PROCURADURIA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 07-12… · testigos dentro de la queja en que ... y con...
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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
OFICINA EN TIJUANA
Paseo Centenario 10310
Edificio Cazzar
Zona Río, Tijuana
CP. 22310
RECOMENDACIÓN: 07/2012
Irregular integración de Averiguación Previa
Tijuana, Baja California a 30 de Mayo de 2012.
“2012: Año del deporte y la cultura física en Baja California”
LIC. ROMMEL MORENO MANJARREZ PROCURADOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. P R E S E N T E.- LIC. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. P R E S E N T E.-
Distinguidos funcionarios:
La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja
California, con fundamento en los Artículos 102, Apartado "B", de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones
IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley
Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del
Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del
Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el
expediente de queja 520/11, y en vista de los antecedentes, evidencias,
situación actual y observaciones, emite la presente recomendación.
Teniendo como fundamento lo dispuesto en los artículos 6 fracción II, y 16
segundo párrafo, 23 fracción II y 24 de la Ley de Acceso a la Información
Pública para el Estado de Baja California; así como los numerales 4 párrafo
segundo de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 147 de
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su Reglamento Interno, aplicados supletoriamente; con el objeto de que no
sean divulgados, se omiten los nombres y datos generales de los agraviados y
testigos dentro de la queja en que se actúa, se reserva su publicidad, para todos
los efectos legales a que haya lugar.
Ésta información sólo se pondrá en conocimiento de la autoridad a quien se
dirige la presente recomendación, a través de un anexo adjunto en un sobre
cerrado. El documento en cuestión, contiene el significado de las claves
utilizadas en el cuerpo de la resolución en que se actúa. Téngase presente que
la reserva tiene por finalidad proteger la identidad e integridad de los
agraviados y testigos, dada la naturaleza de los hechos materia de la
recomendación, y vistos los siguientes:
I.- ANTECEDENTES
En fecha veintiocho de julio de dos mil once, se recibió en las instalaciones de
esta Procuraduría en la ciudad de Tijuana, Baja California, la comparecencia de
Q1, quien interpuso queja en contra de funcionarios adscritos a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, y del oficial encargado de hechos de tránsito
Castillo Fraga Alberto, adscrito a la Dirección de Policía y Tránsito Municipal, por
las irregularidades que observó en la integración de la averiguación previa
274/11/20F/AP, que se inició en la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos,
por el Homicidio de su menor hija A1; así como por las contradicciones que se
aprecian entre el croquis ilustrativo elaborado por el oficial de hechos de
tránsito de la Policía Municipal de Tijuana, y el dictamen pericial en materia de
Tránsito Terrestre, elaborado por peritos de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, la irregular investigación realizada por el agente de la policía
ministerial asignado a la investigación de los hechos; y finalmente la
determinación del Agente del Ministerio Público en turno, quien se negó a
recibir la declaración de los testigos ofrecidos por Q1, y aún sin desahogar las
testimoniales acordó el no ejercicio de la acción penal y determinó la consulta
de archivo definitivo, motivo por el cual Q1, interpuso en tiempo y forma el
recurso de revisión, determinando el Juez Octavo de lo Penal, Lic. Jaime Galindo
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Hernández, la confirmación de la determinación del Agente del Ministerio
Público.
De acuerdo con lo manifestado por el quejoso ante este organismo de
Derechos Humanos, y con las evidencias que obran en el expediente en que se
actúa; los hechos se suscitaron el martes veintiséis de abril de dos mil once,
cuando A1 iba en compañía de su madre A2 y su hermano menor A3,
resultando atropellada por una pipa de gas, causándole la muerte en forma
instantánea, en virtud de lo cual se radicó averiguación previa número
274/11/20F en la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos, percatándose Q1
que durante la integración de la misma hubo muchas irregularidades, tales
como el dictamen elaborado por peritos adscritos a la Procuraduría General de
Justicia del Estado, y el hecho de haber ofrecido las testimoniales a cargo de T1
y T2, limitándose el agente del Ministerio Público únicamente a acordar de
conformidad la diligencia pero nunca la desahogó, para finalmente el día cuatro
de mayo de dos mil once, notificarle la consulta de archivo definitivo,
deslindando de toda responsabilidad al conductor de la pipa de gas que
atropelló a A1y provocó las lesiones de A2.
II.- EVIDENCIAS
Las evidencias de la presente recomendación, las constituyen las actuaciones y
documentos que a continuación se describen.
1.- Comparecencia ante esta Procuraduría en fecha veintiocho de julio de dos
mil once, de Q1, interponiendo queja en contra del Agente del Ministerio
Público de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos y de los peritos,
adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
2.- Informe justificado, rendido en fecha dos de agosto de dos mil once, por la
Lic. Estela Castañeda Fragozo, Agente del Ministerio Publico.
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3.- Oficio 5211/11/20F, de fecha tres de agosto de dos mil once, signado por la
Lic. Marisol Rodríguez Meza, Agente del Ministerio Publico Adscrito a la Unidad
Orgánica de Homicidios Culposos, mediante el que rinde informe justificado en
relación a los hechos expuestos por el quejoso. Adjuntando la siguiente
documentación:
3.1. Copias certificadas de la averiguación previa número 274/11/20F, la cual
consta de 170 fojas útiles, de entre las cuales destaca:
3.1.1. Fe Ministerial de Cadáver, realizada por personal de la Unidad Orgánica
de Homicidios Culposos.
3.1.2. Parte informativo 480/MO/2011, de fecha veintiséis de abril de dos mil
once, signado por el C. Castillo Fraga Alberto, encargado de hechos de tránsito
de la policía municipal.
3.1.3. Fe ministerial de las lesiones que presenta A2, llevada acabo por personal
de la Unidad Orgánica de Homicidios Culposos, en fecha veintisiete de abril de
2011.
3.1.4. Certificado de Integridad Física a nombre de A2, signado por la Dra. Aidé
Lorena García de la Cadena Ascencio, en el cual se concluye que las lesiones
que presenta A2 no ponen en peligro la vida, no ameritan hospitalización, sí
requieren tratamiento médico y tardan menos de quince días en sanar.
3.1.5. Dictamen en materia de tránsito terrestre, de fecha veintisiete de abril de
dos mil once, signado por los CC. Abel Rodríguez Contreras y Citlali Serrano
Valdez, peritos adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
3.1.6. Acuerdo de fecha veintisiete de abril de dos mil once, a través del cual el
Agente del Ministerio Publico acuerda de conformidad el desahogo de la
prueba testimonial ofrecida por Q1 a cargo de T1 y T2.
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3.1.7. Informe de la Policía Ministerial, de fecha veintisiete de abril de dos mil
once, signado por el C. Martínez Mora Eliseo, Agente de la Policía Ministerial
adscrito al grupo de Homicidios Culposos.
3.1.8. Declaración de Q1, en calidad de testigo, rendida en fecha veintisiete de
abril de dos mil once.
3.1.9. Declaración de A2, en calidad de testigo, rendida en fecha veintisiete de
abril de dos mil once.
3.1.10. Certificado de Necropsia, a nombre de Yuritza Selena Madera Gómez, de
fecha veintisiete de abril de dos mil once, signado por los CC. Dr. Guillermo
Uribe González y Dr. José Luis Arguello Montiel, Peritos Médicos Legistas.
3.1.11. Acuerdo mediante el cual el Agente del Ministerio Publico, determina la
libertad del indiciado Antonio Barrón Santa Rosa, bajo el argumento que de las
constancias que integran el expediente se desprende que no se encuentran
reunidos los elementos para el ejercicio de la acción penal, aunado a que no se
encontraron elementos que desvirtúen las probanzas existentes en el sumario.
3.1.12. Determinación de fecha veintiocho de abril de dos mil once, mediante el
cual la Lic. Marisol Rodríguez Meza, Agente del Ministerio Publico, determina la
consulta de archivo definitivo del expediente 274/11/20F.
3.1.13. Oficio 2396/DAP/11, de fecha veintinueve de abril de dos mil once,
signado por la Lic. María Josefina Valencia Espinosa, Directora de
Averiguaciones Previas, mediante el cual manifiesta que ha sido autorizada la
consulta de archivo definitivo.
3.1.14. Cedula de notificación, de fecha cuatro de mayo de dos mil once,
mediante la cual se notifica a Q1, la consulta de archivo definitivo y quien
manifiesta no estar conforme con dicha resolución.
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3.1.15. Escrito mediante el cual Q1 interpone el recurso de Revisión en contra
de la determinación de archivo definitivo, expresando los motivos de su
inconformidad.
3.1.16. Oficio número 1085-1, de fecha seis de julio de dos mil once, signado
por el Lic. Jaime Galindo Hernández, Juez Octavo de lo Penal, mediante el cual
confirma la determinación de consulta de archivo definitivo.
3.1.17. Diligencia de fecha nueve de agosto de dos mil once, mediante la cual
se notifica a Q1, la respuesta emitida por el agente del Ministerio Publico.
4. Comparecencia ante esta Procuraduría de fecha quince de agosto de dos mil
once, de T1.
5. Comparecencia ante este organismo de derechos humanos de fecha
veintinueve de agosto de dos mil once, de T2.
6. Informe justificado rendido por la Lic. María Josefina Valencia Espinosa,
Directora de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de Zona Tijuana,
recibido en esta Procuraduría en fecha treinta y uno de agosto de dos mil once.
7. Certificación de diligencia de inspección del lugar en donde se suscitaron los
hechos, realizada por el personal de esta Procuraduría, en fecha diecinueve de
septiembre de dos mil once.
8. Certificación de comparecencia de A2, de fecha veintitrés de septiembre de
dos mil once.
9. Declaración rendida por el C. Abel Rodríguez Contreras, en su calidad de
perito, ante el Agente del Ministerio Público titular de la Visitaduría General de
la Procuraduría General de Justicia del Estado, en fecha veintiocho de octubre
de dos mil once.
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10. Declaración rendida por la C. Citlali Serrano Valdez, en su calidad de perito,
ante el Agente del Ministerio Publico titular de la Visitaduria General de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en la Jefatura de Zona en Tijuana,
Baja California en fecha veintiocho de octubre de dos mil once.
11. Declaración rendida por el C. Castillo Fraga Alberto, en su calidad de
encargado de hechos de transito de la Secretaría de Seguridad Pública
Municipal ante el Agente del Ministerio Público titular de la Visitaduría General
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la Jefatura de Zona en
Tijuana, Baja California en fecha veintiocho de octubre de dos mil once.
12. Comparecencia de T3, ante esta Procuraduría de fecha veinticuatro de
enero de dos mil doce.
13. Declaración de T4, rendida ante personal de esta Procuraduría en fecha
veintiséis de enero de dos mil doce.
14. Informe justificado que rinde la Ing. Citlali Serrano Valdez, Perito en
Criminalística Adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en fecha
veinticuatro de enero de dos mil doce.
15. Informe Justificado rendido por el C. Castillo Fraga Alberto, oficial
encargado de hechos de tránsito de la Policía Municipal, recibido en esta
Procuraduría en fecha dos de febrero de dos mil doce.
16. Certificación de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, mediante la cual
se hace constar el traslado del personal de esta Procuraduría, al lugar de los
hechos y en donde se entrevistó a T2.
17. Certificación de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, mediante la cual
se hace constar el traslado del personal de esta Procuraduría, a la Delegación
Centenario de esta ciudad de Tijuana y en donde se entrevistó al Subjefe de
Peritos José Manuel Jiménez Muñoz, y quien hizo entrega del siguiente
documento:
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17.1 Copia del rol de servicio, del día veintiséis de abril de dos mil once.
18. Informe Justificado que rinde el C. Eliseo Martínez Mora, Agente de la Policía
Ministerial adscrito al grupo de lesiones, recibido en esta Procuraduría en fecha
cinco de marzo de dos mil doce.
19. Informe Justificado que rinde el Ing. Abel Rodríguez Contreras, Perito
adscrito a la jefatura de servicios periciales de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, recibido en esta Procuraduría, en fecha seis de marzo de dos
mil doce.
20. Informe Justificado que rinde el C. Juan Luís Jiménez Moran, Policía
Municipal adscrito a la Delegación Centenario, recibido en esta Procuraduría en
fecha veintinueve de marzo de dos mil doce.
21.- Ampliación de Comparecencia ante esta Procuraduría de fecha tres de
mayo de dos mil doce, de Q1.
III.- SITUACIÓN ACTUAL
Actualmente el expediente de averiguación previa 274/11/20F/AP, se
encuentra en archivo definitivo, toda vez que el Agente del Ministerio Público
determinó el No ejercicio de la acción penal en contra del indiciado, y por lo
que respecta a la Lic. Marisol Rodríguez Meza, Agente del Ministerio Público, los
CC. Citlali Serrano Valdez y Abel Rodríguez Contreras, Peritos Adscritos a la
Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, el C. Eliseo Martínez Mora, Agente de la Policía Ministerial del Estado, y
el C. Alberto Castillo Fraga, Oficial de la Policía Municipal encargado de hechos
de tránsito, señalados en esta recomendación como servidores públicos
responsables de violar los derechos humanos de la hoy occisa, se encuentran
laborando en las respectivas dependencias. En tanto el expediente
administrativo de queja QT/077/2011, radicada en la Visitaduría General de la
Procuraduría General de Justicia del Estado se encuentra en integración.
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IV.- OBSERVACIONES
Del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las evidencias recabadas en el
expediente de queja 520/11 sustanciado ante este Organismo Estatal, se
advierte la violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la
modalidad de Irregular Integración de Averiguación Previa, ejercicio indebido
de la función pública y prestación indebida del servicio, atribuibles a personal de
la Procuraduría General de Justicia del Estado y personal adscrito a la Secretaría
de Seguridad Pública Municipal, en relación a las siguientes consideraciones:
Q1, esencialmente hace consistir su inconformidad por la irregular integración
de la indagatoria número 274/11/20F/AP, por actos y omisiones que atribuye al
Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Orgánica de Homicidios
Culposos, a personal adscrito a Servicios Periciales de la Procuraduría General de
Justicia del Estado y al encargado de hechos de tránsito de la policía municipal,
al manifestar que el actuar de estos funcionarios se apartó de los principios de
Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, mismos que rigen la
función de todo servidor público del Estado como de los Municipios, de
conformidad con el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Baja California.
De lo expuesto por Q1, esta Procuraduría de los Derechos Humanos procedió a
la investigación y valoración de los hechos expresados, mismos que fueron
acreditados y corroborados con las diversas evidencias que obran en autos del
presente expediente de queja; y de las cuales destaca en primer lugar el parte
informativo 480/MO/2011 que rinde el oficial de la policía municipal encargado
de hechos de tránsito, en el cual se hace mención que los peatones se
desplazaban sobre calle 8 de marzo en carril de acotamiento, sin embargo la
calle sobre la que los peatones se desplazaban es la calle 8 de mayo que hace
intersección en “T” con calle 24 de febrero, mismo error que cometen los peritos
adscritos a la jefatura de servicios periciales de la Procuraduría General de
Justicia del Estado en su dictamen; aunado a lo anterior ambos funcionarios,
estatales y municipales coinciden en invocar que el factor determinante del
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hecho de tránsito, fue que los peatones no externaron sus precauciones al
transitar sobre superficie de rodamiento, lo cual queda prohibido de acuerdo a
lo establecido por el Reglamento de Tránsito y Control Vehicular; así mismo
manifiestan en sus respectivos informes que el vehiculo propiedad de la
compañía Gas Silza, inició su marcha en retroceso sin tener la plena visibilidad
de los peatones, lo cual si bien es cierto está permitido de acuerdo al artículo 88
del Reglamento de Tránsito y Control Vehicular1, siempre y cuando lo haga
hasta seis metros contados a partir del eje trasero del vehiculo, y tome las
precauciones necesarias, lo cual en el caso concreto que nos ocupa no
aconteció por parte del conductor del vehiculo, ya que tal y como se desprende
de la declaración de A2, T1, T2 y T3, las personas que se encontraban en el
lugar, le gritaban que detuviera la marcha del vehiculo ya que iba a atropellar a
A1, pero el chofer hizo caso omiso atropellando a A1, A2 y A3, dándole al
camión hacia enfrente pasando nuevamente por el cuerpo de A1; circulando en
todo momento sobre carril de acotamiento lo cual queda prohibido de acuerdo
al articulo 81 del mencionado Reglamento2; por último en el articulo 88 del
Reglamento de Tránsito en su segundo párrafo establece que en vías de
circulación contínua o intersecciones, se prohíbe retroceder los vehículos, por lo
que personal de esta Procuraduría se trasladó a la colonia 10 de mayo, a fin de
llevar acabo la inspección del lugar y entrevistar testigos, lográndose la
entrevista con T2, quien nos señaló exactamente el lugar en el que perdió la
vida A1, siendo la calle 8 de mayo intersección con calle 24 de febrero.
Por lo que respecta a la actuación del personal de la Unidad Orgánica de
Homicidios Culposos, Q1 manifestó que fue víctima de tratos indebidos por
parte de servidores públicos adscritos a la Unidad Orgánica de Homicidios
Culposos, las cuales no se manifiestan sólo en largas esperas y actitudes
prepotentes, sino también en la falta de asesoría jurídica, aunado a la
determinación de el no ejercicio de la acción penal en contra del indiciado y
archivando el expediente de forma definitiva, sin haber agotado la prueba
1 ARTÍCULO 88.- Retroceso.- El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta seis metros contados a partir del eje
trasero del vehículo, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al tránsito. En vías de circulación continua o intersecciones, se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente, o causas de fuerza mayor, que impidan continuar la marcha. 2 ARTÍCULO 81.- ultimo párrafo. Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento o carril de estacionamiento o
transitar por este.
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testimonial solicitada por Q1, de conformidad con lo establecido por el artículo
8 Constitucional3, el cual establece el derecho de petición; ya que tal y como se
desprende de lo aludido por el quejoso, acudió a la agencia del Ministerio
Público Unidad Orgánica de Homicidios Culposos, en compañía T2 y T3, a fin de
presentarlos como testigos presenciales de los hechos, por lo que se acercó a
una Secretaria de Acuerdos al parecer de nombre Elba, a la que le dijo que
quería ver la posibilidad de que le tomaran declaración a sus testigos, pero no le
hizo caso, por lo que en diversas ocasiones le insistió a dicha funcionaria que
recabara la declaración de sus testigos, pero se limitaba a retirarse del lugar sin
decir palabra alguna, por lo que siendo aproximadamente las 13:00 horas del
día veintiséis de abril de dos mil once, volvió a insistir a esta persona para que
atendiera a sus testigos, y solo se limitó a contestar que por el momento no era
posible ya que el indiciado todavía no declaraba y los peritos no habían rendido
su informe, que regresara a las 18:00 horas, por lo que Q1 se retiró, regresando
a la agencia del Ministerio Público en mención como a las 16:00 horas, pero
solo lo trajeron dando vueltas y no le aceptaron la declaración de sus testigos,
argumentando la Secretaria de Acuerdos en forma muy grosera que no tenía
caso, ya que el indiciado saldría en libertad, por lo cual no serviría presentar a
los testigos, que mejor se dedicara a sacar a su hija del Semefo, porque si no la
“Tirarian a la fosa común”, por lo que en vista de la respuesta de esta
funcionaria, Q1 optó por hacer su petición por escrito, al cual recae acuerdo de
conformidad a lo solicitado, sin embargo Q1 argumenta en su declaración que
en ningún momento le fue notificada dicha determinación.
Unas de las funciones del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6 Fracciones II y VIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Baja California, es la de recabar los antecedentes y
elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de
la denuncia o querella, así como vigilar y asegurar que durante la investigación
y el proceso se respeten los derechos fundamentales del imputado, de la victima
u ofendido del delito y de los testigos.
3 Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se
formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
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Aunado a lo anterior resulta ser un derecho de la víctima, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 20 Constitucional, el que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como
en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Bajo esta tesitura, es importante señalar el hecho de que tanto personal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Policía Municipal, una vez
que realizaron su trabajo en el lugar de los hechos, se retiraron sin proporcionar
la atención adecuada a A2, quien en ese momento se encontraba en crisis,
llorando y experimentando una interferencia negativa en su vida cotidiana y en
sus emociones por el fallecimiento de su menor hija A1; siendo omisos en llamar
a personal capacitado para atender a A2 como víctima, ya que la muerte de un
hijo o una hija es una de las experiencias más duras, difíciles y dolorosas que
puede sufrir un ser humano, teniendo la obligación la autoridad de prestar
auxilio a las victimas, según lo establecido por la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California en su articulo 41
Fracción I4.
Víctimas, son todas aquellas personas que han sufrido daños físicos o psíquicos,
pérdida financiera, patrimonial o menoscabo en sus derechos fundamentales
como persona, todo ello independientemente de que la justicia juzgue o no al
delincuente o de la relación entre victima y agresor.
Por último, es importante señalar el hecho de que el agente de la policía
ministerial del estado Eliseo Martínez Mora, rinde un informe de investigación
deficiente, el cual carece de un ejercicio criminalístico, técnico y de campo, ya
que como se desprende del mismo, no se asienta si se constituyó al lugar de los
hechos o si buscó testigos a fin de entrevistarlos, recordando que una de sus
funciones como agente investigador es el esclarecimiento de los hechos
delictuosos, buscando pruebas que determinen la responsabilidad de los que en
ellos participaron, situación que se corrobora con lo manifestado por T2, que
4 ARTÍCULO 41.- Son obligaciones de los servidores públicos de la Procuraduría: I. Prestar auxilio a las personas
amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protecciٴn a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
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por cierto, es preciso señalar que dicho testigo vive a escasos 8 metros
aproximadamente del lugar donde sucedieron los lamentables hechos, quien
aseguró que ningún funcionario se acercó a él o lo buscó a fin de entrevistarlo,
ni recibió citatorio o llamada telefónica por parte de algún agente de la policía
ministerial a fin de que rindiera declaración como testigo, y en cuanto a los
agentes de la policía municipal que acordonaron el lugar cuando se suscitaron
los hechos, asegura, que en ningún momento preguntaron si había algún
testigo, solo se limitaron a decirles a las personas que se encontraban
observando lo ocurrido que se retiraran, si no, les quitarían sus credenciales de
elector, desvirtuando así el dicho del Subjefe de peritos José Manuel Jiménez
Muñoz, quien asegura que no hubo testigos presenciales de los hechos y que sí
se preguntó entre los vecinos y gente del lugar, -sin haberlo evidenciado-, si
alguien había visto algo, pero no se encontró a nadie que le contaran los
hechos, situación distinta incluso a cuando personal de esta Procuraduría
acudió al lugar de los hechos y se logró la entrevista con T2.
En base a los hechos expuestos y las actuaciones realizadas por este Organismo
de Derechos Humanos, se evidencia la existencia de actos y omisiones por parte
del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California,
las cuales traen como consecuencia una irregular integración de la
averiguación previa, atentando así contra los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos
humanos, lealtad y responsabilidad, que debe acatar todo funcionario público
en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones mismos que se
encuentran orientados a evitar la inadecuada realización de la gestión
administrativa y la prestación optima del servicio público de procuración de
justicia; actuación que trajo como consecuencia daños y prejuicios para los
ofendidos.
Así mismo, se observa un actuar irregular por parte del personal de la policía
municipal de Tijuana, adscritos a la delegación Centenario, al emitir un parte
informativo en el cual se aprecian diversas omisiones en cuanto al hecho de
tránsito; y al no observar un trato correcto en sus relaciones con los ciudadanos,
al no procurar auxiliar y proteger a las victimas en auxilio del ministerio público.
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Por principio de cuentas, el Agente del Ministerio Público determina el no
ejercicio de la acción penal, basándose en un parte de hechos de tránsito y un
dictamen pericial que no fue acorde con la realidad, pues el error cometido por
el encargado de hechos de transito de la policía municipal en cuanto a la
denominación de la calle, fue continuado por los peritos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado designados en la averiguación previa, dicho
encargado de accidentes de tránsito no estableció las circunstancias de modo y
lugar correctamente, pues fue omiso en entrevistar a las personas que
presenciaron el accidente; por su parte los peritos adscritos a la Procuraduría
mencionados anteriormente sostienen que A1, A2 y A3 (en brazos de A2) se
encontraban en un punto ciego para el conductor del vehículo que
transportaba gas, por lo que era imposible que fueran vistos por el conductor
del camión, sin embargo y sin establecer las razones, no pudieron determinar la
velocidad ni la cantidad de metros que el vehículo recorrió en reversa, por lo
que ante dichas circunstancias el Agente del Ministerio Público no estaba en
condiciones de determinar que se reunieron los extremos a que se refiere el
artículo 88 del Reglamento de Tránsito y Control Vehicular, máxime que fue
omiso en desahogar las testimoniales que le fueron ofrecidas y que acordó
recibir a la mayor brevedad, siendo omiso en procurar que Q1 tuviera
conocimiento de dicha circunstancia, por lo que la determinación de libertad
absoluta del conductor del vehículo fue sin haber agotado la indagatoria, como
a ello estaba obligada, vulnerando con ello los derechos humanos de Q1, A1,
A2 y A3.
No pasa desapercibido el hecho de que en fecha seis de marzo de dos mil doce,
el Ing. Abel Rodríguez Contreras, Perito en Criminalística adscrito al Área de
Avalúos y Tránsito Terrestre de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
rindió informe justificado a este organismo público de Derechos Humanos, y
quien entre otras cosas señala que una vez que fue designado como perito se
constituyó en el lugar de los hechos, para realizar la inspección del lugar y
tomar conocimiento de datos recabados durante la intervención pericial, así
como la información en expediente; que en relación a la investigación que
realizó para determinar la responsabilidad de los peatones es precisamente
aquella descrita en la sección “técnica utilizada” y que no resulta ser otra cosa
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más que la revisión y análisis del problema planteado, la revisión y análisis del
dictamen emitido por él y la C. Citlali Serrano Valdez respecto del acta de
averiguación previa 274/11/20F, la integración de la información anterior al
informe, como lo señala en el referido informe justificado, por lo que en ningún
momento el perito establece cómo llegó al conocimiento de los hechos que
plasmó en su dictamen, no justifica cómo es que estableció erróneamente que
se constituyó en la calle 8 de marzo intersección en T con la calle 24 de febrero
de la colonia 10 de mayo, cuando de acuerdo a la inspección al lugar de los
hechos realizada por personal de esta Procuraduría se encontró que la calle 8
de marzo corre paralela a la 24 de febrero por lo que no hace intersección en T
con esta, la que hace intersección en T con la 24 de febrero es la calle 8 de
mayo, circunstancia que como ya se señaló no fue aclarada por el perito en
mención, por lo que es evidente que dicho dictamen carece de elementos
técnicos fehacientes.
En este mismo sentido aparece lo manifestado por la C. Citlali Serrano Valdez
Perito en Criminalística adscrita al Área de Avalúos y Tránsito Terrestre, de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, ante la Visitaduría General de la
Procuraduría de Justicia, cuando ratifica en todos sus términos el dictamen
rendido por ser la verdad de los hechos y reconoce como suya la firma que
aparece al final del mismo, estableciendo que se realizó una inspección en el
lugar de los hechos y se hizo un estudio del expediente, así como de la
intervención pericial al momento de los hechos, donde se tomó la información
necesaria para establecer la hipótesis que los allegara a la conclusión para
establecer la mecánica de los hechos donde de acuerdo a las posiciones de los
indicios y la ubicación del vehículo aunado a las características de la vialidad les
permitió establecer la mecánica de los hechos que se plasman dentro de las
conclusiones del dictamen, que no observó indicios de que el vehículo en
mención hubiese transitado sobre la banqueta por lo que se determinó que los
peatones se encontraban sobre la superficie de rodamiento, así mismo señala
que se hicieron experimentos periciales revisando la visibilidad del conductor
siendo en el espejo lateral derecho es posible visualizar el área de la banqueta y
por espejo retrovisor izquierdo observar al área de la vialidad respecto de
vehículos que transiten en ella, por lo cual es posible establecer que los
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peatones se encontraban justamente en el área determinada como punto
ciego, así como que el vehículo transitaba a baja velocidad, esta determinación
fue en base a las lesiones de los peatones (lesiones de la madre e hijo menor
varón) y por las mismas lesiones de las mencionadas es posible establecer que
ellos caen fuera del alcance de los neumáticos siendo que la menor (A1) cae
justo a la trayectoria de los neumáticos posteriores izquierdos observando de
acuerdo a la lesión de la menor que el vehículo pasa sobre su región cefálica y
posteriormente se detiene no observando indicios de que el neumático hubiese
pasado sobre el cuerpo de la menor en una segunda ocasión. De lo anterior se
evidencia que la perito en ningún momento aclara lo relativo a la denominación
de la calle en la cual dice haberse constituido, y en cuanto a su análisis pericial
solamente refiere haber realizado un inspección, un estudio del expediente, así
como de la intervención pericial (sic), por otra parte en ningún momento aclara
el por qué se refiere a una banqueta, cuando ha quedado debidamente
evidenciado con las constancias que al respecto existen en el presente
expediente así como en la averiguación, que en dicha calle solo existe una
especie de cordón de banqueta, y solamente el negocio de tortillería cuenta con
banqueta.
Por su parte el encargado de Hechos de Tránsito de la Secretaría de Seguridad
Pública Municipal Oficial Alberto Castillo Fraga, al rendir informe justificado a
este organismo público de derechos humanos señala y de acuerdo a las
interrogantes planteadas por esta Procuraduría, que arribó a sus conclusiones
debido a la versión que le dio en el lugar de los hechos la madre de la peatón
occisa, A2, así como por la posición final de la hoy occisa; que en el parte no se
establecieron croquis ilustrados de las referencias y las distancias, debido que
por cuestiones de competencia únicamente se encuentra facultado a emitir un
parte informativo y no un peritaje, mismo que realizan en este supuesto los
peritos adscritos a Servicios Periciales por parte de la Procuraduría General de
Justicia del Estado; que no se entrevistaron testigos presenciales en virtud de
que no existió ningún testigo ocular en el lugar de los hechos ya que no
siempre hay presencia de estos; que llegó al lugar de los hechos
aproximadamente a las 10:45 horas, siendo 15 minutos después de la hora que
la central de radio le indicó el reporte vía frecuencia; que en el hecho de tránsito
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estuvieron involucrados dos peatones, la menor de edad (A1) y la mayor de
edad (A2) y esta última llevaba en brazos a un infante de meses de edad A3;
que el vehículo involucrado sí reunía todos los señalamientos que marca la
reglamentación correspondiente; que no se utilizó medición alguna en el lugar
de los hechos, ya que hizo presencia en el lugar personal especializado de
periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y fue quien se
encargó de realizar las mediciones, fijar la escena por medio de fotografías, por
tal motivo manejó en su informe una distancia aproximada; no obstante lo
anterior, es evidente que en el parte informativo y que fue elaborado en su
calidad de encargado de hechos de transito estableció que le indicaron se
trasladara a la calle 8 de marzo, que como ya ha quedado de manifiesto, dicha
calle no es la correcta, y estando en dicho lugar estableció investigaciones y
causas determinantes de cómo sucedieron estos, pues refiere que de acuerdo a
las investigaciones practicadas por él mismo y a la inspección ocular en el lugar
del accidente, se deduce que en este intervinieron “los siguientes factores”; lo
que contradice lo manifestado por dicho oficial ante esta Procuraduría en el
sentido de que no se estableció en el croquis ilustrado las referencias y
distancias debido a una cuestión de competencia, ya que únicamente se
encuentra facultado a emitir un parte informativo y no un peritaje, circunstancia
que es totalmente contraria a lo establecido, pues evidentemente al trasladarse
al lugar de los hechos inició una investigación para establecer las causas
determinantes del accidente, como así lo dejó establecido en el parte con
numero de oficio 480/MO/2011de fecha veintiséis de abril de dos mil once,
circunstancias que fueron determinantes para el Ministerio Público y con base
en ello y al dictamen elaborado -también en base a dicho parte- por personal
adscrito al área de periciales de la Procuraduría de Justicia, determinar la
inmediata y absoluta libertad del conductor del vehículo tipo camión del
servicio particular de Gas Silza.
Ha resultado evidente que la actuación errónea de los funcionarios encargados
del área pericial y de hechos de tránsito de seguridad pública municipal,
contribuyó a la violación de los derechos humanos de Q1, A1, A2 y A3, pues sin
contar con elementos fehacientes establecieron criterios que fueron tomados
en cuenta para emitir una resolución contraria a derecho y confirmada en el
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mismo tenor, resulta grave para el principio de legalidad y seguridad jurídica
que sean los encargados de emitir opiniones o dictámenes técnicos quienes
determinen la responsabilidad o no de las personas involucradas en un
accidente de tránsito o atropellamiento, pues ha quedado de manifiesto que en
el dictamen emitido por los peritos de la Procuraduría de Justicia y el parte de
hechos de tránsito elaborado por el oficial encargado de estos de la Policía
Municipal, establecieron que A2 provocó ser atropellada al encontrarse sobre la
superficie de rodamiento, así mismo, no refiere que el conductor del vehículo de
gas Silza incumplió con lo estipulado en el artículo 81, último párrafo del
Reglamento de Tránsito y Control Vehicular de Tijuana, que establece lo
siguiente: “Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento o carril de
estacionamiento o transitar por este.”, en consecuencia, se concluye que el
conductor al momento de que sucedieron los hechos donde lamentablemente
falleció la menor, estaba transitando por el carril de acotamiento, lo que está
prohibido; por otra parte incumplió el conductor ya referido lo señalado en el
artículo 88 del Reglamento de Tránsito y Control Vehicular de Tijuana, que a la
letra dice “Retroceso.- El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta seis
metros contados a partir del eje trasero del vehículo, siempre que tome las
precauciones necesarias y no interfiera al tránsito. En vías de circulación
continua o intersecciones, se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una
obstrucción de la vía por accidente, o causas de fuerza mayor, que impidan
continuar la marcha.” De la transcripción plasmada anteriormente, es de suma
importancia resaltar que menciona la prohibición de efectuar reversa en
intersecciones, situación que se dio en estos lamentables hechos, ya que el
conductor manejó en reversa para despachar gas en un negocio; pero además
se evidencia lo deficiente de su investigación al no buscar entrevistar testigos
del accidente, que sí los hubo y fueron entrevistados por esta Procuraduría de
los Derechos Humanos, y quienes en lo conducente señalaron que el día de los
hechos llegó una pipa de gas a una tortillería en la calle 8 de mayo, uno de los
testigos alcanzó a escuchar gritos de una mujer que decía “no, no”, observando
que la pipa estaba dando reversa y una señora trataba de jalar a una niña que
estaba debajo de la pipa, la señora traía otro niño en brazos, los testigos
también le gritaron al de la pipa que parara, ya que seguía dando reversa, que
nunca escucharon el ruido que los camiones grandes hacen al momento de dar
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reversa; T2 manifestó que el día de los hechos iba a cruzar la calle cuando
observó y escuchó que mucha gente gritaba al chofer de una pipa de gas,
porque estaba a punto de atropellar a una niña y justo cuando observó el
camión le pasó por encima de la cabeza de la niña, había muchas personas
gritándole, las personas que le gritaban al chofer cuando este se bajó del
camión lo sujetaron y lo llevaron a la tortillería para que no fuera a escapar;
dichas testimoniales son coincidentes, primeramente en que sí hubo personas
que se percataron del accidente, así de la forma en que sucedió este, por lo que
tampoco resultan creíbles las manifestaciones del agente de la Policía Ministerial
encargado de la investigación quien señala al rendir su informe justificado que
se trasladó al lugar de los hechos, que sí buscó testigos, pero que no le fue
posible localizar a uno que hubiera estado presente; resulta inverosímil, toda vez
que personal de esta Procuraduría acudió al lugar de los hechos en fecha
diecinueve de septiembre de dos mil once, casi cinco meses después de suceder
los hechos y encontró a los testigos vecinos del lugar y repitiéndose tal
circunstancia posteriormente en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce.
Por tanto se estima que las investigaciones alrededor de la averiguación previa
iniciada con motivo del atropellamiento y muerte de A1, no fueron llevadas a
cabo con la seriedad y profesionalismo que requería, por lo que se reitera, el
Ministerio Público emitió un acuerdo sin tener el sustento para ello, por lo que
todo ello vulneró las defensas de Q1, A1 A2 y A3.
Del análisis lógico jurídico de las constancias que integran el presente asunto,
esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja
California, acreditó la existencia de acciones y omisiones violatorias de los
derechos humanos de Q1, A1, A2 y A3 consistentes en violaciones al derecho a
la legalidad y seguridad jurídica en la modalidad de irregular integración de la
averiguación previa, ejercicio indebido de la función pública y prestación
indebida del servicio, atribuibles a personal de la Procuraduría General de
Justicia del Estado y personal adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de
Tijuana, toda vez que el Agente del Ministerio Público de Homicidios Culposos
emitió un acuerdo de consulta de archivo definitivo, en base única y
exclusivamente al parte de hechos de tránsito suscrito por el Oficial encargado
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de accidentes Alberto Castillo Fraga, así como el dictamen pericial suscrito por
los Peritos en Criminalística adscritos al área de Avalúos y Tránsito Terrestre,
documentos que no fueron corroborados con otras elementos probatorios
como las testimoniales de las personas que presenciaron los hechos, bajo el
argumento de que no se encontró a ningún testigo, y habiendo sido omisa en
declarar a los ofrecidos por Q1. A1 fue privada de la vida en un hecho culposo
en el cual el representante Social se abstuvo de investigar, por lo que las
violaciones a derechos humanos aquí señaladas han trascendido la esfera
familiar, en este sentido se ha pronunciado tanto la Comisión Nacional de
Derechos Humanos5, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos6,
por ello y en atención a lo manifestado por Q1 quien ha señalado a este
organismo público de Derechos Humanos que el día de los hechos, una vez que
terminaron las diligencias tanto el Ministerio Público como la Policía Municipal,
se retiraron del lugar dejando sola a su esposa en condiciones lamentables,
pues no entendía la dimensión de la tragedia, que actualmente no ha podido
superar dicha pérdida descuidándose ella, a su menor hijo y a él cómo esposo,
por lo anterior los daños sufridos por esta familia deben ser reparados
cumpliéndose con la obligación de reparación establecida por la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, como por los tribunales internacionales, en
apego a las disposiciones del derecho internacional y tomando en
consideración al proyecto de vida que como familia se ha visto alterado, todo
ello en concordancia también con la Ley de Responsabilidad Patrimonial del
Estado y Municipios de Baja California.
5 Recomendación 18/2012, Sobre el caso de uso arbitrario de la Fuerza Pública, Privación de la Vida de V1 y actos
contrarios a la Inhumación de su cadáver, en Ciudad Madera Chihuahua, Párrafo 63. 6 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
42, párrafo 85. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras) Párrafo 86. La obligación de reparación establecida por los tribunales internacionales se rige, como universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus aspectos; su alcance, su naturaleza, sus modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 84, párr..37; Caso Caballero Delgado y Santana, reparaciones, supra 84, párr.. 16 y Caso Garrido Baigorria, reparaciones, supra 84, párr. 42) Párrafo 89. En concordancia con el lenguaje empleado en la sentencia de fondo y en el artículo 63 de la Convención, compete también a la Corte determinar cuáles de los “familiares de la víctima” constituyen, en el presente caso, la “parte lesionada”. Párrafo 90. Al respecto, la víctima y la Comisión aducen que la Corte ha interpretado el concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha jurisprudencia es compatible con la de otros órganos internacionales. Agregaron que la familia de la víctima “antropológicamente, no se ajusta al concepto de familia nuclear, que es un concepto rígido, sino al de familia extendida, que es un concepto más amplio, y que se establece a partir de la permanencia en el seno familiar y la frecuencia con que se relacionan los integrantes de la misma”. En razón de lo anterior, consideraron que la Corte debe ordenar reparaciones en beneficio de los hijos de la víctima, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; de sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza; de sus hermanos, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos Loayza Tamayo, ya que fueron perjudicados y sufrieron directamente la ausencia de la víctima durante su encarcelamiento.
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Este Organismo Público Autónomo encuentra sustento legal en la
Recomendación que se emite en diversos instrumentos tanto nacionales como
internacionales, siendo necesario referirnos a los artículos 1, 14, 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7, en el artículo 7 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California8; en los
artículos 1, 3, 6, 9, y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
en el articulo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos1; en
el articulo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre9; en el artículo 6.1 y 9.1 de El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos10; en los articulo 2, 3 y 6 de Código de Conducta para Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley11.
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicanos se aparte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades en el ámbito de su competencia tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresivilidad, en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 8 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Articulo7.- El Estado de Baja California acata
plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. […]Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia. La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidas a los servidores públicos. 9 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona. 10
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 6.1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 9.1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
11 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Artículo 2 En el desempeño de sus
tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus
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De esta manera con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del
artículo 12 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana del Estado de Baja California, es procedente formular a
Usted en su carácter de Procurador General de Justicia del Estado, las
siguientes:
IV. RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- Se instruya al Órgano de Control Interno a efecto que dé prioridad y
celeridad en la integración del expediente QT/077/11 que se instruye con
motivo de los hechos denunciados por Q1y se deslinden las responsabilidades
correspondientes, respecto al actuar indebido de la Agente del Ministerio
Público Licenciada Marisol Rodríguez Meza, Titular del Ministerio Público de la
Unidad Orgánica de Homicidios Culposos; de los peritos del área de Avalúos y
Tránsito Terrestre Ing. Abel Rodríguez Contreras e Ing. Citlali Serrando Valdez,
así como del Agente de la Policía Ministerial Eliseo Martínez Mora y de quien
resulte responsable.
SEGUNDA.- Por virtud de las omisiones en la integración de la averiguación
previa 274/11/20F misma que fue archivada en definitiva, se repare el daño de
a través de indemnización económica, a los familiares de A1, por el daño moral
y material causado debido a las violaciones a sus derechos humanos, cometidas
por servidores públicos estatales a su cargo, específicamente se garantice a Q1,
A2 y A3 su derecho a la salud emocional, dándoseles el carácter de víctimas por
estos lamentables hechos. Así mismo se repare el daño causado a la familia en
los términos que han quedado precisados en el cuerpo de la presente
recomendación, de acuerdo a los criterios establecidos por la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
concordancia con la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios
de Baja California.
tareas. Artículo 6 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
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TERCERA.- Se giren las instrucciones precisas y se revise la normatividad
respectiva, a efecto de que el actuar de los auxiliares del Ministerio Público y en
particular del área de Servicios Periciales se remitan única y exclusivamente a
plantear los hechos en que intervengan de acuerdo a su leal saber y entender,
creando para ello el protocolo respectivo que establezca la investigación
documental, de campo y entrevistas y se abstengan de pronunciarse respecto a
la violación o no de la normatividad aplicable, ya que es función del Agente del
Ministerio Público el determinar si alguna actuación es o no legal.
CUARTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de
capacitación permanente dirigido principalmente al personal de las áreas
sustantivas de la Procuraduría General de Justicia, para que incluya cursos de
actualización y capacitación en materia de Derechos Humanos, exámenes de
oposición, evaluaciones periódicas con terapia de manejo de estrés, que permita
mejorar el desempeño en sus funciones y actividades, así como concurso de
selección para los Servidores Públicos, a fin de que en el marco de sus
atribuciones, se ajusten a la legalidad y respeto a los Derechos Humanos.
A Usted H. Presidente Municipal de Tijuana, Baja California:
PRIMERO. Se de vista con la presente recomendación al órgano de control
interno a efecto de que se inicie la investigación correspondiente respecto del
desempeño y participación del encargado de hechos de tránsito Alberto Fraga
Castillo, en atención a lo plasmado en el parte informativo con numero de oficio
480/MO/2011 de fecha veintiséis de abril de dos mil once.
SEGUNDO. Se giren las instrucciones precisas y se revise la normatividad
respectiva a efecto de que el actuar de los encargados de hechos de transito se
remitan única y exclusivamente a plantear los hechos en que intervengan de
acuerdo a su leal saber y entender, creando para ello el protocolo respectivo y
se abstengan de pronunciarse respecto de la responsabilidad de quien
consideren tenerla.
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TERCERO. Proceda a la reparación del daño causado a la familia de A1 en los
términos que han quedado precisados en el cuerpo de la presente
recomendación, de acuerdo a los criterios establecidos por la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
consonancia con las disposiciones que para tal efecto previene la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Baja California.
La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo
dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de
hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por un
servidor público en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la
Ley.
Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo relacionado
con el artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos del
Estado de Baja California, solicito que la respuesta de aceptación de la
recomendación sea informada en un plazo no mayor de cinco días contados a
partir de la fecha de notificación y al mismo tiempo, se la hace saber a los
servidores públicos responsables en términos del articulo 37 de la ley en
comento, que tiene el derecho por una sola vez, a solicitar la recomendación de
esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la
fecha de hayan sido notificados.
Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once,
entrando en vigor al día siguiente de dicha publicación y que menciona que en
caso de que la presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted,
deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; además que en atención al
artículo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las
autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante
dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
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Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de
los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito
que las constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación,
en caso de ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un
término de diez días hábiles contados a partir de su aceptación.
ATENTAMENTE EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN
CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
HERIBERTO GARCÍA GARCÍA
C. c. p. Lic. Cuauhtemoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno C. c. p. Dip. David Jorge Lozano Pérez.- Presidente del Congreso del Estado, XX Legislatura de Baja California. C. c. . Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón. .- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos C. c. Dip. Abel Anwar García Poyato.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p.Reg. Prof. Eduardo Enrique Parra Romero.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del H.XX ayuntamiento de Tijuana. C.c. p. Reg. Lic. Rodolfo Olimpo Hernández Bojorquez. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del XX Ayuntamiento de Tijuana. C. c. p.Oficial Castillo Fraga Alberto Servidor Público Responsable. Para su notificación . C. c. p Ing. Abel Rodríguez Contreras. Servidor Público Responsable. Para su notificación C.p.p. Ing. Citlali Serrano Valdez. Servidor Público Responsable. Para su notificación C.c.p. Lic. Marisol Rodríguez Meza. Servidor Público Responsable. Para su notificación C.c.p.Q1 para su notificación C.c.p. Expediente. C. c. p. Minutario.