PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL - … · Escrito de Queja. Mediante ocurso de fecha ......
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-001/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADOS: EDGAR OSWALDO BAÑALES OROZCO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-011/2014. MAGISTRADA INSTRUCTORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS Y JOSÉ GUADALUPE ROCHA ESPARZA.
Guadalajara, Jalisco, a quince de enero de dos mil quince.
Vistos, para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador
Especial PSE-TEJ-001/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-
011/2014, originada con motivo de la denuncia de hechos
presentada por José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter
de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante
el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano
Edgar Oswaldo Bañales Orozco aspirante a la contienda para
cargo de elección popular y militante del Partido Revolucionario
Institucional y del propio partido político, por la supuesta
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realización de actos violatorios de disposiciones contenidas en
la Constitución Política y en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de
Jalisco, consistentes en actos anticipados de precampaña o
campaña al primero y, por lo que ve al segundo, la culpa in
vigilando.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia,
así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo
siguiente:
a. Escrito de Queja. Mediante ocurso de fecha treinta de
diciembre de dos mil catorce, el ciudadano José Antonio Elvira
de la Torre, en su carácter de Consejero Representante
Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, presentó denuncia de hechos ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en contra del ciudadano Edgar Oswaldo Bañales
Orozco, aspirante a la contienda para cargo de elección
popular y militante del Partido Revolucionario Institucional, y del
propio partido político, por la supuesta realización de actos
violatorios de disposiciones contenidas en la Constitución
Política y en el Código Electoral y de Participación Ciudadana,
ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, consistentes en
actos anticipados de precampaña o campaña al primero y, por
lo que ve al segundo, la culpa in vigilando.
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b. Radicación de la Denuncia en el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El treinta y
uno de diciembre de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, emitió proveído en el que: tuvo por recibida la denuncia
de hechos presentada por el Partido Acción Nacional por
conducto de su Consejero Propietario Representante, radicó el
escrito de denuncia como Procedimiento Sancionador Especial
PSE-QUEJA-011/2014, tuvo al promovente señalando domicilio
y autorizados para oír y recibir notificaciones, acordó la
ampliación del plazo para emitir acuerdo de admisión o
desechamiento de la denuncia a setenta y dos horas a fin de
realizar las diligencias de investigación necesarias para la
integración del expediente, requirió al Partido Revolucionario
Institucional para que, dentro del término de veinticuatro horas,
informara si el ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco es
miembro, militante, dirigente, forma parte de sus cuadros o
pertenece a organizaciones adherentes a ese partido político, y
si se registró como aspirante a un cargo de elección popular
dentro del proceso de selección interna de candidatos de ese
instituto político, ordenó verificar la existencia de la propaganda
referida por el denunciante y designó a los abogados adscritos
a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral para el desahogo
de las diligencias y el auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva en
la integración del Procedimiento Sancionador Especial,
acuerdo que obra a fojas 000059 a la 000063 del expediente
en que se actúa. Cabe citar, que el referido acuerdo les fue
notificado tanto a la parte denunciante, como al denunciado
Partido Revolucionario Institucional en la misma fecha, como
obra constancia a fojas 000064 y 000068 de autos.
c. Diligencias de inspección y de verificación. En la misma
fecha referida en el punto que antecede, se realizó la diligencia
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de inspección para verificar la existencia de la propaganda
denunciada, consistente en las bardas señaladas en diversos
domicilios por el denunciante Partido Acción Nacional
levantándose el acta circunstanciada correspondiente;
asimismo, se realizó la diligencia de verificación ordenada en el
acuerdo citado en el inciso b que antecede, que versó sobre la
prueba técnica consistente en tres vídeos en un sitio en
internet, que en vía de prueba técnica ofreció el denunciante,
por lo cual, el abogado Luis Alfonso Campos Guzmán adscrito
a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral, efectúo la
verificación en el portal de internet, levantando el acta
circunstanciada correspondiente, misma que obra a fojas de la
000092 a la 000114 de actuaciones.
d. Informe del Partido Revolucionario Institucional. Con
fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el
Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional
ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó un
escrito mediante el cual, en vía de cumplimiento a lo que le
fuere requerido en el acuerdo citado en el inciso b de estos
resultandos, informó que el ciudadano Edgar Oswaldo Bañales
Orozco, se encuentra afiliado al referido instituto político en su
calidad de cuadro y, que el mismo, se registró para ser
precandidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría
Relativa de ese instituto político por el Distrito 20 uninominal del
Estado de Jalisco por el procedimiento de comisión para la
postulación de candidatos.
e. Admisión de la denuncia, emplazamiento y citación a
audiencia de pruebas y alegatos y remisión de constancias
a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Electoral. Mediante acuerdo de fecha dos de enero del año
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que transcurre, el Secretario Ejecutivo del multicitado Instituto
Electoral, tuvo por recibido el escrito presentado por Benjamín
Guerrero Cordero, Consejero Suplente Representante del
Partido Revolucionario Institucional y por realizadas las
manifestaciones hechas en el mismo, admitió a trámite la
denuncia formulada por el Partido Acción Nacional, ordenó
emplazar tanto al partido político denunciante, como a los
denunciados Edgar Oswaldo Bañales Orozco y al Partido
Revolucionario Institucional, corriéndoles traslado con copias
simples de la denuncia y sus anexos así como todas las
constancias y resultados de la investigación, los citó a la
audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse a las once horas
del siete de enero del año actual, asimismo, ordenó remitir las
constancias necesarias del expediente a la Comisión de
Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto de que ésta se
pronunciara sobre la procedencia de las medidas cautelares
solicitadas por el denunciante. Cabe señalar, que tanto el
denunciante Partido Acción Nacional por conducto del
autorizado en la denuncia primigenia, como los denunciados
Partido Revolucionario Institucional y Edgar Oswaldo Bañales
Orozco, fueron emplazados del acuerdo de mérito, el pasado
tres de los corrientes, según se desprende de autos a fojas de
la 000123 a la 000130.
f. Resolución de la Comisión de de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral. El tres de enero del año actual, la citada
Comisión emitió la Resolución identificada con la clave RCQD-
IEPC-01/2015, respecto de la solicitud de adoptar las medidas
cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido Acción
Nacional dentro del Procedimiento Sancionador Especial
identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-
011/2014, en la cual, una vez que tuvo por acreditada la
existencia de las pintas y los videos denunciados, declaró
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procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el
referido partido político y, en consecuencia, ordenó al
ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, para que en el
término de veinticuatro horas a partir del momento en que fuere
notificado de la resolución, acreditara haber realizado las
acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de las
pintas denunciadas, de tal forma que su contenido no esté a la
vista de los transeúntes; la citada resolución obra a fojas de la
000131 a la 000192 de autos, siéndoles notificada a las partes
los días cinco y seis de los corrientes, como consta a fojas
000193 a 000197 de autos.
g. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El día
siete1 de enero del año que transcurre, se realizó la Audiencia
de Desahogo de Pruebas y Alegatos relativa al Procedimiento
Administrativo Sancionador Especial número de expediente
PSE-QUEJA-011/2014, a la cual, asistieron las partes
interesadas, quienes manifestaron lo que consideraron
conveniente, se admitieron y desahogaron sólo las pruebas
ofertadas que el Instituto Electoral determinó que se ajustaron
a los supuestos previstos en el Procedimiento Sancionador
Especial y las partes formularon los alegatos que estimaron
adecuados para su defensa, cuya acta, obra en autos a fojas
000220 a la 000246.
h. Escrito del denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco.
En la misma fecha referida en el inciso que antecede, Edgar
Oswaldo Bañales Orozco, presentó un escrito ante la Oficialía
de Partes del Instituto Electoral en el cual, realizó diversas 1 No pasa por desapercibido que en el acta levantada con motivo de la celebración de la
audiencia de referencia, por error, se asentó como fecha el “seis” de enero de dos mil
quince, cuando en realidad la audiencia se celebró el día siete del mismo mes y año tal y
como se ordenó en el acuerdo del Secretario Ejecutivo de fecha dos de enero del año
actual, por lo cual, el citado error no es óbice para tener por reconocida la fecha en que
se celebró y de la cual, consta la asistencia de los representantes del denunciante, del
partido político denunciado, así como del ciudadano denunciado.
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manifestaciones relacionadas a la resolución dictada por la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco ya referida en el
inciso f, de este proveído, entre otras, manifestando que ya se
encontraba realizando las acciones necesarias tendientes a
cubrir la totalidad de las pintas denunciadas.
i. Acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral,
sobre el cumplimiento dado a la medida cautelar
decretada. El ocho de enero de esta anualidad, en razón de
haber transcurrido el plazo de veinticuatro horas concedido al
denunciado para acatar la medida cautelar consistente en
cubrir la totalidad de las pintas denunciadas, dictada en la
resolución referida en el inciso f, el Secretario Ejecutivo del
multicitado instituto, acordó señalar autorizados adscritos a la
Dirección Jurídica y a la Secretaría Ejecutiva de ese organismo
electoral para auxiliarle en la inspección respectiva para
verificar el cumplimiento dado a la medida cautelar decretada,
ordenando constituirse en los lugares en que se encontraron
las pintas denunciadas y levantar el acta circunstanciada en la
que se asentara el o los medios por los cuales se cercioró de
que efectivamente se constituyó en los lugares que se indican,
detallara qué fue lo que se observó y precisara las
características o rasgos distintivos del lugar, el acuerdo de
mérito obra a foja 000247 de actuaciones.
j. Diligencia de inspección. El día nueve de los corrientes, el
abogado Jesús Roberto Gómez Navarro, adscrito a la
Secretaría Ejecutiva del multicitado Instituto Electoral, en
cumplimiento al acuerdo referido en el inciso que antecede,
efectuó la inspección ordenada respecto de los lugares en los
que se localizaron bardas pintadas con la propaganda
denunciada, levantando la correspondiente acta
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circunstanciada que obra a fojas 000260 a 000280.
k. Acuerdo de cumplimiento a la medida cautelar. El nueve
de los corrientes, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
emitió un acuerdo en el que tuvo al ciudadano Edgar Oswaldo
Bañales Orozco dando cumplimiento a la medida cautelar
emitida el pasado tres de los actuales por la Comisión de
Quejas y Denuncias del propio instituto electoral, mismo que
obra en autos a foja 000281.
l. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial. El
diez de enero del año que transcurre, se recibió en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
oficio de remisión de Procedimiento Sancionador Especial que
nos ocupa.
m. Acuerdo de Turno. El doce de enero de dos mil quince, el
Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió
acuerdo en el que, por razón de turno, remitió las constancias
del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-001/2015, a
la Ponencia de la Magistrada Teresa Mejía Contreras.
n. Remisión a Ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido el
doce de los corrientes, se remitió a esta Ponencia el
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-001/2015, por
oficio SGTE-073/2015 suscrito por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual
fue recibido en la Ponencia a las 15:20 quince horas con veinte
minutos del mismo día.
ñ. Acuerdo de Radicación. Por acuerdo del trece de enero de
dos mil quince, se radicó en la Ponencia de la Magistrada
Teresa Mejía Contreras, el Procedimiento Sancionador
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Especial en que se actúa, y se ordenó elaborar el respectivo
proyecto de sentencia, que ahora se somete a su
consideración, y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver del presente
Procedimiento Sancionador Especial identificado como PSE-
TEJ-001/2015, de conformidad a lo dispuesto por los artículos
116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70,
fracción VI, de la Constitución Política; 2, 12, párrafo 1, fracción
V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,
párrafo 2, fracción III, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco,
por tratarse de un Procedimiento Sancionador Especial
originado con motivo de la denuncia de hechos presentada por
José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Consejero
Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de esta entidad federativa, en contra del ciudadano
Edgar Oswaldo Bañales Orozco aspirante a la contienda para
cargo de elección popular y militante del Partido Revolucionario
Institucional y del propio partido político, por la supuesta
realización de actos violatorios de disposiciones contenidas en
la Constitución Política y en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de
Jalisco, consistentes en actos anticipados de precampaña o
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campaña al primero y, por lo que ve al segundo, la culpa in
vigilando.
II. Procedencia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la
posibilidad de instaurar un Procedimiento Sancionador
Especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que
violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la
Constitución local; contravengan las normas sobre propaganda
política o electoral establecidas para los partidos políticos; o
constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos
que, a decir del representante del Partido Acción Nacional
denunciante, constituye la probable realización de actos
anticipados de precampaña o campaña que el denunciante
atribuye al denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco y, al
Partido Revolucionario Institucional, la culpa in vigilando por las
conductas de aquel.
III. Hechos denunciados. En su escrito de denuncia, el Partido
Acción Nacional refiere que los actos denunciados constituyen
actos anticipados de precampaña y campaña ya que fueron
efectuados fuera de los plazos legalmente previstos para las
precampañas.
En lo que toca a Edgar Oswaldo Bañales Orozco, como se
desprende de la denuncia, el denunciante hace consistir los
hechos en:
a) La realización de una comida el veintiséis de noviembre
de dos mil catorce, para promocionarse, dice, bajo el
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lema “revolucionar Tonalá y porque somos socialmente
útiles y obviamente PRIÍSTAS”;
b) Las pintas de bardas con las iniciales que atribuye al
ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco,
consistentes en la letra “O” y dentro de ésta, la letra “B”, y
el lema “#EstiempodeTonalá” lo que considera que
constituye propaganda electoral; y
c) La exhibición de tres videos en internet en los que
atribuye al ciudadano denunciado Edgar Oswaldo
Bañales Orozco, la promoción de su imagen, voz,
símbolo y nombre, simulando un comercial donde toca
temas de interés para los habitantes de Tonalá, Jalisco.
Asimismo, al Partido Revolucionario Institucional, le atribuye:
- La inobservancia a su obligación de vigilar que la
conducta y la actividades de sus militantes se ajusten a
los principios legales, es decir, la culpa in vigilando.
IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a declarar la
existencia o inexistencia de los actos anticipados de
precampaña o campaña que aduce el denunciante,
consistentes en la realización, por parte de Edgar Oswaldo
Bañales Orozco, de una comida el veintiséis de noviembre de
dos mil catorce para promocionarse; las pintas de bardas con
las iniciales que atribuye al ciudadano denunciado Edgar
Oswaldo Bañales Orozco, que a su decir, constituye
propaganda electoral; y la exhibición de tres videos en internet
por parte del denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco con
la promoción de su imagen, voz, símbolo y nombre, simulando
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un comercial donde toca temas de interés para los habitantes
de Tonalá, Jalisco y, en consecuencia de la conducta del citado
denunciado, si existe o no culpa in vigilando del Partido
Revolucionario Institucional.
Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo
anterior, en primer término se analizará el marco jurídico que
rige la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores
Especiales, las disposiciones relativas a las obligaciones de los
ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos
a cargos de elección popular, así como las relativas a los
partidos políticos en materia de precampaña y campaña
electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a las sanciones,
se hará la relación y valoración del caudal probatorio que obra
en actuaciones, en los términos de los artículos 462, 463 y 473,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, a efecto de verificar los hechos y la acreditación o
no de la infracción denunciada.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de
febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley
General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación, el veintitrés de mayo del presente año, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones, así, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de
ellas, se le suprime al Instituto Electoral local, la atribución de
resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,
conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar
el expediente, para que la declaración de la existencia o
inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal
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Electoral del Estado de Jalisco.
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los
Procedimientos Sancionadores Especiales es el siguiente:
Preceptos que a continuación se transcriben:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo.
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Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:
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I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado; … V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y Artículo 229. … I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
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Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
… Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código: … II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código, durante el lapso que va desde la conclusión de un proceso electoral y hasta el inicio del siguiente proceso electoral; Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
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5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474.
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1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
De los preceptos transcritos, se infiere el plazo para la duración
de precampañas y campañas electorales, la conceptualización
de actos anticipados de precampaña y campaña, las
obligaciones de partidos políticos así como de ciudadanos,
militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, en materia de precampaña y campaña, así
como el procedimiento a seguir para la integración y tramitación
que realiza el Instituto Electoral para el Procedimiento
Sancionador Especial.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …
De la norma constitucional, se infiere que la presunción de
inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado, por ende, al ser una cuestión central de todo
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sistema democrático que tiene por objeto preservar la libertad,
la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y
constituye en derecho a recibir la consideración y el trato de no
autor o partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos
a éstos; por otro lado, el referido derecho opera
fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo
en el régimen jurídico de la prueba.2
VI. Diligencias practicadas y relación de las pruebas. Una
vez determinado el marco normativo necesario para la
resolución del presente Procedimiento Sancionador Especial,
se procede al análisis del caudal probatorio aportado por las
partes, así como las diligencias realizadas por la autoridad
administrativa electoral.
a. Diligencias realizadas por la autoridad administrativa
electoral (instructora)
De las constancias que integran el expediente del presente
Procedimiento Sancionador Especial, este Tribunal Electoral
advierte que, en el ejercicio de sus atribuciones indagatorias en
materia de procedimientos sancionadores en la materia
conferidas por los artículos 143, párrafo 2, fracción II, 471 y
472, párrafo 7, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el Secretario Ejecutivo del
2 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,
Porrúa, México, 2006, p. 23
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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad
federativa, una vez que tuvo por recibida la denuncia
presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de su
representante propietario acreditado ante el propio instituto, en
contra de los denunciados Edgar Oswaldo Bañales Orozco
aspirante a la contienda para cargo de elección popular y
militante del Partido Revolucionario Institucional y del propio
instituto político, por la supuesta realización de actos violatorios
de disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco, consistentes en actos
anticipados de precampaña o campaña atribuidas al primero y
la culpa in vigilando por lo que ve al segundo, con fecha treinta
y uno de diciembre de dos mil catorce, ordenó verificar la
existencia de la propaganda referida por el denunciante y
designó a los abogados adscritos a la Dirección Jurídica del
Instituto Electoral para el desahogo de las diligencias y el
auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva, razón por la cual, en la
misma fecha, el personal adscrito a la Dirección Jurídica del
Instituto Electoral practicó diligencia para verificar la existencia
de la propaganda denunciada en los lugares señalados en el
escrito de denuncia, habiéndose levantado el acta
circunstanciada respectiva, documental pública a la que este
Pleno del Tribunal Electoral otorga valor probatorio pleno salvo
prueba en contrario conforme a las reglas de valoración de la
prueba contenidas en el artículo 463, del Código en la materia,
en la cual, en lo que interesa refiere lo siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las nueve horas del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el suscrito abogado Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de esta misma fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-011/2014, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me trasladé a la avenida
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Tonaltecas (Periférico), entre la calle Prisciliano Sánchez y La Paz, en la colonia San Gaspar de las Flores en el municipio de Tonalá, Jalisco, en donde se puede visualizar, al lado poniente de la avenida referida, una barda perimetral que delimita un inmueble, en la que se encuentra pintada sobre un fondo de color blanco la Inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen dicha frase, son de color azul con un contorno en color naranja. En ambos extremos de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, que contiene en su interior una letra “B". Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continúo mi recorrido por la avenida Tonaltecas, circulando de sur a norte y en su cruce con la calle La Paz, en la colonia San Gaspar de las Flores en el municipio de Tonalá, Jalisco; en donde se encuentra una casa habitación, en cuya pared (lado poniente) se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen dicha frase, son de color azul con un contorno- en color verde. En ambos extremos de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, que contiene en su interior una letra “B”. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó por la avenida Tonaltecas, circulando de sur a norte y en su cruce con la calle Independencia, en la colonia San Gaspar de las Flores en el municipio de Tonalá, Jalisco; en una barda que se ubica sobre la segunda de las vialidades antes mencionadas y a un costado del comercio denominado “Aceros Murillo”, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá Las letras que componen dicha frase, son de color verde con un contorno en color azul. En ambos extremos de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, que contiene en su interior una letra “B”. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.
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Me interno enseguida en la Delegación Municipal de Coyula, en el municipio de Tonalá, Jalisco, y en el inmueble marcado con el número 4 que se encuentra en la calle Juárez, esquina con calle Independencia, en la barda cuyo frente da hacia la primera las calles mencionadas, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen dicha frase, son de color azul con un contorno en color verde. En la parte superior de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, en color negro, que contiene en su interior una letra “B” en color rojo. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Vuelvo a incorporarme a la avenida Tonaltecas, circulando de sur a norte, y en la barda perimetral del inmueble identificado con el número 523, en la colonia La Floresta en el municipio de Tonalá, Jalisco, se puede visualizar una una(sic) pinta sobre un fondo de color blanco con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá. Las letras que componen dicha frase, son de color rojo con un contorno en color azul. En ambos extremos de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, que contiene en su interior una letra "B”. La pinta mide 10.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.
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Prosigo el recorrido por la avenida Tonaltecas, circulando de sur a norte, y en el inmueble sin número, que se encuentra casi esquina con la calle Cihualpilli, en la colonia La Floresta en el municipio de Tonalá, Jalisco, se puede visualizar dos pintas sobre un fondo de color blanco, ambas con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, cuyo frente da hacia sur, son de color azul con un contorno en color verde. En la parte superior de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” en color negro, que contiene en su interior una letra “B”, de color rojo. La pinta mide 4.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. La frase pintada en el lado poniente del inmueble referido, es de color rojo con un contorno en color verde. En la parte superior de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 50.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó circulando por la avenida Cihualpilli, hacia el oriente, y en el inmueble marcado con el número 87, que se encuentra al costado derecho de la Oficina del Registro Civil número 1 de Tonalá, Jalisco; en la colonia La Floresta en el municipio de Tonalá, Jalisco, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color negro con un contorno en color amarillo. En la parte superior de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 6.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.
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Me traslado enseguida al centro de Tonalá, Jalisco; por la calle La Paz y en el inmueble que se ubica en la esquina formada por la calle en la que transito y la calle Hidalgo, sin número, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En ambos extremos de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra "O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 16.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Sigo transitando por la avenida De Los Maestros, colonia La Concha en el municipio de Tonalá, Jalisco; con dirección hacia el oriente, y en el inmueble que se ubica en la acera sur de la arteria vial por la que transito, en el inmueble marcado con el número 679, se visualiza una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color amarillo con un contorno en color rojo. En la parte superior de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O", misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 8.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Me traslado enseguida al centro de Tonalá, Jalisco; por la calle Constitución y en el inmueble que se ubica en la esquina formada por la calle en la que transito y la calle Nicolás Bravo, se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”.
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Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En ambos extremos de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 14.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó transitando por la calle Constitución, hacia el oriente, y en el inmueble que se ubica entre las fincas marcadas con los números 60 y 74, entre las calles Morelos y Cuitláhuac, del municipio de Tonalá, Jalisco; se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la Inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color verde. En la parte superior de la frase en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 6.00 metros de largo por 2.50 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.
Enseguida, tomo la calle Angulo (sic), transitando hacia el oriente, y en el inmueble que se ubica al costado izquierdo de la finca marcada con el número 33, entre las calles Ramón Corona y Cuitláhuac del municipio de Tonalá, Jalisco;
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se puede visualizar una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color azul con un contorno en color verde. En el extremo derecho de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” de color negro, misma que contiene en su interior una letra “B” de color rojo. La pinta mide 14.00 metros de largo por 2.50 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. En el mismo inmueble antes descrito, se puede visualizar una segunda pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color negro con un contorno en color amarillo. En el extremo derecho de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” de color negro, misma que contiene en su interior una letra “B” de color rojo. La pinta mide 8.00 metros de largo por 2.50 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Me traslado de nueva cuenta a calle La Paz y en el inmueble identificado con el número 149, que se ubica enfrente del Panteón Nuevo de Tonalá, entre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en el centro de Tonalá, Jalisco; se puede ver una
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pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color verde con un contorno en color rojo. En la parte superior de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” en color negro, misma que contiene en su interior una letra “B” en color rojo. La pinta mide 3.00 metros de largo por 2.50 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó mi trayecto por la calle López Cotilla, y en la pared del inmueble identificado con el número 129 B, cuyo costado da hacia el oriente, colindando con un lote, ubicado entre las calles Nicolás Bravo y Morelos, en el centro de Tonalá, Jalisco; se puede ver una pinta sobre un fondo de color amarillo, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color verde. En la parte derecha de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O” en color negro, misma que contiene en su interior una letra “B” en color rojo. La pinta mide 12.00 metros de largo por 2.40 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.
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En seguida, me constituyo en el inmueble identificado con el número 80 de la calle Allende, entre las calles Constitución y Cuauhtémoc, en el centro de Tonalá, Jalisco; inmueble en el que se observa una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En la parte izquierda de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 10.00 metros de largo por 2.40 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Me traslado a la calle Zaragoza, en el centro de Tonalá Jalisco; entre las calles Revolución y avenida Río Nilo, en donde se encuentra una barda enfrente de la finca marcada con el número 340, en la que se observa una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En la parte izquierda de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O", misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 10.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita, en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuó mi recorrido por la calle Hidalgo, en la colonia Jardines de la Reyna, en el municipio de Tonalá, Jalisco; y en la finca sin número, ubicada en la
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confluencia con la calle Prados de San Francisco, en la pared cuyo frente da hacia la primera de las vialidades citadas, se puede ver una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color azul con un contorno en color verde. En ambos lados de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B". La pinta mide 10.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Enseguida me traslado a la calle Juárez, en la colonia Jardines de la Reyna, en su confluencia con la calle Hidalgo, en el municipio de Tonalá, Jalisco; y en la finca marcada con el número 502, en la pared cuyo frente da hacia la calle Hidalgo, se puede ver una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado, son de color azul con un contorno en color amarillo. En ambos lados de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 18.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Posteriormente, me traslado al inmueble marcado con el número 42 de la calle González Ortega, en la colonia Zalatitán, en el municipio de Tonalá, Jalisco; en
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cuya la pared(sic), se puede ver una pinta sobre un fondo de color blanco, con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá". Las letras que componen la frase contenida en la barda del Inmueble citado, son de color rojo con un contorno en color azul. En el lado izquierdo de la frase en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide 8.00 metros de largo por 2.00 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. En seguida, me traslado al inmueble sin número que se ubica en la calle Galena, entre las calles San Juan y Reforma, en la colonia Zalatitán, en el municipio de Tonalá, Jalisco; en cuya la pared(sic), se puede ver tres pintas sobre un fondo de color blanco, todas con la inscripción siguiente: “#Es Tiempo de Tonalá”. Las letras que componen las frases contenidas en la barda del inmueble citado -de izquierda a derecha- las primeras son de color amarillo con un contorno en color rojo. En la segunda, las letras son de color rojo con el contorno verde. La tercera tiene las letras de color negro y el contorno amarillo. En la parte superior de cada una de las tres frases en cita, se observan dos símbolos que parecen una letra “O”, misma que contiene en su interior una letra “B”. La pinta mide en su totalidad 40.00 metros de largo por 2.40 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Continuamente me traslado al inmueble sin número, ubicado en la calle Riva Palacio en su confluencia con la calle Gigantes, en la colonia Misión de San Francisco II, en el municipio de Tonalá, Jalisco; en cuya pared perimetral, se pueden observa dos pintas sobre un fondo de color blanco, ambas con la inscripción siguiente: "#Es Tiempo de Tonalá".
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Las letras que componen la frase contenida en la barda del inmueble citado -de izquierda a derecha- la primera es de color rojo con un contorno en color azul y la segunda es de color rojo con el contorno en color negro. En la parte izquierda de cada una de las tres frases en cita, se observa un símbolo que parece una letra “O", misma que contiene en su interior una letra “B”, En la parte derecha de ambas frases se encuentra la inscripción siguiente: “¡Mejores Unidos!”, en color rojo. La pinta mide en su totalidad 50.00 metros de largo por 2.40 metros de alto, aproximadamente. Para ilustrar mejor las características de la pinta descrita en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación. Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las trece horas del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia ltalia- Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en donde levanto la presente acta en veintitrés fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.
Rúbrica.
Luis Alfonso Campos Gúzman Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco”
En el mismo tenor, en cumplimiento a lo ordenando en el
acuerdo de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,
personal de la Dirección Jurídica de ese organismo electoral
practicó diligencia de inspección ocular de diversos vínculos de
internet señalados en el cuerpo de la denuncia planteada por el
denunciante, a efecto de verificar la existencia de tres videos
respecto de los cuales, aduce que el denunciado Edgar
Oswaldo Bañales Orozco, “…de manera ilegal expresa su
intención de contender por un apuesto de elección popular…”;
de la inspección citada, obra en autos a fojas 000092 a la
000114 original del acta circunstanciada, documental pública a
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la que este Pleno del Tribunal Electoral reconoce valor
probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 463,
del Código en la materia, de la que se desprende lo que se
describe a continuación:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA Siendo las quince horas del día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el suscrito abogado Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de esta misma fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-011/2014, formado, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el maestro José Antonio Elvira del Torre, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado; procedo a realizar la verificación ordenada en el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro el buscador de Google e ingreso la dirección de internet .siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=eTQ9 2KK4JE, como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:
En seguida, al dar “Enter”, se muestra la pantalla siguiente:
Iniciándose, inmediatamente, la reproducción de un video del cual se observa la secuencia de imágenes siguientes:
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Durante la reproducción del video, cuyas imágenes se insertaron con antelación, se escucha una voz que expresa el mensaje siguiente: "Nadie me preguntó dónde quería nacer, pero sí decidí donde quería vivir y gran parte de mi vida decidí vivirla aquí y lo que resta de ella también. Así como tú, mi esposa, mis hijos, mis padres, mis hermanos, mis amigos, mi familia, todos queremos seguir conviviendo en esta gran ciudad. Pero así como tú, también tengo el gran anhelo de transformar esta ciudad donde vivimos, el gran anhelo que se convierta en una gran ciudad, con una gran esperanza, un lugar más próspero. Un lugar donde le hemos apostado todo para transformarlo a través de la educación, a través de la cultura, a través de los proyectos que nos puedan generar una ciudad económicamente activa, productiva, rentable, que combata la marginalidad y la pobreza extrema que vivimos todos los días, un lugar de oportunidades, donde tú y yo tenemos que trabajar de manera permanente. Tuve el gran sueño y el gran deseo de seguir viviendo en esta ciudad, un lugar maravilloso, donde juntos podemos transformarlo, quiero seguir trabajando, quiero seguir haciendo mi mejor esfuerzo porque lo que quiero es, que el gran proyecto de ciudad que esperamos todos lo logremos juntos. Soy un ciudadano como tú que vive y convive esta ciudad. Mi nombre es Oswaldo Báñales" “Es tiempo de Tonalá" (voz femenina). El video antes descrito tiene una duración aproximada de 1:39 minutos.
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En la parte inferior izquierda del video en cita, contenido en la dirección de internet apuntada en líneas precedentes, se puede observar el nombre “Oswaldo Banales”, la fotografía siguiente: Seguida del nombre “Edgar Oswaldo Báñales Orozco”, la fecha en que fue publicado el video, siendo esta el 19 de noviembre de 2014, así como la inscripción: “#EsTiempoDeTonalá”. En seguida, regreso al buscador de Google e ingreso la dirección de internet siguiente: https://www.voutube.com/watch?v=:C)aDEL5h¡CdE, como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:
En seguida, al dar “Enter", se muestra la pantalla siguiente: Iniciándose, inmediatamente, la reproducción de un video del cual se observa la secuencia de imágenes siguientes:
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Durante la reproducción del video, cuyas imágenes se insertaron con antelación, se escucha una voz que expresa el mensaje siguiente: "Se dice a través de la historia que este era el lugar donde privilegiaba la autoridad política, era la estancia de la Reina Cihualpilli, de aquí puedes vislumbrar todo el valle de Atemajac, puedes ver hacia Tlajomulco, hacia Zapotlanejo, o incluso hacia Nochistlan, Zacatecas. Éste lugar se convirtió en un centro cultural ceremonial- religioso importante y hablamos no solamente en el pasado del indigenismo de nuestra raza mexicana. Tenemos uno de los templos más importantes de nuestras tradiciones como es la Virgen de Guadalupe, esa fusión del sincretismo de la altiva raza indígena con la hidalguía española, pero no solamente el sincretismo cultural de un pueblo sino la fusión de esos valores religiosos que engloba prácticamente lo que es la mexicanidad y la tradición de un pueblo como es el municipio de Tonalá, Jalisco. Aquí, en el término de máximo de tres años, habrá de construirse el lugar más importante que habrá de tener el municipio de Tonalá y prácticamente el estado de Jalisco, habrá de construirse de éste lado derecho el Centro Internacional de las Artesanías denominado “Yolkan", que significa "nuestro origen" derivado del vocablo náhuatl y que éste lugar habrá de tener un centro de negocios, un laboratorio de diseño y artesanías, un jardín botánico que habrá de reflejar toda la biodiversidad y la riqueza en la flora que tiene Jalisco y Tonalá en lo particular; ese jardín botánico habrá de articularse para embellecer todos los jardines que cuenta en este momento el Cerro de la Reina. El Centro Internacional Yolkan habrá de tener una estación de teleférico que habrá de iniciar justamente aquí en la parte alta del cerro al llegar a la Presidencia Municipal en la plaza Cihualpllli. Pero este lugar sin duda habrá de dar la oportunidad a los artesanos jaliscienses y de México para poder encontrar nuevos centros de negocios, poder tener capacitación, poder encontrar nuevos diseños, nuevas tendencias, pero sobre todo potencializar nuestra mexicanidad, nuestra cultura, nuestro folclor, nuestra tradición y poder lograr que otras naciones del mundo puedan visitar éste lugar para poder generar intercambios culturales con ellos y generar negocios, que va a articulado en una visión estratégica de desarrollo para nuestra zona metropolitana, un lugar donde el gobierno federal, el gobierno del estado y el
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gobierno municipal han hecho el mayor de los esfuerzos para que un sector que ha estado tan rezagado y que ha sido icono de nuestra mexicanidad como son los artesanos, puedan tener un especio digno que pueda generar una economía más sólida para ellos, para las familias, que puede ser un destino turístico y una visita obligada por la gran infraestructura turística que habrá de colocarse en el municipio de Tonalá. Este proyecto es auspiciado por el gobierno federal, el gobierno del estado y el gobierno municipal, con el firme propósito de que todos los .que vivimos en esta gran ciudad pueda incentivarse de una mejor y una mayor calidad de vida, pero sobre todo que podamos recibir millones de turistas que están dispuestos a conocerla magia de Tonalá." “Es tiempo de Tonalá" (voz femenina).
El video antes descrito tiene una duración aproximada de 3:38 minutos. En la parte inferior izquierda del video en cita, contenido en la dirección de internet apuntada en líneas precedentes, se puede observar la leyenda: "Conoce el Proyecto YOLKAN en Tonalá, Jalisco”, así como la fotografía siguiente: Seguida del nombre: "Edgar Oswaldo Báñales Orozco", la fecha en que fue publicado el video, siendo esta el 29 de noviembre de 2014, así como la inscripción: “#EsTiempoDeTonalá”. En seguida, regreso al buscador de Google e ingreso la dirección de internet siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=pHMUJ8usx¡4. como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:
En seguida, al dar “Enter”, se muestra la pantalla siguiente:
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Inmediatamente, inicia la reproducción de un video del cual se observa la secuencia de imágenes siguientes:
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Durante la reproducción del video, cuyas imágenes se insertaron con antelación, se escucha una voz que expresa el mensaje siguiente: “Es sumamente importante el buscar que verdaderamente se de una equidad de género y de manera urgente. Porque hay un alto índice de violencia contra las mujeres y no solamente violencia física, violencia verbal, violencia social, violencia económica. Hoy es lamentable encontrar que las mujeres están ávidas de generar oportunidades para ellas, para sus casas, para sus hogares, para quien representan y pareciese como si la sociedad misma quisiera evitar que las mujeres sigan avanzando. En todas las decisiones de gobierno y en todas las acciones que éste emprenda debe de dar el privilegio y la oportunidad para que las mujeres puedan desarrollarse con mayor fuerza, con mayor determinación pero sobre todo ponerlas en una circunstancia de equidad e incluso en el estudio, en el análisis de las cosas que se debieran de hacer, poder involucrar con mayor fuerza a la mujer y a mí me queda muy claro en lo particular que las mujeres son más responsables, son más eficientes, son más eficaces, más creativas, las mujeres deben de ejercer un rol fundamental en la vida y en las instituciones públicas de los gobiernos. Cuando esta ciudad tenga la o(sic) de más bien la posibilidad a que las mujeres puedan ser parte de ese valor determinante en las decisiones, creo que esta ciudad pudiera tener un toque distinto, un toque de mayor armonía, de mayor conciliación, de mayor desarrollo social, cultural, educacional. Muchas de las veces se cree que el gobierno tiene que educar, que el gobierno tiene que hacer muchas cosas y eso no se comprende que es en casa, pero lo que no se entiende hoy en día que las mujeres que están en casa tienen que ser proveedoras, tienen que ser madres, tienen que ser padres y el gobierno no está dando las oportunidades para ellas y eso es lo que tenemos que revertir para incentivar su capacidad, su conocimiento, su educación, su cultura, su autoestima, pero sobre todo darles las herramienta para que ellas tomen decisiones en la ciudad." “Es tiempo de Tonalá" (voz femenina).
El video antes descrito tiene una duración aproximada de 2:42 minutos. En la parte inferior izquierda del video en cita, contenido en la dirección de internet apuntada en líneas precedentes, se puede observar la leyenda: "Sobre el rol de la Mujer en Tonalá:: Oswaldo Báñales”, así como la fotografía siguiente:
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Seguida del nombre: Edgar Oswaldo Bañales Orozco”, la fecha en que fue publicado el video, siendo esta el 5 de diciembre de 2014, así como la inscripción #EsTiempoDeTonalá” Resulta importante señalar que al momento de posicionar el cursor del mouse sobre el nombre “Edgar Oswaldo Bañales Orozco”, que aparece al costado derecho de la fotografía antes insertada, en las tres direcciones de internet que se inspeccionaron, invariablemente, se redirecciona al link siguiente: https://www.voutube.com/channel/UCzYAcLMuweFuVlk17WXaXGQ, que corresponde a la página de internet www.oswaldobaflales.com. cuya portada se muestra a continuación: Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las diecisiete horas con veinticinco minutos del día en que se actúa, levantando la presente acta en veintitrés fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.
Rúbrica Luis Alfonso Campos Guzmán.
Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
b. Pruebas ofrecidas o aportadas por el denunciante.
El denunciante Partido Acción Nacional, por conducto de su
Consejero Representante Propietario ante el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, en su escrito de denuncia del treinta de diciembre
de dos mil catorce, aportó las siguientes pruebas:
“1. Técnicas:
a) Consistente en 49 cuarenta y nueve fotografías que esta parte anexa a
la presente denuncia y de las cuales se observa la pinta de bardas, en
diferentes puntos del municipio de Tonalá, Jalisco, y se aprecia el logo
consistente en la letra “O" y dentro de ella la letra “B", que corresponden
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al nombre del ahora denunciado OSWALDO BAÑALES OROZCO;
condicha prueba se pretende acreditar lo manifestado en los puntos 5 y
11 del capítulo de hechos de la presente denuncia.
Las citadas pruebas técnicas consistentes en 49 cuarenta y
nueve fotografías, son admisibles y de alcance probatorio pleno
sólo cuando a cuando a juicio del órgano resolutor, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados al
concatenarse con los demás elementos que obren en el
expediente como lo dispone el artículo 463, párrafo 3, del
Código en la materia, son las que a continuación se insertan,
las cuales obran a fojas 000039 a la 000056 de autos:
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b) Tres discos compactos que contienen igual número de Videos
producidos por el ahora denunciado, y con los cuales se pretende
acreditar los hechos señalados en los puntos 6, 7, 8, 10 y 11, de la
presente denuncia.
Los citados tres discos compactos aportados como prueba por
el denunciante obran en sobre bajo el folio 000052 del
expediente en que se actúa, los cuales fueron desahogados en
el momento procesal oportuno por la autoridad instructora
como se verá en parte posterior de esta resolución.
2. Documentales Privadas:
a) Consistente en la invitación a su acto de destape como Precandidato,
celebrado el día 26 de Noviembre del 2014, simulado como comida, “para
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revolucionar a Tonalá!”; con dicha prueba se pretende acreditar lo
manifestado en el punto 4 y 11 de hechos, de la presente denuncia.
A mayor claridad se inserta la invitación que en vía de prueba
aportó el denunciante, misma que debe ser valorada conforme
a lo dispuesto por el artículo 463, párrafo 3, del Código en la
materia, y que obra a foja 000057 del expediente del presente
procedimiento:
(Anverso)
(Reverso)
b)
b) Consistente en la Imagen de captura de pantalla del padrón de
militantes del Partido Revolucionario Institucional, con la cual se
demuestra que el denunciado es militante del Instituto Político antes
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mencionado, toda vez que el nombre del C. EDGAR OSWALDO
BAÑALES OROZCO, se encuentra ubicado en la lista de miembros
afiliados “337”, con ello se pretende acreditar lo manifestado en el punto
12 del capítulo de hechos de la presente denuncia.
http://pri.org.mx/transformandoamexico/NuestroPartido/Miembrosafiliados
.aspx
La citada probanza que obra a foja 000058 de autos, es la que
a continuación se inserta:
3. Documental pública:
a) Correspondiente al acta circunstancia que resulte de la verificación de
hechos que realice el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
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PSE-TEJ-001/2015
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, o en su caso de la
investigación que obliga el proceso sancionador que se plantea en las
facultades del Secretario o el personal del mismo organismo facultado
para ello, mediante la cual se corrobore la existencia de los hechos
denunciados.
b) Correspondiente (sic) dictamen que emita la Comisión de Quejas y
denuncias respecto de las medidas cautelares solicitadas en la presente
denuncia.”
Ahora bien, el siete de enero del año actual, la autoridad
instructora en el asunto que nos ocupa, realizó la Audiencia de
Desahogo de Pruebas y Alegatos relativa al Procedimiento
Administrativo Sancionador Especial número de expediente
PSE-QUEJA-011/2014, durante la cual, el representante del
Partido Acción nacional, además de las probanzas ya citadas
en los párrafos antes transcritos, ofreció como pruebas, como
se desprende a foja 000222, a cita textual, las siguientes:
“…
número 1, como DOCUMENTAL PRIVADA el listado de los ciudadanos
que fueron dictaminados como precandidatos a diputados locales por el
Partido Revolucionario Institucional, consultable en la página electrónica
http://www.prijalisco.org.mx/images/Noticias/Listado_PREDipLoc.pdf; y
La referida probanza documental privada ofrecida y aportada
por el denunciante, obra a foja 000200, es como a continuación
se ilustra:
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[…] número 2, como DOCUMENTAL PÚBLICA, el informe de fecha 24
de diciembre del 2014 que rinde el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al Consejo
General, del que se desprende que propio Partido Revolucionario
Institucional informa que en el distrito 20 local (correspondiente al
municipio de Tonalá, Jalisco), “no se desarrollarán precampañas” en
virtud del método seleccionado (visible en foja 3 y 4 del informe),
documento que se exhibe en estos momentos en copia simple pero cuyo
original se encuentra bajo el resguardo de la propia Secretaría General
de este Instituto electoral, por lo que solicito se realice el cotejo.”
(Lo subrayado en negritas es propio de este Tribunal Electoral)
Ahora bien respecto a las citadas probanzas ofrecidas y
aportadas por el denunciante, se tiene que en la misma
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la autoridad
instructora admitió las ofertadas en el escrito inicial de la
denuncia, teniéndose por desahogadas, por su propia
naturaleza, las documentales privadas y públicas, así como la
documental privada superveniente ofertada en la misma
audiencia, consistente en el listado de los ciudadanos que
fueron dictaminados como precandidatos a diputados locales
por el Partido Revolucionario Institucional misma que ha
quedado referenciada en párrafos precedentes; sin que le fuera
admitida la presentada en la audiencia en cita como prueba
número 2, esto es, la consistente en el informe del veinticuatro
de diciembre de dos mil catorce rendido por el Secretario
Ejecutivo al Consejo General del Instituto Electoral, relativo a
que el Partido Revolucionario Institucional informó que en el
distrito 20 local correspondiente al Municipio de Tonalá,
Jalisco, no se desarrollarán precampañas en virtud del método
seleccionado, probanza no admitida por la autoridad instructora
en razón de no constituir una prueba superveniente al ser de
fecha anterior – veinticuatro de diciembre de dos mil catorce- a
la de la presentación de la denuncia que fue el día treinta del
citado mes y año, por lo cual debió ser ofertada y aportada con
el escrito de denuncia.
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En continuidad, por lo que ve a la prueba técnica consistente
en tres discos compactos, ofrecida y aportada por el
denunciante en su escrito de denuncia, se advierte que la
autoridad instructora, la tuvo por admitida y realizó su
desahogo en la propia audiencia ya referida, en los términos
siguientes:
[…] En seguida, se solicita al representante del denunciante Partido Acción Nacional, proporcione el medio para reproducir los discos compactos que ofertó como prueba técnica, para lo cual el representante del quejoso trae consigo una computadora portátil en la cual se introduce el disco compacto, intitulado “OSWALDO BAÑALES”, el cual contiene un archivo de video en formato MP4, que al reproducirlo se observa una secuencia de imágenes y se escucha una voz masculina que expresa el mensaje siguiente: “Nadie me preguntó dónde quería nacer, pero si decidí donde quería vivir y gran parte de mi vida decidí vivirla aquí y lo que resta de ella también. Así como tú, mi esposa, mis hijos, mis padres, mis hermanos, mis amigos, mi familia, todos queremos seguir conviviendo en esta gran ciudad. Pero así como tú, también tengo el gran anhelo de transformar esta ciudad donde vivimos, el gran anhelo que se convierta en una gran ciudad, con una gran esperanza, un lugar más próspero. Un lugar donde le hemos apostado todo para transformarlo a través de la educación, a través de la cultura, a través de los proyectos que nos puedan generar una ciudad económicamente activa, productiva, rentable, que combata la marginalidad y la pobreza extrema que vivimos todos los días, un lugar de oportunidades, donde tú y yo tenemos que trabajar de manera permanente. Tuve el gran sueño y el gran deseo de seguir viviendo en esta ciudad, un lugar maravilloso, donde juntos podemos transformarlo, quiero seguir trabajando, quiero seguir haciendo mi mejor esfuerzo porque lo que quiero es, que el gran proyecto de ciudad que esperamos todos lo logremos juntos. Soy un ciudadano como tú que vive y convive esta ciudad. Mi nombre es Oswaldo Bañales”. “Es tiempo de Tonalá” (voz femenina)”. El video antes descrito tiene una duración aproximada de 1:39 minutos. Continuamente, se introduce el segundo disco compacto, intitulado “CONOCE EL PROYECTO YOLKAN TONALÁ, JALISCO”, el cual contiene un archivo de video en formato MP4, que al reproducirlo se ve una secuencia de imágenes y se escucha una voz masculina que expresa el mensaje siguiente: “Se dice a través de la historia que este era el lugar donde privilegiaba la autoridad política, era la estancia de la Reina Cihualpilli, de aquí puedes vislumbrar todo el valle de Atemajac, puedes ver hacia Tlajomulco, hacia Zapotlanejo, o incluso hacia Nochistlán, Zacatecas. Éste lugar se convirtió en un centro cultural ceremonial-religioso importante y hablamos no solamente en el pasado del indigenismo de nuestra raza mexicana. Tenemos uno de los templos más importantes de nuestras tradiciones como es la Virgen de Guadalupe, esa fusión del sincretismo de la altiva raza indígena con la hidalguía española, pero no solamente el sincretismo cultural de un pueblo sino la fusión de esos valores religiosos que engloba prácticamente lo que es la mexicanidad y la tradición de un pueblo como es el municipio de Tonalá, Jalisco. Aquí, en el término de máximo de tres años, habrá de construirse el lugar más importante que habrá de tener el municipio de Tonalá y prácticamente el estado de Jalisco, habrá de construirse de éste lado derecho el Centro Internacional de las Artesanías denominado “Yolkan”, que significa “nuestro origen” derivado del vocablo náhuatl y que éste lugar habrá de tener un centro de negocios, un laboratorio de diseño y artesanías, un jardín botánico que habrá de reflejar toda
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la biodiversidad y la riqueza en la flora que tiene Jalisco y Tonalá en lo particular; ese jardín botánico habrá de articularse para embellecer todos los jardines que cuenta en este momento el Cerro de la Reina. El Centro Internacional Yolkan habrá de tener una estación de teleférico que habrá de iniciar justamente aquí en la parte alta del cerro al llegar a la Presidencia Municipal en la plaza Cihualpilli. Pero este lugar sin duda habrá de dar la oportunidad a los artesanos jaliscienses y de México para poder encontrar nuevos centros de negocios, poder tener capacitación, poder encontrar nuevos diseños, nuevas tendencias, pero sobre todo generar intercambios culturales con ellos y generar negocios, que va a articulado en una visión estratégica de desarrollo para nuestra zona metropolitana, un lugar donde el gobierno federal, el gobierno del estado y el gobierno municipal han hecho el mayor de los esfuerzos para que un sector que ha estado tan rezagado y que ha sido ícono de nuestra mexicanidad como son los artesanos, puedan tener un especio digno que pueda generar una economía más sólida para ellos, para las familias, que puede ser un destino turístico y una visita obligada por la gran infraestructura turística que habrá de colocarse en el municipio de Tonalá. Este proyecto es auspiciado por el gobierno federal, el gobierno del estado y el gobierno municipal, con el firme propósito de que todos los que vivimos en esta gran ciudad pueda incentivarse de una mejor y una mayor calidad de vida, pero sobre todo que podamos recibir millones de turistas que están dispuestos a conocer la magia de Tonalá”. “Es tiempo de Tonalá” (voz femenina)”. El video antes descrito tiene una duración aproximada de 3:38 minutos. Finalmente se introduce el tercero de los discos compactos, intitulado “SOBRE EL ROL DE LA MUJER EN TONALÁ. OSWALDO BAÑALES”, en el cual se ve una secuencia de imágenes y se escucha una voz masculina que expresa el mensaje siguiente: “Es sumamente importante el buscar que verdaderamente se de (sic) una equidad de género y de manera urgente. Porque hay un alto índice de violencia contra las mujeres y no solamente violencia física, violencia verbal, violencia social, violencia económica. Hoy es lamentable encontrar que las mujeres están ávidas de generar oportunidades para ellas, para sus casas, para sus hogares, para quien representan y pareciese como si la sociedad misma quisiera evitar que las mujeres sigan avanzando, En todas las decisiones de gobierno y en todas las acciones que éste emprenda debe de dar el privilegio y la oportunidad para que las mujeres puedan desarrollarse con mayor fuerza, con mayor determinación pero sobre todo ponerlas en una circunstancia de equidad e incluso en el estudio, en el análisis de las cosas que se debieran de hacer, poder involucrar con mayor fuerza a la mujer y a mí me queda muy claro en lo particular que las mujeres son más responsables, son más eficientes, son más eficaces, más creativas, las mujeres deben de ejercer un rol fundamental en la vida y en las instituciones públicas de los gobiernos. Cuando esta ciudad tenga la o de más bien la posibilidad a que las mujeres puedan ser parte de ese valor determinante en las decisiones, creo que esta ciudad pudiera tener un toque distinto, un toque de mayor armonía, de mayor conciliación, de mayor desarrollo social, cultural, educacional. Muchas de las veces se cree que el gobierno tiene que educar, que el gobierno tiene que hacer muchas cosas y eso no se comprende que es en casa, pero lo que no se entiende hoy en día que las mujeres que están en casa tienen que ser proveedoras, tienen que ser madres, tienen que ser padres y el gobierno no está dando las oportunidades para ellas y eso es lo que tenemos que revertir para incentivar su capacidad, su conocimiento, su educación, su cultura, su autoestima, pero sobre todo darles las herramienta para que ellas tomen decisiones en la ciudad”. “Es tiempo de Tonalá” (voz femenina)”. El video antes descrito tiene una duración aproximada de 2:42 minutos.”
Así, las pruebas ofrecidas y aportadas por el denunciante,
fueron admitidas por la autoridad instructora a excepción de la
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documental pública numerada como 2, ofertada como
superveniente por aquel en la citada audiencia, como ya quedó
precisado.
c. Pruebas ofrecidas y aportadas por el denunciado
Edgar Oswaldo Bañales Orozco.
El denunciado en cita, por conducto de su representante
acreditado José Gómez Zavala, en la multireferida audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos ofertó los siguientes medios
de probatorios:
“Documental pública.- Consistente en el acuse de fecha 17 de diciembre
de 2014, de la solicitud de licencia a cargo de Secretario General del
Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, presentada por parte del ciudadano
Edgar Oswaldo Bañales Orozco; y
Documental privada.- Aportada por nuestra contraparte, únicamente
consistente en la prueba documental privada, sito textual “de invitación a
comida revolucionando a Tonalá”.
Cabe citar, que la documental pública de referencia en la
transcripción del párrafo que antecede obra en copia certificada
por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fojas 000218
y 000219, de autos, y de igual forma la diversa documental
privada que obra en autos a foja 000057, fueron admitidas por
la autoridad instructora, que las tuvo por desahogadas por su
propia naturaleza.
Resulta oportuno señalar que el denunciado Partido
Revolucionario Institucional, por conducto de su representante,
no aportó elemento probatorio alguno.
VII. Adopción de medida cautelar solicitada por el
denunciante. En virtud de que el Secretario Ejecutivo del
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Instituto Electoral, por acuerdo de dos de enero del año actual
ordenó remitir las constancias necesarias del expediente
relativo a la PSE-QUEJA-011/2014, a la Comisión de Quejas y
Denuncias del propio instituto a efecto de que se pronunciara
sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por el
denunciante consistente en la eliminación de la propaganda
denunciada, la citada Comisión, con fecha tres de enero de dos
mil quince emitió resolución identificada con la clave RCQD-
IEPC-01/2015 respecto de la solicitud de adoptar las medidas
cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido Acción
Nacional dentro del Procedimiento Sancionador Especial
identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-
011/2014, en la cual, una vez que tuvo por acreditada la
existencia de las pintas y los videos denunciados, declaró
procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el
referido partido político y, en consecuencia, ordenó al
ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, para que en el
término de veinticuatro horas a partir del momento en que fuere
notificado de la resolución, acreditara haber realizado las
acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de las
pintas denunciadas. La resolución de mérito, le fue notificada al
actor el pasado seis de los corrientes, como obra constancia a
foja 000194 del expediente en que se actúa.
Ahora bien, respecto a la determinación de procedencia de la
medida cautelar en cita, el denunciando Edgar Oswaldo
Bañales Orozco, ante la Oficialía de Partes del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad
federativa, presentó escrito a las PM 3:07 tres horas con siete
minutos pasado meridiano del siete de enero del año que
transcurre, en el que realiza las siguientes manifestaciones:
“I.- Que tal como he dejado precisado y acreditado en la audiencia del proceso sancionador especial señalado al rubro del presente escrito, expreso nuevamente a esta H. Autoridad que el suscrito no he ordenado ni llevado a cabo
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ninguna pinta de bardas de las que se mencionan por el actor en su escrito de queja, y que el logotipo y frase a que se hace referencia no tiene ninguna relación con el compareciente, por lo que la medida cautelar decretada consistente en el que el de la voz, en un término de 24 veinticuatro horas contado (sic) a partir de la fecha de notificación acredite haber realizado la acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de las pintas denunciadas, resulta a todas luces carente de motivación y sustento jurídico, por lo que esta autoridad a (sic) vulnerado claramente mis derechos fundamentales […] II. No obstante lo anterior, en un acto de buena voluntad y en estricto acatamiento al mandato de esta Autoridad, el suscrito Edgar Oswaldo Bañales Orozco me encuentro realizando las acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de las pintas denunciadas, lo cual realizo bajo estricto mandato de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que señalo a este Organismo Electoral Autónomo así como al promovente de la queja por aseverar hechos falsos, como únicos responsables de los daños y perjuicios que el cubrir la totalidad de las pintas puede ocasionar a los bienes y derechos de terceras personas […] ya que esta Comisión de Quejas y Denuncias paso por alto que el logo y al frase a la que se hace referencia se encuentra vinculada a una Asociación Civil denominada Ola Buena Onda A.C. tal y como se desprende del propio escrito de queja de la parte actora […] y de la cual el suscrita (sic) no forma parte.”
De lo anteriormente transcrito, se advierte que el denunciado -
aunque bajo protesta- en cumplimiento a lo ordenado por la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral,
emprendió las acciones necesarias para el retiro o borrado de
la propaganda denunciada por el Partido Acción Nacional, lo
cual fue posteriormente corroborado por el personal adscrito a
la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, cuando en
cumplimiento al acuerdo de fecha ocho de enero del año actual
en el que el Secretario Ejecutivo ordenó la inspección para
verificar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada,
efectuó la diligencia de inspección en comento, levantando el
acta circunstanciada la cual obra a fojas de la 000260 a la
000280 de autos, la cual constituye una documental pública de
valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el numeral
463, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, de la que se desprende que en efecto, las pintas
en las bardas denunciadas fueron pintadas de blanco, razón
por la cual, con fecha nueve de enero del año actual, el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, acordó lo que a
continuación se transcribe:
“Primero. Toda vez que al realizarse la inspección para compobar el cumplimiento dado a la medida cautelar adoptada por la
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Comisión de Quejas y denuncias de este organismo comicial, se constató que las pintas cuya existencia se verificó el pasado treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, se encuentran cubiertas de tal forma que su contenido ya no está a la vista de los transeúntes; en consecuencia, se tiene al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, dando cumplimiento con la medida cautelar emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias de este organismo comicial, de fecha tres de enero de dos mil quince.”
En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, por lo que
respecta a la medida cautelar decretada por la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco para el retiro inmediato de la
propaganda denunciada, consistente en actos anticipados de
precampaña o campaña, es preciso señalar que ésta ha
quedado sin materia, toda vez que, como ya se vio, según
consta en el acta circunstanciada levantada por el personal del
Instituto Electoral Local y se tiene reconocido en el acuerdo
transcrito en el párrafo inserto que antecede, la propaganda en
las bardas denunciadas por el Partido Acción Nacional, a la
fecha ha sido retirada o borrada.
VIII. Acreditación de la existencia de las infracciones. A
efecto de analizar la acreditación de la existencia de la
infracción, es importante precisar que los actos de precampaña
y campaña tienen un objetivo fundamental: los primeros,
promover a los ciudadanos que participan en una contienda de
selección interna del partido conforme a sus estatutos y
reglamentos, con la finalidad de obtener apoyo de los
miembros partidistas ya sea militantes o simpatizantes según
sea el caso; y los segundos, obtener apoyo con el voto de la
ciudadanía en general para acceder a un cargo de elección
popular el día de la jornada electoral. Sin embargo estos actos
deben darse en los tiempos que marca el código de la materia,
y que más adelante se precisan.
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En este sentido, los conceptos de actos anticipados de
precampaña y campaña, han sido establecidos en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el
numeral 3, párrafo 2 inciso b), como se cita a continuación: son
actos de precampaña las expresiones que se realicen bajo
cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso
que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del
plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan
llamados expresos al voto en contra o a favor de una
precandidatura.
De tal definición, es posible inferir claramente dos elementos
que se deben satisfacer, el lapso, el llamado expreso al voto,
sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en diversas resoluciones ha
desarrollado una conceptualización más firme, estableciendo
que los actos anticipados de precampaña o campaña electoral
requieren de la concurrencia indispensable de tres elementos
para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a
la conclusión de que determinados hechos pueden
considerarse como actos anticipados de precampaña o
campaña, a saber:
1. El personal. Los actos son realizados por los
ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de los
partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental
presentar su plataforma electoral y promover al candidato
para obtener la postulación a un cargo de elección
popular3.
3 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la
infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura
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3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de
selección respectivo y previamente al registro interno
ante los institutos políticos o ante la autoridad
administrativa electoral, según el caso4.
En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que
deben de satisfacerse para que se pueda configurar una
infracción y considerar determinados actos como anticipados
ya sea de precampaña o campaña, es factible analizar la
probable infracción a la normativa electoral, y en tal sentido, de
actualizarse respecto al ciudadano denunciado, al caso Edgar
Oswaldo Bañales Orozco quien es militante en calidad de
cuadro del Partido Revolucionario Institucional, en
consecuencia, por técnica jurídica se procedería al
pronunciamiento por lo que hace a la figura de culpa in
vigilando, atribuida al referido instituto político.
Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco
jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en
actuaciones y atendiendo a la denuncia de hechos, analizará
precisamente en el orden en que se han citado los hechos
denunciados como actos anticipados de precampaña o
campaña, que han sido enlistados en el considerando III de la
presente resolución que son los siguientes.
En lo que toca a Edgar Oswaldo Bañales Orozco, como se
desprende de su denuncia, los hechos los hace consistir, en:
en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos. SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado. 4 Según lo establece el artículo 229, párrafo 2, fracción II del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las precampañas electorales darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva.
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PSE-TEJ-001/2015
a) La realización de una comida el veintiséis de noviembre
de dos mil catorce, para promocionarse, dice, bajo el
lema “revolucionar Tonalá y porque son socialmente
útiles y obviamente PRIÍSTAS”;
b) Las pintas de bardas con las iniciales que atribuye al
ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco,
consistentes en la letra “O” y dentro de ésta, la letra “B”, y
el lema “#EstiempodeTonalá” lo que considera que
constituye propaganda electoral; y
c) La exhibición de tres videos en internet en los que
atribuye al ciudadano denunciado Edgar Oswaldo
Bañales Orozco, la promoción de su imagen, voz,
símbolo y nombre, simulando un comercial donde toca
temas de interés para los habitantes de Tonalá, Jalisco.
Asimismo, al Partido Revolucionario Institucional, se le atribuye:
- La inobservancia a su obligación de vigilar que la
conducta y la actividades de sus militantes se ajusten a
los principios legales, es decir, la culpa in vigilando.
Por lo que se refiere al hecho a), esto es, de la realización de
una comida realizada el veintiséis de noviembre de dos mil
catorce, para promocionarse, dice, bajo el lema “revolucionar
Tonalá y porque son socialmente útiles y obviamente
PRIÍSTAS”; de autos a foja 000057 se desprende la existencia
de una documental privada aportada por el denunciante,
consistente en una invitación que en vía de prueba aportó el
denunciante, la misma fue desahogada y valorada por la
instructora conforme a lo dispuesto por el artículo 463, párrafo
3, del Código en la materia, y que obra a foja 000057 del
75
PSE-TEJ-001/2015
expediente del presente procedimiento:
(Anverso)
(Reverso)
1. Estudio del primer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Personal):
76
PSE-TEJ-001/2015
Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es
necesario acreditar que los actos son realizados por
ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de algún
partido político, y que estando posicionados en alguno de estos
supuestos, estén en posibilidad de infringir la normatividad
electoral, por ello, es menester la revisión del caudal probatorio
que obra agregado al expediente, específicamente por lo que
ve a las probanzas en las que se basó el Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, para arribar a la conclusión de que existían
elementos para instaurar el procedimiento sancionador
electoral al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco.
Ahora bien, de las documentales que obran agregadas al
expediente en que se actúa, este Órgano Resolutor, considera
que sí se actualiza el primer elemento a estudio, toda vez que
de autos se observa que Edgar Oswaldo Bañales Orozco, se
encuentra afiliado al Partido Revolucionario Institucional, en su
calidad de cuadro, y que se registró en el proceso de selección
interna de ese instituto político para ser precandidato a
Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el
Distrito 20 uninominal del Estado, lo que se advierte de la
propia manifestación realizada a la autoridad instructora por el
Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional
que obra a foja 000115 de autos y por reconocida en acuerdo
de fecha dos de enero del año actual, del Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, documental pública que conforme a lo dispuesto por
el artículo 463, párrafo 2, del Código en la materia, hace
prueba plena.
2. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo):
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PSE-TEJ-001/2015
Para actualizarse este elemento, es necesario acreditar que el
hecho denunciado, al caso, la comida a efectuarse a las 3:00
pm tres horas pasado meridiano del día veintiséis de noviembre
de dos mil catorce, el que se desprenden las leyendas:
anverso: “Revolucionando Tonalá”, “Salón El Centenario Calle
Coliflor casi esq. Av. Constitución, Col. El Rosario; Tonalá,
Jalisco, en el reverso: “Revolucionando Tonalá porque somos
socialmente útiles y obviamente príistas” “#EsTiempodeTonalá”
Ola Buena Onda, A.C., “Tenemos el gusto de invitarte a la
comida “Revolucionando Tonalá” 26/11/2014 a las 3:00 pm”
“En la cual celebraremos el orgullo tricolor de ser mexicano y la
fuerza que tuvo ese hecho relevante en la historia de nuestro
país” “Colonia a la que perteneces. Favor de presentar tu
invitación en la entrada”, haya tenido el propósito fundamental
de presentar una plataforma electoral o promover a un
determinado precandidato, candidato, o aspirante a un cargo
de elección popular, lo cual, a juicio de este Órgano
Jurisdiccional, no se acredita.
En efecto, del análisis de la documental privada de valor
probatorio indiciario5 que ha quedado referida en el párrafo que
antecede, únicamente se acredita la existencia de una
invitación a la comida de mérito, pero ello resulta insuficiente
para demostrar que la citada invitación haya provenido del
ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco, a
quien se lo atribuye el representante del Partido Acción
Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral, Edgar
Oswaldo Bañales Orozco, puesto que contrario a lo que
asevera, de la documental no se advierte el nombre del
denunciado como autor de la invitación del citado evento, y en
5 Atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencias y la sana crítica, así como a los
principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción
sobre la veracidad de los hechos denunciados, artículo 463, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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PSE-TEJ-001/2015
todo caso, por el mero hecho de que en la misma aparezca
impreso en la invitación el logotipo que, suponiendo que si
fuesen la letra “O” y la letra “B”, con esa circunstancia
solamente, no podría convalidarse que se trate del denunciado,
puesto que las iniciales de mérito bien podrían corresponder a
otra persona, de hecho en la multicitada documental no
aparece ni el nombre, ni la imagen del ciudadano denunciado,
inclusive pudieren vincularse también a la leyenda -sí incluida
en la documental- de la citada “Ola Buena Onda, A.C”.
Aunado a ello, para acreditar la infracción, en todo caso, debe
quedar acreditada la vinculación de la citada persona a la que
se le imputa un determinado hecho, con el mismo hecho o
conducta infractora, en este caso, con los supuestos actos
anticipados de precampaña o campaña, lo cual con la
documental privada –invitación- no se demuestra, ni menos aún
entonces, se acredita que el ciudadano Edgar Oswaldo
Bañales Orozco, haya realizado propaganda electoral a su
favor, promocionándose para contender por un cargo de
elección popular con la citada invitación.
Por lo cual, a juicio de este Tribunal Electoral no se acredita el
elemento subjetivo respecto al hecho a) estudiado.
3. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Temporal):
En cuanto a la temporalidad, en el caso denunciado como acto
anticipado de precampaña o campaña, debe acotarse que este
elemento se refiere a que la multicitada comida a la cual el
denunciante atribuye a Edgar Oswaldo Bañales Orozco, con la
finalidad, a su decir, de promocionarse, se haya realizado de
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PSE-TEJ-001/2015
forma anticipada al lapso que comprenden las precampañas o
campañas en su caso.
Ahora bien, en el caso a estudio, atendiendo a la fecha que se
consigna en la citada invitación como la de celebración de la
comida, que es el veintiséis de noviembre de dos mil catorce,
es claro que sí se trata de un hecho comprendido entre el inicio
formal del proceso electoral es decir, con la convocatoria que
emita el Consejo General del Instituto Electoral en la primera
quincena de octubre del año previo al de la elección6, y el inicio
formal de las precampañas, que iniciaron en la última semana
de diciembre del año previo al de la elección7, en esencia el
pasado veintiocho de diciembre, por lo que se encuentran dentro
del elemento temporal, acreditándose el mismo a juicio de este
Pleno del Tribunal Electoral.
Así, al haberse acreditado solamente los elementos personal y
el temporal, pero no el subjetivo respecto del hecho a)
denunciado como acto anticipado de precampaña o campaña
consistente en la comida del día veintiséis de noviembre de dos
mil catorce, y siendo necesaria la concurrencia de los tres
elementos para su acreditación, este Pleno del Tribunal
Electoral no tiene por acreditada la conducta denunciada y
atribuida al mismo y declara la inexistencia de la infracción
denunciada respecto al hecho a).
6 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 213. 1.
“…El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". Artículo 214. 2. Cuando solamente se renueve a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse la primera quincena de octubre del año anterior al en que se verificarán los comicios…” 7 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 229. II.
“…Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva…”
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PSE-TEJ-001/2015
Por lo que ve al hecho identificado como b) en el considerando
III, consistente en las pintas de bardas con las iniciales que el
denunciante atribuye al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales
Orozco, consistentes en la letra “O” y dentro de ésta, la letra
“B”, y el lema “#EstiempodeTonalá” lo que considera que
constituye propaganda electoral, este se analiza al tenor
siguiente.
1. Estudio del primer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Personal):
Por lo que se refiere a este elemento, como ha quedado
precisado en el análisis correspondiente al hecho identificado
como a), Edgar Oswaldo Bañales Orozco, se encuentra afiliado
al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de cuadro,
y que se registró en el proceso de selección interna de ese
instituto político para ser precandidato a diputado local por el
principio de mayoría relativa por el Distrito 20 uninominal del
Estado, resulta evidente que se acredita este elemento a
estudio.
2. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo):
En cuanto a este elemento, se tiene que el denunciante ofreció
como pruebas técnicas un total de 49 cuarenta y nueve
fotografías, las cuales conforme a lo dispuesto por el artículo
473, párrafo 2, del Código en la materia, son admisibles y de
alcance probatorio pleno sólo cuando a juicio del órgano
resolutor, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados al concatenarse con los demás elementos que obren
en el expediente.
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PSE-TEJ-001/2015
Sobre las referidas imágenes fotográficas que han quedado
identificadas e insertas en el considerando VI de la presente
resolución y que en obvio de repeticiones no se reproducen
aquí, las mismas fueron puntualmente admitidas y
desahogadas por la autoridad instructora en la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos celebrada el siete de enero
del año actual sobre ellas, el denunciante en su ocurso
primigenio adujó que “es de hacer notar la característica común
de las bardas arriba relacionadas es la utilización del logotipo
consiste (sic) en la letra “O” dentro de ella una “B”, que aun
cuando es rotulado con colores diferentes con el color azul, rojo
y amarillo, es claro que dicho logo o símbolo tiene una relación
directa con el ahora denunciado Edgar Oswaldo Bañales
Orozco”, argumenta además, que el ciudadano denunciado
promueve su imagen fuera de los tiempos establecidos por el
Código en la materia, es decir que constituyen actos
anticipados de precampaña o campaña.
Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco
jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en
actuaciones mismas que ya fueron valoradas y atendiendo a la
denuncia de hechos, analizará si en la especie se acredita la
comisión o no de la infracción consistente en actos anticipados
de precampaña, referentes a la pinta de bardas, respecto a las
cuales, de autos se desprende que se tuvo por acreditadas con
el logotipo en común ya referido en líneas anteriores, las que
se refirieron en el acta circunstanciada levantada con motivo de
la diligencia de inspección ocular practicada el treinta y uno de
diciembre del año actual, por personal adscrito a la Dirección
Jurídica del Instituto Electoral para verificar la existencia de la
propaganda denunciada, consistente en las bardas señaladas
en diversos domicilios por el denunciante Partido Acción
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Nacional, de los que se acreditaron las pintas en los siguientes
domicilios:
No Domicilio Colonia Barda
1 Av Tonaltecas Entre Prisciliano Sánchez y La Paz
San Gaspar de las Flores
1
2 Av Tonaltecas, Esq La Paz San Gaspar de las Flores
1
3 Av Tonaltecas, Esq Independencia San Gaspar de las Flores
1
4 Juárez #4, esq Independencia San Gaspar de las Flores
1
5 Av. Tonaltecas #523 La floresta 1
6 Av. Tonaltecas s/n Esq Cihualpilli La floresta 2
7 Av. Cihualpilli #87 La floresta 1
8 La Paz Esq. Hidalgo Centro 1
9 Av. De los Maestros #679 La Concha 1
10 Constitución Esq. Nicolás Bravo Centro 1
11 Constitución #60 y 74, entre Morelos y Cuitláhuac
Centro 1
12 Angulo #33, entre Ramón Corona y Cuitláhuac
Centro 2
13 La Paz #149, entre Nicolás Bravo y Morelos Centro 1
14 Lopez Cotilla #129 B, entre Nicolás Bravo y Morelos
Centro 1
15 Allende #80, entre Constitución y Cuauhtémoc
Centro 1
16 Zaragoza #340, entre Revolución y Río Nilo Centro 1
17 Hidalgo s/n esq, Prados de San Francisco Jardines de la Reyna
1
18 Juárez #502, esq. Hidalgo Jardines de la Reyna
1
19 González Ortega #42 Zalatitán 1
20 Galena s/n Entre San Juan y Reforma Zalatitán 1
21 Riva Palacio s/n, esq Gigantes Misión de San Francisco II
1
Ahora bien, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Electoral, determinó en su resolución la procedencia sobre la
solicitud de adoptar la medida cautelar solicitada por el
denunciante Partido Acción Nacional consistente en el retiro o
borrado de la que, adujo, es propaganda electoral en las
citadas bardas.
Ante la aprobación de la medida cautelar en cita, el denunciado
emprendió las acciones necesarias para el retiro o borrado de
la propaganda denunciada por el Partido Acción Nacional, lo
cual fue posteriormente corroborado por el personal adscrito a
83
PSE-TEJ-001/2015
la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, cuando en
cumplimiento al acuerdo de fecha ocho de enero del año actual
en el cual el Secretario Ejecutivo ordenó la inspección para
verificar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada,
efectúo la diligencia de inspección en comento, levantando el
acta circunstanciada que constituye una documental pública de
valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el numeral
463, párrafo 2 y 473, párrafo 2, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, de la que se desprende que, en
efecto, las pintas en las bardas denunciadas fueron borradas o
pintadas de blanco, razón por la cual, el Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral, con fecha nueve de enero del año actual,
acordó tener al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco,
dando cumplimiento con la medida cautelar emitida por la
Comisión de Quejas y Denuncias citada.
En continuidad, más allá de que, como ya se pronunció este
Órgano Jurisdiccional, por lo que respecta a la medida cautelar
decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
para el retiro inmediato de la propaganda denunciada,
consistente en actos anticipados de precampaña o campaña,
es preciso señalar que ésta ha quedado sin materia, toda vez
que, como ya se vio, según consta en el acta circunstanciada
levantada por el personal del Instituto Electoral Local y se tiene
reconocido en el acuerdo transcrito en el párrafo inserto que
antecede, la propaganda en las bardas denunciadas por el
Partido Acción Nacional, a la fecha ha sido retirada o borrada,
más aún, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en las citadas
bardas no se acredita la infracción consiste en la comisión de
actos anticipados de precampaña o campaña atribuidos al
denunciado Edgar Oswaldo Bañales.
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PSE-TEJ-001/2015
En efecto, en cuanto a la pinta de las bardas, en principio en
las mismas no se acredita la propaganda electoral, toda vez
que del contenido de las mismas, como ya quedaron
referencias, primordialmente del logotipo de una letra O y
dentro de ella una letra B no se aprecia con ello, nombre de
persona alguna, imagen, invitación a “votar”, ni las frases
“sufragio”, “elección”, “sufragar”, “candidato”, “precandidato”
que permitan aseverar válidamente la existencia de
propaganda alguna, mucho menos a favor o en contra de una
persona en particular, como lo aduce el denunciante.
Sin que el hecho de que el logotipo citado o la leyenda #Es
tiempo de Tonalá” resulten suficientes para tener por
acreditada la existencia de propaganda electoral, mucho
menos calificar las pintas motivo de este estudio como actos
anticipados de precampaña, sin que tampoco por el solo hecho
de que las iniciales del nombre y apellido del denunciado Edgar
Oswaldo Bañales Orozco pudieren coincidir con las letras que
tiene el logotipo, pues se trata de un elemento común de
cualquiera otro nombre.
Por los motivos y argumentos citados a juicio de este Pleno del
Tribunal Electoral no se acredita, el elemento subjetivo en el
hecho b) analizado.
3. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Temporal):
En cuanto a la temporalidad, en el caso denunciado como acto
anticipado de precampaña o campaña, debe acotarse que
atendiendo tanto a la fecha de presentación de la denuncia,
que fue el treinta de diciembre de dos mil catorce, como a la
fecha en que se levantó la certificación de la existencia de los
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PSE-TEJ-001/2015
videos esto es, el treinta y uno del mismo mes y año fecha del
acta circunstanciada de la diligencia de inspección de los
lugares de las pintas, que fue el treinta y uno de diciembre de
dos mil catorce, se colige que se trata de un hecho realizado
dentro de la etapa de precampañas electorales, las cuales
iniciaron formalmente el pasado veintiocho de diciembre, por lo
que en todo caso, no se acreditaría el acto anticipado de
precampaña que aduce el denunciante.
Por los motivos y argumentos citados a juicio de este Pleno del
Tribunal Electoral no se acredita, el elemento temporal en el
hecho b) analizado.
Por lo anterior, al haberse acreditado solamente el elemento
personal, pero no el subjetivo, ni el temporal respecto del
hecho b) denunciado como acto anticipado de precampaña o
campaña consistente en la pinta de bardas con el logotipo
consiste (sic) en la letra “O” dentro de ella una “B”, que aun
cuando es rotulado con colores diferentes con el color azul, rojo
y amarillo, y siendo necesaria la concurrencia de los tres
elementos para su acreditación, este Pleno del Tribunal
Electoral no tiene por acreditada la conducta denunciada y
atribuida al mismo y declara la inexistencia de la infracción
denunciada respecto al hecho b).
En continuidad, por lo que respecta al hecho c) enlistado en la
parte considerativa III, de esta sentencia, consistente en la
exhibición de tres videos en internet en los que atribuye al
ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales Orozco, la
promoción de su imagen, voz, símbolo y nombre, simulando un
comercial donde toca temas de interés para los habitantes de
Tonalá, Jalisco, el mismo se analiza al siguiente tenor.
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En la denuncia primigenia interpuesta por el Partido Acción
Nacional, que obra en autos, se desprende que el citado
instituto político, denunció que:
“[…] el C. EDGAR OSWALDO BAÑALES OROZCO ha producido
distintos videos en los que de manera Ilegal, expresa su intención
de contender por un puesto de elección popular y en los cuales se
advierte lo siguiente
Utilizando 27 cuadros, los primeros de ellos teniendo de fondo los
templos.de Ermita y de Guadalupe, El Santuario del Sagrado
Corazón y la Parroquia Santo Santiago Apóstol en Tonalá; Jalisco y
algunos otros en foros públicos, como el Congreso Municipal de
Transparencia de la Cultura, organizados por el Ayuntamiento de
Tonalá, Jalisco y concluye haciendo uso como cuadro de fondo el
templo de Ermita de Guadalupe y al final su logo consistente en la
letra “O" mayúscula y dentro de ella la letra “B”, finalizando el video
diciendo "es tiempo de Tonalá”, con la característica distintiva de
los colores institucionales del PRI, en dicho video se observa y
escucha textualmente lo siguiente:
"Nadie me preguntó dónde quería nacer, pero si decidí donde
quería vivir, y gran parte de mi vida decidí vivirla aquí y lo que me
resta de ella también.
Así como tú, mi esposa, mis hijos, mis padres, mis hermanos, mis
amigos, mi familia, todos queremos seguir conviviendo en esta
gran ciudad, pero así como tú, también tengo el gran anhelo de
transformar esta ciudad donde vivimos, el gran anhelo que se
convierta en una gran ciudad, con una gran esperanza, un lugar
más próspero, un lugar donde le hemos apostado todo para
transformarlo, a través de la educación, a través de la cultura, a
través de los proyectos, que nos pudieran generar una ciudad
económicamente activa, productiva, rentable que combata la
marginalidad y pobreza extrema que vivimos todos los días, un
lugar de oportunidades, donde tú y yo tenemos que trabajar de
manera permanente. chiflidos y aplausos
Tuve el gran sueño y el gran deseo de seguir viviendo en esta
ciudad, un lugar maravilloso, donde juntos podemos transformarlo,
quiero seguir trabajando, quiero seguir haciendo mi mejor esfuerzo,
porque lo que quiero es, que el gran proyecto de ciudad que
esperamos lo logremos juntos
Soy un ciudadano como tú, que vive y convive esta ciudad. Mi
nombre es Oswaldo Báñales”
Y el video termina con el fondo de su logotipo y una voz de mujer
dice "es tiempo de TONALA"
https://www.youtube.com/watch?v=eT09_2l<l<4JE
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PSE-TEJ-001/2015
No obstante de estar promoviendo su imagen fuera de los tiempos
establecidos por la legislación electoral, además el denunciado,
utiliza en su propaganda, símbolos religiosos tales como los
templos de Ermita de Guadalupe, El Santuario del Sagrado
Corazón y la Parroquia Santo Santiago Apóstol, mismos que se
encuentran dentro del municipio de Tonalá, Jalisco, que le sirven
de fondo en su video, vulnerando con ello lo establecido por el
artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.
8.En el siguiente video utiliza 55 cuadros, los primeros de ellos
teniendo de fondo el cerro de la reina en Tonalá; Jalisco, el templo
de la Ermita de Guadalupe, y algunas estatuas de la cultura
indígena, al igual que el Palacio Municipal de Tonalá, Jalisco, y
concluye con cuadros alusivos al proyecto “YOLKAN” donde
pueden advertirse imágenes del cerro de la reina, artesanías,
planos arquitectónicos, y al final su logo consistente en la
utilización de la letra "O" y dentro de ella una “B”, termina el video
escuchándose un voz diciendo “es tiempo de Tonalá”, con la
característica distintiva de los colores institucionales del PRI, en
dicho video se observa y escucha textualmente lo que dice:
"CONOCE EL PROYECTO DE YOLKAN TONALÁ”
“Se dice a través de la historia que este era lugar, donde
privilegiaba la autoridad política, era la estancia de la reina
Cihualpilli, de aquí puedes vislumbrar todo el valle de Atemajac,
puedes ver hacia Tlajomulco, hacia Zapotlanejo, incluso hasta
Nachistlán, Zacatecas, éste lugar se convirtió en un centro cultural
ceremonial- religioso importante, y hablamos no solamente en el
pasado del indigenismo de nuestra raza mexicana, tenemos uno de
los templos más importantes de nuestras tradiciones como es la
Virgen de Guadalupe, esa es la fusión del sincretismo de la altiva
raza indígena con la hidalguía española, pero no solamente el
sincretismo cultural de un pueblo sino la fusión de esos valores
religiosos que engloba prácticamente lo que es la mexicanidad y la
tradición de un pueblo como es el municipio de Tonalá, Jalisco."
“aquí en el término de máximo de tres años, habrá de construirse el
lugar más importante que habrá de tener el municipio de Tonalá y
prácticamente el Estado de Jalisco, habrá de construirse de éste
lado derecho, el Centro Internacional de las Artesanías
denominado "Yolkan", que significa "nuestro origen” derivado del
vocablo náhuatl y que éste lugar habrá de tener un centro de
negocios, un laboratorio de diseño y artesanía, un jardín botánico
que habrá de reflejar toda la biodiversidad y la riqueza en la flora
que tiene Jalisco y Tonalá en lo particular, ese jardín botánico
habrá de articularse para embellecer todos los jardines que cuenta
en este momento el Cerro de la Reina, el Centro Internacional
Yolkan habrá de tener una estación de teleférico que habrá de
iniciar justamente aquí en la parte alta del cerro al llegar a la
presidencia Municipal en la plaza Cihualpilli. ” “Pero este lugar sin
duda habrá de dar la oportunidad a los artesanos jaliscienses y de
88
PSE-TEJ-001/2015
México para poder encontrar nuevos centros de negocios, poder
tener capacitación, poder encontrar nuevos diseños, nuevas
tendencias, pero sobre todo potencializar nuestra mexicanidad,
nuestra cultura, nuestro folclor, nuestra tradición y poder lograr que
otras naciones del mundo puedan visitar éste lugar para poder
generar intercambios culturales con ellos y generar negocios que
va a articular en una visión estratégica de desarrollo para nuestra
zona metropolitana un lugar donde el gobierno federal, el gobierno
del estado y el gobierno municipal han hecho el mayor de los
esfuerzos para que un sector que ha estado tan rezagado y que ha
sido icono de nuestra mexicanidad como lo son los artesanos
puedan tener un espacio digno que pueda generar una economía
más sólida para ellos, para las familias, que puede ser un destino
turístico y una visita obligada por la gran infraestructura turística
que habrá de colocarse en el municipio de Tonalá"
"Este proyecto es auspiciado por el gobierno federal, el gobierno
del estado y el gobierno municipal, con el firme propósito de que
todos los que vivimos en esta gran ciudad puedan incentivarse de
una mejor y mayor calidad de vida, pero sobre todo que podamos
recibir millones de turistas que están dispuestos a conocer la magia
de Tonalá”
"#es tiempo de Tonalá
https://www.youtube.com/watch?v=0aDEL5hjCdE
3,- El tercer video utiliza 15 cuadros, los primeros de ellos teniendo
fondo negro y la imagen del ahora denunciado, los demás cuadros
pueden apreciarse imagen de mujeres en distintos roles,
estudiando, haciendo artesanías e inclusive bailando, este
concluye con un cuadro donde se encuentra el aspirante dando su
discurso en cuanto al rol de las mujeres en Tonalá, Jalisco, y al
final su logo consistente en la letra "O” mayúscula y dentro de ella
una “B”, termina el video diciendo “es tiempo de Tonalá”, con la
característica distintiva de los colores institucionales del PRI, en
dicho video se observa y se escucha textualmente dice:
"SOBRE EL ROL DE LA MUJER EN TONALÁ"
"Es sumamente importante el buscar que verdaderamente se de
equidad de género y de manera urgente, porque hay un alto índice
de violencia contra las mujeres y no solamente violencia física,
violencia verbal, violencia social, violencia económica." "Hoy es
lamentable encontrar que las mujeres estén ávidas de generar
oportunidades para ellas, para sus casas, para sus hogares, para
quien representan y pareciese como que si la sociedad misma
quisiera evitar que las mujeres sigan avanzando. "En todas las
decisiones de gobierno y en todas las acciones que éste emprenda
debe de dar el privilegio y la oportunidad para que las mujeres
puedan desarrollarse con mayor fuerza, con mayor determinación
pero sobre todo en una circunstancia de equidad e incluso ponerlas
en el estudio, en el análisis de las cosas que se debieran de hacer,
89
PSE-TEJ-001/2015
poder involucrar con mayor fuerza a la mujer. Y a mí me queda
muy claro en lo particular que las mujeres son más responsables,
son más eficientes, son más eficaces, más creativas, las mujeres
deben de ejercer un rol fundamental en la vida y en las
instituciones públicas de los gobiernos. ”
"Cuando esta ciudad tenga la, o dé más bien la posibilidad a que
las mujeres puedan ser parte de ese valor determinante en las
decisiones creo que esta ciudad pudiera tener un toque distinto, un
toque de mayor armonía, de mayor conciliación, de mayor
desarrollo social, cultural, educacional, muchas de las veces se
cree que el gobierno tiene que educar, que el gobierno tiene que
hacer muchas cosas y eso no se comprende que es en casa, pero
lo que no se entiende hoy en día que las mujeres que están en
casa tiene que ser proveedoras, tienen que ser madres, tienen que
ser padres y el gobierno no está dando las oportunidades para
ellas y eso es lo que tenemos que revertir para incentivar su
capacidad,, su conocimiento, su educación, su cultura, su
autoestima, pero sobre todo darles las herramientas para que ellas
tomen decisiones en la ciudad."
"#es tiempo de Tonalá"
https://www.youtube.com/watch?v=pHIVIUJ8usxi4
Sobe los tres videos en cuestión, se analizan por este Pleno
del Tribunal Electoral al siguiente tenor.
1. Estudio del primer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Personal):
Por lo que se refiere a este elemento, como ha quedado
precisado en el análisis correspondiente al hecho identificado
como c), toda vez que ha quedado precisado que Edgar
Oswaldo Bañales Orozco, se encuentra afiliado al Partido
Revolucionario Institucional, en su calidad de cuadro, y que se
registró en el proceso de selección interna de ese instituto
político para ser precandidato a diputado local por el principio
de mayoría relativa por el Distrito 20 uninominal del Estado,
además su imagen se encuentra vinculada a los videos que
fueron desahogados por la autoridad instructora, sin que sea
controvertido el hecho de que efectivamente, el denunciado
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aparece en los videos de referencia, así, sí se acredita este
elemento analizado.
2. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Subjetivo):
De la revisión integral de las actuaciones, se advierte que el
Secretario Ejecutivo en la queja primigenia PSE-QUEJA-
011/2014, ordenó la diligencia de inspección que se desahogó
el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, según obra
constancia del acta circunstanciada que obra en autos a fojas
000163 a 000192, de la cual la descripción de imágenes y
audio han quedado plasmados en la parte considerativa de la
presente resolución, pero de las cuales se arriba a las
siguientes conclusiones:
a) Sí quedó acreditada la existencia de los tres videos
denunciados, así como su difusión en el portal de internet
referido por el denunciante en la denuncia primigenia.
b) De la observación de los citados tres videos, sí se
acreditó la presencia de la imagen de, quien el
denunciante afirma, es Edgar Oswaldo Bañales Orozco;
en cuanto a la voz que se escucha en los audios de los
videos, se presume que es la correspondiente al
denunciado.
c) De la transcripción del contenido de los videos en cita, no
se advierte ninguna alusión o invitación al voto a favor o
en contra de algún candidato, tampoco se advierte la
promoción de precandidato o candidato alguno de alguna
plataforma política o de que el citado ciudadano se
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estuviese promoviendo para un determinado cargo de
elección popular.
En esta tesitura, para tener por acreditada la infracción es
menester que los actos que se atribuyen en la conducta
infractora tengan el propósito fundamental de presentar su
plataforma electoral y promover a un determinado precandidato
o candidato para obtener la postulación a un cargo de elección
popular.
De la transcripción del contenido de los videos que obra en la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en las fojas
000238 a la 000240, se aprecia que el discurso emitido por
Edgar Oswaldo Bañales Orozco es de diversa naturaleza y
contexto al que podría encuadrar en la infracción de acto
anticipado de precampaña o campaña, toda vez que no se
observa ese propósito que es primordial para acreditarlo, es
decir, no se presenta ni una plataforma electoral ni se
promueve a un precandidato o candidato alguno, sino más bien
se promueve una ideología personal.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano
Jurisdiccional, que el denunciante con relación a los videos de
mérito, también mencionó que el denunciado Edgar Oswaldo
Bañales Orozco usó de fondo templos, esto es, recintos
religiosos y que utilizó símbolos religiosos dentro del Municipio
de Tonalá, Jalisco, vulnerando lo dispuesto por el artículo 25 de
la Ley General de Partidos Políticos, de cuyo párrafo 1, fracción
p), se colige que los partidos políticos deben abstenerse de
utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda sin
embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, debe decirse
que al no acreditarse que el denunciado haya realizado
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propaganda en los videos, esto es que haya presentado una
plataforma electoral o se haya promovido como precandidato o
candidato, y por tanto, no se acredita la comisión de actos
anticipados de precampaña o campaña, no existe entonces y
en consecuencia, una vulneración a la legislación electoral con
el hecho de que en los videos citados, se observen de fondo,
edificios –sean de uso religioso, social o inclusive cultural- que
se encuentran ubicados en la vía pública, lo anterior, porque
ello solo podría tenerse por infracción cuando se hubiese
acreditado que el contenido de los videos constituyó
propaganda electoral o política lo cual no fue así, como ya
quedó analizado en los párrafos precedentes de este estudio.
Por lo cual no se acredita el elemento subjetivo de la
infracción de actos anticipados de precampaña y campaña,
respecto al hecho c) ya estudiado.
3. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña o campaña (Temporal):
En cuanto a la temporalidad, en el caso denunciado como acto
anticipado de precampaña o campaña, debe acotarse que
atendiendo a lo que constató la autoridad instructora en el acta
circunstanciada de la inspección de fecha treinta y uno de
diciembre del año actual que obra a fojas de la 000092 a
000114 de autos fojas se desprende que los videos fueron
subidos a internet los días diecinueve y veintinueve de
noviembre y cinco de diciembre de dos mil catorce, por lo cual,
se trata de un hecho suscitado en el lapso entre el inicio formal
del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 que fue el
siete de octubre de dos mil catorce y el inicio de las
precampañas, que sucedió el pasado veintiocho de diciembre
del mismo año de referencia, por lo cual, aunque tanto de la
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fecha de presentación de la denuncia, que fue el treinta de
diciembre de dos mil catorce, como a la fecha en que se
levantó la certificación de la existencia de los videos esto es, el
treinta y uno del mismo mes y año fecha del acta
circunstanciada de la inspección realizada por la autoridad
instructora, no se ubicaron dentro de ese plazo, a juicio de este
Tribunal Electoral, se colige que sí se acredita, el elemento
temporal en el hecho c) analizado.
Por lo anterior, al haberse acreditado solamente los elementos
personal y temporal, pero no el subjetivo, respecto del hecho
c) denunciado como acto anticipado de precampaña o
campaña consistente en los videos en internet en los que
atribuye al ciudadano denunciado Edgar Oswaldo Bañales
Orozco, la promoción de su imagen, voz, símbolo y nombre,
simulando un comercial donde toca temas de interés para los
habitantes de Tonalá, Jalisco, y siendo necesaria la
concurrencia de los tres elementos para su acreditación, este
Pleno del Tribunal Electoral no tiene por acreditada la conducta
denunciada y atribuida al mismo y declara la inexistencia de la
infracción denunciada respecto al hecho c).
En vista de lo hasta aquí considerando, tampoco es dable
fincar responsabilidad al Partido Revolucionario
Institucional por culpa in vigilando en relación a los hechos
denunciados, dado que en todo caso en el escrito de denuncia
no se imputan actos destacados hacia dicho instituto político,
sino que la conducta imputada dependía estrechamente de la
que se atribuye al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco,
por lo cual es procedente eximir de responsabilidad al referido
órgano político.
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PSE-TEJ-001/2015
Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la
notificación, contenidas en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo
Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del
Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su
dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al
interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el
acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que
las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,
solo establece que se realizaran de forma personal cuando la
resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de
una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna
de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la
presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así
como para privilegiar en todo momento la audiencia y defensa
de las partes, este órgano jurisdiccional instruye al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el plazo
de 24 horas, contadas a partir de que surta efectos la
notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a
través de los funcionarios que designe para tal efecto, la
notificación de manera personal a las partes del presente
Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo
anterior, remita de manera inmediata a este órgano resolutor,
las constancias que acrediten las respectivas notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,
de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y
475, fracción III, del Código Electoral y de Participación
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PSE-TEJ-001/2015
Ciudadana, estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal
Electoral,
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se
encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción
atribuida al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, en
consecuencia, se absuelve al ciudadano y partido político
indicados de la imputación formulada.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24
horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación
efectuada a ese organismo electoral, realice a través de los
funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de
manera personal a las partes del presente Procedimiento
Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita
de manera inmediata a este órgano, las constancias de las
respectivas notificaciones.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así
como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el quince de enero de
dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-
TEJ-001/2015, que consta de un total de noventa y seis fojas útiles incluyendo la
presente certificación, promovido por José Antonio Elvira de la Torre, en su
carácter de Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional
ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Secretario General de Acuerdos
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ