PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE · PES 11/2016 2 Partido de la Revolución...

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1 TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES 11/2016. DENUNCIANTE: ALEJANDRO SÁNCHEZ BÁEZ, COMO REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DRA. ELENA DE JESÚS VIDAL REYES, EN SU CALIDAD DE DIRECTORA DEL HOSPITAL REGIONAL DE ALTA ESPECIALIDAD DE VERACRUZ, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. SECRETARIO: FERNANDO GARCÍA RAMOS. XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ, A VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del Procedimiento Especial Sancionador promovido por Alejandro Sánchez Báez, en su carácter de Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en contra de Miguel Ángel Yunes Linares, el Partido Acción Nacional y el

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: PES 11/2016.

DENUNCIANTE: ALEJANDRO SÁNCHEZ BÁEZ, COMO REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

DENUNCIADOS: MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DRA. ELENA DE JESÚS VIDAL REYES, EN SU CALIDAD DE DIRECTORA DEL HOSPITAL REGIONAL DE ALTA ESPECIALIDAD DE VERACRUZ, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: FERNANDO GARCÍA RAMOS.

XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ, A VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro

citado, integrado con motivo del Procedimiento Especial

Sancionador promovido por Alejandro Sánchez Báez, en su

carácter de Representante Suplente del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en contra de

Miguel Ángel Yunes Linares, el Partido Acción Nacional y el

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Partido de la Revolución Democrática, por actos anticipados

de campaña, utilización de recursos públicos y rebase de tope

de gastos de campaña; y

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES. Del escrito de denuncia y demás

constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Inicio del Proceso Electoral. El nueve de noviembre

de dos mil quince, mediante sesión pública, el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral del

Estado de Veracruz (en adelante OPLE Veracruz),

dio inicio al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 para

renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y

Legislativo en esta entidad.

b) Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador.

Solicitud de certificación. El diez de marzo de dos

mil dieciséis, el Representante Suplente del Partido

Revolucionario Institucional solicitó al OPLE Veracruz la

certificación de diversas páginas electrónicas mediante

el oficio CDE-VER/60/2016.

Desahogo de la certificación. El dieciséis de marzo

siguiente, la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del

OPLE Veracruz, realizó la certificación a la que se alude

en el párrafo anterior, lo que hizo constar en el acta

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

AC/OPLEV/OE/026/2016.

Denuncia. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis,

Alejandro Sánchez Báez, en su calidad de

Representante Suplente del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo General del OPLE

Veracruz, presentó escrito de denuncia en contra de

Miguel Ángel Yunes Linares, del Partido Acción

Nacional y del Partido de la Revolución Democrática

por actos anticipados de campaña, utilización de

recursos públicos y rebase de tope de gastos de

campaña.

Diligencias para mejor proveer. El veintitrés de

marzo siguiente, el Secretario Ejecutivo del OPLE

Veracruz radicó el expediente bajo el número

CG/SE/PES/PRI/024/2016 y reservó su admisión.

Ordenó a la Unidad Técnica de Oficialía Electoral la

realización de diligencias para mejor proveer

consistentes en la certificación de diversas páginas de

internet. También ordenó al Secretario de Salud del

Estado de Veracruz, rindiera informe en relación con los

hechos denunciados.

Cumplimiento del requerimiento. Por acuerdo del

veintinueve de marzo posterior, se tuvo por cumplido el

requerimiento formulado a la Titular de la Unidad

Técnica de Oficialía Electoral del OPLE Veracruz con la

certificación de diversas páginas electrónicas que

realizó, así como con el informe del Secretario de Salud

que rindió a través del Director de Asuntos Jurídicos del

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Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud

de Veracruz.

Emplazamiento. En el mismo acuerdo, se fijó fecha y

hora para la celebración de la audiencia de pruebas y

alegatos, prevista en el numeral 342 del Código Número

577 Electoral para el Estado de Veracruz (en adelante

Código Electoral), y se ordenó emplazar a las partes.

Audiencia. El cuatro de abril de dos mil dieciséis,

después de que fueron debidamente notificadas las

partes, se celebró la referida audiencia, compareciendo

a la misma, el denunciante Alejandro Sánchez Báez;

León Vladimir Hernández Ostos como apoderado legal y

en representación de Miguel Ángel Yunes Linares; Yeri

Adauta Ordaz como apoderado legal del Partido Acción

Nacional; y Sergio Rodríguez Cortés, en su calidad de

representante propietario del Partido de la Revolución

Democrática ante el Consejo General del OPLE

Veracruz.

Remisión de expediente e informe

circunstanciado. El seis de abril siguiente, el

Secretario Ejecutivo del OPLE Veracruz, acordó remitir a

este Tribunal Electoral el expediente del Procedimiento

Especial Sancionador en que se actúa, así como el

informe circunstanciado correspondiente, para su

resolución, en términos del artículo 343 del Código

Electoral.

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c) Procedimiento Especial Sancionador ante el

Tribunal Electoral de Veracruz.

Recepción y Turno. Mediante acuerdo de siete de

abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de

este Tribunal ordenó registrar la presente denuncia en

el Libro de Gobierno con el número de identificación

PES 11/2016, turnándolo a la ponencia del Magistrado

Javier Hernández Hernández, para los efectos

previstos en el numeral 345 del Código Electoral.

Diligencias para mejor proveer. El ocho de abril

siguiente, mediante acuerdo dictado por el Magistrado

Ponente, se realizaron diligencias para mejor proveer,

al advertirse omisiones y deficiencias en la integración

y tramitación del presente expediente, en virtud de

haberse omitido el envío, junto con el expediente en

que se actúa, del oficio número CDE-VER/60/2016 de

diez de marzo de este año, signado por el denunciante

y que ofreció como prueba documental en su escrito

inicial.

Cumplimiento del OPLE Veracruz al

requerimiento efectuado. Con fecha nueve de abril

actual, por oficio número OPLEV/CG/185/2016, el

Secretario Ejecutivo del OPLE Veracruz dio

cumplimiento al requerimiento efectuado, remitiendo

al efecto el oficio CDE-VER/60/2016, así como el acta

AC/OPLEV/OE/026/2016 de dieciséis de marzo de este

año.

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Devolución al OPLE Veracruz. Mediante acuerdo de

trece de abril de este año, se devolvió el expediente

CG/SE/PES/PRI/024/2016 al OPLE Veracruz; esto

porque del escrito inicial se advertía que el

promovente denunciaba la utilización de recursos

públicos y en consecuencia, se ordenó a la instancia

administrativa la reposición del procedimiento para

emplazar al servidor público relacionado con la

presunta infracción y así, garantizar su derecho de

audiencia.

Reposición del procedimiento. El OPLE Veracruz

emplazó debidamente a las partes y el diecinueve de

abril de este año celebró la audiencia de pruebas y

alegatos, compareciendo a la misma el denunciante

Alejandro Sánchez Báez; el denunciado Miguel Ángel

Yunes Linares mediante escrito, Yeri Adauta Ordaz

como apoderado legal del Partido Acción Nacional y la

Directora del Hospital Regional Elena de Jesús Vidal

Reyes.

Segunda remisión del expediente e informe

justificado. El veinte de abril siguiente, el Secretario

Ejecutivo del OPLE Veracruz, acordó remitir a este

Tribunal Electoral el expediente del Procedimiento

Especial Sancionador en que se actúa, así como el

informe circunstanciado correspondiente, para su

resolución, en términos del artículo 343 del Código

Electoral.

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Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de

veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se tuvo por

cumplida la reposición del procedimiento ordenada al

OPLE Veracruz, se admitió la denuncia y al no

encontrar diligencia alguna pendiente por desahogar,

se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el

asunto en estado de dictar sentencia; lo que ahora se

hace al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Estado

de Veracruz, es competente para conocer y resolver el

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 66 Apartado B de la Constitución Política de la

entidad; 329 fracción II, 343, 344, 345 y 346 del Código

Electoral, por tratarse de un Procedimiento Especial

Sancionador promovido en contra de Miguel Ángel Yunes

Linares, el Partido Acción Nacional y el Partido de la

Revolución Democrática por la presunta realización de actos

anticipados de campaña y de la Directora del Hospital

Regional de Alta Especialidad de Veracruz por la supuesta

utilización de recursos públicos.

SEGUNDO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. En sus

escritos de contestación a la queja, los denunciados hacen

valer como causal de improcedencia la contenida en el

artículo 341 apartado B fracción III, pues en su concepto, el

denunciante no aporta ni ofrece prueba alguna de su dicho.

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No obstante, debe decirse que la causal invocada, existe para

procedimientos relacionados con la difusión de propaganda

que se considere calumniosa y en el caso, los hechos que se

denuncian tienen que ver con la comisión de posibles actos

anticipados, utilización de recursos públicos y rebase de tope

de gastos de campaña. Además de ello, este órgano

jurisdiccional considera que el denunciante aportó los medios

de prueba que consideró idóneos para acreditar su dicho, lo

cual permitió iniciar el procedimiento especial que nos ocupa,

por tanto, el material probatorio será valorado en su

oportunidad pues el pronunciamiento que se emita al

respecto, obedece a una cuestión de fondo.

TERCERO. PLANTEAMIENTO DE LA DENUNCIA. El

escrito que dio origen a la instauración del procedimiento

especial sancionador permite advertir que el promovente

afirmó:

1. Que el día cinco de marzo de dos mil dieciséis, en el

Hospital Regional de Alta Especialidad de Veracruz1 (en

adelante Hospital Regional), Miguel Ángel Yunes Linares

realizó un evento que en su concepto, configura un acto

anticipado de campaña, que implicó la utilización de

recursos públicos.

2. Que el evento al que se alude en el párrafo anterior, tuvo

como finalidad dar a conocer a la sociedad en general,

funcionarios, empleados del centro hospitalario, enfermos,

pacientes y familiares de pacientes, lo que denomina “DIEZ

ACCIONES PARA RESCATAR LA SALUD EN VERACRUZ”. 1 Ubicado en Avenida 20 de noviembre # 1074, Centro, Veracruz, Ver.

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3. Que el día siete de marzo de este año, Miguel Ángel

Yunes Linares realizó una rueda de prensa en el Hospital

Regional lo que a su decir, corrobora la circunstancia de

que se trata de un acto anticipado de campaña.

Ahora bien, el quejoso argumenta que lo supuestamente

acontecido en esos días, contraviene la normativa electoral

estatal y, por ende, trastoca el principio de equidad en la

contienda.

Esto, porque a su parecer, en las fechas en las que afirma

que se presentaron los hechos, el proceso electoral se

encontraba en la etapa de precampañas y el evento

realizado por el denunciado tuvo como propósito

fundamental exponer acciones o propuestas de gobierno

que implementará a partir de que obtenga el triunfo en la

elección a gobernador el próximo cinco de junio de este

año, por lo cual sostiene, se pretende un posicionamiento

anticipado del precandidato del Partido Acción Nacional.

Además, sigue razonando el quejoso, que de la valoración

en conjunto de las pruebas, se desprende que se trató de

un evento al que se convocó a la ciudadanía en general, lo

que contraviene la legislación electoral, pues en la etapa de

precampañas los precandidatos solo pueden dirigirse a los

afiliados, simpatizantes o al electorado en general con el

objetivo de obtener su respaldo para ser postulados a un

cargo de elección popular y, en este caso, no sería el

electorado en general quien decidiría la candidatura al

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cargo de gobernador por el Partido Acción Nacional, por lo

que se transgredió la normatividad.

Además, dice que no debe dejar de advertirse que los

hechos denunciados se presentaron en un lugar de acceso

público, instalaciones de salud, lo que en su concepto

actualiza el uso de recursos públicos, los cuales deben

contabilizarse en los gastos de precampaña.

Es importante señalar, que dentro de su escrito inicial, el

quejoso incluyó un capítulo al que denomina “AGRAVIOS”,

en cual alude a un recorrido de fecha seis de marzo en el

Hospital Regional.

CUARTO. DEFENSA DE LOS DENUNCIADOS. En relación

con lo anterior, las partes involucradas en su defensa

manifestaron, esencialmente lo siguiente:

a) El denunciado Miguel Ángel Yunes Linares, a

través de su apoderado legal señaló:

Que el Procedimiento Especial Sancionador, es

predominantemente dispositivo, pues así lo ha determinado

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación en la Jurisprudencia 22/2013 de rubro:

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RECABAR LAS

PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU

RESOLUCIÓN”.

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Que en ese sentido, la acusación que se realice para dar

inicio a la facultad de investigación debe ser formulada en

términos unívocos y precisos, idóneos para denotar

exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el

objeto del juicio que pondrá fin a la controversia.

Así, en la denuncia presentada en contra de su

representado, no se aportan pruebas que acrediten el dicho

del quejoso, pues ni una sola se relaciona exactamente con

los hechos, más aún, en una de las notas periodísticas

ofrecidas como prueba por el quejoso, la cual fue

debidamente certificada, se puede leer en relación con los

hechos denunciados que: “se trató de un evento que se

llevó a cabo en un conocido hotel del municipio de Boca del

Río, donde Yunes Linares presentó un informe sobre las

condiciones en las que se encuentra el sector salud…”.

En atención a lo anterior, es que considera el denunciado

que con los hechos motivo de la denuncia no se acreditan

las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual es un

requisito para que la autoridad inicie el presente

procedimiento pues de lo contrario se estaría violentando el

principio dispositivo del Procedimiento Especial

Sancionador, y se incumpliría con la Jurisprudencia

16/2011 e rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER

LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE

INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS

MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD

EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

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Por tanto, desde su óptica, la denuncia era improcedente y

la autoridad administrativa instructora debió desecharla.

b) El Partido Acción Nacional, a través de Edgar

Castillo Águila, Representante Suplente ante el

Consejo General del OPLE Veracruz, manifestó lo

siguiente:

Primeramente expuso, en similares términos a los del

apoderado legal del denunciado Miguel Ángel Yunes Linares,

la improcedencia de la queja instaurada en contra del partido

político que representa.

Esto es, que habida cuenta del carácter predominantemente

dispositivo del Procedimiento Especial Sancionador, la

acusación realizada en contra de su representado debía estar

formulada en términos precisos y unívocos.

Que en la especie no había pruebas que se relacionaran

exactamente con los hechos materia de la denuncia y por

eso, no se determinaban las circunstancias de modo, tiempo

y lugar, antes bien, hacía suya por adquisición procesal la

nota periodística debidamente certificada que daba cuenta de

una conferencia de prensa realizada en un conocido hotel de

Boca del Río, Veracruz.

Agregó, que la carga procesal no la tenía su representado y,

por tanto, no era a los denunciados a quienes correspondía

probar su no intervención en la comisión de las conductas

imputables, pues dicha postura es contraria al principio de

presunción de inocencia, el cual es aplicable al derecho

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administrativo sancionador, que es una rama de aplicación del

ius puniendi.

Así, considera que en el Procedimiento Especial Sancionador

tiene cabida el principio de que el órgano jurisdiccional debe

resolver conforme a lo argumentado y probado por las partes,

lo que le impide ocuparse de asuntos no planteados.

Al objetar las pruebas aportadas por el quejoso, sostiene que

en el video relativo a la supuesta conferencia, no aparecían

emblemas del partido que representa, ni se configuraba una

violación a la normativa porque, a su parecer, no se trató de

un acto proselitista para presentar la plataforma o promover

la imagen del entonces precandidato, sino que fue un evento

al que se le invitó para dar su opinión sobre uno de los

problemas que se viven en el Estado.

Además, argumentó que el grado de convicción de los

indicios, a partir de los cuales, la autoridad administrativa

debe iniciar su actuación, se alcanza a partir de los requisitos

de certeza, precisión o univocidad y pluralidad, que deben

reunir los indicios para ser tomados en consideración.

c) El Partido de la Revolución Democrática, a través

de Sergio Rodríguez Cortés, Representante

Propietario ante el Consejo General del OPLE

Veracruz, manifestó lo siguiente:

Es importante señalar que el Partido de la Revolución

Democrática, fue debidamente emplazado a la audiencia de

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pruebas y alegatos de diecinueve de abril de este año, sin

embargo, no compareció.

d) La Directora del Hospital Regional a través de su

representante y por sí misma:

En principio, durante la audiencia de pruebas y alegatos, a

través de su representante, se apegó al contenido del informe

rendido por el Director de Asuntos Jurídicos de Servicios de

Salud del Estado; asimismo manifestó que no hubo

autorización por parte de su representada para que Miguel

Ángel Yunes Linares acudiera a realizar cualquier tipo de acto

proselitista al interior del Hospital Regional.

Posteriormente, por sí misma, alegó que el día en que ocurrió

el evento, objeto de la denuncia, no se encontraba en el

Hospital Regional así como que tampoco otorgó autorización

para la realización de los hechos denunciados.

QUINTO. FIJACIÓN DE LA MATERIA DEL

PROCEDIMIENTO. La materia del procedimiento sometida a

la decisión de este Tribunal Electoral consiste en dilucidar, si

en el caso, se actualiza o no la comisión de actos anticipados

de campaña por parte de Miguel Ángel Yunes Linares, el

Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución

Democrática, la utilización de recursos públicos en favor del

entonces precandidato del Partido Acción Nacional, los días

cinco, seis y siete de marzo, así como el posible rebase de

tope de gastos de campaña.

Para mayor claridad y en sintonía con lo expuesto por el

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denunciante, estos son los hechos que se deben analizar:

A. Actos anticipados de campaña y la utilización de

recursos públicos, realizado por Miguel Ángel Yunes

Linares en el Hospital Regional el cinco de marzo de dos

mil dieciséis al cual, se dice, convocó a medios de

comunicación.

B. Un recorrido por las instalaciones del Hospital Regional,

realizado por Miguel Ángel Yunes Linares el seis de

marzo de dos mil dieciséis.

C. Una rueda de prensa, realizada por Miguel Ángel Yunes

Linares en el Hospital Regional el siete de marzo de dos

mil dieciséis, donde al decir del quejoso, además de

utilizar recursos públicos (instalación del Hospital

Regional) se efectuaron actos anticipados de campaña.

SEXTO. EXISTENCIA DE HECHOS. De las constancias y

elementos probatorios debidamente desahogados en la

audiencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se tiene

lo siguiente:

1. Certificación de páginas electrónicas. El veintiséis de

marzo de este año, personal adscrito a la Unidad Técnica de

Oficialía Electoral del OPLEV, llevó a cabo la certificación de la

existencia y contenido de tres páginas de internet alojadas en

las siguientes direcciones:

a) http://e-veracruz.mx/nota/2016-03-06/elecciones/vamos-

recuperar-la-salud-de-veracruz-yunes-

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c) http://www.versiones.com.mx/consejera-del-ine-hace-acto-

de-presencia-en-evento-de-precampana-de-miguel-angel-

yunes-linares/

De la certificación anterior puede concluirse en relación con la

página señalada con el inciso a), lo siguiente:

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Se trata de una nota de información denominada “Vamos a

recuperar la salud: Yunes Linares”. Se asienta en la

certificación que la nota es de seis de marzo de dos mil

dieciséis.

En cuanto a su contenido, se refiere a actividades del

entonces precandidato del Partido Acción Nacional, en lo que

interesa, menciona que el denunciado realizó manifestaciones

en torno a las condiciones de hospitales y clínicas en el

Estado: “Al concluir su recorrido por el Hospital Regional de la

Ciudad de Veracruz…”.

De igual forma, la nota señala que el denunciado hizo

afirmaciones como: “Veracruz vive una auténtica tragedia

social por las graves carencias que presentan los hospitales y

clínicas a cargo del gobierno estatal”; “Miles de millones de

pesos de fondos federales destinados a la salud de los

veracruzanos fueron desviados a la bolsa de malos

funcionarios; esa es la razón de la crisis” y, “La salud de los

veracruzanos será una de las prioridades de mi gobierno, y ya

trabajamos en un programa que se implementará desde el

primero de diciembre…”.

Respecto a la página señalada con el inciso b) se desprende

lo siguiente:

Se trata de un portal de noticias denominado:

“VeracruzInforma.com.mx”, de donde se desprende el

encabezado de una nota que se titula: “Vamos a recuperar la

salud de Veracruz; Yunes Linares” y se encuentra redactada

en los mismos términos que la nota referida en el inciso a).

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Respecto a la página señalada con el inciso c) se desprende

lo siguiente:

Se trata de un portal de noticias con el nombre: “Versiones

los distintos ángulos de la noticia”, así como la existencia, en

esa dirección electrónica, de una nota que lleva por título:

“Consejera del INE hace acto de presencia en evento de

precampaña de Miguel Ángel Yunes Linares”, el acta asienta

que es de fecha lunes siete de marzo de dos mil dieciséis.

En la nota informativa se asienta que la funcionaria electoral

hizo acto de presencia en un evento de precampaña

encabezado por el denunciado, que se celebró “la mañana de

este lunes. Se trató de un evento que se llevó a cabo en un

conocido hotel del municipio de Boca del Río”.

Continúa la relatoría de la nota informativa y en ella, se

afirma que la consejera distrital asistió como invitada a “la

rueda de prensa que ofreció el precandidato del PAN…”, más

adelante, cuando se le interrogó sobre si existía prohibición

para que asistiera a este tipo de “conferencias”, la consejera

respondió que, en efecto, hay prohibición a los funcionarios

electorales para asistir a las actividades de proselitismo pero,

“…esto no es proselitismo, esta es una mesa de trabajo que

me invitaron como colegio”.

Lo anterior consta en el acta AC-OPLEV-OE-036-2016 de

veintiséis de marzo de dos mil dieciséis.

2. Informe rendido por el Director de Asuntos

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Jurídicos del Organismo Público Descentralizado

Servicios de Salud de Veracruz, en representación del

Secretario de Salud. Obra en el expediente en que se

resuelve, la constancia aludida mediante la que se informa

que la Doctora Elena de Jesús Vidal es la Directora General

del Hospital Regional de Alta Especialidad del municipio de

Veracruz.

En cuanto al recorrido y rueda de prensa en el Hospital

Regional, se informa que la Doctora Martha Aida Ramírez

Medina, Médico General C, Asistente de la Subdirección

Médica del turno de Jornada Acumulada, solo participó en el

recorrido y por cuanto hace a la rueda de prensa se

manifiesta desconocimiento.

Que el seis de febrero del año que transcurre no se realizó un

recorrido al interior del Hospital Regional y se precisa que

éste fue realizado el seis de marzo.

Finalmente, que Miguel Ángel Yunes Linares no solicitó

autorización para realizar alguna actividad proselitista al

interior del Hospital Regional.

El anterior informe se tuvo por cumplimentado mediante

acuerdo del Secretario Ejecutivo del OPLE Veracruz de

veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

3. Diversas notas periodísticas. El denunciante ofreció

como prueba documental privada, ocho notas periodísticas de

distintos medios. Siete de ellas pertenecen a medios impresos

y una a un medio virtual; esta última fue ofrecida junto con

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las notas sobre las cuales, se pidió su certificación y se

identifica con el inciso c) del numeral 1. Certificación de

páginas electrónicas.

Respecto a las siete notas restantes, que pertenecen a

medios impresos, se puede establecer que su contenido, se

refiere a los mismos hechos y se encuentran redactadas en

los mismos términos.

En esencia, se hace mención de un recorrido que el

denunciado ha realizado por el Estado de Veracruz donde ha

visitado clínicas y hospitales a cargo del gobierno estatal.

Que luego del recorrido realizado por el Hospital Regional, en

conferencia de prensa hizo manifestaciones en cuanto a la

situación en la que se encuentran clínicas y hospitales del

Estado.

4. Un video con la imagen y voz del denunciado.

Durante la audiencia de pruebas y alegados fue desahogada

la documental técnica consistente en un disco que contiene

un video donde aparece Miguel Ángel Yunes Linares

expresando opiniones en torno a la situación de hospitales y

clínicas del Estado.

En ese video, a su vez, durante la intervención del

denunciado se proyecta otro video, donde aparece el

precandidato caminando por los pasillos de un hospital.

Ahora bien, el acta AC-OPLEV-OE-036-2016, que contiene la

certificación realizada a páginas de internet relativas a las

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PES 11/2016

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notas periodísticas, al haber sido elaboradas por el OPLE

Veracruz en el ejercicio de sus funciones así como el informe

rendido por parte de la Secretaría de Salud, tienen el carácter

de documental pública, con pleno valor probatorio en cuanto

a su autenticidad, en términos de lo dispuesto por los

artículos 331 párrafo tercero, fracción I y 332 párrafos

primero y segundo del Código Electoral.

En cuanto a las copias simples de las diversas notas

periodísticas que dan cuenta del mismo evento, así como del

disco que contiene la videograbación del denunciado

realizando distintas manifestaciones relacionadas con los

temas de salud, hospitales y clínicas en el Estado, tienen el

carácter de indicios.

5. Certificación de la red social “Facebook”. No pasa

inadvertido para este Tribunal que el dieciséis de marzo de

este año, personal adscrito a la Unidad Técnica de Oficialía

Electoral del OPLEV, llevó a cabo la certificación de la

existencia y contenido de las siguientes direcciones

electrónicas:

a) https://www.facebook.com/MiguelAYunesLinares/?fref=ts;

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

b) https://www.facebook.com/MYunesL/videos/166425037049

3198

c) http://e-veracruz.mx/nota/2016-03-06/elecciones/vamos-

recuperar-la-salud-de-veracruz-yunes-

linares#sthash.FDehksHH.dpuf

(No fue posible obtener la imagen relativa)

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PES 11/2016

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d) http://www.veracruzinforma.com.mx/?p=146303

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PES 11/2016

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

Lo anterior consta en el acta AC/OPLEV/OE/026/2016 del

dieciséis de marzo de dos mil dieciséis realizada por el

personal adscrito de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral

del OPLE Veracruz.

Certificación que no aparece dentro de las pruebas que

fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de pruebas y

alegatos del pasado diecinueve de abril, llevada a cabo en el

OPLE Veracruz y que tampoco fueron remitidas a este

Tribunal cuando se envió el expediente para su resolución.

No obstante, este órgano jurisdiccional requirió la certificación

de marras como diligencias para mejor proveer y en virtud de

ello, obran en el expediente y se toman en cuenta como

instrumental de actuaciones.

Debe decirse que las dos notas periodísticas que se certifican

en el acta AC/OPLEV/OE/026/2016 coinciden plenamente con

las notas periodísticas señaladas con las letras A y B en el

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PES 11/2016

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acta AC/OPLEV/OE/036/2016 de veintiséis de marzo del año

en curso.

Ahora bien, en el acta AC/OPLEV/OE/026/2016 se incluye la

certificación de la red social “Facebook” del denunciado

Miguel Ángel Yunes Linares, en cuanto a la existencia de un

video sobre una conferencia de prensa relativa al tema de

salud.

Es importante destacar que el video, cuya descripción se

asienta en el acta, es el mismo que se certificó en fecha

veintiséis de marzo en la diversa acta

AC/OPLEV/OE/036/2016 con la diferencia de que en la

primera de las actas, se certificó su existencia desde la red

social “Facebook” a nombre del denunciado, y en la segunda,

se certificó a partir de un disco compacto.

SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO.

I. ANÁLISIS NORMATIVO.

Toda vez que el promovente denuncia la comisión de actos

anticipados de campaña, la indebida utilización de recursos

públicos a favor del denunciado y el rebase del tope de

gastos de campaña, resulta indispensable analizar

primeramente, cuál es el marco jurídico que regula los actos

de campaña y la utilización de recursos públicos en

actividades electorales. Ello con la finalidad de verificar si los

hechos denunciados configuran alguna infracción de la que

este Tribunal deba conocer y, de ser el caso, sancionar.

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PES 11/2016

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

Los artículos conducentes son:

Código Electoral del Estado de Veracruz.

Artículo 69. La campaña electoral es el conjunto de

actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y

candidatos registrados ante el órgano electoral, para la

obtención del voto.

Se entiende por actividades de campaña las reuniones

públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de

difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los

candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se

dirigen al electorado para promover sus plataformas

políticas.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y

sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas.

Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos

políticos al presente Código:

(…)

III. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas

en el presente Código en materia de precampañas y

campañas electorales y en las demás disposiciones aplicables

en la materia;

(…)

Artículo 317. Constituyen infracciones de los aspirantes,

precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al

presente Código:

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PES 11/2016

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I. La realización de actos anticipados de precampaña o

campaña, según sea el caso;

La interpretación armónica y sistemática de la normativa

transcrita permite a este órgano jurisdiccional deducir, en lo

destacable y conducente al asunto:

- Son actos de campaña los que llevan a cabo los candidatos

registrados ante el órgano electoral, para promover el voto y

las plataformas políticas; por ejemplo, mediante reuniones

públicas, asambleas, actos de difusión, publicidad y marchas.

- Propaganda electoral es definida por el legislador local como

el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones que difunden, entre otros, los

candidatos registrados, con el propósito de presentar y

promover las respectivas candidaturas.

- El legislador prevé como supuesto de infracción electoral la

comisión anticipada de este tipo de actos; es decir, previo al

inicio de las respectivas campañas.

Es importante puntualizar que conforme al artículo 69,

párrafo cuarto, del Código Electoral, así como al Calendario

emitido por el OPLE Veracruz, la campaña electoral, para la

elección de gobernador, tiene lugar del tres de abril al uno de

junio del año en curso y el denunciante señala que los días

cinco, seis y siete de marzo, ocurrieron los hechos objeto de

análisis.

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PES 11/2016

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

En cuanto al marco normativo relativo a la utilización de

recursos públicos, tenemos que los artículos conducentes son

los siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la

Federación, las entidades federativas, los Municipios y las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se

administrarán con eficiencia, eficacia, economía,

transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los

que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán

evaluados por las instancias técnicas que establezcan,

respectivamente, la Federación y las entidades federativas,

con el objeto de propiciar que los recursos económicos se

asignen en los respectivos presupuestos en los términos del

párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo

dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74, fracción VI y

79 de esta Constitución.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo

tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier

naturaleza y la contratación de obra que realicen, se

adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas

mediante convocatoria pública para que libremente se

presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que

será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las

mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,

financiamiento, oportunidad y demás circunstancias

pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo

anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones,

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PES 11/2016

30

las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas,

requisitos y demás elementos para acreditar la economía,

eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren

las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de las

entidades federativas, los municipios y las demarcaciones

territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases

de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación

sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las

instancias técnicas de las entidades federativas a que se

refiere el párrafo segundo de este artículo Los servidores

públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases

en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la Federación, las entidades

federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales

de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación

de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están

bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la

competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación

social, que difundan como tales, los poderes públicos, los

órganos autónomos, las dependencias y entidades de la

administración pública y cualquier otro ente de los tres

órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y

fines informativos, educativos o de orientación social. En

ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes,

voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de

cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación,

garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los

dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones

a que haya lugar.

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PES 11/2016

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

Constitución Política del Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave.

Artículo 79. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la

obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos

que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad

de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación

social, que difunda como tales, los poderes públicos, los

órganos autónomos, las dependencias y entidades de la

administración pública del Estado y de los municipios, deberá

tener carácter institucional y fines informativos, educativos o

de orientación social. En ningún caso esta propaganda

incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las Leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo

previsto en los párrafos anteriores, incluyendo el régimen de

sanciones a que haya lugar. Se aplicarán sanciones

administrativas consistentes en suspensión, destitución e

inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los

términos que establezca la ley, a los servidores públicos que

incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben

caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos

o comisiones.

Las sanciones económicas que señale la ley, deberán

establecerse de acuerdo con los beneficios económicos

obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios

causados por sus actos u omisiones, pero no podrán ser

mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de los

daños y perjuicios causados.

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PES 11/2016

32

La legislación determinará las obligaciones de los servidores

públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades

encargadas de aplicarlas. La responsabilidad administrativa,

prescribirá a los tres años siguientes al término del cargo.

Código Electoral de Veracruz.

Artículo 321. Constituyen infracciones al presente Código de

las autoridades o los servidores públicos federales, estatales

o municipales:

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad

establecido en el párrafo primero del Artículo 79 de la

Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la

equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre

los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los

procesos electorales;

De lo que se ha transcrito, puede válidamente concluirse lo

siguiente:

- Que el principio de equidad en la contienda electoral, es de

la mayor importancia, razón por la cual se contempla en el

artículo 134 de la Constitución Federal y 79 de la Constitución

local.

- La Constitución de nuestro Estado impone la obligación a los

servidores públicos de aplicar con responsabilidad los recursos

públicos que tengan bajo su responsabilidad.

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PES 11/2016

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

- Que el Código Electoral establece como una infracción por

parte de autoridades o servidores públicos, las conductas que

afecten el principio constitucional de imparcialidad en la

contienda electoral, en sintonía con lo anteriormente

apuntado.

II. CARACTERÍSITICAS DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR.

Antes de abordar el caso en concreto, se considera pertinente

analizar las características del procedimiento especial

sancionador.

En principio, lo que debe señalarse es que se trata de un

procedimiento en que resulta aplicable, predominantemente,

el principio dispositivo.

En efecto, cuando se dice que un procedimiento es

predominantemente dispositivo, con ello no se quiere decir

que este principio es el único que gobierna el procedimiento,

con todas sus notas, sino que es aquél por el cual se rige

sustancialmente.

Así, es razonable exigir que con la presentación de un escrito

de queja se cumpla con ciertas formalidades, en las que, al

ser el escrito que motiva dicho procedimiento, se aporten

elementos mínimos que permitan identificar los hechos y en

su caso, las circunstancias de modo, lugar y tiempo; así como

las posibles pruebas relacionadas con esos hechos, por lo

menos con valor indiciario, y más importante aun, que de los

hechos que se pretenda probar, se concluya que en lo

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PES 11/2016

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particular y en un análisis de su conjunto, sean violatorios de

las disposiciones electorales, sin que en la especie, en el

asunto que nos ocupa, se advierta esto, derivado del estudio

de los medios de prueba y de los hechos planteados en la

denuncia, como más adelante se analizará.

Luego entonces, de lo señalado advertimos que el

denunciante, debe proporcionarle a la autoridad un mínimo

de elementos de acción probatoria, en el cual deba

desenvolverse en la búsqueda del esclarecimiento de los

hechos denunciados, pues si bien, está obligada a corroborar

los elementos que se desprenden de las pruebas aportadas

por el denunciante, e implica que la autoridad instructora

cumpla su obligación de allegarse las demás pruebas idóneas

y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer

que la versión planteada en la queja concuerda con la verdad

o su ausencia, sin embargo, si el material probatorio no es de

suficiente sustento para acreditar los hechos que pretende

deducir el denunciante, pues de ellos no sea posible

establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en los que supuestamente acontecieron los hechos

denunciados, esto conduce necesariamente a determinar que

no existe la conducta atribuida a los denunciados, pues los

elementos aportados en su conjunto no tienen un valor

probatorio de indicio.

Lo anterior, no significa que el denunciante tenga la carga de

probar los hechos fehacientemente para lograr la

demostración y consecuencias jurídicas de los hechos, pues

solo se exige aportar los medios de convicción suficientes

para generar otros principios de prueba.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

De conformidad con lo hasta ahora analizado, en el

procedimiento especial sancionador el quejoso debe

proporcionar a la autoridad administrativa electoral un mínimo

de elementos probatorios, dado que la base fundamental para

el ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad

administrativa, es la aportación por parte del denunciante del

mínimo de elementos que demuestren indiciariamente los

hechos sustentantes de la denuncia.

Ciertamente, la facultad de investigación de la autoridad

administrativa tiene por objeto, que ésta conozca de manera

plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad,

con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico

electoral, y por tanto, puede ejercerla de oficio, siempre y

cuando de las probanzas aportadas se desprenda por lo

menos un leve indicio, o bien de los hechos expuestos en la

queja existan referencias consistentes y coherentes o

elementos que precisen circunstancias de modo, tiempo y

lugar que permitan inferir la posible existencia de una falta o

infracción legal.

Por estas razones, si en el procedimiento especial sancionador

iniciado con motivo de una queja no existen elementos o

indicios que evidencien la posible existencia de una falta o

infracción legal, ya sea porque el denunciante no aportó

algún medio de convicción con ese alcance, o bien, porque de

los hechos no se pueda advertir la posible infracción, resulta

válido sostener que la autoridad instructora no está en aptitud

de ejercer su facultad investigadora, pues solo podrá hacerlo

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siempre y cuando existan indicios de posibles faltas,

aportados por el denunciante.

Esto es así, porque debe tenerse en cuenta que los principios

contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son

aplicables mutatis mutandis al derecho administrativo

sancionador electoral.

Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo

sancionador la norma positiva penal, sino que se deben

extraer los principios desarrollados por el derecho penal y

adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al

procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las

particularidades de éste. Al respecto cabe citar, como criterio

orientador, la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente

rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS

DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL

DERECHO PENAL."2

Dentro de estos principios se encuentra el relativo a que las

quejas que presenten los partidos políticos en contra de otros

partidos o funcionarios, por hechos que puedan constituir

infracciones a la normatividad electoral, deben estar

sustentadas por principio, en hechos claros y precisos en los

que se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar

en que sucedan.

2 Publicada en las páginas 483 a 485 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

Asimismo, el denunciante debe aportar un mínimo de material

probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral

esté en aptitud de valorarlo y determinar si existen indicios

que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

Establecer lo contrario, es decir, determinar que el solo dicho

del denunciante es apto para generar la facultad

investigadora de la autoridad administrativa electoral, aun

cuando no se aporten elementos indiciarios de prueba con

relación a los hechos denunciados, sería tanto como estimar

que la sola imputación de hechos a un determinado partido o

persona produce la obligación de la autoridad administrativa

electoral de iniciar una investigación, a fin de hacer

averiguaciones como si fuera una pesquisa, propio de un

sistema inquisitivo, donde lo relevante es la imposición de la

pena y no el esclarecimiento de los hechos. Lo cual sería

absurdo, pues no cumpliría con el objetivo de las quejas, o

del procedimiento administrativo sancionador, que es evitar la

vulneración al sistema electoral y la mínima intervención del

Estado en el ejercicio de los derechos.

Además, los artículos 16 y 20, apartado B, fracción III,

constitucionales garantizan los derechos de los gobernados,

relativos a que la autoridad debe fundar y motivar la causa

legal del procedimiento en los actos de molestia que emita,

así como el específico para los inculpados, de conocer los

hechos de que se les acusa; con tales derechos, se responde

a la tendencia general que se da en un estado de derecho

propio de una democracia, consistente en proscribir las

pesquisas generales.

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A similar conclusión arribó la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.3

Es decir, todo acto de autoridad debe estar apoyado en una

causal legal, que justifique la molestia que se pueda causar

en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cual parte de la

premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar

los derechos fundamentales de los individuos; en ese sentido,

no puede estimarse que los actos de afectación que se

funden en hechos narrados en forma general tengan ese

carácter, porque tal situación dificulta considerablemente la

defensa del gobernado a quien se atribuyen, lo que le

impediría o, cuando menos, le dificultaría controvertir la

versión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas

en la denuncia.

Es decir, la función punitiva de los órganos estatales, en

cuanto a que, no obstante las amplias facultades que se les

otorga para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, tal

actividad debe tener un respaldo serio y fundamentado, es

decir, contar con elementos objetivos y ciertos sobre la

posibilidad de que determinada persona haya cometido una

conducta infractora.

En el procedimiento administrativo sancionador electoral se

recoge ese principio, porque permite que su inicio tenga

lugar, de oficio, cuando la propia autoridad tenga

conocimiento de los hechos, o a petición de parte, a través de

una denuncia con un sustento mínimo, por lo que se exige

3 Véase por ejemplo el expediente SUP-JRC-205/2007.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

que los hechos narrados constituyan infracciones, sean

verosímiles y se aporte un principio de pruebas.

De lo contrario, como se señaló, la investigación podría

convertirse en un procedimiento insustancial, abusivo y sin

objeto concreto, que podría derivar en una pesquisa general.

A la luz de lo hasta aquí expuesto, es válido sostener que en

el Procedimiento Especial Sancionador, en denunciante se

encuentra obligado a aportar los elementos mínimos de

prueba que permitan la actuación de la autoridad instructora,

teniendo aplicación la tesis de jurisprudencia 12/2010 de

rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL

QUEJOSO O DENUNCIANTE”4.

Sin que sea óbice para arribar a tal conclusión, el hecho de

que el Código Electoral en su artículo 345, párrafo segundo,

fracción II, faculte a este órgano jurisdiccional a ordenar la

realización de diligencias para mejor proveer, pues dicha

facultad se activa cuando se advierten omisiones o

deficiencias en la integración del expediente o en su

tramitación.

De tal forma, la facultad del Tribunal de ordenar diligencias

para mejor proveer, se debe entender vinculada a los

elementos de prueba ofrecidos por el denunciante con la

denuncia, o bien, sobre aquellos cuyo desahogo por la

autoridad instructora se adviertan deficientes.

4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

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Estimar que este órgano jurisdiccional está obligado a recabar

probanzas para perfeccionar la imputación, equivaldría

considerarlo obligado a subsanar omisiones o defectos en que

incurra el denunciante convirtiéndose en juez y parte, siendo

que la facultad de ordenar diligencias a fin de mejor proveer

asignada en la normatividad, solo tiene naturaleza de medida

propiciatoria para la debida integración del expediente.

Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior dentro del

expediente SUP-JRC-28/2016 Y ACUMULADOS, y se trae a

colación en esta resolución como un hecho notorio.

III. CASO CONCRETO.

Ahora bien, es necesario esclarecer los hechos de los que se

queja el denunciante para analizarlos con detenimiento, a

saber, son los siguientes:

A. Un acto anticipado de campaña, que implica la

utilización de recursos públicos, realizado por Miguel

Ángel Yunes Linares en el Hospital Regional el cinco de

marzo de dos mil dieciséis.

B. Un recorrido por las instalaciones del Hospital Regional,

realizado por Miguel Ángel Yunes Linares el seis de

marzo de dos mil dieciséis.

C. Una rueda de prensa, realizada por Miguel Ángel Yunes

Linares en el Hospital Regional el siete de marzo de dos

mil dieciséis.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

A. Supuesto acto del cinco de marzo. El denunciante

afirma que en el Hospital Regional, fueron convocados

medios de comunicación y que Miguel Ángel Yunes Linares

dirigió un mensaje cuyo contenido consistía en propuestas de

gobierno, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía.

Para acreditar su dicho, aportó las pruebas a las que ya se ha

hecho mención empero, de ninguna de ellas es posible

advertir que ese día, el denunciado haya estado presente en

el Hospital Regional y mucho menos, que ese día haya

dirigido un mensaje al electorado en general para dar a

conocer un decálogo de acciones en materia de salud en el

Estado, es decir, un mensaje con el que difundiera su

plataforma electoral o bien, uno con la intención de

posicionarse ante el electorado.

Por lo anterior, lo procedente es declarar la inexistencia

de la violación objeto de la denuncia.

B. Recorrido del seis de marzo. El denunciante afirma que

el día seis de marzo, Miguel Ángel Yunes Linares realizó un

recorrido por el Hospital Regional y que lo anterior podría

constituir tanto la comisión de actos anticipados de campaña,

como la utilización de recursos públicos.

Debe decirse que se cuenta con el informe rendido por el

Director de Asuntos Jurídicos del Organismo Público

Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, en

representación del Secretario de Salud, en el cual informa de

la realización de un recorrido en el Hospital Regional, por

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parte de Miguel Ángel Yunes Linares, el seis de marzo de este

año. Lo que coincide con el señalamiento que el denunciante

hace en su escrito inicial, dentro de un capítulo al que

denominó “AGRAVIOS”.

a). Supuestos actos anticipados.

A fin de estar en posibilidad de determinar si se acredita esta

infracción, conviene tener presente lo que la Sala Superior ha

señalado para determinar si los hechos denunciados son

susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

En ese sentido, ha considerado que para que así sea debe

existir la concurrencia de los elementos siguientes:

• Elemento personal. Los actos de campaña son

susceptibles de ser realizados por los partidos políticos,

militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera

que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la

norma electoral se encuentra latente.

• Elemento temporal. Periodo en el cual ocurren los actos,

cuya característica esencial es que se lleven a cabo antes de

que inicien formalmente las campañas electorales.

• Elemento subjetivo. La finalidad de los actos anticipados

de campaña, debe entenderse como la presentación de una

plataforma electoral y la promoción de un partido político o

posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de

elección popular.

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DE VERACRUZ

Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal,

temporal y subjetivo, resulta indispensable para que la

autoridad jurisdiccional electoral, se encuentre en posibilidad

de determinar si los hechos que son sometidos a su

consideración son susceptibles o no de constituir actos

anticipados de campaña. Por ello, es pertinente analizar si los

tres elementos aludidos concurren en el recorrido materia de

la denuncia:

Del informe rendido por parte de la Secretaría de Salud y de

las manifestaciones hechas por la Directora del Hospital

Regional durante la audiencia de pruebas y alegatos, se

concluye que el seis de marzo de este año, efectivamente

tuvo lugar un recorrido por parte de Miguel Ángel Yunes

Linares en el Hospital Regional.

Sin embargo, este es el único documento con valor probatorio

pleno sobre la existencia del multicitado recorrido y con base

en éste, es posible determinar el elemento temporal, puesto

que la fecha señalada por el denunciante coincide con la que

aparece en el informe; de igual manera se acredita el

elemento personal pues se tiene como cierto que se trata de

Miguel Ángel Yunes Linares la persona que realizó el recorrido

en el Hospital Regional el seis de marzo, entonces

precandidato del Partido Acción Nacional.

En cuanto al elemento subjetivo este no se tiene por

acreditado, pues no hay elementos en el expediente que nos

permitan conocer si el denunciado dirigió un mensaje en ese

recorrido, por lo que tampoco puede decirse nada sobre la

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finalidad que buscó con la realización del recorrido o incluso

las características del mismo.

Lo anterior es así, porque aun cuando en el expediente obran

como pruebas distintas notas periodísticas, ofrecidas en copia

simple y algunas que fueron objeto de certificación por la

autoridad electoral administrativa, que son coincidentes al

expresar que el denunciado realizó una serie de

señalamientos “Al terminar su recorrido por el Hospital

Regional de la Ciudad de Veracruz ”.; a partir de las fechas de

las referidas notas periodísticas, solo hay una que data del

seis de marzo, es decir, del día que tuvo lugar el recorrido en

el Hospital Regional.

La nota es la siguiente:

(Espacio dejado en blanco deliberadamente)

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

En tales condiciones, a pesar de haber sido dicha nota

periodística, objeto de certificación por parte de la

responsable, la pretensión del quejoso no puede tenerse por

acreditada, toda vez que su medio probatorio no fue el

idóneo para acreditar los hechos denunciados, dado que se

está en presencia de solo una nota informativa publicada por

un medio de comunicación electrónico, realizado en ejercicio

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de su labor periodística, la cual no está robustecida con algún

otro elemento de prueba que confirme la fecha en la que

acontecieron las declaraciones atribuidas al denunciado,

conforme con lo sostenido por la Sala Superior en el criterio

jurisprudencial 38/2002, cuyo rubro es: NOTAS

PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU

FUERZA INDICIARIA.5 Por lo cual, con el material

probatorio que corre agregado en el expediente, no acreditó

los extremos de sus pretensiones, relativas a presuntos actos

anticipados de campaña. En consecuencia, este órgano

jurisdiccional advierte que no existe transgresión alguna a la

normatividad electoral.

No pasa desapercibido que las notas periodísticas solo

pueden aportar indicios, tal como lo ha considerado la Sala

Superior, quien ha sostenido el criterio de que los medios

probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo

pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren,

pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios

de mayor valor convictivo, el juzgador debe ponderar las

circunstancias existentes en cada caso concreto; citando al

efecto el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el

juicio SUP-RAP-255/20156.

En ese sentido, el órgano electoral, realizó la certificación de

la página electrónica señalada por el denunciante, con ello

5 Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=38/2002&tpoBusqueda=S&sWord=38/2002 6 Consultable en http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/RAP/SUP-RAP-00255-2015.htm

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

solo valida la existencia de la nota periodística, la cual solo

puede generar indicios que deben ser necesariamente

adminiculados con otros elementos de convicción, lo que en

el caso concreto acontece, ya que el recurrente relaciona el

contenido de dicha nota con el contenido de las distintas

notas periodísticas que obran en el expediente.

Sin embargo, después de la valoración que realizó este

órgano jurisdiccional de dicha prueba de conformidad con lo

señalado en el artículo 360 del Código Electoral Local, la nota

periodística aportada como prueba por el denunciante, solo

puede generar indicios, ya que de su valoración se determina

que no es contundente para alcanzar su pretensión, ya que

aunque se encuentra relacionada con otros elementos de

convicción, al ser una sola nota periodística, de un solo medio

informativo digital, donde el contenido y el contexto en el cual

se realiza es meramente informativo, por lo que no es

suficiente para advertir la realización de actos anticipados de

campaña tendentes a influir en el proceso electoral local

actual.

Por lo tanto, respecto al contenido de las notas periodísticas

se concluye que las publicaciones se realizaron como parte de

una labor informativa de los medios de comunicación,

realizadas al amparo de la libertad de expresión y el derecho

a la información, tutelado por los artículos 1º, 6º, 7º, 35,

fracción VI, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.

Por lo anterior, lo procedente es declarar la inexistencia

de la violación objeto de la denuncia.

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b). Supuesta utilización de recursos públicos.

Como se ha visto, el artículo 134 de la Constitución Federal y

el 79 de la Constitución del Estado, protegen el principio de

equidad en la contienda, imponiendo a los servidores públicos

el deber de utilizar los recursos públicos que tengan bajo su

responsabilidad, sin influir en la competencia entre partidos.

De tal suerte, que la violación al principio de equidad ocurrirá

cuando los servidores públicos que tengan bajo su

responsabilidad el manejo y cuidado de recursos, los apliquen

para beneficiar a algún partido o candidato dentro la

contienda electoral.

En la especie, para que pudiera determinarse que el recorrido

en análisis constituyó una violación al principio contenido en

el artículo 134 de la Constitución Federal y 79 de la

Constitución local, debe acreditarse que se trató de un acto

de proselitismo electoral y que al permitirse su realización en

un inmueble de propiedad pública, los servidores públicos

responsables del citado bien, actuaron de manera imparcial

para favorecer al entonces precandidato ahora denunciado.

No debe perderse de vista, que esta situación por sí sola –la

realización de un recorrido en el Hospital Regional- no

configura la utilización de recursos públicos a favor del

denunciado o de alguna campaña política pues en la especie,

no existen elementos de convicción en el expediente que le

permitan a este órgano jurisdiccional conocer, al menos de

manera indiciaria, las circunstancias del recorrido por el

Hospital Regional, es decir, a la luz de las constancias no es

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DE VERACRUZ

posible determinar en qué forma el citado recorrido implicó la

utilización de recursos públicos, además el denunciante no

aporta datos concretos para determinar en qué consistió,

desde su punto de vista, el quebrantamiento de la norma,

pues únicamente hace señalamientos genéricos y subjetivos

al respecto.

Lo anterior es así, porque si bien obra en el expediente la

certificación de dos notas en las que se puede leer que el

denunciado hizo un recorrido por el Hospital Regional previo a

la rueda de prensa, lo cierto es que con esas notas no se

colman los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se ha

hecho mención. A continuación las notas en cita, en la parte

que interesa:

(Espacio dejado en blanco deliberadamente)

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Es necesario precisar que el valor probatorio pleno que se le

concede a esta prueba es respecto de la existencia de las

publicaciones en los portales de internet, no sobre los efectos

o alcances de su contenido. Pues al tratarse de publicaciones

de internet que conforme a su naturaleza virtual representan

pruebas técnicas, tienen un carácter imperfecto, por lo que

son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera

fehaciente los hechos que contienen; en términos de los

artículos 331, párrafo tercero, fracción III, y 332, párrafo

tercero, del Código Electoral de Veracruz.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

De ahí, que en su valoración, no se puede considerar

evidenciado algo que exceda de lo que se observa a simple

vista y se encuentre expresamente consignado en las

publicaciones, puesto que ello es, precisamente, lo que en su

caso, de manera directa o espontánea advierte o percibe la

ciudadanía interesada en ese tipo de información, al

momento de ingresar en los referidos portales de internet.

Sobre esa base, de las anteriores notas periodísticas, se

puede advertir que los periodistas son coincidentes al

expresar que los señalamientos del denunciado tuvieron lugar

“Al terminar su recorrido por el Hospital Regional de la Ciudad

de Veracruz ”.

Sin embargo, en ninguna de las notas se proporcionan los

datos precisos que permitan conocer las características del

aludido recorrido.

La misma situación se presenta en las otras notas

periodísticas que el denunciante ofreció en copia simple y que

se encuentran redactadas en los mismos términos.

Por lo tanto, respecto al contenido de las notas periodísticas

se concluye que las publicaciones se realizaron como parte de

una labor informativa de los medios de comunicación,

realizadas al amparo de la libertad de expresión y el derecho

a la información, tutelado por los artículos 1º, 6º, 7º, 35,

fracción VI, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.

En suma, de la certificación a las notas periodísticas que

constan en los portales de internet y de las ofrecidas en copia

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simple no se advierten las características que posibiliten

conocer si en el recorrido del día seis de marzo de este año

se cometieron infracciones de las que este Tribunal deba

conocer.

Por otra parte, es importante señalar que la razón por la cual

este órgano jurisdiccional ordenó la reposición del

procedimiento, a efecto de respetar el derecho de audiencia

de la Doctora Elena de Jesús Vidal Reyes, obedeció a que en

su calidad de Directora del Hospital Regional es la

responsable de que los recursos públicos que tiene asignados

el nosocomio, sean empleados con imparcialidad.

Al respecto, debe decirse que de las manifestaciones

realizadas por la funcionaria en cita, vertidas durante la

audiencia de pruebas y alegatos del pasado diecinueve de

abril, no se desprende en forma alguna que su actuación

pudiera constituir la indebida utilización de los recursos

públicos que tiene bajo su resguardo en favor del

precandidato señalado.

En ese tenor, tanto del informe rendido por el Director de

Asuntos Jurídicos del Organismo Público Descentralizado

Servicios de Salud de Veracruz, así como de las

manifestaciones realizadas por la Directora del Hospital

Regional, se tiene que el denunciado no solicitó autorización

para realizar algún acto proselitista en las instalaciones de ese

nosocomio sin que se acredite la realización de un evento de

ese tipo; lo anterior, solo conlleva, a lo sumo, a la necesidad

de exhortar a Miguel Ángel Yunes Linares para el efecto de

que en subsecuentes ocasiones, si lleva a cabo actos o

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DE VERACRUZ

eventos en inmuebles de propiedad pública, solicite

previamente las autorizaciones correspondientes, ello con la

finalidad de no involucrar a servidores públicos en la comisión

de actos que podrían representar una violación al artículo 134

de la Constitución Federal.

Por lo anterior, lo procedente es declarar la inexistencia

de la violación objeto de la denuncia.

C. Rueda de prensa del siete de marzo. El denunciante

afirma que el día siete de marzo, Miguel Ángel Yunes Linares

realizó una rueda de prensa en el Hospital Regional y que lo

anterior podría constituir la comisión de actos anticipados así

como la utilización de recursos públicos.

En cuanto al supuesto acto del día siete de marzo, debe

decirse que los medios probatorios ofrecidos para acreditar

esta situación y que fueron debidamente desahogados en la

audiencia seguida ante el OPLE Veracruz, son notas

periodísticas y un disco compacto. Posteriormente, en

cumplimiento a un requerimiento formulado por este

Tribunal, el OPLE Veracruz remitió un acta circunstanciada

donde se certifica un video desde la red social “Facebook”.

a). Supuestos actos anticipados. El análisis de este

apartado se estructura de la siguiente manera:

Incongruencia entre hechos y pruebas.

a.1) Notas periodísticas. Tanto las páginas

electrónicas cuya certificación obra en constancias, así como

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las ofrecidas en copias simples, refieren la realización de una

rueda de prensa el día siete de marzo.

Según las notas referidas, en dicho evento el denunciado

realizó manifestaciones en torno al tema de salud y del

estado en que se encuentran clínicas y hospitales en Veracruz

así también, dio a conocer un decálogo de acciones en esta

materia. Sin embargo, en ninguna de las notas se acredita

que la rueda de prensa haya tenido lugar en el Hospital

Regional como afirma el denunciante.

Se insiste, en las notas periodísticas se refiere la realización

de una rueda de prensa el día siete de marzo, pero ninguna

dice que se llevó a cabo en el Hospital Regional como

sostiene el quejoso. Lo que es más, una de estas notas

periodísticas aportadas por el denunciante contradice su

afirmación, pues ubica la citada rueda de prensa en un

conocido hotel de la ciudad de Boca del Río, sin especificar

cuál, como se puede leer a continuación:

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

Es decir, no existe claridad ni certeza respecto a la

correspondencia entre el hecho denunciado y el que puede

inferirse de las distintas notas periodísticas.

El hecho denunciado materia de este análisis, consiste en la

realización de una rueda de prensa el día siete de marzo en el

Hospital Regional. Más importante aun es que, esta acusación

es sobre la cual, los denunciados ofrecieron pruebas y

realizaron manifestaciones y alegatos en la audiencia seguida

ante el OPLE Veracruz.

Por tanto, para que este Tribunal, en uso de sus facultades,

decidiera declarar la existencia de infracciones a la normativa

e imponer la sanción correspondiente, deberá hacerlo en todo

caso sobre los hechos que fueron materia de la denuncia

pues son éstos y no otros, los que fueron puestos en

conocimiento de los denunciados durante la instrucción y los

que tuvieron oportunidad de objetar en ejercicio de su

derecho de audiencia.

Estimar lo contrario, tendría como consecuencia que la

responsable, con la emisión de la resolución controvertida,

violentara el principio de congruencia, puesto que se estaría

pronunciando sobre hechos que no fueron objeto de

imputación, dejando en estado de inequidad procesal al

sujeto denunciado, violando así sus derechos de defensa y de

audiencia.

En este orden de ideas, la autoridad debe ceñir su resolución

a los hechos planteados durante la tramitación del

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procedimiento de que se trate, otorgando garantías para el

ejercicio de los derechos arriba descritos, a los sujetos

involucrados en el procedimiento.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha señalado que7:

67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el

artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el

papel de la "acusación" en el debido proceso penal vis-à-vis el

derecho de defensa. La descripción material de la conducta

imputada contiene los datos fácticos recogidos en la

acusación, que constituyen la referencia indispensable para el

ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente

consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el

imputado tenga derecho a conocer, a través de una

descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le

imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada

durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador,

sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se

mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las

garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la

nueva calificación. El llamado "principio de coherencia o de

correlación entre acusación y sentencia" implica que la

sentencia puede versar únicamente sobre hechos o

circunstancias contemplados en la acusación.

68. Por constituir el principio de coherencia o correlación un

corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte

considera que aquél constituye una garantía fundamental del

debido proceso en materia penal, que los Estados deben

observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los

incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención.

7 Ver Corte IDH, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67 – 69.

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69. En el caso Pélissier y Sassi vs. Francia, la Corte Europea

de Derechos Humanos determinó que los peticionarios no

tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto del

nuevo cargo que se les imputaba, ya que sólo a través de la

sentencia del tribunal de apelaciones se enteraron de la

recalificación de los hechos. En particular, estimó que el

cambio acogido en la sentencia alteraba los términos de la

acusación inicial. Al respecto, hizo las siguientes

consideraciones:

[…]La Corte observa que los preceptos del tercer párrafo,

inciso a), del artículo 6 [de la Convención Europea de

Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales] apuntan a la necesidad de brindar especial

atención a la debida notificación de la acusación al imputado.

Las particularidades del delito juegan un rol crucial en el

proceso penal, desde que el momento de la comunicación de

aquéllas es cuando el sospechoso es formalmente puesto en

conocimiento de la base fáctica y legal de los cargos

formulados en su contra (ver Kamasinki vs Austria, sentencia

de 19 de diciembre de 1989, Serie A, No. 168, pp. 36-37,

párr. 79). El artículo 6.3.a) de la Convención [Europea]

reconoce al imputado el derecho a ser informado no sólo de la

causa de la acusación, es decir, de los actos que

supuestamente ha cometido y sobre los que se basa la

acusación, sino también de la calificación legal dada a esos

actos. Dicha información debe ser detallada, tal como

correctamente sostuvo la Comisión.

[…]El alcance del precepto anterior debe ser determinado, en

particular, a la luz del derecho más general referente a un

juicio justo, garantizado por el artículo 6.1 de la Convención

(ver, mutatis mutandis, las siguientes sentencias: Deweer vs

Bélgica, Sentencia de 27 de febrero de 1980, Serie A, No. 35,

pp. 30-31, párr. 56; Artico vs Italia, Sentencia de 13 de Mayo

de 1980, Serie A, No. 37, p. 15, párr. 32; Goddi vs Italia,

Sentencia de 9 de abril de 1984, Serie A, No. 76, p. 11, párr.

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28; y Colozza vs. Italia, Sentencia de 12 de febrero de 1985,

Serie A, No. 89, p. 14, párr. 26). La Corte considera que, en

cuestiones penales, el precepto concerniente a una

información completa y detallada de los cargos formulados

contra el imputado y, consecuentemente, a la calificación

legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un

prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos

sean justos.

[…]Finalmente, respecto de la queja formulada bajo el artículo

6.3.b) de la Convención, la Corte considera que los sub-

párrafos a) y b) del artículo 6.3 están conectados y que el

derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la

acusación debe ser considerada a la luz del derecho del

imputado de preparar su defensa8

De lo anterior, puede concluirse que, todo aquél sujeto que

se encuentre bajo una investigación y después a un proceso

por el cual pueda ser sancionado, tiene derecho a conocer, a

través de una descripción clara, detallada y precisa, los

hechos que se le imputan.

Por su parte, si bien la calificación jurídica de los hechos

puede ser modificada durante el proceso, por el órgano

acusador o por el juzgador, ello en modo alguno puede

atentar los derechos del sujeto investigado o sujeto a

procedimiento sancionador, ya que como se ha sostenido es

condición sine qua non la no variación de los hechos sobre los

cuales se basa la posible sanción.

8 Cfr. Pelissier and Sassi v. France 25444/94, [1999] ECHR, párrs. 51-54. Traducción

de la Secretaría de la Corte;…(Nota al pie correspondiente a la transcripción).

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Así, con ello se ve respetado el ya referido principio de

congruencia, dada la relación que debe existir entre la

acusación y la sentencia.

En el caso concreto, si bien es cierto que de las notas

periodísticas puede inferirse la realización de una rueda de

prensa el día siete de marzo a cargo de Miguel Ángel Yunes

Linares, cierto es también que del caudal probatorio no se

desprende que la rueda de prensa haya tenido lugar en el

Hospital Regional o inclusive, haya sido la misma a la que

alude el denunciante.

Por lo que, atender la pretensión del denunciante, implicaría

la violación de los derechos del señalado, puesto que, tal

como se ha señalado con anterioridad, el hecho denunciado

así como el que fue puesto en conocimiento de los

involucrados y respecto al cual rindieron pruebas, realizaron

manifestaciones y alegatos, consiste en la realización de una

rueda de prensa en el Hospital Regional el siete de marzo por

parte de Miguel Ángel Yunes Linares.

Por ello, este Tribunal se encuentra impedido para

pronunciarse sobre otros hechos que no fueron objeto de la

denuncia y que no hayan sido puestos en conocimiento de los

denunciados oportunamente.

a.2) Disco compacto. No es óbice a lo anterior,

el hecho de que el denunciante haya ofrecido una

videograbación de Miguel Ángel Yunes Linares, la cual fue

debidamente desahogada y donde se aprecia al denunciado

haciendo manifestaciones sobre el tema de salud y

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exponiendo un decálogo de acciones en esa materia, pues

debe decirse que este medio es insuficiente para probar de

manera fehaciente, que los hechos que consigna se hayan

llevado a cabo en las instalaciones del Hospital Regional.

En efecto, del análisis que se hace sobre el mismo no se

advierte la fecha o la hora en la que fue tomado, así como

tampoco aparecen elementos que permitan estimar que el

lugar donde se realizó esta exposición era el Hospital Regional

o incluso, algún hospital. Se aprecia además que la exposición

se hace desde un lugar cerrado, donde se observa, además

del denunciado, una mesa con un micrófono así como una

lámina donde proyectó imágenes y sonidos, sin que

aparezcan emblemas de instituciones que permitan conocer

en qué instalaciones se encontraba.

De ahí, que este órgano jurisdiccional considere insuficiente el

medio probatorio para acreditar que la rueda de prensa tuvo

lugar en el Hospital Regional como fue afirmado en el escrito

inicial de denuncia.

a.3) “Facebook”. Como ya se ha señalado, el

video cuya descripción se asienta en el acta

AC/OPLEV/OE/026/2016, es el mismo que se certificó en

fecha veintiséis de marzo acual en la diversa acta

AC/OPLEV/OE/036/2016 con la diferencia de que en la

primera de las actas, su existencia se certificó desde la red

social “Facebook” a nombre del denunciado, y en la segunda,

se certificó a partir de un disco compacto.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

Lo anterior, únicamente favorece al denunciado puesto que

este Tribunal comparte el criterio que la Sala Especializada

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha

sustentado a partir de lo resuelto en los procedimientos

especiales sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-

520/2015 , SRE-PSC-3/2016 y SRE-PSD-2/2016, respecto a la

red social “Facebook”, en el sentido de que es un espacio de

plena libertad y, con ello, se erige como un mecanismo

idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada;

consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden

al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la

libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el

conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración

entre personas.

La Sala Especializada estableció que el determinar la comisión

de alguna infracción en materia electoral, fincar

responsabilidad, así como, en su caso, imponer alguna

sanción con base en lo expuesto en la red social “Facebook”,

tiene como premisa la intervención de la autoridad en estos

espacios virtuales considerados de plena libertad.

Argumentó que razonar en sentido contrario, implicaría que

órganos jurisdiccionales determinaran responsabilidades en

materia electoral, a partir del conocimiento de información

alojada en la red social, lo cual equivaldría a limitar la libertad

de expresión en su vertiente de difusión y búsqueda de

información, toda vez que los usuarios o terceros podrían

resultar afectados judicialmente a partir de la publicación de

ciertos contenidos.

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Bajo esa guisa, consideró que la libertad de expresión

siempre debe tener la protección más amplia, pero sobre

todo, en el contexto del desarrollo de los procesos

electorales, porque se erige en condición necesaria para el

intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso

entre los participantes y, de manera preponderante, la

formación de un electorado informado y consciente, al

momento de la emisión del sufragio; en suma, para el

fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.

Por ello, concluyó que restringir los contenidos alojados en

redes sociales como “Facebook”, sin fundamento legal

alguno, es un recurso desproporcionado, si con ello se hace

nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto es, se

sacrifica o desaparece en su totalidad.

En consecuencia, desde la óptica de este Tribunal, los

elementos probatorios ofrecidos para acreditar los contenidos

alojados en la red social de Facebook, no resultan idóneos

para sustentar las afirmaciones del denunciante en torno a los

hechos materia de inconformidad, ya que como se indicó,

constituyen espacios de plena libertad.

De lo anterior, se concluye que a partir de la valoración en

conjunto que se hace de los elementos de prueba aportados

por el denunciante, no pueden establecerse las circunstancias

de modo, tiempo y lugar y tampoco reúnen un valor indiciario

mínimo, que permitan estimar la existencia de las conductas

atribuidas a los denunciados.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

Por lo anterior, lo procedente es declarar la inexistencia

de la violación objeto de la denuncia.

a.4) Consideraciones de mayor

abundamiento. Ahora bien, en el supuesto sin conceder que

resultara válido analizar, aun en perjuicio del denunciado, un

hecho distinto a aquél respecto del cual se defendió y que

ante la incongruencia entre hechos y pruebas, en aras de la

exhaustividad se decidiera entrar al análisis del mensaje que

se pronunció en la rueda de prensa, debe decirse lo siguiente:

En principio, el denunciante se duele de que las

manifestaciones vertidas por el precandidato del Partido

Acción Nacional estuvieron dirigidas a toda la ciudadanía, lo

que en su concepto atenta contra la equidad en la contienda,

pues por la etapa en la que se encontraba el proceso electoral

–precampañas- no había justificación para que el denunciado

procediera de tal forma.

Al respecto este Tribunal estima que no asiste razón al

promovente pues de acuerdo con la invitación a participar en

el proceso interno de designación del candidato al cargo de

gobernador constitucional del Estado de Veracruz, que se

emitió el treinta de enero de este año, la misma está dirigida

a la ciudadanía en general y a los militantes del Partido

Acción Nacional. Como se aprecia a continuación, en la parte

que interesa:

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De igual forma, es un hecho notorio para este órgano

jurisdiccional, que Miguel Ángel Yunes Linares era, en el

tiempo de los hechos objeto de análisis, precandidato de ese

instituto político y actualmente es su candidato al cargo de

gobernador. Por lo que, en el supuesto sin conceder, que

asista razón al denunciante, en el sentido de que el

denunciado difundió un mensaje a la ciudadanía en general,

esto habría ocurrido en sintonía con la invitación al proceso

dentro del cual participaba y dentro de los cauces de la

legalidad.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

Confirma lo anterior, el hecho de que en la invitación aludida

se estipuló como mecanismo para conocer las preferencias de

la ciudadanía la realización de una encuesta respecto a los

aspirantes previamente registrados sin que sea un elemento

único o determinante para el Comité Ejecutivo Nacional de

ese partido –órgano encargado de designar al candidato-

como se puede apreciar a continuación, en la parte que

interesa:

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PES 11/2016

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Como se observa, dicha encuesta por muestreo no es única o

determinante para la designación del candidato como se

expresa en el documento de marras, sin embargo, al ser una

encuesta por muestreo, aplicada para conocer las

preferencias de la ciudadanía y la militancia de ese instituto

político, justifica el actuar del denunciado consistente en

expresar sus opiniones ante audiencias que no estén

conformadas exclusivamente por militantes de su partido.

Ahora bien, con relación al mensaje del video contenido en el

disco compacto, que coincide con el de la red social

“Facebook” del denunciado y que las notas periodísticas

reproducen en algunas de sus partes, se esquematiza una

muestra en el siguiente cuadro para mayor claridad9:

1. Muy buenos días gracias por su

asistencia, gracias a todos los

medios, quiero agradecer la presencia

muy particularmente de varios

distinguidos médicos…

(00:00 – 00:17)

2. ..Me he dado a la tarea de visitar los

centros de salud, las clínicas para

saber realmente en qué situaciones

están y conocer de viva voz la

opinión de los usuarios…

(00:46 – 01:01)

3. …Y esta experiencia es lo que me

permite presentar el día de hoy a

ustedes una propuesta concreta de

cómo mejorar los servicios de salud…

(02:30 – 02:49)

9 La transcripción íntegra de los mensaje es visible a fojas 295 a 299 y 230 a 234 del

expediente que se resuelve.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

4. …Y quise ir al hospital regional

porque es uno de los tres más

importantes del Estado y porque yo

sabía que las cosas estaban mal y

quise constatarlo personalmente…

(04:00 – 04:16)

5. Por ejemplo no sirve el tomógrafo,

tienen un tomógrafo de sesenta y

cuatro tomas que salió de servicio

desde hace cuatro o seis años, la

resonancia magnética no sirve

(08:00 – 08:14)

6. …Y que nos sirven para evaluar con

exactitud la situación del sistema de

salud en Veracruz, este es un

documento que definitivamente

tenemos que enriquecer…

(10:00 – 10:13)

7. … Pero la idea de la precampaña y la

idea de la campaña es ir avanzando

de tal forma que el primero de

diciembre al llegar al gobierno…

(10:20 – 10:28)

8. …Cuenta con ochocientos cincuenta y

cuatro centros de salud para atender

a ese cincuenta y nueve por ciento de

la población…

(12:00 – 12:10)

9. …La salud en mi gobierno será un

tema prioritario que atenderé con

urgencia y que tendrá como eje

rector diez medidas que presento a

ustedes…

(13:28 – 13:39)

10. …Se rehabilitará el primer nivel de

atención y se fortalecerá la

prevención y promoción a la salud y

control de enfermedades. Se dará

especial atención a programas de

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salud materno, infantil y perinatal,

diabetes, hipertensión y trastornos de

la alimentación…

(13:47 – 14:00)

11. …Con un modelo suficiente y

oportuno de abasto de medicamentos

e insumos médicos suficientes,

asimismo dotaremos o sustituiremos

el equipo…

(14:00 – 14:12)

12. …Implementaré un Programa

Emergente de Intervención a los

cinco hospitales de alta especialidad y

al Centro Estatal de Cancerología

para llevarlos a los estándares que

determina el Consejo de Salubridad

General de la Secretaría de Salud

Federal…

(14:20 -14:36)

13. …En el primer año de mi gobierno se

logrará el 100% de la cobertura

universal del padrón de afiliados al

seguro popular, con el fin de ser

acreditados por la Secretaría de Salud

y estar en condiciones de obtener

recursos para ampliación y mejora de

infraestructura hospitalaria…

(14:50 – 15:08)

14. …Una prioridad de mi gobierno será

mejorar la calidad en la atención de

los recursos humanos…

(15:13 – 15:28)

15. …Se dará atención médica prioritaria

a la población marginada y de

escasos recursos que no tengan

servicios de salud en su comunidad.

Llevaremos servicios de salud básicos

y medicamentos suficientes a través

de unidades médicas móviles…

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DE VERACRUZ

(15:30 – 15:44)

16. …Una meta de mi gobierno será

reducir al máximo la mortalidad

materna e infantil…

(15:47 – 15:56)

17. …Vincularemos las universidades

públicas y privadas, particularmente

la Universidad Veracruzana, en la

enseñanza investigación y formación

de recursos humanos…

(16:15 – 16:22)

18. …Yo considero que con estos diez

puntos en dos años realmente

podemos –ponme la portada por

favor- con estos diez puntos

realmente en dos años podemos

lograr un avance…

(16:29 – 16:39)

19. …Lo que tenemos que hacer es

aplicar bien los recursos que van

destinados a la salud y aplicarlos con

exigencia y aplicarlos exactamente en

lo que más se requiere…

(18:00 – 18:13)

La valoración de este mensaje se realiza partir de los

elementos definidos por la Sala Superior y que han sido

explicados anteriormente.

Así, tenemos lo siguiente:

Elemento Personal. Este requisito se tiene por colmado,

toda vez que la persona que aparece en los videos y aquella

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que las notas periodísticas identifican como emisora del

mensaje en análisis, es Miguel Ángel Yunes Linares.

Elemento temporal. Aun cuando en el video contenido en

el disco compacto no aparece fecha de su realización y toda

vez que el alojado en la red social “Facebook”, constituye una

publicación realizada bajo el amparo de la libertad de

expresión en un espacio de plena libertad, donde se ha

estimado que la intervención de la autoridad jurisdiccional sin

fundamento legal para restringir contenidos, es

desproporcionada.

En ese tenor, solo es posible atender a las notas periodísticas

las cuales, tienen un valor indiciario que resulta insuficiente

para determinar la temporalidad pues incluso las notas que

fueron objeto de certificación adquieren carácter de

documental pública solo en cuanto a su autenticidad y no así

a su alcance, pues las mismas no brindan certeza respecto a

que la rueda de prensa haya ocurrido el siete de marzo, sin

embargo, para efectos ilustrativos en el presente ejercicio se

tiene por colmado el elemento de la temporalidad.

Elemento subjetivo. En este asunto, no se puede

considerar actualizado el elemento subjetivo, toda vez que la

finalidad para la realización de actos anticipados de campaña,

se debe entender como la presentación de una plataforma

electoral y posicionamiento o llamamiento al voto a favor de

un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o

cargo de elección popular, o a favor de un partido político; lo

que en la especie no sucede.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

En efecto, no puede considerarse que el mensaje que

pronunció el denunciado en la citada rueda de prensa, haya

sido la difusión de la plataforma electoral común de la

coalición formada por los partidos Acción Nacional y de la

Revolución Democrática, ya que sus expresiones fueron

externadas como consecuencia del recorrido que realizó para

conocer de primera mano la situación por la que atraviesan

hospitales y clínicas del Estado y por tanto, después de

realizar un recorrido de esa naturaleza, lo lógico es que

observe situaciones que le permitan expresarse en tal

sentido.

En ese contexto, es evidente que su mensaje se encontraba

relacionado con opiniones, ideas y propuestas que en ese

momento asumió a partir de sus actividades de precampaña.

Así, la rueda de prensa que en este ejercicio se ubica el siete

de marzo estaría en el periodo de la precampaña, que corrió

del siete de febrero al trece de marzo de este año, de

acuerdo con el artículo 59 del Código Electoral.

Por tanto, la manifestación de estas ideas y opiniones por

parte del denunciado tendrían respaldo en la ley al haberse

generado en el periodo señalado para tal efecto, puesto que

de acuerdo con el artículo 57 del Código Electoral, los actos

de precampaña son las reuniones públicas, asambleas,

marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se

dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en

general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser

postulados como candidatos a un cargo de elección popular.

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Situación que es congruente con la invitación a participar en

el proceso interno de designación del candidato al cargo de

gobernador constitucional del Estado de Veracruz del Partido

Acción Nacional la cual, como se ha visto, estuvo dirigida a la

ciudadanía en general, lo que justifica plenamente el actuar

del denunciado.

Es en ese contexto en el cual deben entenderse las

manifestaciones del denunciado, mismas que realizó en un

acto de precampaña con la intención de comunicar al

electorado –en función de la invitación y la encuesta por

muestreo a la que se ha hecho alusión- sus ideas o

programas, como lo estipula el artículo 59 del Código

Electoral, con el objetivo de obtener su respaldo para ser

postulado como candidato a gobernador; de ahí la validez de

las referencias que hace a dicho cargo.

Estimar lo contrario, es decir, aceptar que los precandidatos

no puedan efectuar actos en sintonía con la convocatoria al

proceso en el que participan, en el período señalado por la ley

para la realización de los mismos, en específico, de las

precampañas; haría nugatorio su derecho a exponer ideas,

opiniones, o compromisos relacionados con temas de interés

general y que pudieran ser del conocimiento de los

ciudadanos una vez que obtengan su registro como

precandidatos.

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el

hecho de que la realización del evento en comento

trascendiera a medios de comunicación, en razón de que tal

circunstancia no puede tomarse como publicidad a favor del

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

denunciado o como una forma de difusión del evento, puesto

que este hecho debe tenerse tutelado bajo la libertad de

información con la que cuentan los referidos medios de

comunicación; además de que no se encuentra acreditado

que se haya contratado, por el candidato o coalición

postulante, la cobertura y difusión del evento.

En ese sentido, la difusión que tuvo el evento en diversas

notas periodísticas, debe entenderse a partir de la labor

informativa de los medios de comunicación, realizadas al

amparo de la libertad de expresión y el derecho a la

información, tutelado por los artículos 1º, 6º, 7º, 35, fracción

VI, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal y respecto a

las cuales, no es posible imputar responsabilidad alguna a los

denunciados.

Cabe señalar que la Sala Superior ha llegado a razonamientos

similares.10

Por todo lo anterior, el mensaje en análisis debe entenderse

como opiniones que se vierten en el contexto político al

amparo de la libertad de expresión, en tanto resultan una

condición necesaria para el desarrollo del debate público

abierto y vigoroso, como elemento indispensable de un

sistema democrático, para la deliberación y el ejercicio

informado de los derechos político-electorales.

b). Supuesta utilización de recursos públicos.

10 Véase SUP-RAP-0185/2012.

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En este apartado, conviene traer a colación lo que se ha

aclarado párrafos anteriores, en el sentido de que el artículo

134 de la Constitución Federal y 79 de la Constitución del

Estado, protegen el principio de equidad en la contienda,

imponiendo a los servidores públicos el deber de utilizar los

recursos públicos que tengan bajo su responsabilidad, sin

influir en la competencia entre partidos.

De tal suerte, que la la violación al principio de equidad

ocurrirá cuando los servidores públicos que tengan bajo su

responsabilidad el manejo y cuidado de recursos, los apliquen

para beneficiar a algún partido o candidato dentro la

contienda electoral.

En el caso, no se advierte de las pruebas que obran en el

expediente, de qué forma la realización de la rueda de prensa

pudo implicar el quebrantamiento del principio constitucional,

toda vez que el caudal probatorio en su conjunto no acredita

que la rueda de prensa haya tenido lugar en instalaciones

públicas y tampoco se advierte que algún servidor público

haya utilizado los recursos que tenía bajo su responsabilidad

para favorecer al entonces precandidato con la realización de

una rueda de prensa, pues como se ha anotado párrafos

arriba, las notas periodísticas tanto las ofrecidas en copia

simple como las que fueron objeto de certificación por parte

del OPLE Veracruz, no refieren que el lugar donde aconteció

la rueda de prensa haya sido un edificio público, antes bien

en una de ellas, se ubica tal evento en un conocido hotel de

la ciudad de Boca del Río, Veracruz sin especificar en cuál.

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En cuanto al video de la rueda de prensa, no se aprecian

elementos que permitan saber el lugar donde se llevó a cabo

tal evento o la participación de algún funcionario público en el

mismo.

Finalmente, debe decirse que en el informe rendido por el

Secretario de Salud se expresa en términos llanos, un

desconocimiento respecto a la realización de una rueda de

prensa en las instalaciones del Hospital Regional.

Por lo tanto, lo procedente es declarar la inexistencia de la

violación objeto de la denuncia.

IV. RESPONSABILIDAD POR CULPA IN VIGILANDO

DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DEL PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

En el caso resulta innecesario el referido análisis, ya que

como hemos visto no se actualizó por parte de Miguel Ángel

Yunes Linares la comisión de actos anticipados de campaña,

en términos del artículo 340, fracción III, del Código

Electoral; tampoco la indebida utilización de recursos públicos

de la que se queja el denunciante en términos del artículo

134 de la Constitución Federal y 79 de la Constitución Política

local, lo cual resulta suficiente para no atribuirle al Partido

Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática

responsabilidad alguna en las conductas denunciadas.

Finalmente, resulta innecesario abordar los argumentos que

en vía de defensas y alegatos vertieron los denunciados en

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sus respectivos escritos, toda vez que lo aquí resuelto les

beneficia y en nada cambiaría el sentido de la resolución.

V. CONSIDERACIONES RESPECTO AL REBASE DEL

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.

En su escrito inicial, el quejoso también denuncia el rebase de

tope de gastos de campaña. Es importante mencionar que el

Procedimiento Especial Sancionador no es la vía idónea para

investigar y sancionar las infracciones que puedan

presentarse en esta materia.

Esto es así, porque el Código Electoral no confiere a este

órgano jurisdiccional atribución alguna que le permita entrar

al estudio de las infracciones relativas a los posibles

excedentes de gastos de campaña.

En ese sentido, la Constitución Federal en el artículo 41, Base

V Apartado B inciso a) numeral 6, señala que corresponde al

Instituto Nacional Electoral, en procesos electorales federales

y locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los

partidos políticos y candidatos. Misma disposición que se

reproduce en la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en su

artículo 32 párrafo primero inciso a) fracción VI.

Por tanto, respecto a este punto, quedan a salvo los derechos

del denunciante para promover en la vía idónea las denuncias

que estime pertinentes en cuanto al posible rebase de tope

de gastos de campaña en que pudieron haber incurrido

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Miguel Ángel Yunes Linares, el Partido Acción Nacional y el

Partido de la Revolución Democrática.

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,

fracción VI y 8, fracciones XXII y XL inciso g) de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública para la

entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de

internet del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz

(http://www.teever.gob.mx/).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la realización

de actos anticipados, así como la utilización de recursos

públicos, objeto de la denuncia en términos de lo expuesto

en el considerando séptimo de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA de la

inobservancia de la normativa electoral atribuida al Partido

Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática, en

términos de lo expuesto en el considerando séptimo de la

presente resolución.

TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de

internet del Tribunal Electoral de Veracruz

(http://www.teever.gob.mx/).

NOTIFÍQUESE personalmente al promovente, al

ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, al Partido Acción

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Nacional y al Partido de la Revolución Democrática y a la

Doctora Elena de Jesús Vidal Reyes Directora del Hospital

Regional, en los domicilios señalados para tal efecto; por

oficio con copia certificada de este fallo, al Organismo

Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados a los

demás interesados; en términos de lo señalado por los

artículos 330, 387, 388 y 393 del Código Electoral para el

Estado de Veracruz.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, con el voto

concurrente del Magistrado José Oliveros Ruiz el cual se

anexa a la presente resolución, los magistrados integrantes

del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada

Juliana Vázquez Morales, con quien actúan y da fe.

MAGISTRADO JOSÉ

OLIVEROS RUIZ

JULIANA VÁZQUEZ MORALES SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MAGISTRADO PRESIDENTE ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR

MAGISTRADO JAVIER

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

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VOTO CONCURRENTE FORMULADO POR EL

MAGISTRADO JOSÉ OLIVEROS RUIZ, EN EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CON

NÚMERO DE EXPEDIENTE PES/11/2016.

De forma respetuosa a lo aprobado por los Magistrados

integrantes de este órgano colegiado, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 372, fracción IV, y 414, fracción VI

del Código Electoral de Veracruz, en los cuales se permite

disentir del criterio de la mayoría, emito el presente voto

concurrente respecto del procedimiento especial sancionador,

en el cual se declaró la inexistencia de las infracciones

administrativas atribuidas a Miguel Ángel Yunes Linares, en

su carácter de precandidato a Gobernador del estado de

Veracruz y a los partidos Acción Nacional y de la Revolución

Democrática.

El presente voto tiene como finalidad destacar que, si bien

coincido con el sentido y algunas consideraciones del mismo,

disiento en el estudio que se hace de la infracción de actos

anticipados de campaña por la realización de una conferencia

de prensa por el entonces precandidato Miguel Ángel Yunes

Linares.

De manera esencial, no comparto que en la sentencia se

concluya que el Tribunal Electoral de Veracruz está impedido

para pronunciarse de los actos anticipados de campaña por

no acreditarse los hechos denunciados.

Lo anterior, porque se parte de la idea de que el denunciante

expresamente señaló en su escrito inicial que el evento fue

realizado en el Hospital Regional de Alta Especialidad del

municipio de Veracruz y que al no acreditarse que se llevó a

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cabo en dicho lugar, lo procedente es declarar la inexistencia

de la infracción denunciada.

No coincido con dicha conclusión ya que si bien es cierto, el

denunciante manifestó que la conferencia de prensa se

realizó en un lugar distinto, de las constancias que obran en

el expediente se advierte que el evento se llevó a cabo el día

señalado, y derivado del mismo se difundieron diversas notas

periodísticas, lo que crea convicción de su realización.

Ahora bien, debe reconocerse que si bien los procedimientos

especiales sancionadores dan inicio con una denuncia, o

bien, de oficio, es la autoridad administrativa quien al

momento de ordenar el emplazamiento deberá hacer un

análisis de las constancias que integran el expediente para

poder atribuir una responsabilidad en grado presuntivo a los

denunciados.

De esta forma, la resolución del procedimiento especial

sancionador debe guardar una correlación con el acuerdo de

emplazamiento, que es el que da inicio al procedimiento y en

el cual se atribuye una probable responsabilidad.

Lo señalado tiene sustento en las jurisprudencias 17/2009,

1/2010 y 17/2011, así como en el SUP-CDC-0014/2009,

emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Adicionalmente, es menester atender a la naturaleza de los

procedimientos especiales sancionadores, que son de orden

público, cuya finalidad es la de evitar el quebranto de los

principios rectores de la función electoral y de los bienes

jurídicos tutelados por las normas electorales.

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TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

En esta tesitura, estimo que con independencia de que el

denunciante en un primer momento señaló que el evento se

había celebrado en un hospital, de las pruebas aportadas y

las recabadas por la autoridad administrativa electoral, se

observa que existió una conferencia de prensa con

características como la que fue referida en la denuncia y en

las notas periodísticas anexadas a la misma. En tal virtud,

resulta incuestionable que la conducta denunciada se

acreditó y sobre ella es procedente el análisis para

determinar si se ajustó o no al marco jurídico.

Por otra parte, en la sentencia aprobada, en un apartado

denominado “CONSIDERACIONES A MAYOR

ABUNDAMIENTO”, se analiza el contenido del video de la

conferencia de prensa y se concluye que no existió un

posicionamiento ante la ciudadanía en general, además de

que no aparece la fecha de su realización; estimo que dichos

argumentos deben ser la base fundamental para declarar la

inexistencia de la infracción, ya que se analiza la conducta y

se concluye que no se colman todos los elementos que exige

el tipo administrativo, en concreto, el elemento subjetivo y el

temporal.

En este contexto, considero que las razones para declarar la

inexistencia de la infracción denunciada, deben ser

únicamente las derivadas del análisis de los elementos

señalados; al respecto, destaco que en el caso concreto, al

proceder al estudio del contenido del material que dio motivo

a la denuncia, se advierte que no se acreditó un

posicionamiento indebido por parte del entonces

precandidato y de los partidos denunciados y tampoco se

tienen elementos para concluir que se difundió una

plataforma electoral.

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Así, es mi convicción que en el caso concreto sí se acreditó la

celebración de la conferencia de prensa materia de la

denuncia, sin embargo, este hecho no actualiza por sí mismo

la infracción motivo del procedimiento especial sancionador,

es decir, actos anticipados de campaña y, por tanto, es

procedente declarar la inexistencia de la infracción.

Las anteriores consideraciones son las que sustentan el

presente voto concurrente.

____________________________________

MAGISTRADO JOSÉ OLIVEROS RUIZ