PRIMERO.-COMPETENCIA DE LA SALA

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J*&'J/'¿ Juicio No. 07283-2020-01595 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Máchala, martes 23 de febrero del 2021, las 12hl3. VISTOS.- La accionante señora JEANINE EMILIA VARGAS CEDILLO, interpone RECURSO DE APELACIÓN, respecto de la sentencia dictada por escrito el 26 de enero de 2021, a las 22h31, por la Dra. Rosario Barrezueta Torres, Jueza de la Unidad Judicial de Garantías Penales de El Oro - Máchala, dentro de la Acción Constitucional Ordinaria de Protección, signada con el No. 07283-2020-01595, que sigue en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, representado por el Ing. Clemente Bravo Riofrío y Abg. Francisco Moscoso Moscoso, en sus calidadades de Prefecto Provincial y Procurador Síndico respectivamente, pidiendo además se notifique a la Procuraduría General del Estado, en el que se dicta sentencia declarando sin lugar la misma, por lo que ya efectos de resolver el recurso se realiza el siguiente análisis. PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA: De conformidad con el 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, a las Salas de las Cortes Provinciales, les corresponde entre otros conocer los recursos de apelación. Por su lado el Art 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, así como el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, permiten a las partes la impugnación. Mediante la resolución No. 105, de fecha 26 de agosto de 2013, se nombra a los integrantes de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Provincia de El Oro, mientras que conforme la Resolución No. 173 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictado por el pleno del Consejo de la Judicatura, se otorga las competencias, entre ellas para conocer en segunda instancia los procesos por acciones de protección, en base a lo cual estamos plenamente facultados para conocer el presente trámite. Aceptado el recurso ingresa el proceso y luego del sorteo realizado, ha correspondido la causa a esta Sala y también se ha conformado el Tribunal integrado por la Abg. Elizabeth Gonzaga Márquez, Dr. Jorge Urdin Suriaga y Dr. Carlos Cabrera Palomeque (ponente), quienes somos competentes para resolver el recurso. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Conforme la potestad de ejercer el control constitucional y legal, revisado el trámite, éste se ha sustanciado con arreglo a las normas procesales, por lo que se declara su validez, pues las partes han hecho uso pleno de su derecho con las más amplias facultades. TERCERO.- PARTE EXPOSITIVA: 3.1.- LA DEMANDA: La accionante señora JEANINE EMILIA VARGAS CEDILLO, comparece a fs. 60 del cuaderno de primera instancia, indicando en su demanda que, de forma sincronizada relata los hechos de la siguiente forma: a) De fecha 01 de enero de 2012 ingresó a laborar al Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de El Oro, en la Secretaría Administrativa en calidad de auxiliar de secretaría, mediante contrato de servicios ocasionales, b) De fecha 09 de marzo de 2015 mediante acción de personal No. 2015-057 se

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Juicio No. 07283-2020-01595

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILIA, MUJER,NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Máchala,martes 23 de febrero del 2021, las 12hl3. VISTOS.- La accionante señora JEANINEEMILIA VARGAS CEDILLO, interpone RECURSO DE APELACIÓN, respecto de lasentencia dictada por escrito el 26 de enero de 2021, a las 22h31, por la Dra. RosarioBarrezueta Torres, Jueza de la Unidad Judicial de Garantías Penales de El Oro - Máchala,dentro de la Acción Constitucional Ordinaria de Protección, signada con el No.07283-2020-01595, que sigue en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincialde El Oro, representado por el Ing. Clemente Bravo Riofrío y Abg. Francisco MoscosoMoscoso, en sus calidadades de Prefecto Provincial y Procurador Síndico respectivamente,pidiendo además se notifique a la Procuraduría General del Estado, en el que se dictasentencia declarando sin lugar la misma, por lo que y a efectos de resolver el recurso serealiza el siguiente análisis.PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA:

De conformidad con el 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, a las Salas de lasCortes Provinciales, les corresponde entre otros conocer los recursos de apelación. Por sulado el Art 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, así como el Art. 24 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, permiten a las partesla impugnación. Mediante la resolución No. 105, de fecha 26 de agosto de2013, senombra alos integrantes de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Provincia de El Oro,mientras que conforme la Resolución No. 173 defecha 05 de noviembre de 2013, dictado porel pleno del Consejo de la Judicatura, se otorga las competencias, entre ellas para conocer ensegunda instancia los procesos por acciones de protección, en base a lo cual estamosplenamente facultados para conocer el presente trámite. Aceptado el recurso ingresa elproceso y luego del sorteo realizado, ha correspondido la causa a esta Sala y también se haconformado el Tribunal integrado por la Abg. Elizabeth Gonzaga Márquez, Dr. Jorge UrdinSuriaga y Dr. Carlos Cabrera Palomeque (ponente), quienes somos competentes para resolverel recurso.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:

Conforme la potestad de ejercer el control constitucional y legal, revisado el trámite, éste seha sustanciado con arreglo a las normas procesales, por lo que se declara su validez, pues laspartes han hecho uso pleno de su derecho conlasmás amplias facultades.

TERCERO.- PARTE EXPOSITIVA:

3.1.- LA DEMANDA:

La accionante señora JEANINE EMILIA VARGAS CEDILLO, comparece a fs. 60 del

cuaderno de primera instancia, indicando en su demanda que, de forma sincronizada relatalos hechos de la siguiente forma: a) De fecha 01 de enero de 2012 ingresó a laborar alGobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de El Oro, en la Secretaría

Administrativa en calidad de auxiliar de secretaría, mediante contrato de servicios

ocasionales, b) De fecha 09 de marzo de 2015 mediante acción de personal No. 2015-057 se

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otorga nombramiento provisional para el cargo de recepcionista en la secretaríaadministrativa del GADPEO. c) De fecha 01 de febrero de 2016 mediante acción de personalNo. 2016-96, se actualiza el nombramiento provisional para el puesto de recepcionista en lasecretaría/atención prioritaria y desarrollo social del GADPEO. d) De fecha 08 de diciembrede 2016 mediante acción de personal No. 2016-636, resuelve el GADPEO dar por terminadoel nombramiento provisional para el cargo de recepcionista. e) De fecha 03 de enero de2017suscribió con el Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de El Oro contrato deservicios ocasionales, en donde su contenido expresa que continúa como servidora pública dedicha institución en el puesto de recepcionista en la unidad de atención a grupos prioritarios ysocial del GADPEO, f) De fecha 07 de diciembre de 2020 mediante acción de personal No.2020-0114, el Ing. Clemente Bravo Riofrío en cumplimiento a la Disposición TransitoriaUndécima de la Ley Orgánica del Servicio Público, le otorgó nombramiento provisional en elcargo de recepcionista en la secretaría de atención prioritaria y desarrollo social delGADPEO, g) De fecha 04 de diciembre de 2020 la Leda. Verónica León Castro CoordinadoraGeneral de la Secretaria de Talento Humano del GADPEO en cumplimiento a la DisposiciónTransitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio Público, y en concordancia con suNorma Técnica contenida en el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2017-192 y en aplicación demanera supletoria del Acuerdo Ministerial No. MRL-2014-222, invita a participar en elCONCURSO INTERNO DE MÉRITO Y OPOSICIÓN, agregando un cronograma deactividades para el concurso interno de méritos y oposición para el puesto de recepcionista enla unidad de atención a grupos prioritarios y acción social del GADPEO. En este sentido, elconcurso llevó de la siguiente manera: a) la convocatoria fue el 07 de diciembre de 2020; b)el 08 de diciembre de 2020 aceptó que sería participante del mismo; c) el 11 de diciembreprocedieron a tomar las pruebas técnicas y psicométricas, empero en ésta etapa del concurso,el Tribunal de Méritos y Oposición hasta el día hoy ha procedido a notificarle los resultados,a fin que pueda ejercer su derecho a apelar los resultados de dicha prueba; d) más adelante sellevó una entrevista, momento que indicó que no es posible estar en esta etapa, sinpreviamente haber notificado los resultados de la prueba técnica y psicométrica; y, e)finalmente con fecha 22 de diciembre de 2020 mediante acta de declaratoria de desierto delconcurso interno para ocupar el puesto de recepcionista de la secretaria de desarrollo social yatención prioritaria en aplicación a la disposición transitoria undécima del GAD Provincial deEl Oro, el Tribunal de Méritos y Oposición, declaró desierto el concurso, en razón de que noobtuvo el puntaje final mínimo de 70 puntos, esto es en amparo de lo establecido en el Art. 8literal b) de la norma técnica para la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima a laLey Orgánica del Servicio Público. Con los hechos descritos, se observa que se vulneraronsus derechos constitucionales al momento que el Tribunal de Méritos y Oposición, NOnotificó los resultados de las pruebas técnicas y psicométricas y más bien de forma arbitrariaprocede a declarar desierto el concurso de méritos y oposición bajo el argumento que no hacompletado el puntaje mínimo de 70 puntos. En este sentido lo que realmente esconde uoculta el Tribunal de Méritos y Oposición es que, la prueba técnica contenía preguntas que noeran propias de su perfil de puesto generando así, que si hubiera entregado los resultadosimpugnaría el 90% de las preguntas. Dice que los derechos vulnerados son: a) derecho aldebido proceso. En tal virtud, conforme lo dispone la Constitución de la República delEcuador y los precedentes constitucionales, es obligación del Estado garantizar el

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cumplimiento de condiciones de carácter sustantivo y procesal en el trámite de cualquierprocedimiento sea administrativo o judicial, con el objetivo de evitar arbitrariedades, en este

contexto con los contenidos del derecho al debido proceso contrastados a los hechos

expuestos ut supra, se verifica que el Tribunal de Méritos y Oposición para el puesto derecepcionista con la expedición del acta de declaratoria de desierto del concurso interno paraocupar el puesto de recepcionista de la secretaria de desarrollo social y atención prioritaria enaplicación a la disposición transitoria undécima del GAD Provincial de El Oro, materializó la

vulneración al derecho al debido proceso en las siguientes garantías: 1) garantía delcumplimiento de las normas y los derechos de las partes Art. 76.1 CRE. Es decir, tiene la

obligación el Estado de garantizar el respeto a los contenidos de la ley vigente y de laConstitución, a fin que todo ciudadano pueda predecir con certeza el procedimiento otratamiento al que será sometido ante una situación jurídica concreta, situación jurídicaentendida como fruto de una relación jurídica: para así, evitar que los actos de autoridadpública no sean arbitrarios. De los contenidos del derecho a la seguridad jurídicadesarrollados, sumado a los hechos relatados ut supra, se evidencia que el Tribunal deMéritos y Oposición vulneró su derecho a la seguridad jurídica, al no respetar el contenidodel Art. 5 literal d) de la norma técnica para la aplicación de la Disposición TransitoriaUndécima a la Ley Orgánica del Servicio Público, que reza: El concurso para la aplicación dela Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio Público LOSEP,cumplirá con las siguientes etapas: d) Apelación a las pruebas Técnicas. La o el postulantepodrá apelar hasta dos (2) días hábiles posteriores a la notificación del resultado de las

pruebas técnicas. El Tribunal dispondrá de tres (3) días para resolver las apelaciones, lo cualmenciona porque el Tribunal de Méritos y Oposición para el puesto de recepcionista debíarespetar dicho contenido normativo, esto es, notificarle el resultado de su prueba técnica, paraasí poder apelar dicho resultado. En este aspecto el Tribunal de Méritos y Oposición no hanotificado por ningún medio reconocido por la ley, los resultados de su prueba técnica, másbien solo recibió evasivas con el argumento que una vez que rindió la prueba debía acordarselas preguntas y si no estaba conforme con alguna de ellas, proceda a impugnar la misma. Eneste contexto además es oportuno agregar que, la importancia de notificar el resultado noradica solo en conocer el puntaje final alcanzado, sino también conocer el puntaje alcanzadopor cada pregunta y así de no estar de acuerdo con el resultado de una pregunta en particular,poder apelar la misma, a fin de poder alterar el resultado final de la prueba. A esto se suma elhecho de que la prueba técnica contenía en un 90 % preguntas que no respondían a su perfilde puesto Art. 4 literal b de la norma técnica para aplicación de la Disposición TransitoriaUndécima a la Ley Orgánica del Servicio Público también se vulneró, ocasionando que lamisma se convierta en arbitraria por el hecho de contener preguntas que desconocía susrespuestas. Por lo tanto, se puede concluir fácilmente que el Tribunal de Méritos y Oposiciónno notificó el resultado, por el hecho de ocultar que las pruebas técnicas contenían preguntasno acordes al perfil de recepcionista. Finalmente con el análisis realizado se evidencia que elTribunal de Méritos y Oposición para el puesto de recepcionista en la Unidad de AtenciónPrioritaria y Desarrollo Social del GADPEO, vulneró el derecho al debido proceso en lagarantía del cumplimiento de las normas y el derecho de las partes. 2) Garantía del derecho ala defensa Art. 76.7 literal a) de la Constitución de la República del Ecuador, del que sedesprende que el derecho a la defensa concede la garantía a que todas las personas en

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cualquier proceso o actuación administrativa o judicial, sean escuchadas puedan hacer valersus propias razonas y argumentos, puedan controvertir, contradecir y objetar pruebas encontra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar losrecursos que sean posibles, por tanto este derecho otorga a toda persona tener ciertas garantíasmínimas que aseguren un resultado justo y equitativo dentro de un proceso. No obstante, elderecho a la defensa se expresa de múltiples y diversas maneras, siendo una de estas maneras,el garantizar la notificación de las actuaciones en cualquier clase de proceso, al respecto laCorte Constitucional en la sentencia 108-15-SEP-CC, caso No. 0672-10-EP, precisa sobre el

derecho a la defensa. En este contexto, la misma Corte en sentencia 155-17-SEP-CC expresa

que el acto procesal de notificación contribuye a que las partes procesales puedan ejercerotros derechos, así por ejemplo el de recurrir a garantizar la transparencia y publicidad delproceso, al igual que permite que los intervinientes se encuentren debidamente informados detodas las actuaciones que tengan lugar. En consecuencia del contenido del Art. 76.7 literal a)y h) de la CRE y de los precedentes jurisprudenciales se concluye que, en todo procesoadministrativo o judicial sin importar su naturaleza, la notificación constituye en un elementosustancial para ejercer el derecho a la defensa, por lo que al no notificar el Tribunal deMéritos y Oposición para el puesto de recepcionista, los resultados de sus pruebas técnicas ypsicométricas ocasionaría que no pueda ejercer su derecho a la defensa, esto es, presentar deformar escrita las razones o argumentos en relación a la prueba técnica y psicométrica, quecontenía preguntas que no tienen relación con el perfil de puesto de recepcionista, tampocopermitió presentar o enunciar pruebas, como el MANUAL ORGÁNICO INSTITUCIONALDEL GADPEO que reforzaría la teoría que se evaluó con preguntas que no son acordes a superfil de puesto, es decir al no ser notificado con los resultados se vulneró el derecho a ladefensa. En la deducción de la presente acción, invoca la aplicación en lo pertinente alprincipio IURA NOVIT CURIA donde faculta al Juez (a), subsumir loshechos aportados, enel supuesto fáctico del derecho aplicable al caso en concreto para decidir la causa.

3.2.- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE CONTIENEN LOS

DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

La legitimada activa menciona que los derechos y garantías constitucionales vulnerados porla institución accionada, el debido proceso contemplado en el Art. 76 numeral 1 relativo a lagarantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; y, numeral 7 referenteal derecho a la defensa literales a), c) y h), referente a que Nadie podrá ser privado delderecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; Ser escuchado en elmomento oportuno y en igualdad de condiciones; y, presentar de forma verbal o escrita lasrazones o argumentos de los que se crea asistida, de la Constitución de la República delEcuador.

3.3.- PRETENSIÓN.

La legitimada activa con el ejercicio de la presente acción, con los antecedentesanotados, solicita que en sentencia se declare laviolación a los siguientes derechos: Derechoal debido proceso en las garantías consagras en el Art. 76 numeral 1y numeral 7 literales a),c) y h) de la Constitución de la República del Ecuador, b) Aceptar la presente acción deprotección. Como medidas de reparación integral solicita lo siguiente: a) Se deje sin efecto el

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acta de declaratoria de desierto del concurso interno para ocupar el puesto de recepcionista dela secretaria de desarrollo social y atención prioritaria en aplicación a la disposición

transitoria undécima del GAD Provincial El Oro de fecha 22 de diciembre de 2020, expedidapor el Tribunal de Méritos y Oposición y de apelaciones del concurso de méritos y oposición

para el puesto de recepcionista en la Unidad de Atención Prioritaria y Desarrollo Social del

GADPEO. En este sentido, deberá retrotraer los efectos hasta el momento de vulneración de

sus derechos constitucionales, esto es hasta la etapa de apelación de los resultados de la

prueba técnica. Para ello, el Tribunal de méritos y oposición deberá notificarle los resultados

de las pruebas técnica y psicométricas por un medio que acredite la ley. b) Se ordene a la

Defensoría del Pueblo vigile el cumplimiento de su resolución, con el fin de evitar futurasviolaciones a sus derechos constitucionales.

3.4.- DE LA AUDIENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Y LA CONTESTACIÓN A LA

ACCIÓN.

Calificada la demanda y citada la parte demanda y la Procuraduría General del Estado, la

Jueza a-quo ha convocado a las partes a la audiencia respectiva, a la que asisten el accionanteseñora JEANINE EMILIA VARGAS CEDILLO, acompañada de su defensor técnico Abg.Andrés Vásquez; comparece también el Abg. Francisco Moscoco Moscoso, en representacióndel GAD Provincial de El Oro, en su calidad de Procurador Síndico, con la presencia de laAbg. Iliana Blacio Flores en representación de la Procuraduría General del Estado.

Instalada la audiencia se concede la palabra a la parte accionante, quien por medio de sudefensor, se ha ratificado íntegramente en su demanda indicando que, de fecha 01 de enero de2013 la Sra. Vargas ingresa a laborar a la prefectura, el 9 de marzo de 2015 se le entreganombramiento provisional para el cargo de recepcionista, de fecha 01 de febrero de 2016 seactualiza el nombramiento provisional de su puesto de recepcionista, con fecha 08 dediciembre de 2016 el GAPPEO El Oro resuelve dar por terminado el nombramiento, de fecha03 de enero de 2017 suscribió con el Gobierno Autónomo un contrato del servicios

ocasionales, con fecha 07 de diciembre de 2020 el Ing. Clemente Bravo en cumplimiento a laDisposición Transitoria Undécima le otorga el nombramiento provisional en el cargo derecepcionista, el 04 de diciembre de 2020 indica que en cumplimiento al Acuerdo MinisterialN° MDT-2017-192 y en aplicación de la norma supletoria del Acuerdo Ministerial N°MRL-2014-222 se invita a participar en un concurso interno de méritos y oposición, la Sra.Jeannine acepta se hace la convocatoria se toma pruebas psicométricas le toman preguntasdiferentes a su perfil del puesto, cuando una persona quiere mostrar su inconformidad elpostulante tendrá 2 días hábiles para apelar, hecho que no se da, ya que hasta el día de hoy lenotifican. La llaman a la Sra. Vargas y le dicen que con fecha 22 de diciembre 2020 declarandesierto el concurso porque no completó el puntaje, la Sra. Vargas nunca pudo hacer uso alderecho a impugnar las pruebas que nunca le notificaron, se violentó el derecho al debidoproceso, nunca se le notificó con el resultado de la prueba, se transgrede la garantía delderecho a la defensa, al momento que no le notificaron la señora Vargas no pudo ejercer suderecho a la defensa, lo que pretendía es el GADPEO es cesarla de sus funciones, se le da porterminado el nombramiento provisional, si no fuera por ese juzgado estaría en calidad dedesempleada, la señora tiene discapacidad el GADPEO sabia la protección especial que le da

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el Estado, la Prefectura de El Oro conocía que era una persona con discapacidad tenía que

tener un doble cuidado, se violentó el derecho a la participación, una vez que hemos

presentado este caso usted debe garantizar los derechos de la hoy accionante, las pruebas

constan de foja 01 a 59 del expediente presentamos copia de cédula del padre de la accionanteque posee una discapacidad y ella es responsable de su manutención, hay un historialdocumentos de la madre todo se encuentra en el expediente, solicitamos que en sentencia se

declare la violación a sus derechos, el derecho a la participación, como reparación integral se

deje sin efecto la declaratoria de desierto el concurso, se volverá al estado a fin de que laseñora pueda ejercer su derecho apelar, pedimos que la Defensoría del Pueblo vigile todo elconcurso este caso no fue la única que paso sino varias personas que apelaron y lepermitieron dar una prueba nueva.

La parte accionada GAD Provincial de El Oro, por medio de su Procurador Síndico, dice que,la Constitución de la República no exime su cumplimiento a ninguna persona, todas laspersonas deben cumplir con las normas expresas, el Art. 228 de la Constitución señala que elingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa serealizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, conexcepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de librenombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridadnominadora; por mandato constitucional se tiene que cumplir un concurso de méritos yoposición para ingresar al servicio público, la disposición undécima de la LOSEP indica queserán declarados ganadores si obtuvieron el puntaje mínimo, toda persona debe estar sometidaa un concurso y tener un puntaje mínimo, siguiendo la norma transitoria de la LOSEP se creóun acuerdo ministerial 192 es decir las normas que regulan el procedimiento del concurso, serealizan informes para que se autorice el concurso, pero antes de aquello previo al inicio delconcurso está el acta de asistencia de reunión para capacitación referente al concurso de laDisposición Transitoria Undécima, es decir talento humano dio las charlas referente alconcurso, en esta lista consta la firma de la señora Vargas Cedillo Jeannine, antes de iniciar elconcurso tenía conocimiento como se iba a realizar, no se ha violentado el derecho al debido

proceso ni el derecho a la defensa, en el Art. 5 de la Norma Técnica manifiesta que en literalb) aceptación de la participación, que el servidor deberá remitir su aceptación y la deberáhacer a través de la plataforma tecnológica del Ministerio del Trabajo, es decir, ella aceptó através de la plataforma su participación al concurso sabía el cronograma del proceso delconcurso, adjunta el acta de las personas que iban a concursar, durante el concurso sabiacomo ingresar y acepta, tiene incluso la etapa de apelación el literal d) del Art. 5 que indicó elabogado claro la notificación y publicación se hace a través de la plataforma toda personasabe que las publicaciones se hace a través de la plataforma, todo documento que se publicaesa es la notificación oficial, los ciudadanos se enteran a través del Ministerio de Trabajo. ElArt. 9 de la Norma Técnica para la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima a laLey Orgánica del Servicio Público señala que en todo lo que no se contradiga y en caso deduda de aplicación del proceso se aplicarán las reglas generales de la norma técnica deselección de personal expedida mediante Acuerdo Ministerial N° MRL-2014-222; el Art 26del Acuerdo Ministerial 222 señala que podrán apelar a través de la plataforma tecnológicadentro del día hábil posterior a la publicación de las notificaciones, todas las notificaciones se

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hacen a través de la plataforma tal es así que otrosparticipantes han apelado porque tienen elcronograma y la notificación en la plataforma, una vez que la accionante rindió la prueba sepresentó a la entrevista, tenemos la prueba y la entrevista, entonces con las disposiciones de lanorma constitucional no se ha violentado ningún derecho, el Art. 5 literal f) de la normatécnica para la aplicación de la Disposición Undécima del LOSEP dice que la conformacióndel puntaje final, no contemplará lo estipulado en los artículos 32 y 33 de la norma técnica delsubsistema de selección de personal, el Art. 32 y 33 del Acuerdo Ministerial 222 normatécnica del subsistema de selección de personal establecen las acciones afirmativas, pero lanorma técnica para la aplicación de la Disposición Undécima del LOSEP dice q no seaplicarán las acciones afirmativas, el mismo Art 5 norma técnica para la aplicación de laDisposición Undécima del LOSE dice que no se aplicará el Art 32 y 33, aún así que existieralas acciones afirmativas tiene que por lo menos tener 70 puntos y se preferirá a las personascon discapacidad, no se aplican estas acciones afirmativas, según la prueba de conocimientoy la entrevista no llega a los 70, su puntaje no cumplió con el mínimo requerido para que seadeclarada ganadora, como puede evidenciar no hay tipo de incumplimiento, agrega todos losdocumentos de soporte donde podrá revisar que no se ha violentado ningún derechoconstitucional, pide que se inadmita esta acción constitucional y se levante la medida cautelar,se declare sin lugar la presente acción.

Por su parte en representación de la Procuraduría General del Estado, su defensora indica que,en el libelo de la demanda la accionante se encuentra impugnando un acto administrativo,estos actos administrativos están amparados en normas claras, previas y públicas conforme loseñala el Art. 82 de la Constitución de la República, la acción planteada no es deconocimiento de un Juez Constitucional, la acción podrá interponerse cuando exista violaciónde un derecho constitucional, existen expresas disposiciones que los actos administrativosdeben realizarse en sedes administrativas, El Art. 76 num. 3 de la Constitución señala quesólo se podrá juzgar a una persona ante un Juez o Autoridad competente y con observanciadel trámite propio de cada procedimiento, el Art. 82 de la Constitución señala la seguridadjurídica, es importante resaltar que nos encontramos frente a un tema de legalidad paraimpugnar que, debe ser en la vía administrativa, la acción de protección no se debe tomarcomo subsidiaria, la presente acción deprotección no cumple con los requisitos del Art. 40dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de Conformidad conel Art. 42 numerales 1, 3, 4 y 5 de la LOGJCC solicita se declare la improcedencia de lapresente acción de protección.

A continuación las partes hicieron de su derecho a la réplica y contrarréplica, se aperturaprueba suspendiendo la audiencia y reinstalada la misma, la Jueza dicta sentencia declarandosin lugar la acción planteada, misma que ha sido impugnada a través de la apelación por laaccionante y que es motivo del presente análisis.

CUARTO.- PARTE MOTIVA:

4.1.- PUNTOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO.

La recurrente al presentar su apelación por escrito fundamenta el mismo indicando que, laJueza a-quo no respondió en la sentencia a todos sus argumentos, lo que vulnera el debido

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proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, así como lamotivación, siendo obligación de los Jueces de segunda instancia realizar una análisis de laexistencia o no de vulneración a derechos constitucionales, debiendo principalmente

responder si el GAD Provincial de El Oro notificó con los resultados d la prueba a laaccionante, concluyendo la Jueza que si se notificó en base a la prueba de fs. 285 a 291,cuando en ésta consta prueba contradictoria referente al día y hora de notificación al correopersonal y no institucional con la hora de certificación dela notaría, porende la valoración delaprueba no es lacorrecta; además la institución accionada hace una consulta al Ministerio deTrabajo, el que ha respondido se debe aplicar el acuerdo MDT-2017-0102, pero el GADProvincial no aplicó el mismo, además porqué la Prefectura en ciertas ocasiones notificó a sucorreo institucional y el resultado de las pruebas no lo hizo a ninguno de los dos correos.Refiere también que se debe hacer una diferencia entre lo que significa notificar ypublicar losresultados, debiendo precisar que la Prefectura siempre habló de que se han publicado losresultados y no notificado como exige la norma, pues en el acuerdo MDT-2017-0102, en elArt. 5 literal d) de la norma para aplicación de la disposición transitoria undécima de laLOSEP determina que debe notificarse, mientras que, en el Art. 26 de la norma técnica delsubsistema de selección de personal, en el acuerdo 2014-222, habla de publicar, por tanto loque se debió hacer es notificar al tratarse de un concurso interno y no publicar los resultados,aplicando una norma distinta, dice también que la Jueza no consideró que la accionante esuna persona con discapacidad y que debe mantenerse en el puesto bien sea hasta que sesuprima la partida con el proceso legal o hasta que se vuelva a llamar a concurso.

4.2.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

El Art. 439 de la Constitución de la República dice: "Las acciones constitucionales podrán serpresentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente".

El accionante para proponer esta demanda, está además amparado en el Art. 75 que dice:"Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial yexpedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación yceleridad;en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales serásancionado por la ley".

El Art. 86 ibídem dice que: "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por lassiguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo onacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. 2. Será competente lajueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen susefectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento serásencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias, b) Serán hábiles todos losdías y horas, c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sinnecesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogadopara proponer la acción, d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces queestén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto uomisión, e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, yen cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas ydesignar comisiones

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para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante

cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.

La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración

de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y

especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de

la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las sentencias de primerainstancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán

con la ejecución integral de la sentencia o resolución".

Mientras que el Art. 168, contempla varios principios a los órganos de la función judicial,

dicho artículo reza lo siguiente: "La administración de justicia, en el cumplimiento de sus

deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganosde la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este

principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. 2. LaFunción Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera. 3. En virtud de

la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrádesempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestadesjurisdiccionales reconocidas por la Constitución. 4. El acceso a la administración de justiciaserá gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales. 5. En todas sus etapas, losjuicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley. 6.La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias sellevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,contradicción y dispositivo". El Art. 169, al hablar del sistema procesal dice que: "El sistemaprocesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán losprincipios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economíaprocesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por lasola omisión de formalidades".

4.3.- JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICADA.

La Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación constitucional y deadministración de justicia constitucional, ha señalado en la SENTENCIA No.

116-14-SEP-CC (CASO No. 1145-11-EP. Recurso Extraordinario de Protección 116,Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014), "que tiene la obligaciónineludible de garantizar el cumplimiento de las disposiciones y de los derechos de las partes.La sumisión al mandato de las leyes hace que las decisiones se logren en estricto derecho,prescindiendo de cualquier intromisión personal o subjetiva que pudiera ser indicativa de unaperniciosa influencia en las decisiones. La plena objetividad en el tratamiento de losproblemas y de la decisión, vincula al juez al derecho, y en tal sentido demuestra que todasentencia responde a lo que el derecho ordena y no a valoraciones personales que posean. Así,le permite demostrar que ha arribado a la decisión a través de pasos sucesivos yconcatenados, y que la misma responde a premisas establecidas con anterioridad, las cualesno son elaborados por ellos mismos, sino articuladas a partir de los mensajes claros y lasformulaciones normativas realizadas por el legislador, para dar cumplimiento con laseguridad jurídica que se encuentra establecida en el artículo 82 de la Constitución de la

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República". Por lo tanto, considera que en aplicación de esta garantía que forma parte del

debido proceso, los jueces, al resolver las causas sometidas a su conocimiento, en cualquier

materia, deben observar la normativa constitucional u ordinaria aplicable al caso, a fin de

garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, a efectos de que conozcan

y resuelvan asuntos que atañen a la tutela de derechos, y no al reconocimiento de derechos,

para que no vulneren las garantías del debido proceso sustancial previstos en los artículos 76

numeral 1 y 82 de la Constitución.

El Dr. Galo Blacio Aguirre, en su artículo publicado en Diario "La Hora" determina como

definición de acción lo siguiente: "La definición de la acción en buena parte depende del

alcance y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrollo

constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que unos expertos consideren a laacción de protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de

nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía ytotalmente independiente..." Cita el mismo ponente a Guillermo Cabanellas "acción equivalea ejercicio de una potencia o facultad, efecto o resultado de hacer", en cambio al hablar deprotección manifiesta que es: "amparo, defensa, favorecimiento". Couture, se refiera a laacción como: "el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganosjurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión... tanto el individuo ve en laacción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de unode sus más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de

seguridad, de orden, de libertad, consignada en la Constitución". Por otro lado es entendiblecuál es su objetivo primordial y directo deducido este de la misma disposición constante en laConstitución, pues será el amparo directo de los derechos reconocidos en nuestraConstitución, teniendo como fin reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendoo para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimopuede producirse. No es necesario que el daño se haya causado, es suficiente la existencia dela presunción de que el daño puede causarse, y tanto cuando se ha causado o se puedacausar.

Vale además recalcar lo manifestado por el Dr. Ramiro Ávila Santamaría (Neoconstitucionalismo y Sociedad. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Ecuador.Quito, Ecuador, 2008. Ira. Edición: agosto 2008; pág. 52,) quien sostiene que "La teoríatradicional del derecho considera que en la Constitución se pueden encontrar dos tipos denormas, unas de directa aplicación y otras programáticas, se entendía que las primeras, altener formas de reglas (hipótesis de hecho y obligación), podían ser aplicadas, mediante unproceso subsuntivo por quien juzga, en cambio las normas programáticas, aquellas queestablecen objetivos a alcanzarse, tales como los derechos sociales solo pueden ser aplicadassi es que existe desarrollo normativo. Esta teoría tiene sentido en el estado legal de derecho,puesto que las autoridades judiciales están sometidas exclusivamente a la ley, este principiose conoce como el de mera legalidad". Estos conceptos han sido ya superados en laConstitución del Ecuador 2008, donde en el Art. 11.3 se establece que el ejercicio de losderechos se regirá por el principio de que "Los derechos y garantías establecidos en laConstitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa einmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo ojudicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías

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constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en laConstitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta denorma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción poresos hechos ni para negar su reconocimiento". Claro que para que proceda dicha acción tieneque tratarse de proteger derechos humanos y el cumplimiento de requisitos de procedibilidaddeterminados en la ley de la materia, lo que se conoce como debido proceso.

Ahora fijémonos en lo que la doctrina y los Constitucionalistas vienen pregonando en nuestromedio jurídico ecuatoriano, la llamada ponderación, pero salta la pregunta que es secreto avoces ¿Acaso la Constitución o la doctrina misma ha creado o establecido un sistema deprioridades? (podría decirse que todas ellas gozan de la misma dignidad constitucional yque, por consiguiente, ninguna puede prevalecer a costa de un sacrificio desproporcionado delas otras" GASCÓN ABELLÁN, Marina yGARCÍA FIGUEROA, Alfonso, p. 306. Citadopor Abg. JORGE BAQUERIZO MINUCHE en su artículo COLISIÓN DE DERECHOSFUNDAMENTALES y JUICIO DE PONDERACIÓN). Será acaso necesario ponderarentonces qué derechos se están violando o cuál en el presente caso debe primar, si el interésparticular oel común de la sociedad, si los derechos personalísimos opatrimoniales.

La acción de protección de derechos no tiene un carácter residual, como pretende insinuarlola Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma secundariaque ha permitido a la Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición delinearuna separación entre lo que se debe entender por jurisdicción ordinaria y jurisdicciónconstitucional, señalando por ejemplo, en el auto de admisión de la acción extraordinaria deprotección, causa Nro. 0162-09-EP, que los jueces constitucionales tienen competencia paraconocer sobre garantías constitucionales que versen sobre derechos constitucionales, en tantoque disputas que versen sobre manifestaciones patrimoniales de estos derechos no lecorresponde a la justicia constitucional, bajo la premisa de que: "el derecho constitucional a lapropiedad, entendido como la posibilidad de que todas las personas puedan llegar a serpropietarios, reúne las cuatro características que Ferrajoli, atribuye a los derechosfundamentales. Sin embargo, el derecho constitucional a la propiedad se manifiesta enderechos infraconstitucionales de carácter patrimonial o real, sobre los cuales el legislador ola administración tienen una libertad de configuración mucho más amplia, libertad que seextiende a los particulares a través de la autonomía ejercitada en los contratos".

4.4. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN.

La sentencia dictada por la Jueza a-quo, fue objeto de impugnación, ante la cual y comoJueces garantes del debido proceso, estamos obligados aanalizar de forma completa, afin deverificar si procede el recurso de la accionante en base a los hechos narrados, verificando si sehan vulnerado los derechos que refiere en su demanda para ello se plantean los siguientesproblemas jurídicos a resolver:

4.4.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN.

Para que proceda una Acción Constitucional de esta naturaleza, tiene que cumplir ciertospresupuestos establecidos en la misma Constitución yleyes, así el Art. 88 de la Carta Magnadice: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo yeficaz de los derechos

A

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reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración dederechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechosconstitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación". Claramente expresa esta disposición constitucional que la acción deprotección procede únicamente cuando exista vulneración de derechos constitucionales poracción u omisión de autoridad pública no judicial, en el caso que nos ocupa habrá quedeterminar si existe o no la vulneración de los derechos que el recurrente ha reclamado;además habrá que revisar si cumple los requerimientos de los Arts. 40, 41 y 42 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para su procedencia; sindejar de observar la obligación ineludible de los Jueces Constitucionales de analizar si existeo no vulneración de derechos pues conforme ha determinado la Corte Constitucional no bastaúnicamente con esbozar que no cumple los requisitos.

4.4.2.- ¿SE HA VIOLENTADO LOS DERECHOS QUE ADUCE LA ACCIONANTEPARA QUE SE RETROTRAIGA EL CONCURSO ALA FASE DE APELACIÓN DELA PRUEBA TEÓRICA RENDIDA?

La Corte Constitucional del Ecuador, a través de la sentencia 064-12-SEP-CC. manifiesta"...en particular, los jueces constitucionales, al emitir sus resoluciones, tienen como su leysustantiva a la Constitución de la República, y como su ley adjetiva a la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por esta razón, les correspondereflexionar ydiscernir sobre dos niveles, en los asuntos que conocen: el de legalidad yel deconstitucionalidad, sin pretender disminuir la importancia del primero ysobresalir el ejerciciodel segundo. Por el contrario, más allá de una simple jerarquía, es necesario considerar quedeterminados problemas de carácter jurídico encuentran solución eficaz en un nivel deanálisis de legalidad, yotros de constitucionalidad. Evidentemente, la cuestión se torna máscompleja ante la difícil tarea de establecer un límite exacto entre el nivel de reflexiónconstitucional, y el nivel de reflexión legal de un derecho". Al interponer una acción deprotección, debe verificarse que cumpla los requisitos determinados en el Art. 40 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional. Basados en los precedentesjurisprudenciales, se observa que no existe un esclarecimiento de cuando un actoadministrativo vulnera derechos constitucionales, le corresponde a los juzgadores determinarsi se trata de un problema legal osi existe afectación aderechos constitucionales en cada casoconcreto puesto a su conocimiento.

La Corte Constitucional del Ecuador, mediante la jurisprudencia vinculante contenida en lasentencia No. 001-16-PJO-CC, de fecha 22 de marzo del 2016, dispuso que los jueces debenrealizar un profundo análisis acerca de la real existencia de vulneración de derechosconstitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Enbase a la acción presentada y la contestación dada a la misma, se observa que la accionantebásicamente argumenta no haber sido notificada con los resultados de las pruebas rendidas loque le impidió apelar y por ende se violenta del debido proceso, mientras que la parte

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accionada ha mencionado que, no existe vulneración de derecho alguno ya que la accionantefue debidamente notificada en todo el concurso, por tanto se plantea resolver si se hanvulnerado derechos constitucionales o no.

Revisado el amplio catálogo de derechos, consagrados en nuestra normativa constitucional,encontramos el derecho al DEBIDO PROCESO: al respecto conforme el Art. 76 de laConstitución de la República determina queen todo proceso en el que se determinen derechosy obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso.... esto incluyeque debe garantizarse el cumplimiento de normas y los derechos de las partes, como elderecho a la defensa, contar con el tiempo y medios necesarios para la defensa, ser escuchadoen el momento oportuno entre otros, sobre el debido proceso y derecho a la defensaclaramente expresa el Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.(...) 7. El derecho delas personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado delderecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento... c) Ser escuchado en elmomento oportuno y en igualdad de condiciones... h) Presentar de forma verbal o escrita lasrazones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes;presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.". El debido proceso segúnlo ha señalado la Corte Constitucional en innumerables sentencias el derecho al debidoproceso es una garantía constitucional reconocida a favor de todas las personas, con lafinalidad de evitar arbitrariedades del sistema judicial o administrativo en la tramitación ydesarrollo de los procesos. La Corte Constitucional ya se ha referido con anterioridad a estederecho, denominándolo como el eje articulador de la validez procesal, el mismo que asegurael correcto desarrollo de una causa con total apego y respeto a los derechos y garantíasconstitucionales, este derecho en el ámbito constitucional tiene como objetivo que nadiepueda ser privado de los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollode un proceso que se determinen derechos y obligaciones, a fin de que exista igualdad decondiciones para las partes involucradas en el asunto. En este contexto, existe un trámite yprocedimiento para cada caso, ello constituye uno de los ejes centrales que permite elcumplimiento de las normas del debido proceso y fomentan la seguridad jurídica en el país,por lo que intentar subsanar la supuesta violación de derechos constitucionales medianteprocedimientos ajenos a la naturaleza de la garantía si genera inseguridad jurídica. No todaslas vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en laesfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas yeficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciaciónde garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales,sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar laexistencia de otras vías.

El derecho a LA SEGURIDAD JURÍDICA se encuentra establecido en el Art. 82, mismoque reza: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes". Sobre la precitada disposición la Corte Constitucional mediante sentencia N.

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397-16-SEP-CC dictada dentro del caso N. 1017-11-EP, se ha pronunciado: "... a través delderecho a la seguridad jurídica, se crea un ámbito de certeza y confianza ciudadana respectode las actuaciones de los poderes públicos, pues se garantiza a las personas que todaactuación se realizará acorde a la Constitución y a una normativa previamente establecida,conocida y de contenido inteligible, que será aplicada únicamente por parte de las autoridadescompetentes para el efecto. Esta garantía constitucional debe ser entendida como uno de losdeberes fundamentales del Estado; y, en consecuencia, corresponde a los jueces brindar, entodo momento, la certeza al ciudadano respecto de las actuaciones que, en derecho, seefectúan en cada momento procesal".

El Art. 33, de la Constitución sobre el DERECHO AL TRABAJO reza: "El trabajo es underecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base dela economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad,una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajosaludable y libremente escogido o aceptado." De igual forma el Art. 326 de la Constituciónvigente, refiere: "El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: (...) 2. Losderechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias ocontractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personastrabajadoras...". La jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, respecto delderecho al trabajo, en la sentencia N. 093-14-SEP-CC, caso N. 1752-11-EP del 04 de junio de2014, ha manifestado que: "Elderecho al trabajo se constituye en una necesidad humana, queobligatoriamente debe ser tutelado por el Estado, a través del incentivo de políticas públicasque estimulen el trabajo a través de todas sus modalidades, así como también, a través de laprotección de los derechos laborales de todas las trabajadoras ytrabajadores (...).

Determinados los derechos que dice la accionante fueron vulnerados por la parte accionada,corresponde analizar los hechos relatados para confrontar con la prueba y establecer si se havulnerado o no alguno de los derechos mencionados y analizados jurídica yjurisprudencialmente; de la demanda escrita yargumentación oral realizada por la accionante,se observa que la pretensión a través de esta Acción Constitucional es que, se deje sin efectoel acta de declaratoria de desierto del concurso interno para llenar el puesto de recepcionistade Secretaría de desarrollo social y atención prioritaria en aplicación de la disposicióntransitoria undécima, de fecha 22 de diciembre de 2020 por parte del Tribunal de méritos yoposición yse ordene retrotraer los efectos hasta la etapa de apelación de los resultados de laprueba técnica a fin de que se le notifique con dichos resultados, acto que según la accionanteafectó el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho al trabajo, por lo que debeanalizarse si a la accionante le corresponde estos pedidos.

Conforme el Art. 228 de la Constitución de la República del Ecuador, el ingreso al serviciopúblico, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán medianteconcurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de lasservidoras yservidores públicos de elección popular o de libre nombramiento yremoción. Suinobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora. El Art. 5 de la LeyOrgánica de Servicio Público establece los requisitos para ingresar al servicio público, entre

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los cuales señala: "h) Haber sido declarado triunfador en el concurso de méritos yoposición,salvo en los casos de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de librenombramiento y remoción". En el presente caso conforme ha expuesto la accionanteingreso al servicio público mediante contratos ocasionales yque al haber estado bajo esamodalidad por más de 4años, se llamó aconcurso interno; no obstante refiere la accionanteque el 22 de diciembre de 2020, fue notificada con el acta de declaratoria de desierto delconcurso interno para llenar el puesto de recepcionista de Secretaría de desarrollo social yatención prioritaria en aplicación de la disposición transitoria undécima, conforme copias queadjunta yque obran del proceso. Al respecto la parte accionada GAD Provincial de El Oro através de sus representantes legales, ha negado la acción planteada, precisando que en todomomento la accionante estaba notificada, ya que cuando le invitaron aparticipar del concursointerno yella aceptó, señaló correo electrónico al que se le ha notificado todo el proceso delconcurso amás que se le entregó un cronograma exacto del mismo, por lo que considera quela acción es improcedente ypide se niegue la misma.

Este Tribunal en base alos hechos narrados por las partes, debe verificar la prueba aportadapor las partes, la accionante presenta la siguiente: 1.- Acta en la que el Tribunal de méritos yoposición dicta desierto el concurso interno en el que participaba la accionante el 22 dediciembre de 2020, fs. 58 documento que es cuestionado ydel que se pide se deje 'sin efectoya que no ha sido notificada con la prueba técnica que le permita apelar de la misma del quese evidencia que en efecto consta declarado desierto el referido concurso; 2.- Convocatoria alconcurso de méritos yoposición fs. 04 en el que consta el cronograma de actividades delconcurso con fecha y hora; 3.- Copias de nombramientos provisionales y contratosocasionales, através de los que se vinculó laboralmente ala accionante al GAD Provincial deEl Oro por más de 4años; 4.- Oficio dirigido atalento humano del GPAO, mediante el que latrabajadora social da a conocer a las personas con discapacidad entre las que consta laaccionante; y, 5.- Carné de discapacidad, fotos, certificados médicos y más documentos delseñor Víctor Emilio Vargas.

Por su lado la parte accionada presenta como prueba la siguiente: 1, Acción de personal fs82 a través de la que se da por terminado el nombramiento provisional de la accionantedebido a la declaratoria de desierto del concurso interno, en fecha 29 de diciembre de 2020-2.- Documentos preparatorios del concurso de mérito yoposición interno en la instituciónaccionada fs. 131 a199, como el acta de conformación del Tribunal de méritos yoposición fs200; 3.- Constancia de reunión inicial, señalamiento de correo electrónicos de losparticipantes en el concurso interno, notificaciones de pruebas yentrevista de fs 201 a215-4, certificación de documentos materializados desde la página web del concurso de mérito yoposición para el cargo de recepcionista de fs. 285 a 312, solicitado por la Jueza comoprueba.

En base aesta prueba presentada por las partes, llegamos ala conclusión de que NO existevulneraron de los derechos que ha expuesto la accionante por las siguientes razones- 1-Nose evidencia vulneración al derecho ala defensa como aduce la accionante, ya que conformela convocatoria a concursos internos de mérito yoposición que obra de fs. 4dirigido a laseñora JEANINNE EMILIA VARGAS CEDILLO, se evidencia que se remitió el cronograma

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del concurso, mismo que en el numeral 4 consta que la apelación de las pruebas técnicasserían el 14 y 15 de diciembre de 2020, por tanto la concursante debió hacer uso de suderecho aimpugnar las mismas en esas fechas yno se lo ha hecho, entendiéndose tal accióncomo su conformidad con la nota obtenida, pero de ninguna manera se puede entender comoafectación del debido proceso en la garantía del derecho ala defensa oque se haya afectado laseguridad jurídica; 2.- Consta de fs. 201 del proceso el registro de asistencia ala reunión paratratar asuntos del concurso, llevado a cabo en fecha 04 de diciembre de 2020, a las 15h00,constando el nombre de la accionante en la casilla 4 quien ha firmado y señalado su correoelectrónico personal para recibir notificaciones del referido concurso, a más del correoinstitucional al que se le ha notificado con las pruebas como se observa del documento de fs.210, 211; 3.- Consta de fs. 212 en la casilla 6del registro de asistencia alas pruebas técnicasel 11 de diciembre de 2020, de la accionante, quien rindió la misma un día viernes 11 yacorde al calendario tenía lunes 14 ymartes 15 para apelar pero no lo hizo, razón por la queno puede aducirse se haya afectado su derecho a la defensa cuando estaba debidamenteinformada ynotificada con el procedimiento del concurso; 4.- La accionante ha referido teneruna discapacidad física del 70% debidamente notificada al empleador, conforme eldocumento que obra de fs. 06, así como ha referido tener bajo su cuidado a su padre quienadolece de alguna enfermedad, situaciones que para el caso no tienen relación, porque lo queella reclama es la falta de notificación de la prueba teórica para impugnación, por ende elhecho de tener o no discapacidad la notificación que si se le ha realizado tiene los mismosefectos- 5- La hoy accionante en la calificación final obtuvo la nota de 65.03 conforme seevidencia de la certificación que obra de fs. 242, lo cual implica que no obtuvo el puntajemínimo para que se le declare ganadora del concurso de méritos yoposición como dispone ladisposición transitoria undécima de la LOSEP, por lo que institución accionada declarodesierto el concurso como así faculta la normativa del caso, sin que se pueda evidencia unaviolentación al derecho al trabajo como adujo la accionante

En conclusión el Tribunal, coincidiendo con la decisión del Juez a-quo concluye que, noexiste vulneración el debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho al trabajo de laaccionante, por ende es correcto se niegue la presente acción constitucional yconsecuenciadebe confirmarse la sentencia venidaen grado.

QUINTO.- PARTE RESOLUTIVA:

Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLASLEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en los términos de estepronunciamiento ypor voto de mayoría, expide la siguiente:

SENTENCIA

1- NEGAR el recurso de apelación interpuesto por parte accionante, señora JEANINEEMILIA VARGAS CEDILLO, CONFIRMANDO la sentencia venida en grado que no aceptala acción de protección planteada en contra del GAD Provincial de El Oro, representado porel Ing Clemente Bravo Riofrio yAbg. Francisco Moscoso Moscoso en sus calidades de

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Prefecto y Procurador Síndico respectivamente.

2.- Ejecutoriada esta sentencia, la señora Secretaria Relatora, en cumplimiento del numeral 1

del Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, remita

la misma a la Corte Constitucional.

3.- Devuélvase el expediente a la Unidad Judicial de El Oro con sede en el Cantón Máchala,

para los fines de Ley. NOTIFIQUESE.

JITÍ^X&£^=¿^RA PALOMEQUE CARLOS ORLANUU

Juez Provincial (PONENTE)

GONZAGA M ¡ETH DEL ROSARIO

Jueza Provincial

jA JORGE

ovincial

En Máchala, martes veinte y tres de febrero del\dos mil veinte y uno, a partir de las quincehoras y quince minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:VARGAS CEDILLO JEANNINE EMILIA en el correo electrónico [email protected],en el casillero electrónico No. 0704237205 del Dr./Ab. ANDRÉS ESTEBAN VÁZQUEZJADAN; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.0706413366 del Dr./Ab. KENYA PAOLA ORDOÑEZ LEÓN; en el correo electró[email protected]. AB. FRANCISCO MOSCOSO MOSCOSO, PROCURADORSINDICO en la casilla No. 698 y correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0703232173del Dr./Ab. FRANCISCO XAVIER MOSCOSO MOSCOSO; ING. CLEMENTE BRAVORIOFRIO, PREFECTO DE EL ORO en el correo electrónico [email protected],[email protected]. PROCURADURÍA en el correo electrónico

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notificacionesdrl @pge.gob.ec, [email protected], [email protected],

[email protected]. No se notifica a AB. JOFFRE ANTONIO ORELLANA GUTIÉRREZ,

LAURA ROSALÍA CABANILLA VEINTIMILLA , SECRETARIA DE TALENTO

HUMANO, TLG. MALDONADO GARCES CARMITA YOLANDA, SECRETARIA DE

ATENICON PRIORITARIA Y DESARROLLO SOCIAL por no haber señalado casilla.

Certifico:

NANCY.TEJEDOR

RA BARRAJGAiyNURY BEATRIZ

Secret: irio Relator