Procesal 17 al 22.pdf

72
77569010 [email protected] EL DERECHO PROCESAL 1.1. AUTO TUTELA.- es la solución del conflicto sin intervención de un tercero o autoridad, es el modo directo y personal de hacerse justicia con manos propias. 1.2. AUTOCOMPOSICIÓN.- Es una etapa intermedia entre auto tutela y el Estado, este propone que los sujetos del conflicto acuerdan por si mismos una solución. 1.3. PROCESO.- es una serie de actos coordinados que se ejecutan, por o ante los funcionarios del órgano judicial del estado para obtener la declaración, defensa o la realización coactiva de los derechos de las personas privadas o públicas mediante la actuación de la ley en un caso concreto, para alcanzar el fin de justicia y paz social al componer el conflicto. APORTE: Es donde llega el momento histórico en que las partes en conflicto dirimen sus controversias o disputan ante la autoridad constituida, quedando sometidas expresa o tácitamente, a la decisión de esta. 2. DEFINICIONES DEL DERECHO PROCESAL Hugo Alsina “es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del estado, para la aplicación de las leyes de sustantivas y su estudio, comprende: 1) la organización del poder judicial 2) la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y 3) La actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso”. 3. DENOMINACIONES DEL DERECHO PROCESAL Siglo XVII en los países latinos lo denominaban “Practica Judicial”, en el siglo XIX aparece el término “Procedimiento” sustituyendo al de “Practico” a sus cultores se los conocía con el nombre de Procedimentalistas. Siglo XX Derecho Procesal se debe al italiano GIUSEPE CHIOVENDA La denominación no fue aceptada pacíficamente en todos los países. Así en el ámbito francés surge la denominación; Derecho Juridicial, en la doctrina española; Derecho Jurisdiccional; en Alemania Jumes Goldschmidt denomina a esta como “Derecho Judicial Material” dándole categoría intermedia entre el Derecho procesal y el Derecho privado 4. JURISDICCIÓN DEL ESTADO. Es una potestad estatal para impartir justicia a través de jueces y tribunales del estado y a través de las autoridades indígena originaria campesina Todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia. 5. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL. Esta ha sido descrita por los procesalistas a través de la siguiente características: a) EL DERECHO PROCESAL PERTENECE AL ÁMBITO DEL DERECHO PÚBLICO b) EL DERECHO PROCESAL ES UN DERECHO PRIMARIO.- por qué no se halla sometida a la legislación de fondo o sustancial sea civil, penal etc. c) EL DERECHO PROCESAL ES AUTÓNOMO se lo sustrajo paulatinamente, reconociéndosele un régimen jurídico propio” d) ES UN DERECHO UNITARIO 6. LAS NORMAS PROCESALES. La norma procesal es una norma jurídica destinada a regular el ejercicio de la función jurisdiccional del estado a través de sus órganos jurisdiccionales, prescribiendo la conducta que las partes deben observar en el transcurso del proceso. TEMA 2 LA JURISDICCIÓN 2.1 FUNCIÓN JURISDICCIONAL. INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO El Estado de Derecho es el sometimiento de gobernantes y gobernados a la Constitución y a la ley. La función jurisdiccional es el poder-deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico. Hernando Devis Echandía, jurisdicción es la facultad de impartir justicia, función pública encomendada a un órgano del Estado de Derecho mediante la actuación de la ley a casos concretos. Tienen 3 caracteres 1. Autónoma, Cada Estado la ejerce de manera soberana 2. Exclusiva, en sentido de que los particulares no pueden ejercerla de manera privada 3. Independiente, frente a los otros Órganos de poder público y frente a los particulares 2.2 SIGNIFICACIONES DE LA JURISDICCIÓN COMO VOCABLO - TERRITORIAL, territorio cuando se demarca el espacio geográfico COMO COMPETENCIA, lo que emana de la ley en sentido estricto, es una parte de la jurisdicción. COMO PODER, implica una prerrogativa estatal y otorga poder que lo imponen los jueces COMO DEBER.- deber del Estado que otorga tutela a los particulares, dar posibilidad de defensa COMO FUNCIÓN, actividad pública que se realiza por servidores públicos que conforman ese órgano del Estado por actos de juicio para dirimir el conflicto. 2.3 DISTINCIÓN ENTRE ACTO JURISDICCIONAL, LEGISLATIVO Y ADMINISTRATIVO.

Transcript of Procesal 17 al 22.pdf

Page 1: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

EL DERECHO PROCESAL 1.1. AUTO TUTELA.- es la solución del conflicto sin intervención de un tercero o autoridad, es el modo directo y personal de hacerse justicia con manos propias. 1.2. AUTOCOMPOSICIÓN.- Es una etapa intermedia entre auto tutela y el Estado, este propone que los sujetos del conflicto acuerdan por si mismos una solución. 1.3. PROCESO.- es una serie de actos coordinados que se ejecutan, por o ante los funcionarios del órgano judicial del estado para obtener la declaración, defensa o la realización coactiva de los derechos de las personas privadas o públicas mediante la actuación de la ley en un caso concreto, para alcanzar el fin de justicia y paz social al componer el conflicto. APORTE: Es donde llega el momento histórico en que las partes en conflicto dirimen sus controversias o disputan ante la autoridad constituida, quedando sometidas expresa o tácitamente, a la decisión de esta. 2. DEFINICIONES DEL DERECHO PROCESAL Hugo Alsina “es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del estado, para la aplicación de las leyes de sustantivas y su estudio, comprende: 1) la organización del poder judicial 2) la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y 3) La actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso”. 3. DENOMINACIONES DEL DERECHO PROCESAL Siglo XVII en los países latinos lo denominaban “Practica Judicial”, en el siglo XIX aparece el término “Procedimiento” sustituyendo al de “Practico” a sus cultores se los conocía con el nombre de Procedimentalistas. Siglo XX Derecho Procesal se debe al italiano GIUSEPE CHIOVENDA La denominación no fue aceptada pacíficamente en todos los países. Así en el ámbito francés surge la denominación; Derecho Juridicial, en la doctrina española; Derecho Jurisdiccional; en Alemania Jumes Goldschmidt denomina a esta como “Derecho Judicial Material” dándole categoría intermedia entre el Derecho procesal y el Derecho privado 4. JURISDICCIÓN DEL ESTADO. Es una potestad estatal para impartir justicia a través de jueces y tribunales del estado y a través de las autoridades indígena originaria campesina Todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia. 5. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL. Esta ha sido descrita por los procesalistas a través de la siguiente características: a) EL DERECHO PROCESAL PERTENECE AL ÁMBITO DEL DERECHO PÚBLICO b) EL DERECHO PROCESAL ES UN DERECHO PRIMARIO.- por qué no se halla sometida a la legislación de fondo o sustancial sea civil, penal etc. c) EL DERECHO PROCESAL ES AUTÓNOMO se lo sustrajo paulatinamente, reconociéndosele un régimen jurídico propio” d) ES UN DERECHO UNITARIO 6. LAS NORMAS PROCESALES. La norma procesal es una norma jurídica destinada a regular el ejercicio de la función jurisdiccional del estado a través de sus órganos jurisdiccionales, prescribiendo la conducta que las partes deben observar en el transcurso del proceso. TEMA 2 LA JURISDICCIÓN 2.1 FUNCIÓN JURISDICCIONAL. INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO El Estado de Derecho es el sometimiento de gobernantes y gobernados a la Constitución y a la ley. La función jurisdiccional es el poder-deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico. Hernando Devis Echandía, jurisdicción es la facultad de impartir justicia, función pública encomendada a un órgano del Estado de Derecho mediante la actuación de la ley a casos concretos. Tienen 3 caracteres 1. Autónoma, Cada Estado la ejerce de manera soberana 2. Exclusiva, en sentido de que los particulares no pueden ejercerla de manera privada 3. Independiente, frente a los otros Órganos de poder público y frente a los particulares 2.2 SIGNIFICACIONES DE LA JURISDICCIÓN COMO VOCABLO - TERRITORIAL, territorio cuando se demarca el espacio geográfico COMO COMPETENCIA, lo que emana de la ley en sentido estricto, es una parte de la jurisdicción. COMO PODER, implica una prerrogativa estatal y otorga poder que lo imponen los jueces COMO DEBER.- deber del Estado que otorga tutela a los particulares, dar posibilidad de defensa COMO FUNCIÓN, actividad pública que se realiza por servidores públicos que conforman ese órgano del Estado por actos de juicio para dirimir el conflicto. 2.3 DISTINCIÓN ENTRE ACTO JURISDICCIONAL, LEGISLATIVO Y ADMINISTRATIVO.

Page 2: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

• ACTO LEGISLATIVO, de carácter jurídico técnico. Realidad jurídica concreta a través de la derogación o la abrogación. Puede ser regulado por el Tribunal, control externo. Intervienen partes diferentes para cada caso. Art., 327 del Código Civil • ACTO ADMINISTRATIVO, Es la decisión del ejecutivo, sus características la hacen diferente del acto jurídico. Intervienen el administrado contra el Estado a través de alguna de sus unidades. • ACTO JURISDICCIONAL, Se entiende como una sentencia fundamentada del juez. 2.4 NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO JURISDICCIONAL.- No es un acto de mera voluntad del juez, sino que emerge del poder y del deber que tiene el juez para resolver el conflicto. La ley será la que determine la competencia. No se puede omitir dar solución al acto planteado. Art 1º II C. P. C. no se podrá excusar del deber…. *el juez puede y debe fallar en favor o en contra el acusado 2.5. CARACTERÍSTICAS Y POTESTADES DE LA JURISDICCIÓN.- 1. SERVICIO PÚBLICO.- es natural y especial del Estado. 2. ACTIVIDAD PRIMARIA.- función básica del Estado. 3. INDEROGABLE, INDELEGABLE.- El ejercicio de la jurisdicción es intransferible en forma absoluta, excepto cuando el juez delega circunstancialmente cierta diligencia a otro juez de distrito alejado mediante una orden instruida o exhorto, 4. ÚNICA.- porque se concentra toda la actividad jurisdiccional en el Órgano Judicial 5. ACTIVIDAD DE SUSTITUCIÓN.- 2 sujetos se someten a un tercero para la resolución de conflictos. El Estado sustituye el conflicto por medio de una solución. Por ello se dice que la jurisdicción funciona en doble sentido: intelectivo (al decir el órgano jurisdiccional dando la razón a quien la tiene) y material (al emplear la fuerza pública para satisfacer efectivamente el interés de quien tiene la razón) POTESTADES: según Devis Echandía existen 4 grupos por los cuales se puede entender a la potestad de la jurisdicción 1. PODER DE DECISIÓN 2. PODER DE COERCIÓN 3. PODER DE DOCUMENTACIÓN E INSTRUMENTALIZACIÓN 4. PODER DE EJECUCIÓN 2.6 JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA: a) CONTENCIOSA.- El juicio es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces. La contienda es controversia, disputa, discusión. b) VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA; Se denomina jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales tramitados sin oposición de las partes o, finalmente, si no hay “contraparte” que se opone a la pretensión. En estos trámites la decisión que dicta el órgano judicial no causa perjuicio a persona conocida. Son procedimientos voluntarios como la declaratoria de herederos, renuncia a la herencia, rendición de cuentas, etc. TEMA 3 LA COMPETENCIA.

1. CONCEPTO Y EXAMEN ANALÍTICO DE LA COMPETENCIA La competencia es la medida de cómo se distribuye la jurisdicción. Ya que el género es la jurisdicción y la especie es la competencia.

DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO Es el conjunto de causas en que con arreglo puede el juez ejercer su jurisdicción DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO es la facultad del juez o tribunal para ejercer la jurisdicción dentro de los límites que le es atribuido.

1.1. DIVISIÓN DE LA COMPETENCIA. 1) EL PRINCIPIO DEL TERRITORIO (GEOGRÁFICO O LÓGICO) 2) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 3) PRINCIPIO DE LA CUANTÍA DE LA DISPUTA 4) PRINCIPIO DE EL GRADO En nuestro sistema judicial se sigue el principio de la “doble instancia” es decir se

prevé la existencia de tribunales inferiores y superiores.

Page 3: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

2. EXAMEN ANALÍTICO DE LA COMPETENCIA

Para determinar qué juez debe conocer un proceso determinado. Examinar primero Civiles, penales, militares u otros TERRITORIO MATERIA incluyendo el monto y la cuantía.

3. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA. 1) DEBE ESTAR PREVISTA LEGALMENTE 2) ES DE ORDEN PÚBLICO: porque es una norma de derecho público procesal. 3) ES INDELEGABLE 4) ES IMPRORROGABLE

4. ACLARACIÓN ENTRE JURISDICCIÓN, FUERO Y COMPETENC IA

El fuero. Es una forma particular, especial de juzgamiento solo para algunos sujetos contemplados en la CPE: Presidente, Vicepresidente, Defensor del Pueblo, Tribunal Agroambiental y otros. BASES DE LA COMPETENCIA Las bases o fundamentos de la competencia:

1. ES LA EXTREMA COMPLEJIDAD DE LA VIDA SOCIAL 2. “LA ESPECIALIZACIÓN TAN AVANZADA DEL DERECHO ” 3. “LA DIFERENCIA JERÁRQUICA JURISDICCIONAL”

5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMPETENCIA

Es dada por los siguientes caracteres:

a) Por regla general la COMPETENCIA ES IMPRORROGABLE . Sin embargo, como toda regla, tiene sus excepciones: (según el Dr. Son las formas de desplazamiento de la competencia) � LA COMPETENCIA TERRITORIAL � POR CONEXIÓN O CONEXIDAD � LA ACUMULACIÓN � EL FUERO DE ATRACCIÓN � LA RECUSACIÓN no se quiere al juez y este pasa al sigte en numero

b) INDELEGABILIDAD c) ES DE ORDEN PÚBLICO

6. CRITERIOS DE LA CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA Chiovenda: a) CRITERIO TERRITORIAL

a. CRITERIO OBJETIVO. Basado en la distribución de la competencia en sus aspectos b. CUALITATIVOS .- LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA: c. CUANTITATIVO .- CUANTÍA PECUNIARIA juzgado de partido o de instrucción.

b) CRITERIO FUNCIONAL. a. juez de primera instancia (1° grado) cuya senten cia es apelable y revisable por el juez de alzada b. (2° grado) hasta llegar al más alto tribunal que es el tribunal de casación o de nulidad.

7. CONTENIDO DE LA COMPETENCIA 1. LA COGNICIÓN. concede al juez amplias facultades y atribuciones para conocer y resolver

Tribunal supremo de justicia o de casación

compuesto por 9 magistrados

Tribunal departamental de justicia

AUTO SUPREMO

compuesto por 2 vocales

Juzgado de partido

AUTO DE VISTA

juzgado de instrucción SENTENCIA

CO

MP

ET

EN

CIA

Page 4: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

2. LA EJECUCIÓN es hacer cumplir lo resuelto 3. LA PREVENCIÓN debe imponer medidas precautelando el proceso: La anotación preventiva de bienes inmuebles

para que estas no puedan ser vendidas. 8. PERDIDA DE LA COMPETENCIA. alguna de las partes realiza una oposición

INHIBITORIA. Se formula ante el juez o tribunal a quien se considerare competente pidiéndole dirija un oficio al que se estimare incompetente, para que se inhiba y le remita el proceso (Art. 12 CPC) DECLINATORIA. Se propone ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente, pidiéndole que se aparte del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente (Art. 13 del CPC) Elegida una vía inhibitoria o declinatoria, no podrá en lo sucesivo utilizarse la otra vía. Además la pretensión de competencia de un juez debe excluir la competencia de otro magistrado. TEMA 4 LA ACCIÓN 4.1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN: es el derecho que se tiene para pedir alguna cosa en juicio. Materia Civil: es un sustituto civilizado de la venganza a través de una demanda Materia Penal: solo cabe la realización indirecta para recomponer el orden jurídico ETIMOLOGÍA; proviene del latín “agere”: hacer, obrar. CONCEPTOS: Devis Echandía: la acción es el Derecho Público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia y a través de un proceso con el fin de obtener la declaración, realización, satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico materiales consagrados en el Derecho objetivo que pretende tener quien se ejercita o la defienda, el interés colectivo cuando se trata de una acción pública *la acción permite a todos obtener la aplicación del derecho a un caso concreto a través de un proceso y una sentencia, logrando así la paz social 4.2 PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN:

• Cuando se refiere a la actividad procesal del Estado • Se refiere a su existencia solo cuando previene la función jurisdiccional del Estado • Solo se habla de acción cuando hay un proceso • El derecho de acción no es un derecho contra el demandado, sino un derecho hacia el Estado a través del

funcionario correspondiente

4.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN: motivo de lo que se estudie 1º escuela francesa: elemento del Derecho sustancial propuesta por Savigny “Nace el Derecho y luego nace la acción, atribuyéndola a esta última una función de mera garantía”. La acción es el derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación; por tanto, es el derecho en ejercicio ELEMENTOS:

1. Interés, porque el derecho es un interés protegido por la ley y si este falta, la protección desaparece 2. Calidad, la acción corresponde al titular del derecho o al que ejercita por el esa calidad 3. Capacidad, aptitud legal para actuar dentro un juicio

CRÍTICAS

1. En la práctica sería muy difícil encontrar la acción cuando se rechaza la demanda por falta de mérito, es decir, que el juez declara que la pretensión del actor carece de amparo legal

2. Obligaciones, la ley niega a las obligaciones naturales en pie de acción, pero aquello debe ser declarado por un juez quien niega la juridicidad de la acción

2º ESCUELA QUE CONSIDERA LA ACCIÓN COMO UN DERECHO AUTÓNOMO

- Winschield: que lo que nace de la violación del derecho no es un derecho de accionar lo que considera la escuela clásica, sino, una pretensión contra la violación de un actor, `pretensión que es válida en la acción cuando se vuelve juicio

- Wach: Doctrina de la acción concreta; Derecho Público autónomo contra el Estado y frente al demandado La participación del Estado como dirimidor en suma del conflicto jurídico, corresponde por tanto al Estado dispensar la tutela jurídica, pero es un derecho concreto en cuanto su eficacia afecta solo al adversario

Page 5: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

3º ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO: Define la acción como el poder jurídico de dar vida a la condición para actuaciones de la ley por el órgano jurisdiccional Es el poder jurídico de la categoría por los derechos potestativos donde corresponde una obligación porque el sujeto a quien está dirigido no es deudor de una prestación La ley concede el Derecho de incluir en la condición jurídica de otra persona sin necesidad de un concurso El sujeto demandado queda sometido aun en contra de su voluntad Calamandrei: la teoría potestativa es el punto de equilibrio entre el interés individual sin que exista ningún tipo de subordinación 4 ACCIÓN POR SU CARÁCTER ABSTRACTO Y DESVINCULADO D EL DERECHO MATERIAL: Mero derecho de obrar en algunos casos y como función procesal en otros casos, pero, de carácter público y abstracto y una especie del Derecho Constitucional a peticionario Crítica: existencia de Derechos que no son reconocidos pero son violados 4.2. ACCIÓN COMO DERECHO A LA JURISDICCIÓN: ACCIÓN: poder del actor para hacer su pretensión ante el juez por medio de pruebas para lograr la sentencia Derecho a la jurisdicción por ser un derecho de carácter cívico, vinculación entre ciudadano y Estado 4.3 ACCIÓN COMO FORMA TÍPICA DEL DERECHO A LA PETIC IÓN: Aclarar que no solo es un Derecho a la petición, sino todo un proceso que le da respuesta y fundamentación propia sea en sede judicial o sede administrativa 4.4 ACCIÓN Y PRETENSIÓN: PRETENSIÓN: auto atribución de un derecho Afirmación por parte de un actor de hechos jurídicamente relevantes que se exponen en una demanda, se expone solo lo que el sujeto quiere Afirmación que formula un sujeto de Derecho de merecer tutela jurídica y la aspiración concreta para que se haga efectiva

23/4/2013 TEMA 5

LA PRETENSIÓN 1. CONCEPTO: La acción, hemos descrito y hemos conceptualizado lo que es pretensión, o llamada pretensión procesal. El termino pretensión viene de latín Pretensio = que significa solicitud para obtener algo que desea (deseo que, quiero que) según el diccionario de la lengua la pretensión es “derecho bien o mal fundado”, y es una atribución de derechos. Hemos dado varios detalles que sería pretensión como por ej. Comprende al objeto del litigio de la cosa, bien la declaración del derecho o una afirmación o una autoricen que se hace de un determinado derecho, como base central que sería la pretensión a sí mismo es dijimos que es una declaración de voluntad que hace el sujeto demandante normalmente o el demandado con la contrademanda en un proceso judicial entonces en esos casos la ley les asigna o reconoce más bien la pretensión a los sujetos que se auto atribuyen que creen que tienen un derecho realizan un acto formal para patentizar esta su creencia de que le correspondería el derecho en todo caso se va decir que la pretensión no es más que una declaración una declaración voluntaria, una declaración subjetiva del sujeto que quiere o pretende como su nombre dice tener un derecho es algo más que una aspiración que es diferente es algo más que una aspiración o mera aspiración está fundada y está vinculada a lo quiere ser un derecho sin ser todavía un derecho como tal. La pretensión puede ser un acto o un conjunto de actos no necesariamente uno solo, o pueden haber una serie de actos entendidos como pretensiones del sujeto demandante que se incorporan como hemos dicho como el contenido de lo que es la acción por tanto puede presentarse una acción con una o con varias pretensiones, es indiferente en todo caso el proceso que hayan varias acciones o varias pretensiones lo que interesa que haya una por lo menos, y esa pretensión puede ser amparada o no por el derecho, puede haber pretensiones alejadas de lo que es el derecho distanciadas diferidas que no concuerden con el derecho pero que sean planteadas por el sujeto de que quien sabe lo hagan valer en un juicio y logra convencer al juez de que esa pretensión se convierta después en un derecho o una declaración y por tanto genere efectos jurídicos esto es importante porque pueden darse pretensiones aparentemente muy amparadas en una norma, pretensiones que pueden ser muy abusivas con relación a lo que al sujeto le corresponde el derecho pero por la inacción de las otras partes o para pasividad o por lo que es bastante convencido al querer probar su pretensión el sujeto puede hacerse del derecho o llegar a hacer un derecho, esa pretensión alcanza una cualidad diferente cuando el juez considera valida la pretensión cambia la situación un sujeto que quería hacer algo lo es “yo quería seré heredero ahora lo soy” y por tanto dispongo de los bienes de mi causante tenía una pretensión había fallecido mi causante y yo tenía la intensión la voluntad y efectivamente la patentidad de una declaratoria de herederos, planteo mi pretensión y el juez revisando los documentos en juicio el juez me declara heredero afectuoso mientras tanto tengo los derechos que requiere mi causante esa pretensión se

Page 6: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

convierte en un derecho oponible a terceros por tanto poder cambiar los nombre de derechos reales toda la acciones que autoricen mi propiedad efectivamente cuando uno lo consolida para sí. Entonces una pretensión en un juicio buscara que esa voluntad o varias voluntades o varias declaraciones de voluntad se logren generar convencimiento al juez para que el juez en su momento de razón a esas pretensiones a una o varias de ellas y por tanto le asigne derecho se presume habíamos dicho una pretensión legal juris tamtum que la pretensión esta apegadas a un derecho pero no siempre es así, yo puedo querer más de lo que otros tiene el mismo derecho o puedo pretender todo puede tener a los hijos del decuyos, todo tienen la pretensión una pretensión cualquiera unos abdican esa pretensión renuncia a esa pretensión yo tengo no quiero no necesito pero otros, bajo un concepto ambicioso quieren en todo desconociendo el derecho de los demás eso es una pretensión pongan el eje. De ahí 4 hijos uno renuncia y los 3 dan batalla sobre los bienes, uno renuncia por que ese derecho es RENUNCIABLE, pero hay uno que quiere es que más ha cuidado la casa a sus padres, en la vida real pasa él puede creer que le toca todo, cuando en realidad les corresponde con la misma proporcionalidad a todos los hijos por el principio de igualdad, ahí encontramos una pretensión un sujeto que creo que tiene el derecho, el juez va decirle que le toca el 3% de lo que le correspondía de la propiedad, también ej. De los anillos que tienen un valor sentimental y económico que pasa de generación en generación siempre uno va querer ese bien, si hay tres se puede vender o que uno pague a los demás o ponerse de acuerdo para conciliar realizar un acuerdo para que la pretensiones se compensen puede ser que todos pretenda lo mismo por una cosa valiosa, en resumen tenemos entonces el que se quiere esa voluntad o declaraciones de voluntad que genera y son efectivamente lo que compone lo que es el contenido el cuerpo de la acción no existe acción sin pretensión por tanto están ligadas la acción no tendría sentido sin contenido o varios contenidos seria solo un derecho abstracto sin la posibilidad de llevarlo a cargo de la realidad fáctica tendríamos el derecho de si en público abstracto y subjetivo lo que es la acción pero no sabríamos como ese derecho y llevar a la realidad a través de la pretensión y luego de la demanda que e instrumento que luego se plantea la acción, entonces estamos dentro una figura central del contenido de lo que es la acción se había patentizado se había plasmado en la pretensión o las pretensiones que el sujeto plantea a tiempo de ingresar a una demanda judicial esto en materia civil ordinaria en materia penal esta que la pretensión es diferente al tipo de lo que se dé hay 3 tipos de delito: de orden público de acción privada y de la acción pública de instancia de partes, entonces habría que ver en que categoría se puede ubicar la pretensión y A quien pertenece la pretensión son delitos de acción privada parecido al derecho civil la victima puede plantear la acción directamente ante el juez de sentencia, no participa el ministerio publico mientras que los otros dos grupos de delito le corresponderá plantear la acción y continuarla a instancia de partes de otros delitos como el estupro y la violación por eje. Y otros delitos de orden público como cualquiera previstos en la ley Marcelo Quiroga el enriquecimiento y otros más que de oficio sigue en el ministerio público en esos últimos casos la pretensión ya está subsumida en lo que es el tipo penal y se buscara la persecución de esos delitos por el ministerio público y por la victima que a veces el estado una persona particular que fue cambia no nos confundamos porque hay dos formas básicamente en materia civil la pretensión claramente lo define el sujeto demandante en materia penal está prevista en el tipo penal y dibujado por el legislador esta tiempo de dictar la ley penal. 2. CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN: Según CARNELUTTI nos menciona en primer lugar “la pretensión es concebida como un acto y no como un poder ” se entiende como algo de la pretensión como algo del titular del interés de la pretensión hace y no como algo que efectivamente tiene por ella es una simple manifestación y a la vez una declaración de voluntad declara obtener un resultado declara quiere obtener un resultado a través de esa pretensión añade Carnelutti que la pretensión como acto no solo no es un derecho si no que ni siquiera los impone así pues entendemos que la pretensión se formula por quien tiene el derecho y también por la que no tiene el derecho, determinar entonces hay derechos sin pretensión y hay pretensión sin derecho estamos sacando esta conclusión, como no es derecho puede haber varias pretensiones que no se funde en el derecho ni logre ser derecho. Esto es importante en la medida de que al ser una manifestación absolutamente subjetiva no tenemos que confundir entre lo que es la pretensión y lo que busca la pretensión, la pretensión simplemente es una manifestación una declaración algo subjetivo el querer interno objetividad, yo quiero la herencia pero sino soy pariente pero quiero, soy abogado voy buscar un poder lo puedo lograrlo, quiero hacer eso pero no tendré el derecho, no es necesario estamos formulando un querer. Una cosa es querer, ej. Queremos tener una aula más grande no se puede, eso son aspiraciones que deseamos alcanzar no solo es una simple aspiración, la aspiración es un concepto menor, aspiración es implemente implica un querer pero no ligado a la fuerza que tiene una pretensión. La pretensión como tal se configura y se va configurar cuando logremos a ubicar ello con el derecho conectarla en un proceso, en un proceso judicial con o sin derecho igual tal vez el nombre está diciendo es, procesos judiciales que se trazan en el mejor o menor derecho ambas partes, una propiedad una disputa de propiedad entre 2 sujetos que dicen ser propietarios ambos con títulos aparentemente legales legítimos se discute el mejor derecho alguno de ellos sin duda no tiene la razón antiguamente se asimilaba la razón como un elemento constitutivo de la pretensión no tan antiguamente hace 60 años atrás, ahora ya no hablamos de la razón como un elemento constitutivo de la pretensión porque simplemente estamos diciendo que la pretensión no es derecho y no se asimila al derecho puede llegar hacer derecho que es otra cosa está en el camino está construyendo pero no es un derecho.

Page 7: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Sobre esa base se ha enunciado los caracteres que tuvieren la pretensión sin ser cerrados en un concepto como tal cuales son por tanto resumiendo: la pretensión es un acto no es un derecho. Es algo que se hace no algo que se tiene. Deberá ser interpuesta ante el juez y frente a una tercera persona distinta a la gente. Por qué en el fondo toda pretensión siempre hay un conflicto o controversias que enfrenta así a dos contendientes. Configura una declaración de voluntad, petitoria. Es una afirmación petitoria de naturaleza pública. Debe contener una afirmación de derecho. Que la avale basado en una situación de hecho. Entonces siguiendo a la primera parte que nos expone Carnelutti vamos extrayendo algunos caracteres que configuran a la pretensión del primero ya habíamos hablado.

1. es un acto o varios actos de declaración de manifestación subjetiva del sujeto y no es por tanto un derecho. 2 se interpone por medio de la demanda ante el juez y frente a una persona tercera distinta a la gente distinta al

accionante distinta al demandante esto resulta lógico porque no pueden coincidir en el mismo sujeto las figuras de demandante y demandado ya que los intereses del sujeto siempre son los mismos un sujeto no puede tener diferente interés no se da en esta figura que a veces se presenta como confusión normalmente de poderes que se otorgan por distintas personas normalmente no deben excluirse o se excluyen los intereses del sujeto con los demás sujetos, yo no puedo pretender declárame por un lado heredero y por el otro lado negarlo mi condición de heredero soy o no soy heredero cerrado y la acción debe plantearse frente al juez por supuesto ante un tercero que tiene intereses contrapuestos al sujeto la pretensión del sujeto se la hace valer por tanto a intereses contrapuestos que tiene otras personas hacia el sujeto o a la gente para no decir propiamente demandante querellante el denunciante vamos a llamarlo simplemente agente sujeto que genera la acción y por tanto el contenido de la acción que son las pretensiones. Entonces Primera regla no es un derecho Segunda regla ante un tercero ante el juez y frente a un tercero porque si no los intereses estarían confundidos y no habría por tanto proceso en Tercer lugar configura una declaración de voluntad petitoria. La exteriorización a través del acto jurídico procesal llamado demanda origina justamente que el juez asuma la demanda la acción interpuesta por el agente la confiere como en primer lugar como un acto petitorio, hemos visto anteriormente que la acción se entiende como una de las formas o expresiones derecho de petición ahora estamos viendo que es una características de la pretensión procesal que se debe configurarse como una declaración y una voluntad meramente petitoria luego no hemos ganado nada con la demanda simplemente estamos pidiendo algo que creemos que nos corresponde para eso está el proceso que es largo además para determinar fase por fase como vamos hacer valer lo que estamos pidiendo que vamos a aportar como pruebas que vamos convencer al juez de la causa para decirle bueno señor juez me toca por estos motivos por estos otros y estos motivos que no le corresponde al parte contraria, hacemos una acción de ataque y defensa es normalmente pasa en un juicio lo que hemos visto de esa relación que se había llamado se había llamado la relación de las partes como anteridio eso es lo que ocurría. Por ultimo debe contener una afirmación de derecho es evidente que al no ser un derecho debe buscar algo, debe tener un fin debe a ver algo que apunte la pretensión busca que haya una declaración afectiva de cualquier derecho que se esté buscando como objeto sustancial del proceso, yo quiero ser heredero en el artículo 1000 y sig. del CCB me amparan por tanto me corresponde como consecuencia de esa declaración N derechos que suceden a partir de la muerte y se abre una cadena de momentos que son continuos a la vez la delación y otros además que configuraran el escenario para que el sujeto sea efectivamente heredero hay algunas cosa que se hacen o se presumen por una presunción estrictamente legal a la muerte del sujeto todos tenemos la condición de suceder la cualidad la capacidad de ser heredero salvo excepciones marcada por la misma norma pero en general todos tenemos esa posibilidad, desde que momento podemos ejercitar aquello desde el mismo momento que nos hacemos declarar herederos o realizamos actos de disposición de bienes de nuestro causante que va a entender o sobrentender que el sujeto ha aceptado que se confunda su patrimonio con lo de su causante estando a la resulta este peligrosa situación que puede ser inclusive muy gravosa cuando se trate de herencias cuando están como mayor pasivo más deudas que activos bueno en ese caso habrá que tener mucho cuidado en aconsejar legalmente al cliente que más bien espere un poco no se desespere no se perder la casa el auto, se va hacer algo favorable para todos los demás coherederos. Sobre esa línea vamos encontrar ahora los elementos a partes de estos caracteres los ELEMENTOS QUE TIENE LA PRETENSIÓN, se integra por tres elementos: 2.1 ELEMENTO SUBJETIVO O DE SUJETOS, de hecho los procesos son sujetos básicamente el agente y el demandado es decir quiénes están en posición activa y pasiva dentro la relación procesal, en materia civil será el demandante y el demandado, en materia penal serán por un lado el fiscal y la víctima y por el otro lado el denunciado depende de estadio de proceso, el denunciado luego será el acusado luego el condenado varia lo llamaremos comúnmente el incriminado para no ir a ningún estadio, quien este incriminado supuestamente en un delito,

Page 8: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

LOS SUJETOS PROCESALES SON TRES: el órgano judicial o juez es a quien se plantea la pretensión El sujeto activo el de la pretensión que es quien lo formaliza y el sujeto pasivo de la pretensión que es contra quien se formaliza la demanda.

2.2 OBJETO: El objeto de la pretensión en materia civil de obligación familiar y otras debe ser determinado o determinable ser posible idóneo licito y así mismo debe este objeto buscar que se consolida además se vincula como un fin inmediato persigue la pretensión en suma la acción es decir que en el fondo el bien jurídico que es la petición yo quiero la casa es licito posible pues ha eso hay que llegar a través de la acción y los sig. Pasos:

La acción es el inicio la pretensión el contenido la demanda es el papel entonces a partir de ese momento tenemos que probar uno a uno los elementos que estamos configurando como pretensiones o pretensión que pueden ser múltiples (pago de un bien, una obligación que le añaden, los intereses, el abogado los daños )

2.3 LA CAUSA: La causa de la pretensión es la invocación de una situación concreta de hecho a la que el peticionante le asigna una determinada consecuencia legal, 3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES: ¿Qué es la identifacion de las pretensiones?

Según el profesor Alsina infiere sobre este aspecto dos reglas básicas: No pueden existir simultáneamente dos procesos basados en una misma pretensión. No puede tener lugar dos decisiones distintas sobre la misma pretensión.

¿Cuál es la importancia de identificar las pretensiones? O ¿para qué nos sirve identificar las pretensiones? Son de utilidad básica para decidir las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada - Identidad de sujetos: (las personas que intervienen en ambos procesos deben ser la misma sin que importe que fue el demandante o actor en el otro). - Identidad en el objeto: (se hace preciso y obligatorio considerar simultáneamente los dos aspectos que dicho presente: el objeto mediato representa la clase de sentencia que se pide ya sea declarativa de condena, constitutiva, etc. Inmediato al bien tutelado por la ley cuya intervención se pide). - Identidad de la causa: si la pretensión se basa en los mismos hechos. La litispendencia se da justamente cuando se presenta una segunda demanda sobre la misma pretensión ¿Cuál es la diferencia entre litispendencia y cosa juzgada?

Litispendencia quiere decir que está pendiente y sujeto a proceso a causa abierta, se está juzgando, ahí debe acumularse. Mientras en la cosa juzgada acompañando además la sentencia y la certicaciones respectivas emitidas no se puede juzgar dos veces por el mismo hecho por tanto se clausura definitivamente el proceso, en este segundo caso de la cosa juzgada estamos ante un escenario es por eso resolución pepitoria

4. LAS CONDICIONES DE LA PRETENSIÓN: 3 elementos que son considerados a la vez como presupuestos dentro el proceso cuales son:

1. la competencia del juez 2. capacidad de las partes 3. formalidades que debe cumplir la demanda 4. la eficacia (nota este último no explico el docente)

Por tanto para que una pretensión sea como tal considerada deberá cumplir o apegarse a estas condiciones que se han referido a los presupuestos procesales. La pretensión como parte de la acción tiene un fin determinado es hacer valer aun derecho lograr un derecho, consolidar un derecho, conseguir una declaración del derecho, dependiendo del tipo de acción que se formule, nuestra pretensión busca una condena, es decir busca que el sujeto obligado tenga una acción positiva (dar o hacer) o negativa (no hacer), después lo condenaran a eso y finalizara por tanto esa etapa del cumplimiento de esa etapa. Hay diferencias entre presupuestos procesales y las condiciones de la pretensión: - los presupuesto procesales están representados por las leyes procesales, y las condiciones por las leyes sustanciales. - los presupuestos procesales son analizados por el juez en el inicio del proceso ya sea de oficio o a petición de parte y las condiciones recién en la sentencia. CONDICIONES ESPECÍFICAS: Chiovenda se refiere a las condiciones que deben reunir la pretensión para alcanzar o conseguir una sentencia favorable y señala:

Page 9: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

- EXISTENCIA DE UN DERECHO: el juez debe establecer y precisar si el fondo de la demanda se halla apoyada por una disposición legal expresa o implícita, esto para precisar si existe una norma abstracta que considera una situación jurídica de que precise si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría o clases de los que esa norma considera amen de la existencia del hecho está justificado.

- CUALIDAD LEGITIMA: se conoce como la legitimación para obrar legitimidad procesal o legitimación “ad causan” sobre lo particular, Chiovenda sostiene que no basta que no se considere existente el derecho es necesario que este corresponda a que lo va hacer valer lo llamado “ad causam” en conformidad al derecho sustancial con la persona que hace valer en justicia: actor y contra quien hace valer: demandado ósea el sujeto pasivo de la relación substancial. - INTERÉS: se llama así al estado de satisfacción consecuencia del incumplimiento del sujeto obligado al reconocimiento del derecho (subjetivo) vulnerado que ocasiona la necesidad y perentoriedad del proceso para satisfacer el derecho que se reclama.

ALSINA da a conocer los siguientes principios clásicos: 1. Sin interés no hay acción es decir puede ejercitarse la acción pero la falta de fundamento de la pretensión resulta inoperable. 2. el interés es la medida de la pretensión por ej. No se puede apelar una resolución que concede lo que se ha perdido.

Vicisitudes de la pretensión: 1 trasmisión: cuando el sujeto activo es remplazado por otra que actúa judicialmente en su lugar, por regla general es transmisible toda la pretensión alguna basada en derecho prosaísmo solo puede ser exigidas por su titular. 2. transformación: la pretensión se trasforma mediante un acto unilateral se altera uno de sus elementos, la trasformación de una pretensión tiene lugar antes de la notificación de la demanda una vez notificada por el demandante.

5. LA EXTINSIÓN DE LAS PRETENSIONES: toda pretensión se extingue cuando se dicta la sentencia y esta adquiere la calidad de cosa juzgada, es el modo normal de extinción de la acción por tanto de la pretensión. De qué manera puede extinguirse la pretensión favorablemente cuando la acción admite y le da la razón o desfavorablemente cuando rechaza la acción forma anormal

5.1 EL DESISTIMIENTO: consiste en una manifestación de voluntad unilateral que puede formular el actor o demandante de la pretensión en el trascurso del proceso 5.2 TRANSACCIÓN: es el acuerdo de voluntades de las partes quine en mutua concesiones extinguen la pretensión dado por finalizado el litigio la tr5ansaccion puede ser anterior o durante el trámite del juicio. 6.3 LA CONCILIACIÓN: es un acto procesal celebrado ante el tribunal de la causa se distingue la conciliación no solo por ser acto celebrado ante el juez sino de carácter activo al órgano judicial. 6.4 LA CADUCIDAD DE INSTANCIA: es una forma de dar por concluido el proceso en virtud de la inactividad del demandante por el tiempo de seis meses a partir de la última actuación procesal que tiene la obligación de ofrecer de mantener el impulso procesal. La caducidad de instancia es la última forma atípica o anormal de extinguir una pretensión, la caducidad es la idea de una sanción 07/05/2013

7. CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES: básicamente se vincula a la clasificación de la acción.

1 Por un lado están las pretensiones que se asimilan a procesos ordinarios. 2 Por el otro lado procesos especiales o especializados. En procesos ordinarios o de conocimiento encontramos pretensiones variadas que tienen que ver con una o varias argumentaciones que constituyen precisamente el contenido de la acción ósea varias pretensiones ósea una o varias pretensiones. La pretensión es lo que hace a la acción, eso es un derecho abstracto.

Ya para finalizar la composición del proceso no se daría si las partes no aducen una acción completa pensando al revés la acción como derecho como poder jurídico debe estar acompañada tanto como una o varias pretensiones como el mismo planteamiento objetivo de la acción que es la demanda es decir lo tangible lo material lo escrito como quieran entender. La demanda es la objetivación de ese derecho subjetivo que todos tenemos a presentarlo, yo pretendo comprarlo, yo pretendo demandar bajo varias condiciones, puedo o no tener derechos por que mencionamos que es indiferente tener o no el derecho, puede haber pretensiones sin derecho o al revés, no solo como pretensión sino como acción ese poder jurídico y

Page 10: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

cívico que todos tenemos para algún momento activarlo en el órgano jurisdiccional pero con un contenido como el que hemos descrito como la capacidad de ser una formulación que genere derecho o algún derecho que estamos solicitando sino no hay acción o puede haber una acción defectuosa y debe cumplir varios presupuestos que ya lo hemos señalado en la acción como la pretensión. TEMA 6 LA EXCEPCIÓN LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL SUJETO DEMANDADO La excepción no es el único medio de defensa es un medio mas en la vida de los procesos bilaterales, en este caso una acción indirecta: demandante, juez, demandado, la bilateralidad se ha roto, LA ALTERIDAD HA SIDO QUEBRANTADA (LA IDA Y LA VUELTA, CUIDADO SE OLVIDEN EN EL EXAMEN ESTA SITUACIÓN), es importante recordar esta parte porque el proceso es con dos partes, si no hay dos partes y solo una parte peticionante, entonces es un simple procedimiento, como la declaratoria de herederos que es pedida al juez y este lo declara heredero, no hay parte contraria en realidad, es solo una petición bajo un procedimiento, pero en el caso de procedimiento siempre con dos partes en igualdad de reglas, la regla es general, porque cualquiera de nosotros puede ser demandante o demandado, entonces la parte demanda tiene el derecho amplio de defenderse (Num. 1º, art. 8º del Pacto de San José), sobre la base del principio: derecho y garantía, tripe expresión del debido proceso, el debido proceso asiste por tanto como principal espejo, en el que tenemos que ver la interacción de las partes, todos bajo la garantía de un juez que tutela, que cautela, que dirige el proceso (Parg, 2º, art. 115 Derecho a la defensa) (desde la historia se recomendó esta figura en que un juez probo tenga que regular que el proceso se de con reglas claras y de forma imparcial) (léase: debido proceso) bajo una ley anterior (léase: principio de legalidad), una ley que debe ser respetada y uniforme para todos quienes están y debe ver la posibilidad que los sujetos del estado puedan saber que consecuencias legales pueden haber posteriormente, el llamado principio de previsibilidad de la decisión del juez, no puede haber abuso por tanto la garantía del debido proceso es como un árbol, tiene muchas ramas, un tronco del cual se desprenden varias ramas, en este caso las ramas se llaman reglas y los que vienen se llaman sub reglas que hacen a este principio tan importante, de triple expresión: derecho, principio y garantía = el debido proceso. Couture: “puesto que a todo derecho le asiste una excepción, a toda afirmación de derecho le asiste una excepción” por tanto no existe derecho absoluto, ningún derecho puede ser considerado absoluto (el derecho a la vida por ejem: el estado pudiera sacrificar la vida de sus soldados en caso de guerra), entonces el primer derecho que es el de la vida puede ser perdido por defender la patria, mas aun el segundo derecho en la escala de valores: el derecho a la libertad particularmente en derecho penal y es por eso que el tan riguroso en su procedimiento y tan amplio en el derecho a la defensa, cuando no se fundamentan bien las sentencias o hay incongruencia, cuando esta mal trabajada la acción, cuando al sujeto no se le encausa de manera apropiada, tenemos todo un cumulo de derechos que tienen que cumplirse para que el sujeto sea efectivamente condenado, no podemos condenar a un inocente, es preferible liberar a un culpable, esa es la regla, liberar a un culpable es preferible que condenar a un inocente, solo hablamos de la libertad y bajo ciertos parámetros y dosimetría penal (2856 procesal001 070513), hablamos entonces de una: garantía, principio y derecho que es el debido proceso y dentro de él vamos a encontrar el derecho a la defensa, debido proceso y defensa vinculados, por tanto el proceso deberá ser de conocimiento de los sujetos, su participación bilateral, particularmente del demandado o encausado y que el estado le proporcione los medios de defensa: legal y material. Entonces en el marco del derecho a la defensa, el sujeto demandado o encausado puede seguir varios caminos: 1. Negar la demanda del sujeto demandante. 2. Plantear todo tipo de excepciones. 3. Plantear incidentes. 4. Puede reconvenir. 5. Puede no hacer nada solo en materia penal. Porque ahí esta imperando otra garantía constitucional que es la Presunción de inocencia. 1. negar la demanda.- Es el medio mas importante, negar la acción, contestar negativamente a la demanda, es lo que hacemos comúnmente, en los 15 días siguientes a la notificación contestamos de manera negativa. 2. Plantear excepciones de todo tipo: Nominadas: Son aquellas que están previstas en la Ley procesal que son las previas y las perentorias. Innominadas: Aquellas que surgen del avance del proceso o de la causa: La falta de acción (en ejecutivo y materia penal) 3. Los incidentes: Se plantean para reconducir el proceso y cumplir con la norma procesal, se tramita en la vía incidental o sea no afecta el desarrollo del proceso principal. 4. Contra demanda o reconvención: Es un medio de defensa por el que el sujeto opone una pretensión propia dentro del mismo proceso. Ejem. En una demanda de divorcio con causal de maltrato, el sujeto se acoge al 131 es decir que han pasado mas de 2 años de separación, los dos quieren separarse pero opone un derecho diferente al del demandante, opone por tanto una contra demanda dentro del mismo proceso como medio de defensa a esto se le llama juicio mixto porque hay una demanda y una contrademanda o reconvención. 5. No hacer nada (penal): Puede tomar esa actitud como un medio de defensa valido.

Page 11: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Excepciones: Son medios de defensa del demandado que se configuran con las mismas cualidades de la acción, se dice por tanto que lo valido para la acción es también valido para la excepción. La excepción es ejercitada por el sujeto demandado o encausado y dependerá de los lineamientos de la pretensión del actor, es decir no es autónoma per se si no esta en función a lo que se determine en la demanda, a lo que se aduce en la demanda cuyo contenido es la pretensión o las pretensiones, ejem. Si la pretensión es el cobro de un dinero, la excepción será el pago documentado, uno quiere cobrar y el otro le dice ya te he pagado; a la acción viene la excepción (quieren cobrar a Sucre 100 millones de dólares, donde se plantearon una serie de excepciones que han sido resueltas de forma insatisfactoria por el juez, aparentemente abría ahí un problema de jurisdicción porque contra un DS que ordena la estatización o reversión de acciones lo que corresponde no es un juicio ejecutivo u ordinario sino una demanda contenciosa ante el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del tribunal es lo que se esta discutiendo, si hay un DS defectuoso que afecta a un particular el procedimiento civil habilita esta acción; sin embargo si hubieran dado curso a esa acción no se hubiera dado la sentencia que a salido), en todo caso, la importancia de plantear excepciones tiene que ver mucho y eso puede afectar a la forma y al fondo del proceso pues como medio de defensa es un derecho parecido a la acción (= es un poder jurídico, cívico, publico), entonces la excepción es un poder jurídico, cívico, publico del demandado bajo el principio de igualdad que esta en el marco del debido proceso; tiene el poder de resistirse, de no aceptar a una pretensión que considera ilegitima, injusta, invalida, ilegal, y tiene que hacerlo bajo las reglas procedimentales que tenemos, ahí encontramos algo muy importante: el poder de resistencia es la característica de la excepción (resistencia a la acción) que le han puesto en frente a través de la autoridad jurisdiccional a un sujeto llamado demandado. Que se debe esgrimir en la pretensión: hechos que modifican, impiden o extinguen la acción, entonces es un poder del sujeto demandado para oponerse o resistir la acción con las mismas características de la acción: Bilateralidad Igualdad de partes ante la ley Debido proceso Legalidad Todo esta vinculado a que el proceso sea un equilibrio poco más que perfecto poniéndole limites. Hay un paralelo importante entre acción y excepción, pero también existen diferencias: 1. La excepción no es autónoma con relación a la acción, la excepción depende de la formulación de la acción y de su pretensión o pretensiones que tenga la acción, por tanto no se puede excepcionar sobre lo que no ha sido accionado, lo que no ha sido pretendido, la excepción es absolutamente dependiente de las formulaciones que tenga la pretensión en la acción, no es independiente, de ahí que se habla que la excepción no va vinculada a ejercer un derecho propio, sino ejercer el derecho a la libertad pues uno no gana nada en la excepción mas que el respeto a sus derechos, con la excepción no esta ganándole a la otra parte, esta haciendo que se respeten sus derechos en el marco del derecho a la libertad que le asiste al sujeto que esta siendo encausado o demandado. 2. Debe ser formulada únicamente por el demandado o encausado, en caso de procesos mixtos los sujetos son demandantes y demandados a la vez (contrademanda o reconvención solo en materia ordinaria, civil, laboral, en materia penal las excepciones funcionan de manera diferente y no tienen la rigurosidad en plazos como en materia civil, se pueden plantear en cualquier momento excepción o incidentes, en materia civil ordinaria no) NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXCEPCIÓN.- Si estamos parangonando la acción como poder jurídico, para relacionar con los medios de defensa llamados también derecho de contradicción en la doctrina que es lo mismo que decir derecho de defensa, entonces: Acción � Poder jurídico � Medios de defensa Excepción -----------> Ataca ----------> Pretensión Contestación Reconvenir Incidentes La excepción se contrapone: no a la acción sino a la pretensión y ahí esta su naturaleza jurídica, ataca a esa voluntad, por tanto es análoga a la pretensión porque busca destruir los elementos que el sujeto demandante enerva en contra del demandado, no destruye derecho, lo que destruye es esa voluntad o ese conjunto de voluntades o pretensiones que se quieren hacer valer como validas en el juicio; esta es su naturaleza jurídica, entonces si la pregunta del examen seria: ¿La excepción tiene su naturaleza jurídica en destruir un derecho o el derecho de acción? La respuesta seria NO Su fin es solo destruir los elementos de la pretensión, ese es su origen. La excepción es lo mismo que la pretensión pero en sentido negativo, al revés, a la inversa: Acción de cobro -------------------------> Excepción de pago documentado La excepción generalmente es nominada o sea que esta nominada en la ley, pero también pueden hacer otro tipo que son las innominadas en ciertos procesos, ante todo los penales donde se excepciona temas que no están expresamente previstos en la ley: 336 CPC vamos a encontrar 11 posibilidades para plantear una excepción nominada, lo que quiere decir que están en la ley ya que las innominadas no están mencionadas (1238), lo que otros llaman el sistema de números cerrados previstos solo en la ley y el sistema de números abiertos que permiten la posibilidad de plantearlos aunque no estén previstos en la ley, siempre que no contravengan el orden publico y por supuesto los preceptos normativos. Ejem: en

Page 12: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

ejecutivos, se plantea la falta de acción (cuando el sujeto no tiene la cualidad de intervenir por algún motivo) que es una excepción que no esta prevista en el código, otra es de inhabilidad de titulo: cuando el titulo que se quiere hacer valer como ejecutivo no reúne esas condiciones porque tiene que cumplir ciertas formalidades que la ley exige (debe estar refrendado ante notario de Fe Publica, en algunos casos pagados ciertos impuestos como la anticresis por ejemplo, si no es cualquier cosa, debe establecerse los sujetos intervinientes, debe establecerse el plazo que debe estar vencido, la liquides de la obligación, cuanto se debe y finalmente algunas penalidades que se encuentran en los contratos), sino tiene alguno de esos elementos el titulo no es como tal titulo y por tanto no puede irse a la acción ejecutiva, esto es casi lo típico, entonces habrá que ver si reúne o no las condiciones, es lo que se ve por lo general en los bancos o el caso de la anticresis que no ha pagado sus impuestos, no es anticresis es un documento mas, o los llamados documentos privados que no han logrado ser protocolizados, o los documentos sin garantía (acreedor quirografario), en esos casos hay que averiguar que clase de documentos tenemos en vista y si es efectiva, que tenga fuerza para ser ejecutable hacia el deudor o hacia el incumplido. EXCEPCIONES Y PRESUPUESTOS PROCESALES (1636) Tal vez sea mejor hablar primero de presupuestos procesales y luego de las excepciones, hemos visto que los presupuestos procesales: son aquellos supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni valides formada, por ello los presupuestos procesales pueden ser formulados tanto por las partes como de oficio por el mismo juez, entonces ¿Cuál será el primer presupuesto procesal? Morales: presupuestos procesales: 1º LA CAPACIDAD DE LAS PARTES (las partes deben ser capaces de intervenir en el proceso) (elementos sine equa non sin los cuales no existe proceso), los incapaces no pueden enervar un proceso judicial tendrá que ser mediante un tutor o un tercero pero no por voz propia (alieni iuris) esa figura todavía permanece porque hay personas que teniendo capacidad jurídica plena no pueden ejercitar por si mismos sus derechos porque les falta la capacidad de obrar, otros por excepción inclusive siendo menores de edad pueden ejercitar sus derechos tal el caso de los emancipados, los trabajadores desde los 12 años, pero que la misma ley establece, entonces por regla se entiende que el primer presupuesto es la capacidad de las partes, aquella llamada también, legitimidad en el proceso, se da por imperio de la ley: si la ley dice 18 años es 18 años y si dice 21, 21 tendrá que ser. 2º LA COMPETENCIA del juez o del tribunal, sin competencia no hay apertura de la autoridad hacia el proceso. HERNANDO DEVIS ECHANDIA: el hablaba de la no competencia que se trata de que el juez tiene que tener competencia por que dentro del proceso se va a tramitar todo lo que es los derechos subjetivos de los sujetos, entonces tiene que ser llanamente competente para conocer el proceso, no hay por tanto proceso con juez incompetente, la competencia esta reglada por la ley, la ley determina los limites de la competencia, que es una medida de la jurisdicción (2436), todos tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia (porque se divide en: cuantía, materia, especialidad, por jerarquía, porque no pueden conocerlo todo como antes, ya se a especializado el derecho, además la competencia emana de una potestad constitucional solo el juez que tiene jurisdicción tiene competencia), por ejemplo un juez que a cesado en sus funciones no puede prolongarse en ellas y lo que haga va a ser expresamente nulo art. 122 CPE y 31 de la antigua (recurso de nulidad por ejercer funciones que no le competen). LA FORMALIDAD O FORMALIDADES que son varias y que están en el 327 del CPC como regla matriz de los demás procedimientos, la forma de iniciar el proceso civil conteniendo: verificación de las partes, un resumen del hecho, del derecho, la identificación del demandado y todos los detalles que hacen a que se plantee efectivamente una demanda 2618 cumpliendo las reglas y las formalidades, si se incumple algún requisito no existe proceso, menos va a haber excepción, por eso es que vemos primero los presupuestos antes que las excepciones. EXCEPCIONES vs. PRESUPUESTOS PROCESALES Son aplicaciones o desarrollo de alguno de esos elementos conocidos como presupuestos, hechos valer por las partes, ya no por el juez, en las excepciones las partes plantean esos hechos, ya no el juez de oficio. Ejem: Si a un juez incompetente le plantean una demanda, el juez debe rechazar esa demanda por ausencia de competencia, revisa primero su competencia, revisa el catalogo: tengo competencia para reconocimiento de firmas, declaratoria de herederos, cambio de nombre, entonces es un juez de instrucción en materia civil, no puede salir de ese marco. (juez de partido mas de 10000 sus y juez de instrucción menos o hasta 10000 sus); puede tener casi la competencia, pero no es casi sino tiene que ser completa, sino habría una no competencia como dice nuestro amigo colombiano Devis Echandia, entonces encontramos acá un elemento que nos orienta a ver como el juez puede rechazar sin intervención de las partes o póngale que en la demanda se plantea mal al sujeto demandado, no se identifica con claridad: donde vive, sus generales, en ese caso el juez tendrá que pedirle que subsane la demanda o sino tendrá que rechazarlo hasta que cumpla ese presupuesto formal, que entra en la tercera categoría de los presupuestos (la primera hemos visto: la capacidad de las partes, la segunda la competencia del juez y la tercera la formalidad o formalidades que son varias), entonces el juez observa en la parte general, en la parte de excepciones decíamos, las partes las aducen, normalmente el demandado formulara las excepciones que considere pertinentes como uno de sus medios de defensa, desarrolla en su caso como excepciones alguno o los presupuestos procesales, particularmente lo que se llama las excepciones previas. Sin nos fijamos, hemos hablado de tres presupuestos, esos tres presupuestos van a ser los primeros que van a entrar como excepciones en el desarrollo que hace el art. 336 del CPC, que va a orientar la clasificación de las excepciones. Ahora bien ya entrando a la parte de la

Page 13: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES hay tres tipos que pueden ser validas por el sujeto que las plantea, por el demandado: LAS EXCEPCIONES PREVIAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS y antiguamente unas llamadas LAS EXCEPCIONES DILATORIAS esto con relación al fin que persiguen y a la forma de plantearla, empezaremos por las que ya no se usan mucho que son las llamadas excepciones dilatorias que tenían el fin de que el proceso no avance y se interponían solamente con la finalidad de entorpecer la plasmación de la acción. Actualmente bajo el principio de economía procesal se busca que el proceso se concentre y que se desarrolle rápidamente. Las excepciones dilatorias no atacan el fondo del proceso, solo suspenden alguno de sus efectos, se tramitan por cuerdas separadas, no con lo principal, por tanto su forma de resolución será bastante sencilla dando lugar al planteamiento que se hace, muchas veces se habla de unir a las excepciones dilatorias con las llamadas excepciones previas que no tienen el mismo fin, por eso hago esta distinción, no es lo mismo hablar de excepciones dilatorias que hablar de excepciones previas, como su nombre lo dice de esta ultima categoría, busca un previo pronunciamiento del juez para ver si continua o no el proceso, no busca dilatar el juicio, lo que busca es encaminar el proceso conforme a regla, conforme a norma, entre las excepciones previas vamos a encontrar adosados los presupuestos procesales, dos por lo menos: art. 266 es la de incompetencia que quiere decir que el juez no esta habilitado para conocer y menos para resolver la causa (art 336: EXCEPCIONES PREVIAS Las excepciones previas serán: 1) Incompetencia. 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados. 3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor. 4) Oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. 5) Citación previa al garante de evicción. 6) Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. 7) Cosa juzgada. 8) Transacción. 9) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho. 10) Conciliación. 11) Desistimiento del derecho), del 1 6º del 336 son excepciones previas, tienen procedimiento particular como excepciones previas. 1) Incompetencia los jueces deben revisar las atribuciones que ellos tienen de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial o una ley especial que les asigne esa competencia particularmente expresa, hablamos por tanto de un principio de taxatividad, taxativamente la norma debe delegarle al juez las facultades que tiene 3800 para conocer los asuntos que son de su competencia, sino tiene la competencia aquella le esta inhibida y cualquier acto que realice ejercitando competencia inhibida o no competencia, el acto será nulo, eso dice la CPE y va refrendado en el procedimiento, nadie puede por tanto actuar con falta de competencia. Ahí esta claro que esta facultad tan importante de carácter constitucional, hemos visto que había sido también un presupuesto procesal que si no es observado por el juez cuando le plantean el caso, puede ser observado por las partes como permite el procedimiento al ser el elemento primero habilitante a cualquier proceso judicial, el proceso se habilita solo cuando el juez es competente, si el juez resulta no llamado a conocer el caso, el juez debe observar su competencia y rechazar y si no lo hace la parte demandada casi generalmente es quien observa este elemento y le dice al juez que no es competente por que en la ley no esta prevista esta competencia para que usted la ejercite y por tanto remite el caso al juez llamado por ley 3920 o simplemente rechácelo, así prosperara esta primera excepción, para que el juez pueda reconocer y habilitarse como tal, en las sentencias, cuando el juez pronuncia sentencia normalmente en el encabezamiento del por tanto reconoce su competencia, es una regla de oro de las sentencias, que el tribunal o el juez reconozca la competencia y además cite la base legal por la cual están ejercitando esa competencia, sea mínima o sea máxima, sea un juicio de responsabilidades o sea un mero reconocimiento de firmas o una declaratoria de herederos, cualquiera fuera el caso el juez falla a nombre de la nación y reconoce expresamente su competencia es una forma sacramental que se cumple para que las partes sepan ya en la sentencia también por supuesto que el juez es un juez competente de lo contrario estaríamos ante actos claramente nulificables en el tiempo que pueden ser planteados bajo esta excepción. • SE LEE DE LO PEQUEÑO A LO GRANDE LA CODIFICACIÓN NORMATIVA PROCEDIMIENTO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Primero se plantean como previas cualquiera de los 11 numerales previstos en el código, dentro de los 5 días fatales que corren a partir de la notificación con la demanda, citación y notificación hemos dicho es la demanda porque se le cita para ponerla a derecho y se notifica con una actuación judicial y se le emplaza cuando hay un plazo que esta corriendo, en este caso citación, notificación y emplazamiento para que en 15 días conteste o en 5 días oponga algún tipo de excepción expresa, 5 días para plantearla, luego debe haber 5 días para que la parte adversa conteste, luego el juez toma decisión en el mismo plazo y resuelve la pertinencia o no de ese tipo de planteamiento de la excepción cualquiera sea esta, sea previa como en el caso que estamos analizando, el juez puede pronunciar la resolución a las excepciones previas y también a las perentorias con la respuesta o sin la respuesta del sujeto demandante, si esta observando la competencia por ejemplo el juez no necesita en todo caso la respuesta de la parte adversa porque a él le están observando la competencia, él deberá resolver inclusive sin respuesta a la parte contraria si tiene o no competencia. Ejem: antes había los jueces de mínima cuantía, estos jueces tenían una competencia limitada, poco mas y eran escribanos, llevaban juicios sumarios y con competencia limitada, ante ellos se han hecho un sin fin de barbaridades porque alguna vez no se estableció bien el limite de su competencia, se vendían casas y otros, en colusión los abogados hacían que prosperen juicios ante los jueces de mínima o ridícula cuantía, porque la competencia en algún momento a alguien se le olvido poner una cuestión taxativa, hablamos de

Page 14: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

las leyes de los 70s mas o menos y estos jueces hicieron su agosto con los proceso judiciales, actualmente eso no puede ocurrir, cuando se plantea una excepción de incompetencia el juez puede fallar positiva o negativamente, si da lugar a la excepción de incompetencia será positivamente y remitirá al juez llamado por ley, si es una cuantía mayor al juez de partido, si es por territorio al juez del lugar donde debe desarrollarse la causa, entonces siempre hay una formula legal, por que el derecho es como las matemáticas en eso, para que el juez mande a alguien el proceso por falta de competencia. LA INCAPACIDAD O IMPERSONERÍA DEL DEMANDANTE O DEMANDADO O DE SUS APODERADOS Si la capacidad es una cualidad jurídica para participar en un proceso, es una habilitación legal, cumpliendo un requisito esencial la edad para participar dentro del proceso, esa idoneidad no la ganamos como el titulo de bachiller, estudiando, la ganamos por el transcurso del tiempo y no esta por la ley determinado como incapaces, nace simplemente por el paso del tiempo y la edad que el sujeto a cumplido, en caso de personas jurídicas deben cumplir ciertos requisitos para que su personero legal o su representante legal este habilitado para ser demandante y o para ser demandado, el numeral segundo se refiere al demandante o al demandado, el demandante puede ser digamos un menor de edad, no debería ser admitido como demandante si es materia ordinaria, pero que pasa si el juez no se fija y le admite, la otra parte podrá observar aquello, observar justamente la capacidad del sujeto demandante y el juez debe suspender es proceso y debe ser enervado a aquel que tenga la titularidad por el menor de edad, sus padres, sus apoderados, tutor u otro, sino no prospera el juicio y en el caso del demandado identificarse con precisión a quien este en este sujeto. Procesal001 28 05 13 El art. 336 CPC establece cuales son las excepciones previas, es decir que tienen un especial pronunciamiento y que son contestadas antes de la respuesta a la demanda, al 5º día posterior a la identificación a la demanda, si están las causales inmersas dentro de la 1ª a la 6ª del art. 337 y de la 7ª a la 11ª, juntamente con la contestación a la demanda en los 15 días que la ley determina para esta actuación judicial, entonces estábamos vinculando las excepciones previas con lo que se conoce como presupuesto procesal y ahí encontrábamos que la primera excepción previa tiene que ver con el primer presupuesto procesal: la falta de competencia o incompetencia, esto es importante para no olvidarnos que los dos presupuestos importantes, vale decir la falta competencia y la ausencia de personería al margen de ser presupuestos procesales (es decir que sin ellos no se traba la relación jurídico procesal) también son alineados como los primeros medios de defensa de pronunciamiento previo del juez, si es que el juez no se pronuncia de oficio, son las únicas dos, el juez a tiempo de recibir la causa debería pronunciarse primero sobre su competencia, si es o no competente, si asume o no conocimiento del caso, lo primero, pero si no lo hace esta reservada esta primera excepción de incompetencia o falta de competencia o no competencia, como hemos mencionado, en segundo lugar en ese desarrollo ingresa la segunda excepción vinculada al segundo presupuesto procesal que tiene que ver ya con un elemento subjetivo de las partes intervinientes en el proceso, subjetivo por que? Porque esta íntimamente vinculado a la capacidad de obrar, en este caso a la capacidad procesal que tienen los sujetos para invocar ante el tribunal competente, ya determinada la competencia se ve luego si las partes pueden ser consideradas como partes, quien verifica primero aquello? Es el juez, él debe verificar que las partes reúnan las condiciones y pueden por tanto continuar en el proceso sin observación a su capacidad o a su personería, ahora bien se plantea como segundo elemento la excepción de incapacidad o impersonería del demandante o del demandado o de sus apoderados, la previsión tiene varias hipótesis: la primera es el concepto de incapacidad se presume, que todos sabemos que significa: la ausencia del elemento subjetivo en el sujeto para actuar por si mismo (alieni iuris los que no tienen capacidad y los que tienen capacidad son los sui iuris) en Roma se ejercía la capacidad familiar, contenía las tres formas de capacidad del pater familias, que ahora es la capacidad procesal en materia ordinaria, en materia constitucional se llama Legitimación Activa es decir quienes pueden invocar ante el órgano de control constitucional o de garantías constitucionales, básicamente es lo mismo tiene sus presupuestos cada una de estas participaciones y vamos a verlo en un momento. Dice también el articulo impersonería del demandante o del demandado es decir que no sea el demandante propiamente demandante disculpen la tautología la repetición, un sujeto puede creer ser demandante, pero le puede faltar aptitud como hemos dicho por ejemplo por edad, no tenga 18 años, puede no cumplir ciertas condiciones por ejemplo la edad es subsanable y hemos visto excepciones en materia laboral y en otras mas, pero que no reúna condiciones que le apropian para acudir, no tenga personería como el cuñado por la cuñada, quien puede tener personería? El hermano por la hermana en ese caso puede participar bajo ciertas condiciones; el padre por el hijo o al revés, puede tener cierta personería para actuar y defender los intereses de su familiar en ese grado directo, pero si hablamos ya de un segundo o tercer grado indudablemente habrá falta de personería, en el demandante cuando el accionante, el actor no tiene esa cualidad ya sea por una falta propia o la edad que es lo mas marcante digamos o por un defecto de incapacidad temporalmente y haya caído en un estado de locura, la persona este privada de sus facultades permanente o totalmente y en ese caso aun teniendo la edad y teniendo los otros requisitos no puede obrar por si mismo, en cambio el que este totalmente incapacitado necesitara de un tutor o un curador dependiendo del caso (tutor cuando es menor de edad y curador cuando es persona mayor designado generalmente por una autoridad judicial) quien le representara en el juicio o en un posible juicio como demandante para preservar sus derechos normalmente de carácter patrimonial, también puede haber una ausencia de capacidad procesal concretamente aunque reúna todas las condiciones, sea mayor de edad, no este loco ni declarado como tal, este en sus cabales pero puede por ejemplo no ser la persona idónea para demandar: un sujeto que cree que puede demandar con un titulo que no le habilita para ello, en ese caso el sujeto no podrá derecho alguno y menos acudir al órgano jurisdiccional, yo por ejemplo no puedo actuar en representación de la Facultad de Derecho quien debe actuar es el señor decano o el director de carrera, ellos están habilitados legalmente para hacer una reclamación por y en

Page 15: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

nombre de la facultad, no otro, aunque querramos, aunque somos capaces y queremos, no podremos hacerlo; en el caso del demandado ocurre lo mismo, aquí pero debemos apuntar que el demandante debe dar a conocer quien es su parte contraria con claridad con precisión, de que sujeto de que persona se esta hablando cuando se habla de la parte contraria, la parte contraria puede estar compuesta por uno o varios sujetos lo mismo que la parte demandante, por eso hablamos de partes no hablamos de sujetos propiamente, en la parte demandante pueden entrar varios sujetos queriendo o teniendo una misma pretensión o puede estar en la parte demandada una o varias personas que van a ser a quienes se les va indirectamente pedir que cumplan o realicen una obligación de dar, hacer o no hacer o desarrollen una conducta positiva o negativa o finalmente sean condenados a determinada conducta por parte del juez, entonces cuando hablamos de partes hablamos de uno o varios sujetos que están en el mismo bloque en la misma situación procesal, en el caso del demandado decíamos el demandante debe dar todas las cualidades de su parte contraria, por ejemplo no podrá demandar a un menor de edad deberá hacerlo a sus padres o a su tutor, no se puede demandar al tío, siendo que el padre es el responsable, no al abuelo porque el padre y la madre están para eso, en ese caso tiene que individualizar el demandante quien es su parte contraria o quienes son su parte contraria, el juez como un 3ro absoluto no conoce puede admitir la demanda creyendo en los términos que se han puesto en la demanda: vive en tal lugar, tiene mas de 18 años, etc., se detalla quien es la parte demandada según el 327 CPC, pero ahí tenemos que tener mucho cuidado en que el sujeto demandado tenga cualidad para ser y actuar dentro del proceso, deberá también reunir las mismas condiciones que el demandante mas una: esta vinculado en la relación jurídico procesal, vinculado por quien? Por el demandante, el demandante al hacer conocer su pretensión vincula a uno o varios sujetos como su parte contraria, no lo hace el juez, él va a decir: esta persona es la posible autora si es un delito y en materia civil u ordinaria se determina quien es el posible responsable a quien debe llamarse para que participe dentro del proceso, ahora bien, para que se a generado esta excepción? Para que el demandado impugne la personería de su demandante o su propia falta de personería por eso hay que explicar con cuidado, la persona demandada ejem: quien les habla es digamos demandado en un proceso cualquiera yo puedo tener dos posibilidades: observar a mi parte demandante porque no tiene las cualidades de tal, no tiene edad, no la conozco, no tiene relación procesal conmigo, no le debo, no hay se ha equivocado porque hay muchos Wilfredo Chávez, puedo observar que mi demandante se ha equivocado al plantear la demanda contra mi o que no tiene esa condición legal para hacerlo, que el titulo por ejemplo que esta queriendo ejecutar lo han suscrito con Wilfredo Chávez Serrano pero no conmigo y se equivoca porque solo era un homónimo cuasi perfecto o finalmente deshago la relación porque no hay ninguna relación conmigo, entonces la excepción es invocada generalmente por el demandado, con el demandante cuando será? Cuando hay un acta de reconvención, puede darse esa situación, cuando reconviene el sujeto demandante y contrademanda al otro sujeto puede darse este tipo de excepción, excepcionalmente por parte del sujeto demandante y dice finalmente de sus apoderados, por supuesto que el sujeto de derecho esta liberado para actuar directamente o también hacerlo a través de terceros, terceros en este caso actúan en nombre o a nombre del sujeto mandante, aquí vamos a recordar un poquito el contrato de mandato = es un contrato en virtud del cual un sujeto llamado mandante, le otorga ciertas facultades a otro sujeto para que realice ciertas actividades en su nombre y en su representación, funciona en la vida civil para actos civiles como los contratos, la celebración de acuerdos y todo tipo de gestiones administrativas, pago de universidad, cobro de cheques, también funciona para materia judicial, en este ultimo caso el poder debe tener todas las facultades para que el sujeto pueda actuar dentro del proceso, todas las posibilidades legales, para demandar, para reconvenir, para tachar, para contestar, para incidentar, para proponer prueba, para oponerse, todas las posibilidades que la ley puede darle a un sujeto para que actué a nombre de otro deben estar expresamente insertas en el poder, el poder entonces es la traslación a un contrato de mandato, de un sujeto mandante a un sujeto mandatario, entonces tenemos acá dos posibilidades, que el poder o el apoderado tenga todas las posibilidades o que no las tenga por que la ley es clara en ello y pide que cualquier atribución este expresamente detallada, bajo un sistema exegético podríamos decir y si no hay una no existe simplemente, no hay generalidad, hay especifidad en la otorgación del mandato: pónganle reconvención y no tiene el poder de reconvenir, existe falta de personería en el sujeto que a interpuesto con el uso de ese poder y puede ser la parte contraria quien fácilmente observe aquello; o que se olviden poner la compulsa que se usa muy poco pero que se puede dar y como no tiene la capacidad de compulsa el otro abogado puede observar esto revisando el expediente para ver si reúne las cualidades una a una para ver si podemos tachar a la parte contraria porque ahí podemos ganar el juicio, es muy importante fijarse que tiene y que no tiene el poder y si se usa esos modelitos habrá que ver que tenga todo: para laboral esto, para civil esto y así con mucho cuidado, puede ocurrir que por la falta en el poder se pierda el proceso, culpa de quien? Del abogado. Hay que tener cuidado con estas excepciones que funcionan con esos detalles, en el caso de personas naturales funciona así, el demandante y el demandado pueden actuar por poder en materia ordinaria no en materia penal porque la actuación es intuito persona. Y que pasa con las personas jurídicas? Ellas tienen que actuar a través de mandato a través del poder otorgado por el ente interno de la persona jurídica que tiene esa capacidad: la junta directiva, la junta de accionistas o lo que se llame, el ente directivo tiene que autorizar que se extienda un poder igualmente se ponen todas las facultades dentro de ese poder = ese es el limite de actuación del sujeto y su responsabilidad esta vinculada solo a ello y no se olviden que el actúa poco mas que irresponsablemente porque actúa a nombre de un tercero, que puede ser una persona natural o una persona jurídica que le dice haga esto o lo otro y si se olvidaron algo ni modo, ya no puede hacer y tiene que cumplir ese mandato, una de las obligaciones de acuerdo al CPC es el rendir cuentas por poder = es un proceso chiquito que hay, es justamente aquello, el poder tiene su procedimiento especial para rendir cuentas por el mandato que se nos otorga, también en algunas ocasiones

Page 16: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

necesitan tener el registro publico autorizado y sellado por Funda Empresa y solo con ese sello tiene validez y será válidamente recibido por el juez, el juez de oficio puede observar la falta de personería, si es que por ejemplo se presenta un poder por la parte demandante o demandada y no tiene esta condición tratándose de una sociedad comercial, si no tiene el sello, el juez de oficio le observara de haber error el juez le dará 3 días para que subsane el hecho o sino se o se va a tener por no presentada la demanda porque? Porque debe haber una entidad que de Fe Publica de ese acto, no es suficiente con el poder notariado, debe estar inscrito en el registro de comercio reitero cuando se trata de sociedades comerciales, cuando se trata de sociedades civiles no, aquellas funcionan con el poder extendido por los socios y cuando se trata de sociedades de otro tipo o accidentales se tiene reglas comunes, de una de las sociedades debería estar registrado y enviar sus papeles para que pueda admitirse por ejemplo la personería, bien entonces es importante ya acabando esta segunda excepción verificar quienes son los sujetos intervinientes dentro del proceso tanto en la parte demandante como en la parte demandada, porque a la vez había sido un presupuesto procesal. La tercera forma de plantear una excepción previa es la suposición de un proceso paralelo anterior promovido por los mismos sujetos, ahora es muy importante identificar a los sujetos porque nos sirva para la excepción de Litis Pendencia y la excepción de cosa juzgada, no puede haber dos procesos en simultaneo, con los mismos sujetos, objeto y causa, por tanto tenemos que cuando se presenta esta situación: al sujeto le demandan dos veces por lo mismo, el sujeto puede interponer una defensa en merito a una excepción llamada de Litis pendencia, es decir pre supone la existencia de otro proceso anterior con los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa, hay las tres identidades que impiden que un proceso se desarrolle en paralelo, bajo que presupuestos decíamos? Un principio de seguridad jurídica, no puede demandarse permanentemente sobre lo mismo, cual es el otro presupuesto? Economía procesal, por economía no podemos estar yendo a tentar suerte en varios juzgados, en la seguridad jurídica porque garantiza que haya un fallo absoluto y dictados por una sola autoridad y se dan casos muchas veces en la que las partes tratan de hacer valer sus derechos disimulando el objeto o la causa, ejem: las deudas de los bancos que ya están castigadas, y que se quieren hacer valer en el interior del país. procesal002 28 05 13 - Se llama prejudicialidad cuando mezclamos materias, ejem: tengo un proceso que me quieren ejecutar por peculado digamos: haber usado dineros que eran para un fin en otro fin, pero que tiene que pasar para eso previamente: tiene que haber un dictamen de auditoria que ejecuta el control externo posterior de acuerdo al 217 CPE, el control lo hace la contraloría, el examen de auditoria es puesto en conocimiento de las partes para que en 10 días descarguen aquello, si descargan aquello, la contraloría archiva el asunto y si no descargan continua y se gira una auditoria, se va consolidando una auditoria, que será fiscalizada por la contraloría, entonces si a algún abogado se le ocurre decir: tenia este ítem y a gastado en otro, peculado va a decir… y donde esta el dictamen de la contraloría que diga eso? Hay ahí prejudicialidad que es diferente a la Litis pendencia, hay algo antes de juzgar, lo que aquí pasa es que todos creen habiendo el hecho, particularmente en delitos de acción publica vinculados a servidores públicos llamados también delitos propios, todo actúa automáticamente, no, debe haber un dictamen de auditoria que determine el daño, cuanto a sido el daño, si un alcalde tiene que pagar sueldos de 6 meses porque le han congelado cuenta y tiene una cuenta diferente y la usa en eso y le reembolsa en su cuenta… a habido daño o no a habido daño? No a habido daño, que me prueben el daño, yo quiero ver a la victima, el abogado tiene que decir donde esta la victima a quien le he hecho daño con eso en el mismo año fiscal, además a habido una serie de atenuantes, para haber tomado una decisión ejecutiva de acuerdo al 33 de la ley 1138 que exime de responsabilidad administrativa. - Puede darse el caso de que quieran confundir las materias, cobrar por ejemplo una deuda civil como estafa, yo le debo a la compañera digamos 10000 dólares y ella en vez de cobrarme me acusa ante el ministerio publico de estafa, no pues, la vía para cobrar es la vía civil: un proceso ordinario ejecutivo o un ejecutivo para cobrarme lo que yo le debo, porque no todo el que debe engaña, el que debe que tiene que hacer? Tiene que pagar, entonces ahí pueden darse elementos en el objeto o en la causa, pueden haber ciertas confusiones, la idea es que no prosperen y va a ser siempre una sola causa la que deba ir hacia delante… si hay estafa, estafa será, en vía penal y si hay un cobro de dinero ejecutivo ordinario será en materia civil; en materia familiar para probar la causal de divorcio, la tentativa de divorcio tienes que probar que esa persona lo ha hecho, agotar un juicio penal, cuando hay una sentencia condenatoria ejecutoriada que determine que a habido esa tentativa, recién nace la causal para el divorcio por esa causal 0540 - El derecho penal actúa cuando no hay otras materias que puedan redimir el asunto. - En intento de asesinato no se demuestra solo con la denuncia, sino con una sentencia, debe haber algo escrito que diga aquello, “no crean que lo que parece es” si quieren enjuiciar los delitos de corrupción u otros, primero agoten la vía administrativa, si no hay un dictamen de auditoria que determine el daño, no va a prosperar el juicio penal, se llama técnicamente un Óbice legal = impide que avance el juicio penal en tanto no se resuelvan otras materias que están previamente o que tienen que resolverse previamente o a los que quieren cobrar boletas de garantía creyendo que eso es luchar contra la corrupción: inician juicios penales por doquier con la ley Marcelo Quiroga, cuando saben que los contratos, el modelo de contrato administrativo que tiene el estado de acuerdo a las normas básicas, existe una clausula de arbitraje y por tanto hay una prejudicialidad para el arbitraje, otro arbitraje que demuestre delito luego, hay tantas formas en las que el derecho puede actuar, hay muchas formas en las que se puede actuar y no todo lo que brilla es oro, particularmente en penal, no se olviden, el derecho penal es de ultima ratio es lo ultimo que se puede hacer porque se afecta la libertad que es el segundo valor mas alto que es la libertad, por eso se pone una serie de vallas civiles y otro tipo de administrativas para

Page 17: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

que el sujeto previamente pueda, también defenderse en esos niveles y no entrar en materia penal, la jurisprudencia antigua y la actual prevén que se cumplan estos presupuestos y estas lógicas previas a la condena de un sujeto, esa es la lógica. La siguiente excepción es algo que a veces se puede dar cuando los abogados no redactamos bien nuestras demandas, plantea la obscuridad, la contradicción o imprecisión en la demanda, es la cuarta causal prevista en el art. 336; obscuridad que significa? que la demanda no tenga claridad, no sea precisa en su planteamiento, que haya sido formulada de manera confusa por el demandante utilizando categorías legales que no son concordantes y pueden ser equidistantes o contradictorias, lo que se llama incongruencia = se da incongruencia cuando existe un planteamiento de hechos que puede ser llano, normal, común, pero que el planteamiento de los derechos no tenga relación con la exposición de hechos que se ha dado, por ejem: yo planteo una demanda de usucapión decenal o extraordinaria: por el paso del tiempo mas la posesión continuada mas la no clandestinidad mas los otros elementos que conforman la usucapión decenal o extraordinaria, pero en mi pedido en la relación ya de derecho formulo elementos que son inherentes a una usucapión ordinaria (5 años), que para nada es igual, entonces hay contradicción entre lo que se expone y en el derecho que se esta invocando, no es lo mismo y el juez debe observar, el juez cuando hay contradicción u obscuridad tiene el deber de observar esta demanda porque no es clara, expone sobre las papas y pide sobre las manzanas; tiene que haber congruencia y eso va a marcar el rumbo del proceso mas los planteamientos de la pretensión de la demanda y la exposición de hechos que se hacen va a marcar lo que es la respuesta del demandado, los puntos de hecho a probar y finalmente lo que va a ser la sentencia, por eso la demanda debe estar correctamente planteada sin ningún elemento que pueda generar duda, por eso se a incorporado este elemento que por supuesto es de conocimiento del juez por lo que puede observar para que la parte subsane, aclare o modifique su pretensión y las plante nuevamente ante el juez antes de la contestación del demandado. 1534 5ª CITACIÓN PREVIA AL GARANTE DE LA EVICCIÓN en este caso la ley esta proponiendo un incidente suspensivo mas que una excepción, significa que debe previamente citarse o convocarse a otra persona mas que esta obligada a participar dentro del proceso porque ese tercero quedara sujeto a las consecuencias de una sentencia de condena, ejem: un sujeto vende a 3 sujetos un lote a cada uno 200 mts, luego el 1º cierra su propiedad y construye, el del medio no hace nada, pero el tercero del otro costado de forma abusiva recorre hacia el medio como 50 metros, entonces el sujeto b se manda una carta notariada diciéndole: usted abandona mi propiedad y el sujeto c responde que al otro lado han hecho una plaza y sigue en el abuso, entonces hay demanda de b contra c pero también se cita al garante de la evicción que en este caso es el dueño original del lugar y el dirá que vendió evidentemente con prueba de planos y papeles mencionando áreas y otros, lo que da como resultado que la venta es correcta y que el sujeto c a incurrido en abuso porque es a él a quien la necesidad publica le a quitado parte de su terreno y no al sujeto b; la responsabilidad de evicción es de 5 años. 6ª UNA DEMANDA INTERPUESTA ANTES DE OCURRIDO EL VENCIMIENTO DEL TERMINO O EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN Obviamente la demanda no puede prosperar cuando el termino no se a vencido si le falta uno o dos años para el cumplimiento de una obligación determinada por ejem: el préstamo de dinero por dos años, habrá que esperar los dos años para el cobro, sin embargo excepcionalmente se puede cobrar antes y esta previsto en la ley cuando: muere el deudor, cuando se hace imposible el cumplimiento o cuando no se ha cumplido la condición suspensiva o resolutoria en el caso; la resolutoria hará morir el derecho y la suspensiva hará nacer uno o mas derechos (condición = acontecimiento futuro cierto o incierto del cual depende la generación o extinción de un derecho) COSA JUZGADA Para que se de esta figura deben coincidir las tres identidades: sujetos, objeto y causa, igualmente debe haber otro proceso previo, entonces cual será la diferencia? Es que el proceso en el caso de la litis pendencia no esta terminado y en el caso de la cosa juzgada evidentemente el proceso previo a concluido en todas sus etapas procesales y a alcanzado la ultima decisión: la calidad de cosa juzgada, entonces no se puede intentar una nueva demanda sobre algo que ya ha sido resuelto judicialmente, sobre lo que es una verdad jurídica inmutable, inmodificable, inapelable como es la cosa juzgada, se debe demostrar con documentos que certifiquen que existe evidentemente la cosa juzgada: la certificación del secretario del juzgado que indique que hubo un proceso con los mismos sujetos, bajo la misma causa y con el mismo objeto y que aquella a sido declarada cosa juzgada con lo cual se logra dar curso a la excepción de cosa juzgada, lo que en la litis pendencia se hará que el proceso se vaya a acumular al primer proceso; en caso de cosa juzgada se clausura totalmente el proceso, no hay doble juzgamiento, esta en la CPE. LA TRANSACCIÓN Es un arreglo, un contrato, es un acuerdo entre las partes para poner fin al proceso a través de un contrato de transacción en la que recíprocamente ceden sus intereses, en la transacción no interviene la autoridad judicial, ni un conciliador ni un tercero sino las partes directamente convienen y se ponen de acuerdo para poner fin al litigio, transigen es la palabra, no transan, a lo que el juez solo da la homologación es dada por bien hecho y finalizara el proceso con el auto definitivo que al igual que la cosa juzgada tiene valor de sentencia porque va a poner fin al proceso en el fondo. Las excepciones perentorias del 7ª al 11ª van a poner fin al proceso, por eso el nombre de perentorias, hacen perecer el proceso y son perennes en el tiempo. 9ª PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción es una de las mas importantes garantías que tiene el sujeto para defenderse a través de excepciones en este caso se invoca prescripción cuando a transcurrido el tiempo determinado por la ley y el sujeto demandante no a hecho valer su derecho a partir del día siguiente hábil que tenia que hacerlo, en materia de derechos patrimoniales a partir del día siguiente hábil que se podía haber ejercido su derecho, en el termino ordinario 5 años, aunque existe también prescripciones breves de 2, 3 años o 1 año dependiendo del plazo que la ley determine, es importante porque la prescripción genera paz social, no puede haber un permanente y eterno deudor o un permanente y

Page 18: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

eterno acreedor, la acreencia debe ser cobrada en un tiempo determinado y debe ser honrado en ese tiempo por el sujeto obligado, eso genera paz social y si no lo hacen el mero transcurso del tiempo pone fin a esos derechos, a que prescriban esos derechos y además puede ser planteada incluso en ejecución de sentencia, no solo antes de contestar sino inclusive en ejecución de sentencia porque genera paz social es la única excepción que tiene esta característica, art. 1497 CC que dice que la excepción de prescripción se puede presentar inclusive en ejecución de sentencia cuando esta esta probada, vale decir que es una excepción absolutamente particular puesto que la ley autoriza que sea presentada inclusive en etapa de ejecución de sentencia. La prescripción debe ser invocada porque no opera de oficio. LA CONCILIACIÓN Es un medio extraordinario de conclusión del proceso, ante la convocatoria del juez que pone fin extraordinariamente a la conclusión del proceso, pero también se entiende por conciliación de acuerdo a la ley de conciliación y arbitraje vigente en el estado a aquel acuerdo al que arriban las partes ante una autoridad no judicial llamado conciliador, ante quien se someten y labran un documento de conciliación, en este caso tenemos que recordar las identidades, vale decir que los sujetos que concilian son los mismos que luego van a participar en un proceso, el objeto igualmente será el mismo y la causa debe ser idéntica, entonces podemos decir que la excepción se puede presentar cuando las partes ya han conciliado con intervención de un tercero substancial diferencia con la transacción donde no interviene un tercero sino las partes de mutuo propio convienen un acuerdo renunciando recíprocamente a alguno de sus intereses, pero en este caso no hay un tercero que les va a guiar en la resolución del conflicto de manera extra judicial donde participan personas que no son siquiera abogados y labran las actas de conciliación y aquellas son homologadas por el juez competente, normalmente por el juez de instrucción en lo civil o el juez de familia, se la refiere como una excepción previa porque el estado garantiza estabilidad jurídica a través del acto de conciliación que pone fin al litigio, al conflicto antes de que llegue a un estrado judicial. La conciliación opera de dos formas: una a través de personas autorizadas por es estado y también por medio de los jueces que también pueden hacer de conciliadores en dos momentos: a tiempo de admitir la demanda y también antes de dictar sentencia, son dos momentos en los que el juez puede llamar de oficio a conciliación. Pero estamos hablando de una excepción de conciliación, entonces descartamos la conciliación judicial y nos quedamos en la conciliación extrajudicial que es la que hemos visto hace un momento atrás, es decir que a habido un acuerdo entre partes con la intervención de un tercero: conciliador que no es abogado y han refrendado un documento o acta de conciliación, ese es un caso, que ocurre si alguna de las partes desconoce el documento de conciliación y mas bien quiere que prospere un proceso judicial cuando ya a conciliado, naturalmente la parte demandada podrá presentar y plantear una excepción previa de conciliación que en este caso por el fondo que va a tener adquiere el carácter de perentoria, es decir va a hacer finalizar el juicio porque ya han arreglado las partes. Es importante despejar esa gran carga procesal que tienen los jueces y autoridades juzgadoras a través de esta figura que es considerada un medio alternativo antes de llegar a un proceso judicial. EL DESISTIMIENTO DEL DERECHO El desistimiento implica que el sujeto demandante o el re convencionista decide individualmente no continuar con el proceso, esta decisión esta equiparada a la acción en la medida en que ambas son de carácter voluntario, entonces si el sujeto puede accionar a través de la demanda también puede desistir en cualquier momento inclusive en ejecución de sentencia. Al ser un acto personal el desistimiento, personalísimo del sujeto demandante no se puede abundar en los motivos que originan esta decisión que finalmente puede cerrar el proceso, pero si tenemos que tener muy en cuenta que muchas veces el mero desistimiento no termina con un proceso, tiene un procedimiento muy particular, cuando el sujeto desiste del derecho termina evidentemente un proceso, pero puede volver a ser intentado en el siguiente tiempo, cuando desiste de la acción y el derecho concluye absolutamente y no necesita de la parte contraria o el juez aprueben esta decisión. Una cosa es desistir de la acción y el derecho y otra cosa es desistir solo del derecho. El sujeto ya no quiere tener ese derecho, yo quería suceder a mi causante en el inmueble que estaba dejando, ya no quiero y se hace conocer al juez de la causa para que el juez le diga al demandado que se a desistido y el otro dará su conformidad que es lo normal, porque se esta extinguiendo la relación, pero que pasa si hay una reconvención o una reconvencional ahí la cosa es mas compleja por que se traba, comúnmente hay reconvención porque es lo sensato. De las causales 7ª a la 11ª que son las excepciones perentorias y son planteadas como tal, el juez dicta una resolución llamada auto definitivo con carácter de sentencia, estas mismas 5 causales pueden ser invocadas luego a tiempo de contestar la demanda también con excepciones perentorias, pero tendrán su resolución ya no en ese momento sino en la sentencia, juntamente con la sentencia. Uno de los medios de defensa mas importantes que tiene el sujeto demandado cuando se le opone una demanda, aparte de la contestación negatoria, aparte de los incidentes que luego puede plantear, habían estado incrustadas estas excepciones y por supuesto al margen de la reconvención que puede plantear como medios substanciales de ese conjunto de medios de defensa que se contraponen a la acción, la excepción se contrapone a la pretensión o a las pretensiones, esa es la regla, pero no se olviden que la acción es atacada por varios medios de defensa y la pretensión es atacada por las excepciones. 29 DE MAYO TEMA Nº 7 EL PROCESO

Page 19: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

7.1. CONCEPTO Y TERMINOLOGIA

Para hablar del proceso se debe hablar de conflicto. La organización del proceso básicamente se debe a que pre existe un conflicto. Un conflicto en este complejo social en el que vivimos, un conflicto que no puede ser solucionado por quienes se encuentran inmersos dentro del conflicto, que necesita de la intervención del Estado a través de su órgano jurisdiccional, conflicto que necesita de la aplicación de la ley al caso concreto, para la satisfacción de los derechos violentados o desconocidos, a través de diferentes actos procesales, desde la demanda hasta la sentencia. En el plano general la palabra no es nueva, se tiene un proceso que se aplica ordinariamente, no con u termino propiamente jurídico, sino común de diccionario que significa la secuencia o prosecución de diferentes actos coor dinados entre si, concatenados, interrelacionados entre si que no pue den volver hacia a tras sino que van hacia adelante . Pasos concatenados que no pueden ir hacia atrás sino hasta la sentencia.También con ciertas reglas a seguir Por ej. se tiene el proceso legislativo, que nace desde al iniciativa de cualquier senador o diputado o autoridad legitimada, siguiendo el curso legislativo secuencialmente. Implica ciertas reglas a seguir el curso establecido por la constitución, pasa a la comisión respectiva, al comité, hay un informe de comité o informe de comisión, es aprobado por el pleno de la cámara en grande y en detalle pasa a la cámara revisora y sigue el mismo proceso hasta que la ley es sancionada por el órgano legislativo y promulgada por el presidente o presidenta del Estado, ese es un proceso legislativo. También el proceso si adentramos en el campo judicial varían las condiciones, Auto . Decisión judicial de carácter definitorio o temporal, y que generan efecto jurídicos para los sujeto intervinientes en el proceso. CONCEPTO. El proceso es el conjunto de actos procesales coordinados entre si y que se suceden y ejecutan ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener mediante la actuación de la ley, al caso concreto la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretenden tener los sujetos en vista de su incertidumbre o desconocimiento, y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas. Actos jurídicos procesales que se van secuencialmente ordenando, no por voluntad de las partes, sino por voluntad de la ley, la ley actuara en este proceso para satisfacer o componer los intereses de los litigantes hasta llegar a la sentencia. Entonces todo el proceso, en suma, esta compuesto por actos coordinados que sucesivamente se van desarrollando dentro del proceso, esto no quiere decir que un acto esta viciado de nulidad, y que se haya que retrotraer el proceso hasta que se salvamente ese acto viciado. Sino que se esta hablando en concepto general que el proceso se desarrolla por partes. 1er Acto Procesal. DEMANDA. Sin una demanda no se funda el proceso, porque el juez no actúa de oficio, entonces tiene que haber un acto de demanda la presentación de la demanda que contiene expresa la acción y contiene la pretensión, expresa el poder jurídico, cívico, publico, subjetivo que es la acción, y además le da un contenido particular para el sujeto, quien invocando la ley quiere una declaración de algo sobre otra persona. Es el acto que genera el proceso, es el ejercicio de gatillar, que da el proceso generador, para llegar a un objetivo. 2do Acto Procesal. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El codigo de procedimiento civil, articulo 327. el juez admitirá la demanda y le traslado a la parte demandada, que pueden ser uno o varios sujeto como parte. 3er Acto Procesal. COMUNICACIÓN. TRANSMISION DE CO NOCIMIENTO A la parte demandada, con la demanda que se le ha planteado y con la decisión de admisión del juez. Entonces antes que el demando conozca el contenido de la demanda, hay 3 actos previos, la demanda, su admisión y un acto de transmisio de conocimiento del sujeto, que tiene un triple efecto:

- Es la citación para que el sujeto conozca del caso y este a derecho - Es la notificación como el actuado principal - Y es el emplazamiento

Que se dan en un solo papel cuando se recibe la demanda. Hasta ese momento podemos prever como se va a suceder el proceso, después, en cuanto asume conocimiento la parte demandada pueden presentarse un sinfín de posibilidades ya no es posible catalogarle en un sistema de números cerrados que es lo que va a venir, puede plantear excepciones previas, no contestar, puede reconvenir, un montón de cosas, lo que haga la otra parte, en concepto lato, también es un acto procesal o varios actos procesales. 4to Acto Procesal CONTESTACION O PLANTEAMIENTO DE E XCEPCIONES Lo que haga la otra parte también son actos procesales En términos generales sigue la calificación del proceso, y los puntos de hecho a probar, acto importante que debe ser notificado al igual que la demanda personalmente al sujeto demandado, a las partes. 5to Acto Procesal APRETURA DEL TÉRMINO PROBATORIO Es bastante largo, dentro del que en los primeros cinco días se propone la prueba y luego se hace valer esa prueba, las probanzas como dicen algunos, vencido el termino se clausura y viene la sentencia. 7mo Acto Procesal CLAUSURA CON LA SENTENCIA

Page 20: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Es otro acto jurídico procesal. Los alegatos están por demás, deberían suprimirse porque es muy antiguo. Con la sentencia clausura el juez su competencia, el juez de origen, el juez de primera instancia y se abre a otra fase, la etapa recursiva. 8vo Acto Procesal LA ETAPA RECURSIVA Esta etapa pueden o no darse dependiendo de la voluntad de las partes, porque las partes pueden decidir no apelar. Pero normalmente la gente acude al sistema recursivo, amparado en el sistema de doble instancia y de revisibilidad del acto judicial por otra autoridad judicial de mayor nivel, en este caso son los vocales del tribunal departamental de justicia. Esa es la apelación y finalmente casación. 9no Acto Procesal CASACION Del proceso debe ser anulado por vicios de fórum, por ej. Algunos dicen que no me han notificado, tengo que anular el proceso, pero lo hacen de mal fe, eso debe terminar. Si conoce el hecho, basta que lo conozca, se presume iure de iure que ya no se va a anular el proceso y se acabo. Debe existir los documentos, porque es de carácter formal, estrictamente formal, aun si el proceso sea oral, debe existir un registro de esa oralidad. La idea del proceso son una serie de actos. Se reconoce ciertas etapas que se van clausurando, en la medida del avance del proceso. 1ra etapa La primera etapa va desde la demanda hasta que se traba la relación jurídica procesal y se instruyen los puntos de hecho a probar de las partes, vale decir que el proceso es ordinario de puro derecho o de hecho, y las partes van a probar estas cosas, tanto el demandante como el demandado. Hasta ese momento es una etapa procesal que no debería retrotraerse, ya no debería volver atrás bajo el principio de preclusión , que impide que las etapas del proceso se repitan, porque ya han sido cumplidas por las partes, esto es un principio del Proceso Civil, la preclusión civil implica que el proceso, hasta donde avanzaron, por las fases que tiene no se repite. La primera etapa es desde la demanda hasta que se traba la relación procesal, se califica el proceso y se impone los puntos de hecho a probar por las partes, hasta ahí la primera etapa. Debe estar limpio para entrar a la prueba absolutamente sin defectos procesales. 2da etapa La Prueba La segunda etapa es la prueba, proposición de pruebas, 5 días a partir de la notificación con el auto de calificación del proceso, en 5 días para proponer la prueba, usar testigos, proponer confesión provocada, poniendo preguntas en un sobre cerrado, pido inspección judicial, peritajes. El juez dará por ofrecida la prueba, en el siguiente tiempo van a empezar a desfilar la inspección judicial, confesión provocada, las testificales, etc. sobre lo que tiene que ver con el proceso. 3ra etapa La Sentencia El sistema recursivo como tal, funciona, siempre que las partes así lo quieran, si no quieren se acaba. El proceso tiene además otros elementos mas. Hemos dicho la actuación de la ley al caso concreto, esa idea es uno de los fines del proceso que la ley objetiva la ley abstracta se individualice al caso planteado por el demandante, para que en la sentencia con la aplicación de la ley al caso concreto, y sea una ley particular para el sujeto que ha invocado el proceso. Esta es una de las ventajas que tiene el proceso y además el fin absoluto del proceso es la solución del conflicto y la generación de paz social, no habría sino solución. El proceso tiene como objetivo sustituir a esa justicia arbitraria que había antes de la creación del Estado y por tanto de órganos judiciales y el proceso, sustituye esa facultad, le quita la posibilidad a los sujetos y queda para el Estado, que imparte justicia para todos nosotros con esa posibilidad coactiva, generando paz social. Una vez que llega a la sentencia, a la cosa juzgada, a esa cualidad, ya no se vuelve atrás, y se cierra ese circuito judicial que se ha empezado con la demanda, su contestación, la prueba, la sentencia, la apelación y la casación, esa serie de casos procesales. Casación (Preclusión. Implica que el proceso hasta donde ha avanzado no se repita) Finalmente se debe indicar que el proceso indica un fin que consiste en el uso de la fuerza, en el uso legitimo de la fuerza. La fuerza siempre se mantiene en la sociedad, y a veces se presenta como violencia. Entonces existe en la sociedad u genero de violencia controlada por el Estado. En el proceso, y cuando aquel concluye, necesita muchas veces del auxilio de la fuerza. Se reserva la fuerza, como decía Rousbelt en su política del garrote, si no se puede llegar a un acuerdo se saca el garrote y le das, esto hace mas de 110 años que va esta teoría del garrote del Rouslbelt y funciona porque es Estado se reserva para si el uso de la fuerza legitima, la violencia no va a extinguirse, es un poder que fluye de la sociedad hacia el Estado y este en algunos casos con violencia garantiza el cumplimiento de la decisión que emerge del proceso. El proceso resguarda que se ejercite una violencia legitima del estado, bajo la condición de una decisión judicial que así lo instruya, una decisión final del proceso. 4 de junio de 2013 El proceso involucra el seguimiento de ciertos pasos concatenados, sistemáticos, ordenados que tienen un fin. Actividad orientada a lo jurídico, a lo procesal, sometida a condiciones que el legislador y a veces el constituyente establecen para cumplirse sacramentalmente.

Page 21: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

El proceso procesal, como dice Echandía, implicara el cumplimiento de la ley, la aplicación de la ley al caso concreto vinculada a la satisfacción del derecho o la declaración del derecho o el reconocimiento del derecho para el sujeto. Entonces dos elementos se sumaran al concepto dado. Primero que el proceso tenga un concepto objetivo una visión o un fin objetivo, ¿Cuál es el fin objetivo del proceso?, es la aplicación de la ley al caso concreto. Lo subjetivo es que le satisfaga en su pretensión a través de las manifestaciones del órgano. Uno y otro, el fin objetivo y el fin subjetivo van unidos y no separados, van hacia lo mismo. No solo repetir pasos, una concatenación de pasos sino también la satisfacción de los sujetos sino también para que la ley se aplique en el caso.

7.2. CONTENIDO Y OBJETO DEL PROCESO

Si nos ponemos analizar sobre lo que se puede considerar el objeto del proceso, será la relación jurídica, los actos o los hechos, a los cuales se aplica en el caso concreto als normas que regulan tal materia, para decidir sus efectos o su existencia. Bajo esta óptica el proceso nos puede servir para investigar en materia penal, civil laboral, es un concepto genérico aplicado a todo. Los ELEMENTOS del objeto del proceso se tiene en primer lugar a la relación jurídica, Relación jurídica. Es la relación entre dos sujetos, que puede ser de deudor a acreedor, donante y donatario, cualquiera, propietario y quien desconoce el derecho de propiedad. La relación jurídica es compleja porque puede manifestarse de varias maneras, se da diariamente, por ello el derecho es tan abigarrado, complejo, puede ser la relación múltiple, patrimonial, extra patrimonial, lícita o ilícita, de carácter administrativo. Los primero que tiene como objeto el proceso judicial, es la relación jurídica. Actos Jurídicos. Esas manifestaciones unilaterales o bilaterales de voluntad, que crean, modifiquen o extingan una relación cualquiera de derecho. En nuestra materia se habla de actos jurídicos procesales que son las manifestaciones de las partes del juez o de terceros dentro del proceso. El mismo concepto que se dio de acto jurídico ordinario aplicado a materia procesal, ubicamos a las partes, al juez y a los terceros que participan en el proceso como personas que generan manifestaciones de voluntad a veces unilaterales, como las pericias, u otras que pueden darse con otro carácter, bilateral o multilateral, cuando en el demandado o en el demandante son varios sujetos. Los hechos. Que modifican o generan una relación jurídica o que finalmente la extinguen, por ejemplo el paso del tiempo, es un hecho jurídico que nadie controla, que esta permanentemente vinculándonos con la realidad, y que tiene efectos jurídicos, la prescripción adquisitiva o liberatoria, el cumplimiento de las obligaciones, todas reguladas por el calendario gregoriano que rige nuestro sistema jurídico. Siempre sistema jurídico y no ingeniería jurídica que es una aberración. Hechos de la naturaleza o hechos del hombre, que se da dentro de la investigación. Hechos fortuitos, demostrando la responsabilidad. Entonces se investiga la relación jurídica, los actos y los hechos que suceden dentro del complejo social. Se suma que el proceso está para que la ley en la tres hipótesis actúe, en el caso concreto, y se satisfaga al pretensión del demandante. Cuando se declara la existencia del hecho, o cuando se llega a formular efectos jurídicos derivados de la acto jurídico o de la relación jurídica, el hecho será declarado como existente. En la vida práctica se puede vivir aplicando esta serie de herramientas a todo tipo de situaciones que se tenga. Porque nadie puede crear su propio derecho, ni el mismo Estado. Ej. si quiere ser heredero formalmente, aparte de realizar los actos materiales de toma de la herencia, deberá acudir ante un juez, en un proceso voluntario declarativo y por tanto hacerse efectivamente heredero para las resultas de ese legado del que fuere, en el pasivo y el activo de su causante. Y el objeto del proceso nos sirve para un sinfín de posibilidades, pasarlas por ese rasero, sea acto sea hecho o relación jurídica, para generan efectos jurídicos o simplemente declarar la existencia del hecho jurídico como tal. EL CONTENIDO. Couture señalan que el contenido esta dado por los sujetos intervinientes en el proceso, las partes del proceso. Las partes son normalmente uno o vario demandantes o por otro lado la parte demandada, quienes interactúan a través de un juez.

7.3. EL PROCESO: CONCEPCION CONSTITUCIONAL DE LA RE SOLUCION DEL CONFLICTO

Se tiene una nueva concepción del proceso. Se diferencia entre Litigio es un concepto genérico y el proceso que es un concepto especifico. Litigio puede haber y proceso no, las partes permanentemente puede estar en un conflicto pero no necesariamente llegan a un juicio o un proceso. El proceso significa una cualidad superior al mero litigio, no son por tanto sinónimos perfectos, sino el litigio involucrara al proceso, pero al proceso se lo vera de manera cualificada que esta encima de lo ordinario. Si se ve dialécticamente litigio seria la realidad, proceso significaría lo nuevo concreto, en un estudio metodológico de antítesis, tesis y síntesis, la síntesis resulta siendo el proceso, la antítesis resulta siendo el litigio, y el proceso mental de cualificación es en la etapa en que un objeto cualquiera de la realidad lo convertimos y lo cualificamos. El conflicto y su resolución. El conflicto hay que atacarlo pensando cómo la gente piensa, cuando la gente tiene un problema quiere una solución, talvez con un acuerdo, por tanto no se llega a la cualificación del proceso.

Page 22: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

La visión actual constitucional, tiende a privilegiar la solución del conflicto y no caer en el casuismo normativo, o en las definiciones del solo la aplicación del caso concreto a la ley o solo la satisfacción del interés privado, sino que sea llano un camino para que la gente que sin acudir al proceso, resuelva su conflicto. Se debe revertir esa imagen que tiene el sistema judicial de desconfianza ciudadana, los índices son terriblemente altos si se constata con otras realidades. A tiempo de formular una visión nueva de solución de conflicto, es de acudir a lo que se ve ene el área rural, reconocida al nivel de la Constitución, en la llamada jurisdicción indígena originario campesina, y se debe aplicar formas y métodos para empezar a solucionar nuestros conflictos. La mediación es la figura general que involucra la conciliación, al arbitraje y a otras formas alternas de solución de conflicto. Es como la madre de solución del conflicto no judicial. Entonces se debe acudir antes de entrar en la penosa actuación judicial, y de cargar al órgano judicial de tantos conflictos, culpando al juez, fiscal, al abogado, cuando de cierta manera se puede solucionar ágilmente nosotros mismos. En materia ordinaria que no sea penal, cuando se pueda componer el conflicto, obligatoriamente debemos tener la conciliación como una etapa previa no llegando al juicio como tal. Va haber un funcionario en los juzgados públicos responsable y de segundo nivel de jerarquía que va a conciliar. Un sujeto que no es abogado, que tienen las cualidades, para que pueda avenir a los sujetos en conflicto. Trabajando con soluciones prácticas. Por ello el nuevo Código de Procedimiento Civil, con énfasis, le impone para abrasar a todo conflicto que debe ser tramitado con un margen de conciliación muy fuerte. Para desahogar lo que es el conflicto y los tribunales. Ej. Acusan por estafa en una relación contractual, y no es así, ya que se presume la buena fe de las partes en las relaciones contractuales, no es penal, entonces se debe orientar a las personas. Se debe ver formas de entenderse, cuando existen puntos de vista diferentes, siempre que se enfoque bien el problema y si realmente es un problema. Y las tesis de solución filosóficamente buscan eso. Lo encomiable es que debe haber madurez para debatir los problemas que tenemos. Entonces la solución, el enfoque de resolución del conflicto va a pasar por una etapa de información permanente y que logremos todos resolver el problema, re harán códigos para la gente, y no formalistas, porque la ley claramente debe ser en términos del pueblo. La revolución francesa era en esos términos, ha creado términos universales, el Codex del código civil ha sido para todo el mundo. El segundo elemento que se debe notar es dotarle de legitimidad al órgano judicial. Se da un salto cualitativo, se despeje de los elementos subjetivos, para que los casos salgan de alguna o otra manera. La única forma que se ha encontrado es que sean elegidos por el pueblo. Es una formula que funciona en varios estados de América, funcionan en los cantones que componen Suiza. También dan legitimidad, la permanencia en el cargo de las autoridades, con la condición de que tengan un buen comportamiento. La legitimidad se va a dar Adoptando uno de los elementos que tienen esta historia rica en materia constitucional. Se quiere como segundo elemento, que el juez que defina, si es que llega a ser proceso el conflicto, tenga la credibilidad y legitimidad suficiente, y que quienes están inmersos en el proceso, la gente le crea, y la única forma que se ha encontrado es el voto. Zagües dijo que “esta puede ser la fórmula de solución a este poder judicial que es huérfano” La superestructura va a imponer a al base una norma, algunas veces funciona. En la participación popular a una base municipal y todos han agradecido porque le ha llegado dinero a los municipios. Ha sido un éxito la participación popular de 1994, yendo a sus 20 años. Surgiendo de arriba que cambian una realidad societaria de base. Las leyes que salen del parlamento de la asamblea legislativa actualmente van cambiando. Pero también nacen de abajo hacia arriba, por ej. la constitución, porque es la fundamentadora o fundadora de derechos. Tiene que ver con le proceso que busca destrabar lo abigarrado que esta el conflicto, esto busca el proceso, si se lo hace

- Con mediación, conciliación o una forma alterna - Un juicio rápido y por autoridades creíbles - Códigos nuevos agiles - Y correlato de credibilidad en las autoridades judiciales.

Ahora tenemos a un tribunal que por lo menos en tiempo genera certidumbre, certeza de que en un tiempo razonable el caso va a terminar. Si tardamos en el juicio ordinario un año, se da dos meses más al tema de la casación y no dos años o tres. Esa mejora es complaciente para los abogados y para los clientes, saber en qué plazo se va a solucionar el conflicto. Se habla de dos elementos que van a cambiar el sistema judicial.

7.4. NATURALEZA JURÍDICA 7.5. CLASIFICASION DE PROCESOS

TEMA # 8 LA INSTANCIA PROCESAL

8.1. CONCEPTO 8.2. INSTANCIA UNICA Y DOBLE INSTANIA

Page 23: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

8.3. IMPULSO PROCESAL 8.4. LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO

2 DE JULIO

8.5. CLASIFICACIÓN DE LAS PLAZOS

Cuando se hace una clasificación academica, no se va a encontrar uniformidad en los diferentes autores que se tienen. Pero tambien la doctrina que es guía de la ley, porque es su fuente, tienen otras orientaciones de mayor avanzada Couture habla de: PLAZOS COMUNES. Cuando los plazos se aplican a ambas partes y rigen desde la ultima notificación a la ultima parte notificada. Son el plazo o termino probatorio, que se llama formalmente el termino de prueba en nuestra legislación, que corre a partir de la ultima notificación a las partes que han estado involucradas en el proceso por lo tanto es un plazo común. PLAZOS CONVENCIONALES . Normalmente estos plazos no se aplican en materia judicial, si se aplican en materia privada, es decir en la vida civil de todos nosotros, cuando nosotros acordamos un plazo con nuestra parte contraria o quien celebra un contrato con nosotros, un plazo convencional de un año, por un arriendo. Es convencional porque esta librado a la autonomía de la voluntad de las partes. Se dice que en materia judicial no existen plazos convencionales porque normalmente emergen de la ley, es decir estamos bajo un sistema reglado por la ley en cuanto a los plazos. PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO. Son aquellos que establece la ley especial que se aplica dentro de todo proceso de juzgamiento. En el caso nacional nuestro o estatal, tenemos varios códigos, inclusive la CPE, señalan plazos para ciertas actuaciones judiciales, para la presentación de pruebas, para la presentación de la demanda, como en el caso el Amparo Constitucional, que ahora es de 6 meses de acuerdo a la Constitución o ciertos plazos que el procedimiento fija para que dentro del juicio o del proceso se cumplan por las partes de manera inexorable, por ej. la contestación de la demanda se tiene 15 días, en materia civil ordinaria, para que el demandado conteste a la demanda que se le ha puesto en conocimiento o el plazo de prueba termino de prueba 40 o 50 días, 10 días si es sumario, dependerá del caso o tipo de proceso. PLAZOS IMPRORROGABLES . Son por regla todos los casos contenidos dentro del procedimiento es decir no admiten prorroga alguna por un acuerdo de las partes o por alguna decisión judicial o decisión del juez. PLAZOS PRORROGABLES . De manera extraordinaria se puede hablar de algún plazo prorrogable, por ej. plazos que por las circunstancias obligan a la autoridad judicial a tomar una decisión judicial, en cuanto a prorrogar, algo que normalmente no se conviene y no se puede convenir de acuerdo al procedimiento. Por ej. el plazo o el termino de la distancia, que se añade al plazo de contestación que tienen el demandado, a algunos días más por la distancia que existe en un lugar, en donde esta planteada la demanda y el lugar donde vive el sujeto demandado, tres o cuatro días, dependiendo de la distancia que existe, ese es un plazo prorrogado por la ley, permite la ley, en este caso al juez variar aquello dependiendo la distancia entre un distrito a otro, donde tiene su domicilio el demandado. También se puede, de manera excepcional, prorrogar algún plazo, en el caso de termino de prueba, cuando el juez estima que deben realizarse todavía actos de producción de prueba y no ha habido tiempo suficiente por diferentes motivos, como la carga judicial y otros que inhiben al juez de cumplir su trabajo y de recabar toda esa evidencia que la va a valorar como prueba luego, dentro del proceso, entonces el juez puede ampliar extraordinariamente el plazo probatorio para que se circunscriban ciertos actos que aun no se han realizado, declaración de testigos, cualquiera fuera el acto, se van a producir en ese plazo extraordinariamente prorrogado por una decisión judicial. Entonces la regla es que no se prorroga, la excepción es que se prorrogan con ciertos justificativos, siempre amparados en la ley. PLAZO JUDICIAL. Es el que se puede dar dentro del proceso para la realización de alguna actuación judicial, por ej. un plazo que se le da a alguna de las partes para que realice cierta o determinada conducta o desarrollo alguna conducta. Plazos legales son por regla todos los plazos, ya que no estamos hablando de plazos convencionales. Todos los plazos deben estar en la ley o vinculados a una derivación de la ley, amparado en una norma, así como las excepciones surgirán de manera justificada y tb amparada en la norma. PERENTORIOS. Son aquellos que hacen cambiar una situación de manera permanente en el tiempo, hacen o extinguen una posibilidad de derecho o un derecho de manera permanente en el tiempo, de ahí su doble significación igual que la excepción de perención, son perenes, que no van a cambiar en el tiempo, de ahí la perenidad del acto o la situación legal que se abra. Son perenes todos los actos procesales, el acto es considerado una carga que se le da al demandado. Son normalmente perentorios porque las partes, en materia de plazos, pueden o no cumplir sus derechos dentro de los plazos. El plazo desde el punto de vista procesal es considerado como una carga que se adosa a la parte, para ver si toma o no toma. Son perentorios porque pueden perjudicar a la parte que no ejercita dentro del plazo, por tanto pueden ser considerados como una carga de la parte que esta obligada o presuntamente obligada a cumplir dentro del plazo cierta actividad. Lo mas sencillo es la contestación a la demanda y si no contesta a la demanda, se va a poner una situación negativa, evasiva ante el tribunal y este lo va a declarar rebelde y el juicio va a continuar en rebeldía, y el sujeto que no ah querido, dentro del plazo, contestar a la demanda . No es obligatorio cumplir, pero es perjudicial, por eso el concepto de carga, que perjudica al sujeto que no ejercita su derecho dentro de un plazo perentorio. Puede hacer perecer el derecho permanentemente el derecho del sujeto. La prueba es otro ejemplo, que cuando no se plantea la prueba y no se produce la prueba ya

Page 24: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

prácticamente ha perdido el proceso, no hay nada que va a valorar el juez si no hay prueba en contrario, tendrá que adscribirse a lo que presente el demandante. NO PERENTORIOS O ABIERTOS. Existen algunos caso que pueden ser permanentes, no están señalados en una sola flecha, o que están o están dentro de un plazo grande, que es el termino probatorio de 40 a 50 días, en ese plazo puede producirse en cualquier momento, no tiene un plazo señalado. Ej la presentación de testigos al quinto día, y no llegan, se puede plantear una petición al juez para seguir la presentación de esos testigos, se tiene la posibilidad de que sea considerada la situación y ese plazo no ha sido perentorio para nuestra prueba, para nuestros testigos. Se suspenden muchas audiencias y no por eso perece nuestro derecho, si seguimos dentro de ese plazo grande. PLAZO PARTICULAR O INDIVIDUAL . Se dan algunas veces cuando el juez conmina a una de las partes a cumplir alguna actividad y lo plaza, ej. en la reconvención, como se considera una nueva demanda en contra del demandante, por parte del demandado, se le concede un plazo para que conteste solamente a él, cuando hay excepciones igualmente cuando se plantea una tercería, igual corre solo para el tercerista o para el sujeto demandante o demandado, no corre para todos corre solo para algunos de manera individual, particular, entonces eso nos hace ver que esta definición de plazo particular o individual tiene mucho que ver con el plazo común, si relacionamos en esa dialéctica que normalmente tiene el derecho procesal es decir de tesis y antítesis. El CPC establece algunas generalidades en cuanto a los plazos de ahí que no nos extrañe ver que va a hablar de plazos fatales y no fatales en materia de recursos. PLAZOS FATALES Y NO FATALES. Son plazos fatales aquellos que se computan de minuto a minuto, de momento a momento, es muy interesante de materia reclusiva particularmente, en la apelación y casación, cuando se computan de momento a momento, ej. si han notificado a la 8 de la mañana del día 12 de Julio y tienen 8 días para casación, y el 16 es casualmente feriado, hasta las 8 de la mañana, un minuto después ya no sirve, un día después tampoco. Mientras tanto hay los plazos abiertos o no fatales que corren por días enteros, de hecho ahora todos los plazos que se esta aplicando son no fatales a excepción de los que la ley así lo señala que son la casación y la apelación y en algunos casos la ley depone horas, la compulsa por ejemplo, que son 72 horas, son se supone tres días, igualmente se tendrá un plazo fatal que nos va a obligar a presentar en ese momento el recurso, si no se pierde el derecho y por tanto habría caducado la posibilidad de impulsar alguna situación que pueda hacer revertir la decisión en el caso de apelación o de casación, la decisión que haya tomado la autoridad, cuya decisión se esta impugnando y tenemos que tener mucho cuidado, que el procedimiento básicamente va a eso. Plazo es un espacio de tiempo que sirve para aplicarse dentro del proceso y el derecho en general se rige por plazos, todo tiene plazo. PLAZO RAZONABLE. Surge a raíz de un criterio lógico vinculado al debido proceso o a la garantía del debido proceso, implica que la decisión de la autoridad debe ser evacuada al administrado o al justiciable en el plazo que establece la ley o sino en un plazo razonable, esto del plazo razonable viene del derecho constitucional, cuando nos habla de la incorporación de las normas del pacto de San José o la Convención Interamericana de Derechos que obliga ahora a nuestro Estado a responder, que si no existe un plazo reglado, casi todo tiene plazo pero a veces no, a que se responda en un plazo razonable, ¿cuál será el plazo razonable? Se habla de algo que no esta cerrado sino abierto. Ej. si se manda una carta al Decano de la Facultad la respuesta será en dos tres días, talves una semana, será algo razonable, pero si no contesta nunca, ya no es razonable sino arbitrario. En materia judicial mas aun, por ej. en materia de amparo, la antigua Constitución no señalaba el plazo, fue la ley la que establece una plazo razonable de 6 meses, en materia de recurso directo de nulidad, la antigua ley, establecía el procedimiento civil que reglaba la constitución en el Articulo 31, decía 90 días a partir del acto. La nueva Constitución y el Código Procesal Constitucional, ya no pone plazo, porque la nulidad es siempre nulidad, lo que ha nacido muerto siempre va a estar muerto En el RDN, que es un recurso importante, que se vera en procedimientos especiales, el plazo ha variado sustancialmente, antes era 30 días desde que se generaba el acto, ahora se esta con un plazo indefinido, básicamente en cualquier momento se puede impugnar el acto. Es una novedad en cuanto a plazos, siendo la ultima, por se una ley de hace seis meses, que nos obliga a siempre estar pendientes del tema de plazos. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ah ordenado muchísimo los plazos. La sentencia 522 del 2012, ha regulado el plazo del silencio administrativo y la impugnación en materia administrativa que no había, aplicando el concepto de plazo razonable. Una ratio desidenti en cuanto a plazos. TEMA 9 PRINCIPIOS PROCESALES

1. CONCEPTO Y TERMINOLOGÍA.- principio es algo que comienza algo este es un concepto general En materia legal es más complejo:

o (Guillermo Borda) los principios generales del derecho son aquellos principios superiores de la ajusticia, radicados fuera del derecho positivo vinculando este concepto a principios naturales o al derecho natural, él nos dice que casi todos los principios de la vida social y de la organización jurídica están contenidos en la constitución, que es la primera ley.

Page 25: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

o (Eduardo Couture) los principios son enunciados lógicos extraídos de la ordenación sistemática y coherente de diversas formas de procedimiento, en forma de dar a la solución constante de estas el carácter de una regla de valides general, toda ley procesal todo texto particular que regula un trámite del proceso, es el desenvolvimiento de un principio procesal.

1.1. En nuestra constitución política del estado, están plasmados varios principios en el artículo 178 se refiere a varios principios generales que se aplican a todo el órgano judicial, y la ley del órgano judicial que es la ley especial, por delegación de la constitución bajo el principio de reserva legal será la norma que dará principios particulares para la justicia ordinaria, para jurisdicción agroambiental y este mismo dará reglas generales de aplicación de esos principios a todo el órgano judicial, ahora hay una gama de principios que no son necesariamente uniformes y por eso pueden tener una interpretación diferentes en diferentes leyes que emergen de esta constitución política del estado. a) Primer principio a tomar en cuenta es el principio de separación de poderes, también conocido como división de

órganos de poderes está plasmado en el artículo 12 de la CPE establece la independencia, separación y corporación de los órganos del poder público, vale decir le da en la parte dogmática de la CPE u carácter de independencia a los cuatro órganos del poder público y a la vez les obliga a coordinar y cooperarse, todo en el marco de la independencia y un régimen de estricta separación, como base del sistema democrático.

b) Principio de independencia, aplicado a los cuatro órganos de poder público, es línea base sobre la cual se inscriben lo cuatro órganos del poder público, cada uno monta su propio caballo un órgano no pude entrometerse con las funciones de otro órgano del poder público, están los cuatro separados pero controlados entre sí, este es un sistema de frenos y contra pesos, la base constitucional obliga a referirnos al principio de SEPARACIÓN DE PODERES y al PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA como base general, este modelo se lo ve en los países de corte democrático republicano.

2. QUÉ VALOR Y EFICACIA TIENEN LOS PRINCIPIOS CONSTITU CIONALES.- al emerger de la CPE tienen un valor extraordinario, ya que el órgano judicial se encuentra sometido a cumplir estos mandatos imperativos, a cumplir estos criterios rectores y más aun hacer vinculante su vigencia, en las decisiones que asumen las autoridades competentes, otorgando legitimidad, validez y eficacia a dichas decisiones, adquiere relevancia. Estamos hablando de normas imperativas cuyo marco general está escrito en la constitución CPE o que se refiere al principio de legalidad, al devenir a la propia CPE que obliga al legislador a no aislarse y por supuesto a los jueces aplicarlos directamente, no podemos a la fecha de acuerdo al nuevo esquema constitucional, restarles el valor y menos la eficacia que tengan estos principios, vale la pena referirnos a una orientación básica de donde están ubicados los principios procesales.

3. CUALIDADES DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES ¿Dónde los ubicamos dentro de la escala que tenemos de jueces del derecho a los principios procesales? Cuando hablamos de la clasificación de las fuentes formales del derecho tiene el siguiente orden: 1) La ley.- el derecho positivo que emerge del parlamento esto en sentido estricto, y en sentido amplio es la ley

que emerge de un órgano competente sea el órgano legislativo, o sea un órgano administrativo regulador de esos derechos como ser las gobernaciones y gobiernos municipales.

2) La jurisprudencia.- son fallos anteriores que ayudan a tomar decisiones, la jurisprudencia del tribunal constitucional plurinacional y la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo de justicia, son dos las únicas jurisprudencias como tal que vinculan los procesos en el orden interno.

3) La doctrina.- son una serie de aportes doctrinales de estudiosos del derecho en determinadas materias esto por especialidad, la doctrina tiene la riqueza de ser una especie de ensayo de la posible ley, el derecho se debate en el campo de la adoctrina porque la doctrina hace variar al derecho en el avance de la posible ley.

4) Los principios generales del derecho (en nuestro caso principios generales del derecho procesal).- normalmente se los encuentra en un debate dialectico, y como es dialectico se encuentra un antítesis que se oponga a este principio, es una negación de dos principios que se pueden presentar en la vida jurídica procesal, así también se puede hablar de una antítesis cuando nos encontramos con sistemas que permiten la libre convicción a tiempo de determinar la sentencia, o a sistemas que permiten la prueba tazada, es decir que el juez tiene que valora solo la prueba de acuerdo al nivel o la asignación que la ley le da a esa prueba, es lo libre versus lo regulado son sistemas anacrónicos antagónicos jamás se van a encontrar. Estos principios adema de ser antagónicos pueden variar de acuerdo a la sociedad a la cual se van a aplicar estos principios, están sometidos a una dinámica social ej. El principio de pluralismo jurídico es único en nuestro país no se lo encontrara en otro país, es dinámico y aplicado a una determinada sociedad sirviendo de base y orientación a la sociedad donde se aplica el principio. Los principios tienen que estar articulados entre si no pueden existir principios aislados, ya que los principios son las reglas rectoras del estado en materia jurídico procesal, por lo cual deben estar articulados los unos con los otros por tanto no puede haber principios contradictorios si no integrados, y esto se va expresar en materia jurídico procesal cuando se dictan las resoluciones judiciales por ejemplo el principio de congruencia . Es

Page 26: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

cuando el fallo no es coherente pese a todas las pruebas presentadas, esta incongruencia no genera paz social si no da lugar a una apelación por la parte afectada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.- Nosotros lo veremos no tanto como un fundamento jurídico si no como un fundamento constitucional, en cuanto hace a los principios aplicado al órgano judicial, a la jurisdicción ordinaria y en cierta medida a la jurisdicción agroambiental, en segundo lugar encontramos el nivel legal particularmente para el tribunal agroambiental. En un principio hablábamos de principio de independencia, ahora nos adentraremos en la independencia del órgano judicial, esto implica que el juez o autoridad jurisdiccional solo se somete a lo que dispone la constitución y las leyes del estado, nos dice Castellanos Gustavo “no hay mejor don para la justicia que un juez independiente y sometido a la majestad de la ley” en teoría el juez debería mantener una independencia absoluta inclusive con relación a autoridades jurisdiccionales de mayor jerarquía, no solo de la injerencia política. Hay muchos elementos que contribuyen la independencia judicial:

1. El primero tiene que ver con la elección o designación del mandato de los jueces, esto quiere decir que mucho de la independencia depende de cómo se eligen a los jueces y como ejercitan su mandato, En materia judicial las designaciones tenían muchos problemas antes la justicia era manejada por grupos de poder y familias ya que era un cuoteo de cargos en el órgano judicial, por todo esto es que no existía una independencia en dicho órgano.

2. En segundo lugar para hablar de independencia se debe tomar en cuenta la independencia personal el no sometimiento a nadie sino a la CPE y a la ley.

3. El otro elemento es la independencia económica del órgano judicial. 4. Imparcialidad esto quiere decir que las autoridades judiciales deberían resolver sin ningún tipo de

interferencia ni prejuicios, discriminación o trato diferenciado que los aparte de su objetividad. 5. CUALIDADES DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES.- (ley del órgano judicial articulo 3)

1) Principio de plurinacionalidad.- supone la existencia de pueblos y naciones indígena originario campesinos que constituyen el pueblo boliviano.

2) Principio de independencia. - significa que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano del poder público.

3) Principio de imparcialidad.- implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverá sin interferencia de ninguna naturaleza, sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad.

4) Principio de seguridad jurídica.- es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.

5) El principio de publicidad.- se relaciona con que los actos de los jueces, son de acceso a cualquier persona que tenga el interés legal para obtener esta información, se restringe solo para las personas que tienen un interés legal esto en materia judicial.

6) Principio de idoneidad.- tiene que ver con la capacidad y experiencia de los juzgadores como garantía para un efectivo ejercicio de la función judicial, debe ver capacidad y experiencia de las máximas autoridades del órgano judicial.

7) Principio de celeridad.- comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, la celeridad no siempre implica un proceso rápido, la celeridad implica el cumplimiento de los plazos procesales.

8) Principio de gratuidad.- es el acceso a la administración de justicia, es gratuito, tiene dos dimensiones el primero es la gratuidad que el estado brinda al no cobrar por la administración de justicia, en segundo lugar tiene que ver con la situación económica de las partes dentro del proceso, en realidad estamos en una sociedad donde la justicia está determinada por el mercado o grandes intereses económicos.

9) Principio de pluralismo jurídico. - proclama de la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del estado plurinacional,

10) Principio de interculturalidad. - reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien.

11) Principio de armonía social.- constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y respeto a las diferencias.

12) Principio de respeto a los derechos.- es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basado en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el estado plurinacional y los valores que sustenta este.

13) Principio de cultura de la paz.- la administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz, atreves de la resolución pacífica de las controversias entre los ciudadanos y entre estos y los órganos del estado.

Page 27: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

PRINCIPIOS APLICABLES A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ( ART. 30 DE LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL)

14) Transparencia.- supone procurar ofrecer, sin infringir el derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes.

15) Oralidad.- importa que las actuaciones y de manera particular la audiencia de celebración de los juicios sean fundamentalmente orales, observando la inmediación y concentración, vale decir que el juez participa con las partes, interactúa con las partes bajo el principio de inmediación

16) Honestidad. - implica que los servidores judiciales observaran una conducta intachable y un desempeño legal a la función judicial, con preminencia del interés general sobre el particular.

17) Legalidad. - es uno de los más antiguos, tiene que ver con la sujeción absoluta de las autoridades judiciales al mandato de la CPE y de la ley por tanto el tribunal está sometido a la ley.

18) Eficacia. - son principios que han sido trabajados con carácter previo en materia administrativa, se ha asociado la eficacia al practicidad de una decisión judicial.

19) Eficiencia.- comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respecto de las reglas y garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.

20) Accesibilidad. - responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona o ciudadano acuda al órgano judicial, para que se imparta justicia.

21) Inmediatez. - promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes.

22) Verdad material.- obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, “el juez o juzgador debe fallar si afectar los derechos de los sujetos litigantes, debe llegar efectivamente a la verdad histórica de los hechos”

23) Debido proceso. - el debido proceso actualmente es concebido ya no solo como un principio sino también como un garantía y una derecho, tiene una triple expresión el debido proceso y eso permite al administrador de justicia que garantice los derechos, comprende el conjunto de requisitos que debe observar todo servidor judicial en las instancias procesales, conforme al CPE, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y la ley.

24) Igualdad de las partes ante el juez. - propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.

MARTES 23 DE JULIO DE 2013 TEMA 10 LOS SUJETOS PROCESALES EL JUEZ.- junto a las partes demandante y demandada y los terceros, cualquiera fuera su grado de participación son los sujetos que actúan dentro el proceso, es decir el proceso se va a desarrollar necesariamente con las dos partes, o con una excepcionalmente, pero siempre con un juez de por medio, es la autoridad que tiene la posibilidad de aplicar el derecho que es la autoridad que tiene el ejercicio de la jurisdicción o función jurisdiccional del estado. Vale decir no existe proceso sin juez, esto es muy importante porque la envestidura, de este sujeto procesal, principal en el proceso, hace y destaca, la presencia del estado en la solución del conflicto., pero esto no siempre ha sido así. Se debe recordar cuando se ve la parte de las acciones en el derecho romano, ya se habla del juez, el arbiter o arbitro que para ellos es un sinónimo, particularmente entrando a la república que es la época de mayor producción judicial, en el derecho romano se eligen a ciudadanos notables, quienes cumplen la función de árbitros o jueces designados solo para un caso concreto, parecido a los arbitrajes en general. Las partes pactan sus árbitros: Por ejemplo:

- Cámara de comercio. - Colegio de abogados.

Antes se pactaba y escogía a ciertas personas particulares en la función de jueces, en esencia la función no ha cambiado. - Juez es el que dirime la controversia que se suscita entre dos partes. - Juez es el que va a dictaminar a uno a favor o en contra de uno u otro, el derecho que le corresponde.

Vale decir que el derecho romano no ha cambiado sustancialmente la labor del juez, aunque sí ha cambiado la forma de acceder a un cargo judicial, que es la diferencia más importante que tenemos como cultura occidental para legitimar las decisiones que asume el juez. Eduardo Couture define que juez es el magistrado integrante del poder judicia l, envestido de la autoridad oficial, requerida para desempeñar la función jurisdiccional. Y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma. Bajo la responsabilidad que establece la constitución y las leyes, entonces la definición de Couture y la idea del derecho romano es un calco o replica de lo que tenemos actualmente claro y entendido de lo que es un juez.

Page 28: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Un juez es una autoridad oficial no hay jueces privados., por definición la función jurisdiccional es pública, las partes no dicen escoger a un juez por apetencia personal, la ley determina previamente donde se va a acudir y cuál es el juez natural. En segundo lugar es parte del órgano judicial . En Bolivia se aplica la división de órganos de poder no sino como poderes como tal según la CPE, esta autoridad debe estar envestida, para desempeñar la función jurisdiccional de una autoridad oficial, la jurisdicción estará determinada por esta autoridad cumpliendo las formas en las que debe ingresar a cumplir dicha función, sea como juzgador o personal de apoyo, ya que el órgano judicial está compuesto por esos dos segmentos de material humano.

- Por un lado los jueces. - Y otros el personal de apoyo o auxiliar.

Están naturalmente obligados al cumplimiento de deberes propios de la función, los jueces tienen un deber y una obligación como lo tienen la misma función jurisdiccional, predeterminados en la ley, que deben ser aplicados y cumplidos por los jueces y no pueden excederse de esos deberes bajo la responsabilidad que establecen la CPE y las leyes. ENTONCES EL JUEZ ES : un magistrado que tiene autoridad oficial, que ejerce la función jurisdiccional que tiene ciertas obligaciones predeterminadas por la ley y que tiene responsabilidades emergentes de la CPE y la propia ley. También es la persona que tiene autoridad para juzgar y para sentenciar. Cabanellas , dice que juez es quien posee autoridad para: instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito. Escriche , dice que juez es una palabra genérica y comprende a todos quienes administran justicia, siguiendo este camino podemos indicar que el juez debe cumplir ciertas condiciones, que son: CONDICIONES GENERALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS JUECES. - 1) Deben aplicar la ley e Individualizar la norma al c aso concreto.- esta lógica de interpretación o individualización se

conoce con el nombre de “subsunción ”, que es adecuar los hechos al caso concreto, basado en una norma, que pasa de ser una norma hipotética, a una norma individualizada, esta visión o condición primera es la más importante que tiene el juez , porque si no tendría esta labor intelectiva de subsumir el hecho al derecho, estaríamos a volviendo a las épocas en las que se decía que el juez era nada mas la boca de la ley es decir la réplica, ahora el juez analiza el caso y subsume la ley al caso concreto.

No hay la prueba tazada sino otros tipos de valoración de la prueba, donde el juez tiene amplitud para verificar el contenido de la prueba dando un valor determinado, y esto se da cuando el juez tiene la posibilidad de subsumir el hecho a la ley aplicar a la ley y volver la ley general en una individual al caso concreto. 2) Debe interpretar en contenido de la ley.- la labor de interpretación de la ley, es una labor intelectiva, requiere que el juez

aplique la ley precisa para el caso, y en ausencia de ella, normas concordantes con ella, análogas a ella y finalmente acuda a las fuentes del derecho para resolver el caso.

3) Consolidar una norma individualizada.- sin posibilidad de abstenerse de fallar, el art 1 CPC refiere concretamente a esta última función, OMISIÓN o condición que acabamos de mencionar.

No confundir que el juez crea una ley propiamente, sino que en esa función intelectiva de subsunción, luego de la interpretación concreta y ampliada o cuando no hay norma, crea una norma individualizada, por ejemplo el tribunal constitucional, no se está robando funciones del legislador, el juez aplica la ley al caso concreto., en materia penal es diferente, un caso al otro (no hay hecho delictivo similar al otro, jamás se repite un hecho delictivo, el hecho es único). En materia civil si pude darse el caso, ejemplo: anticresis, contrato, incumplimiento de contrato, con analogías o concordancias. Estas misiones, aspectos y condiciones que tiene cualquier juez son trascendentales en lo que hace su propia función y magistratura de lo que es el ejercicio de la función jurisdiccional. En el país contamos con una estructura judicial de carácter piramidal que tiene por supuesto sus guías básicas en lo que son los máximos tribunales de justicia:

- Tribunal supremo de justicia. - Tribunal constitucional.

Quienes normalmente dan la última palabra con relación a los casos, ellos apagan la luz los últimos en irse, porque ellos definen este tipo de líneas que se dan y que luego son replicadas por los jueces inferiores en grado en grado, para que haya una concordancia en la aplicación de la ley a los casos concretos, en materia ordinaria, civil, comercial, laboral y coactiva y en materia penal bajo ciertas distinciones también. NORMAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE AUTORIDADES E N LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.- que requisitos se debe cumplir para ser un fiel y leal servidor público del órgano judicial y los que la ejercen son: 1. Servidores judiciales (son servidores públicos con especialidad). ya no hay servidores públicos. 233 CPE deben cumplir los mismos requisitos que los servidores públicos en general: Art 234 CPE 1º. Título de abogado en provisión nacional, necesaria para todos los cargos. 2º. No haber sido destituido con anterioridad por el consejo de la magistratura. 3º. Contar con nacionalidad boliviana. 4º. Ser mayor de edad. 5º. Haber cumplido con los deberes militares, servicio militar obligatorio.

Page 29: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

6º. No tener pliego de cargo ejecutoriado, es una conminatoria de pago, es un adeudo que tiene el sujeto con el estado y es calificado en proceso previo administrativo, y emerge de un requerimiento judicial de conminatoria de pago. Muchas veces maneja recursos públicos los cuales son auditados los dineros de manera incorrecta, para ello el estado establece procedimientos de auditoría por si faltara facturas o boletas de otra índole. (los pliegos de cargos se paga en tres días).

7º. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, aquella alcanzada en cosa juzgada por lo que el sujeto está impedido de la función pública.

8º. Cuando termina la pena puede acceder a la función pública. 9º. No estar comprendido en situaciones de ilegibilidad ni compatibilidad. 10º. Estar inscrito en el padrón electoral. 11º. Hablar al menos dos idiomas oficiales. CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD.- la constitución nos hablas de estas: Prohibiciones.- es decir algo que no se puede hacer. Art 236 CPE

1. No tener más de dos cargos remunerados a tiempo completo. 2. Celebrar contratos con la administración pública. 3. Nombrar en cargos públicos a personas afines hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad

(nepotismo). CAUSALES DE INEGIBILIDAD.- Art 238 LOJ, que es la imposibilidad de ser electo para un cargo en la función judicial y son:

1. Quienes ocupen cargos directivos en el estado y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de su elección. No todos son electos, sino nominados., los electos son por voto. Uno no puede ser funcionario y candidato a la misma vez., solo en el caso de presidente y vicepresidente. Y ello lo conocemos porque se señala el calendario electoral.

2. Quienes hayan ocupado cargos en empresas extranjeras transnacionales que tengan convenios con el estado y no hayan renunciado por lo menos 5 años antes al día de su elección,

3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento que no hayan renunciado 3 meses antes del día de la elección., excepto presidente y vicepresidente del estado.

4. Los miembros de las fuerzas armadas y policía boliviana en servicio activo que no hayan renunciado 3 meses antes al día de la elección.

5. Autoridades de cualquier culto religioso que no hayan renunciado 3 meses antes al día de su elección. Art 19 II LOJ agrega tres causales más y son: 1. Tener militancia en alguna organización política. 2. Haber integrado el directorio de una sociedad comercial y haber causado quiebra fraudulenta, de manera dolosa la

directiva obtenga sabiendo que esta ya no tiene equilibrio en su cuenta. 3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del estado

(separatistas). también quienes hayan conformado parte de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega del patrimonio nacional (privatización y capitalización).

Grados de incompatibilidad .- la incompatibilidad es algo que no se pude hacer, las dos cosas al mismo tiempo, es decir: horarios, el servicio debe ser exclusivo, no más de un tiempo concreto., incompatible con todo órgano público remunerado y su sanción es: La sanción .- implica renuncia tasita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Por ello el sujeto debe elegir su cargo porque el acceso y la permanencia son voluntarios. 4. Actuación en causa propia, también 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad. 5. El ejercicio de la función docente, en todo ámbito no podría ejercerse esta función (la ley dice a magistrados del tribunal

supremo de justicia). 6. Las funciones de los magistrados y magistradas, vocales, jueces y personal de apoyo que tengan parientes hasta el 4to

grado de consanguinidad y 2do grado de afinidad con vínculos de adopción, espiritualidad, bautizo., no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o inmediatos en la pirámide judicial.

MIÉRCOLES 24 DE JULIO DE 2013 COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL.- es una composición piramidal:

1. Un tribunal supremo de justicia (que está en la cúspide del órgano judicial) compuesto por 9 magistrados electos por el voto popular cada uno por departamento, por mayoría simple de votos, con pre selección en la asamblea legislativa. (por circunscripciones departamentales) provincial, municipal, departamental y nacional. Pero en los magistrados es departamental sin importancia de la cantidad de habitantes. La preselección la hace la asamblea legislativa plurinacional en la cual se pide los documentos que exige la ley. Se exige dos más que son:

- Tener más de 30 años. - Haber desempeñado funciones judiciales con idoneidad o labor docente universitario durante 8 años

Este solo es considerado como una discriminación positiva y quienes cumplan con estos requisitos pueden postular para las funciones en el tribunal. LOS MERITOS.- que son discriminaciones positivas de los postulantes. Es como un plus.

Page 30: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

CALIFICACIÓN DE MERITOS.- es para calificar la idoneidad, que es uno de los principios de experiencia y conocimiento en cuanto a la temática de su trabajo. Una vez que se califica y se postula por sus departamentos, la asamblea legislativa tiene que:

- Preseleccionar a 6 por cada departamento. 3 varones y 3 mujeres. Y son electos el varón o mujer con mayor cantidad de votos., y para consolidar ello si gana en votación el varón la primera mujer es la suplente.

- 9 son titulares y 9 son suplentes. - Periodo de funciones son 6 años computables a partir del día de su posesión, sin posibilidad de reelección. - Esto mismo se aplica al tribunal agro ambiental., con dos puntualizaciones que ellos son electos, no en lo

departamental, ellos son 7 y es por circunscripción nacional.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL AGRO AMBIENTAL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

- Jurisdicción es departamental - 9 titulares - 9 suplentes - Con equidad de género. - 30 años cumplidos - 6 años sin reelección - Ser abogado - No pueden ser revocados en

su mandato

- Jurisdicción es nacional - 7 titulares - 7 suplentes - No hay equidad de género. - Especialidad, experiencia agraria,

docente y conocimiento del área - 30 años cumplidos - 6 años sin reelección. - Deben ser abogados - Sin reelección - No pueden ser revocados en su

mandato

- Jurisdicción es nacional - 5 titulares - 5 suplentes - Abierto a todos los

profesionales. - No se garantiza equidad de

genero - 6 años sin reelección. - No pueden ser revocados en

su mandato

La premisa de elección es que el pueblo elija a sus autoridades judiciales que no se de favores por el apoyo brindado anteriormente., que sean totalmente independientes en su decisión judicial. Con una respectiva calificación de meritos y su idoneidad. Todos estos cargos no pueden ser revocados en su mandato, por orden de la CPE tienen excepción las autoridades electas del órgano judicial., pero el tribunal constitucional es revocable – falencia de la CPE. DEBERES Y FACULTADES DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.- la función jurisdiccional es un poder deber del estado, porque se impone a todos los que estamos sujetos, a las leyes del estado (dando esta facultad al estado debemos notar ahora los deberes del estado). CUALES SON LOS DEBERES DEL ESTADO.- los jueces deben tener las siguientes responsabilidades o deberes: 1. Decir la verdad, llegar a la verdad material y no quedarse en la verdad jurídica, el juez es una persona ajena la pleito.,

recibirá los argumentos de la demanda, y ante ello otros contra argumentos., el juez hará una construcción histórica de los hechos y generara en su criterio una verdad jurídica., que se acerque a la verdad material de los hechos. y la solución que se propone es un proceso por audiencia, por la inmediación de participación de los sujetos y ver cuando uno miente o se pone incomoda.

2. Mantener la lealtad procesal, el juez debe arengar a las partes a un equilibrio de lealtad procesal, es decir las partes actúen dentro de un marco de respeto mutuo y sobre todo no guiadas por el engaño, permitirá obligar a las partes que no están en un marco de lealtad volver a ello, no hay juzgamiento si una de las partes no está actuando con lealtad en cuanto a su pretensión. (no puede haber una demanda sustentada en el fraude).

3. Los fallos y decisiones judiciales deben ser fundamentadas, hace a una decisión correctamente motivada, es decir legitimidad de la decisión asumida, sin fundamentación se afecta a la legitimidad de la decisión de esa autoridad. (no dejar de lado hechos expuestos por las partes, malas notificaciones).

4. Solo a nivel académico, es la congruencia o coherencia de la resolución., es decir algo lógico, no puede ganar quien actuó con incongruencias., es decir probada la demanda y luego improbada la demanda., de quien tiene la razón.

DEBERES GENERALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- están en el art 235 CPE: Obligaciones de los servidores públicos:

1. Cumplir la constitución y las leyes 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función Pública 3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo. 4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la

función pública. 5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función

pública. En cuanto a la función judicial tenemos algunos pri ncipios que son:

Page 31: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

1. Debe garantizarse la continuidad del proceso y el principio de preclusión judicial, art 16 LOJ, es decir el proceso ser un continuo de procesos sin volver atrás, en las etapas ya clausuradas., una etapa clausura a la otra, por ley se clausuran las etapas por el vencimiento de los plazos.

2. Solo establecer la nulidad de los actos, en los casos establecidos por la ley, la nulidad debe ser invocada por la parte afectada de manera oportuna, es decir en el momento de la afectación, y si no lo hace funciona el principio de convalidación de los actos., ya no se podrá reclamar.

OTRAS OBLIGACIONES.- son: 1. La excusa.- cuando la autoridad revisa y considera que está inmersa en las causales previstas en el art 27 de la

LOJ. (recusación es un derecho de las partes y la excusa es una obligación del juez). RESPONSABILIDADES EN CUANTO A LA FUNCIÓN JUDICIAL.- son 4 y son:

1. Ejecutiva.- en las máximas autoridades ejecutivas por un manejo inadecuado de la institución. 2. Penal.- en el ejercicio de las funciones se ha incurrido en algún ilícito previsto en el código penal. 3. Civil.- cuando se ha causado un daño económico al estado., calificado en una auditoria. 4. Administrativa.- cuando se ha infringido una disposición de ese carácter.

En la función judicial se ha establecido un régimen disciplinario que tiene que ver con la responsabilidad administrativa, que está a cargo del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. ¿Quienes están sometidos al régimen disciplinario? - Vocales. - Jueces. - Servidores públicos de apoyo judicial. - Funcionarios del consejo de la magistratura. - La excepción son los TRIBUNAL SUPREMO, AGROAMBIENTAL Y MAGISTRATURA. (porque son elegidos por el voto

y tienen otra forma de juzgamiento). FALTAS ESTABLECIDAS Art 185 LOJ.- son leves, graves y gravísimas.

LEVES: 1. Ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por dos días continuos al mes. 2. Maltrato a los litigantes. 3. Incumplir al deber de dar audiencia, faltar al horario establecido. 4. Ausentarse del lugar donde ejerza funciones, salirse del trabajo. 5. No llevar un registro del tribunal. 6. No desarrollar sus funciones especificas. GRAVES: 1. Ausencias injustificadas por 2 días continuos o 3 discontinuos. 2. Declarar ilegal una excusa en un año. 3. Suspender audiencias sin instalación previa. 4. Tener a su servicio a personas ajenas, ejemplo supernumerario, amigo o amigas. GRAVÍSIMAS: 1. No excusarse del conocimiento de un proceso. 2. Cuando reciba dinero u otros beneficios. 3. Uso indebido de la condición del servicio público. 4. Declaratoria ilegal de excusas por más de tres veces al año. 5. Perdida de competencia por más de 3 veces. 6. Delegación de funciones. 7. Actuar en un proceso que no sea de su competencia. 8. Emitir informes y declaraciones con datos falsos.

Vistos los hechos son delictivos se remitirán a instancias del ministerio público. Para las gravísimas se conforma un tribunal disciplinario para sus respectivas sanciones que son:

LEVES.- en la ley 1178, amonestación, multa hasta el 20 % de su salario. GRAVES.- en la ley 1178, 1 a dos meses sin goce de haberes. GRAVÍSIMAS.- destitución del cargo.

208 CPE es la novedad, que con un proceso administrativo se pude sacar a un juez de sus funciones, sin necesidad de llegar a una sentencia. TEMA 11 LOS SUJETOS PROCESALES II: LAS PARTES, LOS TERCEROS

INTRODUCCIÓN.- Continua el tema anterior, que habla de los sujetos procesales, se dijo como introducción, que tenemos el proceso como una solución civilizada del conflicto. Eso implica que antes del proceso ha existido un conflicto, vale decir, ha existido una relación entre dos sujetos o propiamente entre dos partes que han querido encontrar algún tipo de solución

Page 32: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

cuando ha nacido un conflicto de intereses contra opuestos entre las dos partes, de hecho el proceso y la Teoría General del Proceso, trata de ver el conflicto y la solución del conflicto. 1. DEMANDA Y DEMANDADO

Tenemos que ver quienes intervienen en ese conflicto, en primer lugar estará el ÓRGANO JURISDICCIONAL , es decir el ÓRGANO JUDICIAL , como el encargado natural de resolver el conflicto en la sociedad, cuando aquellos no han sido resueltos oportunamente entre las partes intervinientes del conflicto. Existe una relación jurídica entre dos partes como en toda relación jurídica, dos partes que no han podido componer sus intereses de manera amigable, no han cumplido el contrato, ha emergido un delito, se ha suscitado una relación laboral inconveniente entre el patrono y el empleado o entre el hijo y el padre, o entre el Estado o el particular, como fuera la situación jurídica previa. Tenemos una línea que marca el conflicto, esto es importante para ver la relación jurídica, que va emerger luego con carácter procesal, sabemos que una relación jurídica tenemos un sujeto activo y un sujeto pasivo, por eso la relación jurídica obviamente se da entre dos sujetos, y no entre sujetos y cosas como en la antigua teoría, estamos hablando de una relación jurídica que emerge de un sujeto activo y un sujeto pasivo quien no cumple con su obligación, quien ha incumplido con la norma en materia penal, quien ha desconocido derechos en materia laboral, quien no quiere cumplir obligaciones de diferente carácter público en materia contencioso administrativo o contenciosa, o en materia familiar o de menores, cuando se violan normas inherentes a los derechos que tiene los sujetos dentro de la filiación en materia familiar y en materia de derechos extra patrimoniales, cuando hablamos de menores o de incapaces por su edad. Partimos entonces de la tesis que el titular del derecho, eso que tiene que ver con el proceso, estamos diciendo que en esa relación jurídica que hemos calificado como una relación austeridad es decir que es de ida y de vuelta , se contrapone entre los dos sujetos que se van conociendo, técnicamente esta relación jurídica llamada de austeridad, en esta relación jurídica que no encuentra una solución amistosa, amigable, una composición de intereses normales, como no existe aquello, no hay una correspondencia entre los intereses que quiere el sujeto activo con los que corresponde el sujeto pasivo, es como cuando la chica le dice al chico no quiero seria un problema, obviamente el Estado en ese poder que tiene de ver al entregar y generar, ha creado el órgano Jurisdiccional, este se encarga de resolver conflictos que no son solucionado entre partes y que son resuelto por este órgano imparcial. Precisamente hemos visto la anterior clase como primer sujeto procesal al JUEZ, quien es responsable de ejercer la función jurisdiccional del Estado, ese poder que tiene de resolver la causa, que a la vez es un deber ante todos los ciudadanos por parte del Estado, para eso se ha armado toda esta cuestión de renuncia de derechos luego esos derechos hacerlos valer en tutela ante este órgano jurisdiccional, la relación de austeridad a sufrido una alteración, pero los sujetos ya no intervienen directamente, intervienen a través del Juez, a través del órgano jurisdiccional, ese tribunal sea juez de sentencia, juez público, juez de instrucción o cualquiera autoridad investida de autoridad jurisdiccional, están separados entonces estos dos sujetos porque tienen intereses absolutamente contra opuestos, no han podido componer sus intereses, un caso, me deben 10.000 dólares, el otro sujeto dice que solo me debe 5.000.- dólares, no hay equilibrio, mas cuando hay un documento, tengo que llegar a una composición ya no amistosa si no judicial, para eso se hace el proceso, que para hablar de una posición judicial del proceso necesitamos de un sujeto activo y de un sujeto pasivo que comparezca ante la autoridad jurisdiccional, esto es hablar sencillamente de las partes en el proceso. En general hablamos que en el proceso se encuentran dos partes, una parte está queriendo hacer valer su pretensión dentro del proceso como bien lo ha definido el proyecto de código procesal civil, todavía define el artículo 50, del actual código de procedimiento civil, una parte demandante, puede ser conformada por un sujeto o varios sujetos, pueden ser varios sujetos demandantes per que tienen el mismo intereses que tiene la misma pretensión, frente a otra parte que está negando la pretensión de la parte demandante, dos partes que se están contraponiendo ya desde antes que empiece el proceso, ellos creen que tiene el derecho, pero quien va decir eso va ser una autoridad jurisdiccional, va hacer un juez o tribunal de cualquier categoría, un juez de primera instancia, un juez de apelación, la corte de distrito, está el Tribunal de distrito de justicia, el tribunal supremo de justicia, cualquiera que fuera el tribunal ,va a resolver ese conflicto de las dos partes. En general hablamos entonces de estos sujetos principales esenciales llamados así dentro del proceso, demandante y demandado, parte demandante y parte demandado como sujetos esenciales junto a quien a la autoridad jurisdiccional, alguien dirá pueden haber otras cosas o situaciones legales, si pueden haber otras cosas, cuales por ejemplos, una petición voluntaria no implica una parte demandada el actual petición de reconocimiento de heredero o inscripción de heredero no cuenta con parte demandada, solamente es una solicitud de un grupo de sujetos o un sujeto ante el Juez para que declare una situación legal, ellos son efectivamente son sucesores legales porque no hay un testamento, por tanto, les declara esa situación, habrá proceso como tal, no. Un proceso será cuando intervienen los tres sujetos demandante, demandado y el Juez, solo así hablamos de un proceso como tal, cuando hay dos partes litigantes que se opone en derecho, por eso es importante conocer a los tres sujetos procesales esenciales del proceso, hemos visto al Juez, ahora estamos empezado a ver a los dos sujetos que van a darle el impulso y presencia al proceso como tal si queremos llamarlo proceso, les reitero que puede haber procedimientos como la declaratoria de herederos o algún interdicto donde no necesariamente interviene la parte demandada, entonces no son procesos como tales sino como procedimientos. Si preguntamos en el examen cuando se da un proceso, cuando

Page 33: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

intervienen los tres sujetos procesales, demandante, demandado y juez . Demandante y demandado con intereses contra opuestos.

El actual Código de Procedimiento Civil en su art. 50, previene que las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez, es una de las criticas más solida que se hace entre otras técnicamente hablando al actual Código de Procedimiento Civil, ya que no solo intervienen personas, lo que intervienen son intereses, intereses de los sujetos, de las partes, no podemos personificar en un sujeto lo que puede ser a un grupo de personas, por ejemplo la facultad de derecho que demande a la facultad técnica que detentaba estos ambientes del último piso, toda una facultad contra otra facultad, todos podemos actuar, no, entonces no se puede encasillar en personas si no en partes, que se ha hecho una crítica al código de procedimiento civil dictado en las dictaduras del general Banzer, el proyecto de código de procedimiento civil en su actual articulo 27.- establece que son partes esenciales del proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previsto por ley, vale decir ha puesto la categoría correcta de partes y no de personas con relación a los intervinientes dentro de un proceso cualquiera, estamos hablando en general de proceso que tiene participación de dos sujetos, por su puesto hay la participación de otros sujetos que además de estos. Recapitulando, tenemos de inicio una relación jurídica entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, basado en el principio de austeridad , es decir de contraprestación de intereses que conocen IURE DE IURE, que conocen las partes de esa relación jurídica, al incumplimiento o al desconocimiento de a algún argumento legal a algunos de los sujetos, ahora llamados técnicamente partes, hacen que se conviertan ya no en una simple relación jurídica, si no una relación jurídico procesal con intervención de una autoridad de carácter jurisdiccional, quien va a solucionar el conflicto entre las dos partes, esto se llama la teoría del proceso, sobre esta estructura se va a desarrollar el tema. Son partes que se contradicen, con el nuevo procedimiento será con un carácter oral, para dilucidar este problema que ha suscitado entre los sujetos que no han solucionado su conflicto antes de llegar a una situación judicial o de solución judicial. Pero decimos que la relación jurídica que tenemos ahí en frente poco mas se desintegra cuando el conflicto que no ha sido soluto o no o no se ha dado solución y pasa a una categoría diferente, es el plus que se da en materia procesal, una relacional normal jurídica deudor acreedor se va a convertir en una relación jurídica procesal con intervención judicial, esa es la diferencia, hay una relación que va ha ser trastocada por voluntad de las partes, si no por intervención del Estado a través del órgano competente, cambia entonces la relación jurídico procesal hay un salto cualitativo dirían los materialistas dialecticos, hay una transformación en lo que es una simple relación a una relación superior en condiciones en calidad don ellos ya no están cediendo mutuamente sus intereses, si no delegan a un juez preestablecido llamado Juez natural, está plenamente establecido por la ley. Esa autoridad va a resolver el conflicto, lo va resolver de manera legal, basado en el principio de legalidad también basado en las pruebas que le van a exponer las partes del proceso, serán diferentes actos procesales que el juez llegue a una convicción y efectivamente resuelva el conflicto que se ha planteado. Pero todo parecería ser algo sencillo, pero resulta ser las cosas algo más difíciles tenemos que aprender un poco más de derecho, tenemos que ver algunos conceptos técnicos adicionales. 2. CAPACIDAD PROCESAL

Vamos a hablar de la capacidad procesal, los deberes, la representación y la pluralidad de las partes dentro del proceso.

Primero para hablar de la capacidad de las partes, debemos verificar necesariamente si existe una diferencia entre capacidad para hacer parte dentro del proceso y capacidad procesal o para comparecer al proceso, llamado también LEGITIMATIUN AD PROCESO, Quien tiene capacidad para ser parte dentro de un proceso? Todos los sujetos tenemos capacidad cuando cumplimos la mayoría de edad, que es a los 18 años, está vinculado también al derecho político, va casado 18 años para el derecho político y 21 años para la capacidad jurídica hay unos años de desequilibrio, donde algunas personas podían votar pero no firmar contratos, se tuvo ese problema unos tres años, luego ha sido subsanado, entonces son capaces para hacer parte de un procesos los sujetos que cumplen la mayoría de edad, en el caso de personal naturales. En el caso de personas jurídicas o colectivas hablamos de aquellas que han adquirido esta condición siguiendo los siguiendo los procedimientos legales, vale decir hacer la inscripción de sus estatutos, la publicidad de esos estatutos y reglamentos u otros requisitos, según ahora la ley incluso la ley adicional de ONGs, 05 de julio nuevo reglamento para registrar personas jurídicas, está vigente esta ley y este reglamento, entonces que cumple las condiciones que señala la Ley, vale decir quienes cumplan los requisitos legales.

Quienes tienen capacidad procesal, para comparecer en el proceso, es diferente, se llama la LEGITIMATIU al Proceso, esa es la capacidad para comparecer dentro de un proceso, entonces si todos tenemos capacidad para ser parte no todos tenemos capacidad para participar dentro de un proceso, quienes entonces tienen esta capacidad, quienes tienen el intereses legal para participar dentro de ese proceso. Quienes tienen interés legal, normalmente quienes se ven afectados en sus derechos o con la posibilidad de afectación de algunos de sus derechos dentro del proceso. Si hablamos de una declaratoria de herederos por ejemplo es más sencillo, todos los posibles herederos que tengan interés legal los hijos, quienes más pueden tener interés legal, los acreedores, están esperando que el finado que ha dejado ojala que el patrimonio cubra. Hay gente que tiene interés su esposa, sus hijos, existe otros familiares, si no tenia, los padres hermanos, colaterales, que tengan algún interés que tengan en el caso. Pero en algo más complejo, en un juicio peleado,

Page 34: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

ahí surgen otros sujetos que puedan tener interés legal, el mismo Estado por ejemplo. Si se trata de una identidad pública como la facultad de derecho como ejemplo, será titular el decano de la facultad, todos tendremos interés legal en participar como estudiantes, pero el titular es el decano. Si es contra el municipio el titular será el Alcalde, si es contra el Gobernador, será el Gobernador. Este mismo inmueble que ha sido tomado por compañeros hace tantos años atrás que era el colegio La Salle, ha sido resultado de toma violenta de los estudiantes de la facultad de derecho, nos hemos impuesto años después se consolidaron nuestra propiedad, aquí pasaban clases la facultad técnica con peleas u huelgas y gozamos ahora de este ambiente el año 1994, hace 20 años atrás. Cuando hay ese tipo de problemas estamos hablando de varios sujetos que tienen interés en la solución del conflicto, mas aun cuando hay un llamado legal y el conflicto se plantee entre sujetos procesales, por ejemplo dos hermanos que están contendiendo como partes contrarias por un patrimonio legados por el padre o la madre fallecida, puede ser, los dos quieren la casa los dos quieren el auto, los dos quieren las cuentas bancarias, los dos quieren las joyas, entonces como no han compuesto sus intereses, se irán a un juicio para resolver, uno como demandante y otro como demandado, quienes disputan son los que tiene interés legal, pero podrá participar el vecino de la esquina que conoce el problema en el caso, no. Como parte principal no, tal vez le convoquen como testigo u otra condición legal, pero como parte principal no. Otro caso por ejemplo, en la usucapión normalmente se demanda contra los posibles propietarios que de mala fe se dice que quieren usucapir, son gente que normalmente actúan de mala fe, contra los posibles propietarios y citan algunas personas fallecidas o con datos erróneos, cosa de hacer incurrir en error a la autoridad judicial de un bien cualquiera eso ocurre a diario, eso ocurre a diario. Entonces en esos casos, la parte demandante existe, el demandado un poco mas es un sujeto desconocido, porque se saca aviso en la prensa pero nadie lee y puede darse una injusticia y hacerse de una bien grande o pequeño o como fuera aquel, engañando a la autoridad judicial, e todo caso hay una parte contraria. O en otros casos cuando el demandante, pone su demanda y el demandado no actúa como tal, ya sea que no le han notificado o a salido del país o no tiene interés en esos casos se pondrá un abogado de oficio, quienes no tienen la pericia para llevar un proceso y ganarlo, es simplemente ser acompañante de este tipo de ilegalidades que se dan, incluso contestan de manera afirmativa, además de la usucapión contra la parte que no puede defenderse, es un eufemismo de la indefensión material de este tipo de procesos. En todo caso, en resumen quienes tienen esta capacidad procesal, para legitimar el pro ceso son los que tiene interés para participar directamente dentro de ese proceso. Existen otras personas que sin ser parte principales tiene también un interés dentro del proceso, pero no como partes principales si no como terceros, pero que tiene un interés no vinculado al tema central, no tiene un interés directo dentro del proceso. En tercer lugar a parte de las capacidades de las partes, aparte de la capacidad procesal o legitimación al proceso, tiene la debida representación cuando no se actúa personalmente o se actúa como una persona jurídica, es una tercera condición para actuar válidamente dentro de un proceso, en el proceso pueden intervenir los sujetos de manera directa, personal sin ninguna necesidad de que alguien le represente, pero la practica hace que los sujetos también puedan intervenir a través de la representación sea esta convencional, judicial o legal, cuando aquellos los sujetos creen de esta manera igualmente van a salvaguardar sus derechos con los llamados poderes que se interponen por un sujeto activo. En realidad la intervención por tercero o un tercero que interviene por el sujeto principal, nace del principio de la u autonomía de la voluntad, quiere decir que los sujetos se ponen de acuerdo para que una persona represente a una o varias personas dentro del proceso en resguardo de sus intereses legitimo que tiene dentro del proceso, la legitimatium al proceso, entonces puede ser que convengan o acuerden aquello, a través de que se hace este acuerdo, se hace a través de un contrato de mandato, entre sujetos particulares uno o varios con una persona o varias también quienes van a representar dentro del proceso a través de un contrato de mandado. El mandato: Es el mandante y mandatario, el primero otorga varias facultades para que el sujeto y bajo su responsabilidad ejercite esas atribuciones dentro de un determinado proceso judicial, el mandado no solo es par el proceso judicial, si no un sinfín de actividades, un mandato administrativo, etc., ligados a la autonomía de la voluntad. En caso de representación judicial también tenemos un mandato particular, que debe ser específico para que actúe dentro de este proceso y eso se traduce en un documento que es elevado a instrumento público que se llama PODER. Concepto (Poder), es la capacidad para imponer algo a otra persona o muchas personas, es una potencia que tiene un sujeto para imponerse a otras, en este caso es el poder jurídico, para desarrollar ciertas actividades previstas en un contrato de mandato, expreso, especifico, puntual, para el caso. Yo no puedo intervenir en un proceso civil cuando mi poder es para otra cosa, ejemplo laboral, yo no tengo esa facultad. Se deben acordar del Derecho Romano PERSONAE, que son las diferentes personalidades del sujeto, por ejemplo aquí soy docente, al salir seré conductor, en mi casa ser padre de familia, etc. Por eso el PODER tiene que ser específico y si no tiene esa facultad el juez o la otra parte podrá observar la falta de ese poder para poder seguir actuando. Qué pasa cuando se habla de personas jurídicas, igualmente el apoderado tiene sus facultades emergentes que otorga cumpliendo ciertas condiciones, que condiciones, depende, si es asociación del Bolívar ejemplo, sigue siendo una asociación, si da ciertas facultades la refrenda su directorio a través de sus ejecutivos para que actúe en determinadas condiciones legales en un proceso cualquiera. Que pasa en una sociedad de responsabilidad ilimitada, están los socios reunidos autoricen que se hagan mediante una acta protocolizada conjuntamente al PODER, que tiene esas facultades.

Page 35: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Solo en casos especiales se pide requisitos adicionales, el registro de comercio, S.A., SRL., y otras que necesitan un registro previo y poder conformar un poder como tal. A diferencia de una sociedad civil, no se necesita muchos requisitos basta con la autorización de los socios, para facilitar a la gente. Finalmente como cuarta condición para actuar válidamente dentro del proceso, sumadas a la capacidad para hacer parte que hemos visto, a la capacidad procesal, o legitimatium ad proceso, a la debida representación sea personal o jurídica, debe haber una adecuad postulación ante el tribunal, la adecuada postulación tiene que ver con la exposición que hace el sujeto personalmente o a través de su apoderado, la exposición que hace ante la autoridad jurisdiccional del la o las pretensiones que pretende hacer valer ante dicho juez, entonces no es suficiente obtener, hay que exponer bien, decíamos en un juicio de divorcio yo quiero divorciarme porque estoy separado más de 2 años, y no es que me pegaba, no cocinaba, estoy separado más de 2 años y por ese efecto legal pido la disolución del matrimonio. Para esto hay que hacer una adecuada postulación de los hechos que se están planteando, en suma van a constituir en los argumentos centrales de lo que va sr nuestra demanda que es la acción.

3. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Dos por lo menos se vinculan a lo que hemos visto y son aplicables a la autoridad judicial. 1ro.- decir la verdad 2do.- La lealtad procesal 3ro.- actuar con probidad Esto quiere que la decir la verdad al actuar con lealtad y actuar con probidad, nuestras únicas armas serán las razón que tenemos en el que queremos apoyar la pretensión ante el tribunal, esa es nuestra razón de lucha dentro del proceso, tenemos una pretensión valida que debe ser reconocida por la autoridad jurisdiccional, y queremos hacer eso en base a la verdad procesal, no podemos mentirle al Juez, no deberíamos mentirle, decirle que estoy dos años separado cuando solo estoy separado 1 años, pero convengo con mi cónyuge como ya hay problemas de por medio le decimos que estamos separados 2 años, estamos mintiendo al juez. Hablamos de tres tipos de verdad, una verdad que las partes le dicen al juez, una verdad jurídica que el juez construye con los elementos que las partes le aportan dentro del proceso y una verdad material que es a la que efectivamente debe arribar el juez, inclusive con medidas personales para llegar realmente al fondo del proceso, que es una innovación importantísima que ha sido refrendado en el nuevo proyecto de Código Procesal Civil, o procesal civil que ha cambiado la definición de la Ley del Órgano Judicial. En este caso el código de procesal civil, ha cambiado sustancialmente la definición la Ley del órgano Judicial ley Nº 25, y a introducido un concepto de Verdad material. TEMA 12 130807: ACTOS PROCESALES Este es un tema muy bonito que nos va a referir al derecho civil, a lo que constituye en realidad el acto jurídico y la relación que este va a mantener con al acto jurídico procesal. Para poder hablar del acto procesal tenemos que hablar primero del acto jurídico (para ello es imprescindible tener una buena base en derecho civil), para poder comprender que es el acto jurídico, para poder comprender luego que es el proceso. El proceso es un conjunto de actos jurídico procesales que van encadenados entre sí de manera sincronizada y armónica y que hacen que el proceso avance inexorablemente en el tiempo y que también permite que el proceso judicial no se repita en sus etapas anteriores, lo que técnicamente se conoce como Preclusión decir que el proceso va por fases de las cuales no se repite en la una a la otra sino más bien se van complementando a través del tiempo hasta llegar a la sentencia y luego al sistema reclusivo. ¿Cuál es el primer acto procesal? Respuesta.- El primer acto procesal es la demanda. La demanda constituye el primer acto jurídico procesal en la medida que es el acto fundante del proceso, es la declaración de la pretensión del sujeto ante una autoridad jurisdiccional, cumpliendo todos los elementos que formalmente se piden por la norma que están establecidos en el artículo 327 del código de procedimiento civil, hay una exteriorización de la voluntad del sujeto peticionante o demandante hacia la autoridad jurisdiccional, le pide algo (conjunto de cosas conocidas como pretensiones), ejercitando el derecho de la acción y plasmadas en un documento que se conoce como demanda. Se comenzará con la demanda luego la ejecutoria de la sentencia, posteriormente se continuará con actos que permitan que la sentencia sea efectivizada por la parte perdidosa. Ahora bien recordemos que es el acto jurídico: Según Julián Bonecase, el acto jurídico es la manifestación o la exteriorización de la voluntad de uno o varios sujetos, que puede ser bilateral o unilateral cuyo objeto es engendrar, fundado en una regla de derecho, un estatus; es decir una situación jurídica permanente y general; o un efecto jurídico limitado, que se reduce a la formación, modificación o extinción de una relación de derecho. El acto jurídico procesal , con algunos criterios más se enmarca en esta definición. Por tanto el acto jurídico procesal es una sub especie del acto jurídico en general es una sub especie de dicho acto.

Page 36: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Disgregando la definición hecha por Bonecase, podemos encontrar que evidentemente es una manifestación o exteriorización de la voluntad, en este caso es una manifestación unilateral. ¿Por qué? Porque los sujetos en el proceso normalmente no se manifiestan de manera simultánea, concordante o como una sola parte; más bien son intereses contrapuestos los que tienen y van más bien contestándose bajo el sistema contradictorio, van contradiciéndose en actos jurídicos diferentes. Por ejemplo a la demanda le viene la contestación a la demanda concepto de ir más allá, a la reconvención hacia la demanda. Entonces hablamos de actos jurídicos de manera unilateral y no bilateral. ¿Cuando se dará por excepción de manera bilateral? Cuando las partes se ponen de acuerdo, es decir cuando transigen (no tranzan). La transacción es un modo extraordinario de poner fin al proceso, en ese caso las dos partes evidentemente tienen la misma voluntad de concluir el litigio y expresan de esa manera al juez, esta es una excepción a la unilateralidad del acto jurídico procesal. OBJETO DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL El objeto del acto jurídico procesal es engendrar fundada en una relación de derecho, ya que la pretensión va hacia una regla, se conduce hace una regla de derecho, genera o quiere ampararse en una norma de derecho hacia o en favor de la persona que reclama ese derecho, sea demandante o sea demandado. ¿Con qué objetivo? Con el objetivo de generar un nuevo estatus de derecho. Con los argumentos que se dan entre las partes se busca un estatus diferente. Por ejemplo, si yo antes era un simple tenedor una propiedad, si logro una sentencia favorable cuando se da curso a mi pretensión me convierto en propietario a través de la usucapión. Entonces cambio de status y ya no soy un mero poseedor, ahora soy un propietario. O también puede generarse un efecto jurídico referido a la formación, modificación o extinción de una selección de derecho. Couture, nos dice que el acto jurídico procesal es aquel que emana de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros vinculados al proceso susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Criterios básicos el acto jurídico procesal: Los actos jurídicos se enmarcan dentro de los hechos con efectos jurídicos (no en los hechos de la naturaleza sin efectos jurídicos, sino en el otro bloque). De ahí una subespecie es el acto jurídico, de ahí que por vía exponencial se llamará negocio jurídico La primera categoría que se desprende es el hecho jurídico (son hechos jurídicos producidos necesariamente por la voluntad humana)

• los actos jurídicos procesales son efectos de la conducta humana con carácter voluntario • los actos jurídicos procesales serán siempre entre 2 sujetos procesales. No hay una relación de hecho entre el

sujeto y el hecho y la cosa para que se entienda no hay acto jurídico procesal que tenga relación jurídica entre sujetos y cosas, sino solamente entre sujetos. Porque estamos hablando idealmente de derechos que se discuten dentro del proceso.

¿Cómo es esto? Dirán ustedes, claro yo no voy a decir yo quiero agarrarme por usucapión ese bien y demando contra ese bien. Más bien tengo que demandar contra quienes considero que son los propietarios de ese bien, o si son desconocidos contra esos desconocidos, para esto sacaré notificaciones personales o notificaciones por edictos y ganaremos el pleito de esa manera. Siempre debe haber un sujeto en correlación dentro del proceso no se dan directamente con relación a la cosa, ese es una relación de hecho. Acuérdense de los bienes vacantes, de la herencia yaciente que son situaciones que excepcionalmente se consideraban dentro de la relación jurídica entre sujeto y cosas. Esas dos teorías ya han sido superadas en el tiempo. Aunque materia civil siempre debe haber bienes vacantes, a fin de cuentas es el estado de última instancia quienes el titular de ese bien, y en caso de la herencia yaciente lo propio. Entonces encontramos que la relación es de sujeto a sujeto, no de sujeto a cosas. En las relación jurídico procesal no vamos a demandar a cosas, así sean patrimonios. En el sistema jurídico que tenemos en el Estado boliviano, tenemos que razonar que la relación jurídico procesal se da contra otro sujeto jurídico procesal, el juez y a la vez una parte identificada como persona. En otros estados, tomando en cuenta simplemente como dato referencial, si se permite demandar a fundaciones o a bienes o a patrimonios. El sistema norteamericano, inglés (commonlaw), permite demandar a un patrimonio, y en ese sistema si se puede hacer ese tipo de cosas. Hay cosas raras se puede donar todo un patrimonio a un animal por ejemplo un gato, un perro, excentricidades que se dan. Son permitidas porque su sistema está diseñado de esa manera, nuestro sistema no, hay otro sistema de herencia, otro sistema sobre cómo hacer valer los derechos sólo entre sujetos procesales y no contra las cosas. Queda entonces claro que la relación al igual que en la relación ordinaria queda establecida entre los sujetos, y por otro lado siempre va a ser una conducta humana de carácter voluntario, quien va a generar, modificar o extinguir un estado, estatus o la relación jurídica que así nos interese. ¿De dónde proviene el acto jurídico procesal? ¿De dónde emerge? En la teoría del acto jurídico hay varias explicaciones que se dan en este sentido.

Page 37: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Para efectos del derecho procesal, la naturaleza jurídica de este proceso es de carácter público y a que está inscrito dentro de un proceso judicial. En este sentido el derecho procesal dentro la gran clasificación del derecho público y del derecho privado, pertenece al derecho público porque nace dentro de la propia constitución política del Estado y está refrendada por leyes que son de carácter general (no de carácter individual), por lo tanto está arraigado como una de las bases del derecho público, al igual que el derecho administrativo, el derecho ecológico, el derecho constitucional y otras importantes ramas del derecho público. Entonces ¿cuál es su naturaleza jurídica? De inicio es de carácter público, de carácter solemne (la solemnidad va vinculada a la publicidad). Hablamos de cumplimiento de solemnidades cuando es necesario que el acto para tener un efecto de validez cumpla ciertas condiciones, en este caso hablamos por ejemplo para nuestra materia que está establecido dentro del plazo que tiene ciertos recaudos legales, ¿cuáles?:

o La firma del peticionante o la firma del abogado o que esté dirigido correctamente al juez que está tramitando la causa o que se identifiquen los sujetos procesales

En fin, una serie de requisitos que cada acto procesal debe llevar adelante no es lo mismo una demanda que una reconvención o las excepciones que la contestación a la excepción, cada uno de estos estar reglada por ciertos mecanismos rituales o formales que están previstos en la norma (también en el proyecto del nuevo código de procedimiento civil), en este caso en el nuevo código de procedimientos civiles hay propuestas interesantes como por ejemplo el de des ritualizar la rigidez que tiene el proceso civil ordinario, que ya de por sí es muy pesado. Mientras que el nuevo código procesal civil esté siendo discutido en el parlamento, en este mes de agosto, los procesos que se ventilan en los estrados judiciales seguirán con el código procesal civil vigente hasta ahora. El nuevo código procesal civil haciendo un cálculo racional entraría en vigencia a fin de año. Entonces el acto jurídico procesal enmarcado en el código de procedimiento civil vigente hasta ahora mantiene solemnidades ya que su naturaleza jurídica está indicada dentro de la rama del derecho público. Las solemnidades no son cualquier acto, que en un plazo para la contestación, tiene además la forma (hasta nos decían en un instructivo de la Corte Suprema en qué tamaño de papel se debe redactar, cuáles son los márgenes, cuantas líneas debe entrar en cada carilla del papel (no es papel sellado es un papel común). Lo ritual no deja todavía, en este caso hacen el cuerpo del acto jurídico las solemnidades, para este caso de actos jurídicos procesales. ELEMENTOS DE LOS ACTOS PROCESALES Según Enrique palacio, son tres los elementos de los actos procesales:

1. los sujetos 2. el objeto 3. la actividad que involucra el acto. La actividad debe descomponerse en tres dimensiones los cuales son los

siguientes: o la forma o el lugar o el tiempo

1. Los sujetos.- Son los que ejecutan el acto procesal, ¿quiénes pueden ser?: o La autoridad jurisdiccional o sea el juez (y también sus funcionarios auxiliares como ser el secretario, el

actuario, el notificador), todos ellos actúan como un sujeto procesal. o Las partes.- Son el demandante, el demandado, sus abogados o letrados (están en los procuradores, los

auxiliares de cada bufete), ellos también son parte de los letrados o de los abogados. También los funcionarios del ministerio público son sujetos; los terceros y también otras personas convocadas al proceso (que pueden ser los martilleros, los peritos, los testigos), en los son también sujetos que pueden generar actos procesales en algún momento.

Para ello deben ser capaces de lograr y cumplir con todos los requisitos y recaudos que la ley exige para realizar actos procesales. La capacidad jurídica está reglada por la edad que nos habilita para este fin.

2. El Objeto.- El objeto sobre el cual se cae el acto procesal, puede ser que el objeto versa sobre una cosa, por ejemplo la petición de una medida cautelar sobre algún bien mueble o inmueble como ser una hipoteca, una anotación preventiva. El objeto también puede ser sobre una persona por ejemplo la declaración de un testigo. El objeto también puede recaer sobre un hecho como por ejemplo el contenido de un testimonio.

En todo caso el objeto debe ser idóneo (debe ser apto para cumplir la finalidad pretendida por quien realiza ese acto). También debe ser jurídicamente posible y finalmente debe ser lícito. Es decir que el objeto tiene que ser idóneo, posible y lícito.

Page 38: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

3. La actividad que involucra el acto. Hemos dicho que se disgrega en tres sub puntos, veamos cuáles son: o La forma.- Constituye el elemento externo de la estructura del acto procesal. Enrique Palacio nos dice que

la forma es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza, saliendo del dominio meramente intelectual de quien lo cumple, para penetrar en el ámbito de la realidad objetiva. La forma (mis amigos) debe ser la llamada forma esencial, es decir de cuya observancia no puede prescindirse al cumplir la actividad prevista. Por excepción a esta regla se admite también actos no formales que son casados en cada uno de los procedimientos.

o El lugar.- Es el lugar donde se realizan los actos procesales. Por regla toda actividad debe cumplirse en la sede del tribunal donde radica el proceso y en los ambientes destinados para ese fin. En este caso hablamos de esas reglas. Pero como todo tienes excepción, por excepción puede realizarse fuera del despacho judicial cuando dichos actos son de mera colaboración y son cumplidos de manera de exhortativa o imperativas por otro funcionario judicial o administrativo.

o El tiempo.- Es el tiempo en el proceso. Es muy importante, es un elemento de permanencia (ustedes saben que el tiempo es algo mensurable), y los actos procesales deben darse en períodos definidos por cada procedimiento, entonces el tiempo que se levante y significativo dentro del proceso ya que normalmente los actos jurídicos procesales tienen un tiempo para desarrollarse, o para cumplirse por los sujetos procesales. Tiempo del cual no se puede tampoco prescindir. Por lo tanto los actos procesales deben ser cumplidos en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Tenemos casi al momento en el Estado uniformidad en cuanto a los plazos, ya que hablamos de solamente días hábiles de lunes a viernes, es decir que hablamos del cómputo administrativo, estos días hábiles se está aplicando en el cómputo judicial salvo algunas excepciones, ¿cuáles?: Los plazos previstos como fatales dentro del sistema de recursos o reclusivo, en esos casos se computa de momento a momento el plazo que vencerá en el momento exacto cumplido el plazo cada ciertos días u horas que así se da por el tribunal además, siempre enmarcados en la ley. El proyecto del código procesal civil cierra por fin este dilema de los plazos, se adhiere a los plazos que rigen en el código procesal constitucional, que rigen en otras materias también, y que sólo vamos a usar días administrativos (se descuentan los feriados, y además se computan días enteros, y ya no de momento a momento, todos los plazos). Por excepción esto rige en materia penal actualmente en la justicia ordinaria y en materia Constitucional. En las demás materias somos todavía sometidos al código de procedimiento civil vigente, y por tanto mientras duran estos meses ya deberíamos introducirnos de la vigencia del nuevo código (porque es un hecho que se aprueba en un tiempo más), vamos a estar sometidos que implica más a estas virtualidad (del viejo código procesal civil). Luego de ello vamos a estar todos uniformemente vinculados a plazos que se computan por días enteros ya no de momento a momento, además de lunes a viernes, descontando por supuesto los días feriados.

130813 Hemos quedado en la clasificación de los actos procesales y vamos ahora a ver justamente este tema para acabar esta unidad. Sobre la clasificación de los actos procesales podemos indicar que vamos a hablar de un acercamiento de clasificación. Si hay que tomar en cuenta que cuando hacemos una clasificación en clases conocemos con un carácter estrictamente académico, ahora bien partiendo de esa idea debemos hablar que primero vamos a hablar de una clasificación que se realiza tomando en cuenta el punto de vista del sujeto que realiza el acto procesal, es decir vamos a ver en primer lugar los actos que se realizan por: ACTOS PROCESALES POR EL SUJETO:

A. los actos que realiza el tribunal o el juzgado: B. los actos que realizan las partes C. los actos que se realizan los terceros A. Actos que realiza el tribunal o el juzgado.- En el actual procedimiento civil o en el código de procedimientos civil

nuevo, se habla de una participación activa del tribunal, así tengamos un molde estructurado esto ya ha cambiado hace 30 y tantos años desde el año 76 con la vigencia del código de procedimiento civil que sustituyó al código de procedimiento Santa Cruz tenemos ya una visión diferente para que el tribunal o el juez tenga un carácter impulsivo a un carácter direccional dentro del proceso y no será solamente un mero espectador, como ya lo hemos algunas clases atrás en la teoría que explicaba qué papel le correspondía a las partes, ahora estamos viendo que el tribunal tenía ese carácter pro activo que realiza a actos propios emergentes por supuesto de este modelo que lo hemos visto varias veces de facultades regladas vale decir que las atribuciones del tribunal o del juzgado deben estar predeterminadas por una ley anterior y no pueden escaparse a esa ley que las predeterminado en sus funciones, si fuera ese el caso incurren en causal de nulidad, esto está salvamentado por un precepto constitucional en el artículo 122.

Page 39: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Bien, que actos realiza el tribunal, dos tipos de actos básicamente: • actos de decisión.- Son llamados actos de decisión: la sentencia (que en suma dirime el proceso). Los

llamados Autos también definen el proceso, estos autos pueden ser de dos tipos: los autos interlocutorios y los autos definitivos. Entonces desde la segunda decisión del que puede valerse el juez para solucionar un caso. Finalmente el juez también toma decisiones a través de decretos (que se conocen como decreto trámites). Estas decisiones que asume el tribunal son obviamente actos procesales propios del tribunal en esta clasificación hemos realizado en primer lugar por el sujeto .

• actos de gobierno.- En primer lugar están los actos de dirección, luego tiene actos de comunicación (su nombre y a esta indicando que se refiere a la transmisión de las decisiones que asume el tribunal). Finalmente actos de documentación son también actos del tribunal pero que no lleva implícito la decisión del juez o del tribunal, sino que ante todo conduce el proceso, apercibe a las partes cuando dirige por ejemplo una audiencia. En los actos de comunicación encontramos la traslación de las decisiones que asume el juez o el tribunal reconocimiento de las partes o de terceros que tengan algún interés dentro del proceso, son las conocidas notificaciones, tiempo o de realizar las citaciones las conminatorias, los mandamientos y otro tipo de actos que emite el juez a pedido de parte o de oficio inclusive cuando así se plantea a la instancia respectiva. Los actos de documentación tienen que ver particularmente todavía con el proceso escriturado que tenemos en el país en materia civil y en otras más, tienen que ver con que el proceso se alimenta de documentos ordenados para luego cuando trate de tomar decisiones el juez, tenga el respaldo escriturado y físico, material para tomar esa decisión, la documentación no implicará entonces resoluciones oficios requerimientos y los mismos que aporten las partes como ser memoriales, pruebas literales normalmente, las actas de las pruebas periciales que se planteen, también puede considerarse dentro de este acto toda otra información escrita o material que pueda introducirse dentro del proceso y que conforme a lo que comúnmente se conoce como expediente. Se documenta el proceso para organizar un expediente todavía; en materia penal ya no se habla de eso se habla de un cuaderno de investigaciones más bien, de control jurisdiccional; y para el fiscal se habla de un cuaderno (no como expediente sino de manera más informal inclusive) todos los actos que se dan dentro de la investigación (es algo parecido a un expediente pero no lo es, ya que no está sometido a las ritualidades de un expediente como por ejemplo: la foliación, en el orden de las fechas y otros que no son exigidos en materia penal).

B. los actos que realizan las partes.- Se incorporan todas las actuaciones a partir de la propia demanda que se plantean por la parte demandante, la contestación a ella y todas las participaciones que tengan y son promovidos por los sujetos procesales conocidos en este caso como partes y quienes tendrán interés en que esos documentos, sean válidos dentro del proceso. Todas las actuaciones de un proceso judicial son conocidos como actos procesales porque están cumpliendo un ritual ante una autoridad y se presume como un objetivo determinado aportando dentro el proceso a la pretensión que tenga la parte cual fuere su interés, sea demandante como fuera demandada, si hay una aseveración de una de las partes ahora que conocer lo que dice la otra parte. Esto ya se va a abreviar muchísimo con el nuevo código de procedimiento civil donde va a haber una sola participación de las partes antes de ingresar al término probatorio (es un avance sustancial de los actos de las partes), abreviamos el proceso y le damos un contexto favorable para que los sujetos puedan avanzar dentro del proceso. Las partes pueden introducir documentos a través de actos procesales, pueden renunciar a la actuación del acto procesal que tienen a través del desistimiento, pueden también abandonar el proceso, ellos pueden realizar cualquier acto que se permitido por la norma y que no vaya contra una norma procesal expresa, por eso se permite por ejemplo la libertad probatoria dentro del proceso, podemos elegir que probar que no probar a conveniencia de las partes. Ellos podrán hacer que actos funcionan y que actos no funcionan para ellos, por ahí yo quiero testigos, entonces planteó testigos pero veo que la cosa está tan bien que ya no son necesarios los testigos una prueba pericial por ejemplo que es otro acto procesal. Entonces las partes que tienen esa libertad de participar dentro del proceso (no se olvide que el acto es un proceso voluntario), pueden realizarse todos los actos procesales que los consideren necesarios. Algunos actos de las partes son obligatorios o pueden ser considerados como obligatorios son las llamadas cargas, Cargas procesales, que en todo caso son insinuaciones que hace el tribunal y que la ley previene a las partes para que cumplan y que en caso de no hacerlo les podría perjudicar, entonces en ese extremo las partes pueden o no realizar el acto, eso a conveniencia de ellas, pueden o no acudir a una confesión provocada, pueden o no presentar su prueba. Todos ellos son actos librados a la voluntad abierta de las partes.

C. los actos que se realizan los terceros.- Tienen participación directa o indirecta dentro del proceso: • tienen una participación directa cuando están en la posibilidad de plantear la llamada tercería en sus dos

expresiones, es decir: la tercería coadyuvante: cuando aporta elementos y coadyuva a una de las partes de su pretensión, o cuando quieren excluir un derecho, o hacer preferente un pago en las tercerías excluyentes

• pero también hay otros terceros que participan a convocatoria del juez o de las partes y que también realizan actos procesales, quienes son ellos: son los peritos por ejemplo, ustedes saben muy bien que el peritaje o una pericia es una opinión especializada de un sujeto en cierta área determinada, el sujeto debe

Page 40: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

estar calificado para emitir ese criterio técnico, normalmente son profesionales en diferentes ramas que obviamente no son del derecho. Estos criterios técnicos alimentan la decisión del juzgador para que tome la decisión apropiada. Como por ejemplo un ingeniero que nos diga que una construcción está mal realizada y que por eso está por caer (hay un daño temido por ello), se caen edificios enteros como por ejemplo el de Santa Cruz, a quien LA PAZ estaba a punto de caerse otro edificio, ¿Cómo se determina esto?, Con una pericia, alguien tiene que decir si está bien o si está mal, o porque está bien y porque está mal, y de acuerdo a ello se generan las responsabilidades en la parte afectada. Pero ese perito no es parte, es un tercero, un tercero que imbrica introduce un acto procesal o un acto dentro del proceso cuales su informe pericial, lo mismo puede ser un arquitecto, forense, en materia económica un auditor, entonces tenemos una serie de opciones donde se pueden hacer peritajes en diferentes materias. Ahora ha avanzado tanto la ciencia y tecnología que tenemos peritos en todo cómo ser en materia de hidrocarburos. Cuando nos toque defendernos, debemos hacerlo no sólo con nuestro criterio sino también con el apoyo de un especialista en el tema. Quienes pueden acudir a convocatoria judicial en calidad de terceros: los testigos, ¿quién es testigo?, Es alguien a quien le consta algo la situación el hecho. El testigo debe haber vivido o estar en relación directa con el hecho que se quiere escuchar, es el testimonio que se quiere referir, que ha escuchado, que ha visto, detalles, a que ahora. Normalmente los testigos no tienen interés de favorecer a alguna de las partes, lo que ellos tienen es un interés en aportar a que se formulen la verdad. La hora histórica, la verdad jurídica, y finalmente la verdad material dentro del proceso cualquiera fuere este. Entonces los testigos son terceros que generan actos al dar una deposición testifical, ellos están generando un acto procesal. Se elaborará un acta que luego firmarán y darán cuenta de lo que a ellos les consta. Hay otros más que participan que son por ejemplo los funcionarios de apoyo judicial los secretarios, los actuarios cuando se realizan ciertos informes, o cuando realizan ciertas representaciones o actos de comunicación, en ese caso los oficiales de diligencias. Todos ellos son un conjunto de funcionarios que apoyan a la función judicial. Lo mismo será en el otro extremo un martillero, que se acompaña de un notario de fe pública para que haga las veces de un martillero en caso de remate. Son terceros ya convocados por el juez que no tienen un interés directo pero que dan un criterio con que pueden aportar sea formalmente o con una opinión personal o con un carácter administrativo. Son considerados terceros porque ellos participaran en el proceso. Participarán también los fiadores, los depositarios, en los intérpretes de idiomas (de acuerdo a la nueva constitución), quienes también realizan actos de terceros dentro del proceso

ACTOS PROCESALES POR EL OBJETO:

A. los actos de iniciación del proceso.- Sabemos que el acto inició el proceso de la demanda, luego sobrevendrá la contestación a la demanda, las medidas preparatorias y una etapa que se llama pre jurisdiccional en materia penal. En los actos de iniciación también pueden considerarse la proposición de excepciones y la contrademanda también conocida como Reconvención.

B. los actos de desarrollo.- Tenemos dos ramas: en primer lugar los actos de instrucción, y en segundo lugar los actos de dirección. Entre los actos de instrucción tenemos por ejemplo a la prueba, la proposición, planteamiento y ofrecimiento de la prueba como un acto de desarrollo sustancial dentro del proceso, y subsecuentemente los actos de alegación (de alegatos) de las partes del proceso como tal. En los actos de dirección tenemos varios, entre ellos: actos de ordenación (cuando la demanda no cumple con ciertos requisitos), o deben encaminarse algunos actuados de oficio ya sea por el tribunal o por el juez. Los llamados actos de comunicación (que son actos de transferencia de información o traslación de información del tribunal hacia una de las partes o hacia las dos si es el caso). Los actos de documentación (son propios de los actos de dirección), y finalmente los actos cautelares que tienen varias características:

• se piden normalmente en la fase inicial del proceso, pero a veces son resueltos no en la fase esencial del mismo por ejemplo una detención no se ab initio en casos de flagrancia, sino que se da luego de cierta investigación que realiza la fiscalía del ministerio público a través de los policías. No siempre empieza el proceso con una detención. O en otro tipo de procesos ejecutivos empezamos más bien el proceso e inmediatamente se libran las órdenes respectivas de anotación preventiva u otras o hipotecas si es el caso. Los actos cautelares pueden darse también de manera indirecta cuando ya se dicta la misma sentencia, recién algunos pueden conformarse como tal. En el código procesal actual existe una medida que se llama contra cautela (la misma que es usada por el juez), que es por ejemplo si se pide un embargo o una medida de esas, se le pide al representante que pague o que deposite una cantidad semejante a la que tiene que recuperar con la deuda. Éste actúe contra

Page 41: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

cautela se va a eliminar con el nuevo código de procedimiento civil. Se va a mejorar el acceso a las medidas cautelares

C. Actos conclusivos.- Son los actos de conclusión del proceso. Es bastante sencillo: inicio, desarrollo y conclusión. Los modos de conclusión del proceso normales son: la sentencia (modo típico), se suma a la sentencia como acto conclusivo la ejecución de la sentencia (que parece al momento otro proceso pero no es así). Todo esto va a cambiar con el nuevo código de procedimiento civil, hablamos del código procesal civil porque es el proceso madre de todos los demás procedimientos por antonomasia. También tenemos actos de conclusión que no son comunes, entre las cuales tenemos: la transacción, la conciliación, el desistimiento, y la caducidad o perención de instancia. Reitero, estos modos no comunes son: la transacción, la conciliación, el desistimiento del derecho y la caducidad o perención de instancia. Haciendo un enlace lógico con lo que son actos del tribunal (hilando fino), la sentencia está repetida, miren ustedes: es un acto conclusivo y a la vez es un acto de decisión del tribunal más importante que tenemos. Entonces normalmente sólo con sentencia se cierre el proceso y con su ejecución. Los actos no comunes (los cuatro ya mencionados) normalmente no se cierran con sentencia, se cierran con autos definitivos (porque tienen también el carácter de sentencia, al mismo nivel de una sentencia, pero no son una sentencia).

Entonces, reitero esta clasificación tiene un carácter estrictamente académico. LAS MEDIDAS PREPARATORIAS Las medidas preparatorias son actos iníciales que se solicitan por el futuro demandante o por el demandante, para conseguir información u obtener anticipadamente resguardo a sus intereses. Las medidas preparatorias en sí son:

• el reconocimiento de firmas y rubricas (es una medida central cuando se quiere iniciar la acción y no se cuenta con un título ejecutivo).

• La exhibición de la cosa: la exhibición del testamento, la designación del tutor, la declaración anticipada de testigos y otras más que están previstos en el artículo 319 del código de procedimiento civil.

Son solicitudes sencillas y directas al tribunal, acreditando interés legal que se tiene dentro del proceso, por ejemplo del interesado que tiene particular interés en que un documento sea válido tienen que recurrir a la otra parte para que reconozca su firma y rúbrica. Para ese trámite tiene que acudir ante un notario de fe pública y con testigos absueltos. Entonces, las medidas preparatorias nos permiten tener información como por ejemplo en los trámites realizados en derechos reales. Pero además hay más información en un proceso por ejemplo quien es el demandante quien es su tutor en el caso de un menor de edad por ejemplo, son informaciones necesarias para ver si conviene o no conviene realizar una acción judicial, a veces no conviene. Las medidas preparatorias también servirán como base para nuestra futura demanda (que la plantea el futuro demandante o el demandante) porque puede ser que en el camino su pretensión se vea muy disminuida con la información que reciba y ya no demande pues, como la acción es voluntaria es una potestad pero también es voluntaria puede o no plantear su acción a través de la demanda con una o varias pretensiones, eso dependerá de la parte. Si alguien presenta una solicitud de reconocimiento de firmas y rubricas, el procedimiento nos dice que la demanda se formaliza ante el mismo juez ante quien se ha pedido las firmas y rúbricas. Qué pasa con la cuantía, la ley dice que debería ser ahí mismo (el juez de la causa debería ser el juez de lo accesorio), no se pueden cambiar juez, no se debería cambiar de juez. Porque estamos en una etapa preliminar (antes del juicio). TEORÍA GENERAL DE LA DEMANDA La demanda es el acto fundacional del proceso, en la demanda se materializa la existencia de la voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien y declara la voluntad de que la ley sea adecuada a la otra parte o frente a la otra parte y para ello se invoca al órgano jurisdiccional, entonces decimos que es un acto propio del demandante que está pidiendo que sea declarada la existencia de una voluntad concreta de la ley. Tiene entonces dos partes:

1º. Parte volitiva.- Es la primera parte o voluntaria del sujeto invocante (demandante), esta primera parte tiene que ver entonces con esa exteriorización de esa voluntad. Por ejemplo el sujeto invocante puede decir: yo quiero que me declaren heredero, yo quiero que me paguen mis deudas, yo quiero meterlos a la cárcel. Es una voluntad del sujeto para algo, pero esa voluntad que a veces se queda en el fuero interno pero que se exterioriza porque es voluntaria del sujeto demandante (puede ocurrir que se reflexione y diga muchas veces que macana, debería ser eso pero ya ha prescrito……), entonces la parte volitiva es sustancial, igualmente que un acto jurídico cualquiera, no se puede presumir lo que quería la parte , el juez no puede presumir que quería, que más quería o que menos quería, el juez se remitirá a lo que se ha expresado en la materialización de esa voluntad, en un escrito en materia civil o en una demanda en materia penal sea oral o sea escrita también.

2º. Invocación al órgano jurisdiccional.- A la afirmación de la voluntad que se tiene se le suma una invocación directa al órgano jurisdiccional (al tribunal, al jueves, a la autoridad que tenga competencia para resolver el caso), sólo así

Page 42: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

podremos hablar de la conformación en primer lugar y del entendimiento de la demanda como un acto procesal. Un acto procesal vemos ahora compuesto (no es simple), está compuesto por dos elementos:

• un elemento interno o volitivo • y un elemento externo (que tiene que ver con la invocación al órgano jurisdiccional).

Si invoca por ejemplo a la junta de vecinos ya no es pues un acto judicial, ya no es un acto procesal, será otra cosa un acto de conmiseración, un acto de petición a cualquiera pero no es propiamente un acto procesal. Se invocan acá a un compañero del curso tampoco, o a mí mismo o a alguien que no tenga jurisdicción como tal. Parece ser un acto procesal entonces esa manifestación de voluntad tiene que estar acompañada de una solicitud, de una invocación a un órgano competente que es el órgano jurisdiccional. Pregunta: ¿si no se invoca al órgano jurisdiccional, será un acto procesal? La respuesta es no, puede ser cualquier cosa pero no es un acto jurídico procesal. Bien, la demanda que más contiene. ¿Ya es hora no?, Entonces hablemos de los trabajos prácticos………….. TEMA 13 JACQUELINE ACTOS PROCESALES II 13.1. DEBER OBLIGACIÓN Y CARGA DE REALIZAR ACTOS PROCESALES Es la continuación de los actos procesales, hablaremos de algunos actos adicionales que tienen que ver con los llamados imperativos procesales que nacen del desenvolvimiento propio del proceso, estos imperativos se expresan de 3 formas de actos procesales en los llamados:

1. Deberes 2. Obligaciones 3. Cargas procesales

Son imperativos como su nombre los dice porque son franqueados por la ley para que el Juez los imponga a una o ambas partes o a terceros dentro del proceso. 1. DEBERES Que es un deber ? , Que es una obligación ? La diferencia está en lo deontológico en la idea básica que tiene que tener este criterio. El DEBER está vinculado a los valores que podemos tener o no hacia una determinada situación, por ejemplo el deber de prestar juramento a algo está más allá de lo que es una simple obligación OBLIGACIÓN que está vinculada a cumplir una prestación o una contraprestación determinada, la obligación se vincula con una relación jurídica con otro sujeto como una obligación patrimonial y civil o inclusive extramatrimonial: la asistencia a los padres o a los hijos, con otra situación: el deber hacia la patria que esta mas allá su fin deontológico su fin último está en un valor superior a la simple obligación. En ese sentido hablamos de DEBERES no de obligaciones están instituidos estos deberes normalmente en interés del común o de la comunidad se refiere en concreto a las partes que asumen ese deber, como anteriormente dijimos, que deberes tenemos: decir la verdad, actuar con lealtad procesal, con probidad. Cuando hablamos de deberes del Juez o de la autoridad judicial normalmente vamos a vincular nuestro concepto al poder deber que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando ejerce la función jurisdiccional el juez, el vocal , la autoridad que tiene ese imperativo tiene un deber, un poder deber que está más allá de una sola obligación. En cuanto a la OBLIGACIÓN :el concepto de obligación ya lo dimos : es la prestación o contraprestación que hace un sujeto en un vínculo jurídico con otro sujeto cualquiera fuera este , de contenido patrimonial. En materia procesal hablamos de obligaciones procesales, son prestaciones que imponen a las partes dentro del proceso. Artículo 1 de C.P.C. II. No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que hace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere. Estamos ante una actividad negativa que está previendo la norma con carácter imperativo para los jueces, los jueces tienen por tanto la obligación de no evitar fallar en un caso que es sometido a su competencia y que debe ser resuelto de acuerdo a las formas que establece en este caso el C.P.C. pero no es el único caso en que se imponen este tipo de sanciones , podemos encontrar que el mismo procedimiento establece por ejemplo que las partes deben sufragar algún tipo de sanciones emergentes de obligaciones como pago de las costas, previsto en el Art. 198 del mismo C.P.C. las costas vienen a ser una obligación, porque vincula la parte perdedora a que evidentemente pague un monto de dinero al abogado, patrocinante de la parte ganadora, ya no se habla de otro tipo de importes que antes se pagaban: notificaciones , papeles sellados, costos de los mandamientos , de los exhortos que antes evidentemente se pagaban por los litigantes, ahora ya son costo cero y solamente nos vamos a limitar a las costas a referirnos al importe que se debe pagar al abogado de la parte victoriosa, porque la otra parte le ha hecho perder tiempo, recursos …sin tener la razón su pretensión no era

Page 43: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

validad sea demandante o demandado , la pretensión no valida sufragara una obligación de la parte perdidosa para pagar al abogado de la parte contraria eso establece el 198 de C.P.C. CARGAS Las cargas en un concepto más o menos amplio son establecidas en interés de los sujetos procesales y en caso de su incumplimiento puede ocasionar un perjuicio o una consecuencia gravosa para el sujeto renuente, por tanto son en propio interés del sujeto no interés ajeno, recuerden que en el primer caso hablamos de los deberos que son intereses de la comunidad o la colectividad en el caso de las cargas hay un interés directamente hacia la parte, hacia el sujeto a quien se impone una determinada carga. También como en todo proceso la carga es de un carácter eminentemente voluntario o facultativo, vale decir no se puede obligar a una de las partes a que realice o cumpla o no cumpla una carga procesal. En caso de que cumpla supuesto tendrá mejores ventajas dentro el proceso, en caso incumpla esa carga puede ir en contra del sujeto porque ha sido librada en su favor , en su interés, pero si es renuente no quieren cumplir con la carga determinada debería estar a las resultas de ese incumplimiento dentro el proceso , la prueba es la más importante carga ,- la carga de la prueba – la prueba se le impone al sujeto se le dice: a tiempo de calificar el proceso y determinar los puntos de hecho a probar en el proceso ordinario , la parte demandante deberá probar tales extremos y se enumeran por el Juez los puntos que la parte debe probar y la parte demandada contrariamente enumera que puntos debe probar dentro del proceso obviamente en el periodo probatorio . Pero si no ejercita si no satisface los puntos que hay que probar cuando se califica el proceso los puntos de hecho a probar , por tanto no ha aportado en su carga probatoria: no hay los testigos, no hay los documentos , los literales , no hay nada, entonces se presume iure de iure si no presenta prueba, que él ha decido no enervar la carga que le ha sido facultativamente otorgada por el juez para que cumpla y estará a las resultas, que pasa si no hay prueba en un caso , el caso se va a perder , sea para el demandante o para el demandado por eso es importante considerar la carga no como una sanción , sino más bien como una no ejecución d e una facultad que la jurisdicción le otorga al suj eto para que ejercite ciertos actos. Se dice usted tiene que probar a, b, c, d, si quiere lo hace tal vez parcialmente, los puntos que omite también son considerados y valorados luego en sentencia por el juez, tanto los probados como los no probados en todo caso estas facultades, las cargas como tal son solo de interés del sujeto procesal a quien se le ha intimado a quien se le ha requerido que cumpla una determinada conducta o aporte una determinada manera dentro del proceso. Ahora bien puede ser bajo el principio dispositivo el órgano judicial no puede salvar, el incumplimiento de las partes de las cargas a las que están obligadas si se le olvida proponer la prueba al sujeto, se le olvido y punto. El juez no le puede conminar menos aún de oficio que lo haga, en materia ordinaria civil, no puede hacerlo porque justamente estamos hablando de una obligación de las partes el órgano a cumplido las partes tienen la palabra para cumplir luego ellos o ellas lo que así les corresponda facultativamente. Entonces está clara la diferencia entre un DEBER procesal que había sido más bien el beneficio de la colectividad , entre una obligación…..entonces encontramos ahí una diferencia como siempre les digo tal vez en el examen preguntemos : ¿Cuál es la diferencia entre una carga y un deber? Lo primero es el interés que tiene de la colectividad en el caso del deber , porque hemos dicho que el deber es el mayor valor y en segundo lugar la primera diferencia que la carga asiste al sujeto , en segundo lugar cuando hablemos con los deberes son cumplimiento obligatorio, cuando hablamos de carga son de cumplimiento facultativo el sujeto puede o no puede cumplir voluntariamente de acuerdo a lo que le convenga. En el caso de las obligaciones si quieren hacer una diferencia en el primer caso por supuesto que son vinculantes a los sujeto pero la diferencia esta con las cargas procesales en la posibilidad de no ejercitarlas en el caso de cargas , más bien en la posibilidad de si tienen que ser ejercitadas en el caso de las obligaciones eso es lógico porque si no estaríamos simplemente en una situación donde el juez no pueda por ejemplo en una obligación cobrar las costas tiene que pagar y si no paga hay formas compulsivas de hacer que pague el sujeto al abogado por los abogados tenemos que cobrar . Entonces quien se mete a un proceso tiene que saber que hay también la posibilidad de que cuando pierde tiene que sufragar las costas que básicamente son los honorarios del sujeto que está dentro del proceso. 13.2. CARGA DEL IMPULSO PROCESAL El impulso procesal es también entendido como una carga muy importante. La carga del impulso procesal se entenderá como la facultad que tienen las partes para promover el proceso . Se determina ordinariamente que el proceso no debe ser descuidado particularmente por el demandante y le establecen una serie de reglas que obligan a las partes a avanzar dentro del proceso. Como toda carga es facultativa y su incumplimiento puede dar lugar a la culminación de la acción, con la figura de la perención de instancia. Sabemos entonces que es importante esta carga del impulso procesal que esta librado a las partes en el nuevo procedimiento va estar también vinculado al director del proceso que es el juez. Los tres sujetos procesales: demandante, demandado , y juez en realidad tienen una participación activa y pro coactiva dentro del proceso, pero el juez tiene ciertos límites, no puede de oficio determinar actos que hagan más ágil y que avance el proceso, en el nuevo procedimiento si va a tener más facultades el juez de impulsar el proceso y si en su caso por supuesto perencionar el proceso como una forma de resolver el conflicto por la inacción de las partes dentro del proceso particularmente la parte demandante que abandona la causa ,-hablamos que tenemos un gran elemento de estadística que nos hace ver que tenemos muchísima carga procesal

Page 44: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

dentro de los tribunales pero también se analiza que esa carga procesal , en realidad gran parte de ella debía haber sido perencionada en materia civil estamos hablando hace mucho tiempo atrás, se habla se jueces que tienen muchos casos centenares de casos de los cuales solo 30,40 50 están efectivamente activos, que son los juicios que están en movimiento los demás son una estadística porque en realidad no se ha movido, que debía ocurrir en esos casos simplemente perencionarlos y no perencionan porque el juez lo decide, la ley decide , igual que en la prescripción pasa el tiempo y ya ha operado la prescripción, igualmente acá opera la perención de la instancia se abre un efecto opelege es decir una operación legal ,una consecuencia legal automática a la previsión que establece un plazo determinado , vean que si retornamos a la carga procesal las partes tienen que mover el proceso no puede descuidarse y el proceso así supuestamente avanzará rápidamente hasta llegar a su conclusión, a su sentencia. Los jueces en el nuevo proyecto del código procesal civil van a tener un papel mucho más proactivo, la carga está redistribuyéndose de manera más proporcionada y van a poder actuar con mayor libertad con relación a apercibir a las partes para el avance del proceso finalmente concluido, en las formas ordinarias o extraordinarias que prevé el procedimiento del proceso porque hemos visto ya varias veces las formas ordinarias de conclusión del proceso Ordinario materia civil. 13.3. INCIDENTES Y MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUS IÓN DEL PROCESO INCIDENTES.-Incidental Significa en términos generales suspender o interrumpir el avance del proceso, son también considerados como elementos accesorios al proceso principal, en un concepto lato se considera incidentes a las excepciones u otros actuados innominados, que se plantean dentro del proceso, algunas veces interrumpiendo el desarrollo u otras que se tramitan por cuerda separada. ejemplo: un incidente –la nulidad de la notificación –cuando se dice que la parte no ha sido correctamente notificada por algún actuado hace presente al juez , que no le ha corrido esa notificación o que no ha conocido el acto, el acto de trasmisión y el juez hacia la parte que se queja de aquello y que por tanto no ha podido ejercitar cierto derecho, entonces el planteamiento de nulidad de notificación se tramita en la vía incidental, se pedirá un informe al cursor - al secretario para que a su vez remita el informe notificador o la central de notificaciones para verificar si se ha cumplido o no con ese actuado, porque no podría avanzar un proceso cuando las partes en equilibrio no han conocido adecuadamente ambas partes una determinada actuación, y menos aún una actuación de fondo o que pueda hacer al fondo del proceso por ello se puede tramitar en la vía incidental. Pero también hay otros que surgen más a fondo del caso cuales por ejemplo: Vemos la relación en el cumplimiento de un contrato y la parte ya avanzado el proceso alega que el documento es nulo, que el título es nulo o que tiene algún elemento que impide su cobro efectivo al margen de lo que establece la ley que no ha sido firmado por el sujeto, que el notario que ha suscrito no era notario, cosas que se presentan sin que (en la vía incidental) afecten a la causa principal que sería el cobro de dinero de la compañera a la compañera le debe presentan el documento de la deuda firmado por las partes, y la compañera que está siendo ejecutada dice “yo no he firmado esto” entonces ya no se verá el cobro, en la vía incidental se puede mandar una pericia para ver si han firmado o no el documento, determinar primero , si existe documento como tal, si existe el título y luego claro si llega a un resultado favorable ver que avance tendrá el proceso. Entonces estamos hablando de incidentes que son planteados en general como excepción o simplemente como innominados es decir no existe un nombre para los incidentes porque se presentan así en el proceso: el fallecimiento por ejemplo de una de las partes , da lugar a un incidente - aún en llamamiento a los herederos de la parte fallecida se les convocara a los herederos para que ellos asuman representación conjunta y nombren un representante dentro de la causa que seguía su causante , de esa manera avanza el proceso es, es un incidente no previsto pero se da, en materia ordinaria, en materia penal simplemente concluiría el juicio hacia la persona porque es intuito personae. Esta forma de llevar a cabo los incidentes no quiere decir que el proceso sea un caos , sino son de un trámite bastante rápido o sumario, los incidentes no tienen una forma larga de duración, son sumarios en su planteamiento- se plantea un incidente se pide normalmente la versión de la otra parte se corre en traslado y se toma una decisión, si se quiere una información adicional el juez vera lo conveniente para requerir, si así lo ve conveniente a quien pueda dar información para solucionar el caso , como es el tema de las falsedades, la pericia que se requiera o el informe del notificador , en los tres ejemplos que vimos para que tengamos resultado rápido de la resolución del incidente. También les decía en un concepto lato se considera incidentes a algunas excepciones que se plantean, luego de que ha vencido inclusive el plazo inicial para el planteamiento de ellas, cual es la excepción que dijimos que se puede plantear hasta inclusive en la sentencia , ejecución de sentencia , la excepción de prescripción , porque ataña al orden público y a la paz social solo esa excepción, esa excepción póngale que plantean en la apelación tiene que resolverse en la vía incidental la excepción de prescripción, o de pago documentado. MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO Formas o modos extraordinarios de conclusión del proceso-recordemos-

• Desistimiento .- Es la renuncia del sujeto al derecho o a la acción o a ambos, es un acto unilateral decide no continuar con el proceso.

Page 45: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

- cuando se desiste de la acción simplemente, puede luego iniciar otra acción y necesita que la otra parte asienta o de su consentimiento sobre ese desistimiento.

- cuando se desiste del derecho se abdica absolutamente de la pretensión de tiene no necesita el concurso de la otra parte y el juez no puede rechazar aquel porque es un acto unilateral con efectos absolutos.

• Conciliación .- Se da con la participación de un tercero. Consiste en que el tercero aviene a las dos partes en conflicto y concilian sus intereses, labran un documento que se llama acuerdo conciliatorio, un acta que judicialmente se da por el momento por el juez o bajo conducción del juez. Extrajudicialmente se da la conciliación de acuerdo a la ley de conciliación y arbitraje a través de sujetos autorizados para ello, quienes no son abogados, una vez obtenida el acta de conciliación si es ante el tribunal o ante el juez culminara el proceso porque tendrá el carácter de sentencia, por eso es una forma extraordinaria de conclusión del proceso porque no es sentencia como tal, pero tiene la forma y los efectos de una sentencia. En la nueva organización judicial que establece la ley 025 se ha introducido un conciliador como parte de los tribunales o de los juzgados, de los jugados públicos, tenemos al juez, al secretario, al conciliador y además personal subalterno , el conciliador esta debajo del juez y sobre el secretario, la persona muy importante que de acuerdo a esa tradición que tenemos con la conciliación y arbitraje no será un abogado será un sujeto que va a cumplir las funciones de avenir a las partes, se va a ser una especie de híbrido, participación social.

• Transacción .-Acuerdo entre partes, no participa una autoridad, ninguna forma alterna de solución del conflicto, no hay mediación, simplemente hay la voluntad de las partes de renunciar recíprocamente a alguno de sus intereses hay una renuncia, por tanto se ha llegado a un acuerdo llamado transaccional. Transigen sus intereses y de esta manera solucionan el conflicto, este acuerdo es puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional quien si cumple algunos recaudos que la ley establece lo homologara en resolución y esta tiene carácter de sentencia. Es una forma extraordinaria de conclusión del proceso y con calidad de cosa juzgada.

13.4. ACTOS PROCESALES DE TRANSMISIÓN Todos los actos procesales deben ser comunicados a las partes o a terceros y al tener una serie de actos procesales según la clasificación que hemos visto anteriormente tenemos que acomodar y dar una idea cabal en qué consiste cada uno de estos actos de transmisión procesal . Encontramos en primer lugar:

a) Los oficios .- Son comunicaciones escritas y dirigidas al órgano judicial, a los funcionarios judiciales, a otros órganos del Estado, a los particulares y a cualquier entidad por parte del juez de la causa , contiene requerimientos o comunicaciones que hacen al avance del proceso.

b) Los exhortos .- Son igualmente comunicaciones que se hacen al órgano jurisdiccional de jerarquía superior o a órganos que se encuentran fuera del país. En el primer caso - es decir a órgano superior se habla de exhortos suplicatorios o rogatorios por los cuales el juez o tribunal requiere el cumplimiento de una determinada diligencia al órgano superior en jerarquía , en el caso segundo de organismos internacionales se habla de exhorto cumpliendo por supuesto el principio de reciprocidad a otros órganos que están fuera del país de carácter judicial siguiendo un trámite bastante denso. En ambos caso se usa el mismo nomen exhorto- en caso interno quien exhortaría a quien? En un exhorto suplicatorio , la Corte de Distrito de La Paz pida una diligencia al Tribunal Supremo de justicia jerarquía superior , o un juez de partido le pida una diligencia a una corte departamental de otra jurisdicción de La paz por ejemplo a Cochabamba exhorta , suplicatorio o rogatorio es un término antiguo pero no da rápidamente a ubicarnos que está pidiendo un inferior a un superior una determinada diligencia , una notificación, una declaración, un documento, --a nivel internacional utilizamos el termino de exhorto para hacer conocer a otro estado un requerimiento cualquiera, por ejemplo que se notifique con un proceso a un ciudadano boliviano en el exterior o a un extranjero para que este a derecho dentro de un proceso que se sigue en el país bajo el principio de cooperación judicial internacional, que es una regla importante en materia internacional y por supuesto bajo el principio madre de reciprocidad.

c) Los mandamientos .- los mandamientos son comunicaciones para el cumplimiento de una orden dispuesta por el juez , los mandamientos de una característica especial que están sujetos a lo que se conoce como un sistema de números cerrados, es decir que solo la ley establece este tipo de mandamientos pueden librarse por el juez, desapoderamiento, aprensión, detención , estarán todos nominados bajo este sistema de números cerrados - todos previstos en la ley eso da una garantía para que no haya arbitrariedad de parte de los jueces y libren mandamientos que tal vez no corresponden o no corresponderían en el debido proceso. Los mandamientos se libran para ser cumplidos porque son órdenes por la fuerza pública (la policía)o en su caso por alguna autoridad administrativa, deben contener los mandamientos la orden expresa del juez, identificando al o los sujetos habilitados para cumplir el mandamiento y además los límites de este mandamiento. Que limites? Las horas - los horarios son importantes porque no siempre : por ejemplo se puede hacer una aprensión o allanamiento todo el día, hay horas para hacerlo si fuera el caso se habilitan, pidiendo al juez con otro

Page 46: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

mandamiento que se habiliten horas extraordinarias para realizar tal diligencia, en fin tiene que determinarse necesariamente por el juez El mandamiento puede ser en su caso representado si es que no cumple o satisface alguna de estas condiciones , la policía puede representar un mandamiento si es que no ha sido bien librado aquel, por ejemplo un error en el nombre del sujeto que no sea la persona por un error de taipeo o no coincide un apellido, no pueden ejecutarse muchas veces se hace una representación para que nuevamente se gire o libre el mandamiento correspondiente, por parte de la autoridad judicial una vez que ha sido percibida de que no se podido hacer aquello. Otros actos de comunicación son : La citación, la notificación y emplazamiento que esta demás decirlo porque ya la hemos mencionado. Las órdenes instruidas: como última figura o acto de comunicación, al principio hemos dicho que tenemos los exhortos para comunicar o pedir una diligencia a un tribunal superior. En las ordenes instruidas hablamos de una similitud deberíamos en segundo lugar: o pedir una licencia o tribunal, en las órdenes instruidas hablamos durante la similitud en la forma ya que el juez pide el cumplimiento de una determinada diligencia, pero ya no a un superior hablando en jerarquía sino o un igual o aun inferior. Tendrá muy similar contenido al del exhorto ya que hace conocer una comunicación pero tiene un carácter imperativo la autoridad, quien debe cumplir sea judicial, administrativa con la orden judicial cualquier contenido que tenga esta. Las órdenes judiciales igualmente son actos de transmisión en todo caso no a las partes sino a terceros para que cumplan una determinada determinación por el juez , por ejemplo inscribir en derechos reales , una anotación preventiva, o qué aquella se cumpla en otro departamento, o que se entreguen testimonios de alguna entidad pública, a la gobernación, son ordenes que deben ser cumplidas como cotel, entel o empresas privadas quienes están vinculadas a cumplir este tipo de disposiciones legales.

TEMA 14 LA PRUEBA

La prueba es la actividad de las partes dentro del proceso. En sentido amplio da la estructura de la organización en la resolución del conflicto. La autoridad desconoce la pretensión de las partes, pero está obligado a ver y resolver la causa planteada por el demandante (su pretensión) y la pretensión que planteará el demandado ¿cómo se llega a tener plena conciencia de la verdad ofrecida por las dos partes y pasará a construir una verdad y lograr una verdad material como impone la constitución y las leyes procesales? Se lo hace a través de la convicción por medio de las pruebas que se plantea al juez. La lógica tiene que ver con el juez, que debe llegar al convencimiento de que hay razón en la pretensión del demandante o demandado. No sólo es acercarse a una verdad histórica o jurídica sino también a una verdad material de los hechos. CONCEPTO Couture define la prueba en general, es todo aquello que sirve para averiguar un hecho desconocido yendo de lo conocido, hacia lo desconocido. Una segunda opción, que es una forma de verificación de la exactitud o error o error de una proposición. Una tercera idea que es un conjunto de actuaciones realizadas en el juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas. Finalmente la prueba puede ser interpretada como los medios de evidencia, tales como documentos, testigos y otros, que crean al juez la convicción necesaria para admitir, o rechazar como falsas. La prueba se dilucida en el juicio, se logra en el juicio, es incorporada en el juicio, está dentro del proceso aparejada como evidencia pero sólo tendrá valor de prueba, cuando es introducida con la formas que establece el procedimiento. La Prueba y la evidencia no son lo mismo, porque la evidencia no ha sido incorporada dentro del proceso en la fase probatoria. ¿Qué se debe probar? Los hechos, actos, afirmaciones que se transmiten al juez por parte de las partes para afincar su pretensión. Debemos probar muchas circunstancias vinculadas a las afirmaciones de las partes los documentos que se plantean u otro tipo que se pretenden hacer valer dentro del proceso por ejemplo las pericias.

EL OBJETO DE LA PRUEBA.- Tenemos dos formas: 1. Proceso de hacho u ordinario de hecho.- son las contradicciones de las partes sobre el mismo objeto que se está

litigando. En otros casos no se recurre al elemento de la prueba, lo que se discute en el fondo no es un hecho, sino un derecho y a este proceso se lo califica como de puro derecho.

2. Proceso ordinario de puro derecho.- se da en juicios contenciosos administrativos; aquí no hay prueba ni término de prueba, también está en materia tributaria, en materia constitucional donde se dan las formas de control de constitucionalidad que son formas de proceso de puro derecho.

Page 47: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

ELEMENTOS SOBRE LA PRUEBA. - El derecho por principio no es elemento de la prueba, nadie puede aducir desconocimiento de la ley, pues esto se presume, porque todos participamos en la elaboración de la ley, esa presunción nos da certeza jurídica dentro del Estado. ¿Cuando hay que probar un derecho?

El derecho internacional si, se prueba el derecho; pero no en el derecho interno porque el alcance la ley interna es el tiempo y en el espacio cuando hay una abrogatoria o una derogatoria; será expresa o tácita en el caso de la abrogatoria. Será en el tiempo y en el espacio en el territorio boliviano. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA.- ES UNA de las actividades más trascendentales y más amplias que se cumplen en los procedimientos, para ello partimos que se debe fijar el alcance de la prueba, cuáles son sus elementos y contar con reglas, plazos y modos previstos, para producir la prueba a más de las reglas para su valoración y finalmente para su exclusión dentro del proceso. ¿Cuál es el objeto de la prueba y qué se debe proba r? Se prueba las afirmaciones, los hechos del mundo exterior que deben ser incorporados al proceso; Davis Echandía dice: “el término prueba debe ser delimitado al conjunto de hechos materiales o psíquicos que en sentido amplio sirven de presupuesto a las normas jurídicas, al caso concreto envista de excepciones o peticiones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la ley exige probar por medios autorizados. ¿Cuáles son los principios de la prueba? 1. Principio de unidad de Prueba.- Implica el conjunto de la prueba, un todo que debe ser examinado y apreciado por el

juez para conformar diversas pruebas y con conclusión sobre el convencimientos de ellas. 2. Principio de adquisición o de comunidad de la pr ueba.- toda prueba se introduce dentro del proceso con

independencia de quien aporte la prueba, por tanto puede perjudicar a las partes, lo que se aporte se adquiere para el proceso.

3. Principio de igualdad y contradicción.- es tener las mismas oportunidades dentro del proceso, es ser iguales y contradictorios a la vez, es probar las afirmaciones y contradicciones.

4. Principio de inmediación.- es intervención del juez de manera directa, además de las partes dentro del proceso contradictorio; la mejor forma de inmediación, es que el juez interactué con las partes o sujetos procesales que aporten con el proceso. Lo importante es que el juez use técnicas de interrogación y eso se hace bajo el principio de inmediación, el proceso oral es importante para este principio.

5. Principio de Libertad Probatoria.- permite a las parte usar todas las pruebas que consideren pertinentes a su pretensión y pueden ser introducidas por cualquier medio probatorio; se traduce en una regla vinculada a la libertad.

6. Principio de buena fe y libertad procesal.- Los sujetos participan dentro del proceso pero en el tema de la prueba, por tanto debemos actuar de buena fe con lealtad procesal, es decir con respeto.

7. Principio del favor Provatione.- Esta regla postula en casos de dudas probatorias, deberá estar a favor de la admisibilidad o eficacia de la prueba flexibilizando el criterio que gobierna el régimen de prueba indiciaria.

EXCEPCIONES INICIALES DE LA PRUEBA.- No olvidar que no se prueba el derecho, pero si es extranjera debe ser cotejada con la nacional. Los hechos no necesitan ser probados como la costumbre que no tiene relevancia jurídica. Ej: Caminar por la calle, pero si necesitan o tienen relevancia jurídica los hechos que deben ser probados Ej... un hecho de tránsito. Couture nos habla sobre los hechos: a) hechos admitidos expresamente.- Son aquellos que son contrastados por una de las partes a la otra parte y la otra

parte acepta. b) Hechos admitidos tácitamente. - el sujeto es puesto en contradictorio, pero no lo hace de manera expresa, sino

mantiene silencio a lo ofrecido por la otra parte, no hay actitud positiva del sujeto, sino omisiva, pero no niega. Ej. Como no niega es aceptación.

c) HECHOS PRESUMIDOS POR LEY. - son de dos categorías: Presunciones absolutas. - es consagrar una exención de los hechos presumidos, no sólo se declara en inútil la prueba contraria, sino también la prueba favorable. Ej: la presunción que todos tenemos del conocimiento del derecho, nadie puede alegar desconocimiento del derecho. Otro Ej. La presunción del hijo nacido dentro del matrimonio es hijo del marido. Presunciones relativas. - Se permiten pruebas a contrario, su ataque a favor o en contra, para ello debe verse por Ej. Circunstancias relativas y no absolutas ej. Presunción de minoridad ¿cómo puede ser destruida? Mostrando el documento del sujeto que tiene 18 años.

d) Hechos evidentes. - son aquellos que estarían fuera de una demostración porque las circunstancias generan en cualquier persona una convicción de resultado, de primera impresión de lo que se ofrece.

Couture nos da un ej. Un conductor de automóvil que va a más de 150 Km/H y que no es necesario probar que el vehículo pueda detenerse en dos metros. La prueba es el tema central. En el derecho Civil ¿cuál es la forma de determinar las pruebas pertinentes y pruebas admisibles? ¿Será lo mismo ser admisible o ser pertinente respecto a la prueba?

Page 48: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Couture en su libro “fundamentos del Derecho Procesal Civil” no dice, toda prueba es pertinente cuando está vinculado al objeto del proceso, este se determina cuando el juez establece los hechos a probar por las partes, es decir a tiempo de calificar el proceso, planteada la demanda y contestada aquella y resuelta las excepciones se supera esta fase inicial y se ingresa a la parte probatoria para ello el juez califica, el proceso como ordinario de hecho y no de derecho y en ese mismo momento señala los puntos a probar por las partes, ese el objeto sobre las que la prueba debe recaer. No pueden ser admisibles aquellos puntos no previstos por el juez, los puntos que se debe probar en el proceso son apelables al juez, no olvidar que la parte de la apertura no es apelable. Prueba impertinente.- no versa sobre las proposiciones y hechos que son objetos de la demostración. LA CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde a ambas partes para demostrar sus pretensiones tanto al demandado, al demandante, para oponerse o reconvenir dentro de un mismo proceso. MEDIOS LEGALES DE PRUEBA.- Están en el CPC y Cód. Civil. Estos medios de prueba son: la prueba documental, la prueba por confesión, la de inspección judicial, el peritaje, las testificaciones, las presunciones. LA PRUEBA DOCUMENTAL O LA PRUEBA POR DOCUMENTO.- es la prueba madre, la más importante del proceso que es escrito y autentificado: 1) Todo documento privado es auténtico si está reconocido por juez, ante notario o por reconocimiento de firmas. 2) si tiene reconocimiento judicial perfecto 3) si fue escrito con las formalidades legales 4) que sea escrito (recibos) 5) los libros deben ser auténticos (restablecidos en el Cód. De Comercio. LOS TESTIMONIOS.- Son transcripciones o copias de documentos auténticos que están en registro público, son válidos si están autorizados por el notario público o encargado. INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO. - al documento no se le puede extraer una sola parte del documento; sino extraer todo, no sólo la parte que nos conviene (deben estar en español). LA PRUEBA LITERAL.- Documento público o auténtico dado por autoridad como fe pública; no tiene valor, siempre que las partes así lo acepten, los documentos sin valor legal o falsos vendrán a ser sólo documento privado. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO.- fuerza probatoria, hay presunción legal del documento que también excepción en la vía criminal. ¿Puede un documento público establecer a favor del otro? Sí. CONTRADOCUMENTOS.- documento privado que sólo afecta a las partes intervinientes que no quieren señalar en el documento. DOC. ENTREGADO EN PAÍSES EXTRANJEROS.- tienen el mismo valor que en Bolivia siempre y cuando estén hechos de acuerdo a la normativa boliviana ej. Contrato de concesión. DO. POR PERSONAS QUE NO PUEDEN FIRMAR.- Por personas incapaces por medio de un Notario de fe Pública testigos a ruego, al persona incapacitada imprimiendo sus huellas digitales. DOC. DESPACHO Y CERTIFICADOS PÚBLICOS.- Certificados que dan los representantes de Gob. Para otorgar certificaciones, legalizaciones de un documento. DOC. PRIVADO.- Refiere al trámite de reconocimiento bajo dos causales cuando la parte ante quien se opone ese injusto motivo o cuando niegan dolo se declara válido en juicio contradictorio Ej. Pericia. DOC. OTORGADO POR LOS ANALFABETOS.- No es lo mismo que las personas que no saben firmar, llevarán siempre sus huellas digitales, personas a ruego. RECONOCIMIENTO DE FIRMAS O LETRA.- la parte confiese o niega respecto al documento. DOCUMENTO PRIVADO ¿CUÁNDO SE COMPUTA LA FECHA? Desde el día que fue reconocido o murió alguien de quienes habrían firmado. LA PRESUNCIONES.- Hay dos tipos: 1) Legal.- son hechos o actos presumidos no admiten pruebas contradictorias 2) los actos en que la ley declara la

propiedad resultantes de circunstancias determinadas 3) la autoridad de cosa Juzgada, que la demanda y las partes sean lo mismo, es decir las tres identidades, sujeto, objeto, causa.

2) Judicial.- No están en la ley y se dejan a prudencia del Juez. Sólo admitirá las graves, precisas, y concordantes; excepto en el acto que sea impugnado por fraude o dolo.

LA CONFESIÓN: Hay dos clases: a) confesión judicial.- una de las partes expresa al interrogatorio de la otra parte. b) confesión espontánea.- realiza a tiempo de contestar o en cualquier parte del proceso, afirmaciones sin necesidad de

interrogatorio. La confesión debe ser personal pero se admite mandatario con poder expreso, siempre y cuando no sean hechos personalísimos.

¿Qué pasa con las personas jurídicas? Son citados en sus dirigentes o gerentes. ¿Qué pasa cuando existe litis consorcio? La petición sólo afecta a uno, no a todos, es decir en activo a los demandantes y en pasivo a los demandados. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.- Capacidad libre y expresa que versa sobre aspectos del proceso. - CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA.- Es prueba cuando esté excluido de la ley si recae en una investigación. - ALCANCES DE LA CONFESIÓN.- es indivisible

Page 49: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

- EL CONFESANTE.- Son hechos de la moralidad que compete al proceso. - Retractación .- la parte no puede retractarse. - Interrogatorio.- las palabras deben ser claras, se lo hacen a través del juez, debe ser en audiencia pública. - Ausencia del confesante.- si no está presente, se tomarán por válidas las expuestas en el cuestionario, ej. Si uno va a

juicio, será tomado como omisión. - El idioma.- mayor de edad, está permitido un intérprete. - Confesión presunta.- Es la actuación del juez con las partes, con las escenas del lugar de la disputa, se señala día y

hora en presencia de las partes y los interesados. - El peritaje.- requiere conocimientos científicos y técnicos. - La carga de la prueba.- es inherente a quien pretende algo y eso debe probarlo en juicio, es una imposición y es una

sanción si la parte convocada por el juez no asiste; a los terceristas que también se los reconoce sanciona según el tipo de tercería.

- El procedimiento probatorio.- marcha como inicia la prueba. 1er. Lugar.- la obligación de las partes de proponer sus medios de prueba una vez notificados con los Autos de calificación como ordinario de hecho y los puntos de hecho a probar. 2do. Lugar.- el plazo en los cinco días corridos que dirán al juez que medios de prueba utilizar: documentos, confesiones, inspección judicial, peritaje, testigos, presunción, pero pueden haber otros más. 3er. Lugar.- formas de proponer: indicando medios de prueba en sobre cerrado a la otra parte, lista de testigos (con todos sus datos) en lugar de la prueba si se realizará en el asiento del juez u otro de igual jerarquía, por razón de distancia el juez admitirá la prueba como pertinente y si ve que es impertinente, de oficio el juez lo rechazará. - Plazos. - si es sumario s 10 días y en casos extraordinarios Ej. Caso fortuito se extenderá hasta 40 días. - La concentración.- contradictorio cuando las partes y el juez inmedia con las parte. LA NO CONCURRENCIA DE LAS PARTES.- se tomará como rebeldía pero el proceso no para ni se suspende. VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROBATORIOS.- el juez debería dictar el decreto de autos por los abogados, pero los abogados hacen los alegatos o conclusiones de la parte o contra parte. Luego se dicta la resolución hasta este momento el juez pude llamar a conciliación, antes de que entre a despacho de expedientes. SISTEMA DE PRUEBAS.- 1.- SISTEMA DE TASACIÓN DE LA PRUEBA.- Para valorar la prueba implicaba que el juez otorgaba eficacia, de acuerdo a valor que le asignaba la ley a ese medio probatorio, es un sistema de formula cerrada que deja poco margen de acción al juez para un razonamiento adecuado y valor, la prueba dentro del proceso, lo desvincula al juez de la realidad., al sólo repetir la ley (este sistema ya se superó) 2.- EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN O ARBITRIO JU DICIAL.- tomando la prueba del proceso, elementos fuera de la prueba, incluso contra la prueba. Couture dice sin importar las razones hay libre convicción del juez. Nuestro país no aplica este sistema. 3.- SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL.- se traduce en reglas del correcto entendimiento humano, el juez utilizará reglas de lógica y experiencia. Las reglas de LÓGICA son cuatro: 1) Identidad.- la norma debe identificar al sujeto total o parcialmente una regla nos dice el que debe pagar. 2) contradicción.- dos juicios opuestos entre sí, no pueden ser ambos verdaderos. 3) tercer excluido.- dos juicios opuestos entre sí, no pueden ser ambos falsos, por lo tanto uno es verdadero. 4) razón suficiente.- Todo juicio para ser realmente verdadero necesita una razón suficiente que justifique lo que en el

juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Ricardo Núñez expresa: que para que la fundamentación sea válida debe ser a la vez expresa, clara, completa, legítima y lógica.

TEMA 15 LA SENTENCIA La sentencia es un acto jurídico procesal porque el Estado a través de un juez o tribunal cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante respetando el debido proceso concretizando la voluntad abstracta de la ley al caso concreto con carácter y fuerza vinculante entre las partes. La sentencia primero es un acto jurídico procesal, cierra el proceso en su primera instancia. El juez cumple con una obligación con el deber que deriva de la acción que ha sido incoada por la parte que pretende algo. Es el Acto jurídico más importante, la sentencia se dicta sobre las pretensiones del demandante y el demandado. Concretiza la voluntad de la ley abstracta tiene carácter vinculante para ambas partes. La sentencia es un juicio lógico del Juez un acto voluntario del Juez, se habla de un silogismo, es un juicio lógico a tiempo de resolver un juicio es vinculante para las partes.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SENTENCIA. Tres puntos de vista: 1.-La sentencia como un hecho jurídico por las actividades que el juez ha tomado para decidir.

Page 50: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

2.- La sentencia como un acto jurídico es una subespecie del acto jurídico es una labor intelectual del Juez cuando concluye el proceso contendrá como acto el conjunto de elementos que fundamentan la resolución del Juez. 3.- La sentencia como documento. La sentencia es un documento público que sirve de prueba en casos en que deba probarse lo resuelto en la sentencia.

CONTENIDO O FORMA DE LA SENTENCIA. 1ro Parte descriptiva.- describe la competencia del tribunal, describe los hechos que están fundando la resolución que se va a asumir y la parte configurativa, las pretensiones de la parte demandante y luego la parte demandada considerando que puntos de hechos se han establecido para probar, empezar a valorar la prueba con relación a los hechos que debía probar. 2do Fundamentación jurídica con relación a ese caso en concreto. 3ro Razonamientos que el tribunal encuentra viable para expedir la sentencia los fundamentos que se va a asumir. 4to Parte resolutiva, será una consecuencia lógica de haber pasado toda esta relación. Toda sentencia debe reunir estas formas. FORMA DE LA SENTENCIA. Art. 192 CPC Estructura básica -ENCABEZAMIENTO.- Descripción del proceso partes de lo que se compone la decisión y sus generales y el objeto del litigio que va exponer la sentencia. El encabezamiento empieza con la palabra VISTOS sea de 1er grado o apelación -Parte considerativa.- donde se expone el hecho litigioso o el derecho que se está litigando se fundamenta con la prueba dentro del proceso, se valora la prueba. El Juez acomoda esos hechos al derecho, ese silogismo es una labor intelectual propia del Juez, hace la subsunción, el acomodo que hace el juez del hecho al derecho es la parte intelectiva del Juez en la que habiendo recibido los elementos de las partes el Juez genera la proyección del resultado que va tener la sentencia subsumiendo el hecho al derecho. Si el Juez en la subsunción cree que se acomoda existe correlación la sentencia deberá ser probada a eso se llama CONGRUENCIA o coherencia, el Juez está convencido que es una verdad jurídica y ahora es una verdad material. A la vez congruentemente fallara probada la demanda o improbada la demanda, en conjunto la subsunción y la congruencia se llama RATIO DESCIDENDI el motivo de la decisión, el resultado de la parte considerativa art, 192 CPC, sobreviene la parte resolutiva resuelve el caso emite la decisión que debe ser clara y precisa. El juez reconoce su competencia antes de emitir el fallo presencia partes cumplimiento de formalidades (presupuestos procesales) al margen de emitir las sentencia que puede ser constitutiva o declarativa también debe señalar el plazo para que se ejecute la sentencia Ej. 3 días, se pronuncia las costas procesales, el costo que ha tenido para la parte ganadora, lo que ha gastado. En el caso de imposición de multas formalmente debe tener lugar y fecha, la firma del Juez es imprescindible y la llamada autorización de la secretaria debe contar con los sellos firmas de todos los jueces Art. 193 CPC El juez no puede dejar de fallar. Formalmente una sentencia tiene todas estas formalidades es esencial que la sentencia este debidamente fundamentada, en la parte considerativa el juez debe valorar las pruebas, a las partes, la fundamentación es importante en la sentencia la cual deben ser analizados. La sentencia genera un nuevo derecho para el sujeto sea ganador o perdedor, el Juez hace la aplicación de la ley porque esta ya previsto, el Juez no crea una nueva norma lo que hace es aplicar una ley general a un caso particular, de lo abstracto a lo concreto. Es después de superado la verdad material y superado la verdad jurídica el juez debe o tiene que crear la verdad jurídica que justifique y plasme su sentencia. La verdad material hace avanzar a la verdad jurídica se debe cerrar esos caminos que hace dudar y llegar a la verdad. CLASIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- Son de 3 tipos -declarativas -condena -constitutivas * Sentencias declarativas.- las sentencias declarativas genera la existencia de un derecho a través de la sentencia un derecho que estaba en cuestión o que no existía como tal. * Sentencias de condena.- son aquellos que supone el cumplimiento de una prestación sea positiva o negativa. * Sentencias constitutivas.- son aquellas que crean, modifican o extinguen un estado jurídico previo. Ej. Sentencia declarativa. Cuando se logra la declaración de un titulo ejecutivo para luego accionar y presentar una demanda Ej. Sentencia de condena. Obligaciones positivas o negativas, dar, hacer, no hacer, debe pagar a tal día, debe presentar tal día, debe entregar tal día en materia civil. En materia penal 30 años de condena. *Ej. Sentencias constitutivas crean extinguen o modifican un estado previo como el matrimonio en divorcio, la declaratoria de heredero instituye al sujeto como heredero a cambiado su estatus legal. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En caso de sentencias declarativas tienen un carácter retroactivo de carácter absoluto. En caso de sentencias de condena se ordena la reparación del daño el sujeto en su acción positiva o negativa repara el daño a la parte demandante. En caso de sentencias constitutivas tienen efectos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Page 51: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

TEMA 16 LOS RECURSOS Veremos en esta para hablar de la posibilidad de una impugnación judicial. El derecho de impugnación como matriz que van a ser los recursos es la garantía constitucional en el II de artículo 180 de CPE expresamente proclama este derecho. Articulo 180 II. Se garantiza el proceso de impugnación de los procesos judiciales Toda decisión es impugnable esto se patentiza el principio llamado de doble instancia, esta doble instancia se vincula al principio de impugnación este resulta siendo el género y la doble instancia la especie, porque la impugnación por lo menos una vez por que hay más posibilidades de impugnar dos y hasta tres veces un decisión judicial. El sistema recursivo se establece en el país y en el sistema jurídico internacional como la posibilidad de la revisión de una decisión jurisdiccional por parte de la misma autoridad o por parte del superior en grado. El sistema recursivo se compone de varios medios de impugnación que la ley otorga a los sujetos a lo largo del proceso a objeto de que asociado a la garantía del debido proceso se plasme este principio. Que significa recurrir significa volver al recorrido, volver a la ruta al camino, se hace una metáfora con que el proceso se ha debido en el camino que debería conducirse debe retornar, en otra acepción recurso significa REVER, significa ver nuevamente otra vez, por tanto este vocablo se deriva la revisión, una nueva visión por la misma autoridad o por una autoridad superior jerárquicamente en grado. 18 /09 /13 Sobre la base del articulo 180 II CPE toda decisión es impugnable, que se traduce en la ley del órgano judicial bajo el principio de doble instancia. De qué manera se puede impugnar las resoluciones que emiten las autoridades particularmente la impugnación que se hace a la sentencia. Como conocemos la SENTENCIA determinan la mutación o cambio de relación jurídica o declara un derecho o condena a una actividad positiva o negativa al sujeto perdidoso, pero en todo caso esta tiene la posibilidad de impugnar la resolución del juez. De impugnar que técnicamente si es una sentencia es apelar. Entonces la APELACIÓN es el modo idóneo para impugnar una sentencia , esta apelación servirá para expresar los famosos agravios. Los AGRAVIOS son expresiones de las partes que consideran inválidas, no correctamente procesados ni valoradas o finalmente nulas dentro de la sentencia. Son aquellas expresiones con la que las partes no están de acuerdo ya sea por su fondo que no se valoro correctamente la prueba y existe falta de fundamentación o motivación, o por la forma cuando existe un vicio de nulidad que puede ser también acarreado el recurso de la apelación puede ser concretado en apelación. La parte debe expresar en los plazos y formas previstas por la ley su recurso de apelación, normalmente en 15 días, dependiendo del tipo de proceso, 10 días y hasta en 5 días en procesos sumarísimos. Entonces tenemos varios plazos en los que la parte puede apelar. La sentencia como todo acto deberá reunir las formas que hemos indicado, pero muchas veces las partes no estarán de acuerdo con el contenido de la sentencia. Quien no está de acuerdo? quien pierde el juicio. Estará no convencido de lo que el juez ha querido o manifestado en la sentencia, de lo que el juez ha valorado la prueba, la forma en que el juez ha permitido que el juicio avance por ejemplo con vicios de consentimiento, que son insubsanables dentro el proceso ordinario civil. La parte Agraviada en su pretensión, molestada por la negación del juez y esta puede revertir de revisar rever, de volver al recorrido para revertir esto que esta lastimando sus intereses plasmados en la pretensión que tiene. Prácticamente lo que se llama recurso. El juez a tiempo de dictar su resolución, puede equivocarse, puede no llegar a una verdad material puede llegar a una verdad jurídica que tal vez es equivocada, normalmente por la falta de alimentación de información que le dan las partes. Recuerden que el juez es una persona totalmente ajena al litigio al proceso, no conoce que ha pasado en realidad, conocerá y formara convicción de acuerdo a la demanda, a la contestación o la reconvención, a los incidentes, a las excepciones que se plantean dentro del proceso y el juez elaborará, para sí una verdad jurídica, y hará la subsunción en mérito a lo que tiene concebido como aporte de las partes al proceso. Pero que puede equivocarse Puede cometer dos tipos: 1. errores de procedimiento.- se llaman in procede ndo 2. errores de juicio .- se llaman in iudicando Los agravios tendrán que dirigirse en el caso de errores in iudicando a un mal juzgamiento, a una mala valoración que hace el juez de las expresiones que han vertido para hacer valer la pretensión del demandante o del demandado, se ve el fondo del caso que hay un mal juicio porque ha liberado a alguien que ha haría toda la prueba por ej. Un tribunal, si no hay una prueba escrita, que es la que genera fea ciencia en el juez la que no se puede dudar, porque no ha valorado documentos pulcros incorporados al proceso, los que buscan y no hay, eso es un error de fondo, es un error in iudicando.

Page 52: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Pero También puede haber errores de procedimiento, cuales por ej.? Haber permitido que el proceso avance, incumplir las formalidades exigidas por el procedimiento que básicamente son tres aunque pueden haber más: 1. la falta de citación al demandado , al incidentita o al desconveniente, con la demanda o la contra demanda o el

incidente o la excepción debe ser una citación personal. Si se avanza tiene este 1er recaudo, habrá sin duda un germen de nulidad.

2. cuando no se notifica a las partes con el termino de prueba, la calificación del proceso los puntos de hecho a probar y el termino de prueba. Es por tanto un error de procedimiento o in procedendo que es diferente al fondo del caso, no se está impugnando en este caso el juzgamiento como tal, lo que se está impugnando es la forma en la que se ha juzgado, la forma indebida una forma que no podía darse, una forma inadecuada.

Entonces en el Primer caso hablamos de agravios que hacen al fondo del proceso, En el Segundo hablamos de agravios que hacen a la forma del proceso. Los primeros generalmente se destacan por ser elementos que pueden revertir y ocasionar que el tribunal superior que conozca la apelación, revoque es decir de la vuelta el caso. Mientras tanto cuando existen errores de solo procedimiento o in procedendo se va dar seguramente la figura que el tribunal o el tribunal de alzada anule el caso. Que estoy queriendo decir con esto: Que una vez planteada la apelación dentro del plazo por la parte agraviada o q expresa sus agravios sean en el fondo o sean en la forma hay dos formas en las que pueden resolverse esta apelación: 1. que hace al fondo del tema confirmando la sentencia es decir que todo estaba bien o revocándola, no se olviden son

términos técnicos: la sentencia solo se confirma o se revoca Se confirma en todo o en parte, puede equivocarse. Mientras la revocatoria se da pues puntual al punto o al tema en el que se encuentre en el fondo un cambio de la sentencia, eso en el fondo del caso. Por la forma si se encuentra un vicio de nulidad el auto de vista que resuelva la apelación será simplemente anulatorio, hasta el vicio más antiguo hasta donde se ha producido un vicio que no haya podido ser subsanado por las partes ni saneado por el juez hasta ese momento y por tanto se debe retornar y rever rehacer todo lo obrado para que se subsane el derecho que ha sido vulnerado por este vicio de nulidad.

Veremos un ejemplo sobre el tema: Juan le gano a María el juicio de usucapión ordinario de usucapión o prescripción decenal, se dicto la sentencia operando la prescripción que es lo que corresponde, por que el tiempo ha de mancado la posesión continuada mas los actos de propietario mas el paso del tiempo han marcado una propiedad en el sujeto que cumplido estos requisitos de manera pública, no clandestina y otros. Se produce la usucapión. El juez declara la usucapión pero la otra parte considera más bien que no había la usucapión porque no se dio los 10 años sino menos tiempo o que aquella ha sido interrumpida por alguna notificación por alguna intimación, que no ha sido valorada por el juez, porque el juez tiene que valorar todo en sentencia nove, entonces puede ser que ese momento de interrupción del plazo para la prescripción no ha sido valorado por el juez que puede ser una carta notariada de la parte de María la perdidosa hacia Juan el ganador en la supuesta usucapión. Esto debería ser valorado por el juez y por tanto interrumpir la prescripción, y por tanto no opera la prescripción adquisitiva o usucapión y no existe el derecho. Si no valora el juez esta prueba, la parte pondrá como un agravio fundamental de fondo la falta de valoración de esa prueba como agravio central de la apelación, porque si se demuestra este elemento no hay simplemente usucapión puede añadirse muchas cosas a veces ponemos falta de fundamentación, por práctica muchas veces otros elementos más a la forma de la sentencia, en nuestro caso estamos poniendo que ha operado la usucapión pero que el juez no ha tomado en cuenta una carta notariada que interrumpiría el plazo de la prescripción. Que pasara en la alzada, en la apelación si esta dentro del plazo el juez debe conceder la apelación porque es una mera forma, si esta dentro del plazo y cumple los recaudos generales: el nombre del caso, que está formalmente apelando, el juez simplemente concede la apelación, concede la alzada, ante el tribunal superior en grado. Por tanto: Ante quien se apela? Ante el mismo juez Quien resuelve? El juez superior en grado. El juez superior en grado al conocer la apelación igualmente que el juez inferior, se enterara del proceso y como son normalmente de puro derecho es decir ya no hay prueba en apelación, el juez resolverá, el juez de apelación o el tribunal de apelación resolverá conforme a los escritos que se hayan presentado tanto de la apelación como de la contestación a la apelación de la parte ganadora demanda, compulsara aquello mas la sentencia y emitirá una decisión , esta decisión se llama auto de vista (a la sentencia le sobre viene un auto de vista) que lo puede emitir el juez superior en grado o el tribunal departamental de justicia dependiendo de donde se ha iniciado el proceso. El auto de vista tiene dos formas generales de poderse fallar:

Page 53: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Cuando se falla en el fondo puede ser confirmatorio si es que se confirma que en este caso esa carta notariada no tenía ningún efecto legal porque el notario ya no estaba en funciones, puede ser, se puede haber demostrado en el proceso eso. O que ni era notario y que esa carta nunca fue firmada por el ganador del proceso que es Juan, es decir no había interrumpido la prescripción confirma por tarto el tribunal la sentencia en el fondo, pero puede darse el caso de que se valore y que evidentemente se descubra que el juez ha soslayado esa evidencia, esta prueba no le ha dado el valor suficiente y que por tanto el tribunal considere que en el fondo, no ha operado la prescripción y por tanto revoca. Entonces dos formas de decisión del tribunal: confirmar la sentencia a favor de Juan, confirmada la usucapión o revocada la usucapión. Confirma cuando no encuentra que haya un error in iudicando Revoca cuando considera que si hay errores de juzgamiento de fondo y en ese caso si revoca, el tribunal de alzada dicta una nueva sentencia favorable al que ha impugnado. Y en la forma se puede impugnar cuando existe vicios del juzgamiento o del procedimiento que no se han cumplido por los sujetos procesales y quedan insalvables para haberse cumplido o que no haya declarado alguien que tenía que declarar y era imprescindible esa declaración. Pero aparte de las tres que hemos mencionado que son las notificaciones con la demanda, el termino de prueba y la sentencia pueden presentarse otros vicios mas, el actual CPC permite todavía algunas formas más, el nuevo CPC es más cerrado: si no se opone la nulidad en el momento apropiado cuando existe la nulidad se va sobreentender en el nuevo procedimiento que el acto se convalida siendo muy importante esto en el nuevo CPC, por que se consiente el acto por un consentimiento tácito de la parte que en su momento no ha hecho notar que existían un vicio de nulidad y a continuado con el proceso es algo que permite dar mucha mas dinamisidad y no da tanto a las nulidades que tanto perjudican, es un gran avance diría yo de este nuevo CPC. No hay la nulidad por la nulidad, la nulidad debe tener trascendencia y un perjuicio efectivo al sujeto y además ser reclamada en el momento en el que se ha producido la nulidad, si no se hace así se convalidad el acto. Debe haber un daño a la parte que esta aduciendo la nulidad y finalmente debe ser oportuna. La otra forma de fallar es la nulidad. Repito formas del auto de vista: En el fondo confirmatorio o revocatorio y por la forma anulatorio. El recurso de apelación ese recurso ordinario que está en todos los procedimientos es el recurso madre de todas las impugnaciones que tenemos en los procedimientos en general de acuerdo al CPC si no existe un procedimiento especial en otras materias se aplican las reglas de CC para resolver un recurso de apelación, es decir es la forma general en la que se resuelven todo tipo de apelaciones. Como se llaman las partes dentro de la apelación? Recurrente o apelante Recurrido o apelado Que se apela? La sentencia Ante quien? Ante el mismo juez, el mismo concede la apelación si cumple las formas y este en plazo. Quien resuelve? El juez de alzada que es el tribunal o juez superior en grado.

Page 54: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

ALGUNA EXPLICACIÓN DEL GRAFICO……… ES CASACIÓN O NULIDAD PUEDEN PLANTEARSE LAS DOS PERO OJO DICE “O” El juzgamiento solo se da con el recurso de la parte y la contraparte llega a Sucre el caso se radica e ingresa para su revisión: en el fondo puede determinar confirmar el auto de vista y lo más importante caza en el cual dicta una sentencia en el fondo y resuelve en última instancia resuelve la causa que estaba en juicio. Habilita la dictación de nueva sentencia, para este se requiere tres votos de los magistrados conforme para que se case, requiere además seguir la sentencia que tiene el tribunal. Se tiene formas muy precisas por que la casación está restringida y además se encuentra en Sucre porque se supone que ha habido un proceso previo. En el recurso extraordinario de casación o nulidad, en la forma puede anular por que la anulación es de carácter público. SIENTO MUCHO LOS INCONVENIENTES QUE SE HAN PRESENTA DO EN ESTA OCASIÓN, REALMENTE ESCAPO A MIS MANOS PODER HACER UN MEJOR TRABAJO, YA QUE FUE TAL EL DESORDEN QUE MUCHOS HAN REPETIDO LOS TEMAS Y YA NO SE PODIA REPETIR POR LA FALTA DE TIEMPO Y OTRAS COSAS; POR OTRO LADO OTRO DE LOS COMPAÑEROS SE VIEJO Y NOS DEJO COLGADOS, CON LO QUE TUVE QUE HACER ESA PARTE YO AUNQUE NO ME CORRESPONDIA, SIN EMBARGO NO TODO ES M ALO POR QUE DE LOS ERRORES ES DE DONDE VA A SALIR LAS HERRAMIENTAS PARA QUE SEAMOS MEJORES … UN ABRAZO Y A ESTUDIAR SE DIJO…. MIÉRCOLES 2 DE OCTUBRE LAS FORMAS EN QUE SE EXPRESA LA COSA JUZGADA.

� Su relación con el proceso. � Su relación con la jurisdicción. � Su relación con el derecho

LA COSA JUZGADA Y EL PROCESO.- El objetivo final del proceso es la solución del conflicto, que se ha generado en la sociedad entre los sujetos que no han podido entenderse amigablemente. Y por ello han acudido ante el poder jurisdiccional que tiene ese poder deber de solucionar el conflicto (PODER, porque todos le hemos dado esa facultad y DEBER porque no puede rehusarse, tiene la obligación de fallar en el proceso a través de una sentencia. Entonces el fin resultante del proceso es la solución del conflicto, componer el conflicto y generar paz social. La cosa juzgada cierra el ciclo del proceso, se presume IURE de IURE que el proceso termina cuando se produce la cosa juzgada material, con ello ha acabado todo juzgamiento, también ha habido una composición de los intereses de los contrincantes dentro del proceso. Ejemplo: el que ingreso casado, salió divorciado. Sus formas pueden ser:

1º. Ordinaria:

Page 55: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

o Sentencia. o Auto de vista. o Auto supremo.

2º. Extraordinaria: o Conciliación. o Transacción.

LA COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LA JURISDICCIÓN.- Hay un sinónimo entre la cosa juzgada y la jurisdicción, porque la principal característica emblemática de la jurisdicción, es que el acto jurisdiccional es el único que puede alcanzar la cualidad de cosa juzgada. Ni el acto administrativo, ni el acto legislativo que emerge de los dos órganos de poder, separados del órgano jurisdiccional generan cosa juzgada. En tanto el acto jurisdiccional si genera cosa juzgada, nadie puede requisar eso (sabiendo que se han cumplido las formas, garantías constitucionales y otros correspondientes) El acto administrativo y el acto legislativo jamás van a constituir cosa juzgada, porque pueden ser revisados por un tribunal. El acto administrativo, por un tribunal ordinario. El acto legislativo, por el tribunal constitucional que hace control de constitucionalidad de ese acto legislativo, sea ley en sentido estricto que nace del parlamento o en sentido amplio que nace de cualquier otro que genere una norma que vincule a los sujetos que viven en jurisdicción nacional o autonómico, departamentales, municipales. La característica fundamental de la jurisdicción es la cosa juzgada en el acto jurisdiccional. Bajo sus características:

IRREVISABLE – INMUTABLE - COERCIBLE LA COSA JUZGADA CON RELACIÓN AL DERECHO.- El derecho es el orden normativo, vigente en la sociedad, aceptado por todos y que tiene los caracteres de: generalidad, coercibilidad., y el derecho es algo abstracto, porque son un conjunto de hipótesis, solo se plasmaría cuando es llevado a un proceso, cuando se discute ese derecho., ejemplo: la propiedad de uno y otro quiere quitárselo, debe respetar su derecho. La cosa juzgada con relación al derecho, patentiza o individualiza y hace que esa ley general individualizada al caso concreto no admita revisión posterior., ejemplo: en el divorcio si se ingresa casado sale divorciado, no sale soltero, y no vuelve más a su estatus anterior, ha habido una alternación del derecho y con varios efectos. Si no se hace proceso solo queda en el fuero interno, se debe ejercitar el derecho, con ello una autoridad me dará el derecho o me la negara y con ello recién se plasmara el derecho con la cosa juzgada, porque mientras tanto puede ser apelable. Si no hay cosa juzgada una persona no puede ser llamada delincuente, solo cuando exista una cosa juzgada formal, es decir condenada., antes solo es acusado, imputado. En materia civil solo es demandante y demandado., en fin cual sea el caso debemos esperar que la materialización de la cosa juzgada para que el derecho sea efectivo. En este mundo de conflictos se debe dar solución, la sociedad se ha organizado para ello, el derecho como un orden para combatir el caos, desde que nacemos estamos sujetos al derecho. Las personas tenemos relaciones jurídicas antes de nuestro nacimiento y posterior a la muerte. Entonces la solución a los conflictos es el proceso, acudir a que el estado lo resuelva. ¿Qué es la competencia? Es una facultad persona e individual del juez, por materia, cuantía y territorio FORMAS EXTRAORDINARIAS DE ALCANZAR COSA JUZGADA: EN LA TRANSACCIÓN.- las decisiones que nos son sentencia adquieren la calidad de cosa juzgada, las partes hacen conocer al juez por tanto el juez lo homologa y se hace como cosa juzgada y no es reclamable, porque se presume que las partes han dado su pleno consentimiento. EN LA CONCILIACIÓN.- un tercero que puede ser el juez, ha intervenido para llamar a las partes y se han puesto de acuerdo antes del proceso o dentro del proceso, por un acta que luego es requerida para su verificación. EN EL DESISTIMIENTO.- cuando es del la acción y del derecho, se clausura por completo porque el sujeto está renunciando a la acción y el derecho. Cuando solo lo hace en la acción puede volver, pero si lo hace al derecho ya no se puede obrar más. TEMA 18 LA EJECUCIÓN Hablamos de ello solo cuando tenemos algo que ejecutar, implica una obligación de hacer por parte del sujeto obligado. CUANDO SE DA LA EJECUCIÓN : Cuando se tiene un título, un titulo que haya sido pre pactado por las partes, que normalmente es un documento de reconocimiento de obligación (dar o hacer) en cualquier modalidad, o un titulo que emerge de un proceso judicial previo. Lo que se busca con la ejecución es que se haga efectivo un mandato jurídico determinado.

Page 56: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Cuando se tiene una obligación pactada entre dos sujetos, que naca una relación bilateral., de un deudor y de un acreedor, se tiene dos posibilidades de resolución: 1° VOLUNTARIA.- es decir el sujeto deudor pague su obligación y por tanto no hay proceso.

Y si no cumple con la obligación, se da: 2° EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN.- con historia difícil, desde que tenemos derecho, con la garantía que era el propio sujeto como persona, en el derecho Romano con el NEXUS, y si no cumplía era reducido a la esclavitud. Hace 16 años se abolió la prisión por deudas BLATMAN, el sujeto que no pagaba era privado de libertad, actualmente solo se va a la cárcel por: pensiones, 6 meses También surge la: 3° EJECUCIÓN PROCESAL.- está caracterizada por someterse al cumplimiento de la ley y de una declaración de voluntad, que origina esta ejecución procesal. MARTES 15 DE OCTUBRE Ojo………terminando el tema 18 Luego de la sentencia y la cosa juzgada, cuando tenemos ya una decisión judicial en firme. Cuando tenemos la sentencia que alcanza a cosa juzgada o con un título que reúne las cualidades de títulos ejecutivo, es liquida exigible, entramos a una etapa donde se cumple lo ordenado por el juez, esta etapa se llama etapa de ejecución, es decir ejecutando lo que se ha dispuesto en sentencia, muchas veces se llega directamente a la ejecución sin sentencia y cuales son:

1º. Cuando las partes pactan un documento que adquiere la facultad de título ejecutivo, protocolizado ante notario y tiene cláusulas que hacen de ese documento un título ejecutivo y que puede ser ejecutado.

2º. También se ejecuta la sentencia Es decir una vez que una parte ha sido vencida, tiene que cumplir lo dispuesto en la sentencia o ejecutarse lo que se ha pactado en un documento, titulo ejecutivo. Normalmente a este proceso se llama proceso de ejecución, este proceso esta liberado de otras formalidades del proceso ordinario porque ya no se discuten hechos, solo se discute la aplicación del derecho o de un titulo. Llegando a una etapa de ejecución forzosa de la obligación pendiente, lo que se ejecuta es el patrimonio, ahora ya no hay cárcel por deuda solo en excepciones son:

1º. Asistencia familiar. 2º. Seguridad social.

No se discute ya el hecho, porque ya ha sido debatido en el proceso anterior, o en el titulo ejecutivo está claramente las condiciones en que se debe cumplir la obligación y si no se cumple la parte acude al proceso ejecutivo o al proceso de ejecución para hacerse pago con la garantía que esta ofertada en el mismo título. Se presume IURIS TANTUM que hay una garantía que esta anotada para el cumplimento de esa obligación. Ejemplo: en los bancos hay modelos de contratos de adhesión, el titulo ejecutivo será ese documento cuando sea protocolizado. Ese documento contendrá claramente las clausulas que expresamente las partes se obligan a cumplir (pago de crédito con garantía de la casa) ahora con la nueva ley se presta al valor comercial y ya no como antes al 3 por 1. ¿El documento privado será titulo ejecutivo? No, solo cuando esta protocolizado. ¿Es lo mismo un titulo ejecutivo de contrato que someterse a un proceso coactivo civil? No es lo mismo . PROCESO COACTIVO CIVIL.- es como el primo del proceso ejecutivo, inventado en la etapa de Blatman, es más rápido que el ejecutivo, fue una ley hecha para los bancos. En qué consiste .- Las partes labran un contrato, y en el contrato se pone una clausula expresa, donde las partes se someten a las reglas del proceso coactivo civil, es decir:

1º. Una renuncia del domicilio. 2º. Un reconocimiento sin trámite alguno, para que se haga el cobro del sujeto ejecutado.

En resumen.- Es un proceso anómalo, no típico, solo se encuentra en Bolivia., con el nuevo procedimiento se dejara este acto. Una vez labrado el documento ejecutivo entre las partes, tiene que necesariamente ser protocolizado ante notaria pública y ganar publicidad con este registro y de este modo las partes quedan obligadas al cumplimiento de ese documento por un lado o por otro lado deben cumplir la sentencia que les está vinculando a una obligación parecida de dar o hacer. El titulo ejecutivo como tal, lo constituye ese documento por eso no hay titulo reconocido, aunque reconocen una obligación. Pasos para la ejecución de un titulo: 1° Ver si el titulo es idónea o no. 2° Tiene fuerza ejecutiva o no.- y como tiene fuerz a ejecutiva, cuando:

o Las partes claramente identificadas. o La obligación cualificado o El plazo vencido.

Page 57: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

o Monto adeudado de una parte a la otra El juez debe ser minucioso para revisar este titulo., porque pude ser que le plazo aun no se haya vencido., o también inadecuada cualificación del obligación. EL PATRIMONIO EJECUTABLE.- es el patrimonio presente o futuro del deudor y se admite solo como una excepción que no se puedan embargar y luego rematar los bienes de uso personal, considerados inembargables. Art 1335 del C.C. y son: Ropa, herramienta de trabajo, lo básico de pertenencias, tampoco el salario solo hasta un 20% de ello. Y si no hay una garantía presente ni futura habrá que esperar siempre que no prescriba esta obligación. A que el sujeto tenga un activo suficiente para cumplir con esta obligación. La ejecución de la sentencia recibe la autoridad de cosa juzgada cuando la ley no reconoce otro recurso. Cuando hablamos de proceso ejecutivo, la sentencia dictada en el proceso ejecutivo tiene autoridad de cosa juzgada formal, porque la parte perdidosa, tiene un plazo de 6 meses para ordinarizar el proceso ejecutivo, con motivos sustanciales o de fondo para iniciar otro proceso ordinario o volver el proceso ejecutivo que no tiene cosa juzgada material sino solo cosa juzgada formal. Los motivos pueden ser:

1º. Fraude o falsedad de por medio (no le debía 20 mil sino 10 mil). 2º. Que se haya pagado y no se podía demostrara oportunamente.

Pero si la parte perdidosa no realiza este proceso, caduca ese derecho y con ello la cosa juzgada formal se convierte en cosa juzgada material. Y con ello no hay más que discutir (6 meses). COMO SE PRONUNCIA EL JUEZ.- en una sola resolución, diciendo probada la demanda, se cita, notifica y emplaza al ejecutado, una vez recibida la demanda ejecutiva y se le conmina al cumplimiento de la obligación, así mismo se libran los despachos para el embargo ante la oficina de Derechos Reales, asegurando los bienes que se van a ejecutar, luego de ello el sujeto ejecutado, tiene dos opciones:

1º. Pagar. 2º. Oponer excepciones.- y pueden ser:

o Pago documentado, con recibo o documento, lo que pueda demostrar ante el juez el pago., total o parcial, en el proceso ejecutivo debe ser TOTAL., también se cobran los intereses que estén dentro del documento o los establecidos por ley, tampoco se puede pactar interés sobre interés porque eso es ASTEIRANTE (implica que cuando pactan las partes 100 bs por día eso va avanzando 200, 300 y está reñida con la ética).

QUE PASA CUANDO SE ESTA EN PLENA EJECUCIÓN Y HAY IL IQUIDEZ EN LA CONDENA .- En situaciones como en la UDP por la hiperinflación o el caso del edificio MÁLAGA. Que genera que lo que era líquido es ahora ilíquido., y para esos casos se abre un término probatorio extraordinario, donde el juez en 20 días debe resolver esta situación. En el caso de obligaciones de hacer (POSITIVAS), el sujeto está obligado a cumplir con carácter personal los daños y perjuicios, ejemplo: terminar la obra de arte, si no lo hace se debe cualificar los daños y perjuicios. En el caso de obligaciones de no hacer (NEGATIVAS), el obligado no debe quebrantar la prohibición que se le ha impuesto y el acreedor en caso negativo puede pedir que las cosas vuelvan al estado anterior previo al acuerdo con sanciones que son pecuniarias, compulsivas y progresivas (ahí entra el ASTEIRANTE que es la progresividad en imposición de una obligación personalísima del sujeto le dice no hagas y hace, perjudicando al sujeto, por tanto perjudica día que pasa más al obligado). 22/Octubre/2013 DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Bueno, la última clase estábamos viendo la ejecución, terminando básicamente ese tema, que es estrictamente de orden civil. Hoy nos toca ver algunas características de otro tipo de sentencias que también se dan y tienen la calidad de cosa juzgada. Vamos a hablar de las sentencias que se dictan fuera del país que compete normalmente al derecho internacional privado. Tenemos que partir indicando que una sentencia dictada en el exterior sea válida dentro del territorio deben converger algunos criterios básicos cuáles son estos?

1. Que exista un tratado o un convenio internacional que vincule al estado plurinacional de Bolivia, al cumplimiento de ese tratado suscrito por el Estado, como un primer elemento formal para que la sentencia puede tener efecto en el estado. La comunicación de una sentencia extranjera, hacia el Estado Boliviano, llega por un trámite que se realiza mediante la cancillería, como una entidad que representa en relaciones internacionales al Estado Boliviano, y la cancillería deriva al órgano judicial, para que el órgano judicial para cumplir si es que corresponde de acuerdo al tratado internacional o convenio internacional, esa sentencia internacional.

2. Como segundo elemento, hay un principio que presume que las sentencias y otras resoluciones análogas dictadas fuera del país, tienen vigor en el Estado Boliviano, siempre que el Estado reconozca un tratado o convenio bajo el principio de reciprocidad, la sentencia sea debida por nuestro Estado. Para ello el órgano responsable de ejecutar y hacer cumplir una sentencia dictada en el extranjero es el Tribunal Supremo de Justicia (como una de sus

Page 58: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

competencias exclusivas), puede derivar a juzgados de menor rango bajo resolución expresa de la sala plena, para que se conozca y se cumpla la sentencia como tal. Estamos hablando de la ejecución de sentencias, estamos presumiendo iure de iure de las sentencias ejecutoriadas que tienen la calidad de cosa juzgada, fuera del territorio nacional. Sólo en ese caso se puede aplicar el convenio o tratado o el principio de reciprocidad. En materia de derecho privado tenemos el tratado de Montevideo y tenemos varios convenios bilaterales, en Materia Civil particularmente, en Materia Comercial y también en algunos casos en Materia Penal (cuando son temas concretos). Podemos decir entonces que existen varios tratados que el Estado Boliviano ha suscrito y de acuerdo a una disposición transitoria establecida en la constitución política del Estado (Art. 9º), que indica: que los tratados deben ser declarados constitucionales tras un trámite que debe realizarse hasta el mes de diciembre (18 diciembre de este año), conforme al mandato de esa disposición transitoria. Por ello existe este vicio constitucional (el 16 o 18 diciembre del año 2009 se han verificado las elecciones generales en las que hemos elegido al presidente), según la constitución desde esa fecha se computa el plazo para que los tratados, se han en su caso denunciados por el Estado boliviano, si son contrarios a la constitución, hay varios tratados que son considerados contrarios a la constitución, por tanto estamos todavía en un plazo constitucional para saber si todavía algún tratado va a ser denunciado por nuestro Estado. Mientras tanto hay una presunción de constitucionalidad (de acuerdo a la ley del tribunal constitucional y la propia constitución política del Estado) y en tanto no sean declarados inconstitucionales, esos tratados no sean denunciados; son vigentes en estos tratados suscritos por nuestro Estado como por ejemplo el tratado de Montevideo (vigente en materia civil) y otros tratados puntuales en materia penal.

Decíamos que el procedimiento se da ante el Tribunal Supremo de Justicia y puede ser derivado en su cumplimiento a un órgano inferior que puede ser un tribunal departamental o un juzgado especializado según corresponda a la materia. Con relación a la revisión del proceso ejecutivo, este proceso puede ser ordinarizado en un proceso ordinario en el plazo de seis meses, a partir de la declaratoria de sentencia se adquiere autoridad de cosa juzgada meramente formal dentro de sus ejecutivos. Si no se ordinariza el proceso, su solución pasar a tener la calidad de cosa juzgada (se materializará), eso será por renuncia, inacción o abdicación, del sujeto que tenía la posibilidad de ordinarizar el proceso. ******************************************************************************************************* TEMA 20 LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Avanzando en el siguiente tema viendo las Jurisdicciones que comprende el Órgano Judicial, como sabemos son tres:

1. Jurisdicción Ordinaria 2. Jurisdiccional Agroambiental 3. Jurisdicción Indígena Originario Campesina

Al margen de ello existe también una jurisdicción especializada que no está en el órgano judicial, pero es una jurisdicción especializada de Control de Constitucionalidad y de Control de las Garantías y Derechos que reconoce la Constitución Política del Estado a todos los bolivianos y bolivianas. Es el Tribunal Constitucional, que es la cuarta jurisdicción que existe en el Estado Boliviano. Finalmente existe un órgano de carácter disciplinario que realiza un control económico que está a cargo del Consejo de la Magistratura, no es un órgano jurisdiccional, más bien es un órgano disciplinario o administrativo. Es un órgano que se encarga de controlar la ejecución financiera que tiene el órgano judicial. En ese órgano están los consejeros, los demás órganos están los magistrados y magistradas tanto en el tribunal constitucional, en el Tribunal Supremo de justicia, en el tribunal agroambiental, tenemos esa categoría de autoridades, los cuales han sido electos por voto universal. Del ámbito de vigencia material, es algo aproximado a la diferencia competencial que tendría la JIOC con la JO, es decir donde no ingresa la JIOC. El artículo 10º de la ley 73 de Deslinde Jurisdiccional (del 29 diciembre del año 2010), establece que la JIOC no alcanza ciertas materias como ser En Materia Penal:

• Delitos contra el derecho internacional, • Delitos por crímenes de lesa humanidad • Delitos contra la seguridad interna y externa del Estado • Delitos de terrorismo, • Delitos tributarios, aduaneros, por corrupción, etc.

Cuando la víctima sea el Estado:

• Trata y tráfico de personas • Tráfico de armas • Delitos de narcotráfico

Page 59: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

• Otros delitos cometidos contra la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes; violación y asesinato u homicidios, etc.

Es decir que materia penal se ha limitado mucho el juzgamiento bajo la jurisdicción indígena. En materia civil, donde no entra, en cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario. En materia laboral, seguridad social, tributaria, administrativa, minera, hidrocarburos, forestal, informático; el derecho internacional público y privado, derecho agrario excepto la distribución interna de tierras en comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario y otras reservadas por la constitución y la ley, es decir, en lo que se ha leído hace un momento son las limitantes que constituyen el deslinde de lo que es la jurisdicción ordinaria y particularmente sobre materias que no pueden ser consideradas ni tratadas para su juzgamiento por un órgano propio o perteneciente a la JIOC. Para los que tenían dudas sobre donde se aplica la JIOC que tiene muchas limitantes, eso todavía por supuesto es discutible, van a llegar casos seguramente en el marco de sus competencias que surjan a partir de la aplicación de esta ley y que no cabe duda también van a permitir que se avance en su coordinación. Por ejemplo hay un caso sobre los hoteles de sal, hay una resolución que cubre el tribunal (hace nueve años atrás). Finalmente con relación a la coordinación y cooperación la constitución política del Estado y la ley de deslinde jurisdiccional establecen que las jurisdicciones deben coordinar entre ellas sea de forma oral o escrita, respetando la una a la otra. La coordinación no implica sometimiento, significa la comunicación que ellos deban tener como órganos del Estado que reconoce como jurisdicción, sistemas de información ésta debe ser transparente, en espacios de diálogo. La ley establece mecanismos y espacios u otras formas para intercambiar experiencias sobre métodos de resolución de conflictos y otros mecanismos de coordinación que pueden emerger en función de la aplicación de la presente ley. La JIOC y otras jurisdicciones, por lo tanto, deben cooperarse mutuamente, debe haber un trabajo en el tiempo, de cooperación entre estas jurisdicciones. La coordinación y la cooperación son la base que cimentará esta jurisdicción novedosa incorporada en la constitución, pero que ha existido centenariamente en lo que hoy se llama Estado plurinacional de Bolivia antes la audiencia de charcas. Es decir que hay existido desde siempre aunque no ha sido reconocida en un nivel constitucional. Si este es entonces el contexto del órgano judicial, tenemos que decir ahora cómo está compuesta cada una de estas jurisdicciones:

1. Jurisdicción Ordinaria .- Tiene una composición piramidal, piramidal en cuanto tiene una jerarquía de arriba hacia abajo (no la pirámide de Kelsen). Si vemos una estructura piramidal vemos que tiene una cúspide y una base, en la cúspide están las máximas autoridades (electos por voto popular), en el caso de la jurisdicción ordinaria son: los magistrados y las magistradas electas por voto, que son un total de nueve (uno por cada departamento de acuerdo a votación y circunscripción departamental). La titularidad la ejerce el candidato o la candidata que ha obtenido los mayores votos, si es varón- será la suplente una mujer que es la siguiente en votación y viceversa (hay una alternancia perfecta) hecha por el titular y suplente en votación. No importa que haya un varón con mayor votación, ejemplo si gana un varón y hay un segundo varón con mayor votación, se elige a la mujer, porque lo que importa es que haya un hombre y una mujer, esto es, los más votados entre varones y mujeres, son quienes van a ser titular y suplente de acuerdo a votación, para que los que obtengan más votos. Actualmente tenemos tres magistradas en el Tribunal Constitucional, en una compañera que la jueza antes y que ahora ha accedido a ese cargo con una votación bastante fuerte y nuestros suplente es el doctor William Alave que era presidente departamental de justicia antes de ser candidato, tenemos una buena presencia los paceños, otros departamentos han alternado entre varón y mujer. Entonces, son nueve magistrados en la cúspide del órgano judicial, esos nueve magistrados conforman cuatro salas en el Tribunal Supremo de justicia:

• La Sala Civil y Comercial • La Sala Penal.- • La Sala Social y Administrativa

Por la carga procesal que existe, hay 2 salas penales, cada sala compuesta de dos miembros, entonces cuatro salas ocho magistrados, y que pasará con el noveno, el noveno es el presidente del tribunal que no participa en las salas ordinarias, en esas salas civiles, penales o administrativas, no participa del presidente del Tribunal Supremo. Sólo participa presidiendo la llamada Sala Plena, que es la sala que se compone por los nueve magistrados, en casos que corresponden por ley a sala plena. ¿Cuáles son estos casos?:

• Extradición • Detenciones preventivas con fines de extradición • Ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, cuando corresponda a procesos contencioso administrativos,

cuando son emergentes de órganos de jurisdicción nacional, es decir son casos de una relevancia grande, nacional por supuesto, que requieran del concurso de los nueve magistrados.

Page 60: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

¿Cuál es la atribución más importante de la sala plena?, Juzgar en única instancia al presidente y al vicepresidente del Estado, en esta es la principal atribución de esta sala que preside el noveno magistrado, en el Tribunal Supremo de justicia. Entonces, cómo estará compuesto el Tribunal Supremo? Está compuesto por cuatro salas especializadas y por una sala plena. Cada sala especializada cuenta con 2 magistrados, y una sala plena con un solo magistrado. Esta es la cúspide del sistema judicial boliviano, tiene jurisdicción territorialmente nacional. Bajando, siguiendo la estructura política administrativa del Estado plurinacional, tenemos a los departamentos, por tanto en cada departamento existirá un tribunal departamental de justicia. Los miembros del tribunal departamental de justicia se llaman Vocales, sean varones o mujeres; los y las vocales son electos por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala plena, y tienen un mandato de 4 años, mientras que el Tribunal Supremo en una duración de 6 años. Igualmente el tribunal departamental de justicia, se dividen en diversas salas especializadas, que son básicamente las mismas que tiene el Tribunal Supremo de justicia

Cuáles son:

1º. En Materia Civil.- Está la sala civil, que ve asuntos por especialidad, por materia por ejemplo en materia civil comercial.

2º. En Materia Penal.- Igualmente existen varias salas, trabajando toda la carga procesal y la densidad poblacional que tenga el departamento.

3º. En Materia Administrativa.- Existe una sala o varias salas de acuerdo a los requerimientos que se tiene. La actual ley del órgano judicial, establece que por ejemplo para La Paz la cantidad de 24 vocales, por tanto abran en este caso 12 salas especializadas con dos vocales por cada sala, ahora en tres o cuatro salas penales, tres o cuatro salas civiles (dependiendo de la carga de trabajo) y de acuerdo a los requerimientos que vea conveniente el Tribunal Supremo de justicia, para acordar que salas pueden tener con prioridad (donde hay más cargas de trabajo), o cuando la ley obliga a crear salas especializadas, como por ejemplo en materia de lucha contra la corrupción (que es una materia novedosa), o en materia de violencia intrafamiliar, debe crearse salas especializadas de acuerdo a la ley. Aunque todavía no está implementando a plenitud la ley del órgano judicial, existe una vocatio legis en cuanto a la implementación de los tribunales departamentales de justicia. En el caso de La Paz de los 24 miembros del tribunal departamental de justicia (aunque son 20 por el momento), conforman también la llamada Sala Plena. La sala plena departamental al igual que la sala plena del tribunal supremo de justicia, tiene atribuciones específicas, entre ellas por ejemplo juzgar en primera instancia cuando existen juicios de privilegio (por ejemplo ser tema de la Sra. Gaby Candia, el tema del BIDESA, etc.). Estos casos están siendo terminados por la sala plena del tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Por otro lado, a nivel de salas mismas cada una de ellas conocerá los recursos de apelación que proceden de los juzgados inferiores, por especialidad y por materia. Entonces el conducto es básicamente el mismo que nos lleva al Tribunal Supremo de justicia. En este caso las causas civiles van a la sala civil, las causas penales van a las salas penales, esto es por materia; con la competencia que tienen cada una de ellas dentro de la materia especializada a la que se dedican. Más abajo, en un tercer nivel de nuestra pirámide, encontraremos una diversidad de tribunales y juzgados con la misma jerarquía. ¿Cuáles son?

� En materia Civil, contamos con los juzgados de partido en materia civil y comercial, que tienen competencia nivel departamental, o a nivel ciudad, dependiendo de cómo hacer la densidad demográfica o poblacional. En La Paz contamos con 15 juzgados en materia civil y comercial (aún así hay bastante carga procesal),

� en materia Penal, tenemos los llamados jueces de sentencia (jueces unipersonales de sentencia), que juzgan delitos de acción privada, o delitos de acción pública que han sido convertidos a delitos de acción privada, o otros que la ley determina directamente su juzgamiento. Comparten con ellos los llamados tribunales de sentencia. En esos tribunales juzgan en primera instancia los delitos de orden público previstos en el código de procedimiento penal.

� En materia social, contamos con los juzgados de trabajo y seguridad social, que tienen el rango de jueces de partido, o jueces de sentencia por materia se llaman de manera diferente por ejemplo: jueces de trabajo y seguridad social.

� En el mismo nivel se encuentran los llamados jueces coactivos, que tienen el mismo rango de los jueces de partido Hay una diversidad de componentes de acuerdo a la materia, deberían crearse también (según la ley Marcelo Quiroga Santa Cruz) tribunales especializados para afrontar la lucha contra la corrupción.

Debajo de ese nivel, se encuentran los llamados jueces de instrucción, igualmente con una jurisdicción que puede ser de una ciudad o de una provincia según sea el caso. Con la reforma judicial y la nueva ley del órgano judicial, se van a fusionar los juzgados de instrucción con l os juzgados de partido en materia civil, se van a llamar jueces públicos, que van a fusionar sus competencias.

Page 61: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Acompañando a toda esta estructura jurisdiccional, tenemos al llamado personal de apoyo, que es designado por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo procedimientos internos que tiene este órgano disciplinario. Cuáles son los llamados personal de apoyo?:

o Los secretarios y actuarios o Los conciliadores (reconocidos con la nueva ley) o Los auxiliares o Los oficiales de diligencias o notificadores

Básicamente se presume se encarga de apoyar la labor que desarrolla la labor jurisdiccional que tiene el juez, consiste en llevar el libro que se maneja en todo juzgado, los memoriales, las solicitudes, la agenda de las audiencias, etc. El secretario sigue al juez en un rango de responsabilidad, debe firmar las resoluciones que emite el juez, debe autenticar las soluciones, los pedidos que hagan las partes, y control al personal del juzgado. Los auxiliares que se encuentran en un rango inferior al secretario, hacen actividad como ser llenado de libros, hacen descargos, etc. Los auxiliares trabajan citando, notificando y emplazando a las partes y también a quienes participan dentro del proceso. Entonces ellos son los que se van a apersonar a los domicilios legales, cumplir ciertos requisitos para la traslación de información del órgano a hacia los interesados. En caso de remates (en materia civil) tienen la función de Martilleros

2. Jurisdiccional Agroambiental .- Es la segunda jurisdicción formalmente reconocida por la constitución política del Estado y por la ley del órgano judicial. Una jurisdiccional o ambiental está compuesta por 7 magistrados y magistradas electos por voto popular en la circunscripción nacional, que cuentan igualmente con suplentes. Los magistrados del tribunal Agroambiental ejercen la jurisdiccional ambiental. En todo el territorio de nuestro Estado Plurinacional. Ellos igualmente duran 6 años en su mandato. Para su funcionamiento se han dividido en tres salas de igual jerarquía que no tienen especialidad , en materia Agroambiental todas las salas son iguales, no hay una sala especializada (esta es la diferencia con la jurisdicción ordinaria), entonces en las tres salas están seis magistrados, el séptimo ejerce la representación y participar únicamente en la llamada también sala plena. Ellos tienen la función de elegir a los jueces en materia agroambiental. En este caso particular contamos con un tribunal nacional y de bajos directamente se encuentran estos juzgados que tienen el rango de jueces de partido en el escalafón del órgano judicial. Entonces, aquí no hay una intermediación del nivel departamental. La particularidad del tribunal agro ambiental que pueden tener presencia permanente y sostenida, dependiendo de la forma en la que se trabaja. Las áreas de su competencia son:

� Tierra � Biodiversidad � Medio Ambiente � Fauna � Recursos Naturales no renovables

En esa instancia tenemos tres juzgados que el proceso amerita, pueden haber varios en el departamento, pueden haber, pueden haber pocos; dependerá de la carga de trabajo (carga procesal). Se ha visto por conveniente incluso crear juzgados itinerantes , que atiendan dos o más poblaciones a la vez (por la escasa tareas de trabajo que tienen), los más parece que existiera mucha estructura para muy poca tarea de trabajo. Pero se ha visto la importancia de los recursos naturales y la protección que tiene a nivel constitucional (hace un tiempo atrás los recursos naturales fueron entregados a personas extranjeras con la llamada capitalización o privatización), por lo tanto es necesario crear un tribunal que resguarde los derechos de los pueblos indígenas, los derechos de nosotros los ciudadanos y por tanto de todo el pueblo boliviano, en estos recursos estratégicos que son de nosotros, particularmente el recurso tierra. Por lo tanto es un tribunal especializado con solamente dos niveles:

� Nivel Nacional o Estatal, compuesto por estos siete magistrados. � Nivel Departamental, con tribunales inclusive itinerantes, de acuerdo a la carga procesal que demande cada región

Igualmente estos tribunales están conformados por el personal de apoyo, mismos que se han descrito líneas arriba, es decir: secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias; y en paralelo una pequeña unidad administrativa, que ve el manejo de los recursos, el despacho de correspondencia, el pago de salarios, los aportes laborales; es decir que maneja la caja chica. En el Tribunal Supremo de Justicia y en el órgano judicial en general, existen también por supuesto un órgano que se encarga en paralelo y de manera mucho más pequeña de lo que antes era Consejo de la judicatura; que se encarga de ver la parte administrativa, solamente es una dirección administrativa financiera del Tribunal Supremo de justicia que se encarga de ver básicamente la logística de apoyo al tribunal y en cierta medida proyectar obras importantes con el consentimiento del Consejo de la magistratura.

Page 62: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

3. Jurisdicción Indígena Originario Campesina .- Cada pueblo o nación, resuelven sus problemas de acuerdo a sus usos y costumbres, en esta jurisdicción una estructura nacional o departamental, cada pueblo una acción tiene su propia forma de organización tal como se lo hacía antes. Si alguien quiere entrar tendrá que estudiar por lugares esta jurisdicción. El Consejo de la Magistratura no ejerce jurisdicción, no es un órgano jurisdiccional sino es un órgano de control y que es un órgano de carácter disciplinario con facultades de destitución de todo el personal del órgano judicial, excepto magistrados y magistradas. Es decir que llega hasta los vocales departamentales. Hasta ese nivel todos están sometidos al ejercicio disciplinario que pueda tener el Consejo de la magistratura. Hace un tiempo atrás el Consejo de la magistratura había destituido a mucha gente, pero por objeto de una sentencia constitucional desde hace un par de meses atrás han vuelto barrios que estaban fuera del órgano judicial. Estos ya estaban excluidos y destituidos, y han vuelto por una sentencia constitucional; pero entendemos que no se ha anulado la atribución que tiene el de destitución. Hasta antes de la constitución vigente actual teníamos un Consejo de la judicatura que podían destituir, pero había también una contradicción con la constitución que impedía aquello, es decir que ese Consejo de la judicatura quedaba con las manos atadas y no tenía la posibilidad formal desde destituir al personal del órgano judicial, cosa que ahora ha cambiado absolutamente y este órgano si esta destituyendo cuando existen denuncias por supuestos regalos a un debido proceso en materia administrativa o disciplinaria que permite que los vocales y las vocales y los jueces inferiores más el personal subalterno sean sometidos a un sumario administrativo y en su caso sean destituidos. ****************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************** 221013 TEMA 20 JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Se vio anteriormente que existen tres jurisdicciones: La jurisdicción ordinaria La jurisdicción agroambiental y La jurisdicción indígena originario campesina. También existe una jurisdicción especializada que no está dentro del órgano judicial pero está dentro de la Constitución, como una jurisdicción especializada de control de constitucionalidad y de control de las garantías y derechos de las personas que reconoce la constitución a los bolivianos y bolivianas, es la cuarta jurisdicción que hay en la CPE la Jurisdicción Constitucional. Y finalmente existe un órgano de carácter disciplinario y de control de recursos económicos que está a cargo del Consejo de la Magistratura que no es un órgano jurisdiccional como tal, si no es un órgano disciplinario y administrativo, es un órgano que se encarga de controlar la ejecución presupuestaria del Órgano Judicial. Habíamos quedado en la Jurisdicción Indígena Originario Campesino (JIOC) que hacen a su aplicación material y territorial hemos indicado en qué consiste aquellas pertenencias que hacen a la aplicación y habíamos quedado que en el ámbito de vigencia material es algo aproximado a la competencia entre la jurisdicción ordinaria con la indígena originario es decir donde no ingresa la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, el ART. 10, de deslinde jurisdiccional No. 073, del 29 de diciembre de 2010, establece que la JIOC no alcanza ciertas materias:

a. En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b. En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración

central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c. Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d. Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y

otras reconocidas legalmente.

Page 63: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

Estas materias no pueden ser consideradas ni tratadas por órgano propio o perteneciente al JIOC, revisar el artículo 10.- de la Ley Deslinde Jurisdiccional. Se sabe que aun hay muchas limitantes y es todavía discutible van a llegar conflicto de competencias que surjan a partir de la aplicación de esta ley y que no cabe duda va a permitir que se avance en su coordinación, como un caso de los hoteles de sal esa resolución ya tiene 9 años de haberse dictado. Finalmente con respecto a la coordinación la Constitución y la ley de deslinde estableces las jurisdicciones deben coordinar entre ellas sea de forma oral o escrita, respetando la una de la otra, la coordinación no implica sometimiento de una jurisdicción la una de la otra, como órganos que el estado reconoce para la solución de los conflictos y otros mecanismos de coordinación que pueden emergen en aplicación de la Ley de Deslinde la JIOC .v 2. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SISTEMA DE ELECCI ÓN, SALA PLENA; SALAS ESPECIALIZADAS.

COMPETENCIAS. Como está compuesto cada uno de estas jurisdicciones: La jurisdicción ordinaria está compuesta una composición piramidal de arriba abajo no la de kelsen, tiene una cúspide y una base. En la cúspide están las máximas autoridades electas por el voto popular que en el caso de la Jurisdicción Ordinaria (JO), son los magistradas y los magistrados electos son 9 uno por cada departamento, de acuerdo a la votación por circunscripción departamental. La titularidad la ejerce el candidato que ha obtenido mayores votos si es varón el suplente será mujer, si es mujer su suplente será varón, debe haber alternancia. No importa que haya un varón con mayor votación, si haya otra persona más votada lo que interesa es que haya varones y mujeres. Tenemos actualmente tres magistradas del Tribunal Constitucional en La Paz esta la Dra. Era juez antes, y su suplente el Dr. William Alabe, que era del presidente del TDJ. Otros departamentos han alternado. 9 magistrados que son la cúspide del órgano judicial estos conforman cuatro salas: La sala civil y comercial , sala penal y las salas social y administrativa . Cada sala compuesto de 2 miembros cuatro salas 8 magistrados y que pasa con el noveno magistrado es el presidente del tribunal no participa en salas ordinarias, en esta sala civiles, penales o administrativas, no participa el presidente del tribunal supremo, solo participa presidiendo la sala plena que es la que se compone por los 9 magistrados, en casos que corresponden por ley a sala plena: extradiciones, detenciones preventivas con fines extradición, ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, cuando corresponda contenciosos administrativos de órganos de jurisdicción nacional, es decir son casos de una relevancia grande nacional que requieren del concurso de los 9 magistrados. Y cuál es la atribución más importante de la sala plena? Juzgar en única instancia a las autoridades al presidente y al vicepresidente del Estado como principal atribución. Entonces el TSJ está compuesto por 4 salas especializadas y por una sala plena, cada sala especializada con 2 magistrados y la sala plena con 9 nueve magistrados esa es la cúspide del TSJ. 3. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA Bajando siguiendo la estructura del Estado tenemos a los departamentos en los cuales existirá un Tribunal Departamental de Justicia (TDJ), los miembros se llaman vocales sean varones o mujeres, los y las vocales son electos por el tribunal supremo de justicia en su sala plena y tienen un mandato de 4 años, mientras que el Tribunal Supremo 6 años. Igualmente el TDJ, se divide en diversas salas especializadas que son básicamente las mismas que tiene el TSJ, sala civil y comercial , que ve asuntos por especialidad en materia civil y comercial, materia penal , hay varias salas dependiendo de la densidad poblacional y carga procesal, igualmente existirá una sala administrativa , uno o varias salas de acuerdo al requerimiento que se tenga. La actual Ley del Órgano Judicial establece para La Paz la cantidad de 24 vocales por tanto habrán 12 salas especializadas de a 2 vocales por cada salas, habrán 3 o 4 salas civiles, 3 o 4 salas penales dependiendo de la carga de trabajo y acuerdos internos que vea el ahora Consejo de la Magistratura y el TSJ para acordar que salas se pueden tener con prioridad, donde hay más carga procesal, o cuando la ley obliga a crear salas especializadas como para la lucha contra la corrupción que es una materia novedosa, o en materia de violencia intrafamiliar deben crearse salas especializadas de acuerdo a la ley, eso está en proyecto, ya que no se está implementando a plenitud la LOJ, no se está aplicando en su totalidad. En el caso de La Paz los 20 vocales conforman la sala plena, tienen igualmente atribuciones especificas, como juzgar en primer grado cuando existen juicios de privilegio, de Gabi Candia, BIDESA, que están siendo terminados por la sala plena del TDJ de La Paz, por otro lado a nivel de salas, cada una de ellas reconocerá los recursos de apelación que proceden de los juzgados inferiores por especialidad en materia, el conducto es básicamente el mismo que nos lleva al TSJ, las causas civiles van a las salas civiles del TSJ, y las penales a las penales, por materia, dentro de la materia especializada. 4. TRIBUNALES DE SENTENCIA Y JUZGADOS PÚBLICOS. CAR RERA JUDICIAL. COMPETENCIAS. Más abajo en la pirámide vamos a encontrar una diversidad de tribunales y juzgados con la misma jerarquía, veamos en orden. En materia civil contamos con los juzgados de partido en materia civil y comercial, que tiene competencia a novel departamental o a nivel ciudad, dependiendo de cómo este la densidad poblacional. En La Paz contamos con 15 juzgados en materia civil y comercial. Con el mismo nivel tenemos en materia penal tenemos los llamados jueces de sentencia que juzgan delitos de acción privada o pública que fueron convertidos en acción privada, ante estos jueces de sentencia. Comparten con ellos en materia

Page 64: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

penal los llamados tribunales de sentencias, juzgan en primera instancia los delitos de orden público previstos en el Código de Procedimiento Penal. En materia social, contamos con los juzgados de trabajo y seguridad social que tienen rango de partido o tribunal de sentencia o jueces de sentencia están en el mismo nivel pero que por materia son llamados jueces de trabajo o de seguridad social. Asimismo en el mismo nivel se encuentran los jueces coactivos fiscales que están tienen el mismo rango estamos hablando de jueces de partidos. Deberían crearse según la ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, tribunales especializados o especiales en materia de lucha contra la corrupción. Debajo de este nivel, están los juzgados de instrucción igualmente con una jurisdicción que pueden ser en el rango de una jurisdicción o una provincia, de acuerdo a la densidad poblacional, en este caso encontraremos con una diversidad de juzgados en materia civil y comercial los juzgados de instrucción y en materia penal los juzgados cautelares no hay mas juzgados de instrucción, acaba ahí esta pirámide. Con la reforma judicial y la nueva LOJ, se van a fusionar los juzgados de instrucción con los juzgados de partido en matera civil particularmente se va a llamar jueces públicos que van funcionar sus competencias, esperemos a mediados del próximo año, con el nuevo código de procedimiento civil. Vamos a tener los jueces públicos. 6. SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICAS DE APOYO JUDICI AL Acompañando esta estructura judicial tenemos el personal de apoyo, es designado por el Consejo de la Magistratura de acuerdo a procedimientos internos que tiene este órgano disciplinario, cuales son: los llamados secretarios y actuarios en primer lugar, con la nueva ley del órgano judicial también van estar reconocidos los conciliadores con un nivel siguiente al secretario, en tercer lugar están los auxiliares y por último están los oficiales de diligencia o notificadores, esos son los componentes de cada juzgado o tribunal, siempre habrá funcionarios que apoyen las labores jurisdiccionales del juez, facilitar llevar los libros, recepción de memoriales, la agenda de las audiencias, cada uno tiene una función particular, el secretario le sigue en responsabilidad al juez, debe firmar las resoluciones que emite el juez, debe autentificar los pedidos que hagan las partes, quien controla al personal del juzgado es quien debe dar cuenta de los que pasa con el personal del juzgado. Lleva las actas labra las actas. Los auxiliares facilitan el trabajo, llenan los libros hacen los descargos, también estarán supeditados al secretario de cada juzgado. Los oficiales de diligencias están para notificar citar a las partes y también a quienes participan dentro del proceso, ellos son los que formalmente se apersonan a los domicilios de las partes para dar traslación de la información a las partes. También tiene una función adicional en materia civil como martillero en caso de los remates públicos se acude al oficial de diligencias o alternativamente a un notario de fe pública según como lo decida el juez. Básicamente esas son las funciones de esos personales, hasta aquí tenemos la llamada Jurisdicción Ordinaria. Qué pasa con la jurisdicción Agroambiental, formalmente es la segunda jurisdicción, reconocida por la constitución y la Ley del Órgano Judicial, la JA está compuesto por 7 magistrados y magistradas, electos por el voto popular en la circunscripción nacional que cuentan con suplentes, los magistrados ejercen la jurisdicción a nivel nacional, durarán 6 años en su mandato, básicamente se han dividido en tres salas iguales en jerarquía que no tienen especialidad a diferencia con la JO, en materia agroambiental todas las salas son igual no hay especialidad todas son iguales, y el presidente del TJA, participa en la llamada sala plena ahí participan los 7 magistrados, ellos tienen la atribución de elegir a los jueces en materia agroambiental, en este caso contamos un tribunal nacional y debajo están estos juzgados que tiene el rango de jueces de partido en el escalafón del órgano judicial, no hay nivel departamental, porque en algunos departamentos se puede tener. Las materias que lleva son Tierra, biodiversidad, fauna, medio ambiente, recursos no renovables, en esa instancias tendremos presencia de juzgados cuando así se amerita, puede haber varios en un departamento o puede haber muy pocos dependerá de la carga de trabajo. También se ha visto la necesidad de crear juzgados itinerantes que atiendan 2 o más departamentos por la recarga de trabajo que atiende, es mas hay mucha estructura para muy oca carga de trabajo, pero se ha visto la importancia de la protección de los recursos naturales, hace un tiempo atrás los recursos del estado fueron entregados a manos de personas o empresas extranjeras por tanto era necesario crear un tribunales resguarde y garantice los derechos de los pueblos indígenas de nosotros como pueblo boliviano, el resguardo de esos recursos estratégicos, como la tierra. Por tanto es un tribunal especializado con solamente 2 niveles, un nivel nacional y un nivel departamental con tribunales inclusive itinerantes que demande cada región. Igualmente estos tribunales también tienen personal de apoyo, como los secretarios, auxiliares, oficiales de diligencia y en paralelo una pequeña unidad administrativa que ve el manejo administrativo de los recursos, que ven el despacho de la correspondencia, los pagos de salario, más o menos como caja chica. En el TSJ y el órgano judicial en general existe una unidad administrativa que se encarga en forma paralela lo que se llamaba el consejo de la judicatura, es la llama Dirección administrativa financiera del TSJ, que se encarga de la logística de apoyo al tribunal, siempre con el concurso del Consejo de la Magistratura, ya que se trata del manejo de recursos. La JIOC, se deja a cada pueblo o nación estamos dejando que sigan resolviendo su problemas no tiene su estructura, mantiene su forma de organización. El Consejo de la Magistratura, es el otro órgano especializado, que no ejerce jurisdicción, si no es un órgano de control de carácter disciplinario con facultades de destitución de todo el personal del órgano judicial, excepto magistrados y

Page 65: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

magistradas, es decir llega hasta vocales departamentales, hasta ese nivel todos están sometidos al ejercicio disciplinario que pueda tener el Consejo de la Magistratura. Hace un tiempo a tras el Consejo había destituido a varios funcionarios pero por una sentencia constitucional volvieron 50 funcionarios ya que estaban destituidos fueron reincorporados. Antes de la nueva constitución, había una contradicción de la CPE y la LOJ, había una el consejo de la magistratura no podía destituir, ahora si se puede por la vía disciplinaria o administrativa que permite que los vocales y jueces sean sometidos a un sumario administrativo y pueden ser destituidos.

Fecha 22-octubre-2013 CARACTERÍSTICAS DE OTRO TIPO DE SENTENCIAS QUE SE DICTAN Y TIENEN CALIDAD DE COSA JUZGADA. Sentencias que se dictan fuera del país que competen al derecho internacional privado. Para que una sentencia dictada en el exterior sea valido dentro del territorio debe converger en un tratado o convenio que vincule al Estado al cumplimiento. Como un elemento formal para que tenga vigencia la comunicación de una sentencia dictada en el extranjero llega por un trámite echo a la cancillería esta deriva al órgano judicial para que el órgano judicial haga cumplir esa sentencia de acuerdo al tratado suscrito. Hay un principio que presume que la sentencia y otras resoluciones análogas dictadas fuera del país tienen vigor en el Estado siempre bajo el principio de reciprocidad vigente entre Estados. La sentencia será atendida por nuestro Estado bajo este principio, para ello el órgano responsable ejecutor es el Tribunal supremo de Justicia como una de sus competencias exclusivas, puede derivar a juzgados de menor rango bajo resolución expresa de sala plena para que se conozca y se cumpla como tal la sentencia. Se trata de cosa juzgada dictada fuera de territorio nacional y solo en este caso se debe aplicar el principio de reciprocidad. En materia de derecho privado internacional tenemos el tratado de Montevideo y varios convenios bilaterales en materia civil y penal. Los tratados deben ser declarados constitucionales tras un trámite que se debe hacer hasta el mes de diciembre de cada año. Hay varios que son contarios a la constitución, a partir de la elección del 2009 del presidente se computa los tratados contrarios a la constitución mientras hay presunción de constitucionalidad de los tratados mientras no se dicten si son renunciados o siguen vigentes. Con relación al proceso de revisión del proceso ejecutivo puede ser revisado en proceso ordinario y a partir de la declaración de sentencia en el plazo de 6 meses adquiere como cosa juzgada en proceso ejecutivo, sino se ordinariza esa resolución será declarada como cosa juzgada material con efectos determinantes, eso será por la inacción del sujeto que tenía el deber de ordinarizar el proceso. JURISDICCIONES QUE COMPRENDEN EL ÓRGANO JUDICIAL. Las jurisdicciones que comprenden son la Jurisdicción Ordinaria, Jurisdicción Agroambiental, Jurisdicción indígena originaria Campesina. Existe una jurisdicción especializada de control de la constitucionalidad y de control de la garantía es el Tribunal Constitucional que ejerce la cuarta posición y finalmente existe un órgano de control que es el Consejo de la Magistratura que se encarga del control de la ejecución financiera y disciplinaria del personal. La LOJ tiene 3 formas de ámbitos de vigencia, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. (Art. 10 ley 073). Con relación a la coordinación y cooperación la CPE y la ley 073 establecen que las instituciones jurisdiccionales deben coordinar entre ellos respetando la comunicación que deben tener entre jurisdicciones en dialogo y otra formas de coordinación. La LOJ y las otras Jurisdicciones deben cooperarse mutuamente. COMPOSICIÓN DE LAS JURISDICCIONES. JURISDICCIÓN ORDINARIA. Jurisdicción Nacional Tiene una composición piramidal de arriba hacia abajo, en la cúspide están las máximas autoridades electas, 9 magistrados 1 por cada departamento, uno o una lleva la titularidad, ejerce el candidato que haya obtenido mayor voto si es varón la suplente será mujer y viceversa, no importa que haya un 2do con mayor votación debe ser varón y mujer. Estos 9 magistrados conforman 4 salas, sala civil y comercial, 2 salas penales, sala social y administrativa, cada sala compuesta de 2 miembros, son 8 y el 9no es el presidente que no participa en salas ordinarias solo participa presidiendo la sala plena de 9 magistrados solo en casos de extradición, ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, cuando corresponda procesos contenciosos, casos de relevancia grande. La atribución más importante de la sala plena es juzgar al Presidente y Vicepresidente de Estado (9 magistrados 4 salas y una sala plena= 5 salas, 1 sala especializada.) Tienen un mandato de 6 años. Jurisdicción Departamental. Bajando a los departamentos, en cada departamento existe un tribunal departamental de justicia los miembros del tribunal se llaman vocales, varones y mujeres, los vocales son electas por el tribunal de justicia en su sala plena y tienen un mandato de 4 años mientras el tribunal supremo 6 años. El tribunal departamental se divide en salas especializadas, salas en materia civil y comercial, salas en materia de familia niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar, sala penal, sala en materia de trabajo y seguridad social. La actual ley establece 24 vocales por tanto hay 12 salas con 2 vocales cada una y salas especializadas.

Page 66: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

En el caso de La paz los 24 miembros del tribunal departamental conforman la sala plena que tiene atribuciones especificas como juzgar en 1er grado cuando existe juicios de privilegio (caso Gaby Candía, BIDESA) cada una de ellas conocerá los recursos de apelación por especialidad de materia. En un 3er nivel existe una diversidad de tribunales juzgados en materia civil y comercial, a nivel departamental y a nivel ciudad, en La paz existe 15 juzgados en materia civil y comercial, con el mismo nivel tenemos los jueces de sentencia que juzgan delitos de acción privada y delitos de acción pública. Comparten con ellos los llamados tribunales de sentencia estos juzgan en 1ra instancia los delitos de orden publico previstos en el código de procedimiento penal. En materia social los juzgados de trabajo y SS con rango de jueces de partido y jueces de sentencia, los jueces coactivos con rango igual de jueces de partido. Según la ley Marcelo Quiroga Santa Cruz deberían crearse juzgados en materia de corrupción. Debajo de este nivel están los juzgados de instrucción con una jurisdicción de acuerdo a la cantidad de población demográfica se cuenta con juzgados en materia civil y comercial y solo uno en materia penal cautelar. Según la ley del órgano jurisdiccional se van a fisionar las jurisdicciones de instrucción y la de partido. Acompañando a toda esta estructura esta el personal de apoyo designado por el conjunto de magistrados de acuerdo ha procedimiento, son los llamados secretarios, actuarios, con la nueva ley estarán reconocidos los conciliadores. En 3er lugar están los auxiliares y oficial de diligencias, es el personal que se encarga de facilitar los despachos llevar los libros, introducir los materiales. El secretario sigue al juez en la responsabilidad debe seguir y firmar la resolución del juez, es él quien controla al personal lleva los autos, los labra. Loa auxiliares facilitan el trabajo dentro del juzgado llevan los libros hacen el descargo son supeditados de rango inferior al secretario. Los oficiales de diligencias citan, notifican y emplazan ellos son quienes se apersonan al domicilio de las partes su función adicional es de hacer de martillero. En materia civil los oficiales de diligencias fungen de martillero también puede ser el notario de fe pública. JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL. Compuesta por 7 magistrados o magistradas electos por voto popular en circunscripción nacional que cuenta con suplentes, su mandato es de 6 años, están divididos en tres salas de igual jerarquía no tienen especialidad (civil-comercial, penal...) participa también la sala plena ellos tienen la función de elegir a los jueces en materia agroambiental a nivel nacional. Y por debajo están los jueces agroambientales con rango de jueces de partido para atender los temas de biodiversidad, medio ambiente… puede haber varios en un departamento o pocos depende de la carga de trabajo. Es un tribunal especializado en dos niveles un nivel nacional y un nivel departamental, estos tribunales están conformados por el personal de apoyo secretarios auxiliares, oficial de diligencias y personal administrativo. JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA. No tiene una descripción en la ley lo vincula la CPE porque se deja a cada pueblo o nación su forma de organización y mantienen la que tenían antes. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Es otro órgano que no ejerce jurisdicción especializado (examen) es un órgano de control disciplinario con facultades de control excepto a los magistrados llega hasta los vocales departamentales. Hasta antes de la CPE del 2009 había consejo de la judicatura que podía destituir. Los vocales, los jueces mas el personal administrativo son fiscalizados por el consejo de la magistratura. 23 de octubre de 2013 FUNCIONES DEL CONSEJO DELA MAGISTRATURA Las funciones del consejo de la magistratura, que tiene que ver con las responsabilidades. El régimen de responsabilidades, está previsto en la Constitución Política de manera general para todos los llamados servidores públicos, es decir todos los que desempeñan una función, sea directa o indirectamente para el Estado. De acuerdo a la Ley 1178, adquiere vario tipo de responsabilidad. El servidor adquiere 4 responsabilidades: Responsabilidad Ejecutiva. Para las máximas Autoridades. Responsabilidad Civil. Responsabilidad Penal. Responsabilidad Administrativa. El diseño que tenemos en el Estado y en el manejo de la Administración Pública en General, ataca normalmente a las tres últimas responsabilidades la Responsabilidad Civil, Responsabilidad Penal y la Responsabilidad Administrativa. Solo veremos la responsabilidad Administrativa. Por el mandato de la Constitución todos tenemos derechos y obligaciones en el servicio público. Se ha cambiado la fisionomía de lo que era el llamado servidor.

Page 67: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

El servidor es el que cumple un trabajo para el Estado no importando el nivel de la entidad estatal de que se trate, sea nacional, departamental, sea autónoma, autárquica, sino basta que haya una relación con el Estado como empleador hacia los servidores que están trabajando para él. En el ámbito del órgano judicial contamos con dos tipos de servidores; los llamados servidores que cumplen una función jurisdiccional, es decir quienes juzgan en merito a la competencia que se les asigna y utilizando el poder jurisdiccional que el estado tiene para sí, son los vocales de tribunales Dptales. de justicia, son los jueces de todo nivel (Jueces de sentencia, jueces de partido), de tribunales de sentencia de jueces de instrucción en materia penal y civil, jueces coactivos, jueces que habrán en materia de lucha contra la corrupción y otros más. Todos ellos que cesen jurisdicción están bajo la tutela o el mando de un régimen disciplinario especial para ellos, que está previsto en la Ley del Órgano Judicial y cuyas faltas están claramente tipificadas, a partir del Artículo 185 de esta Ley. También están incorporados el personal de apoyo, que son los secretarios, actuarios cuando existen los juzgados de instrucción, tanto en materia civil como en penal, auxiliares oficiales de diligencia, secretarios de cámara cuando hay tribunales colegiados o secretarios a secas cuando son tribunales normales, que no ejercitan competencia ni jurisdicción, tienen una labor de cooperación, todos ellos van a ser sometidos a sumarios si incurren con su conducta en alguna de las causadas previstas por la LOJ, es lo que hace el régimen disciplinario de esta ley. Se parte de que todos los servidores son responsables en alguna medida y más aun en materia jurisdiccional. Para ello la ley ha establecido tres tipos de faltas: Faltas Leves. Aquellas que ocasionan la amonestación al servidor público.

- La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un día o dos discontinuos en un mes. Cuya sanción es leve.

- Maltrato a los sujetos procesales o litigantes, o a otros servidores judiciales - Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada - Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial, sin causa justificada; - Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin

justificación legal - No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado - No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada; - Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo

en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida - Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de

compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo. Faltas Graves. Son faltas graves y causales de suspensión cuando:

1. Incurra en ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos (2) días continuos o tres (3) discontinuos en un mes, se da cuando esta conducta es reiterada en un mes.

2. No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave, es esta falta podrán incurrirá el juez y el secretario del actuario, que son los que controlan al personal dentro del despacho judicial, del despacho del juzgado.

3. Se le declare ilegal una excusa en un (1) año, solo va para el juez, porque el secretario del actuario realiza labor jurisdiccional.

4. En el lapso de un año, se declare improbada una recusación habiéndose allanado a la misma. Sabiendo que las formas de apartar a juez del proceso son excusa y recusación , la primera cuando hay una causal justificada en el juzgador que se obliga a apartarse personalmente y sin que la parte promueva esa separación del caso, al conocer nuevamente el tramite y el juez cree que hay un impedimento, i debe hacerlo de manera fundamentada amparada en una de las causales EJ. se deudor o acreedor del sujeto demandante, porque no tiene objetividad por estar vinculado contractualmente a una de las partes por lo tanto no puede ser un juez imparcial que es el requisito básico para ser juez por estar vinculado al principio de probidad o el parentesco, ya sea consanguíneo o colateral, parentesco espiritual. El juez que cree comprometida su idoneidad, el juez de oficio se excusa del caso. En la segunda, en la recusación, el juez se aparta del proceso cuando la parte le pide que se aparte del proceso, encontrando que existe una causal justificada y el juez no se ha excusado voluntariamente. Es muy grave que el juez no se excuse sabiendo que hay una causal, pero es más grave que la parte lo recuse del caso haciéndole notar esta omisión que tuvo el juez. Si el juez no existiendo causal se allana y no está fundamentada su recusación incurre en falta grave.

5. Emita opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales. Porque si un juez es objetivo no debiera comentar sus casos, hablando sobre lo justo o injusto de un pedido. Debiendo tener recato de no comentarlo.

6. Incumpla de manera injustificada y reiterada los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho. No pueden demorarse en las audiencias.

Page 68: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

7. Suspenda audiencias sin instalación previa. La instalación previa es un requisito básico que genera en el sujeto o las partes certidumbre sobre la audiencia como tal. No puede ser que la audiencia no se lleve a cabo, la audiencia debe instalarse por el juez, si no van las partes igual se instala la audiencia, para hacer notar que no han estado presente las partes, lo contrario implicaría fraude, simulación de audiencia.

8. Incurra en pérdida de competencia de manera dolosa. Implica la intención de perjuicio, ya que el juez sabe que tiene un plazo para fallar, y de manera dolosa, se presume el dolo, y el juez pierde competencia.

9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite. Que el juez no instalaba audiencia, llame a conciliación en un número irracional de veces.

10. El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres (3) veces durante un (1) año. Esta dirigida a ciertos funcionarios

11. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho a personas ajenas al Órgano Judicial. Son lo supernumerario que no estén aprobados por el órgano judicial, si son ajenos absolutos como el procurador al que se llevan para trabajar, esto no puede darse, y a esto se refiere esta causal.

12. Utilizar inmuebles u oficinas del Órgano Judicial con fines distintos a las actividades de la administración de justicia o sus servicios conexos. Como darles otro fin a los enseres del despacho.

13. Realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo. 14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que

están obligados. 15. Propiciar, organizar, participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades jurisdiccionales. Se refiere a la

organización sindical que puede tener un determinado distrito o lo que era antes el poder judicial, cerrando el tribunal sin causal, por haber una organización de corte sindical. En la época de la UDP

16. Las y los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias incumplieran, por tres (3) veces durante un (1) mes, las obligaciones inherentes a sus funciones.

17. Quienes no se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra. 18. Encomendar a los subalternos trabajos particulares ajenos a las funciones oficiales. 19. Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón

de sus funciones. Que se pierda la evidencia, prueba, etc. 20. Incurra en la comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos (2) leves. 21. Solicite o fomente la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o realice declaraciones a

los medios de comunicación sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos en que deba brindar la información que le fuere requerida y se halle previsto en la ley. Va para los jueces actores, que dan declaraciones de sus casos en la TV, Se quiere limitar ello.

22. Incurra en actos de hostigamiento laboral y de acoso sexual en cualquiera de sus formas. Faltas Gravísimas. I. Son faltas gravísimas correlacionan su sanción con la destitución del cargo:

1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra. Está atacando a la idoneidad del juez, que a sabiendas no se excusa, se toma como si el juez ya quedo con alguna de las partes a seguir con el caso estando ya recusado.

2. Cuando se solicite o reciba dineros u otra forma de beneficio ilegal al litigante, abogado o parte interesada en el proceso judicial o trámite administrativo. Delito de consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, es para restringir este abuso, habiendo dinero de por medio

3. El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares. Amenazan con el cargo que tiene hacia la población.

4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año. Puede haber un error en la persona del juez pero no dos.

5. En el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas. 6. Por actuar como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los tribunales del

Órgano Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, padres o hijos. El juez puede actuar como abogado por la afinidad que tiene.

7. Por la pérdida de competencia por tres (3) o más veces dentro del año judicial. Que se haga pisar el plazo por tres o más veces para emitir sentencia.

8. Por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes.

9. Por la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva. Ya que existen juicios de reserva por su propia naturaleza, en los temas de filiación, algunos temas penales que garanticen la seguridad de la victima debe restringirse de pasar datos, más que todo a la prensa

Page 69: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

10. Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por ley. No puede delegarse la competencia, porque es exclusiva del juez, por un principio legal. Solo se pueden delegar ciertas diligencias en casos muy excepcionales, como los exhortos probatorio, los implicatorios, en los cuales se pide que otro órgano u otro juzgado realice ciertas diligencias de notificación o en algún caso en que está impedido materialmente el juzgador de hacerlo, la ley autoriza aquello, pero no se puede delegar para que haga las audiencia, inspecciones u otras acreditaciones que hace el tribunal o el juez que son propias de ese órgano.

11. Por la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves. Dos faltas son suspensión y tres ya es destitución.

12. Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido. Solo se admite una excepción, en materia civil por competencia territorial, cuando la parte demandada en el primer llamamiento o citación no opone la excepción de incompetencia, es decir consiente la competencia del juez que no es competente, solo en ese caso, por un principio de economía y concentración, no se sanciona al juez porque las partes han consentido ese juez, que es competente en la materia pero incompetente en el territorio.

13. Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas. 14. Por emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro de procesos disciplinarios. Esto ya es falsedad. 15. Otras expresamente previstas por ley.

En el párrafo segundo dice: II. Si los hechos configuran una conducta delictiva, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a la instancia correspondiente. Se está en presencia de un posible delito, varios de estos causales pueden derivar en delitos, en cohecho e consorcio en el caso de los abogados, prevaricato por resoluciones contrarias a la ley, uso de bienes del Estado de manera indebida. La autoridades que van a juzgar a los servidores, son de dos tipos. En un nivel de juzgamiento de primera instancia se tiene para las faltas leves y graves a los jueces disciplinarios, asimismo ellos pueden recabar la prueba en caso de faltas gravísimas, para faltas gravísimas, el tribunal competente es el llamado tribunal disciplinario entonces tanto jueces disciplinario como los tribunales disciplinarios juzgan en primera instancia, los primeros en faltas leves y graves y los segundos en las faltas gravísimas, en primera instancia. En segunda instancia, porque hay doble instancia en todo, es la sala disciplinaria del consejo de la magistratura, resuelve los recursos de apelación que se dan por los jueces y tribunales disciplinarios, actualmente están en etapa de implementación, lo jueces y tribunales disciplinarios, y también la sala disciplinaria del consejo. La sala disciplinaria del consejo compuesta por dos magistrados del consejo de la magistratura ya destituyo a 50 funcionarios, y por una argucia legal volvieron a sus cargos hace un tiempo atrás, varios jueces corruptos. El proceso disciplinario se inicia por denuncia de cualquier persona u otro servidor público ante el juez disciplinario, es un trámite sumarísimo donde el juez o tribunal hace citar, notificar a los involucrados y en cinco días realiza una investigación, y hace que la prueba sea incluida dentro de este proceso sumario, dicta la resolución rápida, declarando probada o improbada la denuncia, y si la falta es gravísima comunica y se convoca el tribunal disciplinario. La conformación del tribunal disciplinario tiene infelizmente jueces ciudadanos, y esto está demorando mucho en faltas gravísimas, e igualmente de manera sumaria deberá resolverse, declarando probada o improbada la denuncia que se ha realizado. En segunda y última instancia conoce la sala disciplinaria del consejo de la magistratura, que por lo menos al día deberá estar conformada por dos magistrados que son Wilde Choque y Wilma Mamani. También hay un prescripción para este tipo de actividades, prescribe en dos años a partir de que se ha cometido la falta, en las decisiones del consejo no admite recurso posterior. 23/Octubre/2013 FUNCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Tiene que ver con el régimen de responsabilidades que está previsto en la constitución política del Estado de manera general para todos los llamados servidores públicos, es decir que todos quienes desempeñan una función, sea directa o indirectamente para el Estado. De acuerdo a la constitución actualmente y antes acuerdo a la ley 1178 (ley SAFCO), estos servidores públicos adquieren varias formas de responsabilidad. El funcionario, ahora servidor público tiene cuatro responsabilidades, una responsabilidad llamada ejecutiva para las máximas autoridades de toda entidad, a continuación puede también dice que es una responsabilidad civil, una responsabilidad penal y una responsabilidad administrativa. El diseño que tenemos en el Estado en el manejo de la administración pública en general ataca normalmente a las tres últimas responsabilidades (civil, penal, administrativa). LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Por mandato de la constitución todos tenemos derechos y obligaciones en el servicio público, porque se ha cambiado la fisionomía de lo que antes era el mero funcionario público, a lo que es ahora el llamado servidor público. El servidor público es alguien que realizó un trabajo para el Estado no importar el nivel de la

Page 70: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

entidad estatal de la que se trate sea nacional, departamental, sea autónoma, autárquica, no interesa, basta que haya una relación en la que el Estado sea el contratante En el ámbito del órgano judicial, contamos con dos tipos de servidores, los llamados servidores que comprenden labor jurisdiccional, es decir quienes juzgan en mérito a la competencia que se les asigna y utilizando el poder jurisdiccional que les da el Estado. Entre estos tenemos a: los vocales de los tribunales departamentales, los jueces de todo nivel jueces de sentencia, jueces de partido, los tribunales de sentencia, jueces de instrucción en materia penal y civil, jueces coactivos, jueces que juzgan en materia de lucha contra la corrupción y otros más; todos ellos están bajo la tutela o el mando de un régimen disciplinario especial para ellos y está previsto en la ley del órgano judicial y cuyas faltas están también tipificadas a partir del artículo 185 de la LOJ. También están incorporados los llamados personal de apoyo (secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencia, quienes per se, no ejercitan competencia ni jurisdicción, porque ellos tienen una labor más de cooperación al despacho judicial, cual fuere este secretarios de cámara (tribunales colegiados), secretarios normales, o actuarios (en los juzgados de instrucción en materia civil, en materia penal). Todos ellos van a ser sometidos a un proceso sumario se incurren en una conducta en alguna de las causales previstas por la ley del órgano judicial. En lo que hace régimen disciplinario o de responsabilidad, que establece claramente esta ley. Todos podemos ser responsables, más aún en materia jurisdiccional, para ello la ley ha previsto tres tipos de faltas que son los siguientes:

a) Faltas Leves b) Faltas Graves c) Faltas Gravísimas

a) Faltas Leves.- Son aquellas que son causales de amonestación al servidor público, entre estas tenemos a: � La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un día o dos discontinuos en un mes. Es decir

saltarse sin explicar lo que ha pasado. � Maltrato a los sujetos procesales (litigantes), en otros servidores judiciales. � Incumplir deberes de audiencias � Ausentarse del lugar de trabajo � No manejan en forma adecuada los libros (para los secretarios y auxiliares) � No llevar los registros � Cualquier otra acción que se traduce en conducta personal o profesional inapropiada (negligencia, descuido,

letargo). � Realizar funciones ajenas a las labores judiciales durante las horas de trabajo.

b) Faltas Graves.- Art. 187º LOJ, son faltas graves y causales de suspensión, cuando se incurre en: � Ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos días continuos o tres días discontinuos en un

mes. � No promover una acción disciplinaria a su personal auxiliar estando en conocimiento de alguna falta grave

(para el juez o el secretario actuario). � Se declare ilegal una excusa en un año (para el juez). � En el lapso de un año se declare improbada una recusación habiéndose allanado la misma. Sabemos que

hay dos formas de apartar al juez de un proceso: � Excusa.- Se da cuando existe una causa justificada en el juzgador que lo obliga a apartarse

personalmente, sin que la parte promueva esta separación del caso. Al conocer el juez del trámite si cree que hay conocimiento se excusa del caso y debe hacerlo de manera fundamentada, allanan una de las causales por ejemplo: sea el deudor o acreedor el sujeto demandante, si es deudor o acreedor no tiene objetividad, está vinculado contractualmente a una de las partes y por tanto no puede ser imparcial, es un requisito básico para ser juez, está vinculado además al principio de probidad. Tiene que haber imparcialidad y objetividad. Otra causal que puede ser el parentesco que puede ser consanguíneo, colateral o espiritual. Entonces antes las causales del juez debería excusarse de oficio ante esta acción.

� Recusación.- Es otra forma en el que un juez se separa del proceso, cuando la parte le pide que se separe del proceso, encontrando que existe una causa injustificada y el juez no se ha apartado voluntariamente, no se ha excusado. Sería muy grave que el jueves no se excuse de oficio sabiendo que hay una causal, estaría perdiendo objetividad, pero es más grave que la parte los recuse del caso haciéndole notar esta omisión en que ha incurrido. La ley ha previsto que una recusación debe ser debidamente fundamentada.

� El juez no existiendo causal se allana. � Emita opinión anticipada sobre asuntos que está llamado a decidir y social aquellos asuntos pendientes en

otros tribunales. Hay un ejemplo en materia penal � Incumpla de manera injustificada y reiterada los horarios de las audiencias públicas y de atención a su

despacho.

Page 71: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

� Suspenda audiencias sin instalación previa. Lo contrario significa fraude � Incurre en pérdida de competencia de manera dolosa (dolo = intención), el juez sabe que tiene un plazo

legal para fallar (40 o 50 días). � Demora negligente en la administración de procesos, por incumplir plazos procesales. � Incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, actuarios y

notificadores, por tres veces durante un año. (para funcionarios ajenos al órgano judicial, esto es los supernumerarios).

� Utilizar inmuebles y oficinas con fines distintos a los de la administración de justicia o servicios conexos. � Actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo. � Omitir o negar o retardar indebidamente la tramitación de un proceso o la prestación del servicio al que

están obligados, � Propiciar organizar y participar en huelgas, paros o suspensión de actividades jurisdiccionales. � Las instancias auxiliares que incumplieran sus funciones por tres veces durante un mes, obligaciones

inherentes a sus funciones � Encomendar a subalternos trabajos particulares a las funciones. Por ejemplo que se trate la sentencia un

auxiliar. � Causar daño o perder documentos de la oficina que he negado su poder en razón de sus funciones (perder

expediente, pérdida de memoriales, pérdida de pruebas, etc.). � Incurra en la comisión de una falta leve, habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos faltas leves

(la acumulación de faltas leves generan una falta grave). � Que solicite o fomente públicamente publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales

o realice declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas de su despacho o en otros de su misma jurisdicción. Salvo los casos en que deba brindar información que le fuere requerida y que se halle previsto en la ley. (Esto va para los jueces actores que están en los medios de comunicación constantemente).

� Incurra en actos de hostigamiento laboral y de acoso sexual en cualquiera de sus formas. c) Faltas Gravísimas.- Art 188º LOJ, causales de destitución, el servidor público si le encuentran responsabilidad es

destituido, entre estas tenemos a: � Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso estando comprendido en alguna de las causales

previstas por la ley o cuando continuaré en su tramitación habiéndose probado recusación en su contra. (ataca la idoneidad del juez).

� Cuando solicite o reciba dineros u otra forma de beneficio ilegal al litigante, abogado o parte interesada en el proceso judicial, del trámite administrativo (son las roscas de jueces, fiscales y abogados).

� El uso indebido de la condición de funcionario para obtener un dato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.

� Cuando se declare ilegales dos o más excusas durante un año (es muy grave que el juez se aparte sin causal justificada de un proceso).

� En el lapso de un año se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado. � Por actuar como abogado o apoderado en forma directa o indirecta en cualquier causa ante los tribunales

del órgano judicial (salvo el caso de tratarse de derechos del cónyuge, padre o hijos). � Por la pérdida de competencia por tres o más veces dentro del año judicial. � Por la ausencia injustificada en el ejercicio de sus funciones por tres días hábiles continuos o cinco días

discontinuos en el curso de un mes. � Por la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la

obligación de guardar reserva. � Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a cualquiera de los

particulares, por la comisión indebida para la realización de los actos procesales a otras autoridades en los casos no previstos en la ley (la competencia es indelegable).

� Por la Comisión una falta grave si hubiere sido sancionado por otras dos faltas graves (tres faltas graves y es un destitución).

� Por actuar en asuntos que no sean de su competencia o cuando ésta hubiese sido suspendida o la hubiese perdido (en este caso solamente se permite una excepción en materia civil por competencia territorial, cuando la parte demandada en el primer llamamiento no opone la excepción de incompetencia). Se presume que las partes han consentido esta situación, que es competente en la materia pero no es competente en su jurisdicción.

� Por asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas. � Por emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro del proceso disciplinario. � Otras especialmente previstas en la ley.

Page 72: Procesal 17 al 22.pdf

77569010 [email protected]

El párrafo segundo de este artículo dice: si los hechos configuran una conducta delictiva se remitirán los antecedentes al ministerio público o la instancia correspondiente, estamos entonces en presencia de un posible delito (cohecho, resoluciones contrarias a la ley, prevaricato, dadivas, favoritismos, uso de bienes del Estado de manera indebida, etc.). Las autoridades que juzgan a estos señores son de dos tipos.

I. Los Jueces Disciplinarios.- Juzgan las faltas leves y graves, asimismo de los pueden recabar las pruebas en caso de faltas gravísimas. Juzgan en primera instancia.

II. El Tribunal Disciplinario.- Juzga las faltas gravísimas. Juzga en primera instancia.

En 2º instancia juzga la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que resuelve la apelación que se dan por los jueces y tribunales disciplinarios. Actualmente está en etapa de implementación los jueces y los tribunales disciplinarios y también la sala disciplinaria del Consejo de la magistratura, que está compuesto por dos magistrados del Consejo de la magistratura. Estos ya habían destituido 50 funcionarios pero que por una argucia legal volvieron a sus cargos hace un tiempo atrás, varios jueces corruptos. El proceso disciplinario como se inicia, se inicia por denuncia de cualquier persona u otro servidor público ante el juez o tribunal disciplinario. Es un trámite sumarísimo donde el juez o tribunal hace notificar a los involucrados y en cinco días se realice una investigación que hace que la prueba sea incluida dentro de procesos sumarios, de tal resolución declarando probada o improbada la denuncia. Y si la falta es gravísima comunica y se convoca el tribunal disciplinario. La conformación del tribunal disciplinario tiene infelizmente jueces ciudadanos y eso está demorando mucho (en faltas gravísimas), igualmente de manera sumaria deberá resolverse declarando probada o improbada la resolución. En segunda instancia, conoce el caso la sala disciplinaria del Consejo de la magistratura, que está conformada por dos magistrados (Wilber Choque y Wilma Mamani) a nivel nacional. Ellos tienen una gran responsabilidad. Hay prescripción para este tipo de actividades?, claro que sí. Las prescripción es una regla de orden público y genera paz social, prescribe en dos años a partir de que se ha cometido la falta en las decisiones del Consejo no admiten recurso posterior. El día martes vamos a dar examen final. Voy a publicar las notas del miércoles en la mañana. Las preguntas del examen van a ser de simple elección, ahí nos vemos por última vez. Gracias. A TODOS LOS COMPAÑEROS QUE COLABORARON EN LA ELABORACIÓN DEL PRESENTE TRABAJO… LA EDUCACIÓN NO ES UN GASTO ES UNA INVERSIÓN…

Atte: José Feliciano