Prescripcion Adquisitiva de Automovil

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Expediente:A-31746-2006 Tribunal: Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV Competencia: Fecha: 28/11/2008 En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 28 días del mes de noviembre de 2008, reunidos los sres. integrantes de la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, Dres. ALBERTO RAUL ALFARO; HUGO ALFREDO BELTRAMO y MIGUEL ANGEL MASACESSI, bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron los autos de Expte. NºA-31746/06, caratulado: “ORDINARIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE AUTOMOTOR: MARIO HUMBERTO ARANCIBIA c/ HEREDEROS DE OSCAR ALBERTO TRISTAN”, y:- El Dr. Alfaro dijo: I.- Se presenta Mario Humberto Arancibia, con patrocinio letrado del Dr. Miguel Serapio Soria, promoviendo demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el automotor pick up Jeep IKA, motor N° 4024435, chasis N° 92221, serie N° 00973, año 1978, dominio B 0757705 o A 023823, contra de Oscar Alberto Tristán, domiciliado en la Provincia de Buenos Aires.- Dice en su escrito de demanda de fs. 27/31, estar legitimado para el ejercicio de la acción en virtud de haber adquirido el re-ferido bien mediante contrato verbal, y de poseerlo, luego de su entrega, por más de veinte años a título de dueño, de forma continua e ininterrumpida, además, de tratarse de una posesión pública y pacífica. En cuanto a Oscar A. Tristán, es quién figura como titular registral del rodado, según informe de dominio que trae como prueba.- Explica que dicho contrato de compraventa se celebró con Feibol Meilán, en la localidad de Embarcación , Provincia de Salta, en fecha 01 de febrero de 1976 y desde entonces ejerce la posesión sobre el automotor, efectuandole arreglos y abonando patentes hasta el año 1983. Puntualiza, que Meilán, antes, lo adquirió de Edwars W. Colorito, quién a su vez lo recibió en venta de los Padres Custodios Misioneros Franciscanos de Salta, mediante acto celebrado en la misma localidad, en febrero de 1975.- Destaca que en aquél acto, también, le fue entregada la documentación siguiente: a) boleto de compraventa; b) autorización de venta del vehículo otorgada por el padre Monfeli al padre Roque Chielli; c) denuncia de extravío de cédula de identidad del rodado, título de propiedad y denuncia policial efectuada por el padre Monfeli. Con tales elementos y al iniciar los trámites de inscripción, es

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Prescripcion Adquisitiva de Automovil fallo argentina jurisprudencia

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  • Expediente:A-31746-2006Tribunal: Cmara en lo Civil y Comercial Sala IVCompetencia: Fecha: 28/11/2008

    En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 28 das del mes denoviembre de 2008, reunidos los sres. integrantes de la Sala IV de laCmara Civil y Comercial, Dres. ALBERTO RAUL ALFARO; HUGOALFREDO BELTRAMO y MIGUEL ANGEL MASACESSI, bajo laPresidencia de Trmite del primero de los nombrados, vieron losautos de Expte. NA-31746/06, caratulado: ORDINARIO PORPRESCRIPCION ADQUISITIVA DE AUTOMOTOR: MARIO HUMBERTOARANCIBIA c/ HEREDEROS DE OSCAR ALBERTO TRISTAN, y:-

    El Dr. Alfaro dijo: I.- Se presenta Mario Humberto Arancibia, conpatrocinio letrado del Dr. Miguel Serapio Soria, promoviendodemanda de prescripcin adquisitiva de dominio sobre el automotorpick up Jeep IKA, motor N 4024435, chasis N 92221, serie N00973, ao 1978, dominio B 0757705 o A 023823, contra de OscarAlberto Tristn, domiciliado en la Provincia de Buenos Aires.-

    Dice en su escrito de demanda de fs. 27/31, estar legitimado para elejercicio de la accin en virtud de haber adquirido el re-ferido bienmediante contrato verbal, y de poseerlo, luego de su entrega, porms de veinte aos a ttulo de dueo, de forma continua eininterrumpida, adems, de tratarse de una posesin pblica ypacfica. En cuanto a Oscar A. Tristn, es quin figura como titularregistral del rodado, segn informe de dominio que trae comoprueba.-

    Explica que dicho contrato de compraventa se celebr con FeibolMeiln, en la localidad de Embarcacin , Provincia de Salta, en fecha01 de febrero de 1976 y desde entonces ejerce la posesin sobre elautomotor, efectuandole arreglos y abonando patentes hasta el ao1983. Puntualiza, que Meiln, antes, lo adquiri de Edwars W.Colorito, quin a su vez lo recibi en venta de los Padres CustodiosMisioneros Franciscanos de Salta, mediante acto celebrado en lamisma localidad, en febrero de 1975.-

    Destaca que en aqul acto, tambin, le fue entregada ladocumentacin siguiente: a) boleto de compraventa; b) autorizacinde venta del vehculo otorgada por el padre Monfeli al padre RoqueChielli; c) denuncia de extravo de cdula de identidad del rodado,ttulo de propiedad y denuncia policial efectuada por el padre Monfeli.Con tales elementos y al iniciar los trmites de inscripcin, es

  • informado en el registro que el vehculo se encuentra inscripto anombre de Tristn, con dominio B 0757705 y no A 023823.-

    Manifiesta en relacin a la cuestin de autos, que la doctrina no se haexpedido en el tema que se propone en la demanda, y solo hayelaboracin jurisprudencial acerca de ello, con criterios dispares en lasolucin de los casos, pero sostiene la posibilidad jurdica de adquirirautomotores por la va que ahora intenta al encontrarse cumplidos losrequisitos necesarios para ello y que son remarcados por lajurisprudencia.-

    Seala el derecho que le asiste, ofrece pruebas y pide se haga lugar ala demanda ordenndose la inscripcin del rodado, tal su pretensin.-

    II.- Que a fs. 39 la actora pone en conocimiento de la imposibilidadde notificar la demanda en el domicilio inicialmente indicado, y en talrazn, se realizan las diligencias pertinentes reguladas en el art. 162CPC, a resulta de las cuales, informa a fs.46 la Secretara Electoraldel Juzgado Federal, el fallecimiento de Oscar A. Tristn, motivo paraque el actor pidiera -y obtuviera- el cambio de cartula, dirigiendo lademanda en contra de los herederos de aqul. Al desconocerse laidentidad y domicilio de los mismos, siguiendo lo prescripto en lanorma legal mencionada, se dispone la publicacin de edictos a losefectos de la notificacin de la demanda, la cual se cumple conformelos ejemplares de difusin previstos e incorporados a fs.55/74.-

    Solicita el actor a fs.76 y, que el tribunal provee a fs.77, la rebeldade los herederos de Oscar Alberto Tristn, dndose inter-vencin alDefensor Oficial de Pobres y Ausentes segn consta a fs.84.-

    Dictado el auto de apertura a prueba y producida la que correagregada en el expediente, se convoca y realiza la audiencia de vistade causa con la nica participacin de la parte actora (art.363 CPC).Recepcionada la prueba restante, el proceso queda en estado dedictar sentencia.-

    III.- La demanda de prescripcin en estos autos procura, al utilizaresta va, la adquisicin del dominio del automotor pick up marca JeepIKA, modelo 1958, dominio B 0757705 o A 023823, motor N4024435, chasis N 92221, serie N 00973.-

    El actor, la promovi inicialmente contra de quin figura inscriptocomo titular registral, Oscar Alberto Tristn (ver certificado dedominio de fs.22), y ante su fallecimiento (v. informe del JuzgadoFederal- Sec. Electoral de fs.46), la demanda, esta vez, es dirigida asus herederos. La contumacia de stos -cumplidas las diligenciassealadas en el art.162 CPC-, crea la presuncin prevista en el art.

  • 197 CPC, respecto de la verosi-militud de los hechos en ellainvocados.-

    Ahora bien, los hechos expuestos en la demanda revelan queArancibia adquiri el automotor que intenta usucapir el 1 de fe-brerode 1976, no de su titular registral, sino de quin no revesta talcondi-cin: Febol Meiln; tenedor del mismo por venta de EdwardWillam Colorito, que, a su vez, fue comprador -siempre del mismobien- mediante boleto de compraventa celebrado en febrero de 1975,con la orden Custodia Provincial de Misioneros Franciscanos de Salta,por la parte vendedora, representada en ese acto por el padre RoqueChielli.-

    Se destaca, entonces, la posesin del vehculo por el actor desde suadquisicin, en la poca aludida hasta el presente (ms de 32 aos),con el correspondiente pago de impuestos y patentes en la Munici-palidad de Pichanal (Pcia. de Salta), dejando sin respuesta alinterrogante del porque dicha orden religiosa los haba pagado en elmismo municipio pero con una identidad de dominio diferente (A023823). Es de pensar, razona-blemente, que la incertidumbreplanteada por esta situacin, la posibilidad de conocer la realidad,alcanza una dificultad cierta ligada a la suerte de la falta dedocumentos importantes (cdula y ttulo de propiedad), cuyo extravoen la va pblica fuera denunciado el 19 de setiembre de 1974(fs.03).-

    Hasta aqu, tal como fueran relatados los hechos, nos encontramoscon una situacin muy usual en la comercializacin de au-tos usados,pues las sucesivas compraventas que tuvo por objeto el Jeep IKA,muestran que los compradores solo recibieron el bien, se les hizo latra-dicin, pero sin obtener la inscripcin de la transferencia a sunombre en el registro de la propiedad automotor. Lo que se tienecomo certeza, es que el titular dominial, a quin se demanda, esOscar A.Tristn, quin respecto al primer comprador en la serie deadquirentes, no coadyuv en el trmite regis-tral.-

    La situacin de autos, en la que se compra a quin no es titularregistral sino a adquirentes de ste, es uno de los casos en que ladoctrina se ha visto incitada en la bsqueda de solucionesconsiderando distintas perspectivas.-

    Se ha sostenido que este comprador es un mero tenedor y no unposeedor, ya que el carcter constitutivo de la inscripcin registralimplica que tanto el dominio como la tradicin se opera, se trans-fieren y por ende se adquieren en ese mismo instante; en otrostrminos, no existe tradicin posesoria, por ser sta inscriptoria, yquin pretenda ser po-seedor, podr serlo, pero en este caso ser de

  • mala fe (Belmaa Juarez J., Usucapin de Automotores, Zeus,41,D-69).-

    Se afirma, en contrario, que el comprador no ins-cripto es unposeedor de buena fe que puede invocar en su favor el art. 4016 bisdel Cdigo Civil (Liebau, F. Rgimen Jurdico del Automotor, Ed.1979, N202 y ss).-

    Sin embargo, la mayora de la doctrina entiende que este compradorno puede invocar la prescripcin breve del art. 4016 bis del CdigoCivil y art. 4 del decreto ley 6582/58 modificado por la ley 22.977.-

    En criterio de algunos autores tampoco puede el comprador-poseedor no inscripto invocar buena fe, como es la posicin deMoisset de Espans (Prescripcin adquisitiva de automotores contratabu-las, E.D.60-559), y otros: Claudio M. Kiper, La prescripcinadquisitiva de cosas muebles y el proyecto de unificacin de lalegislacin Civil y Comer-cial, L.L.1988-C-868; Belmaa Juarez, ob.cit., T.41,D-69; Arean de Dias de Vivar, B.; Juicio de Usucapin,Buenos Aires, Hammurabi, 1984, pg.387; De Rosa, C. A.:Laprescripcin adquisitiva de cosas muebles, L.L. 1989-A-1003; BordaG. A.: Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, T.1, Buenos Aires,Abeledo Perrot, N|396; Marcoln de Adorno, M.: Prescripcin adquisi-tiva, Zeus, pg.144.-

    Hay autores como Roberto H. Brebbia, que afirma, en cambio, que elcomprador no inscripto a quin se le ha hecho tradicin delautomotor es poseedor de buena fe, pero no puede invocar a su favorel art.4016 bis porque esta norma requiere, adems de la inscripcin,que se trate de cosas robadas o perdidas, ya que el 4016 bis es unaexcepcin al 4016 y, consecuentemente, no admite aplicacinanalgica (Problemtica ju-ridica de los automotores, Ed. Astrea,Bs.As.,1984,t.2, p.345).-

    Ambas posiciones coinciden en consecuencia, que este comprador-poseedor no inscripto, adquiere por prescripcin adquisitiva recin alos 20 aos (art. 4016 CC.). Varios fallos han seguido esta direccininterpretando que la nica solucin a la luz de las normasactualmente vigen-tes pareciera ser la aplicacin de la prescripcinlarga contemplada por la norma de anterior mencin, que no exigettulo, ni buena fe (LL1992-A-73; ED 145-126; DJ 1992-I-687;JA,1994-III-555).-

    Por otra parte, las opiniones se anan para soste-ner lo disvalioso deesta solucin, ya que si el inters es la medida de las ac-ciones, casiningn automotor justificara implementar un proceso judicial pa-raobtener la declaracin de haber adquirido el dominio por usucapin,de-biendo dejar transcurrir dos dcadas previamente (Viggiola L.,

  • Molina Quiro-ga E., Rgimen Jurdico del Automotor, Ed. La Ley,pg.423). Por lo dems, trata por igual a este comprador que alladrn, porque despus de un lapso tan prolongado, normalmente elautomotor ha perdido gran parte de su valor econmico. Las TercerasJornadas de Derecho Civil y Comercial de La Pam-pa en referencia alproyecto de unificacin de 1987, concluyeron que se con-siderademasiado extenso el plazo de 20 aos para el poseedor de buena fede cosa mueble registrable que no la inscribi a su nombre (art.3931,inc.3, aut. y ob. arriba cit., p. 424).-

    En tal sentido, una de las soluciones de lege data, ha sido acudir auna norma anloga, como el art.162 de la ley 20.094 que permiteadquirir por usucapin un buque a los diez aos, en ausencia de justottulo y buena fe. No hay que olvidar que, en lo pertinente, se tratade una ley anloga en tanto regula el rgimen de una cosa muebleregistrable. Adems, no parece razonable admitir la usucapin paralos buques, que en ausencia de buena fe y justo ttulo, al cabo dediez aos y negrsela a los automotores, cuyo desgaste por el uso esmayor y cuyo valor de reventa suele deteriorarse con mayor rapidez(Papao, Kiper, Dilln Cause, Derechos Reales, T. I, Depalma, 1989,pg.288; L.L.1988-C-881).-

    No se deja de lado que se han propuesto distintos plazos en estamateria como por ejemplo Luis Moisset de Espans quien entiendeque debe ser de cuatro aos el de la prescripcin contra tbulas(E.D., 60-560), que se corresponde tambin con la de roberto H.Brebbia (ob.cit., p. 346, n 20).-

    La apreciacin de los conceptos de la doctrina y jurisprudencia quehan expuestos sirven como elementos conclusivos en el caso, y en sumrito, decidir admitiendo la pretensin de autos, pues si bien nopodra encontrarse su procedencia en lo prescripto por el art. 4016bisCC en razn de la exigencia legal de contar con el bien inscripto a sufavor para poder alegar buena fe, si es procedente la accin porhaberse cumplido en el caso (y an mucho ms), el plazo establecidoen el art.4016 CC.-

    Es que la posesin por el actor del vehculo en cuestin, ms all dellapso temporal contemplado en la antedicha norma, 32 aos,realizandole aquellas mejoras necesarias para su conservacin en elmejor estado, solventando los impuestos y patentes correspondientesy, ade-ms, tomando un seguro sobre el mismo, sin duda alguna,que ello est generado en la creencia de que es el dueo del bien.Estas circunstancias, han sido corroboradas por los testimoniosrendidos por Miguel A. Amato, Julio C. Escalera, Eduardo Lafuente yHugo H. Daguer.-

  • Por lo expuesto, voto por hacer lugar a la deman-da. Enconsecuencia, declarar que Mario Humberto Arancibia, ha adquiridopor usucapin el dominio del automotor descripto en la demanda, yordenar que se proceda a su correspondiente inscripcin en elRegistro Nacional de la Propiedad Automotor, a nombre de aqul. Atal fin se librar oficio con los datos identificatorios del automotor. Lascostas estarn a cargo del actor, no habiendo contraparte. Asimismo,se difiere la regulacin de honorarios del Dr. Miguel Serapio Soria,hasta contar con elementos de juicio suficientes para ello.-

    Tal es mi voto

    El Dr. Miguel Angel Masacessi dijo: Adhiero a los fundamentos delvoto precedente.-

    El Dr. Norberto Costamagna dijo:- Por considerar suficiente loconsiderado y decidido por el primer voto, coincido con el mismo.-

    Por todo ello, la Sala IV de la Cmara Civil y Comercial:-

    --------------------------------------------- RESUELVE:------------------------------------

    1.- Hacer lugar a la demanda. En consecuencia, declarar que MARIOHUMBERTO ARANCIBIA ha adquirido por usucapin el dominio delautomo-tor descripto en la demanda, y ordenar que se proceda a sucorrespondiente inscripcin el el Registro Nacional de la PropiedadAutomotor, a nombre de aquel. Librar oficio con los datosidentificatorios del automotor.-

    2.- Las costas del proceso debern imponerse al actor al no habercontraparte (art.102 Cd. Proc. Civil).-

    3.- Diferir la regulacin de los honorarios profesionales del Dr. MiguelSerapio Soria, hasta contar con los elementos de juicio suficientespara ello.-

    4.- Notifquese a las partes y a CAPSAP.; dse cumplimiento a laResolucin N443/89 de la Direccin General de Rentas de laProvincia; agrguese copia en autos, etc.-