PROPIEDAD Y POSESION Leccion 1

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Breve explicación de la clasificación de las cosas, en función de la acción reivindicatoria

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PROPIEDAD Y POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO

Lección 1: Las cosas y su clasificación

Patricio Lazo∗

A) CONTENIDOS

1. Introducción Una de las más importantes acciones que nos legó el derecho romano es la reivindicatoria. Ella no sólo ocupa un lugar preeminente en cuanto efectivo medio de protección, sino que, además, sirve de modelo a otra importante acción, la Publiciana. Como se ha señalado en otras oportunidades, el derecho romano es un sistema de acciones. Si a ello se le suma la característica de la tipicidad de éstas, no es difícil estimar la importancia del estudio de ciertas acciones. Pero más aún, es posible observar que el análisis de la fórmula de la reivindicatoria, en la misma medida que nos provee de un plexo amplio de problemas, precisamente por este motivo se constituye en hilo vertebrador de las materias que forman parte del estudio institucional de la propiedad. Esta es, pues, la perspectiva que se sigue en el desarrollo de este trabajo. 2. La fórmula de la acción reivindicatoria La fórmula de la acción reivindicatoria, es la siguiente:

Ticio sea juez. Si resulta que la cosa litigiosa (el esclavo Estico, una bandeja de plata) es propiedad civil de Aulo Agerio, y si ella no es restituida a Auo Agerio según tu arbitrio, condena, juez, a Numerio Negidio a pagar a Aulo Agerio cuanto la cosa valga; si no resulta, absuélvelo.

Lo que hasta ahora sabemos es que se trata de una acción in rem, concebida en derecho, con intención cierta y cuya condenación es ilimitada. Sin embargo, este análisis no es suficiente, puesto que hay respuestas que quedan aún sin responder. Podríamos enumerar estas preguntas de la siguiente forma:

¿Qué características reviste la cosa, de modo tal que puede ser objeto de una acción reivindicatoria? En otras palabras, ¿existen cosas que no puedan ser protegidas por la acción reivindicatoria. Responder a estas preguntas implica, en buenas cuentas, explicar el concepto de cosa en el derecho romano y, principalmente, las diferentes clasificaciones de las cosas.

∗ Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Romano de la Universidad de Antofagasta (Chile). E-mail: [email protected]

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¿Qué quiere decir que una cosa es propiedad civil de alguien? En otras palabras, ¿qué significa la expresión “propiedad”? ¿A qué hace referencia el adjetivo “civil”? ¿Cómo puede probar Aulo Agerio que una cosa le pertenece? O dicho de otra manera: ¿en virtud de qué mecanismos una persona se convierte en propietario civil? Responder a las tres primeras preguntas supone explicar el concepto de propiedad y sus clases. Responder a la cuarta pregunta implica explicar cuáles son los modos de adquirir el domino (que será, en definitiva, lo que Aulo Agerio tendrá que probar si desea prevalecer en el juicio reivindicatorio.

¿Cómo se denomina la parte de la fórmula que reza “si ella no es restituida a

Auo Agerio según tu arbitrio”? ¿Qué función está llamada a cumplir? ¿Qué se quiere decir cuando se habla de restituir? ¿A cuánto se extiende la restitución de una cosa? Responder a estas preguntas supone explicar la noción y funciones que cumple la cláusula arbitraria, pero más aún, requiere de la explicación del pago de las restituciones mutuas o impensas, lo que permite delimitar el concepto de restitución en la acción reivindicatoria.

Finalmente, si Aulo Agerio alega ser propietario, aquello que ha perdido no

puede ser la propiedad. Es lógico que lo que sí ha perdido es la posesión de la cosa y, por consiguiente, que la reivindicatoria es la acción que protege al propietario no-poseedor. Luego, el demandado es un poseedor no-dueño. Pues bien, entender este cuadro de cosas supone, por una parte, comprender las relaciones entre propiedad y posesión, lo cual se comprenderá mejor respondiendo a la pregunta acerca del concepto de propiedad. A su turno, el concepto de posesión se explicará en un apartado propio. Finalmente, la pregunta acerca de quién puede ser demandado por la acción reivindicatoria se explicará en un apartado acerca de las características de esta acción

En esta lección se aborda exclusivamente el problema vinculado a las cosas y su clasificación. 3. Las cosas: concepto y posibilidades de aprovechamiento Las cosas, cualesquiera que sean, constituyen un capítulo importante dentro del estudio del derecho privado romano. Todas las relaciones jurídicas, a excepción quizá de las familiares, se construyen sobre la base de un derecho o de un intercambio de cosas. Además, al existir varias clases de cosas, todas ellas pasan a tener un estatuto jurídico adecuado a su naturaleza. Por ello, su correcta conceptualización y clasificación prestan ayuda a la hora de resolver los problemas que, en relación con la posesión, la propiedad o los derechos reales, se plantean. Una cosa es toda porción del mundo exterior susceptible de apropiación y disfrute por el hombre. Las posibilidades económicas que las cosas proporcionan —lo que genérica y atécnicamente se ha llamado disfrute— son de distinta naturaleza y son tres: el uso, el aprovechamiento de los frutos (disfrute, en sentido técnico) y la facultad de disposición. Usar una cosa consiste en darle su destinación natural. Así, por ejemplo, usar una

mesa consiste en utilizarla para comer; pero no se usa una mesa cuando se la utiliza

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como leña. Sin embargo, la leña se usa cuando se utiliza como combustible. En este caso, lo que se observa es que las cosas consumibles (p. ej., la leña) se destruyen cuando se usan, de modo que su uso equivale a su disposición. De ahí que sólo respecto de las cosas inconsumibles (p. ej., la mesa) podemos distinguir su uso de su disposición; en cambio, respecto de las cosas consumibles ello no es posible.

Disfrutar una cosa equivale a aprovechar sus frutos. La expresión fruto tiene dos

acepciones: natural y civil. Fruto natural es todo rendimiento que una cosa fructuaria produce periódicamente con cierta independencia de la intervención humana y sin desmedro de la naturaleza de la cosa fructuaria. A su turno, fruto civil es toda suma de dinero que se obtiene como consecuencia de la transferencia del uso de una cosa; así, p. ej., las rentas que se perciben por el arrendamiento de una cosa.

A su turno, dependiendo de la situación en que se encuentren, los frutos pueden adjetivarse de distintas formas:

a. Frutos pendientes son los que están unidos a la cosa que los produce. b. Frutos separados son aquellos que han dejado de estar unidos a la cosa

fructuaria c. Frutos exstantes son los que se encuentran en el patrimonio del que los

recoge. d. Frutos percibidos son aquellos recogidos por el usufructuario o persona

distinta del propietario e. Frutos percipiendi son los productos que una buena gestión habría

debido producir, con independencia de que los haya producido o no. f. Frutos consumidos son aquellos de los que se ha dispuesto, sea jurídica o

materialmente Esta clasificación adquiere importancia por varias razones. Por ejemplo, a propósito de la restitución en virtud de la cláusula arbitraria que contiene la fórmula de la reivindicatoria, es relevante la distinción entre frutos consumidos y no consumidos cuando el poseedor ha estado de buena fe. En la misma materia, las nociones de frutos percibidos y percipiendi adquieren relevancia, pero en época de Justiniano, quien introduce modificaciones a las reglas relativas a la restitución por parte del poseedor de buena y mala fe. A su turno, la noción de frutos percibidos adquiere relevancia también desde la perspectiva del modo de adquirir el dominio que opera respecto del usufructuario. La distinción entre frutos pendientes y frutos separados es relevante desde la perspectiva de decidir quién es su dueño antes y después de la separación. La noción de frutos exstantes adquiere importancia a propósito de las relaciones de vecindad. Por lo pronto, es necesario retener esta clasificación. En la medida en que se avance en el estudio, estas nociones se irán aclarando aún más. Disponer de una cosa supone la posibilidad de modificar una cosa, tanto total como

parcialmente. Con todo, es necesario distinguir entre una disposición material de una jurídica

a. La disposición material total de una cosa supone su destrucción

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b. La disposición material parcial de una cosa supone su modificación; p. ej., ampliar una casa.

c. La disposición jurídica total de una cosa supone enajenarla: ello ocurre cuando el dueño, o bien vende la cosa, o bien la dona.

d. La disposición jurídica parcial de una cosa supone gravarla con derechos reales, tales como dominio (por ejemplo, hacer común una cosa que se tenía individualmente), usufructo y servidumbres.

Con todo, es necesario hacer ver que el hecho de que una cosa proporcione todas estas posibilidades depende de sus características. Así, pues, una bandeja de plata podrá ser objeto de uso y disposición en todas sus formas, pero en cuanto a los frutos, sólo podrán extraerse de ella frutos civiles, ya que por su propia naturaleza, ella no admite los naturales. A su turno, como ya se adelantó, en las cosas consumibles el uso de ellas se confunde con su disposición, como ocurre con el agua o la leña. Pero debe advertirse que hay cosas que son consumibles sólo en el plano jurídico, pero no en el material, como ocurre con el dinero, cuyo uso supone la enajenación de las monedas, pero no su destrucción física. Y, a su turno, su destrucción física no se confunde con su uso. 4. Clasificación de las cosas Las cosas pueden clasificarse de varias formas, en atención a criterios diferentes Cosas corporales e incorporales. Se trata de una distinción que aparece en Gayo,

quien se refiere a las primeras como aquellas cosas que pueden tocarse; a su turno, las incorporales son aquellas que son creaciones del derecho, como una herencia

Cosas divisibles e indivisibles. El fundamento de esta clasificación es el hecho de

que las partes en que se ha dividido una cosa puedan cumplir la misma función económica o jurídica que tenía la cosa antes de su división. Las cosas cuyas partes no sobrevivan en los términos que se acaba de indicar a la división, son indivisibles. La noción de divisibilidad de las cosas adquiere importancia de cara al uso de las mismas. En efecto, mientras que una cosa puede dividirse jurídicamente en varias partes (por ejemplo, podemos hacer común algo que era individual), el uso de las cosas es siempre indivisible.

Cosas simples y compuestas. El fundamento de esta clasificación se debe buscar en

el hecho de que las cosas sean, o bien unidad (como un animal), o bien que conste de cosas unidas (como un edificio), o bien que consista en cosas sueltas, pero unidas por un nombre (como un rebaño). En el segundo caso, hablamos de una cosa compuesta y, en el segundo, de una universalidad, que puede ser jurídica o material. Ejemplo de universalidad de derecho es la herencia; universalidad de hecho (o material) sería el rebaño.

Cosas genéricas y específicas. El fundamento de esta clasificación se ubica en la

posibilidad de determinar una cosa, o bien de acuerdo a categorías, o bien de acuerdo a su singularidad. Así, el vino o el trigo son cosas genéricas, en tanto que una obra de arte es cosa específica.

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Cosas fungibles y no fungibles. Las primeras son las que se determinan por su peso,

número o medida. Por regla general, son sustituibles por otras cosas de la misma categoría; a su turno, las no-fungibles, son las que se determinan de modo distinto. Así, lo normal será que las cosas genéricas sean también fungibles, en tanto que las cosas específicas sean no-fungibles.

Cosas consumibles e inconsumibles. La consumibilidad de una cosa depende de que

ella se destruya al primer uso. A su turno, la consumibilidad puede ser material o jurídica, dependiendo de la esfera en la que ocurre la destrucción. Por ejemplo, el dinero es cosa consumible jurídicamente, porque está hecho para ser trasladado de un patrimonio a otro. Pero este uso no destruye materialmente al dinero.

Cosas mancipables y no-mancipables. El fundamento de esta clasificación radica en

la forma en que se admite que se transfiere la propiedad civil de las cosas. Las cosas mancipables son aquellas que exigen para su transferencia de la mancipatio o de la in iure cessio.

Cosas muebles e inmuebles. Las primeras son aquellas que pueden ser movidas de

un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Cuando el desplazamiento lo pueden hacer por sí mismas, se habla de cosas semovientes. Las cosas inmuebles son aquellas cuya adherencia al suelo impide su traslado sin merma de su sustancia.

B) ACTIVIDADES

A continuación se le ofrecen varios textos extraídos del Digesto y de las Instituciones de Gayo. Se le sugiere confeccionar un esquema de todas ellas y retener las ideas esenciales de cada clasificación. Texto 1

GAYO, II, 12 – 14. Por lo demás, unas cosas son corporales y otras incorporales. 13. Son corporales las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo, un vestido, una cantidad de oro o de plata y, en fin, otras muchas. 14. Son incorporales las intangibles, como son las que consisten en un derecho; por ejemplo, una herencia, un usufructo. Y no hace al caso que la herencia contenga cosas corporales o que los frutos que se perciben de un fundo sean corporales o que lo que se nos debe en virtud de una obligación sea generalmente un objeto corporal, como un fundo, un esclavo o una suma de dinero, pues el mismo derecho de sucesión y el mismo derecho de usufructo, y el mismo derecho de obligación son, en sí, incorporales. De a misma clase son las servidumbres urbanas y rústicas. Servidumbres urbanas, son, por ejemplo, e derecho de edificar más alto o de tapar las luces de la casa del vecino o la servidumbre de no construir más alto para no tapar las luces del vecino; igualmente el derecho de derivar el agua de lluvia , a chorro o gota a gota, sobre la propiedad del vecino. Texto 2

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GAYO, II, 14ª- 22. Por otro lado, las cosas pueden ser mancipables (res mancipi) o no mancipables (res nec mancipi). Son res mancipi por ejemplo, un fundo o una casa en suelo itálico, los esclavos y los animales que suelen domarse por el cuello….; también las servidumbres prediales rústicas, pues las servidumbres prediales urbanas son res nec mancipi….18. Hay mucha diferencia entre las cosas mancipi y las cosas nec mancipi. 19. En efecto, las cosas nec mancipi se transmiten en propiedad plena por simple tradición o entrega, siempre que sean corporales, y por ello, susceptibles de entrega…21. Lo mismo ocurre con los predios provinciales, de los cuales unos se llaman estipendiarios y otros tributarios: son estipendiarios los que están en las provincias que se consideran propias del pueblo romano; tributarios, los que están en las provincias que se estiman pertenecientes al César. 22. Son cosas mancipi, en cambio, las que se transmiten por la venta solemne de la mancipación (mancipatio), de donde viene el nombre de cosas mancipi. La misma eficacia que la mancipación tiene la cesión ante el pretor. Texto 3 D.41.3.30 (Pomponio) …Y hay tres clases de cosas: una, la de lo que constituye una unidad singular y se llama en griego henomenon, esto es, objeto continuo, como un esclavo, una viga, etc.; otra, la de lo que consta de cosas unidas, es decir, de varias cosas coherentes entre sí que llaman en griego synemmenon, esto es, objeto unido, como un edificio, una nave, un armario, y la tercera, la de lo que consta de cosas sueltas, como varios objetos no independientes y reunidos bajo un solo nombre, como el pueblo, una legión, un rebaño. La primera clase de no presenta problema de usucapión, pero sí la segunda y la tercera.

2.2. Discusión

a) Compare el Texto 1 con el artículo 565 del Código civil chileno y ton el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de Chile. Redacte un breve texto en que se recojan las siguientes ideas: similitudes y diferencias en la clasificación; probable influencia del texto romano en los textos nacionales; conclusiones.

b) ¿Por qué cree Ud. que las cosas mancipi tienen un estatuto jurídico diferente? ¿Cree Ud. que las cosas mancipi son más o menos importantes que las nec mancipi?

c) La clasificación de Pomponio es acerca de cosas simples y compuestas. Aparte los ejemplos que el propio Pomponio da, ¿puede imaginar otros ejemplos de cosas compuestas de las dos clases ahí mencionadas? ¿En qué cree Ud. que radica la diferencia entre una y otra clase de cosas compuestas?