Principio de la personalidad de la apelación
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EN NUESTRA OPINION
Entendemos en un principio que la personalidad de la apelación el proceso normal
conocido por el cual una interpone un recurso solamente él se beneficiara a esta persona
aprovechara del resultado de la sentencia de segunda instancia es un recurso simple,
podemos afirmar que es un derecho personalísimo en razón que la misma persona que lo
planteo sobre el repercute lo que se determina en dicha decisión la resolución que les
produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Nos explicamos la teoría del principio de personalidad importa beneficios subjetivos
exclusivos a favor o en contra de quien ejerce un determinado medio impugnatorio, sin que
ello se extienda a favor o en contra de aquellos que no recurrieron pero que tienen la misma
condición del único recurrente; es decir de parte demandante o demandada, en uno u otro
caso, de parte perjudicada con la resolución expedida por el órgano jurisdiccional.
Afirmar que el principio de personalidad de la apelación tiene vigencia en todos los
supuestos en cuanto la sal superior está limitado en su pronunciamiento por los agravios de
la parte apelante y en la medida de su interés generado planteada en su solicitud inicial.
Teniendo presente, la apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se
interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de
plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso; conforme al Artículo
367° del Código Procesal Civil.
La teoría del principio de comunidad importa no beneficios subjetivos, sino
objetivos, sin tener en consideración al sujeto de derechos que ejerció válidamente un
determinado medio impugnatorio; vale decir que ante la actividad impugnativa ejercida
sólo por uno de los sujetos agraviados con la resolución expedida, ante el consentimiento
de los otros que tienen la misma condición del impugnante, los beneficios que éste obtenga
también se harán extensivos a aquellos que no impugnaron.
Conocemos también de lo decidido por el órgano jurisdiccional puede llegar a tener
efecto también respecto de otros litisconsortes como informamos cuando tenemos varios
demandantes o varios demandados (como ocurre en los casos de litisconsorcio necesario en
que la apelación de uno de los litisconsortes beneficia a los demás) porque tienen una misma
pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una
pudiera afectar a la otra; pero en estos supuestos, más que admitir que se trata del
aprovechamiento otros autores lo llaman estrategia, del principio denominado
comunidad del recurso porque beneficia al litisconsorte, en la en razón que habilitará la
sala que al analizar la situación de todos los litisconsortes, nos encontramos ante una
simple extensión de las consecuencias de la decisión de segunda instancia ( la que se dictó
dentro del marco de la apelación propuesta por el apelante). Es decir, la apelación no
trasciende los agravios y el interés del apelante; pero la solución dada por la sala dentro de
este marco acarrea consecuencias respecto de los otros litisconsortes, por cuanto resultaría
totalmente inútil la decisión de primera instancia respecto de estos últimos, siendo que la
sala decidió modificar la solución en relación con litisconsorte apelante. Al conceder la
apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.
Entendemos concedida la apelación en los Considerandos del mismo se debe hacer
una explicación satisfactoria adecuada en los fundamentos fácticos, jurídicos que la
sustentan la decisión de sala si fuera en algunas de las formas de. Litisconsorcio evaluando
primero la forma para su admisión si cumplió los requisitos necesarios para que nazca el
derecho solicitado, como también, si se cumplieron los plazos para su pertinencia.
Respecto a los plazos para apelar es muy cuestionado no hay igualdad en las partes
similitud mientras el demandante que activo la causa quien siguió una formalidad muy
intensa durante todo el proceso quizá le falto por horas, o fuerza no cumplió con los plazos
para apelar, pero el que se adhiere si lo hizo, recién en esta Etapa pero tenía el tiempo
suficiente mucho más antes simplemente no lo hizo por estrategia o por aprovecharse de la
situación jurídica, que no está regulado, no hay procedimiento que satisfaga quizás a las
partes en igualdad, antes no, estaba en el Proceso, pero esta situación genera un comentario
de calificativo INJUSTO advertido por muchos tratadistas, estudiosos del derecho que
precisamos esta causa como la del adherente debería ser aclarada para satisfacer la
demanda de quien activo de un inició y se le negó por un procedimiento demasiado
FORMALISTA que quizás causo un perjuicio con consecuencias jurídicas para el
accionante.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus
agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la
otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con
la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la
causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión. Esto nos aclara un poco en
sentido quien desiste de la apelación es personalísimo o principio de personalidad solo
afecta su parte pero no altera la adhesión planteada sigue en curso.
Pero esta comunidad la puedo llamar de suertes, que deviene a su vez de la
unidad de interés, que provienen del propio significado etimológico del
litisconsorcio, fundamentalmente encuentra su razón de ser en la fuente misma de
este instituto. Vale decir, en la naturaleza de la relación jurídica sustantiva
controvertida. Que al ser indivisible e inescindible produce efectos comunes para
todos los litisconsortes que integran una o ambas partes procesales. Derivándose
de ésta otros elementos; tales como: la legitimación ad causam, la unidad de
pretensión y de pronunciamiento del órgano judicial, y por ende, la comunidad de
efectos de la resolución judicial; que tienden a caracterizar aún más al
litisconsorcio.
Lo expuesto según lo dicho ocurre en los casos de litisconsorcio necesario, en
donde la sentencia para ser útil debe ser concordante respecto de todos los litisconsortes.
Así, si en una demanda por filiación matrimonial que ha sido admitida en primera instancia,
solo apela uno de los litisconsortes demandados, y obtiene de la alzada la revocación de la
sentencia en grado, tal pronunciamiento de segunda instancia también beneficia al otro
litisconsorte demandado, porque solamente. Pero en tal supuesto, el pronunciamiento de la
alzada se dictó dentro del marco de los agravios del litisconsorte apelante; y el beneficio
que recibe el otro lisconsorte que no apeló opera como consecuencia de este
pronunciamiento de segunda instancia, dado que no es admisible la declaración del hijo
matrimonial de un solo progenitor. En este aspecto, entonces, es que la apelación de uno de
los litisconsortes beneficia a los demás. Lo mismo cabe decir de un proceso de simulación
en que se hace lugar a la demanda en primera instancia, y solamente apela uno de los
litisconsortes, obteniendo la revocatoria de la decisión en grado; en este caso el rechazo de
la demanda también beneficia al otro litisconsorte que no apeló, pues” no sería posible
considerar que la simulación existe respecto a uno y no respecto al otro”. También se ha
resuelto que la acción de nulidad de un acto jurídico (en el caso, boletos de compraventa)
contra todos sus otorgantes es uno de los casos típicos de inescindibilidad de la relación
sustancial por la naturaleza de la pretensión, que determina la existencia de un
litisconsorcio pasivo necesario, pues de dividirse la continencia de la causa podría
desembocarse en sentencias contradictorias, inútiles o de cumplimiento imposible; siendo
ello así, aun cuando los litisconsortes que consintieron la sentencia no tienen facultad para
intervenir en la sustanciación del recurso del otro que si apeló, se ven beneficiados por la
revocatoria que este último lograre, pues el fallo de alzada tiene efecto respecto de todos.
También ocurre lo mismo en aquellos supuestos en que, sin ser necesario que se
configure un litisconsorcio, si es necesario que en caso de haberse formado un
litisconsorcio, la decisión sea única para todos los participantes en atención a la índole de la
materia que no admite soluciones diferentes. Así, por ejemplo, la demanda de nulidad de
una asamblea societaria; en este caso no es necesario que se configure un litisconsorcio ni
que todos los socios intervengan en el juicio; sin embargo, declarada la nulidad de la
asamblea en el juicio seguido por uno o algunos de los socios, tal decisión alcanzará
también a los otros socios, dado que no puede considerarse válida la asamblea para unos y
nula para otros. En consecuencia, si varios socios han demandado obteniendo sentencia
favorable en primera instancia y uno de ellos solamente apela obteniendo la revocatoria de
la resolución en grado y declarando la nulidad de la asamblea, tal decisión lógicamente,
alcanza también a los otros lisconsortes no apelantes.
Pero si bien la solución propuesta resulta acertada para los casos señalados, no
pueden extendérsela sin más, al menos en el estado actual de nuestra legislación a otros
supuestos (como sería el de las obligaciones solidarias, o de los responsables de los daños y
perjuicios en un accidente de tránsito que es caso más frecuente que se presenta), en donde
la situación de cada litisconsorte puede considerarse independiente de la de los demás
litisconsortes, en el sentido de que la situación de cualquiera de ellos puede tener un
desenlace eficaz con prescindencia de la situación de los otros litisconsortes; en estos casos,
lógicamente, como el derecho de cada litisconsorte puede tener una solución útil y eficaz
con prescindencia de lo que ocurra a los otros, cada uno debe buscar atreves de la apelación
el reconocimiento del derecho a su favor o de la existencia de un derecho a favor de la
contraparte; quienes hayan apelado y obtenido una sentencia favorable en la apelación
podrían gozar de su derecho; los que no hayan apelado quedarán con la solución propuesta
por la sentencia en grado, pero esta situación de los litisconsortes que no han apelado no
impedirá a los que han apelado y obtenido en la alzada una sentencia favorable, el goce y
ejercicio eficaz de sus derechos en la medida de lo otorgado por la decisión, conforme lo
reclamado; y a la inversa, la solución alcanzada por quienes han apelado no cabe extenderla
a los que no lo han hecho, dado que, rigiendo el principio dispositivo, cada interesado
debe actuar personalmente en la defensa de sus derechos.
Así también el código procesal civil modelo para Iberoamérica o simplemente
código tipo, hace referencia expresa a los efectos producto del ejercicio valido de los
recursos, no sólo a favor de quien lo ejerció, sino también a favor de quienes no
recurrieron. De esta manera, el artículo 56º del código tipo, que regula el litisconsorcio
necesario establece “... En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada
uno favorecerán a los otros. Sin embargo los actos que impliquen disposición del derecho
en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes”1
Nuestro ordenamiento procesal civil no regula de manera expresa la comunidad de
efectos en el litisconsorcio necesario. Es decir, si ante resolución judicial adversa, uno de
los litisconsortes es el único que recurre: sea apelando o interponiendo recurso de casación,
reposición o queja, ante el consentimiento de los otros; los resultados de éstos, en cuanto a
sus efectos, beneficiarán o perjudicarán también, a estos últimos. Tal como lo contemplan
el código alemán y el código tipo.
Para el análisis del problema de si en estos casos la apelación de un litisconsorte
beneficia a los otros que no han apelado, debe tenerse en cuenta que en el supuesto en
estudio nos encontramos dentro de un proceso judicial; y más aún, y esto es lo más
importante, que ya ha recaído una sentencia en el litigio, la que se encuentra apelada
solamente por alguno de los litisconsortes, y los otros no han apelado. Es decir, la
particularidad de la situación en análisis radica en que existe una sentencia judicial en
relación con los litisconsortes que no han apelado; la existencia de esta sentencia es lo que
diferencia el supuesto en estudio respecto de otras situaciones como las que se pueden
1 Matheus López. “Teoría ...” op. cit. p. 88.
plantear entre quienes se encuentran vinculados solidariamente, en donde las actitudes de
uno de los acreedores o deudores afectan también a los restantes.
El litisconsorcio necesario, desde el punto de vista doctrinario y legislativo, sí
constituye una excepción al principio de personalidad de los medios impugnatorios. Pues
en él carece de sustento, el hacer distingos subjetivos en función a cada uno de los
litisconsortes que conforman una o ambas partes procesales. Por el contrario, a todos éstos
se les debe considerar como un todo, como una unidad indesligable. En virtud a la
naturaleza indivisible de la relación jurídica sustantiva controvertida. En tal sentido, los
efectos, producto del ejercicio válido de los medios impugnatorios: recursos y remedios, no
sólo beneficiarán o perjudicarán a quien lo hizo, sino también se extenderán a todos
aquellos que no impugnaron; sin tener en consideración al sujeto de derechos que lo
interpuso válidamente. Puesto que en él rige el principio de comunidad.
Respecto a las obligaciones solidarias lógicamente que las prescripciones contenidas
en la norma resultan de fácil aplicación en los supuestos en que los juicios entre los
vinculados solidariamente han ocurrido en forma sucesiva en el tiempo. Pero la solución
normativa no puede cambiar por la sola circunstancia de que todos los obligados
solidariamente hayan participado conjuntamente en un solo juicio; en estos casos, entonces,
en que existe un solo juicio, y algunos litisconsortes consienten la sentencia y otros
obtienen su modificación através de la apelación que han deducido, la situación de los
primeros es equiparable ha los que han participado en el primer juicio (en el supuesto que
ellos han ocurrido en forma sucesiva), y los que han apelado a los que han participado en el
segundo juicio y han obtenido la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, la
decisión de primera instancia para aquellos que la consintieron ha pasado en autoridad de
cosa juzgada; y ninguna influencia puede tener esta decisión respecto de los que han
apelado, puesto que si bien es verdad que estos últimos han participado en el juicio, tal
participación no se ha agotado, siendo que tienen pendiente de resolución la apelación que
han interpuesto. Y la decisión de la alzada recaída en los recursos interpuestos, también
pasa en autoridad de cosa juzgada respecto de aquellos que han apelado; pero esta decisión
tampoco puede tener ninguna influencia sobre la de primera instancia consentida; si la
norma en cuestión le da fuerza de cosa juzgada a la sentencia recaída en el primer juicio, en
donde la parte afectada pudo hasta último momento afanarse y utilizar todos los medios
para lograr su modificación, con mayor razón la sentencia de primera instancia no apelada
por algunos de los perjudicados debe pasar en autoridad de cosa juzgada para ellos, siendo
que esta solución se ha llegado por la actitud omisiva de no haber apelado. Además, el
hecho de que los sujetos vinculados hayan participado en juicios sucesivos o en un mismo
juicio, no puede dar lugar a soluciones tan diametralmente opuestas.
Lo mismo ocurre en los supuestos de daños y perjuicios cuando se analiza una
misma relación jurídica sustancial. En el caso, por ejemplo, de una demanda por daños y
perjuicios deducidos por dos de las víctimas de un accidente de tránsito, contra el
propietario y conductor del vehículo que ocasiono el accidente, si la sentencia de primera
instancia rechaza la demanda y solo apela uno de los actores, la solución de la alzada, en
caso de resultar favorable, beneficiará al actor que ha apelado y no al otro que no interpuso
el recurso. De igual manera, si la sentencia de primera instancia acoge la demanda y
condena a los dos demandados, si solo uno de ellos apela, la decisión de la alzada, en caso
de resultar también favorable, solo lo beneficiará al litisconsorte apelante. En ambos casos,
el litigante que triunfe en la alzada podrá ver concretado su derecho con prescindencia de lo
que le hay ocurrido al otro litisconsorte; y la solución que ha recaído por la sentencia de
primera instancia en relación al litisconsorte que no apeló, en nada impedirá que los que no
han apelado y obtenido sentencia favorable en la alzada puedan gozar del derecho
reconocido en su favor.
El argumento más fuerte que se ha esgrimido para sostener la posición contraria es
el que no puede existir dentro de un juicio de sentencias contradictorias que se refieran a la
misma relación jurídica. Pero debe advertirse que si el afán es evitar “según Borda,
considera errónea la teoría que afirma que los recursos de apelación interpuesto por uno
de los coobligados solidarios beneficia a los demás. Concretamente señala que si un
coobligado no apela de la sentencia de primera instancia que lo condena, la misma ha
pasado respecto de el en autoridad de cosa juzgada y lo que se resuelva en el recurso
interpuesto por el otro coobligado contra la misma sentencia no puede mejorar la
situación del primero. En el fondo - dice -la actitud de quien no apela es equivalente la
de quien presenta un escrito consintiendo expresamente la sentencia; y no se concebirá
en este caso, que el recurso interpuesto por los otros codemandados pueda tener como
efecto desobligar a quien reconoce estar obligado. La teoría contraria – agrega – parece
contradictoria con la otra sostenida por los mismos autores de la extensión de los efectos
de la cosa juzgada, porque si la sentencia de primera instancia ha quedado firme
respecto de uno de los litigantes, esta cosa juzgada deberá tener efecto también contra los
codeudores que han apelado; pero esta consecuencia es tan repugnante a la idea de
justicia que se ha debido recurrir a otra doctrina, la de la propagación de los efectos del
recurso de apelación, igualmente insostenible, como ha quedado demostrado (Borda,
Tratado Obligaciones, t.I,p,419-420).
“Debe reiterarse Couture ha aludido al ejemplo de una demanda de daños y perjuicios
señalando el prestigio del principio de la personalidad de la apelación no disminuye por
la circunstancia de que aparezcan cosas juzgadas contradictorias; así, por ejemplo,
habiendo rechazado la sentencia de primera instancia la condena por daños y perjuicios
demandada por A y B, el primero no apela, y si lo hace el segundo, obteniendo un
pronunciamiento favorable en la alzada; es decir, para B hay derecho de indemnización,
en cambio A se ve privado de él. La razón - dice – no es tanto de carácter lógico como
sistemático. Sus fundamentos se hallan esparcidos a lo largo de todos los principios del
derecho procesal civil. En primer término, el principio de que la voluntad crea y extingue
derechos. Quien consintió la sentencia de primera instancia es porque la consideraba
justa, el agravio tenía dos caminos consentir o apelar; si opto por el primero. Su voluntad
lo liga definitivamente a ese consentimiento. Una segunda razón emana del principio
mismo de la cosa juzgada. Nada excluye en derecho la posibilidad de dos sentencias
contradictorias; las propias evoluciones de la jurisprudencia demuestran que este riesgo es
connatural con el concepto de cosa juzgada. Una tercera razón fluye del principio mismo
de la apelación. El tribunal superior no tiene más poderes que los que le ha asignado el
recurso introducido, nada le autoriza a cambiar la parte de la sentencia que desecha la
demanda en lo que se refiere a si no ha mediado recurso a este respecto” (Couture,
Fundamentos, p, 369, 370).
Nunca se ha discutido, dar a alguien lo que no había pedido en la instancia
recursiva. Sin embargo, si la intención es evitar la existencia de sentencias contradictorias,
y por ello se admite que la apelación de un litisconsorte debe beneficiar a los demás
litisconsortes que no han apelado, tal principio también debe aplicarse tanto en uno como
en el otro supuesto (es decir, de litisconsortes actores o de litisconsortes demandados),
porque en ambos pueden darse situaciones de sentencias contradictorias. Y para admitir la
extensión de la apelación en beneficio de los litisconsortes, únicamente, cuando son
demandados, no pueden arguirse que es más justo evitar que alguien deba pagar lo que no
debe, que permitir a un acreedor que reciba aquello a que tiene derecho; evidentemente, no
es razonable esta disquisición, puesto que tan justo es quien no debe nada no pague, como
quien tiene un crédito lo vea satisfecho.
En síntesis, y en el estado actual de nuestra legislación (inspirada en el principio
de la personalidad del recurso), no es posible admitir el efecto extensivo de la apelación.
Por lo tanto, si la decisión en relación al o a los litisconsortes que han apelado puede
resultar útil, no obstante la decisión de primera instancia que ha quedado firme al no haber
sido apelada, el pronunciamiento de segunda instancia no puede tener ninguna incidencia
sobre el otro pronunciamiento firme que ha pasado en autoridad de cosa juzgada
“Rosemberg, señala que el “Litisconsorcio común o independiente” nace por lo regular
mediante la “demanda común” y aludiendo a los presupuestos de admisibilidad indica
que el litisconsorcio procede. a) cuando los litisconsortes se encuentran en estado de
comunidad jurídica respecto al objeto litigioso, existe entre los litisconsortes un
condominio, una relación de mancomunidad, un crédito común o una deuda común o se
demanda al deudor principal y al fiador o al deudor personal y al propietario de la cosa
gravada b) cuando los litisconsortes, de acuerdo con las afirmaciones de la demanda,
tengan un derecho o se encuentren obligados por la misma causa de hecho y jurídica; los
contratantes y los socios colectivos, los condominios por la violación de la cosa común;
varios acreedores del concurso opositores frente a la demanda de la ley de quiebras; y c)
cuando sean de la misma clase las pretensiones de los litisconsortes o entre ellos y , de
acuerdo con las afirmaciones de la demanda, se basen aquellas en causas de hecho y
derecho equivalentes; la demanda de varios inquilinos contra su locador por la misma
causa, o de varios lesionados por el mismo hecho contra el malhechor.
Analiza luego los efectos del litisconsorcio; dice que los litisconsortes “están entre sí
frente al tribunal y al adversario, colocados como individuos, de manera que los actos de
un litisconsorte ni benefician ni perjudican a los demás, en tanto no resulte otra cosa del
derecho civil o procesal. Con esto agrega, se expresa que el litisconsorcio es una
multiplicidad de procesos y relaciones jurídicas procesales independientes entre sí, tantos
procesos como personas intervienen de un solo lado cada litisconsorte gestiona e impulsa
independientemente su proceso.
Reincidimos sería conveniente legislar una forma de “adhesión” a la apelación,
que conceda a los litisconsortes nuevas oportunidades de impugnar la sentencia de primera
instancia, sin estar limitados por el solo momento de la interposición del recurso; y si a
pesar de ello los litisconsortes no aprovechan los medios que la ley les dá, debe relegarse a
segundo podría también adoptarse el principio de comunidad del recurso, en cuya virtud la
apelación interpuesta por un litisconsorte beneficia a los otros litisconsortes. Pero siempre
quedaría latente la situación de aquellos que también están vinculados a esta misma
situación sustancial y no han participado en el juicio; habría que elaborar, entonces, un
sistema que contemple la situación de los sujetos que han participado en el primer juicio,
determinando si la decisión recaída en él ha pasado en autoridad de cosa juzgada o no,
siendo que queda pendiente la posibilidad de un nuevo juicio con los que no han
participado en el primero; y según sea el caso cabria también determinar los alcances de la
cosa juzgada del primer juicio con los que no han participado en el primero; y según sea el
caso cabria también determinar los alcances de la cosa juzgada del primer juicio respecto de
quienes no intervinieron (la decisión desfavorable, por lo pronto, bajo ningún aspecto puede
oponerse a quienes no han participado en el juicio); o los alcances de la sentencia que
recaiga en el nuevo juicio respecto de los que no han participado en él primero.