PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL REGIÓN METROPOLITANA · 2016-02-21 · Chimba, que depende de la...
Transcript of PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL REGIÓN METROPOLITANA · 2016-02-21 · Chimba, que depende de la...
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs.8, doña María Inés Cabrera Squella, don Ricardo Sáez
Valenzuela y don José Villarroel Lara, todos concejales de la Municipalidad de
Recoleta, domiciliados en Rosario Norte N°5710, oficina 202, comuna de Las
Condes, interponen requerimiento de remoción contra el Alcalde de la comuna de
Recoleta, don Oscar Daniel Jadue Jadue, arquitecto y sociólogo, domiciliado en
Avenida Recoleta N°2774 de la misma comuna, por haber incurrido en un notable
abandono de deberes y en faltas graves a la probidad, por los hechos que
exponen y que, a su juicio, configuran las causales que contempla el artículo 60
letra c) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Formulan al requerido los siguientes cargos:
1. Haber participado en la discusión para el otorgamiento de una
subvención al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”.
Exponen que el Alcalde formó parte del Directorio provisorio de la
organización, a contar del 17 de marzo de 2003, por noventa días, siendo elegido
Presidente del Directorio definitivo el 22 de junio de 2009. Dejó de formar parte
de la organización el 20 de junio de 2012.
En Sesión del Concejo Municipal de Recoleta, de 12 de marzo de
2013, el Alcalde participó, sin excusarse, en la discusión para conceder
subvención al Centro “La Chimba”, quedando constancia en actas de su
intervención, donde reconoce haber sido Presidente de esa organización. Agregan
que la señalada organización recibió, a propuesta del Alcalde, una subvención por
la suma de $12.000.000.-, equivalente al veinte por ciento del total de las
subvenciones para las organizaciones de la comuna.
Señalan que sobre esta materia se pronunció el Dictamen N°79.145
de la Contraloría General de la República, a propósito de una presentación
efectuada por los requirentes.
2. Haber aprobado la contratación de personal en calidad de
honorarios para desempeñarse en la Municipalidad de Recoleta, pero que prestan
servicios para la Sociedad “Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad
limitada” o “PAC Consultores Limitada”, de la que es socio mayoritario y
representante el Alcalde, percibiendo beneficios económicos de sus actividades en
la sociedad.
Se refieren a la sociedad constituida por escritura pública ante el
Notario Juan Luis Sáiz del Campo, el 17 de mayo de 2010, entre don Oscar
Daniel Jadue Jadue, Guillermo Luco Bonometti, Paulina Varela Hidalgo y María
José Pichara Jadue, en la que tiene su administración el Alcalde. Se encuentra
inscrita en el portal de Chileproveedores.cl, como empresa dedicada a la asesoría
en diversas materias urbanísticas y de planificación y en tal calidad ha
contratado con las municipalidades de Peñalolén, Quinta Normal, San Bernardo y
Angol. Acusan que por esta vía, el Alcalde percibe otros ingresos pagados con
fondos públicos, lo que estiman contrario a lo dispuesto por el inciso segundo del
art.69 Ley N°18.695.
Explican que el Alcalde mantiene en su consultora prestando
servicios a personal contratado en calidad de honorarios en la Municipalidad de
Recoleta. Se trata de los profesionales Fiona Ivana Chávez Reyes, Nicolás Andrés
Albornoz González y Carlos Alfredo Molinet Cañas. Afirman que el Alcalde distrae
a personal que debe laborar para el Municipio, en actividades que van en su
directo beneficio.
3. Haber presentado fuera de plazo la declaración de intereses a que
se encuentra sujeto conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°18.575.
Exponen que el Alcalde Jadue asumió su cargo el 6 de diciembre de
2012, debiendo presentar su declaración de intereses dentro del plazo de treinta
días corridos. Sin embargo, la presentación fue hecha el 11 de enero de 2013,
esto es, fuera del plazo legal. Además, la declaración no está actualizada, toda vez
que no refleja las últimas actuaciones de la sociedad PAC Consultores Ltda.
Esta materia fue abordada por el Dictamen N°79.145 de la
Contraloría General de la República.
4. Haber utilizado la página web de la Municipalidad de Recoleta con
fines distintos a los institucionales.
Al respecto, sostienen que el Alcalde utiliza periódicamente la página
web municipal con fines distintos a los institucionales. Así, durante el año 2013,
se publicó la noticia que el alcalde y otros funcionarios municipales salieron a
marchar por la educación en la primera manifestación estudiantil convocada por
la Confederación de Estudiantes de Chile, actitud que ha sido reprochada por la
Contraloría General de la República, en el Dictamen antes citado.
A fs. 95, los concejales antes individualizados dedujeron un segundo
requerimiento contra el Alcalde de Recoleta, en los autos Rol N°2807/2014 de
este Tribunal Electoral, cuya acumulación a estos autos se ordenó a fs.202, por el
que piden su remoción por notable abandono de deberes y faltas graves a las
normas sobre probidad, formulando los siguientes cargos:
1. Haber efectuado la retención de las cotizaciones previsionales de
los funcionarios municipales sin enterarlas ni pagarlas en la oportunidad legal en
las respectivas instituciones de previsión social.
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
Sostuvieron que el Alcalde ha provocado que la Municipalidad tenga
deudas en el sistema previsional. Aseguran que existen innumerables causas que
los organismos previsionales han incoado en contra de la Municipalidad. A modo
de ejemplo, señala: Causa Rol P-57.001-2013 y Rol P-24.437-2013, ambas
presentadas por el Instituto de Previsión Social, ante el Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional de Santiago; Causa Rol D-47.942-2013, presentada por AFP
Habitat y Causa Rol D-44.960-2013 presentada por AFP Modelo. Lo anterior,
implica un detrimento al patrimonio municipal, desde que provoca el pago de
intereses, reajustes y multas.
2. Haber celebrado contratos de arrendamiento de un inmueble de
propiedad municipal con diversos particulares, a fin de domiciliarlos en la comuna
de Recoleta y facilitar de este modo que dichos particulares, en su calidad de
contribuyentes de patente municipal como sociedades de inversión, puedan eludir
el pago de la respectiva patente municipal a que se encontraban sujetos en sus
comunas de origen, sin requerir, además, el certificado correspondiente emanado
de la municipalidad de origen, acerca de no tener deuda vigente por dicho concepto.
El Alcalde, como una práctica habitual, celebra contratos de
arrendamiento de un inmueble de propiedad municipal ubicado en Purísima
N°260, comuna de Recoleta. En esta propiedad, domicilia a diversos particulares,
todas sociedad de inversión sujetas al pago de patente municipal, pero la
Municipalidad de Recoleta no cobra ni percibe de estos contribuyentes el pago de
patente municipal, sino que éste es reemplazado por una suma muy inferior al
impuesto que les correspondería pagar y que se asocia al pago de un canon de
arriendo mensual, de 1 Unidad de Fomento. Agregan que se autoriza la
instalación de contribuyentes en la comuna, permitiéndoles obtener domicilio
tributario en un lugar que no corresponde a aquel en que efectivamente
desarrollan sus actividades económicas, vulnerando las normas tributarias, sin
exigir, además, la certificación que contempla artículo 29 de la Ley Rentas
Municipales.
Ello importaría grave perjuicio al patrimonio municipal, pues no se
percibe el impuesto municipal y se lesiona también el fondo común municipal, ya
que los contribuyentes, en este caso, provienen de las comunas de Santiago,
Providencia, Las Condes y Vitacura.
A modo de ejemplo, mencionan los contratos de arriendo celebrados
con Inversiones Pórtico Limitada, de 13.12.2013 y con Inversiones Francec
Limitada, de 09.01.2014. También citan los contratos celebrados con Petra
Limitada, cuyo representante es Ricardo Marcelino Jadue Jadue, de 16.05.2013;
con Inmobiliaria e Inversiones Ancar S.A., cuyo representante es don Said Jadue
Jadue, de 23.07.2013 y con Inversiones Patios Patrimoniales Limitada, cuyo
representante es Carlos Patricio Jadue Lama, de 11.06.2013. En estos casos,
afirman, se trataría de personas vinculadas a la familia del Alcalde.
3. Haber utilizado las subvenciones otorgadas en el marco de la Ley
N°20.248 sobre Subvención Escolar Preferencial, para el pago de actividades
distintas a aquellas contempladas en el cuerpo legal, sin justificación alguna,
contratando personal profesional docente para que se desempeñara en el cargo de
profesor del preuniversitario perteneciente al “Centro de Desarrollo Social y Cultural
La Chimba” y otorgando a esta entidad un comodato de inmueble municipal para la
instalación de su preuniversitario, todo ello no obstante que la Contraloría General
de la República, a través de Dictámenes N° 79.145 y N°34.353, de 2014, entendió
que el Alcalde de Recoleta carecía de imparcialidad para participar en aquello que
pudiera beneficiar a la señalada entidad.
Exponen que la Municipalidad recibió durante el año 2013 un total
de $1.192.761.606.-, por concepto de Subvención Escolar Preferencial,
destinados a establecimientos educacionales cuyo sostenedor es el Municipio. Sin
embargo, durante el año 2013 sólo se gastaron $ 106.874.806.-, sin que a la
fecha del requerimiento exista conocimiento de lo que sucedió con el gasto del
resto de la subvención. Denuncian que el Alcalde ha celebrado una serie de
contratos con docentes para que se desempeñen en el Preuniversitario La
Chimba, que depende de la organización “Centro de Desarrollo Social y Cultural
La Chimba”. En dichos contratos no se establece la imputación del gasto a un
ítem determinado del presupuesto, por lo que se desconoce cómo fueron pagados
esos servicios.
Por otra parte, señalan, el Alcalde mediante Decreto Exento N°1.847
de 18 de junio de 2013 entregó en comodato a la organización “La Chimba”
cuatro salas del segundo piso de la propiedad municipal ubicada en Purísima
N°258 al N°260, a fin que realice sus actividades. Hacen presente que esta
entidad había percibido subvención por $12.000.000.-, lo que motivó que la
Contraloría General de la República objetara el comportamiento del Alcalde,
desechando su solicitud de reconsideración y manteniendo dicha objeción.
Sostienen que el Alcalde no sólo participó en la discusión para
otorgar una subvención a la organización “La Chimba”, sino que, además, le
otorgó un comodato de un inmueble municipal, que es el mismo que emplea para
domiciliar contribuyentes y celebró en su calidad de Alcalde contratos de trabajo
para que profesores se desempeñaran en el Preuniversitario La Chimba,
empleando para pagar sus remuneraciones recursos provenientes de la Ley de
Subvención Escolar Preferencial.
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
4. Haber separado con infracción al ordenamiento jurídico vigente al
Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM).
Se trata del funcionario Ricardo Guardia Pesce, quien fue separado
de sus funciones por el Alcalde, trasladándolo como sub director del Liceo Héroe
Arturo Pérez Canto, el 7 de mayo de 2013. El funcionario había accedido a dicho
cargo por nombramiento, previo concurso, para el período comprendido entre el 6
de diciembre de 2010 y el 5 de diciembre de 2015, razón por la que legalmente no
podría haber sido destinado a desempeñarse como sub director de un
establecimiento educacional ni pudo haberse nombrado a otra persona en calidad
de subrogante en su cargo de Jefe de DAEM.
La Contraloría General de la República, en Dictamen N°31.833 de
7.05.2014 se pronunció al respecto, declarando improcedente el traslado del
funcionario.
De los cargos formulados, concluyen, en ambos requerimientos, que
el Alcalde de Recoleta, don Oscar Daniel Jadue Jadue, ha infringido
sistemáticamente y de manera grave, lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la
Constitución de la República, tanto como la Ley N°18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades; la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.780; el Decreto Ley
N°3063 de 1979 Ley de Rentas Municipales; la Ley N°20.248 sobre Subvención
Escolar Preferencial; la Ley N°20.501 sobre Calidad y Equidad en la Educación,
sin perjuicio de haber infringido muchos otros cuerpos legales, todo lo cual
configuraría un notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad que
hacen procedente y necesaria su destitución. Agregan que gran parte de los
cargos presentados, a causa de su gravedad, configuran por sí solos causales de
remoción.
Por último, sostienen, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
60 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, al configurarse las
causales de notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad, la sanción
jurídica es la remoción del cargo y la inhabilidad para ejercer cualquier cargo
público por cinco años.
En definitiva, piden se declare que el Acalde Oscar Daniel Jadue
Jadue ha incurrido en acciones u omisiones que configuran un notable abandono
de deberes y/o faltas graves a la probidad administrativa; que se declare que el
Alcalde debe ser removido de su cargo; que se declare la inhabilidad del Alcalde
para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años; y que se le
condene al pago de las costas de la causa.
A fs.29, fs.31, fs.127 y fs.129, constan las publicaciones a que se
refiere el artículo 18 de la Ley N°18.593 y las notificaciones practicadas a don
Oscar Daniel Jadue Jadue.
A fs.37 y fs.189, rolan escritos de contestación presentados,
respectivamente, por el alcalde requerido, Oscar Daniel Jadue Jadue y en su
representación, por los abogados Ciro Colombara López y Felipe Holmes Salvo, en
los que piden el rechazo de los requerimientos, con expresa condenación en
costas, por fundarse en hechos falsos y/o carentes de fundamento jurídico,
exponiendo, respecto de cada uno de los cargos que se le imputan, los siguientes
argumentos:
Sobre el cargo de haber participado en la discusión para el
otorgamiento de una subvención al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La
Chimba”, señaló el Alcalde que no existe interés de su parte respecto de la
Organización Social “La Chimba”, la que dejó de integrar desde el 20 de junio de
2012, esto es, antes de asumir su cargo. Aclara que se trata de una organización
sin fines de lucro, de la cual nunca ha recibido ningún tipo de beneficio. Estima
que la ley circunscribe la relación de interés a los casos en que el asunto afecta o
beneficia a la persona individualmente considerada o bien, afecta o beneficia a
sus parientes o empresas. Asegura que la prohibición que establece el artículo 64
N°6 de la Ley de Bases Generales de Administración del Estado, tampoco ha sido
transgredida, toda vez que no existe circunstancia alguna que le haya restado
imparcialidad, puesto que carece de interés, no obtiene beneficio alguno si “La
Chimba” recibe o no una subvención. Por la misma razón, no ha transgredido el
deber de abstención consagrado en Ley N°19.880 artículo 12, puesto que nunca
ha prestado servicios a la organización, sino que ha colaborado con su Directorio.
No obstante ello, asegura que no participó en la discusión, puesto
que sólo emitió tres comentarios, en respuesta a los emplazamientos y preguntas
formuladas por los tres concejales requirentes y que se abstuvo de votar en la
aprobación de la subvención, lo que consta en el acta.
Sobre el cargo que consiste en haber aprobado la contratación de
personal en calidad de honorarios para desempeñarse en la Municipalidad de
Recoleta, pero que prestan servicios para la Sociedad “Planificación, Arquitectura
y Gestión de Calidad Limitada” o “PAC Consultores Limitada”, de la que es socio
mayoritario y representante el Alcalde, percibiendo beneficios económicos de sus
actividades en la sociedad.
Acerca del hecho que se le reprocha, de percibir ingresos
adicionales a los que recibe en su calidad de Alcalde, por ser socio de la empresa
PAC Consultores Limitada, señaló que no existe incompatibilidad entre ambos
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
ingresos, atendidas las excepciones que contempla el artículo 69 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades. Aclara que no ha recibido ingreso
adicional alguno durante el período en que ha ejercido el cargo, puesto que la
empresa no ha reportado utilidades.
Respecto de la contratación de Fiona Ivana Chávez Reyes, Nicolás
Andrés Albornoz González y Carlos Alfredo Molinet Cañas, sostuvo que dichas
personas están contratadas a honorarios por la Municipalidad, sin requerimiento
de horario, para el cumplimiento de labores específicas, por lo que no existe
incompatibilidad con el hecho de prestar servicios para otras instituciones o
empresas. Agrega que los profesionales mencionados prestan servicios reales
para la comuna, pagados por el Municipio y a la vez, prestan servicios a
honorarios para PAC Consultores Limitada, pagados por dicha empresa.
Sobre la imputación consistente en haber presentado fuera de plazo
la declaración de intereses a que se encuentra sujeto conforme lo dispuesto en el
Art.57 de la Ley N°18.575, reconoce que presentó su declaración de intereses el
11 de enero de 2013, habiendo asumido el cargo de alcalde el 6 de diciembre de
2012. A su juicio, la presentación fue hecha dentro de plazo, toda vez que, al no
disponer la Ley 18.575 ni el Decreto N°99, si el plazo de 30 días que otorga es de
días hábiles o corridos, debe entenderse que se trata de días hábiles, conforme a
lo dispuesto en el Art.25 de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos
Administrativos, entendiéndose que son inhábiles, los sábados, domingos y
festivos. De este modo, la entrega de su declaración de intereses fue efectuada 24
días hábiles después de asumir el cargo.
Sobre el cargo que le imputa haber utilizado la página web de la
Municipalidad de Recoleta con fines distintos a los institucionales, sostuvo que
en su opinión, la publicación en la página web de la Municipalidad sobre la
noticia que el alcalde y otros funcionarios, salieron a marchar por la educación,
constituye una forma de informar a la comunidad sobre aspectos relevantes del
acontecer comunal y nacional. Afirma que arbitrará las medidas para determinar
posibles responsabilidades administrativas, teniendo en consideración la opinión
discrepante de los concejales requirentes. Hace presente que los requirentes
sostienen que esta situación se habría repetido en otras ocasiones sin indicar,
cuándo ni cómo.
En cuanto dice relación con los cargos formulados en el
requerimiento Rol N°2807/2014, expuso:
Sobre el cargo N°1, esto es, haber efectuado la retención de las
cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales sin enterarlas ni
pagarlas en la oportunidad legal en las respectivas instituciones de previsión
social, sostuvo que el hecho imputado es falso, puesto que durante su desempeño
se han pagado correctamente las cotizaciones previsionales. Respecto de las
causas que refieren los requirentes: P-24437-2013, afirma que se trata de
cobranzas referidas a los períodos comprendidos entre los meses de julio de 2011
y agosto de 2012 y entre los meses de agosto y noviembre de 2009, esto es, antes
de iniciar su mandato; P-57001-2013, sostuvo que se inició proceso de aclaración
con la institución previsional; D-47942-2013 y D-44960-2013, asegura no haber
sido requerido y que se estaría en proceso de determinar los trabajadores
involucrados e iniciar procedimiento de aclaración.
En relación con el cargo N°2, consistente en haber celebrado
contratos de arrendamiento de un inmueble de propiedad municipal con diversos
particulares, a fin de domiciliarlos en la comuna de Recoleta y facilitar de este
modo que dichos particulares, en su calidad de contribuyentes de patente
municipal como sociedades de inversión, puedan eludir el pago de la respectiva
patente municipal a que se encontraban sujetos en sus comunas de origen, sin
requerir, además, el certificado correspondiente emanado de la municipalidad de
origen, acerca de no tener deuda vigente por dicho concepto.
Asegura que es falsa la imputación de haber creado un sistema para
eludir impuestos. Explica que el Concejo Municipal aprobó el 6 de octubre de
2009 el Acuerdo N°117, sobre “Zonificación y fijación de nueva tasa de 2,5 por
mil, sobre el capital propio de contribuyentes domiciliados en cuadrante de la
zona UE1, comuna de Recoleta”. Este acuerdo creó la zona UE1, en donde las
empresas pagarían patente municipal rebajada y fue modificado por Acuerdo
N°145 de 15 de diciembre de 2009, para incorporar la calle Purísima a la zona
especial.
El 16 de agosto de 2010, el Director del DAEM, dispuso el traspaso
del inmueble ubicado en Purísima N°258 al N°260, donde funcionaba la ex
Escuela Juan Verdaguer, desde el Departamento de Educación a la
administración municipal.
Señala que a partir de la creación de la zona UE1 los contribuyentes
que han querido participar de este sistema de tasa rebajada para el pago de
patente, han debido fijar su domicilio en señalada zona, siendo uno de los
domicilios posibles de obtener por parte de los contribuyentes, el inmueble
municipal ubicado en Purísima N°258 al N°260. Agrega que para tales efectos, el
contribuyente debe arrendar una casilla a la Municipalidad de Recoleta,
obteniendo la Municipalidad recaudación por patente y arriendo. En el año 2010,
16 contribuyentes habían arrendado una casilla, concluyendo que el Alcalde sólo
ha continuado lo creado e implementado por otras personas. Asegura que los
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
contratos de arrendamiento de casillas se han suscrito en los mismos términos
que en período anterior, de forma igualitaria y sin otorgar ventajas ni privilegios a
ningún contribuyente. Hace presente que la concejala requirente María Inés
Cabrera Carrillo, participó en la aprobación del sistema de pago de patentes
descrito.
Sobre el cargo N°3, esto es, haber utilizado las subvenciones
otorgadas en el marco de la Ley N°20.248 sobre Subvención Especial Preferencial
(Ley SEP) para el pago de actividades distintas de aquellas contempladas en el
cuerpo legal, sin justificación alguna, contratando personal profesional docente
para que se desempeñara en el cargo de profesor del preuniversitario
perteneciente al Centro de Desarrollo Social y Cultural La Chimba y otorgando a
esta entidad un comodato de inmueble municipal para la instalación de su
preuniversitario, todo ello no obstante que la Contraloría General de la República,
a través de dictámenes N°79.145 y N°34.353, de 2014, entendió que el Alcalde de
Recoleta carecía de imparcialidad para participar en aquello que pudiera
beneficiar a la señalada entidad denominada la chimba y de la que el Alcalde
Jadue fue su presidente.
Asegura el requerido que el hecho imputado es falso, toda vez que de
acuerdo a lo que le fue informado por el Director de Educación, todo el dinero
entregado por el Estado en el marco de la Ley SEP, ha sido invertido en los planes
y acciones que la ley contempla.
Respecto de la contratación de profesores con dinero proveniente de
la Ley SEP para desempeñarse en el Preuniversitario perteneciente al Centro de
Desarrollo Social y Cultural La Chimba, asegura que el hecho es falso. Que los
contratos acompañados por los requirentes no están firmados por el Alcalde ni
por persona alguna en representación del Municipio. Se trataría de documentos
no oficiales que nunca entraron en vigor. Los contratos oficiales con dichas
personas, debidamente firmados, demuestran que los gastos fueron imputados a
un ítem del DAEM y no a la cuenta SEP, por lo que no existe irregularidad.
Acerca del otorgamiento en comodato de parte de un establecimiento
educacional municipal al mencionado Centro Cultural (4 salas de la Ex Escuela
Juan Verdaguer), dicho comodato fue aprobado por el Concejo Municipal,
aprobación en la que participó el Concejal requirente José Villarroel Lara, sin la
participación del Alcalde.
En relación con el cargo N°4, esto es, haber separado con infracción
al ordenamiento jurídico vigente al Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal (DAEM), expuso que el funcionario Ricardo Guardia Pesce,
Jefe del DAEM, fue trasladado en el año 2013 al cargo de Sub Director del Liceo
de Hombres Arturo Pérez Canto, por razones humanitarias, toda vez que presentó
graves problemas de salud, ya que en este nuevo cargo no tendría
responsabilidades tan altas. El Sr. Guardia habría estado de acuerdo, pero
cambió de opinión y reclamó ante la Contraloría General de la República, la que
se pronunció mediante Dictamen N°31.833 de 7.05.2014, señalando que no era
procedente el traslado, decisión que no fue cuestionada por el Alcalde. Pero,
paralelamente, el Sr. Guardia era investigado en sumario administrativo iniciado
el 25 de junio de 2013, resuelto el 23 de mayo de 2014, decretándose su
destitución.
A fs.223, se recibió la causa a prueba, rindiendo ambas partes la
documental que rola en autos. Además, el requirente rindió la testifical de fs.234
y confesional del Alcalde requerido, a fs.333. Por su parte, la requerida rindió
confesional de los Concejales requirentes, a fs.352.
Se cumplieron las siguientes diligencias: a fs.292, el Secretario
Municipal de Recoleta, don Horacio Novoa Medina, remite formulario de
declaración de intereses del Alcalde Sr. Jadue y copias de las actas de sesiones
del Concejo Municipal, de 12.03.2013 y de 11.06.2013; a fs.293 la Alcaldesa de la
comuna de San Bernardo, doña Nora Cuevas Contreras, remite antecedentes
relacionados con la contratación de los servicios de la Empresa PAC Consultores;
a fs.294, doña Luisa Espinoza San Martín, Directora de Administración y
Finanzas de la Municipalidad de Recoleta, remite copia de contratos de Fiona
Chavez, Nicolás Albornoz y Carlos Molinet; a fs.295, don Mario Barragán Salgado,
Secretario Municipal de Angol, informó que el Municipio no ha celebrado contrato
con Empresa PAC Consultores, sino que ésta se adjudicó propuesta de SEREMI
de Vivienda y Urbanismo para “Estudio de Riesgos-Informe antisísmico y
Adecuación PRC de Angol” y adjunta resolución de Seremi; a fs.296, la Directora
de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Recoleta, remite
antecedentes relacionados con arriendo de casillas, certificado de la Dirección de
Atención al Contribuyente y copias de decretos que aprueban contratos y
duplicados de pago de patentes; a fs.298, el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago remite copia de inscripción de la sociedad Planificación, Arquitectura y
Gestión de Calidad Limitada, PAC Consultores; a fs.299, doña Luz Marina Román
Duk, Secretaria Municipal de Peñalolén, remite contratos suscritos con la
empresa Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada; a fs.300, el
Director Nacional del Instituto de Previsional Social, don Patricio Coronado Rojo,
informa deuda de la Municipalidad de Recoleta; a fs.301, la Secretaria Municipal
de Quinta Normal, doña Eugenia Vergara Muñoz, remite antecedentes de
contratación de la empresa Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
Limitada; a fs.317, el Secretario Ministerial de Educación de la Región
Metropolitana, don Felipe Melo Rivara, comunica la imposibilidad de emitir
información acerca de la rendición de fondos otorgados a la Municipalidad de
Recoleta, provenientes de la Ley SEP y remite antecedentes a la Superintendencia
de Educación Escolar; a fs.352, Secretario Municipal de Quilicura, don Eduardo
Budini Gatica, remite antecedentes de postulación de la empresa Planificación,
Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada en licitación pública para adjudicarse
el Proyecto de Actualización del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO) 2015-
2020; a fs.354, el Servicio de Registro Civil e Identificación, informa sobre
parentesco de don Oscar Daniel Jadue Jadue con Ricardo Marcelino Jadue
Jadue, Said Jadue Jadue y Carlos Patricio Jadue Lama; a fs.355, informe de la
Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Recoleta; a fs.357
la Contraloría General de la República informa acerca del registro del Decreto
Alcaldicio N°1230 de 2014 que ratificó la medida disciplinaria de destitución a
don Ricardo Guardia Pesce, ex Jefe del DAEM.
A fs.358, se dejaron sin efecto, por no haber sido diligenciados en el
plazo concedido a fs.353, el oficio dirigido al Juzgado de Cobranza Laboral de
Santiago (fs.243), por el que se pedía la remisión de listado de procesos judiciales
incoados a partir del 6 de diciembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, en
que aparezca como ejecutada la Municipalidad de Recoleta, por concepto de
deudas previsionales; y el oficio dirigido al Centro de Desarrollo Social y Cultural
La Chimba (fs.260), para que informase acerca de la participación de don Daniel
Jadue Jadue en esa entidad.
A fs.358, se trajeron los autos en relación.
Se hizo relación pública de estos antecedentes y se oyó el alegato del
apoderado de la parte requerida, Felipe Holmes Salvo, quedando los autos en
acuerdo.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS TACHAS.
PRIMERO: A fs.235, la requerida formuló tacha en contra del testigo
Ricardo Guardia Pesce, por las causales 6ª y 7ª del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, por carecer el testigo de la imparcialidad necesaria
para declarar por tener en el pleito interés directo, de carácter pecuniario; y por
tener enemistad respecto de la persona contra quien declara.
SEGUNDO: Respecto de la primera de las inhabilidades que se
alega, de los dichos del testigo no se advierte el interés que esgrime la reclamada,
desde que lo expresado por él en relación con su desvinculación del cargo de
Director del Departamento de Educación Municipal, incide en otros procesos
judiciales, un recurso de protección y uno de ilegalidad, ambos pendientes de
resolución, y no en el requerimiento de autos, razón por la que no concurre en la
especie el presupuesto que contempla la causal invocada, en el sentido que el
interés pecuniario que inhabilita al testigo debe estar referido al pleito en el que
declara, debiendo, por tanto, ser desestimada.
TERCERO: En cuanto a la segunda causal de inhabilidad, se ha
sostenido que el testigo tiene enemistad respecto del Alcalde de la Municipalidad
de Recoleta, la que se manifestaría en los hechos graves señalados en sus
declaraciones, como el de haber expresado que fue acosado permanentemente por
el Alcalde, que lo presionó para que renunciara y que lo destituyó.
A juicio de este Tribunal Electoral, si bien el testigo manifiesta
juicios acerca del mérito y de las consecuencias de su desvinculación del cargo
Directivo que desempeñaba en el Departamento de Educación Municipal, ellos
más bien guardan relación con los hechos por los que es presentado a declarar,
no advirtiéndose de los mismos la inhabilidad que se alega, razón por la que se
rechazará en definitiva la tacha formulada, sin perjuicio que el valor probatorio de
sus declaraciones se apreciará como jurado, conforme lo dispone el artículo 24 de
la Ley N°18.593.
II.- EN CUANTO A LOS INCIDENTES DE OPOSICIÓN DEDUCIDOS EN LA
AUDIENCIA DE TESTIGOS, A FS.238 Y A FS.239.
CUARTO: Que la oposición deducida por la parte requerida respecto
de la interrogación formulada al testigo Ricardo Guardia Pesce, para que dijese
“…si conoce otros casos de desvinculación de profesores de Recoleta y si en éstos
también se ordenó por parte de la Contraloría General de la República restituir”,
se acogerá en definitiva, toda vez que ella se aparta de los hechos sobre los que se
presentó la declaración del testigo, contenidos en el Punto N°10 del auto de
prueba de fs.223, referido a las circunstancias que motivaron la desvinculación
del testigo de su cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación
Municipal, hecho específico y relacionado con la situación particular del
funcionario individualizado, conforme al tenor del cargo respectivo formulado en
el requerimiento.
Lo propio cabe señalar en relación con la oposición planteada a
fs.239, respecto de la interrogación formulada al testigo Salvador Mauricio Smok
Allemandi, quien declaró al tenor del Punto N°1 del auto de prueba, esto es,
acerca del hecho de haber participado el Alcalde en la discusión del Concejo
Municipal de Recoleta, relacionada con el otorgamiento de una subvención a la
organización denominada “Centro de Desarrollo Social y Cultural La Chimba”,
que tuvo lugar en sesión de ese Concejo, de 12 de marzo de 2013, siendo, por
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
tanto, ajena a los hechos la pregunta formulada al testigo acerca de quién solicitó
en los años 2008-2012, en representación de esa organización, la subvención
municipal.
Ambas interrogaciones se tendrán por no formuladas y,
consecuentemente, se prescindirá de los dichos de los testigos en relación con los
hechos a que ellas se refieren.
III.- SOBRE EL FONDO.
QUINTO: Que los concejales de la Municipalidad de Recoleta, María
Inés Cabrera Squella, Ricardo Sáez Valenzuela y José Villarroel Lara, han
formulado dos requerimientos de remoción en contra del Alcalde de esa comuna,
don Óscar Daniel Jadue Jadue, por haber incurrido en notable abandono de sus
deberes y en faltas graves a la probidad en el desempeño de sus funciones,
causales que se configurarían en razón de las acciones y omisiones que imputan
al requerido, descritas en sus libelos y reseñadas en lo expositivo de esta
sentencia, las que, a su juicio, autorizarían la remoción del Alcalde y, como
consecuencia de ello, la declaración de inhabilidad para ejercer cualquier cargo
público por el término de cinco años. Por su parte, el Alcalde requerido contestó
el requerimiento, pidiendo su rechazo, en base a los argumentos antes relatados.
SEXTO: Que el artículo 60, letra c), de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades establece que el alcalde cesará en su cargo por
remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las
normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes.
SÉPTIMO: Que sobre los motivos invocados para fundar la remoción
del Alcalde, debe establecerse, en primer lugar, que el legislador ha definido el
concepto de probidad administrativa en el artículo 54 de la Ley N°18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al
disponer que las autoridades de la Administración del Estado, entre ellas, por
cierto, las Municipalidades, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la
probidad administrativa, que consiste en observar una conducta funcionaria
intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con
preeminencia del interés general sobre el particular. Agrega el artículo 55 de la
misma ley que el interés general exige el empleo de medios idóneos de
diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una
gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder
público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial
de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y
acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos
públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones
legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad
a la ley.
OCTAVO: Que para configurar la causal de remoción que contempla
la letra c) del artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, los hechos que constituyen la contravención a las normas sobre
probidad que se imputan a un alcalde, deben ser de una entidad tal, que puedan
ser calificados de graves. La gravedad o entidad de los hechos, como antes ha
sostenido este Tribunal, guarda relación con las consecuencias o efectos de la
contravención, esto es, que la conducta que se estima contraviene el principio de
la probidad, ocasione un perjuicio para el interés general, representado por la
Municipalidad y la comunidad; un entorpecimiento ostensible en la marcha y
funcionamiento de la Corporación, que provoque una gestión ineficiente en la
administración de los recursos; que se aleje de la imparcialidad y racionalidad
con que deben adoptarse las decisiones municipales; o bien, que derive en la
obtención de beneficios o privilegios indebidos, en provecho de la autoridad o de
terceros, vulnerándose, en todo caso, no sólo la labor del ente Municipal, sino
también los derechos de los ciudadanos y vecinos de la comuna.
Pero también al calificar la gravedad de los hechos que se
denuncian, será necesario, además, tener en cuenta las motivaciones de la
autoridad, es decir, si ha existido un acto consciente y voluntario destinado a
apartarse deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que exige la
ley a la autoridad, para hacer primar sus intereses particulares sobre el interés
general, como se desprende de la descripción que el legislador ha hecho de las
conductas que considera contravienen especialmente el principio de la probidad
administrativa, en el artículo 64 de la Ley N°18.575. Luego, si la conducta que se
reprocha deriva de simple negligencia o de un error justificable, no se configura la
contravención al principio de probidad que da lugar a la remoción del alcalde.
NOVENO: Que el concepto de notable abandono de deberes, ha sido
descrito por el artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, norma que en su inciso noveno, dispone: “Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de
deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera
manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás
normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en
que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al
patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal
destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se
entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones
previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios
traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de
1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión
municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las
cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados
precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del
estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.”
A esta definición, debe agregarse la causal de notable abandono de
deberes por el hecho específico que contempla el artículo 67 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, que consiste en el no cumplimiento por el
alcalde de lo establecido en dicha disposición legal, en relación con el deber de
dar cuenta pública al concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones
de la sociedad civil, en la oportunidad y en la forma que allí se expresa.
Además, la conducta del alcalde podrá ser considerada como causal
de notable abandono de deberes, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la
misma Ley Orgánica, en caso que, habiendo sido requerido por el concejo
municipal, persista en incumplimiento reiterado y negligente de la obligación de
presentar a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el
presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios
de salud y educación y demás incorporados a su gestión y las políticas y normas
generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.
DÉCIMO: Que la primera de las conductas constitutivas de notable
abandono de deberes que describe el artículo 60 de la Ley N°18.695, consiste en
haber transgredido el alcalde las obligaciones que le imponen la Constitución y
las demás normas que regulan el funcionamiento municipal y ello, de un modo
inexcusable y manifiesto o reiterado. La segunda conducta que configura la
causal de remoción, consiste en una acción u omisión, imputable al alcalde, que
cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la
actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la
comunidad local.
En ambos casos, se trata de acciones u omisiones genéricas –una o
más-, debiendo acreditarse en el proceso que el hecho o los hechos que se
imputan al alcalde, no sólo importan una transgresión a las normas
Constitucionales y legales, sino que, además, este quebrantamiento ha sido
inexcusable y manifiesto o reiterado, en el primer caso; y en el segundo, que la
actuación del alcalde, por acción u omisión, ha causado detrimento al patrimonio
municipal y ha afectado la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las
necesidades básicas de la comunidad local, ambas consecuencias deben
concurrir en forma copulativa y tener el carácter de gravedad que exige la ley,
consideraciones todas que se ponderarán conforme al mérito del proceso.
Distinta es la situación de la tercera causal de notable abandono de
deberes que contempla la misma norma legal, que se configura cuando el alcalde,
en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones
previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los
servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº
1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior y de aquellos servicios incorporados
a la gestión municipal; toda vez que en este caso, la causal se configura por un
hecho específico y objetivo, cual es el no pago íntegro y oportuno, en forma
reiterada, de las cotizaciones previsionales del personal que indica. Lo propio
sucede con la causal de notable abandono de deberes que dispone el artículo 67
de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que se relaciona también
con un hecho concreto: el incumplimiento del deber de dar cuenta pública al
concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en
la oportunidad y con las formalidades que señala la ley.
Conviene señalar, respecto de la causal de cesación referida al no
pago íntegro y oportuno de cotizaciones previsionales, que ésta se aplicará sólo
por hechos sucedidos con posterioridad a la publicación de la Ley N°20.742 (1° de
abril de 2014), conforme dispone su artículo Tercero Transitorio.
Asimismo, constituye una conducta específica, la prevista en el
artículo 65 de la misma Ley Orgánica, referida al incumplimiento reiterado y
negligente de la obligación de presentar a la aprobación del concejo los
instrumentos de gestión señalados en el inciso segundo del artículo 56 de esa ley,
pero, a diferencia de las dos anteriores, tal omisión no configura necesariamente
la causal de notable abandono de deberes, sino que puede ser considerada como
tal, cuando el alcalde persista en el incumplimiento, después de haber sido
requerido por el concejo, cuestión que, por tanto, debe ser calificada por el
respectivo Tribunal Electoral.
UNDÉCIMO: Que en el análisis de las acusaciones formuladas al
Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, corresponde a estos sentenciadores,
apreciando los hechos como jurado, determinar si las mismas constituyen o no
contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, en los términos
antes anotados; o si las acciones u omisiones que se le imputan, son o no una
transgresión a las obligaciones que le imponen la Constitución y las leyes que
regulan el funcionamiento municipal y si ellas son inexcusables y manifiestas o
reiteradas; o si el comportamiento que se reprocha al Alcalde ha causado grave
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
detrimento al patrimonio de la municipalidad y, al mismo tiempo, ha afectado
gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades
básicas de la comunidad local. Por último, si la acusación que se ha formulado al
Alcalde en requerimiento Rol N°2807/2014, de haber retenido las cotizaciones
previsionales de los funcionarios municipales sin enterarlas ni pagarlas en la
oportunidad legal en las respectivas instituciones de previsión social, es efectiva y
si se reúnen a su respecto los presupuestos previstos en el artículo 60 de la Ley
N°18.695 para configurar notable abandono de deberes.
Lo anterior, de acuerdo con los respectivos planteamientos
formulados en los requerimientos de autos.
DUODÉCIMO: Que del total de cargos formulados en los
requerimientos deducidos en estos autos, se han denunciado como infracciones
graves al principio de probidad, los siguientes:
1. Haber participado el Alcalde en la discusión para el otorgamiento
de una subvención al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”.
2. Haber aprobado la contratación de personal en calidad de
honorarios para desempeñarse en la Municipalidad de Recoleta, pero que prestan
servicios para la sociedad “Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad
Limitada” o “PAC Consultores Limitada”, de la que es socio mayoritario y
representante el Alcalde de Recoleta, percibiendo beneficios económicos de sus
actividades en la sociedad.
3. Haber presentado fuera de plazo la declaración de intereses a que
se encuentra sujeto conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°18.575.
4. Haber utilizado la página web de la Municipalidad de Recoleta con
fines distintos a los institucionales.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto dice relación con el primer
cargo, esto es, haber participado el Alcalde en la discusión para el otorgamiento
de una subvención al Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”, en
circunstancias que formó parte del directorio de esa organización, primero,
provisoriamente, por un período de 90 días, a contar del 17 de marzo de 2003 y
luego, en carácter definitivo, como Presidente, entre el 22 de junio de 2006 y el 20
de junio de 2012; de los antecedentes agregados a fs.87 y a fs.149 del cuaderno
de documentos, Tomo I, aparece que, si bien el Alcalde manifestó su opinión en la
sesión del Concejo Municipal de 12 de marzo de 2013, en la que se discutió la
subvención en comento, del tenor de sus intervenciones, no se advierte una
voluntad de hacer primar un interés particular en la aprobación de dicho
beneficio, sino más bien, un ánimo de contribuir a aclarar las dudas planteadas
por los concejales e ilustrar a los asistentes acerca de los criterios que se
aplicarían en lo sucesivo para la distribución de los recursos entre las
organizaciones solicitantes. Consta, asimismo, que el Alcalde no tomó parte en la
votación y que la subvención, conjuntamente con la concedida a otras doce
organizaciones e instituciones de la comuna, fueron aprobadas por la
unanimidad de los presentes, entre los que se contaban los requirentes. Por otro
lado, es un hecho no controvertido que el Alcalde dejó de formar parte de la
señalada organización cultural, desde el 20 de junio de 2012, es decir, desde casi
seis meses antes de asumir sus funciones en la Municipalidad de Recoleta, razón
por la que, además, no puede atribuírsele interés en la decisión del Concejo, en
cuanto ésta no le reporta ni puede reportarle beneficio alguno, habida
consideración del hecho de tratarse de una organización de carácter comunitario
que no persigue fines de lucro y cuyo vínculo con el Alcalde consiste en haber
éste formado parte de su directorio, razón por la que no se da a su respecto la
circunstancia que contempla el numeral 5° del artículo 12 de la Ley N°18.880,
que impone el deber de abstención a las autoridades y funcionarios que tengan
relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el
asunto, o que le hayan prestado en los dos últimos años servicios profesionales
de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, debiendo, por tanto,
desestimarse esta acusación.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo referente al cargo de haber aprobado
la contratación de personal en calidad de honorarios para desempeñarse en la
Municipalidad de Recoleta, pero que prestan servicios para la sociedad
“Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada” o “PAC Consultores
Limitada”, de la que es socio mayoritario y representante el Alcalde de Recoleta,
percibiendo beneficios económicos de sus actividades en la sociedad, el requerido
ha reconocido, tanto en su escrito de contestación, como en la confesional de
fs.333, que los profesionales Fiona Ivana Chávez Reyes, Nicolás Andrés Albornoz
González y Carlos Alfredo Molinet Cañas, han prestado servicios a la empresa
mencionada, de la que él era representante legal -puesto que asegura haber
delegado la administración en otras personas antes de ser electo- y, a la vez, a la
Municipalidad de Recoleta, como profesionales libres, sin jornada. Los contratos,
los respectivos Decretos sancionatorios e informes de gestión, rolan de fs.243 a
fs.283 del cuaderno de documentos, Tomo I y de fs.767 a fs.786 del cuaderno de
documentos, Tomo II, en los que consta que don Carlos Molinet Cañas, fue
contratado a honorarios por el Municipio para el cumplimiento de la función
específica de Consultor de Proyectos Culturales del Programa Social
“Mejoramiento de Infraestructura y Equipamiento Comunitario”, entre el 1 de
octubre y el 31 de diciembre de 2014; don Nicolás Andrés Albornoz González,
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
arquitecto, fue contratado por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el
31 de diciembre de 2013 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, a
honorarios, para la función específica de Colaborador en la elaboración del Plan
de Desarrollo Comunal (PLADECO) y Plan Urbano Estratégico (PUE) Recoleta
2013-2020; y doña Fiona Ivana Chávez Reyes, geógrafo, fue contratada a
honorarios por la Municipalidad, para la labor específica de Elaboración de
Diagnóstico Territorial y ambiental, elaboración de estudio de riesgo, elaboración
de sistema de información geográfico (SIG), diseño de cartografía, colaboración en
informe ambiental para evaluación ambiental estratégica, colaboración en
elaboración de memoria explicativa, ordenanza local, en las Etapas 0, I, II y III
que detalla el contrato, por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el
31 de diciembre de 2013 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.
DÉCIMO QUINTO: Que al formular el cargo en análisis, los
requirentes refieren que el Alcalde, en razón de su participación en la señalada
empresa, percibe otros ingresos pagados con fondos públicos, provenientes de
contratos celebrados con las Municipalidades de Peñalolén, Quinta Normal, San
Bernardo y Angol, entre otras comunas y que tal conducta del Alcalde contradice
la incompatibilidad que contempla el artículo 69 de la Ley N°18.695. Sin
embargo, sostienen que la gravedad de la denuncia no está determinada por esos
hechos, sino por haber contratado el Alcalde a los profesionales Molinet, Albornoz
y Chávez, en circunstancias que estos a su vez prestan servicios a su empresa
“PAC Consultores Limitada”, entendiendo que tal conducta se enmarca en la
descrita en el artículo 64 N°4 de la Ley N°18.575, esto es, “ejecutar actividades,
ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del
organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.”,
concluyendo de ello que el Alcalde distrae a personal que debe laborar para el
Municipio, en actividades que van directamente en su beneficio personal.
Sin perjuicio de lo equívoco de los términos de la imputación, se ha
acreditado en el proceso que la Municipalidad de Angol no ha suscrito contrato
con la Sociedad Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Ltda., sino que
la referida empresa se adjudicó una propuesta pública llamada por la SEREMI de
Vivienda y Urbanismo de la Región de La Araucanía, celebrándose el contrato
respectivo el 30 de diciembre de 2010 (fs.790 a fs.792 Cuaderno de documentos,
T.II); que los contratos celebrados con las Municipalidades de San Bernardo y
Quinta Normal, datan, respectivamente, de 7 de junio de 2011 y de 8 de mayo de
2012, en tanto que con la Municipalidad de Peñalolén se suscribieron tres
contratos, dos de ellos, fechados el 3 de noviembre de 2010 y el tercero, de 2 de
septiembre de 2011, es decir, son anteriores a la fecha en que el Alcalde asumió
sus funciones, el 6 de diciembre de 2012. Más aún, en el caso del contrato
celebrado con la Municipalidad de San Bernardo, los pagos correspondientes
fueron percibidos por la empresa en los meses de septiembre y octubre de 2011;
en el caso de la Municipalidad de Quinta Normal, en los meses de junio y julio de
2012; en tanto que respecto de los contratos suscritos con la Municipalidad de
Peñalolén, el 3 de noviembre de 2010 se otorgaron finiquitos el 11 de abril y el 30
de junio de 2011, respectivamente. Por su parte, la Municipalidad de Quilicura
informó en estos autos que la empresa PAC Consultores Limitada, postuló en
licitación pública ID 2483-74-LP14 para adjudicarse el proyecto Actualización de
Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO) 2015-2020, sin que conste de los
antecedentes el resultado de dicha propuesta, todo lo anterior, según aparece de
lo informado por los respectivos Municipios, de fs.637 a fs.665, fs.1054 a fs.
1067, fs. 1013 a fs.1048 y de fs.1069 a fs.1164 del Cuaderno de documentos,
T.II.
Los mencionados antecedentes guardan la debida correspondencia
con lo aseverado por el Alcalde requerido en la confesional de fs.336 y con el
documento de fs.251 del cuaderno de documentos, Tomo I, que da cuenta del
aviso de cesación de servicios de don Daniel Jadue Jadue a la empresa
Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada, ocurrido el 30 de
noviembre de 2012.
DÉCIMO SEXTO: En cuanto a la contratación de los profesionales
Fiona Ivana Chávez Reyes, Nicolás Andrés Albornoz González y Carlos Alfredo
Molinet Cañas, no se acreditó en el proceso que los hechos denunciados sean
constitutivos de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 64 de la Ley
N°18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, que el
Alcalde haya utilizado personal contratado por el Municipio en beneficio propio o
para fines ajenos a los institucionales, como sugieren los requirentes en su libelo.
Al respecto, se han acompañado a los autos boletas de honorarios
de al menos dos de los señalados profesionales, Fiona Chávez Reyes y Nicolás
Albornoz González, ambas de 30 de abril de 2014, emitidas a la empresa
Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada, por servicios prestados
durante los meses de marzo a noviembre de 2013 y dos finiquitos, ambos de 1 de
marzo de 2013, por períodos laborales comprendidos entre el 1 de febrero de
2011 y el 31 de enero de 2013, en el caso de doña Fiona Chávez Reyes y, entre el
1 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013, respecto de don Nicolás Albornoz
González, esto es, por períodos anteriores a su contratación por la Municipalidad
de Recoleta, que se extendió entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de
2014.
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
Por otra parte, en antecedentes sobre postulación de la empresa
Planificación, Arquitectura y Gestión de Calidad Limitada en licitación pública ID
2483-74-LP14 para adjudicarse el proyecto Actualización de Plan de Desarrollo
Comunal (PLADECO) 2015-2020 de la Municipalidad de Quilicura, agregados de
fs. 1069 a fs.1163 del cuaderno de documentos T.II, consta que los tres
profesionales tenían vinculación con dicha empresa al 10 de junio de 2014,
formando parte del equipo de profesionales presentado en su postulación. Sin
embargo, no se rindió prueba alguna que permita concluir que el Alcalde distrajo
a estos tres profesionales de sus labores en el Municipio, para que prestaran
servicios en su empresa consultora, mientras se mantuvo vigente su contratación
con el ente edilicio, durante el año 2014; ni se demostró la naturaleza efectiva del
vínculo –contrato de trabajo o a honorarios- que existiría entre los profesionales y
la empresa PAC Consultores Limitada, ni el origen de los recursos empleados en
el pago de sus remuneraciones, también durante el año 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: En relación con el cargo de haber presentado
fuera de plazo la declaración de intereses a que se encuentra sujeto conforme lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°18.575, es un hecho no controvertido que
el Alcalde de Recoleta presentó el documento ante el Secretario Municipal, el 11
de enero de 2013, como consta, además, de la respectiva declaración, agregada
de fs.330 a fs.333 del cuaderno de documentos, T.I.
Sobre el particular, el artículo 59 de la Ley N°18.575, dispone que
las autoridades que menciona, entre ellas, los alcaldes, deberán presentar una
declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha
de asunción del cargo, plazo que es de días corridos, por aplicación de la regla
general establecida en el artículo 50 del Código Civil, siendo inaplicable en la
especie, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N°18.880 que establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos
de la Administración del Estado, como pretende el requerido en su contestación y
que dispone: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”
En efecto, la norma aludida es de carácter especial, aplicable a los
plazos de días establecidos en la Ley N°18.880 en el marco del procedimiento
administrativo, que conforme a las definiciones que esa misma ley entrega en sus
artículos 3° y 18°, es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí,
emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que
tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y que consta de tres
etapas: iniciación, instrucción y finalización. En tanto, constituye acto
administrativo, las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
La presentación de la declaración de intereses, en cambio, no forma
parte de un procedimiento administrativo, sino que corresponde a una obligación
legal que recae sobre determinadas autoridades, como consecuencia de su deber
primordial de dar estricto cumplimiento al principio de la probidad
administrativa, de cuyo cumplimiento la autoridad es personalmente
responsable.
En consecuencia, habiendo asumido sus funciones el Alcalde, el 6
de diciembre de 2012, la declaración de intereses presentada el 11 de enero de
2013, excedió el plazo legal, desde que entre ambas fechas transcurrieron 36
días.
Sin embargo, a juicio de estos sentenciadores, el retraso anotado
carece de la entidad necesaria para ser considerado como falta grave a las
normas sobre probidad, habida consideración, además, que la propia Ley
N°18.575 en su artículo 67, sanciona la no presentación oportuna de la
declaración de intereses con multa de diez a treinta unidades tributarias
mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor, sanción cuya
aplicación no fue pedida por los requirentes, como tampoco lo fueron las medidas
disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la Ley
N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, conforme lo autoriza el artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades.
DÉCIMO OCTAVO: En cuanto al cargo consistente en haber
utilizado el Alcalde la página web de la Municipalidad de Recoleta con fines
distintos a los institucionales, también formulado por los requirentes como
infracción grave al principio de probidad, por considerarlo constitutivo de la
conducta descrita en el numeral 3° del artículo 64 de la Ley N°18.575, esto es,
“emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho
propio o de terceros.”, se ha señalado que durante el año 2013, se publicó en el
sitio web municipal la noticia de que el Alcalde y otros funcionarios municipales
salieron a marchar por la educación en la primera manifestación estudiantil
convocada por la Confederación de Estudiantes de Chile. El Alcalde, reconociendo
los hechos, ha expresado que este acontecimiento, a su juicio, debía ser
publicado como información institucional, atendidos los fines que el artículo 1° de
la Ley N°18.695 reconoce a las Municipalidades.
Si bien la Contraloría General de la República, mediante Dictamen
N°57.638 de 6 de septiembre de 2013, a propósito de denuncia formulada por los
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
requirentes, formuló reproche al Alcalde por utilizar la página web municipal para
emitir opiniones que no dicen relación con el funcionamiento institucional, no es
posible considerar que los hechos que ahora se denuncian son demostrativos de
una actuación reiterada del Alcalde, como indican en su libelo, atendido que los
motivos anteriores, objeto del señalado Dictamen, decían relación con opiniones
vertidas por la autoridad municipal acerca de un determinado partido político, en
especial sobre su actuar o desempeño en la política contingente del país,
actuación que ya fue representada por el Órgano Contralor, a diferencia de la
acusación actual, que se refiere a una única publicación en la web institucional
de una noticia que, a juicio de este Tribunal Electoral, guarda relación con la
función que cumplen los Municipios en materia de educación, siendo, por
consiguiente, de interés de la comunidad local conocer las distintas actividades,
trámites o diligencias en que el alcalde ha participado sobre estos temas, habida
consideración que el Municipio, como administrador de establecimientos
educacionales, es un actor relevante en esta materia, siendo de público
conocimiento el debate nacional que se ha generado en torno al sistema de
educación que debe regir en el país, razón por la que no se divisa inconveniente
en que se informe a la comuna acerca de dichas actividades, pudiendo éstas
revestir variadas formas, como lo son, las reuniones que puede sostener el
Alcalde con las autoridades administrativas y políticas; los foros, seminarios y
otras actividades académicas; y las asambleas comunitarias, reuniones con
padres y apoderados y marchas ciudadanas, entre otras, no advirtiéndose de ello
algún provecho en favor del Alcalde o de terceros y por consiguiente, tampoco
infracción grave a las normas sobre probidad.
DÉCIMO NOVENO: Que se ha imputado al Alcalde de la
Municipalidad de Recoleta haber efectuado la retención de las cotizaciones
previsionales de los funcionarios municipales sin enterarlas ni pagarlas en la
oportunidad legal en las respectivas instituciones de previsión social,
incumplimiento que implicaría un detrimento al patrimonio municipal. Refiere
que existirían innumerables causas judiciales incoadas por los organismos
previsionales contra la Municipalidad y señala a modo ejemplar los procesos P-
24437-2013 y P-57001-2013, iniciados por el Instituto de Previsión Social; D-
47942-2013 presentada por AFP Habitat y D-44960-2013, presentada por AFP
Modelo, todas ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Como ya se enunciara en considerandos anteriores, la causal de
notable abandono de deberes que introdujo la Ley N°20.742 al texto del artículo
60 de la Ley N°18.695, referida al no pago íntegro y oportuno de las cotizaciones
previsionales de funcionarios o trabajadores, se aplicará sólo por hechos
sucedidos con posterioridad a la publicación de la Ley N°20.742 – de 1 de abril de
2014- , por disposición de su artículo tercero transitorio.
En la especie, se trata de hechos que, a juzgar por el año de inicio
de los procesos que indican los requirentes, habrían ocurrido en el año 2013,
siendo aplicable a su respecto, la norma contenida en el artículo 6° de la Ley
N°19.780, que dispone, en cambio: “Los alcaldes de aquellas municipalidades que
no paguen en forma oportuna las cotizaciones previsionales correspondientes a sus
funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto
en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, o no
den debido cumplimiento a los convenios de pago de dichas cotizaciones, o no
enteren los correspondientes aportes al Fondo Común Municipal, incurrirán en
causal de notable abandono de sus deberes conforme a lo establecido en la ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.
VIGÉSIMO: Que como único medio de prueba destinado a acreditar
los hechos que alegan, los requirentes solicitaron a fs.229 se oficiara al Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, a fin que remitiera listado de
procesos judiciales de cobranza incoados a partir del 6 de diciembre de 2012 y
hasta el 31 de octubre de 2014, en contra de la Municipalidad de Recoleta, por
concepto de deudas previsionales, diligencia que fue dejada sin efecto a fs.358.
Asimismo, se ofició al Instituto de Previsión Social, a fin que informase acerca del
hecho de tener la Municipalidad de Recoleta, deuda previsional impaga en el
mismo período señalado, diligencia en cuyo cumplimiento se agregó a fs.300,
informe del Director Nacional del Instituto de Previsión Social, Patricio Coronado
Romo, en que señala que la Municipalidad de Recoleta, registra una única deuda
por concepto de traspaso de AFP (TAF), que asciende a $1.960.951.- por los
períodos comprendidos entre los meses de agosto de 2009 y mayo de 2014, con
interrupciones, correspondiendo sólo dos de estos al actual ejercicio del Alcalde
requerido, por los meses de junio de 2013 y mayo de 2014, respecto de los
trabajadores Carlos Castro Gamboa y Fernando Herrera Mardones, cuyos montos
actualizados son $ 30.739.- y $ 62.297.-, respectivamente, como consta del
Informe de Seguimiento de Deuda, que rola a fs.1050 del cuaderno de
documentos, T.II.
Respecto de los procesos D-47942-2013 iniciado por AFP Habitat y
D-44960-2013, iniciado por AFP Modelo, no se aportó a los autos antecedente
alguno destinado a determinar el monto y período de las cotizaciones en cobranza
ni el estado de dichos procesos.
De contrario, el Alcalde requerido ha acreditado que la
Municipalidad de Recoleta no mantiene deudas previsionales, en los períodos que
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
se indica, tanto respecto de los funcionarios, como de los trabajadores de los
servicios de salud, educación y otros incorporados a su gestión. Así consta de los
certificados agregados a fs.147 y a fs.336 del cuaderno de documentos, T.I,
otorgados por doña Iris Bustos Castillo, Jefa de la Oficina de Remuneraciones de
ese Municipio y por don Alejandro Zúñiga Droguett, Encargado del Departamento
de Recursos Humanos, referidos al primer trimestre de 2014 y al tercer trimestre
del año 2014, respectivamente; de la declaración simple de fs.148, de don Luis
Caimanque González, Jefe de Recursos Humanos del Departamento de
Educación, referido al primer trimestre del año 2014; certificados de la Jefa del
Departamento de Salud, doña María Eugenia Chadwick Sendra, a fs. 149, y a
fs.337, fs.338 y fs.339 del cuaderno de documentos, T.I, referidos, los dos
primeros, al primer trimestre de 2014; el tercero, al segundo trimestre de 2014 y
el cuarto, al tercer trimestre del mismo año; certificados de la Jefa del
Departamento de Finanzas del Cementerio General, doña Fresia Zúñiga
Cartagena, a fs.150 y a fs.340 del mismo cuaderno de documentos, referidos
ambos al primer trimestre de 2014; y certificado de don Cristián Solar, Jefe de
Recursos Humanos del Departamento de Educación, a fs. 335 del cuaderno de
documentos T.I, por el período diciembre 2012 a septiembre de 2014. En
cuaderno de documentos T.II, rolan de fs. 1176 a fs.1179, certificados de don
Alejandro Zúñiga Droguett, Jefe del Departamento de Recursos Humanos,
referido al primer semestre de 2015; certificado de don Fernando Ortiz Silva, Jefe
del Departamento de Administración y Finanzas del Departamento de Educación,
referido al primer semestre de 2015; de la Jefa del Departamento de Salud, por el
mismo período; de la Jefa del Departamento de Finanzas del Cementerio General,
referido al segundo trimestre de 2015; e informe del Director de Administración y
Finanzas (S), don Omar Baeza Carreño, contenido en Ordinario N°1700/66 de 14
de agosto de 2015, en el que indica que esa Dirección no ha puesto en
conocimiento del Alcalde, retraso u omisión en el cumplimiento de la retención de
las cotizaciones previsionales del personal municipal como de los servicios
incorporados a su gestión, debido a que se encuentran al día sus pagos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en otro de los capítulos del
requerimiento, se imputa al Alcalde de la Municipalidad de Recoleta haber
celebrado contratos de arrendamiento de un inmueble de propiedad municipal
con diversos particulares, a fin de domiciliarlos en la comuna de Recoleta y
facilitar de este modo que dichos particulares, en su calidad de contribuyentes de
patente municipal como sociedades de inversión, puedan eludir el pago de la
respectiva patente municipal a que se encontraban sujetos en sus comunas de
origen, sin requerir, además, el certificado correspondiente emanado de la
municipalidad de origen, acerca de no tener deuda vigente por dicho concepto.
Exponen los requirentes que ésta ha sido una práctica habitual del
Alcalde y que se trataría de un modus operandi implementado por él, por el que
se invita a las sociedades de inversión a cambiar su domicilio tributario a la
comuna de Recoleta, proporcionando la Municipalidad tal domicilio en el
inmueble de su propiedad ubicado en calle Purísima N°260; que muchos de estos
contribuyentes tienen importantes deudas por patente municipal en sus
comunas de origen y que la Municipalidad de Recoleta sólo les cobra una ínfima
suma por concepto de arriendo, de 1 Unidad de Fomento mensual, conductas que
implican un grave perjuicio al patrimonio municipal y transgreden, a su juicio, lo
dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.695, pues se trataría de una
actividad impropia del Municipio; el artículo 14 de la Ley N°18.695, por cuanto se
priva a los municipios de origen, Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura,
que son los mayores aportantes al Fondo Común Municipal, de sus legítimos
ingresos; el artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, en lo relativo a la falta de
exigencia de certificado que acredite el pago de patentes en las comunas de origen
y las normas del Código Tributario sobre información de contribuyentes.
Agregan que la conducta del Alcalde infringe también el principio de
probidad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 N°3 de la Ley
N°18.575, desde que se emplea un bien municipal para su arriendo a terceros, a
fin que eludan el pago de patente municipal, reemplazando dicho pago por un
canon de arriendo exiguo e inferior al monto que deben pagar por patente
municipal en sus comunas de origen.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de los antecedentes agregados al
proceso aparece meridianamente claro que el sistema empleado en la
Municipalidad de Recoleta para el pago de patentes municipales de sociedades de
inversión que se domicilian en la comuna, mediante un contrato de
arrendamiento de casillas respecto del inmueble municipal ubicado en Purísima
N°260, no ha sido creado ni implementado por el Alcalde Jadue, ni se trata de
una práctica habitual o de hecho que le sea atribuible personalmente, como
exponen los requirentes.
En efecto, de estos antecedentes aparece que dicho sistema se ha
venido aplicando en la comuna de Recoleta, desde, al menos, el 19 de mayo de
2010, fecha en que la Municipalidad de Recoleta suscribió el contrato de
arrendamiento de la casilla 1 con la empresa Inversiones Ross S.A., patente 2-
745977 y se ha extendido hasta el 3 de octubre de 2014, fecha del último
contrato suscrito entre el Municipio y la empresa Inversiones y Confecciones
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
Cancún Limitada, patente 2-751701, correspondiente a la casilla 70. En total, se
han suscrito 34 contratos en el período indicado, 8 de los cuales corresponden al
período de ejercicio del Alcalde Jadue, todo ello, conforme al Certificado
N°247/2014 de 1 de diciembre de 2014, extendido por el Director de Atención al
Contribuyente (S), Omar Baeza Carreño, agregado a fs.793 del cuaderno de
documentos T.II.
También se ha demostrado en el proceso, a fs.151, fs.152, fs.154 y
fs.156, que el Concejo Municipal de Recoleta en sesión celebrada el 6 de octubre
de 2009, con el voto favorable de la Concejala Sra. Cabrera, requirente en estos
autos, aprobó el Acuerdo N°117, que creó una zona definida como UE1 en el Plan
Regulador Comunal, a fin que los contribuyentes que ejercen actividades al
interior de ella, pagasen una tasa de patente comercial rebajada, de un 2,5 por
mil respecto del capital propio o de aquel declarado ante el Servicio de Impuestos
Internos. Dicho acuerdo fue modificado por Acuerdo N°145, de 15 de diciembre
de 2009 en el sentido de rectificar el límite oriente de la zona UE1, fijado
originalmente en calle Pio Nono, pasando a ser calle Purísima, dictándose el
correspondiente Decreto Alcaldicio N°11.364, de 21 de diciembre de 2009, que en
cumplimiento a dichos acuerdos, fija la tasa rebajada para el pago de patente
municipal en la nueva Zona UE1. Es a partir del año 2010, concretamente, desde
el 19 de mayo de ese año, que la Municipalidad ejecuta el nuevo sistema creado y
celebra contrato de arrendamiento con Inversiones Ross S.A para domicilio postal
y/o tributario del ex Colegio Juan Verdaguer, cuando aún no se producía el
traspaso de la administración del inmueble que ocupaba el establecimiento
educacional en calle Purísima N°258 al N°260, desde el Departamento de
Educación al Municipio, lo que se materializó el 16 de agosto de 2010, mediante
Decreto Exento N°3200, todo, según consta a fs.157.
VIGÉSIMO TERCERO: Que de lo expuesto, es posible concluir que el
Alcalde requerido no ha transgredido normas legales que rigen el funcionamiento
municipal, no ha causado grave detrimento al patrimonio municipal que afecte en
forma grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las
necesidades básicas de la comunidad local, como exige el artículo 60 de la Ley
N°18.695, para que se configure la causal de remoción que se invoca; ni se
advierte de su actuación, que el Alcalde haya empleado el inmueble municipal,
con la intención de facilitar que contribuyentes eludan el pago de patente
municipal, desde que el procedimiento antes reseñado fue aprobado en uso de las
facultades que asisten al Municipio, en el período alcaldicio que le precedió y
continuó en su aplicación durante parte de su mandato, suscribiendo ocho
contratos, entre el 27 de mayo de 2013 y el 3 de octubre de 2014, del mismo
tenor y en las mismas condiciones que las convenidas en los contratos anteriores,
como se aprecia de los respectivos documentos, agregados de fs.795 a fs.976 del
cuaderno de documentos, Tomo II. Por lo demás, todos los contribuyentes que
contrataron el arriendo de una casilla en el inmueble municipal y
particularmente aquellos que suscribieron contratos durante el mandato del
Alcalde Jadue, han pagado el impuesto municipal, como consta de los respectivos
comprobantes agregados de fs.977 a fs.1007, que dan cuenta del pago de la
patente de las empresas Inversiones Báltico Limitada (contrato de 27 de mayo de
2013), Inversiones Patios Patrimoniales Limitada (contrato de 11 de junio de
2013), Inversiones Petra Limitada (contrato de 15 de mayo de 2013), Inmobiliaria
e Inversiones Ancar S.A. (contrato de 23 de julio de 2013), Inversiones Pórtico
Limitada (contrato de 13 de diciembre de 2013), Inversiones Francec Limitada
(contrato de 9 de enero de 2014), Inversiones e Inmobiliaria Río Blanco (contrato
de 3 de abril de 2014) e Inversiones y Confecciones Cancún Limitada (contrato de
3 de octubre de 2014).
Cabe agregar, por otra parte, que el requerido, en diligencia de
absolución de posiciones de fs.336, manifestó que el colegio que antes funcionaba
en calle Purísima N°260 ha sido reabierto, recuperando su función educacional
con plena capacidad de matrícula.
Por último y en cuanto a la acusación formulada en términos que el
Alcalde Jadue habría beneficiado a personas vinculadas a su familia,
favoreciéndolos con la suscripción de contratos de arrendamiento de casillas
postales, de lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, a fs.354
y de la propia confesión del Alcalde, a fs.337, se ha demostrado que éste es
pariente en tercer grado en la línea colateral (sobrino), de don Said Jadue Jadue,
representante legal de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Ancar S.A., con la
cual el Municipio celebró contrato de arrendamiento el 23 de julio de 2013. El
mismo Servicio informó que don Oscar Daniel Jadue Jadue no tiene parentesco
con Ricardo Marcelino Jadue Jadue, representante de Inversiones Petra Limitada
ni tampoco lo tiene con Carlos Patricio Jadue Lama, representante legal de la
empresa Inversiones Patios Patrimoniales Limitada, también aludidos en el
requerimiento.
Por consiguiente y en el contexto descrito anteriormente, resulta
claro para este Tribunal que la contratación con la Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Ancar S.A., cuyo representante es pariente del Alcalde denunciado,
no se ha hecho en atención a dicha relación de parentesco en donde prime el
interés personal exigido por la norma, sino que se trata de una metodología
habitual en el Municipio desde el año 2010.
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
VIGÉSIMO CUARTO: Que en lo referente al cargo de haber utilizado
el Alcalde las subvenciones otorgadas en el marco de la Ley N°20.248 sobre
Subvención Escolar Preferencial (Ley SEP) para el pago de actividades distintas
de aquellas contempladas en el cuerpo legal, sin justificación alguna, contratando
personal profesional docente para que se desempeñara en el cargo de profesor del
preuniversitario perteneciente al Centro de Desarrollo Social y Cultural La
Chimba y otorgando a esta entidad un comodato de inmueble municipal para la
instalación de su preuniversitario, todo ello no obstante que la Contraloría
General de la República, a través de dictámenes N°79.145 y N°34.353, de 2014,
entendió que el Alcalde de Recoleta carecía de imparcialidad para participar en
aquello que pudiera beneficiar a la señalada entidad, de la que el Alcalde Jadue
fue su presidente.
Para acreditar los hechos que se imputan, los requirentes
acompañaron los documentos que rolan de fs.85 a fs.94, de distintas fechas de
los meses de marzo, abril y mayo de 2013, que corresponderían a copias
fotostáticas de contratos de trabajo entre la Municipalidad de Recoleta y diez
personas distintas, para el cumplimiento de labores docentes y administrativas
en el Preuniversitario “La Chimba”, en los que figuran las respectivas firmas de
quienes son individualizados como trabajadores, pero que no aparecen suscritos
por el Municipio, en calidad de empleador, motivo suficiente para desechar este
medio de prueba, puesto que se trata de contratos que en definitiva, no se
perfeccionaron.
Por otra parte, de los referidos documentos no se advierte
imputación alguna del gasto a recursos provenientes de la Ley N°20.248, como
afirman los requirentes en el enunciado del cargo en análisis. Es más, la
fundamentación del mismo, fuera de abundar en el análisis de las disposiciones
que rigen el sistema de Subvención Escolar Preferencial, es vaga y confusa, al
punto de concluir los propios requirentes que los documentos que darían cuenta
de los contratos denunciados, no establecen “siquiera la imputación del gasto a
un ítem determinado del presupuesto…”, razón por la que la acusación planteada
resulta infundada e inverosímil.
Lo anterior se ve corroborado por lo informado a fs.294 por la
Directora de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Recoleta, Luisa
Espinoza San Martín, quien en respuesta a lo consultado por Oficio
N°10.770/2014 de este Tribunal Electoral, remite Memorandum N°429/2014 del
Jefe del Departamento de Educación Municipal, Adrián Medina Gómez -a fs.787
del cuaderno de documentos, Tomo II- en el que asegura que no existen contratos
celebrados por la Municipalidad de Recoleta con profesores para que se
desempeñen en el Preuniversitario del “Centro de Desarrollo Social y Cultural La
Chimba”. Y a fs.356 del cuaderno de documentos, Tomo I, el mismo funcionario
certifica que, revisadas las bases de datos de ese Departamento, no se detectaron
casos de docentes contratados con fondos provenientes de la Ley N°20.248 para
desempeñar funciones en Preuniversitario La Chimba.
Además se han agregado al proceso, de fs.161 a fs.188, los contratos
de trabajo, debidamente suscritos por el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta
y Decretos que regularizan sus contrataciones e imputan el gasto respectivo al
ítem 215.21.03.004.001 “Gastos en Personal del Presupuesto de Educación
Municipal”, de los siguientes trabajadores, que se cuentan entre los
individualizados en documentos de fs. 85 a fs.94: 1) Paz Olave Rojas, como
monitora de taller en el Liceo Valentín Letelier; 2) Olga Lorena Castro Lancha,
como monitor de taller en el Complejo Educacional Juanita Fernández Solar; 3)
Iván Darío Badilla Alfaro, como monitor de taller en el Complejo Educacional
Juanita Fernández Solar; 4) Valentina de la Paz López Carrizo, como encargada
de CRA en el Liceo Valentín Letelier; 5) Patricio Salvador Marambio Cortés, como
monitor de taller en el Liceo Valentín Letelier; y 6) Rosa Daniza del Pilar López
Papagallo, como Coordinadora de taller en Liceo Valentín Letelier.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en la misma acusación, se imputa al
Alcalde Jadue haber otorgado al Centro de Desarrollo Social y Cultural La
Chimba, un comodato de inmueble municipal para la instalación de su
preuniversitario, todo ello no obstante que la Contraloría General de la República,
a través de dictámenes N°79.145 y N°34.353, de 2014, entendió que el Alcalde de
Recoleta carecía de imparcialidad para participar en aquello que pudiera
beneficiar a la señalada entidad, de la que el Alcalde Jadue fue su presidente.
Sobre el particular, de fs.112 a fs.139 del cuaderno de documentos
Tomo I, rola Acta de la Sesión del Concejo Municipal de Recoleta, de 11 de junio
de 2013, en que se discutió y aprobó un contrato de comodato por un año entre
la Municipalidad y el Centro de Desarrollo Social y Cultural “La Chimba”,
respecto de cuatro salas del segundo piso del ala sur del edificio ubicado en calle
Purísima N°258 al N°260, con la finalidad que esta organización realice las
actividades educacionales, sociales y comunitarias que le son propias u otras de
interés comunal. En ella consta que el Alcalde Jadue se abstuvo de votar y que el
Concejal requirente, Sr. Villarroel votó a favor del comodato, acuerdo que con el
N°57, aparece certificado por el Secretario Municipal, a fs.140 del mismo
cuaderno.
Por estas razones, se desechará la pretensión de los requirentes por
la que se plantea, genéricamente, que los hechos denunciados infringen
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
notablemente el principio de la probidad y que, “sin lugar a dudas” (sic),
constituyen un notable abandono de deberes del Alcalde, puesto que en sus
actuaciones no se ha constatado los elementos que configuran las causales
descritas en el artículo 60 de la Ley N°18.695 habiéndose acreditado, además,
que el Alcalde dio cumplimiento al deber de abstención exigido por la ley.
VIGÉSIMO SEXTO: En relación con el cargo de haber separado con
infracción al ordenamiento jurídico vigente al Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal (DAEM), se rindió testifical de don
Ricardo Guardia Pesce (fs.234) y la documental que rola de fs.391 a fs.628 del
cuaderno de documentos Tomo I, fs.357 y a fs. 1180 a fs.1183 del cuaderno de
documentos Tomo II.
De los señalados antecedentes, aparece que habiendo sido
trasladado el Sr. Pesce desde la Jefatura del Departamento de Educación
Municipal al cargo de Sub Director del Liceo Arturo Pérez Canto, la Contraloría
General de la República, mediante Dictamen N°31.833, de 7 de mayo de 2014,
acogiendo el reclamo deducido por el afectado, declaró improcedente dicho
traslado ordenando su reincorporación.
Sin embargo, como se acreditó en autos, el aludido funcionario fue
sancionado en sumario administrativo iniciado el 25 de junio de 2013, con la
medida disciplinaria de “Término de Relación Laboral”, contemplada en el artículo
72 letra b) de la Ley N°19.070, Estatuto de Profesionales de la Educación, en
relación con el artículo 62 N°8 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de
Bases de la Administración de Estado, por la responsabilidad administrativa que
le asistió en los hechos investigados, conforme se expresa en Decreto N°653 de 30
de mayo de 2014, agregado a fs.1180 del cuaderno de documentos Tomo II,
medida que fue ratificada por el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, al
resolver recurso de reposición presentado por el funcionario, también sancionado,
Guillermo Villar Figueroa, mediante Decreto N°1230 de 18 de agosto de 2014,
procediendo la Contraloría General de la República al registro de este último acto
administrativo con fecha 9 de octubre de 2014.
Como se aprecia de los señalados antecedentes, la desvinculación
del funcionario Ricardo Guardia Pesce, es consecuencia de un procedimiento
disciplinario legalmente tramitado y posterior a la separación de su cargo de Jefe
del Departamento de Educación Municipal, hecho en que los requirentes
fundamentan el cargo en análisis por estimarlo ilegal, medida que el afectado,
haciendo uso de su legítimo derecho, impugnó ante el Órgano Contralor,
obteniendo su reincorporación, de modo tal que se desestimará la acusación,
toda vez que no se acreditó en autos la infracción al ordenamiento jurídico que se
imputa al Alcalde, habiéndose verificado, de los documentos citados, decretos
respectivos y del sumario acompañado, que lo actuado por el requerido se ajustó
a la ley, sin que sea atribución de este Tribunal Electoral analizar o emitir
pronunciamiento respecto del mérito de los hechos que se investigaron y que
concluyeron con la destitución del funcionario.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y teniendo
presente, además, lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 18 a 25 de la Ley N°
18.593, se resuelve:
I.- Que se rechaza la tacha deducida a fs.235 contra el testigo
Ricardo Guardia Pesce;
II.- Que se acogen los incidentes de oposición a interrogaciones
deducidos en la audiencia de testigos, a fs.238 y a fs.239.
II.- Que se rechazan los requerimientos de remoción interpuestos a
fs. 8 y a fs.95 por doña María Inés Cabrera Squella, don Ricardo Sáez Valenzuela
y don José Villarroel Lara, todos concejales de la Municipalidad de Recoleta, en
contra del Alcalde de esa Municipalidad, don Óscar Daniel Jadue Jadue.
Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
Rol N°2769/2014 y N°2807/2014 Acumulados.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MINISTROS TITULARES, DON JUAN MANUEL
MUÑOZ PARDO, PRESIDENTE, DON PATRICIO ROSENDE LYNCH Y DON ANTONIO
BARRA ROJAS.
PATRICIA MUÑOZ BRICEÑO
Secretaria Relatora