PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS … · conocer del presente procedimiento especial laboral...
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: PEIE- 001/2017
ACTOR ***** ***** ***** DEMANDADO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO GUIRRE SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS
Guadalajara, Jalisco, a 30 treinta de enero de 2018 dos mil
dieciocho.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento
Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre
el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con número de
expediente PEIE-001/2017, promovido por el ciudadano ***** *****
*****, en contra del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, por despido injustificado y
diversas prestaciones laborales inherentes al mismo; y
R E S U L T A N D O
1. El 10 diez de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se recibió
en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, el escrito de demanda de Procedimiento Especial para
Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto
Electoral y sus Servidores, presentada por el ciudadano ***** *****
*****, en contra del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, reclamando el despido
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injustificado del cargo que venía desempeñando, así como el
pago de diversas prestaciones: indemnización por 3 tres meses
de salario íntegro; el pago de 20 veinte días por año, el pago de
la parte proporcional de aguinaldo, el pago de la parte
proporcional del estímulo del servidor público, el pago de salarios
caídos, el pago de 20 veinte días por año de servicio, el pago de
horas extras, entre otras.
2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-378/2017, el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en
cumplimiento al proveído dictado por la Magistrada Presidente y
en razón de turno, remitió los autos originales del expediente
PEIE-001/2017, a la Ponencia a cargo del Magistrado José de
Jesús Angulo Aguirre, para su estudio y proyecto de resolución
correspondientes.
3. El 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el Pleno
de este Órgano Jurisdiccional, dictó acuerdo en el cual se tuvo
por recibido el oficio de cuenta en el resultando que antecede y la
documentación adjunta al mismo; se declaró competente para
conocer del presente procedimiento especial laboral y requirió a
la parte actora para que realizara precisiones a su demanda.
4. En proveído del 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil
diecisiete, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, el escrito signado por el actor ***** ***** *****,
con el cual, dio contestación al requerimiento que se le formuló
por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional descrito en el
resultando anterior, se admitió la demanda presentada en los
términos y por los conceptos precisados en la misma y su escrito
complementario, se ordenó emplazar al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que en el
plazo de 10 diez días diera contestación a la demanda.
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5. El 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se emitió
acuerdo en el que se dio cuenta del escrito de contestación de
demanda presentado por el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, por conducto de Héctor Javier
Díaz Sánchez, Director Jurídico de ese órgano electoral, a quien
se le reconoció tal carácter, así como sus facultades de
representación, se tuvo a la demandada señalando domicilio y
autorizados para recibir notificaciones e imponerse a los autos a
los abogados que señaló en su escrito, se ordenó correr traslado
a la parte actora con la copia simple del escrito de contestación
de demanda y las probanzas que se acompañaron al mismo, y se
señalaron las 10 diez horas del día 28 veintiocho de septiembre
del año en curso, para la celebración de la audiencia de
conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos,
realizando a las partes los apercibimientos respectivos.
6. El 28 veintiocho de septiembre del citado año, dio inicio la
audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y
alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia del actor y
su autorizado Alvise Díaz Esparza, así como del representante
legal de la demandada Héctor Javier Díaz Sánchez y su
autorizado Luis Alfonso Campos Guzmán; en la etapa de
conciliación, las partes no pudieron llegar a un acuerdo para dar
por terminado el procedimiento, por lo que se continuó la
audiencia con la apertura de la etapa de admisión de pruebas
ofrecidas por las partes, en la que, se otorgó a las partes, el
derecho de objeción de las pruebas, las que ejercieron su
derecho en los términos de las manifestaciones que expresaron
en forma verbal al hacer uso de la voz. Se admitieron a la actora
las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, así como las testimoniales, por lo
que se instruyó al Secretario General de Acuerdos para que por
conducto de Actuaría citara a los testigos, señalándose para su
desahogo las 11:00 once horas del día 10 diez de octubre de
2017 dos mil diecisiete; a la parte demandada, se le admitieron
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las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, así como la confesional a cargo del
actor, por lo que se instruyó al Secretario General de Acuerdos
para que por conducto de Actuaría se citara al actor, señalándose
para el desahogo de tal probanza las 11:00 once horas del día 13
trece de octubre, finalmente se citó a las partes para la
reanudación de la audiencia a las 11:00 once horas del día 10
diez de octubre, quedando debidamente notificadas de lo
acordado en la audiencia, prevenidas y apercibidas.
7. En la fecha descrita con antelación, se reanudó la audiencia de
conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con la
presencia del autorizado de la parte actora Alvise Díaz Esparza,
así como los autorizados de la parte demandada Francisco Javier
Fernández Melchor y Ricardo Escobar Cibrián; en ese momento
se dio cuenta del oficio remitido por el Administrador General del
Consejo de la Judicatura Federal, con lo que se tuvo por
desahogada dicha probanza ofrecida por la demandada, en su
derecho de objeción de pruebas las partes manifestaron lo que su
interés legal convino, llevado a cabo lo anterior, se procedió a
aislar a los testigos presentados por el actor, quien por conducto
de su autorizado formuló el interrogatorio a cada uno de ellos,
mismo que fue aprobado por encontrarse apegado a derecho;
realizando el autorizado de la parte demandada en ese momento
las manifestaciones que consideró pertinentes; acto continuo, se
llamó a la Sala de audiencia, a cada uno de los testigos en el
orden que fueron ofrecidos: Hugo Pulido Maciel, Héctor Díaz
Sánchez e Ivanhoe Ramírez Rodríguez, quienes fueron
protestados para conducirse con verdad, haciéndoles saber de
las sanciones en que incurren las personas que declaran con
falsedad ante una autoridad, una vez desahogada la prueba
testimonial, se acordó suspender la audiencia, y se fijaron las
11:00 once horas del 17 diecisiete de octubre para su
reanudación, quedando debidamente notificadas las partes de lo
acordado en la audiencia, prevenidas y apercibidas.
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8. El 17 diecisiete de octubre del pasado año, se reanudó la
audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y
alegatos, con la presencia de la parte actora, así como los
autorizados de la parte demandada Francisco Javier Fernández
Melchor y Ricardo Escobar Cibrián; hecho constar lo anterior, se
procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor
***** ***** *****, en primer término se procedió a la apertura del
sobre que contenía el pliego de posiciones, mismas que fueron
calificadas de legales, hecho lo anterior, el absolvente dio
respuesta a cada una de la posiciones que le fueron articuladas, y
el autorizado de la demanda realizó otra pregunta más al
absolvente, la cual también se calificó de legal, así, no existiendo
la articulación de más posiciones, ni manifestación alguna por las
partes, se da por terminado el desahogo de la prueba confesional
de posiciones admitida a la parte demandada; continuando con el
desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, las
documentales que le fueron admitidas, se tuvieron por
desahogadas, así como la instrumental de actuaciones y
presuncional legal y humana; por lo que ve a las probanzas
ofrecidas por la parte demandada como documentales públicas,
así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana, también se tuvieron por desahogadas, precisado lo
anterior, se declaró cerrada la etapa de admisión y desahogo de
pruebas, y con fundamento en el artículo 666 del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se abrió la
etapa de alegatos, en la que se escuchó a las partes en la
formulación de los mismos, y se les tuvo realizando las
manifestaciones que expresaron en vía de alegatos, una vez
agotada la etapa de alegatos, se instruyó al Secretario General
de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
para que realizara la certificación prevista en el artículo 673 del
Código en la materia, de que ya no quedan pruebas por
desahogar, dando cuenta de ello a la brevedad posible,
finalmente, y toda vez que se encontraban ambas partes,
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quedaron debidamente notificadas respecto de las
determinaciones adoptadas en la presente audiencia, y se les
expidió copia simple del acta realizada.
9. En acuerdo del 19 diecinueve de octubre de la pasada
anualidad, se acordó glosar a los autos, una copia certificada del
expediente identificado con la clave AG-002/2017, documental
pública identificada con el número 6 que le fue admitida al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, por encontrarse ajustada a derecho, y realizado lo
anterior, se ordenó remitir el expediente del procedimiento
especial al Secretario General de Acuerdos para que realizara la
certificación prevista en el artículo 673 del Código en la materia,
para el caso de que no quedasen pruebas ni diligencias
pendientes de su desahogo.
10. En proveído de 31 de octubre del año pasado, se tuvo a la
vista la copia del expediente identificado con la clave AG-
002/2017 certificada por el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de lo ordenado en
acuerdo del pasado 19 diecinueve de octubre, por lo que se
ordenó glosar a actuaciones para el perfeccionamiento de la tal
probanza, y se dio cuenta de la certificación realizada por el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, en la que hizo constar que en los autos del
presente procedimiento, no existían pruebas ni diligencias por
desahogar, por lo que se ordenó dar vista a las partes para que
en el plazo de 3 días contados a partir de la notificación de este
acuerdo, manifestaran su conformidad con la certificación del
Secretario General de Acuerdos, en el sentido de que no hay más
pruebas por desahogar en el presente procedimiento, apercibidos
de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere
pruebas por desahogar, se les tendría por desistidos de las
mismas, lo anterior, con fundamento en el artículo 885, primer
párrafo de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en
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los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d) del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
11. El 26 veintiséis de enero de esta anualidad, el Pleno de este
Órgano Jurisdiccional emitió un acuerdo en el cual, se tuvieron
recibidas las cédulas de notificación y sus razones respectivas del
acuerdo reseñado en el resultando 10 de la presente resolución y
se declaró cerrada la instrucción, para efecto de que se
formulara el proyecto de resolución en forma de laudo, mismo
que en sesión pública se sometería al Pleno de este Tribunal
Electoral, dentro del plazo que establece el artículo 675, párrafo
1, del Código de la materia.
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para conocer y
resolver el presente Procedimiento Especial para Dirimir los
Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus Servidores,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 70, fracción
IX y 71, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción II, de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 654, 656 y 676 del Código
Electoral y de Participación Social1; así como los preceptos 6,
fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un conflicto
laboral entre el referido órgano electoral y uno de sus servidores
públicos, ya que en la especie ***** ***** ***** le demanda el pago
de diversas prestaciones laborales, argumentando despido
injustificado.
1 Mediante Decreto número 25842/LXI/16 emitido por el Congreso Local, y publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Número 38, Sección VI, de fecha jueves 16 de junio de 2016, se modificó la denominación del anterior Código Electoral y de Participación Ciudadana, para quedar actualmente como Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; el decreto está disponible en línea en: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-16-16-vi.pdf
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II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la
competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que procede
es el análisis de los requisitos de procedencia del medio de
impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al de
fondo del asunto.
En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias
Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores prevén los
artículos 656, 658, 660 y 661, todos del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, preceptos que regulan:
A) la legitimación en interés jurídico del actor; B) al plazo en que
se debe presentar el medio de impugnación; C) el agotar las
instancias previas que establece el citado ordenamiento legal o el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, y D) los
requisitos que el escrito de demanda debe cumplir, al respecto se
tiene que:
A) Legitimación e interés jurídico.
Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte actora, se
invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo 1, fracción I del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
el cual establece que el actor en el procedimiento especial para
dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto
Electoral y sus servidores, será el servidor público afectado por el
acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente
o por conducto de apoderado legalmente acreditado.
En la especie, el demandante se ostenta como servidor público
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, por lo que se puede concluir que ***** ***** *****, cuenta
con legitimación para interponer el presente medio procesal de
impugnación, toda vez que del examen del material documental
que integra los autos del expediente en las fojas 000068 a la
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000070, se aprecia la copia certificada del nombramiento suscrito
por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, ambos del
referido instituto electoral, expedido al referido ciudadano, con el
cargo de Asistente adscrito a la Dirección de Educación Cívica
del citado órgano administrativo, en el cual se le reconoce al actor
ese carácter; probanza considerada como documental pública al
tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente con base en
lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del Código de
la materia.
Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo
precedente, se acredita el interés jurídico del actor, toda vez que
en el mismo se le reconoce como servidor público de la parte
demandada, es decir, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo dispone el artículo 122,
fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en lo
conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del artículo
655, del Código en la materia.
Por lo que se refiere a la personería de Eduardo Meza Rincón,
Alvise Díaz Esparza y Raúl Torres Martínez, se les reconoce el
carácter de autorizados para oír y recibir notificaciones en
representación de la parte actora, en términos de lo previsto en el
artículo 123 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en lo
conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del artículo
655, de la Ley comicial de esta entidad.
Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo 660
párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, prescribe que en el procedimiento especial
para dirimir los conflictos o diferencias laborales, serán parte el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
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Jalisco o sus órganos, y que actuarán a través de sus
representantes legales; en el caso particular, la parte actora en su
escrito de demanda señala como demandada al referido Instituto
Electoral, por lo que se puede concluir que posee legitimación
para comparecer como parte en el presente medio de
impugnación.
Con relación a la personería de Héctor Javier Díaz Sánchez,
quien comparece en su carácter de Director Jurídico y
representante legal del Instituto, es de reconocerse la misma,
habida cuenta que consta su designación en las copias
certificadas del acuerdo del Consejo General de dicho Instituto,
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-19/2016, visible
a fojas 001071 a la 001074 de autos, así como de sus facultades
de representación de la parte demandada conferidas mediante
acuerdo emitido por el Consejero Presidente del citado organismo
electoral, de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis visible
a fojas 001075 de autos, en los términos del artículo 137,
parrafo1, fracción II del Código Electoral de Participación Social
del Estado de Jalisco por estarlo justificando con la copia
certificada del oficio No. INE/JLE/VE/0514/2014 de la Junta Local
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.
Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados en términos de
lo previsto en el artículo 123 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación
supletoria en lo conducente, con fundamento en el inciso b),
párrafo 1, del artículo 655 del Código en la materia, a los
abogados Luis Alfonso Campos Guzmán, Fernando Sánchez
Aguirre, Jonathan Josué G. Valdivia Aguilar, Sergio Duarte Vega,
Tammy Erika Torres Cornejo, Catalina Moreno Trillo, Francisco
Javier Fernández Melchor y Ricardo Escobar Cibrián.
B) Plazo
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En el presente procedimiento, el escrito de demanda se presentó
dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes
razonamientos:
El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, prescribe que el servidor del Instituto
Electoral de la entidad que hubiese sido sancionado o destituido
de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus
derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante
demanda que presentará directamente ante el Tribunal Electoral,
dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le
notifique la determinación del instituto electoral o de alguno de
sus órganos.
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se desprende
que la parte actora manifiesta que con fecha 7 siete de julio de
2017 dos mil diecisiete, fue notificado mediante oficio número
682/2017, de la resolución recaída al procedimiento incoado en
su contra2, el cual decretaba el cese de su relación laboral con el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco con efectos retroactivos a partir del 8 ocho de mayo año
pasado, lo que consideró como un despido injustificado, por lo
que, este Órgano Jurisdiccional advierte que ésta es la fecha en
que se dio la separación del actor con la fuente de trabajo
demandada y a partir de la cual se tuvo conocimiento del despido
injustificado que alega.
Por lo tanto, el plazo de 15 quince días hábiles que establece el
precepto legal invocado, inició a partir del día hábil siguiente, esto
es, el día 10 diez del mes de julio y feneció hasta el 11 once de
agosto de 2017 dos mil diecisiete, en razón de que se
consideraron como días inhábiles, del periodo comprendido del
día 17 diecisiete al 28 veintiocho de julio inclusive de 2017 dos mil
diecisiete, correspondiente al primer periodo vacacional del año
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2017 dos mil diecisiete, para el personal jurídico y administrativo
de este Tribunal Electoral, en el que se suspendió cualquier
término judicial, en tal circunstancia, del sello de recepción de la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral que se aprecia en la
primera foja del escrito de demanda que obra fojas 000003 a la
000033 de autos, se advierte que el ocurso se presentó a la PM
1:35 una hora con treinta y cinco minutos pasado meridiano del
día 10 diez de agosto de la pasada anualidad, por lo tanto, se
considera que la demanda se interpuso oportunamente, esto es,
dentro del plazo establecido en el ordenamiento legal en cita.
C) Agotar las instancias previas
El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé que es
optativo para el servidor público involucrado, agotar las instancias
previas que establezcan el citado Código o el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral Nacional.
En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral
considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez
que del examen de las constancias que integran el expediente, se
advierte que la parte actora optó por demandar al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con
el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias
Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, medio de
impugnación previsto por la Ley comicial de esta entidad, cuya
competencia para resolverlo le corresponde a este Órgano
Jurisdiccional.
D) Requisitos formales
Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que el
demandante cumplió con los requisitos formales del escrito de
demanda establecidos por el artículo 661, párrafo 1 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
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En efecto, en el caso a estudio, se cumplieron los extremos que
previene el citado dispositivo legal, habida cuenta que en el
escrito de demanda, se señaló el nombre completo del servidor
público y el domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en la
Zona Metropolitana de Guadalajara; se identificó el acto que
impugna y la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se
desprenden los agravios que le causa el acto que se impugna; se
manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que
funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las
documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque consta
la firma autógrafa de promovente.
III. FIJACIÓN DE LA LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. En el
presente asunto, la litis consiste en determinar si la parte actora
***** ***** *****, tiene en este procedimiento derecho y acción para
reclamar la indemnización legal regulada en el artículo 657 del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
por concepto del despido injustificado del que afirma fue objeto y
al pago de las demás prestaciones económicas que refiere en su
demanda; y en su caso, determinar la procedencia o no, de las
excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de
contestación a la demanda.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la
parte actora y que serán estudiadas en los considerandos
siguientes.
El examen se hará relacionando las prestaciones con los hechos
y puntos de derecho controvertidos contenidos en el escrito de
demanda y las excepciones que fundan el escrito de contestación
de la demanda, que se sustentan en la plenitud de jurisdicción
que a este Pleno del Tribunal Electoral le confiere el artículo 68
de la Constitución Política y el diverso precepto 654 del Código
Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del
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Estado de Jalisco, así como con el análisis y la valoración de
todas y cada una de las pruebas admitidas que obran en autos,
que serán valoradas en los términos que disponen los artículos
670, 671 y demás preceptos aplicables del referido Código, así
como en los principios generales de justicia social, las diversas
legislaciones y fuentes de derecho, que resultan aplicables
supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 655, del
Código de la materia.
IV. PRESTACIONES RECLAMADAS, EXCEPCIONES
OPUESTAS Y HECHOS. En cumplimiento al artículo 885,
fracción I de la Ley Federal del Trabajo, el proyecto de laudo
debe contener un extracto de la demanda y de la contestación.
En la especie, se estima conveniente reproducir la parte
conducente de cada una de las prestaciones que reclama la parte
actora y las excepciones opuestas por la parte demandada.
Así, del escrito de demanda se advierte que el servidor público
reclama las siguientes prestaciones:
“…
PRESTACIONES: a) Por el pago de la indemnización prevista en el artículo 657 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, consistente en 3 tres meses de salario íntegro en términos de lo dispuesto por el artículo 23 la sus Municipios, de aplicación supletoria al procedimiento especial laboral que se demanda por el despido injustificado de que fui objeto, debiendo ser tabulado conforme lo establece el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, y con base en el nombramiento expedido a mi favor y que en ningún momento me ha sido finiquitado de manera formal, debiendo contemplar las parte integrales al salario mismo, en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente: "Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados.", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
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gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie v cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Prestación reclamada que será cuantificada en el momento procesal oportuno conforme al salario establecido en el nombramiento expedido a mi favor y mismo que si bien puede ser ajustado, este no puede generar una disminución de tos salarios de los trabajadores conforme a los derechos laborales consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y Ley Federal del Trabajo, legislaciones que tienen aplicación supletoria en el procedimiento especial laboral establecido en la legislación electoral de la entidad, salvo que exista un finiquito de la relación laboral con relación a cada uno de los nombramiento que se expidan. b) Por el pago de 20 veinte días por año por concepto de indemnización adicional a los tres meses que establece para tal efecto el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en el procedimiento especial laboral, con motivo de la terminación de la relación laboral a causa del despido injustificado. Concepto el antes mencionado que de igual manera será cuantificado en el momento procesal oportuno, lo anterior en virtud de haber laborado de forma ininterrumpida para la institución demandada. c) Por el pago de la parte proporcional del aguinaldo a que tengo derecho y que se encuentra debidamente previsto en el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, en la proporción que corresponda contado a partir de enero del presente año y hasta la culminación del procedimiento especial laboral o ejecutoriado el juicio, a razón de 50 días anuales de conformidad al presupuesto aprobado, sin que para tal efecto pueda aplicarse de forma retroactiva modificación alguna en el citado presupuesto en perjuicio de los derechos laborales. Prestación que se reclama y será cuantificada en el momento procesal oportuno, tomando en consideración los meses hasta el día de hoy laborados, más aquellos que transcurran durante el juicio y hasta la total terminación del mismo en que exista laudo debidamente ejecutoriado. d) Por el pago de la parte proporcional del estímulo del servidor público correspondiente al año 2017 (bono del servidor público), contabilizado desde el mes septiembre del año próximo pasado en que debió haberse hecho entrega del correspondiente al citado año, conforme al presupuesto de egresos a ejercerse en el mismo, y hasta la ejecución del laudo que derive del procedimiento especial laboral que se instaure con motivo de la interposición de la presente demanda laboral, de conformidad a lo que para tal efecto se encuentra debidamente establecido en el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, sin que pueda aplicarse de forma retroactiva en perjuicio del trabajador cualquier modificación realizado en el mismo.
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Concepto que será cuantificado en el momento procesal oportuno conforme a la temporalidad laborada de manera ordinaria y previa al despido injustificado, mas todos aquellos días que se sigan generando hasta la culminación del juicio o procedimiento especial laboral en que exista laudo debidamente ejecutoriado. e) Por el pago de todos y cada uno de los salarios caídos que se generen desde el momento del despido injustificado y hasta que cause ejecutoria el laudo respectivo en la temporalidad y porcentajes de intereses que establece el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco en relación con la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ello en los términos y salario previsto en el nombramiento expedido a mi favor, sin que pueda aplicarse de forma retroactiva en perjuicio del trabajador cualquier modificación realizado en el mismo. Cuantificación que deberá de realizarse por parte de esa H. Autoridad resolutora una vez que sean llevado a cabo todas y cada una de las etapas del juicio o procedimiento especial laboral, tomando como base el salario establecido en el nombramiento expedido a mi favor y que se exhibe adjunto a la presente demanda a fin de probar los hechos, relación laboral y acciones ejercitadas. f) Por el pago de 20 días por año de servicio prestado a la institución, por concepto de indemnización que como consecuencia de un despido injustificado establece el artículo 50 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores de aplicación supletoria al procedimiento especial laboral que nos ocupa, por tratarse de una relación laboral por tiempo indeterminado. Prestación reclamada que deberá ser cuantificada en el momento procesal oportuno como resultado y consecuencia del indebido e ilegal actuar de la parte patronal al despedir de manera injustificada a los trabajadores sin tener motivo o causa alguna de las previstas en los ordenamientos laborales aplicables, y más aun sin llevar a cabo la terminación de la relación laboral conforme a los procedimientos previamente establecidos en dichas legislaciones laborales aplicables. g) Por el pago y reconocimiento jurisdiccional de mi derecho a percibir el concepto inherente al salario con respecto de las horas extras laboradas en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; concepto o prestación que forma parte integral del salario en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para tos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente: “Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados.", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.“ El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie v cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
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Como consecuencia de la prestación referida con antelación se redama el pago de las cantidades que resulten del listado de horas extras que se generaron durante la relación laboral a partir de la fecha en que se exhibe la presente demanda y hasta un año atrás, conforme a los listados derivados del reloj checador, del cual fueron solicitadas copias de los registros respectivos al instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme se desprende del acuse de recibo del escrito de solicitud presentando ante la dependencia mencionada y que se exhibe adjunto a la presente demanda para acreditar el presente hecho, debiendo cuantificarse las horas extras laboradas conforme a las circunstancias de tiempo que se desprenda del registro aludido, el cual solicito que le sea requerido de manera directa por esta autoridad electoral a la parte patronal, en el que debe incluirse todos y cada uno de los días de la semana, incluyendo aquellos considerados como festivos e inhábiles conforme a las disposiciones legales inherentes, solicitando la suplencia de la deficiencia de la queja respecto del presente concepto, dada la imposibilidad de manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del reclamo del concepto aludido, debido a la negativa de la parte patronal de contar con el registro de checado solicitado., argumentado no tener la obligación de exhibir los registros en los términos solicitados, conforme se desprende de la contestación a la solicitud de registros que se adjuntara a la presente demanda. h) Por el pago y reconocimiento jurisdiccional a percibir el concepto y parte proporcional inherente al salario consistente en la prima vacacional presupuestada en el ejercicio de egresos del año 2017, de citado organismo electoral que se demanda y que no ha sido cubierta a la fecha, concepto o prestación que forma parte integral del salario en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente: "Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados.", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.- El salario se íntegra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Prestación la antes mencionada que deberá ser cuantificada en el momento procesal oportuno, y que como concepto Prima Vacacional y como parte integral del pago al salario y derecho de los trabajadores, se prevé tanto en el Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. i) Por el pago que resulte de la diferencia existente entre los pagos de salario devengados por el suscrito, con el pago establecido en el nombramiento expedido a mi favor, no obstante no existir un finiquito de la relación laboral con base en la expedición de dicho nombramiento, o acuerdo plenario que determine mi cambio de situación laboral con base en una restructura organizacional, ello en una franca contravención a los
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derechos fundamentales de los trabajadores, en forma específica en la reducción de los salarios, sin que exista un finiquito de por medio que motive el cambio de las condiciones laborales, violentando con ello específicamente lo dispuesto en la fracción IV del Apartado 8 del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente: “IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su
cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley”, De igual manera violenta lo dispuesto en el artículo 46 fracciones I y IV, de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en cuanto al procedimiento para dirimir los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y su personal, en términos de los que para tal efecto establece específicamente el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; derecho laboral consignado en la ley de servidores citada que establece en lo que al caso en particular interesa lo siguiente:
“Artículo 46. - E l sueldo para los servidores públicos será determinado anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra prestación, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales; II. … III. ... IV. Las remuneraciones y sus fabuladores serán públicos, respetando los datos personales, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. El sueldo de los servidores públicos, en ningún caso puede ser disminuido, pera sí puede permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo...” Prestación lo ultima mencionada la cual solicito sea cuantificada al momento de emitir el laudo respectivo, ya que la misma se sigue generando hasta en tanto la parte patronal continúe incurriendo en la violación al pago del derecho salarial consignado en el presupuesto de egresos vigente para el año 2016, considerándose con ello la actualización del supuesto en particular como una acción de tracto sucesivo, y sin que para tal efecto pueda tomarse en consideración modificación alguna o el presupuesto respectivo en perjuicio de los derechos adquiridos por los trabajadores al haberse ejercido el presupuesto a partir del año 2016, toda vez que dicho actuar sería considerado como de aplicación retroactiva en perjuicio de los derechos laborales, lo que trae como consecuencia una violación constitucional.
Prestación reclamada que deberá ser cuantificada y actualizada a la fecha de la presentación de la presente demanda, y en forma posterior hasta la culminación del procedimiento laboral respectivo o en su caso hasta que cause ejecutoria la resolución que emane del mismo, ello en atención a la ilegal e indebida que de manera arbitraría se llevó a cabo en mi perjuicio. j) Por el pago y reconocimiento jurisdiccional a percibir el concepto y parte proporcional inherente al salario consistente al pago de vacaciones presupuestada en el ejercicio de egresos del año 2017, de citado organismo electoral que se demanda y que no ha sido cubierta a la fecha, concepto o prestación que forma
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parte integral del salario en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente; "Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.- El salario se íntegra con los partos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Prestación la antes mencionada que deberá ser cuantificada en el momento procesal oportuno, y que como concepto Prima Vacacional y como parte integral del pago al salario y derecho de los trabajadores, se prevé tanto en el Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco k) Por la acreditación ante este órgano jurisdiccional de la retención y pago respectivo de todos y cada uno de los impuestos derivados y deducidos de mi salario y enterados al Servicio de Administración Tributaria, (SAT) con motivo de la prestación laboral con la parte patronal en los términos que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás leyes fiscales aplicables, a partir de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral. l) Por la acreditación ante ese órgano jurisdiccional electoral, sobre la retención y pago respectivo de las deducciones de mi salario y enterados al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, (IPEJAL) respecto de las aportaciones de mi salario, los correspondientes a la parte patronal, así como el porcentaje inherente al concepto de seguridad social correspondiente a vivienda, lo anterior a partir de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral. m) Por la acreditación ante ese órgano jurisdiccional electoral, sobre la afiliación y pago realizado en favor del suscrito, respecto de la afiliación a que tengo derecho en el Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS) a partir de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral.
Por su parte, la demanda en respuesta a la acción ejercitada y las
prestaciones reclamadas señaló lo siguiente:
1. En cuanto a la acción ejercitada y las prestaciones reclamadas I. En el inciso a), el actor hace valer la acción de indemnización
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legal por despido injustificado, prevista en el artículo 657 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; sin embargo, la misma resulta improcedente ya que, contrario a lo alegado por el demandante, no fue despedido de manera injustificada, sino cesado de su empleo por causa imputable al actor.
II. Con relación a la prestación reclamada por el actor en los incisos b) y f) de su escrito de demanda, consistente en la indemnización de veinte días de salario por cada año laborado, por haber trabajado en forma ininterrumpida y haber sido despido injustificadamente; dicha indemnización resulta improcedente ya que la situación de hecho a que se refiere el actor no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, además, en el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se encuentra prevista dicha prestación, por lo que no podría aplicarse supletoriamente el ordenamiento laboral federal en que el actor pretende fundar su reclamación.
III. Por lo que concierne al pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil diecisiete que demanda el actor en los incisos c), h) y j) de su demanda; carece de acción ya que dichas prestaciones fueron totalmente pagadas al demandante mediante el cheque
número *****, a cargo de la institución de crédito denominada
BBVA Bancomer, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, consignado a favor del ciudadano ***** ***** *****, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, donde se radicó con el número de expediente AG-02/2017, de su índice; procedimiento que fue notificado al hoy actor el siete de agosto de dos mil diecisiete, tal como se advierte del acta circunstanciada que obra en los autos del expediente señalado.
IV. En lo relativo al pago que reclama de la parte proporcional del estímulo por el día del servidor público correspondiente al año dos mil diecisiete, a que hace alusión el actor en el inciso d) de su escrito de demanda, dicha prestación resulta ser improcedente ya que el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los entes de gobierno, conceder el día veintiocho de septiembre de cada año como de descanso obligatorio para los servidores públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los servidores públicos del instituto, incluido el demandante, es que se cumplió con la normatividad aplicable.
V. Con relación al pago de salarios caídos que reclama el actor en el inciso e) de su escrito, dicha prestación deviene improcedente ya que la misma al ser accesoria de la acción principal consistente en la indemnización legal, debe seguir la misma suerte, esto es, declararse improcedente.
VI. En el inciso g), el actor reclama el pago de horas extras, sin embargo, tanto en el escrito de demanda como en aquél mediante el cual pretendió aclarar el primero, a requerimiento del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con relación a dicha prestación, omitió señalar el número de horas supuestamente trabajadas de
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forma extraordinaria y los días en que las trabajó, así como describir las actividades “realizadas” durante el horario extraordinario; por lo tanto, deberá absolverse a mi representado del pago de dicha prestación, pues además de que el actor no prestó ningún servicio a mi representado mayor a la jornada de trabajo estipulada en los nombramientos que le fueron expedidos, se insiste, éste no expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente trabajó para mi representado fuera del horario ordinario de labores, situación que, además, deja al instituto que represento en completo estado de indefensión al no poder ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos en que basa dicha reclamación u oponer excepciones para defender los derechos de mi representado.
VIl. El actor carece de derecho para reclamar el pago de la diferencia de salario entre el devengado como Técnico Auxiliar y el percibido en el cargo de Asistente, demandado en el inciso i), y en el hecho identificado con el número 9, del escrito de demanda. Lo anterior, toda vez que el salario consignado en el nombramiento de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se le cubrió en su integridad durante la vigencia del nombramiento, es decir, del dieciséis al treinta y uno de mayo del año próximo pasado, tal como se justifica con la impresión del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), relativo a dicha quincena que el propio actor anexa a su escrito de demanda. Así mismo, no le asiste derecho alguno al actor para reclamar el finiquito de dicha relación laboral -del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis- toda vez que la misma fue finiquitada con el pago del salario correspondiente a la segunda quincena de mayo del año próximo pasado, plazo durante el cual estuvo vigente el nombramiento de Técnico Auxiliar. En otro orden de ideas, no es cierto que se haya obligado al actor a firmar el nombramiento como Asistente, adscrito a la Dirección de Educación Cívica, ni que con la expedición del mismo se estén simulando actos jurídicos. Es cierto que con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, mediante memorando número 96/16, el Director de Administración y Finanzas del instituto, le comunicó al entonces servidor público, que debería de presentarse a laborar en la Secretaría Ejecutiva, ello por necesidades del servicio del organismo electoral local, tal como se advierte del comunicado citado, lo que no implica ninguna simulación sino el ejercicio de una atribución del Consejero Presidente. VII. Con relación al pago de los impuestos al Sistema de Administración Tributario (SAT) y las aportaciones correspondientes al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a que se refiere el actor en los incisos k), i) y m), del escrito de demanda; carece de derecho para demandar el acreditamiento del pago de tales conceptos, en razón de no estar legitimado, pues en todo caso es a dichas instituciones a las que les corresponde vigilar y, en su caso, exigir el cumplimiento de las mismas. Además, ese Tribunal resulta legalmente incompetente para conocer y resolver sobre tales prestaciones.
Aunado a lo anterior, debe decirse que dichos conceptos fueron
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cubiertos por esta autoridad mientras estuvo vigente la relación laboral. La retención de los impuestos y aportaciones a las dependencias de recaudación y seguridad social referidas se advierte de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), que el propio demandante exhibe.
Asimismo, el actor funda sus pretensiones en los hechos que se
transcriben a continuación:
“…
HECHOS:
1. En el mes de enero del año 2014, fui contratado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, habiéndoseme expedido el nombramiento con el carácter definitivo, mismo que fue signado por el entonces Consejero Presidente del citado organismo electoral José Tomas Figueroa Padilla, así como por el entonces Secretario Ejecutivo Luis Rafael Montes de Oca Valadez, nombramiento que me fue expedido a efecto de desempeñar la función o cargo de Notificador Adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto mencionado. 2. Posteriormente y con fecha 16 de mayo de 2016, y con motivo de una reestructura organizacional del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me fue expedido un nuevo nombramiento con el carácter de definitivo bajo el cargo de Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del citado organismo electoral, modificando con ello mi salario percibido en el nombramiento anterior, lo cual implicaba de facto un ascenso en el citado organismo público.
3. Sin embargo con fecha 01 de junio del año 2016, es decir un quince días posteriores, se me obligó a firmar un nuevo nombramiento por tiempo indefinido y con el cargo de asistente adscrito a la Dirección de Educación Cívica, argumentando el Director de Administración y Finanzas del organismo electoral demandado, que por instrucciones del Consejero Presidente debería firmar el citado nombramiento y realizar las funciones de notificador que había desempeñado durante todo el tiempo que había laborado en dicha institución pública, salvo que no quisiera continuar laborando en dicha dependencia, y sin que ello implicara la liquidación de la relación laboral que se me había conferido en el nombramiento anterior, ello conforme al memorándum 096/16, signado por el director de Administración y Finanzas del organismo aludido Hugo Pulido Maciel, de fecha 01 de junio del 2016, dirigido al suscrito, con copia para el Consejero Presidente, Secretaría Ejecutiva y Director de Educación Cívica, en el que se me informaba que a partir de ese día, me debería presentar a laborar con la Secretaría Ejecutiva, no obstante existir una reducción considerable al salario y continuar realizando las labores inherentes al cargo de notificador, nombramiento que ante el temor de ser despedido fue firmado por las amenazas recibidas y bajo protesta que de nada sirvieron, denotando que la expedición del nombramiento se trataba exclusivamente de una simulación de actos jurídicos laborales para reducirme el salario, ya que desde el primero momento de la expedición se me estaba comisionando a realizar las labores que todo el tiempo laborado
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en dicha dependencia había realizado, y además con el fin de no llevar a cabo la liquidación de la relación laboral anterior. 4. A partir de la fecha de ingreso a la institución pública y hasta el día ** once3 de enero del presente año, en que sufrí un accidente carretero con motivo de la realización de actividades inherentes a las notificaciones del organismo electoral en que laboraba, me desempeñe de manera adecuada y sin ninguna observación en mi expediente administrativo laboral, sin embargo y con motivo del accidente sufrido y dado que conforme a afiliación al IMSS en que se me había dado de alta por parte de la parte patronal no contemplaba cirugías o servicios como intervenciones quirúrgicas, sino solo consultas y en virtud de que transcurría el tiempo y no sentía mejoría de salud, no obstante que se me habían concedido varios días por concepto de incapacidad, es que precise solicitar una licencia sin goce de sueldo a partir del día 15 de febrero al quince de abril del presente año, lo anterior con la finalidad de llevar a cabo revisiones médicas periódicas que no se me brindaban en el IMSS; así las cosas, una vez que volví a las labores de notificador el día 16 de abril del presente año, laborando de manera cotidiana y tomando en cuenta que las labores encomendadas implicaban la conducción de vehículos por tiempos prolongados, es que de nueva cuenta sentía las molestias del accidente ocurrido, por lo cual solicite me fueran concedido un mes de licencia sin goce de sueldo, mismo que fue solicitado por escrito, y el cual nunca me fue contestado de igual manera, es decir, nunca me fue notificado de manera personal y por escrito la negativa a dicha petición, como se había realizado con la petición anterior, lo cual considere que ante la falta de seguridad social que incluyeran cirugías, considere como una afirmativa por parte de la institución, ya que ni siquiera en ningún momento fui informado por parte de mi superior jerárquico de negativa alguna, o de requerimiento para continuar con mis labores cotidianas. 5. Con fecha 22 de mayo del presente año y mediante memorándum 116/17, signado por la Secretaría Ejecutiva del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al Director Jurídico del citado organismo electoral, mediante el cual remitió al citado funcionario electoral diversas constancias instruyéndole a incoar un procedimiento administrativo de responsabilidad laboral en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en contra del suscrito. (no obstante, no ser la legislación aplicable para imponer sanciones o medidas disciplinarias con motivo de responsabilidades laborales o conductas laborales contrarias al buen desempeño en los OPLES, dado que dichas conductas son reguladas mediante el procedimiento establecido en los Estatutos del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, aplicable al personal del instituto Nacional Electoral. Como al personal de la rama administrativa de los OPLES). 6. Consecuentemente, mediante oficio número 001/2017, fui emplazado al ilegal procedimiento administrativo incoado en mi contra, corriéndoseme traslado con diversas documentales o actuaciones levantadas en forma por demás ilegal y contrarias a las normas del procedimiento establecido en los estatutos referidos, indicándome que debería presentarme a una audiencia
3 Con letra manuscrita
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que sería llevada a cabo el día 06 seis de junio del presente año, por lo cual acudí el día 31 de mayo del presente año, a fin de consultar con mi superior jerárquico en el área en que me encontraba asignado (Oficialía de Partes), con el licenciado Ivanhoe Ramírez, a efecto de informarme sobre mi situación laboral, quien me manifestó que el únicamente tenía conocimiento sobre un procedimiento que se estaba llevando en mi contra en la dirección jurídica y que por el momento me encontraba suspendido de mis labores en dicha dependencia hasta en tanto no recayera una resolución al citado procedimiento, que no me preocupara que me iba a llegar la notificación, siendo que con fecha 6 de junio del presente año, comparecí a la audiencia programada, presentando por escrito mis argumentos de defensa, los cuales fueron presentado por escrito y recibidos por el servidor público señalado anteriormente, registrados bajo el número de folio 00673, los cuales fueron ratificados de forma verbal ante el personal que actuaba en el citado e ilegal procedimiento en la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, una vez llevada a cabo la audiencia referida, y estando presente en ella el director de Administración y Finanzas del citado organismo electoral, le cuestione que cual era mi situación laboral actual, manifestándome que por el momento me encontraba suspendido de mis labores hasta en tanto no recayera una resolución al procedimiento que se encontraba incoado en mi contra. 7. Posteriormente con fecha 7 de julio del presente año, fui notificado mediante oficio número 682/2017, de la resolución recaída al ilegal procedimiento incoado en mi contra, el cual decretaba el cese de la relación laboral del suscrito con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con efectos retroactivos a partir del día 8 de mayo del presente año, lo cual consideró es un despido injustificado, dado que dicho procedimiento fue llevado de una manera del todo ilegal, dado que contrario a los argumentos incongruentes que esgrime el titular de dicha dependencia, si existe un procedimiento ex profeso contemplado en los estatutos del Servicio Profesional que versa sobre el procedimiento disciplinario laboral para el personal de la rama administrativa de los organismos públicos electorales (OPLES), ya que pretende mediante una simple transcripción de diversos preceptos legales, negar la existencia de dichos fundamentos legales y competenciales en tomo al procedimiento a los servidores públicos de la rama administrativa existentes en los estatutos, ya que en ningún momento controvierte con argumentos y consideraciones validas los fundamentos esgrimidos en el escrito de defensa que fue presentado para llevar a cabo la defensa del suscrito, sino que se limita a llevar a cabo una relación de preceptos de manera genérica e incongruente, concluyendo en una falta de fundamentación o existencia de procedimiento aplicable a los servidores públicos de la rama administrativa, lo que conlleva a que el procedimiento fue llevado a cabo de una manera del todo ilegal, traduciendo ello en un despido injustificado. 8.- Lo anterior es así, ya que al respecto, cabe hacer mención que con fecha 15 de octubre del año 2015, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el acuerdo identificado con las siglas INE/CG909/2015, (ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL SERVIDO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL
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PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA), mismo entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el día 16 de enero del año próximo pasado, estatuto en vigor, que entre otras disposiciones legales y aplicables tanto al personal del instituto Nacional Electoral como a los funcionarios de los OPLES, se observa lo siguiente: "LIBRO TERCERO. "DEL PERSONAL DE LOS OPLES", TITULO TERCERO.- "DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y PRESTADORES DE SERVICIO DE LOS OPLES". CAPITULO IX.- DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DE LOS OPLES. (DISPOSICIÓN QUE LA PARTE PATRONAL EN SU ILEGAL PROCEDIMIENTO SEÑALA QUE NO EXISTE EL MEDIO O REGLAS EXPROFESAS ESTABLECIDAS PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, Y QUE MOTIVÓ EL ILEGAL E IMPROCEDENTE PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ EN MI CESE LABORAL Y QUE POR TANTO CONSTITUYE UN DESPIDO INJUSTIFICADO.) SECCIÓN I: REGLAS GENERALES. Artículo 739.- Se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, la serie de actos desarrollados por los autoridades competentes de los OPLE, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de medidas disciplinarias al Personal de la Rama Administrativa de los OPLE que con sus actos u omisiones incumpla o infrinja las obligaciones y prohibiciones a su cargo, e inobserve las normas previstas en las leyes electorales, general, local y demás normativa que emitan los órganos de los OPLE. Artículo 740. Las disposiciones generales v procesales establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto y del recurso de inconformidad respectivo, se aplicarán supletoriamente para el Personal de la Rama Administrativa de los OPLE, con el objeto de que se apeguen a los principias rectores constitucionales en la materia y, especialmente, al debido proceso legal." El subrayado y sombreado es propio del signate.
Luego entonces, basta con analizar los preceptos transcritos, para que conforme al principio de legalidad a que se encuentra obligado a actuar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que de manera congruente, fundada y motivada y en caso de existir conducta alguna atribuible a mi persona, debió proceder a instaurar el procedimiento respectivo con base en las disposiciones generales y procesales establecidos en el Procedimiento Laboral Disciplinario en el instituto, aplicado supletoriamente para el personal de la Rama Administrativa de ese organismo electoral como expresamente lo establece el precepto estatutario transcrito y no de manera arbitraria y con desapego al citado principio de legalidad, lo anterior en atención a las atribuciones y obligaciones que tiene dicho organismo electoral de conducirse con apego a los acuerdos, lineamentos, estatutos y reglamentos expedidos por el Instituto Nacional Electoral. Por lo que en consecuencia, al no haberse instaurado el procedimiento que establece el estatuto referido, en todas y cada una de sus particularidades, atribuciones, competencias, plazos y condiciones que establecen, se está actuando de manera por demás arbitraría y con un total desapego al principio de legalidad, lo que conlleva a determinarse como actos nulos de pleno derecho y por tanto ilegales, traduciendo su decisión definitiva en un despido injustificado por contrariar las normas previstas para la imposición de sanciones motivadas en el ámbito laboral ya que contrario a lo argumentado en la resolución que dictamina mi cese
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de la relación laboral que hoy se impugna, si existe un procedimiento a acatar por la parte patronal, y que para mayor apreciación se aprecia en los siguientes preceptos aplicables al caso en particular y en vigor que establecen los estatutos citados, y los cuales citan lo siguiente:
TÍTULO SEXTO EL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO Y LA CONCILIACIÓN DE
CONFLICTOS PARA EL PERSONAL DEL INSTITUTO
CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
Artículo 400. Se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al Personal del instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables. Artículo 401. Son partes en el Procedimiento Laboral Disciplinario, el probable infractor y, en su caso, el quejoso o denunciante. Artículo 402. La facultad para determinar el Inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario prescribirá en: I. Cuatro años a partir de que se haya cometido la conducta probablemente infractora; o II. Cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta probablemente infractora.
Los servidores u órganos del Instituto que tengan conocimiento de la conducta probablemente infractora atribuible al Personal del instituto deberán informarlo a la autoridad instructora a la brevedad, debiendo remitir los elementos de prueba con que cuenten. Lo anterior; sin perjuicio de que cualquier persona pueda comunicar la conducta probablemente infractora. Artículo 403. Las actuaciones y diligencias del Procedimiento Laboral Disciplinario, se practicarán en días y horas hábiles. Para efectos del presente Título, aún durante proceso electoral federal, serán días hábiles todos los del año, excepto sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los periodos de vacaciones que determine el Instituto. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y tas dieciocho horas. Artículo 404. Los plazos se contarán por días hábiles y empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al día en que surta efectos la notificación correspondiente. Los plazos podrán suspenderse o ampliarse por caso fortuito o fuerza mayor, de manera fundada y motivada por las autoridades competentes. Artículo 405. Las notificaciones en el Procedimiento Laboral Disciplinario se practicarán conforme a lo siguiente: I. Se podrán hacer personalmente, por estrados o mediante oficio; II. Las notificaciones personales se harán al interesado en su lugar de trabajo o área de adscripción, y
III. Las notificaciones por estrados se harán mediante publicación que se fije en un lugar público especialmente destinado para ello, en las oficinas de las autoridades competentes, cuando no sea posible hacer la notificación personal y en caso de negativa del probable infractor a recibirla, dejándose constancia de tales circunstancias. Todas las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que se realicen.
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Artículo 406. En caso de que exista algún impedimento para notificar al probable infractor o, en su caso, se negare a recibir personalmente cualquier notificación durante el desarrollo del Procedimiento Laboral Disciplinario o la resolución que se emita del mismo, se levantará un acta en la que se deje constancia de los hechos y se notificará por estrados. Artículo 407. Las autoridades que conozcan y sustancien el Procedimiento Laboral Disciplinario podrán suplir las deficiencias de la queja o denuncia y los fundamentos de derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer al correcto desarrollo del mismo. En los casos de violencia, discriminación y hostigamiento y acoso sexual o laboral ejercido en contra del Personal del Instituto, las autoridades competentes deberán suplir la deficiencia de la queja y los fundamentos de derecho, recabar elementos probatorios y, de ser necesarias, dictar medidas de protección que determine la autoridad competente. Las autoridades podrán auxiliarse con el personal que consideren pertinente para llevar a cabo las notificaciones y diligencias, incluso el desahogo de pruebas y todas aquellas necesarias para el correcto desarrollo de la instrucción, debiendo emitir las instrucciones correspondientes. Artículo 408. Las autoridades competentes para conocer, substanciar y resolver el Procedimiento Laboral Disciplinario respetarán las garantías de audiencia y legalidad. Artículo 409. La autoridad resolutora conformará un Registro de Criterios que sistematicen los razonamientos lógico-jurídicos en que se haya sustentado la resolución de los procedimientos laborales disciplinarios, mismos que servirán de guía para la imposición de la medida disciplinaria que corresponda. Artículo 410. En lo no previsto en las disposiciones del Estatuto y en los lineamientos en la materia, que apruebe la Junta, se podrá aplicar en forma supletoria y en el orden siguiente: I. La Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; V. El Código Federal de Procedimientos Civiles; VI. Las Leyes de orden común, y VII. Los principios generales de Derecho.
CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 411. Serán autoridad instructora en el ámbito laboral, dentro del Procedimiento Laboral Disciplinario, las siguientes: I. La DESPEN a través de su titular, cuando el probable infractor pertenezca al Servicio, y II. La DEA a través de su titular, cuando el probable infractor pertenezca al Personal de la Rama Administrativa.
En caso de ausencia o de que exista impedimento del funcionario que deba constituirse en autoridad instructora, el Secretorio Ejecutivo determinará la autoridad competente y hará la designación que corresponda. Artículo 412. En auxilio de la autoridad instructora y cuando así lo solicite, los Vocales Ejecutivos y los titulares de las Direcciones Ejecutivas estarán facultados para la recepción de quejas o denuncias y práctica de notificaciones, así como el desahogo de diligencias o actuaciones del Procedimiento Laboral Disciplinario, en los términos que les sea requerido.
CAPÍTULO III DEL INICIO DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE
Artículo 413. El Procedimiento Laboral Disciplinario podrá iniciarse de oficio cuando la autoridad instructora, de manera directa, tenga conocimiento de la conducta probablemente infractora. La autoridad instructora, después de haber realizado las investigaciones pertinentes, determinará si ha lugar o no al inicio respectivo.
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Artículo 414. Se iniciarán a instancia de parte cuando medie la presentación de queja o denuncia que satisfaga los requisitos siguientes:
a) Autoridad a la que se dirige;
b) Nombre completo del quejoso o denunciante y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que sea Personal del Instituto, deberá señalar el cargo o puesto que ocupa y el área de adscripción;
c) Nombre completo, cargo o puesto y adscripción del probable infractor;
d) Descripción de los hechos en que se funda la queja o denuncia;
e) Pruebas relacionadas con los hechos referidos;
f) Fundamentos de Derecho, y
g) Firma autógrafa. En caso de la presentación de una queja o denuncia en forma oral, el Personal del Instituto deberá informar y proporcionar al denunciante los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo. La autoridad que inicie un Procedimiento Laboral Disciplinario se apegará invariablemente a los principios constitucionales que rigen la materia y al debido proceso legal.
CAPÍTULO IV DE LA ACTUACIÓN INICIAL
DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
Artículo 415. La autoridad instructora se sujetará a lo siguiente: I. Cuando tenga conocimiento directo o por conducto de otro órgano, área o unidad del instituto de la comisión de una conducta probablemente infractora imputable al Personal del instituto, procederá, en su caso, a realizar las diligencias de investigación previas al inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario. Si considera que existen elementos de prueba suficientes de una conducta probablemente infractora, deberá determinar el inicio del procedimiento y su sustanciación; II. Cuando medie la presentación de una queja o denuncia, deberá analizarla y valorar si cuenta con elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento o, si requiere realizar diligencias de investigación previas para determinar el inicio, en su caso, y III. En los casos de violencia, discriminación, hostigamiento y acoso sexual o laboral, deberá realizar las diligencias necesarias para recabar tas pruebas respectivas. Artículo 416. El órgano u autoridad que reciba una queja o denuncia deberá remitirla en el término de tres días hábiles a la autoridad facultada para conocer del Procedimiento Laboral Disciplinario. Artículo 417. Cuando la autoridad instructora determine el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinaria deberá emitir un auto de admisión, observando los requisitos siguientes:
I. Número de expediente;
II. Fecha de emisión del auto;
III. Autoridad que lo emite;
IV. Nombre completo, cargo o puesto y lugar de adscripción del probable infractor;
V. Fecha de conocimiento de la conducta probablemente infractora o, en su defecto, de la recepción de la queja o denuncia;
VI. Indicar si el procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte;
VII. Relación de los hechos y las pruebas que sustenten el inicio del procedimiento;
VIII. Fundamentación y motivación;
IX. Precisión de la conducta probablemente infractora atribuida;
X. Preceptos legales que se estiman violados, y
XI. Plazo para dar contestación y formular alegatos, así como el apercibimiento en caso de no hacerlo. Artículo 418. El auto de admisión es la primera actuación con la que da inicio
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formal el Procedimiento Laboral Disciplinario, interrumpiendo el plazo para la prescripción. La autoridad instructora señalará en el auto de admisión la conducta probablemente infractora, sobre la cual, la autoridad resolutora habrá de pronunciarse y, en su caso, imponerla medida disciplinaria que corresponda.
CAPÍTULO V DEL DESECHAMIENTO Y DEL SOBRESEIMIENTO
Artículo 419. Se determinará el desechamiento de la queja o denuncia cuando: I. A juicio de la autoridad no existan elementos suficientes que acrediten la existencia de la conducta probablemente infractora; II. La conducta atribuida no se relacione con las causas de imposición de sanciones o medidas disciplinarías; III. El probable infractor sujeto a investigación presente su renuncia o fallezca, y IV. El quejoso o denunciante se desista de su pretensión siempre y cuando no exista afectación a los intereses del Instituto. Dicho desistimiento deberá ser ratificado ante la autoridad instructora previo requerimiento en el término que se señale. En el supuesto del desechamiento por renuncia, la autoridad instructora lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control del Instituto. La DESPEN remitirá copia del auto de desechamiento a la Comisión del Servicio para su conocimiento. Artículo 420. En el supuesto de que la autoridad instructora determine el desechamiento de la queja o denuncia, deberá emitir un auto que observe los requisitos siguientes: I. Número de expediente; II. Fecha de conocimiento de la conducta probablemente infractora o, en su defecto, de la recepción de la queja o denuncia; III. Fecha de emisión del auto; IV. Autoridad que lo emite; V. Nombre completo, cargo o puesto y lugar de adscripción del presunto infractor; VI. Fundamentos de Derecho, y VII. Relación de hechos y razonamientos que sustenten la determinación. Artículo 421. La autoridad instructora desechará de plano las quejas o denuncias notoriamente improcedentes, así como los de carácter anónimo que se formulen en contra del Personal del Instituto. En caso de que se desprenda la existencia de indicias sobre una conducta probablemente infractora derivada del estudio de la denuncia anónima, la autoridad instructora estará obligada a iniciar la investigación, siempre y cuando se advierta una probable afectación a los intereses del Instituto. Artículo 422. Podrá sobreseerse el Procedimiento Laboral Disciplinario en los supuestos siguientes: I. Desistimiento expreso del quejoso o denunciante, el cual deberá ser ratificado por escrito ante la autoridad instructora o resolutora competente; II. Renuncia o fallecimiento del probable infractor, y III. Por falta de materia. En el supuesto del sobreseimiento por renuncia, la autoridad instructora lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control del Instituto. No procederá el desistimiento del denunciante en los casos en que la conducta probablemente infractora afecte las actividades o intereses institucionales directos. La DESPEN remitirá copia del auto de sobreseimiento a la Comisión del Servido para su conocimiento.
CAPÍTULO VI DE LAS PRUEBAS
Artículo 423. Podrán ser ofrecidas y, en su caso, admitidas en el Procedimiento Laboral Disciplinario, las pruebas siguientes:
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I. Documentales públicas y privadas; II. Testimonial; III. Técnicas; IV. Pericial; V. Presuncional, y VI. Instrumental de actuaciones. Artículo 424. Cada una de las pruebas que se ofrezcan, deberán estar relacionadas con los hechos controvertidos que se pretendan acreditar. En caso de incumplir este requisito no serán admitidas.
CAPÍTULO VII
DE LA INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO
Artículo 425. El Procedimiento Laboral Disciplinario se dividirá en dos etapas: instrucción y resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el cierre de instrucción; la segunda, consiste en la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento. Artículo 426. La autoridad instructora, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de admisión, notificará personalmente al probable infractor el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario. Para ello, le correrá traslado con copia simple del auto de admisión, de la queja o denuncia, en su caso, y de las pruebas que sustenten el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario. Artículo 427. Dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario, el probable infractor, deberá hacer entrega a la autoridad instructora de su escrito de contestación y alegatos; y en su caso ofrecer pruebas de descargo. En caso de no producir su contestación ni ofrecer pruebas dentro del plazo señalado, precluirá su derecho para hacerlo. Artículo 428. No se admitirán pruebas que no se hayan ofrecido en tiempo, salvo que fueran supervenientes; hasta antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción. Artículo 429. La autoridad instructora dictará el auto en el que resolverá sobre la admisión o el desechamiento de las pruebas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción del escrito de contestación o, en su defecto, dentro de los tres días hábiles siguientes en el que fenezca el plazo para que el probable Infractor presente dicha contestación. De ser necesario, en el mismo auto se ordenará la preparación de las pruebas que conforme a Derecho procedan y así lo requieran, indicando el día y la hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas. Artículo 430. El auto de admisión de pruebas deberá notificarse a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión. Artículo 431. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo hasta los quince días hábiles siguientes a la emisión del auto de admisión de pruebas, en el lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella exclusivamente quienes sean parte en el Procedimiento Laboral Disciplinario. Artículo 432. Las pruebas que por su propia y especial naturaleza requieran de preparación estarán a cargo de las partes que las ofrezcan, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no hayan sido debidamente preparadas. Artículo 433. Concluida la audiencia se dictará un auto en el que se refieran de forma sucinta las pruebas que se hayan desahogado durante la audiencia y, en su caso, las que se declararon desiertas. Artículo 434. La audiencia de desahogo de pruebas sólo podrá diferirse o suspenderse por causas debidamente justificadas a juicio de la autoridad instructora.
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Artículo 435. Concluida la audiencia de desahogo de pruebas, comparezcan o no las partes, la autoridad instructora dictará, dentro de los tres días hábiles siguientes, el auto en el que determine el cierre de instrucción. Artículo 436. En caso de no haber audiencia de desahogo de pruebas, el cierre de instrucción se emitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al que se notifique el auto de admisión de pruebas. Artículo 437. Dentro del plazo de diez días hábiles siguientes en que se dicte el auto de cierre de instrucción, la autoridad instructora enviará el expediente original debidamente integrado con todas sus constancias al Secretario Ejecutivo a efecto de que se elabore el proyecto de resolución correspondiente. Artículo 438. Cuando por causas ajenas a la autoridad instructora resulte imposible continuar con el curso normal del Procedimiento Laboral Disciplinario, esta acordará su suspensión, previa justificación de la medida. Desaparecida la causa por la cual se determinó la suspensión del procedimiento se ordenará de inmediato su reanudación. Tanto la suspensión como reanudación deberán notificarse de manera personal a las partes involucradas en el Procedimiento Laboral Disciplinario. Artículo 439. El Secretario Ejecutivo resolverá el Procedimiento Laboral Disciplinario. Para tal efecto, a través de la Dirección Jurídica elaborará el proyecto de resolución dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al que se reciba el expediente. La Dirección Jurídica presentará el proyecto de resolución al Secretario Ejecutivo quien procederá como sigue: I. Tratándose de Miembros del Servicio, lo remitirá a la Comisión del Servicio para que emita el dictamen correspondiente. Una vez que el Secretario Ejecutivo reciba para su consideración el dictamen aprobado por la Comisión del Servicio, dentro de los diez días hábiles siguientes emitirá la resolución que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario. II. Por lo que se refiere al Personal de la Rama Administrativa, emitirá la resolución definitiva dentro de los diez días hábiles. Artículo 440. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de resolución, la Comisión del Servicio lo dictaminará y discutirá en la sesión inmediata que celebre. Dictaminado el proyecto de resolución, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión del Servicio lo firmarán de inmediato, a efecto de que sea remitido al Secretario Ejecutivo para su valoración. El Secretario Ejecutivo, a través de la Dirección Jurídico, deberá notificar la resolución a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del dictamen. Artículo 441. Para determinar las medidas disciplinarías a imponerse deberán valorarse, entre otros, los elementos siguientes: I. La gravedad de la falta en que se incurra; Il. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales y económicas del infractor; III. Lo intencionalidad con lo que realice la conducta indebida; IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de los obligaciones; V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y VI. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor, así como el daño y el menoscabo causado al Instituto. Las faltas podrán clasificarse como levísimas, leves o graves, y éstas, como grave ordinaria, grave especial o grave mayor, o particularmente grave.
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Artículo 442. El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades instructoras la información relativa a las consideraciones que les llevaron a tomar o dejar de tomar cualquier decisión en tal carácter, para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 443. La actuación de las autoridades instructora y resolutora deberá apegarse al cumplimiento de los Principios Rectores de la Función Electoral y de congruencia, exhaustividad, justicia y equidad. Artículo 444. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un Procedimiento Laboral Disciplinario en curso, no será considerado para el pago de la compensación por término de la relación laboral. Artículo 445. La autoridad instructora podrá, en casos graves, dictar la suspensión provisional del probable infractor como medida precautoria, a fin de favorecer el correcto desahogo de tas investigaciones o el Procedimiento Laboral Disciplinario sin afectación de sus derechos laborales; cuando existan circunstancias que con la presencia del probable infractor impidan el correcto desahogo de las diligencias de investigación o cualquier otra, o se ponga en riesgo el cumplimiento de las actividades institucionales. Lo anterior, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, si se trata de Miembros del Servicio.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 446. El instituto podrá aplicar a su personal tas medidas disciplinarias de amonestación, suspensión, rescisión de la relación laboral, y multa, previa sustanciación del Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en este Libro. En caso de no acreditarse responsabilidad en contra del Personal del Instituto por la conducta que originó el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario, se determinará absolverlo de la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias mencionadas. Artículo 447. La amonestación consiste en la advertencia escrita formulada al Personal del instituto para que evite reiterar una conducta indebida en que haya incurrido, apercibiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá una medida disciplinaria más severa. Artículo 448. La suspensión es la interrupción temporal en el desempeño de las funciones del Personal del Instituto sin goce de salario. La suspensión no implica destitución del cargo o puesto, y no podrá exceder de noventa días naturales. Artículo 449. Para efectos del Procedimiento Laboral Disciplinario, la destitución o rescisión de la relación laboral es el acto mediante el cual el Instituto da por terminada la relación laboral con el Miembro del Servicio o Personal de la Rama Administrativa por infracciones en el desempeño de sus funciones. Artículo 450. La multa es la sanción económica que puede equivaler hasta tres meses de salario mínimo general vigente y se aplicará en aquellos casos en que se genere un daño o perjuicio al Instituto o el responsable obtenga un beneficio económico indebido en relación con el desempeño de sus funciones. Artículo 451. El cumplimiento o ejecución de las medidas disciplinarias que se impongan en la resolución del Procedimiento Laboral Disciplinario deberá sujetarse a lo siguiente: I. La amonestación se ejecutará con la incorporación de una copia de lo resolución respectiva, en el expediente dei Personal del instituto; II. La suspensión deberá cumplirse a partir dei día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución; III. La multa se cuantificará sobre el salario mínimo, en los términos que se establezcan en la resolución, y IV. La destitución o rescisión de la relación laboral surtirá sus efectos sin necesidad de algún acto de aplicación, el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución.
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Durante el proceso electoral federal o cuando existan circunstancias en las que el cumplimiento de la suspensión impuesta al Personal del Instituto pueda poner en riesgo la atención de actividades institucionales, prioritarias o urgentes, el Secretario Ejecutivo estará facultado para fijar una fecha distinta a partir de la cual se debe cumplir la suspensión.”
Bajo esa tesitura, al violentar flagrantemente el principio de legalidad que debe prevalecer en todo acto de autoridad emanado de los funcionarios electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,, y al no acatar la supletoriedad establecida en los primeros preceptos estatutarios señalados en el presente punto 8 del capítulo de hechos, el procedimiento administrativo instaurado en mi contra y que culmina en el cese de mi relación laboral, debe considerarse del todo ilegal y nulo de pleno derecho, ya que no se cumple con los plazos, competencias, términos, condiciones y regias establecidas en el procedimiento citado en los estatutos, lo cual constituye ello un acto ilegal y una incompetencia para el desahogo del procedimiento y por tanto el dictado el cese del suscrito, lo que se traduce en un despido injustificado y que trae como consecuencia el pago de todos y cada uno de los conceptos de prestaciones reclamadas derivadas del acto ilegal generado por la parte patronal, en los términos, condiciones y cuantías que se deriven de los presupuestos aprobados por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la comprobación de todas y cada una de las prestaciones inherentes a la seguridad social a que tiene derecho todo trabajador, conforme a las legislaciones laborales aplicables de manera directa o supletoria, sirve de criterio orientador al respecto la tesis jurisprudencial bajo el rubro siguiente: “Registro No. 173871 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Página: 1094 Tesis:XV.1o.24 L Tesis Aislada Materia(s): laboral TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU REMOCIÓN POR QUIEN NO TIENE FACULTADES PARA ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE LES PAGUEN, ENTRE OTRAS PRESTACIONES, LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ HASTA AQUELLA EN QUE SE EFECTÚE CORRECTAMENTE. La remoción de un trabajador de confianza por quien no tiene facultades para decretarla es ilegal y trae como consecuencia, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, y no así por lo que respecta a la indemnización constitucional; de ahí que sólo procede el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y, en su caso, de horas extras; así como de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la remoción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 298/2006. Gobernador del Estado de Baja California. 20 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Femando Reyes Colín. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva."
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9.- Por otro lado, a la fecha no me ha sido cubierto en su totalidad las partes integrales de los salarios relativos a la disminución del mismo a partir del primero de junio del año próximo pasado, así como tampoco se me ha finiquitado la relación laboral conforme al citado salario que me fue otorgado mediante el nombramiento que me fue expedido con fecha 16 de mayo del año próximo pasado, en una franca contravención a mis derechos laborales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual acudo ante esta instancia jurisdiccional en redamo de una afectación a mis derechos laborales, como lo es el pago de condiciones inherentes al salario, así como a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la presente demanda. Sin pasar por alto, que si bien se determinó llevar a cabo una reestructura organizacional generada con motivo de lo señalado en el artículo Séptimo Transitorio del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, ello no implica una permisibilidad para violentar los derechos laborales en el sentido de modificar los salarios a la baja, mediante la simulación de nombramientos, sin que en la especie derive en un cambio de actividades a desarrollar en el ámbito de la función pública para la cual son nombrados, ello atendiendo a que si bien es cierto, fui obligado a signar un nuevo nombramiento con la calidad de asistente en una área distinta a la Secretaría Ejecutiva, no menos cierto es, que desde el inicio de mis labores en dicha dependencia, he desempeñado la actividad de notificador, sin que para tal efecto se me haya remunerado las labores conforme a las actividades desempeñadas y conforme a la cuantía que se establece en el presupuesto de egresos para ser erogados en dicho cargo.
CONSIDERACIONES INHERENTES A LOS HECHOS Y
AGRAVIOS POR EL ILEGAL ACTUAR DE LA PARTE DEMANDADA:
Cabe mencionar que la autoridad electoral se aparta de las previsiones legales referentes a la retribución que debo percibir por los servicios proporcionados, tomando en consideración que el ejercicio de la función pública se encuentra regulado por un régimen jurídico especial, toda vez que en su desempeño está presente la actividad del Estado. Así quienes realizamos trabajos públicos, materializamos la voluntad del Estado y por lo tanto tenemos una serie de obligaciones y derechos inherentes al servicio público. El conjunto de funciones que realizan los servidores públicos están reguladas por diversas leyes las cuales guardan un equilibrio entre los derechos y las obligaciones con los trabajadores considerando su trascendencia al interés y buena marcha de la actividad Estatal. El actuar del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Electoral del Estado de Jalisco, al omitir la entrega del salario completo a que tengo derecho, contraviene en cierta medida dichos razonamientos e incluso a preceptos constitucionales, como quedara expuesto conforme a los siguientes preceptos constitucionales y legales: a) El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos en su párrafo tercero, establece que Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. b) Por su parte la fracción I, apartado B, del artículo 123 constitucional, establece que, “la jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más da la remuneración fijada para el servido ordinario".
c) De igual manera el artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaría del apartado B del artículo 123 Constitucional establece de igual manera lo siguiente: "Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas da jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas".
d) En el mismo sentido el artículo 39 del ordenamiento legal invocado en el inciso que antecede señala lo siguiente: "Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria".
e) Por su parte los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
"Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley".
f) De igual manea los artículos 27, 33, 34 y 39 de la ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios establecen lo siguiente: "Artículo 27.- Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Entidad Pública para prestar sus servicios. Artículo 33.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, podrá hacerse, considerando este trabajo como extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana. Artículo 34.- Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinarias. Artículo 39.- Los servidores públicos que por necesidad del servicio, laboren en sus días de descanso obligatorio, independientemente de su sueldo, percibirán un 200% mismo por el servicio prestado, pero si coincide el día de descanso obligatorio con el día de descanso semanal obligatorio, se pagará un 300% más del sueldo, independientemente de su salario
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normal por ese día, sin que tales eventos puedan repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales". g) Por su parte el Código Electoral y de Participación Social señala los siguientes fundamentos legales inherentes al derecho laboral redamado en la presente demanda: “Artículo 208 Los servidores públicos del Instituto Electoral tendrán derecho a recibir una compensación derivada de sus labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto de egresos del propio organismo electoral. Artículo 654. 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, y conforme a lo dispuesto en el presente Título. Artículo 655. 1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma jerárquica: a) Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios; c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "8" del Artículo 123 Constitucional; g) La Ley Federal del Trabajo; h) La jurisprudencia; i) La costumbre; y j) La equidad."
Así las cosas, las funciones desempeñadas en el Instituto Electoral por el suscrito en forma especial y conforme a los diversos preceptos constitucionales y legales antes invocados, deben ser retribuidas conforme a las actividades realizadas y en tos horarios laborados por el servidor público ya que forman parte de la jornada de trabajo, al encontrarse durante todo el tiempo que permanezca en el lugar de trabajo a disposición de la institución para la cual labora, consideración esta que debe ser tomada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 27, que establece lo siguiente, “Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Entidad Pública para prestar sus servicios”. En el caso a estudio, concluyentemente me causa agravio, la ilegal disminución del salario, durante todo el tiempo laborado en forma posterior a la reestructura organizacional, sin que para tal efecto se haya realizado la liquidación de la relación laboral en términos de la legislación laboral aplicable, violentando con ello un derecho laboral fundamental, como lo es el pago del salario establecido en el nombramiento expedido a mi favor. Denótese entonces la correlación de los diversos preceptos constitucionales y legales, que establecen los derechos de los trabajadores en ejercicio del principio de legalidad regulando para el caso que nos ocupa una cuestión trascendental para la presente inconformidad, como lo es el derecho de percibir la totalidad de la parte integral del salario que corresponde, los días inhábiles laborados, las horas extras laboradas, las partes
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proporcionales etc., revelando la intención del legislador de proteger la legalidad de los derechos laborales. En virtud de lo anterior, en el caso que nos ocupa podemos concluir que, si las diversas disposiciones legales establecen que el pago de los salarios es derecho preferente sobre cualquier otro, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al entregarme una cantidad menor a la laborada que en derecho me corresponde, se encuentra vulnerando dichas disposiciones constitucionales y legales que no pueden ser interpretadas aisladamente, puesto que incluso son derechos irrenunciables, y más aún actuar de manera por demás ilegal al privarme del trabajo sin mediar el procedimiento establecido en los estatutos del servicio profesional, relativo a la rama administrativa de los Organismos Públicos Locales Electorales.
En cuanto a los hechos narrados por el actor, la demandada
manifestó lo siguiente:
“…
En cuanto a los hechos narrados.
I. Es cierto lo narrado por el actor en el hecho identificado con el número 1, del escrito de demanda, ya que efectivamente el uno de enero de dos mil catorce, el entonces Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, expidió nombramiento de Notificador con carácter definitivo al ciudadano ***** ***** *****.
II. Es cierto lo narrado por el actor en el hecho identificado con
el número 2 del escrito de demanda, ya que, efectivamente, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se le expidió el nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva, con carácter de definitivo.
III. Es parcialmente cierto lo narrado por el actor en el hecho
identificado con el número 3 del escrito de demanda, puesto que con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, se expidió a favor del ahora demandante, el nombramiento de Asistente, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del instituto; sin embargo, no es cierto que el Director de Administración y Finanzas del instituto, por instrucciones del Consejero Presidente, haya amenazado al actor con el despido en caso de negarse a firmar el referido nombramiento.
Es cierto también, que en la misma fecha en que se expidió el
nombramiento referido en el párrafo anterior, se comisionó al entonces servidor público para que se presentara a laborar a la Secretaría Ejecutiva del instituto; sin embargo, es falso que mediante dicho actuar se esté en presencia de actos jurídicos simulados, pues como se advierte del memorando número 096/16, la comisión encargada al ciudadano ***** ***** ***** fue por necesidades del servicio del instituto.
Es también falso que, con la comisión encargada al actor, se
haya pretendido no liquidar la relación laboral anterior, ni menos aún simular un acto jurídico para reducirle el salario, pues la única finalidad perseguida con dicho actuar fue la de aprovechar la experiencia acumulada por el actor como notificador, cargo que
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desempeñó durante más de dos años. IV. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el
número 4, narrado por el actor en su escrito de demanda. Es cierto que en su expediente laboral no tenía ninguna
observación, hasta antes de haberse decretado el cese en el empleo.
Es cierto también que, durante el lapso comprendido del quince
de febrero al quince de abril del año en curso, el entonces servidor público estuvo de licencia, sin goce de sueldo.
Al respecto, es importante señalar que la licencia concedida al
entonces servidor público, por el periodo mencionado, tiene su fundamento en el artículo 42 párrafo segundo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece:
“Artículo 42.- … La Entidad Pública, previo el estudio del caso, podrá conceder permiso o
licencia a sus servidores públicos hasta por 60 días por cada año calendario, siempre que el solicitante tuviere, por lo menos un año de antigüedad en el servicio.
…”
(Énfasis añadido). Igualmente, es cierto que el dos de mayo de dos mil diecisiete,
solicitó una segunda licencia, sin goce de sueldo, esta vez por un mes, a partir del uno y hasta el treinta y uno de mayo del año en curso.
A dicha petición recayó el acuerdo de fecha tres de mayo de
dos mil diecisiete, en el que se negó la licencia solicitada por el entonces servidor público, ello en razón de que previamente había agotado el plazo máximo que puede otorgarse de licencia a cualquier servidor público por año calendario.
Ahora bien, es falso que el entonces servidor público haya
solicitado ambas licencias, para realizarse revisiones médicas en forma periódica, debido a molestias ocasionadas por el accidente carretero a que hace alusión. Lo cierto es que ambas licencias fueron solicitadas por el actor para poder emplearse en el Consejo de la Judicatura Federal, en el caso de la primera licencia, en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.
Es también falso que no se haya dado respuesta a su segunda
solicitud de licencia, pues como se adelantó con fecha tres de mayo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del instituto dictó acuerdo en el que negó conceder la licencia peticionada por segunda ocasión; proveído que si bien no fue notificado al entonces servidor público, ello se debió a que el ciudadano ***** ***** *****, incumplió con su obligación de señalar en su escrito el domicilio para recibir notificaciones, por lo que tal omisión no implica que mi representado haya sido omiso en dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud de licencia presentada por el hoy actor, sino únicamente, la falta de notificación de dicha determinación por causa imputable al gobernado, quien no señaló
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domicilio donde practicarle la notificación del acuerdo que recayera a su petición.
Al respecto, tiene aplicación el criterio emitido por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 98/2004, localizable en la página 248 del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, de la novena época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE DOMICILIO PARA TAL EFECTO. Conforme al artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a dictar -un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo correspondiente a toda petición, el referido precepto constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio donde esa notificación pueda realizarse. Contradicción de tesis 9/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 98/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.”
Es cierto que el actor, indebidamente, dio por hecho que esta
autoridad le otorgaría la segunda licencia, pues sin haber acudido a imponerse de la respuesta dada a su escrito, como lo hizo en la primera ocasión que solicitó licencia, el ciudadano ***** ***** *****, sin mediar causa justificada ni permiso de su superior jerárquico, dejó de presentarse a laborar durante los días dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, once y doce del mes de mayo de dos mil diecisiete.
A mayor abundamiento, debe decirse que el entonces servidor
público, es abogado de profesión, por lo que resulta inverosímil que haya supuesto que se le concedería la licencia solicitada, sabedor de que ya había agotado el periodo máximo permitido en el artículo 42 párrafo segundo de la ley burocrática estatal, aunado a que la petición no fue presentada con la temporalidad exigida, es decir, con ocho días previos a la fecha en que iniciaría a surtir efectos, sino el mismo día, esto es, el dos de mayo de dos mil diecisiete, tal como se desprende de la copia del acuse de recibo exhibido por el propio actor.
V. Es cierto el hecho identificado con el número 5, narrado por
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el actor en su escrito de demanda, ya que el veintidós de mayo del año en curso, mediante memorando número 116/17, la Secretaria Ejecutiva del instituto remitió al suscrito diversa documentación para que, en ejercicio de la atribución delegada por el Consejero Presidente del instituto en el oficio número 502/2016, iniciara el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, previsto en el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en contra del entonces servidor público ***** ***** *****.
Lo manifestado en el párrafo anterior, no implica
reconocimiento alguno a la apreciación del actor expresada en este punto, respecto de que la normatividad que debió observarse al instaurarle el procedimiento de responsabilidad laboral es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del instituto Nacional Electoral y no Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
VI. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número
6, narrado por el actor en su escrito de demanda. Es cierto que mediante oficio 001/2017, el entonces servidor
público, fue emplazado al procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, así como que con fecha seis de junio del año en curso, se celebró la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a la cual, efectivamente, el hoy actor compareció en forma personal y, mediante escrito presentado ese mismo día en la Oficialía de Partes de este organismo electoral, registrado con el número de folio 673, rindió su declaración y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para su defensa.
Por el contrario, es falso que el treinta y uno de mayo del año
en curso, el entonces servidor público, se haya entrevistado con el Coordinador de Archivo y con el Director de Administración y Finanzas del instituto electoral, como también es falso que éstos le hayan manifestado que su situación laboral era que se encontraba suspendido en sus labores hasta en tanto se emitiera resolución en el procedimiento laboral que se seguía en su contra, lo anterior, en primer lugar porque no existía ninguna suspensión ordenada que le impidiera presentarse normalmente a laborar y, segundo, ya que el solo inicio del procedimiento de responsabilidad laboral instaurado en su contra no tiene el efecto de suspender al servidor público de sus derechos laborales.
Lo cierto, es que el entonces servidor público, motu proprio
tomó la decisión de no presentarse a laborar desde el día dos de mayo de dos mil diecisiete, tal como se advierte de lo expresado por el propio actor en el hecho identificado con el número 4 de su demanda, al manifestar lo siguiente: “...lo cual considere que ante la falta de seguridad social que incluyeran cirugías, considere como una afirmativa por parte de la institución, ya que ni siquiera en ningún momento fui informado por parte de mi superior jerárquico de negativa alguna, o de requerimiento para continuar con mis labores cotidianas.”
VIl. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número
7, narrado por el actor en su escrito de demanda. Es cierto que el siete de julio de dos mil diecisiete, se le notificó
la resolución de fecha cinco del mes y año antes citados, emitida
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dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral identificado con el número de expediente PARL-01/2017, del índice de este organismo electoral, en la cual se decretó el cese en el cargo de Asistente, con adscripción a la Dirección de Educación Cívica y, se declaró terminada la relación laboral a partir del ocho de mayo del año en curso, por causa imputable al ciudadano ***** ***** *****.
Es falso que el procedimiento seguido en contra del entonces
servidor público sea ilegal, como equivocadamente lo alega el actor en su demanda, ya que el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, resulta ser el aplicable para determinar la posible infracción, así como la sanción correspondiente, en razón de que el servidor público pertenece a la Rama Administrativa del organismo elector local, sin que en el caso sea aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, toda vez que dicho ordenamiento sólo reglamenta el procedimiento de responsabilidad laboral que debe seguirse en contra de los servidores públicos pertenecientes a la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral, el cual no es aplicable a los servidores públicos de la Rama Administrativa de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES), como erróneamente lo pretende el hoy actor.
Por lo tanto, al haberse instaurado el procedimiento de
responsabilidad laboral contenido en la ley burocrática estatal, esta autoridad observó en todo momento los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número
8, narrado por el actor en su escrito de demanda. Es cierto que el treinta de octubre de dos mil quince, en sesión
extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG909/2015, mediante el cual se aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, mismo que fue publicado el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación.
Es falso, que al aplicar las disposiciones contenidas en la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la instrucción y resolución del procedimiento de responsabilidad laboral seguido en contra del entonces servidor público, se haya violentado el principio de legalidad, como equivocadamente lo aduce el actor, ya que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, no es la norma aplicable para determinar la eventual responsabilidad laboral del personal de la Rama Administrativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Al respecto, es importante partir de lo previsto en el artículo 206
párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo relativo a las relaciones de trabajo entre los organismos públicos locales y sus trabajadores, establece lo siguiente:
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“Artículo 206. 4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución. ”
En congruencia con la disposición trasunta, en el considerando
18 del acuerdo INE/CG909/2015, el Instituto Nacional Electoral replicó el contenido del numeral 206, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:
“18. Que el artículo 206, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.”
En ese mismo tenor, en el Libro Tercero: “DEL PERSONAL DE LOS OPLE', del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, dedicado, como su título lo informa, al personal de los organismos públicos electorales locales, en los artículos 474, párrafo primero y 480, se establece:
“Artículo 474. Las relaciones entre los OPLE y su personal del Servicio, de la Rama Administrativa y personal temporal se regirán por las leyes locales, así como la seguridad social a la que estará sujeto su personal. …” “Artículo 480. Además de las obligaciones y prohibiciones del personal establecidas en las leyes que rigen las relaciones laborales en cada organismo, les serán exigibles las establecidas en el presente Libro. ”
(El realce es propio). En los capítulos VIII y IX, del Título Tercero, denominado: “DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y PRESTADORES DE SERVICIO DE LOS OPLE” del Libro Tercero, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, se dispone lo siguiente:
“CAPÍTULO VIII DE LA SEPARACIÓN O TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL Artículo 738. La suspensión y terminación de la relación laboral se sujetará a la normativa aplicable en los OPLE.
CAPÍTULO IX DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO PARA
EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DE LOS OPLE
SECCIÓN I REGLAS GENERALES
Artículo 739. Se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes de los OPLE, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de medidas disciplinarias al Personal de la Rama Administrativa de los OPLE que con sus actos u omisiones incumpla o infrinja las obligaciones y prohibiciones a su cargo, e inobserve las normas previstas en las leyes electorales, general, local y demás normativa que emitan los órganos de los OPLE. Artículo 740. Las disposiciones generales y procesales establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto y del recurso de inconformidad respectivo, se aplicarán supletoriamente para el Personal de la Rama Administrativa de los OPLE, con el objeto de que se apeguen a los principios rectores constitucionales en la materia y, especialmente, al debido proceso legal.
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Artículo 741. Los OPLE informarán trimestralmente al Instituto a través de la DEA, el estado que guardan las quejas o denuncias en contra del Personal de la Rama Administrativa de los OPLE, así como de los procedimientos laborales disciplinarios que inicien y resuelvan. ”
De los artículos trasuntos, se advierte que, en observancia a lo
dispuesto en las leyes locales, respecto de las relaciones laborales entre los servidores públicos de la Rama Administrativa y los institutos electorales locales, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, sólo se prevé:
a) La conceptualizó el Procedimiento Laboral Disciplinario; y, b) La supletoriedad de las disposiciones generales y
procesales establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto (Instituto Nacional Electoral) y del recurso de inconformidad respectivo, para el Personal de la Rama Administrativa.
Así, resulta evidente que, en el Estatuto en cita, no se regula
ningún Procedimiento Laboral Disciplinario, al cual tengan que someterse los servidores públicos de la Rama Administrativa de los institutos electorales locales y que tengan que observar los organismos electorales de los estados ante la eventual infracción en que haya incurrido alguno de sus servidores públicos de la Rama Administrativa.
Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto en el
Estatuto se prevé que las disposiciones generales y procesales establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto Nacional Electoral y del recurso de inconformidad, puedan aplicarse supletoriamente para el Personal de la Rama Administrativa de los institutos locales electorales, cierto es también que la supletoriedad prevista en dicho Reglamento no implica, como equivocadamente lo pretende el actor, que se sustituya el Procedimiento de Responsabilidad Laboral previsto respectivamente en las leves locales que rigen las relaciones laborales entre los diferentes organismos locales electorales y el personal de su Rama Administrativa.
Aunado a lo anterior, es trascendente establecer que el artículo
25 penúltimo párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone la obligación a las entidades públicas de instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, previsto precisamente en el numeral 26 de dicho ordenamiento, entre otros supuesto, cuando se imponga como sanción el cese, como en el caso concreto aconteció con el entonces servidor público, al disponer que son inoperantes en juicio las excepciones y defensas opuestas por las entidades públicas cuando no se haya instrumentado el referido procedimiento que demuestre el justificado despido del servidor público, es decir, que ante la posible imposición del cese de labores, debe seguirse en contra del servidor público el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral contenido en el artículo 26 del ordenamiento en cita, esto es, ningún otro.
Luego, sin duda alguna, el Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad Laboral previsto en el artículo 26 de la ley burocrática estatal, que esta autoridad desahogó con motivo de la infracción atribuida al entonces servidor público, que culminó con el cese de su empleo, resulta ser el aplicable, por lo que esta autoridad cumplió en todo momento con el principio de legalidad
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previsto en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. IX. En el punto identificado con el número 9, más que narrar un
hecho, el actor replica el reclamo realizado en el inciso i) del capítulo de “PRESTACIONES”, de su demanda, consistente en el pago íntegro o mejor dicho el pago de la diferencia entre el salario que percibió durante la segunda quincena de mayo de dos mil dieciséis, como Técnico Auxiliar y aquel que recibió a partir del uno de junio del año en curso, en el cargo de Asistente; así como la falta de finiquito del cargo de Técnico Auxiliar.
Luego, tomando en consideración que tal reclamo fue
abordado en el punto identificado con el número VIl, al dar contestación al apartado de “PRESTACIONES”, en obvio de repeticiones innecesarias, me remito a lo argumentado al dar respuesta al inciso i) de las prestaciones reclamadas por el actor, por lo que deberá de tenerse por reproducido en todos y cada uno de sus términos lo manifestado en aquél apartado.
Por su parte, las excepciones opuestas por el representante legal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en su escrito de contestación, se hicieron consistir en las
siguientes:
“…
E X C E P C I O N E S:
I. Falta de derecho para demandar el pago de la indemnización constitucional (Tres meses de salario). El artículo 123 apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 657 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, establecen que el trabajador despedido, sin causa justificada, podrá optar por que se le reinstale en su trabajo o se le indemnice con el equivalente a tres meses de salario.
Al respecto, es importante señalar que para que proceda una u
otra acción -reinstalación o indemnización- es requisito sine qua non que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada.
En el caso concreto, el actor no fue despedido en forma
injustificada, pues como se advierte del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral identificado con el número de expediente PARL-01/2017, del índice del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el entonces servidor público fue cesado de su empleo por haber faltado, sin causa justificada, los días dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, once y doce del mes de mayo de dos mil diecisiete, es decir, por causa justificada.
Por lo tanto, si el actor fue cesado de su empleo por causa
justificada, el requisito indispensable para que proceda la acción de indemnización que ejercita el actor, no se encuentra presente en el caso concreto y, consecuentemente, no se configura la hipótesis prevista en los numerales de la Carta Magna y del código electoral local, citados en líneas precedentes.
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En consecuencia, deberá declararse improcedente la acción de
indemnización intentada por el actor y absolver a mi representado del pago de los tres meses de salario que reclama en su demanda.
II. Falta de acción para demandar el pago de la
indemnización prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo. Como se dijo al momento de contestar la reclamación respectiva, la situación de hecho a que alude el actor no encuadra en el supuesto normativo previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
En ese tenor, para efectos de establecer la falta de subsunción
del hecho con la norma, es necesario conocer el contenido, no sólo del artículo 50 sino también del numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de su estrecha vinculación.
El contenido de dichos dispositivos es el siguiente:
“Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.”
Ahora, el primero de los numerales trasuntos establece los
supuestos en los que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador de confianza mediante el pago de alguna las indemnizaciones previstas en el segundo de los numerales citados.
Por su parte, el segundo de los artículos en cita establece en
qué consisten las indemnizaciones a cargo del patrón. De lo anterior, es evidente que la indemnización a que alude la
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fracción II del artículo 50 de la ley laboral en comento, procede cuando la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, se haya demandado la reinstalación en el cargo que se desempeñaba antes del despido y dicha acción hubiere procedido y, el patrón se negare a reinstalar al trabajador de confianza, sin embargo, en el caso concreto el actor ejercitó la acción de indemnización y no la de reinstalación en el empleo, por lo cual, se insiste, tal situación táctica no se encuentra dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 50, fracción II en relación con el arábigo 49, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de ahí entonces que el actor carezca de derecho para reclamar a mi representado el cumplimiento de tal obligación.
Aunado a lo anterior, es importante establecer que ni en el
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se encuentra previsto el supuesto contenido en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que al intentar la acción de reinstalación en el empleo, el trabajador tenga el derecho de demandar el pago de veinte días de salario por cada año laborado, por lo tanto, se insiste, la acción de pago de dicha prestación resulta improcedente al no estar prevista en la normatividad aludida.
Así mismo, contrario a lo solicitado por el actor, resulta
improcedente que se aplique supletoriamente el contenido del artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior si se tiene en cuenta que, en principio, la premisa fundamental para aplicar supletoriamente una legislación, la constituye el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura; es decir, la aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas y, en el presente caso, el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco en el artículo 657, prevé que el trabajador tiene derecho, además de la indemnización por tres meses de salario, en el supuesto de que opte por ejercitar la acción de indemnización, a que se le paguen doce días por año laborado.
En ese sentido, no es viable aplicar supletoriamente la Ley
Federal del Trabajo al Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, primero, porque la acción intentada por el actor es la de indemnización y no la de reinstalación en el empleo y, segundo, porque la institución jurídica de indemnización por despido injustificado consistente en el pago de doce días por cada año laborado se encuentra prevista en el segundo de los ordenamientos citados.
Ahora bien, no obstante encontrarse prevista la indemnización de doce días por año laborado en el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, dicha acción tiene el carácter de accesoria en virtud de que el derecho del trabajador nace a partir del despido injustificado, sin embargo, como se dejó apuntado en el punto anterior, la acción de indemnización por tres meses de salario ejercitada por el actor, resulta improcedente al no haber sido despedido injustificadamente, en consecuencia, la indemnización de doce días por año laborado deberá de correr la misma suerte, es decir, declararse improcedente.
III. Pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de dos mil diecisiete. Como se
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adelantó en el apartado en que se dio contestación a las prestaciones reclamadas por el actor, el catorce de julio de la presente anualidad, mediante cheque número 0001281, a cargo de la institución de crédito denominada BBVA Bancomer, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, se consignó en pagó a favor del ciudadano ***** ***** *****, la cantidad de $***** (***** **********); suma con la cual se cubren al hoy actor las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año en curso, habiéndose retenido el Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente, tal como se desglosa en el documento denominado: “FINIQUITO DE PARTES PROPORCIONALES”, exhibido junto al escrito de consignación referido, mismo que se radicó con el número de expediente AG-02/2017 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
Por lo tanto, deberá de declararse improcedente dichas reclamaciones y absolverse a mi representado del pago de las mismas.
IV. Improcedencia del pago del estímulo del servidor
público. El artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los entes de gobierno, conceder el día veintiocho de septiembre de cada año, como de descanso obligatorio para los servidores públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los servidores públicos del instituto, incluido el demandante, es que se cumplió con la normatividad aplicable.
Por ello, el reclamo que hace el actor para que se le pague la
parte proporcional del estímulo por el día del servidor público, deviene improcedente y, en consecuencia, deberá de absolverse al instituto que represento del pago de dicha prestación.
V. Improcedencia de la acción de pago de salarios
vencidos o caídos. La acción de pago de salarios vencidos es accesoria a la principal, en el caso concreto de la acción de indemnización, por lo tanto, al resultar improcedente la acción principal de indemnización, lo accesorio debe de seguir la suerte de lo principal y, consecuentemente, declararse improcedente el pago de salarios vencidos o caídos.
Lo anterior, ya que como se dijo en el punto I del presente
apartado, en ningún momento se despidió injustificadamente al actor, por lo que no le asiste el derecho de demandar la indemnización, así como tampoco de reclamar el pago de salarios vencidos o caídos, al ser esta una prestación accesoria de la principal de indemnización.
VI. Improcedencia del pago de horas extras y días
inhábiles. La acción de pago de horas extras y días inhábiles, intentada por el actor resulta totalmente improcedente.
En efecto, como se adelantó, el actor omite señalar, tanto en su
escrito de demanda como en aquél en que intentó aclarar la misma, las circunstancias de modo y tiempo, en que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado, de manera extraordinaria, es decir, fuera de la jornada laboral establecida en su nombramiento.
El actor no logra ni siquiera indicar qué día la semana laboró o
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estuvo a disposición de mi representado, fuera del horario ordinario de labores.
Así mismo, no cuantifica las horas extras que supuestamente
laboró o estuvo a disposición de mi representado, fuera del horario ordinario de labores.
Tampoco señala qué días inhábiles, supuestamente laboró o
estuvo a disposición de mi representado. Al respecto, es importante establecer que el actor pretende
imputar a mi representado la omisión en que incurrió al no proporcionar las fechas y horas en que supuestamente laboró en forma extraordinaria o estuvo a disposición de mi representado, en días inhábiles; al señalar que no se le proporcionó el listado de asistencia que solicitó, en el que se incluyeran los días inhábiles.
En ese sentido, es incongruente que teniendo el listado de
asistencia de los días hábiles, el actor no haya tenido la capacidad de señalar qué horas de esos días hábiles laboró fuera del horario laboral comprendido de las 09:00 a las 15:00 horas.
De lo anterior, se deduce claramente que al actor, aun teniendo
el listado de los días hábiles contenidos en la lista de asistencia que se le expidió, no señaló qué días fueron en los que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado, fuera del horario ordinario de labores del instituto electoral.
De igual forma, resulta incongruente que el actor pretenda
reclamar el pago de días inhábiles, supuestamente laborados, primero porque no es capaz de señalar los días de descanso obligatorio en que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado; y segundo, porque resulta inverosímil que el actor haya laborado o estado a disposición de mi representado en días inhábiles, puesto que durante el lapso que solicitó se le expidiera la lista de asistencia, no se comprende ninguna actividad del instituto electoral en que se requiera de la intervención del personal del instituto, ni menos aún que se estuviera desarrollando proceso electoral alguno.
Aunado a lo anterior, es trascendente señalar que al haber
omitido señalar la cantidad de horas extras supuestamente laboradas, los días en que supuestamente las laboró o estuvo a disposición de mi representado, así como no indicarlos días inhábiles que supuestamente laboró, deja en completo estado de indefensión a esta parte, ya que me encuentro impedido jurídicamente de oponer las defensas y excepciones que procedan en contra de las circunstancias que en su caso hubiera señalado el actor.
Por lo tanto, el reclamo que hace el actor para que se le
paguen hora extras y días inhábiles laborados, devienen improcedentes y, en consecuencia, deberá de absolverse al instituto que represento del pago de dichas prestaciones.
VIl. Improcedencia del pago de la diferencia salarial entre el
percibido en el cargo Técnico Auxiliar y el de Asistente. Tal reclamación deviene improcedente ya que, si bien es cierto se le otorgó al entonces servidor público un nombramiento por quince días como Técnico Auxiliar, cierto es también que tal relación laboral, como lo señala el actor, concluyó por mutuo
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consentimiento, precisamente, con la aceptación del nuevo nombramiento de Asistente, sin que exista adeudo alguno pendiente a cargo de mi representado con respecto a la quincena en que se desempeñó en el cargo de Técnico Auxiliar.
Además, es importante añadir que el otorgamiento del
nombramiento de Asistente que se le otorgó al entonces servidor público, fue por causa de la reestructuración o reorganización que se llevó a cabo en el mes de mayo de dos mil dieciséis, que implicó no solo la modificación de áreas o de la estructura ocupacional del instituto, sino también, la supresión de algunos cargo y plazas, ello atendiendo a las necesidades y disponibilidad presupuestal, por lo que, en el caso del hoy actor, se optó por reubicarlo en diversa área y puesto.
Esta potestad debe entenderse, si se considera que el instituto
electoral del estado, debe contar con los elementos humanos o el personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las elecciones de los órganos de elección popular a nivel local.
Así mismo, es importante que esa autoridad tome en
consideración que la reducción del personal, en algunos casos y, en otros, la reubicación en áreas distintas a las que originalmente se encontraban adscritos, tiene sustento en el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-016/2016, emitido por el Consejo General del instituto electoral, en la sesión extraordinaria celebrada el trece de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se aprobó un segundo ajuste al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis.
En el acuerdo antes citado, se hizo un ajuste a la baja del
presupuesto del instituto a partir del dieciséis de mayo del año en curso.
Luego, como consecuencia del ajuste presupuestal, el Consejo
General del instituto, se vio en la necesidad de realizar un recorte de plazas, prescindiéndose de los servicios de personal de vasta experiencia en la materia, al mismo tiempo se llevó a cabo una restructuración interna de los diversos órganos que forman el instituto electoral, lo que implicó modificar la relación laboral de la mayoría de los servidores públicos y, en algunos casos, readscribirlos a otras áreas en las que podían desempeñarse mejor, siempre tomando en cuenta la instrucción académica o profesional que cada uno de ellos tiene acreditada en su expediente laboral.
Por tanto, el otorgamiento del nombramiento de Asistente, al entonces servidor público efectuado en los términos relatados, no puede considerarse como ilegal o como una simulación de actos jurídicos, como lo pretende el actor.
VII. Falta de legitimación del actor para demandar el
acreditamiento de la retención y entero del impuesto aplicable al salario (ISR) y las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Respecto de la retención y entero de los impuestos generados con motivo del ingreso por concepto de salarios, resulta importante señalar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tiene el carácter de retenedor y es responsable solidario del contribuyente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
PEIE-001/2017
50
26 fracción I del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, la cantidad retenida al actor por concepto de impuestos, se encuentra desglosada en cada uno de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que mi representado le entregó cada quincena y que el propio accionante anexa a su escrito de demanda.
Respecto del entero de las cantidades que por concepto del
Impuesto Sobre la Renta retuvo mi representado y del pago de las aportaciones realizadas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y al Instituto Mexicano del Seguro Social; por una parte, el actor carece de legitimación para demandar tal reclamo y, por otra, esa autoridad jurisdiccional resulta incompetente legalmente para conocer y resolver dichas demandas.
En efecto, se dice que el actor carece de legitimación para
demandar de mi representado el cumplimiento de la responsabilidad solidaria de retener y enterar las cantidades que por concepto de impuestos está obligado a descontar a los contribuyentes, en razón de que es a la autoridad hacendaría a quien corresponde exigir a los retenedores el cumplimiento de dicha obligación, no a los particulares.
De igual forma, se afirma que ese Tribunal carece de
competencia para conocer y resolver sobre la procedencia o no de los conceptos de seguridad social demandados por el actor, consistentes en: a) Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); y, b) Aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL).
Se afirma lo anterior, toda vez que del contenido de los
artículos 25, 148 y 149 fracciones II, III y IX de la Ley del Instituto
de Pensiones del Estado de Jalisco, que prescriben lo siguiente:
“Artículo 25. La organización y administración del sistema de
seguridad social establecido en la presente Ley corresponde al organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.
Artículo 148. El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es un
organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con autonomía técnica y operativa, personalidad jurídica y patrimonio propio, con las atribuciones de servicio y de autoridad que esta Ley le concede para el cumplimiento de los fines de la seguridad social que le son confiados.
Artículo 149. Son atribuciones y funciones del Instituto las siguientes: …
II. Realizar las actividades de servicio y de autoridad tendientes a cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones del Estado: III. Verificar y requerir el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas patronales y de los afiliados, dictando medidas correctivas, determinando los créditos y requiriendo su pago. Para tal efecto podrá ordenar las visitas de verificación establecidas en esta Ley;
… IX. Recibir y administrar las aportaciones que enteren las
entidades públicas patronales, afiliados del régimen obligatorio y los aportadores voluntarios, y requerirlos judicial o extrajudicialmente por la falta de pago de cantidades omitidas;
…”
PEIE-001/2017
51
(Énfasis añadido).
Se advierte que, el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es la autoridad legitimada para velar por el cumplimiento de los fines de la seguridad social que la propia ley establece.
Así mismo, de lo dispuesto en los artículos citados, se advierte
que es atribución del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, verificar y requerir el cumplimento de las obligaciones, entre otros sujetos, de las entidades públicas patronales y realizar las acciones, judiciales o extrajudiciales, tendientes a hacer cumplir las disposiciones de la ley de pensiones del estado y, en el supuesto de existir controversia entre el instituto y las entidades públicas patronales, las mismas serán resueltas por el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.
Establecido lo anterior, resulta evidente que el Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, no cuenta con la atribución para dirimir controversia alguna en la que se vea implicado el cumplimiento o no de las obligaciones de las entidades públicas patronales relativas a seguridad social, como sucede en el caso concreto en que se demanda el acreditamiento del pago de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL), pues como ha quedado señalado, es al propio Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, al que le compete ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales de determinar lo conducente.
De igual forma, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
resulta no ser la autoridad competente para resolver sobre el acreditamiento del pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que reclama el actor, ya que es a dicho organismo público fiscal autónomo, al que le compete determinar y, en su caso, cobrar los créditos a su favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5o y 251, fracciones XII y XV de la Ley del Seguro Social, que establecen:
“Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en
los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.”
“Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las
facultades y atribuciones siguientes: … XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de
trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
… XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para
la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
…”
(Énfasis añadido).
PEIE-001/2017
52
Al respecto, sirve como criterio orientador, el contenido de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la página 240, del tomo XII, septiembre de 1993, del Seminario Judicial de la Federación, octava época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, PARA CONOCER DEL PAGO DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT, CUOTAS AL IMSS, Y CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO. NO ESTAN OBLIGADAS A DECLARARLA EN EL AUTO INICIAL. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están obligadas a declararse incompetentes en el auto que admite la demanda, para conocer respecto del pago de prestaciones como son, aportaciones al Infonavit, cuotas al IMSS y capacitación y adiestramiento, y ningún agravio causa al trabajador quejoso el haber tramitado el juicio laboral en que se demandaron conjuntamente diversos conceptos derivados de una relación de trabajo; pues tratándose de aportaciones al Infonavit v cuotas al IMSS, su papo consiste en un crédito fiscal del que sólo se encuentran legitimados para exigirlo dichos organismos fiscales autónomos, por ser los sujetos activos de tales relaciones tributarias y, en el caso de obligaciones relacionadas con capacitación y adiestramiento, corresponde conocer a las autoridades federales encargadas de la aplicación de las normas de trabajo en esa materia de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si una Junta de Conciliación y Arbitraje que carece de competencia para resolver dichas prestaciones, deja a salvo los derechos del impetrante para ejercerlos en la vía y forma procedentes, el laudo reclamado resulta apegado a derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO."
(Énfasis añadido).
V. VALORACIÓN DE PRUEBAS. A efecto de justificar los
elementos constitutivos de la acción ejercida, el actor ofertó y le
fueron admitidas diversas probanzas, por lo cual, previo al estudio
de las reclamaciones de fondo, este Pleno del Tribunal Electoral
estima pertinente valorar las referidas pruebas admitidas a las
partes y que fueron desahogadas en el presente procedimiento,
atendiendo a lo dispuesto por artículos 670, 671 y demás
preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, así como en los principios de la
lógica y la experiencia, y en observancia de lo dispuesto por los
artículos 776 al 785 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria con fundamento en lo previsto por el artículo 655,
párrafo 1, inciso d), del referido Código de la materia y, además,
en lo pertinente, aplicando la figura de “la inversión de la prueba”,
la que conforme a la doctrina moderna, a propósito de la carga de
la prueba, puede sintetizarse en lo siguiente:
PEIE-001/2017
53
a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y un
deber en la ciencia procesal moderna.
b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,
independientemente de que sea actor o el demandado, trabajador
o patrón.
c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste resuelva el juicio
secundum allegata et probata (según lo alegado y probado).
Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, regula lo siguiente:
Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al
trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar
al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón
para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,
tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos
los hechos alegados por el trabajador.
En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando
exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o
tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53
fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la
fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.
Del precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la
inversión de la prueba” con las características mencionadas con
antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos
PEIE-001/2017
54
esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la
figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de
interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela de
la clase trabajadora.
Conforme a lo anterior, y en términos de lo previsto en el artículo
841 de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno de este Tribunal
Electoral realizará la valoración de las pruebas que fueron
ofrecidas y admitidas a las partes en la audiencia de conciliación,
admisión, desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el 28
veintiocho de septiembre de la pasada anualidad, ello sin obviar
los pronunciamientos respecto de las objeciones que formularon
las partes en su caso respecto de tales probanzas.
A) DEL ACTOR
A. Documentales. Consistentes en:
1. Original del nombramiento otorgado al actor ***** ***** *****
para desempeñar el cargo de Notificador de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco. Documental pública que obra a fojas 000071 a
la 000072 de autos, a la que se le confiere valor probatorio pleno
en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841
y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,
párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.
Con este medio de convicción, se acredita la relación laboral
entre el actor y la demandada, así como las condiciones
individuales de trabajo: nombramiento de Notificador de la
Secretaría del Instituto, con el carácter de definitivo como
empleado público de confianza, surtiendo sus efectos a partir del
1° primero de enero de 2014 dos mil catorce, con un salario
mensual bruto de $***** (***** ***** *****), conforme al clausulado
PEIE-001/2017
55
del nombramiento se establecen los derechos y obligaciones de
las partes contratantes, en lo relativo al cargo, partida
presupuestal, carácter y vigencia del nombramiento; duración de
la jornada del trabajo y horario de labores; sueldo y demás
prestaciones; el lugar en que prestará sus servicios; las
obligaciones del servidor público, protesta del cargo conferido y
se establece la extinción de obligaciones contractuales anteriores.
2. Original del nombramiento para desempeñar el cargo de
Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco. Documental pública que obra a fojas 000065 a la 000067
del expediente, a la que se le confiere valor probatorio pleno en
cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y
demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,
párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial electoral de esta entidad.
Con esta probanza, se acredita la relación laboral entre el actor y
la demandada, así como las condiciones individuales de trabajo:
nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico, con el carácter de
definitivo como empleado público de confianza, surtiendo sus
efectos a partir del 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil
dieciséis, con un salario mensual bruto de $***** (***** ***** *****),
conforme al clausulado del nombramiento se establecen los
derechos y obligaciones de las partes contratantes, en lo relativo
al cargo, partida presupuestal, carácter y vigencia del
nombramiento; duración de la jornada del trabajo y horario de
labores; sueldo y demás prestaciones; el lugar en que prestará
sus servicios; las obligaciones del servidor público, protesta del
cargo conferido y se establece la extinción de obligaciones
contractuales anteriores.
3. Original del nombramiento para desempeñar el cargo de
Asistente, adscrito a la Dirección de Educación Cívica del Instituto
PEIE-001/2017
56
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Documental pública que obra a fojas 000068 a la 000070 de
actuaciones, a la que se le confiere valor probatorio pleno en
cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y
demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,
párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.
Con este medio probatorio, se acredita únicamente la relación
laboral entre el actor y la demandada, así como las condiciones
individuales de trabajo: nombramiento de Asistente, con el
carácter de definitivo como empleado público de confianza,
surtiendo sus efectos a partir del 1° primero de junio de 2016 dos
mil dieciséis, con un salario mensual bruto de $***** (***** *****
*****), conforme al clausulado del nombramiento se establecen
los derechos y obligaciones de las partes contratantes, en lo
relativo al cargo, partida presupuestal, carácter y vigencia del
nombramiento; duración de la jornada del trabajo y horario de
labores; sueldo y demás prestaciones; el lugar en que prestará
sus servicios; las obligaciones del servidor público, protesta del
cargo conferido y se establece la extinción de obligaciones
contractuales anteriores.
Sin que dicha probanza sea apta para acreditar los hechos que
pretende el actor, consistentes según argumenta, en el
decremento salarial con base en la simulación de actos jurídicos
llevados a cabo mediante el acoso laboral e intimidación para su
firma, o que no se haya desempeñado actividad relacionada con
el cargo que se menciona en la expedición del nombramiento.
4. Original del oficio número 096/16, signado por el Director de
Administración y Finanzas del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido a *****
***** *****, mediante el cual, se le comisiona a la Secretaría
Ejecutiva de ese Instituto a partir del 1° primero de junio de 2016
PEIE-001/2017
57
dos mil dieciséis. Documental pública que obra a foja 000073 del
sumario, a la que se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a
su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c),
del Código en la materia.
Con este medio de convicción, se acredita que por necesidades
del servicio, el Director de Administración y Finanzas del Instituto
Electoral, comisionó al actor ***** ***** *****, a partir del 1°
primero de junio de 2016 dos mil dieciséis, a la Secretaría
Ejecutiva del citado Instituto, sin que sea idónea para tener por
cierto la disminución de su salario de manera arbitraria como lo
pretende el actor.
5. Copia certificada de constancias de incapacidad temporal para
el trabajo, documentales públicas que obran a fojas 000074 a la
000078 de autos, a la que se le confiere valor probatorio pleno en
cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y
demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,
párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta entidad.
Con esta probanza, se acredita que el Instituto Mexicano del
Seguro Social, expidió al actor ***** ***** *****, constancias de
incapacidad los días 12 doce, 13 trece, 20 veinte y 27 veintisiete
de enero de 2017 dos mil diecisiete y 3 tres de febrero del mismo
año.
6. Comprobantes fiscales por internet de los que se desprende la
siguiente información:
N° Puesto Periodo Total de percepciones
Año 2014
1 Notificador Depto. Secretaría
Del 16 al 31 de julio $*****
PEIE-001/2017
58
N° Puesto Periodo Total de percepciones
Ejecutiva
2 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de agosto
$*****
3 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 31 de agosto
$*****
4 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de septiembre
$*****
5 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Pago de Estimulo de Servidor Público
$*****
6 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 30 de septiembre
$*****
7 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de octubre
$*****
8 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 30 de noviembre
$*****
9 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de diciembre
$*****
10 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Pago de Aguinaldo $*****
Año 2015
11 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 31 de enero $*****
12 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de febrero $*****
13 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 28 de febrero $*****
14 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de marzo $*****
15 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Prima vacacional $*****
16 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de abril $*****
17 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 30 de abril $*****
18 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de mayo $*****
19 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 31 de mayo $*****
20 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 30 de junio $*****
21 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 31 de julio $*****
22 Notificador Depto. Secretaría
Del 16 al 31 de agosto $*****
PEIE-001/2017
59
N° Puesto Periodo Total de percepciones
Ejecutiva
23 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de septiembre
$*****
24 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 30 de septiembre
$*****
25 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 31 de diciembre
$*****
Año 2016
26 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de enero $*****
27 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 31 de enero $*****
28 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Pago de Aguinaldo $*****
29 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de febrero
$*****
30 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 29 de febrero
$*****
31 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de marzo $*****
32 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 31 de marzo $*****
33 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de abril $*****
34 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 30 de abril $*****
35 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 01 al 15 de mayo $*****
36 Técnico Auxiliar Jurídico Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 31 de mayo $*****
37 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 01 al 15 de junio $*****
38 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 01 al 15 de julio $*****
39 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 16 al 31 de agosto
$*****
40 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 01 al 15 de septiembre
$*****
41 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 16 al 30 de septiembre
$*****
42 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 01 al 15 de octubre
$*****
43 Asistente Dirección de Educación
Del 01 al 15 de noviembre
$*****
PEIE-001/2017
60
N° Puesto Periodo Total de percepciones
Cívica
44 Notificador Depto. Secretaría
Ejecutiva
Del 16 al 30 de noviembre
$*****
45 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Pago de Aguinaldo $*****
46 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 16 al 31 de diciembre
$*****
Año 2017
47 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 01 al 15 de enero $*****
48 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 16 al 31 de enero $*****
49 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 01 al 15 de febrero
$*****
50 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 16 al 30 de abril $*****
51 Asistente Dirección de Educación
Cívica
Del 01 al 15 de mayo $*****
Los recibos de nómina descritos, fueron objetados por la parte
actora en cuanto al alcance y valor probatorio que el demandado
pretende que este Tribunal les otorgue, sin embargo, a las
documentales públicas descritas, que obran a fojas 000079 a la
000147 del expediente, se les confiere valor probatorio pleno en
cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y
demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,
párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.
Con este medio de convicción, se acredita el sueldo, total de
percepciones, deducciones y el neto recibido quincenalmente por
el actor, en el desempeño de los cargos y periodos que se
describen en la tabla inserta con antelación, respecto de los
cuales, en su caso, se realizará pronunciamiento al realizar el
estudio del fondo del asunto.
Asimismo, como lo pretende el actor, son aptas para acreditar
que no se desprende concepto alguno por el pago de horas
PEIE-001/2017
61
extras laboradas, y en relación al señalamiento que realiza en el
sentido de que existe una discrepancia entre el salario
establecido en el nombramiento expedido a su favor y lo
consignado en dichos recibos, no le asiste la razón, como se
demostrará en el estudio de fondo del asunto.
7. Original del oficio número 682/2017, de la Presidencia del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de 5 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, dirigido al
actor ***** ***** *****, documental pública que obra a fojas 00147
de actuaciones, a la que se le confiere valor probatorio pleno en
cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y
demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,
párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta entidad.
Con esta probanza, se acredita que el actor ***** ***** *****, tuvo
conocimiento que el 5 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, se
emitió resolución en el Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad Laboral PARL-001/2017, en el que se decretó el
cese del empleo del cargo de Asistente de la Dirección de
Educación Cívica, comisionado a Secretaría Ejecutiva y adscrito a
la Coordinación de Archivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
8. Copia certificada de la resolución emitida el 5 cinco de julio de
2017 dos mil diecisiete en el Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad Laboral PARL-001/2017, documental pública
que obra a fojas 000148 a la 000171 del sumario, a la que se le
confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor
de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la
materia.
PEIE-001/2017
62
Con este medio probatorio, se acredita el cese del empleo del
servidor público ***** ***** *****, en el cargo de Asistente de la
Dirección de Educación Cívica, comisionado a Secretaría
Ejecutiva y adscrito a la Coordinación de Archivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por
faltar más de 3 tres días consecutivos a sus labores sin permiso y
sin causa justificada, con efectos a partir del 8 ocho de mayo de
2017 dos mil diecisiete.
9. Copia certificada del listado de asistencias de ***** ***** *****,
del 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis al 31 de mayo de
2017 dos mil diecisiete, documental pública que obra a fojas
000172 a la 000181 de autos, a la que se le confiere valor
probatorio pleno en cuanto a los hechos que refiere, al tenor de
los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta
entidad.
Con este medio de convicción, se acreditan las fechas, en las que
el servidor público actor, registró electrónicamente sus
asistencias, durante el periodo comprendido entre el 30 treinta de
junio de 2016 dos mil dieciséis al 31 treinta y uno de mayo de
2017 dos mil diecisiete, así como la respectiva hora de entrada y
de salida, y se especifica, la justificación o motivo cuando éstas
no se registraron.
10. Copia certificada del oficio 502/2016, de la Presidencia del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, 22 veintidós de diciembre de 2016 dos mil dieciséis,
dirigido al Director Jurídico, documental pública que obra a fojas
000182 a la 000183 del expediente, a la que se le confiere valor
probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor de los
preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del
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Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.
Esta probanza es idónea para acreditar que la Presidencia del
Instituto Electoral, delegó facultad a la Dirección Jurídica a su
cargo para la instauración de procedimientos de responsabilidad
laboral, con fundamento en el artículo 137, párrafo 1 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en
relación con el artículo Séptimo Transitorio del decreto legislativo
número 24121/UX/12 de la ley invocada, más no así para
acreditar la incongruencia e ilegalidad en la instauración del
procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, como lo
pretende el actor, y se demuestra al realizar el estudio de fondo
del asunto.
11. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-001/2017, documental púbica que
obra a fojas 000184 a la 000200 de actuaciones, a la que se le
confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor
de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), de la Ley
comicial de esta entidad.
Medio probatorio, que acredita la designación del funcionario que
fungirá como autoridad instructora del procedimiento laboral
disciplinario, que se instaure al personal del Instituto Electoral
adscrito al servicio profesional electoral nacional.
12. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-031/2016, documental pública que
obra a fojas 000201 a la 000247 BIS del sumario, a la que se le
confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, al tenor de los
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preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta
entidad.
Con este medio de convicción, se acredita la aprobación de la
creación e integración de la Comisión Permanente de
seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional; la
determinación del órgano que servirá de enlace y estará a cargo
de la atención de los asuntos del Servicio Profesional; la
adecuación a la estructura organizacional, cargos, puestos y
demás elementos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
séptimo transitorio del Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional y del personal de la rama administrativa; y la aprobación
de la relación del personal que ocupa los cargos y puestos que se
integran al Servicio Electoral Nacional del Instituto Electoral.
13. Copia certificada de los acuerdos siguientes a los que se les
confiere valor probatorio pleno en cuanto a los hechos que
refieren, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c),
del Código en la materia:
a. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-304/2015 y su anexo, consultable a
fojas 000345 a la 000393 de autos.
Con esta probanza se acredita la aprobación del programa de
actividades y el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto
Electoral para el año 2016 dos mil dieciséis.
b. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
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identificado como IEPC-ACG-011/2016 y su anexo, consultable a
fojas 000394 a la 000412 del expediente.
En este medio probatorio se acredita la aprobación al ajuste al
presupuesto de egresos para el año 2016 dos mil dieciséis.
c. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-016/2016 y anexo, consultable a
fojas 000432 a la 000453 de actuaciones.
Con esta probanza se acredita el ajuste al presupuesto de
egresos para el año 2016 dos mil dieciséis.
d. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-035/2016 y anexo, consultable a
fojas 000476 a la 000486 del expediente.
Con este medio de convicción se acredita la aprobación de ajuste
y transferencias entre partidas al presupuesto de egresos del año
2016 dos mil dieciséis del Instituto Electoral.
e. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-044/2016, consultable a fojas
000770 a la 000775 del expediente.
Con esta probanza se acredita la autorización al Consejero
Presidente del Instituto Electoral, para que realice las gestiones
administrativas necesarias ante el titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco, a efecto de que sea considerado lo estipulado
en la circular INE/UTVOPL/342/2016, en el proyecto de
presupuesto de egresos del Instituto Electoral, a ejercer durante
el año 2017 dos mil diecisiete.
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66
f. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-038/2016 y anexo, consultable a
fojas 000498 a la 000633 del expediente.
Con este medio probatorio se acredita la aprobación del
programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de
egresos para el ejercicio del año 2017 dos mil diecisiete.
g. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-065/2016 y anexo, consultable a
fojas 000781 BIS a la 000794 del expediente.
Con esta probanza se acredita la aprobación de asignación y
transferencias entre partidas al presupuesto de egresos del
Instituto Electoral, para el ejercicio del año 2016 dos mil dieciséis.
h. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-009-2017 y anexo, consultable a
fojas 000809 a la 000879 del expediente.
Con este medio de convicción se acredita la aprobación del
presupuesto de egresos para el año 2017 dos mil diecisiete.
i. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-017/2017 y anexo, consultable a
fojas 000951 a la 000960 del expediente.
Con esta prueba se acredita la aprobación de la asignación y
transferencia entre partidas del presupuesto de egresos del
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Instituto Electoral, para el ejercicio del año 2017 dos mil
diecisiete.
j. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-026/2017 y anexo, consultable a
fojas 000920 a la 000929 del expediente.
Con este medio probatorio se acredita la aprobación de
asignación de partidas del presupuesto de egresos del Tribunal
Electoral, para el ejercicio del año 2017 dos mil diecisiete.
Los acuerdos descritos, fueron objetados por la parte actora en
cuanto al alcance y valor probatorio que el demandado pretende
que este Tribunal les otorgue, sin embargo, al ser documentales
públicas se les otorga valor probatorio pleno.
14. Copia certificada del expediente del Procedimiento
Administrativo Laboral PARL-001/2017. Documental pública que
obra a fojas 001098 a la 001201 del expediente, a la que se le
confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor
de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la
materia.
Esta probanza es apta para acreditar la instauración del
Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral PARL-
01/2017, en contra del actor ***** ***** *****, que tuvo su origen en
el acta administrativa de fecha 19 diecinueve de mayo de la
pasada anualidad, levantada por la Secretaria Ejecutiva del
Instituto Electoral, en la que se hizo constar que el citado servidor
público faltó a sus labores sin permiso y sin causa justificada, los
días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y
12 doce de 2017 dos mil diecisiete, y culminó con la resolución
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68
que decretó su cese del empleo, a partir del 8 ocho de mayo de
2017 dos mil diecisiete.
15. Escrito dirigido al Director Jurídico del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, signado por *****
***** *****, con acuse de recibo el 26 veintiséis de junio, con
número de folio 00765, que obra agregado a fojas 000950 y
000951 del sumario y se valora en términos del artículos 795,
801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo
655, párrafo 1, inciso c), del Código de la materia.
Esta probanza, tiene la calidad de una documental pública, pues
en ella consta el acuse (sello y firma personal del Instituto
Electoral), y con ella se acredita que el actor solicitó se le fueran
expedidas copias certificadas del expediente del procedimiento
administrativo laboral instaurado en su contra.
B. Testimoniales. Consistente en la declaración de los testigos
Hugo Pulido Maciel, Héctor Díaz Sánchez e Ivanhoe Ramírez
Rodríguez, Servidores Públicos del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prueba que fue
desahogada en la audiencia celebrada el 10 diez de octubre de
esta anualidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 813,
815, al de la Ley Federal del Trabajo, consultable a fojas 001259
del autos.
La prueba testimonial, carece de eficacia probatoria, toda vez que
las testigos ofrecidos por el actor, ostentan los cargos de Director
de Administración y Finanzas, Director Jurídico y Coordinador de
Archivo de Oficialía de Partes, respectivamente, cargos de
administración y dirección en el Instituto Electoral demandado,
por lo que se considera que son representantes del patrón y
están vinculados con las actividades propias de la institución, y
por ello, tienen interés en el resultado del litigio. Entonces, debe
PEIE-001/2017
69
concluirse que no presentan las condiciones de independencia e
imparcialidad que permitan otorgar validez a la prueba testimonial
a su cargo, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar
como consecuencia los intereses de su representada. Lo anterior
tiene sustento en la Jurisprudencia por contradicción de Tesis
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA
LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES,
ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN, ES
IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO
BENEFICIA A ESTE, Y SI LO PERJUDICA4.
C. Instrumental pública de actuaciones. Que hizo consistir en
todas y cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en
cuanto le beneficien, esta prueba se valora al tenor de lo
dispuesto en los artículos 835, 836, 841 y relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de
la materia, probanza que este Pleno se encuentra obligado a
examinar, al tratarse del conjunto de las actuaciones que obran
en el expediente.
D. Presuncional legal y humana. Que hizo consistir en las
presunciones tanto legales como humanas que se desprendan de
lo actuado en autos, así como de las que se desprendan del
resultado de las pruebas desahogadas, con las que pretende
acreditar que sin motivo y con causa injustificada fue despedido
ilegalmente de su trabajo, y pretende acreditar la procedencia de
todas y cada una de las prestaciones y conceptos reclamados;
esta prueba se valora se valora al tenor de lo preceptuado en los
numerales 830 al 834 y 841, y relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado
en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, y
será analizada al momento de resolver el fondo del asunto, al ser 4 Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág.
259. 2a./J. 59/95.
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70
el razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra
obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que
resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.
b) DE LA DEMANDADA
Las pruebas de la demandada, son y merecen la valoración que a
continuación se realiza:
A. Documentales. Consistentes en:
1. Copia certificada del oficio número INE/JLEA/E/0514/2014, de
30 treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce, signado por el
maestro Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de la
Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco,
documental pública consultable a fojas 001096 de autos, a la que
se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al
tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la
materia.
Este medio de convicción es apto para acreditar que el ciudadano
Guillermo Amado Alcaraz Cross, fue designado Consejero
Presidente del Organismo Público Local en el Estado de Jalisco,
por un periodo de siete años.
2. Copia certificada del acta de la sesión especial del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, celebrada el 1° primero de octubre de 2014
dos mil catorce, documental pública consultable a fojas 001076 a
la 001095 del expediente, a la que se le confiere valor probatorio
pleno en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795,
801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de
PEIE-001/2017
71
aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo
655, párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.
Esta probanza es idónea para acreditar el hecho de que el
ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross, rindió la protesta de
ley como Consejero Presidente del organismo electoral del
Estado de Jalisco.
3. Copia certificada del acuerdo de fecha 14 catorce de junio de
2016 dos mil dieciséis, documental pública consultable a fojas
001075, a la que se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a
su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c),
del Ley comicial de esta entidad.
Medio probatorio que acredita el hecho de que el maestro
Guillermo Amado Alcaraz Cross, Consejero Presidente delegó en
favor del ciudadano Héctor Javier Díaz Sánchez, la
representación legal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
4. Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-
ACG-19/2016, de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis
consultable a fojas 001071 a la 001074 de actuaciones, a la que
se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, al tenor
de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la
materia.
Medio de convicción que es idóneo para acreditar el hecho que el
maestro Guillermo Amado Alcaraz Cross, Consejero Presidente
delegó en favor del ciudadano Héctor Javier Díaz Sánchez, la
representación legal del Instituto Electoral y de Participación
PEIE-001/2017
72
Ciudadana del Estado de Jalisco y por ende la representación
legal.
5. Consistente en las copias certificadas del Procedimiento
Administrativo de Responsabilidad Laboral identificado con el
número de expediente PARL-001/2017, esta probanza es
valorada en los términos precisados en el punto número 14 de las
pruebas admitidas a la parte actora.
Esta probanza es idónea para acreditar el hecho que el maestro
Guillermo Amado Alcaraz Cross, Consejero Presidente delegó en
favor del ciudadano Héctor Javier Díaz Sánchez, la
representación legal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco y por ende la representación
legal.
6. Consistente en las actuaciones que forman el expediente
identificado con la clave AG-002/2017, del índice del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, documental pública consultable a
fojas 001298 a la 001074 del sumario, y a la que se le confiere
valor probatorio en cuanto a su contenido, al tenor de los
preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la materia.
Este medio probatorio es apto para acreditar que el 14 catorce de
julio del año de 2017 dos mil diecisiete, el Consejero Presidente
del Instituto Electoral, realizó diligencias de consignación de
dinero en favor del actor ***** ***** *****, por la cantidad de $*****
(***** ***** *****).
7. Consistente en el Informe que emita el Jefe de la Unidad
Administrativa Regional del Consejo de la Judicatura Federal.
La parte actora objetó la citada probanza, en cuanto a su alcance
PEIE-001/2017
73
y valor probatorio, ello en virtud de que la parte demanda no
acreditó haber realizado la petición de manera previa, a lo que la
demandada manifestó: que tal probanza fue ofertada como
documental de informes, por lo que no existía la obligación de su
parte de acreditar previamente que se hubiera solicitado el
informe requerido.
Precisado lo anterior, al asistirle la razón a la demandada, este
órgano colegiado se pronunció en admitir la documental de
informes y se ordenó girar el oficio respectivo, una vez
desahogada tal probanza, ambas partes se impusieron a su
contenido y el autorizado de la demandada manifestó lo siguiente:
“Que al imponerme de la documental de informes que remiten el Administrador Regional Zapopan, Jalisco del Consejo de la Judicatura Federal identificado con el número de oficio SEA/CAR/AR-ZAP/4515/2017 de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete se advierte incuestionablemente y sin lugar a dudas que el exservidor público ***** ***** *****, durante el tiempo que dejó de asistir a la fuente laboral, contaba con un nombramiento como Oficial Administrativo dentro del Poder Judicial Federal, y en la temporalidad que aquí interesa, del primero al treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, lo que pone de relieve que dicho exservidor público por desempeñarse como Oficial Administrativo del Poder Judicial Federal dejó de asistir al servicio público que desempeñaba en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco los días dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, once, y doce, todos del mes de mayo de dos mil diecisiete, lo que deberá ser advertido por este Honorable Tribunal al momento de resolver, pues no debe pasar inadvertido que el actor de este juicio carece de derecho para demandar sus prestaciones ya que contrario a lo que aduce en su pliego de demanda, mi representada jamás lo despidió injustificadamente, pues basta advertir de actuaciones que ante el incumplimiento de asistir a sus labores como era su obligación se le instauro el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral identificado con el número de expediente PARL-01/2017, en el cual se acreditó la falta establecida en la ley, misma que dio origen a su cese del empleo sin responsabilidad para la patronal, pues está cumplió con las disposiciones aplicables en la ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuanto a
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74
instrumentar el procedimiento laboral respectivo en el cual se le dio su derecho de audiencia y defensa al servidor público hoy actor, habida cuenta que en la audiencia de mérito estuvo presente, sin que durante las etapas del procedimiento referido hubiera desvirtuado el acta administrativa correspondiente que se levantó en términos de ley al exservidor público ***** ***** *****, documento público que resulta ser la causa subyacente de este procedimiento laboral que se lleva a cabo en este Tribunal, lo que deberá ser observado al momento de resolver por esta autoridad, es cuanto respecto de esta prueba”.
En su derecho de objeción de pruebas, el autorizado de la parte
actora señaló lo siguiente:
“Se me tenga impugnando el oficio SEA/CAR/AR-ZAP/4515/2017 signado por el Ingeniero José Antonio Aguirre Camacho, Administrador Regional del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior en virtud de que la parte demandada quiera hacer valer el derecho a incoar un procedimiento administrativo no relacionado en la rama electoral, en consecuencia de que el levantamiento de responsabilidades administrativas se lleva a cabo por el procedimiento laboral disciplinario y conciliación de conflictos para el personal del Instituto respecto del personal de la rama administrativo y de los Organismos Públicos Locales Electorales, es cuanto”.
A la documental pública de informes y sus anexos (consistentes
en los nombramientos respectivos), consultables a fojas 001071
a la 001074 de autos, no obstante la objeción realizada por la
parte actora, a la probanza en cuestión se le otorga valor
probatorio pleno en cuanto a los hechos que refiere, al tenor de
los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la
materia.
8. Copia certificada de acuerdo de 3 tres de mayo de 2017 dos
mil diecisiete, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
documental pública consultable a fojas 001097 del expediente y a
PEIE-001/2017
75
la que se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a su
contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso
c), de la Ley comicial de esta entidad.
En esta probanza consta la negativa por parte de la Secretaría
Ejecutiva, a la solicitud de licencia sin goce de sueldo presentada
el 2 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete por el actor a su
solicitud de licencia presentada, en virtud de que había disfrutado
de licencia sin goce de sueldo en el mismo año por 60 sesenta
días naturales, lo anterior con fundamento en el artículo 42,
párrafo segundo de la ley burocrática de esta entidad.
9. Confesional de posiciones. A cargo del actor ***** ***** *****,
la cual fue desahogada en la audiencia celebrada el 17 diecisiete
de octubre del año que antecede, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, consultable a
fojas 001277 a la 001290 el expediente.
Respecto de la respuesta otorgada por el absolvente a la posición
número 7, el autorizado de la parte demandada manifestó lo
siguiente:
“Quiero llamar la atención del Tribunal que instruye este procedimiento a efecto de que en el momento en que se lleve a cabo la valoración de la prueba confesional que nos ocupa, particularmente en la posición que precede observe que la misma debe calificarse como indivisible respecto al hecho que perjudica al absolvente, esto es la respuesta espontánea primigenia que se advierte en al presente acta, ello en virtud de que la regla para el desahogo de esta prueba inmersa en el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, es clara al establecer que el absolvente contestará a las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes, es decir, en esta prueba el absolvente al dar respuesta a la posición formulada sólo debe afirmar o negar el hecho que le perjudica, más no afirmar y negar el hecho que le
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76
perjudica, pues de valorarse la prueba en los términos en que se afirma y se niega a la vez un hecho que perjudica incumple con el principio universal de valoración de la prueba confesional, razón por la cual se reitera que dicha probanza y en particular la última posición deberán valorarse de forma indivisible siendo esta valoración la que se hace cuando se acepta en general el hecho que perjudica al absolvente, es cuanto”.
Precisado lo anterior, la prueba en comento se valora, conforme a
lo dispuesto en los numerales 790, 841 y demás relativos y
aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,
inciso c) del Código en la materia, por tanto, el desahogo de esta
probanza tiene eficacia probatoria la respuesta afirmativa a la
posición número 7, en la que reconoce, que faltó a laborar los
días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y
12 doce todos del mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete,
asimismo a las respuestas dadas a las posiciones 1, 2, 3 en las
que reconoció haber tendido nombramientos en el Consejo de la
Judicatura Federal, del 16 dieciséis de febrero al 15 quince de
marzo y durante del mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete.
10. Instrumental de actuaciones.- Que hace consistir en todas
y cada una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas
por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo
expuesto en la presente contestación de demanda, esta prueba
se valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 835, 836, 841 y
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,
inciso c) de la Ley comicial de esta entidad, probanza que este
Pleno se encuentra obligado a examinar, al tratarse del conjunto
de las actuaciones que obran en el expediente.
11. Presuncional legal y humana. Que hizo consistir en las
presunciones tanto legales como humanas que se desprendan de
lo actuado en autos, en cuanto favorezcan a sus intereses, esta
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77
prueba se valora al tenor de lo preceptuado en los numerales 830
al 834 y 841, y relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, y será
analizada al momento de resolver el fondo del asunto, al ser el
razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra
obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que
resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.
VI. ESTUDIO DE FONDO. Este Pleno se abocará al estudio de
fondo del asunto a fin de dilucidar si el término de la relación
laboral controvertida constituyó o no un despido injustificado, y en
su caso determinar si en este procedimiento tiene derecho y
acción para reclamar la indemnización legal regulada en el
artículo 657 del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
Lo anterior, en virtud de que la separación del aquí actor del
cargo que desempeñaba en el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, no resulta un acto controvertido en el presente asunto.
Por cuestión de método, se examinará en primer término la
procedencia del Procedimiento de Responsabilidad Laboral
instaurado en contra del actor ***** ***** ***** por el Instituto
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, toda vez
que éste manifiesta en su demanda, que el cese de la relación
laboral es derivado del ilegal procedimiento administrativo laboral
incoado en su contra, ya que existe un procedimiento ex profeso
contemplado en los estatutos del Servicio Profesional que versa
sobre el procedimiento disciplinario laboral para el personal de la
rama administrativa de los organismos públicos electorales
(OPLES), previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, por lo que el
procedimiento debe considerarse del todo ilegal y debe
declararse nulo de pleno derecho, ya que no se cumple con los
PEIE-001/2017
78
plazos, competencias, términos, condiciones y reglas
establecidas en el procedimiento citado en los estatutos, lo cual
constituye a su decir, un acto ilegal y una incompetencia para el
desahogo del procedimiento y por lo tanto su cese.
La demandada por su parte, sostuvo que era falso que al aplicar
las disposiciones contenidas en la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la
instrucción y resolución del procedimiento de responsabilidad
laboral seguido en contra del actor, se haya violentado el
principio de legalidad, ya que el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama
Administrativa, no es la norma aplicable para determinar la
eventual responsabilidad laboral del Personal de la Rama
Administrativa del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
En efecto, este órgano colegiado, considera que no le asiste la
razón al actor, por las consideraciones que se exponen a
continuación:
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
su precepto 206, párrafo 1, establece que todo el personal del
Instituto Nacional Electoral, será considerado de confianza y
quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del
apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal; en su
párrafo 4, dispone que las relaciones de trabajo entre los órganos
públicos locales (OPLES) y sus trabajadores se regirán por las
leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123
de la Constitución, en el caso de Jalisco, se rigen en lo
conducente además de la referida legislación general y del
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, por la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, así como el Reglamento Interior del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco vigente.
PEIE-001/2017
79
Asimismo, en sus tres primeros párrafos del artículo 201 de la
citada ley General, se regula que para la formación de los
miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional serán
principios rectores de su función la objetividad e imparcialidad; y
la organización del citado servicio será regulado por la propia Ley
General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General,
en el cual se desarrollará, concretará y reglamentará las bases
normativas relativas al Servicio Profesional Electoral Nacional.
En su artículo 17, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional, establece que el Servicio Profesional Electoral Nacional
se integra por servidores públicos de dos sistemas, uno para el
Instituto Nacional Electoral y otro para los organismos electorales
locales.
Al respecto, en el Libro Segundo “DEL PERSONAL DEL
INSTITUTO”, TÍTULO TERCERO del citado Estatuto, se regula el
Sistema del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto
Nacional Electoral, artículos 122 al 317, y en el Título Cuarto,
Libro Segundo, “DEL PERSONAL DE LA RAMA
ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO”, artículo 318 al 394.
En continuidad, el Libro Tercero “DEL PERSONAL DE LOS
OPLE”, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional,
en el Capítulo II “DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS
OPLE”, en su artículo 471, párrafo segundo, señala que el
personal de los OPLE comprende a los Miembros del Servicio y al
Personal de la Rama Administrativa de cada organismo, y el 474,
relativo a las condiciones de trabajo en los OPLE, prevé que
las relaciones de trabajo entre éstos y su personal del
Servicio, de la Rama Administrativa y el personal temporal se
regirán por las leyes locales.
PEIE-001/2017
80
En el Título Segundo “DEL PERSONAL DE LA RAMA
ADMINISTRATIVA Y PRESTADORES DEL SERVICIO DE LOS
OPLE”, Capítulo VIII “DE LA SEPARACIÓN O TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL” del citado ordenamiento legal, en
su artículo 738 dispone que la suspensión y terminación de la
relación laboral se sujetará a la normativa aplicable a los OPLE, y
en el Capítulo IX “DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE LA RAMA
ADMINISTRATIVA DE LOS OPLE”, su artículo 739 de Reglas
Generales, define al Procedimiento Laboral Disciplinario como la
serie de actos desarrollados por las autoridades competentes de
los OPLE, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de las
medidas disciplinarias al Personal de la Rama Administrativa de
los OPLE que con sus actos u omisiones incumpla o infrinja las
obligaciones y prohibiciones a su cargo, e inobserve las normas
previstas en las leyes electorales, general, local y demás
normativa que emitan los órganos de los OPLE.
Precisado lo anterior, debe decirse que el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama
Administrativa, si bien dispone de un Procedimiento Laboral
Disciplinario, como lo refiere el actor, éste es únicamente para
los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional de
los organismos electorales locales.
En el caso a estudio, consta en las probanzas que fueron
aportadas al procedimiento, que la relación laboral del servidor
público ***** ***** ***** con el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, tiene su origen en el nombramiento de Notificador de la
Secretaría Ejecutiva que le fue expedido precisamente por el
citado organismo público local electoral, el 1° primero de enero
de 2014 dos mil catorce, como empleado público de confianza,
con el carácter de definitivo, en términos de lo previstos en los
artículos 137, párrafo 1, fracción I; 143, párrafo 2, fracciones I y
XVI y 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
PEIE-001/2017
81
Estado de Jalisco; 3 y 17 y demás relativos y aplicables de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, por lo que, el actor, al ser no ser un servidor público
profesional del Instituto Nacional Electoral, no le resulta aplicable
el procedimiento laboral disciplinario previsto para los miembros
que lo conforman.
En ese sentido, la citada ley burocrática de esta entidad, en el
artículo 25, dispone que en el ámbito de sus atribuciones, las
entidades públicas deberán establecer en sus normas la instancia
o dependencia que fungirá como órgano de control disciplinario;
para la imposición de la suspensión, cese o inhabilitación se
deberá instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad
laboral, que la instauración de dicho procedimiento corresponde al
órgano de control disciplinario establecido por las entidades
públicas, quedando obligadas a turnar a la entidad correspondiente
aquellas que no sean de su competencia, y su artículo 26
establece el procedimiento administrativo de responsabilidad
laboral que deberá desahogarse.
Es así, que de lo anteriormente expuesto, contrario a lo que
afirma el actor en su demanda, del mismo no se advierte que el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal
de la Rama Administrativa, contemple algún procedimiento
laboral disciplinario para los servidores públicos de la rama
administrativa de los institutos electorales locales.
En el caso a estudio, es inconcuso que el actor es un servidor
público de la rama administrativa de un organismo público local
electoral, por lo que la demandada Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fue la autoridad
competente para instaurar el procedimiento administrativo
sancionador previsto en la ley burocrática de esta entidad que
decretó el cese del servidor público ***** ***** *****.
PEIE-001/2017
82
Puntualizado lo anterior, este órgano colegiado se aboca a
determinar si el cese en el empleo de que fue objeto el actor, se
encuentra o no justificado, en tanto que, su pretensión principal
consiste en que se condene a la demandada al pago de la
indemnización correspondiente a tres meses de salario, en
términos de lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 657
del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, y demás prestaciones, al estimar que
fue despedido de forma injustificada.
En principio, se tiene que en actuaciones quedó acreditada la
relación laboral del actor ***** ***** ***** con la demandada,
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, quien el último nombramiento que le otorgó fue el de
Asistente, adscrito a la Dirección de Educación Cívica, el 1°
primero de junio de 2016 dos mil dieciséis, con el carácter de
definitivo.
Es el caso, que en el mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la
autoridad demandada, instauró un Procedimiento Administrativo
de Responsabilidad Laboral PARL-01/2017 en el que se decretó
el cese del empleo del actor ***** ***** *****, al haberse
actualizado la hipótesis prevista en el artículo 22, fracción V inciso
d) de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, resolución que le fue notificada el 7 siete de julio
de 2017 dos mil diecisiete en las instalaciones de la Dirección
Jurídica de la demandada.
En efecto, en las constancias que integran el Procedimiento
Administrativo PARL-01/2017, documental pública a la que el
Pleno de este Tribunal Electoral le otorgó valor probatorio pleno,
obra el acta administrativa de fecha 19 diecinueve de mayo de
2017 dos mil diecisiete, signada la Secretaria Ejecutiva del
PEIE-001/2017
83
Instituto Electoral María Lourdes Becerra Pérez, superior
jerárquico del actor, en la que se hizo constar que con fecha 12
doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se recibió en la
Secretaría Ejecutiva, el oficio suscrito por Ivanhoe Ramírez
Rodríguez, con el carácter de Coordinador de Archivo, en el cual
hizo del conocimiento en compañía de los testigos de cargo, que
el servidor público ***** ***** *****, había faltado a sus labores sin
permiso y sin causa justificada los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8
ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12 doce, todos del mes de
mayo de 2017 dos mil diecisiete.
Una vez verificado por el Director de Administración y Finanzas
del Instituto, el sistema computarizado de lectura de huella digital
del registro de asistencia (ingreso y salida) del actor, se constató
que en efecto, no se contaba con el registro de los días
precisados con antelación.
Seguido el procedimiento administrativo por sus etapas, en la
audiencia de ratificación del acta administrativa y defensa del
servidor público presunto responsable, de fecha 6 seis de junio de
2017 dos mil diecisiete, el actor presentó escrito en el que ad
cautelam, señaló que en ningún momento había faltado a su
deber de acudir a desempeñar sus labores de manera
injustificada, que ello obedeció a que el 2 dos de mayo, presentó
escrito, mediante el cual, solicitó licencia sin goce de sueldo por
un período de un mes, lo anterior, a fin de tratarse cuestiones de
salud provocados con motivo de un accidente laboral, dado que la
demandada no le proporcionó los servicios de salud suficientes
para cubrir eventualidades quirúrgicas, si no exclusivamente de
consultas, que no recibió notificación alguna respecto de su
solicitud de licencia sin goce de sueldo, lo que lo hizo suponer
que ante la falta de contestación por escrito que le negara la
utilización de los días solicitados, es que se había concedido de
manera afirmativa la pretensión solicitada.
PEIE-001/2017
84
En ese orden de ideas, al dictarse resolución el 5 cinco de julio de
2017 dos mil diecisiete en el Procedimiento Administrativo, se
decretó el cese del empleo del servidor público ***** ***** *****, en
el cargo de Asistente de la Dirección de Educación Cívica,
adscrito en ese momento a la Coordinación de Archivo y Oficialía
de Partes, dependiente de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por
faltar más de 3 tres días consecutivos a sus labores sin permiso y
sin causa justificada, a partir del 8 ocho de mayo de 2017 dos mil
diecisiete, por causa imputable a éste, fecha a partir de la cual, se
configuró la causal de terminación de la relación de trabajo,
establecida en el artículo 22, fracción V, inciso d) de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
No obstante las manifestaciones realizadas por el actor en la
instancia administrativa, no se advierte que en su solicitud de
licencia haya expresado los motivos por los cuales se ausentaría
de sus labores, ni tampoco que haya exhibido documento para
justificar que fuera para tratarse una cuestión de salud, en su
caso, no exhibió certificado o dictamen médico emitido por una
institución pública de salud, que en su caso, recomendara la
licencia médica por un periodo de tiempo determinado.
Al respecto, debe decirse, que es en el procedimiento
administrativo en donde el servidor público, debió alegar todo lo
referente en torno a las faltas de asistencia que se le atribuyeron
como constitutivas de la causal de cese; poner de manifiesto el
motivo que le impidió prestar sus servicios, es decir, debió
acreditar que efectivamente existió una causa justificada para
dejar de presentarse a desempeñar sus labores.
Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia, bajo los
rubros: FALTAS DE ASISTENCIA. TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA
JUSTIFICACIÓN DE LAS MISMAS DEBE HACERSE ANTE LA
PEIE-001/2017
85
DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE, AL IGUAL QUE EL
MOTIVO QUE SE TENGA AL RESPECTO5 y TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTAS DE ASISTENCIA DE
LOS. OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICARLAS6.
Ahora bien, las probanzas ofrecidas y aportadas por el actor en el
Procedimiento Especial seguido ante este Órgano Jurisdiccional,
no le beneficiaron para los efectos de justificar sus faltas de
asistencia, como se expone a continuación:
En el desahogo de la prueba confesional, el actor reconoció al dar
respuesta a la posición número 7, haber faltado a sus labores sin
permiso y sin causa justificada los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8
ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12 doce, todos del mes de
mayo de 2017 dos mil diecisiete y continuó diciendo:
“Sí, por que tenía licencia por un mes, como ya quedó aclarado en una pregunta número 4 cuatro y no, porque al no haberme enterado que tenía que regresar a laborar nunca se me notificó lo que estaba pasando en el Instituto como la demandada reconoce en su contestación de demanda al decir a fojas 1,052 mil cincuenta y dos, que dice proveído que: “si bien no fue notificado al entonces servidor público ello se debió a que el ciudadano ***** ***** *****, incumplió con su obligación de señalar en su escrito el domicilio para recibir notificaciones” a lo cual es falso, ya que a fojas 1,118 mil ciento dieciocho, cuando se me instauró el Procedimiento apócrifo disciplinario, ahí sí se me notificó con fecha 31 treinta y uno de mayo, a lo cual al momento yo de recibir la notificación escribí en el encabezado recibí oficio 001/2017 de fecha 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, ad cuatelam debido a que no se me dio respuesta del escrito de licencia transcurriendo 30 treinta días a la fecha mi nombre, la fecha y la hora de recibido, es cuanto”.
5 Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág.
505. III.T.55 L. 6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXVIII,
Quinta Parte, página 30, tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTAS DE ASISTENCIA DE LOS. OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICARLAS." Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.1o.T. J/63, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1293, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA JUSTIFICACIÓN DE SUS FALTAS DEBE HACERSE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y NO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL."
PEIE-001/2017
86
Sin embargo, debe decirse que lo alegado por el actor, a juicio de
este órgano colegiado, no constituye una causa justificada para
ausentarse de sus labores, pues el servidor público, debió
presentarse a desempeñar sus actividades, hasta en tanto no
hubiera un acto positivo por parte de la autoridad en el sentido de
darle respuesta a su petición, pues en el caso, la autoridad no
sólo, no le concedió su petición, como se desprende del acuerdo
del 3 de mayo de la Secretaría Ejecutiva, sino que se la negó en
razón de que el servidor público ya había disfrutado de una
licencia en el mismo año 2016 dos mil dieciséis por un periodo de
60 días, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del
artículo 42 de la ley burocrática de esta entidad, que al efecto
señala:
Artículo 42.- (…) La Entidad Pública, previo el estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia a sus servidores públicos hasta por 60 días por cada año calendario, siempre que el solicitante tuviere, por lo menos un año de antigüedad en el servicio. …
Ahora bien, del desahogo de la documental de informes ofrecida
por la demandada, quedó acreditado que del 16 dieciséis de
febrero al 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, del 1°
primero al 31 treinta y uno mayo de 2017 dos mil diecisiete, y a la
fecha en que se rinde el informe a este Tribunal por parte del
Administrador Regional, esto es, el 2 dos de octubre 2017 dos mil
diecisiete, el actor tuvo nombramientos en el Consejo de la
Judicatura Federal.
Probanza que en su valoración fue concatenada con la
confesional del actor, al dar respuesta a las posiciones 1, 2, 3 en
las que reconoció haber tendido nombramientos en el Consejo
de la Judicatura Federal, en relación al nombramiento que le fue
otorgado en el mes de mayo, señaló que éste sí se le había
expedido, ya que había solicitado licencia a la demandada por el
PEIE-001/2017
87
mismo tiempo, argumentando además que ahí se tienen servicios
médicos mayores en instituciones privadas para así poder
atenderse de una lesión que sufrió por motivos de su trabajo de
Notificador en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,
ya que según su dicho, a todos los trabajadores se les había
privado de los derechos a que tenían derecho en acudir a
instituciones privadas para las atenciones médicas.
Sin embargo, tampoco exhibió las constancias atinentes a este
órgano colegiado, con las que acreditara la necesidad o urgencia
de ser atendido médicamente, según argumenta debido a la
lesión que sufrió laborando para la demandada.
También manifestó en su declaración, que “nunca se le notificó lo
que estaba pasando en el Instituto, como la demandada reconoce
en su contestación de demanda al decir a fojas 1,052 mil
cincuenta y dos, que dice proveído que: “si bien no fue notificado
al entonces servidor público ello se debió a que el ciudadano *****
***** *****, incumplió con su obligación de señalar en su escrito el
domicilio para recibir notificaciones” a lo cual es falso, ya que a
fojas 1,118 mil ciento dieciocho, cuando se me instauró el
Procedimiento apócrifo disciplinario, ahí sí se me notificó con
fecha 31 treinta y uno de mayo,…”
Al respecto de lo argumentado por el actor, se insiste, no es
causa suficiente para tener por justificada su inasistencia a
laborar, pues el actor debió presentarse a desempeñar sus
labores hasta en tanto la demandada le diera respuesta a su
solicitud de licencia, en tal tenor, las explicaciones que esgrime
en su defensa no son suficientes para tener por justificado el
hecho de que se ausentara de su fuente de trabajo.
No escapa a la consideración de este órgano colegiado, que en
la etapa de alegatos, que se desahogó en la audiencia celebrada
el 17 diecisiete de octubre, consultable a fojas 001277 a la
PEIE-001/2017
88
001290 de autos, el actor manifiesta que haber faltado a su
empleo fue de manera justificada puesto que tenía una licencia
solicitada por un mes sin goce de sueldo a lo cual la demandada
tenía conocimiento, que si no se le no notificaba operaba la
afirmativa ficta.
En el caso a estudio, para que opere la afirmativa ficta no solo es
necesaria la inactividad, inercia o pasividad de la autoridad a
quien se dirige la petición, para que opere de ipso facto, sino que
es necesario, que tal solicitud cumpla con los requisitos legales,
en el caso a estudio, se le negó la licencia solicitada en razón de
que el servidor público ya había disfrutado de una licencia en el
mismo año 2016 dos mil dieciséis por un periodo de 60 días, en
términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 42 de la
ley burocrática de esta entidad y además, para que una licencia
se otorgue, se debe presentar con la oportunidad prevista en el
quinto párrafo del artículo 42 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que al efecto
señala:
“Para que los permisos o licencias se concedan es requisito
previo la solicitud por escrito con 8 días anteriores a la fecha en
que debe empezar a surtir sus efectos el mismo.”
Sin embargo, el servidor público la presentó el día 2 dos de mayo,
fecha en que ya no asistió a desempeñar sus labores, asumiendo
que la misma sería autorizada y surtiría sus efectos ese mismo
día, lo cual, a juicio de este órgano colegiado resulta contrario a lo
preceptuado en el referido numeral, en consecuencia al no
cumplirse los requisitos legales de su solicitud no opera en su
favor la afirmativa ficta.
La Ley burocrática de esta entidad, establece cargas legales
específicas a los trabajadores del Estado, en el caso concreto, el
requisito de procedencia para que se conceda una licencia es
presentarla 8 días antes de la fecha en que debe empezar a surtir
PEIE-001/2017
89
sus efectos, lo que implica que el servidor público se encuentre en
su lugar de trabajo al momento en que el patrón resuelva su
petición.
Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia, bajo los
rubros: AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS
29 A 33 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE JALISCO. PARA QUE OPERE REQUIERE
DE UNA DECLARATORIA DEL TRIBUNAL DE LO
ADMINISTRATIVO LOCAL,7 TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
EL PROCEDIMIENTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA QUE LO RIGE, EN QUE
SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE LA
CONFIGURACIÓN DE LA AFIRMATIVA FICTA, NO TIENE LA
NATURALEZA DE UN JUICIO DE NULIDAD EN SENTIDO
ESTRICTO.8
De lo anteriormente analizado, a juicio del Pleno de este Tribunal
Electoral, resulta evidente que en el caso a estudio, la
demandada decretó el cese de la relación laboral por una causa
justificada, y ante esta instancia jurisdiccional el actor no logró
desvirtuar los argumentos y fundamentos que la demandada
sostuvo en su resolución administrativa.
En tal orden de ideas, resulta procedente que esta autoridad
resolutora, se aboque entonces al estudio de las excepciones
opuestas por la demandada, en relación a las prestaciones
reclamadas por el actor, a efecto de pronunciarse sobre si resulta
procedente o no condenar a la demandada por su pago.
7 Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág.
2004. III.2o.A.220 A. 8 Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo
3; Pág. 2700. I.1o.A.9 A (10a.).
PEIE-001/2017
90
A) De la falta de derecho para demandar el pago de la
indemnización constitucional (tres meses de salario).
Prestación reclamada en el inciso a) de la demanda.
Para la procedencia de la indemnización de tres meses de
salario, el actor debió haber sido despedido de forma injustificada,
según lo disponen los artículos 123 apartado B, fracción XI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
numeral 657 del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
En el caso a estudio, al haber quedado acreditado que el despido
del servidor público ***** ***** ***** fue por causa justificada, esto
es, al haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 22,
fracción V, inciso d) de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus municipios, ello nos llevar a determinar
que no es procedente condenar a la parte demandada a pagar
al actor la indemnización legal reclamada, consistente en el
importe de tres meses del sueldo mensual que percibía el actor.
B) De la falta de acción para demandar el pago de la
indemnización prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley
Federal del Trabajo. Prestación reclamada en los incisos b) y f)
de la demanda.
En su escrito de demanda, el promovente reclama “el pago de 20
veinte días por año por concepto de indemnización adicional a
los tres meses que establece para tal efecto el artículo 50 fracción
II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en el
procedimiento especial laboral, con motivo de la terminación de la
relación laboral a causa del despido injustificado… lo anterior en
virtud de haber laborado de forma ininterrumpida para la
institución demandada.”
Sin embargo, este Tribunal Electoral determina improcedente el
PEIE-001/2017
91
pago de tal prestación, por las consideraciones que se exponen a
continuación, previo a las cuales conviene citar los artículos 654 y
655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, los que a la letra refieren:
Artículo 654. 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, y conforme a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 655. 1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma jerárquica:
a) Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios; c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; d) La Ley Federal del Trabajo; e) La jurisprudencia; f) La costumbre; y g) La equidad.
De los numerales transcritos es posible desprender en lo que
interesa, las siguientes premisas:
I. El Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco es el ordenamiento que rige en primer orden, los
Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores;
II. Dicho Código prevé supletoriedad para lo no previsto en el
mismo;
III. La Ley Federal del Trabajo solo podrá ser aplicada en forma
supletoria para los procedimientos como el que nos ocupa,
cuando de los principios y ordenamientos señalados como
PEIE-001/2017
92
supletorios por encima de ésta, no sea posible subsanar y/o
esclarecer la omisión o deficiencia que se pretende suplir.
En esa tesitura, se tiene que el actor reclama el pago de 20 días
por año laborado, argumentado haber laborado de forma
ininterrumpida para la institución demandada, y fundando su
reclamación, en la aplicación en supletoriedad que se haga del
artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, tal
prestación, que se transcribe a continuación:
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: (…) II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; (…)
Sin embargo, la improcedencia de la reclamación del actor se
funda, en el hecho de que la supletoriedad de la ley, solo se surte
cuando, prevista determinada institución jurídica por la ley a
suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales deban y sean
factibles de ser subsanadas con las disposiciones que el
ordenamiento supletorio contenga en relación a dicha institución
jurídica o bien, cuando contemplada una figura jurídica en un
cuerpo legal ésta no se encuentra regulada en forma clara y
precisa, de manera que resulte indispensable acudir a otro
ordenamiento para determinar sus particularidades.
Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad deben
satisfacerse a saber, los siguientes requisitos:
a) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad lo admita
expresamente y señale el o los ordenamientos supletorios;
b) Que el ordenamiento a suplir contemple la institución jurídica
PEIE-001/2017
93
de que se trate;
c) Que prevista tal institución, las normas en el estatuto a suplir
sean insuficientes y/o poco precisas para su aplicación al caso y,
d) Que las disposiciones con las que se pretenden subsanar tal
deficiencia normativa no contravengan el ordenamiento a suplir,
sino que sean acordes a éste y a los principios de la institución en
cuestión.
Así pues, en el caso concreto no se advierte por un lado, que el
Código en la materia, contemple una figura jurídica relativa a un
tipo de indeminización por años de servicio prestados que
responda al carácter o temporalidad del nombramiento del
servidor público que la reclame, por el contrario, del artículo 657
del Código local en comento, es posible desprender, que fue
voluntad del legislador Jalisciense9, prever una única clase de
prestación relacionada con la antigüedad del trabajador.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 17/2005, de
rubro: INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR
CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE
RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL10.
En el mismo orden de ideas, tampoco asiste razón al accionante,
cuando refiere que la Ley Federal del Trabajo debe ser aplicada
en primer orden de supletoriedad, por ser jerárquicamente
superior al resto de ordenamientos supletorios, pues se insiste,
para que la supletoriedad opere, es requisito que el ordenamiento
a suplir, sí contemple la institución jurídica de que se trate, de
modo que no puede haber supletoriedad cuando la codificación
9 Artículo 657.
1. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de salario más doce días por cada año laborado, o por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las prestaciones inherentes a su nombramiento. 10
Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 149.
PEIE-001/2017
94
normativa a suplir no contempla la figura jurídica en cuestión.
Así las cosas, en tratándose del pago de 20 veinte días de salario
por cada año de servicio prestado atendiendo al carácter de
definitivo del nombramiento de mérito, la supletoriedad no se
actualiza al caso concreto, puesto que si bien la legislación
estatal admite la posibilidad de que, a falta de disposición expresa
y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se
aplique supletoriamente la mencionada ley federal, sin embargo,
como el otorgamiento de una especie de prima de antigüedad
diferenciada en razón del carácter del nombramiento otorgado, no
está prevista en el Código Electoral local, es de concluirse que no
le es aplicable supletoriamente, lo dispuesto en el artículo 50,
fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
Considerar lo contrario traería como consecuencia, la creación de
derechos no establecidos en la legislación que se pretende suplir,
lo que además desvirtuaría el fin de la supletoriedad de subsanar
deficiencias respecto a determinada figura jurídica prevista en el
ordenamiento a suplir, para sustituirse en la voluntad y tarea del
legislador en relación a la concesión de beneficios no
contemplados por éste.
Resultan aplicables al respecto, las jurisprudencias de rubro:
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE
OPERE11; SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE
APLICA12; LEY, SUPLETORIEDAD DE LA13; SUPLETORIEDAD
DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE;14
SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA15.
11
Localizable en: 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1065. 2a./J 34/2013 (10a.). 12
Localizable en: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 374. I.3o.A. J/19 13
Localizable en: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 671. XVII.2o.20 K. 14
Localizable en: 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 33. I.4o.C. J/58. 15
Localizable en: 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 45. I.6o.A. J/28.
PEIE-001/2017
95
Lo anterior, en el entendido además, de que de ninguna manera,
la Ley Federal del Trabajo, puede ser aplicada en sustitución del
propio Código Electoral de esta Entidad, aun cuando se trate de
una ley general, dado que como se ha señalado con anterioridad,
es el Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, el ordenamiento que rige en primer orden, los
Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral de esta Entidad y
sus Servidores.
C) Del pago de las partes proporcionales de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional de 2017 dos mil diecisiete.
a. Del reclamo por el pago proporcional de aguinaldo 2017.
Prestación reclamada en el inciso c) de su demanda.
Al no ser un hecho controvertido, que el actor efectivamente
laboró para el Instituto Electoral demandado una parte del año
2017 dos mil diecisiete, aunado al allanamiento que realizó
respecto de este concepto, se declara procedente la acción de
pago por concepto de aguinaldo proporcional del año 2017,
en consecuencia, se realiza el cálculo del mismo.
En el caso de esta prestación reclamada, la legislación aplicable
es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, que en su numeral 54, dispone que los servidores
públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días,
sobre sueldo promedio, y se cubrirá proporcionalmente tomando en
cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de
sueldo y días no laborados por sanciones impuestas, los servidores
públicos que no hayan cumplido un año de labores tendrán
derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al
tiempo efectivamente trabajado.
PEIE-001/2017
96
Al efecto, de las probanzas que fueron aportadas al
procedimiento, se advierte que el tiempo que laboró el actor
durante el presente año para la demandada, comprendió del 1°
primero de enero al 7 siete de mayo de esta anualidad, toda vez
que se declaró terminada la relación laboral a partir del 8 ocho del
citado mes y año, lo que se traduce en 2 meses, 5 días, es decir,
sesenta y cinco días, como se observa a continuación:
MESES 2017 DÍAS LABORADOS
Enero 31
Febrero 14
Marzo 0
Abril 16
Mayo 4
Total de días laborados 65
Enero
D L M M J V S
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
Días laborados: 31
Febrero
D L M M J V S
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15* 16* 17* 18*
19* 20* 21* 22* 23* 24* 25*
26* 27* 28*
*Licencia sin goce de sueldo Días laborados: 14
Marzo
D L M M J V S
1* 2* 3* 4*
5* 6* 7* 8* 9* 10* 11*
PEIE-001/2017
97
12* 13* 14* 15* 16* 17* 18*
19* 20* 21* 22* 23* 24* 25*
26* 27* 28* 29* 30* 31*
*Licencia sin goce de sueldo Días laborados: 0
Abril
D L M M J V S
1*
2* 3* 4* 5* 6* 7* 9*
9* 10* 11* 12* 13* 14* 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30
*Licencia sin goce de sueldo Días laborados: 16
Mayo
D L M M J V S
1 2* *3 4* 5 6
7 8 Cese de la relación laboral
*Faltas injustificadas Días laborados 4
En ese orden de ideas, en observancia de lo dispuesto en los
artículos 84, 89, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo,
aplicados supletoriamente de conformidad con el artículo 655,
párrafo 1, inciso d) del Código en la materia, y tomando en
consideración que los recibos de nómina son aptos para acreditar
el monto que la demandada cubría al actor en forma periódica16,
se tomará como salario mensual el del mes de enero de 2017,
que es el correspondiente al día en que nace el derecho a la
indemnización, y este a su vez se dividirá entre 30 treinta para
obtener la cantidad correspondiente a un día de sueldo.
16SALARIO. LOS ÚLTIMOS RECIBOS DE NÓMINA SON APTOS PARA ACREDITAR SU MONTO. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1376. IV.3o.T. J/81.
PEIE-001/2017
98
Precisado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional determina que
las cantidades que se reflejan en el cuadro siguiente, servirán de
base para la cuantificación de las prestaciones que al efecto
resulten procedentes:
CONCEPTO DE CÁLCULO
CANTIDAD
Salario mensual bruto $*****
Salario diario bruto $*****
Ahora bien, a efecto de obtener el porcentaje o parte proporcional
que corresponda por concepto de aguinaldo, se realizará una
regla de tres, como se precisa a continuación:
Días
Laborados
X
Días de salario
(completo)
/
Días
del año
=
Días de salario (proporcional)
**
**
***
***
La cantidad obtenida, deberá multiplicarse por el salario diario.
Días de salario
X
Salario diario
=
Proporcional de
aguinaldo
***
***
***
Del ejercicio realizado, se puede concluir que la cantidad a que
asciende el aguinaldo proporcional 2017 en favor del actor, es de
$***** (***** ***** *****).
b. Del reclamo por el pago proporcional de vacaciones 2017.
Prestación reclamada en el inciso j) de la demanda.
En relación al cálculo de dicha prestación laboral, es necesario
atender a lo establecido por el artículo 40 de la ley burocrática de
PEIE-001/2017
99
esta entidad, aplicada supletoriamente, según lo establecido por
el artículo 655, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral local, el
cual señala que los servidores públicos que tengan más de 6 seis
meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de 2
dos periodos anuales de vacaciones de 10 diez días laborales
cada uno.
Por su parte, el artículo 41 de la citada ley, establece que los días
de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el
cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en
proporción al número de días efectivamente trabajados, en el
lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho, y
que se cubrirá la cantidad equivalente al 25% veinticinco por
ciento sobre el total de los días correspondientes a vacaciones,
por concepto de prima vacacional anual, sigue diciendo el
numeral en cita, que se deberá cubrir en forma proporcional al
personal que tenga menos de un año de antigüedad.
Por consiguiente, atendiendo a la vigencia del nombramiento del
actor, se tiene que ese concepto debe considerarse del 1°
primero de enero hasta el 7 siete de mayo de 2017 dos mil
diecisiete, en virtud de lo cual se procede a calcular el pago de la
parte proporcional de vacaciones, realizando una regla de tres, de
la siguiente forma:
Días
Laborados
X
Días de
vacaciones (completo)
/
Días del año
=
Días de
vacaciones (proporcional)
**
**
***
***
La cantidad obtenida deberá multiplicarse por el salario diario.
Días de
vacaciones
Salario diario
Proporcional de
vacaciones
PEIE-001/2017
100
***
X
$***
=
$***
Por lo tanto, el pago proporcional de vacaciones, corresponde a
la cantidad de $***** (***** ***** *****).
c. Del reclamo por el pago proporcional prima vacacional
2017. Prestación reclamada en el inciso h) de la demanda.
En relación al pago de esta prestación, el ya citado artículo 41 de
Ley burocrática local, dispone en su segundo párrafo, que se
cubrirá la cantidad equivalente a un 25% veinticinco por ciento
sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por
concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se
deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos
de un año de antigüedad.
Así las cosas, el cálculo del pago de la prima vacacional, será en
proporción al número de días efectivamente trabajados, en el
lapso de los 6 seis meses anteriores al nacimiento del derecho.
Entonces, si conforme al cálculo realizado para el pago
proporcional de vacaciones se obtuvo que los días a pagar serían
3.56 tres punto cincuenta y seis, las operaciones a realizar son
las siguientes:
Días de
vacaciones
X
Salario diario
=
Proporcional
de vacaciones
=
Proporcional de prima de vacaciones
25%
***
$***
$***
X
**%
$***
PEIE-001/2017
101
Por lo tanto, el pago proporcional de prima de vacaciones,
corresponde a la cantidad de $***** (***** ***** *****).
D) De la improcedencia del pago proporcional del estímulo
del servidor público. Prestación reclamada en el inciso d) de la
demanda.
En su escrito de demanda, el actor reclamó el pago de la parte
proporcional del estímulo del servidor público correspondiente al
año 2017 dos mil diecisiete, contabilizado desde el mes
septiembre del año próximo pasado en que debió haberse hecho
entrega del correspondiente al citado año, conforme al
presupuesto de egresos a ejercerse en el mismo, y hasta la
ejecución del laudo que derive del procedimiento especial laboral
que se instaure con motivo de la interposición de la presente
demanda laboral, de conformidad a lo que para tal efecto se
encuentra debidamente establecido en el presupuesto de egresos
aprobado por el Consejo General del instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio
fiscal 2017 dos mil diecisiete, sin que pueda aplicarse de forma
retroactiva en perjuicio del trabajador cualquier modificación
realizado en el mismo.
Al dar contestación al reclamo de esta prestación, la demandada
manifestó que la misma resulta ser improcedente ya que el
artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los
entes de gobierno, conceder el día 28 veintiocho de septiembre
de cada año como de descanso obligatorio para los servidores
públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo
tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los
servidores públicos del instituto, incluido el demandante, es que
se cumplió con la normatividad aplicable.
Este Órgano Jurisdiccional estima improcedente el pago de esta
PEIE-001/2017
102
prestación, pues atendiendo a la naturaleza de dicho estímulo, se
advierte que éste constituye una gratificación para -como su
nombre señala- los servidores públicos, es decir, para quienes al
28 de septiembre, día de la conmemoración, se encuentran en
activo, esto es, en ejercicio de un cargo público.
De ahí que, si el ciudadano actor, fue separado de la función
pública que realizaba en el instituto demandado el 8 ocho de
mayo del año próximo pasado, es de concluir, que no le asiste
razón ni derecho para reclamar el pago proporcional de tal
estímulo en relación a la demandada, pues al día de la
presentación de la demanda, no existía relación laboral para con
el Instituto Electoral local.
E) De la improcedencia de la acción de pago de salarios
vencidos o caídos. Prestación reclamada en el inciso e) de la
demanda.
En términos de lo previsto en los artículos 681 del Código en la
materia, 23 de la ley burocrática de esta entidad y 48 de la Ley
Federal del Trabajo, el pago de salarios caídos, reviste el carácter
de accesorio como sanción a un despido injustificado.
En el caso a estudio, quedó debidamente acreditado que el cese
de la relación laboral se debió a un causa justificada, por lo que,
lo lógico es que al no haber resultado procedente la acción
principal de indemnización, estos sigan la suerte de lo principal y
se declare la improcedencia de su pago.
F) De la improcedencia del pago de horas extras y días
inhábiles. Prestación reclamada en el inciso g) de la demanda.
Respecto del pago de horas extras, así como de los días festivos
e inhábiles laborados, que se generaron durante la relación
laboral a partir de la fecha en que exhibió la demanda y hasta un
PEIE-001/2017
103
año atrás, se tiene que el actor reclamó su pago conforme a los
listados derivados del reloj checador, los cuales ofreció al
procedimiento como probanza.
Ante la inconsistencia de su petición, este Órgano Jurisdiccional
requirió al actor para que precisara de una forma particular y
concreta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que en las
había desempeñado, a lo que respondió: “no me es posible
expresar de manera particular y puntualizada las circunstancias
de modo, tiempo y lugar, dada que es necesaria la citada
información para con ella poder deducir el tiempo extra
laborado…”
En tal orden de ideas, de los nombramientos que le fueron
otorgados por la demandada, consta en el último que le fue
expedido con el cargo de Asistente adscrito a la Dirección de
Educación Cívica, a partir del 16 dieciséis de junio de 2016 dos
mil dieciséis, que la duración de la jornada de trabajo, sería de las
9:00 nueve a las 15:00 quince horas de lunes a viernes, el cual
podría ser modificado en cualquier momento según las
necesidades del servicio, y para el supuesto de que resultara
necesaria la realización de actividades propias de su cargo y
fuera del horario laboral, el superior jerárquico inmediato debería
indicarlo por escrito al servidor público.
Asimismo, obra en el sumario el listado de sus asistencias,
aportado al procedimiento por la demandada, correspondiente al
periodo del 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis al 31 de
mayo del pasado año, en la documental en cita, constan los
apellidos y nombre del actor, fecha, hora de entrada y salida,
retardo, presalida, falta, eventual, justificación y/o motivo, y se
desprende que en el lapso descrito, registró su hora de entrada
más tarde a las 9:11 AM nueve once antes meridiano, y su hora
de salida más tarde a las 3:27 PM tres veintisiete pasado
meridiano.
PEIE-001/2017
104
También se desprende de tal probanza, que con excepción de los
días inhábiles, días económicos, día en que hubo problemas con
el checador, vacaciones, incapacidades y licencias sin goce de
sueldo, en el lapso de un año comprendido entre el 10 diez de
agosto de 2016 dos mil dieciséis al 10 diez de agosto de 2017
dos mil diecisiete, fecha esta última en que el actor presentó su
demanda, no registró su hora de salida en los siguientes casos, y
se realizó la anotación de justificación y/o motivo, como se
observa a continuación:
Fecha Entrada Salida Justificación y/o motivo
12/Aug/2016 8:15:13 AM No checó Cubrió guardia hasta las 24:00 hrs.
15/Aug/2016 9:08:13 AM No checó Salió a notificar al Tribunal
23/Aug/2016 8:43:25 AM No checó Cubrió guardia hasta las 24:00 hrs.
29/Nov/2016 No checó No checó FIL stand 2016
En las relatadas condiciones, se tiene que el actor reclamó el
pago de horas extras que se generaron durante la relación laboral
a partir de la fecha en que se exhibe la demanda y hasta un año
atrás conforme a los listados derivados del reloj checador, sin
precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las
había realizado, tampoco aportó al procedimiento documental en
la que constara instrucción de su superior jerárquico inmediato
para realizar actividades propias de su cargo fuera del horario
laboral, conforme a lo establecido en las condiciones generales
de trabajo de cada uno de los nombramientos que le fueron
expedidos al actor, específicamente en la número VI relativa a la
“Duración de la jornada de trabajo”.
Ahora bien, consta en la lista de asistencia que los días 15 quince
agosto y 29 veintinueve de noviembre del año 2016 dos mil
dieciséis, que el actor no registró su hora de salida, en razón de
que salió a notificar al Tribunal y realizó actividades en la FIL
stand 2016, respectivamente, sin especificarse las hora en que
concluyó las mismas.
PEIE-001/2017
105
En el caso de los días 12 doce y 23 veintitrés de agosto de 2016
dos mil dieciséis, el actor laboró hasta las 24:00 veinticuatro
horas cubriendo guardias, esto es, nueve horas más de las
pactadas en el nombramiento que le fue expedido por la
demandada, haciendo un total de 18 dieciocho horas extras, las
cuales deben pagarse con un cien por ciento más del sueldo
asignado a las horas de jornada ordinarias, de conformidad a lo
previsto en el artículo 34 de la ley burocrática de esta entidad.
A fin de realizar el cálculo de su pago, en el presente laudo se ha
definido que la cantidad correspondiente al sueldo diario del actor
fue de $***** (***** ***** *****), por lo cual, si se toma en cuenta
que la jornada laboral que se pactó fue de 6 seis horas diarias, el
sueldo por hora corresponde a $***** (***** ***** *****), mismo
que deberá multiplicarse por dos y la cantidad obtenida por el
número de horas extras laboradas, como se observa enseguida:
$*****/ * = $*****
$***** x * = $*****
$*****x * = $*****
De ahí, que lo procedente sea condenar al Instituto Electoral
demandado, al pago de $***** (***** ***** *****) por concepto de
horas extras, comprendidas durante el periodo comprendido 10
de agosto de 2016 al 10 de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
Ahora bien, por el pago que reclama de los días festivos e
inhábiles, se tiene que el artículo 3, párrafo 2 del Reglamento
Interior de Instituto Electoral, dispone que una vez concluido el
proceso electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio
del siguiente, serán considerados como inhábiles los días
siguientes:
I. Sábados y domingos;
II. Aquellos que la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios establece como descanso obligatorio;
PEIE-001/2017
106
III. Aquellos que por causa justificada determine el Consejo
General; y
IV. Los días comprendidos en el periodo general de vacaciones
del personal del Instituto que sea determinado por el Consejo
General.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala lo que a
continuación de transcribe:
“Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1o. de
enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de
febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de
marzo; 1o. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2
de noviembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración
del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las
leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones
ordinarias para efectuar la jornada electoral; y los que se
determinen por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.”
Precisado lo anterior, de la revisión de listado de asistencia, se
advierte que el actor únicamente acreditó haber laborado el día
28 veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, sin embargo, se
observa que el día 30 treinta del mismo mes, no checó su hora de
entrada y salida y en justificación y/o motivo, se anotó “inhábil a
cambio del día 28 de septiembre”.
En consecuencia, si en términos de lo previsto en el artículo 39 de
la ley burocrática de la entidad, los servidores públicos que por
necesidad del servicio, laboren en sus días de descanso
obligatorio, independientemente de su sueldo, percibirán un 200%
doscientos por ciento del mismo por el servicio prestado, deberá
pagarse al actor, un 200% de su salario, esto es, la cantidad
siguiente:
PEIE-001/2017
107
$*** X * = =$***
G) Del derecho a reclamar el pago de la diferencia de salario
entre el devengado como técnico auxiliar y el percibido en el
cargo de asistente. Prestación reclamada en el inciso i) de la
demanda.
En su escrito de demanda, el actor reclama el pago que resultara
de la diferencia existente entre los pagos de salario devengados,
con el pago establecido en el nombramiento expedido a su favor,
pues no existe finiquito en la relación laboral con base en la
expedición de dicho nombramiento, o acuerdo plenario que
determinara un cambio de situación laboral con base en una
restructura organizacional.
En su capítulo de hechos, narra el actor que se le obligó a firmar
un nuevo nombramiento por tiempo indefinido con el cargo de
Asistente adscrito a la Dirección de Educación Cívica,
argumentando el Director de Administración y Finanzas del
organismo electoral demandado, que por instrucciones del
Consejero Presidente debía firmar el citado nombramiento y
realizar las funciones de notificador que había desempeñado
durante todo el tiempo que había laborado en dicha institución
pública, salvo que no quisiera continuar laborando en dicha
dependencia, y sin que ello implicara la liquidación de la relación
laboral que se le había conferido en el nombramiento anterior,
ello conforme al memorándum 096/16, signado por el Director de
Administración y Finanzas, de fecha 1° primero de junio del 2016
dos mil dieciséis, en el que se le informaba que a partir de ese
día, debía presentarse a laborar con la Secretaría Ejecutiva, no
obstante existir una reducción considerable al salario y continuar
realizando las labores inherentes al cargo de notificador,
nombramiento que ante el temor de ser despedido fue firmado
por las amenazas recibidas y bajo protesta que de nada sirvieron,
denotando que la expedición del nombramiento se trataba
PEIE-001/2017
108
exclusivamente de una simulación de actos jurídicos laborales
para reducirle su salario, ya que desde el primer momento de la
expedición se le estaba comisionando a realizar las labores que
todo el tiempo había realizado laborado en dicha dependencia, y
además con el fin de no llevar a cabo la liquidación de la relación
laboral anterior.
En respuesta a su reclamo, la demandada señaló, que la
reubicación de personal en áreas distintas a las que originalmente
se encontraban adscritos, tiene sustento en el acuerdo
identificado con la clave IEPC-ACG-016/2016, emitido por el
Consejo General del Instituto Electoral, en la sesión extraordinaria
celebrada el 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis,
mediante el cual se aprobó un segundo ajuste al presupuesto de
egresos para el ejercicio fiscal del año 2016 dos mil dieciséis, que
en el acuerdo antes citado, se hizo un ajuste a la baja del
presupuesto del Instituto a partir del 16 dieciséis de mayo 2016
dos mil dieciséis, lo que implicó modificar la relación laboral de la
mayoría de los servidores públicos y, en algunos casos,
readscribirlos a otras áreas en las que podían desempeñarse
mejor, siempre tomando en cuenta la instrucción académica o
profesional que cada uno de ellos tiene acreditada en su
expediente laboral.
Precisadas las posturas de ambas partes, se tiene que, en efecto,
consta en los medios probatorios, que con fecha 16 dieciséis de
mayo de 2016 dos mil dieciséis, la demandada le otorgó al actor
el nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico, con un salario
mensual bruto de $***** (***** ***** *****), y que con fecha 1°
primero de junio de 2016 dos mil dieciséis, se le expidió diverso
nombramiento con el cargo de Asistente, con un salario mensual
bruto de $***** (***** ***** *****).
En ese orden de ideas, se tiene que con fecha 15 quince de
enero de 2016 dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de
PEIE-001/2017
109
la Federación, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el cual entró
en vigor a partir de dicha publicación y en el cual se determinó
entre otras cosas, en su artículo séptimo transitorio que “los
OPLE deberán adecuar su estructura organizacional, cargos
puestos y demás elementos conforme a lo establecido en el
presente Estatuto y en el Catálogo de Servicio a más tardar el 31
de mayo de 2016”.
Consecuentemente, en sesión del 13 trece de mayo, el Consejo
General del Instituto Electoral, aprobó el Reglamento Interior del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, asimismo, aprobó el diverso acuerdo IEPC-ACG-
016/2016, en el que se da cuenta de la modificación al
ordenamiento reglamentario de referencia, que determinó la
creación, desaparición y modificación de algunas áreas del
organismo, así como de las atribuciones asignadas a cada área,
por lo que resultó dable realizar un ajuste el presupuesto de
egresos de ese año, y ascendió17 a la cantidad de $***** (*****
***** *****)
De lo anteriormente expuesto, es posible advertir, que si bien
como lo señala la demandada, el nombramiento de Asistente
adscrito a la Secretaría de Educación Cívica con un salario
mensual bruto de $***** (***** ***** *****), se debió a una
reestructuración o reorganización que implicó un reajuste al
presupuesto de egresos, aprobado por el Consejo General del 13
de mayo, también lo es, que el nombramiento de Técnico Auxiliar
Jurídico con un salario mensual bruto de $***** (***** ***** *****),
se le otorgó el 16 de mayo, es decir, ambos nombramientos se
otorgaron en forma posterior a la aprobación del citado acuerdo.
17
El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, identificado como IEPC-ACG-011/2016, de 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis, contiene la propuesta de ajuste al presupuesto de egresos para el año 2016 dos mil dieciséis, por la cantidad de $***** (***** ***** *****).
PEIE-001/2017
110
Ahora bien, en la narración de hechos que realiza el actor, no
precisa, ni demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar,
en que fue amenazado para firmar un nuevo nombramiento, ni en
su caso, la forma en que realizó las protestas para evitarlo, ni
tampoco demostró que la expedición del nuevo nombramiento se
tratara de una simulación de actos jurídicos.
Al respecto, se advierte que en la condición de trabajo prevista en
el la fracción XI relativa a la “Extinción de obligaciones
contractuales anteriores”, se precisó lo siguiente:
“EL INSTITUTO, así como el SERVIDOR PÚBLICO, reconocen expresamente que el presente documento deja sin efectos los anteriores nombramientos que establezcan la relación laboral que pudieran existir entre aquí los signantes; no obstante, EL INSTITUTO reconoce el tiempo de servicio que EL SERVIDOR PÚBLICO le ha prestado con anterioridad a la suscripción del presente documento”.
En consecuencia, la firma de un nuevo nombramiento, al no
haber probanza que demuestre lo contrario, se asume que fue
por voluntad del actor la aceptación de las condiciones
establecidas en este último, y en consecuencia no resulta
procedente el pago de la diferencia de sueldo de ambos
nombramientos que reclama.
En relación al señalamiento que realiza en el sentido de que
desde el inicio de sus labores en dicha dependencia ha
desempeñado la actividad de notificador, sin que para tal efecto
se le hayan remunerado las labores conforme a las actividades
desempeñadas y conforme a la cuantía que se establece en el
presupuesto de egresos.
Al respecto, consta en los nombramiento que le fueron expedidos
al actor, en las condiciones individuales de trabajo, fracción IX,
relativo a las Obligaciones, en las que se establecen las propia
relativas al cargo, y además la fracción VIII) dispone: “Las que en
su momento puedan ser determinadas por el Consejero
Presidente, por ser necesarias para el desarrollo de las
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111
actividades de este Instituto Electoral”, por lo que, si en el
nombramiento se estableció tal condición, es inconcuso que el
entonces servidor público debía cumplir con las funciones que le
fueran encomendadas, como en el caso concreto aconteció, al
haber sido comisionado 1° primero de junio del 2016 dos mil
dieciséis a la Secretaría Ejecutiva.
En relación a la manifestación que realiza en el sentido de que,
desde el inicio de sus labores, ha desempeñado la actividad de
notificador, sin que se le haya remunerado las labores conforme a
las actividades desempeñadas y conforme a la cuantía que
establece en el presupuesto de egresos en dicho cargo, no le
asiste la razón como se explica a continuación:
En el Acuerdo IEPC-ACG-011/2016, de 27 veintisiete de abril de
2016 dos mil dieciséis, se aprobó un ajuste al presupuesto de
egresos para el mismo año 2016 dos mil dieciséis, en el que se
estableció un sueldo para el cargo de notificador de $***** (*****
***** *****). y de sus recibos de nómina se desprende un sueldo
quincenal de $***** (***** ***** *****).
Posteriormente en el Acuerdo IEPC-ACG-016/2016, de 16
dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el que se aprobó
la creación, desaparición y modificación de algunas áreas del
organismo, así como de las atribuciones asignadas a cada área,
se realizó un ajuste de presupuesto de egresos a la baja, se
observa la desaparición de la plaza de notificador, y la creación
de la plaza de Asistente adscrito a la Secretaría de Educación
Cívica, donde fue reubicado el actor, con un sueldo de $*****
(***** ***** *****, y de sus recibos de nómina se desprende un
sueldo quincenal de $***** (***** ***** *****).
En tal orden de ideas, contrario a lo que afirma el actor, el sueldo
que ha percibido obedece al asignado para el cargo las funciones
de notificador que dice haber desempeñado.
PEIE-001/2017
112
Asimismo, por lo que se refiere al finiquito que reclama el actor,
también resulta improcedente, toda vez que hubo continuidad en
la relación laboral, con la aceptación de un nuevo nombramiento
por parte del actor, respecto del cual no se inconformó durante el
tiempo que mantuvo la relación laboral con la demandada.
H) DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ACTOR PARA
DEMANDAR EL ACREDITAMIENTO DE LA RETENCIÓN Y
ENTERO DEL IMPUESTO APLICABLE AL SALARIO (ISR) Y
LAS APORTACIONES AL INSTITUTO DE PENSIONES DEL
ESTADO DE JALISCO (IPEJAL) E INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL (IMSS). Prestación reclamada en los incisos
k), l) y m) de su demanda.
En su escrito de demanda, el actor demanda la acreditación ante
este órgano jurisdiccional de la retención y pago respectivo de los
siguientes conceptos: de todos y cada uno de los impuestos
derivados y deducidos de mi salario y enterados al Servicio de
Administración Tributaria, (SAT), con motivo de la prestación
laboral con la parte patronal en los términos que establece la Ley
del Impuesto Sobre la Renta y demás leyes fiscales aplicables,
además sobre la retención y pago respectivo de las deducciones
de mi salario y enterados al Instituto de Pensiones del Estado de
Jalisco, (IPEJAL) respecto de las aportaciones de mi salario, los
correspondientes a la parte patronal, así como el porcentaje
inherente al concepto de seguridad social correspondiente a
vivienda, y sobre la afiliación y pago realizado en favor del
suscrito, respecto de la afiliación a que tengo derecho en el
Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS), lo anterior a partir
de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar
la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la
presentación de la demanda laboral.
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113
Al respecto de este reclamo, la relación laboral del actor con la
parte patronal se tuvo por acreditada con los originales de los
nombramientos que él mismo exhibió, como quedó precisado en
el considerando V de este laudo, en el que se realizó la
valoración de las pruebas y a las documentales en cita se les
otorgó valor probatorio pleno, asimismo obra en actuaciones la
resolución que recayó al Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad Laboral PARL-01/2017, en la que se decretó su
cese del empleo, a partir del 8 ocho de mayo de 2017 dos mil
diecisiete, por lo que es hasta esa fecha que este órgano
jurisdiccional tiene por concluida la relación laboral.
Ahora bien, como lo señala la demandada, este Órgano
Jurisdiccional considera no tener competencia para pronunciarse
acerca de tales prestaciones, en ese sentido, el conflicto por la
retención y entero del pago de impuestos y aportaciones, se
encuentra fuera del marco de atribuciones conferido a este
Tribunal, y en consecuencia de ello, la parte actora se encuentra
en aptitud de gestionar o promover ante las instancias respectivas
lo que su derecho corresponda.
VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS PRESTACIONES
PROCEDENTES
Conforme a lo razonado en el considerando que antecede, se
procede a cuantificar en la tabla siguiente las prestaciones
materia de condena que resultaron procedentes en contra de la
demandada, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en favor del actor ***** ***** *****
CONCEPTO
CORRESPONDIENTE A LOS 65 DÍAS
LABORADOS EN EL AÑO 2017
CANTIDAD A PAGAR
Pago de aguinaldo (50 días según artículo 54
de LPSEJYM) *** $*****
Pago de días de vacaciones (en relación
***
$*****
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a 20 días de vacaciones previstos en LPSEJYM)
Pago de prima vacacional 25% (en relación a 20 días de
vacaciones previstos en LPSEJYM)
** $***
Horas extras ** $*****
Día inhábil * $*****
Total que suman las prestaciones objeto de
condena $*****
Al respecto de las prestaciones analizadas, en el inciso C) del
considerando que antecede, el 14 catorce de julio de la pasada
anualidad, la demandada consignó en favor del ciudadano *****
***** *****, la cantidad de $***** (***** ***** *****); suma para
cubrir al actor las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones
y prima vacacional correspondientes al año en curso, habiéndose
retenido el Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente, tal
como se desglosa en el documento denominado: “FINIQUITO DE
PARTES PROPORCIONALES”.
Al escrito de consignación, se adjuntó el cheque número
0001281, de la institución de crédito denominada BBVA
Bancomer, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero, el cual se inscribió en el Libro de Gobierno de este
Tribunal con las siglas y números AG-02/2017.
En razón de lo anterior, la demandada deberá adecuar tal
cantidad para ajustarla a la de $***** (***** ***** *****) que
deberá pagar al actor ***** ***** *****, como se describe a
continuación:
CONCEPTO DE CÁLCULO CANTIDAD
Total de pago al trabajador $*****
Cantidad consignada en el asunto AG-002/2017 de este
Tribunal $*****
Restante de pago por parte de la demandada
$*****
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115
El numerario objeto de condena antes referido, se dicta sin
perjuicio que la parte demandada al momento de realizar el pago
de los conceptos objeto de condena, haga en su caso, el
descuento y retención del importe que se causen en los términos
de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá justificar en autos
con la liquidación correspondiente.
Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno al actor en el presente
procedimiento especial laboral, en atención a que al ser la
patronal un auxiliar de la administración pública estatal en la
recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, la facultad
de retener el monto necesario para cubrir la obligación fiscal
derivada de la obtención del pago de una cantidad, no deriva de
las consideraciones que sobre el tema se hacen en la presente
resolución, sino por disposición expresa de las leyes aplicables
en la materia.
Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el
recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el
desglose y coincidencia del concepto y cantidad a la que resultó
condenado en el presente laudo, así como la cantidad retenida
por concepto del impuesto, para tener por cumplido el presente
fallo en el momento procesal oportuno.
Es aplicable en lo conducente y por las razones que le informan,
y para ilustración de lo antes expuesto, la jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 543, del Tomo XXVI, correspondiente a
agosto de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, identificada con la clave 2a./J. 136/2007,
que establece:
LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS
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CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”
Asimismo, resulta criterio orientador, la ejecutoria del Máximo
Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L. Tribunales
Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, Pág.
1435, que se invoca y dice:
SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró
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117
al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.
Para el pago de las prestaciones objeto de condena, en términos
de lo previsto en el artículo 143 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios para dar
cumplimiento al laudo condenatorio”, se concede a la parte
demandada, un plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a
partir de que surta efectos la notificación que se le realice de
la presente resolución, para que cumpla voluntariamente con el
laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los
términos previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de la
Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, de aplicación supletoria al Código de la materia.
Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo
sentenciado en el laudo, deberá de informar a este Órgano
Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas
siguientes a su realización.
Se instruye al Secretario General de Acuerdo de este Tribunal
Electoral para que certifique una copia del presente laudo, y sea
glosada al expediente relativo a la consignación realizada por la
demandada, mismo que se inscribió en el Libro de Gobierno de
este Órgano Jurisdiccional con las siglas y números AG-02/2017.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en
lo establecido por el artículo 70, de la Constitución Política; 2, 9,
120, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del Código
Electoral y de Participación Social; y 12, fracción II, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos del Estado
de Jalisco, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias
Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, se
encuentra acreditada en los términos del presente laudo.
SEGUNDO. El actor ***** ***** *****, acreditó parcialmente sus
acciones y la parte demandada Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, justificó
parcialmente sus excepciones.
TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en favor
del actor, las prestaciones que reclama en los incisos c), g), h) y
j) del capítulo correspondiente de su demanda, en los términos de
la presente resolución.
CUARTO. Para el pago de las prestaciones objeto de condena,
se concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución;
de lo cual deberá informar y remitir las constancias
correspondientes a este Tribunal Electoral dentro de las 24
veinticuatro horas siguientes a su realización.
QUINTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones
deducidas por la actora reclamadas en los incisos a), b), d), e), f),
i), k), l) y m) del capítulo correspondiente de su demanda,
absolviéndose al Instituto Electoral demandado del pago de esas
prestaciones, en los términos del presente laudo.
SEXTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral para que certifique una copia del presente
laudo, y sea glosada al expediente relativo a la consignación
realizada por la demandada, mismo que se inscribió en el Libro
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de Gobierno de este Órgano Jurisdiccional con las siglas y
números AG-02/2017.
Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su
oportunidad, archívese este juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente, la
Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS VARGAS SUÁREZ