Principios Del Juicio de Amparo

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Principios constitucionales del juicio de amparo Es una instancia procesal que tienen las personas, derecho que pu hacer valer ante el abuso de una autoridad y la violaci derechos humanos EL ARTICULO !" # !$ %E LA CO&'TITUCI(&, 'E E&CUE&TRA E& LA )ARTE %E CO&TROL CO&'TITUCIO&AL %E LO' )O%ERE' # TIE&E 'U *U&%A+E&TACIO& E' EL CO&TROL CO&'TITUCIO&AL %E LO' (R A&O' %E LA U&I(&- CO+O 'E LEE E& EL ARTICULO !" E' LA *U&%A+E&TACIO& %E )OR .UE LO' TRI/U&ALE' %E LA *E%ERACI(& CO&OCER0& %E CO&TRO1ER'IA', # EL ARTICULO !$ E' LO' RE.UI'ITO' %E )ROCE%E&CIA # TO%A LA RE LA+E&TACI(&, E& EL 'E CO+/I&A TA&TO EL A+)ARO %IRECTO E I&%IRECTO, # LA' RE LA E&ERALE' )ARA ELLO', CO+O LA 'U')E&'I(& %EL ACTO RECLA+A%O, LA 2URI')RU%E&CIA, )ROCE%I/ILI%A%, CO+)ETE&CIA, # E'TO 'E )UE%E A)RECIAR +E2OR E& LA LE# %E A+)ARO, .UE E' LA LE# RE LA+E&TARIA %E E'TO' ART3CULO'- Capacidad y personalidad La capacidad es la aptitud o 4acultad para comparecer en 5uicio por sí mismo o en representación de otro - La capacidad procesal es, por ende, una especie de la capacidad de e5ercicio in genere - %e ah6 que, quien sea incapa7 para e5ercitar por s6 mismo sus derechos, no pueda comparecer 5udicialmente sino por conducto de su representante le %el que5oso- En derecho com9n todo individuo que tiene el pleno de e5ercicio d derechos civiles puede comparecer por s6 mismo en 5uicio, est: do de capacidad- Es un principio 8eneral que todo 8obernado que se vea a4ectado po cualquier contravención prevista en el art6culo !" constituciona intentar la acción de amparo, y por tanto, comparecer por s6 mism las autoridades respectivas y ;8urar en el 5uicio correspondiente que5oso, lo que est: corroborado t:citamente por el art6culo <= d de Amparo- Del menor de edad .- Ahora bien, la ley com9n consi8na, 5unto a esa capacidad8eneralo presuntaal8unas e>cepciones con diversas 4undamentaciones que no es el del caso, as6 por e5emplo establece

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Principios constitucionales del juicio de amparoEs una instancia procesal que tienen las personas, derecho que pueden hacer valer ante el abuso de una autoridad y la violacin de sus derechos humanosEL ARTICULO 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIN, SE ENCUENTRA EN LA PARTE DE CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS PODERES Y TIENE SU FUNDAMENTACION ES EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS RGANOS DE LA UNIN. COMO SE LEE EN EL ARTICULO 103 ES LA FUNDAMENTACION DE POR QUE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIN CONOCERN DE CONTROVERSIAS, Y EL ARTICULO 107 ES LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y TODA LA REGLAMENTACIN, EN EL SE COMBINA TANTO EL AMPARO DIRECTO E INDIRECTO, Y LAS REGLAS GENERALES PARA ELLOS, COMO LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO, LA JURISPRUDENCIA, PROCEDIBILIDAD, COMPETENCIA, Y ESTO SE PUEDE APRECIAR MEJOR EN LA LEY DE AMPARO, QUE ES LA LEY REGLAMENTARIA DE ESTOS ARTCULOS.Capacidad y personalidad La capacidad es la aptitud o facultad para comparecer en juicio por s mismo o en representacin de otro. La capacidad procesal es, por ende, una especie de la capacidad de ejercicio in genere. De ah que, quien sea incapaz para ejercitar por s mismo sus derechos, no pueda comparecer judicialmente sino por conducto de su representante legal.Del quejoso.En derecho comn todo individuo que tiene el pleno de ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer por s mismo en juicio, est dotado de capacidad.Es un principio general que todo gobernado que se vea afectado por cualquier contravencin prevista en el artculo 103 constitucional, puede intentar la accin de amparo, y por tanto, comparecer por s mismo ante las autoridades respectivas y figurar en el juicio correspondiente como quejoso, lo que est corroborado tcitamente por el artculo 4 de la Ley de Amparo. Del menor de edad .- Ahora bien, la ley comn consigna, junto a esa capacidad general o presunta algunas excepciones con diversas fundamentaciones que no es el del caso, as por ejemplo establece que el menor de veintin aos (actualmente por las reformas constitucionales introducidos en materia de ciudadana este lmite cronolgico debe entenderse reducido a menores de 18 aos), emancipado, o no tiene capacidad procesal, esto es, potestad jurdica para comparecer por si mismo en juicio si no que necesita en este caso de un tutor que lo represente o de la actuacin de los que sobre l ejerzan la patria potestad aconteciendo lo primero con las personas que se encuentren en estados de interdiccin. Si bien es verdad que el menor de edad puede, sin la intervencin de su representante legal recudir la accin de amparo, una vez entablada esta deja de tener capacidad jurdica, puesto que, como lo dispone el artculo 6 de la Ley de Amparo, el juez del conocimiento del amparo le debe nombrar una persona que se encargue de representarlo en todas la prosecucin del juicio nombramiento en que el menor quejoso tiene ingerencia si hubiere ya cumplido los catorce aos. De las Personas Sujetas a Interdiccin.A diferencia de lo que sucede con el menor de edad, cuya capacidad en el juicio de amparo la ley respectiva la contrae al mero acto procesal de deduccin de la accin tratndose de personas en estado de interdiccin se aplica en trminos estrictos la regla de derecho comn, en el sentido de que ests no puedan comparecer por si mismas en juicio, ni siquiera intentar la accin de amparo, por lo que por ellas deben hacerlo sus representantes legales. Del Tercero interesadoRespecto a estas la Ley de Amparo no tiene ninguna regla, as como tampoco consigna excepcin alguna en relacin a los principios generales que rigen la mencionada materia, por consiguiente, son aplicables a la capacidad del tercero perjudicado en el juicio de amparo todas las reglas que norman tal cuestin en derecho comn procesal y sustantivo, tendr capacidad para comparecer en el juicio Constitucional como tercero interesado aquella persona que tenga potestad de intervenir por si misma en cualquier procedimiento judicial esto es, aquella persona respecto de la cual la ley en general no establece ninguna excepcin o salvedad a su posibilidad jurdica de injerencia, por si misma, en un negocio jurisdiccional, proveniente de su minoridad o de su estado de interdiccin en general.

La Personalidad Hemos dicho que la personalidad en general, como presupuesto procesal, estriba en una situacin o estado jurdico, reconocidos por el estado de reconocimiento, que guarda un individuo o sujeto dentro de un procedimiento o negocio judicial concreto y determinado, y que le permiten desplegar actos procesales vlidamente. Pues bien, tratndose del juicio de amparo, la personalidad se traduce en ese estado o situacin de las diversas partes dentro del mismo.Ahora bien la personalidad del quejoso o actor en el juicio de amparo puede revelarse de dos maneras, a saber: cuando existe un modo originario, esto es, cuando es el propio interesado quien desempea los distintos actos procesales que le incumben (por su propio derecho), o de modo derivado, es decir, en el caso en que no es l quien directamente interviene en el procedimiento en cuestin, sino un tercero, llamado representante, apoderado, mandatario, etc., el cual acta a nombre suyo.

Trminos y Notificaciones.Concepto de Trminos.Es un periodo o un lapso o un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar una accin o un derecho o realizar vlidamente cualquier acto procesal ante una autoridad.Interposicin de la DemandaEn el juicio de amparo existen dos tipos de trminos procesales: los prejudiciales y lo judiciales. Los primeros, como su denominacin lo indica, son aquellos de que dispone todo sujeto, antes de iniciar un juicio, para ejercitar la accin constitucional. Los segundos consisten en los periodos que legalmente se otorga a las partes, dentro de un juicio, para desplegar determinados actos procesales (recursos, rendicin de informes, contestacin de requerimientos, cumplimiento de resoluciones, etc.).La Regla GeneralEl articulo 21 del la ley de amparo contiene una regla general respecto del termino para la interposicin de la accin del amparo, disponiendo al efecto que dicho termino ser de quince das y que se contara desde el da siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolucin o acuerdo que se hubiera ostentado sabedor de los mismos.En efecto, el momento a partir del cual se comienza a contar el trmino para la interposicin de la demanda de amparo, puede ser el da siguiente aquel en que quede hecha la notificacin de la resolucin o acuerdo que se reclama. Esta forma de computar el comienzo del trmino en cuestin, solo puede tener lugar e los casos en que la ley reguladora del acto reclamado ordene la notificaron del mismo al agraviado, pues de lo contrario, no es aplicable esta regla de computacin, sino la siguiente: El momento en que debe comenzar a correr el termino para la deduccin de la accin de amparo lo ser aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, norma que, por lo dems, se aplica invariablemente cuando os actos reclamados afecten a una persona extraa al procedimiento de que emanen, segn lo ha establecido la jurisprudencia de la suprema corteDas y horas hbilesSon das hbiles para la promocin, substanciacin y resolucin de los juicios de amparo, todos los das del ao, con exclusin de los sbados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre y 25 de diciembrePuede promoverse en cualquier da y a cualquiera hora del da o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal, deportacin, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Federal, as como la incorporacin forzosa al ejrcito o armada nacionales, y cualquiera hora del da o de la noche ser hbil para tramitar el incidente de suspensin y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolucin en que se haya concedido.Las Notificaciones Las resoluciones deben ser notificadas a ms tardar dentro del da siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentar la razn que corresponda inmediatamente despus de dicha resolucin.El agraviado y el tercero perjudicado podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedar facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensin o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumacin del trmino de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada deber acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesin de abogado, y debern proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorizacin; pero las partes podrn designar personas solamente autorizadas para or notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal

Reglas y Formas Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harn: A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carcter de terceros perjudicados, por medio de oficios que sern entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabar recibo en el libro talonario cuyo principal agregar a los autos, asentando en ellos la razn correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregar a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabar el recibo correspondiente; Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de l.Lo anterior se observar, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;Tambin debern notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para or notificaciones y al Ministerio Pblico, por medio de lista que se fijar en lugar visible y de fcil acceso, del juzgado. La lista se fijar a primera hora de despacho del da siguiente al de la fecha de la resolucin. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a or notificacin personal hasta las catorce horas del mismo da, se tendr por hecha, poniendo el actuario la razn correspondiente, se expresar el nmero del juicio o del incidente de suspensin de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y sntesis de la resolucin que se notifique.

La Improcedencia del AmparoSon causas establecidas en la LEY DE AMPARO, CONSTITUCIN Y LA JURISPRUDENCIA, por las cuales el juicio de Amparo no procede, se anula y ni siquiera se entra al estudio si se viola o no las garantas por parte de la autoridad.Estos son algunos de las causas por la cual se da la improcedencia Contra actos de la SCJNContra resoluciones electorales no procede el AmparoContra actos que no afecten al quejosoCuando hayan cesado los efectos del acto reclamadoAcudir al Amparo cuando no se agotaron las instancias ordinariasContra actos consumados de un acto irreparableCuando exista el acto reclamado pero la persona ya no se encuentra (muere el quejoso)Es solo una relacin enunciativa ya que deja a las partes abiertas para que entren otras causas a travs de la jurisprudencia.

El Sobreseimiento en el Juicio De Amparo.El sobreseimiento es un acto procesal derivado de la potestad judicial que concluye una instancia, por lo que es definitivo. Causas de sobreseimiento del juicio de amparo: Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda. Cuando el agraviado muera durante el juicio si la garanta. reclamada solo afecta su persona Cuando durante el juicio aparece o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrada que no existe el acto reclamado o cuando en.

Amparo indirectoEl juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente unjuicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con unademanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, sealando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emiti el acto, el acto reclamado, las garantas que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violacin a las garantas individuales, denominados conceptos de violacin.Conforme al artculo 107 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violacin no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emiti el acto reclamado);Contra actos emitidos fuera de juicio o despus de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que slo proceder contra la ltima resolucin dictada en el procedimiento de ejecucin);Contra actos que afecten a terceros extraos a un juicio (tanto quienes no son parte en l como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.El plazo genrico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince das hbiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, segn la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta das hbiles a partir de que la ley entra en vigor (tratndose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince das a partir del primer acto de aplicacin (tratndose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicacin de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realiz el juicio, y que, si estuvieron dentro de la Repblica, cuentan con 60 das hbiles para proponer el amparo, o 90 das si estuvieron fuera del pas.