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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS
Propuesta de un Sistema para la Ejecución de Sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Guatemala TESIS DE MAESTRÍA
ANGÉLICA YOLANDA VÁSQUEZ GIRÓN Carné 50066-94
Guatemala, 8 de noviembre de 2011 Campus Central
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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS
Propuesta de un Sistema para la Ejecución de Sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Guatemala TESIS DE MAESTRÍA
Presentada ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Por: ANGÉLICA YOLANDA VÁSQUEZ GIRÓN
Previo a optar el título de: Magíster en Derechos Humanos
Guatemala, 8 de noviembre de 2011 Campus Central
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AUTORIDADES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
P. Rolando Enrique Alvarado López, S.J. Rector Dra. Marta Lucrecia Méndez de Penedo Vicerrectora Académica P. Eduardo Valdes Barría, S.J. Vicerrector de Integración
Universitaria P. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S.J. Vicerrector de Investigación y
Proyección Lic. Ariel Rivera Irías Vicerrector Administrativo Licda. Fabiola de la Luz Padilla Beltranena Secretaria General
AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Dr. Rolando Escobar Menaldo Decano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García Vicedecano M.A. Alan Alfredo González de León Secretario Lic. José Alejandro Villamar González Director de Área Pública M.A. Helena Carolina Machado Directora de Área Privada M.A. Enrique Sánchez Usera Director de Ejes Transversales M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón Directora de Postgrados Lic. José Eduardo Martí Guilló Director de CRIMFOR Dr. Larry Andrade Abularach Director del Instituto de
Investigaciones Jurídica Licda. Claudia Abril Hernández Directora del Bufete Popular Licda. Vania Carolina Soto Peralta Directora de Proyectos y
Servicios Lic. Alfonso Godínez Arana Lic. Gabriel Estuardo García Luna Representantes de Catedráticos Anna María Córdova Noguera Luis Rodrigo Molina López Representantes Estudiantiles
ASESORA
Dra. Aylín Ordóñez Reyna
TERNA EVALUADORA
M.A. Irma Rebeca Monzón Rojas M.A. Nery Estuardo Rodenas Paredes M.A. Cruz Munguía Sosa
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Índice Página
I. Introducción ..AAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA 1 II. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.... 5 1. Derechos Humanos y el Sistema InteramericanoAAAAAAAAAA. 7 1.1. Derechos Individuales, Civiles y PolíticosAAAAAAAAAAAA. 10 1.2. Derechos Económicos, Sociales y CulturalesAAAAAAAAAA. 12 1.3. Derechos Colectivos o de SolidaridadAAAAAAAA.AAAAA. 15 1.3.1. Derechos de SolidaridadAAAAAAAAAAAAAAA. 15 1.3.2. Derechos ambientalesAAAAAAAAAAAAAAAA. 16 1.3.3. Derechos de los grupos vulnerablesAAAAAAAAAA..17 2. Descripción del Sistema Interamericano de Protección de Derechos HumanosAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA.. 18 3. Comisión Interamericana de Derechos HumanosAAAAAAAAAA. 19 4. Corte Interamericana de Derechos HumanosAAAAAAAAAAAA 23 5. Proceso contenciosos en el Sistema InteramericanoAAAAAAAAA. 25
5.1. Peticiones individualesAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA.. 26 5.2. El procedimiento de solución amistosaAAAAAAAAAAAAAA.. 27 5.3. Medidas cautelaresAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA 28 5.4. Informes de seguimientoAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA.. 29 5.5. Procedimientos ante la Corte Interamericana de Derechos HumanosA. 30 5.5.1. Excepciones preliminaresAAAAAAAAAAAAAAA 30 5.5.2. Fases del procedimiento sobre el fondoAAAAAAAAA 31
6. Tipos de sentencia que emite la Corte Interamericana de Derechos HumanosAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA. 31
III. Ausencia de un proceso de ejecución de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Guatemala9999999 35
1. Responsabilidad del Estado frente al derecho internacionalAAAAAA 35 2. Obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de GuatemalaA 41
3. Regulación interna sobre ejecución de sentencias de la Corte Interamericana en GuatemalaAA.AAAAAAAAAAAAAAAA.. 49
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IV. Análisis de procesos de ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos99999999999999999 54 1. Ejecución de Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Estados Parte de la Convención americana de los Derechos Humanos9999999999999999999999999999 55 2. Estudio de Estados que poseen normas internacionales que regulan un procedimiento de ejecución de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos999999999999999999999. 59 3. Estudio de la Ejecución de Sentencias en Materia de Derechos Humanos en otros SistemasAAAAAAA..AAAAAAAAAAAAAAAA 64 3.1. Modelo europeo de protección de los derechos humanosAAA 64
3.2. El caso de EspañaAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA 65
4. Ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Guatemala999999999999999999..99 67
4.1. Sentencias de la Corte Interamericana emitidas en contra del Estado de
GuatemalaAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA 67 4.2. Formas en que se ha dado cumplimiento a algunas sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en GuatemalaA..68 4.3. Elementos que se deben tomar en cuenta para crear un sistema de ejecuciónAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA. 73
V. Sistema sugerido para la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicables a Guatemala99999. 75 VI. Conclusiones999999999999999999999999999 82 VII. Recomendaciones999999999999.999999999999 83 VIII. Referencias.....99999999999999999999999999 84 IX. Anexo I Ley No. 27775 de Perú999999999999999999. 88 Anexo II Cuadro caso Bámaca Velásquez ..999999999999. 91 Anexo III Cuadro caso Dos Erres99999999999999999 92 Cuadros de cotejo999999999999999999999999 92 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia999999999999 100 Sentencias de la Corte de Constitucionalidad99999999999. 118
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Resumen de la investigación
Guatemala como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y, por lo tanto, tiene el deber de cumplir con las sanciones que le
son impuestas en las sentencias en las que resulte condenado, y el deber de
informar sobre dicho cumplimiento, lo cual se ha venido realizando, sin tener un
proceso de ejecución definido, es por ello que surge la necesidad de que se adopte
un sistema que permita la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Guatemala.
En investigaciones realizadas con anterioridad, se ha llegado a la conclusión
de que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
han sido cumplidas por Guatemala en algunos aspectos –resarcimientos-, y falta su
cumplimiento en otros -juzgamiento-, pero en todos los casos lo ha hecho sin que
exista un marco legal específico ni un procedimiento establecido.
Al analizar los distintos procedimientos utilizados en los Estados parte de la
Convención Americana de Derechos Humanos y, en España como modelo europeo,
para la ejecución de las sentencias internacionales en materia de derechos humanos
se determinó que en su mayoría se intenta adoptar un sistema, pero que se carece
de éste en la gran mayoría de Estados.
El principal paso para Guatemala es la creación de una norma que lo regule y el
refuerzo de las instituciones ya creadas, encargadas de ejecutar las sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinándose en esta tesis la
posibilidad de tomar como ejemplo la normativa peruana y adoptar un sistema para
Guatemala.
10
Listado de abreviaturas utilizadas
CADH o Convención Convención Americana sobre Derechos Humanos
CDH o Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos
CDI Comisión de Derecho Internacional
CEJIL Centro por la justicia y el Derecho Internacional
CIDH o Comisión Comisión Interamericana de Derechos Humanos
COPREDEH Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del
Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos
DH Derechos Humanos
OEA Organización de Estados Americanos
ONU Organización de Naciones Unidas
Pág. o Págs. Página o Páginas
RCIDH Reglamento de la Comisión Interamericana sobre
Derechos Humanos
TC Tribunal Constitucional
TEDH Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo
URL Universidad Rafael Landívar
1
I. Introducción
El reconocimiento de los Derechos Humanos no es suficiente para su
protección y cumplimiento, se necesitan sistemas y procesos nacionales e
internacionales, estructuras políticas y marcos legales que los hagan exigibles ante
los Estados. Uno de estos sistemas de protección es el Interamericano en cuyo
centro se encuentra la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es un
órgano jurisdiccional autónomo, con la función principal de interpretar y aplicar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por medio de dos actividades,
una consultiva y otra jurisdiccional, siendo por medio de ésta última que la Corte
determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber
violado alguno de los derechos consagrados o estipulados en la Convención,
procesándolo y sancionándolo por medio de la emisión de una sentencia.
Los procesos tramitados y resueltos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos han dado frutos positivos en cuanto a la protección de los Derechos
Humanos en Guatemala; sin embargo, la ejecución de las sentencias emitidas por
dicha Corte contra el Estado ha sido lenta y con algunos reveses, pues no existe un
procedimiento definido para su cumplimiento, y siendo Guatemala, Estado parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la obligación de cumplir lo
resuelto en dicha sentencias, es por ello que surge la necesidad de que se adopte un
procedimiento que permita la ejecución de las mismas en resguardo de los Derechos
Humanos.
En investigaciones realizadas con anterioridad1, se ha llegado a la conclusión
de que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
han sido cumplidas por Guatemala en algunos aspectos -resarcimientos- y falta su
1 Mungía Sosa, Cruz. Tesis. Comentarios a las Actitudes del Estado de Guatemala frente a Recientes Casos Tramitados en su contra ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Universidad Rafael Landívar. 2000; Gudiel Samayoa, Fredy Misael. Tesis. La Posición del Ombudman Frente a las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Pretensión de Fiscalizar su cumplimiento por parte del Estado (Procedencia o Improcedencia en Relación a su Competencia). Universidad Rafael Landívar. 2007.
2
cumplimiento en otros -juzgamiento-, pero en todos los casos lo ha hecho sin que
exista un marco legal específico ni un procedimiento establecido; por ello, las
preguntas de esta investigación son: ¿Cómo se ejecutan las sentencias dictadas por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Estados parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que posean un procedimiento
establecido? ¿Qué procedimiento judicial o administrativo podría aplicar Guatemala
en la ejecución de sentencias dictadas en su contra por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos?; el objetivo general fue proponer un sistema de ejecución de las
sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el
Estado de Guatemala; y, los objetivos específicos, describir los procedimientos que
se han aplicado en Guatemala para la ejecución de las sentencias dictadas en su
contra por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comparar los
procedimientos específicos de ejecución de sentencias emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en los estados parte de la CADH y analizar
los métodos de ejecución de sentencia en materia de derechos humanos a nivel
internacional, en especial España.
Para lo cual, se realizó esta investigación de tipo jurídico comparativa, puesto
que, por medio del estudio de las similitudes y diferencias que pudieren encontrarse
en normas jurídicas, institucionales formales, sistemas jurídicos vigentes en el ámbito
de los mismos que son universalmente conocidos, que en este caso se refiere a los
Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos y España, así
como de los procesos de ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y Derechos Humanos en España. También fue propositiva,
debido a que en anteriores investigaciones ya se determinó que no existe un
procedimiento para la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Guatemala, ni legislación específica que regule dicho
cumplimiento, pero no existen propuestas. Por lo que, la finalidad de la investigación
consistió en proponer un sistema para la ejecución de las sentencias emitidas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, tomando como punto de partida los
3
procedimientos realizados en los Estados parte de la Convención Americana de
Derechos Humanos y en España.
Así mismo, se realizó una descripción del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos, los derechos protegidos, funciones,
procedimientos y resoluciones que emite la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y funciones, procedimientos y resoluciones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. También se abordó el tema de Ejecución de Sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Estados parte de la Convención,
para lo que se tomó en cuenta informes y conferencias. Se analizó la ejecución de
sentencias en materia de Derechos Humanos según el Modelo Europeo, con el
mecanismo implementado por España. Se efectuó una descripción del cumplimiento
de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Guatemala,
los estudios realizados, los casos y la forma en que se ha cumplido, teniéndose
como elementos de estudio, los sistemas utilizados por los Estados parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos para la ejecución de sentencias
emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por consiguiente, se realizaron siete cuadros de cotejo en los que se
describen y comparan las leyes procesales de ejecución de sentencias
internacionales en materia de derechos humanos (que reciben distintos nombres en
cada país), las sentencias y resoluciones judiciales o administrativas por las que se
ha dado cumplimiento a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Así como la descripción de los procedimientos que han utilizado en los
distintos Estados parte de la Convención para la ejecución de las sentencias dictadas
en su contra, y el procedimiento utilizado por España en el procedimiento europeo
para la ejecución de sentencias en materia de derechos humanos.
Por último se presenta una propuesta de ley que contiene el sistema para la
ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
4
Guatemala. La presente investigación tiene por objeto brindar apoyo a las entidades
del Estado de Guatemala que les corresponda cumplir con dichas sentencias y el
resguardo de los derechos humanos en ellas tutelados y proponer un sistema que
ayude al cumplimiento de las obligaciones del Estado de Guatemala en materia de
Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5
II. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH- genera
obligaciones objetivas para los Estados -distintas de los derechos subjetivos y
recíprocos del Derecho Internacional clásico-, y confiere al individuo la condición de
titular de derechos que derivan directamente del ordenamiento jurídico internacional,
ya que, al aprobar tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un
orden legal dentro del cual los mismos, por el bien común, asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción.
Una diferencia substancial entre el Derecho Internacional clásico y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, es que este último no está llamado a
regular relaciones entre Estados ni supone contraprestaciones entre ellos, sino que
regula las relaciones entre el individuo y el Estado, imponiendo determinadas
obligaciones a este último, sin que su cumplimiento requiera ninguna
contraprestación por parte de los individuos o de los otros Estados parte en los
tratados respectivos, ya que las normas de los derechos humanos pertenecen al ius
cogens, es decir que son de carácter perentorio, de jerarquía superior y su
obligatoriedad es general.
Para el Dr. Héctor Faúndez Ledesma, el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos se define como “Aun conjunto de normas jurídicas, de carácter
internacional, que señalan los derechos de la persona en cuanto tal, y que regulan de
una manera institucionalizada la defensa de estos derechos en contra de los abusos
del poder cometidos por los órganos del Estado, o por otros entes organizados y que
se encuentran en una situación de poder frente al individuo, promoviendo,
paralelamente, el establecimiento de condiciones adecuadas de vida que permitan el
desarrollo pleno de la personalidad”2. Se puede decir que el Derecho Internacional de
2Ledesma Faúndez, Héctor, “El estudio de los derechos humanos: sus conceptos, carácter interdisciplinario y autonomía jurídica”, En Revista de la Facultad de Derecho Nº 39-40, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. (Enero-Diciembre 1988) Pág. 67.
6
los Derechos Humanos es el conjunto de derechos, instituciones, procedimientos,
mecanismos, sistemas, tratados, convenciones, declaraciones, doctrinas y
jurisprudencia que a nivel regional o universal protegen los derechos humanos, con
el fin de evitar las violaciones a éstos, y crear condiciones para lograr mejores
condiciones de desarrollo.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen dos sistemas
internacionales de protección de los derechos humanos; el primero, universal, que
está integrado por las normas y mecanismos de protección que emanan de la Carta
de Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
Pactos o Tratados que a nivel universal se hayan adoptado; y, el segundo, regional,
que comprenden los tratados regionales de Derechos Humanos, tales como el
Sistema Europeo (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales), el Sistema Africano (Carta Africana de Derechos
Humanos) y el Sistema Interamericano (Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
En el ámbito regional americano se han adoptado instrumentos jurídicos,
como la Carta de la Organización de Estados Americanos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y se han creado órganos encargados de velar
por el cumplimiento de los derechos humanos.
Previo a analizar el funcionamiento del Sistema Interamericano, es importante
estudiar los derechos protegidos por el mismo, ya que si bien, en una alta cantidad
de casos se refieren a derechos individuales, los reclamos se han ido ampliando,
conociendo casos de las distintas áreas de los derechos humanos.
7
1. Derechos Humanos y el Sistema Interamericano
Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o
reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos3 que incluyen a toda persona,
por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son
independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual,
etnia o nacionalidad; y son independientes, ya que no están sujetos exclusivamente
al ordenamiento jurídico vigente, pues pueden estar reconocidos o no, pero siempre
están resguardados, dada la inherencia que le es insita respecto de la persona
humana, ya que no solo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino que,
además, principios básicos de un orden social establecido que influyen de manera
decisiva sobre el ordenamiento jurídico y político de un Estado, creando así un clima
de convivencia humana, propicio para el libre ejercicio de la dignidad de la persona4.
Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han
definido como las condiciones que logren crear una relación integrada entre la
persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose
consigo mismos y con los otros5.
Para Faúndez Ledesma los derechos humanos “Apueden definirse como las
prerrogativas que, conforme el Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a
los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya
función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida
individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado,
para satisfacer sus necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales
3 Papacchini, Ángelo. “Filosofía y derechos humanos”, Editorial Temis. Buenos Aires. Edición (2003). Pág. 44. 4 Sentencia de 11 de octubre de 2006, Corte de Constitucionalidad. Expediente 1356-2006. Disponible en: www.cc.gob.gt. Fecha de consulta: 20.07.2010. 5 Héctor Morales Gil de la Torre. “Introducción: notas sobre la transición en México y los derechos humanos”. “Derechos humanos: dignidad y conflicto”. México: Universidad Interamericana. (1996) Pág. 19.
8
que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte”6 (la negrilla
no aparece en texto original). Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establece en su artículo 1 que: “Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
De las definiciones anteriores se puede extraer que, como afirma Pedro
Nikken, el concepto de los derechos humanos se encuentra íntimamente ligado a la
afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe
ejercerse al servicio del ser humano, no puede ser empleado lícitamente para
ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que pueda vivir en
sociedad en condiciones acordes con la misma dignidad que le es co-sustancial7. La
sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene
derechos frente al Estado, derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y
garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena
realización.
Desde la perspectiva iusnaturalista los derechos humanos son todas aquellas
facultades, libertades y propiedades que tienen todos los seres humanos por el
hecho de serlo. Es todo aquello que necesita la persona para vivir dignamente, es
decir, todo lo que las personas y colectivos requieren para desarrollarse plenamente,
como una buena alimentación, educación, salud, empleo, un medio ambiente sano,
respeto a la integridad física y psicológica, libertad de expresión, de religión, de
tránsito y muchas cosas más. Representan además, instrumentos que promueven el
respeto a la dignidad humana, por medio de la exigencia de la satisfacción de dichas
necesidades8.
6Faúndez Ledesma, Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”. Tercera edición, Costa Rica. (2004). Págs. 5 y 6. 7 Nikken, Pedro. “El concepto de Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, San José, (1994). Pág. 22. 8 Kamada, Luis Ernesto. “El Quid de la Naturaleza de la Dignidad y los Derechos Humanos”. www.ucse.edu.ar/dass/difusiones/N_1.../DIGNIDAD%20HUMANA.pdf. Fecha de Consulta: 14.07.2010
9
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el respeto de
los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal; sin embargo, de lo
antes descrito puede afirmarse que más que un límite a la actividad estatal, el
respeto y protección de los derechos humanos es el fin último del Estado, como lo
establece el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El concepto de Derechos Humanos es integral, ya que son interdependientes,
es decir que no hay un derecho más importante que otro, lo que implica que la
violación a uno solo de ellos, repercute en múltiples violaciones, además que la
realización de un derecho posibilita la realización de otros, por ello el hecho que
muchos autores se hayan separado de la división de derechos de primera, segunda y
tercera generación, para no dar lugar motivo a confusión y que por su orden de
reconocimiento se pretenda ponderar un derecho sobre otro.
Miguel Agustín Pro Juárez explica que el concepto derechos humanos es
universal e incluyente, ya que son necesarios para todas y cada una de las personas,
tanto en lo individual como en lo colectivo, en el marco de la situación histórica,
temporal y cultural que rodea la convivencia de las personas. Por lo tanto, el modo
de realización de los derechos humanos depende de la situación social, política y
cultural de los grupos humanos que los ejercen, defienden y reivindican. La
universalidad de los derechos humanos está dada a todas las personas por igual,
respetando sus diferencias, es decir, nadie tiene que renunciar a su identidad, forma
de ser o de pensar para poder ejercer sus derechos9.
Según se indica en el documento presentado por la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos, éstos derechos son: Históricos. Están
vinculados profundamente con la realidad histórica, política y social, y su
reconocimiento ha sido producto de una lucha de las personas contra el poder a
9 Pro Juárez, Miguel Agustín. “Democracia y Derechos Humanos”. http://www.centroprodh.org.mx/index1.htm. Fecha de consulta: 10.07.2010.
10
través del transcurso del tiempo. Inalienables. No es posible cambiar de titular a un
derecho, por lo tanto tampoco es imposible enajenarlos. Imprescriptibles. Tienen un
carácter permanente, por lo que no pueden desaparecer o dejar de ser reconocidos
por el mero transcurso del tiempo. Universales. Son de todas las personas, sin
distinción ninguna. Indivisibles. Todos son importantes, ninguno puede separarse
de otro, por lo que puede rebatirse las teorías surgidas en España de la ponderación
de los derechos humanos, al analizar que son un todo indivisible, cuya interpretación
debe ir encaminada a su armonización y atendiendo siempre el principio pro homine.
Interdependientes. Todos los derechos humanos están articulados. Dinámicos. Se
encuentran en un proceso de constante evolución, son cambiantes. Progresivos.
Su tendencia es al avance, de ninguna manera a la regresión o cancelación, tanto en
lo que corresponde al contenido protegido como a la eficacia y procedimiento para su
cumplimiento10.
De lo anterior se puede concluir que los Derechos Humanos son atributos de
toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar,
garantizar y satisfacer, y su interpretación debe ser en forma armónica e integral
atendiendo a sus principios y principalmente al principio pro homine.
1.1. Derechos Individuales, Civiles y Políticos
Los derechos humanos se basan en los principios de igualdad, libertad y
solidaridad surgidos en la Revolución Francesa y recogidos por la Declaración
Universal de los Derechos Humanos. Aunque todo derecho humano debe
interpretarse considerando estos tres principios rectores, por motivos históricos, cada
uno de ellos dio origen a un conjunto distinto de derechos11.
10 Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx. Fecha de consulta: 07.07.2010. 11 Informe presentado por la International Federation for Human Rights (FIDH) El Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, programa conjunto de la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) y de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), en su informe Anual publicado en 2009. Éste informe estuvo dedicado a un año entero de lucha por los derechos humanos a través del mundo, denuncia la dificultad y el peligro que entraña, en el conjunto
11
Aquellos regidos por el principio de la libertad, llamados por algunos autores
"derechos de primera generación", por haber sido reconocido primero en el tiempo -lo
que no implica jerarquía-, ya que comenzaron a ser exigidos en el siglo XVI, incluyen
el derecho a la vida y la integridad física, a pensar y expresarse libremente, a
participar del gobierno del propio país, a no ser detenido sin un motivo legal, a ser
juzgado con garantías de imparcialidad y a tener propiedad, entre otros. Este
conjunto de derechos se conoce como "derechos civiles y políticos". También se
conocen como derechos individuales, aquellos derechos que aseguran una esfera de
actuación individual frente a posibles intromisiones del Estado o de otras entidades.
Loewenstein, citado por Rodolfo Piza, afirma que estos derechos están destinados a
garantizar la libertad frente al Estado y la protección contra el Estado. Están
constituidos por la serie de facultades reconocidas al individuo, que le permiten
realizar con “independencia y eficacia su destino personal, en el marco de una
sociedad organizada”12.
Los derechos fundamentales de la persona se pueden dividir en dos áreas: a)
Los derechos de libertad del individuo aisladamente considerado, y b) los derechos
de libertad del individuo en relación con otros. Dentro del primer grupo se pueden
citar los derechos: a la vida, a la integridad física, a la libertad de conciencia, a la
libertad y seguridad personal, al honor y a la intimidad, a la inviolabilidad del
domicilio, a la inviolabilidad de la correspondencia, a la libertad de residencia y libre
locomoción, de igualdad ante la ley; libertad de religión, y a la propiedad privada.
Dentro del segundo grupo están los derechos de: libertad de expresión, reunión,
derecho de asociación, y libertad de comercio, industria y trabajo, entre otros.
Características de los derechos individuales:
a) Su reclamo corresponde al individuo mismo y no a la colectividad.
de los continentes, promover el debate de ideas, y el pluralismo. http://www.choike.org/nuevo/informes/1351.html. Fecha de consulta: 10.06.2010. 12 Piza R., Rodolfo E. y Trejos, Gerardo. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos: La Convención Americana”. Disponible en: http://issuu.com/rodolfoepizarocafort/docs/r.piza_r.-g._trejos._derechos_humanos__libro_i. Fecha de consulta: 07.07.2010.
12
b) Se les denomina derechos de primera generación por ser los primeros
regulados en normas jurídicas.
c) Su respeto y cumplimiento no dependen de las posibilidades o recursos
económicos del Estado13.
Los derechos políticos son aquellos que corresponde a los miembros de una
determinada comunidad política en orden a participar en las decisiones y tareas del
poder político. Contribuyen la manifestación concreta de la libertad política que es la
que permite a los ciudadanos participar en el gobierno del Estado e incluso a
proporcionar a los gobernantes, la democracia estructurada sobre el principio de que
la soberanía, el poder, reside en el pueblo, se manifiesta a través de la
representación y que no es más que el ejercicio del poder del pueblo por medio de
representantes dada la imposibilidad material de que todos y cada uno de los
individuos puedan gobernar, constituyendo el sufragio el instrumento utilizado por el
pueblo para designar a aquellos que ejercerán el poder en su nombre14.
Dentro de los derechos políticos se pueden enumerar los derechos de legir y
ser electo, de petición y el derecho a ejercer cargos públicos. Sus características son
las mismas que la de los derechos individuales, aunque un poco más restringidos, le
corresponden solo a los ciudadanos en ejercicio.
1.2. Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Todo hombre, por ser viviente dotado de razón, tiene el derecho natural y
fundamental de usar de los bienes materiales de la tierra, quedando a la voluntad
humana y a las formas jurídicas de los pueblos el regular más particularmente la
actuación práctica”15.
13 Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos. “Conceptos y Características de los Derechos Humanos”. Caracas, (2005). Pág. 12. 14 Rodríguez Zepeda, Jesús. “Estado de Derecho y Democracia”. http://bibliotecadigital.conevyt.org.mx/colecciones/ciudadania/estado_de_derecho_y_democracia.htm#presen. Fecha de consulta: 09.10.2010. 15 Encíclica “Populorum Progressio”. Pío XII, rm 1-VI-1941.
13
Para definir los derechos económicos se puede partir del concepto básico de
derechos, que son un conjunto de normas jurídicas, principios, doctrinas e
instituciones que regulan o reconocen, que en éste caso por ser derechos humanos,
que reconocen la facultad de las personas de alcanzar el bienestar material.
Existen varias definiciones doctrinales sobre los derechos económicos, pero la
que parece más completa es la del profesor Alexandre Berenstein quien señala que
los “derechos económicos son aquellos derechos fundamentales que salvaguardan
la existencia, salud y seguridad económica del ser humano de acuerdo a su libertad y
dignidad”16, ya que reconoce a los derechos económicos como derechos
fundamentales, es decir que son inherentes al ser humano, indivisibles,
irrenunciables y autónomos, inseparables a los conceptos de libertad y dignidad, y
salvaguardas de la existencia de ser humano, su salud y seguridad económica, con
base en los principios de igualdad, justicia social y desarrollo cultural.
La Corte de Constitucionalidad de Guatemala en sentencia de 6 de octubre de
2008, dictada dentro del expediente 910-2008, sobre los derechos económicos
consideró: “Asu relevancia jurídica estriba en que constituyen derechos a
prestaciones de bienes o servicios, principalmente exigibles frente al Estado y que
tienden a satisfacer las necesidades básicas que permiten a los individuos
desarrollar sus propios planes de vida, tales como la educación profesional
universitaria y la superación moral, científica, técnica y material de los profesionales
universitariosA”17. Se considera oportuno agregar a la definición que son derechos
encaminados a la realización del bien común y al pleno bienestar de las personas.
Los principales derechos económicos son: el derecho al trabajo, según la
Constitución Política de la República de Guatemala es un derecho y una obligación
16 Berenstein, Alexandre. Universidad de Ginebra. “¿Qué son los derechos económicos?” (1981). Pág. 266. 17 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Gaceta No. 90, Expediente 910-2008. Sentencia de 06.10.2008. Disponible en: www.cc.gob.gt. Fecha de consulta: 07.97.2010.
14
social, que consiste en la facultad que tiene la persona de que se le retribuya por la
realización de una profesión u oficio; derecho a la propiedad privada, aunque
algunos autores lo sitúan como derecho individual -también la Constitución de
Guatemala-, es el derecho que tiene el ser humano de poseer, gozar y aprovechar
de sus bienes; derecho a la educación, es el derecho que tiene la persona a
acceder al conocimiento y se instruya a una profesión, para alcanzar su desarrollo
intelectual; derecho a la salud, seguridad y asistencia social, consiste en el
derecho de todo ser humano a disfrutar de un equilibrio biológico y social que
constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea y el acceso
a los servicios que permitan el mantenimiento o la restricción del bienestar físico,
mental y social.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
contempla dentro de los derechos económicos el derecho a trabajar y libre elección
de empleo, el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, libertad
sindical y derecho de huelga, el derecho a la seguridad social, protección de la
familia y los niños, derecho a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de las
condiciones de existencia, derecho a la salud, derecho a la educación y derecho a
participar en la vida cultural, protección, desarrollo y difusión de la ciencias y la
cultura.
Los derechos económicos están regulados en: la Constitución Política de la
República de Guatemala, a criterio de la investigadora desde el preámbulo, así como
en el Título II. Derechos Humanos. Capítulo II. Derechos Sociales (artículos del 47 al
134); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Acuerdos de Paz, firmados en
1996 por el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional
Guatemalteca, en especial en el Acuerdo Global Sobre Derechos Humanos, Acuerdo
sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y el Acuerdo sobre Reformas
15
Constitucionales y Régimen Electoral; y en la Ley de Desarrollo Social, Decreto 42-
2001 del Congreso de la República.
1.3. Derechos Colectivos o de Solidaridad
Explica Antonio Augusto Cancado Trindade18 que en los últimos años el
cuerpo normativo del derecho internacional de los derechos humanos se enriqueció
con la emergencia y el reconocimiento de “nuevos derechos”, como el derecho al
desarrollo como un derecho humano y el derecho a un medio ambiente sano. Su
surgimiento coincide con la concientización de la urgente necesidad de satisfacción
de nuevas necesidades humanas básicas.
Dichos derechos tienen a un mismo tiempo una dimensión “individual” y
“colectiva”; una vez que conciernen a la persona humana así como a las
colectividades humanas a veces han sido llamados derechos de tercera generación -
por su reconocimiento en el tiempo-, determinación que según dicho autor es
inadecuada y propone se denominen “derechos de solidaridad”, pero en el
entendimiento de que la solidaridad no es del dominio exclusivo de ninguna categoría
de derechos en particular, sino de todos los derechos que en cierta forma todos
tienen una dimensión social, en el sentido y en la medida en que son ejercidos por
individuos y por grupos, en un contexto social, pero ciertos derechos, como los de
solidaridad se relacionan en mayor grado con la propia comunidad.
1.3.1. Derechos de Solidaridad
Cancado Trindade explica que en los últimos años el corpus normativo del
derecho internacional de los derechos humanos se enriqueció con la emergencia y el
reconocimiento de “nuevos derechos”, como el derecho al desarrollo como un
derecho humano y el derecho a un medio ambiente sano. Su surgimiento coincide
18 Cancado Trindade, Antonio Augusto. “Derechos de Solidaridad”. www.bibliojuridica.org/libros/4/1835/7.pdf. Fecha de consulta: 20.07.2010.
16
con la concientización de la urgente necesidad de satisfacción de nuevas
necesidades humanas básicas. Estos derechos tienen al mismo tiempo una
dimensión individual y colectiva, ya que conciernen a la persona humana en sí, y a
las colectividades humanas19.
A continuación se analizan brevemente algunos de éstos derechos:
1.3.2. Derechos ambientales
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las conductas
individual y colectiva con incidencia en el ambiente. También se le define como el
conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y privado,
tendientes a preservar el medio ambiente libre de contaminación, o mejorarlo en
caso de estar afectado20. El objeto material del ambiente comprende tres aspectos:
a) los recursos naturales y su uso; b) los accidentes naturales, y c) la problemática
de los asentamientos humanos.
La evolución de las normas ambientales ha seguido diversas etapas, la
primera comprende los preceptos orientados en función de los usos de un recurso
(riego, agua potable, navegación y otros), la segunda, encuadra la legislación en
función de cada categoría o especie de recurso natural, coordinando los distintos
usos (aguas, minerales, forestales, por ejemplo), la tercera, orientada la normativa
hacia el conjunto de los recursos naturales y la cuarta etapa toma en consideración
el entorno como conjunto global y atiende a los ecosistemas. Esta última comprende
las normas ambientales en sentido estricto21.
El Derecho Ambiental es, en un sentido, una nueva rama del Derecho que, por
su carácter interdisciplinario, se nutre de los principios de otras ciencias. En otro
19 Cancado Trindade, Antonio Augusto. “Derechos de Solidaridad”. www.bibliojuridica.org/libros/4/1835/7.pdf. Fecha de consulta: 06.07.2010. 20 Méndez, Augusto Juan. “La Constitución Nacional y el Medio Ambiente (Art. 41 de la CN)”. Edic. Jurídicas, Cuyo, Mendoza. (2000). Pág. 37. 21 Méndez, Augusto Juan. Op. Cit. Pág. 38
17
sentido, también es una nueva rama interdisciplinaria del Derecho, así por su
carácter sistemático y tutelar de los intereses, se haya en íntima relación con el
Derecho Público -tanto administrativo como sancionador- y, por su énfasis preventivo
y reparador de los daños particulares, constituye un capítulo importante del Derecho
Privado. Por su parte, por su vocación redistributiva se relaciona con el aspecto
económico del Derecho y por su carácter supranacional compromete principios del
Derecho Internacional, pero se define como un derecho humano.
1.3.3. Derechos de los grupos vulnerables
Los derechos de los grupos vulnerables son aquellas facultades y acciones
positivas que se les reconocen a aquellas personas que por sus condiciones
sociales, económicas, culturales o psicológicas están más propensos a sufrir
vejaciones contra sus derechos humanos. Dentro de los grupos vulnerables
encontramos a: las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad, los
niños y niñas, los pueblos indígenas, personas con enfermedades mentales, con
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mujeres, trabajadores migrantes y
minorías sexuales.
Dentro de las jurisprudencia de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana de Derecho Humanos22 puede apreciarse el avance que se ha tenido
con relación a la protección de los Derechos Humanos, ya no solo individuales, sino
de todos los demás, ampliando su cobertura de protección, lo que ha sido un gran
paso en la evolución de su protección y garantía.
22 Un ejemplo es la sentencia emitida en el caso “Comunidad Indígena Xákmok Kásek Versus Paraguay”. En la que se reconoce la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacia la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_214_esp.doc. Fecha de consulta: 08.11.2010.
18
2. Descripción del Sistema Interamericano de Protección de Derechos
Humanos
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
“Aconstituye en la actualidad un mecanismo que permite a los habitantes de un
Estado denunciar violaciones a sus derechos fundamentales que no hayan sido
reparadas en el ámbito internoA”23. Se define como el procedimiento o juicio
internacional a que están sometidos los Estados parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en el caso que se presente en su contra denuncia por
violación a los derechos humanos, con el fin de proteger, resguardar o restituir los
derechos de todos los seres humanos en América.
El profesor Cancado Trindade describe la evolución del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos en cuatro etapas
fundamentales: a) la fase de los antecedentes de dicho sistema, que comprendería la
adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de
otros instrumentos jurídicos que la precedieron o que la siguieron; b) el período de
formación del sistema, con la creación de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y la gradual expansión de sus competencias; c) la fase de consolidación
del sistema, a partir de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y d) la etapa del perfeccionamiento del sistema, producto de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la adopción de
protocolos adicionales a la Convención Americana24.
Dentro del Sistema Interamericano coexisten dos subsistemas, producto de la
diversidad de fuentes jurídicas aplicables en materia de derechos humanos, y el
grado en que ellas resultan vinculantes para los Estados. Un primer subsistema
comprende las competencias que, en la esfera de los derechos humanos posee la
23 Ordóñez Reyna, Aylín. “Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.”. Corte de Constitucionalidad. Guatemala. (2009). Pág. 7. 24 Cancado Trindade, Antonio Augusto, “La Protección Internacional de los Derechos Humanos en América Latina y el Caribe”. Naciones Unidas. (1993). Págs. 13 a 27.
19
Organización de Estados Americanos respecto de todos sus miembros; el segundo
está constituido por las instituciones y procedimientos previstos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos conexos, y que sólo son
aplicables a los Estados partes en dichos tratados. En ambos casos se encuentra la
presencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, su
jurisdicción con respecto de los Estados que no han ratificado la Convención (pero
que son miembros de la Organización de Estado Americanos) la Comisión ejerce
funciones puramente políticas o diplomáticas, y respecto de los Estados parte en la
Convención -además de las anteriores- también cumple importantes funciones de
naturaleza jurisdiccional25. Siendo en cuanto a este último subsistema que se
centrará el objeto de análisis de la presente investigación.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos creó dos órganos de
supervisión y protección de dichos derechos, que son: la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambas con el
fin de velar por la correcta aplicación de la Convención en la esfera interna de los
Estados partes de la misma, y que cumplan con los compromisos que adquirieron.
3. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fue creada por
resolución de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
en Santiago de Chile en 1959. La CIDH fue formalmente establecida en 1960,
cuando el Consejo de la Organización aprobó su Estatuto y El Reglamento, fue
sancionado en 1980, y ha sido modificado en varias oportunidades, la última en
diciembre de 200926.
Está integrada por siete miembros -comisionados (as)-, elegidos por la
Asamblea General, quienes ejercen sus funciones con carácter individual por un
25 Faúndez Ledesma, Héctor. Op. Cit. Pág. 5. 26 Organización de Estados Americanos. Página oficial. http://www.oas.org/es/acerca/comision_derechos_humanos.asp. Fecha de consulta: 10.01.2010.
20
período de cuatro años, reelegibles por una sola vez, no pueden formar parte de la
misma más de un nacional de un mismo Estado27.
Conforme a lo previsto en el artículo 16 de su Estatuto28, se ha fijado como
sede de la Comisión la ciudad de Washington, sin perjuicio de poderse reunir en
cualquier otro Estado miembro de la Organización de Estado Americanos (OEA) con
la anuencia del gobierno respectivo o por invitación suya.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se reúne en
Períodos Ordinarios y Extraordinarios de sesiones varias veces por año, además, la
Secretaría Ejecutiva cumple con sus instrucciones y sirve de apoyo para la
preparación legal y administrativa de sus tareas29.
La Comisión según lo establecido en la Convención, tiene la función principal
de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y en el ejercicio
de su mandato: a) recibe, analiza e investiga peticiones individuales que alegan
violaciones de los derechos humanos, según lo dispuesto en los artículos del 44 al
51 de la Convención; b) observa la vigencia general de los derechos humanos en los
Estados miembros, y cuando lo considera conveniente publica informes especiales
sobre la situación en un Estado en particular; c) realiza visitas in loco a los países
para profundizar la observación general de la situación, y/o para investigar una
situación particular. Generalmente, esas visitas resultan en la preparación de un
informe respectivo, que se publica y es enviado a la Asamblea General; d) estimula
la conciencia de los derechos humanos en los países de América. Entre otros, realiza
y publica estudios sobre temas específicos. Como por ejemplo medidas para
asegurar mayor independencia del poder judicial; actividades de grupos irregulares
armados; la situación de derechos humanos de los menores, de las mujeres, de los
pueblos indígenas; e) realiza y participa en conferencias y reuniones de distinto tipo
27 Faúndez Ledesma, Héctor. Op. Cit. Pág. 34. 28 Estatuto de la Comisión. Resolución No 447, de la Asamblea General de la OEA. (Octubre 1979) y sus reformas. 29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, página oficial. http://www.cidh.oas.org/que.htm. Fecha de consulta: 10.12.2010.
21
con representantes de gobiernos, académicos, grupos no gubernamentales, etcétera,
para difundir y analizar temas relacionados con el sistema interamericano de los
derechos humanos; f) hace recomendaciones a los Estados miembros de la
Organización de Estado Americanos (OEA) sobre la adopción de medidas para
contribuir a promover y garantizar los derechos humanos; g) requiere a los Estados
que tomen "medidas cautelares" específicas para evitar daños graves e irreparables
a los derechos humanos en casos urgentes. Puede también solicitar que la Corte
Interamericana requiera "medidas provisionales" de los Gobiernos en casos urgentes
de peligro a personas, aún cuando el caso no haya sido sometido todavía a la Corte;
h) somete casos a la jurisdicción de la Corte Interamericana y actúa frente a la Corte
en dichos litigios; i) solicita "Opiniones Consultivas" a la Corte Interamericana sobre
aspectos de interpretación de la Convención Americana30.
Conforme lo regulado en el artículo 23 de su Reglamento, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos está facultada para el conocimiento de casos
concretos, pues establece que: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad
no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de
terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos
humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto
de San José de Costa Rica’, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
‘Protocolo de San Salvador’, el Protocolo a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus
respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento. El
30 Laviña, Féliz. “Sistema Internacionales de Protección de los Derechos Humanos”. Depalma, Buenos Aires. (1987). Pág. 7
22
peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u
otra persona para representarlo ante la Comisión”31.
Las peticiones que se presenten ante la Comisión deben llenar los requisitos
que establecen los artículos 27 y 28 del Reglamento de la Comisión, 46 y 47 de la
Convención y los instrumentos aplicables; sin embargo, teniendo en cuenta que el
propósito de este procedimiento es brindar protección a los derechos humanos, la
admisibilidad no es rígida, sino que flexible y en caso de no reunir alguno de los
requisitos de forma, se pide al solicitante que los complete. Básicamente los
requisitos se centran en la identificación de la persona, ya sea individual o jurídica,
sobre sus datos y una relación de los hechos denunciados. El otro requisito de la
presentación de la denuncia está basado en un aspecto eminentemente de forma ya
que para denunciar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
requiere que el acto de la denuncia deba hacerse por escrito, aunque la misma
Comisión ha dejado abierta la posibilidad de que excepcionalmente se pueda
presentar de manera oral.
Un requisito fundamental para que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos pueda conocer casos concretos, consiste en el agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna, es decir, aquellas instituciones, normas jurídicas y
procedimientos establecidos dentro de un Estado con el fin de proteger y garantizar
los derechos fundamentales, los cuales deben ser efectivos, para tal protección y no
quedar en el ámbito de la mera formalidad. Por otro lado, el Estado denunciado tiene
el deber de disponer que esos recursos y remedios sean accesibles para las
personas que consideran violados sus derechos. Esta regla le da un privilegio al
Estado denunciado en cuanto que éste tiene, en primera instancia, la posibilidad de
aplicar su ordenamiento jurídico e instaurar el orden social cuando exista una fractura
que deba ser reparada. Esta posibilidad le permite al Estado cumplir con su deber de
perseguir y sancionar los delitos y con el de respeto y protección de las garantías
31 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009.
23
fundamentales, además de constituir el principal factor de reparación a favor de una
persona cuyos derechos resultaron lesionados32.
La Comisión recibe todas las denuncias presentadas contra violaciones a
derechos humanos cometidas por los Estados parte de la Convención, y trata de
encontrar soluciones amistosas, aún no hay litigio.
La Comisión es un órgano conciliador, su función ayuda a encontrar
soluciones consensuadas y a depurar los casos que se conocen en la Corte.
4. Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos “Aes una institución judicial
autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las
disposiciones de la citada Convención y del presente EstatutoA”33. Se puede definir
como un órgano jurisdiccional autónomo, con la función principal de interpretar y
aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por medio de dos
actividades, una consultiva y otra jurisdiccional, siendo a través de ésta última en la
que se determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por
haber violado alguno de los derechos consagrados o estipulados en la Convención
Americana, procesándolo y sancionándolo por medio de la emisión de una sentencia.
Está integrada por siete miembros -jueces (zas)-, elegidos por los Estados
Partes de la CADH, quienes ejercen sus funciones con carácter individual e
independiente por un período de seis años, reelegibles por una sola vez, no pueden
formar parte de ella más de un nacional de un mismo Estado34.
32 Gudiel Samayoa, Fredy Misael. “La Posición del Ombudsman frente a las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la pretensión de fiscalizar su cumplimiento por parte del Estado (Procedencia o Improcedencia en relación a su competencia).” Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar. Guatemala. (2007). Pág. 46. 33 Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 1º. 34 Faúndez Ledesma, Héctor. Op. Cit. Pág. 40.
24
Conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Convención, se ha fijado como
sede de la Corte la ciudad de San José, Costa Rica, sin perjuicio de poderse reunir
en cualquier otro Estado miembro de la OEA, cuando así lo considere conveniente
por mayoría de sus miembros, y previa aquiescencia del Estado respectivo.
La Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios
durante el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte
decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El Presidente, en consulta
con la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan
las circunstancias excepcionales35.
Tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación
y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaración especial o por
convención especial, conoce de los casos en que se alegue que uno de los Estados
partes ha violado un derecho o libertad protegidos por la Convención, siendo
necesario que se hayan agotados los procedimientos previstos en la misma, tales
como el agotamiento de los recurso internos36.
Las personas, grupos o entidades que no son Estados no tienen capacidad de
presentar casos ante la Corte, pero sí pueden recurrir ante Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. La Comisión puede llevar un asunto ante la Corte, siempre
que el Estado cuestionado haya aceptado su competencia. De todas maneras, la
Comisión debe comparecer en todos los casos ante la Corte. El procedimiento ante
la Corte es de carácter contradictorio. Termina con una sentencia motivada,
obligatoria, definitiva e inapelable. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión
35 Artículo 11 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, página oficial. Op. Cit.
25
unánime de los jueces, cualquiera de éstos tiene derecho a que se agregue al fallo
su opinión disidente o individual37.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Los Estados miembros de la OEA pueden consultarle acerca de la interpretación de
la Convención Americana de Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a
la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Además, pueden
consultarla, en los que les compete, los órganos de la Organización de los Estados
Americanos. Asimismo, la Corte, a solicitud de un Estado miembro de la OEA, puede
darle a tal Estado opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus
leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales38.
Las diferencias entre la función jurisdiccional y la consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, depende si el Estado ha ratificado o se ha
adherido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y además ha
aceptado su competencia contenciosa de la Corte, para los demás Estados
miembros de la OEA, su función es únicamente consultiva.
5. Proceso contencioso en el Sistema Interamericano
La Convención encomienda tres tipos de competencias a los órganos
contemplados en ésta: a) una función de promoción de los derechos humanos, que
asume distintas formas, y que concierne exclusivamente a la Comisión; b) una
función de protección de los derechos humanos, que corresponde conjuntamente a
la Comisión y a la Corte, y c) una función consultiva que -en lo relativo a la
37 Cancado Trindade, Antonio Augusto. Ventura Robles, Manuel E. “El Futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 2da. Edición. San José, Costa Rica. (2004). Pág. 120. 38 Cancado Trindade, Antonio Augusto. Op. Cit. Pág.123.
26
interpretación autorizada de la Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en el Continente- ha sido asignada a la Corte39.
Para el presente trabajo el análisis se centró en la competencia contenciosa
en el Sistema de la Convención, el cual está compuesto por el procedimiento en
materia de peticiones individuales y eventualmente el de comunicaciones estatales.
5.1. Peticiones individuales
Frente a la violación de un derecho protegido en el ámbito interamericano (por
la Declaración Americana de los Derechos Humanos, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos u otro tratado interamericano que le otorgue competencia
para ello), la persona afectada, sus familiares o alguna persona o entidad en su
representación puede presentar una denuncia o petición ante la Comisión
Interamericana40.
Los requisitos para la presentación de una petición individual están
establecidos en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y 28, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Comisión
Interamericana.
Estos requisitos son: 1) que los hechos caractericen una violación a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2) que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna; 3) que la solicitud sea presentada dentro
del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya notificado la decisión
definitiva; y 4) que la materia no este pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional.
39 Faúndez Ledesma, Héctor. Op. Cit. Pág. 250. 40 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL. “La Protección de los Derechos Humanos en el sistema Interamericano. Guía para defensores/as de Derechos Humanos”. Buenos Aires, Argentina. (2007). Pág. 23.
27
El procedimiento de una petición individual ante la Comisión está compuesto
por cuatro etapas: etapa previa de estudio sobre la viabilidad de la petición, la etapa
de admisibilidad, la etapa de fondo y la etapa de seguimiento del cumplimiento de las
recomendaciones o, en caso de que se envíe el caso a la Corte, de litigio ante este
tribunal.
Dictado un informe de fondo conforme al artículo 50 de la Convención, la
Comisión debe notificar a los peticionarios sobre su emisión y solicitarles su opinión
acerca de presentar o no el caso a la Corte. El actual Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consagra la presunción de que todos
los casos deben ser remitidos a la Corte, salvo de decisión motivada en contrario41.
5.2. El procedimiento de solución amistosa
En esta etapa puede avanzarse en las medidas de reparación debidas para
mitigar la vulneración de los derechos denunciados42, si el procedimiento prospera y
se alcanza una solución efectiva a las violaciones denunciadas, la Comisión emitirá
un informe final dando cuenta de los hechos que motivaron la denuncia y de la
solución lograda.
Se realiza con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo y evitar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en éste procedimiento los contendientes
negocian las condiciones y acciones por parte del Estado para la reparación debida a
las víctimas o a sus familiares, la Comisión supervisará los acuerdos a lo que lleguen
y velará por la efectiva observancia de los derechos humanos. Por medio de la
celebración de reuniones de trabajo con la participación de la CIDH, se puede
evaluar y avanzar en la implementación de las reparaciones alcanzadas, las que
pueden incluir reconocimientos públicos de responsabilidad, indemnizaciones
41 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Op. Cit. 42 Centro por la justicia y el Derecho Internacional, CEJIL. Gaceta No. 4. www.cejil.org. Fecha de consulta: 13.12.2010.
28
pecuniarias y otras formas de reparación43. En el caso de que no se cumplan con los
acuerdos alcanzados, las partes pueden solicitar a la Comisión que siga con el
estudio del fondo del caso.
5.3. Medidas cautelares
Las medidas cautelares consisten en un procedimiento de acción urgente que
se utiliza para salvaguardar los derechos fundamentales de aquellas personas que
se encuentran frente a un riesgo inminente de sufrir un daño irreparable. A través de
las medidas urgentes, los órganos del sistema tienen la oportunidad de conocer y
responder de manera ágil frente a situaciones críticas. La efectividad de dicho
recurso, sin embargo, depende de la presentación oportuna de una solicitud que
relate la información requerida y del adecuado seguimiento de las recomendaciones.
Este mecanismo especial de protección está regulado en el artículo 25 del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (RCIDH), del que
se desprenden los requisitos para su otorgamiento siguientes: 1) que exista una
situación de gravedad y urgencia; 2) que dicha situación pueda ocasionar un daño
irreparable a los derechos fundamentales de una persona reconocidos en la
Convención Americana y/o en la Declaración Americana; y 3) que las alegaciones
sean verosímiles. Se debe tratar entonces, de una situación en que los graves
sucesos sean inmediatos o inminentes, que estén dirigidos contra derechos
fundamentales y que se puedan evaluar como reales dichas amenazas u
hostigamientos. El inciso 3 del artículo 25 del reglamento establece que “la Comisión
podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto
relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares”.
El Reglamento dispone en su artículo 73 que si la Comisión decide enviar el
caso a la Corte, notificará de inmediato al Estado, al peticionario y a la víctima y
transmitirá al peticionario todos los elementos necesarios para la preparación y
43 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL. Op. Cit. Pág. 32.
29
presentación de la demanda. Está dicho, que no es la Comisión la que presenta la
demanda. El artículo 74.1 de este mismo Reglamento establece que el caso se
remite a la Corte enviando copia del informe del artículo 50 y del expediente, más
cualquier otro documento que la Comisión considere útil. Debe, además, remitirse
información sobre su evaluación del grado de cumplimiento de las observaciones
contenidas en el informe, el motivo del envío del caso. La nueva formulación no
permite a la Comisión hacer peticiones a la Corte contra el Estado y su papel
principal es, en tanto órgano de la Convención, iniciar el procedimiento ante la Corte
y explicar las razones del envío de un caso, es decir, la importancia que le asigna a
la existencia de una decisión jurisdiccional sobre el tema del caso para el país, un
grupo de individuos o la región. Una vez sometido el caso, se publicará el informe del
artículo 50 y la nota de envío. La Corte podrá pedir el envío de otros documentos,
pero será la Comisión la que decida si acepta en forma completa o parcial esta
petición. Las enmiendas de este Reglamento también apuntan a un papel diferente
para la Comisión, que debe, como señala el artículo 57 de la CADH, comparecer en
todos los casos ante la Corte44.
5.4. Informes de seguimiento
Al concluir el trámite de un caso ante la CIDH, ésta realiza una serie de
recomendaciones al Estado en un documento conocido como informe sobre el fondo
o final. El cumplimiento e implementación total de dichas recomendaciones requiere
una consistente tarea de seguimiento tanto de parte de la Comisión como de los
peticionarios o víctimas, para que el Estado respectivo adopte las medidas y
acciones correspondientes45.
44 Medina Quiroa, Cecilia. “Modificación de los reglamentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al procedimiento de peticiones individuales ante la Corte” www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/anuarios/.../07-MEDINA.pdf. Fecha de consulta: 20.07.2010. 45 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL. Op. Cit. Pág. 38.
30
5.5. Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Ante la Corte se presenta la posibilidad de obtener una decisión definitiva y
vinculante para los Estados y las partes en un caso concreto.
La evaluación del caso replica el examen realizado por la Comisión en tres
áreas:
1. La admisibilidad, en la que se discuten las excepciones preliminares, que son
objeciones de forma por las que el Estado considera que debe ser
desestimada la demanda;
2. El fondo, en el que se tratan las supuestas violaciones a la Convención
Americana y/o a cualquier otro instrumento de derechos humanos sobre el
que la Corte tenga competencia en razón de la materia; y
3. Las reparaciones, en la que se discuten las medidas que el Estado debe
cumplir para compensar y/o evitar la recurrencia de las violaciones que hayan
sido probadas durante el proceso46.
5.5.1. Excepciones preliminares
Como un incidente dentro del procedimiento, al igual que como ocurre en los
procedimiento ante tribunales nacionales, en el Sistema Interamericano, el Estado
demandado puede -como primera defensa- oponer excepciones preliminares,
objetando ya sea la competencia del tribunal o la admisibilidad de la acción
intentada en su contra47.
46 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL. Op. Cit. Pág. 45. 47 Faúndez Ledesma, Héctor. Op. Cit. Pág. 25.
31
5.5.2. Fases del procedimiento sobre el fondo
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos del 66 al
69, con el título de “Procedimiento”, regulan la fase del procedimiento sobre el fondo,
al establecer que: “1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en
todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho
a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. El fallo de la Corte será
definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la
Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha
solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación
del fallo. 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que
disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el
procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. El
fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados
partes en la Convención”48, pero no existe una descripción detallada sobre el
procedimiento interno sobre la discusión y elaboración de ponencias.
El proceso tanto ante la Comisión como ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, busca la solución de conflictos entre personas individuales y los
Estados en materia de derechos humanos, garantizando debidamente los derechos
procesales de las partes y actuando en igualdad de condiciones, cuya resolución ya
sea amistosa o en sentencia es útil no solo para los que comparecen sino para todos
los habitantes en general, al sentarse precedentes de reconocimiento y protección de
los derechos humanos.
6. Tipos de sentencia que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pueden
clasificar según el tipo de sanción u obligación que impongan al Estado, pueden ser
48 Convención America sobre Derechos Humanos. Artículo 69.
32
declarativas, consultiva o de condena, al pago de sumas de dinero o al cumplimiento
de otros resarcimientos49.
Por razones de concentración del objeto del presente estudio, se hará
referencia a las sentencias dictadas en el ejercicio de su competencia contenciosa,
relativas a los casos de víctimas de violación de los derechos humanos reconocidos
en la Convención Americana. Estas sentencias son básicamente de cuatro tipos: a)
sobre excepciones preliminares; b) sobre el fondo; c) sobre reparaciones, y d) sobre
interpretación de sentencias50.
Las sentencias dictadas por la Corte Interamericana son definitivas e
inapelables. Por lo cual, una vez dictadas, devienen en firmes, adquiriendo el
carácter de cosa juzgada material y formal, lo cual a su vez les da el carácter de
sentencias ejecutoriadas, siendo de obligatorio cumplimiento y ejecución por el
Estado condenado.
Dichas sentencias tienen efectos directos para las partes en el proceso e
indirectos para todos los Estados parte en la Convención Americana y para las otras
víctimas que no hayan sido parte del proceso, derivándose de éste efecto la
necesidad del litigio estratégico. En las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se establecen interpretaciones auténticas de la Convención
Americana (y de otros tratados de derechos humanos, como el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales), las cuales pasan a formar parte integrante de la Convención
misma, ya que en lo sucesivo ésta debe ser leída conforme a la interpretación
establecida en dichas decisiones, sentando criterios jurisprudenciales.
De esta manera, la cosa juzgada de las sentencias interamericanas tiene un
efecto general o erga omnes frente a todos los Estados parte de la Convención
49 Ayala Corao, Carlos M. “La ejecución de sentencias de la Corte interamericana de derechos humanos”. Estudios Constitucionales, Año 5 N° 1, Universidad de Talca, 2007 páginas 127 a 201 50 Ibídem. Op. Cit. Pág. 128.
33
Americana, a la Comisión Interamericana y a las víctimas. La interpretación de los
hechos, el valor de las pruebas, de los artículos de la Convención aplicados y los
dispositivos del fallo, incluidas las medidas reparatorias acordadas, pasan a tener el
efecto de cosa juzgada no sólo frente al caso concreto decidido, sino frente a futuros
casos. Así por ejemplo, a partir de la sentencia Velásquez Rodríguez, cualquier
Estado parte que no investigue, sancione y repare una violación a los derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana, y que sea demandado ante la
Corte Interamericana, normalmente será declarado responsable internacionalmente
por tales hechos y, por tanto, condenado a cumplir con esas obligaciones. Otro
ejemplo es el de la sentencia Mauricio Herrera, a partir de la cual, los Estados parte
deben garantizar a toda persona, un recurso de revisión pleno y efectivo ante una
sentencia condenatoria de primera instancia, ya que de lo contrario, si el caso es
elevado a la Corte Interamericana, ésta normalmente declarará la responsabilidad
internacional del Estado por tales hechos y requerirá que se garantice ese derecho51.
Es por lo tanto, en ese sentido relativo a los efectos generales de sus fallos,
que debe entenderse, la disposición de la Convención Americana que establece, que
las sentencias dictadas por la Corte Interamericana serán notificadas no sólo a las
partes del caso, sino además serán transmitidas a todos los Estados parte en la
Convención, siendo muy importante su publicación y compilación.
Los mandatos con efectos reparadores típicos que adopta la Corte
Interamericana son por ejemplo las modificaciones de leyes internas, la revisión de
planes de seguridad, los cursos de formación para cuerpos de seguridad y otros
funcionarios públicos, adoptar estándares internacionales en determinado sector, y
otros de naturaleza similar. A los fines de la ejecución de las sentencias, en este
caso, de la Corte Interamericana, conviene recordar la eficacia jurídico-procesal de
las sentencias se desenvuelve en dos direcciones: A) ejecutiva: relativa a la
actividad judicial tendiente a la ejecución del fallo, con o sin la voluntad del obligado,
adoptándose las medidas que fuesen necesarias; y B) declarativa: relativa a la
51 Ayala Corao, Carlos M. Op. Cit. Pág. 130.
34
influencia del fallo en ulteriores actividades declarativas de carácter jurisdiccional, es
decir, a la imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional dicte una sentencia sobre el
asunto52.
Esta eficacia declarativa de la sentencia es la que se denomina en sentido
estricto, “cosa juzgada”. La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos debe cumplir con los requisitos siguientes: 1) que la sentencia
recaiga sobre el fondo; y 2) que sea firme, ello es, no sujeta a impugnación,
apelación o revisión. Además, debe respetar los límites siguientes: 1) subjetivos: en
principio, sólo abarca a las partes del proceso: accionantes (víctimas, representantes
y la CIDH), y, demandado (Estado). No obstante, como se pudo apreciar, es
extensible de manera indirecta a aquellos que se encuentren bajo situaciones
equivalentes; y 2) objetivos: vienen dados por el contenido mismo de los fallos. Así
por ejemplo, la declaratoria de un acto del Estado como contrario a la Convención,
despliega una eficacia general53.
El procedimiento seguido en el Sistema Interamericano ha ido avanzando y se
ha ido reformando para alcanzar mayor efectividad, aún se necesita, a criterio de la
investigadora, hacerlo un poco ágil para la protección de los Derechos Humanos de
forma más inmediata. Su aporte no ha sido sólo a nivel regional, sino que a nivel
mundial, muchas sentencia han servido de criterios jurisprudenciales precedentes54
para resolver situaciones similares en otras regiones.
52 Ayala Corao, Carlos M. Op. Cit. Pág. 132. 53 Ibídem Pág. 135. 54 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha utilizado criterios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en alguno de sus fallos.
35
III. Ausencia de un proceso de ejecución de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Guatemala
1) Responsabilidad del Estado frente al derecho internacional
El Estado es responsable en materia de derechos humanos, de respetarlos,
protegerlos, promoverlos y hacerlos cumplir, responsabilidad que tiene su
fundamento en la Constitución, en el derecho internacional público general y en el
derecho internacional público particular, es decir, en el derecho interno, en el
derecho internacional de los derechos humanos, en el derecho internacional
humanitario, en el derecho internacional de los refugiados, en el derechos
internacional penal, y en el derecho internacional del trabajo.
Explica Florentín Meléndez que “en el derecho internacional público general se
han adoptado importantes instrumentos, que si bien no son de derechos humanos,
contienen principios y disposiciones aplicables a la materia. Entre ellos puede
mencionarse la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Carta de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Carta de la Organización de los
Estados Americanos (OEA)”55. Por lo que, se advierte que para establecer la
responsabilidad que tienen los Estados de cumplir las obligaciones adquiridas en el
derecho internacional de los derechos humanos, se debe partir el estudio de los
tratados y convenciones generales que contengan normas de cumplimiento y
obligaciones para los Estados con relación a los tratados.
En la Convención de Viena se encuentran algunos principios y disposiciones
relacionados con la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos,
entre los más importantes están: el principio pacta sunt servanda, mediante el cual
todo tratado en vigor obliga a los Estados Partes, los cuales deben cumplir de buena
fe los compromisos pactados56; el principio de la observancia de los tratados
internacionales en el derecho interno, al establecer que un Estado no podrá invocar
55 Meléndez, Florentín. “Instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la administración de justicia”. Estudio constitucional comparado. 6ta. Ed. Corte Suprema de Justicia de El Salvador. (2008). Pág. 36 56 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Considerando. (23 de mayo de1969).
36
las disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir lo pactado
en un tratado vigente57, y se regulan las normas imperativas de derecho internacional
(jus cogens internacional) a las que la Convención considera como toda “norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto
como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter”58, de lo que se concluye que la Convención de Viena reconoce el carácter
de norma imperativa de derecho internacional a las normas de derechos humanos
fundamentales, que por su naturaleza no pueden ser modificadas ni afectadas bajo
ninguna circunstancia, y a los tratados en ésta materia de obligatorio cumplimiento
para los Estados parte de la Convención.
Al igual que la Convención de Viena, la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas contiene principios jurídicos y disposiciones que constituyen una
fuente importante de obligaciones jurídicas y de responsabilidad de los Estados en
materia de derechos humanos, ya que establece que los Estados está obligados a
crear condiciones para la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los
tratados internacionales y de otras fuentes del derecho internacional; y
fundamentalmente, están obligados a cumplir de buena fe las obligaciones
contraídas por ellos de conformidad con la Carta, entre las que se mencionan el
deber de promover el respeto universal de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, sin distinciones ni discriminaciones de ninguna naturaleza.59
Resaltando el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados.
En la Carta de la Organización de Estados Americanos se reconoce al
derecho internacional como una norma de conducta de los Estados en sus relaciones
recíprocas, y al orden internacional, como el respeto a la personalidad, soberanía,
independencia de los Estados y el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas
57Artículo 26. 58Artículo 53. 59Preámbulo y artículos 2.1, 55 y 56.
37
de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, regido por la buena fe60.
Declarando expresamente en su artículo 18 que “el respeto y la fiel observancia de
los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre
los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.”,
estableciendo un orden internacional y la obligación de respeto de los tratados por
parte de los Estados. Es decir que los tratados internacionales una vez han sido
firmados, ratificados y puestos en vigor por los Estados en su derecho interno, son
instrumentos de acatamiento obligatorio y forman parte de su ordenamiento jurídico,
y su incumplimiento conlleva responsabilidad internacional.
Por su parte, los propios instrumentos internacionales sobre derechos
humanos reconocen y desarrollan la responsabilidad de los Estados en materia de
derechos humanos, estableciendo principios jurídicos, derechos, garantías, y
regulando ciertas obligaciones que los Estados deben cumplir mediante la adopción
de diferentes medidas conforme a su derecho interno, así como sistemas,
mecanismos y procedimientos a los que pueden estar sometidos.
Afirma Florentín Meléndez que los compromisos adquiridos por los Estados
partes de los tratados sobre derechos humanos, les vincula jurídicamente y les obliga
a tomar medidas efectivas en el derecho interno para proteger y respetar los
derechos internacionalmente reconocidos. Entre tales medidas se pueden
mencionar: el deber de adecuación legislativa, es decir, el deber que tienen los
Estados de equiparar o ajustar su derecho interno al derecho internacional; el deber
de administrar justicia de manera rápida y eficaz con independencia e imparcialidad;
y el deber de ejercer los poderes públicos apegados a los parámetros del derecho
internacional de los derechos humanos”61. A lo anterior puede agregarse estar
sujetos a los mecanismos y procedimientos de supervisión de los órganos
internacionales, y a los procesos a los que fueran sometidos, así como el
cumplimiento de las resoluciones internacionales.
60Artículo 3. 61 Meléndez, Florentín. Op. Cit. Pág. 20.
38
En el derecho internacional los Estados tienen la obligación de cumplir con
todas las obligaciones a que se comprometan y más aún cuando se trata de tratados
en materia de derechos humanos, al respecto la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha considerado “Aque lo fundamental es el deber inmediato e
incondicional de cada Estado de respetar y garantizar los derechos humanos
fundamentales, para que éstos alcancen normalmente una plena protección desde el
punto de vista del derecho internacional, aun frente a aquellos ordenamientos
internos para los cuales el último carece de inmediata exigibilidad. En virtud del
deber de respetarlos, el Estado no puede violarlos directamente, aunque no los haya
reconocido en su derecho interno; y en virtud del deber de garantizarlos, tampoco
puede violarlos indirectamente, negando a sus titulares el amparo jurisdiccional y
gubernativo necesario para exigir su cumplimiento, tanto frente a las autoridades
públicas como frente a los propios particulares, ni siquiera bajo el pretexto de que tal
amparo no haya sido provisto por su orden interno. Con otras palabras, el solo
irrespeto de tales derechos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o
jurisdiccional, constituirían violaciones directas de los mismos, en función del deber
de respetarlos y garantizarlos establecido por el artículo 1.1 de la Convención, sin
necesidad de acudir al del artículo 2, de adoptar las medidas legislativas o de otro
carácter necesarias para hacerlos efectivos en el orden interno”62. Refiriéndose a la
obligación que tienen los Estados de procurar todos los medios para el cumplimiento
de los derechos humanos.
En el caso Meneses Reyes contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos consideró: “El Estado chileno no puede justificar, desde la perspectiva del
Derecho internacional, el incumplimiento de la Convención, alegando que la auto
amnistía fue decretada por el gobierno anterior o que la abstención y omisión del
Poder Legislativo de derogar dicho Decreto-Ley, o que los actos del Poder Judicial
que confirman su aplicación, nada tienen que ver con la posición y responsabilidad
62 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante.
39
del Gobierno democrático, ya que la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados establece en su artículo 27 que un Estado parte no podrá invocar las
disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado”63.
Es preciso señalar que en el Sistema Universal de protección de Derechos
Humanos existe la Comisión de Derecho Internacional (CDI), la que fue creada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1947, con el objeto de codificar y
promocionar el Derecho Internacional64. Dicha Comisión elaboró el Proyecto de
Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos,
adoptados el 9 de agosto de 2001, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el
12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.
El Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos
Internacionalmente Ilícitos establece que se atribuye un hecho ilícito a un Estado
cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al
Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales. La licitud o
ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho Internacional, siendo
irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito,
dicho hecho deriva en responsabilidad internacional para el Estado, que queda sujeto
a una serie de consecuencias jurídicas, como el deber de cumplir con la obligación
violada, poner fin a la conducta infractora, reparar el perjuicio causado, tanto material
como moral, incluyendo éste el honor, dignidad y prestigio de un Estado. A diferencia
del derecho interno en el Derecho internacional no existe un sistema
institucionalizado de aplicación coercitiva del derecho, lo cierto es que en el derecho
internacional impera la autotutela a la hora de aplicar coercitivamente el derecho en
la resolución de los conflictos. Así, ante la comisión de un ilícito internacional el
infractor es obligado por otro sujeto de derecho internacional que busca la cesación
63 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Meneses Reyes c/ Chile; 15 de octubre de 1996. 64 Página oficial Organización de Naciones Unidas. http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/comderint.htm. Fecha de consulta: 28.02.2011.
40
del ilícito y su reparación65. Si bien el proyecto se enfoca un poco más al daño que
causa un Estado en contra de otro, como todo en el derecho internacional de los
derechos humanos, el puede ir ampliándose para aplicarse en los Estados que
incumplan con sentencia y resoluciones internacionales en materia de derechos
humanos.
La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce los Principios
Internacional al establecer en su artículo 149 que “Guatemala normará sus
relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas
internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad,
al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos
democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y
equitativo entre los Estados”. Afirmando el principio de que el Estado no puede
oponer su legislación interna para cumplir sus obligaciones internacionales
válidamente contraídas. En el caso de que exista confrontación entre la Constitución
y la norma internacional la Corte de Constitucionalidad señaló que “deberá hacerse
del modo que más armonice con la finalidad del instrumento que las contiene”66 en el
caso de los instrumentos internacionales en materia de protección de Derechos
Humanos, se entiende que prevalecerá el que sea más protector al derecho humano
de que se trate, aplicando el principio pro homine.
En conclusión, Guatemala está obligada al cumplimiento de los tratados y
normativas internacionales de las que forma parte, incluyendo los de protección de
derechos humanos, ya que de lo contrario incurre en responsabilidad internacional,
siendo extensiva ésta obligación a las disposiciones que deriven de los tratados,
como las resoluciones y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cuyo incumplimiento redundaría en la desobediencia del propio tratado.
65Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Del Estado Por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la CDI en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001. http://www.aloj.us.es/eulalia/derecho%20internacional/materiales%20dpto/proyecto%20resp.htm. 66 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Opinión consultiva 482-98. Resolución de 04 de noviembre de 1998. Disponible en: www.cc.gob.gt. Fecha de consulta: 10.07.2010.
41
2.) Obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala
Para el presente estudio se analizarán algunas de las resoluciones que en el
ámbito contencioso han sido emitidas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, siendo éstas, sentencias de fondo (reparaciones, cumplimiento o
incumplimiento), la cuales, según Salinas Burgos, reúnen una triple naturaleza, ya
que son obligatorias, definitivas y ejecutivas67, pues explica que conforme el artículo
67 de la Convención Americana el fallo de la Corte Interamericana es definitivo e
inapelable, comprometiéndose, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68.1, los
Estados partes en la Convención a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes. El carácter definitivo de la sentencia permite configurar a las
mismas como sentencias firmes, ya que no admite recurso ulterior, adquiriendo el
valor de cosa juzgada, tanto en el plano internacional, impidiendo que el mismo
asunto sea sometido al sistema interamericano de protección de los derechos
humanos o a otro sistema internacional, como lo demuestran las cláusulas de
litispendencia y cosa juzgada incluidas en la Convención; como en el interno, ya que
imposibilita a los órganos nacionales de pronunciarse sobre la validez de la propia
sentencia, así como de llevar a cabo un control material de sus disposiciones, o
analizar la presunta adecuación de las mismas al propio ordenamiento interno. Es
por ello que los órganos nacionales (tanto judiciales como de otro orden) habrán de
limitarse -en su caso- a ejecutar la sentencia de la Corte Interamericana, adoptando
las medidas que estimen oportunas según el principio del margen de apreciación
nacional68.
Según se afirma por varios autores, las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, son definitivas, no siendo recurribles en el derecho interno, ni
67 Salinas Burgos, Hernán. “Obligatoriedad y Cumplimiento de las Sentencias Internacionales en Materia de Derechos Humanos en el Ordenamiento Jurídico Interno”. (2008). http://www.institutolibertad.cl/i_17.htm. Fecha de consulta: 01.03.2011. 68 Salinas Burgos, Hernán. Loc. Cit.
42
por medios de impugnación ni por garantías constitucionales, siendo de obligatorio
cumplimiento para el Estado, quien debe limitarse a ejecutarlas.
El artículo 68 de la Convención alude al compromiso de los Estados de
cumplir las sentencias en que fueren partes, pero no se refiere a la vía en la que
deben ejecutarse, por lo que a criterio de la investigadora, corresponde a cada
Estado determinar el sistema, procedimiento o mecanismos en que ejecutará la
misma, siendo su obligación realizarlo, para discutir y solucionar algunas situaciones
que se presentan como la confrontación con algunos principios procesales como el
de cosa juzgada y de seguridad y certeza jurídica.
Es importante analizar que las medidas reparatorias establecidas por los
órganos del sistema en ejercicio de su facultad contenciosa son sumamente amplias,
y en algunos casos, la propia decisión contenciosa constituye por sí misma una
reparación -muy significativa- tanto para las víctimas y sus familiares69. También, las
resoluciones en el Sistema Interamericano abarcan medidas interlocutorias o finales
que pueden referirse a una vasta cantidad de materias que van desde la disposición
de dinero, incluyendo la obligación de investigar y castigar a los responsables70, la
construcción de un monumento, la necesidad de modificar una ley o una política, de
crear un banco genético, de localizar los restos de una víctima, de implementar un
registro de detenidos, de capacitar a funcionarios, el deber de omitir ciertas
conductas o tomar ciertas medidas que implican disposición de recursos humanos,
financieros, entre otros. Estas características de las medidas de reparación del
Sistema Interamericano tienen su fundamento en la interpretación de la Convención
Americana y de la teoría general de las reparaciones adoptada por la Corte, fruto del
diálogo en la última década ante el tribunal entre los órganos del sistema, los
Estados y las víctimas y sus representantes con fundamento en el derecho
69 CEJIL, “Implementación de las Decisiones del Sistema Interamericano de derechos humanos, jurisprudencia, Normativa y Experiencias Nacionales”. San José, CR. (2007). Pág. 44. 70Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 166; Corte IDH, Caso El Amparo. Reparaciones. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28. Párr. 61; Corte IDH, Caso Castillo Páez. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43. Párr. 70; Corte IDH, Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párr. 176; entre otras.
43
internacional de los derechos humanos. Por su parte, la Comisión Interamericana ha
desarrollado un marco de reparaciones con la misma lógica que el tribunal, si bien ha
sido menos precisa que aquél, por ejemplo, al no disponer los montos
indemnizatorios debidos, o medidas de satisfacción como la realización de actos de
reconocimiento de responsabilidad, entre otras. En virtud del artículo 63.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y de la interpretación de la teoría de
la responsabilidad internacional, la Corte determina medidas reparatorias que tienden
a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas71.
En su mayoría las sentencias de la Corte Interamericana tienden a lograr una
reparación del daño causado por parte del Estado, y al compromiso de éste porque
dicha acción agraviante ya no se repita.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos se regula el
mecanismo de ejecución de las indemnizaciones pecuniarias establecidas por la
Corte, pero no establece la vía para la implementación de otro tipo de reparaciones
determinadas por el tribunal, principalmente con relación a los procedimientos
judiciales. A su vez, la Convención Americana no prevé la vía para la ejecución de
las obligaciones derivadas del cumplimiento de las resoluciones de la Comisión de
carácter pecuniario o no pecuniario. En cuanto a los aspectos de las decisiones de la
Corte relativos a la indemnización compensatoria, la Convención dispone que se
“podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la
ejecución de sentencias contra el Estado”72, se deja a la discreción de los Estados el
establecimiento de un sistema y procedimientos para la realización de las acciones
que considere necesarias para cumplir con las sentencias73.
Nuevamente se encuentra que es responsabilidad de cada Estado
implementar los sistemas y procedimientos idóneos para ejecutar la sentencias
71 CEJIL. Op. Cit. Pág. 39. 72 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 68.2 73 CEJIL. Op. Cit. Pág. 40.
44
emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creando mecanismos,
debidamente regulados e instituciones encargadas para el efecto.
Con relación a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, los órganos
del Sistema Interamericano (Comisión y Corte) tienen facultades de monitoreo de la
efectiva protección de los derechos tutelados a través de sus decisiones. En el caso
de la Corte, su autoridad para la supervisión de sentencias es una obligación
convencional contenida en el artículo 65 de la Convención y que ha sido reafirmada
desde su primera sentencia. En el mismo sentido, la Corte considera que la
supervisión del cumplimiento de las medidas provisionales “es una potestad
consustancial al ejercicio normal de las funciones jurisdiccionales”74.
Es decir que aunque no exista un procedimiento definido a nivel
interamericano para la ejecución de la sentencia emitidas por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, sí se establecen formas de supervisar el cumplimiento de las
obligaciones de los Estados condenados por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, buscando la efectiva protección de los derechos conculcados.
En el 2005 la Corte modificó parcialmente su modalidad de supervisión de las
sentencias en beneficio de la economía procesal, actualmente solicita un informe al
Estado sobre el cumplimiento de la sentencia una vez culminado el plazo que ella fije
para hacerlo (según jurisprudencia de la Corte IDH el plazo puede durar entre un año
y tres años); posteriormente remite la información a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y las víctimas para que formulen observaciones, y finalmente, la
Corte aprecia si hubo cumplimiento de lo resuelto o no, y en su caso orientar las
acciones del Estado para ese fin, además, cumple con la obligación de informar a la
Asamblea General, en los términos del artículo 65 de la Convención.
74 Corte IDH. Asunto Liliana Ortega. Medidas Provisionales Respecto a Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de Mayo de 2004. Párr. 11.
45
Si la Corte determina la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y así lo haya informado mediante su informe anual,
asume que las circunstancias no cambiaron e incluye el incumplimiento del Estado
en cada informe anual sucesivo hasta que se cumpla la sentencia. También emite
sentencias de evaluación de cumplimiento en la medida que sea necesario para
evaluar los avances registrados, así como orientar en mayor medida las acciones de
los diversos poderes del Estado. También tiene la facultad de convocar a audiencias
para estudiar los niveles de cumplimiento, y explorar los obstáculos que subsisten
para asegurar la implementación efectiva de las decisiones75.
La información y recomendaciones que se someten a la Asamblea General
pueden incluir -y en la práctica han incluido- entre otros, la posibilidad de llamar la
atención sobre el incumplimiento de Estados específicos, debatir cuestiones de
diversa índole relacionadas con la ejecución de las decisiones del sistema, presentar
problemas endémicos en Estados de la región, llamar la atención sobre temas de
relevancia, y otros; sin embargo, muchos autores sostienen que la Corte no ha
utilizado plenamente las facultades que le otorga la Convención para potenciar la
garantía colectiva de los Estados, ni se han formulado recomendaciones específicas
en lo que atañe a cada uno de los Estados en mora con los órganos del sistema76.
Del compromiso de respeto y garantía de los derechos reconocidos en los
instrumentos interamericanos, deriva una de las obligaciones fundamentales de los
Estados que consiste en adoptar aquellas medidas a nivel local que posibiliten la
ejecución de las decisiones del sistema interamericano, ya que conforme lo regulado
en el artículo 2 de la Convención Americana expresamente se obliga a los Estados a
adoptar a nivel local aquellas medidas de carácter legislativo, judicial o
administrativo, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados
convencionalmente.
75 CEJIL. Op. Cit. Pág. 43. 76 Ibídem. Pág. 44.
46
La Corte Interamericana, con relación al principio de efectividad de la
protección internacional exige que los Estados aseguren el cumplimiento de sus
decisiones, al considerar que “...los Estados Partes en la Convención deben
garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios
(effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica
no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos
(es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino
también con relación a las normas procesales, como las que se refieren al
cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser
interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de
derechos humanosA”77. Reafirmando el carácter obligatorio de las sentencias
emitidas por la Corte; así como su directo cumplimiento, conforme la tendencia de la
propia Convención, la jurisprudencia y la práctica, a nivel local, ejecutivas o
ejecutables (self executing) aun cuando la determinación de dicho carácter depende
generalmente de decisiones constitucionales múltiples y, la posibilidad de adelantarla
depende no sólo del marco jurídico y las teorías adoptadas por las Cortes del Estado
en cuestión sino de la voluntad de los actores involucrados (en particular, la
disponibilidad del Poder Judicial de avanzar). La Corte en varias sentencias ha
determinado que las mismas son ejecutables; sin embargo, como aspecto práctico,
en algunos casos, se hace necesario que exista un sistema para hacer ésta
ejecución a nivel interno.
Por lo que, para que se de el cumplimiento efectivo de las sentencias emitidas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es necesario que exista un
sistema que haga eficaz su ejecución a nivel interno, revistiéndola de imperatividad,
ya poseen pero que no es del todo reconocido.
77Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de Sentencia, 28 de noviembre 2005, Considerandos. Párr. 6.
47
Se puede concluir que, en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se establece la obligatoriedad de las sentencias de la Corte
Interamericana, ya que se regula expresamente que los Estados parte de la misma,
tienen el compromiso de cumplir la decisión de la Corte en todos los casos en que
sean parte78. Dichas sentencias son transmitidas a todos los Estados partes, ya que,
además, establecen interpretaciones auténticas de la Convención que pasan a
formar parte de la misma. De esta forma, las sentencias de la Corte Interamericana
como sentencias emanadas de un tribunal internacional o transnacional, son de
obligatorio cumplimiento por los Estados partes y se deben ejecutar directamente por
y en el Estado de mérito. Según Carlos Ayala, sin que haga falta para ello ningún
procedimiento de pase en el derecho interno o exequatur79, siendo clara la
Convención Americana en señalar que la parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno
vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado80.
Comenta el citado autor que en algunas jurisdicciones constitucionales en
Europa, la indemnización compensatoria se ejecuta en el respectivo país por el
procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado, en
virtud del carácter fundamentalmente declarativo que se le atribuye a las sentencias
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a excepción de la condena a las
indemnizaciones compensatorias. Así, en el caso de la jurisprudencia constitucional
española, el Tribunal Constitucional ha adoptado decisiones contradictorias con
relación al carácter “obligatorio” de la ejecución en su derecho interno de las
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos81, lo cual se analizará en el
siguiente capítulo de este trabajo de investigación.
A diferencia del Sistema Europeo que establece mecanismos de seguimiento
del cumplimiento de las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos por
78 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 68.1. 79 Ayala Corao, Carlos M. Op. Cit. Págs. 127-128. 80 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 63.1. 81 Ayala Corao, Carlos M. Ibídem. Págs. 127-128.
48
parte del Comité de Ministros, el Sistema Interamericano establece un sistema
judicial con un control colectivo, por parte de la máxima autoridad de la Organización
de Estados Americanos (OEA), la Asamblea General. La Convención Americana
regula que la Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el
año anterior, debiendo de manera especial y con las recomendaciones pertinentes,
señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos82; sin
embargo luego de los ajustes realizados a los procedimientos de la Carta de la OEA
en los años noventa, los informes tanto de la Comisión como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, son presentados directamente ante el
Consejo Permanente por medio de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, y no
ante la Asamblea General.
Derivado del análisis antes descrito se puede concluir que aunque las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de obligatorio
cumplimiento para los Estados, aún existe un mecanismo muy leve para lograr su
cumplimiento a nivel internacional, y si bien, en principio se consideraban sentencias
no ejecutivas, sí son ejecutables, pero se necesita un sistema interno para realizar
dicho cumplimiento.
La ejecución de estas sentencias, como ya se ha analizado implica dificultades
con el derecho interno de los Estados, en especial para Guatemala, en los casos en
que la Corte Interamericana han cuestionado decisiones judiciales que de
conformidad al ordenamiento jurídico interno gozan del carácter de cosa juzgada,
presupuesto fundamental de los principios de seguridad jurídica y orden público del
Estado, como se analiza a continuación.
Guatemala como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y, por lo tanto, tiene el deber de cumplir con las sanciones que le
82 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 65.
49
son impuestas en las sentencias, y el deber de informar sobre dicho cumplimiento, lo
cual se ha venido realizando sin tener un sistema de ejecución definido, es por ello
que surge la necesidad de que se adopte uno que permita la ejecución de sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Guatemala.
3.) Regulación interna sobre ejecución de sentencias de la Corte
Interamericana en Guatemala
En anteriores investigaciones se concluyó que a pesar de no existir un marco
legal específico ni un procedimiento para la ejecución de sentencias emitidas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Guatemala ha cumplido en un buen
porcentaje dichas sanciones, pero sin tener un procedimiento específico y sólo a
nivel administrativo y no judicial; sin embargo, el 11 de diciembre de 2009, la Corte
Suprema de Justicia, Cámara Penal, emitió 5 resoluciones en las que pronuncia
sobre las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, requiriendo la ejecución
de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los
casos Paniagua Morales y otros -Panel Blanca-, Villagrán Morales y otros -Niños de
la Calle-, Carpio Nicolle y otros, Bámaca Velásquez y Masacre de las Dos Erres, y
declara que las mismas son autoejecutables, pero sin especificar de qué forma83.
En los casos Bámaca Velásquez y la Masacre de las Dos Erres, las personas
sujetas a proceso penal, interpusieron amparo contra las resoluciones que
declararon la autoejecutabilidad de las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, los que fueron conocidos por la Corte de Constitucionalidad,
emitiéndose las sentencias de 25 de agosto de 2010 y de 18 de enero de 201184,
otorgando dicha protección constitucional, señalando que la Corte Suprema de
Justicia no tiene la jurisdicción y competencia para conocer del caso, ya que no
existe base legal que fundamente su actuación.
83 Sentencias de 11.12.2009, Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Expedientes de solicitud de ejecución. Archivo de expedientes Corte Suprema de Justicia. 84 Corte de Constitucionalidad, sentencias emitidas dentro de los expedientes 548-2010 y acumulados 655-2010 y 656-2010.
50
Lo anterior sucedió debido a la falta de regulación de un procedimiento para la
ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En materia administrativa la entidad encargada de velar por el cumplimiento
de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
Guatemala es la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos -COPREDEH-, la que en su Plan Operativo Anual del
2009, encargó a su Departamento de Seguimiento de Casos Internacionales en
Materia de Derechos Humanos la función de “Dar seguimiento efectivo de los casos
presentados ante los órganos del sistema interamericano y universal de protección
de derechos humanos en contra del Estado de Guatemala para avanzar en la
negociación y en el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado de
Guatemala"85. Dando cumplimiento en lo posible a las sanciones impuestas al Estado
de Guatemala, realizando acuerdos de cooperación, pero no señala un
procedimiento específico.
En trabajos de investigación realizados con anterioridad se ha estudiado la
ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
estableciendo la problemática de la inexistencia de un sistema para su ejecución
pero sin proponer ninguno.
En la tesis denominada “Obligatoriedad del Estado de Guatemala para
Ejecutar las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, su
autora concluye que: “En la actualidad no existe ningún procedimiento específico
para obligar a un Estado a cumplir con lo resuelto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos; la única forma para ejercer cierta presión es el informe que la
Corte Interamericana presenta ante la Asamblea General de la Organización de
85 Plan Operativo Anual 2009. Comisión Presidencial de Derechos Humanos. 2010. http://copredeh.gob.gt/media/File/Mision,vision,POA.pdf. Fecha de consulta: 06.05.2010.
51
Naciones Unidas”86. Para el caso específico de Guatemala obtuvo como resultado
que: “El Estado de Guatemala sí ha cumplido con reparar económicamente a las
víctimas en todos los casos, hasta ahora ventilados ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”87. Cabe puntualizar que dicha investigación se realizó en el año
2003, por lo cual a la presente fecha se han emitido más sentencias.
Otro antecedente es la investigación titulada “Ejecución de Sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Marco Jurídico Nacional”, en ella
su autor concluyó que: “La República de Guatemala apoyándose en la legislación
interna debe afrontar un sinnúmero de obstáculos para dar cumplimiento a dichas
sentencias. Cabe señalar que la ejecución de éstos fallos se hacen por medio de un
procedimiento sui generis de ejecución de sentencias. Guatemala no contiene la
estructura normativa adecuada para poder ejecutar de manera correcta las
sentencias nacionales o extranjeras, pero en materia de sentencias internacionales,
el Estado se encuentra imposibilitado para ejecutarlas. La manera en la cual están
reguladas las normas que fijan los procesos para ejecución de sentencias tanto
nacionales como extranjeras contiene requisitos sumamente específicos para ese
tipo de sentencias, o requiere en el caso de sentencias extranjeras, que exista
reciprocidad entre el país que emitió el fallo y el país en el cual se ejecuta dicho fallo.
Esto presenta obstáculos infranqueables puesto que las normas que regulan este
tipo de sentencias no pueden ser aplicadas de manera análoga a las sentencias
emitidas por la Corte Interamericana”88. En dicha investigación de nuevo se aborda el
tema de que no hay un procedimiento, menos un sistema, para la ejecución de las
sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el
Estado de Guatemala, pero tampoco se hace una propuesta.
86Andaraus Recinos, Yassmin Graciela. Tesis de Licenciatura. “Obligatoriedad del Estado de Guatemala para Ejecutar las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Universidad de San Carlos de Guatemala. (2003). Pág. 78. 87 Ibídem. Pág. 80. 88 Alejos Rivera, Diego. Tesis de Licenciatura. “Ejecución de Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Marco Jurídico Nacional”. Universidad Francisco Marroquín. (2008). Pág. 106.
52
Por su parte Cruz Mungía Sosa comenta que: “Las actitudes asumidas por el
Estado de Guatemala en cada uno de los casos en que ha sido sometido a la
jurisdicción contenciosa de la Corte, muestra posturas que responden a reacciones
y/o estrategias políticas de los gobernantes de turno en torno a la temática de los
derechos humanos”89 con lo que se puede interpretar que no hay un sistema
unificado de defensa por parte del Estado de Guatemala.
Una investigación que propone al Procurador de los Derechos Humanos como
el legitimado para darle seguimiento al cumplimiento de las sentencia de la Corte es
la de Fredy Gudiel Samayoa, quien concluyó: “Las conclusiones principales son que
el Estado de Guatemala no cumple dentro de un plazo razonable con todos
requerimientos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
que ha incumplido en su totalidad con la solicitud de administración de justicia, y que
El Procurador de los Derechos Humanos sí tiene competencia para darle
seguimiento al cumplimiento de las sentencias que son emitidas por la Corte”90. Lo
que puede ser un punto de debate, ya que como ha sucedido recientemente, ha sido
el Ministerio Público y no el Procurador de los Derechos Humanos, el que ha
solicitado en lo judicial la ejecución de la sentencias emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Suprema de Justicia. Además,
la Corte de Constitucionalidad ha analizado que el Procurador de los Derechos
Humanos es un ente fiscalizador de las actuaciones que realizan los órganos del
Estado en esa materia, y por ende no está dentro de su mandato el ser parte de
comisiones, puesto que, con ello excedería las funciones que le asigna la
Constitución Política de la República de Guatemala91.
89 Mungía Sosa, Cruz. Tesis de Maestría. “Comentarios a las Actitudes del Estado de Guatemala frente a Recientes Casos Tramitados en su contra ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Universidad Rafael Landívar. (2000). Pág. 63. 90Gudiel Samayoa, Fredy Misael. Tesis de Licenciatura. “La Posición del Ombudman Frente a las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Pretensión de Fiscalizar su cumplimiento por parte del Estado (Procedencia o Improcedencia en Relación a su Competencia)”. Universidad Rafael Landívar. (2007). Pág. 133. 91 Corte de Constitucionalidad, sentencia de 14 de octubre de 2009 emitida dentro del expediente 206-2009.
53
En esas investigaciones se ha llegado a la conclusión de que las sentencias
emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido cumplidas por
Guatemala en algunos aspectos -resarcimientos-, y falta su cumplimiento en otros -
juzgamiento-, pero en todos los casos lo ha hecho sin que exista un marco legal
específico ni un procedimiento establecido, por ello, es necesario analizar los
sistemas que se han adoptado en otros países y proponer uno para Guatemala.
Helio Bicudo señala que para que exista una verdadera protección de los
derechos humanos, los Estados parte deben cumplir con lo resuelto por la Corte y
recomendado por la Comisión ambas Interamericanas de Derechos Humanos, pero
deja la tarea de supervisión de dicho cumplimiento a los Órganos Políticos de la
Organización de Estados Americanos (OEA)92.
El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) detalla los
procedimientos que algunos Estados parte han implementado para cumplir lo
ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los que se analizan en
el siguiente capítulo93, también el Dr. José Miguel Insulza, en el 2007, presenta un
informe sobre el estado de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en los años 2005 y 200694.
En síntesis, puede afirmarse que existen diferentes sistemas para ejecutar las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptadas por los
Estados parte, por lo que es importante y surge necesario, adoptar uno para
Guatemala, ya que la inexistencia de un sistema ha provocado un sin número de
dificultades para lograr su ejecución, encontrándose los jueces y autoridades
administrativas sin fundamento legal para actuar, siendo imperativo la
implementación de un sistema debidamente regulado.
92 Bicudo. Helio. “Cumplimiento de las Sentencias de la CIDH y de la Recomendaciones de la Comisión I. de DH”. (2010). http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2454/14.pdf. Fecha de consulta 06.05.2010 93 CEJIL. Op. Cit. Pág. 15. 94 Insulza, José Miguel. “Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Presente y Futuro”. San José, CR. (2007). Pág. 20.
54
IV. Análisis de procesos de ejecución de sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
Para que exista una verdadera protección regional de los derechos humanos,
debe haber una implementación efectiva de las decisiones de los órganos del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por ello comenta Viviana Krsticevic,
Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), que
“La reparación de las violaciones de derechos humanos en virtud de una resolución
internacional hace realidad la tutela comprometida por las naciones de la región al
ratificar la Convención Americana y otros tratados interamericanos; por esto, sin
ejecución de las sentencias en la esfera local, no es posible hablar de verdadera
tutela regional. Su incumplimiento erosiona la autoridad de las decisiones de la
Comisión y la Corte y desprotege a quienes acuden a este ámbito en búsqueda de
amparo”95. Es por eso que los Estados parte de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, han estado buscando procedimientos para ejecutar las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que fueron
condenados, encontrando distintas soluciones a dicha problemática.
Indica la referida autora que la experiencia en la región ha mostrado que la
ejecución de las sentencias del Sistema Interamericano depende en buena medida
de la estructura institucional y legal existentes en los países, como la existencia de
leyes, estructuras administrativas, políticas estatales o precedentes jurisprudenciales
relevantes, así como la capacidad de incidencia de las organizaciones no
gubernamentales, la buena voluntad de funcionarios de diversos poderes del Estado,
el papel de la prensa, el comportamiento de diversos actores políticos en el Estado y
en la región96. Es importante señalar que, independientemente de que exista
voluntad política o no, teniendo una debida regulación y un sistema claro y
previamente establecido, la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana
se facilita.
95 CEJIL, Implementación de las Decisiones del Sistema Interamericano de derechos humanos, jurisprudencia, Normativa y Experiencias Nacionales. (2007). Pág. 15. 96 Ibídem. Pág. 16.
55
1. Ejecución de Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en los Estados Parte de la Convención Americana de los Derechos Humanos
En el Sistema Interamericano, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos prevé el mecanismo de ejecución de las indemnizaciones pecuniarias
establecidas por la Corte pero no establece la vía para la implementación de otro tipo
de reparaciones determinadas por el tribunal. A su vez, la Convención Americana no
prevé un procedimiento para la ejecución de las obligaciones derivadas del
cumplimiento de las resoluciones de la Comisión de carácter pecuniario o no
pecuniario. En cuanto a los aspectos de las decisiones de la Corte relativos a la
indemnización compensatoria, la Convención dispone que se “podrá ejecutar en el
respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias
contra el Estado”97.
Sin embargo, la indemnización pecuniaria no agota las reparaciones debidas,
pues los Estados condenados han sido sancionados con diferentes tipos de medidas.
En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos deja a la
discreción de los Estados el establecimiento de las medidas o la realización de las
acciones que considere necesarias para cumplir con las sentencias. Ello es
razonable, teniendo en cuenta la diferencia que tiene la protección internacional
respecto de la búsqueda de soluciones a nivel local, así como por cuestiones de
orden práctico relativas a las diversas estructuras jurídicas, de jurisprudencia y
doctrina de cada país y la variedad de las medidas ordenadas por la Corte,
considerando la especificidad de cada caso, entre otras.
Independientemente de eso, la Corte y la Comisión tienen procedimientos
para supervisar el cumplimiento de las resoluciones y sentencias emitidas por ellas,
los órganos del Sistema Interamericano tienen facultades de monitoreo de la efectiva
protección de los derechos tutelados a través de sus decisiones.
97 Artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
56
Normalmente la Corte dispone en sus sentencias las modalidades de tiempo y
medios conducentes al cumplimiento de sus sentencias, ello supone que el Estado
debe dar cumplimiento voluntario a los requerimientos de la sentencia, dentro del
plazo dispuesto. La Corte Interamericana con el propósito de adoptar medidas
reparatorias y restablecedoras adecuadas, no sólo se limita a adoptar sentencias
declarativas, como es el caso de la Corte Europea de Derechos Humanos98, sino que
además frecuentemente requiere a los Estados, la adopción de diversas medidas
consistentes en la adopción o modificación de instrumentos normativos para
adecuarlos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la investigación y
sanción de violaciones a los derechos humanos; la implementación de planes de
educación y prevención; la adopción de estándares; gestos de perdón; monumentos
y pagos de indemnizaciones, entre otros.
En el caso de la Corte, su autoridad para la supervisión de sentencias es una
obligación convencional que surge del artículo 65 de la Convención y que ha sido
reafirmada en su jurisprudencia desde su primera sentencia.
La supervisión del cumplimiento de sus sentencias lo lleva a cabo la propia
Corte Interamericana de Derechos Humanos con posterioridad, ejerciéndo sus
atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, con base en los
siguientes fundamentos jurídicos: a) su jurisdicción como órgano de protección
internacional de los derechos humanos bajo la Convención Americana sobre
Derechos Humanos99; b) su competencia obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación
de la Convención100; c) su competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención101; d) su facultad y
obligación de someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA un
informe sobre su labor en el año anterior y de manera especial y con las
98Página oficial de la Corte Europea de Derechos Humanos. http://www.echr.coe.int/echr. Fecha de consulta: 10.07.2010. 99 Artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 100 Artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 101 Artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
57
recomendaciones pertinentes, sobre los casos en que un Estado no haya dado
cumplimiento a sus fallos102; e) el carácter definitivo e inapelable de sus fallos103, y f)
la obligación de los Estados parte en la Convención de cumplir sus decisiones en
todo caso en que sean partes, y en el derecho de las víctimas a ejecutar la parte del
fallo que disponga indemnización compensatoria a su favor, en el respectivo país,
por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el
Estado104.
Hasta mediados del año 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
mantuvo un procedimiento contradictorio entre las partes del proceso para evaluar el
cumplimiento de sus decisiones finales, también apeló a audiencias públicas para la
supervisión del cumplimiento de medidas provisionales; adicionalmente, un hito en la
evolución del proceso de supervisión de sentencias, ha sido su determinación de
emitir resoluciones evaluando el nivel de cumplimiento de los Estados (las llamadas,
sentencias de cumplimiento).
En junio del año 2005, la Corte modificó parcialmente su modalidad de
supervisión de las sentencias en beneficio de la economía procesal, de acuerdo el
texto de la resolución y la práctica que ha seguido a su emisión, solicita un informe al
Estado sobre el cumplimiento de la sentencia una vez culminado el plazo que ella fije
para hacerlo (el plazo puede durar entre un año y tres años); posteriormente remite
la información a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las víctimas
para que formulen observaciones. Finalmente, la Corte aprecia si hubo cumplimiento
de lo resuelto, orienta las acciones del Estado para ese fin y, en su caso, cumple con
la obligación de informar a la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos, en los términos del artículo de la Convención, una vez que se determina
la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
así lo haya informado mediante su informe anual, no continuará con el procedimiento
contradictorio de supervisión del cumplimiento sino que asumirá que las
102 Artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 103 Artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 104 Artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
58
circunstancias no cambiaron e incluirá el incumplimiento del Estado en cada informe
anual sucesivo hasta el acato de la sentencia.
Aun con el cambio de procedimiento, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos continúa emitiendo sus sentencias de evaluación de cumplimiento en la
medida que sea necesario para evaluar los avances registrados, así como orientar
en mayor medida las acciones de los diversos poderes del Estado; asimismo,
conserva la facultad de convocar a audiencias para estudiar los niveles de
cumplimiento, y explorar los obstáculos que subsisten para asegurar la
implementación efectiva de las decisiones105.
A partir del año 2002 se ha formalizado y uniformado las decisiones de
seguimiento sobre el cumplimiento de sus sentencias, mediante estas resoluciones
formales; entre ellas, las sentencias emitidas contra Guatemala en los casos: a)
Fermín Ramírez, resolución de 22 de septiembre de 2006; b) Bámaca Velásquez,
resolución de 4 de julio de 2006; c) Maritza Urrutia, resolución de 21 de septiembre
de 2005; d) Myrna Mack Chang, resolución de 12 de septiembre de 2005; e) de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), de 14 de junio de 2005; f) Bámaca
Velásquez, resolución de 3 de marzo de 2005; g) Blake, resolución de 27 de
noviembre de 2003; h) “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), resolución de 27
de noviembre de 2003; i) de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros),
resolución de 27 de noviembre de 2003; j) Bámaca Velásquez, resolución de 27 de
noviembre de 2003, y k) Blake, resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 27 de noviembre de 2002106.
105 En el caso de la Comisión, la obligación de supervisar el cumplimiento de sus decisiones no está prevista expresamente en el texto convencional sino que se basa en la teoría de los poderes implícitos que deriva esta facultad de ciertas obligaciones contenidas en el tratado. El fundamento de estas medidas es la capacidad que tiene la Comisión de realizar aquellas acciones que le permitan llevar acabo eficazmente sus objetivos. Corte IDH, “El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (arts. 74 y 7). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No 2. Párr. 2. 106 Página oficial de la Corte Interamericana de Derechos. http://www.corteidh.or.cr. Fecha de consulta: 10.02.2011.
59
En éstos casos, Guatemala ha cumplido los aspectos administrativos de las
condenas, es decir el pago indemnizatorio, la publicación de las sentencias, realizar
actos cívicos o el nombramiento de monumentos, sin embargo, la supervisiones han
sido por el incumplimiento en el caso de establecimiento de responsables y en
aspectos judiciales.
Los desafíos para la ejecución de las decisiones del Sistema Interamericano
han sido enfrentados mediante diversos mecanismos, figuras legales e instituciones
por parte de los países de la región, por lo que es muy importante analizar los
diferentes tipos de sistemas utilizados para ejecutar sentencias internacionales, a fin
de estudiar como otros países de Latinoamérica han encontrado soluciones a los
obstáculos que se presentan para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
2. Estudio de Estados que poseen normas internacionales que regulan un
procedimiento de ejecución de sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
El primer punto que imposibilita o facilita la adecuada ejecución de las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el ordenamiento
jurídico que rige a cada país, partiendo desde la propia Constitución, ya que la
inclusión del compromiso de acatar las decisiones de tribunales internacionales en
las constituciones facilita el cumplimiento de aquellas, a la vez que limita el margen
de discreción de los jueces para la sustentación de doctrinas que restrinjan el efecto
de las mismas.
En las Constituciones latinoamericanas se reconoce la prioridad de los
Derechos Humanos, en algunas se le da carácter supra-constitucional a los Tratados
en esta materia, o en su caso tienen carácter constitucional o superiores al
ordenamiento jurídico ordinario; sin embargo, son sólo las constituciones de
Honduras y de la República Bolivariana de Venezuela que reconocen la obligación
60
de acatar las decisiones del Sistema Interamericano así: La primera, afirma que:
“Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las
sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional"107, y la segunda,
establece la obligación de cumplir las decisiones de los órganos establecidos para la
tutela de los derechos humanos, así en su artículo 31 se establece: “Toda persona
tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones
sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas
ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en
este artículo”.
Actualmente, varios países de Latinoamérica ya cuentan con leyes ordinarias,
decretos en algunos casos y acuerdos gubernativos en otros, en donde se viabiliza la
ejecutabilidad de las disposiciones emanadas de los órganos del Sistema
Interamericano, así:
a) En Costa Rica se afirma la ejecutividad de las sentencias de la Corte,
mediante una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo
de 1995, dentro del expediente 2313-95, en la que reconoció que las
resoluciones de dicho órgano o de su Presidente tendrían el mismo efecto que
aquellas dictadas por el poder judicial costarricense, una vez que las mismas
hayan sido comunicadas a las autoridades administrativas y judiciales de ese
país108.
b) La Ley Nº 288/96 de Colombia, diseña mecanismos que facilitan el
cumplimiento de las decisiones de organismos internacionales a través de un
procedimiento que hace efectivo el pago de indemnizaciones compensatorias
a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Dicha norma obliga al
107 Artículo 15. 108 Medina Quiroga, Cecilia. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Manual de Enseñanza.”. (1990). Pág. 172.
61
Gobierno Nacional a pagar las indemnizaciones de perjuicios causados por
violaciones de los derechos que se hayan declarado, o llegaren a declararse,
en decisiones expresas del Comité de Derechos Humanos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, previa realización de un trámite previsto en la ley. Sin
embargo, se refiere de modo exclusivo a las determinaciones del órgano
cuasi-jurisdiccional de protección internacional -la Comisión- y no a la Corte
Interamericana. La ley establece un Comité (artículo 2) que determina la
pertinencia de fijar los montos indemnizatorios que resulten de decisiones de
organismos internacionales de protección mencionados y los criterios bajo los
cuales el comité debe emitir un concepto favorable y/o cuestionar la
determinación internacional. (Está integrado por e Ministro del Interior, el
Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y del Derecho y el
Ministro de Defensa Nacional).
El mecanismo promueve el pago efectivo de la indemnización en el Sistema
Interamericano en la medida en que limita las posibilidades de cuestionar la decisión
a nivel local, mediante la imposición de la obligación de someter el caso a la
instancia de apelación existente a nivel internacional si existiera. En los procesos
contenciosos en el Sistema Interamericano, el desacuerdo con la decisión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos habilita la vía de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, como Colombia ha aceptado de
modo obligatorio la jurisdicción de la Corte, podría poner a controversia en manos
dicha instancia superior.
Adicionalmente, la ley señala un procedimiento de conciliación para el
establecimiento del monto debido con participación del Gobierno Nacional, el agente
del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo competente, la
entidad pública a la que haya estado vinculado el agente que genera la
responsabilidad estatal y el Defensor del Pueblo. La conciliación también podrá
adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo. Si fracasa, los
62
interesados pueden acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente
para el trámite de liquidación de perjuicios. Asimismo en ese trámite puede recurrirse
al arbitraje.
La ley regula que las indemnizaciones que se paguen dan lugar a la acción de
repetición según lo dispuesto en la normativa constitucional. Este mecanismo ha sido
utilizado por el Gobierno colombiano para efectuar numerosos pagos de
indemnizaciones pecuniarias, ha contado con un amplio reconocimiento y se ha
erigido como un modelo para la ejecución de las decisiones de la Comisión y la Corte
Interamericanas de Derechos Humanos en la región. Por otra parte, diversos actores
dentro de la sociedad civil y el Estado colombiano han intentado generar un
mecanismo idóneo para promover la ejecución de las medidas de protección
emitidas por el Sistema Interamericano (medidas cautelares y provisionales). Sin
embargo, hasta el momento, estas iniciativas no han fructificado.
Colombia, al igual que Guatemala aún no cuenta con un sistema para la
ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a
nivel judicial, es decir, ha logrado cumplir desde el ámbito administrativo, pero no
tiene un sistema para ejecutar aquellas sanciones que implican iniciar, continuar o
revisar procesos judiciales.
c) La ley Nº 27.775 en Perú, el 8 de julio de 2002, Perú expidió una ley sobre la
ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales. Esta norma
establece de modo expreso el carácter vinculante, definitivo y ejecutivo de las
decisiones y remite a la ley sobre ejecución de sentencias supranacionales el
procedimiento para el cumplimiento. De ahí que esta ley debe leerse de modo
complementario con la ley de procedimiento constitucional (artículo 40) que
señala: “Las resoluciones de organismos jurisdiccionales a cuya competencia se
haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y
eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno (ella afirma que)
dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores
63
al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite al tribunal donde se
agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente, de
conformidad con lo previsto por la Ley Nº 27.775, que regula el procedimiento de
ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.”
Adicionalmente, la ley de procedimiento constitucional establece que la
administración de justicia tiene la obligación de remitir la información que solicitaren
los órganos de protección en el curso del proceso. Dicha ley da mayor guía que su
par colombiana para la ejecución de las decisiones del Sistema Interamericano y, en
particular, aquellas de la Corte, al establecer pautas para la ejecución de sentencias
supranacionales. Esa ley pone especial énfasis en la labor del poder judicial como
ejecutor de las decisiones de la Corte, estrategia que tiene la ventaja de eliminar
algunas discusiones de política judicial sobre el papel de este poder en el
cumplimiento de las decisiones y remueve un obstáculo práctico para hacer realidad
algunas decisiones que dependen primordialmente de una determinación
jurisdiccional -como los cambios de interpretación legislativa-. En relación con esto,
el procedimiento establece que una vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores
informe al presidente de la Corte Suprema sobre el contenido de la sentencia, éste la
remitirá a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna, disponiendo su ejecución
por el/la juez/a que haya entendido en el proceso o aquél que posea competencia si
no se hubiera agotado la vía jurisdiccional. De donde será el juez que corresponda el
encargado de adelantar el procedimiento señalado en la ley para: el pago de
indemnizaciones pecuniarias, la ejecución de las medidas de reparación de carácter
no pecuniario y de las medidas provisionales109.
Es importante señalar que a nivel regional, Perú presenta un gran avance en
el tema de regular la forma de ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, teniendo, a criterio de la investigadora, con una norma general y
sencilla, un gran avance en la solución del problema, del que puede tomarse ejemplo
como un punto de partida.
109 CEJIL. Op. Cit.
64
Aunque en los demás países de la región no existen normas específicas que
regulen un proceso definido para la ejecución de las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se han ido creando instituciones encargadas
de velar por su cumplimiento, y se han hecho análisis desde la jurisprudencia en
cuanto a su obligatoria ejecución, y han ido encontrado mecanismos dentro de los
procedimientos internos para ejecutarlas.
3. Estudio de la Ejecución de Sentencias en Materia de Derechos Humanos en
otros Sistemas
3.1. Modelo europeo de protección de los derechos humanos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (también denominado Tribunal de
Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos) es la máxima autoridad judicial
para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda
Europa. Se trata de un tribunal internacional ante el que cualquier persona que
considere haber sido víctima de una violación de sus derechos reconocidos por el
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales o cualquiera de sus Protocolos adicionales, mientras se encontraba
legalmente bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, y que
haya agotado sin éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, puede
presentar una denuncia contra dicho Estado por violación del Convenio110.
La ejecución de las sentencias del Tribunal por los Estados miembros que han
sido condenados está supervisada por el Comité de Ministros, órgano decisorio del
Consejo de Europa compuesto por un representante de cada Estado miembro, el
cual no tiene ninguna relación con la Unión Europea. El Tribunal tiene su sede en la
ciudad de Estrasburgo (Francia). Los derechos humanos y libertades fundamentales
tipificados en el Convenio, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de
110 Ruiz Miguel, Carlos. “La Ejecución de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Madrid (1997). Pág. 16.
65
Naciones Unidas y en la Convención Europea de Derechos Humanos de la Unión
Europea son, en sustancia, los mismos111.
El Comité de Ministros del Consejo de Europa monitorea la debida ejecución
de las sentencias. Este comité está formado por los Ministros de Asuntos Exteriores
de cada Estado que pueden poner presión política y económica en Estados
recalcitrantes. Sumándose a esto, con la enmienda del Protocolo 14, el Comité está
en poder de enviar los casos nuevamente al Tribunal en situaciones donde un país
está fallando en implementar las decisiones tomadas por el Tribunal. En caso que un
Estado se niegue a implementar una sentencia, el Comité puede tomar medidas
adicionales. En teoría, estas acciones permiten al Comité suspender o expulsar a un
Estado del Consejo Europeo.
Las organizaciones pueden complementar el trabajo del Comité aportando
información y/o evidencia cuando un Estado no ejecuta las sentencias establecidas
por el Tribunal. Los representantes de estas organizaciones deberían exigir a los
miembros del Comité que tomen medidas en contra de los Estados que incumplan
con las sentencias del Tribunal112.
3.2. El caso de España
Desde que España se adhirió al Convenio Europeo de Derechos Humanos y
aceptó la competencia de los órganos de garantía del Convenio, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha dictado 52 sentencias relativas a España: en 14 ocasiones
el Tribunal de Estrasburgo ha dictado una sentencia constatando que no se había
producido la vulneración de uno de los derechos incluidos en la Convención de
Roma; en otras 33 ocasiones, en cambio, la sentencia condenaba a España,
constatando la violación alegada por el demandante, por lo que, señala el juez
español del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH), Luis
111 Ruiz. Op. Cit. Pág. 20. 112 Página oficial del Consejo Europeo. http://www.coe.int/execution. Fecha de consulta: 28.02.2011.
66
López Guerra, es necesario que España desarrolle una normativa para la ejecución
de las sentencias del citado Tribunal113.
Las sentencias del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo "son
meramente declarativas", ya que su ejecución efectiva compete al Estado que haya
violado un derecho. En este sentido, la mayoría de los países del Convenio Europeo
de Derechos Humanos tienen ya una legislación concreta al respecto, pero no
sucede lo mismo en España. "Creo que los tribunales españoles verían facilitada su
labor si existiese esta legislación sobre cómo ejecutar las sentencias de nuestro
tribunal. Es un vacío legislativo que puede producir una cierta preocupación",
aseveró López Guerra, quien también señaló que si bien España es el país que
menos recursos tiene ante el TEDH, "en materia de derechos humanos nunca hay
que mostrarse satisfecho, siempre puede ser mejor"114. Comentó que los países
contra los que más casos presentan ante la Corte de Estrasburgo son Rusia,
Turquía, Rumanía, Ucrania y Polonia.
En cuanto al tipo de casos que llegan, según el juez español, al igual que
sucede con los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, una mayoría de
ellos se refiere sobre todo a quejas por vulneraciones procesales, lo que en España
han desarrollado como “tutela judicial efectiva”, y para el Tribunal de Estrasburgo es
vulneración del proceso debido (artículo 6 del Convenio). Son cuestiones
relacionadas con dilaciones indebidas, indefensión o vulneración de la presunción de
inocencia. Otro de los problemas recurrentes que plantea España ante este Tribunal
tiene que ver con la falta de un procedimiento general de segunda instancia penal. La
jurisdicción del TEDH, que rechaza entre un 85 y un 90 por ciento de los casos que
entran, alcanza a 800 millones de personas de 47 países diferentes, por lo que el
papel interno de los Estados es fundamental115.
113 Revista virtual “El Economista”, entrevista realizada el 27 de abril 2010. http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/2092730/04/10/La-ejecucion-de-sentencias-del-Tribunal-de-Derechos-Humanos-debe-regularse.html. Fecha de consulta: 10.11.2010. 114 El Economista. Op. Cit. 115 Ibídem.
67
De lo anterior se puede concluir que España al igual que Guatemala, no
cuenta con un procedimiento interno debidamente regulado para la ejecución de las
sentencias internacionales en materia de Derechos Humanos.
4. Ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en Guatemala.
Después de haberse descrito las situaciones anteriores, tanto las referentes a
Estados que poseen un procedimiento específico para la ejecución de sentencia
como otros que no lo tiene es necesario analizar el caso de Guatemala, el que, como
se afirmó no existe tal procedimiento, y aún sin tenerlo, se ha encontrado la forma de
cumplir con la mayoría de la sanciones impuestas en el ámbito administrativo.
4.1. Sentencias de la Corte Interamericana emitidas en contra del Estado de
Guatemala
Para el caso de Guatemala, la Corte Interamericana ha emitido sentencias de
fondo y de reparaciones, en los siguientes casos contenciosos:
1. “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros. CDH 10.154)
2. Nicholas Chapman Blake (CDH 11.219)
3. “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros. CDH 11.383)
4. Efraín Bámaca Velásquez (CDH 11.129)
5. Myrna Mack Chang (CDH 10.236)
6. Maritza Urrutia (CDH 11.043)
7. “La masacre Plan de Sánchez” (CDH 11.763)
8. Jorge Carpio Nicolle y otros (CDH 11.333)
9. Marco Antonio Molina Theissen (CDH 12.101)
10. Fermín Ramírez Ordóñez (CDH 12.043)
11. Ronald Ernesto Raxcacó Reyes (CDH 12.402)
12. Masacre de las Dos Erres (CDH 11.686)
68
13. Tiu Tojín (CDH 10.686)
14. Chitay Nech y Otros (CDH 12.599)
En todos los casos se emitió sanciones de fondo y de reparaciones. En dichas
sentencias, la Corte Interamericana le requiere al Estado cumplir con lo dispuesto en
ella e informar sobre la ejecución. En la práctica, pasado un tiempo prudencial, y
luego de recibir los informes tanto del Estado de Guatemala como del peticionario, la
Corte emite resoluciones en las cuales evalúa el grado de cumplimiento de sus
sentencias y si a juicio de la misma, existe algo pendiente de cumplir, vuelve a
requerir al Estado su ejecución.
Es un común denominador que el Estado de Guatemala ha cumplido en buena
parte de ellos todo lo relacionado al pago de indemnizaciones, de publicación de
sentencias, de honrar la memoria de la víctimas a través de reconocimientos,
etcétera. Pero no existen avances en el tema de administración de justicia
relacionado al requerimiento puntual de la corte de “Ainvestigar, juzgar y sancionar a
las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas
por la CorteA”116.
4.2. Formas en que se ha dado cumplimiento a algunas sentencias emitidas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Guatemala
Como lo señala Samayoa en su tesis de graduación: “El procedimiento
utilizado por el Estado de Guatemala en aquellos casos en los que ha sido
denunciado como violador de los Derechos Humanos y en los que ha recaído
sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene una serie
de pasos, desde los legales y formales, hasta los que no están bien definidos ni
116 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001, Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). San José. CR. (2006). Disponible en: www.corteidh.or.cr. Fecha de consulta: 10.03.2011
69
regularizados y que dependen del criterio de los funcionarios a quienes está
encomendado darle el trámite correspondiente”117.
Es importante resaltar que previo al momento en que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos solicita que una de sus sentencias sea cumplida por un
Estado, ha existido un trámite mediante el cual se agotó la vía administrativa (ante la
Comisión Interamericana) y se substanció ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos el proceso para culminar con una sentencia, en donde se le ha dado plena
intervención al Estado para que haga valer sus defensas correspondientes.
La sentencia de la Corte es notificada al Estado a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Operativamente el Estado de Guatemala para evitar
dilaciones innecesarias ha resuelto que paralelamente a la notificación oficial, la
misma se haga llegar directamente a la entidad interna -la Comisión Presidencial
Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos
(COPREDEH)-, con lo que se pretende acelerar el proceso de cumplimiento de la
sentencia. Ante la carencia y poca definición del mandato que le compete a la
Comisión Presidencial coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de
Derechos Humanos, ésta se ha vinculado directamente con los órganos
internacionales que se ocupan de la protección de los derechos humanos,
especialmente con los del sistema interamericano, y no por medio del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Tampoco existe una regulación específica sobre el marco de intervención que
tiene COPREDEH frente a instituciones internacionales por lo que la carencia de
normas específicas se ha suplido con acciones de índole práctico. En tal sentido
puede señalarse que el primer paso por medio del cual se establece la comunicación
de la Corte Interamericana es por medio del representante del Estado de Guatemala
acreditado ante el país sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
este caso el Embajador de Guatemala acreditado en Costa Rica.
117 Gudiel Samayoa, Fredy Misael. Op. Cit. Pág. 62.
70
A diferencia de lo que se hacía en sus orígenes, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptaron
la modalidad del envío de requerimientos, notas oficiales y documentos relativos de
manera simultánea y paralela a la COPREDEH, lo que supone evitar los pasos de
conocimiento sobre el contenido y asuntos contenidos en las comunicaciones, por
parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lo que se reduce el nivel y
posibilidad de acción, observación u objeción respecto de estos temas que este
Ministerio pudiera tener. Aquí es necesario destacar que este mismo sistema se
utiliza en las comunicaciones que desde COPREDEH se generan respecto de los
organismos internacionales ya que éstas se envían directamente a la Comisión y
Corte Interamericana de Derechos Humanos, según sea el caso, sin pasar por el
Ministerio de Relaciones Exteriores a quien únicamente se le notifica del contenido
ya elaborado y de la posición establecida y contenida en los documentos originados
desde COPREDEH. Como puede apreciarse, bajo este esquema se reduce el papel
del Ministerio de Relaciones Exteriores quien ha delegado toda la representación del
Estado de Guatemala en una Comisión, que de manera inexplicable fija la postura
del Estado de Guatemala ante determinados casos y situaciones relativas a los
derechos fundamentales118.
Con este sistema, dado que en muchos casos se aplica un plazo perentorio
para que el Estado de Guatemala responda ante los requerimientos de los
Organismos Internacionales, este mecanismo efectivamente ha reducido el tiempo
que conlleva el trámite normal, con lo que los esfuerzos por atender los
requerimientos de estos organismos pueden llevarse más ágil y efectivamente. De
ello son un claro ejemplo las comunicaciones de la Comisión y de la Corte
Interamericana que contienen medidas cautelares y provisionales respectivamente, y
que por su naturaleza necesitan ser atendidas urgentemente por el Estado de
Guatemala en donde el traslado directo a la COPREDEH, permite articular esfuerzos
con mayor celeridad para la protección de las personas beneficiadas con esta clase
118 Samayoa. Op. Cit. Pág. 65.
71
de medidas. En síntesis en la práctica se utiliza un procedimiento en el que, una
sentencia emitida por al Corte Interamericana de Derechos Humanos es comunicada
directamente a la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos -COPREDEH- para que se inicien los trámites
correspondientes. Durante los últimos años los funcionarios de esta Comisión son los
que han participado como agentes del Estado en los procesos en los que se ha
demandado al Estado de Guatemala.
En COPREDEH no existe un manual para la ejecución de sentencias, sino que
por medio de procedimientos no específicos, por comunicaciones, verbales, escritas
y a ruego hacia los demás órganos del Estado, han dando cumplimiento a las
sentencias. En el caso de las reparaciones económicas, las realizan en diciembre, ya
que al no existir una partida dentro del presupuesto general de ingresos y egresos
del Estado, para el pago de indemnizaciones impuestas en las sentencias, tienen
que obtener los fondos del remanente del presupuesto que queda a nivel general,
pagando las mismas en cuotas anuales. Con relación a la reparación moral, lo que
se hace es gestionar con las diferentes instituciones del Estado, para coordinar en
cada área, según su competencia, la actividad que se debe realizar, solicitando la
ayuda necesaria y la colaboración para poner cumplir la sanción, como por ejemplo:
el colocar una plaqueta, realizar actos cívicos -como el cambio de la rosa-, poner en
funcionamiento una biblioteca, etc. Principalmente se pide ayuda a los diferentes
ministerios y secretarias del Organismo Ejecutivo.
La Comisión está estructurada administrativamente por el despacho superior,
integrado por la Presidencia, la Dirección Ejecutiva y la Subdirección Ejecutiva,
supervisados por una Auditoría Interna y asistido por una asistencia secretarial, y
por varios departamentos, el más importante para la presente investigación es el
departamento de Seguimiento de casos Internacionales en Materia de Derechos
Humanos que es el encargado de dar seguimiento a las peticiones y casos de
violaciones de derechos humanos presentados ante los órganos del Sistema
Interamericano y Sistema de Naciones Unidas, y de hacer cumplir y ejecutar los
72
acuerdos de solución amistosa, de cumplimiento de recomendaciones y los informes
de fondo emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; las
sentencias de fondo y de reparaciones emitidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y el procedimiento 1503, que es el que se sigue en los casos
individuales o situaciones de riesgo de violaciones de derechos humanos
presentados ante el Sistema Universal de Derechos Humanos.
Para ello debe solicitar información a las diferentes organizaciones e
instituciones del Estado, por medio de reuniones, mesas de trabajo y entrevistas.
Por medio de COPREDEH, el Estado de Guatemala ha cumplido con las
reparaciones morales y económicas en los casos como el de: 1) Mario Federico
Azmitia y otros, con la designación del nombre de una de las personas
desaparecidas al Centro de Documentación y la elaboración del documental “Luchar
Contra el Olvido”, en el que se hace una reflexión sobre la Desaparición Forzada de
personas durante el conflicto armado; 2) Diego Velásquez Soc, con la entrega de
bolsas de alimentos, materiales para la construcción, máquina de coser y becas de
estudio a la familia; 3) Angélica Jerónimo Juárez, con la entrega de bolsas de
alimentos a la familia; 4) Irma Flaquer Azurdia, con la firma del Presidente de la
República de una carta solicitando perdón a los familiares por las violaciones de los
derechos humanos de las víctimas, la cual fue entregada en un acto público en el
2009; 5) María Eugenia Morales, con la finalización de los trámites de constitución,
inscripción y registro de la Fundación para la Dignidad que lleva su nombre, cambio
de rosa de la Paz, se realizó la campaña de sensibilización sobre la dignificación y no
violencia contra las mujeres, impresión del libro “La Cosmovisión Maya y las Mujeres:
Aportes desde el punto de vista de una ajq’ij (guía espiritual) Kaqchikel”, entre otros,
y otras reparaciones morales como la publicación de las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, construcción de viviendas, becas de estudio.
También ha efectuado la reparación económica en un 50%, en casos en que
73
Guatemala ha salido condenada, para la reparación de daño material, daño
emergente y lucro cesante119.
COPREDEH asiste, presenta informes, suscribe convenios y acuerdos
amistosos y representa al Estado de Guatemala en las audiencias ante la Comisión y
la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, y ha promovido varios proyectos de
ley para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por dichos entes
internacionales. Realiza mesas de trabajo con diferentes instituciones del Estado,
recopilando y centralizando la información relacionada a violaciones de derechos
humanos para socializar propuestas de atención y solución a la temática con el fin de
establecer un mecanismo de constante seguimiento a las denuncias y darles
respuesta.
De lo anterior se puede concluir que en Guatemala no existe legislación que
regule la forma de ejecutar las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y si bien por Acuerdo Gubernativo se creó un ente encargado
para el efecto -COPREDEH-, que dentro de sus posibilidades ha logrado grandes
avances, no cuenta con las facultades y herramientas suficientes para lograr la
ejecución plena de las mismas por lo que es necesaria la creación de normativa que
lo regule, llegándose incluso a nivel judicial.
4.3. Elementos que se deben tomar en cuenta para crear un sistema de
ejecución
Según Hugo Alsina puede señalarse que “Ael proceso de ejecución se
presenta como una continuidad necesaria del proceso de declaración, pues el
vencedor en el litigio no puede contentarse con un mero reconocimiento de su
derecho, y como aquél sólo se satisface con la prestación que se adeuda, es por lo
que el legislador en defecto de cumplimiento voluntario ha debido arbitrar los medio
119 Información proporcionada por el Departamento de Seguimiento de Casos Internacionales de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos. COPREDEH. 2010.
74
para procurar esa satisfacciónA”120 La ejecución de sentencias, es el proceso o
sistema de cumplimiento de las resoluciones que contengan una obligación en este
caso de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, es
decir son todos los pasos que se deben realizar con el fin de cumplir a cabalidad lo
ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias
condenatorias.
Al analizar las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se pueden ir extrayendo elementos útiles para la conformación de un
proceso de ejecución de dichas sentencias, así en el caso Bámaca Velásquez la
Corte consideró “Alos Estados Parte en la Convención Americana deben garantizar
el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet
utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no
sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos (es decir, las
que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación
con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos”121. Algunas
veces es primordial reformar o derogar una norma para efectuar las disposiciones
contenidas en una sentencia.
La jurisprudencia de la Corte parece exigir que sus decisiones sean de directo
cumplimiento a nivel local (ejecutivas, ejecutables o self executing), autoejecutables,
aunque esas decisiones dependen de las Constituciones de cada Estado122, por lo
que se ha visto, la simple declaratoria de autoejecutabilidad no es suficiente que
hacer efectivo su cumplimiento. Además es necesario tomar en consideración la
voluntad de cumplimiento de los diferentes órganos estatales.
120 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil, Parte Procedimental. Volumen 3. Editorial Jurídica Universitaria, S.A. San José, Corta Rica. 2001. Página 407. 121 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bámaca Velásquez contra Guatemala. Supervisión de cumplimiento de Sentencias. Resolución de 10 de julio de 2007. Considerando 4. 122 CEJIL. Op. Cit.
75
V. Sistema sugerido para la ejecución de sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aplicables a Guatemala
Las sentencias emitidas contra Guatemala por parte de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en los 14 casos enumerados, conllevan
responsabilidades administrativas de ejecución y de planificación, judiciales y
legislativas, siendo las más cumplidas las administrativas de ejecución, como pago
indemnizatorio, actos públicos, publicaciones de hechos y sentencias en el idioma
oficial y los idiomas de los afectados, traslado e inhumación de restos, designación
con el nombre de víctimas a centros educativos o calles, entre otras.
Con relación al cumplimiento de las sanciones administrativas de planificación,
aún no se ha ejecutado lo relativo establecer medidas concretas dirigidas a fortalecer
la capacidad investigativa del Estado, a remover todos los obstáculos que mantienen
la impunidad, medidas de Derecho Interno en el sistema penitenciario, la creación de
un sistema de información genética para la determinación o identificación de víctimas
en hechos delictivos.
En materia judicial, el caso que ha obtenido mayores avances es el de Myrna
Mack Chang, en donde ya existen sentencias condenatorias en materia penal,
estando pendiente aún la captura de uno de los principales sindicados; también en el
caso de las “Dos erres” existen condenas, estando pendientes algunos recursos; sin
embargo, en la mayoría de los demás casos aún se encuentran en fase investigativa,
sin mayores avances.
Con relación a reformas, en especial al Código Penal y Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aún no se han logrado avances, sobre
todo con relación a establecer una postura, en cuanto a abolir o aplicar la pena de
muerte y lo relativo a la regulación del recurso de gracia.
Del análisis de la legislación internacional se puede advertir que Honduras y
Venezuela, son los países que cuentan con las constituciones más avanzadas en
76
cuanto a la inclusión del compromiso de acatar las decisiones de tribunales
internacionales en las mismas, ya que regulan:
En Honduras se proclama que es ineludible la validez y obligatoria ejecución
de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.
Venezuela reconoce el derecho que tienen todas las personas, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo de sus
derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en
esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a
las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Sin embargo, en ambos casos se queda en simples proclamaciones, ya que
no existen normas que los hagan exequibles, ni instituciones que se encarguen de su
ejecución, por lo que la llevada a la práctica de tales normas de nueva cuenta es
compleja.
En Europa ha sido por medio de la interpretación de normas constitucionales y
procesales, que se ha permitido la reapertura de procesos.
En Colombia como se ha analizado existe una ley para ejecutar el pago
indemnizatorio, sin embargo no existe un procedimiento para la ejecución de
medidas de protección y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, lo que diversos actores dentro de la sociedad civil colombiana han
intentado generar.
El procedimiento regulado en la Ley No. 27.775 de Perú, parece ser el más
efectivo, ya que se maneja a nivel judicial, pues el Ministerio de Relaciones
Exteriores informa al Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido
77
de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, éste la remite a
la Sala en que se agotó la jurisdicción interna, disponiendo su ejecución por el juez
que haya conocido el proceso o aquel que posea competencia si no se hubiera
agotado la vía jurisdiccional, siendo el Juez que corresponda el encargado de
diligenciar el procedimiento señalado en la ley para el pago de indemnizaciones
pecuniarias, las ejecución de las medidas de reparación de carácter no pecuniario y
de las medidas provisionales.
Dicha ley, a pesar ser muy sencilla, le ha dado herramientas a Perú para crear
un Juzgado especial para la ejecución de sentencias y designar a una Sala para ese
mismo fin, por lo que si bien se necesita la promulgación de una norma, un Decreto,
puede ser sencillo con los lineamientos básicos.
En Guatemala la COPREDEH ha realizado una buena función, sería
importante dotarla de autoridad, recursos y legitimación, para que como institución
del Organismo Ejecutivo, pueda coordinar y ser el enlace directo entre este órgano
del Estado y el Organismo Judicial, promoviendo las acciones, diligencias y demás
gestiones necesarias en todos los procesos, que requieran la ejecución de las
sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de igual
forma las medidas urgentes y necesarias ante los tribunales involucrados e
instituciones que sea atinentes, para prevenir y/o proteger la vida de las personas
que puedan encontrarse en inminente riesgo de ser afectadas en sus derechos por
parte de agentes del Estado.
El primer paso para la creación de un sistema de ejecución de las sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Guatemala, es la emisión de
un Decreto del Congreso de la República que regule un procedimiento para la
ejecución de las mismas. De tal suerte que, existiendo ya la Comisión Presidencial
Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos
(COPREDEH), el mecanismo de organización y funcionamiento de la misma,
facilitaría el componente de enlace con los otros órganos del Estado, para darle
78
cumplimiento de manera pronta a estas, que son parte de los compromisos del
Estado adquiridos en razón de su participación como tal ante la Organización de
Estados Americanos (OEA).
La creación de un Juzgado Especial dentro de la estructura orgánica del
Organismo Judicial encargado con exclusividad de ejecutar las sentencias emitidas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de conocer las
violaciones a los derechos humanos de que son objeto los ciudadanos
guatemaltecos por parte de agentes del estado, estableciendo sanciones y
responsabilidades civiles y penales para las autoridades que incumplan con lo que
les corresponda realizar, sin perjuicio de que se realicen todas las acciones
necesarias para su efectivo cumplimiento.
El mandato que se le otorgue a la COPREDEH, por medio de la ley, debe
contener entre otros la obligatoriedad de las instituciones del estado de acatar las
disposiciones contenidas en las sentencias de las Corte Interamericana de Derechos
Humanos, y debe entre otros prever dentro de sus presupuestos, rubros económicos
de reserva y/o contingencia para dar efectivo cumplimiento a las mismas dentro del
plazo de tiempo previsto.
Lo ideal sería emitir una ley que regule la materia, pero al observar la
experiencia peruana, se estima que es factible mediante un procedimiento sencillo y
a través de una institución con personal especializado en derechos humanos que se
implemente este mecanismo, lo que a no dudar sería un importantísimo avance en
esta materia y le facilitaría al Estado de Guatemala el cumplimiento de sus
obligaciones internacionales y por supuesto nacionales en esta materia.
El sistema que podría implementarse a través de una iniciativa de Ley en el
Congreso de la República, y que se sugiere como aporte del presente trabajo de
investigación es el siguiente:
79
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO _______-2011
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contra el Estado de Guatemala requieren de un mecanismo interno efectivo y necesario para facilitar su cumplimiento y por ende de las obligaciones que el Estado ha adquirido en esta materia a nivel Internacional.
CONSIDERANDO:
Que conforme el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.
CONSIDERANDO:
Que es obligación del Estado impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos, como base fundamental de la consolidación del Estado de Derecho, y la promoción, el respeto y la vigencia positiva de los elementales derechos de los ciudadanos guatemaltecos, armonizando procedimientos establecidos en el derecho interno y respetando los principios y garantías constitucionales y procesales.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario a nivel de la estructura organizativa del Estado de Guatemala contar con una institución que mediante un enlace directo con el Organismo Judicial, remitan de inmediato para su seguimiento y cumplimiento las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
POR TANTO: En ejercicio de la potestad y la facultad que le confieren los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DEL SISTEMA PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
80
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. OBJETO. Se crea el procedimiento para la ejecución de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un proceso de cooperación interinstitucional que regula la forma de hacer efectivo el cumplimiento de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala. ARTICULO 2. COODINACIÓN DEL SISTEMA. La coordinación del procedimiento para la ejecución de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala estará a cargo de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos -COPREDEH-, la cual tendrá a su cargo la remisión inmediata de las mismas al Juzgado Especial que para el efecto creará el Organismo Judicial a fin de que su ejecución se efectúe en los plazos señalados y/o previstos para el efecto. ARTICULO 3. FUNCIONES DE LA COORDINACION. La Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos -COPREDEH- como ente coordinador encargado de realizar el enlace necesario para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Guatemala a nivel Internacional, será el ente encargado de acudir a cada institución y órgano del Organismo Ejecutivo que por su especial o exclusiva función está obligada a cumplir con determinada (s) acción (es) o actividad (s) señalada (s) por esta Instancia Internacional. ARTICULO 4. PRESUPUESTO. El Estado de Guatemala incorporará y mantendrá a través del Ministerio de Finanzas Públicas un rubro presupuestario destinado con exclusividad para el cumplimiento de compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala ante los Organismos Internacionales. ARTICULO 5. COMPROMISOS ANTERIORES. Quedan a salvo de lo establecido en la presente ley y su Reglamento, los derechos y obligaciones que tengan las instituciones, derivadas de la existencia de convenciones nacionales o internacionales previas, relacionadas con la ejecución de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sea propia de cada institución en atención a sus objetivos. ARTICULO 6. DESIGNACIÓN DE COMPETENCIA. El Juzgado Especial, creado para el efecto por el Organismo Judicial, recibirá de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos las actuaciones remitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y entrará a conocer de inmediato sobre las mismas, realizando cuantas acciones sean necesarias para el efectivo cumplimiento de las mismas. En caso de cosa juzgada fraudulenta, se tratará como un reenvío de actuaciones.
81
TITULO II
DE LAS SANCIONES ARTICULO 7. La Comisión Presidencial de Derechos Humanos –COPREDEH- en caso de incumplimiento por parte de la institución del Estado concernida o por la autoridad que la preside, deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para que se inicie procedimiento penal por el delito que corresponda. Además, presentará las denuncias administrativas correspondientes. ARTICULO 8. Las pretensiones de los beneficiarios de las posibles víctimas, sobre reparaciones distintas de la condena o declaración contenidas en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se sujetan a la competencia y a la vía procedimental señaladas en la materia de que se trate, sujetas a los procedimientos que para el caso establece la Ley procesal de la materia.
TITULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 11. REGLAMENTO. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, el Organismo Ejecutivo y el Organismo Judicial deberán emitir el reglamento de la misma, dentro de las funciones que les correspondan. ARTICULO 12. VIGENCIA. El presente Decreto empezará a regir a los quince días de su publicación en el Diario de Centroamérica. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL ...
82
VI. Conclusiones
1. Guatemala reconoce la autoejecutabilidad de las sentencias emitidas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dado un paso importante para la ejecución de las mismas, a nivel Interamericano, siendo el primer país que reconoce tal calidad de la sentencias.
2. A nivel Interamericano no existe un procedimiento definido que deban
aplicar los países partes de la Convención Americana de Derechos Humanos para la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana. El único país en Latinoamérica que cuenta con sistema de ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es Perú, teniendo como base una norma muy sencilla, pero efectiva.
3. Guatemala ha cumplido con la mayoría de sanciones impuestas en las
sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos por gestiones de COPREDEH, a ruego, sin tener un sistema, método o norma que le de la debida coercibilidad para realizar la función.
4. Un ejemplo de procedimiento que puede seguir Guatemala en la
ejecución de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos es el de Perú, partiendo de la emisión de la Ley que regule el sistema, creando un Juzgado encargado de su ejecución.
5. Aunque no exista un procedimiento definido a nivel interamericano para
la ejecución de la sentencia emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí se establecen formas de supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados condenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, buscando la efectiva protección de los derechos conculcados.
6. El procedimiento actual en Guatemala no está regulado, se ha hecho a
nivel administrativo a ruego por COPREDEH, y a instancia del Ministerio Público a nivel judicial, lográndose cumplir los aspectos resarcitorios e indemnizatorios, pero faltando el cumplimiento en el aspecto judicial, en el cual se ha dado una laguna legal.
7. El sistema que se propone crear consiste en centralizar la coordinación
de la ejecución de la sentencias emitidas por la Corte interamericana de Derechos Humanos, en los aspectos administrativos a COPREDEH, y en el ámbito judicial a un Juzgado especializado para el caso, siendo el Procurador de los Derechos Humanos un fiscalizador de todo el sistema, para cual se debe implementar una Ley especial.
83
Recomendaciones
1. Al Congreso de la República, emitir una norma que regule la ejecución
de la sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Crear Juzgados y Salas especiales con competencia para conocer de los casos de ejecución de la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. En Guatemala la COPREDEH ha realizado una buena función, sería
importante dotarla de autoridad, recursos y legitimación, para que como institución del organismo ejecutivo, pueda coordinar y ser el enlace directo entre este órgano del estado y el organismo judicial, promoviendo las acciones, diligencias y demás gestiones necesarias en todos los procesos, que requieran la ejecución de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de igual forma las medidas urgentes y necesarias ante los tribunales involucrados e instituciones que sea atinentes, para prevenir y/o proteger la vida de las personas que puedan encontrarse en inminente riesgo de ser afectadas en sus derechos por parte de agentes del Estado.
84
VIII. Referencias
Bibliográficas
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3. Andaraus Recinos, Yassmin Graciela. Tesis. Obligatoriedad del Estado de
Guatemala para Ejecutar las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Universidad de San Carlos de Guatemala. 2003.
4. Ayala Corao, Carlos M. “La Ejecución de Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Centro de Estudios Constitucionales. Santiago, Chile. 2007.
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Humanos en América Latina y el Caribe. Naciones Unidas. San José. CR. 1993. 6. CEJIL, Implementación de las Decisiones del Sistema Interamericano de
derechos humanos, jurisprudencia, Normativa y Experiencias Nacionales. San José, CR. 2007.
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Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. Tercera edición, San José, CR. 2004.
8. Gudiel Samayoa, Fredy Misael. Tesis. La Posición del Ombudman Frente a las
Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Pretensión de Fiscalizar su cumplimiento por parte del Estado (Procedencia o Improcedencia en Relación a su Competencia). Universidad Rafael Landívar. 2007.
9. Insulza, José Miguel. Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Presente y
Futuro. San José, CR. 2007. 10. Medina Quiroga, Cecilia. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Manual de Enseñanza.”. Caracas, 1990.
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85
12. Mungía Sosa, Cruz. Tesis. Comentarios a las Actitudes del Estado de Guatemala frente a Recientes Casos Tramitados en su contra ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Universidad Rafael Landívar. 2000.
13. Ordóñez Reyna, Aylín. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos. Corte de Constitucionalidad. 2009 14. Ruiz Miguel, Carlos. “La Ejecución de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. España, 1997.
Legales
1. Carta de la Organización de Estados Americanos. 2. Carta de la Organización de Naciones Unidas. 3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Constitución Política de la República de Honduras. 5. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969). 7. Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 8. Parlamento colombiano. Ley 288/96. 9. Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos
Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la CDI en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001.
10. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Electrónicas
1. Bicudo. Helio. Cumplimiento de las Sentencias de la CIDH y de la
Recomendaciones de la Comisión I. de DH. 2010. http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2454/14.pdf.
2. Cancado Trindade, Antonio Augusto. “Derechos de Solidaridad”. www.bibliojuridica.org/libros/4/1835/7.pdf.
3. Centro por la justicia y el Derecho Internacional, CEJIL. www.cejil.org.
86
4. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, página oficial. http://www.cidh.oas.org/que.htm.
5. Corte IDH, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 7). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No 2. Párr. 2. Portal digital oficial de la Corte Interamericana de Derechos: http://www.corteidh.or.cr.
6. Corte Interamericana de Derechos Humanos, página oficial.
http://www.corteidh.or.cr/index.cfm. 7. Entrevista concedida a “El Economista”, en abril 2010.
http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/2092730/04/10/La-ejecucion-de-sentencias-del-Tribunal-de-Derechos-Humanos-debe-regularse.html.
8. Página oficial de la Corte Europea de Derechos Humanos.
http://www.echr.coe.int/echr. 9. Página oficial del Consejo Europeo. http://www.coe.int/execution. 10. Página oficial Organización de Naciones Unidas.
http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/comderint.htm.
11. Plan Operativo Anual 2009. Comisión Presidencial de Derechos Humanos. 2010. http://copredeh.gob.gt/media/File/Mision,vision,POA.pdf.
12. Punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001,
Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Costa Rica 2006. www.corteidh.or.cr.
13. Salinas Burgos, Hernán. “Obligatoriedad y Cumplimiento de las Sentencias
Internacionales en Materia de Derechos Humanos en el Ordenamiento Jurídico Interno”. http://www.institutolibertad.cl/i_17.htm.
Otras
1. CIDH. Caso Bámaca Velásquez contra Guatemala. Supervisión de cumplimiento de Sentencias. Resolución de 10 de julio de 2007.
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de Sentencia, 28 de noviembre 2005.
3. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia de 29 de julio de 1988.
87
4. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto Liliana Ortega. Medidas Provisionales Respecto a Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de Mayo de 2004.
5. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto Liliana Ortega. Medidas
Provisionales Respecto a Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de Mayo de 2004.
6. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Meneses Reyes c/ Chile;
Resolución de 15 de octubre de 1996. 7. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-7/86 del 29
de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante. 14. Sentencias de 11.12.2009, Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.
Expedientes de solicitud de ejecución. Archivo de expedientes Corte Suprema de Justicia de Guatemala.
88
ANEXO I
“LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIE�TO DE EJECUCIÓ� DE SE�TE�CIAS EMITIDAS POR TRIBU�ALES SUPRA�ACIO�ALES
LEY �º 27775
El Peruano, 05/07/02
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Declárase de interés nacional el cumplimiento de las sentencias dictadas en los procesos seguidos contra el Estado Peruano por Tribunales Internacionales constituidos por Tratados que han sido ratificados por el Perú de acuerdo con la Constitución Política. Artículo 2.- Reglas de ejecución de Sentencias Supranacionales Las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales constituidos según Tratados de los que es parte el Perú, que contengan condena de pago de suma de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios a cargo del Estado o sean meramente declarativas, se ejecutarán conforme a las reglas de procedimiento siguiente: a) Competencia.- La sentencia emitida por el Tribunal Internacional será transcrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien la remitirá a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna, disponiendo su ejecución por el Juez Especializado o Mixto que conoció el proceso previo. En el caso de no existir proceso interno previo, dispondrá que el Juez Especializado o Mixto competente conozca de la ejecución de la resolución. b) Procedimiento para la ejecución de resolución que ordena el pago de suma determinada.- Si la sentencia contiene condena de pago de suma de dinero, el Juez a que se refiere el inciso a) de este artículo dispone que se notifique al Ministerio de Justicia para que cumpla con el pago ordenado en la sentencia en el término de diez días. c) Procedimiento para el pago de suma por determinar.- Si la sentencia contiene condena de pago de suma de dinero por determinar, el Juez Especializado o Mixto a que se refiere en el inciso a) de este artículo, correrá traslado de la solicitud del ejecutante con los medios probatorios que ofrezca, al Ministerio de Justicia por el término de diez días. El representante del Ministerio de Justicia puede formular contradicción exclusivamente sobre el monto pretendido, ofreciendo medios probatorios. Formulada la contradicción o sin ella, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios pertinentes en audiencia de conciliación, en el plazo no mayor de 30 días y pronunciará resolución dentro de los 15 días. La apelación será concedida con efecto suspensivo y será resuelta por la Sala de la Corte Superior correspondiente en igual término. d) Proceso para fijar la responsabilidad patrimonial y el monto indemnizatorio, en su caso.- Si la sentencia contiene declaración de que la parte ha sufrido daños y perjuicios distintos al derecho conculcado o como consecuencia de los hechos materia de juzgamiento internacional y ha dejado a salvo el derecho del mismo para hacerlo valer conforme a la jurisdicción interna, la parte deberá interponer la demanda correspondiente siguiendo el trámite del proceso abreviado previsto en el Título II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil. e) Ejecución de medidas provisionales.- En los casos que la Corte emita medidas provisionales, ya sea cuando se trate de asuntos que estén en conocimiento de la misma, o bien, a solicitud de la Comisión Interamericana ante la Corte, éstas deberán ser de inmediato cumplimiento, debiendo el Juez Especializado o Mixto ordenar su ejecución dentro del término de 24 horas de recibida la comunicación de la decisión respectiva.
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Artículo 3.- Tramitación de pretensiones distintas Las pretensiones de la parte sobre reparaciones distintas de la condena o declaración contenidas en la sentencia del Tribunal Internacional se sujetan a la competencia y a la vía procedimental señaladas en el Código Procesal Civil. Artículo 4.- Medidas no indemnizatorias Dentro del plazo de diez días de recibida la comunicación de la Corte Suprema, el Juez que agotó la jurisdicción interna ordenará a los órganos e instituciones estatales concernidas, sea cuáles fuesen éstas, el cese de la situación que dio origen a la sentencia referida, indicando la adopción de las medidas necesarias. En el caso que la sentencia se refiera a resolución judicial, el Juez competente deberá adoptar las disposiciones que resulten pertinentes para la restitución de las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se produzca la violación declarada por medio de la sentencia. Artículo 5.- Derecho de repetición Fijada la responsabilidad personal de la autoridad, funcionario o empleado público que dio motivo al procesamiento internacional, el Estado representado por el Procurador correspondiente iniciará proceso judicial para obtener a su vez, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado. CO�CORDA�CIAS: D.S. �° 006-2006-JUS (Establecen disposiciones aplicables en caso que el Ministerio efectúe pago de indemnizaciones en cumplimiento de sentencias dictadas en procesos seguidos contra el Estado Peruano por Tribunales Internacionales) Artículo 6.- Comunicación de cumplimiento de sentencias La Corte Suprema de Justicia de la República informará, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas que se hayan adoptado en cumplimiento de la sentencia. El beneficiario será informado periódicamente de las medidas que se adopten en cumplimiento de la sentencia. Artículo 7.- Previsión presupuestaria El Ministerio de Justicia incorporará y mantendrá en su pliego presupuestal una partida que sirva de fondo suficiente para atender exclusivamente el pago de sumas de dinero en concepto de reparación de daños y perjuicios impuesto por sentencias de Tribunales Internacionales en procesos por violación de derechos humanos, así como el pago de las sumas que se determinen en las resoluciones de los procedimientos a que se refieren los incisos c) y d) del Artículo 2 de esta Ley. Si la partida fuere insuficiente para atender su objeto, se aplicará lo dispuesto en el Decreto de Urgencia �º 055-2001, que establece procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en procesos seguidos con el Estado, en lo que sea pertinente. Artículo 8.- Vía Arbitral En el caso señalado en el acápite c) y d) del Artículo 2, las partes podrán solicitar que la determinación del monto a pagar; y la responsabilidad patrimonial y el monto indemnizatorio en su caso, se tramite a través de un procedimiento arbitral de carácter facultativo, para lo cual el Procurador del Estado del Ministerio de Justicia debe estar debidamente autorizado para ello. El procedimiento arbitral se regirá por la Ley de la materia. Artículo 9.- Deroga dispositivos legales Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HE�RY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso
90
de la República AL SEÑOR PRESIDE�TE CO�STITUCIO�AL DE LA REPÚBLICA POR TA�TO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJA�DRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FER�A�DO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia”
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ANEXO II CASO BÁMACA VELÁSQUEZ
Sentencia de la Corte
Interamericana
Ministerio Público Corte Suprema de Justicia Cámara
Penal
Corte de Constitucionalidad
Corte Suprema de Justicia
25.11.2002 20.12.2009 11.12.2009 25.08.2010 (548-2010)
21.09.2010
Ordenó “una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de derechos humanos a que se ha hecho referencia sentencia, así como divulgar los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables”.
Unidad de Casos Especiales de Violaciones de derechos humanos, solicitó la ejecución de la sentencia de la CDH en el caso Bámaca y requirió la anulación del auto de sobreseimiento de 08.03.2009 y que se reanudara la persecución penal de los responsables de la desaparición forzada de Efraín Bámaca Velásquez.
Con base en la sentencia de la CDH, consideró: Al declararse que la sentencia nacional es violatoria de principios de jurídicos universales de justicia; que es obligado ejecutar la nulidad de la sentencia nacional referida, iniciar un nuevo proceso y ofrecer el respeto de la reglas del debido proceso. Por lo que se hace necesario ordenar un nuevo proceso. Resolvió: La autoejecutividad de la sentencia de la CDH de 25.11.2002 y como consecuencia la anulación del auto dictado por el Juzgado de 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu y las actuaciones realizadas dentro del proceso penal C-603-2-96.
Existe desencaje entre lo resuelto por la CDH y lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, porque “No surge noción cierta que permita perseguir la fraudulencia del auto de sobreseimiento”, así no se sustenta fundamento para declarar la anulación. “Es necesario un procedimiento que conduzca a la probatoria suficiente en relación de la ineficacia de aquella figura procesal –sobreseimiento-, lo cual a la fecha no se ha efectuado, al ejecutar sin orden expresa viola los derechos humanos de defensa de los acusados.” “La autoridad impugnada no posee en éste momento justificación para otorgar la anulación del auto de sobreseimiento.” Omitió fundamentar las causas legales por las cuales dicho tribunal asumió la jurisdicción y competencia para emitirla y no al Tribunal de original que podían tener la jurisdicción. Y no realizó ningún procedimiento. Resolvió: Dejar en suspenso el auto de 11.12.2009 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al amparista.
Recibido el fallo de la Corte de Constitucionalidad el 25.08.2010. Por lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad se anula la resolución de 11.12.2009, sin lugar la solicitud de ejecución de sentencia de la CDH, dejar sin efecto el auto de 17.09.2010, que formuló solicitó de interpretación a la CDH, ordena certificar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu para los efectos respectivos.
92
ANEXO III CASO DOS ERRES
Procesados Corte de
Constitucionalidad
Corte Suprema de Justicia
Cámara Penal Procesados
Corte Suprema de Justicia
23.02.2010 (655-2010 y 656-
2010)
18.01.2011 18.03.2011 07.04.2011
10.05.2011 Informe
Promueven amparo contra el auto de 08.02.2010 emitido por la Corte suprema de Justicia, Cámara Penal, por la que ejecuta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Siendo detenidos
Otorga el amparo solicitado y ordena a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, aclarar y ampliar el auto reclamado en de que se continué con el proceso penal, pero dejando firmes las incidencias y los recursos presentados por los acusados. (Dándole un efecto de reenvío).
Emite resolución transcribiendo las resoluciones anteriores, revolviendo en su por tanto “Acatar lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad constituida en tribunal extraordinario de amparo… En consecuencia aclara y amplía la resolución de fecha ocho de febrero de dos mi diez, en los términos considerados en esta resolución”.
Solicitan la ejecución de la sentencia de amparo, ya que a su criterio no se cumplió con la misma, puesto que aún se encuentran guardando prisión.
Indicó que dictó resolución de 18.03.2011 en la que decidió acatar lo ordenado por esta Corte y como consecuencia aclarar y ampliar su resolución reclamada en los términos que consideró.
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