PRINCIPIOS BASICOS DE LA CONSTITUCION BOLIVIANA

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    INSTITUTO DE LA JUDICATURA DE BOLIVIA 

    Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15octubre de 2004

    Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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    PRINCIPIOS BASICOS DE LA CONSTITUCION BOLIVIANA

    (Primera Parte)

    Willman Ruperto Durán RiberaMagistrado del Tribunal Constitucional

    I. Los principios generales del Derecho 

    I.1 Significado 

    Desde el siglo XVII la doctrina del Derecho ha mantenido de manera irreductible dos posicionesque con fundamentos distintos tratan de precisar el significado de los principios generales delDerecho:

    La corriente positivista y la iusnaturalista. Una tercera posición, desprendida del positivismo, quehoy ya no cuenta con seguidores, fue la llamada corriente positivista histórica, que asimilaba losprincipios del Derecho al Derecho romano mismo; sin embargo, la doc trina observó que “lasexigencias jurídicas de nuestros tiempos mal podían satisfacerse con un Derecho anacrónico,

    inspirado en otros principios.(1)

    Para la corriente positivista, los principios generales “son aquellos que históricamente y en formacontingente han inspirado u orientado una legislación determinada. Coviello, uno de losrepresentantes más autorizados del llamado positivismo legalista o estatista, concede a losprincipios el siguiente significado: “Son principios fundamentales de la misma legislación positivaque no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son presupuestos lógicos necesarios delas distintas normas legislativas, de las cuales en fuerza de la abstracción deben exclusivamentededucirse. Pueden ser de hecho principios racionales superiores, de ética social, o tambiénprincipios de Derecho romano, universalmente admitidos por la doctrina; pero tienen valor noporque sean puramente racionales, éticos o de derecho científico, sino porque han informadoefectivamente el sistema positivo de nuestro Derecho, y lle gado a ser de ese modo principios de

    Derecho positivo vigente”(2)

    Para la doctrina positivista, “los principios deben buscarse en el sistema de la legislación vigente,son connaturales al orden jurídico vigente, aunque no estén indicados o expresados en ningunaley.

    En cambio para la corriente iusnaturalista, los principios generales, principios universales y eternosde justicia, “...son aquellos juicios de valor, anteriores a la formulación de la norma positiva, que serefieren a la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva, que fundamentan lacreación normativa, legislativa o consuetudinaria”(3)

    Dentro de la misma corriente, Legaz y Legambra, considera que “el derecho brota, mana de los

    principios generales, porque viene de ellos, está poseído por ellos. Pero, es evidente —agrega-por la realidad última del derecho no es la normatividad. La normatividad -lo mismo si es positiva oiusnaturalista- es la formulación intelectual de lo que lee en la naturaleza de las cosas, noolvidando que las cosas de que se trata son también situaciones humanas históricas en recíprocainterferencia” (4)Del Vecchio, uno de los exponentes más autorizados de la doctrina iusnaturalista, identifica a losprincipios generales del derecho con el Derecho natural, del cual extrae, entre otros, los principiossiguientes: 1) principio de igualdad ante la ley; 2) principio de la soberanía de la ley; 3) principio de

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    división de poderes; 4) respeto a la libertad, como expresión absoluta de la personalidadhumana.(5)

    Sostiene este autor, que “cuando, en otras palabras, el derecho natural se funde con el derechopositivo, los principios generales viven y actúan en las mismas normas particulares, y puedenentonces parecer superfluo recurrir a dichos principios. Pero, en realidad —agrega- incluso en esecaso, subsiste inalterable la misma jerarquía, en la cual corresponde lógicamente a los principios laprioridad y supremacía, con relación a lo que no son más que sus consecuencias, y estasconsecuencias sólo pueden ser plenamente inteligibles merced a aquellos principios”.(6)

    Para esta corriente, el método para descubrir los principios generales consistiría en ascender, porla vía de abstracción, de las disposiciones particulares de la ley a determinaciones cada vez másamplias, continuando en esta “generalización creciente”, hasta llegar a comprender en la esfera delderecho positivo el caso dudoso.(7)

    La corriente positivista de ramificará en otras tantas subcorrientes. La corriente hoy dominante, esla que sostiene que los principios generales del Derecho hay que extraerlos del sistema jurídico decada Estado; sin embargo, como bien advierte Latorre, “La discusión es más teórica que práctica,pues, en la realidad, unos principios de derecho natural no podrán ser invocados con más éxito enla medida en que coincidan substancialmente con los principios básicos del ordenamientovigente”.(8)

    I.2 Desarrollo de los principios 

    La fórmula técnica “principios generales del Derecho”, según Cardella (9) pertenece a lacodificación moderna, aunque tal labor haya sido iniciada por dos filósofos del Siglo XIII:Raymundo Luifio, a través de su obra “Principios de Derecho”, en su introductorio del arte magno ygeneral para todas las ciencias, y Santo Tomás de Aquino, cuando alude a los “principiosuniversales del Derecho” en su “Comentario a las sentencias”.

    El primer Código que introdujo el tema en análisis en su texto, fue el de Austria, el año 1797, bajoel reinado de Leopoldo II, en la calizia occidental bajo la denominación de “Principios naturales ygenerales del Derecho”. Es de advertir que el titulo dado expresa una fórmula conciliatoria entrepositivistas y iusnaturalistas. Pues, la expresión “principios naturales” aludiría a la corrienteiusnaturalista; sin embargo, el Código que entra en vigor en Austria el lº de enero de 1912, eliminael concepto “generales”, conservando únicamente el adjetivo de “naturales”, cuyo art. 7o. acoge lasiguiente fórmula para resolver los problemas dudosos o ante ausencia de ley: “No pudiendo serresuelto un caso, ni por las palabras ni por el sentido natural de una ley, deberá estarse a loscasos semejantes resueltos en las leyes y tomarse en consideración los fundamentos de otrasleyes análogas” agregando que “Si no obstante, el caso jurídico permanece dudoso, deberádecidirse de acuerdo con los principios naturales del derecho, teniendo en cuenta lascircunstancias reunidas y meditadamente apreciadas”.

    En la legislación italiana adquiere particular importancia la fórmula utilizada por el Código Civil delos Estados Sardos o Código Albertino de 1837, cuyo Art. 15 señalaba que “Si una cuestión nopuede ser resuelta ni por el texto ni por el espíritu de la ley, se tendrán en consideración los casossemejantes que las leyes hayan previsto especialmente y los fundamentos de otras leyesanálogas, y si a pesar de ello la cuestión es todavía dudosa, deberá decidirse según los principiosgenerales del Derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso”. Essignificativo, sin embargo, que en el proyecto inicial se empleara la expresión “naturales” y no

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    “generales”, cambio que al parecer -como sugiere Cardella (10) -, parece haber surgido a titulo decompromiso, para cortar el debate sin herir demasiado a ninguna de las posiciones en pugna, y sinque mediara ningún propósito antijusnaturalista.

    En España, Jaime I, en el prólogo de la compilación floral aragonesa de 1247, dispone que endefecto de los fueros allí contenidos, se recurra “al sentido natural y a la equidad”. Cuatro añosmás tarde, en la Constitución de 1251, el mismo monarca dispone que a falta de los Usatgesbarceloneses y de las costumbres judiciales, se procesa “según la razón natural”. Es en el año1599 que las Cortes de Cataluña derogan las disposiciones aludidas, estableciendo como DerechoSupletorio el canónico y el romano. Es el Código civil de 1889 que introduce en su Art. 6.2da, demanera expresa a los principios generales del Derecho, como fuente, bajo el siguiente texto:“...cuando no haya una ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbredel lugar, en su defecto, los principios generales del Derecho”.

    En Latino América, varios códigos del siglo XIX otorgan a los principios generales el status dederecho supletorio. Particularmente significativa es la fórmula que adoptó el Código civilcolombiano de 1887 (ley 57), cuando en su Art. 4 establece que “Los principios del Derechonatural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la constitución en casos dudosos. Ladoctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar leyes”.

    En el orden jurídico internacional se tiene que el Art. 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional deJusticia, dispone que este órgano jurisdiccional, al decidir las controversias que le sean sometidasa su conocimiento, aplicará, en defecto de convenciones o costumbres internacionales, “losprincipios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.

    II. Los principios generales en nuestra legislación 

    Ni el Código Civil ni su procedimiento hacen referencia a los principios generales del Derecho. Enefecto, el Código de Procedimiento Civil vigente, dispone para los casos de falta, oscuridad oinsuficiencia de la ley, la aplicación de la analogía y la equidad, conforme al siguiente texto: “11.

    No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en lascausas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace delas leyes, conforme a las disposiciones que comprendan casos semejantes” (art. 1º.ll).

    III. Principios básicos de la Constitución boliviana

    III. 1 Consideraciones generales

    En algunas constituciones, se asigna un titulo destinado a describir los principios sobre los que seasienta el orden constitucional. Esto ocurre por ejemplo en la constitución de la República deColombia, cuyo Título Primero denominado. “De los principios fundamentales” (11), describe de

    manera expresa los principios en que se asienta el orden constitucional colombiano. Lo propiosucede con la Constitución de Nicaragua, que dedica el titulo 1 de su Constitución a “Los principiosfundamentales” de su orden constitucional.

    Nuestra Constitución nacional no describe de manera específica los principios en que se asienta elorden constitucional boliviano; de ahí que, al no encontrarse positivados expresamente, elprecisarlos sea una labor que incumbe a la doctrina y jurisprudencia boliviana.

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    Como punto de partida, corresponde señalar que en el ordenamiento jurídico boliviano se haceuna alusión expresa a los principios constitucionales, en el Art. 91 del Código de procedimientocivil y el Art. 3 de la ley del Tribunal Constitucional. El primer precepto, al referirse a lainterpretación de las normas procesales establece que “...En caso de duda deberá (el juez)atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”.El segundo precepto aludido guarda mayor alcance que el primero, el mismo que por suimportancia será abordado en capítulo aparte, al igual que el enunciado contenido por el Art. 229de la Constitución Política del Estado, que también alude a los principios constitucionales;preceptos que se constituyen en el eje central de toda la elaboración doctrinal y jurisprudencial delos “principios de la Constitución Boliviana”, tema que es objeto del presente trabajo.

    De lo anterior se extrae que el orden jurídico reconoce de manera expresa el carácter principialistadel ordenamiento constitucional boliviano. Y es que, tanto la constitución como el ordenamiento

     jurídico en su conjunto, se nutren no sólo de normas escritas (el texto constitucional), sino tambiénde principios generales que si bien no están descritos de manera expresa (positivados), subyacena ellos. Y es que como señala Covielo (12) “los principios fundamentales de la misma legislaciónpositiva, que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son sus presupuestos lógicos ynecesarios de las distintas normas legislativas, de los cuales en fuerza de la abstracción debenexclusivamente deducirse. Pueden ser de hecho principios racionales superiores de ética social,admitidos universalmente por la doctrina, tienen un valor, no porque sean puramente racionales,éticos o de derecho científico, sino porque han informado el sistema jurídico positivo”.

    III. 2 Concepto 

    Los principios son enunciados generales que contienen las líneas rectoras o básicas del ordenconstitucional boliviano, al influjo de los cuales se desarrolla todo el sistema jurídico.

    Sin embargo, los enunciados constitucionales no sólo pueden albergar principios sino tambiénvalores y reglas, poseyendo todos ellos el carácter normativo propio de la Constitución, pero conun nivel de eficacia distinto a los principios del ordenamiento general, que guarda relación con la

     jerarquía de los preceptos constitucionales, jerarquía normativa que en el caso de los principiosconstitucionales, se elevan a la cúspide del mismo orden constitucional, dado que junto a losderechos y garantías reconocidos por la Constitución, por expresa determinación de la normafundamental, “...no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, ni necesitan dereglamentación previa para su ejercicio” (Art. 229 de la C.P.E.)

    III. 3 Clases de principios  

    Cañas, a partir de la distinta función que los principios están llamados a desempeñar, propone lasiguiente clasificación:

    a) Principios prelegales, superiores o constitucionales.

     A los que le asigna la calidad de principios naturales de justicia, los cuales son llevados por el juicio valorativo de la comunidad a la parte dogmática de la Constitución, y llamados a inspirardesde ella el conjunto de la legislación ordinaria de un país. Estos principios -considera Cañas-, secaracterizan porque: a) radican en las convicciones de la comunidad acerca de los últimos y másnaturales criterios de justicia; b) encuentran su expresión en la Constitución; y c) interesan de legeferenda, imponiéndose en tal momento al legislador.

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    b) Princ ipios legales o consecuenciales a la LeySon principios básicos o “ideas fuerza”, inspiradoras de una determinada regulación legal; suámbito de aplicación va más allá de la ley en caso de laguna u oscuridad de ésta. Se caracterizanpor ser: a) Obra de la dogmática del Derecho; b) encontrar su apoyo en la Ley ordinaria, c)interesan, de lege lata, en la aplicación de la ley.

    IV. Validez jurídica de los principios 

    Superada la concepción de la Constitución como mera norma política y admitidoconsiguientemente que la constitución es ley (ley fundamental), resulta congruente reconocer quesus principios son jurídicos y por lo tanto de observancia obligatoria para el legislador y losoperadores de justicia, en todos sus niveles, no sólo cuando esté previsto por las normas escritas(el texto constitucional), sino también por los principios generales no positivados en ellas.Conforme a esto, los principios pueden ser generales -globales respecto a toda la mate riaconstitucional (principios de igualdad) y generales-, sectoriales respecto a instituciones, o áreasconstitucionales concretas (la libertad de cátedra).

    Los principios constitucionales tienen una doble aplicación: De un lado, conforme lo prevé el Art.

    91 del Código de Procedimiento civil, en caso de duda en la actividad interpretativa de las normasprocesales se debe acudir a los principios constitucionales, e interpretar la problemática jurídica encuestión desde el prisma de aquellos principios, lo cual se extiende naturalmente bajo esa óptica ala actividad interpretativa, requerida en el caso concreto a todo el ordenamiento jurídico.

    Desde otra perspectiva, se tiene que en la actividad legislativa, los principios constitucionalessirven de faro al legislador ordinario, en creación del ordenamiento jurídico en su conjunto.

    No obstante de ser obvio, es preciso recalcar que entre los principios generales del Derecho y losprincipios generales constitucionales hay una diferencia cuantitativa y cualitativa. En cuanto a loprimero, se tiene que la constitución por la materia política que regula y por el carácternotoriamente genérico y sintético de sus normas, es más principialista que cualquier otro sector del

    ordenamiento; consiguientemente, en su seno se anudarán de manera inevitable, en mayormedida que en otros derechos, los principios generales.

    En el orden cualitativo, como se precisa líneas arriba, atenta la característica genérica que tiene laConstitución y el lugar que ocupa la misma en el ordenamiento jurídico, los principios asumen ellugar que ésta ocupa en la jerarquía normativa.

    Sin embargo, conviene precisar que la conformación jurisprudencial y doctrinal de los principiosgenerales de la Constitución no es una actividad de libre creación, pues tal interpretación debedesentrañar, descubrir el sentido y alcances del principio en cuestión, no inventarlos o crearlos. Enel desarrollo de los principios constitucionales juega un papel decisivo el Tribunal Constitucional,dado que en su condición de intérprete supremo del orden constitucional, los tribunales, jueces, y

    autoridades, por expresa determinación legal, aplicarán a sus decisiones la interpretaciónadoptada por el Tribunal Constitucional (Art. 4 de la Ley 1836), lo cual evita la dispersión jurisprudencial en la conformación de los principios constitucionales.

    No cabe duda que la constitucionalización de los principios generales “más fundamentales”,determina que cualesquiera otros principios no positivados hayan de conformarse en congruenciacon aquellos, es decir, tendrán que estar inspirados en los principios expresados en el texto de laConstitución. Es cierto que una Constitución rotundamente principialista tiene una gran capacidad

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    para evolucionar y adaptarse a nuevas circunstancias, sin requerir por ello, en muchos casos, de lareforma del texto constitucional, con la ventaja de que esos principios positivados son a su vez unlímite frente a la excesiva adaptación que pueda desvirtuar la normatividad constitucional. En estalínea de pensamiento, un autorizado sector de la doctrina entiende que, la positivación de losprincipios constitucionales no sólo cumple la función de limitar el poder del Estado, sino también elpoder de los jueces.

    Sin embargo, me parece que si bien la positivación de los principios constitucionales puedenredundar en la limitación de la discrecionalidad interpretativa, no es menos cierto que ni el textoconstitucional puede agotar el repertorio de los principios generales constitucionales (pues sólopodrá recoger los más relevantes) ylo que es más, incluso ni aquéllos que enuncia podrá dejar deexpresarlos en forma genérica, pues es la característica propia de todo principio, lo que nosmuestra la necesidad de que los mismos sean objeto de concreción jurisprudencial, lo cual serealiza en el momento de resolver una problemática concreta, en la que se tenga que aplicar elprincipio en cuestión, por parte del Tribunal Constitucional.

    V. El rol de los pr incipios en la Interpretación constituc ional 

    El Art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “La Constitución se tendrá porinfringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o acto emanados de autoridad pública ode persona particu lar, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un casoconcreto, sean contrarios a las normas o principios de aquéllas.

    De lo anterior se extrae que los principios constitucionales (positivados o no, se entiende), tienenuna importancia interpretativa de primer orden, dado que, no sólo se tiene por infringida laConstitución cuando una ley, decreto, o resolución o acto contradiga la norma constitucional sinotambién los principios que presiden el orden constitucional.

     Aquí, la expresión “normas” que utiliza el Art. 3 de la Ley 1836, debe entendérsela como sinónimode texto constitucional, es decir, del precepto constitucional escrito que, como bien se sabe,

    contiene principios, reglas y valores.

    En cuanto a los valores, corresponde precisar que toda labor interpretativa ha de tener en cuentafundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma, de lo que se extrae que el intérprete debetener presente el o los valores que inspiran la norma (objeto de la interpretación). Ese es el lugarde los valores, el de la interpretación de una norma, a la que siempre se anudan. Cuando el valorse encuentra positivado en la Constitución, la consecuencia de esa positivación es doble: enprimer lugar, el intérprete no puede desconocerlo ni sustituirlo por otro y en segundo lugar, seencuentra dotado de la condición fundamental de la fuente a la que corresponde.

     A diferencia de los principios, los valores sólo tienen eficacia interpretativa, y esa eficacia opera demanera distinta según se trate del intérprete de la Constitución (legislador) o del intérprete jurídico

    de la misma (magistrado). Sólo el primero, es decir el legislador, puede, al interpretar laConstitución, proyectar o convertir el valor en una norma, o más correctamente en una regla dederecho, es decir, crear una regla como proyección de un valor. El magistrado, por el contrario, nopuede efectuar esa misma operación, porque no puede suplantar al legislador en nuestro sistema

     jurídico, sino únicamente anudar un valor a una regla para interpretarla.

    En cambio, los principios, además de servir para interpretar reglas, también pueden alcanzarproyección normativa, tanto por acción del legislador como del magistrado; sin embargo, este

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    último supuesto, sólo puede darse en ausencia de regla, cuando se requiere, reiteramos, porausencia de regla para el caso concreto, extraerla del principio jurídico correspondiente. Esto,debido a que los valores son exclusivamente fines y los principios, prescripciones jurídicasgenerales, o si se quiere, fórmulas de derecho que contienen en su seno indicios o gérmenes dereglas.

    Notas: 

    1 Véase Gianzana, citado en Enciclopedia Jurídica, ob. cit. pág. 131, t. XXIII2 Coviello, citado por Enciclopedia Jurídica, ob. cit. pág. 132.3 Díaz Couselo, José María, citado por Monroy Cabra, Marco, Introducción al Derecho, Ed. Temis, Bogotá 1996, pág.319.4 Legaz y Legambra, Luis, Filosofia del Derecho, Ed. Bosch, Barcelona, 1953, pág. 3805 Del Vecchio, Los Principios Generales del Derecho, Edit. Bosch, 2da. Ed., Barcelona, 1948, pág. 51 yss..6 Ibidem7 Ibidem8 La Torre , Angel, Ob. cit. pág. 65 y ss.9 Lorenzo, Enciclopedia Jurídica On XXIII, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967, pág. 128 yss.10 Gardella, Lorenzo, ob. cit. pag.129.11 Diez artículos dedica la Constitución colombiana a los principios fundamentales en que se asienta su ordenconstitucional, cuyos preceptos intitulados por el profesor Francisco Gómez Sierra, siguen el siguiente orden: Art., lo.-

    Forma de Gobierno, Art. 2o. - Los fines del Estado, Art. 3o.- Soberanía popular, Art. 4o.- Supremacía de la Constitución yob política de obedecerla, Art. 50.- Persona, familia y sociedad, Art. 6o.- Libertad individual y principio de legalidad. Art.7o.- Minorías raciales y culturales, Art. 8.-Bienes culturales y recursos naturales, Art. 9o.- Relaciones exteriores eintegración y Art. lO0. Idiomas. cfr: Francisco Gómez Sierra, Constitución Política de Colombia, 5a. ed. Ed. Layer,Bogotá, 1995.12 Filosofía del Derecho, Milano, 1994, pág. 308