Proceso Nº 10417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA · fallo de reemplazo se absuelva al procesado. 2º.- A...

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Proceso Nº 10417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No.055 Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, condena a MARCO AURELIO CARRILLO, JORGE ARMANDO TORRES VELANDIA, JOSE LEONARDO CARRILLO y GUILLERMO CORDOBA CARRILLO, a sendas penas principales de diez (10) años de prisión y a las accesorias correspondientes, en

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Proceso Nº 10417

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado Acta No.055

Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil uno

(2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto

contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1994 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual,

por confirmación de la de primera instancia, condena a

MARCO AURELIO CARRILLO, JORGE ARMANDO TORRES

VELANDIA, JOSE LEONARDO CARRILLO y GUILLERMO

CORDOBA CARRILLO, a sendas penas principales de diez

(10) años de prisión y a las accesorias correspondientes, en

calidad de coautores del delito de homicidio en la persona

de Armando Antonio González Vale.

De los tres impugnantes, el último se abstuvo de

presentar la correspondiente demanda, por lo que la Corte

declaró desierto su recurso.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Siendo aproximadamente la una y media de la

mañana del 6 de diciembre de 1992, Armando Enrique

González Vale fue atacado con armas cortopunzantes,

cuando transitaba por la avenida 10ª con calle 21 de la

ciudad de Cúcuta, por varios individuos, que le infligieron

plurales heridas, produciéndose el deceso de aquél por

shock hipovolémico secundario, ocasionado por sección

parcial de la vena pulmonar.

Los agresores fueron identificados como JOSE

LEONARDO CARRILLO, MARCO AURELIO CARRILLO, JORGE

ARMANDO TORRES VELANDIA, GUILLERMO CORDOBA

CARRILLO y ROSAURA CARRILLO.

Fueron vinculados con indagatoria al proceso todos

los implicados hombres, a quienes la Fiscalía acusó

imputándoles el delito de homicidio simple, en resolución de

acusación proferida el 13 de octubre de 1993 (fls.298-310

cd.ppl.). En la misma providencia se ordenó la expedición

de copias para adelantar investigación penal contra la mujer

que acompañaba a los anteriores.

Rituado el juicio, el Juzgado 6º Penal del Circuito de

Cúcuta emitió fallo de condena imponiendo a los acusados

las sanciones antes referidas (fls.391 y ss.), que el Tribunal

Superior del Distrito reiteró al desatar la apelación

interpuesta por la parte acusada, en la sentencia que ha

sido recurrida extraordinariamente. (cd.Trib.).

LAS DEMANDAS

I.- A NOMBRE DE MARCO AURELIO CARRILLO

Cargo Unico.- La sentencia es violatoria, en forma

indirecta, de los artículos 323 y 23 del C.P., por aplicación

indebida, en virtud del error de derecho en que incurrió el

fallador en la apreciación de la declaración rendida por José

Reyes Monsalve, testigo único de los hechos materia de la

sentencia, reproche que enuncia así:

“….el fallo le otorgó absoluta credibilidad, apartándose

de las previsiones del artículo 294 del código de

Procedimiento penal…, deduciendo sobre esta base

exclusiva plena prueba de culpabilidad del procesado

según lo establece el artículo 247 del mismo

Código….”.

De la misma manera, afirma el demandante que el

Tribunal transgredió el artículo 254 del C. de P.P., que

impone la apreciación conjunta de las pruebas conforme a

las reglas de la sana crítica, pasando luego a sostener que

el error cometido en la estimación del testimonio de JOSE

REYES MONSALVE fue de derecho, dado que la sentencia le

otorgó “un valor o mérito superior al que le señala el

legislador”.

Tras definir el concepto de error de derecho en

materia casacional, dedica extensas páginas a reflexiones

sobre los criterios para la valoración de la prueba,

denunciando la decisión del ad quem por omisión en la

aplicación de las reglas que rigen la crítica del testimonio,

conforme al artículo 294 del C. de P.P. En su raciocinio

alude a precisiones doctrinarias y jurisprudenciales que

considera pertinentes al tema examinado, para concluir que

el principio de la libre apreciación tiene como límite la

“arbitrariedad”, para cuya enmienda, de presentarse, se ha

establecido como causal de casación la posibilidad de

invocar el error en la estimación de la prueba.

A continuación cuestiona la eficacia del testigo único,

poniendo en tela de juicio la credibilidad otorgada al que

considera como tal, en este caso a JOSE REYES MONSALVE,

enfatiza los atributos de la personalidad que debe reunir

éste para merecer crédito, y especula ampliamente al

respecto.

Bajo el titular de “Demostración del cargo” crítica la

idoneidad que el Tribunal le reconoció al deponente Reyes

Monsalve, explicando que éste declaró primero ante la

Policía Judicial y después ante la Fiscalía, y en ambas

ocasiones incurrió en contradicciones que denotan falta de

seriedad. Tales inconsistencias las vincula con la posesión

de un arma de fuego por el occiso, los disparos que realizó

el testigo, así como el estado de embriaguez en que se

hallaban el declarante y quien resultó ser la víctima en el

sub judice.

El actor para desviar la responsabilidad del procesado

en el delito investigado hacia el testigo que glosa, conjetura

que posiblemente los disparos de éste originaron la trifulca

con los resultados conocidos. Seguidamente pone en

entredicho la veracidad del deponente por haber aparentado

ante la investigación ser mediador en la reyerta, pese a

mantener una “enemistad inocultable con uno de ellos,

Jorge Armando Torres Velandia, por causa de una

malograda relación marital con una hermana de éste con

quien procreó cuatro hijos. Asevera entonces, que fue una

ligereza del Tribunal considerar a Reyes Monsalve como

testigo de excepción, imparcial y digno crédito, cuando lo

acaecido fue que el testigo criticado aprovechó la

oportunidad “para ajustar cuentas” con el procesado

referido y a través de él con su excompañera marital.

Terminado el cuestionamiento a la credibilidad

reconocida en el fallo al testigo tantas veces mencionado,

se da a la tarea de objetar la idoneidad de éste, pero ahora,

porque en su sentir, carecía de capacidad para percibir lo

acontecido y declarar en juicio, por hallarse, como él mismo

lo manifestó, en alto estado de embriaguez alcohólica.

Añade que su cliente estaba desarmado y que la

única “cuchilla que se encontró” en el lugar del crimen

pertenecía justamente al occiso, y enfatiza que aparte del

testigo cuestionado, no existe prueba de que el procesado

José Leonardo Carrillo blandiera arma para agredir al occiso.

Insiste con base en ello, en la desestimación del dicho del

testimonio.

Después de nuevas reiteraciones de su planteamiento

inicial, arriba a la conclusión de que el estudio probatorio

adelantado por el Tribunal es incompleto, superficial, y

además omite analizar y referirse a los graves defectos del

testigo de marras.

Precisa el casacionista que el testimonio de José

Reyes Monsalve no puede tomarse como prueba de certeza

de la responsabilidad del acriminado, como lo exige el

artículo 247 del C. de P.P. para condenar. Ratifica su criterio

sobre la naturaleza y ocurrencia del error cometido por el

fallador en la apreciación de la prueba y reitera las normas

que estima violadas, solicitando la casación para que en

fallo de reemplazo se absuelva al procesado.

2º.- A NOMBRE DE JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA

Cargo Primero.- La sentencia se dictó en juicio

viciado de nulidad, por vulneración de la garantía del debido

proceso, por haberse capturado ilegalmente a Justo Pastor

Torres Velandia, la que se realizó en el inmueble ubicado en

Cúcuta en la avenida 10 número 19ª - 60, sin mediar orden

de “allanamiento”.

Argumenta el censor que como la privación de la

libertad ocurrió en la casa de habitación del retenido, la

autoridad que la realizó ha debido contar con orden de

allanamiento y registro del inmueble, pues la autorización

impartida se limitaba a la captura, procedimiento con el

cual se transgredieron los artículos 28 y 29 de la C.N. y el

artículo 343 del C. de P.P.

Cargo Segundo.- La sentencia es violatoria de una

norma de derecho sustancial -que no precisa-, por error en

la apreciación del testigo de excepción.

Tras puntualizar los criterios para la evaluación de la

prueba testimonial, sostiene el casacionista que el testigo

considerado único, mintió deliberadamente al exponer

ciertos hechos que ocurrieron, los distorsiona, a la vez que

oculta algunos aspectos que podrían llegar a inculparlo,

según opinión del demandante.

A renglón seguido cuestiona las dos declaraciones

rendidas por el referido deponente -cuyo nombre ni siquiera

menciona-, por mentir respecto de la munición del arma de

fuego que disparó y sobre el cuchillo en poder del occiso.

Además, el testigo se hallaba en estado de embriaguez, lo

que le impedía “comprender claramente y percibir en toda

la dimensión el problema que para esa fecha se presentaba,

sin dejar de lado el hecho de que muy posiblemente se

encontraba bajo el influjo de la sustancia hallada al occiso”.

Agrega como “otro aspecto relevante” para

descalificar al testigo, el ocultamiento del “parentesco

probado en autos” - sin especificar el grado ni con quién -

de donde colige que de haberse puesto de manifiesto,

habría cambiado “totalmente el rumbo de la investigación”.

Afirma que la evaluación de la prueba referida por el

Tribunal “ofrece reparos”, pues, desconoció las exigencias

de la crítica del testimonio, lo cual incide en la

“estructuración del grado de certeza previsto en el artículo

247 del C. de P.P.”.

También sostiene el censor que el Tribunal

desconoció la “existencia de la causal de justificación de

que trata el artículo 29 de la norma sustancial”, y con ello

omitió declarar “la exoneración de responsabilidad”, que en

el proceso, asegura, se halla plenamente demostrada,

“especialmente con el testimonio de José Agustín Castro”,

aserto que se planteó “en su momento procesal” y “se

adujo el por qué se encontraba latente dicha causa”, lo que

resultó infructuoso en las instancias. Finalmente formula la

solicitud casacional.

EL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal

conceptúa que las demandas deben ser desestimadas, al

considerar, respecto de la primera, que el cargo que la

configura se halla antitécnicamente planteado bajo el

supuesto del error de derecho por falso juicio de convicción

en la apreciación de la prueba testimonial, en cuya

demostración el actor termina por dedicarse a plantear una

visión de los hechos, diferente a la del fallador, y se opone a

la eficacia de la prueba con reflexiones puramente

subjetivas.

Estima que la controversia debió proponerse al

amparo del concepto del error de hecho, si de cuestionar la

crítica judicial de la prueba se trataba, y trae a colación

citas jurisprudenciales que encuentra pertinentes.

Sin embargo, pese a la inconsistencia técnica de la

demanda, el funcionario extiende su concepto a demostrar

la carencia de razón del reclamo, advirtiendo que la censura

se orienta a resaltar los supuestos defectos del testimonio

censurado, sin reparar en la necesidad de desquiciar en

conjunto toda la prueba examinada por el Tribunal para

proferir el fallo de condena. Luego de una pormenorizada

referencia a los puntos tratados por el juzgador para rebatir

los planteamientos del casacionista, concluye que el estudio

de los elementos de juicio se realizó bajo los parámetros de

la crítica racional, como era lo debido y que el fallo debe

prevalecer.

Respecto de la segunda demanda, encuentra que la

nulidad aducida en el primer cargo por la captura ilegal del

implicado en nada afecta los actos procesales cumplidos,

porque estos no dependen “de la forma como se llevó a

cabo la aprehensión” ; y en el evento de haber ocurrido de

manera irregular, existen correctivos aplicables, ajenos a la

validez del proceso. Pero además, anota con remisión a las

constancias del proceso, que la captura glosada ocurrió con

plena observancia del orden jurídico, por lo que el reclamo

carece de fundamento.

En relación con el cargo segundo, acota que la

censura no cobija todo el caudal probatorio que sirvió de

apoyo al fallo y que tampoco precisa las normas

supuestamente transgredidas, siendo por tanto incompleto

y carente de posibilidades de éxito.

También encuentra sin demostración la aducida falta

de aplicación del artículo 29 del C.P., porque el discurso se

queda en el mero enunciado, como que ni siquiera señala

los elementos configurantes de la justificante, y menos

demuestra su alegada ocurrencia de cara a la evidencia

probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ineficaces, ciertamente, son las demandas en estudio

para remover la sentencia de las instancias, que en

consecuencia se mantendrá, en efecto:

1º.- DEMANDA A NOMBRE DE MARCO

AURELIO CARRILLO.

Disiente el casacionista de la apreciación que realizó

el fallador del dicho del testigo presencial, ajeno a los

implicados y aduce que no merecía crédito por ser

contradictorio, parcializado, interesado, mendaz e ineficaz,

todo ello en la medida en que: a.-) Fue testigo único; b.-)

Se contradijo sobre aspectos atinentes a su propio actuar,

en la secuencia fáctica que precedió al homicidio de su

amigo y compañero, el occiso; c.-) Guardó silencio sobre

su parentesco con uno de los implicados; d.-)

Posiblemente fue el gestor de la reyerta al disparar al aire el

arma de fuego que el occiso le entregó; y, e.-) Carecía de

capacidad para percibir lo sucedido y declararlo en juicio por

hallarse en estado de embriaguez.

Para desarrollar el planteamiento, el actor incurre en

inconsistencias de carácter técnico-casacional, que

determinaron, con sobrada razón, a la Procuraduría a

sugerir la desestimación de la censura.

Precisa el actor que el Tribunal al analizar la prueba

glosada incurrió en error de derecho, pero no indica el falso

juicio que lo determinó, si de legalidad, por desconocimiento

de las reglas que regulan su práctica o incorporación al

proceso, o de convicción.

En el desarrollo de la censura parece orientarse por

esta última modalidad, al atacar la credibilidad otorgada por

el sentenciador al testimonio rendido por José Reyes

Monsalve, sin acatar, como lo ha reiterado la Sala, que no

es posible demandar en esta sede el grado de valoración

otorgado o negado por el sentenciador a los medios de

convicción, toda vez que en nuestro sistema procesal, como

norma general, no rige el sistema de la tarifa legal para la

apreciación probatoria, sino el de la sana crítica o

persuasión racional, en la que el juzgador goza de libertad

para determinar el mérito que le asigna a los elementos de

juicio, sólo limitada por los principios de la lógica, las leyes

de la ciencia o las reglas de la experiencia, cuya vulneración

debe demostrarse por la vía del error de hecho por falso

raciocinio.

El procedimiento utilizado por el casacionista es

propio de las instancias y ajeno a la casación, en la que la

simple disparidad entre el fallador y el censor sobre la

fuerza persuasiva de los medios de prueba no configura

vicio de ninguna naturaleza, prevaleciendo el criterio del

primero, por venir la sentencia amparada por la doble

presunción de acierto y legalidad.

El libelista, bajo la falsa creencia que en Colombia

opera la tarifa legal, método en el que el legislador prefija el

valor de las pruebas, niega la credibilidad otorgada al

testigo único y reclama por haberse conferido al citado

declarante “mérito superior al que le señala el legislador”,

desconociendo que en el método de la sana crítica tiene

capacidad para llevar la certeza al juzgador, desde luego

que purgado de vicios.

Ahora bien, si el casacionista pretendió orientar la

censura por la senda del error de juicio por falso raciocinio,

no le bastaba con afirmar que el testigo no merecía

credibilidad, o que incurrió en algunas contradicciones y

hacer amplias especulaciones al respecto, sino que ha

debido indicar cuáles fueron los postulados de la sana crítica

quebrantados por el sentenciador al estimar su mérito, de

qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte

dispositiva del fallo.

De otra parte, tampoco es error de derecho el que el

deponente haya guardado silencio sobre su actitud en el

momento de ocurrir el homicidio, o porque no hizo saber al

investigador la pasada existencia de tormentosos vínculos

sentimentales con la hermana de uno de los implicados, o

porque estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas cuando

observó lo sucedido, pues, en primer lugar, la conducta

juzgada es la que quienes cometieron un homicidio y no la

de quien simplemente es un testigo del hecho; y en

segundo lugar, la menguada capacidad de observación,

como circunstancia subjetiva del declarante, en el evento

de constituir un motivo de censura, sería cuestionable como

error de hecho, nunca por el motivo aducido por el censor

(error de derecho).

Por lo demás, la demanda es incompleta, lo que

impide su estudio en sede extraordinaria, toda vez que

limita el reparo a uno de los testimonios recaudados y deja

en pie los demás elementos de juicio comprometedores,

que hacen parte del nutrido caudal probatorio examinado

por el Tribunal y sometido así a la imperativa crítica racional

para su desestimación por falta de veracidad. Tales las

declaraciones indagatorias de los sentenciados Leonardo y

Marco Aurelio Carrillo y del testigo José Agustín Castro (fl.

29 cd.Tr.), y para corroborar la veracidad del deponente

glosado con las verdades “a medias” de los también

sentenciados Córdoba Carrillo y Torres Velandia y de la

testigo Cruz Delmira Suárez.

De la omisión en el desquiciamiento de todas las

pruebas de cargo por el actor, fluye ineludible la

imposibilidad de un resultado positivo en el examen del

planteamiento acusatorio.

No prospera el cargo.

2º .- DEMANDA A NOMBRE DE JORGE ARMANDO

TORRES VELANDIA.

Tampoco los cargos que la constituyen encuentran

eco en la Sala.

Pretende el censor la nulidad de la actuación por

irregularidad sustancial que afecta el debido proceso,

prevista en el numeral 2º del artículo 304 del Código de

Procedimiento Penal, la cual hace consistir en que a Jorge

Armando Torres se le capturó de manera ilegal.

En cuanto al argumento que en esta oportunidad

utiliza el censor para reprochar la decisión del ad quem,

debe señalarse que la Corte, de siempre, ha repudiado la

nulidad del proceso como efecto de la captura ilegal, por

cuanto el sumario y la causa pueden adelantarse

válidamente con o sin captura, y con o sin detenido. Resulta

inoficioso luego de superadas las instancias que la Sala se

ocupe en determinar si realmente la retención de TORRES

VELANDIA fue irregular y arbitraria, pues ello es una

circunstancia de la actuación que no afecta su objeto y

estructura básica, y de ahí que la propia ley ha establecido

mecanismos adecuados de protección del derecho a la

libertad, diversos a la nulidad, como por ejemplo, el habeas

corpus.

En este orden de ideas el vicio de estructura

pretendido por el censor resulta improcedente. De este

tema de la captura ilegal, sus efectos y manera de corregir

la irregularidad, se ha ocupado la Corte en varias ocasiones,

como cuando en sentencia de casación del 15 de agosto del

año inmediatamente anterior (Rdo. 14.368, M. P. Carlos

Eduardo Mejía Escobar) dijo: “Debe señalarse, además, que la supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse a l func ionario judic ia l inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley.

“(…). La descalificación del debido proceso ha de

atribuirse a vicios inherentes al mismo y no a los abusos que terceras personas lleven a cabo contra los investigados penalmente. El mandato constitucional obliga a la autoridad a omitir la consideración de las pruebas ilegalmente obtenidas, a rechazar los actos de fraude o de fuerza realizados ilegítimamente, pero no a ignorar los hechos ocurridos, ni a dejar de investigarlos, ni a desoir las evidencias, ni a impulsar las actuaciones siempre que llegue a su conocimiento la probable existencia de un hecho punible o de su autoría”.

El rito procesal cuestionado no responde a un error de

garantía o de estructura, de aquellos que dan lugar a nulitar

la actuación, por lo que no es útil a la justicia admitir el

formalismo a ultranza de que se vale el casacionista para

fundar la nulidad, deprecada más en el interés que le asiste

en el resultado del proceso que en la efectividad del derecho

material o en la protección de las garantías debidas a las

personas que intervienen en el proceso penal, los cuales

representan los más altos propósitos que el legislador trazó

a la corporación en el trámite del recurso extraordinario de

casación.

El cargo no prospera.

En cuanto atañe al cargo que se endilga a la

sentencia por violación de la ley sustancial a causa de la

errada apreciación del testimonio que, al igual en esta

demanda que en la antecedentemente examinada, el actor

cataloga de único y determinante de la decisión acusada,,

hay que decir que el enunciado no corresponde a la realidad

procesal. Es palmar que la censura constituye apenas un

disenso subjetivo del actor con el criterio del fallador,

apoyado al efecto en la descalificación de la prueba, sin

asidero en errores posibles de solucionarse por vía

casacional.

Súmase a la precaria situación de la demanda, la falta

de indicación y de demostración de los errores probatorios

por los cuales el fallador dejó de aplicar una causal de

justificación, la legítima defensa, la que omite establecer en

sus aspectos estructurales, siendo así este reparo, también

de imposible examen.

El libelista en su propósito de cuestionar la legalidad

de la sentencia ha de mostrar la existencia de un error

trascendente, valiéndose de una argumentación jurídica,

lógica, coherente, construida de manera objetiva con la

prueba recopilada. Estas reglas fueron desconocidas por el

censor, pues acudió a la elaboración de hipótesis

indemostradas para sustentar el reparo, como cuando

señaló que el testigo “muy posiblemente se encontraba de

igual manera bajo el influjo de la sustancia hallada al

occiso”, raciocinio con el cual no es posible establecer error

alguno en el fallo impugnado. Se demuestra entonces que la

inconformidad se reduce a una simple disparidad de

criterios con la decisión adoptada por el Tribunal,

reclamación que resulta ajena a la naturaleza y fines de la

casación.

Y además, la argumentación es de corte libre, propio

de las instancias, como puede constatarse con la

transcripción del siguiente aparte de la demanda: “Ya en su

momento procesal se planteó el tema de la legítima

defensa al calificarse este proceso y se adujo el por qué se

encontraba latente dicha causal con fundamento en el

acervo probatorio”. Con ello pierde toda seriedad el

propósito del recurrente, pues la sentencia de segunda

instancia goza de presunción de acierto y legalidad, razón

por la cual es deber del censor demostrar con suficiencia la

razón por la cual la providencia es ilegal, debiendo tener

presente la naturaleza rogada del recurso y por ende la

competencia limitada que en esta sede tiene la corporación,

precisiones técnicas ignoradas por el impugnante.

Así propuestos los cargos de esta demanda,

imperativo es declarar que no prospera.

En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Público,

administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida. En firme,

devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.

CORDOBA POVEDA

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ

GALLEGO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ

PINZON

NILSON PINILLA PINILLA MAURO

SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria