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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TRB Diplomado en Tributación Prof. Nyrka Yangali Q. 1

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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

TRB Diplomado en Tributación

Prof. Nyrka Yangali Q.

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Formas o Medios de Notificación: Individual y colectiva.

Notificación Individual Expresa (Art. 104 del C.T.).- a) Por correo certificado o por mensajero, en el

domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

El acuse de recibo debe contener, como mínimo: •Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. •Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. •Número de documento que se notifica. •Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. •Fecha en que se realiza la notificación.

LA NOTIFICACIÓN (ART. 103 A 106 DEL C.T.)

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La notificación se considera válida mientras el deudor no haya comunicado el cambio de domicilio. Notificación con certificación de la negativa a la recepción Se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

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b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se confirme la entrega por la misma vía.

Tratándose de correo electrónico la notificación se considerará efectuada con el depósito de aquél.

(Resoluciones de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y 149-2009-SUNAT, que regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico y las disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores)

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier

circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria

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d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria; en defecto de dicha publicación, en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad:

- En los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado no sea conocido por SUNAT:

e.1. Mediante acuse de recibo, si hubo entrega de manera personal, o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se ubique a quien pueda recibirlo.

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e.2.Mediante publicación en la página web de la SUNAT o en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste, distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo del inciso:

- podrá emplearse la forma de notificación descrita en e.1.

- podrá efectuarse mediante publicación en la página web de la Administración y además en el diario oficial o en el diario de la localidad encargada de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

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f) Cuando en el domicilio fiscal, no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos se dejarán en sobre cerrado bajo la puerta.

Si no se pudiese fijar cedulón, se notificará conforme lo explicado en el punto e.

NOTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL FISCAL O POR UN ÓRGANO ADMINISTRADOR DISTINTO A LA SUNAT, CUANDO NO HA SIDO POSIBLE EFECTUARLA EN EL DOMICILIO FISCAL DEL DEUDOR POR MOTIVO IMPUTABLE A ÉSTE.

Mediante publicación: - en el diario oficial “El Peruano” o, - en el diario de la localidad encargado de los

avisos judiciales o, en su defecto - en uno de los diarios de mayor circulación de la

localidad. 7

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NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO PROCESAL

Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

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Notificación Individual Tácita (Art. 104 del C.T.).-

- Cuando la persona a la que ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.

- Se considera notificado cuando realiza ese acto o gestión.

Plazo para la notificación (Art. 104 del C.T.).- En lo que se refiere a las formas de notificación de los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el literal e.2, la Administración Tributaria debe efectuar la notificación en un plazo de 15 días hábiles de emitido el documento materia de notificación, más el término de la distancia, de ser el caso. Excepción: Notificación de Resolución de Ejecución Coactiva, tratándose de deudas exigibles coactivamente en el que el plazo es de 45 días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada, este término podrá prorrogarse 20 días hábiles más. 9

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Notificación Colectiva (Art. 105 del C.T.).-

Cuando se refiere a actos administrativos que afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona.

Se efectúa mediante publicación en la página web de la SUNAT y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los de mayor circulación de dicha localidad.

Efectos de las Notificaciones (Art. 106).-

Las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

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-Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario.(En el caso de connivencia la declaración debe ser expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto). -Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. - Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique. (Novedad incorporada mediante el Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 julio 2012, que entró en vigencia a los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.)

REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN

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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

• El CT no tiene definición de Procedimiento Tributario ni de Procedimiento Administrativo

Procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.(Cuando los referidos actos y diligencias ocurren ante la Administración se denominan procedimientos, el resolutor es juez y parte; cuando ocurren ante el Poder Judicial y por tanto darán lugar a un pronunciamiento judicial se denominan procesos, el resolutor es un tercero). – Art. 29º de la Ley Nº 27444.

1.Procedimiento contencioso

2.Procedimiento no contencioso

3.Procedimiento de cobranza coactiva.

(Art. 112ºdel Código Tributario) 12

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PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

EJECUTOR COACTIVO

INICIO: (Art.117 CT) El PCC con la notificación de la REC que contiene un mandato de pago, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en el caso éstas ya se hubieran dictado.

REQUISITOS REC: (Art. 117 CT) La REC debe tener bajo sanción de nulidad: 1. Nombre del deudor tributario 2. El número de la OP o Resolución objeto de

cobranza. 3. El monto del tributo o multa, de los intereses,

y el monto total de la deuda 4. El tributo o multa y el periodo a que

corresponde

DEUDOR TRIBUTARIO

PAGA

NO PAGA

MEDIDAS CAUTELARES 1. Intervención 2. Depósito 3. Inscripción 4. Retención

TASACIÓN Y REMATE • La tasación la efectúa un perito de la A.T. o designado por ella. • Si existe acuerdo deudor y la A.T., no se necesita tasación. •A • Convoca al remata sobre base 2/3 valor tasación •Si no hay postores la base se reduce en un 15% •Si segunda tampoco hay postores se convoca nuevamente Remate sin señalar precio base •El Remanente se entrega al Ejecutado

Suspensión o Conclusión del PCC (Art.119)

Intervención excluyente de

propiedad (Art. 120)

DEUDAS EXIGIBLES (Art. 115 CT) 1. La establecidas por RD o RM, o la contenida Resolución de pérdida de fraccionamiento notificadas por la A.T. y no reclamadas en el plazo de ley. Caso pérdida de fraccionamiento. Se mantiene la condición de deuda exigible si efectuada la Reclamación dentro de plazo, no se continúa, con el pago de las cuotas del fraccionamiento. 2. La establecida por RD o RM reclamada fuera del plazo de Ley, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza de acuerdo al art. 137. 3.La establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera de plazo, siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, de acuerdo al art.146, o la establecida por RTF. 4. La establecida en una Orden de Pago notificada confirme a ley. 5. Las costas y gastos en que la AT hubiera incurrido en el PCC, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias.

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COBRANZA COACTIVA

La facultad de la “cobranza” cierra proceso operativo de la Administración y tiene por objeto adoptar las medidas de carácter administrativo o iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria hasta que ésta ingrese efectivamente al Fisco.

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INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

En líneas generales la tercería (hoy llamada IEP) es una acción que ejercita una persona extraña a un proceso, invocando a su favor un derecho excluyente. La IEP es la oposición que plantea una persona (distinta al deudor) con respecto a una medida cautelar trabada, alegando la propiedad del bien afectado. Debe interponerse antes del remate del bien. Art. 120 del C.T. dice : “ El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer IEP ante el Ejecutor Coactivo antes que se inicie el remate del bien ”. IMPORTANTE: Durante la tramitación de la IEP o recurso de apelación (ante el TF), presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Etapas Procedimiento

• En general la controversia tributaria tiene dos etapas:

• 1.-Sede administrativa (ante órganos de la

Administración). Propiamente procedimiento administrativo.

• 2.-Sede judicial (ante Poder Judicial). Propiamente proceso contencioso administrativo.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

• Sede Administrativa: Fundamento: • Autotutela administrativa: Capacidad de la

Administración para tutelar sus actos: • 1.Autotuteladeclarativa: Administración puede

declarar la validez de los efectos jurídicos de sus propias decisiones.

• 2.Autotutelaejecutiva: Potestad de dotar de ejecutoriedad y ejecutividad a sus decisiones.

• 3.Autotutelarevisora: Potestad de revisar un acto o una resolución anterior de la autoridad administrativa que entraña un ejercicio de la potestad de control de los actos.

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REGLAS COMUNES A AMBAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

Reclamación y Apelación

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MEDIOS PROBATORIOS

LOS DOCUMENTOS

LA PERICIA

LA INSPECCIÓN

TAMBIÉN SON VALORADAS LAS MANIFESTACIONES OBTENIDAS POR

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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REGLA GENERAL

30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación.

PLAZO PARA OFRECER Y ACTUAR LAS PRUEBAS

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El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.

El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.

Se presenta con firma legalizada del contribuyente o representante legal (Notario o Fedatario)

Advertencia:

Es potestativo del órgano encargo de resolver aceptar el desistimiento.

DESISTIMIENTO

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RECURSO DE RECLAMACIÓN

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RECLAMACIÓN

Denominado también recurso de reconsideración, oposición, o revocación, se interpone ante mismo órgano que emitió el AA que es materia de controversia, a fin que considere nuevamente el asunto sometido a su pronunciamiento. Ya que:

- El Administrado tiene el derecho de impugnar un acto administrativo.

- La Administración tiene el deber de revisar su propio acto.

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FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES ART. 132

• Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la AT, podrán interponer reclamación en forma individual.

• El TF ha aceptado que en determinados casos, además de los deudores tributarios, los sujetos que han acreditado tener legítimo interés pueden también formular reclamación RTF 509-5-2008.

• El TF ha señalado que un gremio no puede presentar reclamos por cuenta de terceros, ello corresponde a cada empresa que lo integra y que es la individualmente afectada con el AA RTF 2934-1-1995

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RECLAMACIÓN RESOLUCION

ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA

RESOLUCIONES Y ACTOS RECLAMABLES (ART. 135 C.T.)

-Resolución de Determinación -Resolución de Multa - Orden de Pago - Resolución ficta denegatoria de procedimientos no contenciosos. - Actos de relación directa con la determinación de la deuda tributaria. -Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento, - Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, o resolución de multa sustitutoria de comiso o cierre temporal.

Plazo para resolver 9 meses o 20 Días hábiles

DECLARA

1. Procedente 2. Improcedente 3. Procedente en parte 4. Desistimiento

Plazo 20 ó 5días hábiles

(ART. 137 C.T.)

Plazo probatorio 30 ó 5 días hábiles

(ART. 125 C.T.)

(ART. 142 C.T.)

Requisitos de Admisibilidad (Art. 137 C.T.)

Escrito fundamentado Autorizado por Abogado Hábil

PLAZOS 20 días hábiles: Resolución de Determinación Resolución de Multa Resoluciones resuelven solicitudes de devolución Vencido plazo 20 días para reclamar se debe pagar o afianzar la deuda. Excepción: Pérdida de Fraccionamiento, los 20 días son plazo de caducidad y Actos tengan relación con la determinación de la obligación tributaria

RECURSO DE RECLAMACION

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