Propuesta de Liszt a la dogmática jurídica

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UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO DIVISIÓN DE DERECHO POLÍTICA Y GOBIERNO Maestría en Ciencias Jurídico Penales. Derecho Penal. Teoría del Delito. Catedrático: Dr. Joel Lara Sánchez Alumno: Lic. Rito Lerma Mendoza “Tratado de Derecho Penal” de Franz Von Liszt . Inicia hablando el autor, que Delito es le hecho al cual el orden jurídico asocia la pena como legítima consecuencia. El contenido de ese hecho se encuentran los siguientes caracteres: a) El delito es siempre un acto humano.- Actuación voluntaria al mundo exterior. b) El delito es, además, un acto contrario a derecho.- Implica materialmente la lesión o peligro de un bien jurídico. c) El delito es un acto culpable.- Un acto doloso o culposo de un individuo responsable Después de explicar lo anterior el autor dice que Delito es un Acto Culpable contrario a Derecho. Así, afirma, que el delito se presenta en dos direcciones: en el elemento esencial de contrario a Derecho recae la producción sobre el acto; en el elemento característico de la culpabilidad recae sobre el autor. Cuando falte alguno de los tres caracteres esenciales no hay delito; pero también pueden ser diferenciados de exclusión de acto, ilegalidad y de la culpabilidad.

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UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO

DIVISIÓN DE DERECHO POLÍTICA Y GOBIERNO

Maestría en Ciencias Jurídico Penales.

Derecho Penal. Teoría del Delito.

Catedrático: Dr. Joel Lara Sánchez

Alumno: Lic. Rito Lerma Mendoza

“Tratado de Derecho Penal” de Franz Von Liszt .

Inicia hablando el autor, que Delito es le hecho al cual el orden jurídico asocia la pena como legítima consecuencia. El contenido de ese hecho se encuentran los siguientes caracteres:

a) El delito es siempre un acto humano.- Actuación voluntaria al mundo exterior.

b) El delito es, además, un acto contrario a derecho.- Implica materialmente la lesión o peligro de un bien jurídico.

c) El delito es un acto culpable.- Un acto doloso o culposo de un individuo responsable

Después de explicar lo anterior el autor dice que Delito es un Acto Culpable contrario a Derecho. Así, afirma, que el delito se presenta en dos direcciones: en el elemento esencial de contrario a Derecho recae la producción sobre el acto; en el elemento característico de la culpabilidad recae sobre el autor.

Cuando falte alguno de los tres caracteres esenciales no hay delito; pero también pueden ser diferenciados de exclusión de acto, ilegalidad y de la culpabilidad.

Luego, argumenta que el legislador no asocia la pena como consecuencia jurídica a toda infracción, ya que ciertos actos exactamente circunscritos, formando así hechos constitutivos de los diversos delitos sancionados con pena.

Por ello culmina afirmando que el DELITO es un (1) acto (2)culpable, (3) contrario a derecho y (4) sancionado con una pena.

De ahí, expone las formas aparentes en que puede presentarse el delito en particular; estas son:

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I. Tentativa y consumación.II. Acción principal y participación.III. Unidad y pluralidad de delitos.

Adicionalmente, habla de la división tripartita del derecho vigente, estableciendo que esta se divide en:

1. Crímenes.-Están sancionados con pena de muerte, reclusión o arresto en fortaleza por más de cinco años.

2. Delitos.-Están sancionados con la pena de arresto en fortaleza de hasta cinco años, prisión o multa.

3. Contravenciones.- Están sancionadas con arresto o multa.

Así mismo, habla de la modificación del grado de la pena por admisión de circunstancias atenuantes generales, que sirve de criterio regulador, para todos los casos, el máximun del grado primitivo.

Los grados rebajados por la ley en caso de tentativa, complicidad y minoridad, deben ser considerados como modificadores del grado normal y no como sanciones independientes.

Teoría del delito

El delito se distingue científica y prácticamente por su gravedad diferencial en:

a) La importancia de la lesión jurídica.- Crímenes, delitos y faltas.- Delitos y contravenciones - Graves, menos graves, leves o faltas

b) La naturaleza diversa de los objetos lesionados.- Contra el orden público, contra la propiedad, contra las personas, etc.- En las leyes que les guardan: Delitos penales, civiles / comunes y

especiales- En relación con la sociedad: públicos y privados- Por la duración de su daño: permanentes, transitorios o instantáneos.

c) En la forma de actuación:- Dinamismo: delitos de violencia y delitos de fraude- Constancia: delitos simples y delitos habituales o crónicos

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Caracteres esenciales del delito

Acto

Acto es la conducta, supone la manifestación de la voluntad. Se entiende por manifestación de la voluntad, toda conducta voluntaria que consiste en una realización o en una omisión voluntarias de un movimiento del cuerpo.

La idea del motivo es inseparable del concepto del acto, no hay actividad inmotivada; el motivo de cada una de las manifestaciones de voluntad es la representación, acompañada de un sentimiento de placer de los cambios en el mundo externo que trae consigo una manifestación de voluntad.

Manifestación de la voluntad que es trascendente al derecho, esto es, sus consecuencias pueden ser imputadas a un agente; aquí el autor dice que también las personas sociales tienen capacidad jurídica.

Además, habla que el acto exige la aparición de un cambio en el mundo exterior, esto, en los hombre o en las cosas, es lo que llamamos “Resultado”, y hay que distinguir el resultado próximo al remoto.

Adicionalmente dice que el peligro en sí mismo es un resultado, un estado que se da en el mundo exterior; pero este resultado solo tiene importancia por su relación con otro estado, no sobrevenido, pero conocido y no deseado por nosotros. Por lo tanto afirma que el peligro es un estado en el que, bajo determinadas circunstancias, percibidas por todos o solamente conocidas por el autor en el momento de la manifestación de la voluntad, se da la posibilidad inmediata (probabilidad) de que resultara una infracción.

El acto se le debe agregar la característica: La relación del resultado con la manifestación de la voluntad; cuando entre éste y aquél existe una relación causal o una relación analógica.

Al respecto de la comisión, afirma que consiste en causar un resultado, el cual debe ser causado (provocado) por un movimiento corporal; el movimiento corporal y el resultado deben estar en relación de acusa a efecto (en relación de causalidad).

De ahí que diga que existe una relación causal entre el movimiento corporal y el resultado, cuando éste no hubiere tenido lugar sin aquél, es decir, cuando no se puede suponer suprimido el movimiento sin que deba dejar de producirse el resultado acurrido (conditio sine qua non)

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Esto significa que para el Derecho penal se identifica la causación y la provocación, la causa y la condición; esto es que la provocación del resultado es suficiente y que su causación no es necesaria. Todas las condiciones del resultado son, por consiguientes del mismo valor. La concausa se considera también como causa en el sentido jurídico, y la aparición simultánea o sucesiva de concausas no excluye la noción de aquella.

Por el contrario, no existe relación causal cuando la supresión del movimiento corporal no hubiera modificado en nada el resultado.

En caso de codelincuencia, así como el hecho de concebir varios autores simultáneamente o sucesivamente es necesario atenerse a la regla general deque el que ha puesto una condición para el resultado debe ser considerado como causante del mismo.

Liszt afirma que solo puede designar la manifestación de voluntad como causa de un resultado , en aquella significación limitada, según la cual: causa no es más que una suma de las numerosas condiciones del resultado. En ese sentido rechaza toda distinción dentro de las condiciones, concretamente distingue que:

a) Von Bar afirmaba que suponiendo dadas las condiciones que existen ordinariamente, llama causa o la condición que transforma en irregular el curso de las cosas que se considera como regular.

b) Binding, afirmaba que suponiendo que equilibradas las condiciones favorables al resultado, define la causa como aquel acto que da las condiciones existentes, la dirección decisiva para el resultado (teoría de la preponderancia).

c) Birkmeyer hablaba que la causa es la condición más eficaz.

Luego, expone que para su teoría llamada individualizadora, lo que sirve constantemente de criterio regulador en cada caso concreto, es la forma real, del curso de las cosas. Por el contrario, la teoría de la causación adecuada considera solamente como causa, en sentido jurídico, la causa típica

En la omisión afirma que la misma consiste en no impedir voluntariamente el resultado; esto es, la manifestación de la voluntad consiste aquí en no ejecutar voluntariamente un movimiento corporal que debiera haberse realizado; pero esto requiere una objetivación de la voluntad (ver si actuó de manera libre). Se la da una característica análoga.

Así afirma que bajo ciertas condiciones el orden jurídico equipara el hecho de causar un resultado al de no impedirlo; ya que solo cuando un deber jurídico

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obligaba a impedir el resultado, puede equipararse el hecho de no impedirlo al hecho de causarlo. La obligación jurídica puede resultar de:

a) De un precepto esencial del orden jurídico.b) De la acción precedente, que hace aparecer como contrario a lo debido el

hecho de no obrar.

Por el contrario, cuando la intención al ejecutar el acto procedente tendía al resultado, entonces no existe omisión sino un acto de comisión.

Luego dice que concebir la resolución criminal y contener el impulso de obrar, inspirado por la conciencia, es destruir el obstáculo que se oponía al resultado, y por lo tanto producirlo (teoría de la interferencia).

Concluye este apartado diciendo que la relación que se da en nuestra conciencia entre la causa y el efecto tiene en la omisión un objeto completamente distinto que en la acción: en ésta, el resultado efectivamente producido, está en relación con un movimiento corporal efectivamente ejecutado y, en aquella, con un movimiento corporal que tan solo nos hemos imaginado.

Culpabilidad

La infracción criminal es un acto culpable; no basta el resultado objetivamente referido sino que también debe darse subjetivamente, el nexo, en la culpabilidad del autor.

Por ello, dice que la Culpabilidad en sentido amplio es la responsabilidad del autor por el acto ilícito que ha realizado. El juicio de culpabilidad expresa la consecuencia ilícita que trae consigo el hecho cometido y se le atribuye a la persona del infractor. A la desaprobación jurídica del acto, se añade la que recae sobre el autor.

La Culpabilidad en sentido estricto, comprensivo, tan solo de la relación subjetiva entre acto y autor. La relación subjetiva entre el hecho y el autor sólo puede ser psicológica, pero si existe determinada la ordenación jurídica en consideración valorativa (normativa). Según ella, el acto culpable es la acción dolosa o culposa del individuo imputable.

El contenido material del concepto de culpabilidad radica en el carácter asocial del autor cognocible por el acto cometido.

La imputación contenida en el juicio de culpabilidad supone dos elementos:

1. La imputabilidad del autor.- Es el estado psíquico del autor que le garantiza la posibilidad de conducirse socialmente.

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2. La imputación del acto.- Se da cuando el autor conocía la significación antisocial de su conducta o cuando hubiese podido o debido conocerlo. De este modo quedan fijados los fundamentos de los que dice el autor que son las dos especies de culpabilidad, el dolo y la culpa.

Afirma que cuando en un acto, por si mismo culpable, se produce involuntariamente un resultado más grave. La pena más grave es, pues, infligida en este caso aunque no haya habido una relación con el resultado más grave, ni dolo ni culpa del autor

1. Imputabilidad

La imputabilidad, según el autor, es la capacidad de conducirse socialmente, es decir, de observar una conducta que responda a las exigencias de la vida política común de los hombres.

La imputabilidad supone que la psiquis del autor disponga de riqueza necesaria de representación para la completa valoración social. Además, dice que se admite la imputabilidad disminuida cuando los estados por los cuales se excluye la imputabilidad se presentan incompletos.

Las acciones liberae incausa se presentan cuando se produce un resultado contrario a derecho, por un acto o una omisión, en estado de inimputabilidad, si bien esta conducta fue ocasionada por un acto doloso o culposo cometido en estado de imputabilidad.

Sin imputabilidad la culpabilidad y por ende el delito son imposibles. Así, habla de casos de inimputabilidad, que enumera:

1. Cuando falta desarrollo mental, 2. La falta de madurez espiritual que puede tener también su fundamento en

el retraso del desarrollo.3. Cuando falta la salud mental

2.Dolo

El dolo, no dice el autor, es la más importante de las formas de la culpabilidad, el carácter antisocial del agente se manifiesta aquí, por el hecho de que el autor obra a pesar del conocimiento de la significación antisocial del acto, el cual no le ha impedido cometer el hecho. Por lo tanto pertenecen al dolo:

a. La representación del hechob. El conocimiento de la significación antisocial del hecho en sentido del

Derecho vigente

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El dolo puede quedar excluido por error de una u otra. Al concepto de dolo comprende según el autor:

i. La representación del acto voluntario, así como las circunstancias en que se está ejecutando.

ii. La previsión del resultado.iii. En los delitos de comisión, la representación de la causalidad del acto;

en los delitos de omisión, la representación del no impedimento del resultado.

Así, existe dolo:

1. Cuando el agente propuso el resultado, el cual fue el motivo.2. Cuando el autor previo la producción del resultado, sin que esta previsión

haya sido el motivo

Así, cuando el autor tiene por seguro la producción del resultado se habla de dolo directo; cuando el autor solo lo tiene como posible se trata de dolo eventual.

De ahí, Liszt dice que hay dolo eventual en el caso de la representación del resultado como posible, si la convicción de la producción necesaria del resultado no hubiera impedido al autor la comisión del acto.

Por lo tanto, dice, que el dolo podría y debería ser definido como la conciencia del autor de que su acto ataca, lesiona o pone en peligro los intereses jurídicamente protegidos, ya sea de un individuo o de una colectividad.

Por otro lado del error de subsunción el autor afirma que se entiende la no admisión errónea de un elemento esencial del hecho; afirma que también puede existir error en caso de exacta apreciación de que el hecho está previsto por la ley; y que este error excluye la imputación del dolo cuando el error es esencial; y es esencial cuando el autor se hubiera abstenido de cometer el acto, si hubiera previsto el curso efectivo de los hechos.

Adicionalmente habla de la conciencia de ilegalidad, y manifiesta que no es un elemento esencial del dolo, este exigiría el conocimiento del autor de que su acto iba dirigido contra el interés jurídicamente protegido; afirma que debe desaparecer la punibilidad del hecho cuando el autor suponga erróneamente que la ilegalidad no existe o que estaba autorizado.

3.La culpa

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Afirma Liszt que es la segunda forma de culpabilidad, la relación de la culpabilidad con el resultado producido es esencial para el concepto de culpa. Y que esta exige la producción de un resultado contrario a derecho y la previsibilidad de este efecto de la conducta del agente.

Además expresa que la culpa es formalmente la no previsibilidad del resultado previsible en el momento en que tuvo lugar la manifestación de la voluntad; es imprevisible el resultado cuando el autor hubiera podido y debido preverle. El acto culposo es la causación voluntaria o el no impedimento de un resultado no previsto, pero sí previsible.

El concepto de culpa requiere:

1. Falta de precaución en la manifestación de la voluntad2. La falta de previsión, es decir, que debe haber sido posible al agente prever

el resultado como efecto del movimiento corporal.

El delito como acto injusto punible

El autor, expone que el delito es un acto injusto sancionado por el Estado, entre todas especies se destaca el injusto penal por su consecuencia particular: la pena, pues se aplica donde el civil no parece suficiente.

Así dice que el delito según su contenido, es el ataque a los intereses jurídicamente protegidos, especialmente peligroso a juicio del legislador, para el orden jurídico existente. Pero no todo acto cae bajo este concepto es punible, en ciertos casos el legislador excluye de castigo, considerándose causas personales que excluyen de la pena.

De ello dice que las condiciones de punibilidad son circunstancias externas que nada tienen que ver con el acto delictuoso mismo y sus elementos; cuando falta la condición de punibilidad impuesta por la ley no hay acto punible, ni siquiera la tentativa, no es posible que nazca la acción penal pública.

Y afirma que es un requisito procesal y se entiende por éste el requisito necesario para la eficacia jurídica de los actos procesales en general, y especialmente para la efectividad de la acción pública.

Comentarios

Me resulta interesante conocer la información que hemos leído de Liszt directamente de la fuente, como lo expresó en clase, pues fue la gran primera sistemática, en un esfuerzo titánico de darle una estructura al derecho penal a fin de resolver cada caso en lo individual bajo este sistema.

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Adicionalmente, he leído de este autor “La idea de fin en el derecho penal” hace algún tiempo y me parece interesante la conceptualización que tenía el autor del Derecho Penal, como esta construcción sistemática iba dirigida a corregir a los corregibles e inocuizar a los incorregibles, en aras de solventar esta gran problemática que siempre ha sido para la sociedad el delito.

Bajo esta lupa, y a la expectativa de lo que dejarán las lecturas que faltan, creo es importantísimo conocer estas ideas directamente del autor como ya se mencionó y no solamente saber lo que dijeron los demás de él.