Principios Fundamentales en El Nuevo Ordenamiento Procesal Penal. Ramos, De Luca y Figueroa
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Principios fundamentales en el nuevo ordenamiento Procesal Penal.Por Javier Augusto De Luca, Francisco Figueroa y María Ángeles Ramos.1
“Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, debe ser esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.”2
I) Introducción:
Las siguientes líneas intentarán reflejar los cambios y diferencias sustanciales entre el
Código Procesal Penal Nacional –hasta el momento vigente- y el nuevo código de
procedimientos en materia penal, recientemente aprobado por ley 27.0633.
Entendemos de importancia poner de manifiesto que el nuevo código procesal plantea el
paso de un modelo preponderantemente inquisitivo a uno preponderantemente acusatorio,
proceso éste que había sido iniciado con el código todavía vigente de 1992 que derogara el viejo
Código de Procedimientos en Materia Penal, de corte puramente inquisitivo, de procedimiento
escrito y secreto, que rigió durante cien años. El código aún vigente (ley 23.984), si bien
constituyó un paso, sin embargo, mantuvo una etapa de instrucción inquisitiva y gran cantidad
de disposiciones de esa estirpe a lo largo de todo el proceso, inclusive en la etapa de debate. Allí
en líneas generales, pese a los resabios inquisitivos, predominaba la publicidad y oralidad de la
audiencia y el contradictorio de las partes sobre lo cual deberían resolver los jueces. Por esa
razón se lo llamó código mixto4. Pese a ello, a través de la jurisprudencia, a veces con sustento
en las posturas doctrinarias, se fueron recortando los poderes cuasi absolutos de los jueces en el
código vigente. El legislador, ahora, sanciona un código completamente nuevo, distinto del
vigente, que nos introduce en un nuevo paradigma del proceso penal y con mayor apego a los
lineamientos constitucionales, respetuoso de los derechos humanos y estándares internacionales.
La idea central del trabajo es la de presentar de manera sintética los principios y
garantías previstos en los primeros artículos, llamados a regir el proceso penal: oralidad y
publicidad; división de funciones judiciales y investigativas dentro de un sistema acusatorio.
No obstante y si bien no se encuentra regulado dentro de los principios y garantías
mencionados al comienzo del nuevo ordenamiento debe destacarse el principio de oportunidad,
previsto dentro de las posibilidades de disposición de la acción penal por parte de los fiscales.
Es pacífica la doctrina al sostener que el principio de oportunidad es la primera
1 Docentes de Derecho Penal y Procesal Penal del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.2 BECCARIA, Cesare “De los delitos y de las penas”, publicado en Clásicos del Derecho, Librería El Foro, Bs. As., 2004, p. 121.3 Sancionada el 4 de diciembre de 2014, promulgada el 9 de ese mismo mes y publicada en el Boletín oficial al día siguiente.4 CSJN: “Sandoval”, voto de Zaffaroni, considerando 16 a 27 (Fallos 333:1687).
manifestación de un sistema netamente acusatorio, donde el titular de la acción (fiscal), en
aplicación de cuestiones de política criminal, puede seleccionar (con determinados límites) los
casos que efectivamente ameritan ser investigados. Así, además, se compensa –de algún modo-
la selectividad primaria (la ley en sí) y la secundaria (efectuada por las fuerzas policiales en un
primer momento y continuada en sede judicial). En estos días se ha conocido un proyecto de
reforma al Código Penal vigente, no relacionado con el Anteproyecto de Código Penal 2013/4,
por el cual se propone la modificación de algunos artículos del código de fondo para incorporar
en él supuestos de extinción de las acciones penales por aplicación de criterios oportunidad
previstos en los códigos procesales. De esa manera, se zanja la cuestión acerca del lugar y quién
debe legislar sobre las acciones penales en nuestro sistema federal, si la nación o las provincias.
II) Principios y garantías en el nuevo ordenamiento procesal:
En el libro primero, título I, se enumeran los principios y garantías que rigen al proceso
penal a partir de su entrada en vigencia (arts. 1° al 24), para su publicidad y seguridad de las
personas que se encuentren real o potencialmente involucradas en un proceso penal y cuyo
respeto es mandatorio para los operadores judiciales.
El código da un paso más adelante y también fija los derechos de las víctimas y/o
damnificados de algún suceso ilícito, que de igual manera están previstos en los tratados
internacionales y constitución.
Así, se establece la imposibilidad de imponer una condena sin la sustanciación de un
juicio previo (art. 1°); se enuncian los principios de igualdad, oralidad, publicidad,
contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización (art. 2°) 5;
el principio de inocencia (art. 3°); el derecho a no autoincriminarse (art. 4°); la garantía de única
persecución (art. 5°); de defensa en juicio (art. 6°); de ser juzgado por un juez natural (art. 7°),
que además sea imparcial e independiente (art. 8°); la división de funciones jurisdiccionales y
las propias de la investigación (art. 9°); se consolida el principio que rige la apreciación de la
prueba (art. 10°); el principio de la duda a favor del imputado (art. 11); los derechos de la
víctima, tales como la tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, familia y
bienes, a participar del proceso de manera autónoma y a solicitar ayuda para solucionar el
conflicto (art. 12); también se garantiza la protección de la intimidad y privacidad (art. 13); se
establece la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que restrinjan la libertad o
cualquier otro derecho, como así también se prohíbe la interpretación extensiva o por analogía
de esos derechos (art. 14) y, además, que únicamente es correcto proceder a la restricción
derechos fundamentales cuando la medida sea idónea, proporcional, necesaria y razonable con
el fin buscado (art. 16); se fija como garantía las condiciones carcelarias en que deben ser
5 MAIER, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal. I Fundamentos”, Ed. Editores del Puerto, Bs. As., 2ª ed., 3ª reimpresión, 2004, p. 445.
alojados los imputados (art. 15); se establece como regla la preeminencia de la libertad durante
el proceso y que únicamente es restringible cuando haya real peligro de fuga u obstaculización
de la investigación y, además, prueba suficiente para imputarle el hecho (art. 17); se expresa la
garantía de obtener justicia en un plazo razonable (art. 18)6; por su parte se establece la
obligación de los jueces de dictar sentencia (art. 19) y de motivar o fundar sus resoluciones (art.
20); se enuncia el derecho a recurrir ante un juez toda sanción penal con amplitud de revisión
(art. 21)7; se estatuye que la resolución del conflicto penal debe ser acorde a mejor
restablecimiento de la armonía entre las partes y la paz social (art. 22); por último, se incorpora
la participación ciudadana en la administración de justicia penal (art. 23) y en caso de
investigarse hechos cometidos por miembros de los pueblos originarios, se predica que se
deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia (art. 24).
Como se advierte, la mayoría de los principios y garantías enunciados se encuentran
previstos en el código procesal vigente, ya sea en su parte general o al regular los actos
procesales en particular. Otros venían siendo extraídos de otros cuerpos normativos y del
desarrollo jurisprudencial.
III) Proceso acusatorio. División de funciones judiciales e investigativas:
El derecho inquisitivo tiene sus primeras manifestaciones en el proceso penal con las
partidas creadas por Alfonso X “El Sabio” (siglo XIII), con base en la inquisición del derecho
romano-canónico. La persecución penal se iniciaba de oficio y también se admitía la tortura
como mecanismo de confesión. Procedimiento era escrito, secreto, los jueces eran los
encargados de investigar y acusar. Recordemos que para la confesión del imputado mediante
torturas bastaba con una presunción cierta que condujera a una grave sospecha y con la
declaración de un testigo presencial sumado a la mala fama del imputado.8
Las partidas fueron el principio rector del derecho procesal penal en América hispánica
y la administración de justicia era un atributo del Rey, que la delegaba en la justicia pero
conservaba la facultad de reasumir la facultad juzgadora. Incluso, la jurisdicción penal era de
6 Corte IDH “Memoli vs. Argentina, rta.: 22/08/2013, entre otros. CSJN, Fallos: 272:188 “Mattei”; 297:486 “Pilekas”; 298:50 “S.A. Aguilar”; 298:312 “Klosowsky”; 300:226 “Oñate”; 300:417 “De Pablo”; 300:921 “Barri”; 300:1102 “Mozzatti”; 301:197 “Baliarde”; 303:917 “Baliarda”; 305:913 “Bartra Rojas”; 305:1701 “García”; 306:1688 “Y.P.F”; 306:1705 “Casiraghi”; 307:1030 “Ciro Bolo”; 311:2205 “Villalba”; 312:597 “Weissbrod”; 312:2187 “Borthagaray”; 312:2434 “Frades”; 316:365 “Martinez de Hoz”; 316:2063 “A.N.A.”; 321:2826 “Polak”; 322:360 “Kipperband” 327:4815 “Egea”; 333:1987 “Oliva Gerli” y A. 210. XLIX, Reisfeld, Adriana, rto.: 22/5/2013, entre otros. Ver también, DE LUCA, Javier A. “Reflexiones sobre el non bis in idem y el derecho a un juicio rápido”, publicado en Ciencias Penales Contemporáneas, Revista de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, dirigida por Marco Antonio Terragni, Año 1, Número 2, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, pág. 181 y “Non Bis In Idem, Derecho a una Rápida Decisión Judicial; Reformatio In Pejus; Iura Curia Novit” publicado en en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, N° 10-C, Edit. Ad-Hoc, Bs. As., diciembre de 2000, págs. 175 a 225.7 Corte IDH caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2/7/04; caso “Mohamed vs. Argentina”, del 23/11/12; caso “Norin Catriman vs. Chile” del 29/5/14. CSJN, Fallos: 318:514 “Giroldi”; 328:3399 “Casal”; D.429 XLVIII “Duarte”, del 5/8/14; C.382 XLIX “Carrascosa” del 27/11/2014, entre otros.).
8 MAIER, ob. cit. nota al pie n° 5, p. 300/1.
mayor importancia dado que era una muestra de la soberanía, que residía en el monarca de
manera absoluta e indivisible. En síntesis, el monarca tenía la función de legislar, gobernar y
juzgar.9 El delito se concebía como una desobediencia e infracción a la autoridad del rey.10
Las primeras críticas fuertes al sistema procesal penal inquisitivo provinieron de voces
como la del marqués de Beccaría11 con base en la concepción ilustrada del contrato social y
dieron lugar a un profundo debate que produjo grandes cambios en los procesos penales.
En lo que aquí interesa Beccaría sostenía que el soberano que representaba a la sociedad
y que formaba las leyes generales que obligan a todos los miembros, no podía, además, juzgar si
uno había violado (o no) el contrato social, ya que ello implicaba que se dividía el proceso en
dos partes: una que afirmaba la violación (el soberano) y otra que la negaba (el imputado). Por
tanto resultaba imprescindible contar con un tercero que juzgase sobre la verdad de los hechos:
un magistrado.12
En nuestro medio se siguieron esos principios y por ello, los roles de juzgar, defender e
investigar no deberían entremezclarse. Hacerlo constituiría un agravio a los derechos del
imputado. 13
Sin embargo, desde el primer ordenamiento procesal nacional, incluido el actual sistema
procesal mixto, al preverse que la investigación estuviese a cargo de un juez (que sólo por su
propia decisión puede delegar la dirección de la investigación en el fiscal, con la potestad de
reasumir la pesquisa, arts. 26, 27, 29, 194, 196 y 214 CPPN), en definitiva en ese punto nunca
superamos la época de Beccaría, ya que quien juzga también investiga. La confusión de roles
llegó a punto tal que en el procedimiento correccional el juez investiga, recolecta prueba y, dicta
sentencia la que, además, es inapelable si es a menos de tres años de prisión. Resulta antinatural
pensar que un juez imputará un hecho a alguien, después lo procesará y luego del juicio oral, al
momento de sentenciar, lo absolverá por falta de pruebas.14 En el ámbito del juicio criminal, de
debate oral, donde preponderaba el acusatorio, igualmente a los jueces se les preservaron
potestades inquisitivas de producción y recepción de pruebas que con frecuencia cambiaron el
sentido de los juicios.
En cambio, a futuro, la situación será otra. El nuevo código procesal expresamente veda
a los jueces la posibilidad de llevar a cabo actos propios de la instrucción; tampoco podrán
9 MAIER, ob. cit. nota al pie n° 5, p. 329/30.10 BINDER, Alberto M. “Derecho Procesal Penal”, Hermenéutica del proceso penal, T I, Ed. Ad Hoc, 1ª Ed., Bs. As., 2013, p. 263 y ss.11 BECCARIA, ob. cit. nota al pie n° 2, ps. 47/121.12 BECCARIA, ob. cit. nota al pie n° 2, p. 51.13 CSJN “Sandoval”, voto juez Zaffaroni, considerandos 29 a 31; también ver Fallos: 327:5863 “Quiroga”.14 Todo esto fue declarado inconstitucional por diferentes tribunales, tanto la unificación de investigar y juzgar, como la imposibilidad de recurrir la sentencia condenatoria, cualquiera fuera el monto de la pena. Por ejemplo, en “Giroldi, Horacio” (CS, Fallos: 318:514); “Llerena, Horacio Luis” (CS, Fallos: 328:1491); “Casal, Matías Eugenio” (CS, Fallos: 328:3399); Di Nunzio, Daniel (CS, Fallos: 329:5239); “Juri, Daniel” (CS, Fallos: 329:5994), entre otros.
formular preguntas a los testigos y deberán limitarse a resolver las controversias entre las partes
(arts. 2, 9, 25, 88, 196, 199, 264 y 273, entre otros, CPPN).
Su competencia se limita a custodiar las garantías y derechos de las partes (imputados y
víctimas) y su resolución se limitará a la controversia fijada por las partes, con la imposibilidad
de mantener un rol activo en ninguna de las partes del proceso.15
El fiscal, por su parte, con el imperio del deber de objetividad y respeto por la legalidad
procesal, en los casos que estime, deberá investigar y recolectar la prueba necesaria que permita,
a su entender, poner fin al conflicto de la manera más rápida y efectiva posible, ya sea que
postule una condena, absolución o sobreseimiento del imputado, según la valoración probatoria
de cada caso.
La defensa hará valer los intereses de sus asistidos y procurará que el proceso se
desarrolle con apego a los principios y garantías previstos en la constitución y los tratados
internacionales.
IV) Oralidad y publicidad:
Otro de los puntos que consideramos pilares del cambio de paradigma son la oralidad y
publicidad del proceso, no sólo previstos para la etapa del debate (como está legislado en el
vigente) sino durante todo el proceso.
Todas resoluciones judiciales se decidirán luego de una audiencia oral y pública con
presencia de todas las partes, con excepción de algunos casos en particular donde la publicidad
puede ser restringida. Las acusaciones públicas se apegan más a los principios de una república,
donde el bien público es prioridad.
Desde hace tiempo Maier16 señala que el divorcio del proceso oral y público implica un
divorcio con la Constitución Nacional, puntualmente con los principios democráticos y liberales
en materia procesal penal. A su entender (criterio que compartimos) estos principios implican la
asistencia de público, de los imputados y las partes a las audiencias, es decir, que haya control
de la sociedad en los actos procesales y con una participación activa del imputado.
Tal es el alcance e importancia de estos principios que ambos son la bandera y la
reacción contra la inquisición17. La máxima expresión de esos principios bajo análisis está dada
por la realización de juicios por jurados.18
De allí la trascendencia del cambio, que constituyo otro paso hacia la democratización
real y no meramente formal del servicio de justicia, dado que la participación de los ciudadanos
durante todas las etapas del proceso, como veedores y formadores de la decisión jurisdiccional,
15 MAIER, ob. cit. nota al pie n° 5, p. 444.16 MAIER, ob. cit. nota al pie n° 5, ps. 447 y ss.17 FIGUEROA, Francisco “El regreso al derecho penal inquisitivo” publicado en el eldial.com DC1648, el 19 de julio de 2011.18 MAIER, ob. cit. nota al pie n° 5, p. 652/4.
lo cual ineludiblemente redunda en el respeto de la legalidad procesal (más allá de la propia
carga de los representantes del Ministerio Público Fiscal). Se pueden ver en los arts. 37 a 39,
190, 227, 232, 233, 239, 252 y 282, del nuevo ordenamiento procesal las previsiones de
audiencias orales para resolver las cuestiones.
V) Principio de oportunidad:
Si bien el principio de oportunidad no se encuentra regulado dentro de los primeros
artículos que fijan los principios y garantías que regirán el nuevo proceso penal, consideramos
que es otra de las notas claves y principio consecuente con el sistema acusatorio.
En la actualidad todos los delitos (excepto los dependientes de instancia privada -art. 72
del CP- o los de acción privada -art. 73, 75 y 76 del CP-) deben ser perseguidos de oficio (arts.
71 del CP, 5 y 65 CPPN), en cambio ahora, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá
seleccionar (con las limitaciones fijadas en la ley –art. 30, segundo párrafo del nuevo CPPN-)
los casos que realmente interesa investigar (arts. 31 y 32 del nuevo ordenamiento procesal).
Situación que tiene una doble consecuencia. Por un lado es una forma de contrarrestar los
desfasajes entre la criminalización primaria y secundaria19 y, por el otro, la posibilidad de aunar
esfuerzos para investigar delitos de mayor relevancia o complejidad. Así, el tiempo y recursos
que se dedican al gran cúmulo de causas, generalmente sencillas y en las que se encuentran
involucrados los más vulnerables de la sociedad que comenten los delitos más toscos, torpes y
visibles, podrán ser destinados a las investigaciones más complejas y a los casos de mayor daño
social.
Más arriba enunciamos que un proyecto de ley recientemente enviado al Congreso,
proponía la modificación del Código Penal en las normas sobre el ejercicio y extinción de las
acciones penales, con el propósito de dar por terminada con la discusión sobre quién tiene la
potestad de legislar al respecto, si el legislador nacional porque se trata de un asunto de derecho
sustantivo, o los provinciales, porque se trata de una cuestión de forma, procesal. El proyecto,
en definitiva recepta los criterios y deja librada su concreción o realización a los ordenamientos
procesales.20
19 ZAFFARONI, E. Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, 2ª Ed, 1ª reimpresión, Bs. As., julio 2008, ps. 7 y ss.20 El problema de la potestad constitucional de legislar acerca de la disponibilidad de la acción penal no tiene respuesta unánime en la doctrina y jurisprudencia. Puntualmente, si las cuestiones sobre el nacimiento, vida y extinción de las acciones penales públicas son cuestiones de fondo o de forma. De inclinarse por la primer postura, es potestad del legislador nacional y no de los provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, en varias provincias y en la C.A.B.A. se ha avanzado en la idea de legislar asuntos atingentes a las acciones penales, por haber interpretado que son cuestiones reservadas a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Código Procesal Penal aquí en estudio se enrola en dicha posición. Sin embargo, los penalistas siguen manteniendo esa potestad en el Código Penal, es decir, en el Congreso Nacional. Tanto en el Anteproyecto de Código Penal de 2006, como en el de 2013/2014 (comisión Zaffaroni y otros), se prevén distintas disposiciones que consagran criterios de oportunidad como causales de extinción de la acción penal. Las disposiciones que aquí comentamos no se corresponden de manera simétrica con las previstas en ese Proyecto de Código Penal
Al limitarse la persecución penal mediante criterios de oportunidad se contribuye de
manera útil a la solución de problemas actuales del sistema penal. Dos son los objetivos que se
persiguen con la aplicación de estos criterios. Uno, de utilidad, a través de la descriminalización
de algunos hechos punibles al evitar la aplicación del poder punitivo allí donde otras formas de
reacción frente al mismo comportamiento dañoso pueden alcanzar mejores resultados o donde,
directamente, no sea aconsejable su aplicación porque se producirían más perjuicios que
resultados positivos para la sociedad toda. El otro, la eficiencia del sistema penal en aquellos
casos donde resulta indispensable o inexorable su actuación como método de control social, en
procura de un descongestionamiento del sistema penal y el tratamiento preferencial de aquellos
casos que deben ser solucionados por esta vía para revertir la desigualdad.21
A su vez, permite a los fiscales (con el control judicial y/o de la víctima) limitar la
violencia estatal (a través de la imposición de penas) a sólo aquellos casos donde sea
estrictamente necesario y donde no haya otra vía alternativa a la pena, con especial apego a los
principios de subsidiariedad y mínima intervención penal. Es la máxima expresión de la política
criminal de un estado y la demostración de la vigencia de un estado democrático de derecho.
VI) Comparación con el ordenamiento procesal vigente:
Como se ve, el nuevo código viene a brindar mayor precisión sobre los derechos y
garantías que le asisten a las personas involucradas en un proceso penal (sea imputado o
víctima) y además constituyen una guía expresa para los jueces y fiscales.
Para una mejor compresión nos resulta bastante ilustrativo el siguiente cuadro
comparativo22:
Código nuevo Código vigente
Juicio previo (arts. 18 CN; 8.1 CADH;
14.1 PIDCyP; 26 DADyDH; 10 y 11.1
DUDH).
Art. 1°. Las cuatro garantías se
encuentran previstas en el art. 1°.
de 2013/4. Y ahora, como se comenta en el texto, se ha remitido un proyecto de ley para que los criterios de oportunidad estén previstos en el Código Penal y que las disposiciones de los códigos procesales sólo signifiquen su reglamentación, su forma de realización. Aquí nos limitamos a advertir a los lectores que la jurisprudencia de la Corte Suprema está en contra de esta forma de legislar las cuestión de las acciones penales en ley procesal. DE LUCA, Javier Augusto, “Reflexiones acerca de la Extinción por Renuncia o Desistimiento de la Acción Penal Privada (A propósito del conflicto constitucional existente entre los arts. 422 y 423 del Código Procesal Penal de la Nación y 59 y 62 del Código Penal) ”, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ed. Ad-Hoc, Año IV, N° 8 B, diciembre de 1998, p. 63.21 MAIER, ob. cit. nota al pie n° 5, p. 837.22 El cuadro que sigue fue tomado textualmente y de manera integra (excepto las notas al pie de página) de Javier Augusto De Luca, Francisco Figueroa, Florencia Grajirena, Lorena Lewin y María Ángeles Ramos, “Breves notas y cuadro comparativo entre la codificación vigente (ley 23.984 de 1991 y modificatorias) y el recién promulgado por ley 27.063 de 2014”, publicado en el “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Erreius, 12° Ed., Bs. As., febrero 2015, pág. 28/31.
Principio de inocencia (arts. 18 CN; 8.2
CADH; 14.1 PIDCyP; 26 DADyDH; 11.1
DUDH; 14.2 PIDCyP).
Ne bis in idem (art. 8.4 CADH).
Juez natural (art. 18 CN; 8.1 CADH; 26
DADyDH; 14.1 PIDCyP).
Art. 3°.
Art. 5°
Art. 7°
Principios del proceso acusatorio (art.
8.1, 8.2 y 8.5 CADH; 14.1 PIDCyP; 26
DADyDH; 10 y 11.1 DUDH).
Art. 2°
Oralidad
Publicidad
Igualdad
Contradicción
Concentración
Inmediación
Simplicidad
Celeridad
Desformalización
Art. 363
Art. 363
No enunciado expresamente
No enunciado expresamente
No enunciado expresamente
No enunciado expresamente
No enunciado expresamente
No enunciado expresamente
No enunciado expresamente
Derecho a no autoincriminarse
(arts. 18 CN; 8.2.g. y 8.3 CADH; 14.3.g.
PIDCyP).
Art. 4°;
También art. 64, inc. c); art. 71.
Arts. 296, 298 y 299.
Derecho de defensa (art. 18 CN; 14.3.b),
d), e) y f) PIDCyP).
Art. 6°. Arts. 79, 104 y 273.
Garantía de juez imparcial e
independiente (art. 18 CN; 8.1 CADH;
10 DUDH; 26 DADyDH y 14.1
PIDCyP).
Art. 8°. Arts. 55 y cc., regulan la
inhibición y recusación de los
jueces y de allí se desprende la
presencia y el contenido de la
garantía.
División de funciones judiciales e
investigativas (derivado de la exégesis y
juego de los arts. 53, 59, 116, 117 y 120
CN).
Art. 9°. Clave del principio
acusatorio, que se predica en el
nuevo código.
No enunciado expresamente,
porque mantiene la confusión de
roles en gran cantidad de
disposiciones.
Apreciación de la prueba Art. 10.
Libres convicciones, reglas de la
lógica, conocimientos científicos
y experiencia.
Art. 398, párrafo segundo
Sana crítica.
En caso de duda, a favor del imputado
–in dubio pro imputado- (se deriva de la
presunción de inocencia, que a su vez,
Art. 11. Art. 3°
surge de la inteligencia del art. 18 CN y
similares de Pactos de DD.HH.).
La inobservancia de una garantía no
puede hacerse valer en perjuicio del
imputado.
Aplicación de la ley procesal más
benigna.
Art. 11.
Art. 11
No previsto.
No previsto.
Derechos de la víctima
(Art. 41 Código Penal; art. 8.1. y 8.2., y
art. 25 CADH; art. 26 PIDCyP).
Art. 12. Derecho a la tutela
judicial efectiva, protección,
participación en el proceso y
resolución del conflicto.
También se regulan derechos en
los arts. 78 a 87, como el de ser
querellante, y en varias más,
como por ejemplo, art. 325 y cc.
(etapa de ejecución de la pena).
Arts. 79 a 86, y varias etapas del
proceso
Protección de la privacidad e intimidad
del imputado y de cualquier otra
persona (arts. 18 y 19 CN; 11 CADH; 12
DUDH y 17 PIDCyP).
Art. 13. No enunciado expresamente
Interpretación restrictiva de artículos
que coarten derechos y la libertad.
Prohibición de interpretación extensiva
y analógica de dichas normas.
Art. 14° Art. 2°
También extiende la
interpretación restrictiva a las
sanciones procesales.
Art. 280 – restricción de la
libertad.
Condiciones carcelarias (arts. 18 CN;
5.2 CADH; 5 DUDH; 25 DADyDH; 7 y
10.1 PIDCyP).
Art. 15. No enunciado expresamente
Criterio para restringir derechos
fundamentales.
Art. 16.
Se exige Idoneidad,
razonabilidad, proporcionalidad
y necesariedad.
Art. 218bis.
Se prevé exclusivamente para la
extracción compulsiva de
sangre.
Restricción de la libertad:
(art 18 CN; 7.1, .2, .3 y .5 CADH; 25
DADyDH).
Art. 17.
Sólo por peligro de fuga y de
obstaculización de la
investigación, y cuando existan
elementos de prueba para
Arts. 280 y 319.
atribuir el delito.
Plazo razonable para la decisión
judicial (arts. 7.5 y 8.1 CADH y 14.3.c
PIDCyP).
Art. 18. No está enunciado
expresamente. Se prevén plazos
judiciales Arts. 207, 207bis y
353bis, etc.
Fija la duración de la instrucción
según el caso.
Obligación y forma de dictar
sentencia.
Art. 19. Art. 9.
Obligación y forma de motivar
/fundamentar la resoluciones
judiciales.
Art. 20. Arts. 123, 398, párrafo segundo,
399 y 404.2.
Derecho al recurso contra sanción
penal (arts. 7.6 y 8.2.h CADH; 14.5
PIDCyP).
Art. 21. No se prevé como enunciado
general sino en el capítulo de los
recursos. Ej. arts. 432 y 434,
459, etc.
Principios a tener en cuenta para
determinar la mejor forma de resolver
el conflicto.
Art. 22.
Reestablecer la armonía entre las
partes y a la paz social
No enunciado expresamente
Participación Ciudadana en el proceso
penal (arts. 24, 75.12 y 118 CN).
Art. 23. No previsto.
Valorar al tomar una decisión las
costumbres de los pueblos originarios
al resolver un conflicto en el que se
encuentren involucrados alguno de sus
miembros.
Art. 24. No previsto.
VII) Conclusiones:
Para finalizar, tal como pusimos de manifiesto durante el acotado marco del trabajo, le
damos la bienvenida al nuevo sistema procesal. Más allá de las críticas que se le puedan hacer
por su falta de previsión de un sinfín de asuntos que hubo de resolver la jurisprudencia durante
veinte años de vigencia del código procesal que se viene a derogar, entendemos que estamos por
dar un gran salto hacia un sistema de corte netamente acusatorio.
Las críticas, se disiparán o acentuarán una vez implementado y con la puesta en marcha
del nuevo paradigma, a partir de lo cual estaremos en condiciones de proponer cambios que
perfeccionen el sistema.
El próximo paso, para estar en total sintonía con nuestra Constitución Nacional, debería
ser el de la implementación de juicios por jurados (art. 118 CN), ya anunciada en el nuevo
ordenamiento procesal.
María Ángeles Ramos - Javier Augusto De Luca - Francisco Figueroa