Proceso Sucesorio Ab-Intestato 466

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BREVE RESEÑA DEL PROCESO SUCESORIO AB-INTESTATO

SUCESIÓN AB INTESTATO Cuando el causante no dejó testamento, el o los herederos deben iniciar un proceso sucesorio ab-intestato. Es un proceso voluntario sin partes encontradas. Debe iniciarse ante el juez del último domicilio del causante. Escrito de inicio Este escrito debe contener:

Respecto del causante: nombre, apellido, último domicilio real antes de fallecer, fecha del deceso, listado de los bienes que integraban su patrimonio.

Respecto del presentante: nombre, apellido, domicilio real y constituido, mención del vínculo hereditario con el causante y normativa aplicable (la mención del derecho nunca es obligatoria);

Documentación necesaria: partida de defunción original para acreditar el fallecimiento; partidas de nacimiento y/ o matrimonio del presentante. No es necesario adjuntar documentación sobre los bienes.

Oficio al Archivo del Colegio de Escribanos A partir del 1/6/66 se debe oficiar al Colegio Público de Escribanos para que informe si el causante ha otorgado algún acto de última voluntad, ya que es obligatorio remitir a dicho Colegio copia de los testamentos notariales otorgados. Si bien no es costumbre realizar este trámite, es aconsejable efectuarlo al inicio porque en caso que el causante hubiera otorgado testamento por acto público, todas las diligencias que se hiciesen en el sucesorio ab-intestato podrían resultar inoficiosas. Informe del Archivo de Juicios Universales Antes de iniciar el sucesorio se puede averiguar si se ha iniciado ya otro en el ámbito de la Capital Federal, en el Archivo de Juicios Universales, sito en el subsuelo de Talcahuano 550, Capital. Previo pago de un estampillado que se abona en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sito en el mismo edificio, y la sola mención del nombre del causante y la fecha del deceso se obtiene la información negativa o positiva. En este último caso se conocerá ante qué juzgado se encuentra tramitando la sucesión, en la cual el interesado deberá presentarse a hacer valer sus derechos. Formulario Decreto-Ley 3003/56 – Arts. 1 y 2. En caso que no exista otro sucesorio ya iniciado con anterioridad, y luego de presentado el escrito de inicio, debe notificarse al Archivo de Juicios Universales la iniciación del sucesorio mediante el formulario del Decreto-Ley 3003/56 con todos los datos del causante.

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Una vez que este Archivo responde haber tomado nota, y, en su caso, que no existe otro iniciado con anterioridad, (siempre dentro de la jurisdicción de la Capital Federal) el juez declara abierto el sucesorio si el resto de la documentación y los datos esenciales están completos. También puede designar un administrador provisional de los bienes, a pedido del presentante, mientras se tramita la sucesión, en los términos del Art. 692, CPCCN, que normalmente recae en el cónyuge o un heredero. Ver formulario 3003, REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES. Publicación de edictos Al declarar abierto el sucesorio, el juez también ordena la publicación de los edictos por tres días y los diarios en que debe realizársela, según la importancia del acervo sucesorio – según el valor fiscal de los bienes - para citar a todos los herederos y acreedores que tuviere el causante. Esta citación se publica tres días en el «Boletín Oficial» y en otro diario del lugar del juicio para que dentro de los treinta días aquéllos se presenten a estar a derecho, conforme Art. 699 CPCCN. El Art. 3539 del Código Civil dispone que los 30 días comenzarán a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales. El presentante que inició el sucesorio deberá notificar a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país por cédula, oficio o exhorto. Declaratoria de herederos El presentante deberá solicitar, una vez vencido el plazo de citación a herederos y acreedores, que se certifique por actuario dicho vencimiento y resultado, y se corra vista al Agente Fiscal. Este funcionario debe intervenir en virtud de lo normado por el Art. 41, especialmente Inc. c, de la ley 24.946 del Ministerio Público. Éste verificará que se encuentre glosada la documentación original necesaria para que el juez esté en condiciones de dictar la declaratoria, y así lo dictaminará, pues el Derecho Sucesorio es de orden público. El Art. 701 CPCCN faculta a los herederos mayores de edad, que han acreditado el vínculo conforme a derecho, para admitir coherederos y reconocer acreedores del causante. Con el dictamen favorable del Agente Fiscal, el juez dicta la correspondiente declaratoria de herederos, declarando heredero al presentante de autos y al resto de los presentados o reconocidos. La declaratoria de herederos, como lo dice su nombre, tiene naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos: se dicta sin perjuicio de terceros y no hace cosa juzgada, conforme lo dispone el Art. 702 CPCCN. Puede ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima.

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Inscripción de la Declaratoria Tratándose de un proceso voluntario, los herederos deciden cuándo inscribir la declaratoria, instancia que comúnmente coincide con la proximidad de la venta de algún bien del acervo. Para obtener la orden de inscripción deberá acreditarse: a) el pago de la tasa de justicia: un 1,5 % del valor fiscal de los bienes, que se acredita con la boleta timbrada y acompañada de un escrito con el detalle del cálculo de la tasa. b) titularidad de dominio de los bienes a inscribir y que el causante no se encontraba inhibido para disponer de ellos, mediante la agregación de los respectivos certificados administrativos vigentes, expedidos por los registros de propiedad correspondientes a los bienes que se han de inscribir (automotor, inmueble, embarcación, aeronave, etc.) conforme Art. 730 CPCCN. c) manifestación escrita del heredero acerca de que asume todas las deudas que por impuestos, tasas o contribuciones gravan el bien a inscribir, conforme Art. 5 ley 22427. La orden de inscripción de la declaratoria es comunicada a los respetivos registros en donde se encuentren asentados los bienes del acervo, mediante oficio y testimonio de la declaratoria – si están en la misma jurisdicción del juzgado – o testimonio ley 22172 de la declaratoria – si están fuera de ella. Dichos escritos deberán ir acompañados de las respetivas minutas de inscripción - formularios propios de cada registro que se adquieren en ellos. Inscripción por Tracto Abreviado - Art. 16, Ley 17.801 - En lugar de inscribirse la declaratoria por el procedimiento anterior, el heredero puede optar por postergar dicha transferencia hasta el momento en que venda un bien hereditario determinado y deba otorgar escritura traslativa de dominio del mismo. En este caso, el procedimiento se denomina tracto abreviado registral o tracto sucesivo registral y permite al escribano designado para otorgar la escritura traslativa de dominio incluir todo lo referente a la declaratoria de herederos no inscripta. El heredero debe solicitar autorización al juez para proceder con este sistema y comunicar al juez el escribano interviniente a fin de que el magistrado le otorgue en préstamo el expediente para el otorgamiento de la escritura. Previa consulta con el juzgado, el heredero podría omitir cumplir con el Art. 730 CPCCN si opta por este sistema, toda vez que los certificados serán necesariamente diligenciados por el escribano interviniente.

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Información complementaria en LexisNexis On Line: DOCTRINA:

• Saucedo, Ricardo J. Los efectos de la anotación de la declaratoria de

herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble. Jurisprudencia anotada. SJA 29/12/2004 - JA 2004-IV-891. Lexis Nº 0003/011021 ó 0003/011040.

• Di Lella, Pedro. De la posesión hereditaria de pleno derecho. Jurisprudencia

anotada. JA 1995-III-648. Lexis Nº 0003/001833. • Faraoni, Fabián. Acciones de protección a la legítima: aspectos procesales.

Doctrina. JA 2001-IV-929. Lexis Nº 0003/008589. LEGISLACIÓN RELACIONADA:

• Ver Arts. 699 a 703 CPCCN. • Ver Decreto Ley 3003/1956.

• Ver Arts. 3545 a 3605 del CODIGO CIVIL.

• Ver Ley 24427.

• Ver ley 24573 y Decreto Reglamentario 91/1998.

• Ver Art. 147 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil.

• Ver Ley 17801 de Tracto Abreviado.

MODELOS RELACIONADOS:

• Ver escrito BREVE RESEÑA DEL PROCESO ORDINARIO CIVIL Y COMERCIAL.