PROCEDIMIENTO EXPEDIENTE: TEV-PES-120/2021

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TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: TEV-PES-120/2021 DENUNCIANTE: MARÍA ELENA CÓRDO MOLINA DENUNCIADOS: EFRAÍN GARCÍA SALAS Y FUERZA POR MÉXICO POR CUL IN VIGILANDO CONDUCTA DENUNCIADA: DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLITICO-ELECTORAL CON INCLUSIÓN DE MENORES DE EDAD POR INCUMPLIR CON LOS LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA POLITICO-ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA DÍAZ TABLADA SECRETARIOS: GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ ÁVILA Y JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ COLABORARON: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR Y BRYAN ALFONSO GALINDO Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de agosto de dos mil veintiuno 1 El Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, 2 dicta SEN TEN C I A en el procedimiento especial sancionador al 1 En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo aclaración en contrario. 2 En adelante Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. )

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TRIBUNAL ELECTORAL

DEVERACRUZ

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR

ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEV-PES-120/2021

DENUNCIANTE: MARÍA ELENA CÓRDOVA MOLINA

DENUNCIADOS: EFRAÍN GARCÍA SALAS Y FUERZA POR MÉXICO POR CULPA IN VIGILANDO

CONDUCTA DENUNCIADA:

DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLITICO-ELECTORAL CON INCLUSIÓN DE MENORES DE EDAD POR INCUMPLIR CON LOS LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA POLITICO-ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA DÍAZ TABLADA

SECRETARIOS: GERARDO ALBERTO GONZÁLEZ ÁVILA Y JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ

COLABORARON: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR Y BRYAN ALFONSO GALINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de

agosto de dos mil veintiuno 1

El Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz,2 dicta

S E N T E N C I A en el procedimiento especial sancionador al

1 En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo aclaración en contrario. 2 En adelante Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

)

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rubro indicado, promovido por María Elena Córdova Molina,

ostentándose como otrora candidata a presideí1ta municipal de

Alto Lucero, Veracruz, por el partido Movimiento Ciudadano, en

contra de Efraín García Salas en su carácter de candidato a la

referida presidencia municipal por el partido Fuerza por México,

por la difusión de propaganda político-electoral con inclusión de

menores de edad por incumplir con los lineamientos para la

protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en

materia electoral y al citado partido por culpa in vigilando.

ÍNDICE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N .............................. 2

A N T E C E D E N TE S ........................................................... 2

l. Procedimiento especial sancionador. ................................. 3

C O N S I D E R A N D O S ....................................................... 5

PRIMERO. Competencia .......................................................... 5

SEGUNDO. Síntesis de lo expuesto en la denuncia . .............. 5

TERCERO. Metodología de estudio . ....................................... 7

CUARTO. Estudio de fondo . .................................................... 8

RES U E LV E ....................................................................... 31

SUMARIO DE LA DEC ISIÓN

En el presente asunto se declara la inexistencia de las

conductas denunciadas en contra de Efraín García Salas y del

Partido Fuerza por México por culpa in vigilando.

ANTECEDENTES

2

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l. Procedimiento especial sancionador

1. Presentación de la denuncia. El diecisiete de mayo,TRIBUNAL ELECTORAL

oE vERAcRuz María Elena Córdova Melina, ostentándose como otrora

candidata a presidenta municipal en Alto Lucero, Veracruz,

presentó escrito de denuncia en contra de Efraín García Salas,

en su calidad de otrora candidato al mismo cargo público, por el

partido político Fuerza por México, por la difusión de propaganda

político-electoral con inclusión de menores de edad por incumplir

con los lineamientos para la protección de los derechos de niñas,

niños y adolescentes en materia electoral y al citado partido por

culpa in vigilando.

2. Radicación. El dieciocho de mayo, la Secretaría Ejecutiva

del OPLEV, radicó la queja bajo el número de expediente

CG/SE/PES/CM1 0/MC/539/2021, ordenando diversas

diligencias.

3. Requerimientos. Mediante sendos acuerdos, la

Secretaría Ejecutiva del OPLE, realizó distintos requerimientos

con la finalidad de contar con mayores medios de convicción

para resolver el procedimiento especial sancionador.

4. Acuerdo de reanudación de plazos, admisión,

instauración de procedimiento, cita a audiencia de pruebas

y alegatos, y emplazamiento. Mediante acuerdo de cinco de

julio, se reanudó el plazo y se tuvo por admitido el Procedimiento

Especial Sancionador en contra de Efraín García Salas y se

fijaron las once horas del diecisiete de julio para el desarrollo de

la audiencia de pruebas y alegatos a través del sistema de video

conferencia; emplazándose a las partes.

Asimismo, vinculó al partido político Fuerza por México, por

culpa in vigilando.

3

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5. Remisión a este Tribunal Electoral. El diecisiete de julio,

mediante acuerdo signado por el Secretario Ejecutivo del

OPLEV, se remitió el expediente del procedimiento especial

sancionador a este Tribunal Electoral para su resolución.

6. Acuerdo de turno. Mediante acuerdo de diecinueve de

julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo

por recibida la documentación remitida por el OPLEV, y ordenó

integrar y registrar en el libro de gobierno el presente medio de

impugnación identificado con la clave TEV-PES-120/2021,

turnándolo a la ponencia a su cargo.

7. Recepción del expediente y revisión de constancias.

Por acuerdo de veinte de julio, esta Magistratura tuvo por

recibido el expediente identificado con la clave TEV-PES-

120/2021, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos

previstos en la ley de la materia.

8. Debida integración. Analizadas las constancias,

mediante acuerdo de seis de agosto, la Magistrada Instructora

tuvo por debidamente integrado el expediente, de conformidad

con el artículo 345, fracción IV y V del Código Electoral del

Estado de Veracruz3 y 181, fracciones IV y V del Reglamento

Interior de este Tribunal Electoral; por lo que, sometió a

discusión el proyecto de resolución.

9 . Cita a sesión. En su oportunidad la Magistrada Instructora

citó a las partes a sesión pública no presencial para someter a

discusión el proyecto de sentencia.

3 En adelante Código Electoral.

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. C ONS IDE RAN D OS

PRIMERO. Competencia.

10. Este Tribunal Electoral de Veracruz es competente para

conocer y resolver el presente procedimiento especial

sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

66, Apartado B de la Constitución Política del Estado de

Veracruz; 329, fracción 11, 340, fracción 11, 343, 344, 345 y 346

del Código Electoral; 5, 6 y 178 del Reglamento Interior de este

órgano jurisdiccional, por tratarse de un escrito de denuncia

donde se hacen valer presuntos actos que pudieran constituir

violaciones a la normativa electoral.

SEGUNDO. Síntesis de lo expuesto en la denuncia.

11. Del escrito de denuncia presentado por María Elena

Córdova Molina, que dio origen a la instauración del

procedimiento sancionador que ahora se resuelve, se desprende

lo siguiente:

12. Manifiesta que el C. Efraín García Salas, en su carácter de

candidato a la presidencia municipal por Alto Lucero de Gutiérrez

Barrios, vulneró el interés superior de la niñez, con

conductas relacionadas con la supuesta contravención a

las normas de propaganda político-electoral.

13. Lo anterior, en virtud que la denunciante manifiesta que el

C. Efraín García Salas realizó publicaciones de imágenes con

menores de edad en su perfil de Facebook, vulnerando así los

derechos de éstos.

14. Asimismo, aduce que tal publicación incumple con los

requisitos establecidos en los numerales 1, 5, 7 y 8 de los

Lineamientos para la protección de niñas, niños y

1

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adolescentes en materia de propaganda y mensajes

electorales, sobre todo por no contar con el consentimiento

por escrito, informado e individual de la madre y el padre o

tutor de los menores.

15. También menciona, que, ante el incumplimiento de la

normativa, al no contar con el consentimiento de los padres,

previo a la publicación del video, debió difuminar los rostros de

los menores para que no fueran identificables, a fin de

salvaguardar su imagen y, por tanto, su privacidad e intimidad.

l. Contestación de los hechos denunciados.

Del denunciado Efraín García Salas

16. Por propio derecho, manifestó que los hechos son

notoriamente inexistentes, toda vez que, no fueron realizados

por él y la presunta violación que denuncia la ciudadana María

Elena Córdova García es a todas luces una falacia, ello en razón

de que no se actualiza ninguna hipótesis prevista en el artículo

340 del Código Electoral, pues a su decir ha demostrado con las

documentales aportadas, que él no maneja la cuenta de la red

social Facebook, ya que, si bien es cierto, es su cuenta

personal, también lo es que no la maneja, por tanto si existió

alguna conducta violatoria de derechos y por desconocimiento,

la persona encargada tuvo el error de publicar fotos con menores

de edad y que tal conducta no fue realizada por él.

17. Asimismo, aduce que suponiendo que tal conducta

sucedió, esta no fue dolosa por parte de diversa persona en

publicar fotos con menores de edad, además que, como ya

acreditó con diversas documentes la autorización de los padres,

quienes ejercen la patria potestad de los menores, por tal motivo

la conducta que se le atribuye es inexistente.

6

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18. Manifiesta que, tal denuncia fue interpuesta de manera

dolosa por la denunciante, ello en razón de que, no cumple con

los requisitos mínimos de procedencia, llegando incluso a ser

frívola, aunado a que la única probanza aportada por la

denunciante fue la documental técnica, misma que fue

perfeccionada por el OPLEV, teniendo como único fin, la

denunciante, de entretenerlo con una falsa denuncia para

distraerlo de la campaña que realizó por la alcaldía de Alto

Lucero.

19. Por último, refiere que le causa agravio que, de manera

oficiosa el OPLEV haya imputado al partido Fuerza por México,

sin haberlo solicitado la denunciante.

De la denunciante y del partido Fuerza por México

20. De las constancias que obran en el expediente se advierte

que la denunciante y el partido político no comparecieron de

manera virtual ni por escrito a la audiencia por videoconferencia

de pruebas y alegatos celebrada el dieciséis de julio.

TERCERO. Metodología de estudio.

21. Expuesto lo anterior y por razón de método, se procederá

al estudio de los hechos ya descritos en el siguiente orden:

a. Marco normativo.

b. Determinar si publicación denunciada constituye

propaganda político-electoral y en ese tenor se surte la

competencia de este Tribunal para pronunciarse respecto a

la existencia de menores de edad en la misma.

c. De acreditarse lo anterior, se estudiará si el denunciado

incumplió con los requisitos establecidos en los lineamientos

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I

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para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia

de propaganda y mensajes político-electorales.

CUARTO. Estudio de fondo.

22. En la presente consideración se efectuará el estudio de

fondo del asunto que nos ocupa, para lo cual se seguirá el orden

propuesto con antelación.

Marco Normativo

Difusión de propaganda con inclusión de menores de edad

23. La imagen es la reproducción identificable de los rasgos

físicos de una persona sobre cualquier soporte material.

24. El derecho a la propia imagen constituye uno de los

derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de

su apariencia; considerado por la Suprema Corte como un

derecho de defensa y garantía esencial para la condición

humana, porque puede reclamarse tanto de la intimidad violada

o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia

de eventuales intromisiones que lo lesione.4

25. Si bien no es un derecho absoluto tendría que justificarse

su intromisión por un interés público, o bien cuando se cuente

con el consentimiento u autorización de la persona.

26. Esos límites sobre la captación, reproducción o

publicación de la imagen de una persona, tratándose de

menores de edad, exige una protección reforzada debido al

interés superior de la niñez.

4 Tesis P. LXVll/2009, emitida por el Pleno, de rubro: "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTfA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA."

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27. El interés superior de la niñez es un principio constitucional

y convencional de interpretación que ante la toma de una

decisión que involucre niñas, niños y adolescentes se debe

evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos

y asegurar una protección plena.

28. Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de la

infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un

conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese

derecho infantil.5

29. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece

en su artículo 3 que el niño (a) tiene derecho a que se considere

y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en

todas las medidas o decisiones que le afecten.

30. En ese sentido, cualquier medida o decisión pública que

pueda afectarlos (as) requiere adoptar medidas reforzadas o

gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad.6

31. Debido a lo anterior, las autoridades del Estado deben

garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e

ilegales en la intimidad de las niñas, niños y adolescentes, que

atenten contra su honra, imagen y reputación.

32. Así, del artículo 77, de la Ley General de los Derechos de

5 Acción de inconstitucionalidad 2/201 O de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

pfo. 129: "En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.

6 Tesis aislada 1a. LXXXlll/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL."

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Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su

intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios

de comunicación con una concesión o medios impresos.

33. Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la

intimidad de las y los menores, cualquier manejo directo de su

imagen, nombre, datos personales o referencias que

permitan su identificación en los medios de

comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación,

sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.

34. Ahora bien, el Instituto Nacional Electoral emitió los

Lineamientos para proteger los derechos de las niñas, niños y

adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral,

cuyos sujetos obligados a esas directrices son los partidos

políticos, coaliciones, candidaturas, autoridades y personas

físicas o morales que se encuentren vinculadas.

35. Los Lineamientos obligan a que en cualquier acto,

mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en

el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera

directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o

quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la

autoridad debe suplirlos.

36. Al igual, deben contar con las manifestaciones de los

menores sobre su opinión libre e informada respecto a la

propaganda en la que participen.

37. En caso de que esa documentación no se

tenga, independientemente si la aparición fue directa o

incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer

irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que

haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de

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salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la

intimidad.7

38. La exigencia anterior tiene aplicación en diversos medios

de difusión de la propaganda, ya que el TEPJF ha señalado que

los Lineamientos también son aplicables en las imágenes que

difundan las candidaturas en redes sociales. 8

Redes Sociales

39. En cuanto a redes sociales, la Sala Superior del TEPJF,

a través de la Jurisprudencia 19/2016, de rubro: "LIBERTAD

DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE

DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN

IMPACTARLAS';a, ha sostenido que son un medio que posibilita

un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la

libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se

adopte sobre cualquier medida que pueda impactarlas, debe

orientarse a salvaguardar la libre y genuina interacción entre

usuarios.

40. De manera que los mensajes publicados gozan de la

presunción de espontaneidad, en términos de la jurisprudencia

18/2016 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: "LIBERTAD

DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA

DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES" 1º, en otras

7 Jurisprudencia 20/2019 de rubro: "PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN." 8 Véase tesis XXIX/2019, de rubro: "MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS." 9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34. 1º Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35. 11

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palabras, son expresiones que, en principio, se estima

manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante

para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en

consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o

personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas

amparadas en la libertad de expresión e información.

41. En particular, en cuanto a la red social denominada

Facebook, existen distintos tipos de cuentas para que las

personas, empresas, establecimientos o figuras públicas puedan

hacer publicaciones, según las reglas establecidas por la

empresa a cargo de la plataforma, este caso, de la compañía

Facebook lre/and Límited.

42. Sobre los tipos de cuentas, estas han sido definidas por la

empresa a partir de diversos requerimientos que se han

formulado en la sustanciación de distintos medios de

impugnación por diversas autoridades jurisdiccionales,

diferenciando entre perfil y página como se indica:

• Un perfil es un espacio personal en donde los usuarios

pueden expresar quiénes son y qué está pasando en

sus vidas. Los usuarios de Facebook pueden compartir

sus intereses, fotos, videos y cualquier otra información

personal.

• Una página es un perfil público que permite a artistas,

figuras públicas, negocios, marcas, organizaciones sin

fines de lucro, crear una presencia en Facebook y

conectarse con la comunidad de esa red, y al ser

compartida entre los usuarios aumenta su exposición y

alcance. Además, se tiene acceso a las estadísticas de

la página sobre las publicaciones con las que

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interactúan las personas y datos demográficos como

edad y lugar.

• Tanto perfiles como páginas pueden tener una insignia

o marca azul, lo que significa que están verificados por

la empresa Facebook y son o pertenecen a un auténtico

personaje público.

43. Así, toda vez que, en estas plataformas, las personas

usuarias pueden interactuar de distinta forma generando

contenidos o ser simples espectadores de la información

generada y difundida, en principio, esto permite presumir que lo

que en ella se publica se trata de opiniones libremente

expresa.das, tendentes a generar un debate político.

44. Sin embargo, esta presunción debe verla la o el operador

jurídico frente a la calidad particular que tiene la o el usuario,

pues cierto es que los espacios o plataformas digitales pueden

también utilizarse, bajo la apariencia del ejercicio de la libertad

de expresión, para desplegar conductas contrarias a la norma.

45. Derivado de ello, es especialmente relevante que la

autoridad que tramita el procedimiento identifique el tipo de

cuenta donde se difundió la publicidad denunciada.

46. Sobre este tema, la Sala Superior del TEPJF, ha sostenido

que la red social Facebook se trata de una página que no tiene

limitaciones específicas en cuanto a sus publicaciones.

47. En ese sentido, ha considerado que se carece de un

control efectivo respecto a los contenidos que allí se exteriorizan,

máxime cuando es una red social, cuyo perfil y características

son definidos de forma personal.

48. Red social que cobra mayor sentido cuando la cuenta o

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perfil interactúa con otras, a través de una red de amigos que

son seleccionados de manera voluntaria a través de dos vías,

por un lado, cuando el usuario envía una solicitud de amistad a

otro perfil, o bien, cuando recibe dicha solicitud y la acepta.

49. De manera que el propósito, entre otros, de contar con una

cuenta de perfil en Facebook es compartir e intercambiar

información a través de textos, imágenes, links, etcétera, con

una red de amigos, lo cual supone la voluntad de enterarse de

toda la información que ellos difundan.

50. No obstante, dicha red social, también permite al usuario

conocer información contenida en perfiles distintos a los que

integran la red de amigos, para lo cual, debe ingresar a un

buscador de Facebook, a través de un enlace de busca

personas, lugares y cosas y escribir el nombre de algún perfil;

hecho lo anterior, tendrá acceso, sólo en ese momento, a la

información que esa cuenta ha publicado, siempre que el perfil

buscado tenga el carácter de público.

51. Conforme lo anterior, se ha sintetizado que la red social

Facebook:

l. Es un medio de comunicación de carácter pasivo

porque sólo tienen acceso a ellas los usuarios

registrados.

11. Para consultar el perfil de un usuario es necesario

tomar la decisión adicional de formar parte de la red.

111. Se requiere la intención de ubicar información

específica atendiendo a la libertad de visitar la página o

perfil de Facebook que se desee; y

IV. El interesado debe ingresar de forma exacta la14

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dirección de la página que desea visitar o apoyarse en

buscadores para tal efecto.

52. A partir de ese orden de ideas, la Sala Superior del TEPJF,

en el expediente SUP-REP-218/2015, identificó tres

posibilidades respecto a los mensajes emitidos en redes sociales

y, a su calificación como propaganda, a saber:

1. Que se trate de mensajes bajo una modalidad de

propaganda pagada en virtud de un contrato celebrado

con los administradores de la red social, a efecto de que

los mensajes se difundan indiscriminadamente a todos

los miembros de la plataforma; caso en el cual, sí

podrían calificarse como propaganda .político­

electoral.

11. Que sólo se trate de publicaciones en un perfil

personal o página de la red social, supuesto en el cual

no se da una difusión automática y, en consecuencia,

por sí mismas no pueden calificarse como

propaganda político-electoral.

111. Que se vincule un mensaje de Facebook con otros

elementos propagandísticos, de modo que sea

posible advertir si aquél tuvo una difusión inducida de

manera activa, situación por la que podría considerarse

como propaganda.

Culpa in vigilando

53. Es preciso señalar que artículo 42 fracción VI del Código

Electoral, establece que los partidos políticos tienen la obligación

de participar en la vigilancia del proceso electoral.

54. En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del15

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Poder Judicial de la Federación, ha determinado que los partidos

políticos son institutos que pueden cometer infracciones a

disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y

simpatizantes. Ello, es así porque los institutos políticos como

persona jurídica solo pueden manifestar conductas a través de

las personas físicas que de manera directa o indirecta se

encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

55. En consecuencia, si una persona física que actúe dentro

del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y

dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo,

y no lo hizo, ya sea de manera dolosa (intencional) o culposa

(omisión), se configurará una violación al deber de cuidado de

los partidos políticos; y por ende, éste será responsable de la

conducta del infractor11.

56. De lo anterior, se desprende que los partidos políticos

poseen la calidad de garantes respecto de la conducta de sus

militantes y simpatizantes, por esa razón dichos institutos

políticos se encuentran obligados a velar porque las personas

sometidas a su potestad ajusten su conducta a los cauces

legales y a los principios del Estado democrático.

57. Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la

culpa in vigilando no es absoluta, es decir, se requiere que las

conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de

actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no

realice las acciones de prevención necesarias. Para lo cual

resulta aplicable la tesis· relevante No. X16ll/2008 de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

11 En el mismo sentido, se manifestó la propia sala al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-117/2003.

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58. Una vez expuesto el marco normativo concerniente a laTRIBUNAL ELECTORAL

oEvERAcRuz difusión de propaganda con inclusión de menores de edad,

libertad de expresión en redes sociales y culpa in vigilando, se

procede a realizar el estudio de los disensos.

Análisis para determinar si los hechos motivo de la queja se

encuentran acreditados.

► Pruebas de las partes

l. Pruebas ofrecidas por la denunciante.

a) Documental pública. Consistente en tres ligas

electrónicas, de las que solicitó sean certificadas en su

contenido por la Oficialía Electoral del OPLE.

Al respecto, se advierte que la denunciante manifiesta

proporcionar tres ligas electrónicas, lo cierto es que de la

lectura de la denuncia se aprecia que solo proporciona dos

links.

En ese sentido se estima que, de la certificación realizada

por la Oficialía Electoral, se advierte que, tanto las

direcciones como el contenido de las ligas es el mismo,

por tanto, para efectos prácticos, solo nos referiremos al

contenido de una liga electrónica.

b) La presuncional, en su doble aspecto legal y humano.

Consistente en todo lo que le favorezca en el presente

Procedimiento Especial Sancionador.

c) Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que

favorezca a quien representa en el presente

Procedimiento Especial Sancionador, y la documentación17

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que obra en su denuncia.

d) Pruebas técnicas. Consistente en el enlace

https://www.facebook.com/Efra inGa rci aSalasAlto Lucero/v

ideos/764871734415335 , señalado por el denunciante en

diversas partes de su escrito de denuncia.

11. Pruebas ofrecidas por el denunciado Efraín García

Salas.

59. En relación a las pruebas que aportó el denunciado,

mediante escrito de dieciséis de julio en la audiencia de alegatos

realizada en la misma fecha, se tuvieron por ofrecidas de su

parte las siguientes:

a) Documental privada. Consistente en el oficio de

contestación y anexos sin número de veintisiete de mayo.

b) Documental privada. Consistente en el oficio de

contestación y anexos sin número de dos de junio.

c) Documental privada. Consistente en el oficio de

contestación y anexos sin número de nueve de junio.

d) La presuncional en su doble aspecto. Consistente en

todo lo que favorezca al denunciado en el presente

Procedimiento Especial Sancionador.

e) Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo

actuado en el presente procedimiento.

111. Diligencias realizadas por la autoridad administrativa.

60. Acta AC-OPLEV-OE-705-2021. Acta de diecinueve de

mayo, signada por la titular de la Unidad Técnica de Oficialía

Electoral del OPLEV, en la cual se certificó el contenido del link

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TRIBUNAL ELECTORAL

DEVERACRUZ

TEV-PES-120/2021

que refirió la denunciante en su escrito de denuncia,

anteriormente citado.

61. Acuerdos de requerimientos. Mediante acuerdos de

veintitrés y treinta de mayo, se requirió al denunciado Efraín

García Salas, para que proporcionara el consentimiento por

escrito de la madre y padre o de quien ejerza la patria potestad

o de los tutores, de los menores, debiendo cumplir con los

lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños

y adolescentes en materia político-electoral.

Asimismo, mediante acuerdo de seis de junio, se requirió

nuevamente al denunciado Efraín García Salas, para que

informará el nombre del propietario y/o administrador del perfil

Facebook denominado "Efraín García Salas".

62. Acuerdo de suspensión de plazos. Mediante acuerdo de

nueve de junio, se ordenó la suspensión temporal de los plazos

para la tramitación de los Procedimientos Especiales

Sancionadores.

63. Acta de la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada a

las once horas con treinta minutos del dieciséis de julio, a través

del sistema de video conferencia.

64. Acuerdo de remisión. Mediante acuerdo de diecisiete de

julio, signado por el Secretario Ejecutivo del OPLEV, entre otras

cuestiones, se ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el

expediente formado con motivo de la denuncia.

IV. Pruebas recabadas por la autoridad instructora, en

ejercicio de su facultad investigadora.

a) Documental pública. Consistente en el oficio número

OPLEV/DEPPP/1591/2021, de veinte de mayo, emitida por la 19

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TEV-PES-120/2021

Directora Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del

OPLE.

b) Documental pública. Consistente en oficio

OPLEV/OE/3165/2021, de veinte de mayo, signado por el titular

de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, mediante el cual

remite copia certificada del acta AC-OPLEV-OE-705-2021.

c) Documental pública. Consistente en el oficio

INENRFENER/1263/2021, con fecha de recepción del

veinticuatro de mayo, signado por el Vocal del Registro Federal

de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional

Electoral.

d) Documental privada. Consistente en el escrito de

contestación de veintisiete de mayo, signado por Efraín García

Salas, ostentándose como candidato a la presidencia municipal

por el partido político Fuerza por México, en el que informa y

remite la carta de consentimiento y aprobación de los padres

tutores de la menor.

e) Documental privada. Consistente en el escrito de

contestación de dos de junio, signado por Efraín García Salas,

ostentándose como candidato a la presidencia municipal por el

partido político Fuerza por México, por el que remite diversas

documentales requeridas mediante proveído de treinta de mayo.

f) Documental privada. Consistente en el escrito de

contestación de nueve de junio, signado por Efraín García Salas,

ostentándose como candidato a la presidencia municipal por el

partido político Fuerza por México, por el que informe que Ana

Rosa García Aguilar, es administradora principal del perfil de

Facebook "Efraín García Salas".

20

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TEV-PES-120/2021

Reglas para la valoración de las pruebas

65. De conformidad con el artículo 332 del Código Electoral,TRIBUNAL ELECTORAL

oE vERAcRuz las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su

conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y

de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función

electoral, con el objeto de producir convicción sobre los hechos

controvertidos.

66. El citado numeral establece que las documentales

públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos a que se refieran.

67. Asimismo, que las documentales privadas, técnicas e

instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un

fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona

debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando, a

juicio del órgano competente para resolver, generen convicción

sobre la veracidad de los hechos alegados al concatenarse con

los demás elementos que obren en el expediente, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guardan entre sí.

68. Respecto a las pruebas técnicas, es conveniente tener

presente que de acuerdo con el artículo 359, fracción 111 del

Código Electoral, se considerarán como tales, a aquellos medios

de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear

convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos;

en esos casos el aportante deberá señalar correctamente lo que

pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las

circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba.

69. Sin embargo, respecto de las mismas existe la posibilidad

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TEV-PES-120/2021

de confección, pues es un hecho notorio que actualmente existe

al alcance común una gran variedad de aparatos y recursos

tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de

acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza.

70. Lo anterior, en relación con las jurisprudencias 6/2005 y

4/2014 de la Sala Superior del TEPJF de rubros: "PRUEBAS

TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS,

AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN

ESPECÍFICA" 12, y "PRUEBAS TÉCNICAS. SON

INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE

MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN" 13.

71. De esta forma, como se explicó anteriormente, las pruebas

técnicas por sí solas no cuentan con valor probatorio pleno, sino

que tienen que ser concatenadas con otra u otras probanzas que

permitan al juzgador determinar si se tienen por acreditados los

hechos denunciados.

72. Por su parte, las actas emitidas por la Oficialía Electoral al

ser documentales públicas con pleno valor probatorio,

únicamente respecto a su contenido, en términos de lo dispuesto

por los artículos 331, párrafo tercero, fracción I; 332, párrafo

segundo y 359, fracción 1, inciso c, del Código Electoral.

Acreditación de hechos

88. En cuanto a los hechos que se tienen por demostrados se

enlistan los siguientes:

12 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256, así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/lUSEapp/ 13 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral d_el Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, y en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/lUSEapp/

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TRIBUNAL ELECTORAL

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TEV-PES-120/2021

❖ La existencia de la publicación denunciada relativa al

enlace:

https://www.facebook.com/EfraínGarcíaSalasAltoLucero/v

ideos/764871734415335

Lo cual se hizo constar en la certificación realizada en el

acta de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, AC­

OPLEV-OE-705-2021.

❖ La existencia del perfil en la red social denominada

Facebook, con el nombre de "Efraín García Salas" se

encuentra acreditada con la certificación realizada por el

personal del órgano electoral substanciador, cuyas

incidencias quedaron relatadas en el acta AC-OPLEV-OE-

705-2021.

❖ Además, la titularidad del perfil en la red social de

Facebook, "Efraín García Salas", se estima que se

encuentra acreditada, dado que, el denunciado Efraín

García Salas, al acudir a hacer su defensa jurídica,

manifestó ser titular del perfil en la red social de Facebook,

la cual es administrada por Ana Rosa García Aguilar.

❖ El registro de la candidatura de Efraín García Salas a la

Presidencia Municipal de Alto Lucero, Veracruz, postulada

por el partido Fuerza por México, de conformidad con el

acuerdo OPLEV/CG188/2021 emitido por el Consejo

General del OPLE.

Publicación en la red social Facebook.

73. De las diligencias realizadas por el OPLEV, que constan

en el acta AC-OPLEV-OE-705-2021, de diecinueve de mayo, así

como de sus anexos; se acredita que en la cuenta de la red

23

/

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social Facebook, con el perfil relativo al nombre de usuario

"Efraín García Salas", se realizó una publicación de un video,

misma que fue visualizada a través de la l[ga electrónica

señalada por la denunciante al momento de su certificación por

la autoridad administrativa. Cuyo contenido en la parte que

interesa es del tenor siguiente:

" . . . Se observa el perfil "Efraín García Salas",

seguido de un punto y del icono de público; debajo

el texto en negrita "PORRA FUERZA X MÉXICO",

debajo el siguiente texto con "con esta porra quien

no se recarga de #Fuerza y energía': seguido de

tres puntos suspensivos y del texto "ver más".

Debajo veo una imagen de un grupo personas

diversas de ambos sexos, entre las que distingo

algunos menores de edad, por lo que procedo a

cubrir sus rostros efecto de salvaguardar su

identidad, misma que observo en un espacio

abierto, algunas de las cuales, al frente, se

encuentran en cuclillas, las demás, detrás de ellas

algunas de las cuales, al frente, se encuentran en

cuclillas, las demás, detrás de ellas, de pie,

algunos con los cuerpos contorsionados, la boca

abierta, sonriendo, cubre boca en la boca, en la

barbilla, y la mayoría sin cubre boca. Detrás

observo una estructura gris, detrás paisaje

campirano, con pasto, árboles y cielo abierto; la

cual corresponde a un video de la publicación.

Debajo veo las opciones de dar me gusta,

comentar y compartir; seguidos a la derecha de los

iconos de me gusta, me encanta, seguidos del

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TRIBUNAL ELECTORAL

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TEV-PES-120/2021

número "86", seguidos de un punto seguido del

texto "7 comentarios", seguido de un punto

seguido del texto "3,5 mil reproducciones".

Por lo que procedo a desahogar el audio del video;

Varias voces: "Una chica vaca, chica vaca, chica

bun, chica ba, chica ba, chica }a }a }a, Efraín Efraín,

Ra ra, ra (gritos) ... "

74. Por otra parte, como se dijo anteriormente, este Tribunal

Electoral, estima que la titularidad de la cuenta de Facebook

antes referida, se encuentra acreditada.

75. Sin embargo, se precisa que, al tratarse de una prueba

técnica aportada por la denunciante, misma que fue desahogada

por el OPLEV, a través del acta de certificación AC-OPLEV-OE-

705/2021, -la cual es documental pública-, tal cuestión sólo

hace prueba plena respecto de la existencia de la publicación en

la respectiva fecha, más no así de que los hechos ahí descritos

se hayan realizado en los términos que señala la denunciante.

Caso concreto

Difusión de propaganda político-electoral con inclusión de

menores de edad por incumplir con los lineamientos para la

protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes

en materia electoral.

76. Al respecto, la denunciante alega una infracción a la

normativa electoral por la inclusión de menores de edad en la

publicación objeto de la denuncia.

77. En principio, aunque la referida conducta, podrían estar

amparada por la libertad de expresión, esta tiene restricciones 25

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TEV-PES-120/2021

plenamente justificadas con el interés superior de la niñez, razón

por la cual se implementan requisitos mínimos que deben

cumplir los sujetos obligados para utilizar la imagen de menores

de edad en su propaganda electoral, lo que incluye a las nuevas

tecnologías de comunicación.

78. Ahora bien, del acta AC-OPLEV-OE-705/2021, que realizó

el OPLE en ejercicio de su facultad investigadora, se desprende

que el personal actuante de la autoridad administrativa, llevó a

cabo la certificación de la existencia de la publicación en la red

social de Facebook, en la cual asentó la presencia de

diversos menores de edad en la referida publicación, por

ello, le requirió al denunciado, mediante acuerdos de veintitrés y

treinta de mayo, las documentales que acreditara el

cumplimiento a los requisitos establecidos en los citados

lineamientos.

79. En ese tenor, se destaca que para que este Tribunal

Electoral pueda conocer y resolver sobre las infracciones a la

normativa electoral, por la difusión de propaganda con menores

de edad, la misma, se encuentra condiciona al ámbito

competencia!, esto es, que se trate de propaganda político­

electoral.

80. Se afirma lo anterior, en congruencia con el criterio

adoptado por la Sala Regional Monterrey del TEPJF, al resolver

el expediente SM-JE-034/2021 y acumulado, el cual determinó

que, los Tribunales Electorales únicamente son competentes

para conocer de asuntos de índole político-electoral, por tanto,

únicamente en los actos de propaganda política o electoral

aparezcan menores de edad, se les debe garantizar su derecho

a la imagen, intimidad y al honor.

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TEV-PES-120/2021

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�-\)�\l>OS A(�

c;.

<.i "' ¼ �-.,, J 81. Esto es, si en actos de naturaleza político-electoral se

��"' afectan derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden

TR1suNAL ELECTORAL conocer de las controversias para verificar dicha afectación; DEVERACRUZ

puesto que, considerar propaganda que no sea de tipo política o

electoral, sería aceptar que un Tribunal Electoral pueda analizar

cualquier tipo de propaganda en la que se incluyan menores,

como lo sería cualquier anuncio de productos infantiles (pañales,

juguetes, ropa, entre otros) desvinculados con la propaganda

político-electoral.

82. Asimismo, dicha Sala Regional, concluyó que la

propaganda en general (por ejemplo, la comercial),

gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse,

necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las

autoridades electorales solo tienen competencia para

conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas

infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan

incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando

impulsa una política pública o transciende a un proceso

comicial.

83. En razón de lo anterior, la propaganda política consiste,

esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o

persona a la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios,

valores, los programas de un partido político, a fin de generar,

transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o

bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de

este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la

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vida democrática del país o incrementar el número de sus

afiliados 14.

84. Por su parte, la propaganda electoral, atiende a la

presentación de una propuesta específica de campaña o

plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en periodo próximo

o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen

como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una

candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias

electorales 15.

85. En este contexto, del análisis realizado a la publicación

denunciada se considera que el contenido no tiene elementos de

propaganda política y/o electoral, ya que la misma corresponde

a un video en el cual se encuentra un conjunto de personas que

en esencial realizan una porra hacia quien señalan al final como

"Efraín".

86. De esta forma, si bien en el texto de la publicación aparece

la frase "PORRA FUERZA X MÉXICO", se considera que ello por

sí mismo resulta insuficiente para concluir que se está ante

propaganda política o electoral ya que no presenta la actividad

de un servidor o persona a la ciudadanía, con la difusión de

alguna ideología, principios, valores, ni se hace una invitación a

la ciudadanía a formar parte de algún instituto político, tampoco

se presentó una propuesta específica de campaña o plataforma

electoral, o tiene como propósito presentar y promover ante la

ciudadanía una candidatura o partido político, -al no advertirse

la presentación de plataforma electoral-.

14 Definición tomada del criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SM-JE-34/2021, así como de la Sala Superior del TEPJF, en el diverso expediente SUP-REP-36/2021. 15 Ídem.

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87. En ese tenor, se determina que el contenido de la

publicación denunciada corresponde únicamente a propaganda

en general realizada por una ciudadana al amparo de la libertad

de expresión, por lo que no se surte la competencia de este

Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre la presunta

infracción al interés superior de la niñez, al no corresponder

al ámbito político-electoral.

88. De ahí que, este Órgano Jurisdiccional es competente para

pronunciarse cuando la utilización de menores de edad se dé en

la difusión de propaganda política o electoral, con independencia

del medio a través del cual se emita -a excepción de la difundida

en radio y televisión-; por lo que, si la aparición de menores se

da en la difusión de propaganda que no se vincule con una

actividad política o electoral, resulta evidente que no se surte la

competencia de este Tribunal Electoral para concluir que se

actualiza una infracción en la materia electoral respecto a la

publicación denunciada.

89. Lo anterior, resulta congruente con los criterios adoptados

por la Sala Regional Monterrey en el diverso SM-JE-034/2021,

así como por la Sala Regional Especializada, en los expedientes

SRE-PSC-94/2018, SRE-PSC-30/2019 y SRE-PSC-7/2020,

ambas del TEPJF; así como con el criterio adoptado por este

órgano jurisdiccional en el expediente identificado con la clave:

TEV-PES-18/2021.

90. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que las niñas, niños

y adolescentes requieren de una protección integral en

concordancia al principio de autonomía progresiva, en atención

a los artículos 6, fracción XI, 12, fracción XVII, 105, 107, y 111

de la ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del

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Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al tratarse de una

probable vulneración del derecho a la intimidad de este

grupo etario, se estima pertinente dar vista al Instituto

Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales; a la Procuraduría Estatal de Protección

de Niñas, Niños y Adolescentes de la entidad veracruzana,

para que lleven a cabo las acciones pertinentes de conformidad

a sus atribuciones, en especial con la procuración del derecho o

derechos probablemente vulnerados.

91. Asimismo, al Sistema Estatal de Protección Integral

Veracruzano, con el fin de que influya a través de su Secretaria

Ejecutiva, para la instrumentación y articulación de políticas

públicas en Veracruz, en atención al principio de progresividad

de los derechos humanos.

92. Así, al no actualizarse la infracción denunciada en contra

del denunciado, tampoco existen elementos para fincar

responsabilidad alguna al partido político Fuerza por México, por

culpa in vigilando razón por la cual, se estima innecesario

realizar un estudio sobre tal temática.

93. Similar criterio adoptó este Órgano Jurisdiccional, al dictar

sentencia en el TEV-PES-105/2021.

94. Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos

9, fracción VII, 11, fracción V y 19, fracción 1, inciso m) de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la

entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de

internet (http://www.teever.gob.mx/).

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95. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

RE SU ELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción

denunciada, por las razones expuestas en la presente

sentencia.

SEGUNDO. Se da vista al Instituto Veracruzano de Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales; a la Procuraduría

Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y al

Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y

Adolescentes, todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, para los efectos establecidos en el considerando cuarto de

la presente resolución.

NOT IFÍQUESE; personalmente a la denunciante y al denunciado

por conducto del Organismo Público Local Electoral en

colaboración con las funciones de este Tribunal Electoral; así

como al partido político Fuerza por México, con copia certificada

del presente fallo; por oficio al Instituto Veracruzano de Acceso a

la Información y Protección de Datos Personales; a la Procuraduría

Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; así como al

Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y

Adolescentes, todas del Estado de Veracruz; por estrados a los

demás interesados, de conformidad con lo establecido por el

artículo 330, 387 y 388, párrafo décimo del Código Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

31

J

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las

Magistradas y el Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de

Veracruz, Claudia Díaz Tablada, en su carácter de Presidenta, a

cuyo cargo estuvo la Ponencia, Roberto Eduardo Sigala Aguilar

y Tania Celina Vásquez Muñoz, ante el Secretario General de

Acuerdos Jesús Pablo García Utrera, con quien actúan y da fe.

CL

LA AGUILAR

AGISTRADO

JESÚS PABL,-c- CÍ UTRERA SECRETARIO GENERAL DE CUERDOS

32

)

... -