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PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aumentarán la inversión en educación, ciencia y
tecnología, entre los años 2006 y 2010, y mejorarán la eficiencia en el uso de los
recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de aprendizaje,
apoyar las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza y fortalecer la investigación
científico-tecnológica, reafirmando el rol estratégico de la educación, la ciencia y la
tecnología en el desarrollo económico y socio-cultural del país.
ARTÍCULO 2º.- El incremento de la inversión en educación, ciencia y tecnología se
destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:
a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO (100%) de la población de CINCO
(5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los niños y niñas de
TRES (3) y CUATRO (4) años, priorizando los sectores sociales más
desfavorecidos.
b) Garantizar un mínimo de DIEZ (10) años de escolaridad obligatoria para todos los
niños, niñas y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con
necesidades educativas especiales. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR
CIENTO (30%) de los alumnos de educación básica tengan acceso a escuelas de
jornada extendida o completa, priorizando los sectores sociales y las zonas
geográficas más desfavorecidas.
c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a
garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que viven
en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de
compensación que permitan favorecer la igualdad de oportunidades en el
sistema educativo nacional.
d) Avanzar en la universalización del nivel medio/polimodal logrando que los
jóvenes no escolarizados, que por su edad deberían estar incorporados a este
nivel, ingresen o se reincorporen y completen sus estudios.
e) Erradicar el analfabetismo en todo el territorio nacional y fortalecer la educación
de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema.
f) Producir las transformaciones pedagógicas y organizacionales que posibiliten
mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional en todos los niveles y
modalidades, garantizando la apropiación de los Núcleos de Aprendizajes
Prioritarios por la totalidad de los alumnos de los niveles de educación inicial,
básica/primaria y media/polimodal.
g) Expandir la incorporación de las tecnologías de la información y de la
comunicación en los establecimientos educativos y extender la enseñanza de una
segunda lengua.
h) Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su
modernización y vinculación con la producción y el trabajo. Incrementar la
inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de
formación profesional.
i) Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos los
niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el
mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua.
j) Fortalecer la democratización, la calidad, los procesos de innovación y la
pertinencia de la educación brindada en el sistema universitario nacional.
k) Jerarquizar la investigación científico-tecnológica y garantizar el cumplimiento de
los objetivos propuestos para el sistema científico-tecnológico nacional.
ARTÍCULO 3°.- El presupuesto consolidado del Gobierno Nacional, las Provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES destinado a la educación, la ciencia y la
tecnología se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el año 2010, una
participación del SEIS POR CIENTO (6%) en el Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 4º.- A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo
2º de la presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología del
Gobierno Nacional crecerá anualmente -respecto del año 2005-, de acuerdo a los
porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:
Año
GEC/PIB
Meta anual
En %
Aumento acumulado del gasto en educación, ciencia y tecnología del
Gobierno Nacional
2006 4,7 GEN 2005 x (PIB 2006/2005 -1) + 40% x (4,7%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2006
2007 5,0 GEN 2005 x (PIB 2007/2005 -1) + 40% x (5,0%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2007
2008 5,3 GEN 2005 x (PIB 2008/2005 -1) + 40% x (5,3%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2008
2009 5,6 GEN 2005 x (PIB 2009/2005 -1) + 40% x (5,6%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2009
2010 6,0 GEN 2005 x (PIB 2010/2005 -1) + 40% x (6,0%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2010
Donde:
GEC: Gasto Consolidado en educación, ciencia y tecnología.
PIB: Producto Interno Bruto.
GEN: Gasto en educación, ciencia y tecnología del Gobierno Nacional.
40% = Participación del Gobierno Nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el
cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de GEC/PIB.
El gobierno nacional financiará con sus recursos los programas destinados a cumplir los
objetivos especificados en los incisos j) y k) del artículo 2° de la presente ley en lo
atinente a instituciones y organismos dependientes del Estado Nacional.
La distribución de los recursos incrementales de jurisdicción nacional destinados a la
educación no universitaria, universitaria y el sistema científico-tecnológico deberá
realizarse conforme a las participaciones actuales del Gasto Educativo Consolidado del
año 2005.
ARTÍCULO 5º.- A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo
2º de la presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología de las
Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se incrementará
anualmente -respecto del año 2005-, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en
el siguiente cuadro:
Año
GEC/PIB
Meta anual
En %
Aumento acumulado del gasto en educación, ciencia y tecnología
de las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
2006 4,7 GEP 2005 x (PIB 2006/2005 -1) + 60% x (4,7%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2006
2007 5,0 GEP 2005 x (PIB 2007/2005 -1) + 60% x (5,0%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2007
2008 5,3 GEP 2005 x (PIB 2008/2005 -1) + 60% x (5,3%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2008
2009 5,6 GEP 2005 x (PIB 2009/2005 -1) + 60% x (5,6%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2009
2010 6,0 GEP 2005 x (PIB 2010/2005 -1) + 60% x (6,0%-GEC 2005/PIB 2005x100) x PIB 2010
Donde:
GEC: Gasto Consolidado en educación, ciencia y tecnología.
PIB: Producto Interno Bruto.
GEP: Gasto en educación, ciencia y tecnología de las Provincias y CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
60% = Participación de los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta
de crecimiento anual de GEC/PIB.
Este incremento se destinará prioritariamente a: i) mejorar las remuneraciones
docentes, ii) adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales a fin de asegurar la
atención de una matrícula creciente, iii) jerarquizar la carrera docente garantizando su
capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la
presente ley, se utilizará el Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del
proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional. En los ejercicios
fiscales en donde no haya incremento en el PIB o cuando la variación del mismo no
genere el incremento en la recaudación exigible para alcanzar las metas financieras
previstas, la meta anual deberá adecuarse proporcionalmente al incremento de la
recaudación.
Podrán las partes, de común acuerdo, en cada convenio bilateral redefinir plazos,
condiciones y alcances de los compromisos asumidos.
ARTÍCULO 7º.- Establécese, por el plazo de CINCO (5) años, una asignación
específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y
solidarias en el sistema educativo nacional, y de coadyuvar a la disponibilidad de los
recursos previstos en el artículo 5º de la presente ley en los presupuestos de las
Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2005, de los
recursos anuales coparticipables correspondientes a las Provincias y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el Régimen de la Ley Nº 23.548 y sus
modificatorias y complementarias.
El monto total anual de la afectación referida será equivalente al SESENTA POR
CIENTO (60%) del incremento en la participación del gasto consolidado en educación,
ciencia y tecnología en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando
del cuadro del artículo 5° de la presente ley.
ARTÍCULO 8º.- La determinación del monto de la asignación específica
correspondiente a cada Provincia y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a
partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará
conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los siguientes
criterios:
a) La participación de la matrícula de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES en el total de los niveles inicial a superior no universitario,
correspondiente a todos los tipos de educación (ponderación OCHENTA POR
CIENTO (80%),
b) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de educación común
de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (ponderación
DIEZ POR CIENTO (10%)),
c) La participación de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17)
años de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el
total (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
Para la determinación anual del índice de contribución será de aplicación obligatoria
la información suministrada por: 1) la DIRECCIÓN NACIONAL DE INFORMACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA en su relevamiento anual para los criterios a y b, y 2) el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN para el criterio c. En este último caso, la información se
referirá a los datos del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán
datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos
posteriores al último censo nacional.
La determinación de los importes afectados se realizará a los efectos de que cada
jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la
aplicación del artículo 5° de la presente ley.
El índice que se aplicará para cada jurisdicción en el año 2006 será el que figura en
el ANEXO I. Para los años siguientes, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA calculará y comunicará el referido índice para la elaboración del
proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.
ARTÍCULO 9º.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA, el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, cuyo objetivo
será el de contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial
docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar
del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la
asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.
En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional, con la
participación del Consejo Federal de Cultura y Educación, fijará criterios de asignación
tendientes a compensar las desigualdades existentes entre las diferentes jurisdicciones
mediante un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 4° que se
destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, así como su
operatoria y los requisitos que deberán cumplir las Provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para acceder a los recursos.
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN y las entidades
gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que
incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo,
c) salario mínimo docente y d) carrera docente.
ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en su
carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las Provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE
CULTURA Y EDUCACIÓN, la implementación y seguimiento de las políticas educativas
destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2°. A tal fin, se
establecerán los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para
coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así como para el mejoramiento de las
capacidades de administración y evaluación y de la eficiencia del gasto sectorial.
ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en su
carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con
las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los que se
establecerán, en función de los objetivos establecidos en el artículo 2° de la presente
ley, las metas anuales a alcanzar durante los próximos CINCO (5) años, los recursos
financieros de origen nacional y provincial que se asignarán para su cumplimiento y los
mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.
Los compromisos de inversión sectorial anual por parte de las Provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán consistentes con: a) una participación
del gasto en educación en el gasto público total no inferior a la verificada en el año 2005
y b) un gasto anual por alumno no inferior al verificado en el año 2005.
ARTÍCULO 13.- La información referida tanto a las metas anuales, como a las
metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los
recursos invertidos en las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
será de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios bilaterales a los que
se refiere el artículo anterior, se establecerán los mecanismos e instrumentos mediante
los cuales esa información será puesta a disposición de la sociedad.
ARTÍCULO 14.- La distribución de los recursos previstos anualmente en los
Presupuestos de la Administración Pública Nacional destinados a los sistemas
educativos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, deberá
observar: a) la distribución nacional de la matrícula y de la población no escolarizada de
TRES (3) a DIECISIETE (17) años, b) la incidencia relativa de la ruralidad respecto del
total de la matrícula y de la población no escolarizada, c) la capacidad financiera de las
Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, c) el esfuerzo financiero
de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la inversión
destinada al sistema educativo, d) la incidencia de la sobreedad escolar, la tasa de
repitencia y la tasa de desgranamiento educativo y, e) el cumplimiento de las metas
anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
La ponderación de los mencionados indicadores se efectuará con la intervención del
Consejo Federal de Cultura y Educación, utilizando la información oficial más
actualizada.
ARTÍCULO 15.- Para acceder a los recursos previstos anualmente en los Presupuestos
de la Administración Pública Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las
Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán dar cumplimiento a
las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y los
convenios a que se refiere el artículo 12.
ARTÍCULO 16.- A los efectos de dotar de una mayor transparencia a la gestión pública,
la estructura programática de los presupuestos anuales de las Provincias y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá reflejar en forma separada la
asignación de los recursos transferidos en virtud de lo establecido por el artículo 4° y
afectados en virtud de lo establecido por el artículo 5° de la presente ley, de modo de
facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación en los términos que establezca la
reglamentación de la presente ley.
El gobierno nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
deberán presentar regularmente la información sobre la ejecución presupuestaria de los
recursos asignados a la educación, informando en particular sobre el gasto por alumno,
la participación del gasto en educación en el gasto público total, el grado de
cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones
realizadas en el período. Esta información deberá estar disponible públicamente en sus
páginas web durante el año de ejecución presupuestaria, para corroborar el
cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley.
El Consejo Federal de Cultura y Educación será el organismo encargado de evaluar el
funcionamiento del sistema de información física y financiera conforme a los
clasificadores presupuestarios utilizados por la ley 25917 con el objeto de garantizar la
homogeneidad de la información y el estricto cumplimiento de los compromisos entre
las partes.
ARTÍCULO 17.- Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de las provincias y
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se derivan de la presente ley, el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en su carácter de autoridad
de aplicación en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, instrumentará
o promoverá la ejecución total o parcial de la retención de las transferencias de los
fondos asignados en el presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA con destino a las jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las
condiciones acordadas con el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 18.- En los casos en que se proceda a retener los fondos asignados a una
jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y vencido el plazo que se
establezca, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA podrá
reasignarlos con los criterios establecidos en el artículo 14° de la presente ley, teniendo
en cuenta el esfuerzo de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 25.919 - Fondo Nacional de
Incentivo Docente, que queda redactado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.-
Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley Nº
25.053, por el término de CINCO (5) años a partir del 1º de enero de 2004.”
ARTÍCULO 20.- En los casos en que la ejecución de la presente norma por parte de
las jurisdicciones provinciales afecte el cumplimiento de las relaciones técnicas
establecidas por la ley 25917, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal
considerará especialmente las inversiones realizadas en materia de educación para el
cumplimiento de las metas del artículo 2°.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ANEXO I
Determinación del índice de recursos coparticipables afectados para el Año 2006, según jurisdicción.
Jurisdicción
Distribución de matrícula 2003
(%)
Incidencia Ruralidad 2003
(%)
Distribución de población no
escolarizada 2001 (%)
Matrícula
(80%)
Incidencia Ruralidad
(10%)
Población no escolarizada
(10%)
Porcentaje de Afectación
Buenos Aires 36,8% 2,25% 26,6% 29,44% 0,07% 2,66% 32,17%
Catamarca 1,1% 24,33% 1,3% 0,87% 0,75% 0,13% 1,75%
Chaco 3,2% 16,62% 5,6% 2,53% 0,51% 0,56% 3,60%
Chubut 1,3% 10,74% 1,2% 1,02% 0,33% 0,12% 1,46%
C.A.B.A. 6,3% 0,00% 1,9% 5,06% 0,00% 0,19% 5,25%
Córdoba 8,0% 9,23% 8,0% 6,41% 0,28% 0,80% 7,50%
Corrientes 2,9% 17,43% 4,3% 2,32% 0,54% 0,43% 3,29%
Entre Ríos 3,2% 13,41% 3,9% 2,53% 0,41% 0,39% 3,33%
Formosa 1,7% 18,93% 2,5% 1,36% 0,58% 0,25% 2,20%
Jujuy 2,0% 11,78% 2,4% 1,63% 0,36% 0,24% 2,24%
La Pampa 0,8% 14,10% 1,0% 0,60% 0,43% 0,10% 1,13%
La Rioja 0,9% 18,21% 1,0% 0,76% 0,56% 0,10% 1,42%
Mendoza 4,3% 15,07% 5,4% 3,44% 0,46% 0,54% 4,44%
Misiones 3,1% 26,98% 5,9% 2,49% 0,83% 0,59% 3,92%
Neuquén 1,6% 7,92% 1,4% 1,29% 0,24% 0,14% 1,68%
Río Negro 1,8% 11,28% 1,6% 1,44% 0,35% 0,16% 1,94%
Salta 3,6% 16,03% 4,8% 2,88% 0,49% 0,48% 3,85%
San Juan 1,6% 16,25% 2,3% 1,31% 0,50% 0,23% 2,05%
San Luis 1,1% 11,84% 1,2% 0,86% 0,37% 0,12% 1,34%
Santa Cruz 0,6% 1,54% 0,4% 0,52% 0,05% 0,04% 0,60%
Santa Fe 7,8% 9,41% 6,7% 6,22% 0,29% 0,67% 7,18%
Stgo. Del Estero 2,4% 31,52% 4,3% 1,93% 0,97% 0,43% 3,34%
T. Del Fuego 0,4% 1,59% 0,2% 0,29% 0,05% 0,02% 0,36%
Tucumán 3,5% 17,69% 6,1% 2,80% 0,55% 0,61% 3,96%
Total 100% 9,25% 100,0% 80,00% 10,00% 10,00% 100,00%
FUNDAMENTOS
Visto el proyecto de ley del Poder Ejecutivo nacional por el cual el
Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberán aumentar la inversión en educación entre los años 2006 y 2010 hasta alcanzar
en conjunto una participación del 6% del producto bruto interno, registrado bajo el PE
442/05, vuestras Comisiones de PRESUPUESTO Y HACIENDA, COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS y EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA
proceden al análisis del mismo.-
I. OBJETIVO DEL PROYECTO
El presente proyecto de ley tiene como objetivo establecer el marco legal
por el cual el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán aumentar la inversión en educación entre los años 2006 y 2010,
hasta alcanzar en conjunto una participación del seis por ciento (6%) del Producto Bruto
Interno.-
La Ley de Financiamiento Educativo se orienta a dotar a los sistemas
educativo y científico tecnológico de los recursos presupuestarios necesarios para que
puedan resolverse con profundidad los problemas de falta de equidad y de calidad que
lo afectan.
El Poder Ejecutivo en el Mensaje, ha expresado al respecto: “Es por ello,
una ley fundamental para un país que quiere emerger de la pobreza, crecer con
dignidad y ocupar su lugar en el mundo del siglo XXI. Representa, por lo tanto, una
enorme responsabilidad política que debe ser compartida no sólo por las autoridades
institucionales sino también por el conjunto de la sociedad.
Este proceso de concertación democrática debe ser parte de un ejercicio
de solidaridad consciente y reflexivo sobre la base compartida de un proyecto político
que se proponga lograr la inclusión de los excluidos y garantizar igualdad de
oportunidades a todos”.
El Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, Lic. Daniel Filmus,
refiriéndose al objetivo del proyecto en la Reunión Plenaria de las Comisiones de
Presupuesto y Hacienda, de Coparticipación Federal de Impuestos y de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología celebrada el 20 de septiembre de 2005 en el Salón
Auditorio del Honorable Senado de la Nación, expresó que: “si bien le toca presentar
este proyecto al Ministro de Educación, también lo podría presentar el Ministro de
Economía, porque se trata de una estrategia de desarrollo productivo para el país,
basada fundamentalmente en cambiar un modelo más vinculado al desarrollo primario,
en dirección a buscar en la capacidad y la calidad de trabajo de nuestra gente y la
capacidad de agregar valor, el elemento principal de crecimiento.
Pero también decíamos que también podría haber hecho la presentación
el Ministro de Trabajo, ya que sin educación y sin capacitación sería muy difícil que
nuestra gente consiga trabajo. El Ministro de Justicia también podría presentar el
proyecto, por la relación que existe entre marginalidad y delincuencia y poca educación;
también el Ministro de Salud, por la correlación positiva que existe entre mayor
educación y prevención de los principales problemas de salud. Sin embargo, el Ministro
del Interior o el Jefe de Gabinete también lo podrían presentar porque a mayor
educación, menor posibilidad de clientelismo y otras formas de la vieja política que
queremos eliminar del país, ya que a mayor educación, mayor espíritu crítico y mayor
capacidad de creatividad. Inclusive se podía plantear el proyecto desde el punto de
vista científico tecnológico.
Entonces la ley, si bien tiene algunos aspectos puntuales que hacen a la
inversión educativa, es una estrategia de crecimiento del país. Incluso desde el punto
de vista de control del Estado y corrupción, hay una correlación absoluta entre los diez
países que tienen mejor calidad educativa en el mundo, que más invierten en la
educación, y los países que tienen menos corrupción.
La educación impacta en el conjunto de los aspectos de la vida social, y
también en los aspectos subjetivos y los referidos a la movilidad social ascendente, de
manera que la Argentina vuelva a ser lo que fue en algún momento fue después de la
ley 1420: un país basado en su estrategia de crecimiento y de integración social y
política a partir de la educación”.
II. ANTECEDENTES
El presente proyecto ha sido remitido a este Honorable Congreso por el
Poder Ejecutivo nacional a través del Mensaje 1109 de fecha 9 de septiembre de 2005.
El Poder Ejecutivo nacional expresa en el citado Mensaje que, a pesar de
la elevación del presupuesto nacional para educación, ciencia y tecnología de los
últimos años, la REPUBLICA ARGENTINA invierte actualmente poco más del CUATRO
POR CIENTO (4%) de su Producto Bruto Interno en el sistema educativo nacional. Este
nivel de financiamiento resulta insuficiente ante los problemas de desigualdad y calidad
existentes en las escuelas y universidades, especialmente en las que atienden a la
población socialmente más desfavorecida.
La educación argentina presenta características preocupantes en su
configuración actual. Los indicadores educativos marchan atados a la evolución de los
indicadores socioeconómicos y las crisis heredadas degradaron el nivel de ingresos de
la población, especialmente en la población asalariada y en aquellos que carecen de
empleo.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo agrega en su Mensaje que el panorama
de descapitalización cultural masiva no es homogéneo, ya que existen regiones
educativas que en el mapa son vecinas, y en la realidad están separadas por abismos
de distancia en sus indicadores sociales y educativos. Asimismo, dentro de las propias
provincias se producen significativas fracturas entre subregiones. La desigualdad se ha
ido corriendo trágicamente al escalón de partida con el riesgo de naturalizarse, porque
el lugar social de nacimiento ha adquirido un peso nunca visto en nuestra historia a la
hora de elaborar el pronóstico educativo y social de las personas.
Con una visión superadora de esta situación, el país debe planificar un
sostenido crecimiento de la inversión sectorial con el propósito de brindar educación de
calidad a toda la población. Esta democratización de la educación es esencial no sólo
para mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos, sino también para las
posibilidades de generar un proceso de desarrollo sustentable y competitivo de nuestra
Nación, cuyos beneficios se distribuyan equitativamente.
La democratización del acceso al conocimiento en los diferentes niveles
del sistema educativo, científico y tecnológico es un objetivo específico buscado por el
Gobierno Argentino.
El presente proyecto permitirá contar en el 2010, cuando la REPUBLICA
ARGENTINA, cumpla el segundo centenario de la Revolución de Mayo, con una
inversión equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del Producto Bruto Interno en el
sistema educativo nacional.
A valores actuales, el aumento de la inversión sería superior a los PESOS
NUEVE MIL MILLONES ($ 9.000.000.000) y, si se cumplen las previsiones económicas
de continuidad en el crecimiento del Producto Bruto Interno en los próximos años
significará un incremento de la inversión educativa aún mayor.-
No es la primera vez que el país se propone un debate profundo debate
en materia de educación y realiza un esfuerzo social para lograr los objetivos
propuestos. En 1993, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN votó una ley que
fijaba una meta similar que luego no se llevó a la práctica.-
El análisis del Título XI de la Ley 24.195 que establece el financiamiento
del Sistema Educativo e indica las pautas de inversión y las causas de su fallida
aplicación han permitido proponer en el articulado de la nueva norma los dispositivos
necesarios y superadores que garanticen su cumplimiento.
El sustancial incremento de los recursos presupuestarios destinados al
sistema educativo y científico-tecnológico propuesto por esta ley es un paso
fundamental en el proceso de recuperación de la responsabilidad principal e
indelegable del Estado Nacional y de los Estados provinciales en materia educativa.
De la asunción de esta responsabilidad, del esfuerzo fiscal compartido
entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de su
sostenimiento durante el próximo quinquenio dependerá la viabilidad de aplicación de la
presente norma.
El Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, Lic. Daniel Filmus,
refiriéndose a la educación en nuestro país expresó en la Reunión Plenaria de las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Coparticipación Federal de Impuestos y de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología celebrada el 20 de septiembre de 2005 en el
Salón Auditorio del Honorable Senado de la Nación que hay consenso en que el índice
de desarrollo humano del PNUD resume el conjunto de variables que hacen a la calidad
de vida de su gente y agregó “Nuestro país sigue apareciendo como el que tiene mejor
desarrollo humano en América latina —obviamente estoy tomando solamente los
países de América— y el elemento distintivo de Argentina que lo coloca entre los
primeros países en América Latina ha sido la educación. Pero no la inversión en
educación, sino el promedio del nivel educativo de su gente, igualdad de género y baja
tasa de analfabetismo. Estos son los tres elementos que nos colocaron por arriba de los
demás”.
Con relación a los niveles de inversión expresó que “Prácticamente ningún
país de América latina supera holgadamente el 5 por ciento de inversión educativa. El
caso distintivo en la historia siempre fue Costa Rica, que fue el país que más invirtió.
Nuestro país se mantenía en el promedio histórico de inversión que estaba alrededor de
esa cifra en los años 2000 a 2002.
Posteriormente Argentina aumenta muchísimo la participación de la
educación en el producto bruto interno, aunque caen los valores absolutos, ya que cae
el PBI. Como el salario ya no es flexible adquiere una importancia mayor en el producto
bruto interno. Puntualmente llega hasta casi el 5 por ciento del producto bruto interno en
la inversión en la educación en el año 2002; en el 2000 correspondía al 4 por ciento.
Entonces, Argentina comienza a recuperar desde el 3,6 hasta el 4 por
ciento y un poco más que tiene ahora, principalmente a partir del 2003.
Ahora, cuando uno mira el promedio de América está alrededor del 4%”.
% del PIB % del gasto público total
1990 2000-2002 1990 2000-2002
34. Argentina --- 4,0 --- 13,8
37. Chile 2,5 4,2 10,4 18,7
46. Uruguay 2,7 2,6 15,9 9,6
47. Costa Rica 4,4 5,1 20,8 22,4
52. Cuba 8,9 --- 12,3 ---
53. México 3,6 5,3 12,8 24,3
56. Panamá 4,7 4,5 20,9 7,7
57. Trinidad y Tob. 3,7 4,3 11,6 13,4
63. Brasil --- 4,2 --- 12,0
69. Colombia 2,4 5,2 15,4 15,6
Luego el Sr. Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, realiza una
relación entre el nivel de desarrollo humano y el de educación y expresa: “Cuando uno
mira a los países que tienen mayor desarrollo humano del mundo, se puede concluir
que invierten generalmente entre el 5 y el 6 por ciento. La inversión es heterogénea,
dado que algunos invierten hasta el 7 por ciento, como el caso de los países nórdicos
de Suecia y Noruega”.
“La inversión en educación que figura en los cuadros es la pública. Lo
quiero aclarar porque hay países que tienen una estructura de inversión en educación
que está basada fundamentalmente en lo privado. Si uno analiza a Japón, verá que el
porcentaje es del 3,7, pero si uno quisiera medir la inversión educativa -no la pública-,
será fácil darse cuenta de que en realidad tiene una inversión mucho mayor, que se
complementa con la educación privada.
Pero ya a partir del país número 20, vemos que España invierte el
4,5. Actualmente invierte el 4,3 ó 4,4. Pero uno ve que a medida que se aleja de los
primeros países, el promedio tiende más al 4 ó 5 por ciento que al 6 y Argentina se
propone llegar con esta ley llegar al 6 por ciento del PBI.
Gasto público en educación – Países con desarrollo humano alto
% del PIB % del gasto público total 1990 2000-2002 1990 2000-2002
1. Noruega 7,0 7,6 14,6 16,2 2. Islandia 5,4 6,0 --- --- 3. Australia 4,9 4,9 14,8 13,3 4. Luxemburgo 3,1 --- 10,4 --- 5. Canadá 6,5 5,2 14,2 12,7
% del PIB % del gasto público total 1990 2000-2002 1990 2000-2002
6. Suecia 7,1 7,7 13,8 12,8 7. Suiza 4,9 5,8 18,7 15,1 8. Irlanda 4,8 5,5 10,2 13,5 9. Bélgica 5,0 6,3 --- --- 10. Estados Unidos 5,1 5,7 12,3 17,1 11. Japón --- 3,6 --- 10,5 12. Países Bajos 5,7 5,1 14,8 10,7 13. Finlandia 5,5 6,4 11,9 12,7 14. Dinamarca --- 8,5 --- 15,4 15. Reino Unido 4,8 5,3 --- 11,5 16. Francia 5,3 5,6 --- 11,4 17. Australia 5,3 5,7 7,6 11,1 18. Italia 3,1 4,7 --- 10,3 19. Nueva Zelandia 6,1 6,7 --- 15,1 20. Alemania --- 4,6 --- 9,5 21. España 4,2 4,5 9,4 11,3 22. Hong Kong 2,8 4,4 17,4 23,3 23. Israel 6,3 7,5 11,3 --- 24. Grecia 2,4 4,0 --- --- 25. Singapur 3,1 --- 18,2 --- 26. Eslovenia --- 6,1 --- --- 27. Portugal 4,0 5,8 --- 12,7 28. Corea 3,3 4,2 22,4 15,5 29. Chipre 3,5 6,3 11,3 --- 30. Barbados 7,8 7,6 22,2 17,3 31. R. Checa --- 4,4 --- 9,6 32. Malta 4,3 --- 8,3 --- 33. Brunei D. 3,9 9,1 --- 9,1 34. Argentina --- 4,0 --- 13,8 35. Hungría 5,8 5,5 7,8 14,1 36. Polonia --- 5,6 --- 12,8 37. Chile 2,5 4,2 10,4 18,7 38. Estonia --- 5,7 --- --- 39. Lituania 4,6 5,9 13,8 ---
40. Qatar 3,5 --- --- --- 41. 46. Uruguay 2,7 2,6 15,9 9,6 47. Costa Rica 4,4 5,1 20,8 22,4 52. Cuba 8,9 --- 12,3 --- 53. México 3,6 5,3 12,8 24,3 56. Panamá 4,7 4,5 20,9 7,7 57. Trinidad y Tob. 3,7 4,3 11,6 13,4 63. Brasil --- 4,2 --- 12,0 69. Colombia 2,4 5,2 15,4 15,6
La educación constituye un pilar esencial para el desarrollo integral e
integrado de los pueblos. Solamente recuperando la educación es factible propiciar una
espiral ascendente en materia de ingresos que permita mejorar la calidad de vida de
los habitantes de nuestro país.
En un contexto de globalización, una estrategia para corregir
sustancialmente las asimetrías de información pasan por promover una mayor inversión
en la educación en virtud de que la sociedad del conocimiento conlleva un esfuerzo con
claro sentido de la rentabilidad.
La comparación de diferentes países a nivel internacional indica el
esfuerzo en términos de PIB de la inversión en educación, la sistematicidad de este
esfuerzo y los resultados respecto a la formación de recursos humanos y su
contribución efectiva en la formación del capital humano.
III. ANALISIS DEL PROYECTO
El artículo 1º de la norma que se propicia establece que el Gobierno
Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aumentarán la inversión en educación, ciencia y tecnología, entre los años 2006 y 2010,
y mejorarán la eficiencia en el uso de los recursos con el objetivo de garantizar la
igualdad de oportunidades de aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad
de la enseñanza y fortalecer la investigación científico-tecnológica, reafirmando el rol
estratégico de la educación, la ciencia y la tecnología en el desarrollo económico y
socio-cultural del país.-
La estructura lógica de la norma proyectada sostiene la importancia de
ligar el sustancial incremento de los recursos financieros para la educación al logro de
objetivos socialmente valiosos para avanzar hacia una comunidad más justa e
integrada. No se trata de invertir más en recursos, sino también de definir las
prioridades en las que se van a aplicar conjugado con la necesaria eficiencia y eficacia
en la asignación de las partidas presupuestarias incrementales.
Estos objetivos están planteados con claridad en el artículo 2º de la ley
como un conjunto de metas a las que la educación argentina debería arribar para el año
2010.
Algunas metas son de índole cuantitativa y plantean la necesidad de
incorporar al sistema educativo la población que aún está fuera del mismo, por ejemplo:
§ Incluir en el nivel inicial al cien por ciento (100%) de la población de
cinco (5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los
niños y niñas de tres (3) y cuatro (4) años, priorizando los sectores
sociales más desfavorecidos. Se deberán incorporar al jardín de
infantes los más de ciento treinta mil (130.000) niños/as provenientes
de los sectores más vulnerables que aún están excluidos y el el 50%
de los niños/as de tres (3) y cuatro (4) años de edad a los servicios
peescolares.
§ Garantizar el mínimo de diez (10) años de escolaridad obligatoria
establecido por la Ley 24.195, resolviendo los problemas de repitencia
y abandono escolar que afectan a este ciclo. Asegurar la inclusión de
los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales.
§ Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos
destinados a garantizar la inclusión escolar y la permanencia en niños,
niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de
pobreza mediante sistemas de compensación que permitan favorecer
la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.
(Objetivo incorporado en el presente Dictamen por entender que en un
sistema educativo nacional resulta esencial promover la igualdad de
oportunidades).
§ Avanzar en la universalización del nivel medio/polimodal logrando que
los jóvenes no escolarizados, que por su edad deberían estar
incorporados a este nivel, ingreses o se reincorporen y completen sus
estudios.
§ Erradicar el analfabetismo en todo el territorio nacional y fortalecer la
educación de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema.
§ Producir las transformaciones pedagógicas y organizacionales que
posibiliten mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional
en todos los niveles y modalidades, garantizando la apropiación de los
Núcleos de Aprendizajes Prioritarios por la totalidad de los alumnos de
los niveles de educación inicial, básica/primaria y media/polimodal.
(Dentro de este objetivo en el dictamen hemos planteado la necesidad
de propiciar transformaciones organizacionales para posibilitar la
equidad en el sistema)
§ Expandir la incorporación de las tecnologías de la información y de la
comunicación en los establecimientos educativos y extender la
enseñanza de una segunda lengua.
§ Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando
su modernización y vinculación con la producción y el trabajo.
Incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las
escuelas y centros de formación profesional.
§ Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos
los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera
docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial
y continua.
§ Fortalecer la democratización, la calidad, los procesos de innovación y
la pertinencia de la educación brindada en el sistema universitario
nacional.
§ Jerarquizar la investigación científico-tecnológica y garantizar el
cumplimiento de los objetivos propuestos para el sistema científico-
tecnológico nacional.
El artículo 3º establece que la meta de financiamiento para el 2010 y la
forma en que ella se alcanzará, al especificar que el presupuesto consolidado del
Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a
educación, ciencia y tecnología se incrementará progresivamente hasta alcanzar en el
año 2010 una participación del seis por ciento (6%) en el Producto Interno Bruto (PIB).
En forma complementaria, los artículos 4º y 5º fijan las metas precisas de
progresión anual del compromiso de incremento financiero para la educación asumido
tanto por el Poder Ejecutivo Nacional como por el conjunto de los Gobiernos
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a aumentar –en los
próximos cinco (5) años-.
En el artículo 4º se ha incorporado precisiones respecto a los incisos j) y k)
del artículo 2º al establecer que el gobierno nacional financiará con sus recursos los
programas destinados a cumplir los objetivos especificados en los citados incisos en lo
atinente a instituciones y organismos dependientes del Estado Nacional.
Asimismo, se prevé que la distribución de los recursos incrementales de
jurisdicción nacional destinados a la educación no universitaria, universitaria y el
sistema científico – tecnológico deberá realizarse conforme a las participaciones
actuales en el Gasto Educativo Consolidado tomando como año base 2005.
En el artículo 5º , referido al gasto consolidado en educación, ciencia y
tecnología de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el presente
Dictamen ha efectuado modificaciones a la redacción original, normando que el
incremento de dicho gasto, cuyo financiamiento provendrá del aumento de
disponibilidad de recursos fiscales se destinará prioritariamente a: I) Mejorar las
remuneraciones docentes, II) adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales a
fin de asegurar la atención de una matrícula creciente, III) jerarquizar la carrera docente
garantizando su capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa.
El gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología crecerá
anualmente –respecto del año 2005, de acuerdo a los porcentajes que representen en
términos de PIB el 4,7% en el 2006; el 5% en el 2007; el 5,3% en el 2008; el 5,6% en el
2009 y el 6% en el 2010. El Poder Ejecutivo Nacional y el conjunto de los Gobiernos
Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a compartir tal
esfuerzo en un cuarenta por ciento (40%) y sesenta por ciento (60%), respectivamente.
La magnitud del incremento financiero propuesto requiere evidentemente
del esfuerzo equitativo de todas de las jurisdicciones. La realidad del compromiso de
inversión en porcentaje del gasto público destinado a la educación y los niveles de
inversión por alumno presenta actualmente un cuadro muy desparejo. Por ello, la ley
establece parámetros básicos de inversión y mecanismos que garanticen, por un lado,
el apoyo compensatorio del Estado nacional a las jurisdicciones que aún cumpliendo
con dichos parámetros, no alcancen los niveles de inversión necesarios para cumplir las
metas programadas.
En el seno de los plenarios realizados por la distintas comisiones que han
tratado este proyecto de ley se han planteado observaciones respecto a la necesidad
que el esfuerzo de las provincias y de la nación sea equivalente, es decir, un 50 % para
cada jurisdicción en particular.
Este dictamen de mayoría mantiene las proporciones del proyecto original
destacando que el esfuerzo financiero realizado por la Nación en el margen pasa del
27% en el Gasto Educativo Consolidado al 40 % del incremento en los recursos
financieros asignados. Es competencia exclusiva del gobierno nacional la asignación de
recursos para el sostenimiento de las universidades, del sistema científico-tecnológico y
de la educación no universitaria en estrategias de carácter compensatorio.
Por otra parte, corresponde a las jurisdicciones provinciales en el ejercicio
de sus respectivas competencias la atención principal de la educación básica,
cumpliendo la Nación una responsabilidad de establecer estrategias compensatorias
que garanticen igualdad de oportunidades.
El plenario de comisiones ha considerado procedente la inclusión de una
cláusula de contingencia que operará en los ejercicios fiscales en donde no haya
incremento en el PBI o cuando la variación del mismo no genere el incremento en la
recaudación exigible para alcanzar las metas financieras previstas. En dichos casos, la
meta anual deberá adecuarse proporcionalmente al incremento de la recaudación y
podrán las partes, de común acuerdo, en cada convenio bilateral redefinir plazos,
condiciones y alcances de los compromisos asumidos.
Estos dispositivos establecidos fundamentalmente en los artículos 7º , 8º ,
10º y 11 de la Ley se basan en la Constitución Nacional reformada del año 1994 que
establece un nuevo régimen tributario de coparticipación federal cuyos criterios de
distribución serán objetivos, equitativos y solidarios y darán prioridad al logro de un
grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades de todo el
territorio nacional (Artículo 75, inciso 2) y, en particular en el Artículo 75, inciso 3, que
atribuye al Honorable Congreso de la Nación el establecimiento y modificación de las
asignaciones específicas de recursos coparticipables por tiempo determinado y
mediante ley especial.
El Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación en la reunión
plenaria de las Comisiones, expresó: “el artículo 7o es uno de los artículos centrales del
proyecto, porque a diferencia de lo que señalaba la Ley Federal de Educación que no
planteaba los mecanismos, este artículo indica que una parte es del presupuesto
nacional y señala que el incremento del porcentaje correspondiente a las provincias va
a provenir del aumento de la coparticipación y de destinar a fines específicos, como lo
plantea el inciso 3) del artículo 75 de la Constitución Nacional, para que los recursos
vayan específicamente dedicados a la coparticipación.
El inciso 3) del artículo 75 de la Constitución Nacional dice: Establecer y
modificar asignaciones específicas de recursos por tiempo determinado por ley
especial, aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara. Es decir que hay un mecanismo constitucional para definir el uso específico de
fondos coparticipables, específicamente para educación. Y acá lo aclaro, aunque más
adelante voy a volver sobre el tema, porque hubo muchos malos entendidos con un
anexo que tiene la ley.
La ley no redistribuye, en lo que se refiere a la coparticipación, ningún
fondo de ninguna provincia hacia otra. La tasa de distribución no es de distribución
entre provincias. Tal vez nos equivocamos nosotros al poner la palabra “distribución”
porque dio lugar a malos entendidos.
Repito que lo que hace la ley es fijar puntualmente qué parte de la
coparticipación de cada provincia va a estar dirigida a educación. No es que plata de
una provincia va a otra”.
El Poder Ejecutivo nacional en el Mensaje del presente proyecto destaca
la firme decisión de recuperar la obligación irrenunciable del Estado de reparar la
inequidad social y educativa existente promoviendo la inclusión y compensación
educativa y la democratización del acceso al conocimiento. El Estado no sólo será el
garante de la igualdad de estos derechos constitucionales sino también generará las
condiciones necesarias y desarrollará políticas preactivas para hacerlos efectivos.
El artículo 9º crea en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA, el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente,
cuyo objetivo será el de contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario
inicial de bolsillo para el denominado cargo testigo docente en aquellas provincias en
las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al
sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte
posible superar dichas desigualdades.
El plenario de las comisiones han considerado procedente prever que el
Poder Ejecutivo Nacional con la participación del Consejo Federal de Cultura y
Educación fijará los criterios de asignación tendientes a compensar las desigualdades
existentes entre las diferentes jurisdicciones.
En su Artículo 12 define a los convenios bilaterales entre el Gobierno
Nacional y las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, como el instrumento institucional donde se fijarán las metas anuales a alcanzar
durante los próximos CINCO (5) años, los recursos financieros que se asignarán para
su cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta
asignación. Fija también al año 2005 como año base desde el cual la inversión
educativa general y por alumno de cada jurisdicción no podrá retroceder y prevé la
difusión amplia y accesible de las metas y resultados al conjunto de la sociedad.
El artículo 14 establece que la distribución de los recursos previstos
anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional destinados a los
sistemas educativos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán
observar: a) la distribución nacional de la matrícula y de la población no escolarizada de
TRES (3) a DIECISIETE (17) años, b) la incidencia relativa de la ruralidad respecto del
total de matrícula y de la población no escolarizada (indicador incorporado por Vuestras
Comisiones por la relevancia de ellos en para la asignación de recursos), c) el esfuerzo
financiero de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión
destinada al sistema educativo, d) la incidencia de la sobreedad escolar, la tasa de
repitencia y la tasa de desgranamiento educativo (indicador incorporado por Vuestras
Comisiones por la relevancia de ellos en para la asignación de recursos), y, e) el
cumplimiento de las metas anuales que se acuerden en virtud de los establecido en el
artículo 12.
Asimismo, el plenario de Comisiones ha entendido procedente especificar
que el cálculo de los mencionados indicadores se efectuará con la intervención del
Consejo Federal de Cultura y Educación, utilizando la información más actualizada
disponible.
En esa dirección y a los efectos de dotar de una mayor transparencia a la
gestión pública, el Artículo 16 prevé que la estructura programática del presupuesto
anual de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá reflejar en
forma separada los recursos que se incrementarán conforme lo dispuesto por los
artículos 4º y 5º , de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación a través
de mecanismos de participación social y en particular del sector docente.
Complementando el objetivo perseguido por el artículo 16, el plenario de Comisiones
han incorporado un párrafo estableciendo que el gobierno nacional, las provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán presentar regularmente la
información sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la
educación, informando en particular sobre el gasto por alumno, la participación del
gasto en educación en el gasto público total, el grado de cumplimiento de las metas
físicas y financieras comprometidas y las inversiones realizadas en el período. Esta
información deberá estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año
de ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas establecidas
en la presente ley. Asimismo, se establece que el Consejo Federal de Cultura y
Educación será el organismo encargado de evaluar el funcionamiento del sistema de
información física y financiera conforme a los clasificadores presupuestarios utilizados
por la Ley 25.917 con el objeto de garantizar la homogeneidad de la información y el
estricto cumplimiento de los compromisos entre las partes.
En los artículos 17 y 18 se han fijado las medidas que instrumentará o
promoverá el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA, como
autoridad de aplicación, en caso de incumplimiento de las obligaciones emergentes de
la Ley.
El plenario de Comisiones ha entendido procedente incorporar al artículo
17 un párrafo por el cual se norma que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA, en su carácter de autoridad de aplicación en consulta con el Consejo
Federal de Cultura y Educación, instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial
de la retención de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA con destino a las
jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas con el Gobierno
Nacional.
En el artículo 18 se han incorporado precisiones respecto a la redacción
original estableciendo que “en los casos en que se proceda a retener los fondos
asignados a una jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y
vencido el plazo que se establezca, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA podrá reasignarlos con los criterios establecidos en el artículo 14° de la
presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada jurisdicción “.
La Ley ha previsto la prórroga por el término de CINCO (5) años a partir
del 1/01/04 de la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley
No 25.053, de modo de no alterar los procesos de recomposición salarial en marcha en
las distintas jurisdicciones.
Se ha incorporado, como artículo 20º , a los fines de compatibilidad la
presente norma con la Ley 25.917 que en los casos en que la ejecución de la presente
norma por parte de las jurisdicciones provinciales afecte el cumplimiento de las
relaciones técnicas establecidas por la ley 25917, el Consejo Federal de
Responsabilidad Fiscal considerará especialmente las inversiones realizadas en
materia de educación para el cumplimiento de las metas del artículo 2° para evaluar la
aplicación de eventuales sanciones.
En suma, este proyecto de ley pretende anudar acuerdos y ratificar
compromisos sustentables entre la Nación y las provincias argentinas. La ley federal
24195 también establecía una meta del 6 % de inversión respecto al PIB pero razones
de sustentabilidad macroeconómica y de continuidad de las políticas públicas
impidieron la consecución de este objetivo.
El problema del cumplimiento de las metas se encuentra asociado a la
coherencia entre organización del sistema educativo, su financiamiento y las exigencias
respecto a estándares de calidad.
Pues, no alcanza con la intención y el esfuerzo financiero sino se corrigen
falencias de la organización del sistema que permiten visualizar en forma objetiva la
ineficiencia en la asignación de los recursos que conspira de modo sustancial en su
calidad.
Esta Ley de Financiamiento Educativo se orienta a dotar a los sistemas
educativos y científico tecnológico de los recursos presupuestarios necesarios para que
puedan resolverse con profundidad los problemas de falta de equidad y de calidad que
lo afectan.
IV. CONCLUSION
Por último, con esta ley se pretende avanzar en la transformación
cualitativa del sistema educativo mediante la asignación creciente de recursos
financieros aportados proporcionalmente por la Nación y las provincias argentinas a
través de un enfoque marginal, esto es, por efecto de un aumento de la recaudación
tributaria emergente de un crecimiento de la economía garantizando la afectación
específica de los recursos para fortalecer la inversión en educación.
Cumplir con las metas planteadas en materia de escolarización, núcleos
de aprendizaje, ampliación de la doble jornada, inclusión escolar, fortalecimiento del
sistema científico tecnológico y las universidades y mejoramiento de la calidad
educativa en base a incrementos salariales, capacitación y jerarquización de la carrera
son los aspectos sustanciales de una ley que pretende transformar la educación
argentina.