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REVISTA JURÍDICA LEXITUM

Esta revista es el producto del trabajo conjunto de un equipo de profesionales del Derecho, quienes de

manera incansable fomentan la educación, la excelencia de las nuevas generaciones de abogados, la academia y la defensa de los Derechos Humanos.

DIRECTOR GENERALAbg. David López Espinoza

ASESOR EDITORIALAbg. Maiker González

JEFA DE REDACCIÓNAbg. Msc. Ileanye González Cabello

Licda. en Comunicación Social – CNP 15.443

ASISTENTE DE REDACCIÓNAbg. Tibisay Coscorrona

Licda. en Comunicación Social – CNP 12.208

COMITÉ EDITORIALAbg. Haidee López

Abg. Luisángela LópezAbg. Rosanna Di Blasio

Abg. Alexis ReynaAbg. David Matos

ASISTENTE DE INVESTIGACIÓNAbg. María Isabel Gutiérrez

ASESORA DE DISEÑO GRÁFICOAbg. Adriana González

Revista mensual de distribución gratuita, hecha enVenezuela por abogados venezolanos.Derechos en proceso de reserva, no obstante, lareproducción total o parcial de esta revista estáprohibida y puede generar acciones legales.Los artículos y opiniones que se publican en estedocumento son responsabilidad exclusiva de susautores.

[email protected]: @revistajuridicalextium

EDITORIALAbg. David López Espinoza

Una vez más nos leemos, agradeciendo a ustedes laaceptación, la deferencia reiterada, la cantidad de correos ytodo el material que nos hacen llegar para ser publicado eneste humilde ejemplar, cuya extensión nos ha hecho dividirla endos partes (ver la última página).

Entramos en el mes del abogado bajo una situación decompleto abandono de la justicia en Venezuela, desde hacemás de 3 meses. Themis, la hija de Urano y Gea, dioses griegosdel cielo y de la tierra, es tan temida por aquellos, que lequitaron la venda de los ojos y se la pusieron en la boca, quizáspara que no hablara y muy seguramente para que no comiera.La actividad judicial se encuentra paralizada –en apariencia- ytal parece que nosotros, los “llamados al auxilio” no podemosauxiliar a nadie, sino que necesitamos ser auxiliados.

“Pero eso no importa, tenemos interné”, dijera Er Conde.Estamos entretenidos aprendiendo muchas cosas por losmedios telemáticos, organizando cursos y conversatorios,leyendo mucho acerca de la nueva era porque el futuro, queesperábamos tener dentro de unos 5 o 10 años, nos lo trajo elcoronavirus a trompicones, obligado a estar aquí desde hoy yque se las arreglen quienes no saben ni enviar un simple correoelectrónico o quienes no tienen un teléfono inteligente. Ellosserán arrastrados por el voraz avance tecnológico que llevará alejercicio de la abogacía al plano digital en juzgados virtuales,con sentencias dictadas en video conferencias, firmadaselectrónicamente por las partes y certificadas por unproveedor de datos electrónicos. Eso es lo nos viene, colegas.

Es por todo lo antes expuesto y por todo lo que estamosviviendo en nuestro amado país, que no nos queda más queinvitarlos a seguir superando barreras, a no desmayar en elaprendizaje del Derecho, del buen Derecho. A investigar, aproducir contenido de relevancia, a publicar sus investigacionespor todas partes, a hacerse escuchar –y hacerse leer.

¡Feliz día del padre!

¡Feliz día del abogado!

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CONTENIDO

Homenaje a la Dra. Nancy Carolina Granadillo Colmenares

Homenaje al Dr. Carlos Simón Bello Rengifo

El procedimiento por admisión de los hechos

Viabilidad de las pruebas para COVID-19 en la legislación laboral

venezolana

¿Qué es el estado de Israel?

¿Legitima defensa frente a conductas imprudentes?

Columna: El imperio de la justicia

Consejos para la asistencia a una audiencia en tribunales, registros, notarias o

entes públicos

Riesgos, estrés y teletrabajo ante el COVID-19

Breves consideraciones laborales en materia de maternidad

Sembrar para cosechar

La personalidad jurídica de la sucesión hereditaria indivisa y sus implicaciones en

el Derecho Civil y el Derecho Tributario

La estadía a Derecho luego del COVID-19

La legítima defensa en el Derecho Penal Venezolano

Protección al Derecho a la salud como interés difuso

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V I S I T A N U E S T R O S G R U P O S J U R Í D I C O S E N W H A T S A P P

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“Justicia Probidad Social”, queencumbra, honra y acrecienta al ser que laejerce. En esta oportunidad me voy a referira una excelente Jurista; que nos honraaplicando la “rectitud” en su ejercicio, deigual manera nos ha enaltecidorepresentado a Venezuela y a sus juristas,dentro y fuera de ella, dejando muy en altosus y nuestras raíces. se trata de la DoctoraNANCY CAROLINA GRANADILLOCOLMENARES fundadora de NCGC8LAWYERS CONSULTING, una firmainternacional que brinda asesoría,consultoría, capacitación y adiestramientoen temas de litigación, derecho penaleconómico, compliance y gestión deriesgos; para conocer más de nuestrahomenajeada comienzo informando queen pre grado fue una gran destacadaestudiante , abogada cum laude,actualmente con múltiples especialidades:magister science en derecho penal;doctorando; especialista en derechoshumanos; derecho penal económico,estrategia de litigio ,al mismo tiempoautora de 21 publicaciones, entre ellos ,ellibro de litigación más vendido en español

“TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PARA JUECES,FISCALES Y DEFENSORES”; profesora depostgrado; en la Universidad Santa María,en la Universidad Central de Venezuela y enla Escuela Nacional de Fiscales deVenezuela, además conferencistainternacional, esta joven jurista es orgulloVenezolano, un gran diamante que brillacon luz propia, nacida en nuestro PaísVenezuela el 27 de octubre del año 1980,abogada de la Universidad Santa María,Mención CUM LAUDE y meritoria delreconocimiento a la excelencia académica,litigante en el área penal y de derechoshumanos; su excelencia como estudiante laacredito digna de una beca otorgada por laembajada del reino unido, para conocer lasinstituciones vinculadas al funcionamientodel sistema de justicia en Londres, cuentacon amplia carrera internacional , esegresada del programa avanzado dederechos humanos de Washington Collegeof Law en American University y asistió a la“academia de destrezas en litigación” en laCalifornia Western School of Law, EstadosUnidos.

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Egresada del programa interamericano de formación de capacitadoresde la reforma procesal penal, impartido por el Centro de EstudiosJurídicos de las Américas (CEJA). Entre sus autorías se destaca: Losdelitos de género: y otros aspectos procesales previstos en la Leyorgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, laDelincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano,Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia, 2000-2007, Los Delitos Bancarios Previstos en la LegislaciónVenezolana y su Relación con la Delincuencia Organizada, La RevistaLexitum se viste de gala con el homenaje a la DRA. NANCY CAROLINAGRANADILLO COLMENARES, nos alardea resaltar, que en losencuentros nacionales e internacionales, esta gran jurista siempre hadejado su país, nuestro país enaltecido con su volcán deconocimientos , a viva voz felicidades a tan brillante intelecto , casiperfecto que si no es porque la conozco me pareciera irreal.

¡¡¡Gran orgullo Venezolano!!!

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Por Ángel Zerpa Aponte

Me pide esta Revista Electrónica en la que selee el presente, con la cual se rinde homenaje alprofesor Bello Rengifo, que escriba unas líneassobre el amigo. Le manifesté a los organizadoresque con gusto lo haría para poner alconocimiento de las nuevas generaciones deprofesionales del Derecho, y al público engeneral sobre, más que de las virtudes de realjurista, de Carlos Simón, sus virtudes como unadalid de la civilidad, del empuje democrático,del optimismo y talante juvenil que siempre loacompaña, y de ser un valioso baluarte de laacademia venezolana.

Como estudiante de Derecho en nuestra queridaFacultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de laamada Universidad Central de Venezuela, alláen los primeros años 80´ del siglo pasado (lafrase luce ostensiblemente añosa) reconocí alprofesor Bello, quien fue mi profesor deDerecho Penal, y además trabaje para él comoAyudante de Investigación en el Instituto deCiencias Penales de la UCV, en el que despuésfue su Director. Escribí “reconocí” porque mereencontré como profesor, a quien ya habíavisto durante años como esforzado abogadolitigante en causas penales, en los tribunalespenales de Caracas, entonces ubicados en elEdificio Universidad, que quedaba entre Bolsa aPadre Sierra, frente al Palacio Legislativo. Losescritos y argumentaciones, originales sin ser

farragosos, incisivos sin ofender, del abogadoBello Rengifo en nada se parecían a las palurdasy básicas consideraciones que hacían algunoscolegas, en aquella época del Código deEnjuiciamiento Criminal, y eran muycomentados por jueces, secretarios, y losescribientes que entonces hasta losfotocopiábamos para aprender de quienreamente sabia.

Pero yendo a lo que se me pide, la reseña deljurista, el joven estudiante de Derecho BelloRengifo se gradúa como Abogado Magna CumLaude en La Casa Que Vence La Sombra, la UCV;en cuyo Centro de Estudios de Postgrado,también se hizo Especialista en Ciencias Penalesy Criminológicas; y posteriormente Doctor enCiencias, mención Derecho. Ha ascendido en losdiferentes escalafones del ámbito académico enla referida Facultad: Jefe del Departamento deCiencias Penales y Criminológicas, Director delInstituto de Ciencias Penales. Desde 2000 es elDirector del Doctorado en Ciencias, menciónDerecho, de la UCV. Miembro de los comitésacadémicos de las especializacionesuniversitarias, la de Derecho Procesal, y la deCiencias Penales y Criminológicas; Delegado dela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de laUCV en el Consejo de Desarrollo Científico yHumanístico de la misma Universidad; y otrosdesempeños en la Universidad. Como sepercibe, un ucevista a carta cabal.

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Destaco sus obras, en las quefundamentalmente, marca pauta en el inicio delanálisis de la ilicitud penal colateral (distinta a laortodoxa del Código penal), más muchos otrostrabajos en el ámbito del constitucionalismo y delDerecho procesal penal. Entre ellos, algunos: “Ladoctrina de la Corte Suprema de Justicia enmateria de sustancias estupefacientes ypsicotrópicas a la luz de la nueva legislación”;Ilicitud penal colateral: delitos, faltas e ilícitosadministrativos en la legislación penal, 2 v.(Caracas, UCV, Facultad de Ciencias Jurídicas yPolíticas, Instituto de Ciencias Penales yCriminológicas, 1988); Derecho penal general:casos (UCV, Facultad de Ciencias Jurídicas yPolíticas, 1987, reeditado en Caracas por McGraw-Hill, 1997, en su 2a. ed. ampliada); Justiciapenal: jurisprudencia, dictámenes, artículos(Caracas, Editorial Principios, 1993), 2 v.;“Observaciones al proyecto de Ley Orgánicacontra la delincuencia organizada” en el Anuariodel Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas(Caracas, UCV, Facultad de Ciencias Jurídicas yPolíticas, 1997-1998); “Principios constitucionalesy leyes penales” en el Anuario del Instituto deCiencias Penales y Criminológicas (Caracas, UCV,Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 1994);“La reforma del Código Civil y su incidencia en elCódigo Penal” en el Anuario del Instituto deCiencias Penales y Criminológicas (Caracas, UCV,Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 1978-1983); “Comentarios a la Ley Orgánica sobreSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” enRevista Politeia (Caracas, No.9,1984-1985. p. 9-50); “La defensa en la fase preparatoria” enTemas de derecho penal económico: Librohomenaje a Alberto Arteaga Sánchez (Caracas,UCV-Asociación Venezolana de DerechoTributario-Academia de Ciencias Políticas ySociales, 2006); “La Dogmática penal venezolanaen tiempos de imputación objetiva” en Estudiossobre derecho de la niñez y ensayos penales:Libro Homenaje a María Gracia Moraís (Caracas,UCAB, 2011, 379-406); “Víctima y procesopenal” en el Cuaderno Procesal N° 3 (Materialesde apoyo a la docencia elaborados por la Secciónde Derecho Procesal Penal del Instituto deCiencias Penales de la UCV); “El DerechoComparado y el Derecho Penal”, 15/2/11, en la

Revista Cenipec 30, 2011, Enero-Diciembre; “Ladogmática penal venezolana y Jiménez de Asúa”(73-87, en Revista Venezolana de Legislación yJurisprudencia (Caracas, 2017); “Temasjurisprudenciales” en LEXTRA 1 (Revista deCiencias Penales, Caracas, Librería Alvaro Nora,2011); “Decreto Nº 6.092 con rango, valor y fuerzade ley para la defensa de las personas en el accesoa los bienes y servicios (Referencias a problemasde imputación)” (281-305) en la Revista deDerecho Público (Caracas, Editorial JurídicaVenezolana, 115, julio-septiembre, 2008); “Delitoinacabado y participación en el derecho positivovenezolano” (185-218) en la Revista de laFacultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de laUCV, (Caracas, 1987); “Breves consideracionesacerca de la relación entre los fines de la pena y sucálculo” (171-186) en la Revista de la Facultad deCiencias Jurídicas y Políticas de la UCV, (Caracas,68, 1987).

Reseño su último ensayo que hasta elpresente le he leído al Doctor Bello, “Derechopenal económico venezolano: basesconstitucionales” (artículo publicado en la Web el13-7-18), en el que destaco esta cita:

“…la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela…contiene normas excluyentes entresí, y que el predominio de muchas de ellas, implicaque es autoritaria y tendencialmente totalitaria, loque implica que dicho círculo es irrespetado, y quetampoco aporta materialidad suficiente para lareacción penal, según el enfoque liberal”…

Finalmente, no puedo dejar de reseñar que allado de este buen jurista, estuvo (y está entretodos los que la admiramos) su compañera devida, de amor y de academia, su esposa, lahacedora de la familia Bello-Rodríguez, la buenaamiga, la Doctora Gladys Rodríguez de Bello,abogado, profesora, investigadora de fuelle,penalista y mercantilista, iniciadora en Venezuelade la línea de investigación de Bioética y Derecho,quien ya no se encuentra en este plano material,pero nos cobija con su cálido paragua deprotección eterna.

Así, sin más, es un honor este homenaje de laRevista, y para mí el haber realizado esta reseña.Larga vida Carlos Simón. Profesor UniversidadCentral de Venezuela y otras universidades. Hasido Juez Superior Penal Titular en Caracas.

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ALGUACIL: Es el encargado de velar por la seguridad y el orden dentro de la sala, anunciar los actos y la

presencia de las personas, conducir al procesado que se encuentre

privado de libertad y cumplir las instrucciones del Juez. Sus

atribuciones son comparables a las de un policía. Art 15 LOTSJ

JUEZ: Sujeto procesal imparcial, autónomo e independiente encargado de dirigir el proceso y tomar la decisión, basándose en los alegatos y empleando el sistema de la Sana Crítica para

motivar sus sentencias.

SECRETARIA: Entre sus muchas funciones, tiene la de redactar el acta de la audiencia

o sesión del Tribunal y suscribirla en conjunto con el Juez. También es quien

emite, a petición de las partes y con autorización del Juez, las certificaciones

de dichas actas. Art 14 LOTSJ

PROCESADO: Dependiendo del estado y grado del proceso,

puede ser imputado, acusado o condenado. Es la persona

señalada de cometer un delito. En la gráfica podemos deducir

que se trata de un acusado.Alrededor de este personaje gira todo el proceso, tiene todas las

garantías y se dice que es inocente hasta que quienes lo

acusan demuestren lo contrario. Las dudas lo favorecen, por ser

inocente. Art 126 COPP

DEFENSOR: Es quien asiste en todo estado y grado de la causa

al procesado. Su defensa es técnica, con el uso de las leyes y sus conocimientos científicos. La defensa material es facultad del

propio procesado. Los hay públicos, asignados por el Estado

y los hay privados.Art 49.1 CRBV - Art 127.3 COPP

PÚBLICO ASISTENTE: En algunos casos, no se permite la entrada de terceros observadores, por

ejemplo, en audiencias de juicio oral y reservado donde se deba

respetar la dignidad de una mujer o un menor de edad.

FISCAL: Es quien se encarga de dirigir la investigación penal,

identificar a los autores del hecho punible, encuadrar ese hecho en

una norma penal y luego, acusar a los autores para que sean juzgados. Tiene la carga probatoria Art 111 COPP

CONFIGURACIÓN BÁSICA DE UNA SALA DEJUICIO ORAL Y PÚBLICO PENAL

IMAGEN TOMADA DE INTERNET VÍCTIMA: Es la parte ofendida por el

delito. Puede ser una persona natural o jurídica. Sus derechos son

representados por el Fiscal, pero puede querellarse o presentar

acusación particular propia, siendo asistida por un abogado aparte.

Infografía realizada por Abg. David López Espinoza

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LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZPOETA Y ABOGADO

[email protected]

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS(ALLANAMIENTO A LA IMPUTACIÓN)

A la Dra. Raquel Rimer de Orellana,con el cariño, respeto y la admiración de siempre.

El procedimiento por admisión de los hechos,figura procesal establecida en el artículo 375 delCódigo Orgánico Procesal Penal, constituye lo que enotras legislaciones, se denomina el allanamiento a laimputación (Colombia), institución que está reguladaen el Título IV del Libro Tercero de los ProcedimientosEspeciales, cuyos antecedentes se ubican en el PleaGuilty americano y lo que en España se menciona como“Conformidad”, aunque la aplicación de ambosprocedimientos son disímiles a la situación procesalvenezolana que analizamos.

La derogada Ley de Beneficios en el Proceso penal,instauraba el denominado procedimiento de Corte dela Causa en Providencia (artículos 9º al 11º) queconforme al artículo 235 del otrora Código deEnjuiciamiento Criminal, facultaba al reo, para solicitaren el acto de cargos, previo acuerdo con su defensor ydespués de reconocer su culpabilidad, el tribunal,según los cargos formulados por el Ministerio Público,lo acordaba imponiéndole al justiciable menor pena ola conversión de la misma, en amonestación o elapercibimiento que contempla el Código Penal, y seconsultaba al tribunal superior antes de ser ejecutada.

Para el jurista y profesor, Numa Humberto BecerraContreras314, la admisión de los hechos, es “aquellamanifestación personal, libre y espontánea delimputado, formulada ante el Juez Competente, en virtudde la cual admite su autoría o participación en lacomisión de un hecho que la ley califica defectuoso”, noobstante, la doctrina ha determinado que sí elimputado admite el hecho punible para obtener algúnbeneficio, verbigracia, la suspensión condicional del

proceso, y admite por ende, los hechos imputados, noes una confesión propiamente como tal, “porque eneste caso el imputado busca la solución anticipada de unconflicto” , teniendo interés en resolverlo, tanto elEstado como el imputado; por lo tanto, su declaración“no es para que en el fondo se le considere culpable, sinopara obtener un régimen especial o el adelanto de unasentencia”.

En nuestra opinión la declaración del imputadoadmitiendo los hechos en forma libre y voluntaria, sincoacción alguna, constituye una confesión, y así debetomársele, sin olvidar que existen tratados y conveniosinternacionales sobre derechos humanos, quereconocen el derecho de defensa, y de gozar de unestado de inocencia. También, en los tratados oacuerdos internacionales se le reconoce al imputado elderecho que tiene de admitir que ha cometido undelito, bien sea como autor o copartícipe, y laposibilidad que tiene de buscar con ello unaatenuación de la condena.

No en balde, la Carta Fundamental señala que: “laconfesión solamente será válida si fuere hecha sincoacción de ninguna naturaleza” (Art. 49, Ord. 5toCRBV). Luego, la declaración espontánea delimputado, admitiendo los hechos para lograr unbeneficio, es una confesión. ¿Cuáles hechos puedeadmitir el imputado? Únicamente los que aparecen enel escrito acusatorio fiscal. La norma transcrita en elartículo 375 del COPP, instaura que el justiciable podrásolicitar al juez competente la aplicación delprocedimiento por admisión de los hechos objeto delproceso, en su totalidad, y solicitará al tribunal laimposición de la pena respectiva.

Consideramos que en una próxima reforma alnuevo COPP, vigente desde el 1º de enero de 2013,debería asentarse con respecto al procedimiento poradmisión de los hechos, la posibilidad que elenjuiciable que desee admitir los hechos que les sonincoados o imputados por el Ministerio Público, lohaga enforma total o parcialmente, porque tal comoestá instituida la figura procesal que examinamos, lamisma transgrede derechos del justiciable, toda vezque en ocasiones, la más de las veces, es constreñido,obligado a admitir la totalidad de delitos que elMinisterio Público le imputa, cuando en realidad, esresponsable de uno o dos ilícitos penales.

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En Colombia, por ejemplo, existe la institución delAllanamiento a la Imputación. Esta institución semejanteal procedimiento de admisión de los hechos, constituyeuna culminación anticipada del proceso penal. Así lascosas, la Ley 906 de 2004, del Código de ProcedimientoPenal de Colombia, dispone en el artículo 283 losiguiente: “Aceptación por el imputado. La aceptación porel imputado es el reconocimiento libre, consciente yespontáneo de haber participado en la ejecución de laconducta que se investiga”. Nuestro COPP, no explica enqué consiste la admisión de los hechos. Se limita aseñalar que el juzgador deberá informar al justiciablerespecto al procedimiento por admisión de los hechos,concediéndole la palabra.

De igual manera el Código de Procedimiento Penalde Colombia, contenido en la Ley 906 de 2004, estableceen el artículo 353: “Aceptación total o parcial de loscargos. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmentelos cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidadsólo serán extensivos para efectos de lo aceptado”. Elartículo 375 del COPP, como se sabe, instituye que eljusticiable “podrá solicitar la aplicación del presenteprocedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto delproceso en su totalidad…(Omissis)”. Lo que quiere decirque si una persona, a quien el Ministerio Público leimputa seis o siete delitos, y reconoce que ciertamentees autor o partícipe de dos o tres, y manifiesta en laoportunidades de ley, en forma voluntaria, espontánea,libre, sin coacción ni coerción alguna, su voluntad deadmitir los hechos respecto a dos o tres de los delitosque le han sido imputados, y a su vez, declara su deseode ir a juicio oral y público, para debatir procesalmente yconfirmar su estado axiomático y jurídico de inocencia, eljuzgador seguramente desestimará tal procedimientopor admisión de los hechos, aduciendo que el artículo375 del COPP, no establece la admisión parcial de loshechos.

¿Dónde queda la interpretación de la norma? ¿La apli-cación del Derecho Alternativo? Hemos sabido que variosjueces, tanto de control como de juicio, en lasoportunidades de ley, han permitido –de forma pordemás innovadora– que el imputado admita los hechosparcialmente, imponiéndole la pena respectiva, yrespetando su pretensión, de comparecer al juicio oral y

público, a fin de confirmar su estado axiomático yjurídico de inocencia.

Uno de esos jueces garantistas y respetuosos de losprincipios del Derecho Procesal Penal Moderno, ejercesus funciones en el estado Trujillo, tierra histórica, degente cordiales y altruistas, magnánimos, y,palpablemente –a no dudarlo– tierra de sabios y santos.Naturalmente, no puede existir un procedimiento deadmisión de los hechos, si no hay una acusación fiscal,formal y que la misma haya sido admitida por el juezcompetente. ¿Podrá el defensor técnico admitir loshechos que el Ministerio Público atribuye, inculpa, arrogaal justiciable? Obvia dar una respuesta. No. No puede,porque la admisión de los hechos, es un actopersonalísimo del imputado. Ni siquiera mediante elotorgamiento por parte del imputado, de un poderformalmente autenticado por ante una Notaría, a suabogado defensor técnico, podrá éste admitir los hechospor su defendido.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal deColombia, instaura la institución de los preacuerdos yacuerdos, que permiten al justiciable realizarlos con elMinisterio Público, buscando con ello la imposición deuna pena mínima y la aplicación de una rebaja máxima,por lo que el justiciable en vez del allanamiento a la im-putación, puede elegir realizar un preacuerdo con lafiscalía del Ministerio Público. Hay algo que nos llamó laatención y es que el juzgador no podrá aprobar lospreacuerdos si el enjuiciable no resarce lo ilícitamentepermitido.

El resarcimiento debe ser efectivo, evidente, nada deuna “reparación natural o simbólica del daño causado”,como lo establece el artículo 43 del COPP, referido a lasuspensión condicional del proceso, la cual podrá sersolicitada por el imputado ante el juez competente,siempre que admita plenamente el hecho que se leatribuye, y acepte formalmente su responsabilidad en lostipos penales que les son inculpados por el MinisterioPúblico. ¿Cómo se realiza el procedimiento de admisiónde los hechos en la práctica forense cotidiana en laactualidad en la mayoría de los estrados judiciales enVenezuela? De la manera más abrupta, escabrosa eindefectible que el lector pueda imaginarse.

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Hay ocasiones donde el propio juzgador,conjuntamente con el fiscal del Ministerio Público y –digámoslo de una vez– quien representa la defensatécnica –casi siempre abogados integrantes de laDefensa Pública Penal– fuerzan, constriñen la voluntaddel imputado, obligándolo muchas veces –repetimos– aadmitir los hechos, sin siquiera la defensa técnica haberleído el expediente, o en tal cuestión, haber oído aljusticiable para saber los pormenores del caso. Olvidanque el imputado si desea confesar su participación oautoría en el hecho que se le incrimina, puede hacerlo;pero esa voluntad, es, como lo afirma el jurista, AlbertoM. Binder, “personalísima”, en otras palabras, “nopuede ser inducida por el Estado de ningún modo”315 .No pocas veces hemos presenciado tales atropellos apersonas que no tienen cómo sufragar los honorariosde un defensor técnico privado. Hay excepciones.Pocas, pero las hay. Podríamos citar varios abogadosque ejercieron por muchísimos años, como DefensoresPúblicos Penales y fueron excelentes, esplendorosos ymuy brillantes en sus funciones. Empero, citaremosdos. Paradójicamente, son dos abogadas yafortunadamente, ambas son amigas de quien escribeeste breve ensayo: las Doctoras Luisa Oribio Salinas yEglis Campos de González. Sin duda alguna, las mejoresDefensoras Públicas Penales del estado Lara que hemosconocido. ¿Qué es entonces el allanamiento a laimputación? Es el acto mediante el cual al justiciable sele da a conocer los hechos delictivos que le sonimputados y su acoplamiento típico, dándole a saberdetalladamente, todo el cúmulo probatorio y loselementos de convicción, así como las evidenciascriminalísticas que existan en su contra y quecomprometan su responsabilidad penal, para que deuna manera autónoma, discrecional, sensata, conscien-te, libre, voluntaria, sin apremio ni coerción alguna, yformalmente asistido por su defensor técnico,exteriorice en presencia del juzgador, si acepta o no laimputación de los ilícitos penales hecha por elMinisterio Público. Si el imputado ha admitido loshechos, la realización del juicio oral es inútil. Deacuerdo. Pero no siempre es conveniente prescindir deljuicio oral, aun cuando el imputado haya admitido loshechos. Nos explicamos: cuando el imputado no hatenido una defensa técnica realmente, no ha contadocon el asesoramiento legal adecuado, en situacionescomo éstas, es recomendable que el Juez competentedesestime, rechace la admisión de los hechos, y ordenela iniciación del juicios oral y público, pues, si biendesconoce la voluntad del imputado, un Juez estudioso,

consciente, preocupado por redefinir los hechosinvestigados y reconstruir la verdad, aunque sea la “ver-dad forense”, debe recordar que a pesar de suconfesión, “ese imputado sigue teniendo el derecho aun juicio previo, realizado con todas las garantíasjudiciales; y la sociedad, por su parte, necesita yreclama que la justicia se siga impartiendo a través dejueces independientes y de juicios públicos”316. Nopodemos obviar que existen abogados rebuscadores de“casos” que por ganarse unas “cuatro lochas” lerecomiendan a sus patrocinados “Admitir los Hechos”,sin siquiera estudiar ni analizar la causa que ha dadoorigen a tales imputaciones por el Ministerio Público. ElMaestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento317, advierte quepor la redacción del artículo 375 del COPP, “parecieraque el juez no puede negarse a aplicar esteprocedimiento especial, pero, aunque el COPP no diganada al respecto, el principio favor libertatis (CRBV Art.44) indica claramente que el juez puede desechar elpedimento del imputado, si observa que los elementosque arroja la investigación carecen de todo sustento, esdecir, si se produce lo que conocemos como insubsis-tencia de la acusación”. Por nuestra parte,consideramos que si el juzgador se percata que eljusticiable carece de una defensa técnica apta, idónea,capaz, conocedora del Derecho Penal, Sustantivo yAdjetivo, o aprecia que podría tener una mejor defensatécnica en la subsiguiente fase del proceso penal, debedesestimar la solicitud del procedimiento de admisiónde los hechos. El Código de Procedimiento Penal deColombia establece que si el consentimiento delimputado está viciado, el allanamiento a la imputaciónno será legal, autorizado, por lo que es obligatorio parael juzgador verificar que el allanamiento sea libre,voluntario, consciente y completamente informado. Eljusticiable tiene la oportunidad de retractarse, pero esarescisión para ser aceptada, deberá ser probada por elimputado, es decir, tocará al enjuiciable demostrar quefue objeto de engaño, o bien, fue constreñido aallanarse sin haber tenido la intención de hacerlo. ElCOPP nada enuncia acerca de la posibilidad que elimputado manifieste que fue forzado a admitir loshechos y por ende, impetre la nulidad del acto procesaldel procedimiento de admisión de los hechos. LosMagistrados integrantes de la Sala de Casación Penal yde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, deberían ir pensando en esas posibilidadesprocesales, que en la práctica diaria, ocurren en los di-versos tribunales penales de la República.

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MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ CARTERABOGADA

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VIABILIDAD DE LAS PRUEBAS PARA COVID-19 EN LA

LEGISLACIÓN LABORAL VENEZOLANA

En Diciembre del 2019 fue detectado en Wuhan(China) el virus del coronavirus SARS-CoV-2, mejorconocido como COVID-19, el cual se extendió a tal gradode convertirse en pandemia. Muchos países se han vistoseveramente afectados, al extremo de reconsiderarmodificaciones en sus legislaciones, economías ysociedad.

Venezuela no escapa de ello, pues el viernes 13 deMarzo del 2020 se dio la primera voz de alarma anteesta situación de salud mediante decreto 4.160, en elcual se declaraba Estado de Alarma por emergenciasanitaria ante la presencia de 3 casos en nuestroterritorio. A partir de esa fecha fueron varios losdecretos que emanaron tanto del Ejecutivo Nacionalcomo de Instituciones Gubernamentales como SUNAVI,TSJ, MPPPST, este último con relación a las Inspectoríasdel Trabajo, ya que las mismas no debían suspenderactividades en lo referente a ciertos lapsosprocedimentales como los de reenganche, calificaciónde falta, entre otros.

Derivado de la resolución las entidades de trabajocerraron totalmente sus puertas, otras en cambiodebieron permanecer activas por pertenecer al sectorestratégico ante el Estado de Alarma; muy por encimaotras que debían permanecer cerradas abrieron suspuertas a media marcha, con medio horario, mediascondiciones y medio salario. Frente a la incertidumbredel qué hacer ha surgido una nueva realidad, que

deberá implementarse una vez cese o se flexibilice lacuarentena. Un aspecto al que propicia este COVID-19 esa la reevaluación de la sociedad y sus leyes, un mirarmás el futuro jurídico y en el la visión del laboral, lo quetiene mayor incertidumbre por no haberpronunciamientos al respecto; nada, silencio casiabsoluto en esta materia. ¿Qué hacer entonces frente aldesconocimiento de una ley de soporte, que si bien nohable del COVID-19, si lo haga acerca de actuacionesante circunstancias de paralización por pandemia?

Juristas comprometidos con esta materia y con ladefensa de derechos laborales que pueden o estánsiendo vulnerados, han estudiado por analogía quéaplicar en algunos casos concretos y específicos. ¿Y quésucederá luego?, Qué sucederá cuando el virus continúeen nuestro entorno y debamos continuar con lacotidianidad? ¿Será un distanciamiento social el quesostener y un mantener aseadas las áreas físicas denuestro entorno? ¿Cómo garantizar y garantizarnos queno seguiremos infectando e infectándonos con estevirus? ¿Existe o existirá la posibilidad de que cadaentidad de trabajo en Venezuela, pueda por sí mismaprobar en cada uno de sus trabajadores regulares y antesus nuevos ingresos, que no padecen o son portadoresdel COVID-19? ¿Qué hacer? A la normalidad de antesnunca volveremos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), haestandarizado dos tipos de pruebas para detectar encaliente, es decir, de inmediato la presencia o no delvirus así como otra donde a través de exámenes delaboratorio, ya mas especializados y en búsqueda deotros elementos moleculares, se determina quién lopadece o lo padeció. Estas pruebas son confiables paradar resultados al momento de su aplicación, con susmárgenes de errores, y luego, qué sucede luego dedichas pruebas; existe la real probabilidad que lapersona a la que se le sometió para esos análisis, luegode ellos y dar negativos los mismos, sea infectado.Entonces de qué se trata todo esto, cuál es el tema ensí.

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Organizaciones en diferentes países estánaplicando desde ya pruebas a sus empleados paraverificar la presencia o no del virus, por ejemplo enEEUU la corporación hotelera Rosen Hotels &Resorts, está considerando que una vez reabran suspuertas sus empleados llenen un cuestionario querelacionará su historial de viaje y aspectos de saluddurante este tiempo; así mismo contemplan que alos empleados se les tomará la temperatura cuandolleguen a las instalaciones, y quienes presententemperaturas elevadas no podrán ingresar a trabajar.“Las empresas preguntan qué es necesario parareabrir negocios de manera segura, y ven las pruebascomo algo clave”, dijo Stephen Ezeji-Okoye, directormédico de Crossover Health, que administra clínicasde salud en empresas de EEUU.

En España acorde al marco legal, estas pruebaspodrán aplicarse en el ámbito laboral toda vez quedentro de las políticas de prevención de riesgoslaborales, se utilicen y visualicen como instrumentosidóneos para evitar los contagios dentro de lasinstalaciones de la organización, ya que serán estosaspectos los que le den legalidad a dicha acciónsanitaria.

¿Podrá implementarse en Venezuela la aplicaciónde estas pruebas no solo a los trabajadores activos,sino también a aquellos nuevos ingresos? Consideroserá de suma importancia esta aplicación y no comolimitante al ingreso, sino para garantizar un freno a lapropagación del virus; ante esa posibilidad esmenester considerar la aplicación de las pruebasdesde 3 dimensiones básicas: la laboral para evitarenfermedades que podrán tipificarse comoenfermedades laborales por producirse con ocasióna la asistencia a su puesto de trabajo; la regulatoriapues deberá ser el Estado quien regule la aplicaciónde las mismas mediante una modificación en elsistema legal; y la protección de la información, yaque es un factor indispensable en la sociedad que losresultados personales obtenidos de las referidaspruebas, que son de carácter privado como tal debegarantizarse permanecerán, y solo si es requeridopor alguna instancia de salud podrá aportarse laestadística, especificación de los infectados y surespectiva acción médica.

La implementación de estas pruebas para elCOVID-19 obliga a un análisis profundo de lascondiciones regulatorias acorde a que seanaplicables y modificables frente al comportamientodel contagio, una revisión así mismo de las

condiciones sanitarias en cada entidad de trabajoque garanticen condiciones mínimas preventivas.Definitivamente la revisión de nuestra legislaciónlaboral debe darse pronto, considerando ademásque un Reglamento para esta ley sustantiva vigentees menester tener. Será una logística de envergadurael recibir diariamente a los trabajadores en aquellasentidades de trabajo con cientos o miles detrabajadores, a quienes deberán realizarle la pruebarápida para ingresar a sus puestos de trabajo,canalizar cuántos trabajadores podrá verificar cadapersona y el tiempo que ello lleve, de manera que nose vea afectado el horario de trabajo, bien quedisminuya sin poder restarle ese tiempo del salario, nique aumente de manera que se le deba pagar tiempoextra.

Y qué decir de las pruebas a aquellostrabajadores que ingresarán por primera vez a laentidad de trabajo, aquellos a quienes se les realizanexámenes pre empleo hasta con un mes deanticipación. ¿La prueba PCR podrá legalmenteincorporarse a los llamados exámenes pre empleo?

Siempre he considerado que este tipo deexámenes que buscan detectar una enfermedad porcontagio o un embarazo, son pérdida de tiempo ydinero, pues ellas te indican que para el momento desu realización el analizado no estaba contagiado niembarazado, garantiza que no lo esté posterior a esaprueba? Por supuesto que no, de allí deriva que sibien requerimos personal sano en las instalacionesde toda organización, también debemos considerarque la prevención y seguimiento constantes sonparte del proceso en higiene laboral. las relacioneslaborales, son inmancablemente piezasfundamentales en las condiciones de salud e

Conversaba días atrás sobre este tema con unjoven que con su visión de trabajador me dice, bueno,si a él le hicieron la prueba PCR y sale negativo, firmacontrato porque todo está bien y el día que le tocaingresar a la empresa tiene coronavirus, ya eso no esculpa del patrono porque el trabajador debiómantenerse sano, debió cuidarse. A lo que mispreguntas entonces fueron ¿Procede en ese caso unano contratación? ¿Un despido justificado oinjustificado? ¿Una situación ante la que el patrono yacontrató y debe asumir el pago de salarios ymedicamente frente a un reposo? ¿Y si ese ciudadanoque guardaba su cuarentena, se contagió de COVID-19luego de salir del laboratorio donde le realizaron los

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Filipinas es el único país del mundo donde es ilegal divorciarse.

Pero solo porque el divorcio esté prohibido, eso no significa que una pareja casada no pueda separarse. Las parejas pueden

obtener lo que se llama una anulación, pero a menudo puede ser un proceso largo, costoso y complicado.

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exámenes pre empleo que debió realizarse a solicitudde esa entidad de trabajo? ¿Qué hacer? Son muchosaspectos que se deben considerar en los puestos detrabajo en el mundo, no solo en Venezuela en la que lainamovilidad laboral fue ratificada durante lacuarentena, acorde al decreto 4.167 de fecha 23 deMarzo del 2020.

No le visualizo viabilidad a esta prueba comoparte del condicionamiento al ingreso de nuevopersonal, empero si la considero necesaria paraaquellos que regresan de vacaciones, suspensiones,permisos o enfermedades, es decir, que se le apliquea aquellos que ya son trabajadores de una entidad detrabajo y no acudían a sus puestos de trabajo porcausas justificadas, así como también consideronecesarias las pruebas rápidas diarias puespermitirán prevenir un contagio ante la indiscutiblenecesidad de continuar con el desarrollo deactividades propias de una sociedad, queconstantemente físicamente se trasladageográficamente para satisfacer necesidades, honrarcompromisos o disfrutar tiempo de esparcimiento.

En el artículo 3 de nuestra Carta Magna podemosencontrar fundamento a lo que planteo, cito:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esencialesla defensa y el desarrollo de la persona y el respeto asu dignidad, el ejercicio democrático de la voluntadpopular, la construcción de una sociedad justa yamante de la paz, la promoción de la prosperidad ybienestar del pueblo y la garantía del cumplimientode los principios, derechos y deberes reconocidos yconsagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesosfundamentales para alcanzar dichos fines.”

PD: Posterior a la elaboración de este artículo enGaceta Oficial N° 41.891 de fecha 01 de Junio del 2020,se decretó una Resolución mediante la cual seestablece la normativa sanitaria de responsabilidadsocial ante la pandemia del COVID-19, con el objetode mitigar y erradicar los contagios del virus dentrodel territorio nacional. En su artículo 15 de laResolución 090, señala regulaciones que debenconsiderarse en las unidades de trabajo, en conjuntocon las señaladas en el artículo 4 eiusdem, siendo lasde este último artículo mencionado aplicables portodos los ciudadanos y ciudadanas en general.

MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ CARTER

E-mail: [email protected] Whatsapp: +58 416 0935058

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Es un Emprendimiento

Familiar que tiene más de 3

años, conformado por María José

Sarmiento Nottaro, Abogado en

Ejercicio y por David Asdrúbal

Rodríguez Rodríguez, diseñador.

Ambos del Oriente Venezolano,

residenciados en Tierras

Aragüeñas. Dedicado a quienes

de una u otra manera han

dejado huellas imborrables en

nuestras vidas, especialmente a

Dios que es nuestro guía y

protector; a nuestro mayor

tesoro que es nuestro amado hijo

David Jesús Rodríguez

Sarmiento; que siempre ha sido

y será nuestra mayor inspiración

y motor para seguir adelante. A

nuestros padres, hermanos y

demás familiares. Gracias a

todos nuestros Colaboradores;

más que colaboradores, han sido

Emprendedores Inspiradores

para llevar a cabo tan excelente

viaje. Todos han sido pilares

fundamentales para llevar a cabo

nuestro Emprendimiento de

manera constante, pasión e

innovación, a través de alianzas.

A lo largo de la ejecución de

nuestra Revista no hemos recibo

un no por respuesta, sino un sí,

cuenta conmigo, a todo ustedes,

Gracias, Gracias, como siempre

hemos dicho; trabajamos por y

para Ustedes.

Para solicitar nuestros enlaces de nuestras ediciones dedicada

a los Emprendedores a través de los siguientes números: +58

04148107729 y +58 04128612616.

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DAVID GONZÁLEZABOGADO

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¿QUÉ ES EL ESTADO DE ISRAEL?

Durante el conflicto entre Israel y Palestina, sevienen desarrollando diversos debates sobre si Israel eso no un Estado. En tal sentido y dado al contenidopolítico, religioso y racial que sustenta las accionesmilitares del ejército israelí en cuanto a su concepciónSionista, el Gobierno israelí presidido por el actualPrimer Ministro Benjamín Netanyahu, busca justificar laexpansión de su territorio, ocupando Cisjordania y elGolfo de Gaza con la consecuente reducción delterritorio Palestino y sus pobladores.

El sionismo es calificado como un movimientopolítico, ideológico y racial por parte de quienes apoyanla liberación del pueblo palestino y es por esemovimiento que el Primer Ministro Netanyahu,considera a Israel un Estado Judío; tal calificación esconsiderada errada, por quienes pertenecen a lacorriente religiosa Judaísmo ultra ortodoxo (1), debidoal significado real del termino judío.

Es necesario comprender que existen divisionesimportantes sobre los términos semitas, hebreos,Judaísmo, israelí e israelitas, ya que cada unorepresenta concepciones distintas en cuanto a aspectoshistóricos y religiosos, que explican el conflicto entrePalestina e Israel. Es posible encontrar raíces históricasen estos términos.

Así por ejemplo, el término semitas proviene delnombre de Sem, que es hijo de Noé, cuyosdescendientes son: Cam y Jafet. Según la Biblia, luegode que tuviese lugar el diluvio Sem dio vida a Cam, de

quien descienden los pueblos Árabes. Gracias a eseacontecimiento histórico religioso, los pueblos dondeimperan las religiones Islam y musulmán, incluyendo alpueblo Hebreo, se les considera semitas. En este punto,es oportuno acotar, que el término antisemitismo sedebe a una postura racial contra cualquier persona deorigen Árabe.

De la misma manera, es importante para elpropósito de este trabajo, analizar al pueblo Hebreo(segundo término a analizar), dado que este fue elpueblo que según la Biblia, da origen a los distintospueblos en Canaán y que en la actualidad se conocecomo Israel.

Para comprender, como aparece el nombre deIsrael y los términos israelitas y judíos, es necesarioconocer la historia bíblica, desde que Abrahán guía a supueblo de la Ciudad de Ur (2), como parte de loscaldeos (3), siguiendo la palabra de Dios: “deja tu tierra,tus parientes y la casa de padre, y vete a la tierra que yote indicaré” y se dirige a la tierra prometida, Canaán.Más tarde con la llegada de los hebreos a este territorioaparece la figura del Patriarca y los pueblos politeístas.

En un principio, el pueblo de Abrahán recibe elnombre de cananeos, también conocido como hebreos,término definido por Posner(4) como “el que se opone,en el otro lado, y aquel diferente de todos los demás”,por tratarse de un pueblo monoteísta (5), a diferenciade las primeras naciones árabes que en la antigüedad,eran politeístas.

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(1) Judaísmo ultraortodoxo: rama religiosa del Judaísmo que se destaca por estar en contra de la concepción del Sionismo, la cual tiende atildar a Israel como un Estado Judío(2) Ur era una Ciudad Estado que se encontraba al sur de la civilización de sumeria.(3) Caldeos era un poblado que se encontraba establecido en la Antigua Mesopotamia.(4) Posner, (S/f). Autor de un ensayo publicado en la página chabad.org con el título ¿Quiénes son los judíos?(5) En las civilizaciones de Mesopotamia, Egipto y Anatolia, existían ideas mitológicas de seres Divinos, por lo que, de dichas concepciones deDioses, reciben la calificación de Politeísta, a diferencia del pueblo hebreo, que según la historia de Abrahán, a este se le aparece unadivinidad al que tildan de Dios único, ya que, tal divinidad se le conoce como el Dios de Abrahán, siendo por tal acontecimiento, que a taldeidad se le conocería como el Dios Hebreo, por el que surgen la religiones, Judaísmo, Cristianismo y el Islam entre otras, a lo largo de lahistoria de toda la Humanidad, en el periodo que se le conoce como la Edad Media.

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La creencia de Dios es heredada por aquellaspersonas que son consideradas judías, israelíes eisraelitas, términos que generan numerosascontroversias, en cuanto al conflicto que se mantieneaún en la actualidad entre la nación de Israel yPalestina, debido al origen y significado que tiene cadauno de los términos mencionados, a través de los hijosde Abrahán, que se dan a conocer cuando estepersonaje bíblico se convierte en Patriarca.

Posteriormente con el asentamiento en Canaándel pueblo hebreo, este territorio cambia al nombrede Israel (en diversos mapas también es identificadocomo Palestina).

Se puede decir, que la historia bíblica, coloca elconflicto entre Israel y Palestina como una lucha entrepueblos, para quedarse con lo que es el Golfo de Gaza,teniendo como idea que, el pueblo elegido por Dios esel de Israel, considerando que es el único que debevivir en ese territorio, siendo necesario detallar lahistoria del pueblo hebreo, para entender tal suceso.

Al continuar con la historia de los hebreos,Abrahán se convierte en patriarca y nacen Ismael eIsaac, y de Isaac nace Jacob, quien luego de enfrentara un Ángel al que vence, cambia su nombre a Israel, deahí a su descendencia se les llama israelitas, tercertérmino que debe ser analizado, dado que, comienzala historia de los israelitas.

En el material electrónico publicado por Alfaya(2016), titulado ¿Cuáles son las diferencias entreisraelita, israelí, judío, hebreo y semita?, por el términoisraelita se entiende lo siguiente: “pueblo que seformó de la descendencia de Israel o Jacob”, siendoeste hecho unos de los motivos por el cual se originael conflicto entre Israel y Palestina desde la visiónreligiosa.

Como relato histórico, al convertirse Israel enpatriarca nace su hijo Judá, y al ser consideradoisraelita, la nación de Israel también es identificadacomo Judá, debido a que los descendientes de Judáconstruyeron un Reino bajo su nombre, cuyo Reinotenía como capital a Jerusalén, cuya capital tambiénes de Israel. Debido a ello, no es considerado un errorllamar a la nación de Israel por el nombre de Judá.

En conclusión, la Biblia muestra como a losdescendientes de Israel o Jacob se les llamó israelitas,siendo considerado Judá un israelita y a susdescendientes judíos, pero dicha calificación tambiéndio vida a la religión conocida como Judaísmo; por lotanto, la idea de hablar sobre los judíos tiene su origendesde dos puntos de vista, debido a la persona quepertenecen al Judaísmo o bien al pueblo israelita quese asentó en el Reino de Judá.

En cambio el origen del pueblo palestino (6),puede que provenga de los Jebuseos(7) o Filisteos(8),dado que, ambos pueblos según la Biblia se enfrentana los hebreos e israelitas. Por estos conflictos en laactualidad, todavía se cree que el conflicto entrePalestina e Israel es un asunto religioso.

La historia bíblica, permite comprender el origende las naciones Árabes que fueron surgiendo durantela Edad Antigua en el mediterráneo, a medida que losdescendientes de Abrahán fueron creando sus tribus,y a su vez que nace el patriarcado, que según elDiccionario de la Real Academia Española tal terminose refiere a la: “cabeza de dilatada y numerosasfamilias”, en tal sentido, cada tribu por razones delinajes, colocaban el nombre de su patriarca paraidentificarse con él, razón por la cual, se coloca elnombre de Israel a la nación que surge por losdescendientes de Jacob.

Se entiende entonces, que tanto las personasconsideradas israelitas al igual que las personaspertenecientes a las distintas ramas del cristianismo,en un principio tergiversaron desde la Edad Antiguahasta la Edad Moderna, desde sus visiones religiosasel término judío, de tal tergiversación se ha generadoen el mundo un gran odio contra aquellas personasque son tildadas de judío.

Pero aun así, ¿Qué tiene que ver tal historia Bíblicacon el conflicto de Israel y Palestina, para que unnúmero de personas denominadas israelitaspertenecientes al Judaísmo, sostengan actualmenteque Israel es un Estado Judío?, surgiendo unarespuesta crítica y reflexiva, que se aleje de laspasiones religiosas, de tal manera que la humanidad,logre comprender que el conflicto entre Israel yPalestina es un conflicto político, económico y racial.

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(6) Una persona palestina, es quien vive en territorio palestino, cuya nación adquiere su nombre luego de que el Emperador Romano Adrianollamara cambia el nombre de Judea por Siria Palestina, hecho por el cual, se puede decir que los hebreos también son palestino, en cuanto ala nacionalidad impuesta por los romanos.(7) Pueblo que es considerado cananeo, dado que estos vivían en la tierra conocida Canaán, antes que llegaran los hebreos a la tierramencionada.(8) Pueblo al que se desconoce su origen y que al llegar a territorio hebreo, estos entran en conflicto con el pueblo israelita. De este conflictosurge la historia del Gigante Goliat y el pequeño pastor David, quien al vencer a tal gigante se convierte en Rey de Israel.

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En nuestra realidad mundial, el asunto religioso sedebe apartar del conflicto imperante entre Israel yPalestina, al surgir movimiento Sionista, dado que,bajo tal movimiento, este conflicto pasa hacer racial ypolítico, el cual es promovido por un grupo de judíosque se aferran a la idea que son los descendientes delpueblo israelita y que debido a ello existen personasconsideradas judías, y que por ser el pueblo elegido deDios, dando más firmeza a idea racial de crear unEstado Judío.

Hay personas que al formar parte del Judaísmo encuanto a sus respectivas ramas, se oponen alsionismo, debido a la tergiversación que se le da altérmino judío por tal concepción, que se origina apartir de ideas raciales que todavía se tienen contralas personas consideradas árabes y hebreas en granparte del mundo, incluyendo las idea nacionalista delos considerados israelitas para impulsar un EstadoJudío independiente, tratándose al Estado de Israel,como territorio judío.

El Sionismo, tiene que ver con los numerososprocesos que tuvo que afrontar el pueblo de Israel, apartir de que grandes Imperios y Potencias,emprendieran numerosas invasiones y persecucionescontra dicho pueblo, hacho que obligaba a cadapersona de Israel, a desplegarse por cada paísmiembro de Europa, siendo víctimas de numerosaspersecuciones y desprecio por la división entre la ideaCristiana en cuanto a la creencia del Judaísmo,aunque además, luego de una extensa divisiónreligiosa, tanto judíos como árabes fueron sufriendonuevas persecuciones y desprecios por lasconcepciones raciales, de los cuales, se origina elantisemitismo.

Racismo, que para a mediados del Siglo XIX inspiraa Theodor Herzl, personaje que nace en el año 1860 enel entonces Reino de Hungría, quien se da a conocercomo un austrohúngaro, perteneciente a la religióndel Judaísmo, siendo su visión Judía la que impulsa supostura nacionalista, para entonces crear comoDoctrina Ideológica y Política, el Sionismo,

movimiento que tiene el propósito de crear un EstadoJudío Independiente, el cual es Israel. Dicho personajefallece en el año 1904 en Reichenau an der Rax, ciudaddel entonces Imperio Austrohúngaro.

En respuesta al título de este articulo y alconflicto entre la nación de Israel y Palestina, lacreación de un Estado Judío, se debe a un deseosionista, impulsado por un grupo de judíos quequieren consagrar el Estado de Israel, debido a losproblemas raciales generados en el mundo, en cuantoa la Judeofobia, fobia que deviene por la dispersión dedichas personas en el mundo y a su concepciónreligiosa, término utilizado por el filósofo, Argentino eIsraelí Gustavo Daniel Parednik, quien nace enArgentina en 1956 en la ciudad de Buenos Aires.

A pesar de que surge el Sionismo a mitad del SigloXIX, los judíos se vieron más que nunca afectados porla Judeofobia que fue incrementando en Europa parael Siglo XX. Tanto fue el odio dirigido a los judíos, queen Rusia bajo el gobierno de los Zares se mandó aredactar un Libro donde se hablaba de un dominiomundial por dichas personas, el cual se publicó bajo eltítulo “Los protocolos de los sabios de Sión”(9), libroque fue redactado por ideas raciales.

Pero antes de que se publicara el libro antesmencionado en Rusia, se llevó a cabo unas series deacusaciones contra el militar Alfred Dreyfus, porsupuestamente haber entregado unos documentossecretos a los alemanes, hecho que al que se ledenominó “Caso Dreyfus”, que sirvió para alimentarideas raciales sobre los judíos, dado que tal militarjuzgado, era judío.

En ese sentido, al igual que “Los protocolos de lossabios de Sión” y el “Caso Dreyfus”, ambos eventosse tratan de mentiras que aumentaron laJudeofobia(10) en Europa, viéndose másincrementado el deseo sionista de crear un EstadoJudío Independiente, para abandonar aquellasnaciones donde los judíos eran despreciados.

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(9) Tanto el título del libro Los Protocolos de los Sabios de Sion al igual que la palabra Sionismo, tienen la misma raíz, ya que, Sion es unamontaña que se encuentra en la ciudad Jerusalén, por lo que, ambas ideas se ven inspiradas en dicho terreno natural.(10) El termino Judefobia, surge por el miedo y desprecio que se tiene al pueblo Hebreo, debido a las concepciones que se tienen desdevisiones religiosas y raciales en el mundo sobre dicho pueblo, siendo por dichas concepciones, las causas por las cuales, se fueron alimentadolas difamaciones y falsas acusaciones, contra dichas personas, en cuanto a su creencia de Dios y formas de vida.

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Además, gracias a las mentiras que surgieron através de la Judeofobia en el mundo, se fueronalimentando las ideas raciales y nacionalistas deaquellos gobernantes europeos, que empezaron asurgir una vez finalizada la Primera Guerra Mundial,resaltando en Italia a Benito Mussolini y Adolf Hitleren Alemania, gobernantes que se destacaron porpromover ideas raciales y nacionalistas en cuanto asus sistemas dictatoriales ejercidos en sus países, conlos que promovieron ideas para acabar con laspersonas judías que se encontraban establecidas enEuropa, hecho que originó lo que se conoce comoHolocausto contra el pueblo judío, bajo las doctrinasdel Nazismo y el Fascismo.

A diferencia de Francisco Franco en España quedurante su periodo de gobierno, los judíos sefardíes,apoyaron al movimiento franquista, a pesar de que,parte algunos de los ministros de Franco sufrían deJudeofobia. El termino de judío sefardí(11) según elDiccionario de la Real Academia Española, se refiere aljudío:

“oriundo de España, o de los que, sin proceder deEspaña, aceptan las prácticas especiales religiosas queen el rezo mantienen los judíos españoles”, lo que

significa, que dentro del Judaísmo, dicho término serefiere a una etnia, que se da a conocer por laspersonas que desciende de aquellos judíos quefueron expulsados de la región ibérica, región a lapertenecen España y Portugal.

Que a diferencia de los judíos antes mencionados,están los askenazi o asquenazi(12) que según elDiccionario de la Real Academia Española, hacereferencia a los judíos que son: “oriundo de Europacentral y oriental”, siendo estos judíos los que se

asentaron en Alemania, Rusia, Francia, entre otrospaíses, dando a entender que durante la SegundaGuerra Mundial, el termino judío se fue tergiversandopor las ideas políticas y raciales basadas en elSionismo, Nazismo y Fascismo.

Fue entonces que, al terminar la Segunda GuerraMundial, se crea el Organismo Internacional decarácter gubernamental, el cual se conoce como: LaOrganización de las Naciones Unidas (en adelanteONU), organismo que para 1948 dicta la ResoluciónNumero III, para aprobar el establecimiento delEstado Israel, pero además los judíos bajo la visiónsionista redactan su Acta de Independencia,colocando a Herzl como padre fundador de un EstadoJudío y mesías desde la concepción del Judaísmo.

Proceso político que deja a entender como partedel Derecho Internacional Público, que tanto Israelcomo Palestina, son estados que deben materializarsecomo una necesidad diplomática, para crearcondiciones de paz en el mundo árabe, con laintencionalidad de no seguir sosteniendo conflictos enel mediterráneo, de tal manera, que la Diplomacia y elComercio árabe no siga viéndose afectada por talconflicto.

También es de suma importancia, que el Sionismodesaparezca, con la intención de que se puedamaterializar tanto el Estado de Israel como el dePalestina, además, se debe realizar un Juicio decarácter Internacional, para juzgar los crímenes deguerra y de lesa humanidad a quienes han venidopromoviendo el Sionismo para apoyar la desaparicióndel pueblo palestino.

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(11) La palabra sefardíes, tiene su origen en el término Sefarad, tratándose del término con que los judíos se refieren a la Península Ibérica.(12) Al hablarse de los judíos askenazi, se da entender que están son personas que viven en Europa y que fueron parte del Judaísmo, por loque, todas las personas que eran perseguidas durante la Alemania nazi y la Italia fascista, no eran perseguido por ser una raza, sino por serparte de una religión.

¿Sabías que en Japón las personas son contratadas para empujar a los pasajeros del metro?

Para poder acomodar el doble de pasajeros en un vagón de metro, las estaciones emplean personal uniformado conocido como oshiya o

“empujador”, cuyo objetivo es meter a la mayor cantidad posible de personas al metro.

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ÁNGEL ZERPA APONTE

DOCTOR EN DERECHO

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¿LEGITIMA DEFENSA FRENTE A CONDUCTAS IMPRUDENTES?

Además de las otras condiciones que exige elCódigo penal venezolano para admitir la legitimadefensa como causa de justificación que exime deantijuricidad una conducta pretendidamente delictiva(que tiene su origen milenario en la legislación romana,“Si quis percussorem ad se venientem gladio repulerit,non ut homicida tenetur”), establece su Artículo 65.3.aque “No es punible:(…)3. El que obra en defensa depropia persona o derecho, siempre que concurran lascircunstancias siguientes: a. Agresión ilegítima por partedel que resulta ofendido por el hecho”… (omissis)(destacado propio). Esta mención de la llamada“agresión ilegítima” realizada por la persona contra lacual se ejerce la legítima defensa, obviamente, llama laatención. Tan “ilegitimas” son las conductas culpablesculposas que afrentan bienes jurídicos de muchasignificación (vida, por el homicidio y las lesionesculposas; o la propiedad, por el peculado culposo o lalegitimación culposa de capitales), realizadas sin dolo,sin intención, pero con imprudencia, negligencia,impericia o desatención normativa, que sonsancionadas por el Código penal, en sus artículos 409 y420, en lo que atañe a los delitos contra las personas,mencionados. Si lo “ilegitimo”, si lo punible de unhecho, se deriva, en principio, de su descripción típicaen una norma penal, entonces, objetivamente, contralas conductas culposas que agreden a las personas,alguien puede ejercer tal auto-defensa, para impedir losefectos aflictivos del nexo causal que se originó a partirde una causa imprudente atribuible a un responsable.

Como ejemplo, el peatón que tranquilamentecamina por una calle y observa la imprudencia del

conductor que, a exceso de velocidad se le abalanzacon su vehículo, estando conversando con suacompañante y al mismo tiempo hablando por su móvil,y tomando alguna bebida, y el peatón, instintivamente,se encuentra contra una esquina en la cual no puedeescapar y tiene consigo, siquiera un arma de fuego, sinoun pesado objeto que lanza directamente contra elconductor para impedir ser atropellado, y producto deello mata al conductor.

Opina el profesor venezolano, el doctor Juan L.Modolell G., en su recomendado texto Derecho penal.Teoría del delito (Caracas, UCAB, 2015, 206 y ss.) que“Para la punibilidad de un hecho no basta que este seadecue a la figura legal, es necesario también que seacontrario a la totalidad del ordenamiento jurídico”…, porlo que, conforme al autor español S. Mir Puig (DerechoPenal, 440) “…la legitima defensa cumple un doblepapel, de defensa del propio interés individual y defensadel ordenamiento jurídico”. Retornando a Modolell,“…esta causa de justificación no “ofende”…ya que setrata de un acto amparado por el Derecho”…, aclarandoque “Si la agresión procede de alguien…en estado deinconsciencia, no podría repelerse mediante la legitimadefensa”…, y que dicha agresión contra la que sedefiende el justificable, “…no es necesario que seadelito”.

Finalmente, respondiendo la pregunta que nosconvoca, el autor acentúa que “No es necesario que laagresión sea dolosa; puede provenir de una actividadimprudente”…, siguiendo el criterio de Mir Puig (444-449) y el clásico autor alemán Welzel, en su DerechoPenal (101). Modolell ilustra con dos ejemplos: “…si Aempuja a B, quien manipula de forma impudente un armacargada, para evitar que le apunte con la misma…O elsujeto que lanza un objeto contundente contra el vidriotrasero de un vehículo, para intentar alertar a suconductor, quien retrocede imprudentemente, sobre lapresencia de un niño que juega desprevenido cerca delautomóvil con alto riesgo de ser atropellado”.

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Contrario a esta postura, entre muchos otros, elespañol Muñoz Conde, en su Derecho Penal (323),“…la agresión debe ser dolosa…ante una agresiónimprudente…solo puede actuarse bajo estado denecesidad”… . Ese “estado de necesidad” está reguladoen el 65.d del Código penal: “No es punible: (…)d. Elque obra constreñido por la necesidad de salvar supersona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, alcual no haya dado voluntariamente causa, y que nopueda evitar de otro modo”, vinculado al 73 eiusdem,“No es punible el que incurra en alguna omisiónhallándose impedido por causa legítima o insuperable”.

En su Manual de Derecho Penal (Caracas, UCV, 125y ss) el maestro venezolano Tulio Chiossone, comulgacon el profesor italiano Fioreti, que a decir del juristaandino “…se ocupó certeramente del problema de lalegítima defensa, escribiendo una jugosa y biendocumentada monografía (Sulla legitima difesa)”(1)…,para el que “En el estado de necesidad el peligro esocasionado por las fuerzas naturales y también por laagresión de animales”… . Volviendo a los autoresclásicos patrios, J. R. Mendoza, en su Curso de DerechoPenal Venezolano, II (Caracas, 35 y ss.) es del criterioque “No se debe estimar como no válida para la legitimadefensa, la agresión del individuo desarmado, la del locoo la del inconsciente, o la del que acomete haciendoademan de sacarse un arma y después aparecedesarmado, porque el momento psicológico que da lugara la legitima defensa no permite establecer lacertidumbre perfecta”…, siguiendo, nada menos, que aCarrara. Finalmente en el abordaje de la doctrina patriasobre el tema, Arteaga Sánchez, en su Derecho Penal(Caracas, UCV, 146 y ss.), sin ambages, es del criterioque “…si hay legítima defensa contra la acción delinimputable o del inculpable”.

Personalmente, no tenemos dudas que lalegitima defensa como causa de justificación, puede serinvocada por quien se ve perjudicado por un accionarculposo, siendo este accionar formal y normativamente(es formal por ser así normado) una “agresiónilegítima”. El profesor hispano-argentino E. Bacigalupo

en su Derecho Penal, Parte General (224) nos aclaraque “…el derecho no necesita ceder ante lo ilícito…” . Yes que en tal causa de justificación se sostiene elderecho del ciudadano a ejercer coerción directacuando el Estado no puede proporcionarla en el casoconcreto con parecida eficacia, siguiendo también a E.R. Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, 583). Másque una causa de justificación, es la instrumentacióncolectiva -siempre que se ejecute proporcionalmente,en el cumplimiento de los otros literales del ya citado65.3 del Código Penal- de lo que el 55 de nuestraConstitución establece como derecho de todos acoadyuvar en “…la protección por parte del Estado através de los órganos de seguridad ciudadana reguladospor ley, frente a situaciones que constituyan amenaza,vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de laspersonas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos yel cumplimiento de sus deberes”. Es la defensa del bienjurídico en particular y del orden jurídico en general.

De allí que la noción de “agresión ilegítima” debeentenderse como una amenaza humana de lesión deun interés jurídicamente protegido, por lo que se dejade lado, en la legítima defensa, obviamente, todoataque que no provenga del hombre. Por ello, una delas características específicas de la legítima defensa, enrelación con el estado de necesidad, es, precisamente,que la situación de peligro del bien jurídico, debe serconsecuencia de un obrar humano que debe reunir lascaracterísticas de la acción en el sentido jurídico penal.

Entre dichas acciones, la culposa, la imprudente. Lafalta de derecho del agresor no dependerá que hayaquerido el menoscabo para el agredido, sino que elderecho autorice al agredido a defenderse frente alintento de causárselo. Aclara el profesor alemánJescheck en su Tratado de Derecho Penal, ParteGeneral (304), “…basta con un comportamientoimprudente o incluso por completo inculpable y nisiquiera objetivamente contrario al deber, siempre queaparezca como una amenaza de lesión de un interésjurídicamente protegido”…

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(1) Entre nosotros, M. Flores Sedek, ya en 1955, publicaba su monografía en la Revista III de la llamada entonces Facultad de Derecho de laUCV (59 y ss.), “La Legitima Defensa en el Derecho Venezolano”.

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Sin tomar partido aun en la problemática que nosocupa, el Tribunal Supremo de Justicia, se haacercado con algún criterio que a nuestro entender,obra en sustento de admitir la tesis de la agresiónculposa. En la 910, 28-10-16, la Sala Constitucional fuedel criterio que “En cuanto al objeto de la agresión,este debe estar constituido por un derecho o bienjurídico, que igualmente debe ser objeto de tutela penalpor el Estado Venezolano, no existiendo por tantolimite en cuando al derecho o bien jurídico que puedaprotegerse a través de esta causa de justificación; loúnico que se exige es que el bien jurídico objeto dedefensa legítima tenga, en cuanto a su jerarquizaciónen el sistema jurídico penal patrio, una entidad o valorigual o mayor a aquel que resulta afectado…no esnecesario que se concrete en un delito y menos aún quela agresión sea punible, pues la legítima defensa seadmite incluso contra el hecho ilícito de personas quegozan de una inmunidad penal y se admite tambiéncontra individuos no imputables, es decir, desprovistosde la capacidad de entender y de querer, total oparcialmente, con especial verificación de la necesidad yproporcionalidad de la defensa”…

Entonces, si la “acción” penalmente relevantepuede ser dolosa o imprudente, no debe entenderse“agresión ilegítima” (conforme a la redacción del65.a.3 CP), como una “voluntad agresiva”: La ley solo

exige que la agresión sea antijurídica ya que,reiteramos, tanto la conducta dolosa como culposa,pueden ser antijurídicas. La ilegitimidad de la agresiónse debe establecer desde el punto de vista objetivo,con prescindencia del estado de ánimo del agresor,en razón que la falta de derecho del agresor nodepende que haya querido el menoscabo para elagredido. Limitar la legítima defensa a agresionesdolosas, sería contrario a las necesidades sociales,privándose el derecho de legítima defensa contra elataque objetivo contrario al deber de cuidado. Si serechaza la defensa necesaria contra actosimprudentes, tendríamos que cargar sobre quien seve agredido, subjetividades que no se aprecian en laletra de la ley: analizar la animosidad de quien, abinitio, estaría agrediéndolo. Se estaría atendiendoúnicamente a un falso sentido gramatical del término“agresión”.

Estas disertaciones que se hacen en este artículo,no pretenden promover desafueros delincuenciales, ode mal ejercicio de la autoridad pública, para admitir adiestra y siniestra la justificación genérica, sin pruebasni análisis, de la legitima defensa frente a cualquiercircunstancia; y jamás entenderlo como unargumento de represión en la Venezuela actual, queya cuenta con bastantes desafueros en el ejerciciopatológico de la autoridad de Estado.

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DR. ÁNGEL ZERPA APONTE

Abogado UCV Magister Universidad de Glasgow, Reino Unido. Doctorado Universidad Central de Venezuela. Profesor de Pre y Post Grado en la UCV y otras universidades. Conferencista nacional e internacional y autor de artículos y ensayos en el ámbito penal. Ha pertenecido al Poder Judicial como Juez Titular en la Corte de Apelaciones de Caracas En 2017 fue designado por la Asamblea Nacional como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia,

impidiendo su incorporación el Ejecutivo Nacional, al igual que al resto de los demás magistrados designados entonces.

¿Quién fue el Primer Abogado en el mundo?

Pericles (495 a.c. – 429 a.c.), fue Estadista y Militar en Atenas. En aquella época los juicios eran orales y ante uno se podía ir acompañado de un amigo o familiar, preferiblemente con cualidades de oratoria pues estos podían interceder por el enjuiciado o hablar en su

nombre, cualidades que este destacado militar poseía y sabía dominar ante terceros. Estas cualidades le hicieron ganar varios juicios, dominar el arte de la estrategia, dominar

conceptos y procesos propios del derecho,, así como ser cotizado para esos menesteres

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Willy José Ibarra O. / Estudiante de Derecho.Universidad de CaraboboTwitter @willy_jose_i

En este espacio nuestro, conformado por letras eideas, daremos continuidad al análisis iniciado en laentrega pasada, dedicado a aquellos principiosreunidos de forma magistral por Couture en su escritoel decálogo del abogado, convirtiéndose ésta en lacarta de navegación esencial y casi obligatoria paratodos aquellos quienes amamos la justicia y buscamossu supremacía en todos los sectores de la sociedad pormedio del derecho.

Así pues, vamos a reflexionar un poco sobre loscinco siguientes principios restantes que conforman ydan totalidad a los diez que lo constituyen.Corresponde el sexto lugar a la tolerancia, en el cual elautor nos hace referencia a que siempre - en todacircunstancia - debemos tolerar la verdad ajena, en lamisma medida que deseamos sea tolerada ycomprendida, nuestra verdad. Es decir, el eminentejurista Couture, nos invita a procurar reconocer y sertolerantes con la verdad de la parte contraria en todomomento.

De esta manera, llegamos al séptimomandamiento, por así denominarlo de alguna forma,en esta maravillosa guía y no es otro que aquelhermoso don, con características casi celestiales yfrutos bondadosos, estamos hablando de la paciencia,Couture, nos advierte y señala, que el tiempo se vengade manera implacable, de las cosas que se hacen sin lacolaboración de la paciencia. Sabias palabras que nosllevan a comprender que la verdad en su máximaexpresión como aquella luz que debe dirigir el ejerciciode la abogacía, requiere de un tiempo, el cual debe sersembrado con paciencia para poder cosechar la

justicia.

En el octavo lugar, el genio Couture, nos convoca atener fe, una fe intensa, en el derecho, en la justicia, enla paz y la libertad. Es en este preciso llamado delautor, donde las ideas que expresa, entrelazanmagistralmente entre lo real y lo utópico, lo sublime ylo celestial que rige o debe imperar en la vida delabogado.

De esta forma, pasamos al noveno principio,establecido por el prestigioso abogado uruguayo, ensu decálogo, el cual es olvidar. El autor nosrecomienda que una vez concluido el combate en elterreno jurídico, debemos prontamente olvidar, ya seanuestra la derrota o la victoria, esto con el fin demantener nuestra alma limpia de pasiones innobles

Ya para finalizar, el décimo y último principio de losdiez pasos esenciales que debemos seguir losabogados en éste transitar por la vida jurídica segúnuno de los procesalistas más eminentes a nivelmundial, como lo fue Eduardo Juan CoutureEtcheverry y es así como nos encontramos que elautor nos pide amar de tal manera la profesión, que sien algún momento un hijo nos pidiera un consejo parasus estudios superiores no dudemos en sugerirle quesea abogado.

El escritor, de esta manera sublime y romántica,nostálgica y duradera, concluyó de forma casi poéticalas enseñanzas del decálogo del abogado, quedebemos seguir para procurar ser cada vez un mejorreflejo de las reflexiones de este maestro de las leyes.Hasta nuestro próximo encuentro. La paz sea conustedes.

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COLUMNA

EL IMPERIO DE LA JUSTICIA

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ALEXIS REYNAABOGADO

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CONSEJOS PARA LA ASISTENCIA A UNA AUDIENCIA EN TRIBUNALES, REGISTROS,

NOTARIAS O ENTES PÚBLICOS. PARTE 1

Aunque parezca algo tonto, debemos tener encuenta la importancia de la preparación para laAUDIENCIA, como si se tratara de un proyecto.

En tal sentido, tratamos la importancia de llevar acabo dicha preparación siguiendo unos patrones detrabajo muy metódicos que nos permitan cubrir todoslos ítems necesarios y llegar al día del llamamiento a laasistencia, con el caso perfectamente preparadominimizando los riesgos para que nada se escape denuestro control.

Lo primero, aunque parezca poco, pero es muyimportante ya que afecta el aspecto psicológico delJuez, Fiscal, Victima e Imputado, Registrador, Notario ypúblico en General es:

La Vestimenta:

Todos conocemos que la vestimenta en muchosescenarios son algo complicado, primero por el calor enlos espacios públicos que actualmente sufren todosestos espacios, (Notarias, Registro, Tribunales, etc.) queson los espacios en donde nos desenvolvemoslaboralmente, también se unen los costos que en laactualidad sufrimos todos los venezolanos y demáscosas que podemos agregar, sin embargo la vestimentaes sumamente importante ya que mantiene una inter-relación entre la persona en sí misma y con las personascon quien se desenvuelve en la recinto y en el entorno.

Es imposible respetar, un inter locutor mal vestido,desalineado, con barba mal arreglada y un aspecto noadecuado, masticando chicles, Usted no puedepretender presentarse en un Tribunal o ante unRegistrador en Pantalón blue jeans desteñido, camisapor fuera de cuadros con mangas remangadas, zapatosde goma o deportivos, rotos y por si fuera poco,guantes en las manos y un casco de motorizado, con unmorral de escolar. Usted va a representar a una persona,a usted mismo ante una Autoridad Judicial, y ambos,hasta usted, merecen respeto.

Es importante saber cómo vestir, a fin de evitar queel su inter-locutor, se lleve una opinión distorsionada deUsted y eso pueda acabar, incluso, con el dictado de unasentencia contraria a nuestros intereses.

Según un reciente estudio del centro deinvestigaciones sociológicas, de la información que losseres humanos retenemos de una conversación, sólo un18 por ciento nos viene dado por el contenido de esta, yel resto la extraemos de información no verbal. Esto es,a la hora de la verdad, influye más quién nos lo dice,cómo nos lo dice, cómo es quien -y como viste- quiennos lo dice, que realmente lo que nos dicen.

¿Cuál es el adecuado color de ropa para ir a unjuicio?

Los colores, así como los diseños y texturas denuestra vestimenta, dicen mucho de nuestro estado deánimo. Por ello no nos vestimos igual cuando queremosseducir a alguien que cuando queremos no desentonaren un evento de elegancia o meramente cuandodeseamos pasar desapercibidos.

Por eso, aplicaremos al tema del color de nuestraropa la misma premisa que al resto de consejos sobrecómo vestir en un juicio o audiencia que utilizaremospara el resto de consejos. Y esa premisa es: ¿quéqueremos conseguir con nuestra intervención en unjuicio?

De nuevo, como en el anterior consejo: sentidocomún.

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No se disfrace

Tenga una máxima por encima de todo: una cosa es que siga el consejo sobre cómo vestir en un juicio, pero adáptelos a su propia manera de vestir.

Hombres:

Cabello bien arreglado sin mucha gelatina. Barba bien arreglada o sin ella preferiblemente. Traje completo y si usa chaleco interno y tirantes

mejor aun. Colores usuales, Negro, azul y gris. Camisas Blancas siempre con yuntas de ser

posible. Corbatas unicolores o estampados adecuados. Medias negras largas, muchos usan tobilleras eso

no puede pasar, usted no va a jugar golf… Uñas bien arregladas. Zapatos negros.

Damas:

Falda hasta la rodilla nunca mini falda

Pantalón negro. Blusas no descubiertas ni transparentes. Zapatos Cerrados tacón bajo Poco maquillaje pero bien definido Cabello recogido con moño Bléiser negro. Colores oscuros, negro azul o gris.

Evite llevar gafas de sol, bolsos demasiadograndes, joyería ostentosa, uñas extra largas y endefinitiva cualquier cosa que dificulte el contactovisual entre usted y el interlocutor.

Por lo tanto, recuerde el lema, Distancia yCategoría, con humildad pero bien vestido yarreglado, Usted es un Abogado, debe verse comotal, y por nada del mundo, utilice colores comoamarillo, rojo o estampados, elimine eso de suarmario.

En el próximo artículo desglosaremos lo quedebe llevar para la atención de su cliente al tribunal,

Espero les agrade el artículo, pueden seguirmepor mis redes sociales, gracias

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ALEXIS REYNA HERNÁNDEZ

Especialista en Derecho Penal, Procesal Penal y Derechos Humanos, Universidad Santa María - Oriente Contactos: @areyna69 Instagram, Twitter [email protected] Ubicado en Nueva Esparta - Isla de Margarita

En España bromas pesadas son castigadas con cárcel.

El pasado 9 de Abril del 2020 fue arrestado un ciudadano español por haber publicado en Twitter una broma, en ella señalaba que él había infectado a miles de personas durante un viaje que hiciera entre Madrid y Torrevieja. La policía le acusó de delito de odio establecido en el Código Penal español, agregando que hacer y compartir bromas por internet es perjudicial, además que no ayuda a la lucha contra el coronavirus. El artículo 19 del mencionado Código establece que

cualquier medida que se tome para combatir la desinformación debe cumplir con los estándares internacionales de libertad de expresión y con los requisitos de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que algunos señalan

que el derecho a la libertad de expresión es aplicable a las bromas o sátiras, aunque sean triviales, pesadas o de mal gusto. Penalizarlas no ayuda a prevenir

los contagios.

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Dr. Alfredo Salas UrbanoMédico Cirujano UCV

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RIESGOS, ESTRÉS Y TELETRABAJO ANTE EL COVID-19

Las pandemias tienen el potencial de afectargravemente el derecho a la salud directa eindirectamente, por el riesgo sanitario inherente en latransmisión y adquisición de la infección, laexposición sobre todas las personas y especialmenteel personal de salud y la alta incidencia en laorganización social y los sistemas de salud, saturandola asistencia sanitaria general. Hasta los actualesmomentos, a nivel mundial existen más de cuatromillones de personas contagiadas con el Covid-19.

En Venezuela, las cifras oficiales ofrecidas sonmuy escuetas y cautelosas, con aparente poconúmero de casos contagiados, muy probablemente,debido al hecho de que en el país inició bastanteprecozmente la limitación de vuelos internacionales,por lo que la posibilidad de contagio se redujoostensiblemente, al menos durante el inicio de lapandemia. Sin embargo, existe la posibilidad de unaoleada de personas que se están trasladandoactualmente vía terrestre, desde diversos países yque se encuentran en las fronteras venezolanas,ingresando progresivamente al país; lo quedefinitivamente, puede hacer que se incrementen loscontagios, en función de las medidas de controlsanitario que puedan establecerse.

Cabe destacar que, hasta los actuales momentoslos casos se han presentado en toda la geografíanacional, con predilección en los estados del nortecostero, tanto oriental, como central. Los estadosque han tenido mayor incidencia de la enfermedad

son: Nueva Esparta, Miranda, Aragua, Distrito capital,Táchira y Vargas.

Lo antes expuesto significa que, se deben seguirextremando las medidas de protección, ya que, elriesgo físico de contraer la enfermedad aún estápresente. ¿A qué se llama riesgo físico? Simplemente,al riesgo al cual se enfrentan todos los seres humanosal momento de abandonar la condición deconfinamiento y salir de la zona de “protección” quesolo da el estar confinados.

Dentro de las posibilidades de riesgo físicopodrían darse las siguientes:

El descuido individual en el uso de equipos deprotección personal (tapabocas, guantes, lentesprotectores, pantallas de acrílico), según sea el tipode trabajo a desempeñar.

Uso de transporte público irrespetando lasmedidas de distanciamiento social o simplemente nopoder cumplirlas por el hacinamiento reinante.Especialmente, cuando se usan los transportes dóndehay altas aglomeraciones, como el metro de Caracaso las camionetas de transporte público,independientemente de su capacidad.

Al momento de no respetar tampoco eldistanciamiento social en la vía pública, por descuidoo falta de previsión (recuerden que se recomienda de1-2 mts. de distancia interpersonal). Ésto será cadavez más difícil a medida que la gente salga más a lacalle, - de forma permitida o no - y deje de observarlas medidas del distanciamiento social descrito.

Accidente en itinere, es decir, el riesgo deaumento de la probabilidad de contagio al acudirdiariamente al sitio de trabajo. Resulta imperativoque las autoridades pertinentes regulen loconducente, en esta nueva realidad, a través de unanorma técnica promulgada por el INPSASEL yposteriormente reformada en la LOPCYMAT.

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Rompimiento del confinamiento de la poblaciónsusceptible (Tercera edad, inmunosuprimidos, patologíasrespiratorias asociadas etc.)

No acatar el lavado de manos o el uso de gelhidroalcohólico al regresar a su domicilio o al llegar al sitiode trabajo.

No cambiarse de ropa al llegar al sitio de trabajo o alllegar a su residencia.

Pero, debido a las condiciones de confinamiento yrepentina posibilidad de readaptación a “salirprogresivamente” a la calle, existe también la posibilidadde “riesgo Psicológico”, manifestado por:

Síndrome de la cabaña: Resulta un término de usoreciente que traduce la producción de estrés y ansiedadpermanente en la población, determinado por laprobabilidad de contagio permanente que produceansiedad y estrés.

Desconfinamiento progresivo: Salir a la calle con unarealidad “diferente. Menos gente. Negocios cerrados.Sensación de soledad y abandono. Relacionarnos conmenos contacto físico. No se pueden expresar lossentimientos hacia los familiares, amigos, conocidos oseres amados de una manera tangible. (abrazos, besos,caricias).

Limitación de recursos financieros o dedesplazamiento para la adquisición oportuna de EPP(Equipos de Protección Personal). Disponibilidad depruebas para la detección de la inmunidad individual.

¿Cómo disminuir el miedo?

Información permanente de fuentes científicasconfiables, medios de diagnóstico disponibles,posibilidades de tratamiento eficaces.

Uso constante de las redes sociales para minimizar losefectos del confinamiento, evitar el aislamiento social yhacer más llevadero dicho confinamiento, en caso de quese prolongue.

Distracción mediante diferentes medios: Juegos, rutinade ejercicios, conversaciones constructivas sobre laposibilidad de volver a la normalidad o por lo menos haciauna nueva situación de normalidad.

Hacer ejercicios al aire libre siempre que lascondiciones de la pandemia y las medidas dedesconfinamiento progresivo lo permitan.

Establecer una rutina de conversación on line confamiliares o con amistades por lo menos una vez al día.Esto es particularmente importante en el caso de aquellaspersonas que viven solas o cuyos familiares están en sitiosdistantes.

Desarrollar o reactivar algún hobby u oficio, distinto alde su ocupación habitual. El cerebro descansará de surutina y establecerá nuevas rutas cerebrales y conexionesneuronales.

De igual manera, se recomiendan actividades quefomenten la inteligencia emocional, algunas de las cualespodrían ser:

Mantener una actitud activa frente a las circunstanciasactuales. Está claro que las condiciones laborales hancambiado y que serán completamente distintas en elfuturo. Hay que acostrumbrarse a una “nuevanormalidad”. No sé volverá a ser un planeta o un país,como el anterior a la pandemia.

Mantener una actitud proactiva. Vale decir: personainformada, consciente, que se protege a sí misma y a sufamilia, que vela por la protección de los demás (casopersonal sanitario), pero, sin descuidar las medidas deprotección individual.

Rodearse de personas positivas, entusiastas, que secrecen ante las adversidades, que demuestran un manejoasertivo de sus emociones, que demuestran resiliencia.

Evitar comentarios que denoten tristeza, desánimo,incertidumbre, miedo, apatía.

Desarrollar y fomentar destrezas sociales tales como:la comunicación, el manejo de conflictos, el liderazgo, lacapacidad de ser un catalizador de cambio, un constructorde lazos reforzando las relaciones interpersonales en losgrupos de trabajo, mantener una actitud de colaboración ycooperación permanente para el logro de metascompartidas, la capacidad de la construcción de equipos detrabajo efectivos y de alto desempeño que logren sinergiaen la consecución de metas comunes.

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El teletrabajo

Finalmente, un breve comentario hacia una de lasrealidades es que ésta pandemia ha traído laherramienta del teletrabajo, para aquellas personasque puedan y estén en condiciones de desarrollarlo.Al respecto se puede dar a conocer lo siguiente:

Constituye uno de los fenómenostransformacionales más intensos y rápidos de lahistoria del trabajo. El modelo presencial hatransmutado en la modalidad virtual del teletrabajo.

Se da a través de un “doble filtro”, puesto que, lapersona que quiera realizarlo debe tener:

Medios digitales disponibles y operativos

Habilidades que posibiliten al trabajador ejecutar sustareas cotidianas a través de un uso adecuado de lasherramientas de las TICs. (Tecnologías de laInformación y la Comunicación)

El trabajador tiene la obligación subrepticia decontinuar ejecutando las tareas habituales desde sulugar de aislamiento, siempre que sea posible.

En Venezuela es posible que sea mixto: Teletrabajo yPresencial, lo cual será otra de las situaciones quehabrá que normar en la legislación laboral, sinembargo:

Promoverá la inserción de sectores usualmenteexcluidos del mercado de trabajo (personas condiscapacidad, personas que tienen que ocuparse delcuidado de otras personas a su cargo),

Permitirá la opción de un nuevo desarrollo laboral,pudiendo ser ésta opción que llegó “para quedarse” yque sobrevivirá mucho más allá de la situación deconfinamiento o control de la pandemia.

Mientras tanto, hay que mantenerse sin bajar laguardia ni descuidarse y sin pensar que el coronavirusya se fue o es un invento. El coronavirus es unenemigo invisible, poderoso, afortunadamente“poco” mortífero, pero con una gran capacidad deexpansión y diseminación.

ALFREDO SALAS URBANO

Médico Cirujano UCV Curso Medio y Superior de Salud Pública. Mención Administración de Hospitales. UCV Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia. UCV-IVSS Médico Especialista en Gerencia de Servicios Asistenciales de Salud. UCAB Master Health Care Management. CIU E-mail: [email protected] Teléfono: 0212 2356376

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GUILLERMO LEÓNABOGADO

[email protected]

BREVES CONSIDERACIONES LABORALES EN MATERIA DE

MATERNIDAD(I Parte)

1.- Licencias.

1.1.- Reposo pre y post natal.De inicio cabe indicar que, la ley sustantiva laboral

(LOTTT), establece que la trabajadora gestantetendrá derecho a un descanso prenatal de seis (06)semanas, y post natal de veinte (20) semanas, siendoestos lapsos susceptibles de prolongación, para elcaso prenatal, puede extenderse cuando sobrevengael parto más allá de su fecha prevista, sin que elloimplique una reducción del período de reposo postnatal, por su parte, la licencia post natal, puedeprolongarse en aquellos casos de enfermedad que,según dictamen médico, le impida a la trabajadoraejercer sus actividades laborales. También la normaestablece la posibilidad de acumulación de períodos,por lo cual, el tiempo no utilizado para el descansoprenatal, puede acumularse con el de reposo postnatal.

En caso de adopción, la concesión a favor de latrabajadora de un niño o niña menor de tres (03)años de edad, dará derecho a un descanso deveintiséis (26) semanas contadas a partir de la fechaexacta en que se haya dado en adopción.

Ahora bien, entendido este lapso de reposo pre ypost natal, como una causal de suspensión de larelación de trabajo de conformidad a lo establecidoen el literal “C” del artículo 72 de la LOTTT, se

detienen en su curso las principales obligaciones delas partes, teniendo en cuenta que, la trabajadora noestá obligada a prestar sus servicios ni el patrono estáobligado a pagar su salario mientras dure lasuspensión.

Es entonces, el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales (IVSS), por disposición expresa de laLey del Seguro Social, el organismo que asume elpago de una indemnización diaria, equivalente al cienpor ciento (100%) del salario normal devengado por latrabajadora en el mes inmediatamente anterior a laconcesión de estos permisos o fecha en la cualdebieron otorgarse. Además de ello, durante elembarazo, tendrá derecho a prestación médica porparte de la mencionada institución.

En aquellos casos, en que la trabajadora no seencuentre debidamente inscrita en el IVSS por causaimputable al patrono o en caso de insolvencia porparte de éste respecto de sus obligaciones de pagopara con la institución, deberá el patrono asumir lacancelación de las indemnizaciones que por estacontingencia corresponden al IVSS.

1.2.- Licencia para lactancia:El legislador venezolano, con el objeto de

garantizar al niño o niña su lactancia maternaexclusiva y complementaria, dispone a favor de latrabajadora el otorgamiento de permisos diariosdurante ese período, señalando en este sentido elartículo 345 de la LOTTT, lo siguiente:

“Durante el período de lactancia, la mujer tendráderecho a dos descansos diarios de media hora cadauno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro deEducación Inicial o sala de lactancia respectiva. Si nohubiere Centro de Educación Inicial con sala delactancia, los descansos previstos en este artículo seránde una hora y media cada uno.”

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Esta licencia puede extenderse por un lapso hastade dos (02) años contados a partir de la fecha de parto, ypara su concesión, la trabajadora deberá presentarmensualmente al patrono el correspondiente certificadode consulta de control de salud de su hijo o hija, donde sedeje constancia de su asistencia y el amamantamiento.(Artículo 03 de la resolución conjunta número 271 delMinisterio del Trabajo y la Seguridad Social y Ministeriode la Salud, de fecha 22 de Septiembre de 2.006,publicado en G.O número 38.528).

El pago de estos permisos estará a cargo delpatrono, quien además debe considerar el tiempo de lospermisos como tiempo efectivo de prestación deservicios a todo efecto legal.

1.3.- Licencia para consulta médica:

Durante el embarazo la trabajadora tendrá derecho aun (01) día o dos (02) medios días (entiéndase mitad desu jornada de trabajo), de permiso remunerado para suatención y control médico (consultas gineco-obstétricas) con el objeto de garantizar el cuidado de susalud y el control de su embarazo. Además, durante elprimer año de vida del niño o niña, la trabajadora (o elpadre) tendrá derecho a un (01) día remunerado depermiso mensual para el control médico de la salud delniño o niña (consulta pediátrica). El pago de ésta licenciaestará a cargo del patrono, quien deberá considerar eltiempo de permiso como tiempo efectivo de prestaciónde servicios a todo efecto legal. (artículo 15 delreglamento de la Lopcymat).

2.- Protección a la maternidad:

2.1.- Inamovilidad laboral:

Fuero maternal: La trabajadora, durante suembarazo y hasta dos (02) años después de la fecha departo o de concesión de adopción, gozará deinamovilidad laboral, por lo cual no podrá ser despedida,trasladada o desmejorada sin causa justificada ypreviamente calificada por el inspector del trabajo.

Inamovilidad laboral permanente: En aquellos casos

en que el niño o niña nazca presentando alguna dificultado enfermedad por la cual requiera cuidados especiales ypermanentes de su salud por no poder valerse por símismo, la madre gozará de inamovilidad laboral mientraspersista esa condición.

Pérdida del fuero maternal: Tanto la inamovilidadlaboral por fuero maternal, como los demás derechosestablecidos y dependientes de dicha condición, sepierden por el fallecimiento del hijo en su etapa degestación, parto o durante sus primeros dos (02) años devida, y para los supuestos de adopción, por la muerteocurrida dentro de los dos (02) años siguientes a suconcesión. El fundamento es que, todos derechosestablecidos en las diversas normas se conectannecesariamente con el supuesto de hecho de lamaternidad desde la concepción o fecha en que se hayaotorgado la adopción, hasta el momento señalado parala extinción de cada uno de ellos. El fallecimiento del hijo,supone entonces el levantamiento de esta y todas lasprotecciones que reposan sobre la madre, su hijo o hija ysu núcleo familiar, pues la finalidad de la ley, no puedealcanzarse, ni ser cumplida con la pérdida del sujeto ysituación pretende proteger.

2.2.- Prohibición de labores riesgosas:

El patrono no podrá exigir a la trabajadora en estadode gravidez la realización de labores que puedan poneren riesgo su salud o su vida o la del niño o niña engestación, para lo cual deberá, durante el embarazo dela trabajadora, tomar las medidas preventivas paraasegurar el cumplimiento de esta norma, sin que puedanentenderse la adopción de estas medidas como unadesmejora en las condiciones laborales de la trabajadora.Dicha prohibición se extiende hasta un (01) año despuésde la fecha de parto.

2.3.- Traslado temporal:

En caso de necesidad y con el objeto de proteger lasalud de la trabajadora y su hijo en gestación, el patronodeberá trasladar a la misma de puesto de formatemporal, sin que pueda rebajarse su salario odesmejorarse sus condiciones de trabajo.

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2.4 Diferencias entre orígenes de fuero maternal:

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DERECHOS PARTO ADOPCIÓN

LICENCIA PRE-POST NATAL Prenatal: 06 semanas. Postnatal:20 semanas.

26 semanas.

LICENCIA LACTANCIA30 min o 1 hora y 30 min diarios

por hasta 2 años.No aplica.

LICENCIA CONSULTA MÉDICA

Durante embarazo (control gineco-obstétrica):

1 día o dos ½ día mensual.

Después del parto (control pediátrico):

1 día mensual durante el primer año del niño o niña.

No aplica (salvo consulta pediátrica si para la fecha de

concesión de adopción el niño o niña tiene menos de 1 año).

INAMOVILIDAD LABORALDurante el embarazo y hasta

2 años después del parto.

Hasta 2 años después de la fecha de concesión de adopción

(menores de 03 años).

PROHIBICIÓN LABORES RIESGOSAS

Durante el embarazo y hasta 1 año después del parto.

No aplica.

TRASLADO TEMPORALEn caso de necesidad durante el

embarazo.No aplica.

INDEMNIZACIONES

Durante reposo pre-post natal: 100% salario normal. El pago debe efectuarlo en IVSS, o el patrono en caso de insolvencia o falta de

inscripción imputable.

Durante licencia por adopción: 100% salario normal. El pago debe efectuarlo en IVSS, o el patrono en caso de insolvencia o falta de

inscripción imputable.

PRESTACIÓN MÉDICADebida por el IVSS durante el

embarazo.No aplica.

3.- Indemnizaciones y prestaciones en caso dematernidad:

3.1.- Indemnización del IVSS:

Por disposición expresa del artículo 11 de la Ley delSeguro Social, el IVSS pagará durante el período dereposo pre y post natal una indemnización diaria a favorde la trabajadora, equivalente al 100% de su salarionormal, tomando como salario base el salario normaldevengado por la trabajadora en el mes de laboresinmediatamente anterior a la fecha exacta de concesióndel reposo o aquella en la cual debió haberse otorgado.

En caso de que la trabajadora no se encuentredebidamente inscrita en el IVSS por causa imputable alpatrono o, en caso de insolvencia respecto a lasobligaciones de pago dispuestas en ley frente a dichainstitución, el patrono es quien deberá soportar el pagode esta indemnización.

3.2.- Prestación médica:

La trabajadora, durante la gestación de su hijo o hija,tendrá derecho a recibir del IVSS, las prestacionesmédicas debidas en atención al estado de embarazo.

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4.- Conceptos y beneficios laborales debidos conocasión a la maternidad:

4.1.- Salario:

En caso del pago del salario, debe resaltarse que elcontrato de trabajo es aquel mediante el cual unapersona natural denominada trabajador se obliga a laprestación de un servicio, de forma personal,subordinada, dependiente y por cuenta ajena, a favor deotra persona natural o jurídica denominada patrono,quien se obliga a su vez, a otorgar una remuneración encontra prestación a la cual se denomina salario, de locual, podemos determinar que siendo algunas de lascaracterísticas del contrato de trabajo el ser bilateral y detracto sucesivo, el pago del salario esta directa yforzosamente vinculado a la prestación del servicio porparte del trabajador, si ésta no se da, no ha lugar aremuneración.

En este orden de ideas, la licencia de maternidad(reposo pre y postnatal) se entiende como unasuspensión de la relación laboral por expresa disposiciónlegal, en virtud de lo cual, el trabajador no está obligadoa prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario. Laconclusión resulta entonces lógica, clara y expresamenteestablecida en el ordenamiento jurídico que regula lamateria, la trabajadora durante la licencia de maternidad,no tiene derecho al pago del salario.

Distinto tratamiento se les da a las licenciasderivadas de la condición de maternidad que se otorganmientras la trabajadora se encuentra prestando susservicios, entiéndase licencia para lactancia y paracontroles médicos, en donde la no prestación del serviciode la trabajadora durante el tiempo utilizado de estaslicencias son entendidos como permisos remuneradospor parte del patrono, por lo cual, no debe descontar elsalario de la trabajadora en dichos supuestos, pues han

de considerarse como tiempo efectivo de prestación deservicio para todo efecto legal.

4.2- Prestaciones sociales:

Uno de los efectos de la suspensión del vínculolaboral, es el cómputo de este lapso para la antigüedadde la trabajadora. Esto, no debe interpretarse como laconsecución del cálculo y depósito trimestral de lagarantía de las prestaciones sociales, de conformidad a loestablecido en los literales “A” y “B” del artículo 142 della LOTTT, en virtud de que la trabajadora no estáobligada a la prestación de su servicio, ni el patrono alpago de su salario, entonces, tenemos que para efectosde cálculo y deposito trimestral de la garantía de lasprestaciones sociales, es imprescindible la percepciónsalarial por parte de la trabajadora, si no existe pago delsalario, mal puede efectuarse cálculo y depósitotrimestral en garantía de las prestaciones.

Hay que insistir, en que los pagos realizados por elIVSS o el patrono, de ser el caso, durante la licencia dematernidad, no deben considerarse salario propiamentedicho, sino que tienen carácter indemnizatorioequivalente al salario normal percibido por la trabajadoraen los términos establecidos en ley.

Ahora bien, la antigüedad de la trabajadora, si debeconsiderarse a los efectos del cálculo y pago que disponeel literal “C” del artículo 142 ejusdem, en virtud de queesta modalidad de cálculo y pago de las prestacionessociales, considera el elemento “antigüedad”, entendidoen este caso como el tiempo de prestación de servicio,aunado al último salario integral devengado. Asíentonces, se concluye que cuando el legislador estableceque debe computarse el tiempo de reposo pre y postnatal a la antigüedad de la trabajadora, ello correspondecon su tiempo de servicio.

CONTINÚA EN LA EDICIÓN 4

GUILLERMO A. LEÓN C.

Especialista en derecho del trabajo y negociaciones colectivas. Redactor y negociador de convenciones colectivas de empresas en el estado Carabobo: Graham

Parking, C.A, Procesadora Naturalyst, C.A, Corp, Fácil Química, C.A, Ocean plastic, C.A. Asesor jurídico de sindicatos de empresa en el estado Carabobo: Sintraconsermas (sector construcción),

Sintragraham (plásticos), Sinutrapf (procesadora de alimentos), sintra fácilquimica (productos de limpieza).

Correo: [email protected] Whatsapp: 0426-5450505 Teléfono 0424-9194876 Facebook: León&asociadosconsultoresjurídicos.

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Si se quiere disfrutar de los ricos sabores de unabuena fruta en el debate oral, es necesario eimprescindible que se inicie en la etapa deinvestigación la siembra de unas buenas semillas,pues, de otra forma, solo se degustarán los saboresagrios y cítricos de las frutas que hubiere llevado ajuicio la contraparte.

Muchos de los abogados litigantes quierenasistir a un debate oral y demostrar allí cuánto sehan preparado para interpretar los alegatos, asícomo para efectuar objeciones contundentes o parabrillar con impresionantes interrogatorios eimpactantes contrainterrogatorios y, eso no estámal, al contrario eso está muy, pero muy bien. Eltema, es que si no se han sembrado medios deprueba en la etapa de investigación, entonces no setendrá nada que desahogar -nada que evacuar- yresultará mucho más complicado controvertir loque alegue la contraparte.

La mayoría de las legislaciones de corteacusatorio, reconocen la igualdad de armas oigualdad de las partes, esto es, que todo lo querealiza la fiscalía, lo puede efectuar tanto la defensacomo también quien represente a la víctima. Así lascosas, el legislador dispone en los códigosprocesales de un artículo que, palabras más,palabras menos, se le denomina proposición deactos de investigación o proposición de diligencias deinvestigación. Dicho artículo le proporciona a laspartes el soporte legal para fundamentar lassolicitudes de diligencias de investigación, quepueden realizar al Ministerio Público los litigantespara que éste, luego de verificar que las mismas sonnecesarias, útiles y pertinentes, las acuerde realizar,las acuerde practicar.

Para poder tener armas que esgrimir en uneventual duelo oral, es estrictamente necesario quese asuma una defensa activa, esto se traduce en quese debe tomar la iniciativa de ir sembrando -en otraspalabras- ir introduciendo en el expediente, causa o

carpeta de investigación, todo aquello que seconsidere pueda ser útil para demostrar la teoría delcaso que se ha planteado y por ello, nadie más queel propio abogado para saber qué es lo que quieredemostrar y en consecuencia, cuál será la “semilla”que “sembrará” en la etapa de investigación, paraluego utilizarla en el hipotético juicio oral, lo queequivaldría a cosechar aquello que ya antes sesembró.

En puridad, cada parte debe convertirse en uninvestigador al igual que el fiscal del MinisterioPúblico, pues, se debe dedicar a buscar elementosprobatorios que sean necesarios, útiles ypertinentes, ya sea para demostrar lo improcedenteque resulta la teoría del caso del Ministerio Fiscal, obien, lo admisible, plausible, aceptable y verosímil,de la teoría del caso de la defensa.

El litigante, no puede, no debe y además notiene, por qué quedarse de brazos cruzados, sinhacer nada durante la etapa de investigación. Noestá bien dedicarse a ejercer una defensa pasiva oreactiva, es decir, solo limitarse a defender aquellopor lo que acuse el Ministerio Público en la etapamás crítica e importante de todo el proceso penal,pues si existe alguna fase que reviste sumaimportancia, es precisamente el periodo deinvestigación, pues es allí, donde será ingresadotodo aquello cuanto se desee hacer uso al estar enel debate oral.

Estimado abogado, si quieres nadar tienes quemojarte, si deseas cazar un venado debes internarteen el bosque, si quieres cantar debes tener vozdiafragmática y si lo que aspiras es ganar un caso,entonces debes sembrar en el mismo muchasdiligencias o actos de investigación a los cualesmañana le podrás sacar provecho. De otra manera,al expediente, causa o carpeta de investigación, afavor de tu teoría del caso, no le llegará nada, pues,lo único que cae del cielo es la lluvia.

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POR: JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE

SEMBRAR PARA COSECHAR

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Al juicio oral no se va a saber lo que pasó, sino aprobar lo que sucedió; pero probar lo que aconteció,probar lo que pasó o probar la teoría del caso,depende de todo aquello cuanto haga el abogado enla etapa de investigación, y para poder hacerlo,forzosamente está obligado a tener que solicitar ellitigante, actos o diligencias de investigación que lesirvan eficaz y efectivamente para visibilizar demanera resplandeciente todo aquello que pretendedejar ver a los jueces. El poder soportar y probar suteoría del caso, dependerá de todo aquello que ellitigante ha trabajado, de todo aquello que ellitigante ha traído al proceso, de todo aquello que elabogado ha introducido por su propia iniciativa a lainvestigación, en síntesis, dependerá de todo cuantohubiere sembrado.

El haber promovido actos o diligencias deinvestigación, le otorgará al abogado un plus, unasuperioridad o una ventaja, pues con estosdemostrará su teoría del caso en el juicio oral. Unacto de investigación es por ejemplo, solicitarle alMinisterio Público que recabe un video de la tiendaque se ubica al frente de donde ocurrieron loshechos y en donde se observa que la persona que elabogado defiende no estaba armado y sólorespondió a un agresión inminente, actual e injustaque colocaba en peligro su vida; así como esa sonmúltiples e infinitas las diligencias o actos deinvestigación que se le pueden solicitar al titular de laacción penal durante la etapa de investigación o fasepreparatoria, para que luego el litigante le saquetodo el provecho que estime pertinente según sea suposición en la causa.

Lo interesante e importante, es que el abogadodebe tomar la iniciativa y desarrollar accionescreativas y audaces para generar de esa forma unpiso solido donde pueda reposar la teoría del caso.

Ante todo, para redactar esas solicitudes esnecesario ubicar en la norma adjetiva quecorresponda, el artículo que se refiera a la posibilidadde las partes de dirigir escritos al Ministerio Públicosolicitándole que practiquen actos o diligencias deinvestigación; claro está, se debe igualmente precisarlos artículos constitucionales y legales relativos aljuicio previo, debido proceso, igualdad de las partesy al derecho a la defensa.

Así las cosas, apreciados abogados, soliciten loque crean es lo más prudente para demostrar lateoría del caso, sean activos, trabajadores, creativos,atrevidos y audaces, y comiencen a disfrutar en eljuicio oral, de todo lo antes sembrado.

En conclusión, si deseas cosechar, debessembrar…

José Luís Vegas Roche.Profesor UniversitarioEspecialista en técnicas de litigación oral

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JUAN CARLOS COLMENARES ZULETAABOGADO

[email protected]

LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA

INDIVISA Y SUS IMPLICACIONES EN EL DERECHO CIVIL Y EL

DERECHO TRIBUTARIO

La sucesión hereditaria y el patrimoniohereditario.

Si resulta clara la existencia de un derecho anombre de un titular, y que ese derecho pueda en unmomento dado extinguirse o si por el contrario, sícontinúa existiendo, cambie de titular ese cambiogenerará el surgimiento de la sucesión hereditaria, ensentido lato, sea porque una persona sustituye a otraen un determinado derecho o relación y se tiene lasucesión particular o a título particular, o bien unapersona sustituye a otra en la totalidad de susrelaciones patrimoniales consideradas como unaentidad compleja, teniéndose en consecuencia lasucesión universal(1).

Con igual sentido, la denominación de sucesión seutiliza para referirse a distintas situaciones queresponden a la idea de un fenómeno temporal, elseguirse en el tiempo de un hecho, cosa o persona queentra en lugar de otra(2): por su parte, la sucesión ensu perspectiva objetiva va a recaer necesariamente enun patrimonio sobre el cual el sustituido o causantedetentaba la titularidad o propiedad.

Por patrimonio se entiende todo el conjunto de lasrelaciones jurídicas de una persona susceptibles de una

valoración económica, es decir, relaciones jurídicasvalorables: derechos, activos y pasivos, y en la sucesiónhereditaria tiene lugar en forma exclusiva la sucesiónuniversal (sucesores herederos, sucesores legitimarios)es decir, sucesión como un todo(3); la noción depatrimonio igual está presente en la sucesión a títuloparticular (sucesores legatarios), la cual resultará enfunción de la masa de bienes que quedare luego dededucidas las deudas(4); la sucesión hereditaria en suaspecto objetivo la conforman, como venimosdisertando, los bienes, activos, pasivos y deudas delcausante, y por tratarse de transmisiones por causa demuerte a la cual sobrevivirán los herederos ocausahabientes -relaciones subjetivas-, (sea porsucesión legítima o intestada y por sucesióntestamentaria) ambas relaciones confluirán en lacomunidad hereditaria.

La comunidad hereditaria y la sucesión indivisa.

Al materializarse la sucesión hereditaria con latransmisión mortis causa de los derechos activos ypasivos que componen la herencia del fallecido a lapersona de los sobrevivientes o herederos y que esasucesión será a titulo universal cuando tenga porobjeto un todo ideal, sin consideración a su contenidoespecial ni al objeto de esos derechos(5), interesadeterminar si estas relaciones objetivas y subjetivas desucesión deben necesariamente configurarse bajo lacomunidad hereditaria; en este sentido, los momentoso fases fundamentales que delimitan a la sucesiónhereditaria son: apertura, delación y adquisición.

La apertura es el momento en el cual unpatrimonio queda sin titular como efecto civil de lamuerte.

La delación de la herencia o legado es el momentoen el cual determinada persona es llamada por eltestamento o por la ley para convertirse en el nuevotitular, sea por virtud de sucesión universal oparticular.(6)

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Las referencias y notas al pie de página se encuentran al final del artículo

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La adquisición es el momento en el cual dichollamado pasa efectivamente a ser titular delpatrimonio, sea por sucesión universal o particular(7);es, precisamente ese lapso de tiempo que transcurreentre el instante del fallecimiento de la persona (laapertura de su sucesión) y la adjudicación definitiva opartición de la herencia, cuando habrá pluralidad deherederos, en el cual, la titularidad particular de losbienes no se encuentra definida en el dominio de undeterminado heredero, sino que se encuentra enestado de indivisión o sucesión indivisa(8), en eseperiodo de tiempo de indivisión hereditariaobviamente podrán generarse diversas relacionestanto de herederos entre sí como de terceros, lo quehará imprescindible la regulación de los derechos detodos los inmersos en esa comunidad indivisa.

En el derecho venezolano, ante el silencio dellegislador sobre la naturaleza de la sucesión ocomunidad indivisa y sus efectos legales, deberánaplicarse de forma supletoria las normas sobre lacomunidad de bienes entre comuneros previstas en elCódigo Civil (9).

Teorías sobre la personalidad jurídica de lasucesión hereditaria

Como han afirmado numerosos autores ydoctrinarios de esta materia, la calificación positiva onegativa de los atributos de la personalidad jurídicade la sucesión hereditaria indivisa será clave paraentender las interrogantes referidas a su composicióncomo ente jurídico distinto de la persona de susherederos o integrantes. En este sentido, se hanconfigurado diversas teorías que tanto afirman oniegan la personalidad jurídica de la sucesión indivisa.Entre los que niegan rotundamente los atributospropios de la personalidad jurídica encontramos aautores como Fornieles para quien la comunidadhereditaria no es una persona moral porque lacopropiedad entre los herederos no reconoce ningúnfin distinto al interés individual de éstos y carece deun órgano que superponga a la diversidad de losherederos(10). Por su parte, autores como Yorioasumen que la sucesión hereditaria tiene los atributosde la personalidad jurídica, toda vez que la mismaactúa por medio de sus órganos o representantes,contrata, paga y adquiere múltiples obligaciones (11).

Existen otras teorías ecléticas que basan susaseveraciones y consideraciones sobre el problemaen base a criterios tales como la personalidaddiscutida , la personalidad restringida y la calificación

de condominio de la sucesión indivisa; sobre éstaúltima propone que el heredero es condómino,propietario de una parte ideal de los bienes de lasucesión y según la cual, el estado de indivisión no esmás que un condominio, esto es, una copropiedad oconcurrencia de varias personas con un derecho deigual naturaleza sobre el mismo bien(12); no obstanteesto, López del Carril nos señala igualmente lasdiferencias entre el condominio y la comunidadhereditaria o sucesión indivisa entre las cualespodemos citar en cuanto al contenido, la extensión yla administración.

El contenido del condominio afecta a cosas ynunca a bienes incorporales y en la comunidadhereditaria se comprenden tanto bienes materialescomo inmateriales, en cuanto a la extensión en elcondominio hay partes indivisas pero no existe lavocación actual o eventual al todo, en la comunidadhereditaria existe vocación actual o eventual al todoya que se trata de una universalidad y en cuanto a laadministración, en el condominio prevalece ladecisión de la mayoría en la administración y en lacomunidad hereditaria uno solo de los herederos notiene por qué conformarse con la decisión de lamayoría de los herederos, siendo el juez quien podrádirimir las diferencias y nombrar si es el casoadministradores judiciales(13). A mayorabundamiento de lo anterior, autores como GoyenaCopello sostienen que el condominio(14), se originapor contrato, por testamento o cuando la ley lodispone, mientras que la comunidad hereditaria seorigina por el solo hecho de la muerte del causante yla existencia de pluralidad de sucesores.

Tratamiento del problema en el Derecho Civil

¿Atribuyó el legislador civil venezolano lapersonalidad jurídica a la sucesión indivisa?

El Código Civil le confiere el carácter de personajurídica y le atribuye capacidades en cuanto aderechos y obligaciones a la Nación y Entidadespolíticas que la componen, las iglesias de cualquiercredo, universidades y en general, todos los seres ocuerpos morales de carácter público, las asociaciones,corporaciones y fundaciones lícitas de derechoprivado, condicionando su personalidad jurídica unavez protocolizada su acta constitutiva en la OficinaSubalterna de Registro del Departamento o Distritorespectivo(15), de consiguiente, no consideraformalmente a la sucesión indivisa como personajurídica con los atributos propios de la personalidadjurídica y como ratificación de esa carencia de perso-

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personalidad jurídica de la sucesión indivisa podemoscitar las instituciones de la aceptación de la herencia abeneficio de inventario y de la separación delpatrimonio del de cujus (el causante) y del heredero,las cuales desvirtúan toda posibilidad de calificaciónde persona jurídica a la sucesión indivisa(16).

La personalidad jurídica de la sucesión indivisa ysu efecto en el Derecho Tributario.

La situación es diferente sobre la calificación deatributos de personalidad jurídica a la sucesiónindivisa desde la perspectiva del derecho tributario;en este sentido que venimos relatando cabepreguntarse ¿es la sucesión hereditaria indivisa lacontribuyente de los impuestos sobre transmisionesgratuitas o sobre sucesiones mortis causa?(17)Obviamente la respuesta es negativa, ya que comoafirmáramos arriba, el heredero recibe de ese todoideal o universal heredado una cuota parte o alícuotade ese patrimonio sucesorio, cuota ésta que variarásegún sea la proximidad del parentesco que le unía asu causante y a la distribución de la herencia bien seatestamentaria o legitimaria o bajo la formaintestada(18), es decir, siguiendo los lineamientos deun orden de suceder; si aceptamos que el impuestosucesorio recae sobre cada cuota líquida que recibe elheredero o legatario en su caso, tal forma de cálculono convierte de forma automática a la sucesión

indivisa en una persona jurídica ni le otorga por elloatributos de la personalidad jurídica per se, noobstante ello, es oportuno señalar que el CódigoOrgánico Tributario dispone que los derechos yobligaciones del contribuyente fallecido seránejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor atítulo universal, sin perjuicio del beneficio deinventario y los derechos del contribuyente fallecidotransmitidos al legatario serán ejercidos por éste(19);asimismo, el citado texto normativo señalaresponsabilidad tributaria solidaria a cargo deladministrador sea judicial o particular de la sucesión,como órgano que ostenta su representación, eigualmente no por ello debe interpretarse que lasucesión representada en estado de indivisiónadquiera personalidad jurídica propia(20).

Conclusiones.

En la perspectiva de nuestro derecho civil, lasucesión hereditaria indivisa no posee los atributos dela personalidad jurídica ni le son conferidos por lasnormas del Código Civil vigente y en la perspectiva delderecho tributario, sin perjuicio de los principios queconsagran su autonomía, la sucesión hereditariacarece de la subjetividad suficiente para estar dotadade una capacidad tributaria y de atributos propios dela personalidad jurídica.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

(1) Vittorio Polaco. De las Sucesiones, Ediciones Jurídicas Europa América, Bosch y Cía Buenos Aires, 1982, Tomo i p 4.(2) Capozzi, G Sucessioni e Donazioni, tomo primo, Ed Giuffré, Milano, 1983, cita de Ruibal Pereira, Luz. Las Sucesiones en el Derecho Tributario Especial referencia a la Sucesión de Empresa, Editorial Lex Nova, Valladolid, 1997, p 39.(3)Polacco, Vittorio, ob cit, p 6. Autores como Aubry y Rau proponen la teoría de la universalidad del patrimonio como conjunto de bienes de una persona conformado por una universalidad jurídica (vid Egaña Manuel S, Bienes y Derechos Reales, Editorial Criterio. Caracas 1974.(4) Polacco, Vittorio, ob cit, p 6.(5) Alferillo, Pas (13) cual E. Administración de la Sucesión, Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina, 1999, p 18(6) Sobre la delación o ius delationis puede consultarse a Jordano Fraga, Francisco. La Sucesión en el Ius Delationis. Civitas., 1990.(7) López Herrera Francisco. Derecho de Sucesiones, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p 33.(8) Alferillo, Pascual E ob cit, p 19.(9) Código Civil Venezolano 1982 Artículos 759 a 770.(10) Fornieles, Salvador. Tratado de las Sucesiones, Editorial Tea, Buenos Aires, cita de Alferillo P, Administración de la Sucesion, ob cit, p 27; este autor ha reiterado que no existe una entidad “sucesión” con personalidad jurídica distinta a la de los herederos, porque a ello se oponen claras y precisas disposiciones legales en las que se ha consagrado la identidad de lapersona del causante y la de sus herederos. Véase su Tratado de la Sucesiones, ob cit, p 607.(11) Yorio A. La Sucesión y su personalidad jurídica en nuestro derecho. Buenos Aires, 1942, cita del Alferillo, P, on cit p 29.(12) López del Carril, Julio, Derecho de las Sucesiones, Depalma, Buenos Aires, 1991, p 122.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

(13) López del Carril, Julio, ob cit, p 122; en este sentido, autores como Carlos Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine , proclives a la tesis condominial , apuntan que la sucesión indivisa no constituye una persona de existencia ideal o ficticia, ni es una creación legal con personería independiente de los herederos, ni origina la formación de una sociedad sino de un condominio. Vid su obra Imposición al Capital. Depalma Buenos Aires, 1983, pp 99 y 100.(14) Goyena Copello Héctor. Tratado de Derecho de Sucesión, Teoría General de la Sucesión. Editorial La Ley. Buenos Aires, cita de Alferillo, P, ob cit, pp 34,35.(155) Código Civil Venezolano 1982 Artículo 19. Actualmente no existe ni la calificación de registros subalternos ni departamentos, en todo caso, debe cumplirse con los requisitos señalados en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.(16) Código Civil Venezolano 1982 Artículos 1023 y siguientes y 1049 y siguientes. Sobre las teorías que afirman y niegan la personalidad jurídica sugerimos la lectura de Federico Puig Peña. Introducción al Derecho Civil, Común y Foral. Ediciones Atenea, 1ª Edición 2008.(17) Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial No 5391 de fecha 22 de octubre 1999.(18) Para mayores detalles de la generación del hecho imponible sucesorio, así como de los sujetos pasivos y formas determinación del tributo de sucesión sugerimos consultar nuestro Libro Temas de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de mi autoría publicado en su 3ª Edición y 2ª Reimpresión 2011 Lizcalibros CA, igual ponemos a disposición nuestra 4ª Edición digitalizada en el portal AULA SAPIENTIA II www.valoislamotte2.blogspot.com(19) Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 6507 de fecha 29 de Enero de 2020 Artículo 24. NOTA: Este instrumento ha sido aprobado mediante un Decreto calificado como ilegal e ilegítimo.(20) Código Orgánico Tributario Artículo 28.5 Sobre estos tópicos sugerimos la lectura de la autora PEREIRA LUZ RUIBAL, La Sucesión en Derecho Tributario. Especial referencia a la sucesión de Empresa. Editorial Lex Nova, Valladolid, 1997.

JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA

Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello (1981)

Especialista en Derecho Tributario UCV

Profesor jubilado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y P de la UCV

E-mail: [email protected]

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Primer Abogado en Venezuela.

En la localidad de El Tocuyo ciudad de Venezuela que en el año 1.545 fue fundada por unFuncionario Real de la Corona de España, Juan de Carvajal bajo el nombre de Nuestra Señorade la Pura y Limpia Concepción de El Tocuyo, nació el hijo del Alférez Real José Antonio Gilde la Hita y María Dominga González Yepes, José Tomás Gil de Yepes el día 07 de Marzo deMarzo de 1.728, quien fue el primer abogado Civilista de Venezuela.

José Gil cursa estudios en el Convento Nuestra Señora de los Ángeles en su ciudad natal, segradúa de bachiller en el año 1.746. Posteriormente estudia 3 años en el SeminarioTridentino para recibir las órdenes sacerdotales en el año 1.753; el 10 de Noviembre de 1.754obtiene el título de Doctor en Sagrados Cánones y el 10 de Octubre de 1.757 el título deDoctor en Ciencias Políticas.

Tras una vida dedicada al sacerdocio y al ejercicio del derecho en sí, fallece en su ciudad de ElTocuyo en el año1.795 dejando tras de sí una trayectoria compleja como profesor de lacátedra de Derecho Romano, como Vicario Juez Eclesiástico, como Cura Suprimido de laiglesia matriz de Nuestra Señora de la Inmaculada Concepción, Como Comisario de Cruzaday Síndico del Convento de San Francisco de Asís.

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LA ESTADÍA A DERECHO LUEGO DEL COVID-19

Informar a la población a cerca de los riesgos parala salud que puede representar el COVID-19, así comolas medidas que se pueden tomar para protegerse,resultan claves para reducir las probabilidades de quelas personas se infecten y para mitigar la propagaciónde la nueva enfermedad por el coronavirus. Si sefacilita información precisa, pronta y frecuentemente,en un idioma que las personas entiendan y a través decanales confiables, la población podrá tomardecisiones y adoptar comportamientos positivos paraprotegerse a sí mismas y a sus seres queridos deenfermedades como COVID-19, pues la información esel primer recurso que permite a la población tomardecisiones informadas para cuidar su salud y prevenirrumores y desinformaciones.

En las últimas cinco semanas, ha habido unaumento casi exponencial en el número de nuevoscasos de COVID-19, que ya ha llegado prácticamente atodos los países, territorios y zonas geográficas.

El número de muertes se ha duplicado con crecesa lo largo de la última semana. En los próximos días sesuperará el millón de casos confirmados y las 200.000muertes.

Si bien en África, América Central y América delSur se ha notificado un número relativamente menorde casos confirmados, se conoce que el COVID-19podría tener graves consecuencias sociales,económicas y políticas en estas regiones.

La cuarentena o confinamiento obligatorio, hapropiciado la iniciativa del uso de las tecnologías,redes sociales y plataformas digitales para mantenertanto la información sobre la evolución o reducciónde la pandemia, así como los efectos producidos en el

ámbito de las relaciones laborales en el marco de lalegislación del trabajo de cada país y concretamenteen Venezuela. Sin embargo, en esta ocasión se haráun análisis al aspecto procesal laboral de lasconsecuencias de la suspensión de actividadesjurisdiccionales por un lapso superior a un mes aconsecuencia del covid-19.

En este sentido, se ha sostenido en los diversosforos académicos, nacionales e internacionales, sobrelos efectos del covid-19 en las relaciones laborales,que dicha pandemia debe considerarse como motivode suspensión de la relación o contrato de trabajo porcausa fortuita, de fuerza mayor, o hecho ajeno noimputable a las partes. Ahora bien, ésta realidadepidemiológica sobrevenida y de repercusiónmundial, no sólo incide en los aspectos de saludpública, sino también en las relaciones de trabajotanto en la parte sustantiva como en la adjetiva oprocesal, es decir, cual es el efecto o incidencia de lasuspensión prolongada de la actividad jurisdiccionalcon ocasión de la declaración de alarma por el Covid-19, situación que será examinada a continuación.

Inicialmente, existe la cronología de los actosdictados por el Ejecutivo Nacional, así pues, en fechatrece (13) de marzo de dos mil veinte se dicta eldecreto ejecutivo Nº- 4.160 publicado en la G.O. Nº6.519, mediante el cual se decreta el Estado deExcepción de Alarma para mitigar y prevenir laepidemia de COVID-19, en todo el territorio nacionalde emergencia. Lapso prorrogado por igual períodosegùn decreto Nº 4.186 de fecha 12 de abril de 2.020publicado en la G.O. ext, 6.528, dicho actoadministrativo señala lo siguiente:

Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma entodo el Territorio Nacional, dadas las circunstanciasde orden social que ponen gravemente en riesgo lasalud pública y la seguridad de los ciudadanos y lasciudadanas habitantes de la República Bolivariana, afin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidasurgentes, efectivas y necesarias, de protección ypreservación de la salud de la población venezolana, afin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemiarelacionados con el coronavirus (COVID-19) y susposibles cepas, garantizando la atención oportuna,eficaz y eficiente de los casos que se originen.

UBENCIO MARTÍNEZABOGADO

[email protected]

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En las disposiciones finales del citado decreto seseñala:

QUINTA. Se exhorta al Tribunal Supremo deJusticia a tomar las previsiones normativaspertinentes que permitan regular las distintassituaciones resultantes de la aplicación de lasmedidas de restricción de tránsito o suspensión deactividades y sus efectos sobre los procesosllevados a cabo por el Poder Judicial o sobre elfuncionamiento de los órganos que lo integran.

SEXTA. La suspensión o interrupción de unprocedimiento administrativo como consecuencia delas medidas de suspensión de actividades o lasrestricciones a la circulación que fueren dictadas nopodrá ser considerada causa imputable alinteresado, pero tampoco podrá ser invocada comomora o retardo en el cumplimiento de lasobligaciones de la administración pública. En todocaso, una vez cesada la suspensión o restricción, laadministración deberá reanudar inmediatamente elprocedimiento.

OCTAVA. Este decreto tendrá una vigencia de 30días, prorrogables por igual período, hasta tanto seestime adecuada el estado de contención de laenfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o susposibles cepas, y controlados sus factores decontagio.

Conforme a lo dispuesto en el texto del decreto,en el caso de los órganos de administración dejusticia, el decreto ejecutivo exhorta al TribunalSupremo de Justicia a tomar las previsionesnormativas pertinentes que permitan regular lasdistintas situaciones resultantes de la aplicación delas medidas de restricción de tránsito o suspensiónde actividades y sus efectos sobre los procesosllevados a cabo por el Poder Judicial o sobre elfuncionamiento de los órganos que lo integran.Durante el lapso de treinta (30) días calendariosconsecutivos siguientes al día 13 de marzo de 2020fecha en la que se hizo público el citado decreto.

En este sentido, se tiene que el verbo exhortar,significa según el Diccionario de la Real AcademiaEspañola en:

“Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”, por lo tanto, el citado exhorto noconstituye un mandato vinculante u obligatorioemitido por el poder ejecutivo sobre el poder judicialquien conserva su plena autonomía para decidir laforma y manera de prevenir el estado de alarma por

la epidemia del COVID-19 (resaltado del autor).

Producto del exhorto, la Sala Plena del TribunalSupremo de Justicia dicta la resolución Nº 001-2020de fecha 20 de marzo de 2.020 , en la cual se resuelveque :

“Ningún tribunal despachará desde el lunes 16de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambasfechas inclusive. Durante ese período permaneceránen suspenso las causas y no correrán lapsosprocesales. Ello no impide que se practiquenactuaciones urgentes para el aseguramiento de losderechos de alguna de las partes, de conformidadcon la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán lasdebidas previsiones para que no sea suspendido elservicio público de administración de justicia. Alefecto se acordará la habilitación para que seproceda al despacho de los asuntos urgentes.

Solo se tramitarán las acciones de amparoconstitucional y las causas penales”

Posteriormente, la Sala Plena del TribunalSupremo de Justicia dicta la resolución Nº 002-2020de fecha 13 de abril de 2.020, que reedita los motivosde la resolución 001-2020, salvo en lo atinente a alperíodo o plazo de vigencia, el cual guardacongruencia con el decreto del Ejecutivo Nacional, esdecir, se prorroga por un lapso de treinta (30) días, lasuspensión del despacho judicial desde el 13 de abrilhasta el 13 de mayo de 2.020, ambas fechas inclusive.

Precisados los hechos que determinan ladeclaratoria del estado de alarma y el actoadministrativo que lo regula, cabe resaltar que, elefecto procesal del estado de alarma producto de lapandemia generada por el Covid-19 en la actividadprocesal laboral, se puede apreciar desde la ópticadel hecho comunicacional por una parte o delprecedente de autoridad vinculante, por la otra, queen todo caso resulta obligatorio para el juez deltrabajo, en virtud del exhorto previo dirigido hacia elPoder Judicial en los términos del decreto ejecutivo.Así pues, los juicios del trabajo en curso y los actosprocesales que debieron cumplirse en sedejurisdiccional, a saber audiencias preliminares,audiencias de juicio, o de apelación, han sufrido unaparalización que abarca dos (2) meses calendarios,por lo que el Juez A quo, deberá desplegar unaactividad que le es propia por mandato legal en arasde resguardar el debido proceso, la buena fé y laigualdad de las partes.

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Expuesto lo anterior, existe en primer lugar, elasunto procesal como un hecho comunicacional, alefecto, la Sala Constitucional ha sostenido al hechocomunicacional como un tipo de notoriedad, puedeser fijado como cierto por el juez sin necesidad queconste en autos, ya que, la publicidad que él harecibido permite, tanto al juez como a los miembrosde la sociedad, conocer su existencia, lo que significaque el sentenciador realmente no está haciendo usode su saber privado y pudiendo los miembros delcolectivo, tener en un momento determinado, igualconocimiento de la existencia del hecho por el cualnegar su uso procesal.

“El hecho comunicacional puede ser acreditadopor el juez o por las partes con los instrumentoscontentivos de lo publicado, o por grabaciones ovideos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas ode las audiovisuales, que demuestren la difusión delhecho, su uniformidad en los distintos medios y suconsolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, tambiénpuede fijarlo en base a su saber personal, el cual,debido a la difusión, debe ser también conocido porel juez de la alzada, o puede tener acceso a él encaso que no lo conociera o dudase. Tal conocimientodebe darse por cierto, ya que solo personastotalmente desaprensivos en un grupo social hacia elcual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juezno puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y susefectos, concatenado con la justicia responsable ysin formalismos inútiles que el artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana deVenezuela contempla; aunado a que el procesoconstituye un instrumento fundamental para larealización de la justicia, tal como lo establece elartículo 257 de la vigente Constitución, y que elEstado venezolano es de derecho y de justicia, comolo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justiciaexpedita e idónea que señala el artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana deVenezuela, a pesar de que el hecho comunicacional ysu incorporación a los autos de oficio por el juez, noestá prevenido expresamente en la ley, ante surealidad y el tratamiento que se viene dando en losfallos a otros hechos, incluso de menos difusión, estaSala considera que para desarrollar un proceso justo,idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador

puede dar como ciertos los hechoscomunicacionales con los caracteres que luego seindican, y por ello puede fijar como cierto, los hechosque de una manera uniforme fueron objeto dedifusión por los medios de comunicación,considerándolos una categoría de hechos notorios,de corta duración.

No existe en las leyes procesales unaoportunidad para que las partes consulten a losjueces sobre su conocimiento del hecho notorioclásico, o del notorio comunicacional, lo que carga alas partes, sobre todo con respecto a estos últimos,a probarlos mediante las publicaciones o copias delos audiovisuales, si es que dudan que el juez no losconozca. A tenor del artículo 432 del Código deProcedimiento Civil los actos que la ley ordena sepublique en periódicos son considerados fidedignos,lo que involucra que el periódico que los contienetambién los son, salvo prueba en contrario. Ahorabien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más,que emana del editor en esos casos, y que dichoejemplar representa la edición de ese día, igual valorprobatorio debe tener el periódico como tal en loque al resto de su contenido expresa.”

Sin embargo, dicho precedente de autoridadsobre el hecho comunicacional en materia procesaldel trabajo encuentra principios y regulacionesprocesales que deben acatarse por el juez y laspartes y en el caso bajo examen, su aplicación es decarácter supletorio en virtud de que, la Sala Plena delTribunal Supremo de Justicia acogió el exhortoemanado del ejecutivo nacional y produjo el actoadministrativo que suspendió la actividadjurisdiccional de forma autónoma.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, consagra:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debeimpulsarlo personalmente, a petición de parte o deoficio, hasta su conclusión.

Artículo 7. Hecha la notificación para la audienciapreliminar, las partes quedan a derecho y no habránecesidad de nueva notificación para ningún otroacto del proceso, salvo los casos expresamenteseñalados en esta Ley.

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Artículo 11. Los actos procesales se realizarán enla forma prevista en la ley; en ausencia de disposiciónexpresa, el Juez del Trabajo determinará los criteriosa seguir para su realización, todo ello con elpropósito de garantizar la consecución de los finesfundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez delTrabajo podrá aplicar, analógicamente, disposicionesprocesales establecidas en el ordenamiento jurídico,teniendo en cuenta el carácter tutelar de derechosustantivo y adjetivo del derecho del trabajo,cuidando que la norma aplicada por analogía nocontraríe principios fundamentales establecidos enla presente Ley.

Expuestos los supuestos de la legislaciónprocesal del trabajo, que anteceden, corresponde ensegundo lugar, revisar el precedente jurisprudencialvinculante aplicable a la situación fáctica queanalizamos, referida a la estadía a derecho en elproceso laboral.

En efecto, sobre la estadía a derecho de laspartes luego de una suspensión o paralización de lacausa en el proceso laboral, trata la sentencia fecha18 de diciembre de 2014, en el caso: MIGUEL ANGELDE DONATO en contra del GRUPO ECONÓMICOCONSTITUIDO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILESSERVICIOS AÉREOS, C.A., RUDY EXPORT yRUDYLOGISTIC GROUP, C.A.”., emitida por la SalaConstitucional sostuvo:

(omissis)… “Al respecto, considera preciso estaSala advertir que si bien esta disposición noestablece un término para que la Sala de CasaciónSocial dicte el auto mediante el cual fija laoportunidad para la celebración de la audiencia oral,tal y como lo ha expresado esta Sala en casosanálogos al presente (Cf. s.S.C.n.ro 463, del20.05.2010, caso: Hugo De Jesús Betancourt Vivas), talafirmación se hizo sobre la premisa de que las partesse encuentren a derecho, lo cual, no sucedió en elcaso que aquí nos ocupa, pues resulta más queevidente que una causa cuya actuación debió serfijada por el órgano jurisdiccional hace tres (3) años,al no haberse producido el acto, se entiendeparalizada, para lo cual, necesariamente deben sernotificadas las partes para su continuación, máximesi se constituye una Sala Especial para conocer de lacausa, circunstancia ésta que normalmente esdesconocida por los justiciables y genera inseguridadjurídica respecto a la capacidad subjetiva de losjurisdicentes.

(…) Por ello, considera de suma importanciaesta Sala Constitucional que, con el fin de garantizarel derecho a la defensa de las partes, se observe elcriterio establecido por esta Sala en sentencia núm.569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual seasentó lo siguiente:

“(…) La falta de actividad de los sujetosprocesales durante un prolongado período detiempo, paraliza la causa y rompe la estadía aderecho de las partes, ya que incluso resultaviolatorio de derechos y garantías constitucionales,mantener indefinidamente arraigadas las partes alproceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso,cuando no se encuentran en el país o en la sede delTribunal de la causa, lo que viene a constituir unainfracción al derecho de defensa, e indirectamentepuede convertirse en una infracción al derecho allibre tránsito debido al arraigo inseguro de las partesen el lugar del juicio (…)”.

De igual forma, esta máxima Instancia mediantesentencia núm. 1519 del 20 de julio de 2007, señaló loque sigue:

“Ahora bien, se advierte que los actosprocesales que correspondían al Juzgado de PrimeraInstancia tienen un lapso establecido en la leyadjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161establece que ‘De la sentencia definitiva dictada por elJuez de Juicio, se admitirá apelación dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento dellapso para la publicación del fallo en forma escrita.Esta apelación se propondrá en forma escrita ante elJuez de Juicio, quien remitirá de inmediato elexpediente al Tribunal Superior del Trabajocompetente (…)’. (Negrillas de la Sala).

Es preciso destacar que, en principio, esta SalaConstitucional mantiene el criterio según el cual parala sustanciación del recurso de casación no serequiere de nueva notificación de las partes, envirtud de que la Ley sólo exige en su artículo 173, quese dicte un auto fijando oportunidad para lacelebración de la audiencia “Transcurrido el lapso deveinte (20) días consecutivos establecidos en elartículo anterior (…)”, lo que concuerda con losprincipios de economía procesal y de notificaciónúnica. En efecto, el artículo 7 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo establece:

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Artículo 7. Hecha la notificación para laaudiencia preliminar, las partes quedan a derecho yno habrá necesidad de nueva notificación paraningún otro acto del proceso, salvo los casosexpresamente señalados en esta Ley. (Destacadosañadidos).

Sin embargo, casos como el que aquí nos ocupahan hecho a esta Sala reflexionar sobre la posturaque hasta la fecha ha mantenido respecto a que laestadía a derecho de las partes en sede de casaciónlaboral hace innecesaria su notificación para lacelebración de la audiencia pública y contradictoria,pues existen determinadas circunstancias noimputables a las partes, que originan dilacionesexcesivas e interrumpen esa estadía a derecho que,en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos ala defensa a la tutela judicial efectiva. (resaltado delautor)

Así las cosas, teniendo como norte el principioteleológico contemplado en la norma constitucionalcontenida en el artículo 257, según el cual el procesodebe ser instrumentalizado para la consecución de lajusticia; esta Sala Constitucional considera necesarioreexaminar el criterio según el cual, en sede decasación laboral, las partes se encuentran a derechoy por tanto no es necesaria su notificación, puesexisten situaciones que generan una evidenteparalización de las causa que ameritan la notificaciónde las partes para su reanudación.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala exceptúade la aplicación del anterior criterio, a aquellos casosen los cuales en la Sala de Casación Social existandilaciones excesivas en la fijación de la oportunidaden que se celebrará la audiencia oral y pública,además se asigne el conocimiento del asunto a Salasdistintas a la natural que genere inseguridad jurídicapor violación del principio de la confianzalegítima, con eventual afectación al derecho a ladefensa de los justiciables y adicionalmente se hayanalegado el menoscabo de la salud, como ocurrió enel presente caso, por lo que, en tales circunstancias,se debe notificar a las partes para la reanudación deljuicio.

En este sentido, la regla general de que laspartes están a derecho tiene su excepción cuandodispone -salvo los casos expresamente señalados enesta Ley- ; de lo cual se deriva que ante una evidente

paralización de la causa, debe observarse lodispuesto en el artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, que permite aplicaranalógicamente disposiciones procesalesestablecidas en el ordenamiento jurídico, que en elcaso en concreto serían las contenidas en el Códigode Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14,lo concerniente a la prosecución de las causas enaquellos casos en los cuales, por cualquier motivose paralicen.”

De acuerdo a los precedentes jurisprudencialesvinculantes, antes transcritos, se debe concluir que,la notificación de las partes no sólo opera en sedecasacional laboral por retardo procesal, sino quedebe extenderse a la sede judicial ordinaria, es decir,a los tribunales del trabajo de primera instancia ysuperior, una vez que se constata la evidenteparalización de la causa, ya sea por retardo judicial,por causa legal o por hecho notorio y que supere loslapsos o plazos legales del procedimiento ordinarioestablecido para los actos judiciales, con lo cual sedesaplica excepcionalmente el artículo 7 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo que consagra elprincipio de notificación única.

Conclusiones

PRIMERO: De no haberse acogido el exhorto emanadodel Poder Ejecutivo al Poder Judicial, a los fines de queeste último dictara su propio acto administrativosuspendiendo las actividades jurisdiccionales productodel estado de alarma ocasionado por el Covid-19,partiendo de la premisa del principio de separación depoderes, el proceso laboral y concretamente el Juezlaboral debía proceder a suspender la causa o lascausas que conociera y en especial las audienciaspreliminares, de juicio y de apelación que estuvieranfijadas por su despacho, según correspondiera, puestoque, el hecho comunicacional puede ser acreditadopor el juez o por las partes con los instrumentoscontentivos de lo publicado o por grabaciones ovideos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas ode las audiovisuales, que demuestren la difusión delhecho, su uniformidad en los distintos medios y suconsolidación; es decir, lo que constituye la noticia, enaras de esa justicia expedita e idónea que señala elartículo 26 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

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UBENCIO MARTÍNEZ

Abogado U.C.V. Master en RR.HH, IES. Universidad San Pablo-CEU, Madrid. España. Especialista en Derecho del Trabajo, U.C.V. Doctorando en Ciencias mención : Derecho U.C.V (elaborando tesis doctoral). Locutor Nº 58.885. Profesor de Pre y Post grado Universidad Simón Bolívar, Universidad Santa María, Universidad Central de

Venezuela y Universidad José María Vargas. Asesor Jurídico del Instituto Pedagógico de Caracas, y Mejoramiento Profesional del Magisterio, Abogado Jefe en Consultoría Jurídica de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y

Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez. Ponente y participante en eventos nacionales e internacionales. Miembro de la Asociación venezolana de abogados laboralistas. Articulista en revista digitales. Asesor laboral externo de empresas del sector salud. Abogado litigante.

SEGUNDO: Es de considerar que, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, en el caso: MIGUEL ANGEL DE DONATO en contra del GRUPO ECONÓMICO CONSTITUIDO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS AÉREOS, C.A., RUDY EXPORT y RUDYLOGISTIC GROUP, C.A.”., emitida por la Sala Constitucional, es el precedente jurisprudencial aplicable a la estadía en derecho de las partes en el proceso laboral, ante la evidente paralización de la causa producto del estado de alarma generado por la epidemia del Covid-19,

deben aplicarse analógicamente las disposiciones procesales contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Juez A quo que se encuentre conociendo de alguna demanda o acto de procedimiento, audiencia preliminar, de juicio o de apelación, debe proceder a la notificación de las partes, fijando por auto separado la oportunidad procesal en la cual se celebrará la respectiva audiencia, una vez que conste en los autos la notificación de todas las partes debidamente certificada por el secretario.

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Primera mujer en el mundo que logra un Doctorado en Derecho.

Sarmiza Bilcescu nació en Rumania el 27 de Abril de 1.867, cursando sus estudios superiores en Paris, fue la primera mujer en lograr un título de abogado en

Europa, la primera mujer en obtener un Doctorado en Derecho en el mundo y, fue también la primera mujer que ejerció la abogacía en su país natal y lo hizo

durante 6 años en el condado de Ilfov, para luego dedicarse a defender los derechos de los niños a la educación. Junto a otras mujeres fundó la Sociedad

Rumana de Señoritas. Falleció el 26 de Agosto de 1.935 en Rumania.

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MSc. JOHN TOVAR CARTAYAABOGADO

[email protected]

LA LEGÍTIMA DEFENSA EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO

La Legítima defensa es cuando una persona esatacada ilegítimamente por otra y ésta contraataca(víctima) ocasionándole un daño al agresor pudiendoproducir la muerte o lesiones, sin embargo, siempre ycuando se cumpla lo establecido en el artículo 65ordinal 3ero. del Código Penal venezolano, seráeximida de responsabilidad penal, previo un proceso deinvestigación Penal y una sentencia Judicial.

En este sentido, la ausencia de antijuricidad escuando una persona ocasiona un daño a otra, pero laley Penal lo exime de responsabilidad por considerarsu acción justificada para salvar su vida o integridadfísica.

Existen varias definiciones de lo que se entiendepor legítima defensa, por lo que de la variedad queofrece la doctrina, se pueden tomar las siguientes:

Legítima defensa, enseña Fontán Balestra, que“puede definirse como la reacción necesaria para evitarla agresión ilegítima y no provocada de un bien jurídicoactuando inminentemente amenazado por la acción deun ser humano”.

Para Núñez, la legítima defensa “es la que se lleva acabo empleando un medio racionalmente necesariopara impedir o repeler una agresión ilegítima y sin quemedie provocación suficiente, ocasionando un perjuicioa la persona o derechos del agresor”.

Para Jiménez de Asúa, “la legítima defensa esrepulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, porel atacado o tercera persona, contra el agresor sintraspasar la necesidad de la defensa y dentro de la

racional proporción de los medios empleados paraimpedirla o repelerla”.

En otro orden de ideas, la legítima defensa es unacausa de justificación, un tipo permisivo que elimina lacontrariedad de la conducta típica con el orden jurídico.Respecto del fundamento de la impunidad del hechorealizado en legítima defensa, se distinguen en ladoctrina dos grupos de teorías:

Las que sostienen que el hecho es intrínsecamenteen sí mismo injusto, debiendo buscarse en otra partelas causas que lo eximen de pena.

Las que lo juzgan intrínsecamente justo y por lotanto lícito. Para este grupo se está ante unaverdadera causa de justificación. Hoy, se constituye enmayoría el grupo que ve en la defensa legítima unaacción lícita apoyándose en la situación de necesidad yla colisión de derechos.

Las causas de justificación (o causas de exclusiónde la antijuricidad) son normas permisivas que secomponen, al igual que los tipos (que son normasimperativas), de elementos subjetivos y objetivos("valor de acción" y "valor de resultado"). Suconcurrencia anula la prohibición o el mandatogenerales contenidos en el respectivo tipo,permitiendo en supuestos excepcionales que el sujetorealice la acción u omisión típicas. Constituyen, portanto, autorizaciones para comportarse típicamente,cuyo fundamento radica en la existencia, en talessupuestos, de un interés preponderante para elordenamiento jurídico.

Es así pues que, la concurrencia de todos loselementos objetivos y subjetivos de una causa dejustificación (eximente completa) tiene los siguientesefectos:

El hecho será típico pero no antijurídico, de modoque no podrá imponerse a su autor ni una pena ni unamedida de seguridad, ni tampoco se le podrá exigir porregla general responsabilidad civil derivada de delito.

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Ante un hecho justificado (esto es, autorizadopor el ordenamiento) no cabe alegar legítimadefensa.

La ausencia de alguno de los elementosnecesarios para apreciar una causa de justificación(eximente incompleta) tiene los siguientes efectos:

El hecho además de típico será parcialmenteantijurídico (pues no concurren todos los elementosimprescindibles para permitirlo), pero la sanción aimponer al sujeto podrá atenuarse.

Ante un hecho sólo en parte justificado cabealegar legítima defensa.

Existen diversas teorías para determinar quésucede cuando falta el "valor de acción" propio deuna causa de justificación (por ejemplo, A mata a B sinsaber que éste se disponía en ese instante a matar aC):

1ª solución: dado que hay "valor de resultado"(elementos objetivos de la legítima defensa), A mataa B justificadamente.

2ª solución: dado que hay "valor de resultado" (Aquiere matar a B), A comete un homicidio consumadono justificado.

3ª solución: A mata a B concurriendo legítimadefensa incompleta (de seguirse esta posición, hayque admitir la posibilidad de que otra persona, D,actúe en legítima defensa frente a A para evitar lamuerte de B).

4ª solución (mayoritaria): el comportamiento deA (desvalor de acción + "valor de resultado")constituye una tentativa inidónea de homicidio de B.

Podría decirse entonces que, el Código Penal,textualmente expresa:

“No es punible el que obra en defensa de supropia persona o derecho, siempre que concurran lascircunstancias siguientes:

a) agresión ilegítima por parte del que resultaofendido por el hecho;

b) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla,

y c) falta de provocación suficiente por parte delque pretenda haber obrado en defensa propia”.

Dentro de los elementos objetivos para apreciarlegítima defensa existen:

Agresión ilegítimaEntendida como puesta en peligro de un bien

jurídico como consecuencia de un acto doloso (sifuera imprudente cabría estado de necesidad) típico yantijurídico (no es necesario que el agresor seaademás culpable). La agresión ilegítima tiene que ser:

Real: si no lo es habrá legítima defensa putativa,que constituye un supuesto de error de prohibición(por ejemplo, A cree que actúa en legítima defensafrente a B, cuando en realidad B es un amigo suyo quesólo quiere darle un susto).

Actual o inminente: no cabe legítima defensacuando la agresión ha cesado.

En caso de defensa de la morada o de susdependencias, y de acuerdo con el artículo 20.4.1º delCódigo Penal, sólo se reputará agresión ilegítima laentrada indebida en aquélla o en éstas.

Necesidad racional del medio empleado paraimpedir o repeler la agresión

Exige que el medio elegido para la defensa sea elmenos lesivo posible y utilizado con la menorintensidad posible, atendiendo a las circunstanciasconcurrentes del hecho (por ejemplo no sería racionalresponder a una injuria -delito contra el honor- con undisparo al corazón del agresor).

Falta de provocación suficiente por parte deldefensor

La jurisprudencia niega la legítima defensa ensupuestos de riña mutuamente aceptada porentender que existe provocación mutua.

Por su parte, en la actual fase del derecho a lalegítima defensa existe una combinación de interesesindividuales y comunitarios, ambos tienenimportancia para su fundamentación:

Desde la perspectiva del individuo particular: seentiende como un derecho individual a la protección yla autodeterminación frente a agresiones.

Desde el punto de vista del Estado: aparece comola defensa que sustituye la tarea de confirmación delderecho, la que en principio, sólo compete al Estado.

La doctrina y jurisprudencia reconocen que elfundamento de este permiso proviene de la especialsituación del autor y del bien jurídico en el momentode la acción.

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En la actualidad, se reconoce unánimemente lanaturaleza de justificante de la legítima defensa: lalegítima defensa es una afirmación del derecho.

El fundamento se ve en el principio según el cual"el derecho no necesita ceder ante lo ilícito". SostieneZaffaroni "se define el fundamento por la necesidadde conservar el orden jurídico y de garantizar elejercicio de los derechos."

Como se dijo anteriormente, el fundamento de lalegítima defensa, se basa en el principio de que nadiepuede ser obligado a soportar lo injusto.

Se trata de una situación conflictiva en la cual elsujeto puede actuar legítimamente porque el derechono tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de susderechos o mejor dicho la protección de sus bienesjurídicos. En la medida en que haya otro mediojurídico de proveer a la defensa de los bienes jurídicosno es aplicable el tipo permisivo.

Es así pues que, la legítima defensa tiene lugarcuando media una situación de necesidad. Cuandoentre el mal que evita quien se defiende y el que lequiere causar quien le agrede media unadesproporción inmensa, porque el primero es ínfimocomparado con el segundo, la defensa deja de serlegítima.

Esto debe quedar claro: la defensa sólo eslegítima si es necesaria. La defensa "propia o de susderechos" abarca la posibilidad de defenderlegítimamente cualquier bien jurídico. En otraspalabras, es suficiente con que se trate de un bienque proteja el derecho con lo que quedaabsolutamente a salvo su legitimidad, sin queimperiosamente deba resultar resguardado por elordenamiento jurídico penal.

Al "revaluarse" notoriamente la vida humana enlos documentos de Derechos Humanos de la postguerra que expresamente incluyen el "derecho a lavida", surge la duda a cerca de si es posible admitir ennuestro derecho positivo la defensa de la propiedadacosta de la vida del agresor. El problema ya seplanteó en Europa con motivo del art. 2 de laConvención de Roma, que establece expresamenteque sólo se admite cuando es resultado de un recursode fuerza absolutamente necesarios para "asegurar ladefensa de cualquier persona contra la violenciailegal”.

De este mismo modo, los autores alemanes, sehan dividido, sosteniendo unos que sólo se refiere a la

acción del estado y otros que abarca la de losparticulares en la extensión del instituto de la legítimadefensa.

El concepto del maestro Jiménez De Asua, en suTratado de Derecho Penal, explica que “agresión,significa ataque, término que denota hostilidad uofensa; en una palabra, agresión quiere decir ataqueal bien jurídico. Frecuentemente, se ha entendido quela agresión implica violencia física, vías de hecho, actode fuerza, y otro sector doctrinario, sostiene que laagresión no requiere ser necesariamente violenta, yque constituye agresión o ataque, cualquier actocontrario a derecho, que lesione o ponga en peligroinmediato un bien jurídicamente protegido”. (Tratadode Derecho Penal, Tomo 4, Pág. 160)

Necesidad del medio empleado para impedirla orepelerla.

Este requisito implica a su vez dos condiciones:La existencia de una proporcionalidad (no

matemática sino racional humana), entre la agresiónilegitima y la reacción defensiva. Corresponde al juezcompetente observar si ha existido o no talproporcionalidad entre la legítima defensa y lareacción defensiva, tomando en cuenta toda lascircunstancias involucradas en el caso concreto. Elmedio empleado no ha de ser matemáticamenteigual, sino simplemente necesario y razonable; elinstante de la defensa es rápido, imprevisto, desegundos y es imposible pensar con calma la manerade repeler la agresión.

La inevitabilidad del peligro, elude a la fuga, lacual no es jurídicamente obligatoria como medio paraeludir la agresión ilegítima. Pero hay casos en los queexcepcionalmente si lo es: cuando se dan lassiguientes condiciones:

Que la fuga no represente, para la personaagredida, un peligro mayor que el que representapara ella quedarse en el sitio de los hechos yresponder violentamente a la agresión ilegítima.

Que la fuga no sea deshonrosa. Por ejemploeludir con la fuga el ataque de un demente o de unebrio no representa para la persona agredida unpeligro mayor que el que representa para ellaquedase en el sitio y reaccionar violentamente contrala agresión, ni tampoco es deshonrosa, la fuga eneste caso jurídicamente es obligatoria.

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Falta de provocación suficiente de parte del quepretenda haber obrado en defensa propia.

Para que haya legítima defensa es menester que lapersona que invoque esta causa de justificación, nohaya provocado en absoluto, o al menossuficientemente la agresión. Corresponde al juezdeterminar si ha habido o no provocación, y en elcaso que haya habido provocación, corresponde aljuez determinar si ella fue suficiente o insuficiente, sifue suficiente no procede la legítima defensa y lapersona no ésta exenta de responsabilidad penal,¿cuando es suficiente? La provocación es suficientecuando explique de una manera cumplida ysatisfactoria, el ataque mismo, cuando sea adecuaday proporcionada a la agresión nacida de ella. Si no hahabido provocación o si la hubo y ésta no fuesuficiente, entonces la persona si está amparada por

la legitima defensa y por lo tanto exenta deresponsabilidad penal. Se puede resumir que latercera exigencia impuesta por la ley es que no hayamediado provocación suficiente por parte de quien sedefiende. Al calificarse la provocación de suficiente,queda entendido que no toda provocación tornailegítima la defensa y que la provocación insuficientela mantiene en el ámbito de lo lícito. Provocarsignifica tanto como causar pero también excitar,incitar a una cosa. La provocación es suficientecuando en el caso concreto es adecuada paraprovocar la agresión pero no basta para justificarla.Históricamente, la legítima defensa nació unida alos delitos de homicidio y lesiones y permanece así enlos códigos antiguos, pero en todas las legislacionescontemporáneas se acepta la posibilidad de quejustifique la defensa de cualquier bien jurídico, inclusoaunque no se halle penalmente tutelado

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FUENTES CONSULTADAS

Código Penal Venezolano https://es.scribd.com/doc/59729242/legitima-defensa http://www.infoderechopenal.es/2012/12/legitima-defensa.html Apuntes de Esther Hava García (@sterhava), Doctora en Derecho, y Profesora de Derecho Penal en la

Universidad de Cádiz.

Abogado venezolano destacado.

Fulvio Italiani se especializa en Derecho Corporativo, Fusiones y Adquisiciones, Energía y Derecho Financiero. Ha participado en las operaciones más significativas de adquisición, financiamiento y relativas a petróleo y gas en Venezuela en los últimos años. ChambersGlobal, Chambers Latin America, The Legal 500, Latin Lawyer 250, PLC Which Lawyer? e IFLR 1000, lo reconocen constantemente por su brillante y destacada acción con el derecho ante las diversas situaciones de sus clientes igualmente corporativos.

Dentro de sus destacadas gestiones figuran: Zurich en su venta de Zurich Venezuela;Liberty Mutual en la venta de Seguros Caracas, la compañía de seguros más grande de Venezuela; Grupo Corimon en la adquisición de Bridgestone Firestone Venezolana C.A.; CNPC Servicies en relación con una empresa mixta de gas y petróleo con PDVSA Servicios; McDonald’s Corp. como abogado local en la venta por US$700 millones de aproximadamente 1.600 restaurantes en Latinoamérica y el Caribe a una organización de franquiciados liderada por Woods Staton; La Junta Directiva de C.A. La Electricidad de Caracas (EDC) en la oferta pública de adquisición de EDC hecha por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) por un monto de US$900 millones; Sidor Ternium en sus restructuraciones financieras de US$1 millardos y US$1,8 millardos; y Empresas Polar en su oferta pública de adquisición de Mavesa S.A. por un monto de US$501 millones.

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VESTALIA TOVAR MEDINAABOGADO

@abogadostovarmedina

PROTECCIÓN AL DERECHO A LA SALUD COMO INTERÉS DIFUSO

Introducción

En 1999, el Constituyente consagró el tema delderecho a la salud en el Capítulo V, denominado: “Delos Derechos Sociales y de las Familias” ―desde losartículos 75 hasta el 97 de la Carta Política―. Losconsideró como principios y garantías constitucionales,es decir, que son de obligatorio cumplimiento ergaomnes para toda la población. A su vez, el Estado es elgarante y protector de velar el cumplimiento de estosderechos sociales, con el fin de proporcionar seguridadjurídica, paz social y justicia.

En este orden de ideas, es necesario señalar quedicho capítulo no solo menciona qué son consideradosvalores sociales, sino también intereses difusos; puestoque atañen a la población de forma indeterminada.Específicamente, en cuanto al derecho a la salud, elenfoque jurídico no se realizará como políticaspúblicas, sino como producto de una lesiónconstitucional. Esto le generó al sujeto de derecho, queacude ante los órganos jurisdiccionales del Estado parahacer valer su pretensión constitucional, la activacióndel aparato procesal en la búsqueda de la verdadmaterial.

El derecho a la salud como derecho social

Podemos definir al derecho a la salud como underecho social, donde el Estado es garante yproteccionista; así como vigilante de la vida de laspersonas que habitan dentro del territorio nacional.También, debemos señalar que el Constituyente de1999 ha consagrado al derecho a la salud desde dosvertientes jurídicas. En la primera, el Estado, a través depolíticas públicas y apoyándose dentro de la función

pública con organismos correspondientes en esa áreaespecial, vela para que los centros hospitalarios seencuentren dotados y garanticen el derecho a la vida.En la segunda, cuando un sujeto investido de derecho―producto de un acto lesionado constitucional―,ejerce su derecho a la defensa ante los Tribunales deInstancia; para hacer valer ese interés difuso de formaindividual. El fin es que se le restituya la situaciónjurídica infringida, por lo que vale decir que sobre esteúltimo punto será el objeto del presente artículo.

Definición del derecho a la salud como interésdifuso

Los intereses difusos se refieren a la violaciónconstitucional de un derecho que atañe a unapoblación indeterminada, que afectaconsiderablemente al colectivo. Así, conviene citar alautor Villegas Moreno (2000), quien al respecto señalalo siguiente: “…puede aplicarse a muchos de losderechos sociales o a muchos de los enunciadosprogramáticos fijados por las constituciones queadoptan el modelo de Estado Social”. Entre esosenunciados, señala el autor, encontramos interesessociales y de familia de rango constitucionales, talescomo el derecho a la vida, entre otros (La ProtecciónJurisdiccional de los Intereses Difusos y Colectivos.Cuadernos de la Cátedra Fundacional Allan R, p. 215).

Esta idea también es sostenida por la magistradaCarmen Zuleta de Merchán (2008), en su obra tituladaVisión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional,en donde refiere:

(…) Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntadola Sala, se encuentran los derechos e intereses difusoso colectivos, a que hacer referencia el artículo 26 de lavigente Constitución. DERECHOS O INTERESESDIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo elmundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que–en principio– no conforman un sector poblacionalidentificable e individualizado, y que sin vínculo jurídicoentre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión(…). (Colección Doctrina Judicial Nº 27, editada por elTribunal Supremo de Justicia, p. 413).

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De la apreciación de la autora, se colige que losderechos individuales, colectivos y difusos nacenoriginariamente en el artículo 26 del TextoFundamental, siendo la base constitucional queampara a ese sujeto de derecho en la búsqueda de larestitución de sus derechos ante los órganosjurisdiccionales del Estado. De allí resulta suimportancia, sobre todo cuando estamos enpresencia de ciertos escenarios anti jurídicos, comocuando se vulneran algunos derechos, a saber: elderecho a la vida, el derecho a la igualdad, el derechoal libre tránsito, el derecho al libre desenvolvimientode la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho ala maternidad, el derecho a la seguridad social; loscuales se encuentran en el Capítulo V del cuerpo físicodel proyecto Político de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, el sujeto de derecho acudeante los órganos jurisdiccionales del Estado, parainterponer una acción judicial. Su propósito es que lesean restituidos sus derechos constitucionales,cumpliendo con la garantía a la tutela judicial efectivaestablecida en el artículo 26 de la norma suprema. Enella nace originariamente la institución constitucionalde los intereses difusos; con lo cual, vemos laviolación de los intereses difusos de forma cotidiana.Para ser más precisos, tenemos un práctico ejemplo:si se cae el puente del estado Vargas, se genera unainterrogante, a saber: ¿Creen ustedes que es uninterés colectivo o difuso? Realmente la respuesta es:difuso; puesto que no solo los habitantes del estadoVargas son perjudicados, sino también los que vienende las distintas ciudades del país, los que tienen quetransitar vía terrestre para el aeropuerto deMaiquetía ya que les toca viajar, o los que quierantrasladarse para las distintas playas para el disfruteque ofrece ese estado, como centro turístico.

Rango constitucional consagrado en el artículo83 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, en concordancia con el artículo 26 de lasupra mencionada norma suprema

El Constituyente de 1999 protege los derechos eintereses difusos de la población, tal como el derechoa la salud, que a su vez conlleva al derecho a la vida.En este sentido, cuando a un sujeto se le vulnera estetipo de derecho, puede acudir a los órganosjurisdiccionales del Estado que ejercen la función

jurisdiccional, para hacer valer su pretensión,mediante una acción judicial en la búsqueda de larestitución de la situación jurídica infringida. Dentrodel marco constitucional, se establecen los artículos26 y 83 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela a través de lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho deacceso a los órganos de administración de justiciapara hacer valer sus derechos e intereses, incluso loscolectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismosy a obtener con prontitud la decisióncorrespondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita,accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,independiente, responsable, equitativa y expedita, sindilaciones indebidas, sin formalismos o reposicionesinútiles.

(…)Artículo 83. La salud es un derecho social

fundamental, obligación del Estado, que logarantizará como parte del derecho a la vida. ElEstado promoverá y desarrollará políticas orientadasa elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y elacceso a los servicios. Todas las personas tienenderecho a la protección de la salud, así como el deberde participar activamente en su promoción y defensa,y el de cumplir con las medidas sanitarias y desaneamiento que establezca la ley, de conformidadcon los tratados y convenios internacionales suscritosy ratificados por la República.

Del análisis de los artículos antes señalados, sedesprende que el Constituyente de 1999 consagró elderecho a la salud como uno de los tantos interesesdifusos, para darle cumplimento al principio delEstado Democrático, de Derecho y Justicia Social,previstos en los artículos 2 y 3 del CuerpoConstitucional, como nuevo paradigma del Estado deDerecho. A su vez, esto conlleva a la independenciaideológica que radica exclusivamente en los valoresde la justicia, en apego al proyecto político de laConstitución de la República Bolivariana deVenezuela, en la que se unifican el bienestar común yla seguridad jurídica a ese sujeto investido dederecho, quien acude ante los órganosjurisdiccionales del Estado cuando estamos enpresencia de la violación del derecho a la salud comoun interés difuso.

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Mecanismo procesalDentro del ordenamiento jurídico procesal

constitucional, el legislador establece el mecanismoprocesal de la acción de amparo constitucional en lamodalidad de Difusos y Colectivos. Es decir, cuando aun sujeto de derecho se le vulneran sus derechos,tales como: el derecho a la vida (43), el derecho a lasalud, el derecho a la propiedad (115), el derecho a laeducación (102), el derecho a la igualdad (21), elderecho al tránsito (50), entre otros. Este mecanismoprocesal se encuentra previsto en el artículo 27 de laConstitución de la República Bolivariana deVenezuela, en concordancia con los artículos 6 y 19 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales y la competencia lecorresponderá exclusivamente a la SalaConstitucional del Alto Tribunal de la República,mientras no exista una norma procesalconstitucional.

Asimismo, el lapso de preclusión para suinterposición es de caducidad por seis (6) mesescontinuos y empieza a correr a partir del momentoque se generó la lesión constitucional, parainterponer la acción de amparo en la modalidad dedifusos y colectivos. En caso contrario, preclucido ellapso perentorio, estará sujeto a que la sala declareinadmisible la acción judicial; sin embargo, en materiade amparo existe una excepción a la regla, y es

cuando en la lesión ha sido vulnerado el ordenpúblico. Precluido ya el lapso, se podrá interponeramparándose en el orden público constitucional, queno tiene ni lapso de caducidad, ni de prescripción.

Jurisprudencia identificada con el Nº 226, deexpediente Nº10-0232, de fecha 13 de abril de 2010, defecha 16 de Junio de 2003, Caso: (UCV) de la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(Derecho a la Salud por interés difuso). A mayorabundamiento, cabe destacar que la SalaConstitucional de Alto la decisión de la SalaConstitucional, que fue publicada este 13 de abril de2010, admitió la acción de amparo por interesescolectivos y difusos, interpuesta por la Defensoría delPueblo contra las autoridades de la UniversidadCentral, a razón de la inminente amenaza devulneración de los derechos al libre tránsito, salud ycalidad de vida de los habitantes del ÁreaMetropolitana de Caracas, derivada de la pretensiónde instalar controles de acceso a dicha casa deestudios. En consecuencia se concluye que losderechos o intereses difusos son indeterminadosobjetivamente, ya que el objeto jurídico de talesderechos es una prestación indeterminada, comoocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, elderecho a la salud entre otros ya señalados.

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VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA

Abogado egresada de la Universidad Santa María. Especialista en Derecho Procesal Civil y Derecho Constitucional de la Universidad José María Vargas. Casacionista avalada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Postgrado en Derecho Inquilinario y Derecho Tributario Magister en Orientación de la conducta y en Ciencias Jurídicas Diplomado en Docencia Universitaria, Derecho del Trabajo y Psicología Jurídica. Profesora universitaria de pregrado y postgrado en la Escuela Nacional de Hacienda Pública. Seminarista y abogada en libre ejercicio. Canal de YouTube: Vestalia y sus apreciaciones Jurídicas dentro del Derecho Venezolano Internacional. Redes sociales: Instagram, Facebook y Twitter: @abogadostovarmedina Contacto: 0414-1416218

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