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PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA VIOLETA YELÍ MENESES MOLINA. JUEZ PRIMERO CIVIL DE CELAYA PONENCIA: VIABILIDAD DE LA CUSTODIA COMPARTIDA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Mesa V. 1° de agosto de 2008.

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PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES

LICENCIADA VIOLETA YELÍ MENESES

MOLINA.

JUEZ PRIMERO CIVIL DE CELAYA

PONENCIA: VIABILIDAD DE LA CUSTODIA

COMPARTIDA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

Mesa V.

1° de agosto de 2008.

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VIABILIDAD DE LA CUSTODIA COMPARTIDA EN

EL ESTADO DE GUANAJUATO

La Ley supone, y debe suponer, que los niños son

titulares del derecho a ser cuidados conjuntamente por sus

padres. En efecto, es generalmente en el interés superior del

niño que sus padres tienen la custodia conjunta, no

importando si han estado o no casados. Es de suma

importancia de la continuidad de las relaciones parentales

para el desarrollo normal de un niño.

Lo es para el crecimiento físico, emocional, intelectual,

social y moral del niño, no obstante, con el divorcio se

ocasionan dificultades internas inevitables a los hijos que

deben ser mermados por todos los que somos responsables

de su sano desarrollo. “La inestabilidad de todos los procesos

mentales durante el periodo de desarrollo necesita ser

compensada por la estabilidad y el apoyo ininterrumpido

proveniente de ámbitos externos. El crecimiento compensado

se detiene o interrumpe cuando los sobresaltos y cambios del

mundo exterior se agregan a aquellos interiores”1.

La custodia compartida y el contacto o la visita se

sustentan, e incluso se justifican, por las pautas de

continuidad. La separación de los padres amenaza el

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mantenimiento, refuerzo y continuidad de lo que queda de la

unidad familiar. Cuando la autoridad judicial se convierte en

un sustituto del entendimiento compartido entre los padres

separados, o cuando la autoridad de la ley es utilizada para

imponer la voluntad de uno de los padres sobre el otro a

través de la imposición de un régimen de visitas y órdenes de

custodia, la continuidad de estas relaciones, en la obligada

nueva forma de organización familiar, se deteriora al grado

de perderse por completo.

A los ojos y en la vida de un niño las órdenes judiciales

de visitas y custodias, se convierten en una toma de la

medida de atención de sus padres y ellos en una moneda de

cambio. En muchos de los casos de divorcio se encuentra en

peligro la continuidad de los lazos con ambos padres. Si los

criterios de la continuidad fueran entendidos correctamente,

permitirían a la justicia detectar en qué momento la justicia

se convierte más en un interruptor que en un fortalecedor de

lo que queda de la unidad familiar.

Para el bienestar del niño la presunción a favor de la

custodia compartida es válida mientras ambos padres

separados mantienen un acuerdo de continuidad, siendo ellos

dos directamente los responsables de la custodia y cuidado

de sus hijos. La palabra acuerdo en este contexto de interés

superior del niño no significa un acuerdo legalmente impuesto

coercitivamente por el Estado; significa, realmente un

acuerdo en el que ambos padres comparten el cuidado y la

custodia del niño y cooperan con el otro para ayudarlo a 1 Goldstein, Freíd y solnit, Beyond the Best Interests of the child, citado por Mary Belf.

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satisfacer su rol paterno a pesar de no haber podido

encontrar una base satisfactoria para vivir juntos.

Considerando los límites del derecho, la determinación

del cuidado de los menores debería establecerse en función

del interés prioritario del niño, por encima del derecho de los

padres separados, pudiendo así decidir quien será el

responsable de la custodia y el cuidado de los hijos; si se da

el caso de la custodia a favor de uno de ellos y la

determinación de visitas y contacto o bien si lo mejor para el

niño, dadas las circunstancias que rodean a los menores y a

los padres, la custodia compartida.

Si el refugio protector de la familia se quebró aun antes

de que el Estado interviniese, o se fractura como resultado de

ello, el logro de la intervención debe ser crear o recrear, tan

rápido como sea posible, una familia para el niño. Por eso se

tiene la convicción de considerar el interés del niño como

supremo una vez que la decisión de su cuidado se ha

convertido en un asunto estatal legítimo.

Con el propósito de que el niño forme parte de una

familia que funcione, su interés supremo reposa en preservar

su familia. A los ojos de la justicia, ser un niño es estar en

riesgo, ser dependiente y no tener capacidad o autoridad para

decidir fuera del control paterno que es lo “mejor” para sí

mismo. Ser adulto significa jurídicamente ser percibido como

libre de aceptar riesgos, con capacidad independiente y

autoridad necesaria para decidir que es lo “mejor” para sí

Derecho,infancia y familia. Biblioteca Yale. Barcelona. Editorial. Godisa.

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mismo sin conformidad con los deseos paternos. Ser adulto y

además padre, implica ser considerado por la justicia como

alguien que tiene capacidad, la autoridad y la responsabilidad

para determinar y para hacer lo que es “bueno” para sus

hijos, y lo que es “mejor” para la familia entera.

El sistema jurídico no tiene ni los recursos ni la

sensibilidad para responder a las necesidades y demandas

cambiantes de un niño en crecimiento. No posee la

capacidad para tratar casos individuales con las

consecuencias de tomar decisiones, o para actuar

deliberadamente con la velocidad necesaria conforme al

sentido temporal de la necesidad del niño. De igual manera,

el niño no tiene la capacidad de responder a las reglas

específicas de un juez impersonal de la forma en que

responde a las demandas de las figuras paternas.

Una política de mínima intervención coercitiva estatal

concuerda no sólo con mi creencia como ciudadana en la

libertad individual y la dignidad humana, sino también con la

comprensión acerca de los complicados procesos de

desarrollo de la infancia. Creo firmemente que un niño se

desarrolla mejor cuando puede tener plena confianza en que

los adultos responsables de él, son los árbitros de su cuidado

y control, a medida que va orientándose hacia la

independencia completa de la edad adulta y gradualmente

vaya confiando en sí mismo como su propio cuidador.

Por otro lado creo que debemos favorecer el contacto

entre el niño y el padre no conviviente con tal de que ninguno

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de los padres utilice a la justicia para obligar al otro padre a

acordar las visitas, pues el mero registro de sus hijos debe

darles a los padres un sentido mayor de compromiso con el

régimen de visitas o la custodia compartida. Deben ser

concientes los padres, y así lo debe enfatizar el Juez de que

denegar las visitas, no cooperar con el contacto con alguno

de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia

compartida puede ser perjudicial para su hijo.

En síntesis, concluyo que desde una perspectiva

favorable para el niño, el derecho a decidir sobre su cuidado

debe ser conferido a ambos padres en los casos que así lo

requieran estos y sugerido por el Juez cuando las

circunstancias de los mismos sean benéficas para los

menores, con ello se favorecerá al desarrollo del menor cuyo

cambio de circunstancias y necesidades son imperceptibles en

la mayoría de los casos para el Juez, cuando el menor tiene

derecho a que sean atendidas de manera mediata y son

ambos padres quienes tienen la obligación y derecho de

atenderlas.

Por último para efecto de fundar y motivar un acuerdo

de ésta naturaleza, debemos invocar, lo dispuesto por los

artículos 4° cuarto Constitucional, 9° noveno de la

Convención de los Derechos del Niño, de la cual México es

parte; 5° quinto, 7° séptimo y 12° duodécimo de Ley Para la

Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes;

337, fracción II Segunda y 474-A del Código Civil vigente en

el Estado.

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Ya que los anteriores preceptos establecen en sus

partes conducentes que: artículo 4° cuarto Constitucional: “…

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a

la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.

La Ley determinará los apoyos a la protección de los

menores, a cargo de las instituciones públicas.”.

Por su parte el artículo 9° noveno de la Convención de

los Derechos del Niño, de la cual México es parte, establece

que: “1.- Los Estados Partes velarán porque el niño no sea

separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto

cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades

competentes determinen de conformidad con la Ley y los

procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en

el Interés superior del Niño. Tal determinación puede ser

necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en

que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de

sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse

una decisión a cerca del lugar de residencia del niño.- . . . 3.-

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones

personales y contacto directo con ambos padres de modo

regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”;

Por otro lado los artículos 5° quinto, 7° séptimo y 12°

duodécimo de Ley Para la Protección de los Derechos de

niñas, niños y adolescentes, estipulan: Artículo 5.-“La

Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios,

procurarán implementar los mecanismos necesarios para

impulsar una cultura de protección de los derechos de la

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infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los

Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el

Senado de la República.”

Artículo 7°: “Corresponde a las autoridades o

instancias federales, del Distrito Federal, estatales y

municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a

niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus

derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar

tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres,

padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras

personas que sean responsables de los mismos. De igual

manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de

la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los

integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el

ejercicio de sus derechos.

El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa

Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y

Adolescencia, en el que se involucre la participación de las

entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus

respectivas competencias, así como del sector privado y

social, para la instrumentación de políticas y estrategias que

contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el

mejoramiento de la condición social de niñas, niños y

adolescentes.”

Artículo 12. “Corresponden a la madre y al padre los

deberes enunciados en el artículo anterior y

consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las

hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.

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El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar,

no impide que cumplan con las obligaciones que le impone

esta ley.

Por último los artículos 337, fracción II Segunda y 474-A

del Código Civil vigente en el Estado, establecen: “La

sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme

a las reglas siguientes: . . . II.- En todos los demás casos se

estará a lo convenido por los cónyuges, siempre que a juicio

del juez, no se atente contra los intereses del menor; y si no

hubiere pacto al respecto, el juez decidirá sobre los derechos

y obligaciones inherentes a la patria potestad y a la custodia

de los hijos menores de edad, determinando su conservación,

pérdida o suspensión para uno o ambos cónyuges,

independientemente del carácter de vencedor o perdedor en

juicio, mirando sólo el beneficio de los menores. En su caso,

y de conformidad con la fracción IV del artículo 468, llamará a

quien legalmente corresponda el ejercicio de la patria

potestad o designará tutor.”.

“Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no

tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus

descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones

personales entre el menor y sus parientes. En caso de

oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá

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lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo

por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse

el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior,

así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria

potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se

establezca en el convenio o resolución judicial.

El juez aplicará las medidas previstas en el Código de

Procedimientos civiles e incluso podrá decretar el cambio de

custodia de los menores previo el procedimiento respectivo,

cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia

provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente

de manera reiterativa la convivencia de los menores con la

persona o personas que tengan reconocido judicialmente su

derecho a la misma”.

Existiendo por otro lado al respecto, el siguiente criterio

jurisprudencial que puede ser aplicado por analogía y que a la

letra dice:

CUSTODIA COMPARTIDA PREVISTA EN LOS

ARTÍCULOS 282 FRACCIÓN V y 283 DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ELEMENTOS QUE

DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DECRETARLA.- De

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la exposición de motivos contenida en la iniciativa de reforma

al Código Civil para el Distrito Federal publicada en la Gaceta

Oficial del Gobierno del Distrito Federal, publicada en la

Gaceta Oficial del Gobierno del distrito Federal el seis de

septiembre del dos mil cuatro, en materia de guarda y

custodia y derecho de convivencia de los menores sujetos a

patria potestad, con motivo de los cuales se reformaron los

artículos 282, fracción V y 283, segundo párrafo, ambos del

Código Civil para el Distrito Federal, mediante la cual se

instituyó la figura jurídica denominada custodia compartida se

advierte que el legislador tuvo la finalidad de armonizar los

derechos de los ascendientes y otros parientes con los

menores porque éstos tienen una esfera de protección

insuficiente y precaria, que los convierte en sujetos en

condiciones de vulnerabilidad y en algunas situaciones en

desventaja social; al respecto, se tuvieron en cuenta las

diferentes situaciones de la realidad social, como cuando

ambos progenitores ejercen la patria potestad, pero uno solo

de ellos tiene la guarda y custodia de los hijos menores de

edad o cuando cada uno de los progenitores tiene la guarda y

custodia de uno o varios menores; esto es, que la madre la

ejerce sobre uno o varios hijos y el padre sobre otro u otras

diversos; de acuerdo con ello, el contenido de las normas

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civiles vigentes tienen como principio rector el interés superior

de los menores para armonizar los legítimos derechos del

padre y de la madre; todo ello sin menoscabo del bienestar

de los menores y velando por el cumplimiento de sus deberes

escolares y sus derechos regulados en la Ley de los Derechos

de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, como en la Ley

de las y los Jóvenes del Distrito Federal, y tal normatividad

establece que se debe privilegiar en la medida de lo posible y

siempre y cuando ello no implique un riesgo para los

menores, la procedencia de la custodia compartida, tomando

en cuenta, en su caso, la opinión del menor, y que

literalmente el artículo 283 referido establece que debe

procurarse eb lo posible el régimen de custodia compartida

pudiendo los niños y niñas permanecer de manera plena e

ilimitada con ambos padres, en donde el vocablo en lo

“posible” implica posibilidad, facultad, que puede ser o

suceder, y se traduce en que los juzgadores deben

determinar atendiendo a las circunstancias particulares del

caso, observando los factores antes destacados, cuándo

procede la custodia compartida para que los hijos

permanezcan de manera plena e ilimitada con ambos padres.

Para el segundo supuesto, relativo a la permanencia plena e

ilimitada de los hijos con ambos padres, se deben atender

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diversos aspectos, tales como la situación familiar que impera

en el entorno del menor, el trato o la relación que guardan los

padres entre sí, las circunstancias que en su caso dieron

origen a la separación o al divorcio, la conducta de éstos para

con los menores, cuestiones tales como el lugar de residencia

de los padres, el de la escuela del menor, la facilidad de

traslado para estos lugares, además de las diversas

actividades que pudiera realizar el menor, en donde además

debe ponderarse que habrá situaciones en las que pudiera ser

procedente decretar la custodia compartida y otras en que

por las circunstancias particulares del asunto no será posible

determinar que los hijos permanezcan plena e ilimitadamente

con ambos padres, de lo cual se obtiene que aquélla no se

concreta únicamente con la permanencia de los menores con

ambos padres, pero sí con los demás elementos inherentes a

la custodia, como son la participación de ambos padres en la

toma de decisiones de las cuestiones relevantes que incidan

en la protección y desarrollo físico y espiritual de los hijos, así

como en la satisfacción conjunta de la totalidad de las

necesidades de éstos, todo ello aunado al derecho de

convivencia con los hijos, de relacionarse con ellos, de estar

al corriente de su vida y educación y sobre todo de participar

activamente en la toma de las decisiones inherentes a su

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mejor desarrollo, relativas a su educación, formación moral y

al control de sus relaciones con otras personas. No. Registro:

171,206. Tesis aislada. Matria (S9: Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI.

Octubre del 2007. Tésis: 1.3º.C.645.C. Página: 3120. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 189/2006. 13 de julio

de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo

Maya Arias.

CLAUSULAS: PRIMERA.- Ambas partes manifestamos que desde fecha

anterior a la firma del presente convenio, realizamos la

separación física de los cónyuges, y que es nuestro deseo

disolver el vínculo matrimonial de naturaleza civil que hasta la

fecha nos une.

SEGUNDA.- Ambos padres por disposición legal

conservamos los derechos y obligaciones derivados de la

Patria Potestad de nuestros menores hijos ___________ y

__________; y de común acuerdo establecemos y

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designamos que la guarda y custodia de los mismos será

compartida, pues pugnando por el respeto a los derechos de

nuestros menores hijos, y siendo que la Convención sobre los

derechos de los niños establece que los menores tienen igual

derecho de convivir con su padre y con su madre,

designamos que su custodia sea compartida; sin embargo

dichos menores quedarán en depósito de la madre (para que

no se afecte su estabilidad), en el domicilio ubicado en

________________________, de lunes a ________; y bajo la

guarda y cuidado del padre los días ___________,

__________ y ______ en el domicilio ubicado en

________________________. Respetando con lo anterior la

convivencia de los menores con ambos padres.

TERCERO.- Que ambos padres, se comprometen a darse

aviso oportuno de cualquier cambio de domicilio que

pretendieran hacer. De igual manera se comprometen a

acordar los permisos relativos a los viajes con los menores ya

sea dentro o fuera del país con alguno de los padres o

terceros, debiendo haber común acuerdo de los padres para

tal efecto.

CUARTO.- (OPCIONAL) De común acuerdo los suscritos

convenimos en que para que los menores puedan salir al

extranjero, sea con el padre o con la madre, deberá existir

autorización expresa por escrito de ambos padres, ratificada

ante Notario Público, y si no existe dicha autorización, los

menores no podrán salir del País. Sin embargo, ambas partes

acordamos que tanto los pasaportes, como las visas de cada

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uno de los menores, quedarán en poder de la madre (o bien

del padre).

QUINTO.- Ambas partes convenimos en que la obligación

de proporcionar alimentos a los menores, corresponde a

ambos cónyuges, pues ambos generamos ingresos. Sin

embargo el C. __________; se obliga a cubrir los siguientes

conceptos que se generan en el domicilio de custodia de la

madre:

a) Los gastos relativos a pago de electricidad, gas,

teléfono, … Comprometiéndose a pagarlos

directamente en las oficinas correspondientes, por lo

que la C._________ se compromete a entregar los

recibos relativos con debida oportunidad.

b) La casa habitación en la cual reside la C.________ y sus

hijos y en caso de no poder seguir en dicho domicilio,

se compromete a proporcionarles a sus menores hijos

otra vivienda de similares características.

c) Algo más que no recuerdo que iba a cubrir.

SEXTO.- Declara la C._______________ que cuenta con la

concesión de Servicio Público de Taxi número ________,

misma que obtuvo el C. __________ poniéndola a su nombre

por así haber convenido a sus intereses en ese tiempo. Que

la explotación de dicha concesión siempre la ha tenido el C.

____, pero que éste la ha aplicado en beneficio de la familia.

Declara la C. ___________ que por convenir a sus intereses y

en virtud de que el C.___________ se compromete a aplicar

los ingresos que generen estas concesiones en beneficio de

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sus hijos, ha otorgado el usufructo de las concesiones citadas

al C. _________, haciéndolo mediante contrato celebrado

ante la fe del Notario Público número ________ de éste

Partido Judicial, el cual obra en el Instrumento Público

__________. Con base en lo anterior el C. _________ se

compromete a seguir aplicando las ganancias de dichas

concesiones en la manutención de sus hijos.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la educación de los

menores, sus estudios básicos los seguirán cursando en el

lugar donde actualmente lo hacen y el C. _____________, se

compromete a cubrir todos los gastos escolares que generen

sus hijos, hasta que culminen sus estudios.

OCTAVO.- Ambos padres manifiestan que para dado caso de

enfermedad de alguno de los menores, los gastos serán

compartidos por ambos padres en un 50%, haciendo la

aclaración que cuentan con Servicio Médico de PEMEX,

afiliado por parte del padre, por lo que esta cláusula operará

cuando se generen gastos que el servicio de PEMEX no

proporcione.

NOVENA.- Por así convenir a nuestros intereses en caso de

interpretación del presente convenio nos constreñimos a la

Jurisdicción de _________ .

DERECHO:

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Sirve de fundamento lo dispuesto por los

artículos 4° cuarto Constitucional, 9° noveno de

la Convención de los Derechos del Niño, de la

cual México es parte; 5° quinto, 7° séptimo y

12° duodécimo de Ley Para la Protección de los

Derechos de niñas, niños y adolescentes; 337,

fracción II Segunda y 474-A del Código Civil

vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez

atentamente pedimos:

PRIMERO.- Tenernos por nuestro Propio derecho

promoviendo la disolución del vínculo matrimonial en la Vía de

procedimiento Especial de Mutuo Consentimiento.

SEGUNDO.- Aprobar el presente convenio por velar por los

derechos de nuestros menores hijos.

San Miguel de Allende, Guanajuato., a 19 diecinueve de

abril del 2007 dos mil siete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O .- Para resolver en definitiva el Expediente

marcado con el número C-111/03 relativo al Juicio Ordinario

Civil sobre Acción de Responsabilidad Civil Objetiva,

promovido por el C. JUAN CANO LUNA en representación de sus hijos JUAN JOSUÉ CANO MURILLO, MARÍA

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ISABEL, DAVID MOISÉS, CECILIA, JOSÉ ABRAHAM todos de apellidos CANO MURILLO DIOSDADO, en contra

de GERARDO AGUADO RANGEL y GUADALUPE AGUADO CAMPOS, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O :

UNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de

Partes Común el día 25 veinticinco de febrero del año 2006

dos mil seis y en la Secretaría de este jugado el día siguiente,

el C. JUAN CANO LUNA en representación de sus hijos JUAN JOSUÉ CANO MURILLO, MARÍA ISABEL, DAVID MOISÉS, CECILIA, JOSÉ ABRAHAM todos de apellidos CANO MURILLO DIOSDADO promovió en la vía ordinaria

civil y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil

objetiva, demanda en contra de GERARDO AGUADO RANGEL y GUADALUPE AGUADO CAMPOS, demandando

a su contraria sobre las siguientes prestaciones: a) El pago

del daño causado como responsabilidad civil por la muerte

causada a la C. MARÍA ISABEL MURILLO DIOSDADO; b) El

pago del daño moral a que se refiere el artículo 1406 del

Código Civil de la entidad; c) El pago de los gastos

funerarios; d) El pago de los daños y perjuicios. Causados

por la falta de la madre, para educación de los hijos que

representa, hasta que cumplan la mayoría de edad,

equivalente para cada uno de ellos, y; e) El pago de gastos y

costas originados con motivo de la tramitación del presente

juicio. En fecha 4 cuatro de marzo del 2003, se emplazó a

GUADALUPE AGUADO CAMPOS de manera personal y

directa y en fecha 2 dos de junio del 2005 se emplazó de

manera impersonal al C. GERARDO AGUADO RANGEL;

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mediante ocursos presentado ante la Secretaría de este

juzgado los días __________ del año, la parte demandada

dio contestación a la demanda;

AQUÍ VOY

posteriormente se ordenó abrir el juicio a etapa

probatoria, posteriormente se celebró la Audiencia Final del

Juicio con el resultado que obra en autos y se citó a las

partes para el solo efecto de oír Sentencia, misma que en

estos momentos se pronuncia. - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal resulta competente para

conocer y decidir el presente negocio en atención a lo

dispuesto por los artículos 16 dieciséis, 24 veinticuatro y 30

treinta fracción IV del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado y 30 treinta fracción IV cuarta de la Ley

Orgánica del Poder Judicial vigente en el Estado. - - - - - - - - -

SEGUNDO.- La Vía abordada resultó ser la idónea por

no tener tramitación especial, atendiendo al Libro Cuarto de

la Ley en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Conforme a los artículos 357 trescientos

cincuenta y siete y 358 trescientos cincuenta y ocho del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el estudio

de la presente resolución se abocará exclusivamente a la

acción ejercida por la actora y puntos de defensa y

excepciones invocados por el demandado. - - - - - - - - - - - - - -

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Los CC. SALVADOR MORADO RODRÍGUEZ y EVELIA SANTOYO GALLARDO, por su propio derecho

fundan su demanda en los hechos que a continuación se

resumen: Que el día 03 tres de marzo del año 2002 dos mil

dos, aproximadamente a las 19:00 diecinueve horas en el

rancho La Florida de Gómez del municipio de Abasolo,

Guanajuato su difunto hijo RUBEN MORADO SANTOYO se

encontraba platicando por fuera de la casa de su amigo

JORGE, cuando de repente sin ninguna causa justificada se

les vino encima un automóvil marca Ford Mustang, color

blanco, cuyo conductor manejaba a alta velocidad y que les

echó adrede el carro encima, resultando atropellado y herido

su hijo RUBEN MORADO SANTOYO, por lo que tuvo que ser

internado en el Sanatorio del Santo niño de Abasolo, pero por

la gravedad de las lesiones, después lo trasladaron a

Irapuato, lugar donde falleció al día siguiente. Como en el

Proceso Penal que se siguió con motivo de éste homicidio,

BENJAMÍN ALVARADO MARTÍNEZ hizo la solicitud de

devolución del vehículo que atropelló a su hijo, como

propietario del mismo se le reclama la acción de

responsabilidad civil objetiva a éste último mencionado así

como el pago de los daños causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por su parte, la parte reo al dar contestación a la

demanda, expresó: que son improcedentes las acciones y

reclamaciones formuladas por la parte actora en razón de

que él, según dice, no ocasionó ningún accidente que

provocara la muerte de la persona que en vida llevara el

nombre de RUBEN MORADO SANTOYO, pues fueron

causadas como confiesa la propia parte actora por JUAN

RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA, persona que es extraña

Page 22: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

al demandado, porque nunca ha existido relación sentimental,

familiar, o laboral como obrero o empleado, ni relación

afectiva o de dependencia, dado que manifiesta el

demandado no conocer a esta persona, por lo que no hubo

consentimiento previo para que usara el vehículo. Y opone

como excepciones y defensas las siguientes: a) La falta de

acción y carencia de derecho de la actora para demandar en

los términos que lo hace en virtud de que él como propietario

del vehículo no causó ningún daño o lesiones ni fueron

generados estos por persona alguna que estuviera bajo su

cargo o custodia, ni que fuera su empleado u obrero,

dependiente, familiar o persona que lo representara y que

haya provocado el accidente en donde perdiera la vida

RUBEN MORADO SANTOYO; b) la improcedencia de las

acciones; c) La sine actione agis; d) La non mutati libeli, y e)

La improcedencia de la vía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así, refiere el artículo 1402 del Código Civil del estado

que “cuando una persona hace uso de mecanismos,

instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si

mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza

explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica

que conduzcan o por otras causas análogas, esta obligada a

responder del daño que cause aunque no obre ilícitamente, a

no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o

negligencia inexcusable de la victima”; por su parte el ordinal

1405 de la ley en cita señala que “la reparación del daño

debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento

de la situación anterior, cuando ello sea posible, o por el pago

de daños y perjuicios. . . Cuando el daño se cause a las

personas y produzca la muerte . . . se determinará

Page 23: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo . . .”,

así mismo el ordinal 1414 del mismo ordenamiento, establece

que “los patrones están obligados a responder de los daños y

perjuicios causados por sus trabajadores y aprendices o

dependientes en el ejercicio de sus labores”. - - - - - - - - - - -

Aquí a pesar de que en los actos ilícitos se exige

que su realización sea con dolo o culpa para producir

responsabilidad por daño, estos artículos establecen la

responsabilidad objetiva, es decir, responsabilidad en el

sentido de que para que la misma opere no se requiere la

existencia de culpa alguna. El legislador dispone que cuando

se hace uso de mecanismos peligrosos se está obligado a

responder del daño que causen, aunque no se obre

ilícitamente. La doctrina señala que el fundamento de la

responsabilidad objetiva es el principio de la equidad

genérica, es decir, es de justicia y equidad que quien

pretenda las ventajas de una comodidad tenga las

desventajas de la obligación de reparar los daños que el uso

de su comodidad cause.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La jurisprudencia mexicana ha sostenido que la

responsabilidad objetiva es independiente de la culpabilidad

del agente. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,

1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, tesis de jurisprudencia

número 266. Página 758.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los elementos de la responsabilidad objetiva son:

1.- Que se use un mecanismo peligroso; 2.- Que se cause

daño; 3.- Que haya una relación de causa efecto entre el

hecho y el daño; 4.- Que no exista culpa inexcusable de la

Page 24: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

víctima. En otros términos basta que al usarse un

mecanismo peligroso se cause daño para que el titular del

mecanismo (automóvil, máquina industrial o agrícola, etc.),

esté en la obligación de repararlo, teniendo el propietario del

mecanismo peligroso, la carga de probar para poder excluirse

de responsabilidad; se requiere probar culpa o negligencia

inexcusable de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La responsabilidad civil objetiva no se refiere sólo

a la persona física que maneja los mecanismos peligrosos,

sino que comprende también a la persona moral que los pone

al servicio público y no se requiere que en el manejo se obre

ilícitamente, pues aunque haya un obrar lícito no podrá

eximirse de la responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El segundo precepto legal invocado consagra las

consecuencias del evento dañoso, bien sea del daño

precedido por culpa o negligencia, del que resulta por el

ejercicio de un derecho sin utilidad para el titular o con la sola

intención de causarlo o del que se desprenda de la

responsabilidad objetiva. El principio general será que el que

cause daño debe repararlo. Sin embargo del último precepto

señalado se desprende que la culpa de la elección del operario que ha causado el daño resulta de la dependencia

en que éste se encuentra respecto del dueño del

establecimiento o empresa de cuyo personal forma parte, y

esta culpa está fundada en la culpa in vigilando. En este

caso se trata de una relación jurídica que existe entre patrón

y trabajador, una relación laboral de dependencia y autoridad

en el desempeño del trabajo que le encomienda el patrón.

Por otra parte, el daño se debe producir con ocasión de la

Page 25: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

ejecución de una obra que ha encargado a éste, un tercero

ante quien, el patrón es el que actúa por medio de su

dependiente u operario. Y éste sólo podrá eximirse de la

responsabilidad civil que establece este artículo, si demuestra

que fue imposible evitar el daño porque éste se causó por

caso fortuito o fuerza mayor o por culpa o negligencia de la

víctima. Pero además se deberá acreditar la situación de

dependencia y dirección que existe entre el patrón y el

operario u obrero. Este precepto se basa en la opinión

clásica sostenida por Portier y Laurent, en el sentido de que

el fundamento de la responsabilidad de los patrones, radica

en una presunción de culpa en la elección de sus

encargados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al respecto son aplicables los siguientes criterios

jurisprudenciales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PROFESIONISTAS, CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO POR LOS. Aun cuando en las declaraciones

previas del contrato celebrado entre un abogado y un

sindicato, se haya asentado que era voluntad de las partes,

que ese contrato, que se denominó de servicios profesionales

sujeto a iguala, se rigiera por las disposiciones del Código

Civil y que no le eran aplicables las de la Ley Federal del

Trabajo, así como que las indicaciones del sindicato sobre

esos servicios, no afectarían el hecho de que los mismos

habrían de realizarse bajo la estricta responsabilidad del

abogado, debe decirse que tales declaraciones no son

bastantes para considerar que el convenio de que se trata, no

constituye un contrato de trabajo, si de las cláusulas del

mismo se advierte que en realidad se reúnen los elementos

Page 26: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

característicos de dicho contrato. La Suprema Corte de

Justicia ha sustentado la tesis de que los profesionistas

pueden celebrar y de hecho celebran contratos de trabajo,

cuando entran como empleados, al servicio de empresas o

de particulares. En tales casos, el profesionista es un

verdadero asalariado y su trabajo queda comprendido dentro

de las disposiciones del artículo 124 constitucional. Ahora

bien, si está demostrado que el abogado del sindicato, estaba

sujeto a las instrucciones del secretario general del mismo, y

que existía dependencia económica de aquél, respecto de

éste, no puede negarse la existencia entre ellos de un

contrato de trabajo, pretendiéndose que la dirección del

patrono con relación al trabajador, deba ser precisamente

técnica, pues conforme a la doctrina, basta que esa dirección

sea de carácter general. Cuando se trata de los servicios

profesionales prestados por un titulado, indudablemente que

la dirección que pueda tener el patrón respecto de esos

servicios, no se traduce en instrucciones técnicas para la

mejor realización de los mismos, puesto que cuando el patrón

carece de los conocimientos especiales necesarios a esas

instrucciones, su dirección sólo puede consistir en la facultad

de señalar determinadas labores para que el profesionista las

desempeñe en la forma que estime más adecuada, con una

absoluta independencia de criterio. Por otra parte, no puede

aceptarse que el elemento "dependencia", equivalga a una

subordinación en términos generales, sino solamente a una

subordinación económica. Quinta Época. Instancia: Tercera

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:

XCV. Página: 1323. Amparo civil en revisión 7155/47. Pavón

Flores Mario. 20 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco

votos. Relator: Hilario Medina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 27: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CASOS EN QUE SE PRECISA LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME QUE DECLARE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DEMANDADO, PARA SU PROCEDENCIA. La primera y

segunda tesis relacionadas a la jurisprudencia número 264,

consultable en la página 753, cuarta parte, Tercera Sala, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985,

son aplicables a casos en que el delito lo comete una

persona y la responsabilidad civil, aunque no la criminal, nace

a cargo de otra; por ejemplo, en el caso en que un patrón

está obligado a reparar los daños provenientes por

delitos cometidos por sus dependientes que conduzcan

mecanismos peligrosos, y que cometan un delito culposo

por negligencia, falta de precaución o de pericia o por

descuido; en cuyo caso la obligación del patrón deriva de

la ocurrencia de la infracción sumada al vínculo o

relación de dependencia en que se mantiene con los

infractores, teniendo una calidad de obligado puramente

civil debiendo responder a los ofendidos y quedando

legitimado para repetir contra el penalmente responsable; por

lo que, en ese tipo de casos no es necesario que exista

sentencia firme que declare penalmente responsable al

dependiente de un patrón, para poder reclamarle a este

último la responsabilidad civil. En cambio, cuando se trata de

delitos intencionales o dolosos que se atribuyen a la persona

que directamente cometió el hecho ilícito y se le demanda la

responsabilidad objetiva derivada de tal hecho, sí es

necesario para la condena de tal prestación, que exista

sentencia firme que declare la existencia del delito y la

responsabilidad penal del demandado. Octava Época.

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Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo: XII, Agosto de 1993. Página: 552.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 631/92. Serafín Villagrán de

Jesús. 6 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario:

Francisco Javier Rebolledo Peña. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A fin de acreditar los hechos en que el actor funda

su demanda, aportó como prueba de su parte las siguientes:

a) Copias certificadas de actuaciones del

juicio penal número 20/2002 radiado en

el Juzgado de Primera Instancia Penal

de este Partido Judicial. - - - - - - - - - - - -

b) Copias certificadas del acta de

nacimiento y defunción de RUBEN

MORADO SANTOYO.- - - - - - - - - - - - - -

c) Facturas y pago de honorarios médicos

de fechas 7 de marzo del 2002, por las

atenciones médicas que recibió RUBEN

MORADO SANTOYO.- - - - - - - - - - - - - -

Pruebas a las que con fundamento en lo dispuesto

por los numerales 132, 136, 207 y 208 del código de

Procedimientos civiles vigente en el Estado, tienen valor

probatorio pleno los dos primeros e indiciario el descrito en el

inciso c), pero adminiculados entre sí, reúnen eficacia

probatoria plena para acreditar que el día de los hechos que

narra la actora, se usó un mecanismo peligroso –vehículo-

(automóvil descrito en el proceso penal analizado), que se

Page 29: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

causó daño a RUBEN MORADO SANTOYO con dicho

mecanismo peligroso y que hubo una relación de causa

efecto entre el hecho (conducción del vehículo marca Ford,

Mustang, color blanco que intervino en el accidente de fecha

3 de marzo del 2002), y el daño (atropellamiento de RUBEN

MORADO SANTOYO, por el cual perdió la vida); pero lo que

no acredita es que el demandado BENJAMIN ALVARADO

MARTÍNEZ haya sido el conductor de dicho vehículo o bien

que como patrón esté obligado a reparar los daños

provenientes por delitos cometidos por su dependiente que

conducía el mecanismo peligroso, y que cometió el ilícito por

su negligencia, falta de precaución o de pericia o por

descuido; y en donde la obligación del demandado

ALVARADO MARTÍNEZ derivara de la ocurrencia de la

relación de dependencia en que se mantuviera con el

infractor (conductor del vehículo JUAN RICARDO

GUTIÉRREZ ZARAGOZA), pues de estos medios probatorios

no se acredita la relación de dependencia o vínculo familiar o

laboral entre el conductor del vehículo el día del accidente y

el demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d) Testimonial a cargo de JOSÉ ELIBERTO

MORADO RODRÍGUEZ y JORGE

ANTONIO CARRILLO ALCOCER,

quienes fueron contestes en señalar que:

conocen a las partes actora y

demandada del juicio y que conocieron al

occiso RUBEN MORADO SANTOYO,

que éste último trabajó con el primero de

los testigos mencionados, que fue

arrollado por un vehículo el día 3 de

Page 30: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

marzo del año 2002, y que el occiso

trabajaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Prueba a la que con fundamento en lo dispuesto

por el numeral 220 del Código Procesal de la materia, tiene

valor probatorio pleno, ello a pesar de que sus dichos hayan

sido tachados de falsos por la parte demandada, pues las

discordancias que señala el demandado en que incurren los

testigos, son accidentales, en tanto que en lo esencial, son

concordes y dan fundada razón de su dicho, a pesar de que

argumenta el demandado que existe parcialidad por parte del

primer testigo por el parentesco que existe entre él y la parte

actora, esta Juzgadora considera que el hecho de que se

haya enterado de lo que ocurrió el día en que atropellaron a

RUBEN MORADO SANTOYO y que éste resulte ser el

sobrino del primer testigo, no convierte automáticamente su

dicho en parcial pues su declaración fue similar a la que se

obtuvo en el proceso penal y averiguación previa, por lo que

se le confiere valor probatorio pleno, sin embargo eficacia

probatoria para efecto de acreditar la relación de

dependencia o laboral entre el demandado y el conductor del

vehículo causante de los daños no tiene ninguna.- - - - - - - - -

e) Testimonial a cargo de MARTIN QUIROZ

LEDEZMA y JOSÉ LUIS CARRILLO

LEDEZMA, quines fueron contestes en

señalar que conocieron a RUBEN

MORADO RODRÍGUEZ, que conocen a

JUAN RICARDO GUTIÉRREZ

ZARAGOZA, que saben que éste es

mesero del CHANTE, que no saben

Page 31: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

quien es el encargado del “Bar el

Chante”, y que JUAN RICARDO es

mesero de ahí lo sabe el primero de los

testigos, porque tiene amistad con

HERIBERTO y con SALVADOR, además

manifiesta que sabe que JUAN

GUTIÉRREZ ZARAGOZA trabaja como

mesero del “Bar el Chante” desde hace

como 5 años y que el primer testigo ahí

conoció a JUAN RICARDO GUTIÉRREZ,

pero que tiene como tres años que no lo

ve, porque ya no toma, pero que fue un

fin de año la última vez que lo vió de

mesero sin recordar el año y el segundo

de los testigos afirmó conocer a JUAN

RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA

desde hace cuatro años más o menos,

porque se iban a echar una cuba al “Bar

el Chante”, que era mesero en dicho bar

y que el encargado de éste Bar era

BENJAMIN y de que RICARDO era

mesero de ahí le consta porque él era

quien los atendía cuando iban, que tiene

como dos años que no ve a JUAN

RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA y

que ya no lo recuerda muy bien, que la

fecha aproximada en que el señor JUAN

GUTIÉRREZ ZARAGOZA trabajaba

como mesero en el “Bar el Chante” fue

como para febrero o marzo del 2002 y

que fue cuando lo vio por última vez.- - - -

Page 32: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

Prueba a la que con fundamento en lo dispuesto

por el numeral 220 del Código Procesal de la materia, tiene

valor probatorio indiciario, lo anterior porque los testigos

afirman que JUAN RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA

trabajaba en el “Bar el Chante” sin embargo este hecho no

les consta fehacientemente pues uno de ellos manifiesta que

era quien los atendía cuando iban a dicho Bar, lo cual es una

presunción de el hecho que afirma, el otro dice conocer al

propio JUAN RICARDO, y por ello darse cuenta de su

relación laboral en dicho establecimiento, pero también

argumenta que tiene más de tres años de no verlo, por lo que

ninguno de los testigos afirma que el día de los hechos en

que JUAN RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA atropellara a

RUBEN MORADO SANTOYO, el primero se encontrara

laborando para el demandado BENJAMIN ALVARADO

MARTÍNEZ, que con motivo de dicha relación laboral JUAN

RICARDO hubiera tenido que utilizar el vehículo con el cual

causó los daños a RUBEN MORADO, ni que el daño se haya

producido con ocasión de la ejecución de una obra que ha

encargado a éste el patrón, por tanto si no queda

debidamente acreditado que BENJAMIN ALVARADO el día

de los hechos haya sido el patrón de JUAN RICARDO

GUTIÉRREZ ZARAGOZA y que con motivo de esa relación

laboral el primero actuara por medio de su dependiente u

operario, no puede decirse que ha quedado demostrada la

responsabilidad solidaria de BENJAMIN ALVARADO

MARTÍNEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

f) Obra además la prueba confesional a

cargo de BENJAMIN ALVARADO

MARTÍNEZ quien al momento de

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absolver las posiciones que le fueron

formuladas no confesó nada que pudiera

perjudicarle, por lo que con fundamento

en lo dispuesto por los numerales 99 y

205 del Código Adjetivo de la materia se

le confiere valor probatorio pleno pero no

eficacia para acreditar los elementos de

la acción invocada.- - - - - - - - - - - - - - - -

g) Obra la prueba Inspeccional del lugar

donde ocurrieron los hechos, en donde

se describe a más de tres años de que

ocurrieran los hechos el sitio en que

éstos acontecieron.- - - - - - - - - - - - - - - -

Prueba a la que con fundamento en lo dispuesto por el

numeral 217 del Código procesal Civil, se le confiere valor

probatorio pleno pero no eficacia para acreditar los elementos

de la acción invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

h) Por otro lado obra la prueba testimonia a cargo de

JUAN RICARDO GUTIÉRREZ

ZARAGOZA ofrecida por la parte

demandada en la cual esta persona

declara que no conoce a BENJAMÍN

ALVARADO MARTÍNEZ, que sí estuvo

conduciendo el vehículo marca Ford

Mustang, color blanco que el día 3 de

marzo del 2002 provocó las lesiones a

RUBEN MORADO y que lo condujo

porque se le hizo fácil agarrar el carro

porque llegó a visitar a unos amigos en el

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Bar el Chante en Abasolo, que cogió las

llaves del mostrador que éstas llaves

eran de un amigo que le dice el Güero y

por eso condujo dicho vehículo, que él no

sabía quien era el propietario de dicho

vehículo y que ese día su empleo era

andar de mesero en las fiestas.- - - - - - -

Prueba a la que con fundamento en lo dispuesto

por el numeral 220 del Código Procesal de la materia, tiene

valor probatorio pleno, pues el testigo da fundada razón de su

dicho, él mismo realizó las conductas que narra, sabe

personalmente los hechos, por su edad e independencia con

las partes del juicio se presume imparcial su dicho y capaz

para comprender los hechos que narra, además con la misma

se corrobora la anterior conclusión en el sentido de que la

parte actora no acredita la relación laboral o de dependencia

entre el demandado BENJAMIN ALVARADO MARTÍNEZ y el

testigo que causó los daños a la parte actora, por lo que se

sigue sosteniendo lo expuesto en los párrafos que

anteceden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Con las probanzas ofrecidas y desahogadas por la

partes dentro del presente juicio, no se acredita la

responsabilidad civil objetiva del C. BENJAMIN ALVARADO

MARTÍNEZ, toda vez que no se acreditó el vínculo de trabajo,

familiar o afectivo con el conductor del mecanismo peligroso

JUAN RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA, ni que como

consecuencia del accidente en el cual resultó lesionado

RUBEN MORADO SANTOYO y como consecuencia perdiera

la vida hubiere tenido algún nexo con el mismo el demandado

Page 35: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

BENJAMIN ALVARADO MARTÍNEZ, ni mucho menos queda

justificado y acreditado el pago de las cantidades reclamadas

en la demanda por la parte actora como consecuencia de los

daños ocasionados a partir del día 3 tres de marzo del 2002,

lo anterior es así en virtud de que de las pruebas ofrecidas

por la actora no fueron pertinentes para justificar el vínculo

entre el conductor del vehículo y responsable directo del

accidente materia del juicio y el demandado BENJAMIN

ALVARADO MARTÍNEZ, y únicamente se presume que es el

dueño del vehículo causante de los daños lo cual no es

suficiente para imponerle responsabilidad civil al mismo, sin

que la accionante haya aportado a juicio los elementos de

prueba necesarios para acreditar la responsabilidad civil

objetiva de la demandada, incumpliendo con ello con la carga

de la prueba que le impone el artículo 84 ochenta y cuatro de

la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, luego entonces, no

acreditó su acción, resultando procedente absolver a la

demandada de las prestaciones reclamadas dentro del

presente juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirve de apoyo al anterior criterio la Tesis que

aparece publicada en la página 392 trescientos noventa y

dos, del Tomo XI - Mayo, tomada del Semanario Judicial de

la Federación, Octava Epoca y que a la letra dice:

“RESPONSABILIDAD CIVIL. PRUEBAS EN LOS JUICIOS DE.- En el juicio civil sumario, sobre pago de daños y

perjuicios causados a la parte demandante, por un choque de

automóviles, no deben servir de prueba las constancias de la

causa penal instruida en contra del demandado, ya que las

pruebas en el proceso penal, se rinden con sujeción a las

leyes de procedimientos penales, esto es, en forma diversa a

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la prescrita en la ley de enjuiciamiento civil; de tal manera,

que aun cuando en ese proceso hubiera sido absuelto el

encausado, de la responsabilidad penal que fue atribuida esta

circunstancia, no releva la responsabilidad civil en que haya

incurrido si en el juicio civil el actor demuestra su acción y el

demandado ni prueba sus excepciones. Del mismo modo, si

en el proceso penal se le hubiera condenado, no bastaría esa

circunstancia para condenarlo civilmente, sino que hubiera

sido necesario, que las pruebas rendidas en el juicio civil,

acreditaran la acción de responsabilidad civil que se puede

exigir conforme al artículo 2081 del Código Civil del Estado

de Sonora, independientemente de la penal.”.- - - - - - - - - - - -

Se condena a la parte actora al pago de gastos y

costas generadas en la presente instancia, en razón de que

resulto parte perdidosa dentro del presente juicio en términos

de lo que establece el artículo 11 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con

apoyo además en lo dispuesto por los artículos 224

doscientos veinticuatro, 225 doscientos veinticinco y 277

doscientos veintisiete es de resolverse y se resuelve:- - - - - -

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para

conocer y decidir del presente negocio en atención a lo

dispuesto por los artículos 16 dieciséis, 24 veinticuatro, 30

treinta fracción VI sexta del Código de Procedimientos Civiles

y la Vía resultó ser la idónea, atendiendo al Libro Cuarto de la

Ley en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 37: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

SEGUNDO.- SALVADOR MORADO RODRÍGUEZ y EVELIA SANTOYO GALLARDO NO acreditaron los

elementos constitutivos de su acción, por lo que se absuelve

al demandado BENJAMIN ALVARADO MARTÍNEZ de las

prestaciones que le fueron reclamadas dentro del presente

juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de

gastos y costas generadas en la presente instancia. - - - - - -

CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes por

conducto de la Oficina Central de Actuarios.- - - - - - - - -- - - -

QUINTO.- Dése salida al presente expediente en el

Libro de Gobierno respectivo para efectos de estadística y en

su oportunidad archívese el mismo como asunto totalmente

concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - -

Así lo resolvió y firma la C. Licenciada VIOLETA YELÍ MENESES MOLINA, Juez Segundo Civil de este Partido

Judicial, quien actúa en legal forma con Secretario.- DOY FE.

EN EL EXPEDIENTE NÚMERO C238/2004

SOBRE RESPONSABILIDADAD CIVIL OBJETIVA, PROMOVIDO POR SALVADOR MORADO RODRÍGUEZ y EVELIA SANTOYO GALLARDO, EN CONTRA DE BENJAMIN ALVARADO, SE DICTO RESOLUCIÓN QUE EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS DICE: - - - - - - - - - - - - - - - - - Pénjamo, Guanajuato, a 6 seis de diciembre del año 2005 dos mil cinco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 38: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para

conocer y decidir del presente negocio en atención a lo

dispuesto por los artículos 16 dieciséis, 24 veinticuatro, 30

treinta fracción VI sexta del Código de Procedimientos Civiles

y la Vía resultó ser la idónea, atendiendo al Libro Cuarto de la

Ley en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- SALVADOR MORADO RODRÍGUEZ y EVELIA SANTOYO GALLARDO NO acreditaron los

elementos constitutivos de su acción, por lo que se absuelve

al demandado BENJAMIN ALVARADO MARTÍNEZ de las

prestaciones que le fueron reclamadas dentro del presente

juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de

gastos y costas generadas en la presente instancia. - - - - - -

CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes por

conducto de la Oficina Central de Actuarios.- - - - - - - - -- - - -

QUINTO.- Dése salida al presente expediente en el

Libro de Gobierno respectivo para efectos de estadística y en

su oportunidad archívese el mismo como asunto totalmente

concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - -

Así lo resolvió y firma la C. Licenciada VIOLETA YELÍ MENESES MOLINA, Juez Segundo Civil de este Partido

Judicial, quien actúa en legal forma con Secretario.- DOY FE. DOS FIRMAS ILEGIBLES.- FIRMADO.- - - - - - - - - - - - - - - -

Page 39: PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES LICENCIADA … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia compartida puede ser perjudicial para su hijo. En síntesis, concluyo que