ley 7111): Si bien admite la prorroga de jurisdiccin en el articulo 56, la limita en el tiempo ya que no podr celebrarse sino post litem, vale decir, despus del estallido de la controversia, y nicamente por sumisin al foro, como solucin congruente con un contexto internacional poco proclive a la admisin del principio de la autonoma de la voluntad. b) PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL (ley 24669): El protocolo de buenos aires, en materia de acuerdo de eleccin establece que se puede pactar antes, durante o despus del estallido de la controversia, en forma escrita. A su turno acepta que el acuerdo de eleccin recaiga sobre un tribunal arbitral bajo idnticas condiciones. Articulo 4: en los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial sern competentes los tribunales del estado parte a cuya jurisdiccin los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva. Asimismo puede acordarse la prorroga a favor de tribunales arbtrales. Calificaciones: El conflicto de calificaciones consiste en la determinacin del ordenamiento normativo, que en ltima instancia va a definir los vocablos de la norma indirecta. Estructuralmente se encuentra en ambas partes de la norma, esto es en antecedente y consecuencia jurdica, salvo en las caractersticas negativas de sta ltima, porque siempre se define el orden pblico internacional de acuerdo al derecho del juez; otras palabras, las calificaciones es la operacin que consiste en subsumir las relaciones jurdicas, los supuestos en las normas que las describen; consiste en la averiguacin acerca de la categora jurdica en la que se insertan y por ende se subsumen los hechos o conducta que hayan que regularse. Goldschmidt dice que calificar es definir los trminos contenidos en la norma y el Problema de las Calificaciones consiste en determinar qu ley ser aplicable en ltima instancia, al tiempo de realizar dicha definicin. Conforme su clasificacin, la calificacin puede ser: directa o material e indirecta o formal o de remisin o de envo. a) La calificacin directa, puede estar dada: 1)- por el DIPr. del Tribunal, por ejemplo: el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 establece que el domicilio civil de una persona fsica ser determinado, en primer lugar, por la residencia habitual de la persona en el lugar; asimismo las fuentes del DIPr. del Mercosur tienen definiciones de ste tipo; y 2)- por las partes cuando se ponen de acuerdo en definir concretamente el significado de los vocablos en un contrato. b) Entre las calificaciones indirectas encontramos: 1)- La Indirecta Simple: cuando por ejemplo del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 remite al derecho de la residencia habitual de la persona, para determinar las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio; 2)- La Lex Civilis Fori: los trminos son definidos por el derecho privado interno del juez; 3)- La Lex Civilis Causae: los vocablos son definidos, en ltima instancia, por el derecho privado del derecho aplicable a la causa; 4)- La 9 de 1

Comparatista: se remite al derecho comparado; y 5)- La Jusnaturalista: se enva al derecho natural que defina. Es dable afirmar, que a partir de Bartn (en 1897 investig sobre un nuevo problema que se planteaba a partir de la dificultad que se podra dar en el DIPr. con relacin al significado de los trminos contenidos en las diversas normas; ya que un concepto, domicilio por ejemplo, puede tener significados y alcances distintos segn las diversas legislaciones conectadas en un caso; y determinar cul ser la ley aplicable al momento de definir esos trminos, constituye el Problema de las Calificaciones, su importancia es tal, que la solucin final del caso planteado, puede variar sustancialmente si se aplica una u otra ley), la opcin por la calificacin lex civilis fori dentro de las indirectas es la ms grata, aunque no es respetuosa del elemento extranjero, puesto que se le impone al derecho extranjero la solucin calificatoria del derecho del juez para los casos absolutamente nacionales; en cambio si se elige definir en ltima instancia de acuerdo al derecho declarado aplicable en virtud del punto de conexin (lex civilis causae) es mas respetuoso del derecho extranjero; puesto que en la calificacin segn la lex civilis causae (sostenida por Despagnet) primero se debe calificar el punto de conexin; ya que es el medio tcnico que el DIPr. del juez determina el derecho aplicable (normalmente el Tribunal argentino calificar el punto de conexin segn el derecho privado argentino) y luego se revisa el derecho declarado aplicable para terminar por calificar el resto de la norma, salvo las caractersticas negativas de la consecuencia jurdica que siempre se definen de acuerdo a la lex fori. Las otras teoras, tanto la comparatista sostenida por Rabel como la jusnaturalista sostenida por Merigi, fueron pocos difundidas. Para fundar su nueva teora, Bartin tuvo en cuenta dos casos de la jurisprudencia francesa: principalmente el de la viuda maltesa con el que descubri el problema de las calificaciones, y el del testamento olgrafo del holands; a partir de entonces el Problema de las Calificaciones forma parte del DIPr.: a)- El caso de la viuda maltesa: los malteses Bartholo y Aquilina, contrajeron matrimonio en territorio malts, posteriormente Bartholo se instal en Francia (Argelia) donde adquiri inmuebles y a su muerte, su esposa Aquilina reclam su parte de los inmuebles contra una seora de apellido Vall (heredera de Bartholo), quien objeta el matrimonio supra sosteniendo que la pretensin de repartir los inmuebles constituye el ejercicio de un derecho de sucesin, el cual es rechazado por el derecho francs. El tribunal de primera instancia le da la razn a Aquilina (viuda de Bartholo), apelando la Sra. Vall. La Corte de Casacin francesa acredita la calidad de esposa de la viuda y que al momento de la celebracin del matrimonio, los esposos Bartholo-Aquilina se encontraban bajo el imperio del derecho en vigor en Malta, esto es el Cdigo de Rohan, cuyas disposiciones hay que aplicar dado que el derecho respecto al estado y la capacidad de los extranjeros se aplica en Francia, pero cuando no son contrarios al orden pblico francs y no lesiona intereses franceses. Puesto que el derecho malts, respecto al matrimonio y sociedad conyugal (no al rgimen sucesorio) establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecern de pleno derecho por mitades a la mujer y sus herederos y al marido y sus herederos, corresponde hacer lugar al pedido de la viuda. En definitiva se calific segn la ley aplicable al rgimen de bienes en el matrimonio (lex causae) y no, segn el Derecho del juez francs (lex fori). b)- El caso del testamento olgrafo del holands: se plantea la discusin cuando un holands otorga en Francia un testamento olgrafo (manuscrito), puesto que segn el derecho holands, los holandeses no podan otorgar testamento olgrafo dentro o fuera del pas, porque lo defina como una cuestin de capacidad para testar; en cambio segn el derecho francs era una cuestin de forma del testamento y como la forma se rige por el derecho del lugar de otorgamiento, se aplicaba el derecho francs que le daba validez al acto. En aplicacin de la lex civiles causae se parte de la calificacin del punto de conexin de la norma indirecta francesa relativa a la capacidad para testar, esto es, la nacionalidad. Dicho punto de conexin es el nico que no califica la lex civiles fori sino la lex civiles causae, en ste caso el derecho holands, de esta manera aplicando el mtodo analtico privatista daba un testamento claudicante, ya que segn el derecho holands aplicable a la capacidad para testar, el testamento olgrafo era nulo, mientras que para el derecho francs, aplicable a la forma, era vlido. En lo que respecta a la jurisprudencia nacional, la cuestin ms importante fue resuelta por la Cmara en lo Civil y Comercial de Baha Blanca en 1963; dicho caso es el del Establecimiento Vitivincola Salim Merman. Se trataba de una orden de pago librada en Uruguay contra un Banco de Nueva York, endosada en la Argentina por el Establecimiento Vitivnicola demandado y luego nuevamente endosada en el pas, se discutan consecuencias de la falta de notificacin del protesto por falta de pago por sucesivos endosantes al referido Establecimiento. Ante la negativa de la demandada la reclamo regresivo, se le haba pedido la quiebra por cesacin de pagos, y no habiendo definicin del derecho internacional privado argentino, corresponda determinar cual era el ordenamiento normativo que en ltima instancia iba a definirlo como 10 de 1

letra de cambio o como cheque, segn el derecho comercial argentino. Si se trataba de una letra de cambio, se parta de la autonoma de cada obligacin cambiaria segn el tratado de derecho comercial terrestre de Montevideo de 1940, vigente en Uruguay, pas de emisin de la letra, y la Argentina, pas de emisin de la declaracin del endoso; en cambio si era un cheque, caa fuera del mbito de dicho tratado, porque finalmente se aplicara el derecho neoyorquino. La sentencia calific a la orden como una letra, conforme al derecho comercial uruguayo y termin aplicando al endoso, el derecho argentino. Cuestin Previa: Una vez delimitada la causa en las caractersticas positivas del antecedente de la norma indirecta, encontramos el problema estructural de la cuestin previa, el que se configura a travs de la interrogacin sobre el derecho aplicable a cada cuestin, en el caso de cuestiones vinculadas de tal manera que de la solucin de la previa, depende la de la otra; es decir, que no basta con tener cuestiones vinculadas, sino que nos encontramos frente al problema cuando la solucin de una condiciona a la otra; por ejemplo: la capacidad para contratar no es cuestin previa de la validez y efectos del contrato, ya que la primera no condiciona a los segundos; en cambio, la validez de una adopcin o de un matrimonio son cuestiones previas de la capacidad del hijo adoptivo o de cnyuge para heredar. Este tema plantea saber cual es el derecho aplicable a la cuestin previa o preliminar, vale decir que ante una cuestin de derecho internacional privado, se pueden presentar relacionadas cuestiones principales y previas o preliminares; y al encontrarnos en presencia de una relacin jurdica internacional, para resolver la cuestin principal se debe resolver inicialmente la cuestin previa o preliminar. Para resolverla, han surgido dos teoras: 1) De la equivalencia: promulga esta teora, que independientemente a cada cuestin se aplica la ley que le corresponde; y 2) De la jerarquizacin: esta teora sostiene que se aplica a la cuestin previa la misma ley que se aplica a la cuestin principal. Las teoras de la jerarquizacin se pueden clasificar en: a) Ideales o lgicas: estas priorizan la cuestin anterior, la cuestin previa, la condicionante, y el mismo derecho aplicable a esa cuestin es aplicado a la otra, a la condicionada; y b) Reales o procesales: estas aplican a la cuestin previa o condicionante el mismo derecho que se le aplica a la condicionada, que es la cuestin objeto de la demanda. Es dable aclarar, que ambas teoras pueden ser con primaca del derecho interno o con primaca del DIPr. de la cuestin jerarquizada. El problema de la cuestin previa fue descubierto por Wengler y Melchior, con motivo del caso Ponnoucannamalle c. Nadimoutoupoulle (Corte de Casacin Francesa), el cual trataba del jefe de una familia de nacionalidad inglesa originaria de la India (colonia britnica en el momento), dueo de inmuebles en la colina de Conchinchina (territorio francs), que haba adoptado un hijo de nombre Soccalingan de acuerdo a las leyes de la India, an cuando ya tena varios hijos legtimos. El hijo adoptivo falleci antes que su padre, dejando un hijo legtimo al que el abuelo adoptivo deshered por testamento ante notario de las Indias francesas. El nieto adoptivo, representado por la Sra. Ponnoucannamalle, su madre, impugn el testamento basndose en que el derecho francs conceda derecho sucesorio al nieto adoptivo en representacin de su padre premuerto. Los tribunales franceses rechazaron la demanda porque valoraron que a pesar de que la adopcin era vlida de acuerdo al derecho personal de adoptante y del adoptado al momento de la adopcin (derecho ingls), como se trababa de una cuestin condicionante del objeto de la demanda, es decir de la sucesin, deba aplicarse el derecho francs que rige la sucesin, tambin la adopcin y el derecho privado francs prohiba la adopcin realizada por el adoptante cuando tena hijos matrimoniales. En definitiva, se adopt la teora de la jerarquizacin real con primaca del derecho interno. Como antecedente jurisprudencial argentino, es dable destacar el caso Grimaldi, Miguel A. s/ Sucesiones, en donde el causante, de nacionalidad y domicilio italianos, haba adoptado a Concepcin Di Paola Grimaldi de idntica nacionalidad y domicilio; pero el adoptante falleci en Italia su ltimo domicilio, dejando una cuenta corriente y un inmueble en Argentina. El tribunal de primera instancia declar nula la adopcin por considerarla contraria al orden pblico argentino, porque en ese tiempo nuestro derecho positivo no legislaba la institucin de la adopcin. La Cmara aplic a la adopcin el derecho italiano, puesto que en ese momento ya haba ley de adopcin y contena normas de DIPr., y la consider vlida conforme al derecho del domicilio del adoptado, mientras que a la sucesin sobre los inmuebles argentinos aplic el derecho argentino conforme lo estipula el C. Civil y a la cuenta corriente el derecho italiano del domicilio del causante; asimismo y segn el derecho argentino no corresponda que heredara la hija adoptiva respecto del inmueble, puesto que si bien ya haba le de adopcin, todava no se haba modificado el C. Civil para que incluyera a los hijos adoptivos entre los herederos forzosos, en cambio, aplicando el derecho italiano a la cuenta corriente, si tena la hija adoptiva vocacin sucesoria. En conclusin, si bien la Cmara parece aplicar la teora de la equivalencia o equiparacin, su solucin termin siendo irrespetuosa del elemento extranjero e incoherente, puesto que no supo aplicar el mtodo complementario sinttico-judicial. 11 de 1

Fraude a la Ley: Entre las caractersticas negativas del antecedente de la norma indirecta o de conflicto, se encuentra el tema del fraude a la ley, el cual se configura cuando las partes manipulan los hechos inferiores o subyacentes al punto de conexin, con el fin de burlar de ese modo la autntica voluntad del autor y hacer prevalecer la propia; es decir, que el mecanismo del fraude se reduce a intentar burlar un precepto imperativo mediante la utilizacin artificial de la norma de conflicto, comprendiendo una serie de actos que si bien aisladamente con lcitos, en conjunto estn deliberadamente encaminados a escapar al rigor de una ley imperativa. La norma Indirecta de DIPr. remite a un determinado ordenamiento para que ste regule una situacin jurdica, para ello la norma utiliza un punto de conexin; pero a veces, los particulares se acogen deliberadamente a un ordenamiento jurdico cuya reglamentacin de ciertas situaciones les resulta ms favorable que otro, nacional o extranjero, al cual estn normalmente sujetos para evadir el Derecho normalmente competente y lograr la aplicacin de otro derecho ms favorable, alterando voluntaria o maliciosamente el punto de conexin utilizado por la norma indirecta. En efecto, el fraude en DIPr consiste en la alteracin real y maliciosa del punto de conexin de la norma para que se aplique una ley ms favorable. No se trata de un perjuicio econmico hacia alguien sino de una desviacin de la ley que hubiera correspondido aplicar a un caso determinado; por ejemplo: modificar intencionalmente el domicilio para que resulte aplicable a una sucesin un derecho distinto al que naturalmente hubiera correspondido, ya que el art. 3283 del C. Civil establece que la ley que rige la sucesin del causante es la del ltimo domicilio del mismo, pero el derecho elegido le permitir realizar actos que el desplazado le impide. Los requisitos para que se configure el fraude a la ley son: 1) Que la alteracin del punto de conexin sea real; si no lo fuera, en lugar de fraude a la ley, habra simulacin. 2) Que quien lo realiza tenga una intencin maliciosa. Este es el punto que provoca mayores dificultades ya que, al ser un elemento psicolgico, su prueba es normalmente difcil. Goldschmidt expresa que dicho elemento se acredita con las conductas indiciarias del sujeto. 3) Que el derecho desplazado sea coactivo; o sea, el fraude a la ley no se dar en materia contractual, donde impera el derecho dispositivo o supletorio. Entonces, la nocin del fraude a la ley es el remedio necesario para que la ley conserve su carcter imperativo y su sancin en los casos en que deje de ser aplicable a una relacin jurdica por haberse, los interesados, acogido fraudulentamente a una nueva ley. Con respecto a sus efectos, tenemos: a) Respecto al pas vctima del fraude: se considera que el cambio del punto de conexin no se realiz y se niegan todas las consecuencias derivadas de la eleccin fraudulenta. La relacin jurdica es reintegrada al imperio de la ley que normalmente la rega; b) Respecto al pas cuya ley se invoca: los tribunales de dichos pases han sostenido que dicha ley puede aplicarse vlidamente, y c) Respecto a terceros pases: para stos la sancin del fraude a la ley depender del fundamento y el fin que se le asigne. Si la asimilacin al orden pblico, los terceros pases procurarn restablecer el imperio de la ley violada que armonice con la propia nocin del orden pblico. Si le reconocen autonoma debern sancionar el fraude y aplicar la ley imperativa eludida, ya que sta era la internacional y competente. Referente a ste tema se promulgaron dos teoras: a) Tesis Afirmatorias: considera que el fraude a la ley es una figura que adems de autnoma, resulta necesaria dado que el principio de la autonoma de la voluntad no es absoluto. Entre los cultores de esta tesis podemos mencionar a: Niboyet, Messia, Pardo y Goldschmidt, entre otros; y b) Tesis Negatorias: niegan la existencia del fraude como una cuestin autnoma y propia del DIPr., siendo preciso mencionar que: Romero del Prado y Lepaulle entre otros, privilegian la autonoma de la voluntad; mientras Bartn y Palestra tambin entre otros, lo consideran una aplicacin particular del orden pblico. Con respecto a la jurisprudencia, podemos mencionar el caso francs con motivo del cual se descubri el problema del fraude a la ley, que fue el de la Princesa de Bauffremont: en 1874 la Corte de Pars separ de cuerpos al Prncipe de Bauffremont, ciudadano francs y a su esposa, belga de origen y francesa por matrimonio. En ese momento el derecho francs no admita el divorcio, lo cual no convena a la princesa y aprovechado que la separacin del permita elegir nuevo domicilio, temporalmente se traslad a Sajonia-Altenburgo perteneciente a Alemania, de esta forma obtuvo esa nacionalidad en 1875 recobrando consecuentemente su libertad matrimonial para casarse nuevamente en Berln ese mismo ao. El Prncipe de Bauffremont, todava casado con la princesa conforme la ley francesa, demand en Francia la anulacin de la naturalizacin obtenida sin su autorizacin y en consecuencia la nulidad del segundo matrimonio, puesto que todava subsista el primero de acuerdo al derecho francs. El tribunal de primera instancia le otorg la razn declarando que la princesa sin autorizacin de su marido no pudo haber adquirido la nacionalidad 12 de 1

alemana, y aunque hubiera habido acuerdo del marido, no se puede ejercer un derecho de manera contraria a la ley y las buenas costumbres. La Corte de Pars en 1876, constat que no tena competencia para resolver respecto a la validez de la naturalizacin, pero si a sus efectos legales y estableci que sin la autorizacin del marido, la adquisicin voluntaria de la nacionalidad extranjera no liberaba a la princesa del derecho francs y an, habiendo acuerdo de ambos cnyuges no se podan eludir las disposiciones de orden pblico del mismo derecho. El tribunal de apelaciones declar inoponible la naturalizacin y confirm la sentencia manteniendo la primera unin conyugal; entonces la princesa recurri en casacin pero el tribunal rechaz el recurso porque estableci, que sin perjuicio de la validez que pudiera tener para Alemania el segundo matrimonio, la recurrente haba fijado domicilio en Sajonia-Altenburgo a los fines de escapar a las prohibiciones del derecho francs y contraer nuevas nupcias, lo cual constituye un fraude a al aley francesa y tales actos inoponibles al prncipe de Bauffremont. En la Jurisprudencia argentina, se destaca el caso Mandl: se trataba de un austraco nacionalizado argentino, con domicilio y bienes inmuebles en nuestro pas, entre ellos un castillo famoso en La CumbreCrdoba; el cual sabiendo que posea una enfermedad grave, regres a Austria, retom su nacionalidad de origen y test a favor de su quinta esposa, lo que contrariaba la legtima del derecho argentino. El tribunal de primera instancia, aplic al inmueble situado en el pas el derecho argentino conforme al C. Civil; por su parte la Cmara sostuvo lo mismo pero agreg que haba fraude a la ley, porque el punto de conexin domiciliario haba sido cambiado a los fines de eludir la aplicacin de las normas imperativas argentinas, por lo tanto carecan de efectos el cambio de nacionalidad y de domicilio. Reenvo: La norma de DIPr. remite a un derecho aplicable, el mismo puede ser nacional o extranjero, y en este ltimo caso, cabe preguntarse a qu derecho se remite: al derecho privado o al DIPr. extranjero y solo a una parte o a todo el derecho extranjero? Para responder a estos interrogantes han surgido diferentes teoras: 1) Teora de la Referencia Mnima: sostiene que la remisin y referencia es solo al derecho privado extranjero; 2) Teora de la Referencia Media: estipula que la remisin y referencia es al DIPr. del derecho declarado aplicable, pero slo a sus normas de exportacin; y 3) Teora de la Referencia Mxima: establece que la remisin y referencia es total al derecho extranjero. En sta teora encontramos varias soluciones: que el DIPr. del derecho declarado aplicable aplique su propio derecho, ya que el mismo contiene normas de exportacin, esto se denomina aceptacin pura y simple. Pero puede ocurrir que ese DIPr. reenve a otro derecho, si esto sucede, el reenvo ser simple o de primer grado o de retorno si el DIPr. del derecho declarado aplicable reenva al derecho interno del juez; en cambio el reenvo ser de segundo grado cuando reenve al derecho de un tercer Estado, y por ltimo el reenvo ser doble cuando reenve al DIPr del juez, el cual a su vez volver a reenviar al DIPr. del derecho declarado aplicable y as sucesivamente. En otras palabras y con respecto a los tipos de reenvo, tenemos: a) Reenvo de Primer Grado: la norma del DIPr. del juez que entiende en la causa (lex fori) designa como aplicable el derecho extranjero, el que es considerado en su totalidad, incluyendo la norma de conflicto extranjera que reenva a la aplicacin del derecho del juez, quien decide aplicar su propio derecho sustancial. b) Reenvo de Segundo Grado: la norma de DIPr. deol juez que entiende en la causa (lex fori) designa como aplicable el derecho extranjero, el que es considerado en su totalidad, incluyendo la norma de conflicto extrajera que reenva a la aplicacin del derecho de un tercer Estado, el que tambin es considerado como una totalidad que incluye la norma de conflicto que reenva la cuestin al tratamiento y solucin por la lex fori. c) Reenvo Doble: la norma de DIPr. del juez que entiende en la causa (lex fori) designa como aplicable el derecho extranjero, el que es considerado en su totalidad, incluyendo la norma de conflicto extranjera que reenva a la aplicacin del derecho del juez, quien decide aplicar el derecho sustancial extranjero. Conforme lo supra expuesto, para que haya reenvo es esencial ubicarse en la teora de la referencia mxima y adems, los puntos de conexin de ambas normas indirectas, tanto la del DIPr. del juez como la del DIPr. del derecho declarado aplicable, deben ser diferentes o ser distintas las calificaciones de los puntos de conexin. Por ltimo, en la teora de la referencia mnima, el Juez aplicar el derecho privado que corresponda sin ms trmite; en cambio en la teora mxima, al consultar el DIPr extranjero, puede ocurrir que el mismo declare inaplicable su derecho interno y produzca un REENVIO al derecho de origen o a un tercero. Entonces el Reenvo tendr lugar, cuando, adoptando la teora de la referencia mxima, los puntos de conexin de las legislaciones en cuestin, no coincidan: por ejemplo: se tramita en Argentina una sucesin 13 de 1

de un causante cuyo ltimo domicilio se encontraba en Espaa. Al consultar el DIPr espaol, el mismo establece que debe aplicarse el derecho de la nacionalidad (no del domicilio) del causante. Si el mismo era argentino, reenviar el caso a nuestro derecho. Si el causante, en cambio, era alemn, el reenvo ser hacia ese derecho. En conclusin, el reenvo se produce cuando el juez que entiende en la causa consulta y aplica las normas indirectas pertenecientes al Derecho extranjero, declarado aplicable por el sistema conflictual del pas del foro. El caso por el cual se descubri el problema del reenvo, es el caso Forgo resuelto por la Corte de Casacin francesa en 1878: Forgo, hijo natural bvaro y que a los 5 aos de edad fue trasladado a Francia en donde falleci a los 63 aos, sin haber realizado testamento ni habiendo constituido domicilio en ese pas. Al morir Forgo dej una muy importante sucesin mobiliaria, a la que concurrieron los colaterales de la madre y el Fisco francs; puesto que el derecho francs estableca que los colaterales no heredaban y en consecuencia los bienes correspondan al Estado, mientras que el derecho bvaro estipulaba que los colaterales si heredaban. La norma indirecta francesa, es decir la de conflicto, estaba claramente determinada con respecto a las sucesiones inmobiliarias, pero no en lo concerniente a los bienes muebles, por lo que en principio deba aplicarse el derecho del domicilio del causante, pero con el interrogante si se trataba del domicilio de hecho o el de derecho; as el tribunal de Pau sostuvo la primera postura, la que fue rechazada por el tribunal de Casacin fundando su resolucin en la segunda postura. El tribunal de Burdeos consider que Forgo haba conservado su domicilio en Baviera, interviniendo nuevamente el tribunal de Casacin, donde se plante el problema del reenvo; sosteniendo el Fisco francs que la sucesin deba ser regida por el derecho francs ya que de acuerdo con el derecho bvaro, el domicilio legal en materia de sucesin estaba en la residencia habitual del difunto, estableciendo finalmente el tribunal que Forgo que no era natural francs, no haba perdido su nacionalidad de origen ni obtenido autorizacin del gobierno francs para fijar su domicilio all, pero que segn la ley de Baviera, en materia de estatuto personal se aplicaba el derecho del domicilio o de la residencia habitual, mientras que en materia de estatuto real se aplicaba el derecho del lugar de situacin de los bienes, por consiguiente y fuera de la cuestin personal o real, se deba aplicar el derecho francs. Este fue un caso de reenvo de primer grado, simple o de retorno.

Clases de Puntos de Conexin: El punto de conexin es el elemento del que se vale la norma indirecta para indicar cual es el ordenamiento jurdico del que se habr de desprenderse la solucin a la situacin descrita en el tipo legal, es decir, es la indicacin abstracta y determinable del derecho aplicable; son puntos de conexin: el domicilio, la nacionalidad, el lugar de celebracin, el lugar de situacin, etc. Los puntos de conexin se clasifican de la siguiente manera: a) Primera Clasificacin: segn el objeto y de acuerdo a la misma categorizacin que los elementos extranjeros, en: 1- Personales: se refiere a las personas, por ejemplo: nacionalidad, domicilio, residencia, lugar donde se encuentre la persona, lex fori, etc. 2- Reales: se refiere a los bienes o cosas, por ejemplo: lugar de situacin del bien, lugar de registracin o matriculacin, lugar de situacin del inmueble o de la cosa mueble (lex situs o lex rei sitae), etc. 3- Conductistas: hacen referencia a hechos y actos jurdicos; por ejemplo: autonoma de la voluntad, lugar de celebracin o cumplimiento del acto, lugar de comisin del hecho, lugar de ejecucin del contrato, lugar de celebracin del matrimonio, etc. b) Segunda Clasificacin: segn su relacin con alguna de las tres dimensiones del derecho, en: 1- Sociolgicos: son la mayora, porque tienen un sustento real: el domicilio, la residencia, el lugar de situacin de los bienes, el lugar de celebracin o cumplimiento de un acto, el lugar de comisin de un hecho o el juez y el derecho, que tengan los vnculos mas estrecho o concordados con el acto. 2- Normolgicos: se destacan: la nacionalidad, la lex fori, el lugar de registracin y al autonoma de la voluntad. 3- Axiolgicos: sobresalen: el foro ms conveniente y el derecho mas favorable a la validez del acto. c) Tercera Clasificacin: 1- No Acumulativos: son aquellos en que se aplica un solo punto de conexin. A su vez pueden subclasificarse en: 1) SIMPLES: la norma indirecta posee un solo y nico punto de conexin aplicndose desde el principio una sola ley; por ejemplo: aplicacin del ltimo domicilio del causante. b) CONDICIONALES: la norma indirecta posee ms de un punto de conexin, por ejemplo: en defecto del domicilio se aplica el derecho de la ltima residencia. 14 de 1

2- Acumulativos: son aquellos en que se aplica ms de un punto de conexin. A su vez pueden subclasificarse en: a) Iguales: si todos tienen la misma jerarqua, por ejemplo: la adopcin en el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, establece que para que la adopcin sea vlida se debe cumplir con los requisitos de los derechos domiciliarios de adoptante y adoptado. b) Desiguales: cuando uno prevalece sobre el otro, por ejemplo: en materia de propiedad intelectual se establece la aplicacin del derecho de la primera publicacin de la obra, pero los derechos de los causahabientes tienen una duracin mxima sujeta al mximo establecido por e derecho del lugar donde se reclaman los mismos. El derecho argentino utiliza los puntos de conexin personales en relaciones de familia, las vinculadas a las personas, etc.; los reales en temas relacionados con los derechos sobre los bienes (propiedad, condominio, usufructo, etc.) y los conductistas en los contratos y otras obligaciones legales. Los puntos de conexin presentan el problema del cambio de estatutos, conflicto mvil o determinacin temporal, lo cual sucede cuando el punto de conexin cambia, es decir que vaga o deambula de un lugar a otro, por ejemplo: se cambia el domicilio o el lugar de situacin de la cosa; lo cual se resuelve si la norma lo determina (es competente el juez del ltimo domicilio del causante o se aplica el derecho del primer domicilio conyugal). Adems, los puntos de conexin plantean el recurso a la jurisdiccin internacional como al derecho aplicable; si la norma es de exportacin, vale decir si la jurisdiccin internacional corresponde a las autoridades de nuestro pas y el derecho aplicable es el argentino, no hay problemas, pero la cuestin se complica si se trata de normas de importacin del derecho aplicable, por las cuales se aplica derecho extranjero, de lo cual surgen tres problemas: 1) el mbito espacial y temporal del derecho aplicable; 2) la cantidad de derecho declarado aplicable; y 3) la aplicacin del derecho aplicable, su calidad y su tratamiento procesal, incluida su prueba. Sin embargo y previo a esto, an cuando se trata de normas de importacin, a pesar de que la norma indirecta remita al derecho extranjero aplicable al caso, es posible que haya normas propias que el juez va a aplicar porque son de aplicacin inmediata, sin que le interese si el caso tiene o no elementos extranjeros; se trata de las normas de polica o de aplicacin inmediata, rigurosa o necesaria, una especie de orden pblico a priori, de funcionamiento normal por oposicin al funcionamiento excepcional de la clusula clsica de reserva de orden pblico internacional, que opera a posteriori. Son normas tan importantes para un Estado, que no pueden ser dejadas de lado por la aplicacin de un derecho extranjero. Orden Internacional y Normas de Polica: Cuando se trata de normas de importacin, a pesar de que la norma indirecta remita al derecho extranjero aplicable al caso, es posible que haya normas propias que el juez va a aplicar porque son de aplicacin inmediata, sin que le interese si el caso tiene o no elementos extranjeros; se trata de las normas de polica o de aplicacin inmediata, rigurosa o necesaria, una especie de orden pblico a priori, de funcionamiento normal por oposicin al funcionamiento excepcional de la clusula clsica de reserva de orden pblico internacional, que opera a posteriori. Son normas tan importantes para un Estado, que no pueden ser dejadas de lado por la aplicacin de un derecho extranjero; se trata de reglas materiales imperativas, que en virtud de la particular naturaleza de los intereses que protegen, pretenden ser aplicadas por el juez a pesar de que la situacin hace aplicable el derecho extranjero. Las normas de polica son soluciones territorialistas extremas. Se distinguen 3 tipos de normas de polica o de aplicacin inmediata: las sper normas de polica, las cuales son de contenido casi pblico, por ejemplo: las de competencia comercial; las leyes de aplicacin inmediata lisa y llanamente, como por ejemplo: proteccin al consumidor; y las reglase de aplicacin semi o casi necesarias, pero sin el contenido rgido que tenan antiguamente. Las normas de polica comprenden la mitad del camino entre el derecho privado y el pblico, reglas en materia de competencia, proteccin de la salud, del trabajo, del consumidor, del control de cambios y de las inversiones extranjeras, sanciones extranjeras, trficos de armas, corrupcin, lavado de dinero, preservacin del patrimonio cultural y ecolgico. Con respecto al tema, el Proyecto de Cdigo de DIPr. argentino, trata las normas de polica entendindolas como las normas argentinas dictadas para preservar el inters pblico, las que excluyen el funcionamiento de las normas indirectas.

Estructura de la norma de DIPr.: 15 de 1

La norma iusprivatista internacional, como cualquier norma jurdica, comprende un tipo legal y una consecuencia jurdica; y ambas partes a su vez, han de descomponerse en caractersticas positivas y negativas. El tipo legal describe el sector social a reglamentar, conteniendo la consecuencia jurdica su reglamentacin. Las caractersticas positivas del tipo legal describen un aspecto (mtodo analtico) de un caso jusprivatista con elementos extranjeros; y ellas se llaman positivas porque su existencia es necesaria para que la norma se aplique. La caracterstica negativa del tipo legal contempla el llamado fraude a la ley; y se denomina negativa por ser imprescindible la inexistencia del fraude para que la norma pueda actuar normalmente. Las caractersticas positivas de la consecuencia jurdica, y que son bautizadas positivas por razones anlogas a las homnimas del tipo legal, son dos: la conexin y lo conectado. La conexin contiene la circunstancia del caso gracias a la cual podemos identificar el derecho aplicable, por ejemplo, el domicilio del ltimo causante o la situacin del inmueble; se habla tambin del punto de conexin. Lo conectado es el derecho aplicable identificado con la ayuda del punto de conexin. Por ltimo rechazaremos el derecho extranjero en si aplicable, si la solucin que nos brinda el caso, nos parece atentatoria a nuestro orden pblico. He aqu la caracterstica negativa de la consecuencia jurdica. Conviene poner de relieve que el mtodo analtico atae al tipo legal; el mtodo indirecto, en cambio, concierne a la consecuencia jurdica. Redondeando la idea: las normas no estn antes que la realidad social, sino que las normas deben captar la realidad social. A travs de la dimensin normologica se captan los casos y sus soluciones por normas. La estructura de la norma tiene dos partes: la primera llamada antecedente y es el que capta el caso ( la situacin de hecho), y la segunda parte de la norma se llama consecuencia jurdica que capta la solucin (capta la reglamentacin de ese caso iusprivatista con elementos extranjeros). Por eso se dice que tenemos una estructura bimembre d ela norma, ya que la norma capta el caso en el antecedentes y la solucin en la consecuencia jurdica. COOPERACION EN GRAL: (si es cooperacin en general hay que decir los grados, las fuentes y los requisitos) Fuentes de cooperacin jurdica internacional de 1 grado: - CIPID I Exhortos o cartas rogatorias - CIPID I Pruebas - CIPID II Protocolo adicional a la CIPID I de exhortos - CIPID II Prueba e informacin del derecho extranjero - CIPID III Protocolo adicional a la CIPID I de pruebas - Protocolo de Las Leas - Convencion de La Haya sobre procedimiento civil - Convencion de La Haya sobre pruebas - Convencion de La Haya sobre notificaciones - Convencion de La Haya sobre supresin de la exigencia de legalizacin de los documentos pblicos extranjeros (apostille) - Convenio de Brasilia sobre informacin del derecho vigente. Fuentes de cooperacin jurdica internacional de 2 grado: Fuentes convencionales multinacionales: - Tratado de derecho procesal de Montevideo 1889 - Tratado de derecho procesal de Montevideo de 1940 - CIPID II (1979) sobre cumplimiento de medidas cautelares. - protocolo OURO PRETO Fuentes de cooperacin jurdica internacional de 3 grado: - Tratados de D procesal Internacionl de Montevideo de 1889 y 1940 - CIPID II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros 16 de 1

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CIPID IV obligaciones alimentarias Protocolo de Las Leas Convencion de la ONU sobre reconocimiento y ejecucin de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Convencin de la ONU sobre el reconocimiento de la obligacin de prestar alimentos Cdigo Procesal civil y Comercial de la Nacion.

Cooperacion jurdica internacional: fuentes MERCOSUR - Protocolo de cooperacin y asistencia jurisdiccional (Las Leas) *cooperacin de 1 grado *cooperacin de 3 grado - Protocolo de medidas cautelares (Ouro Preto): cooperacin de 2 grado. Requisitos: a) Formales: Autenticacion de la firma del juez por el superior Cadena de leaglizaciones: consular y cancillera (salvo que se exima de una legalizacin). Solo se exigen las dos legalizaciones cuando se transmite via particular salvo que haya otra normativa que exima, como es el caso del apostille. Traduccin

b) Procesales: * cooperacin de 1 grado: - informacin del plazo que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla. - descripcin de formas y procedimientos especiales a cumplir para la cooperacin que el rgano requirente solicita. Cooperacin de 2 grado: - Adems de lo anterior: que el juez requirente sea competente en la esfera internacional Cooperacin de 3 grado: Jurisdiccin internacional del tribunal requirente de acuerdo al derecho del estado requerido. Respeto del debido proceso Fuerza de cosa juzgada en el estado requirente Que no haya listispendencia ni cosa juzgada en el estado requerido.

c) Sustancial, material o de fondo: no afectar el orden publico internacional del estado requerido. Cooperacin de 2 grado: la cautelar internacional Podra definirse a la tutela cautelar o provisional como el conjunto de instituciones diseadas para evitar los riesgos que, para los derechos de las partes, se derivan de la duracin temporal del proceso. De la tutela judicial efectiva deriva el principio de eficacia de la medida, mientras que de la exigencia del debido proceso se deriva la subordinacin de la tutela a un proceso posterior con todas las garantas. Existen diversas clases de medidas: a) Para asegurar bienes: embargo, secuestro b) Para asegurar elementos probatorios: recepcin de prueba anticipada c) Para asegurar personas: guarda, depsito. Los presupuestos del rgimen de tutela cautelar internacional son: 17 de 1

a) Diversidad normativa: cada estado disea su propio rgimen b) Implementacin territorial: el Estado puede garantizar coactivamente el rgimen de tutela en su territorio. Como en toda cuestin de DIP es preciso resolver: juez competente, derecho aplicable, reconocimiento y ejecucin de medidas cautelares adoptadas por autoridades extranjeras. Se estiman competentes para decretar una medida cautelar: - Los tribunales que entiendan en el proceso principal, aunque los bienes o las personas no se encuentren en su territorio, - Los del lugar de situacin de los bienes o residencia de las personas, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal y - Los del lugar de cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal extranjero y que precisamente haya de ser reconocida o ejecutada en tal lugar. En lo que concierne al D aplicable: la lex fori se aplica a cuestiones procesales tales como prsupuestos, plazos, recursos, necesidad de asistencia letrada, etc. Cuando la medida deba realizarse en otro Estado, es el derecho de ese Estado el que debera determinar las formas de ejecucin, bienes susceptibles de embargo, por ejemplo, la posibilidad y orden de la traba y las medidas de apremio o garanta. Respecto al reconocimiento y ejecucin de la medida: todo depender de la capacidad del ordenante de sancionar el incumplimiento. Lo importante es la eficacia jurdica que se puede dar por: a) exequator, b) auxilio judicial internacional y c) nuevo proceso en el extranjero utilizando la medida como prueba. Fuentes convencionales: Tratados de Montevideo, CIPID II de Montevideo 1979 sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, Protocolo Ouro Preto, Convencin de La Haya sobre procedimiento Civil de 1954, Convenio de Bruselas de 1952 para la unificacin de ciertas reglas relativas al embargo de buques de mar. Fuente Interna: Decreto 4907/73 registro Nacional de Aeronaves, Ley 20094 de Navegacin. Cooperacin de 3 grado: Protocolo de Las Leas de cooperacin y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa del Mercosur. Antecedente: si se tramita un pedido de reconocimiento y/o ejecucin de sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados partes del Mercosur en materia civil, comercial, laboral y administrativa, o de sentencias en materia de reparacin de daos y restitucin de bienes pronunciadas en jurisdiccin penal ante juez competente, por medio de exhortos tramitados por la Autoridad Central, y cumplidos los requisitos formales y procesales, y no hubiera litispendencia. Consecuencia jurdica: ser la cooperacin de acuerdo al derecho del Estado requerido, salvo que contrare manifiestamente el orden publico internacional. Jurisdiccin arbitral: El arbitraje es un mtodo de solucin de controversias mediante el cual, en ciertas ocasiones, la ley permite a las partes sustraerse de la intervencin de los rganos judiciales estatales. Esta caracterizado por la ausencia de rigorismos procesales, por la bsqueda de la celeridad en los resultados, por la idoneidad de quienes deben decidir. Pueden someterse a arbitraje todas las cuestiones que pueden ser objeto de transaccin. Caractersticas: - Neutralidad: posibilidad de elegir un foro neutral - Confidencialidad: las partes en ciertas ocasiones pueden inclinarse por intentar mediante la recurrencia al arbitraje, proteger los secretos, las formulas, los inventos, los diseos industriales, en suma ciertos conocimientos tecnolgicos que pueden percibir como mas vulnerables en otros mbitos. - Flexibilidad: por ser una modalidad de resolucin de disputas mejor adaptadas en el area de los negocios internacionales.

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Principios rectores: -

Libertad de las partes: las partes eligen desde el tipo de arbitraje que prefieran, a los rbitros, el procedimiento, el lenguaje, la sede, y hasta el derecho que resolver la disputa. Celeridad en la resolucin del conflicto: se prevn plazos mas breves que los establecidos en el procedimiento estatal. Autonoma de la voluntad: las partes pueden convenir, acordar desde recurrir o no al arbitraje para solucionar su diferendo, sea antes del estallido de la controversia mediante la celebracin de una clausula compromisoria o despus por medio del compromiso arbitral; pueden adems elegir el idioma, nombrar los rbitros, pero su autonoma adquiere especial relevancia en las siguientes cuestiones: Eleccion de la sede, eleccin de la ley aplicable al proceso arbitral, eleccin del derecho sustantivo.

Clasificacin del arbitraje: - Interno: las controversias se agotan dentro del marco estatal - Internacional: comprende la solucin de controversias que exceden el marco del estado. - Forzoso: nace de la decisin del legislador que lo impone para la solucin de determinadas cuestiones. - Voluntario: nace de la autonoma de la voluntad de las partes, que son quienes eligen la via del arbitraje para la solucin de las controversias. - De derecho: el rbitro iuris dicta su laudo ajustado a las normas de un derecho determinado. Suele exigirse que el laudo sea motivado. - De equidad: el arbitrador o amigable componedor resuelve ex aequo et bono, segn su leal saber y entender, a verdad sabida y buena fe guardad. Posee un mayor margen de discrecionalidad en la bsqueda de la solucin. - Ad hoc o libre: las partes con el ejercicio amplio de su autonoma, acuerdan el procedimiento y el derecho aplicable, tienen un mejor control del desenvolvimiento procesal. Su principal ventaja es su facilidad de adaptacin a los deseos de las partes coo a las caractersticas especiales de cada conflicto, resulta imprescindible contar con la cooperacin entre las partes como la de sus asesores. Las partes pueden establecer su propio reglamento (estricto) o pueden someterse a un reglamento prefijado (amplio). - Institucional o administrado: las partes convienen dirimir sus diferencias ante instituciones especializadas, con profesionalidad, experiencia y prestigio, que les aportan su organizacin, infraestructura, profesionales y normas de desenvolvimiento especificas reunidas en reglamentos. Tiene como mayor beneficio el de ofrecer un reglamento cuya incorporacin resulta automtica, facilitando el desenvolvimiento del arbitraje cuando una de las partes se muestre renuente para proseguirlo. Las instituciones suelen ofrecer adems desde una variedad de modelos de clausulas tipo a incorporarse en los negocios internacionales, hasta personal de apoyo entrenado para administrar el arbitraje, infraestructura y equipamiento. En el rea de los negocios internacionales se destaca la Corte de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional con sede en Paris. Para apoyar, facilitar y servir a los usuarios de los arbitrajes que se desarrollen bajo sus auspicios. Fuente convencional: Convencin interamericana sobre arbitraje comercial internacional. Panam 1975. Antecedente: Si se trata de un acuerdo por el que las partes se obligan a someter a decisin arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relacin a un negocio de carcter mercantil, y siempre que dicho acuerdo conste en el escrito firmado por las partes o en el canje de telegramas o cartas Y no hubiera litispendencia, ni conexidad, ni atraccin, ni cosa juzgada, ni prescripcin, ni fraude 19 de 1

Consecuencia jurdica: Ser la jurisdiccin internacional de los rbitros y el arbitraje se llevara a cabo conforme lo acordado por las partes y en su defecto por las reglas de procedimiento de la Comisin Interamericana de Arbitraje Comercial Salvo que afecte el orden publico internacional. Acuerdo de arbitraje comercial internacional del Mercosur: Antecedentes: Si se trata de un arbitraje surgido de un contrato comercial internacional entre personas fsicas o jurdicas de derecho privado en los trminos del art. 3, y calificados o definidos los vocablos contrato base, la cnvencion arbitral, siempre que se hayan cumplido con los requisitos formales y habiendo resuelto cuestiones previas Y no hubiera litispendencia, ni conexidad, ni cosa juzgada, ni fraude Consecuencia jurdica: Ser la jurisdiccin internacional de los rbitros y se aplicara al fondo de la controversia el derecho elegido por las partes, al procedimiento: si es arbitraje institucional, lo establecido en el reglamento, si es ad-hoc lo establecido por las partes o en su defecto el procedimiento de la Comisin Interamericana de Arbitraje Comercial Salvo que afecte el orden publico internacional. Jurisdiccin sobre Estados extranjeros y organismos internacionales: El art. 116 de nuestra CN establece la competencia de la justicia federal para los casos de demandas contra extranjeros, incluidos, claro est, los Estados. La teora clsica admite la inmunidad jurisdiccional absoluta de los estados, con base en el concepto de soberana y respeto por las relaciones internacionales ya que entre pares se carece de imperio. En la actualidad ha ganado terreno la teora de la inmunidad jurisdiccional relativa o restringida a los actos de imperio que el Estado realiza como tal pues precisamente se distingue entre estos y los actos de gestin o comerciales. La inmunidad restringida se contempla, por ejemplo en el Convenio europeo sobre inmunidad de los Estados y su Protocolo Adicional (Basilea 1972). Nuestro pas adopto la postura de la inmunidad absoluta con algunas excepciones. Por ejemplo el Dcto. 1285/58 reconoca la posibilidad del estado extranjero de renunciar a dicha inmunidad prestando el consentimiento a someterse a los tribunales argentinos con carcter individual. A raz del caso Gronda, se dicto el Dcto. 9015/63 que agrego otra excepcin a la inmunidad configurada en la falta de reciprocidad declarada por el gobierno argentino para los casos de Estados que no reconocieran la inmunidad argentina. La situacin cambia radicalmente en nuestro pas a partir del caso Manaute, Juan Jose y otros c/ Embajada de la Federacin Rusa s/daos y perjuicios. Los demandantes haban promovido demanda contra la Embajada de la URSS en la Re. Arg., reclamando daos y perjuicios por incumplimiento de obligaciones en materia previsional, sindical y asignaciones familiares a cargo de la demandada. Fundaron su pretensin en la relacin de dependencia con oficina de prensa de la Embajada, durante el lapso que se desempearon en la revista Novedades de la UNion Sovietica. A consecuencia de este caso se sanciona la Ley 24488 que consagra en el art. 1 el principio general de la inmunidad de jurisdiccin de los Estados extranjeros ante tribunales argentinos, salvo: 1- Cuando los Estados concientan expresamente que los tribunales argentinos ejercen jurisdiccin sobre ellos 2- Cuando fuere objeto de reconvencin directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado 3- Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdiccin argentina surgiere del contrato 20 de 1

4- Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el pas 5- Cuando fueren demandados por daos y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio 6- Cuando se trate de acciones sobre bienes inmuebles situados en el territorio 7- Cuando se trate de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional. La Convencin sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2/12/2004. El convenio establece el principio de la inmunidad jurisdiccional del Estado frente a jurisdicciones extranjeras, salvo consentimiento, reconvencin, transacciones mercantiles, contratos de trabajo a cumplirse en el Estado de la parte actora, lesiones a las personas y daos a los bienes ocurridos e territorio del Estado demandante, propiedad, posesin y uso de bienes situados en el Estado del foro, propiedad intelectual e industrial protegida en el Estado del foro y otros. Respecto de las organizaciones internacionales, no rigen las reglas enunciadas, sino que la solucin de controversias depender en gran medida de lo establecido en los acuerdos de sede, que normalmente, prevn el mecanismo arbitral. IMPORTANTE: Para aprobar es necesario responder todas las consignas; lo fundamental en cada tema tiene que estar bien respondido. Fuentes: Citar la mayor cantidad posible. Parte General: Se considera bien respondida la pregunta, si cada tema incluye definicin, teoras y algn caso real o extranjero sobre el problema. Parte Esp