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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-133/2015. DENUNCIANTE: MARÍA MICAELA ESPINOZA TORIBIO. DENUNCIADOS: FRANCISCO DE LA CERDA SUÁREZ y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE- QUEJA-157/2015. MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO. SECRETARIO RELATOR: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS. Guadalajara, Jalisco, veintinueve de mayo de dos mil quince. Vistos, para resolver los autos del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-133/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-157/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por María Micaela Espinoza Toribio contra Francisco de la Cerda Suárez candidato a Diputado en el Distrito Electoral Local Número 17, y el Partido Acción Nacional, por la probable contravención a las normas sobre propaganda electoral.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ESPECIAL.

EXPEDIENTE: PSE-TEJ-133/2015.

DENUNCIANTE: MARÍA MICAELA

ESPINOZA TORIBIO.

DENUNCIADOS: FRANCISCO DE LA

CERDA SUÁREZ y PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL.

AUTORIDAD INSTRUCTORA:

SECRETARIO EJECUTIVO DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-

QUEJA-157/2015.

MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO

MORENO TRUJILLO.

SECRETARIO RELATOR: JOSÉ RAFAEL

JIMÉNEZ SOLÍS.

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de mayo de dos mil

quince.

Vistos, para resolver los autos del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-TEJ-133/2015, relativo a la Queja

PSE-QUEJA-157/2015, originada con motivo de la denuncia

de hechos presentada por María Micaela Espinoza Toribio

contra Francisco de la Cerda Suárez candidato a Diputado

en el Distrito Electoral Local Número 17, y el Partido Acción

Nacional, por la probable contravención a las normas

sobre propaganda electoral.

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Encontrándose debidamente integrado el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública

de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución, y

R E S U L T A N D O

De las constancias que obran en autos se advierten los

siguientes antecedentes:

a. Presentación de la Denuncia. El seis de mayo de dos mil

quince, se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el oficio signado por el Vocal Secretario de la Junta

Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, mediante el cual

remitió el escrito de María Micaela Espinoza Toribio en el

que planteó denuncia de hechos por la probable

contravención a las normas sobre propaganda electoral,

cuya realización atribuyó a Francisco de la Cerda Suárez,

como candidato a Diputado en el Distrito Electoral Local

Número 17, postulado por el Partido Acción Nacional, así

como a dicho instituto político.

b. Acuerdo de radicación, admisión a trámite y

emplazamiento. El doce de mayo siguiente, el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral Local, dictó un acuerdo en

el que, entre otras cosas, admitió la denuncia a trámite

como Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-

157/2015 y ordenó emplazar a las partes para que

comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

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c. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis del mismo

mes se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos.

d. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Mediante

oficio 5003/2015 de Secretaría Ejecutiva, el veinticinco de

mayo de dos mil quince fue remitido a este órgano

resolutor el expediente completo del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-QUEJA-157/2015 conjuntamente

con el informe circunstanciado.

e. Oficio de turno a ponencia. El mismo veintiséis de mayo,

por razón de turno, se remitieron las constancias del

procedimiento sancionador especial registrado con el

expediente PSE-TEJ-133/2015 a la ponencia del Magistrado

Rodrigo Moreno Trujillo.

f. Acuerdo de radicación y reserva. Por acuerdo de

veintisiete de mayo siguiente, en razón de que el

expediente estaba debidamente integrado, se ordenó

elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento

Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-133/2015,

según lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo,

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fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción

VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V,

inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y

475, fracción III, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de

Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador

Especial, originado con motivo de una denuncia de

hechos presentada por la ciudadana María Micaela

Espinoza Toribio, contra el candidato Francisco de la Cerda

Suárez y el Partido Acción Nacional, por la probable

contravención a las normas que regulan la propaganda

electoral.

II. Procedencia. En atención a lo dispuesto en el artículo

471, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los

procesos electorales de instaurar un Procedimiento

Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de

conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116

Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre

propaganda política o electoral establecidas para los

partidos políticos; o constituyan actos anticipados de

precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de

hechos que, a decir del denunciante, constituyen

contravención a las normas sobre propaganda electoral.

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III. Hechos Denunciados. En el escrito de denuncia se

relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa

su queja:

HECHOS:

1. EI día domingo 19 diecinueve de abril del año 2015 dos mil

quince, siendo aproximadamente las 14:00 catorce horas, llegue

a la finca ubicada en la calle VICENTE GUERRERO número 371

trescientos setenta y uno del barrio de la CEBOLLAS de la

población Zacoalco de Torres, Jalisco.

2. Para mi sorpresa, toda la facha del inmueble, había sido

pintada con propaganda del Partido Acción Nacional (PAN) sin

mi consentimiento, ocasionando así un daño patrimonial y moral

a la sucesión que represento.

3. Proporciono a ésta autoridad electoral, cuatro fotografías: 1)

Se puede apreciar la totalidad de la facha pintada con

propaganda de FRANCISCO DE LA CERDA candidato del PAN a

diputado; 2) Portón rojo, colindancia; 3) Muro de adobe,

colindancia; 4) Después del cerramiento de la puerta, los

numerales 371 tres siete uno, colocados sobre ladrillos, mismos

que indican el número oficial del inmueble ubicado en la calle

Vicente Guerrero.

4. Aludiendo a los principios rector de Máxima Publicidad,

Legalidad, Certeza, y a la fiscalización de que son objeto los

partidos políticos, solicito se investigue y se me proporcione

información referente a: 1) La procedencia de los recursos

utilizados; 2) El proveedor del servicio; 3) Quien o quienes

autorizaron pintar la barda en comento con propaganda del

Partido Acción Nacional. Y de actualizarse algún supuesto del

tipo penal o por violaciones a la normatividad electoral,

sancionar a los responsables conforme a Derecho.

5. Pido indemnización por daños y perjuicios, los cuales se permita

sean cuantificados una vez que este proceso sea resuelto.

De lo transcrito se puede inferir, que el denunciante

reclama de Francisco de la Cerda Suárez, candidato a

Diputado en el Distrito Electoral Local Número 17, postulado

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por el Partido Acción Nacional1, y del referido instituto

político, esencialmente lo siguiente:

Que los denunciados pintaron con propaganda del Partido

Acción Nacional, la facha de un inmueble propiedad de la

sucesión que representa, sin su consentimiento, con lo que

se le ocasiona un daño patrimonial y moral.

Que dicho inmueble está ubicado en la calle Vicente

Guerrero número trescientos setenta y uno del barrio de las

Cebollas de la población de Zacoalco de Torres, Jalisco.

Que consecuencia de lo anterior, se actualizan violaciones

a la normativa electoral por lo que solicita se sancione a los

responsables conforme a derecho.

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a

determinar, si los hechos denunciados constituyen

contravención a la regla relativa a la colocación de la

propaganda electoral establecida en el artículo 263,

párrafo 1, fracción II, del código en la materia, misma que

la denunciante atribuye al candidato Francisco de la

Cerda Suárez y al Partido Acción Nacional.

Método de estudio. Para estar en aptitud del

pronunciamiento requerido, en primer término se analizará

el marco jurídico que rige la instrumentación de los

Procedimientos Sancionadores Especiales, las disposiciones

1 Acuerdo IEPC-ACG-041/2015 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, consultable en http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-

consejo/consejo%20general/2015-04-04/punto4.pdf

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relativas a las obligaciones de los candidatos a cargos de

elección popular, así como las relativas a los partidos

políticos en materia de campaña y propaganda político-

electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a las

sanciones, se valorará el caudal probatorio que obra en el

expediente en los términos que disponen los artículos 462,

463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos

aplicables del referido Código Electoral, se analizará si se

acreditan los hechos denunciados y, en su caso, se

determinará si existe la infracción imputada.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de

febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y

la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario

Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del dos mil

catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de

las entidades federativas sufrieron modificaciones, así en la

Constitución Política y el Código Electoral y de

Participación Ciudadana ambos del Estado de Jalisco; en

razón de las reformas, se suprime al Instituto Electoral local,

la atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores

Especiales, conservando la facultad de instruir el

procedimiento e integrar el expediente, para que la

declaración de existencia de la infracción, sea

competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

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Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los

Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a

continuación se transcribe:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de

cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las

leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en

materia electoral, garantizarán que:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los

partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo

caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la

elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan

diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más

de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

(…)

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio

en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones

aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir

competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas

materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los

Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el

ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la

Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la

Constitución y en esta Ley.

Artículo 242.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los

candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante

la ciudadanía las candidaturas registradas.

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los

procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos

ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los

procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas

cometidas dentro de los procesos electorales;

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b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de

ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al

Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos

Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como

local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que

no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se

encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola

lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para

acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación

electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión

periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que

por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de

frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de

este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales

aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir

competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus

obligaciones;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,

respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los

derechos de los ciudadanos;

(…)

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO.

Artículo 68.

1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General

de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables.

(..)

Artículo 255.

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1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de

actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas,

marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los

partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los

candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante

la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que

se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y

discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los

partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la

plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(…)

Artículo 263.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos

observarán las reglas siguientes:

II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que

medie permiso escrito del propietario;

(…)

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

(…)

II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular;

(…)

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de

Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo

68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General

y el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

(…)

XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de

partido político a cargos de elección popular al presente Código:

(…)

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este

Código.

Artículo 458.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas

conforme a lo siguiente:

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I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la

zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta;

c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de

infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a

los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de

simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de

reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;

d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones

del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda,

por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la

falta;

e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral

que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en

violación de las disposiciones de este Código;

f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el

área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción

XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las

precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la

supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes;

y

g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la

supresión total hasta por tres años del financiamiento público para

actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados,

en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este

Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y

destino de sus recursos.

(…)

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de

elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para

la zona metropolitana de Guadalajara; y

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado

como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las

infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección

popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción

alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el

precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no

podrá registrarlo como candidato.

(…)

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General

instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo,

cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472.

(…)

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de

requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

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4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá

inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las

pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una

violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso

electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y

V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución,

por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal

resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de

admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento

en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar

diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo

para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta

y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia,

dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al

denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y

alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas

posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al

denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la

denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de

investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares,

las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes

señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este

Código.

Artículo 473.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera

ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose

levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los

partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar

a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la

documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el

oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la

audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes

términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que,

en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que

motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la

corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma

oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un

tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las

pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

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III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido

procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma

sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus

representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una

sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el

expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y

demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas; y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas

y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará

conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 474 bis.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial

sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.

2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente

original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado

respectivo.

3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo

turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del

Instituto, de los requisitos previstos en este Código;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente

o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este

Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor

proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a

cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las

medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y

de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con

independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera

exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el

Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas

a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal

Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento

sancionador especial; y

V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública,

resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de

que se haya distribuido el proyecto de resolución.

4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador

podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en

su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

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14

II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en

su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo

dispuesto en este Código.

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 6.

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos,

deberá atenderse a lo siguiente:

I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley

General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el

artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación,

fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

(…)

f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los

candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga

las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”,

“elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada

con las distintas etapas del proceso electoral.

g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

difunden los partidos políticos, los candidatos, los precandidatos a cargos de

elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante

la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los

mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos,

a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de

elección popular.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del

voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido

político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir

en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de

aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

(…)

Del marco normativo precisado, se infieren las obligaciones

de los partidos políticos en materia de propaganda

electoral, la conceptualización de campaña electoral,

actos de campaña y propaganda electoral, las reglas

relativas a la colocación de la propaganda electoral, los

sujetos que son susceptibles de cometer infracciones en

materia electoral, las infracciones de los partidos políticos y

candidatos a cargos de elección popular, en materia de

propaganda electoral y de campaña, el procedimiento a

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15

seguir para la integración y tramitación que realiza el

Instituto Electoral para el Procedimiento Sancionador

Especial, así como las demás disposiciones aplicables al

caso concreto.

También se encuentra el marco regulatorio y conceptual

de los diferentes tipos de propaganda que se utilizan

durante el periodo de precampaña o campaña, según

sea el caso por partidos políticos, precandidatos o

candidatos a cargos de elección popular.

Ahora bien, por lo que refiere a la presunción de inocencia

cuyo marco constitucional es vinculante, lo constituye el

artículo 20 de nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que

interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X. …

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad

mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX. …

En ese orden de ideas, de la norma constitucional

transcrita, se colige que la presunción de inocencia

constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo

sistema democrático que tiene por objeto preservar la

libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca

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16

proteger a las personas respecto a la limitación de sus

derechos.

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el

Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza

jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas

contrarias al orden jurídico electoral, el que además

cumple con un papel depurador de las posibles anomalías

que acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

En ese sentido, la nueva estructura competencial del

Procedimiento Sancionador Especial como respuesta

institucional considera por una parte que el procedimiento

tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la

posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita

descrita normativamente.

Ahora bien, se debe tener por satisfecho el debido proceso

en el que los interesados aporten pruebas a la autoridad

de acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria,

defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última,

cuyo efecto es la remisión de la carga probatoria al

denunciante.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances

del Procedimiento Sancionador Especial están inspirados

en los principios de ius puniendi, tal como se explica en el

criterio que a continuación se cita: DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON

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17

APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI

DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL2.

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de la

potestad punitiva del Estado, rige la presunción de

inocencia y la responsabilidad debe ser demostrada en un

procedimiento donde rijan las garantías del debido

proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES3.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador

especial, establece un equilibrio entre la facultad

sancionadora del Estado y el derecho a una defensa

adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano

jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo siempre

de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas

tenemos justamente la relativa a que quien afirma está

obligado a probar sus afirmaciones en base al régimen

probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta

al momento de resolver el procedimiento sometido a

estudio de este Pleno Resolutor.

2 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis XLV/2002. Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro

votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda

y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior

en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que

antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122. 3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

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18

VI. Relación de pruebas. Una vez determinado el marco

normativo necesario para la resolución del presente

Procedimiento Sancionador Especial, este Órgano

Jurisdiccional, a efecto de determinar la legalidad o

ilegalidad de los hechos denunciados, analizará y

calificará el valor de las pruebas aportadas por las partes y

las diligencias llevadas a cabo por la autoridad instructora.

Pruebas ofrecidas y aportadas por la denunciante María

Micaela Espinoza Toribio. En su escrito inicial de denuncia,

la quejosa ofertó expresamente para acreditar su

pretensión las siguientes pruebas:

PRUEBAS

1. Documental privada. Consistente en 4 cuatro fotografías

impresas a colores en papel fotográfico. Esta prueba la relaciono

con los puntos 1,2,3,4 y 5 del apartado de Hechos.

2. Presuncional Legal y Humana. Esta probanza se relaciona con

todos los Hechos expresados en la presente Queja y con todas las

pruebas ofertadas. Es así que de los hechos debidamente

probados pido sean deducidos otros que sean consecuencia

ordinaria de aquellos con lo cual se acrediten aquellos hechos

constitutivos de mi Acción.

3. Prueba Instrumental de Actuaciones: en todo aquello que

favorezca mis intereses., Tal y como se desprende de las

constancias de autos mismas que gozan de pleno y absoluto

valor probatorio.

4. Documental Pública. Consistente en copia simple del recibo

oficial del impuesto predial folio E1009353 emitido el día 23

veintitrés de julio del año 2014 dos mil catorce por el H.

Ayuntamiento Constitucional de Zacoalco de Torres, Jalisco.

En la audiencia de pruebas y alegatos celebrada, la

autoridad instructora admitió la prueba documental

privada identificada con el número 1, la cual, a juicio de

este Tribunal Electoral, toda vez que consiste en cuatro

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19

fotografías, será valorada como prueba técnica. Asimismo

la instructora admitió como documental privada la

identifica con el número 4, toda vez que el documento

anexado es una copia fotostática simple, en el mismo

sentido, se advierte que también fue adjuntada la copia

fotostática simple de una audiencia realizada en un juicio

sucesorio donde se reconoce como albacea a la quejosa

en la sucesión de Ana María Toribio. Por último, negó la

admisión de la presuncional en su doble aspecto y la

instrumental de actuaciones, en razón de no estar

permitidas de conformidad a lo expresamente estipulado

en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que

establece que dentro de los procedimientos sancionadores

especiales, como en el que se actúa, únicamente serán

admitidas las pruebas documentales y técnicas.

Por su parte, el Partido Acción Nacional ofertó los medios

de convicción siguientes:

1. Técnicas:

Consistente en 3 fotografías que esta parte anexa a la presente

contestación y en las cuales se observa claramente que no

existe propaganda electoral en la barda motivo de la presente

queja.

Con dicha prueba se acredita de manera fehaciente los hechos

señalados en la presente contestación de la presente denuncia.

2. Documental Pública.- Consistente en el nombramiento que

ostento como Representante Propietario del Partido Acción

Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana el Estado de Jalisco.

Asimismo el denunciado Francisco de la Cerda Suárez,

ofertó la siguiente prueba:

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20

1.- Técnicas: Consistente en las fotografías de la fachada del

inmueble ubicado en la calle Vicente Guerrero Número 371 del

barrio del a Cebolla en el Municipio de Zacoalco de Torres,

Jalisco mismas que se relacionan con los hechos controvertidos.

Las probanzas fueron admitidas a los denunciados en la

audiencia respectiva con fundamento en el artículo 473,

párrafo 2 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, además, en su

contestación negaron la realización y existencia de la

pinta de barda denunciada, además, el Partido Acción

Nacional objetaron las pruebas aportadas por la quejosa

en los siguientes términos:

En cuanto a las copias simples y fotografías, desde este

momento se objetan en cuanto a su valor probatorio y alcances

legales, toda vez que al ser copias simples, éstas carecen de

valor probatorio alguno, y desde luego que con las misma no se

colma el requisito señalado en el artículo 263 del Código

Electoral y de Participación del Estado de Jalisco relativo a la

propiedad del inmueble que según la quejosa se pintó con

propaganda electoral, pues si bien el referido artículo establece

en el segundo párrafo que la propaganda electoral podrá

colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre

que medie permiso por escrito del propietario; las copias del

recibo del predial a nombre de Ana Toribio (que no es la

quejosa) y la copia simple de una foja de desahogo de

audiencia del expediente 2162/2006, no son el documento

idóneo para acreditar la propiedad de dicho inmueble.

Ello en razón de que, según nuestro marco jurídico vigente, el

título de propiedad, a efecto de que surta efectos contra

terceros, necesariamente debe de estar debidamente registrado

ante el Registro Público de la Propiedad, ello según lo establece

el artículo 1252 del Código Civil en el Estado de Jalisco.

Así mismo las fotografías igualmente carecen de valor probatorio

alguno, en virtud de ser susceptibles de ser alteradas o

modificadas, dado el avance tecnológico y la utilización de

aparatos y productos tecnológicos que existen en la actualidad

para distorsionar la realidad.

Por su parte el denunciado Francisco de la Cerda Suárez

objetó las pruebas en este sentido:

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21

Aunado a lo anterior la actora adjunta a su escrito de denuncia

una documental privada consistente en la copia simple del

desahogo de una aparente audiencia dentro del expediente

2162/2006 tramitado ante el Juzgado Sexto de lo Familiar, en

donde supuestamente se le reconoce el carácter de Albacea

de la Sucesión a bienes de Ana María Toribio.

Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que de

acuerdo al acervo probatorio que ofrece la denunciante, no se

acredita con documento idóneo la personería que ostenta, en

otras palabras, la C. María Micaela Espinoza Toribio no acredita

ser la propietaria del inmueble, por lo que no se encuentra

legitimada para presentar la denuncia en los términos que lo

hace. Por otro lado tampoco se acredita que la propietaria Ana

María Toribio, hubiera fallecido, pues lo correcto hubiera sido que

se ofreciera como prueba el acta de defunción emitida por el

Registro Civil correspondiente, luego entonces, mucho menos se

acreditó con documento idóneo que la quejosa ostentara el

carácter de Albacea de la sucesión a bienes de Ana María

Toribio, ya que la Ley es muy clara en precisar que cuando se

trate de la representación de una persona jurídica como lo es

una Secesión Testamentaria o Intestamentaria, se debe acreditar

la personería o representación con el documento reconocido

por la ley, a decir el testamento, o copias certificadas del Juicio

Sucesorio en donde se discierne el carácter de Albacea en

alguna persona, por tal motivo, las documentales privadas

(copias simples) no son aptas y suficientes para acreditar dicha

representación, razón por la cual es evidente que la denuncia

presentada incumple con lo establecido en el artículo 472

numeral 3 fracción III del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, esto en razón de que la

denunciante no acredita la personería o representación de la

sucesión que representa con los documentos adecuados,

asimismo desde estos momentos se objetan en cuanto a su

autenticidad alcance y valor probatorio las documentales

privadas que ofrece la quejosa, y en consecuencia de lo anterior

se deberá desechar la denuncia que nos ocupa de acuerdo

con el numeral 5 fracción I del artículo anteriormente citado,

pues se vuelve hacer un especial hincapié de que la actora

comparece en representación de la Sucesión a bienes de Ana

María Toribio, ya que así se desprende del HECHO número 2 del

escrito de denuncia pues la actora señala textualmente lo

siguiente: “ocasionando así un daño patrimonial y moral a la

sucesión que represento" por tal motivo se solicita se deseche la

denuncia que nos ocupa.

...

En mérito de lo anterior, en el siguiente considerando se

analizará el valor probatorio de las pruebas referidas.

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22

VII. Valoración de pruebas y acreditación de hechos. Una

vez descritas la pruebas documentales admitidas a la

quejosa, atendiendo a las reglas previstas por los artículos

463 con relación al diverso 473, ambos del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este

Tribunal Electoral les concede valor probatorio indiciario,

toda vez que se trata de copias fotostáticas simples.

En este sentido, es importante precisar la naturaleza real de

este tipo de probanza para su correcta valoración.

En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante

métodos técnicos y científicos a través de los cuales es

posible lograr la composición, arreglo o alteración de los

objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad

de que aquélla no corresponde de una manera real o

auténtica al contenido exacto o fiel del documento o

documentos de los que se toma.

Ahora bien, los documentos originales y las copias

fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples

reproducciones de documentos originales que pueden

alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de

modo que no correspondan al documento que

supuestamente reproducen y, por ello, constituyen

elementos de convicción distintos regidos por diferentes

normas y con diferente valor probatorio, entonces, para

determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas

simples, deben ser valoradas como indicios y adminicularse

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23

con los demás elementos probatorios que obren en autos,

según el prudente arbitrio judicial.

Además, debe destacarse que el valor de indicio derivado

de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá

eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba

plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática;

esto es, una copia fotostática no puede robustecer el

indicio que se desprende de otra de igual índole, porque

no puede desconocerse que ambas son susceptibles de

alteración.

En tales condiciones, en la audiencia de pruebas y

alegatos, le fue admitida a la quejosa como documental

privada una copia fotostática simple del recibo del

impuesto predial del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres,

Jalisco, con lo que pretende acreditar que la propiedad

del inmueble donde supuestamente se pintó la

propaganda electoral, es propiedad de Ana María Toribio.

Asimismo, exhibió copia fotostática simple de una

audiencia realizada en un juicio sucesorio donde se

reconoce como albacea a la quejosa en la sucesión de la

supuesta propietaria del inmueble.

En contraposición, el candidato y partido político

denunciados, en su contestación negaron la realización y

existencia de la pinta de barda denunciada y objetaron las

pruebas aportadas por la quejosa en los términos

precisados en el considerando anterior.

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24

En tales condiciones, y toda vez que en el sumario no

obran otros elementos que permitan acreditar la

propiedad del inmueble o representación de la quejosa

respecto a la supuesta propietaria, de tal forma que aun

concatenada con los elementos del expediente, las

manifestaciones de las partes, la verdad conocida y el

recto raciocinio, no genera valor probatorio pleno respecto

a la veracidad de los hechos materia de análisis.

Ahora bien, respecto a las cuatro fotografías que aportó la

quejosa para acreditar los hechos denunciados4, este

Pleno considera que al ser pruebas técnicas, éstas tienen

valor probatorio indiciario, pues solo pueden generar

indicios de los hechos a que se refieren de conformidad a

lo dispuesto por los artículos 463, párrafo 3 y 473, párrafo 2

ambos del código en la materia.

Esto es así, en virtud que dichas probanzas tienen el

carácter de imperfectas ante la relativa facilidad con que

se pueden confeccionar y modificar, así como para

demostrar, de modo absoluto e indudable los hechos

reclamados, lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, publicada en

la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Año

7, número 14, 2014, páginas 23 y 24, cuyo rubro reza:

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA

4 Fojas 7 y 8 de autos.

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25

ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE

CONTIENEN.

Ahora bien, en el siguiente considerando se analizará si las

pruebas que obran en el expediente acreditan los hechos

denunciados.

VIII. Acreditación de hechos denunciados. Una vez

examinadas y valoradas las pruebas admitidas en el

presente procedimiento sancionador especial, este Pleno

del Tribunal Electoral, con base en el marco jurídico

aplicable, así como en los argumentos vertidos por las

partes, analizará si en la especie se acreditan los hechos

denunciados.

Carga de la prueba. Previo al análisis en torno a la

acreditación de los hechos materia de la queja, es

conveniente hacer las siguientes precisiones relativas a la

carga del querellante de probar los hechos materia de su

denuncia.

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de

los artículos 472 a 474 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se colige

que en el procedimiento especial sancionador la carga de

la prueba corresponde al querellante, ya que el citado 472,

párrafo 3, inciso V, establece que en la denuncia deberán

ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el

quejoso, o en su caso, mencionar las que habrán de

requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; el

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26

párrafo 5, inciso III, del mismo precepto señala que la

denuncia será desechada cuando el quejoso no aporte ni

ofrezca prueba alguna de sus dichos; por su parte el

párrafo 8, menciona que cuando se admita la demanda

se emplazará al denunciante y al denunciado a una

audiencia de pruebas y alegatos y, finalmente, al artículo

473, párrafo 3, del mismo código, establece que en la

audiencia referida, el querellante podrá resumir el hecho

que motivó la denuncia y hacer una relación de las

pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que, el

denunciado, responderá a la denuncia y ofrecerá las

pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación.

Esto es, conforme a los artículos mencionados, el

procedimiento especial sancionador en materia de prueba

se rige predominantemente por el principio dispositivo,

pues desde el momento de presentación de la denuncia

se impone al quejoso la carga de aportar las pruebas en

las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber

de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo

para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de

recabarlas, por lo que la autoridad no está compelida a

iniciar una investigación preliminar para subsanar las

deficiencias de la queja, como tampoco lo está para

recabar pruebas, dado que a quien corresponde la carga

probatoria es al denunciante.

Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la jurisprudencia 12/2010, publicada en la

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27

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año

3, número 6, 2010, páginas 12 y 13, cuyo rubro reza: CARGA

DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCIANTE.

En tales condiciones, la quejosa arguye que los

denunciados pintaron, sin su consentimiento, propaganda

del Partido Acción Nacional en la facha de un inmueble

propiedad de la sucesión a bienes de Ana María Toribio, la

cual representa, con lo que se le ocasiona un daño

patrimonial y moral.

Que dicho inmueble está ubicado en la calle Vicente

Guerrero número trescientos setenta y uno del barrio de las

Cebollas de la población de Zacoalco de Torres, Jalisco.

Que consecuencia de lo anterior, se actualizan violaciones

a la normativa electoral por lo que solicita se sancione a los

responsables conforme a derecho.

Ahora bien, a efecto de corroborar los motivos de queja

referidos, la quejosa aportó documentales privadas

consistentes en dos copias fotostáticas simples, una de un

recibo del impuesto predial del Ayuntamiento de Zacoalco

de Torres y la otra relativa a una audiencia realizada en un

juicio sucesorio, además de cuatro fotografías, probanzas

que a las que la Ley les otorga valor indiciario en términos

de lo precisado en la anterior porción considerativa.

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28

En estas condiciones, este Órgano Jurisdiccional considera

que con dichos elementos de convicción, no se logran

acreditar los hechos denunciados.

Lo anterior es así, porque de las constancias procesales no

obran medios de prueba diversos y suficientes que generen

certeza a esta autoridad jurisdiccional en el sentido que el

candidato Francisco de la Cerda Suárez o el Partido

Acción Nacional, hubieran pintado sin consentimiento del

propietario, propaganda electoral en la fachada del

inmueble referido en la denuncia.

En efecto, las referidas pruebas documentales privadas y

técnicas, tienen alcance y valor probatorio que se ciñe

únicamente a generar indicios respecto de los hechos

denunciados, lo que no demuestra plenamente las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, además, tampoco

se puede inferir que las imágenes que se muestran en las

fotografías sean precisamente del inmueble materia de la

queja.

En tal tesitura es evidente que con los elementos indiciarios

consistentes en las copias fotostáticas simples y fotografías

que se han analizado, no se acredita la pinta de

propaganda electoral en un inmueble de propiedad

privada, sin que mediara permiso escrito del propietario;

como se aduce en la denuncia.

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29

Así las cosas, con las pruebas aportadas con la denuncia,

la querellante no logra probar circunstancias de modo,

tiempo y lugar del evento reclamado, y toda vez que no

ofertó más probanzas con las cuales pudiera concatenarse

y coadyuvar a su verificación, a juicio de este Órgano

Jurisdiccional se determina que no se acreditan los hechos

denunciados.

IX. Análisis de la existencia de la infracción. En el

procedimiento sancionador especial, para proceder al

análisis relacionado con la posible comisión de

infracciones, necesariamente y de manera previa, debe

satisfacerse la acreditación plena de los hechos

cuestionados.

En tal tesitura, habida cuenta de que no se acreditó la

existencia de los hechos denunciados, no es dable el

análisis sobre la acreditación de las conductas infractoras

de la normatividad electoral.

En consecuencia, toda vez que la existencia material de los

hechos denunciados no quedó plenamente acreditada,

resulta improcedente analizar la responsabilidad atribuida

a los denunciados por la supuesta vulneración a la

normatividad electoral en materia de propaganda

electoral.

En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo

procedente es declarar la inexistencia de la infracción

objeto de la denuncia.

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30

X. Notificación. Atendiendo a las reglas generales de la

notificación, contenidas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo

Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del

Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su

dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió

el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón

de que las reglas específicas de los Procedimientos

Sancionadores, solo establece que se realizaran de forma

personal cuando la resolución entrañe una citación o un

plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la

primera notificación a alguna de las partes, para una

mayor eficacia de la notificación de la presente sentencia

y en aras de una tutela judicial efectiva, así como para

privilegiar en todo momento la audiencia y defensa de las

partes, se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, para que en el plazo de veinticuatro horas,

contadas a partir de que surta efectos la notificación

efectuada a ese organismo electoral, a través de los

funcionarios que designe para tal efecto, realice la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado

lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano

resolutor las constancias que acrediten las respectivas

notificaciones.

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PSE-TEJ-133/2015

31

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV

y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,

fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos del

Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,

R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción

objeto de la denuncia, atribuida al candidato Francisco de

la Cerda Suárez y al Partido Acción Nacional, por los

motivos y fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco para que notifique la

presente resolución en los términos precisados.

Notifíquese en términos de Ley y en su oportunidad

archívese este expediente como asunto concluido.

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32

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente

así como la Magistrada y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco ante el Secretario

General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

AGUIRRE ESPINOSA

MAGISTRADA MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ