PROVINCIAL DEL CARCHI
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SRi...le hace bien al país!
SEÑORES JUECES DE LA SALA ÚNICA MULT1COMPETENTE DE LA CORTE
PROVINCIAL DEL CARCHI:
Economista Jorge Edison Narváez Puerres, ecuatoriano, de estado civil casado, de 53
años de edad, con cédula de ciudadanía 040060460-9, domiciliado en el Cantón Tulcán,
Provincia de Carchi, amparada en los artículos 86, 87 y 94 y 437 de la Constitución de La
República del Ecuador, en concordancia con los artículos 58 y siguientes de la Ley de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por mis propios y personales
derechos, ante usted respetuosamente comparezco e interpongo la presente ACCIÓN
EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN:
1. La calidad en la que comparece la persona accionante.
Economista Jorge Edison Narváez Puerres, comparezco en mi calidad de Director
Provincial del Carchi del Servicio de Rentas Internas, según Resolución número NAC-
RHUR2007-0651, de fecha 10 de julio del año 2007, mediante el cual se me otorga la
calidad antes invocada.
2.- Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.
Mediante sentencia emitida por la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial del
Carchi, el 14 de abril del 2014, se rechazó el recurso de apelación presentado pjr la
Administración Tributaria a la demanda de acción constitucional de acceso a la
información pública propuesta por el señor Gerardo Ramiro Montenegro Bolaños, y se
confirmó la sentencia venida en grado, específicamente del Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil del Carchi, emitida el 28 de febrero del 2014, la misma que no es objeto de
recurso alguno por haberse agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la
ley franquea para el efecto..
3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que
sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera
atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.
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Dentro del término legal, se interpuso el Recurso de Apelación correspondiente, como
último mecanismo para conseguir se rechace la demanda de acción constitucional de
acceso a la información pública, el mismo que por ser procedente fué admitido por la sala
Única Multicompetente de la Corte Provincial del Carchi, con los resultados ya detalladosen el numeral anterior, por lo que se agotó los recursos ordinarios y extraordinarios.
4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del
derecho constitucional.
La decisión violatoria fué emanada por la Sala Única Multicompetente de la Corte
Provincial del Carchi quien ratificó la sentencia venida en grado del Juez Segundo de lo
Civil y Mercantil del Carchi acerca de la demanda de acción constitucional de acceso a la
información pública propuesta por el señor Gerardo Ramiro Montenegro Bolaños .
5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.
A continuación señores jueces pongo en su conocimiento el detalle de los derechos
constitucionales que han sido violados en la decisión judicial descrita anteriormente:
Como primer punto, se ha violado el derecho consagrado en el Artículo 66 numeral 19 de
la Constitución de la República del Ecuador que manifiesta: "El derecho a la protección
de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y
datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo,
procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la
autorización del titular o el mandato de la ley", toda vez que el Juez Segundo de lo Civil,
Mercantil e Inquilinato del Carchi, en el considerando QUINTO de su sentencia, respecto
a la Posesión Efectiva que solicitó el accionante señor Gerardo Ramiro Montenegro
Bolaños ante el Notario, señala expresamente que: "De la revisión del proceso se
establece a fe. 1 que se ha realizado una posesión efectiva pro - indiviso, por cuanto
consta en el líbelo de la escritura pública que han quedado como herederos los señores:
Carmen Amelia Bolaños en calidad de cónyuge sobreviviente con derecho de
gananciales y Sonia Guadalupe, María Victoria del Roció, Miriam Esthela, Mercedes
Floralba, Victoria Ximena, Gerardo Ramiro Montenegro Bolaños, actualmente vivos en
calidad de hijos y Amparo del Roció Montenegro Bolaños, facellecida por lo queintervienen en representación sus hijos Dennys Fernando, Melany Micaela Portillo
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smMontenegro. Y que según el art. 676 del Código de Procedimiento Civ¡l..j&bacS>biJf)%lpaís!
herederos fueron muchos, bien soliciten la posesión efectiva todos, o uno solo de ellos, el
juez o el notario mandará darla proindiviso" Por lo tanto aquí se establece que son varios
los herederos, quienes tienen derechos sobre los bienes dejados por su esposo y padre
el señor Luis Vicente Montenegro. (...)"
El análisis realizado por el Juez es erróneo, ya que de conformidad con el artículo 676 del
Código de Procedimiento Civil, en el caso de que uno de los herederos solicite la
posesión efectiva, únicamente podrá solicitarla sobre la cuota que le corresponde, y el
juez o el notario mandará a darla proindiviso, pero sobre esa cuota, este argumento se
encuentra debidamente sustentado en que la posesión efectiva en materia de sucesión
abintestato, demuestra aceptación expresa de la herencia, tal como lo ha señalado
numerosos precedentes jurisprudenciales dictados por la Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Nacional de Justicia, uno de estos es el publicado en le. Gaceta Judicial 12, Año
XCVIII. Serie XVI. No. 12. Pág. 3055, que en su parte pertinentes señala: "Guillermo
Bossano ("Manual de Derecho Sucesorio", Tomo II, Editorial Voluntad, Quito, 1983, pág.
136) dice: "La posesión efectiva, en materia de sucesión abintestato, es una típica
demostración de la aceptación expresa", este autor cita a Hernando Carrízosa Pardo,
miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien a su juicio establece con
singular claridad el contraste existente entre la posesión legal y posesión efectiva, que
considera bien notoria por cuanto "la posesión legal es la posesión ficticia que se confiere
por ministerio de la ley al heredero, que versa sobre todo el patrimonio, y que le basta
solo para hacer tradición válida de las cosas muebles, singularmente consideradas,
pertenecientes a una sucesión, porque respecto de estas cosas la ley no exige tradición
escrita; la posesión efectiva es la posesión inscrita del heredero, sobre las cosas raíces
singularmente consideradas, que se encuentran en la herencia y sin la cual el heredero
no puede hacer tradición válida de dichas cosas antes de la partición". Según este autor,
la posesión efectiva ni siquiera sirve para conceder la posesión ficta de los bienes
sucesorios, su finalidad simplemente es la de dotar al peticionario de un documento
accesible al registro de la propiedad para su inscripción, la cual tiene fundamentalmente
finalidades de publicidad, ya que la inscripción de la posesión efectiva es, respecto de los
inmuebles sucesorios, un "medio especifico con la finalidad de que los terceros conozcan
una situación jurídica.". En concordancia el artículo 1264 del Código Civil establece que:
"La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se
toma el título de heredero; (...)", tal como sucede en la posesión efectiva en la cual se
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toma el título de heredero.
Por lo tanto, al ser la posesión efectiva una demostración de aceptación expresa de la
herencia, la misma debe ser solicitada por cada heredero, quien debe comparecer a
efectos de prestar su consentimiento, en virtud del derecho personal que poseen de
aceptar o repudiar la herencia, establecido en el artículo 1248 del Código Civil: "Todo
asignatario puede aceptar o repudiar libremente", debiendo recordar que los herederos
son asignatarios a título universal. Al respecto, el autor chileno Alfonso Pérez Puerto, en
su publicación "La aceptación de la herencia y su anclaje en el iter sucesorio: una
aproximación sin pretensiones a través del Código civil, del Código de sucesiones catalán
y del derecho romano" (Enero 2006), incluso señala que: "La repudiación es un acto
personalísimo": es por esta razón que el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil
establece que: "El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva
de los bienes hereditarios (...)", como se puede observar, el mencionado artículo se
refiere a "elheredero" de forma singular, porque entiende bien que cada heredero tiene el
derecho personal a aceptar o repudiar la herencia.
Por consiguiente, en el presente caso el señor Gerardo Ramiro Montenegro Bolaños, no
podía solicitar la posesión efectiva a su nombre y de los otros herederos, sino sólo a su
nombre y sobre la cuota que le corresponde como heredero, y el Notario debía
concederla proindiviso pero únicamente sobre dicha cuota, ya que como se ha explicado
todos los asignatarios son libres de aceptar y repudiar la herencia, y al ser la posesión
efectiva una demostración de aceptación expresa, se convierte automáticamente en un
acto personal. El derecho personal a aceptar o repudiar la herencia, es perfectamente
entendido por la normativa tributaria, es por esto que en el artículo 59 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, sobre la base imponible del
Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencias, Legados y Donaciones,
determina que: "La base imponible estará constituida por el valor de los bienes y
derechos percibidos por cada heredero, legatario o donatario, menos la parte
proporcional de las deducciones atribuibles a este ingreso mencionadas en este
reglamento."; este artículo es claro y determina que para la Declaración del Impuesto a la
Renta de Herencias, Legados y Donaciones, se presenta un formulario por cada
heredero.
Ahora bien, la explicación realizada en el acápite inmediato anterior, es sumamente
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S/tfimportante dentro de la acción, ya que el Juez Segundo de lo Civil, Mercantil.e/dneittJlKWíe/país!
del Carchi, acepta la Acción de Acceso a la Información Pública, debido a que considera
que el accionante señor Gerardo Ramiro Montenegro Bolaños, al haber realizado la
posesión efectiva a su nombre y de los otros herederos, entre los que se encuentra su
hermana señora Mercedes Floralba Montenegero Bolaños, si tiene derecho a acceder a
la Declaración del Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencias,
Legados y Donaciones, de la misma, lo cual sustenta en la siguiente afirmación: "Asíse
observa que se han realizado los trámites respectivos a efecto de proceder a establecer
legalmente la posesión efectiva, detenida al momento de inscribirla en el Registro de la
Propiedad del cantón Tulcán, esto por el requisito exigido en el art. 64 del Reglamento
para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el pago del impuesto a la
herencia que los herederos deben efectuar de conformidad con el art. 59 íbidem.
Debiendo justificarse la presentación de la declaración del pago al impuesto a la
herencia por parte de la señora Mercedes Floralba Montenegro Bolaños". Y
continúa: "SÉPTIMO.- No se ha demostrado el carácter reservado de la información que
ha debido ser declarada con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de
acuerdo a la ley Que si bien es cierto al ser preguntado el señor Dr. Miguel Ramírez
Ponce manifestó que esta reserva se encuentra en los artículos 99 del Código Tributario
y Resolución 304 emitida por la dirección del SRI, se refiere a información personal, más
sin embargo a si se realizara la declaración y pago del impuesto a la herencia por cada
uno de los herederos el efecto o resultado final lleva a inscribir una posesión efectiva de
bienes pro indivisas, es decir con beneficio común entre todos los herederos, que
equivale a un condominio".
El argumento vertido por el señor Juez es equívoco, ya que la Declaración del Impuesto
a las Herencias, Legados y Donaciones, proviene de un derecho personal que
constituye la aceptación de la herencia, por lo que la misma constituye información
personal que reposa en esta Institución Pública, que no puede ser divulgada por su
carácter confidencial, en este punto es necesario señalar que el carácter reservado
de la información no es la única excepción al acceso a la información pública,
como mal afirma el señor Juez Constitucional, también existe el carácter
confidencial, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y
Acceso a la Información Público, que en su parte pertinente señala: "Se considera
información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al
principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y
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fundamentales", en concordancia, el artículo 99 del Código Tributario, determina: "Las
declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros,
relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la
administración tributaria".
Al respecto, existen precedentes jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional,
que señalan que el Estado por intermedio de sus instituciones públicas está en la
obligación de proteger la información de carácter personal, la misma que por estar en
archivos de esas instituciones, no se la puede considerar como de acceso público,
algunos de los cuales cito a continuación:
Caso No. 0006-08-AI
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Quito, D.M., 4 de Junio del 2008.
Vocal ponente: Dra. Ruth Seni Pinoargote
Publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 61 del 23 de Junio del 2008.
"QUINTA.- (...) En el presente caso la accionante ha equivocado la vía para hacer valer
sus derechos, ya que existen otros procedimientos establecidos en la Constitución y en
las leyes, para poder acceder a los documentos que ella requiere, ya que el Estado por
intermedio de sus instituciones públicas está en la obligación de proteger la
información de carácter personal, la misma gue por estar en archivos de esas
instituciones, no se la puede considerar como de acceso público (...)"
Caso No. 0004-08-AI
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Quito, D.M., 28 de mayo del 2008.
Magistrado ponente: Dr. Freddy A. Donoso P.
Publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 59 del 13 de Junio del 2008.
"TERCERA.- (...) Este derecho guarda armonía con el Art. 81 de la Constitución Política
del Ecuador que establece como obligación del Estado el hacer efectivo el derecho a
acceder a fuentes de información y determina que 'No existirá reserva respecto de
informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los
que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas
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SRiexpresamente establecidas en la ley', así como agüella información qu&ttíeneeieáipaís!
carácter de confidencial gue es derivada de los derechos personalísimos y
fundamentales gue no está sujeta al principio de publicidad".
Caso No. 0022-2007-AI
SEGUNDA SALA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie
Quito, D.M., 5 de Mayo del 2009.
Publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 133 del 10 de Julio del 2009.
"CUARTA.- El Art. 23, número 8 de la Constitución Política de la República, establece el
derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley
protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona, (lo subrayado pertenece a la
Sala), la Ley Especial de Telecomunicaciones en su Art. 14 establece que es prohibido a
terceras personas interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento de las
partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones. El
accionante en este caso solicita que la Compañía Servicios Agregados de
Telecomunicaciones Network Satnet S.A., proporcione todos los datos de una dirección
electrónica desde la cual se ha enviado un e-mail conteniendo falsas imputaciones a su
nombre, pero de acuerdo a lo expresado en los artículos anteriores, la Compañía
SATNET, está impedida de proporcionar esta información a una persona particular, sin la
orden de una autoridad judicial competente, previo el inicio de una investigación,
conforme lo establece el Art. 6 de la Ley Orgánica de Acceso a la Información Pública,
que dice: 'Se considera información confidencial aquella información pública personal,
que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus
derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los
Artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República. El uso ilegal que se haga de
la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.
No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las
autoridades públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se
encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, (lo subrayado
pertenece a la Sala) en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos
internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento
establecido en las indagaciones'. QUINTA.- A fojas 12 y 13 del expediente, consta la
respuesta que emite la Procuraduría General del Estado, a la consulta efectuada por
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parte del Superintendente de Telecomunicaciones, sobre la aplicación de la Ley Orgánica
de Transparenciay Acceso a la Información Pública, estableciendo que al proporcionarla
dirección IP, estaría permitiendo la identificación del usuarioy los datos correspondientes
a la persona a que dicha dirección se encuentra asignada por parte del proveedor de
servicios de telecomunicaciones, constituye información de carácter personal y por
tanto su divulgación no está permitida expresamente por el inciso segundo del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por lo tanto si la Compañía SATNET, entrega la información solicitada por el
recurrente, estaría viciando la normativa legal y podría ser objeto de una sanción".
Resolución del Tribunal Constitucional 12
Registro Oficial Suplemento 409 de 01-dic-2006
NIEGA ACCESO A LA INORMACION. Resolución del Tribunal Constitucional 12,
Registro Oficial Suplemento 409,1 de Diciembre del 2006.
"TERCERA.- El artículo 5 de la Ley de la materia, considera información pública "todo
documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas
y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos
por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos
del Estado", por tanto, toda persona tiene derecho a acceder a la información que
contengan tales documentos, en virtud del principio de publicidad de la información
pública cuyo fundamento constituye pilar fundamental del sistema democrático, que, por
una parte, demanda transparencia en la gestión pública y , por otra participación
ciudadana orientada a la fiscalización de las entidades, organismo, autoridades,
funcionarios y más entes públicos y privados.
Sin embargo, no toda información que conste en instituciones públicas y privadas en los
términos establecidos en la Leyestá sujetaal principio de publicidad, como la establecida
en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, denominada información confidencial y que
constituye aquella información personal, es decir "aquella derivada de sus derechos
personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y24 de la Constitución Política"
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SRiCUARTA.- El artículo 22 de la Ley de la LOTAIP legitima para interponer.m(H#&biélftilpaís!
acceso a la información a "toda persona a quien se hubiera denegado en forma tácita o
expresa, información de cualquier índole a los que se refiera esta Ley, ya sea por la
negativa de la información, ya sea por la información incompleta, alterada y hasta falsa
que le hubieren proporcionado, incluso si la denegatoria sé sustenta en el carácter
reservado o confidencial de la información solicitada".
La información solicitada al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Chimborazo
ha sido negada al abogado José Luis Zurita, razón por la cual se encuentra legitimado
para interponer el recurso.
QUINTA.- El décimo inciso del artículo 22 de la LOTAIP dispone que si se determina que
la información no corresponde a la clasificada como reservada o confidencial, conforme
establece la Ley, el Juez dispondrá la entrega de la referida información en el término de
24 horas, mas, si se justifica la clasificación de reservada o confidencial, "el juez o
tribunal confirmará la negativa del acceso a la información", conforme dispone el mismo
artículo 22, en el noveno inciso.
SEXTA.- En la presente causa el demandante solicita acceso a la documentación que
consta en los archivos del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Chimborazo
en relación a las renuncias presentadas por varios miembros de la organización y
aceptadas en sesiones de la misma, hechos constantes de las respectivas actas. Al
respecto, cabe analizar que tanto la afiliación como desafiliación de las personas a
cualquier organización, en ejercicio del derecho de asociación garantizado
constitucionalmente, en el artículo 23, número 6, es precisamente un derecho subjetivo,
de orden personal, que tiene relación con las convicciones de los individuos que
determinan su preferencia de formar parte y separarse de alguna organización, en este
caso, de carácter gremial, que solo atañe a su decisión y objetivos personales, por lo que
cualquier información al respecto no reviste interés público, atento a lo previsto en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública que
define a esta información como confidencial.
SÉPTIMA.- Tratándose de información caracterizada por pertenecer al ámbito privado de
las personas, por tanto confidencial, la presente causa se aparta del objetivo del recurso
de acceso a la información pública, pues los datos que solicita conocer constituyen
información personalque única y exclusivamente a quien pertenece puede decidir si se la
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difunde o no y es quien puede tener acceso a la misma por otras vías que la Constitución
Política ha establecido, como el hábeas data.
Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución del juez de instancia; en consecuencia, negar el acceso a la
información solicitadapor ser ésta confidencial; y,
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para el cumplimiento de los fines legales.-
Notifíquese y publíquese"
En consideración de los argumentos esgrimidos en la presente exposición, al haberse
demostrado que el señor Gerardo Ramiro Montenegro Bolaños, no tiene derecho a
acceder a la Declaración a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencias, Legados
y Donaciones, realizada por su hermana la señora Mercedes Floralba Montenegero
Bolaños, por ser información personal y consecuentemente de carácter confidencial,
solicito se revoque la resolución venida a grado y en consecuencia se niegue la acción de
acceso a la información pública, presentada por el señor Gerardo Ramiro Montenegro
Bolaños.
Como segundo punto, se violó el derecho consagrado en el artículo 75 de la Constitución
de la República del Ecuador, en lo referente a la Tutela Judicial, ya que los Jueces de
Instancia, no observaron que la solicitud de acceso a la información pública, que el señor
Gerardo Ramiro Montenegro Bolaños dirigió hacia el Director Provincial del Carchi del
Servicio de Rentas Internas, debía habérsela hecho hacia el titular o representante legaldel Servicio de Rentas Internas, que en este caso, es el Director General, quien, única yexclusivamente es la máxima autoridad y representante legal del Servicio de Rentas
Internas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas; por lo que existe incumplimiento del artículo 9 de la Ley
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Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información que manda: "El UUllBBcSlRefchlpaís!
entidad o representante legal será el responsable y garantizará la atención
suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública, así como su
libertad de acceso", (el énfasis me pertenece), en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 11 del Reglamento a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
información: "La solicitud de acceso a la información pública deberá estar dirigida al
titular de la institución de la cual se reguiere la información y contendrá los requisitos
establecidos en la ley, detallando en forma precisa la identificación del solicitante, la
dirección domiciliaria a la cual se puede notificar con el resultado de su petición y la
determinación concreta de la información que solicita" (el énfasis me pertenece).
Al respecto, adjunto el precepto jurisprudencial correspondiente, que en su parte
pertinente establece: "(...) La solicitud de acceso a la información pública deberá estar
dirigida al titular de la institución de la cual se reguiere la información y contendrá
los requisitos establecidos en la ley, detallando en forma precisa la identificación del
solicitante, la dirección domiciliaria a la cual se puede notificar con el resultado de su
petición y la determinación concreta de la información que solicita".
SEXTO. - Del análisis del proceso se desprende que el doctor Felipe Teodoro Coello
Cordero, no dirigió su solicitud de forma correcta ya gue el Director Regional del
Austro del Servicio de Rentas Internas, no es las máxima autoridad ni el
representante legal de la institución reguerida, por lo gue su solicitud no puede ser
atendida ya gue no cumple con los reguisitos señalados en la Ley Orgánica de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento (...).
SÉPTIMO.- El derecho a la información debe ser analizado y comprendido desde una
perspectiva esencial: la de ser instrumento regulador y garante de las libertades. Así, el
derecho a la informaciónha sentado las bases jurídicas para la defensa de las libertades
de información, expresión, opinión e inclusive es salvaguardia del derecho a una legítima
defensa.
En consecuencia, la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso interpuesto por el doctor Felipe Teodoro Coello Cordero,
por no cumplir con lo determinada en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Transparencia
y Acceso a la Información Pública v al Reglamento.
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Por lo expuesto anteriormente, solicito a Ustedes, Señores Jueces Constitucionales, en
aplicación de la Constitución de la República del Ecuador, se me conceda la Acción
Propuesta, toda vez que, como ya he demostrado se ha violado derechos fundamentales
que me asisten.
6.- Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó
la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.
En la contestación de la demanda y la audiencia respectiva ante el Juez Segundo de lo
Civil y Mercantil del Carchi se alegó la violación de los derechos ya manifestados
anteriormente; y, que la Sala Única Multicompetente no tomó en cuenta para ratificardicha sentencia.
Notificaciones ante la Corte Provincial del Carchi las recibiré en la casilla judicial física No
081 y en el correo electrónico: [email protected].
Ante la Corte Constitucional, de las notificaciones que me correspondan, las recibiré en la
calle Ulpiano Páez y Rámirez Dávalos; señalo además la casilla judicial física No. 568 de
la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la casilla judicial electrónica institucional
1760013210001-01, y los correos electrónicos [email protected] y
rdalvarez(5)sri.gob.ec.
ones. 4TNQ€L I.Jorge Narváez P. M. B. A.
Director Provincial SRI-CARCHI
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