Procesal - Abogados y procuradores

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ABOGADOS Y PROCURADORES Son una parte más del servicio de la Justicia LOPJ 552-556. La capacidad de postulación únicamente la tienen los Abogados. 1. POSTULACIÓN : Acudir a los Jueces y Magistrados en busca de protección jurídica. Post: el conjunto de técnicas y mecanismos procesales para la defensa de los derechos y descartar la violación de estos. Hay una doble capacidad de postulación Art. 542 LOPJ. Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado, al licenciado en Derecho. El Procurador representa a la parte, el abogado la defiende. Abogado y Procurador son figuras distintas. Art. 23 LEC Intervención de procurador. 1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos : 1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900€ y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. 3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. ABOGADO Y PROCURADOR SON FIGURAS DISTINTAS. Art. 23 LEC Nunca la defensa puede hacerse por una persona que no sea el Abogado, lo mismo que para la representación sólo los procuradores.

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ABOGADOS Y PROCURADORES

Son una parte más del servicio de la Justicia LOPJ 552-556.

La capacidad de postulación únicamente la tienen los Abogados.

1. POSTULACIÓN :

Acudir a los Jueces y Magistrados en busca de protección jurídica.

Post: el conjunto de técnicas y mecanismos procesales para la defensa de los derechos y descartar la violación de estos.

Hay una doble capacidad de postulación Art. 542 LOPJ.

Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado, al licenciado en Derecho.

El Procurador representa a la parte, el abogado la defiende.

Abogado y Procurador son figuras distintas.

Art. 23 LEC Intervención de procurador.1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos :

1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900€ y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

ABOGADO Y PROCURADOR SON FIGURAS DISTINTAS. Art. 23 LEC

Nunca la defensa puede hacerse por una persona que no sea el Abogado, lo mismo que para la representación sólo los procuradores.

Normalmente el ciudadano no tiene capacidad de Postulación, de no suplirlo, por quien la tenga, no podrá acudir a los Jueces y Tribunales en busca de protección Jurídica. Esa capacidad se puede obtener con la profesionalización de los conocimientos y técnicas.

Tal facultad de postulación la tienen un grupo de profesionales, estos son los Abogados y los Procuradores. Art. 24.2 CE

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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2. EL SISTEMA DUAL DE LA POSTULACIÓN: REPRESENTACIÓN Y DEFENSA. PROCURADOR Y ABOGADO.

La Postulación descansa en dos tipos de profesionales:

El Procurador y el Abogado. Art. 23* y 35 LEC.-

Honorarios de los abogados.–1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. 2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas

Art. 542 LOPJ

1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

2. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

3. Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

●El Abogado Art. 542.1 es el que ejerce la dirección y defensas de las partes en toda clase de procesos.

●El Procurador es el representante de la parte ante el juez, el que pide en nombre de la parte al juez, el que recibe actos del juez en nombre de su parte.

Art. 28.1 LEC

Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.

“La comparecencia en el juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio” Art. 23 *LEC.

El Procurador es pues representante activo y pasivo de la parte en el proceso.

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Esa representación no implica ni mucho menos, que el Procurador tenga la facultad o el poder de postulación, al contrario, carece de ella al completo. (El procurador recibe toda clase de notificaciones que deban hacerse a su parte durante el curso del pleito, realiza cualquier acto de parte en nombre de ella)

Cuando la Ley establece que no podrá proveerse a ninguna solicitud de la parte, que no lleve la firma del Abogado, lo que nos está diciendo es que el Procurador (representante de la parte) no puede actuar válida y eficazmente sin la asistencia del Letrado o Abogado, es decir, cualquier solicitud escrita u oral de la parte, hecha a través de su Procurador, tiene que provenir necesariamente del Abogado.

Art. 31 LEC Intervención de Abogado.

1. Los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúense solamente: 1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900€ y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

El Art. 23.3* LEC. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Sin necesidad de la asistencia del Abogado

El Procurador no puede actuar activamente en el proceso en representación de su parte, si las peticiones no provienen técnicamente de un Abogado. Ya que hay establecido un sistema de Postulación, en donde, se completan dos profesionales del Derecho:

Si el ciudadano formalmente necesita Procurador, sustancialmente su protección jurisdiccional depende del Abogado.

La actuación del Procurador, en nombre de la parte en el Proceso, no tiene sentido, ni eficacia, ni validez alguna, sin que venga determinada, expresada y concretada, por la actuación profesional de un técnico que recibe el nombre de Abogado.

El Abogado puede ser sustituido, porque lo importante no es la persona, sino sus conocimientos, por eso misma razón, pero en sentido contrario, el Procurador no puede ser sustituido en un acto procesal concreto, porque la representación en juicio no puede ser dual.

Sin embargo el Art. 543.4 LOPJ establece que: En el ejercicio de su profesión los Procuradores podrán ser sustituidos por otro Procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.

La postulación requiere de la participación de dos profesionales.

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3. SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN:

De la interpretación de los Art. 23 y 31 LEC, en el orden jurisdiccional civil, no es necesario ni abogado, ni procurador, en los juicios verbales de una cuantía igual o inferior a 900€. Se puede intervenir sin Procurador pero será necesaria la intervención del Abogado, en los juicios universales cuando se comparezca para presentar títulos de crédito, o de derechos, o cuando se concurra a las Juntas; igualmente en los incidentes sobre impugnación en materia de asistencia gratuita.

Por el contrario, se puede actuar sin Abogado, pero siempre con Procurador, en los escritos de personación, o en los de petición de suspensión urgente de vistas y juicios.

La representación en el Ordenamiento Contencioso-Administrativo, ante los órganos unipersonales se puede otorgar tanto al Abogado como al Procurador.

Si el Abogado actúa como representante, no es necesaria la presencia del Procurador. Ante los órganos colegiados, deberán actuar tanto el Abogado como el Procurador. No será necesario, ni el Abogado, ni el Procurador, en los procesos que interpongan los funcionarios en las cuestiones sobre la defensa de los Derechos Estatutarios, cuando se refieran a temas de personal, que no implique separación de empleados públicos inamovibles.

En el Ordenamiento Procesal- Laboral, no es necesaria la representación por medio de Procurador, porque la Ley permite comparecer a las partes por sí mimas o representadas, bien por Procurador, bien por Graduado Social, bien por cualquier persona que se encuentre en pleno ejercicio de sus Derechos Civiles.

En el Ordenamiento Procesal Penal no es perceptiva la intervención de Procurador en los supuestos de recusación de y tampoco lo es en los juicios de faltas, mientras que sólo se establece la excepción a la obligación de intervención de Abogado en los juicios de faltas.

Conclusión: siempre que la Ley Ordinaria consienta a las partes designar libremente a sus representantes y defensores entre personas que reúnan la condición de Procuradores y Abogados.

4. DELEGACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

En lo que se refiere a la representación, la ley no permite delegación alguna, que no se haga a Procurador habilitado, (Art. 23 LEC) Graduado Social, en los procesos laborales y de la Seguridad Social (Art. 545.3 LOPJ

En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta ley.) o Abogado en ejercicio en los Procesos Penales, Contencioso-Administración y Laborales.

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5. GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA POSTULACIÓN.

Art. 546.1 LOPJ

Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.

Art. 17,3 CE

Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

Art. 24.2 CE

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Los poderes públicos están obligados por la Constitución a establecer un sistema que permita, que en todo momento y lugar los ciudadanos puedan tener a su disposición un Abogado que los defienda. Es decir, es necesaria una organización que haga posible que aquellos, que no tienen los medios suficientes para pagar la prestación de los servicios profesionales que requieran, pueden obtenerlos igualmente, estos pueden elegir al profesional de la abogacía, sin imposición alguna.

El Ordenamiento Jurídico contiene un sistema de asistencia jurídica gratuita

Art.545.2 LOPJ

Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos en que establezca la ley.

6. LA RELACIÓN JURÍDICA EXISTENTE ENTRE ABOGADOS Y PROCURADORES Y LAS PARTES.

Tanto el Abogado como el Procurador son profesionales que cooperan, con la Administración de Justicia sirviendo directamente los intereses de sus clientes.

Los Abogados están unidos a las partes por un contrato de arrendamientos de servicios, que le impone sujetar su actuación, al principio de “la buena fe”, que les obliga a guardar secreto profesional.

a) El instrumento de actuación del procurador, es el poder Art.24 LEC Apoderamiento del procurador.–1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial. 2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento ‘‘apud acta’’ deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.

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Que establece que el Procurador deberá presentarse en juicio con poder que le facultará para actuar en el proceso en nombre de su cliente Art. 25.1 LEC Poder general y poder especial.–1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos. El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

Este poder puede otorgarse notarialmente o Apud Acta de acuerdo con los Art. 453.3 LOPJ

3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales

Art. 24.1 LEC

El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial.

Ante el órgano judicial, el Procurador aparece como representante legal procesal de la parte, lo que legitima para realizar actos de parte, y para recibir, en nombre de la parte, los actos que provengan del juez.

b) La relación entre el Abogado y la parte se centra en el arrendamiento de servicios que une a uno, y a otro, así como el poder es una declaración unilateral de la parte que va dirigida al juez, la relación entre Abogado y parte, se resuelve en la de arrendamiento de servicio, una relación ínter subjetiva entre uno y otro; por eso es el Abogado un profesional que puede ser sustituido por cualquier otro, a lo largo del proceso, sin necesidad de que haga una manifestación específica dirigida al Juez; cuando se sustituye al Procurador se requiere el otorgamiento de un poder sustitutorio y su utilización en el proceso.

c)El Procurador que acepta el poder, está obligado, entre otras cosas, a seguir el juicio, a transmitir al abogado elegido por su cliente, o al cliente mismo, todos los documentos, antecedentes que se produzcan a lo largo del proceso, a recoger del poder del Abogado, las copias de los documentos y demás antecedentes, a tener al cliente y al Abogado informados del curso del proceso, y a pagar (adelantar) todos los gastos que puedan causarse a instancia de su cliente.

El Abogado está obligado frente a su cliente a realizar cuantos actos sean necesarios para la defensa del mismo, en el proceso y autorizar con su firma, todas y cada una de las peticiones que se hagan en el proceso.

Estas obligaciones que tienen el Procurador y el Abogado, frente a su cliente, se compensan con la de éste, de pagar los honorarios devengados por la actividad que estos desarrollan en su defensa y representación.

7. LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.

El Art. 544.2 LOPD, La colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral

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8. LOS ABOGADOS DEL ESTADO.

El Art.551. LOPJ

La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado.

El Abogado del Estado es un funcionario que ejerce la representación y defensa en el proceso del Estado y de las Administraciones CCAA.

Es el representante y defensor de los intereses del Estado, en los procesos civiles, penales, laborales y administrativos.

9. LOS GRADUADOS SOCIALES

En el ámbito jurisdiccional laboral, además de Procuradores y Abogados, es posible la presencia de otro profesional para asumir la representación técnica, “Los Graduados Sociales” colegiados.

Funciones básicas:

- Vienen reguladas por los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.

- El estudio, asesoramiento, representación y gestión en todos los asuntos sociales, laborales, de Seguridad Social, empleo y migraciones, la emisión de dictámenes e informes en materia de lo anterior, actuar como perito en materia social y laboral ante los Tribunales de Justicia, cuando fuesen requeridos para ello.

Para el ingreso en la profesión es necesario estar en posesión del título de Diplomado en Relaciones Laborales, ser mayor de edad, carecer de antecedentes penales que le inhabilite, y de impedimentos físicos y psíquicos.