PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL · Jalisco, oficio de remisión de Procedimiento Sancionador...

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-041/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: CARLOS ARIAS MADRID Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE- QUEJA-024/2015. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. Guadalajara, Jalisco, diecinueve de febrero de dos mil quince. Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-041/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-024/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de Consejero Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Carlos Arias Madrid y del Partido Acción Nacional, por la comisión de hechos que considera, constituyen faltas electorales a lo establecido por la Constitución Política y por el Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-041/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: CARLOS ARIAS MADRID Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-024/2015. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de febrero de dos mil

quince.

Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-TEJ-041/2015, relativo a la Queja

PSE-QUEJA-024/2015, originada con motivo de la denuncia de

hechos presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su

carácter de Consejero Representante Suplente del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en

contra del ciudadano Carlos Arias Madrid y del Partido Acción

Nacional, por la comisión de hechos que considera, constituyen

faltas electorales a lo establecido por la Constitución Política y

por el Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos

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PSE-TEJ-041/2015

ordenamientos del Estado de Jalisco, cuya realización atribuye a

los denunciados, consistentes, al primero, en materia de actos

de propaganda política o electoral de precampaña que, a su

decir, configuran actos anticipados de campaña y, al segundo,

por la culpa in vigilando por la comisión de las conductas

atribuidas al primero.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución; y

RESULTANDO

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así

como de las constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

a. Escrito de Queja. Mediante ocurso de fecha dieciséis de

enero de dos mil quince, el ciudadano Benjamín Guerrero

Cordero, en su carácter de Consejero Representante Suplente

del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, presentó denuncia de hechos, ante el citado

organismo electoral, en contra del ciudadano Carlos Arias

Madrid y del Partido Acción Nacional, por la comisión de hechos

que considera, constituyen faltas electorales a lo establecido por

la Constitución Política y el Código Electoral y de Participación

Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, cuya

realización atribuye a los denunciados, consistentes, al primero,

en materia de actos de propaganda política o electoral de

precampaña que, a su decir, configuran actos anticipados de

campaña y, al segundo, por la culpa in vigilando por la comisión

de las conductas atribuidas al primero.

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b. Radicación de la Denuncia en el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El diecisiete

de enero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral de esta Entidad Federativa, emitió proveído en el que:

tuvo por recibida la denuncia de hechos presentada por el

Partido Revolucionario Institucional por conducto de su

Consejero Representante Suplente, radicó el escrito de

denuncia como Procedimiento Sancionador Especial PSE-

QUEJA-024/2015, tuvo al promovente señalando domicilio y

autorizados para oír y recibir notificaciones, acordó la ampliación

del plazo para emitir acuerdo de admisión o desechamiento de

la denuncia a setenta y dos horas a fin de realizar las diligencias

de investigación necesarias para la integración del expediente,

se ordenó la inspección del disco compacto que exhibió el

quejoso, así como también se ordenó la verificación de la

existencia de la propaganda a que hace referencia el

denunciante, debiéndose levantar acta circunstanciada

correspondiente, y designó a los abogados adscritos a la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral para el desahogo de las

diligencias y el auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva en la

integración del Procedimiento Sancionador Especial, acuerdo

que obra a fojas 000088 a la 000092 del expediente en que se

actúa.

c. Diligencia de inspección y verificación. En la fecha referida

en el inciso que antecede, se realizaron las diligencias de

inspección para verificar la existencia de la propaganda

señalada por el denunciante, consistente en una manta colocada

en edificio público que a decir del denunciante, es equipamiento

urbano, así como también de la inspección del disco compacto,

ordenada en el acuerdo citado en el inciso b que antecede, por

lo cual, los abogados Eduardo Casillas Torres y Blanca Vanessa

Serafín Morfín adscritos a la Dirección Jurídica del referido

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Instituto Electoral, efectuaron la inspección y verificación

levantando el acta circunstanciada correspondiente, mismas que

obran a fojas de la 000094 a la 000100 de actuaciones.

d. Admisión de la denuncia, emplazamiento, citación a

audiencia de pruebas y alegatos y remisión de constancias

a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral.

Mediante acuerdo de fecha veinte de enero del año que

transcurre, el Secretario Ejecutivo del multicitado Instituto

Electoral, tuvo por recibido el escrito de denuncia presentado por

Benjamín Guerrero Cordero, Consejero Representante Suplente

del Partido Revolucionario Institucional, admitió a trámite la

denuncia formulada por el referido partido político, ordenó

emplazar tanto al denunciante, como a los denunciados Carlos

Arias Madrid y Partido Acción Nacional, corriéndoles traslado a

estos últimos con copias simples de la denuncia y sus anexos

así como todas las constancias y resultados de la investigación,

los citó a la audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse a las

once horas del veintiséis de enero del año actual, asimismo,

ordenó remitir las constancias necesarias del expediente a la

Comisión de Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto de

que ésta se pronunciara sobre la procedencia de las medidas

cautelares solicitadas por el denunciante, acuerdo que consta a

fojas 000101 a 000105 de autos.

e. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral. El veintidós de enero del año actual, la

citada Comisión emitió la Resolución identificada con la clave

RCQD-IEPC-014/2015, respecto de la solicitud de adoptar las

medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el

Partido Revolucionario Institucional dentro del Procedimiento

Sancionador Especial identificado con el número de expediente

PSE-QUEJA-024/2015, en la cual, declaró improcedente la

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medida cautelar solicitada por el referido instituto político, toda

vez que no resultaría posible ordenar la cesación de actos, que

ya han cesado o han sido consumados; la citada resolución

obra a fojas de la 000111 a la 000129 de autos.

f. Contestación a la denuncia. En continuidad, el veintiséis de

enero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por

conducto de José Antonio Elvira de la Torre en su carácter de

Consejero Representante Propietario del citado ente político

ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó en

la Oficialía de Partes de ese organismo electoral, escrito de

contestación de la denuncia, realizando las manifestaciones y

ofreciendo pruebas que consideró para apoyar su causa

(000131 a 000137 de autos).

g. Notificación de emplazamiento al denunciado. Con fecha

de cuatro de febrero de la presente anualidad, el ciudadano

Carlos Arias Madrid fue emplazado con motivo de la

interposición de la denuncia de hechos en su contra, así también

para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos,

ordenada en el inciso d del cuerpo de esta resolución.

h. Acuerdo de diferimiento de la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos. En fecha cinco de febrero del año que

transcurre, la autoridad instructora, en atención a que

trascurrieran cuando menos cuarenta y ocho horas de haber

sido notificado del emplazamiento el denunciado Carlos Arias

Madrid, ordenó nueva fecha para celebrar la audiencia de

pruebas y alegatos difiriéndola para las once horas del diez de

febrero del presente año, ordenando notificar tanto al

denunciante como a los denunciados para que comparecieran a

dicha audiencia, acuerdo que obra a fojas 000161 y 000162.

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i. Audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y ratificación

de la demanda. El día diez de febrero del año en curso, se

realizó la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos relativa

al Procedimiento Administrativo Sancionador Especial número

de expediente PSE-QUEJA-024/2015, a la cual, asistieron las

partes interesadas por conducto de sus representantes

autorizados, constando la inasistencia de Carlos Arias Madrid,

no obstante de haber sido debidamente emplazado, quienes

manifestaron lo que consideraron conveniente, ratificando su

denuncia de origen el denunciante Partido Revolucionario

Institucional por conducto de su autorizada en autos, Indira

Amparo Cruz Gabriel, se admitieron y desahogaron las pruebas

ofertadas por las partes, quienes además formularon los

alegatos que estimaron adecuados para su defensa, acta que

obra en autos a fojas 000172 a la 000184.

j. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial. El

quince de febrero del año que transcurre, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, oficio de remisión de Procedimiento Sancionador

Especial que nos ocupa.

k. Acuerdo de Turno. El dieciséis de febrero de dos mil quince,

el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió

acuerdo en el que, por razón de turno, remitió las constancias

del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-041/2015, a

la Ponencia de la Magistrada Teresa Mejía Contreras, para su

estudio y en su caso proyecto de resolución correspondiente.

l. Remisión a Ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido el

dieciséis de febrero de este año, se remitió a la Ponencia a

cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el Procedimiento

Sancionador Especial PSE-TEJ-041/2015, por oficio SGTE-

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355/2015 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue recibido en la

ponencia a las 18:25 dieciocho horas con veinticinco minutos del

mismo día.

m. Acuerdo de Radicación. El dieciocho de los corrientes, se

radicó en la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras, el Procedimiento Sancionador Especial en que se

actúa, y se ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia,

que ahora se somete a su consideración, y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver del presente Procedimiento

Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-041/2015, de

conformidad a lo dispuesto por los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI,

de la Constitución Política; 2, 12, párrafo 1, fracción V, inciso c),

16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral,

1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del

Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador

Especial originado con motivo de la denuncia de hechos

presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Carlos

Arias Madrid y del Partido Acción Nacional, por la comisión de

hechos que refiere, constituyen faltas electorales a lo

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establecido por la Constitución Política y el Código Electoral y de

Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de

Jalisco, cuya realización atribuye a los denunciados,

consistentes, al primero, en materia de actos de propaganda

política o electoral de precampaña que, a su decir, configuran

actos anticipados de campaña y, al segundo, por la culpa in

vigilando por la comisión de las conductas atribuidas al primero.

II. PROCEDENCIA. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la

posibilidad de instaurar un Procedimiento Sancionador Especial,

cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el

segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos

anticipados de precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos

que, a decir del representante del Partido Revolucionario

Institucional denunciante, constituyen faltas electorales a lo

establecido por la Constitución Política y por el Código en la

materia, ambos del Estado de Jalisco, cuya realización atribuye

a los denunciados, consistentes, al primero, en la colocación de

una manta publicitaria con propaganda política o electoral en un

edificio público que es equipamiento urbano, y que además se

dirigió a periodistas y personas en general haciendo alusiones

denostativas a diversas personas y al propio partido político

denunciante; y al segundo, por la culpa in vigilando por la

comisión de las conductas atribuidas al primero.

III. HECHOS DENUNCIADOS. En su escrito de denuncia, el

Partido Revolucionario Institucional refiere que los hechos

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denunciados constituyen violaciones en materia de actos de

propaganda política o electoral de precampaña que atribuye a

Carlos Arias Madrid ya que fueron efectuados por éste, siendo

precandidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría

Relativa del Distrito Electoral 12 en la Ciudad de Guadalajara,

Jalisco, del Partido Acción Nacional, incurriendo en actos

anticipados de campaña, violando con ello en forma clara las

disposiciones de la norma en materia electoral aplicable.

Asimismo, al Partido Acción Nacional le atribuye, la culpa in

vigilando por la comisión de las conductas del primero.

En lo que toca al denunciado Carlos Arias Madrid, el

denunciante esencialmente señala, lo siguiente:

“(…) 9. Que como hecho público y notorio el diez de enero del presente año, el propio precandidato denunciado CARLOS ARIAS MADRID, con varios integrantes de su equipo, identificados con el Partido Acción Nacional, so pretexto de la clausura simbólica de las oficinas que ocupa el Sistema Intermunicipal de Agua potable y Alcantarillado, en el Sauz, con domicilio en Isla Banks (sic) número 4090, entre las avenidas Patria y Colón, de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, colocaron una manta publicitaria en el barandal del citado edificio público, no obstante que se trata claramente de equipamiento urbano, hicieron acto de presencia portando el candidato camisa en color blanco, en la parte superior de la manga derecha, con la leyenda “ARIAS MADRID #SERDEMOCRATA”; en el lado derecho de la parte superior del pecho, el logotipo “PAN”, donde permaneció por largo tiempo y en forma sistemática. Relacionado con lo descrito, dicho precandidato se hizo acompañar por un nutrido grupo de simpatizantes, insístase, quienes portaban cachuchas con los colores de ACCIÓN NACIONAL, azul con blanco y playeras también en color azul con la leyenda “YO ME UNO” y diversos logotipos alusivos como “PAN” en la manga izquierda y diversos alusivos al propio instituto político, en el pecho y espalda; quienes algunos de ellos portaban banderolas con el escudo y colores del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. En dicho evento el aludido Precandidato se dirigió a periodistas, seguidores y población en general, a quienes manifestó en lo substancial alusiones directas a precampañas político electorales, al referir como uno de sus objetivos el regreso de acción nacional al Congreso del Estado, expresando frases de proselitismo a la Campaña electoral y también otras denostativas en contra del Presidente Enrique Peña Nieto y del Gobernador de esta entidad (sic) federativa Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, así como de diversos funcionarios del Sistema Intermunicipal citado, como se

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desprende con meridiana claridad del CD relativo al video que anexo como prueba. 10. Que en relación a los hechos el propio pre (sic) candidato CARLOS ARIAS MADRID, con independencia de los actos anticipados de precampaña, colocó en el barandal perimetral de dichas instalaciones, una manta en color rojo, de 1.50 metros de alto, por 2.00 metros de acho (sic) aproximadamente, con la leyenda “CLAUSURADO” no obstante ser un equipamiento urbano, donde no se permite propaganda de ningún tipo, conforme lo establecido por los artículos 263, párrafo 1, fracción I, 447, fracción III, y 446, fracción III y 447, fracciones I y II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, con relación al 6°, párrafo primero, fracción I, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias del propio Instituto Electoral citado. 11. Luego, con el pretexto de la clausura simbólica de tales oficinas, el precandidato y sus seguidores, portando en sus atuendos, además del logotipo del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, los colores del mismo y banderines publicitarios fuera del edificio público, donde resulta considerable la afluencia de la ciudadanía y desde luego la circulación por la calle de dichas oficinas, es evidente que dicho candidato se aprovecha de tales circunstancias para posicionar su nombre e imagen dentro del electorado en general y otros ciudadanos que habitan en ese XII Distrito Local Electoral, al que pretende representar en la ciudad de Guadalajara, de manera anticipada al inicio de las contiendas electorales, violando con ello los principios de igualdad, certeza y legalidad, respectivamente. 12. En efecto, el citado precandidato denunciado en acciones proselitistas se dirigió a la población en general ante quienes se manifestó haciendo alusiones directas a la precampaña político electoral y sus proyectos de llegar a acceder a la curul pretendida, al referir en forma substancial que: “El Consejo está integrado por representantes de los ayuntamientos y por tres ciudadanos que son designados por este propio consejo, ciudadanos que en la integración del consejo han defraudado la confianza de los ciudadanos, que sin importarles la necesidad que tenemos todos los ciudadanos de llevar alimento a nuestras casas, nos pegaron en algo que no podemos evitar, nos están pegando en el agua. Hoy con la clausura simbólica que estamos haciendo mandamos un mensaje, una vez que integremos el Congreso del Estado modificaremos las tarifas del agua particularmente. El Distrito que más aporta recursos al Gobierno de Guadalajara, es el Distrito más afectado en que la inseguridad ha subido más de un 200%, robo a casa habitación, robo a vehículos, robo a personas, son los hechos delictivos que día a día ocurren en este Distrito y no hay nadie que alce la voz, hoy queremos dar un mensaje fuerte, un mensaje claro de lo que pretendemos en esta campaña, de lo que pretendemos hacer como partido, a partir del inicio de este nuevo proceso electoral”. De igual manera, se condujo expresando frases político electorales, también denostativas en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Enrique Peña Nieto; y del Gobernador de esta entidad federativa Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, así como de diversos funcionarios del propio sistema intermunicipal del agua, como se desprende con meridiana claridad de la prueba técnica consistente en el video que en CD, anexo como prueba en el

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presente escrito, para su exhibición en la audiencia de pruebas y alegatos relativa. 13. En otro orden de ideas, el precandidato a Diputado por el XII Distrito Local Electoral de Guadalajara, Jalisco, por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, al desplegar una intensa campaña político electoral, so pretexto de la instalación de la lona con la leyenda “CLAUSURADO”, en el barandal de las oficinas (sic) ocupa el Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado, en el Sauz, con domicilio en Isla Banks (sic) número 4090, entre las avenidas Patria y Colón, de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, no obstante ser un equipamiento urbano, donde no se permite propaganda de ningún tipo, conforme los artículos de las legislaciones descritas, se está anticipando a la etapa de las campañas, pues a sabiendas de ser el precandidato de su partido, con sus actos está solicitando directamente y en forma implícita en apoyo a la ciudadanía en general del Distrito para su candidatura, lo que le otorga ventaja sobre el resto de los precandidatos de diversos partidos y por ende transgrede el principio de igualdad. (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se advierte que en esencia, el

denunciante Partido Revolucionario Institucional manifiesta los

siguientes hechos que constituyen motivos de queja:

En cuanto al denunciado, ciudadano Carlos Arias Madrid,

precandidato del Partido Acción Nacional a Diputado Local por el

Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral 12 del Estado

de Jalisco, le atribuye:

1) Colocación de propaganda político o electoral en lugar

prohibido por la legislación electoral: dice el denunciante,

de una manta o lona publicitaria color rojo de 1.50 metros

de alto por 2.00 metros de ancho aproximadamente con la

leyenda “CLAUSURADO” en el barandal perimetral de las

oficinas del Sistema Intermunicipal de Agua Potable y

Alcantarillado (SIAPA) con domicilio en la calle Isla Banks

número 4090, colonia El Sauz en esta ciudad de

Guadalajara, Jalisco, no obstante que el citado edificio

público, es equipamiento urbano.

2) Actos anticipados de campaña: dice el denunciante, que

se dio la presencia del precandidato Carlos Arias Madrid,

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en un evento a las afueras de las citadas oficinas del

(SIAPA) con domicilio en la calle Isla Banks número 4090,

colonia El Sauz en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco,

portando una camisa blanca, que en la parte superior de la

manga derecha tenía la leyenda “ARIAS MADRID

#SERDEMOCRATA” y en el lado derecho de la parte

superior del pecho, el logotipo “PAN” y, que además, dicho

precandidato se hizo acompañar por un grupo de

simpatizantes que portaban cachuchas con los colores de

Acción Nacional, azul con blanco y playeras también en

color azul con la leyenda “YO ME UNO” y logotipos

alusivos al “PAN” en mangas, pecho y espalda, algunos de

ellos, portando banderolas con el escudo y colores del

Partido Acción Nacional, posicionando con ello su nombre

e imagen dentro del electorado en general, dice, de

manera anticipada al inicio de las etapa de las campañas y

a las contiendas electorales, incidiendo en las preferencias

del voto de la ciudadanía.

3) Actos de precampaña que incurre en campaña

denostativa: dice el denunciante, en el evento citado en el

punto anterior, el precandidato denunciado, frente a

periodistas, seguidores y población en general, hizo

alusiones directas a precampañas político electorales,

expresó frases de proselitismo a la campaña electoral y

otras denostativas en contra del Presidente de la

República, del Gobernador del Estado de Jalisco y de

diversos funcionarios del sistema intermunicipal citado.

En cuanto al Partido Acción Nacional, le atribuye:

- La inobservancia a su obligación de vigilar que la conducta

y las actividades de sus militantes y precandidatos se

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ajusten a los principios legales, es decir, la culpa in

vigilando por la conducta del primero de los denunciados.

IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a determinar si

con los hechos que motivaron la denuncia, se acreditan o no

conculcación a normas establecidas en la Constitución Política y

del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco, en materia de actos de

propaganda política o electoral de precampaña, de tal forma que

constituyan o no actos anticipados de campaña, atribuidas al

denunciado Carlos Arias Madrid, precandidato a Diputado Local

por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral 12 del

Estado de Jalisco en el presente proceso electoral, y en

consecuencia, si se acredita o no la culpa in vigilando al Partido

Acción Nacional, por la conducta de aquel.

Método de estudio. El método que se abordará para dilucidar la

litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico

aplicable para el presente caso, asimismo, se procederá al

examen de los hechos denunciados, así como al análisis y la

valoración de las pruebas que obran en autos, las cuales serán

valoradas en los términos que disponen los artículos 463, 473, 516,

520, 525 y demás preceptos aplicables del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero

de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de

Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, del veintitrés de mayo de la referida anualidad, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

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federativas sufrieron modificaciones, así, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de

ellas, se le suprime al Instituto Electoral local, la atribución de

resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,

conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar el

expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia

de la violación sea competencia de este Tribunal Electoral.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable al presente

Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 41.... Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

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a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 217.

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1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado; … V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y Artículo 229. 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: … II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y … 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. Artículo 235. 1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales

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aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral. Artículo 260. 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas Electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos, o a las personas. El Consejo General del Instituto Electoral está facultado para solicitar al Instituto Nacional Electoral, ordene la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará el retiro de cualquier otra propaganda. Artículo 263. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales correspondientes. (…) IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; V. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; … III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; … Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña; … VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. … X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, los partidos o a las personas o que realicen actos de violencia de género tendientes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales;

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Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. … III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

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4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes;

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IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De las disposiciones transcritas, se deducen los conceptos de

precampaña y campaña electoral, así como prohibiciones dentro

de la realización de las mismas, actos anticipados de campaña,

plazos y reglas de las precampañas y de las campañas, las

obligaciones de partidos políticos, de precandidatos y

candidatos a cargos de elección popular en materia de

precampaña y campañas, las respectivas infracciones en que

pueden incurrir los referidos sujetos, así como el procedimiento a

seguir para la integración y tramitación que realiza el Instituto

Electoral para el procedimiento sancionador especial.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra

Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …

De la norma constitucional, se colige que la presunción de

inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado, por ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la

seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las

personas respecto a la limitación de sus derechos.

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En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho

humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por

una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye

en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o

partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;

por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el

campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la

prueba1.

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo sancionador

electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del

Estado, rige la presunción de inocencia y la responsabilidad debe

ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del

debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.2

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial,

establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado

y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de

que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto,

partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre

cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma

está obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen

probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al

momento de resolver el procedimiento sometido a estudio de

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,

Porrúa, México, 2006, p. 23

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

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este Pleno del Tribunal Electoral.

VI. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS

PARTES Y DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA

AUTORIDAD INSTRUCTORA. Una vez determinado el marco

normativo necesario para la resolución del presente

Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis de

las probanzas aportadas por las partes, así como las diligencias

realizadas por la autoridad administrativa electoral instructora.

a. Pruebas ofrecidas por el denunciante Partido

Revolucionario Institucional

El instituto político denunciante, por conducto de su representante

propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto

Electoral local, en su denuncia, ofreció las siguientes probanzas,

como se desprende a fojas 000038 y 000039 de actuaciones:

“PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en las copias de las notas periodísticas de dos ejemplares de medios de información escrito de los editoriales: La Jornada, de fecha diez de enero de dos mil quince, y Página 24 Jalisco, de doce del citado mes y año, que relacionados con los elementos de convicción descritos, tienden a acreditar los hechos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 denunciados en el escrito de queja en cuestión. 2.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en copias simples de la Convocatoria señalada en el hecho 1, consistente en la dirigida a los ciudadanos para participar en la celebración de elecciones ordinarias a llevarse a cabo el próximo domingo siete de junio de dos mil quince. 3.- TÉCNICAS: Consistentes en las impresiones fotográficas donde se muestra con meridiana claridad, la propaganda de precampaña y la manta colocada en equipamiento urbano, mediante los cual (sic) se acreditan los hechos con los número (sic) 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 narrados en la presente denuncia. 4.- TÉCNICA: Que consiste en el video audio visual, de los diversos eventos como las expresiones tanto del pre candidato denunciado, como de sus adeptos y expresiones de los periodistas que cubrieron a fuente in formativa (sic), que corrobora los hechos violatorios de la reglamentación electoral. 5.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Relativa a diversos oficios respecto del acuerdo registrado como COEE/01/2015 -09 de enero de 2015- con relación a la declaratoria de procedencia e improcedencia de las solicitudes de las y los precandidatos/as del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a los veinte distritos que participan en el proceso interno de elección de candidaturas para el proceso electoral local 2014-2015, en que se encuentra el relativo al ciudadano denunciado.

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6.- PRUEBA DOCUMENTAL: Consistente en algunos oficios correspondientes a la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos/as a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Jalisco, para el proceso electoral local 2014-2015, por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el Estado de Jalisco, respectivamente.”

Respecto a las citadas probanzas, debe decirse que en los

procedimientos sancionadores especiales, son admisibles

solamente la documental y la técnica, las cuales serán juzgadas

conforme a las reglas de valoración, así, las documentales

públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que

se refieran; la documental privada y técnicas, en cambio, solo

harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Resolutor

generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados,

al concatenarse con los demás elementos que obren en el

expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y

el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, lo anterior,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 463, párrafos 2 y

3, y el diverso 473, párrafo 2, ambos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En tal tesitura, la autoridad instructora, en la celebración de la

audiencia cuya acta obra en autos a fojas de la 000175 a la

000184, específicamente durante la etapa de admisión y

desahogo de pruebas, admitió las citadas probanzas ofertadas

por el denunciante, en virtud de ser de las admisibles, conforme a

lo que dispone el precepto 473, párrafo 2, del Código en la

materia, esto es, al tratarse de documentales y técnicas. Ahora

bien, todas las pruebas documentales ofrecidas por el quejoso,

esto es, las identificadas con los arábigos 1, 2, 5 y 6 de su escrito

de denuncia, fueron admitidas como documentales privadas, por

ser de esa naturaleza y no de carácter público, conforme a lo que

establece el artículo 11 del Reglamento de Quejas y Denuncias

del propio Instituto Electoral local, calificación de pruebas con la

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que este Órgano Jurisdiccional coincide, con fundamento,

además en el artículo 520 del Código en la materia, toda vez que

efectivamente, al tratarse de:

a. Copias simples de la nota periodística cuya impresión se

obtuvo de la Internet correspondiente al medio de

información escrito de “Página 24 Jalisco” de fecha doce de

enero del año actual;

b. Copias simples de la Convocatoria para la celebración de

elecciones ordinarias a efectuarse el domingo siete de junio

del año actual, emitida el siete de octubre de dos mil catorce,

por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

c. Copia de diversos oficios respecto del acuerdo registrado

como COEE/01/2015 -09 de enero de 2015- con relación a la

declaratoria de procedencia e improcedencia de las

solicitudes de las y los precandidatos/as del Partido Acción

Nacional, a los veinte distritos que participan en el proceso

interno de elección de candidaturas para el proceso electoral

local 2014-2015, en que se encuentra el relativo al ciudadano

denunciado; y,

d. Copia de oficios correspondientes a la convocatoria para

el proceso interno de selección y elección de candidatos/as a

diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa en

el Estado de Jalisco, para el proceso electoral local 2014-

2015, por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del

Partido Acción Nacional, en el Estado de Jalisco.

Lo anterior, toda vez que es evidente que se trata de documentos

aportados por el denunciante que tienen la naturaleza de

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documentales privadas, que sólo harán prueba plena cuando a

juicio de este Tribunal Electoral generen convicción sobre la

veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los

demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones

de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

relación que guardan entre sí, lo anterior, de una interpretación

sistemática y funcional de los artículos 463, párrafo 3 y el diverso

520, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Ahora bien, respecto a las pruebas documentales privadas en

cita, en principio cabe señalar que no pasa por desapercibido a

este Órgano Jurisdiccional, que el denunciante señaló el

ofrecimiento de la documental privada consistente en una nota

periodística de la editorial de “La Jornada” de fecha diez de enero

de dos mil quince, sin embargo, de la revisión integral del

expediente del procedimiento que nos ocupa, se advierte que no

aportó ni obra en el mismo la citada documental, ni tampoco está

relacionada como presentada y recibida por la autoridad

instructora, en el acuse de recibido a folio 000235 de la denuncia

y sus anexos que obra a foja 000015 de autos, por lo cual, la

referida prueba se tiene por no presentada.

Asimismo, en cuanto a la documental privada identificada por el

denunciante como 6, esto es, la consistente en “…algunos oficios

correspondientes a la convocatoria para el proceso interno de

selección y elección de candidatos/as a diputadas y diputados por

el principio de mayoría relativa en el Estado de Jalisco, para el

proceso electoral local 2014-2015, por la Comisión Organizadora

Electoral Estatal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el Estado

de Jalisco, respectivamente…” debe decirse que el denunciante

no la vincula o concatena con ninguno de los demás elementos

probatorios que ofrece en su escrito de denuncia, mucho menos

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señala cuál o cuáles hechos pretende probar con ella, por lo cual,

a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la mencionada probanza

carece de fuerza probatoria alguna.

Las pruebas documentales privadas ya referidas, en su

oportunidad, la autoridad instructora tuvo por desahogadas por

su propia naturaleza, y respecto de la nota periodística “Página

24 Jalisco” que obra en autos a foja 000049, la misma es al

tenor siguiente:

“Precandidatos se suben a “problemas sociales” para promocionarse

Publicado el Domingo, enero 11, 2015 Aspirante a diputado se lanza contra el SIAPA El panista Carlos Arias hizo una toma simbólica del centro operativo del órgano intermunicipal, donde habló del trabajo que han hecho los legisladores… afectando la economía de los ciudadanos Francisco Andalón López Algunos precandidatos a diversos cargos de elección han tomado como bandera los abusos y aumentos aprobados a los impuestos, tal como el servicio que cobra el sistema intermunicipal de agua potable y alcantarillado (SIAPA), que prevé un incremento en promedio de 4.5 por ciento, algo de los que se aprovechó el precandidato del Partido Acción Nacional (PAN), por el distrito 12 local, Carlos Arias Madrid. Ayer, al arrancar su precampaña, acudió al centro operativo del SIAPA, ubicado en Isla Banks número 4090 entre avenida Patria y avenida Colón en la colonia El Sauz de Guadalajara, para realizar una clausura simbólica, bajo el argumento del hartazgo que tienen la mayoría de los habitantes con los legisladores, quienes sólo ven por sus intereses, pero no por los de la gente y mucho menos por esa premisa tan difundida como lo es “el bien común”. “Hoy nos encontramos aquí en estas oficinas administrativas del SIAPA, para mandarle un mensaje muy claro al gobierno: que los ciudadanos están hartos de que se les afecte su economía. Por eso, estamos aquí, para clausurar estas oficinas porque queremos que el gobierno piense más en su gente, queremos que el gobierno de una vez por todas deje de lastimar con sus decisiones a las familias tapatías”, fustigó a los legisladores y al actual gobernador, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, por haber permitido dicho incremento. Según la intención de esta administración, para el 2016, ya no habrá subsidio para que el agua no cueste tanto en su producción, con lo que se podrían realizar otro tipo de obras, como el cambio de redes hidráulicas para evitar fugas y pérdidas para el SIAPA, de ahí que este apenas sea un avance para que cueste más caro el servicio de agua potable. Critica también la inseguridad Mientras que la Policía de Guadalajara ha presumido una reducción del número de delitos denunciados ante la Fiscalía estatal, con un 75 por ciento menos, por ejemplo, de asaltos a personas, para Carlos Arias esto es un espejismo, puesto que la percepción de la inseguridad ha crecido. “Los tapatíos están cansados de no poder salir a las calles con tranquilidad; están cansados de que el dinero no les alcance, pero sobre todo, están cansados y hartos de tener un gobierno mediocre que no trabaje para resolver sus principales problemáticas”, sentenció este precandidato que estuvo acompañado de militantes y simpatizantes.

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En este sentido, también reconoció que el PAN falló cuando fue gobierno y cuando encabezó las anteriores legislaturas, por lo que hizo un exhorto a los demás panistas para recobrar el espíritu de escuchar a la gente y que no se vuelva a repetir la misma situación que coadyuvó para perder la gubernatura y las presidencias municipales de la zona metropolitana.”

Respecto a la citada nota periodística, conforme a lo que

dispone el artículo 463, párrafo 3 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, amerita valor

probatorio indiciario respecto de los hechos que en la misma se

contienen, ya que en lo individual no genera la certeza y

convicción de lo que se afirma en el contenido de la nota referida

en relación con lo denunciado por el quejoso, sino que es

evidente que se trata de notas de opinión de carácter noticioso.

En tal tesitura, la nota periodística en sí, solo puede arrojar

indicios sobre los hechos a que se refiere, y para calificar si se

trata de indicios simples o de mayor grado, deben tomarse en

cuenta las circunstancias en el caso concreto, así su fuerza

indiciaria en este asunto que nos ocupa, a juicio de este Órgano

Jurisdiccional, es de indiciario simple, toda vez que, inclusive, se

trata de una simple impresión de una nota periodística obtenida

de una dirección electrónica en internet.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 38/2002, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA”3.

En continuidad, por lo que ve a las pruebas técnicas identificadas

con los arábigos 3 y 4 ofrecidas por el Partido Revolucionario

Institucional en su escrito de denuncia y admitidas por la

autoridad instructora, se tiene que las mismas son las

3 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, 2013, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 458 y 459.

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consistentes en: a) seis imágenes fotográficas, que a decir del

denunciante, muestran la propaganda de precampaña y la manta

colocada en equipamiento urbano, y b) un disco DVD compacto

del cual, el denunciante refiere que contiene el video audio visual,

de los diversos eventos como las expresiones tanto del

precandidato denunciado, como de sus adeptos y expresiones de

los periodistas que cubrieron a fuente informativa, que corrobora

los hechos violatorios de la reglamentación electoral”.

En lo referente a la primera de las pruebas en cita, esto es, la

consistente en seis imágenes fotográficas ofrecidas y aportadas

por el denunciante, éstas fueron admitidas conforme a lo

dispuesto por el artículo 473, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y desahogadas por

su propia naturaleza por la autoridad instructora, las cuales obran

en autos a fojas de la 000041 a la 000046, y son las que a

continuación se insertan:

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30

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31

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Por lo que ve al contenido del disco DVD aportado por el

denunciante que obra en autos a folio 000087, la citada técnica,

como ya se dijo, fue admitida y desahogada dentro de la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos relativa al

procedimiento sancionador especial que nos ocupa, cuya acta

levantada con motivo de su celebración, obra en autos a fojas de

la 000172 a la 000184, misma que al ser una documental pública

tiene valor probatorio pleno respecto a su autenticidad o la

veracidad de los hechos a que se refieran.

b. Diligencia de verificación de la existencia de los hechos

denunciados consistentes en propaganda política o

electoral de precampaña en un edificio público, realizada

por la autoridad instructora

32

PSE-TEJ-041/2015

De las constancias que integran el expediente del presente

Procedimiento Sancionador Especial, este Tribunal Electoral

advierte, que en el ejercicio de sus atribuciones indagatorias en

procedimientos sancionadores en materia electoral, conferidas

por los artículos 143, párrafo 2, fracción II, 471 y 472, párrafo 7,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de esta entidad federativa, una vez que

tuvo por recibida la denuncia presentada por el Partido

Revolucionario Institucional por conducto de su representante

suplente acreditado ante el Consejo General del propio instituto,

en contra de los denunciados Carlos Arias Madrid y Partido

Acción Nacional, por la supuesta comisión de hechos que

considera violatorios de la normatividad electoral respecto a actos

de precampaña que pudieren constituir actos anticipados de

campaña, en acuerdo de fecha diecisiete de enero del año actual,

que obra agregado a fojas de la 000088 a la 000092 del

expediente en que se actúa, ordenó la verificación de la

propaganda a que hizo referencia el denunciante.

Asimismo, la autoridad instructora designó a los abogados

adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral para el

desahogo de las diligencias y el auxilio a la citada Secretaría

Ejecutiva, razón por la cual, a las once horas con veinticinco

minutos de ese mismo día, la abogada Blanca Vanessa Serafín

Morfín, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, practicó diligencia

para inspeccionar el contenido del disco compacto DVD que fue

aportado como prueba técnica por el denunciante, el cual obra en

autos a folio 000087, levantando el acta circunstanciada

respectiva que obra a fojas de la 000096 a la 000100 de

actuaciones, documental pública que fue instrumentada por un

funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, a la que

33

PSE-TEJ-041/2015

este Pleno del Tribunal Electoral otorga valor probatorio pleno

salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se refieran, conforme a las reglas

para su valoración contenidas en el artículo 463, párrafo 2, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en la cual, se refiere lo siguiente:

“ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las once horas con 25 veinticinco minutos del día 17 diecisiete de

enero de 2015 dos mil quince, la suscrita abogada Blanca Vanessa Serafín

Morfín adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la

Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de

la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara,

Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de esta misma fecha, dictado por el

Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del procedimiento sancionador

especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-024/2015,

procedo a realizar la inspección ordenada, por lo cual, enciendo el equipo de

cómputo que tengo asignado, abro la unidad de DVD e inserto el disco marca

Sony CD-R de 700 MB, en la unidad D, al reproducir el formato DVD, se

encuentran 4 videos, procedo a abrir el primero identificado como VA-deo con

una duración de 54 cincuenta y cuatro segundos, dando inicio con un grupo

de personas vestidas con camisetas en color azul y que portan banderas con

el escudo del Partido Acción Nacional, esto afuera de las instalaciones del

SIAPA, esto por ver un letrero en la parte superior de la fachada con las siglas

SIAPA en letra azul, a su vez al centro de este grupo de personas se puede

apreciar a un individuo del sexo masculino vestido con pantalón negro y

camisa blanca portando un micrófono y quien manifiesta lo siguiente:

“…integrado por representantes de los ayuntamientos de la zona

metropolitana de Guadalajara y por tres ciudadanos, que son designados por

este propio consejo, ciudadanos que han defraudado la confianza de todos

nosotros, ciudadanos que sin importarles la necesidad que hoy tenemos

todos los mexicanos de llevar el alimento a nuestra casa nos están atacando

en una de las partes más importantes que hoy tenemos y es el agua, nos

están pegando en el agua, nos están pegando en algo en lo que no podemos

nosotros evitar y hoy con nuestra toma simbólica de estas instalaciones

mandamos un mensaje, una vez que integremos el Congreso del Estado

modificaremos las tarifas del agua particularmente, modificaremos la

integración del consejo…” finaliza la reproducción del video.

Insertándose a la presente acta para mejor apreciación del contenido descrito

las imágenes siguientes:

34

PSE-TEJ-041/2015

En seguida procedo a abrir el segundo video identificado como VA-deo (1)

con una duración de 54 cincuenta y cuatro segundos, dando inicio con el

mismo grupo de personas vestidas con camisetas en color azul y portando

banderas con el escudo del Partido Acción Nacional, esto de igual forma

afuera de las instalaciones del SIAPA y donde se puede apreciar al centro del

grupo al mismo individuo de género masculino vestido con pantalón negro y

camisa en color blanco portando un micrófono y manifestando lo siguiente

“…un proyecto que pretende integrar el congreso del Estado de Jalisco,

integrar el consejo, el congreso del Estado de Jalisco a partir de una lógica

que nos une a todos nosotros, de la lógica del PAN, que el PAN está de

regreso, volvemos a ser nosotros los panistas, los panistas de corazón los

que regresamos al congreso del estado, hoy, Jalisco, hoy en México, en

Guadalajara estamos viviendo tiempos violentos, estamos viviendo tiempos

de dificultades, estamos viviendo tiempos en donde la gente no tiene que

comer, en donde la gente vive con inseguridad, en donde la gente no tiene

empleo, en donde la gente cada día paga más por servicios más ineficientes

en donde la gente…” finaliza la reproducción del video.

Insertándose a la presente acta para mejor apreciación del contenido descrito

las imágenes siguientes:

Posteriormente, procedo a abrir el tercer video identificado como VA-deo (2),

el cual tiene una duración de 40 cuarenta segundos, iniciando de igual modo

con el mismo grupo de personas vestidas con camisetas en color azul y

35

PSE-TEJ-041/2015

portando banderas con el escudo del PAN, esto afuera de las instalaciones

del SIAPA; al centro del grupo se aprecia al citado individuo vestido con

pantalón negro y camisa en color blanca, portando un micrófono y

manifestando lo siguiente: “…el distrito que más aporta recursos al gobierno,

el municipio de Guadalajara es el distrito más afectado, es el distrito en donde

la inseguridad ha subido más de un 200%, robo a casa habitación, robo a

vehículos, robo a personas, son los hechos delictivos que día a día ocurren

en este distrito y no hay nadie que alce la voz, hoy queremos dar un mensaje

fuerte, un mensaje claro de lo que pretendemos en esta campaña, de lo que

pretendemos hacer como partido a partir del inicio de este nuevo proceso

electoral.” finaliza la reproducción del video.

Insertándose a la presente acta para mejor apreciación del contenido descrito

las imágenes siguientes:

Finalmente, procedo a abrir el cuarto video identificado como VA-deo (3), el

cual tiene una duración de 54 cincuenta y cuatro segundos, iniciando con el

mismo grupo de personas vestidas con camisetas en color azul y portando

banderas con el escudo del PAN, esto afuera de las instalaciones del SIAPA;

al centro del grupo se aprecia al citado individuo vestido con pantalón negro y

camisa en color blanca, portando un micrófono y manifestando lo siguiente:

“…el gobierno de Enrique Peña Nieto y el gobierno de Jorge Aristóteles ha

traicionado, y a su país, ha traicionado y nos ha traicionado a todos nosotros,

a todos nosotros los ciudadanos que aunque no votamos por ellos también

tenemos el derecho de recibir términos eficientes, sin embargo, hoy vivimos

un grave estado de inseguridad, este distrito, este distrito el distrito 12, el

distrito que más aporta recursos al gobierno, el municipio de Guadalajara es

el distrito más afectado, es el distrito en donde la inseguridad ha subido más

de un 200%, robo a casa habitación, robo a vehículos, robo a personas, son

los hechos delictivos que día a día…” finaliza la reproducción del video.

Insertándose a la presente acta para mejor apreciación del contenido descrito

las imágenes siguientes:

36

PSE-TEJ-041/2015

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las trece

horas con dieciséis minutos del día en que se actúa, levantando la presente

acta en cinco fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida

constancia.

_________________________________________

Blanca Vanessa Serafín Morfín.

Abogada adscrita a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.”

De igual forma, el mismo diecisiete de enero del año que

transcurre, el abogado Eduardo Casillas Torres, adscrito a la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, practicó diligencia de

verificación de la existencia de la propaganda denunciada en el

lugar mencionado por el denunciante Partido Revolucionario

Institucional, levantando el acta circunstanciada respectiva que

obra a fojas 000094 y 000095 de autos, documental pública que

fue instrumentada por un funcionario electoral en ejercicio de sus

atribuciones, a la que este Pleno del Tribunal Electoral otorga

valor probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran,

conforme a las reglas para su valoración contenidas en el artículo

463, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, en la cual, se refiere lo siguiente:

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PSE-TEJ-041/2015

“ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día diescisiete de

enero de dos mil quince, el suscrito abogado Eduardo Casillas Torres,

adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de fecha

diecisiete de enero de dos mil quince, dictado por el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro

del procedimiento sancionador especial identificado con el número de

expediente PSE-QUEJA-024/2015, formado con motivo de la denuncia de

hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional; me constituí en

la calle de Isla Banks numero 4090, entre las calles de Isla Java y avenida

patria, en la colonia el sauz en Guadalajara, Jalisco; a fecto de verificar la

existencia de la propaganda denunciada, por lo cual, al constituirme en dicho

lugar y observar detenidamente el barandal que circunda dicho edificio no se

advierte propaganda, publicidad o letrero alguno.

Para mayor ilustración se adjunta dos fotografía del domicilio señalado:

38

PSE-TEJ-041/2015

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las quince

horas del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las oficinas de la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de

la calle Asís en la colonia Italia Providencia, en la ciudad de Guadalajara,

Jalisco; en donde levanto la presente acta en dos fojas útiles solo por el

anverso, lo que asiento para debida constancia.

__________________________________________

Eduardo Casillas Torres.

Abogado adscrito a la Dirección Jurídica

del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.”

En continuidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 473 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y previas actuaciones de emplazamiento tanto al partido

político denunciante como a los denunciados Carlos Arias Madrid

y Partido Acción Nacional, el pasado diez de febrero de esta

anualidad, la autoridad instructora, celebró la Audiencia de

Desahogo de Pruebas y Alegatos relativa al procedimiento

administrativo de la Queja PSE-QUEJA-024/2015, cuya acta obra

a fojas de la 000172 a la 000184 de autos, de la que se advierte

la asistencia de las partes interesadas por conducto de sus

representantes autorizados, a excepción del denunciado Carlos

Arias Madrid, cuya inasistencia a pesar de haber sido

debidamente emplazado, quedó constatada en autos, ratificando

su denuncia de origen el denunciante Partido Revolucionario

Institucional por conducto de su autorizada en autos, Indira

Amparo Cruz Gabriel, se admitieron y desahogaron las pruebas

ofertadas que el Instituto Electoral determinó que se ajustaron a

los supuestos previstos en el Procedimiento Sancionador

39

PSE-TEJ-041/2015

Especial y las partes formularon los alegatos que estimaron

adecuados conforme a su interés y pretensión jurídica.

Cabe precisar, que a la referida acta circunstanciada levantada

por la autoridad instructora, este Pleno del Tribunal Electoral le

reconoce valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se

describe al tratarse de una documental pública, conforme a las

reglas para su valoración contenidas en el artículo 463, párrafo 2,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

c. Pruebas ofrecidas por el denunciado Partido Acción

Nacional.

Por lo que ve a las pruebas ofrecidas por el instituto político

denunciado, como se advierte a fojas 000177 y 000178 de autos,

de la propia acta de la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos, se desprende que ofreció como medios de convicción

los siguientes:

“1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el al (sic) acta circunstanciada levantada por el abogado Eduardo Casillas Torres adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de fecha 17 de enero del 2015 y de la cual se advierte que no existe propaganda política en equipamiento urbano. Acta que es parte del expediente del procedimiento en que se actúa.

2. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la convocatoria emitida por la Comisión Organizadora del Partido Acción Nacional y de la cual se desprende en su foja 11 y 12 las prohibiciones de pre-campaña para los precandidatos a diputados, esto en observancia a lo establecido por el artículo 68, punto 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en relación con el numeral 25.1 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, el Instituto Político que represente a efecto de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. Por lo que desde este momento hago propia la documental ofrecida en el número 6 del escrito de denuncia por tratarse del mismo documento.”

Respecto de las cuales, la autoridad instructora las tuvo por

admitidas al tratarse de documentales, esto es, pruebas

admisibles de conformidad a lo que dispone el párrafo 2, del

artículo 473, del Código en la materia.

40

PSE-TEJ-041/2015

Valoradas las probanzas, y quedando constatado solamente el

hecho denunciado consistente en la realización de un evento

afuera de las instalaciones, es decir, en la fachada de un edificio

con leyenda del SIAPA (Sistema Intermunicipal de Agua Potable

y Alcantarillado), en que se advierte a un grupo de personas que

portaban cachuchas con los colores del Partido Acción Nacional,

vestidas con camisetas en color azul con la leyenda “YO ME

UNO” y portando banderas con el escudo del Partido Acción

Nacional y, al centro del grupo, a un individuo de género

masculino vestido con pantalón negro y camisa en color blanco

portando un micrófono y emitiendo un discurso dirigido al grupo

de personas, lo anterior, obtenido del desahogo de la diligencia

de inspección de la prueba técnica aportada por el denunciante

consistente en un disco compacto DVD (audio y video), cuyo

contenido son cuatro videos de los que se advierten tal hecho,

que quedó constatado en el acta circunstanciada levantada con

motivo de la diligencia de inspección multicitada de fecha

diecisiete de enero del año que transcurre, en el siguiente

considerando se analizará si los hechos que el denunciante

atribuye al ciudadano Carlos Arias Madrid y al Partido Acción

Nacional son violatorios de normas electorales en materia de

actos de propaganda política o electoral de precampaña, de tal

forma, que constituyan infracciones que puedan ser calificados

como actos anticipados de campaña electoral.

VII. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A MEDIDAS

CAUTELARES. El denunciante Partido Revolucionario

Institucional, en su escrito de denuncia que obra a fojas de la

000015 a la 000040 del expediente en que se actúa, solicitó

medidas cautelares en los términos siguientes:

“MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad en lo previsto en el artículo 432, fracción VI, del párrafo 3 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como

lo señalado en el artículo 11 del Reglamento de Quejas y Denuncias del mismo

41

PSE-TEJ-041/2015

instituto, solicito desde este momento que se dicten las medidas necesarias

para que el ciudadano Carlos Arias Madrid, se abstenga de hacer labor de

proselitismo, esto es, deje de realizar actos de precampaña relacionados con

difundir y distribuir la propaganda de precampaña violatoria a la ley electoral,

para lograr la candidatura a Diputado por el XII Distrito Local Electoral de

Guadalajara para el periodo constitucional 2015-2018.”

Ante lo anterior, la autoridad instructora, en atención a los

artículos 472, párrafos 3, fracción VI y 9, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el punto

tercero del acuerdo de fecha veinte de enero del año que

transcurre, ordenó dar vista y remitir las constancias necesarias

del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio

instituto a efecto de que ésta se pronunciara sobre la procedencia

de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, acuerdo

que consta a fojas 000101 a 000105 de autos.

Al respecto, la citada Comisión de Quejas y Denuncias del

organismo electoral local, el veintidós de enero del año actual,

emitió la resolución identificada con la clave RCQD-IEPC-

14/2015, en la que determinó improcedente la adopción de la

medida cautelar solicitada por el referido partido político, en

cuanto a ordenar o impedir al ciudadano Carlos Arias Madrid, que

se abstenga de hacer labor de proselitismo y de realizar actos de

precampaña relacionados con difundir y distribuir la propaganda

de precampaña violatoria a la ley electoral, para lograr la

candidatura del Partido Acción Nacional a Diputado Local por el

Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral 12 del Estado

de Jalisco, para el periodo constitucional 2015-2018; resolución

que obra a fojas de la 000111 a la 000129 de actuaciones.

En efecto, de la resolución de mérito, se advierte que la Comisión

de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, adoptó la determinación de

declarar improcedente la medida cautelar solicitada por el

denunciante, argumentando en lo medular, que al momento de

42

PSE-TEJ-041/2015

que el personal del Instituto Electoral local acudió a verificar la

existencia y características de la manta o lona con la propaganda

denunciada en el sitio indicado por el denunciante, ésta no se

encontraba fijada en el lugar, por lo cual fue imposible constatar

la existencia de la misma y, como la pretensión del solicitante de

la medida cautelar era que el denunciado se abstuviera de hacer

proselitismo, aunado a que la finalidad de otorgar las medidas

cautelares era lograr que cesaran los actos o hechos que

constituyeran la infracción, como no se pudo demostrar la

existencia de los hechos denunciados o que los mismos fueran

continuados o continúen produciéndose, resultaba entonces que

el quejoso denunció un acto consumado, por lo que la medida

cautelar resultaba improcedente porque no resultaba posible

ordenar la cesación de actos que ya han cesado o han sido

consumados.

Cabe citar, que la mencionada determinación de la Comisión, le

fue notificada el mismo veintidós de enero del año actual al

denunciante Partido Revolucionario Institucional, mediante oficio

número 0621/2015 Secretaría Ejecutiva, signado por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral local, el cual obra a foja 000130

del expediente en que se actúa.

VIII. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LAS

INFRACCIONES. Del marco jurídico aplicable a los

Procedimientos Sancionadores Especiales que ha quedado

precisado, se puede advertir el propósito de garantizar que los

procedimientos electorales se desarrollen de acuerdo a los

principios rectores de la materia electoral, y en acatamiento

también al principio de equidad en la contienda, además, con el

fin de promover a los ciudadanos (precandidatos) que participan

en una contienda de selección interna de partido político,

conforme a sus estatutos y reglamentos, con la finalidad de

43

PSE-TEJ-041/2015

obtener apoyo de los miembros partidistas ya sea militantes o

simpatizantes según sea el caso; y para obtener apoyo con el

voto de la ciudadanía en general para acceder a un cargo de

elección popular el día de la jornada electoral.

Por tanto, la conculcación de normas electorales en materia de

propaganda política o electoral que realicen los precandidatos de

los institutos políticos, puede constituir la comisión de infracciones

que repercutirían negativamente en los principios de legalidad y

equidad que deben imperar en los procesos electorales, y por

tanto, se trata de conductas, que de quedar plenamente

acreditadas, son sancionables conforme a lo dispuesto por el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en cuanto a la regulación del derecho sancionador

electoral.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, respecto a la propaganda

político o electoral denunciada, el Partido Revolucionario

Institucional, expresa los siguientes hechos que constituyen

motivos de queja:

En cuanto al denunciado, ciudadano Carlos Arias Madrid,

precandidato del Partido Acción Nacional a Diputado Local por el

Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral 12 del Estado

de Jalisco, le atribuye:

1) Colocación de propaganda político o electoral en lugar

prohibido por la legislación electoral: dice el denunciante,

de una manta o lona publicitaria color rojo de 1.50 metros

de alto por 2.00 metros de ancho aproximadamente con la

leyenda “CLAUSURADO” en el barandal perimetral de las

oficinas del Sistema Intermunicipal de Agua Potable y

Alcantarillado (SIAPA) con domicilio en la calle Isla Banks

44

PSE-TEJ-041/2015

número 4090, colonia El Sauz en esta ciudad de

Guadalajara, Jalisco, no obstante que el citado edificio

público, es equipamiento urbano.

2) Actos anticipados de campaña: dice el denunciante, que

se dio la presencia del precandidato Carlos Arias Madrid,

en un evento a las afueras de las citadas oficinas del

(SIAPA) con domicilio en la calle Isla Banks número 4090,

colonia El Sauz en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco,

portando una camisa blanca, que en la parte superior de la

manga derecha tenía la leyenda “ARIAS MADRID

#SERDEMOCRATA” y en el lado derecho de la parte

superior del pecho, el logotipo “PAN” y, que además, dicho

precandidato se hizo acompañar por un grupo de

simpatizantes que portaban cachuchas con los colores de

Acción Nacional, azul con blanco y playeras también en

color azul con la leyenda “YO ME UNO” y logotipos

alusivos al “PAN” en mangas, pecho y espalda, algunos de

ellos, portando banderolas con el escudo y colores del

Partido Acción Nacional, posicionando con ello su nombre

e imagen dentro del electorado en general, dice, de

manera anticipada al inicio de las etapa de las campañas y

a las contiendas electorales, incidiendo en las preferencias

del voto de la ciudadanía.

3) Actos de precampaña que incurre en campaña

denostativa: dice el denunciante, en el evento citado en el

punto anterior, el precandidato denunciado, frente a

periodistas, seguidores y población en general, hizo

alusiones directas a precampañas político electorales,

expresó frases de proselitismo a la campaña electoral y

otras denostativas en contra del Presidente de la

República, del Gobernador del Estado de Jalisco y de

45

PSE-TEJ-041/2015

diversos funcionarios del sistema intermunicipal citado.

En cuanto al Partido Acción Nacional, le atribuye:

- La inobservancia a su obligación de vigilar que la conducta

y las actividades de sus militantes y precandidatos se

ajusten a los principios legales, es decir, la culpa in

vigilando por la conducta del primero de los denunciados.

En ese tenor, a decir del denunciante Partido Revolucionario

Institucional, el ciudadano Carlos Arias Madrid, siendo

precandidato del Partido Acción Nacional, para Diputado Local

por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral 12 del

Estado de Jalisco, realizó actos de propaganda político o electoral

en la precampaña que considera, pueden constituir infracciones a

la normatividad electoral, como la colocación de propaganda en

lugar prohibido por la norma electoral –a su decir, en

equipamiento urbano–, la realización de actos anticipados de

campaña con los hechos ya citados, así como actos de

precampaña que señala incurre en campaña denostativa,

conculcándose la normatividad electoral y el principio de equidad

en la contienda.

Por lo que ve al denunciado Partido Acción Nacional, a éste le

atribuye la inobservancia a su obligación de vigilar que la

conducta y las actividades de su precandidato se ajuste a los

principios legales y rectores, es decir, la culpa in vigilando.

Planteadas así las cosas, este Pleno del Tribunal Electoral

analizará si en la especie se acredita o no la comisión de

infracciones en materia de normas de propaganda política o

electoral y si se cometieron o no actos anticipados de campaña,

tomando como referente los hechos denunciados por el Partido

46

PSE-TEJ-041/2015

Revolucionario Institucional que hayan quedado probados en

cuanto a su existencia, y las probanzas que obran en el

expediente, realizando el análisis bajo la motivación,

fundamentación y argumentos siguientes.

8.1. Análisis respecto del motivo de queja 1 del denunciante,

consistente, a su decir, en la colocación de propaganda

político o electoral en lugar prohibido por la legislación

electoral

En la denuncia planteada por el Partido Revolucionario

Institucional, esgrimió como motivo de queja, el hecho de que el

diez de enero del presente año, el ciudadano Carlos Arias Madrid,

en su carácter de precandidato a Diputado Local por el Principio

de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 12 en el Estado de

Jalisco, junto con varios integrantes de su equipo, identificados

con el Partido Acción Nacional, so pretexto de la clausura

simbólica de las oficinas que ocupa el Sistema Intermunicipal de

Agua Potable y Alcantarillado (conocido por sus siglas como

SIAPA) con domicilio en Isla Banks número 4090, entre las

avenidas Patria y Colón, en el Sauz, de esta ciudad de

Guadalajara, Jalisco, colocaron una manta publicitaria color rojo

de 1.50 metros de alto por 2.00 metros de ancho

aproximadamente con la leyenda “CLAUSURADO” en el barandal

perimetral de las oficinas del Sistema Intermunicipal de Agua

Potable y Alcantarillado (SIAPA) con domicilio en la calle Isla

Banks número 4090, colonia El Sauz en esta ciudad de

Guadalajara, Jalisco, no obstante que el citado edificio público, es

equipamiento urbano.

En vía de prueba de lo anterior, el denunciante aportó las

siguientes imágenes fotográficas:

47

PSE-TEJ-041/2015

De las citadas imágenes, que obran a agregadas en autos a fojas

de la 000044 a la 000046, las cuales como ya quedó precisado

en el Considerando VI de la presente resolución, fueron admitidas

y desahogas en su momento, sin embargo, una vez que la

autoridad instructora realizó la diligencia de inspección respecto

de la existencia de la citada manta o lona con la propaganda

denunciada, tal y como obra constancia de la documental pública,

consistente en el acta circunstanciada de la diligencia respectiva

de fecha diecisiete de enero del año actual, como resultante de la

verificación realizada en el lugar señalado por el Partido

Revolucionario Institucional en el escrito de denuncia, documental

pública a la que este Pleno del Tribunal Electoral otorga valor

probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 463,

párrafo 2 del Código en la materia, de la que se desprende que la

autoridad no encontró fijada en el edificio citado la referida manta

o lona, tal y como se desprende de las imágenes fotográficas que

se encuentran insertas en el acta de mérito a fojas 000094 y

000095 de autos:

48

PSE-TEJ-041/2015

Por lo anterior, la autoridad instructora no tuvo por demostrada la

existencia de la supuesta manta o lona con la propaganda

denunciada, por tanto al no probarse su existencia, mucho menos

pudo ni puede tenerse por acreditada infracción alguna por ese

concepto que pueda atribuírsele al ciudadano denunciado Carlos

Arias Madrid.

Más aún, suponiendo sin conceder que se hubiere acreditado la

existencia de la citada manta o lona, del contenido de la leyenda

que adujo el denunciante en su escrito de denuncia:

“CLAUSURADO” no puede inferirse válidamente, en principio,

que pudiere calificarse como “propaganda política o electoral”,

menos aún violación a las normas electorales en materia de

propaganda impuestas a los partidos políticos, como tampoco

49

PSE-TEJ-041/2015

que se pudiere comprobar la autoría de su fijación al ciudadano

denunciado con esas probanzas técnicas con las que el

denunciante pretendió probar la supuesta infracción consistente

en fijar propaganda en un sitio prohibido por la legislación

electoral al caso, en equipamiento urbano.

Así las cosas, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al no

haberse acreditado la existencia de la manta o lona denunciada

como propaganda ilegal por el denunciante, resulta inexistente

la infracción atribuida al ciudadano Carlos Arias Madrid,

denunciada por el Partido Revolucionario Institucional consistente

en colocación de propaganda político o electoral en lugar

prohibido por la legislación electoral.

8.2. Análisis respecto del motivo de queja 2 del denunciante,

consistente, a su decir, en la realización de actos de

precampaña que pueden constituir actos anticipados de

campaña

Los actos de campaña tienen un objetivo fundamental: promover

la obtención del voto de un determinado candidato, sin embargo,

tales actos deben darse en los tiempos que marca el Código de

la materia, y que más adelante se precisan.

En este sentido, el concepto de actos de campaña, es el que

regula el artículo 255, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que son las

reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos

en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se

dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Y por actos anticipados de campaña debe entenderse, como lo

establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos

50

PSE-TEJ-041/2015

Electorales, numeral 3, párrafo 1, inciso a), que son: actos de

expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en

cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que

contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de

una candidatura o un partido, o expresiones solicitando

cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso

electoral, por alguna candidatura o para un partido.

(Lo resaltado es propio de este Tribunal).

De tal definición, es posible inferir que para la acreditación de los

actos anticipados de campaña, se deben satisfacer de manera

indubitable los elementos consistentes en 1) el lapso o

temporalidad; y, 2) los llamados expresos al voto.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en diversas resoluciones, entre otras,

las identificadas con los expedientes SUP-RAP-103/2012 y

SUP-RAP-197/2012, se ha pronunciado en el sentido de que

para la acreditación de la infracción concerniente en la

realización de actos anticipados de precampaña o campaña

electoral, se requiere la concurrencia indispensable de tres

elementos, a saber:

a) El personal. Se refiere a que los actos son realizados por

los ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de los

partidos políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad de

infracción a la normativa electoral está prevista en la misma.

b) El temporal. Consistente en que las expresiones se

realicen en cualquier momento durante el lapso que va

desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo

51

PSE-TEJ-041/2015

legal para el inicio de las campañas, que contengan llamados

expresos al voto en contra o a favor de una candidatura4.

c) El subjetivo. Los actos tienen como propósito

fundamental presentar su plataforma electoral y promover al

partido político o posicionar al candidato, para obtener la

postulación a una candidatura de elección popular5.

En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que

deben de satisfacerse para que se pueda configurar una

infracción y considerar determinados actos como anticipados de

campaña, es factible analizar la probable infracción a la normativa

electoral, a efecto de arribar a la conclusión de si se actualiza

respecto al ciudadano denunciado Carlos Arias Madrid, y como

consecuencia, si se actualiza o no la culpa in vigilando, atribuida

al Partido Acción Nacional.

Lo anterior, partiendo de los hechos sobre los cuales el quejoso

basa su denuncia, al caso, a decir del denunciante, que el diez de

enero del año actual se dio la presencia del precandidato Carlos

Arias Madrid, en un evento a las afueras de las oficinas del

Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA)

con domicilio en la calle Isla Banks número 4090, colonia El Sauz

en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, portando una camisa

blanca, que en la parte superior de la manga derecha tenía la

leyenda “ARIAS MADRID #SERDEMOCRATA” y en el lado

derecho de la parte superior del pecho, el logotipo “PAN” y, que

4 Según lo establece el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación de registro de candidaturas para la elección respectiva. Debe concluir tres días antes del día la jornada electoral. 5 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la

infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos. SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado.

52

PSE-TEJ-041/2015

además, dicho precandidato se hizo acompañar por un grupo de

simpatizantes que portaban cachuchas con los colores de Acción

Nacional, azul con blanco y playeras también en color azul con la

leyenda “YO ME UNO” y logotipos alusivos al “PAN” en mangas,

pecho y espalda, algunos de ellos, portando banderolas con el

escudo y colores del Partido Acción Nacional, posicionando con

ello su nombre e imagen dentro del electorado en general, dice,

de manera anticipada al inicio de las etapa de las campañas y a

las contiendas electorales, incidiendo en las preferencias del voto

de la ciudadanía.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno precisar

que la documental pública (a fojas de la 000096 a la 000100 de

autos) consistente en el acta circunstanciada de fecha diecisiete

de enero del año actual, levantada por la autoridad instructora

con motivo del desahogo de la diligencia de inspección del

contenido del disco compacto DVD (audio y video) aportado

como prueba técnica por el denunciante, en tanto que es una

documental instrumentada por un funcionario electoral en el

ejercicio de las atribuciones conferidas, tiene valor probatorio

pleno salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de

la veracidad de los hechos a que se refieran.

Lo anterior, conforme a las reglas para su valoración contenidas

en el artículo 463, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin que por ello,

deba desconocerse los alcances indiciarios del contenido que

arrojó la probanza técnica per se, aportada por el denunciante

respecto de lo que ésta pretende probar.

En efecto, la prueba técnica, se ciñe únicamente a generar

indicios respecto de los videos referidos de los cuales se dio

cuenta, en cuanto a la fuerza probatoria para la acreditación de

53

PSE-TEJ-041/2015

hechos violatorios de normatividad electoral en materia de

propaganda electoral, pues se trata de probanzas que son

susceptibles de ser modificadas con relativa facilidad con que se

pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo

absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que

pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que

actualmente existen al alcance de la gente un sinnúmero de

recursos tecnológicos que facilitan la obtención y edición de

imágenes, videos y audio, de acuerdo al deseo o necesidad de

quien las realiza, ya sea mediante la modificación total o parcial

de la representaciones que se quieren captar y/o de la alteración

de las mismas, colocando a una persona o varias en

determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a

los intereses del editor para dar la impresión de que están

actuando conforme a una realidad aparente o, en su caso con la

creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2014 emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS, SON

INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE

MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”6.

En continuidad, debe decirse que de la citada prueba técnica lo

que se concluye es la existencia de cuatro videos de corta

duración cada uno, cuyo contenido, el denunciante atribuye al

evento ya referido en párrafos anteriores, que a decir del

denunciante, fue realizado el diez de enero del año actual, en el

que, aduce, acudió Carlos Arias Madrid, a las afueras de las

oficinas del Sistema Intermunicipal de Agua Potable y

Alcantarillado (SIAPA) con domicilio en la calle Isla Banks número

4090, colonia El Sauz en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco,

6 Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 14, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, 2014, páginas 23 y 24.

54

PSE-TEJ-041/2015

como precandidato del Partido Acción Nacional a Diputado Local

por el Principio de Mayoría Relativa al Distrito Electoral 12 del

Estado de Jalisco.

a. Estudio del primer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de campaña (Personal).

Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es

necesario acreditar que los actos son realizados por ciudadanos,

militantes, aspirantes o precandidatos de algún partido político.

En el caso concreto, el ciudadano Carlos Arias Madrid, tiene

reconocido el carácter de precandidato a Diputado Local por el

Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 12 en el

Estado de Jalisco, carácter que quedó acreditado en autos, toda

vez que a más de ser un hecho notorio7, del que el denunciante

aportó en vía de prueba la copia simple, que obra a fojas de la

000081 a la 000086 de autos, del “Acuerdo mediante el cual la

Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción

Nacional en Jalisco, realiza la declaratoria de procedencia e

improcedencia de las solicitudes de registro de las fórmulas de

Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, que

participaran en el Proceso Interno de Selección de candidaturas

con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado

de Jalisco” de fecha nueve de enero del año actual del que se

desprende la procedencia de registro de precandidato del

ciudadano denunciado ya citado.

7 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de

Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

55

PSE-TEJ-041/2015

Por los motivos y argumentos citados a juicio de este Pleno de

este Tribunal Electoral sí se acredita, el elemento personal

identificado con el inciso a).

b. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar

actos anticipados de campaña (Temporal).

En cuanto a la temporalidad, en el caso denunciado como acto

anticipado de campaña, debe acotarse que la acreditación e

inspección del contenido del video del evento sobre el que el

denunciante basa su motivo de queja de la propaganda

denunciada, a pesar de que fue el día diecisiete de enero del

actual, no es posible acreditar del solo contenido de los videos,

el hecho de que el evento en que supuestamente se dieron los

actos de proselitismo o propaganda fueron el día que refiere el

denunciante en el punto 9 nueve de su escrito de denuncia, esto

es, el día diez de enero del año actual, puesto que la citada

probanza técnica no aporta elementos fehacientes para

determinar circunstancias de tiempo que generen convicción

pleno, sino que solo genera indicios en cuanto a la temporalidad

en que supuestamente sucedió el evento multireferido.

Ahora bien, no pasa por desapercibido para este Órgano

Jurisdiccional que, en autos a foja 000049, obra la prueba

documental privada de valor probatorio indiciario como quedó

acotado en el Considerando VI de la presente resolución,

consistente en una copia simple obtenida de un sitio de internet

de la nota periodística publicada en “Página 24 Jalisco” fechada

el doce de enero del año actual, de rubro: “Precandidatos se

suben a “problemas sociales” para promocionarse”, que en vía

de prueba aportó el denunciante, como a continuación se

inserta:

56

PSE-TEJ-041/2015

57

PSE-TEJ-041/2015

De la probanza en cita, este Pleno del Tribunal Electoral advierte

que también amerita valor probatorio indiciario simple, por lo

cual, aún concatenadas la prueba técnica consistente en los

videos de referencia, con la nota periodística de mérito, no logra

el probarse de manera fehaciente y generar plena convicción de

la fecha en que supuestamente se grabaron los videos ni de la

fecha precisa en que se haya dado el evento referenciado por el

denunciante, que adujo, fue el diez de enero del año actual, sin

que quede plenamente acreditada esa circunstancia de

temporalidad.

De ahí, que a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al no

haberse acreditado mediante una probanza suficiente para

generar plena convicción de la fecha en que se haya realizado la

supuesta propaganda denunciada, no se acredita, el elemento

temporal identificado con el inciso b) analizado.

c. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar

actos anticipados de campaña (Subjetivo):

En principio, debe reiterarse que de autos se desprende que el

denunciado Carlos Arias Madrid, en efecto tiene el carácter de

precandidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría

Relativa del Distrito 12 en Jalisco, registrado por el Partido Acción

Nacional, por lo cual, en atención a lo dispuesto por el artículo

230, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el ciudadano en cita tuvo derecho para

hacer precampaña electoral, entendiéndose por ésta, la que

define el párrafo 2, del mismo dispositivo legal, como reuniones,

públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los

precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados,

simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de

58

PSE-TEJ-041/2015

obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un

cargo de elección popular.

Ahora bien, la propaganda de precampaña, conforme lo establece

el mismo artículo citado en el párrafo que antecede, es el

conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido

por el propio Código y el que señale la convocatoria respectiva

difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección

popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas; la cual,

tiene como requisito o condicionante para ser legal el hecho, de

que señale de manera expresa la calidad de precandidatos de

quien es promovido.

En el caso a estudio, del hecho denunciado como motivo de

queja por el denunciante, se encuentra sustentado en una prueba

técnica por él aportada, consistente en un disco compacto DVD

(audio y video) de cuyo desahogo en la audiencia de pruebas y

alegatos de la autoridad instructora, que obra a fojas de la

000172 a la 000184, se desprende en esencia, lo siguiente:

Video 1: (duración de cincuenta y cuatro segundos)

59

PSE-TEJ-041/2015

“… procedo a abrir el primero identificado como VA-deo con una duración de 54 cincuenta y cuatro segundos, dando inicio con un grupo de personas vestidas con camisetas en color azul y que portan banderas con el escudo del Partido Acción Nacional, esto afuera de las instalaciones del SIAPA, esto por ver un letrero en la parte superior de la fachada con las siglas SIAPA en letra azul, a su vez al centro de este grupo de personas se puede apreciar a un individuo del sexo masculino vestido con pantalón negro y camisa blanca portando un micrófono y quien manifiesta lo siguiente: “…integrado por representantes de los ayuntamientos de la zona metropolitana de Guadalajara y por tres ciudadanos, que son designados por este propio consejo, ciudadanos que han defraudado la confianza de todos nosotros, ciudadanos que sin importarles la necesidad que hoy tenemos todos los mexicanos de llevar el alimento a nuestra casa nos están atacando en una de las partes más importantes que hoy tenemos y es el agua, nos están pegando en el agua, nos están pegando en algo en lo que no podemos nosotros evitar y hoy con nuestra toma simbólica de estas instalaciones mandamos un mensaje, una vez que integremos el Congreso del Estado modificaremos las tarifas del agua particularmente, modificaremos la integración del consejo…” finaliza la reproducción del video…”

Video 2: (duración de cincuenta y cuatro segundos)

“…procedo a abrir el segundo video identificado como VA-deo (1) con una duración de 54 cincuenta y cuatro segundos, dando inicio con el mismo grupo de personas vestidas con camisetas en color azul y portando banderas con el escudo del Partido Acción Nacional, esto de igual forma afuera de las instalaciones del SIAPA y donde se puede apreciar al centro del grupo al mismo individuo de género masculino vestido con pantalón negro y camisa en color blanco portando un micrófono y manifestando lo siguiente “…un proyecto que pretende integrar el congreso del Estado de Jalisco, integrar el consejo, el congreso del Estado de Jalisco a partir de una lógica que nos une a todos nosotros, de la lógica del PAN, que el PAN está de regreso, volvemos a ser nosotros los panistas, los panistas de corazón los que regresamos al congreso del estado, hoy, Jalisco, hoy en México, en Guadalajara estamos viviendo tiempos violentos, estamos viviendo tiempos de dificultades, estamos viviendo tiempos en donde la gente no tiene que comer, en donde la gente vive con inseguridad, en donde la gente no tiene empleo, en donde la gente cada día paga más por servicios más ineficientes en donde la gente…” finaliza la reproducción del video…”

Video 3: (duración de cuarenta segundos)

60

PSE-TEJ-041/2015

“…procedo a abrir el tercer video identificado como VA-deo (2), el cual tiene una duración de 40 cuarenta segundos, iniciando de igual modo con el mismo grupo de personas vestidas con camisetas en color azul y portando banderas con el escudo del PAN, esto afuera de las instalaciones del SIAPA; al centro del grupo se aprecia al citado individuo vestido con pantalón negro y camisa en color blanca, portando un micrófono y manifestando lo siguiente: “…el distrito que más aporta recursos al gobierno, el municipio de Guadalajara es el distrito más afectado, es el distrito en donde la inseguridad ha subido más de un 200%, robo a casa habitación, robo a vehículos, robo a personas, son los hechos delictivos que día a día ocurren en este distrito y no hay nadie que alce la voz, hoy queremos dar un mensaje fuerte, un mensaje claro de lo que pretendemos en esta campaña, de lo que pretendemos hacer como partido a partir del inicio de este nuevo proceso electoral.” finaliza la reproducción del video…”

Video 4: (duración de cincuenta y cuatro segundos):

“…procedo a abrir el cuarto video identificado como VA-deo (3), el cual tiene una duración de 54 cincuenta y cuatro segundos, iniciando con el mismo grupo de personas vestidas con camisetas en color azul y portando banderas con el escudo del PAN, esto afuera de las instalaciones del SIAPA; al centro del grupo se aprecia al citado individuo vestido con pantalón negro y camisa en color blanca, portando un micrófono y manifestando lo siguiente: “…el gobierno de Enrique Peña Nieto y el gobierno de Jorge Aristóteles ha traicionado, y a su país, ha traicionado y nos ha traicionado a todos nosotros, a todos nosotros los ciudadanos que aunque no

61

PSE-TEJ-041/2015

votamos por ellos también tenemos el derecho de recibir términos eficientes, sin embargo, hoy vivimos un grave estado de inseguridad, este distrito, este distrito el distrito 12, el distrito que más aporta recursos al gobierno, el municipio de Guadalajara es el distrito más afectado, es el distrito en donde la inseguridad ha subido más de un 200%, robo a casa habitación, robo a vehículos, robo a personas, son los hechos delictivos que día a día… finaliza la reproducción del video…”

Ahora bien, de lo citado se advierte que el denunciante, con los

videos de mérito, considera que se actualiza propaganda política

y electoral que constituye actos anticipados de campaña, lo que

se analiza por este Pleno del Tribunal Electoral a la luz de los

siguientes fundamentos y argumentos.

Para la acreditación de la realización de actos anticipados de

campaña, además de la temporalidad, esto es, que se dieron los

hechos en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, los

elementos para que pudieran considerarse propaganda política

electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1,

inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, son los siguientes:

a) Que se trate de expresiones que constituyan llamados

expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o

un partido; o

b) Que se trate de expresiones solicitando cualquier tipo de

apoyo para contender en el proceso electoral por alguna

candidatura o para un partido.

Lo que en el caso a estudio no se actualiza, pues como ha

quedado trascrito en párrafos anteriores, de los discursos

atribuidos al ciudadano denunciado Carlos Arias Madrid, no se

encuentran soportados en pruebas suficientes para tener por

debidamente acreditado el hecho del que derivan y atribuido al

denunciado, ni se advierten llamados expresos al voto a su favor

o del Partido Acción Nacional, sino más bien, manifestaciones

tendientes a expresar la ideología del citado ente político,

62

PSE-TEJ-041/2015

respecto a una problemática de carácter social, por lo que para

fincarle responsabilidad al citado denunciado sobre la comisión

de la conducta infractora que se le atribuye, primero tendría que

quedar plenamente acreditada la existencia de hecho, y que en

efecto, las manifestaciones que se le atribuyan, contengan

llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura

o partido político, o bien solicitud de apoyo para contener en el

proceso por un determinado candidato o por un partido político.

Por otra parte, no pasa por desapercibido para este Tribunal

Electoral que el denunciante manifestó en su denuncia que obra a

fojas de la 000015 a la 000040 de autos, que Carlos Arias Madrid,

omitió señalar de manera expresa su calidad de precandidato,

que omitió indicar de manera fehaciente en su propaganda de

precampaña que ésta va dirigida a la militancia de su partido, así

como indicar el partido político al que pertenece o se sujeta para

ser postulado como candidato, por lo que dice el denunciado, se

configuran actos anticipados de campaña.

Sin embargo, tales omisiones las vincula con la supuesta

propaganda política o electoral que a su decir, es la manta o lona

con la leyenda de “CLAUSURADO” que atribuye el ciudadano

denunciado, la cual, como ya quedó analizado en el punto de

estudio 8.1, del presente Considerando, de la referida manta o

lona debe reiterarse que no quedó acreditada ni su existencia,

mucho menos que constituyera propaganda política o electoral, y

menos aún su autoría, máxime que la prueba técnica –video– y la

documental privada –nota periodística– que aportó el

denunciante, carecen de fuerza suficiente para generar

convicción sobre la existencia de los hechos que pretende probar,

siendo meros indicios, como ha quedado analizado, por lo que no

es dable tener por acreditadas las supuestas omisiones sobre un

hecho no acreditado.

63

PSE-TEJ-041/2015

Así las cosas, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al no

haberse acreditado la existencia de la manta o lona denunciada

como propaganda ilegal por el denunciante, resulta inexistente

la infracción atribuida al ciudadano Carlos Arias Madrid,

denunciada por el Partido Revolucionario Institucional consistente

en colocación de propaganda político o electoral en lugar

prohibido por la legislación electoral.

Así, se concluye que, contrario a lo afirmado por el denunciante,

no es dable considerar que se actualicen en el caso que nos

ocupa actos anticipados de campaña.

Por lo anteriormente fundado y motivado, en esas condiciones no

se acredita el elemento subjetivo identificado con el inciso c), en

estudio.

Por los motivos y fundamentos expuestos, este Pleno del Tribunal

Electoral considera que, no es dable tener por acreditada la

comisión de infracción a normas electorales en materia de

actos de precampañas que puedan constituir actos anticipados de

campaña atribuidas al denunciado precandidato Carlos Arias

Madrid, toda vez que al haberse acreditado solamente el

elemento personal, pero no el temporal ni el subjetivo, de lo

referido por el denunciante como acto anticipado de campaña que

denunció, y siendo necesaria la concurrencia de los tres

elementos para su acreditación, este Pleno del Tribunal Electoral

no tiene por acreditada la conducta denunciada y atribuida al

mismo y declara la inexistencia de la infracción consistente en

actos anticipados de campaña.

8.3. Análisis respecto del motivo de queja 3 del denunciante,

consistente, a su decir, en la realización de actos de

precampaña que constituya campaña denostativa

64

PSE-TEJ-041/2015

Ahora bien, por lo que toca al hecho que el denunciante

mencionó en su denuncia, que “…el aludido Precandidato se

dirigió a periodistas, seguidores y población en general …

expresando frases de proselitismo a la Campaña electoral y

también otras denostativas en contra del Presidente Enrique

Peña Nieto y del Gobernador de esta entidad federativa Jorge

Aristóteles Sandoval Díaz, así como de diversos funcionarios del

Sistema Intermunicipal citado, como se desprende con meridiana

claridad del CD relativo al video que anexo como prueba…”, debe

decirse que a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, se tiene

que el denunciante solamente realizó manifestaciones genéricas

e imprecisas sin que el citado video sea prueba suficiente para

tener por acreditada la denostación a la que hace referencia el

denunciante, por las consideraciones siguientes.

Antes que nada, debe precisarse que el artículo 472, párrafo 2,

del Código en la materia, señala como conducta infractora a la

difusión de propaganda que calumnia, y define a la calumnia

como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un

proceso electoral, sin embargo, es omisa en referirse al término

de la denostación; por otro lado, la Real Academia Española de la

Lengua, explica en su diccionario que la voz “denostar” significa:

“…1. tr. Injuriar gravemente, infamar de palabra”, y bajo ese

concepto, de lo que se desprende en los videos cuyo contenido

quedó precisado en el Considerando VI de la presente resolución,

este Tribunal Electoral estima que las frases ahí referidas no

constituyen denostación, sino que se trata únicamente una

apreciación personal y unilateral, que recae en el ámbito de las

opiniones públicas que se encuentran fuertemente protegidas por

nuestro sistema jurídico y, por tanto, no genera un uso desmedido

de la libertad de expresión en el marco de una democracia.

65

PSE-TEJ-041/2015

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

señalado que debe protegerse la libertad de expresión que

detentan los partidos políticos, pues al resolver la acción de

inconstitucionalidad 61/2008 estableció:

…la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas

jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin

embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad

de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que

existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7

constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana.

De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de

expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un

interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese

objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido.

…”

Asimismo, debe considerarse que de conformidad con lo

establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la

libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas

que son favorablemente recibidas o consideradas como

inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan,

inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la

población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y

el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad

democrática8.

En este orden de ideas, debe apuntarse además que las

instituciones y a los partidos políticos, por su carácter público,

deben tener un umbral de tolerancia mayor ante la crítica que

cualquier individuo privado, ello de acuerdo con el criterio

sostenido por la referida Primera Sala de la Suprema Corte de

8 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile (La Última Tentación de Cristo), párrafo

69.

66

PSE-TEJ-041/2015

Justicia de la Nación en la Tesis Aislada 1a. CLII/20149, cuyo

rubro es del tenor siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y

DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS

PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS

Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATO”.

Aunado a lo anterior, debe decirse que el denunciante no señala

específicamente a cuáles frases se refiere como denostativas de

quienes cita, sino que únicamente se limita a manifestar que

“como se desprende del video”, siendo que el disco compacto

que ofertó como probanza, contiene cuatro videos cuyo contenido

ya ha quedado transcrito en párrafos anteriores y que en obvio de

repeticiones no se transcribe aquí de nueva cuenta, por lo cual,

además de tratarse la prueba de una técnica que tiene valor

indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 463, párrafo

3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, ni siquiera señala con precisión el denunciante a

cuáles frases se refiere como las que denostan a las personas

que señala.

También debe precisarse, que del desahogo del contenido del

disco compacto con los videos, realizado por personal del

Instituto Electoral local, tampoco puede inferirse una conducta

contraria directa al denunciante Partido Revolucionario

Institucional, ya que éste ni siquiera fue mencionado en el

discurso audible en los videos que fueron materia de la denuncia,

en que supuestamente se encontraron la frases denostativas.

Por lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, no se

acredita la infracción atribuida al denunciado Carlos Arias

Madrid, consistente en actos de precampaña que constituya

campaña denostativa.

9 Tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; pág. 806.

67

PSE-TEJ-041/2015

En vista de lo hasta aquí considerando, tampoco es dable fincar

responsabilidad al Partido Acción Nacional por culpa in

vigilando en relación a los hechos denunciados, dado que en todo

caso en el escrito de denuncia no se imputan actos destacados

hacia dicho instituto político, sino que la conducta imputada

dependía estrechamente de la que se atribuye al ciudadano

Carlos Arias Madrid, por lo cual es procedente eximir de

responsabilidad al referido órgano político.

Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la notificación,

contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título

Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación,

que establece en su dispositivo 550 que las notificaciones

personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al

en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello

en razón de que las reglas específicas de los Procedimientos

Sancionadores, solo establece que se realizarán de forma

personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo

para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera

notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia de la

notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela

judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la

audiencia y defensa de las partes, este Órgano Jurisdiccional

instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para

que en el plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de

que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo

electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal

efecto, la notificación de manera personal a las partes del

presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez

efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano

resolutor, las constancias que acrediten las respectivas

notificaciones.

68

PSE-TEJ-041/2015

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,

fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,

R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra

acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones

objeto de la denuncia atribuidas al ciudadano Carlos Arias Madrid

y al Partido Acción Nacional en los términos de esta sentencia.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24

veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través

de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de

manera personal a las partes del presente Procedimiento

Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de

manera inmediata a este órgano, las constancias de las

respectivas notificaciones.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.

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PSE-TEJ-041/2015

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, con la ausencia del Magistrado

Luis Fernando Martínez Espinosa, quienes firman al calce de la

presente resolución ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

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PSE-TEJ-041/2015

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el diecinueve de febrero de dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-041/2015, que consta de un total de setenta fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de Consejero Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. DOY FE. ----------------------------------------------------------------------------------

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ