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Página 1 de 3 Florencia (Caquetá); 21 de Noviembre de 2013 FL-HSE 001 Doctor ALEJANDO ORDOÑEZ MALDONADO Procurador General de la Nación Doctor OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios E-mail: [email protected], [email protected], [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected] Carrera 5 No. 15 80 Piso 14 Bogotá, D.C. Asunto: Planes de Contingencia para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos y Sustancias Nocivas en Colombia Resolución 1401 de 2012 del MADS Una ambigüedad jurídica que pone en jaque exclusivamente el transporte de petróleo en Colombia violando el derecho a la igualdad del sector transporte en el país. Cordial saludo; El gremio transportador en Colombia y en especial los dedicados al transporte del petróleo crudo de los diferentes sitios de producción de petróleo teniendo en cuenta que el Decreto 1609 de 2002 “por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera”, define en su artículo 3 que el “…Plan de contingencia es un Programa de tipo predictivo, preventivo y reactivo con una estructura estratégica, operativa e informática desarrollado por la empresa, industria o algún actor de la cadena del transporte, para el control de una emergencia que se produzca durante el manejo, transporte y almacenamiento de mercancías peligrosas” y por otra el Decreto 321 de 1999 Por el cual se adopta el Plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas” define en su artículo 4 que “…Cuando las circunstancias lo ameriten el PNC podrá ser actualizado por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, DNPAD, a través del comité técnico nacional del plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres, quien lo someterá a consideración y aprobación del comité nacional para la atención y prevención de desastres y al consejo nacional ambiental, cuyas modificaciones serán adoptadas mediante decreto…”, de igual forma en el articulo 9 define que “…Todas las entidades públicas del orden nacional que deban cumplir alguna función en el plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres, se comprometen a aportar lo que el comité técnico nacional del PNC estime…”; por lo anterior y considerando las modificaciones del decreto 321 de 1999 a través del artículo 35 del decreto 3930 de 2010 y articulo 3 del 4728 de 2010 así como la resolución 1401 de 2012, solo definieron un aspecto de importante relevancia que es que la autoridad ambiental del área donde se cargue el hidrocarburo es la que debe aprobarlo; sin embargo continua vigente la metodología para PNC del decreto 321 de 1999 y en ningún caso faculta la expedición de nuevas metodologías. Por lo anterior me permito exponer lo siguiente: 1. Las transportadoras de petróleo crudo (Hidrocarburos y sustancias nocivas) como empresas dedicada al transporte de estas sustancias de campos petrolíferos en Colombia, cuentan con los permisos que define la legislación Colombiana sobre el particular y está sujeta al cumplimiento de las políticas del propietario o propietaria de la carga, que para cada una de las diferentes rutas es la respectiva compañía operadora dueña del bloque adjudicado por la ANH

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Florencia (Caquetá); 21 de Noviembre de 2013 FL-HSE 001

Doctor ALEJANDO ORDOÑEZ MALDONADO Procurador General de la Nación Doctor OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios E-mail: [email protected], [email protected], [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected] Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 14 Bogotá, D.C. Asunto: Planes de Contingencia para el Transporte Terrestre de

Hidrocarburos y Sustancias Nocivas en Colombia – Resolución 1401 de 2012 del MADS – Una ambigüedad jurídica que pone en jaque exclusivamente el transporte de petróleo en Colombia violando el derecho a la igualdad del sector transporte en el país.

Cordial saludo; El gremio transportador en Colombia y en especial los dedicados al transporte del petróleo crudo de los diferentes sitios de producción de petróleo teniendo en cuenta que el Decreto 1609 de 2002 “por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera”, define en su artículo 3 que el “…Plan de contingencia es un Programa de tipo predictivo, preventivo y reactivo con una estructura estratégica, operativa e informática desarrollado por la empresa, industria o algún actor de la cadena del transporte, para el control de una emergencia que se produzca durante el manejo, transporte y almacenamiento de mercancías peligrosas…” y por otra el Decreto 321 de 1999 “Por el cual se adopta el Plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas” define en su artículo 4 que “…Cuando las circunstancias lo ameriten el PNC podrá ser actualizado por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, DNPAD, a través del comité técnico nacional del plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres, quien lo someterá a consideración y aprobación del comité nacional para la atención y prevención de desastres y al consejo nacional ambiental, cuyas modificaciones serán adoptadas mediante decreto…”, de igual forma en el articulo 9 define que “…Todas las entidades públicas del orden nacional que deban cumplir alguna función en el plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres, se comprometen a aportar lo que el comité técnico nacional del PNC estime…”; por lo anterior y considerando las modificaciones del decreto 321 de 1999 a través del artículo 35 del decreto 3930 de 2010 y articulo 3 del 4728 de 2010 así como la resolución 1401 de 2012, solo definieron un aspecto de importante relevancia que es que la autoridad ambiental del área donde se cargue el hidrocarburo es la que debe aprobarlo; sin embargo continua vigente la metodología para PNC del decreto 321 de 1999 y en ningún caso faculta la expedición de nuevas metodologías. Por lo anterior me permito exponer lo siguiente: 1. Las transportadoras de petróleo crudo (Hidrocarburos y sustancias nocivas)

como empresas dedicada al transporte de estas sustancias de campos petrolíferos en Colombia, cuentan con los permisos que define la legislación Colombiana sobre el particular y está sujeta al cumplimiento de las políticas del propietario o propietaria de la carga, que para cada una de las diferentes rutas es la respectiva compañía operadora dueña del bloque adjudicado por la ANH

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y licenciada por la ANLA; quienes conforme el artículo 3 del decreto 1609 de 2002 elaboran sus respectivos planes de contingencia en el marco del decreto 321 de 1999 y lo presentaron a las respectivas autoridades ambientales donde hacen presencia o en su efecto a la ANLA en el marco de la norma vigente en ese momento.

2. Las empresas transportadoras están sujetas al cumplimiento de todas las políticas de la respectiva compañía (Dueña de la carga), entre las cuales se incluye cumplir con las medidas del respectivo plan de contingencia para el transporte de hidrocarburos con el que cuente la compañía operadora o conocida popularmente como petrolera, toda vez que la ANLA exige este documento desde la fase de pruebas de producción.

3. Siendo las operadoras de los campos petrolíferos del País el actor principal en la cadena del transporte de hidrocarburos, cuando estas han elaborado su Plan de Contingencia para la Atención de Derrames de Hidrocarburos y sustancias nocivas la empresa transportadora respectiva deberá cumplirlo en todo su contenido y la ley no podrá exigir uno diferente (artículo 3 del decreto 1609 de 2002) siempre y cuando uno de los actores ya haya elaborado uno previamente para la ruta utilizada.

4. Según el artículo 4 del decreto 321 de 1999 el único autorizado en Colombia para la actualización o modificación del PNC es la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres – DNPAD; en cuyo caso a las compañías operadoras y empresas transportadoras a la luz de la legislación Colombiana solo les queda autorización para actualizar sus riesgos y estrategias de atención (puntos de control) siempre y cuando no disminuyan los requisitos de la metodología del PNC o en su efecto adoptar el PNC en su totalidad y este hará las veces del PNC propio.

5. El decreto 4728 de 2010 establece que en los casos que las rutas de transporte intervengan en más de una CAR será el MADS quien definirá cual autoridad ambiental aprueba el PC; ante esta premisa el MADS no se ha pronunciado con relación a los PC radicados en ese ministerio por la compañía operadora y hasta tanto no haya un pronunciamiento oficial las operaciones continuaran y se guiaran por el PNC toda vez que la actividad de hidrocarburos es una prioridad para el PIB de Colombia y así está definido en el PND del presidente Juan Manuel Santos ante lo cual todas las entidades del estado deben propender por el cumplimiento de estos objetivos sin desconocer la ley 019 de 2012, máxime cuando los Planes de Contingencia fueron radicados antes de la publicación oficial de los decretos 3930 de 2010, 4728 de 2010 y la resolución 1401 de 2012.

6. La resolución 1401 de 2012 “por la cual se señala el criterio para definir la autoridad ambiental competente para aprobar el plan de contingencia del transporte de hidrocarburos o sustancias peligrosas nocivas de qué trata el inciso 2 del artículo 3 del decreto 4728 de 2010”; en este sentido es preciso mencionar que en ninguna parte establece la derogaciones de los beneficios adquiridos por las compañías con anterioridad, es decir la norma no es retroactiva, tampoco una resolución tumba un decreto (321 de 1999) presidencial o de mayor jerarquía y que interviene territorios afros e indígenas y que incluyen consulta previa.

7. La legislación es general y abarca todo el transporte de sustancias consideradas hidrocarburos y sustancias nocivas definidas en el decreto 4741 de 2005 si discriminar cantidades transportadas, por lo cual los planes de contingencia para el transporte de hidrocarburos y sustancias nocivas debe ser exigido a todo colombiano que transporte estas sustancias sin importar la cantidad (Todos los vehículos, ambulancias, medicamentos, empresas especiales de aseo de residuos infecto contagiosos y Respel; transporte de gasolina, acpm, jet a1, petróleo, aguas industriales, gas, medicamentos y todas las demás), en otras palabras es parar el País para aplicar el Derecho Constitucional a la igualdad y no ensañarse solo con el gremio de transporte de petróleo.

Por lo anterior solicito su atención al presente y análisis de las implicaciones que está generando el artículo 35 del decreto 3930 de 2010, articulo 3 del 4728 de 2010 y la resolución 1401 de 2012, para que el Ministerio de Ambiente y

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Desarrollo Sostenible – MADS tome las medidas correctivas necesarias, ya que considero: 1. Las compañías operadoras como dueñas de la cargue son las que deben tener su respectivo Plan de Contingencia para el Transporte de Hidrocarburos y Sustancias Nocivas, quienes además de ser las dueñas tienen la capacidad de resarcir un daño ecológico puro; 2. Aclarar que el decreto 321/99 sigue vigente; 3. Las Corporaciones autónomas y las de desarrollo sostenible den aplicación al decreto aplicando el derecho a la igualdad; 4. La metodología del decreto 321/99 es la que sigue vigente y no ninguna otra. 5. Se solicite e investigue a las CAR´S como han aplicado esta legislación cumpliendo con el derecho a la igualdad; 6. Conforme la legislación se exija el PNC a las dueñas de la carga; 7. Se dé traslado al órgano competente en caso de requerirse; y 8. Todas las demás que se deriven de lo expuesto en el presente. Atentamente, Ing. Esp. JHON FREDY CRIOLLO ARCINIEGAS Consultor y asesor en asuntos ambientales Copia: Empresas transportadoras y CAR´S. Dirección: Calle 20 Número 3ª34 bario los Alpes de Florencia Caquetá. Cel. 3208590689. Correo: [email protected]