Propuesta de ley de comunicación popular
-
Upload
comunicacion-himalaya -
Category
Documents
-
view
216 -
download
1
description
Transcript of Propuesta de ley de comunicación popular
Propuesta de articulados presentados por Consejo Nacional de Medios Comunitarios
para incorporar o modificar el proyecto de ley denominado “Ley de Comunicación del
Poder Popular” que desde el día 16 de diciembre del 2011 está siendo debatido en
segunda discusión por la Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar el pleno desarrollo de las capacidades
comunicacionales del Pueblo para consolidar y fortalecer la construcción del Poder
Popular y el Estado Comunal como derecho humano fundamental, así como promover la
organización, funcionamiento y articulación de las iniciativas del Poder Popular para la
comunicación participativa, protagónica y emancipadora.
Asimismo, impulsar la plena soberanía popular cognitiva, política, cultural, tecnológica y
social para la construcción del Socialismo Bolivariano.
Comunicación del Poder Popular
Artículo 2. La Comunicación del Poder Popular es un proceso colectivo integral, continuo
y permanente, para crear la nueva hegemonía comunicacional del Pueblo, basado en el
dialogo de saberes y la dialéctica histórica, que transmite valores socialistas creando la
conciencia del ser social y un modelo comunicacional generador de pensamiento crítico y
revolucionario, bajo formas de gestión popular, que impulsa la comunicación liberadora,
como herramienta para la ruptura de los esquemas mercantilistas de dominación.
La Comunicación del Poder Popular entonces favorece el desarrollo de la mujer y el
hombre nuevo dentro del Estado comunal.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actores y actoras de
la Comunicación del Poder Popular, entre las que se encuentran:
1. Las instancias del Poder Popular y Organizaciones Sectoriales.
2. El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder
Popular.
3. Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder
Popular.
4. Los Comités de Medios Alternativos y Comunitarios de los Consejos Comunales o/y
otras formas de agregación comunal con competencia en materia de comunicación.
5. Unidades de Comunicación del Poder Popular.
6. Unidades de Formación y Producción de la Comunicación del Poder Popular.
7. Las Comunicadoras y los Comunicadores Populares.
8. Unidades de Producción e innovación tecnológica para la Comunicación del Poder
Popular.
9. Y otras formas de organización que tengan como objetivo el impulso la Comunicación
del Poder Popular.
También están sujetos a las disposiciones de esta Ley los órganos y entes del Poder
Público, así como, las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las
organizaciones de la comunicación del Poder Popular.
Finalidades
Artículo 4. La presente ley tiene las siguientes finalidades:
1. Impulsar y consolidar la organización del pueblo en el ejercicio de la democracia
participativa y protagónica, para la construcción de la sociedad socialista, mediante las
formas de autogobiernos comunales.
2. Garantizar el derecho a la comunicación libre y plural, a través de la socialización y el
acceso a las Unidades de Comunicación del Poder Popular.
3. Asegurar la sustentabilidad de las Formas de Organización de la Comunicación del
Poder Popular.
4. Facilitar la organización, funcionamiento y formación de la Comunicación del Poder
Popular.
5. Garantizar la propiedad social del espectro radioeléctrico y la infraestructura de las
telecomunicaciones.
6. Articular a los actores y actoras de la comunicación del Poder Popular.
7. Promover los mecanismos de participación y control social en el proceso de la
Comunicación del Poder Popular.
8. Incentivar políticas nacionales que garanticen el desarrollo y la soberanía tecnológica
en función de la Comunicación del Poder Popular.
9. Promover e implementar el Sistema Nacional Socialista de Comunicación del Poder
Popular.
10. Reivindicar a las Comunicadoras y los comunicadores populares como actores
centrales en la construcción de la sociedad socialista dignificando su labor de servidor
popular.
11. Fortalecer el uso de las Unidades de Comunicación del Poder Popular como
instrumento de formación para la transición al Socialismo.
12. Impulsar y consolidar los mecanismos de integración latinoamericana.
13. Consolidar la regulación social de los medios de comunicación como herramienta para
el fortalecimiento del Poder Popular.
14. Impulsar la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Principios y Valores
Artículo 5. La comunicación del Poder Popular se inspira en la doctrina Bolivariana y se
rige por los principios y valores de democracia participativa y protagónica, antiimperialista,
revolucionaria y socialista, de interés colectivo, servicio público sin fines de lucro,
complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos,
corresponsabilidad, deber social, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia,
honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de
cuentas, control social, libre debate de ideas, trabajo voluntario militante, sentido de
propiedad social, ecologista, igualdad social y de género, garantía de los derechos de la
mujer, de los niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de
vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la soberanía nacional, la
autodeterminación de los pueblos, internacionalismo y la integridad territorial de la Nación.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Comités de medios alternativos y comunitarios: Comités de Trabajo de los
Consejos Comunales u otras formas de organización del Poder Popular que participan
de manera protagónica y corresponsable en la elaboración de las políticas
comunicacionales, de formación y autoformación para la comunicación del Poder
Popular.
2. Comunicación Digital y Electrónica del Poder Popular: La producción y difusión de
contenidos que combina diversos formatos gráficos, audiovisuales y multimedia,
utilizando Internet, el espectro electromagnético o cualquier otra tecnología como
soporte de transmisión y recepción por múltiples redes y equipos tecnológicos.
3. Comunicación Impresa: La producción y difusión de contenidos impresos y gráficos
de manera periódica.
4. Comunicación Muralística: Medio de difusión a través de imágenes, palabras,
signos, gráficos y colores que utiliza como soporte muros, vallas, lienzo, piedras,
paredes o cualquier otra superficie.
5. Comunicadoras y Comunicadores Populares: El Pueblo como sujeto comunicador
ejerciendo el derecho a la libre expresión y participe del proceso de Comunicación del
Poder Popular.
Comunidad Organizada: Constituida por el Pueblo organizado en colectivos,
organizaciones, expresiones populares y cualquier otra organización social de base
con valores socialistas, como instancia del poder popular que garantice su
participación en el proceso de comunicación popular en la construcción del
Socialismo.
6. Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder
Popular: Es una organización nacional de dirección política colegiada de carácter
federal para el Sistema Socialista de Comunicación Popular, con personalidad jurídica
propia, otorgada por el ministerio con competencia en participación ciudadana con el
objeto de deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular
sobre las propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se basa en
los principios de la democracia popular revolucionaria.
7. Consejos Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder
Popular: Es una organización estadal de dirección política colegiada para el Sistema
Socialista de Comunicación Popular, creada en cada entidad federal cuyo objeto es
deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las
propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se basa en los
principios de la democracia popular revolucionaria en correspondencia con las
políticas locales trazadas por sus diferentes sectores y autogobiernos.
8. Unidad de Comunicación del Poder Popular: Son los colectivos que impulsan la
comunicación del Poder Popular, sin fines de lucro, como herramienta para la
construcción del Socialismo Bolivariano en un ámbito territorial determinado donde
conviven sectores y formas de autogobierno. Su personalidad jurídica será otorgada
conforme a esta ley y su reglamento.
9. Colectivos que Impulsan la Comunicación del Poder Popular: Son aquellas
comunicadoras y comunicadores que provienen de los diversos movimientos, sociales
y/o sectoriales, con el objeto de desarrollar la Comunicación para la construcción del
socialismo en sus comunidades.
10. Consenso Popular: Es el acuerdo colectivo logrado en las instancias previstas en
esta ley, a través del diálogo con la participación y protagonismo del Poder Popular en
la toma de decisiones según sus propias dinámicas y realidades.
11. Autoformación: Son las dinámicas y estrategias visibilizadas a través de las practicas
cotidianas permanentes e intangibles de saberes colectivos e individuales para el
desarrollo del pensamiento y elevar el nivel de conciencia del pueblo que permita
generar ciencia, tecnología y técnica en la construcción de la sociedad socialista, con
el fin de reforzar la moral y ética socialista del pueblo venezolano.
12. Actoras y Actores de la Comunicación del Poder Popular: Son las Comunicadoras
y los Comunicadores Populares e Instancias objetos de esta ley.
13. Voceras y Voceros: Son los sujetos designados por las distintas instancias
enunciadas en esta ley, para cumplir las funciones encomendadas por el o los
colectivos a que pertenecen en función de la comunicación popular.
14. El Consejo Asambleario: Es la máxima instancia de planificación y toma de
decisiones colectivas y vinculantes, donde confluyen las voceras y los voceros de los
Sectores, Movimientos Sociales o demás formas de organización del Poder Popular.
15. Productores de la comunicación del Poder Popular: Son todos los sujetos que
participan activamente en la creación, invención, construcción y planificación de
contenidos de producción, en los procesos de desarrollo de la comunicación popular
en las distintas instancias locales, estadales, regionales, nacionales e internacionales.
16. Sistema Nacional de Imprenta de Comunicación del Poder Popular: Es una red de
unidades de producción articuladas con los colectivos de comunicación del Poder
Popular y organizaciones de base, dotada de la tecnología necesaria para la
reproducción de contenidos impresos.
17. Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos: Instancia internacional
conformada por el Consejo Nacional de Planificación y Participación de la
Comunicación del Poder Popular, a los fines de cumplir con lo establecido en esta ley.
18. Proyecto Socio – Político: Es el conjunto de propuestas debidamente planificada
para el desarrollo integral de la comunidad organizada, como herramienta del proceso
integrado de la comunicación popular según su contexto socio político, que debe
presentarse metodológicamente ante el Consejo Estadal para su aprobación.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular
Consejo Nacional de Participación y Planificación
de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 7. Es una organización nacional de dirección política colegiada de carácter
federal para el Sistema Socialista de Comunicación Popular, con personalidad jurídica
propia, otorgada por el ministerio con competencia en participación ciudadana con el
objeto de deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre
las propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se basa en los
principios de la democracia popular revolucionaria.
Atribuciones
Artículo 8. Son atribuciones del Consejo Nacional de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular, las siguientes:
1. Diseñar, formular, coordinar y ejecutar políticas y estrategias que consoliden el modelo
de comunicación del Poder Popular en correspondencia con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
2. Promover y aprobar los diferentes ejes estratégicos de desarrollo comunicacional,
planteados por los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la
Comunicación de Poder Popular.
3. Promover y garantizar la participación ciudadana como sujeto activo de la
comunicación del Poder Popular.
4. Articular las distintas instancias de la comunicación del Poder Popular.
5. Impulsar, promover y suscribir convenios con los órganos y entes del Poder Público
Nacional, Organismos y Movimientos Internacionales, para la capacitación, formación,
autoformación, asistencia técnica, actualización tecnológica, el intercambio y difusión
de saberes, conocimientos, tecnologías, espacios de creación e investigación
preferiblemente con los esquemas de la integración regional en Latinoamérica y el
Caribe para potenciar la comunicación del Poder Popular.
6. Administrar recursos financieros para su funcionamiento, estos recursos son de uso
exclusivo para los fines indicados.
7. Elaborar normativa interna de organización y de funcionamiento para su aprobación
por los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular.
8. Ejercer la contraloría social a los proyectos especiales de interés nacional elaborados
y en ejecución por parte de los Consejos Estadales de Participación y Planificación de
la Comunicación del Poder Popular.
9. Promover y/o acompañar, en caso de ser requerido, la solución de conflictos en los
Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder
Popular.
10. Garantizar la justa Distribución de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la
Comunicación del Poder Popular.
11. Velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
12. Y cualquier atribución indicada en otras leyes y sus reglamentos
Conformación. Funcionamiento y Toma de Decisiones.
Articulo 9. . Estará conformado por los dos voceros o voceras principales de cada
Consejo Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular,
basa su funcionamiento en los principios de la democracia popular revolucionaria, y se
orientará a la búsqueda de sus acuerdos privilegiando la consecución del mayor
Consenso Popular posible de sus integrantes, sin descartar el uso de otros mecanismos
de decisión que faciliten su operatividad, el Reglamento interno dictara las pautas de
funcionamiento y toma de decisiones, entre otros aspectos.
Artículo: 10 ELIMINADO
CAPÍTULO II
De los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular
Consejos Estadales de Participación y Planificación
de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 11. Es una organización estadal de dirección política colegiada para el Sistema
Socialista de Comunicación Popular, creada en cada entidad federal cuyo objeto es
deliberar, planificar y ejecutar las estrategias de la Comunicación Popular sobre las
propuestas provenientes de los actores y actoras de esta ley y se basa en los principios
de la democracia popular revolucionaria en correspondencia con las políticas locales
trazadas por sus diferentes sectores y autogobiernos.
El Ministerio con competencia en materia de Participación Ciudadana otorgará
personalidad jurídica a esta organización del Poder Popular.
Atribuciones de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 12. Son atribuciones las siguientes:
1. Formular planes, programas, proyectos y acciones de la comunicación del Poder
Popular para su fortalecimiento en su ámbito territorial.
2. Promover en su ámbito territorial la participación protagónica para la creación del
modelo de comunicación liberadora.
3. Articular políticas con las Unidades de la Comunicación del Poder Popular en su
entidad federal.
4. Avalar los proyectos de financiamiento a los actores y actoras de la Comunicación del
Poder Popular en su entidad federal.
5. Coordinar y ejecutar los proyectos de producción de contenidos audiovisuales e
impresos de la Comunicación del Poder Popular en su entidad federal.
6. Diseñar, formular, coordinar y ejecutar políticas que consoliden el modelo de
comunicación del Poder Popular en concordancia con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
7. Aprobar los proyectos a ser financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de
la Comunicación del Poder Popular, previa evaluación de su viabilidad y factibilidad.
8. Diseñar, promover y ejecutar los programas de capacitación, autoformación y
formación de la Comunicación del Poder Popular.
9. Impulsar, instalar, coordinar y administrar las Unidades de Formación y Producción de
la Comunicación del Poder Popular en la entidad federal respectiva, así como
supervisar su funcionamiento.
10. Impulsar, promover y suscribir convenios con los órganos y entes del Poder Público
Nacional, estadal y municipal, Organismos y Movimientos Internacionales, para la
capacitación, formación, autoformación, asistencia técnica, actualización tecnológica,
el intercambio y difusión de saberes, conocimientos, tecnologías, espacios de
creación e investigación preferiblemente con los esquemas de la integración regional
en Latinoamérica y el Caribe para potenciar la comunicación del Poder Popular.
11. Establecer su normativa interna de organización y funcionamiento.
12. Avalar en materia de comunicación del Poder Popular a las organizaciones que
soliciten prestar el servicio de radiodifusión sonora o televisión comunitaria en la
entidad federal.
13. Generar las políticas y estrategias comunicacionales estadales con el fin de
transformar la realidad desde el Poder Popular organizado.
14. Recibir y administrar recursos provenientes de diferentes fuentes de financiamiento
para el impulso de la Comunicación Popular.
15. Impulsar, promover, consolidar, constituir, acompañar, evaluar y administrar las
Empresas de Propiedad Social Directa relacionadas con el equipamiento tecnológico y
la infraestructura de telecomunicaciones de la Comunicación del Poder Popular, así
como supervisar su funcionamiento.
16. Determinar las necesidades en materia de comunicación en conjunto con los
movimientos sociales, otras instancias del Poder Popular y las Unidades de
Comunicación del Poder Popular en los diferentes sectores de la entidad federal.
17. Suministrar información sobre la gestión y administración a los movimientos sociales o
cualquier otra forma de organización del Poder Popular y a los entes y órganos del
Estado.
18. Monitorear permanentemente con fines contralores, el contenido transmitido por las
Unidades de la Comunicación del Poder Popular.
19. Discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos en
materia de Comunicación Popular, cuando esté en capacidad y disposición de
asumirlos autogestionariamente y corresponsablemente con el Poder Constituido.
20. Crear las estructuras organizativas internas necesarias en coordinación con los
órganos de planificación centralizada previstos en la Ley, para darle cumplimiento a
los objetivos de transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que solicite,
en sincronía con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
21. Avalar el proyecto socio político de las iniciativas para conformar una Unidad de
Comunicación del Poder Popular.
22. Y cualquier atribución indicada en otras leyes y sus reglamentos.
Funcionamiento de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 13. Estará conformado por dos voceras o voceros de las unidades de
comunicación del Poder Popular y colectivos de otras expresiones de la comunicación del
popular dentro de su entidad federal, basa su funcionamiento en los principios de la
democracia popular revolucionaria, y se orientará a la búsqueda de sus acuerdos
privilegiando la consecución del mayor Consenso Popular posible de sus integrantes, sin
descartar el uso de otros mecanismos de decisión que faciliten su operatividad.
El Reglamento interno dictará las pautas de funcionamiento y toma de decisiones, entre
otros aspectos.
Agregación de los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 14. Los Consejos Estadales podrán constituir sistemas de agregación en su
entidad federal o con otras entidades federales, con el propósito de articularse en el
desarrollo de la Comunicación Popular para fortalecer la capacidad de acción sobre
aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos, de seguridad
y defensa de la soberanía nacional, de conformidad con la Constitución de la República y
la presente Ley.
El reglamento de la presente Ley determinará los parámetros para la creación de los
distintos sistemas de agregación avalados por el Consejo Nacional de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
CAPÍTULO III
De las Unidades de Comunicación del Poder Popular
Unidades de Comunicación del Poder Popular
Artículo 15. Son los colectivos que impulsan la comunicación del Poder Popular, sin fines
de lucro, como herramienta para la construcción del Socialismo Bolivariano en un ámbito
territorial determinado donde conviven sectores y formas de autogobierno. Su
personalidad jurídica será otorgada conforme a esta ley y su reglamento.
Parágrafo Único: Se entiende por colectivos que impulsan la comunicación del poder
popular, aquellas comunicadoras y comunicadores que provienen de los diversos
movimientos, sociales y/o sectoriales, con el objeto de desarrollar la Comunicación para la
construcción del socialismo en sus comunidades.
Artículo 16: ELIMINADO
Artículo 17: ELIMINADO
Artículo xx. Las Unidades de Comunicación del Poder Popular estarán exentas del pago
de impuesto de telecomunicaciones.
CAPÍTULO (nuevo)
De la Constitución, Organización y funcionamiento de
las Unidades de Comunicación del Poder Popular
El Consejo Asambleario de las Voceras y los Voceros
Artículo xx: Es la máxima instancia de planificación y toma de decisiones colectivas y
vinculantes, donde confluyen las voceras y los voceros de los Sectores, Movimientos
Sociales o demás formas de organización del Poder Popular, con el objeto de conformar,
debatir y decidir los proyectos de la Comunicación del Poder Popular que se ejecutan en
las Unidades de Comunicación del Poder Popular.
Consejo de Ejecución Administrativa y Operativa
Artículo xx: Son las áreas técnicas - operativas que se consideren necesarias para
mantener en funcionamiento la Unidad de Comunicación del Poder Popular, conforme a
los proyectos aprobados por la Asamblea de Voceras y Voceros de la Unidad de
Comunicación del Poder Popular.
Consejo para la ejecución de Políticas
Artículo xx: Son las áreas para la articulación y ejecución de políticas diseñadas por la
Asamblea de las Voceras y los Voceros de la Unidad de la Comunicación del Poder
Popular para impulsar la construcción y el desarrollo del Socialismo.
Los Integrantes del Consejo Asambleario
Artículo xx: El Consejo Asambleario de la Unidad de Comunicación del Poder Popular
estará integrada por dos voceras o voceros de cada uno de los Sectores, Movimientos y
Colectivos organizaciones del Poder Popular.
La Designación
Artículo xx: los integrantes del Consejo Asambleario de la unidad de Comunicación del
Poder Popular serán designados por cada uno de los Sectores, Movimientos y Colectivos
organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a su propio mecanismo de selección.
Representación legal
de la Unidad de Comunicación del Poder Popular
Artículo xx: La representación legal de la Unidad de Comunicación del Poder Popular
será ejercida por la Vocera o por el Vocero o las Voceras o los Voceros designados por el
Consejo Asambleario de cada unidad.
Sus funciones serán establecidas en el acta constitutiva y estatutos sociales de la Unidad
de Comunicación del Poder Popular conforme a lo aprobado por el Consejo Asambleario.
Unidades de Producción y Formación de
la Comunicación del Poder Popular
Artículo 15 Son organizaciones adscritas al Consejo Estadal de Comunicación Popular,
destinadas a la formación, certificación y apoyo a los productores de la comunicación del
Poder Popular en sus diversas modalidades: impresos, sonoros, audiovisuales,
electrónicos, digitales, muralísticos u otros.
TÍTULO III
DE LAS CONCESIONES Y HABILITACIONES DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER
POPULAR
Concesiones y Habilitaciones
Artículo 18. El órgano rector en materia de telecomunicaciones otorgará las concesiones
y habilitaciones en materia de comunicación con sus respectivos atributos a las Unidades
de Comunicación del Poder Popular debidamente avaladas por el Consejo Estadal de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular correspondiente, y
cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás
requisitos que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Formas de Transmisión
Artículo 19. Son formas de transmisión de las Unidades de Comunicación del Poder
Popular las siguientes:
1. Radioeléctricas: analógica, digital terrestre y satelital.
2. Electrónicas: por cable, internet u otras redes de comunicación.
Las Unidades de Comunicación del Poder Popular podrán obtener como máximo una
habilitación de radiodifusión sonora (radioeléctrica y/o electrónica de servicio público, sin
fines de lucro) y una habilitación de televisión (radioeléctrica y/o electrónica de servicio
público, sin fines de lucro) en sus diversas modalidades.
Requisitos para obtener las concesiones y habilitaciones
Articulo 20. Para obtener concesiones y habilitaciones en materia de comunicación del
Poder Popular se debe cumplir con los requisitos legales y técnicos establecidos en la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, la presente Ley, reglamentos y las condiciones
generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los criterios técnicos indicados por el órgano rector en materia de telecomunicaciones
serán garantizados con la elaboración del proyecto técnico para el otorgamiento de los
títulos administrativos en materia de Comunicación del Poder Popular.
Artículo xx.- Las habilitaciones y concesiones administrativas de radiodifusión sonora y
televisión del Poder Popular en sus diversas modalidades son títulos personalísimos, no
susceptibles de ser cedidos, gravados o enajenados, ni de realización de actos que
impliquen el desprendimiento total o parcial de su control.
TÍTULO IV
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNICACIÓN
DEL PODER POPULAR
Fondo para el Desarrollo de la Comunicación
del Poder Popular
Artículo 21. Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular,
adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, el cual, estará destinado al
financiamiento de los planes y proyectos para el desarrollo de la Comunicación del Poder
Popular, de las Unidades de Comunicación del Poder Popular, de las Unidades de
Formación y Producción de la Comunicación del Poder Popular, El Consejo Nacional de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular y Los Consejos
Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular.
Contribución especial
Artículo 22. Las personas jurídicas en cuyo objeto se encuentre la actividad publicitaria,
están obligadas en función de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al uno
por ciento (1%) de sus ingresos brutos contables anuales, cuando éstos sean iguales o
superiores a las mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Los pagos y las retenciones se
realizarán de acuerdo con los parámetros que se definan en el reglamento de la presente
Ley o en normas emanadas de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República. Esta
contribución especial no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo previsto en el
Código Orgánico Tributario.
De los Recursos del Fondo
Artículo 23. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder
Popular provendrán de:
1. La contribución especial prevista en esta Ley.
2. Los aportes que a título de donación realice cualquier persona natural o jurídica.
3. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros conceptos
que se deriven del uso de los recursos del mismo.
4. El porcentaje fijado para la Comunicación Popular en el Fondo de Compensación
Interterritorial.
5. El Fondo de Responsabilidad Social.
6. Convenios Internacionales, nacionales, estadales y municipales.
7. Los demás que establezca otras leyes y/o sus reglamentos.
Los recursos correspondientes al Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder
Popular previsto en esta Ley, serán administrados por la Vicepresidencia Ejecutiva de la
República, en la forma y para los fines que determine la presente Ley y su reglamento, sin
que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
A los efectos de la contribución especial establecida en el numeral uno 1 de este artículo,
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria colaborará con la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República, en su recaudación y fiscalización.
Distribución del Financiamiento
Artículo 24. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República a través del Fondo estimará
anualmente los recursos recaudados de las mencionadas fuentes de financiamiento e
informará por medio de un sistema informático integrado a los Consejos Estadales de
Participación y Planificación del Poder Popular, y a las Unidades de Comunicación,
Formación y Producción de Contenido del Poder Popular la respectiva asignación
presupuestaria estadal anual.
Transferencia de recursos.
Artículo xx El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular y Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular, ordenará al Fondo la transferencia de los recursos para
el desarrollo de los proyectos aprobados.
Requisitos para financiar por los entes públicos.
Artículo xx Los entes públicos solo podrán financiar la Comunicación del Poder Popular a
través de las figuras establecidas en esta ley, siempre que tengan títulos administrativos
para los casos de radios o televisoras y previa autorización del Consejo Estadal de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular de su entidad federal.
Artículo XX. Las Unidades de Comunicación del Poder Popular y las Unidades de
Formación y Producción de Contenido del Poder Popular presentarán los planes
operativos anuales a los Consejos Estadales de Participación y Planificación del Poder
Popular para su ajuste y/o aprobación.
Artículo XX. El Fondo transferirá los recursos aprobados a cada una de las Unidades de
Comunicación del Poder Popular y a las Unidades de Formación y Producción de
Contenido del Poder Popular. Los criterios para la asignación de los recursos estadales
serán establecidos en el reglamento respectivo.
TÍTULO V
COBERTURA, TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA
Zona de cobertura
Artículo 25. La zona de cobertura de los medios de comunicación del poder popular se
determinará según los criterios sociales y geográficos indicados por los Consejos
Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular y los
criterios técnicos indicados por el órgano rector en materia de telecomunicaciones.
Sistema de conexión e interconexión
Articulo xx: Se creará un sistema de conexión e interconexión entre las Unidades de
Comunicación del Poder Popular y entre otros, mediante acuerdos entres los Consejos de
Participación y Planificación Nacional y Estadales con el órgano rector en materia de
telecomunicaciones, el cual, garantizará la factibilidad técnica para su cumplimiento en los
casos que aplique.
Acceso a la radio y televisión por suscripción
Artículo 26. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción incluirán de manera
gratuita, óptima y obligatoria la grilla programática de todas las Unidades de
Comunicación del Poder Popular de radio y televisión independientemente del medio de
transmisión utilizado, en la programación del prestador del servicio de difusión por
suscripción. El ente rector en materia de telecomunicaciones en conjunto con el Poder
Popular velará y garantizará por el fiel cumplimiento de esta norma.
Políticas para el Incentivo de la Investigación, formación y autoformación en
Materia de Comunicación del Poder Popular
Artículo 27. Se podrán establecer convenios entre los órganos del poder público y los
Consejos de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular Nacional
y Estadales para el incentivo de:
1. La investigación para la producción de teorías, sistematización de experiencias su
publicación, difusión y distribución.
2. La investigación en tecnologías convencionales y libres, todas aplicables a la
Comunicación del Poder Popular.
3. Intercambio de saberes científicos, tecnológicos y técnicas que fortalezcan las
Unidades de Comunicación del Poder Popular.
4. La creación de un Centro de Investigación de la Comunicación del Poder Popular, el
cual estará adscrito al Consejo Nacional de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular.
Deberán crearse normas para los parámetros de calidad y condiciones técnicas
necesarias para homologar y certificar en laboratorios nacionales los equipos de
producción nacional, en coordinación con los demás órganos competentes en la materia.
Artículo: 28 ELIMINADO
Televisión y Radio Digital
Artículo 29. La Comunicación del Poder Popular tendrá prioridad para el uso y
explotación de las telecomunicaciones a través del estándar tecnológico adoptado por el
Estado venezolano para los servicios de Televisión y Radio Digital Terrestre.
El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder
Popular coordinará con los entes públicos responsables, con el fin de darle cumplimiento
a este artículo.
Recursos
Artículo 30. La Vicepresidencia de la República, a través del Fondo para el Desarrollo de
la Comunicación del Poder Popular, dispondrá de los recursos necesarios para
implementar el uso de la Televisión y Radio Digital Terrestre en las Unidades de
Comunicación del Poder Popular.
Plan Estratégico Nacional
Artículo 31. Para la conformación de las Unidades de Comunicación del Poder Popular
de Televisión y Radio Digital Terrestre, el órgano rector en materia de telecomunicaciones
deberá establecer un plan estratégico nacional articulado con los planes del Ejecutivo
Nacional y el Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular para el despliegue de la Televisión y Radio Digital Terrestre.
Sistema de imprentas
Artículo 32. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República en coordinación con el Consejo
Nacional de la Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular
establecerá las políticas necesarias para que las imprentas administradas por los distintos
entes del Poder Publico Nacional se encuentren al servicio del Poder Popular.
Sistema Nacional de Imprenta de Comunicación del Poder Popular
Artículo xx El Consejo Nacional de la Participación y Planificación de la Comunicación
del Poder Popular creará y coordinará el Sistema Nacional de Imprenta de Comunicación
del Poder Popular, el cual desarrollará a nivel de cada estado, por medio de un Empresas
de Propiedad Social Directa Comunal adscrita al Consejo Estadal de la Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular correspondiente.
TÍTULO VI
DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL
Solidaridad internacional
Articulo 33. Las Unidades, organizaciones, instancias, actoras y actores de la
comunicación del Poder Popular desarrollarán espacios, misiones, y/o agencias
informativas para el intercambio y la cooperación con otros pueblos y naciones hermanas,
para potenciar la unión y la producción de saberes bajo los principios de la solidaridad, la
complementariedad, el respeto a la soberanía y la autodeterminación de los pueblos.
Unión Latinoamericana y Caribeña
Artículo 34. Las Unidades, organizaciones, instancias, actoras y actores de la
comunicación del Poder Popular difundirán y promoverán la unión Latinoamericana y
Caribeña con la finalidad de fortalecer una conciencia nuestroamericana, que contribuya a
la construcción de una Comunidad de Naciones que defienda sus intereses sociales,
culturales, políticos, económicos, energéticos y ambientales.
.
Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos
Artículo xx: El Consejo Nacional de la Participación y Planificación de la Comunicación
del Poder Popular creará un Consejo Internacional de la Comunicación de los Pueblos, a
efecto de materializar los artículos anteriores del presente titulo.
TÍTULO VII
DE LAS ÁREAS DE ATENCIÓN ESPECIAL
Atención Especial en Áreas de Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas
Articulo 35. El Consejo Nacional de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular conjuntamente con el órgano rector de las telecomunicaciones garantizará
la atención especial a las áreas de fronteras terrestres, insulares y marítimas, propiciando
la instalación, amplia cobertura y funcionamiento de las Unidades de Comunicación del
Poder Popular en dichas áreas, con el objeto de afirmar la identidad venezolana, la
cultura, la protección de la biodiversidad, la seguridad y defensa de la soberanía nacional,
facilitando el encuentro de los pueblos en aras de consolidar la paz en el marco de los
principios constitucionales.
Áreas de Pueblos y Comunidades Originarias
Artículo 36. Los órganos del Poder Público y los Consejos Estadales de Participación y
Planificación de la Comunicación del Poder Popular garantizarán y propiciarán atención
especial a la creación, equipamiento y desarrollo de Unidades de comunicación de los
pueblos y comunidades originarias, de acuerdo a la forma de constitución que ellos
establezcan, con el objeto de preservar y promocionar su, cosmovisión: valores,
manifestaciones culturales, usos, costumbres, idiomas, hábitat y derechos originarios,
necesarios para desarrollar y garantizar sus formas de vida..
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las Fundaciones Comunitarias legalmente constituidas antes de la entrada en
vigencia de esta Ley, y que se encuentren vigentes con la Habilitación y Concesión
deberán adecuar su organización y funcionamiento al nuevo marco regulatorio, en un
lapso que no supere seis (6) meses a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela; En tal sentido, procederán a constituir una Unidad
de Comunicación del Poder Popular con las exigencias aquí establecidas. Durante este
lapso las Fundaciones Comunitarias estarán exentas del pago de los tributos previstos en
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y normas técnicas aplicables en la materia.
xxxxx. Aquellos Centros de Producción de Contenidos y demás organizaciones creadas
con el objeto de la producción de contenidos de la Comunicación Popular, que han sido
financiadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, deberán cumplir con los
requerimientos aquí establecidos, dentro de los treinta días (30) hábiles siguientes a partir
de la publicación de la presente ley en Gaceta Oficial. El incumplimiento de la presente
disposición dará derecho a los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la
Comunicación del Poder Popular, de la entidad federal respectiva, asumir la
administración.
xxxxx: Las y los integrantes de las Fundaciones Comunitarias y Colectivos de la
Comunicación del Poder Popular constituirán transitoriamente las Instancias de la
Comunicación del Poder Popular Estatal y Nacional, por un periodo no mayor de seis
meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
xxxxx: . Las Fundaciones Comunitarias con títulos administrativos vigentes o vencidos,
antes de la entrada en vigencia de esta ley, actuaran transitoriamente como promotoras
transitoriamente para la conformación de la Asamblea Fundacional de Voceras y Voceros
de las Unidades de Comunicación del Poder Popular, por lo cual, deberá convocar a las
voceras y voceros de los sectores, movimientos sociales, colectivos u otras formas de
organización del Poder Popular que hacen vida activa en su comunidad.
Una vez constituida la Asamblea Fundacional de Voceras y Voceros de las Unidades de
Comunicación del Poder Popular, se designaran los integrantes de los Consejos que
conforman la organización y funcionamiento de la Unidad prevista en esta ley.
La Fundación Comunitaria promotora, los sectores, los movimientos sociales u otras
organizaciones del poder popular que participe en la asamblea fundacional deberán tomar
las decisiones de acuerdo al mecanismo establecido en esta ley. Las voceras y voceros
de las instancias anteriormente mencionadas actuarán de forma autónoma y
representativa teniendo derecho a voz y al equivalente de un voto de ser necesario.
xxxxx: con el objeto de designar los integrantes de los consejos de la organización
comunicacional objeto de esta ley, en un periodo no mayor de seis meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
xxxxx. No serán renovadas las Habilitaciones y/o Concesiones de Las Fundaciones
Comunitarias que se encuentren vencidas a la entrada en vigencia de esta ley.
xxxxx.- Los manifiestos de interés y las solicitudes de renovación de concesión y/o
habilitación, que hayan ingresado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
antes de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán sin efecto.
xxxxx. Las Fundaciones Comunitarias con títulos administrativos vigentes o vencidos y
demás organizaciones creadas con el objeto de desarrollar la comunicación del Poder
Popular deberán transferir a las Unidades de la Comunicación del Poder Popular que se
constituyan dentro del área de cobertura autorizada, los bienes adquiridos por
participación de cualquier organismo del Estado, de acuerdo al ámbito de aplicación
respectivo, al momento de su constitución. Los bienes adquiridos con patrimonio propio,
se regirán por lo establecido en los estatutos de dicha organización. Las personas
encargadas de dar cumplimiento a esta disposición podrán formar parte de las Unidades
de Comunicación o de otra figura jurídica en materia de telecomunicaciones siempre y
cuando garanticen por escrito el cumplimiento de esta obligación, al momento de crearse
la nueva figura, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
Los entes del Estado con competencia en la materia y Los Consejos Estadales de
Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular velarán por la
observancia de la presente disposición.
xxxxx. Los Consejos Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del
Poder Popular conjuntamente con las Unidades de la Comunicación del Poder Popular,
verificarán, velarán y decidirán que la desincorporación de los activos que se realicen a
estas últimas, tengan vida útil o no estén en estado de deterioro al momento de realizar la
transferencia, por parte de las fundaciones u organizaciones anteriormente señaladas.
xxxxx. Los Centros de Producción de Contenidos estadales, regionales y demás
organizaciones estadales o regionales creadas con el objeto de producción de contenidos
de la Comunicación del Poder Popular actuales, deberán transferir la propiedad de los
bienes adquiridos por participación de cualquier organismo del Estado a los Consejos
Estadales de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular en la
entidad federal respectiva.
La transferencia de la propiedad de los bienes adquiridos con patrimonio propio, se
decidirá conjuntamente entre los Centros de Producción de Contenidos y el Consejo
Estadal de Participación y Planificación de la Comunicación del Poder Popular, a efectos
de garantizar la Producción de Contenidos.
xxxxx. Los Centros de Producción de Contenidos locales y demás organizaciones locales
creadas con el objeto de producción de contenidos de la Comunicación del Poder Popular
actuales, deberán transferir la propiedad de los bienes adquiridos por participación de
cualquier organismo del Estado a las Unidades de Comunicación del Poder Popular
respectiva.
La transferencia de la propiedad de los bienes adquiridos con patrimonio propio, se
decidirá conjuntamente entre los Centros de Producción de Contenidos y la Unidades de
Comunicación del Poder Popular, a efectos de garantizar la Producción de Contenidos.
xxxxx. De existir bienes en calidad de comodato los Comodantes coordinarán la
transferencia de los bienes a la nueva figura jurídica, siempre y cuando tengan vida útil. Si
están en estado de deterioro serán devueltos al ente comodante.
xxxxx. Los representantes de Las Fundaciones Comunitarias y demás organizaciones
que hayan recibido recursos públicos con el objeto de desarrollar la comunicación
popular, deberán rendir cuentas dentro del plazo establecido en el contrato suscrito y de
acuerdo a las leyes que rigen la materia, sopena de las sanciones establecidas.
xxxxx: Las porciones del Espectro Radioeléctrico asignadas a las Fundaciones
Comunitarias mediante los correspondientes Títulos Administrativos, vigentes o vencidos,
quedará reservada al Sistema Nacional Socialista de la Comunicación del Poder Popular.
Quinta. En un lapso de noventa (90) días contados a partir de la publicación de esta ley
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deberá dictarse el
Reglamento de la Comunicación del Poder Popular Radioeléctricos y el Reglamento de la
Comunicación del Poder Popular Impresa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogado el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta
Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, así como
cualquier otra norma legal o reglamentaria que contravenga las disposiciones de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.