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| Asesoría Técnica Parlamentaria Octubre 2018 Proyectos de ley sobre delitos medio ambientales Análisis comparativo de Boletines 5654-12, 8920-07, 9.367-12 y 11.482-07 Autor Juan Pablo Cavada Herrera Email: [email protected] Tel: (56) 22 270 1873 Comisión Elaborado para la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, en el marco de la discusión de tres proyectos que tipifican delitos ambientales (Boletines N° 8.920-07, 9.367-12, 5.654-12 y 11.482-07). Nº SUP: 117522 Resumen Analizados cuatro proyectos de ley sobre delitos medioambientales (Boletines 5654-12, 8.920-07, 9.367-12 y 11.482-07), se advierten semejanzas y diferencias entre ellos. Los proyectos contenidos en los Boletines N° 5654-12, Nº 9367-12 y Nº 11.482-07 son similares, a pesar que el Boletín N° 5654-12 trata de los delitos contra los recursos naturales, el patrimonio ambiental y cultural, a diferencia del Boletín 9367-12. En cuanto a las principales diferencias podemos señalar: -Bien jurídico protegido: el Boletín 8.920-07 protege el concepto de medio ambiente del artículo 19 N° 8 de la C.P.R., de manera más restringida que el concepto de medio ambiente de la Ley N° 19.300. En cambio, los proyectos de los Boletines N° 9.367-12 y 5654-12 se refieren a un bien jurídico más amplio.. El Boletín N° 11.482-07 no señala cual es el bien jurídico protegido pero coincide en sus disposiciones con los Boletines N° 9.367-12 y 5654-12. - Modelo de regulación propuesto: el Boletín 8.920-07 incorpora delitos nuevos en el Código Penal, mientras que los Boletines N° 9.367-12, 5654-12 y11.482- 07 proponen una ley especial. - Responsabilidad penal: el Boletín 8.920-07 no establece la responsabilidad penal de personas jurídicas, mientras que los Boletines N° 9.367-12 y 5654-12 11.482-07 hacen responsable al representante de la organización, y establecen un régimen paralelo de sanciones administrativas. El Boletín N° 11.482-07 establece responsabilidad penal en este mismo sentido solo en los casos de los artículos 291 C.P., 136 LGPA, y 38 de la Ley de Monumentos Nacionales. -Conductas tipificadas: el Boletín N° 8.920-07 establece delitos relacionados con conductas de contaminación. Los Boletines N° 9.367-12, 5654-12 y 11.482- 07 además proponen delitos relacionados con la administración. - Sanciones: los tres Proyectos proponen penas copulativas, privativas de libertad y de multa. El Boletín N° 8.920-07 establece multas de hasta 400 UTM; el Boletín N° 9.367-12 propone un mínimo de 1.000 UTM y un máximo de 10.000 UTA; el Boletín 5654-12 propone 1.000 UTM y 3.000 UTM respectivamente; y el Boletín 11.482-07 propone 50 a 3.000 UTM, respectivamente. En cuanto a las penas privativas de libertad, el Boletín N° 8.920-07 propone presidio menor en grado mínimo a máximo; los Boletines N° 9.367-12 y 5654- 12 proponen penas de presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, y presidio mayor en sus grados mínimo a máximo; y el Boletín N° 11.482-07 propone presidio menor en grado mínimo a máximo. Introducción

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Proyectos de ley sobre delitos medioambientalesAnálisis comparativo de Boletines 5654-12, 8920-07, 9.367-12 y11.482-07

AutorJuan Pablo Cavada HerreraEmail: [email protected]: (56) 22 270 1873

ComisiónElaborado para la Comisiónde Medio Ambiente y BienesNacionales del Senado, en elmarco de la discusión de tresproyectos que tipifican delitosambientales (Boletines N°8.920-07, 9.367-12, 5.654-12y 11.482-07).

Nº SUP: 117522

ResumenAnalizados cuatro proyectos de ley sobre delitos medioambientales (BoletinesN° 5654-12, Nº 8.920-07, Nº 9.367-12 y Nº 11.482-07), se adviertensemejanzas y diferencias entre ellos. Los proyectos contenidos en los BoletinesN° 5654-12, Nº 9367-12 y Nº 11.482-07 son similares, a pesar que el BoletínN° 5654-12 trata de los delitos contra los recursos naturales, el patrimonioambiental y cultural, a diferencia del Boletín 9367-12. En cuanto a lasprincipales diferencias podemos señalar:-Bien jurídico protegido: el Boletín 8.920-07 protege el concepto de medioambiente del artículo 19 N° 8 de la C.P.R., de manera más restringida que elconcepto de medio ambiente de la Ley N° 19.300. En cambio, los proyectos delos Boletines N° 9.367-12 y 5654-12 se refieren a un bien jurídico más amplio..El Boletín N° 11.482-07 no señala cual es el bien jurídico protegido perocoincide en sus disposiciones con los Boletines N° 9.367-12 y 5654-12.- Modelo de regulación propuesto: el Boletín 8.920-07 incorpora delitos nuevosen el Código Penal, mientras que los Boletines N° 9.367-12, 5654-12 y11.482-07 proponen una ley especial.- Responsabilidad penal: el Boletín 8.920-07 no establece la responsabilidadpenal de personas jurídicas, mientras que los Boletines N° 9.367-12 y 5654-1211.482-07 hacen responsable al representante de la organización, y establecenun régimen paralelo de sanciones administrativas. El Boletín N° 11.482-07establece responsabilidad penal en este mismo sentido solo en los casos de losartículos 291 C.P., 136 LGPA, y 38 de la Ley de Monumentos Nacionales.-Conductas tipificadas: el Boletín N° 8.920-07 establece delitos relacionadoscon conductas de contaminación. Los Boletines N° 9.367-12, 5654-12 y 11.482-07 además proponen delitos relacionados con la administración.- Sanciones: los tres Proyectos proponen penas copulativas, privativas delibertad y de multa. El Boletín N° 8.920-07 establece multas de hasta 400 UTM;el Boletín N° 9.367-12 propone un mínimo de 1.000 UTM y un máximo de10.000 UTA; el Boletín N° 5654-12 propone 1.000 UTM y 3.000 UTMrespectivamente; y el Boletín N° 11.482-07 propone 50 a 3.000 UTM,respectivamente.En cuanto a las penas privativas de libertad, el Boletín N° 8.920-07 proponepresidio menor en grado mínimo a máximo; los Boletines N° 9.367-12 y 5654-12 proponen penas de presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo,y presidio mayor en sus grados mínimo a máximo; y el Boletín N° 11.482-07propone presidio menor en grado mínimo a máximo.Introducción

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A solicitud de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, se analizan cuatroProyectos de ley que establecen delitos contra el medio ambiente, refundidos, verificando lassemejanzas y diferencias entre ellos. Dichos proyectos son:a) Proyecto que Establece delitos en contra del medio ambiente (Boletín N° 5654-12), ingresadoel 19 de diciembre de 2007;b) Proyecto que Incorpora en Título III del Libro Segundo del Código Penal un nuevo párrafo quetipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en lamateria (Boletín N° 8.920-07), ingresado el 6 de mayo de 2013;c) Proyecto que sanciona delitos contra el medio ambiente (Boletín N° 9.367-12), ingresado el 3de junio de 2014; yd) Proyecto que modifica el Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitoscontra el medio ambiente (Boletín N° 11.482-07), ingresado el 25 de octubre de 2017).

Cada una de las iniciativas es denominada el "Proyecto", con las especificaciones del caso.Los cuatro Proyectos se analizan utilizando la estructura expositiva de los proyectos contenidos en losBoletines N°s 5654-12 y 9367-12, muy similares entre sí, como se expondrá y por esta misma razón setratan conjuntamente, frente al contenido de los Boletines N° 8920-07 y 11.482-07.I. Ideas Matrices de los Proyectos1. Boletín 8.920-07

Del contenido del Proyecto se desprende que sus ideas matrices son: i) establecer un sistema de tipospenales que proteja el medio ambiente, dado que en Chile no existiría una decisión legislativa expresaen ese sentido; y ii) compatibilizar la legislación penal medioambiental con el estándar del derechointernacional.2. Boletines N° 9.367-12 y 5654-12

Ambos proyectos señalan, bajo el título de Ideas Matrices, sólo señalan haberse diseñado yestructurado teniendo como base el trabajo investigativo de un equipo de juristas encabezado porJean Pierre Matus, publicado por la Editorial Jurídica de Chile el año 2004 bajo el título "Derecho Penaldel Medio Ambiente. Estudios y propuesta para un nuevo derecho penal ambiental chileno.".3. Boletín N° 11.482-07

No declara nada respecto de sus ideas matrices, pero como el mismo proyecto señala, los BoletinesN° 8920-07, N° 9367-12 y N° 5654-12 tienen ideas matrices directamente relacionadas entre sí, alproponer todos figuras penales que sancionan la grave contaminación y el daño del medio ambiente,lo que también es aplicable a este último proyecto de ley.

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II. Bien jurídico protegido1. Boletín 8.920-07

El Proyecto señala que el bien jurídico protegido es el concepto de medio ambiente del artículo 19 N° 8de la C.P.R., afirmando que tiene un sentido más estricto que el concepto de medio ambiente de laLey N° 19.300, pues el primero toma como centro a la persona humana y se refiere sólo a elementosnaturales que hacen posible su vida, a diferencia del concepto más amplio de la Ley N° 19.300,centrado en cualquier manifestación vital y que incorpora entre sus componentes, elementosartificiales.El Proyecto señala que se elige este concepto más restrictivo de bien jurídico protegido, fundado enlos principios de derecho penal, de exclusiva protección de bienes jurídicos y de ultima ratio, y en quetendría mayor raigambre en la historia del establecimiento del artículo 19 Nº 8 de la ConstituciónPolítica de la República.Así, se entiende que el concepto de medio ambienteincorpora los intereses de las generaciones presentes en mantener para sí, y para lasgeneraciones venideras, determinados elementos indispensables para el desarrollo dela existencia de condiciones tales que aseguren una adecuada relación de uso-preservación de los recursos naturales. Este cúmulo de intereses de las actualesgeneraciones pretenden la conservación de una cantidad y calidad de aquelloselementos naturales caracterizados por ser contingentes agotables, los cualesconstituyen medios necesarios e irremplazables para el desarrollo de la existencia delhombre. Estos elementos son el agua, el aire, el suelo y subsuelo, la flora y la faunaprotegida y la atmósfera.2. Boletines N° 9.367-12 y 5654-12Ambos proyectos se refieren a un bien jurídico más amplio que el del Boletín 8.920-07, pues proponenproteger penalmente el medio ambiente entendido éste como el sistema global constituido porelementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y susinteracciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona laexistencia y desarrollo de la vida en sus múltiplesmanifestaciones (artículo 2 letra II) de la Ley 19.300).En el Boletín 5654-12 varía solo la enumeración de las normas propuestas.

3. Boletín N° 11.482-07Este Proyecto no señala cual es el bien jurídico protegido.

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III. Modelo de regulación seguido1. Boletín 8.920-07El Proyecto señala que se incorporan delitos nuevos en el Título III del Libro Segundo del CódigoPenal, párrafo que tipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, que adecua la legislaciónvigente en la materia, para facilitar su interpretación y propender a una mayor sistematicidad, y quepara evitar problemas de aplicación e interpretación, se deroga y modifica parte del catálogo de tipospenales vigentes en la materia.2. Boletines N° 9.367-12, 5654-12 y 11.482-07Los tres proyectos reconocen que produciría un efecto simbólico mayor la incorporación de los delitosambientales propuestos al Código Penal, pero optan por proponer una regla especial, siguiendo comoejemplo la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas(actualmente derogada) y el modelo brasileño, en atención a la naturaleza de los delitos,particularmente de los delitos que protegen el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA),junto con la regulación especial de la institucionalidad ambiental, centrándose en los aspectos penalesde la protección del medio ambiente, entendiendo que los aspectos administrativos se encuentranregulados sistemáticamente por la Ley N° 19.300, Ley General de Bases del Medioambiente.3. Boletín N° 11.482-07Este Proyecto coincide con lo señalado respecto de los dos boletines anteriores, pero se agrega quelas normas pertinentes actualmente existentes en el Código Penal y en la Ley General de Pesca nohan podido ser aplicadas en la forma pretendida por la ciudadanía y los fiscales del Ministerio Público,por defectos técnicos. Por ello se propone adoptar reformas técnicas que hagan operativas estasnormas, para sancionar los hechos de grave contaminación y daño ambiental, con sujeción a losconceptos de gravedad en el daño ambiental introducidos por la Ley N°20.417.En el mismo sentido, se propone una reforma a la Ley sobre Monumentos Nacionales, para una mejorprotección del grave daño ambiental causado a los mismos o a sus componentes. La principal reformaen todos ellos es, aparte de la adecuación de las penas, la expresa sanción de los hechos negligenteso imprudentes.

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IV. Técnica legal empleada1. Boletín 8.920-07El Proyecto emplea la técnica de la ley penal en blanco, al remitir las infracciones tipificadas, a lavulneración de Reglamentos, Resoluciones de Calificación Ambiental, normas de emisión, plan demanejo o instrucciones específicas de la autoridad.2. Boletines N° 9.367-12, 5654-12 y 11.482-07Los dos primeros Proyectos señalan que respecto de los delitos de contaminación o peligro de gravecontaminación, se emplea la técnica de la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el TribunalConstitucional, al remitirse a un Reglamento específico que debe dictarse en la materia –siguiendo elmodelo de la Ley N° 19.366–, reglamento que no podrá contener límites máximos de emisión iguales oinferiores a los contemplados en las Normas de Emisión actualmente aplicables.Asimismo, los Proyectos señalan expresamente que las Normas de Emisión dictadas en conformidadcon la Ley N° 19.300, así como la aprobación de proyectos o actividades sujetas al SEIA, no podránpermitir que fuentes individuales emitan una cantidad superior de contaminantes a la fijada en dichoReglamento, sin haber sido neutralizadas o almacenadas.En cuanto a los delitos que castigan la burla del SEIA, se utilizan propiamente elementos normativosdel tipo, que hacen referencia a las obligaciones impuestas por la Ley N° 19.300.El Boletín N° 9.367-12 no señala nada al respecto pero coincide en sus disposiciones con lo señaladosobre los dos Proyectos anteriores.

V. Figuras típicas1. Boletín N° 8.920-07

El Boletín N° 8.920-07 propone una serie de nuevos delitos, que se pueden sintetizar de la siguientemanera:a. Art. 161-C: Vertimiento en mar o cuerpos de agua:

presidio menor en su grado máximo y multa de 40 a 400 Unidades TributariasMensuales (UTM). Si el vertimiento se produce por mera negligencia: presidio menor en su grado medio ymulta de 4 a 40 UTM.b. Art. 161-D: Introducción de contaminantes en suelo o subsuelo continental o marítimo, aguasmarítimas, continentales, superficiales o subterráneas: presidio menor en su grado máximo y multa de 4 a 400 UTM. Si la introducción de estos elementos se produce por mera negligencia: presidio menoren su grado medio y multa de 4 a 40 UTM.

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c. Art. 161-E: Emisión contaminantes que afecten aire, atmosfera, salud animal o vegetal, aguasmarítimas o continentales, superficiales o subterráneas: presidio menor en su grado máximo y multa de 40 a 400 UTM. Si la emisión de estos elementos se produce por mera negligencia: presidio menor ensu grado medio y multa de 4 a 40 UTM.

d. Art. 161-F: Afectación grave por cualquier medio de los elementos tenidos en cuenta paracalificar un lugar como monumento nacional, reserva natural, parque marino, reserva marina,santuario de la naturaleza, zona de protección ecológica o alguna otra zona protegida por elEstado, o afectación de un glaciar: presidio menor en su grado medio a presidio menor en su grado máximo, y multa de 4 a40 UTM. Si la grave afectación se produce por mera negligencia: presidio menor en su gradomínimo y prohibición de ingresar a cualquiera de los lugares señalados mientras dure eltiempo de la condena.

e. Art. 161-G: Criterios para valorar los efectos de los cuatro artículos precedentes, para calificarde grave alguna de las afectaciones señaladas en estos: La magnitud de los efectos. Reversibilidad de los efectos. Valor ecológico.

f. 161-H: Delitos de caza, pesca y captura: Presidio menor en su grado mínimo y multa de 1 a 4 UTM. Se aumentará en un grado si la caza, pesca, captura o afectación se realiza a travéselementos tóxicos, explosivos, redes prohibidas u otros capaces de generar estragos.

g. Art. 161-I: Delito de Omisión, en relación a conductas de los artículos 161-C, 161-D, 161-E,161-F y 161-H: mismas penas señalados para cada caso, en la medida de que pese sobre elautor un especial deber jurídico de actuar, el cual se encuentre impuesto por la ley, un contratoo su conducta precedente.h. Art. 161-J: Tráfico de fauna o flora: presidio menor en su grado mínimo y multa de 4 a 40 UTM.i. Art. 161-K: Corte o destrucción de bosque nativo de conservación, de preservación oprotección, o d aquellos calificados como monumentos naturales: presidio menor en su gradomedio y multa de 4 a 40 UTM.j. Art. 161-L: Introducción, liberación o diseminación de especies de flora o fauna no autóctona, uorganismos, agentes químicos, bacteriológicos, virales o de cualquier otro orden que puedanafectar la flora y fauna protegida o la integridad de los espacios señalados en el art. 162-G:

presidio menor en su grado mínimo. Si el autor obra con mera negligencia la pena será de multa de una a cuatro unidadestributarias mensuales.

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k. Art. 161-LL: Producir, generar, almacenar, depositar, evacuar, emitir, comercializar, distribuir,transportar, tratar o eliminar sustancias peligrosas, tóxicas, infecciosas, inflamables, residuospeligrosos, residuos hospitalarios o combustibles: presidio menor en su grado mínimo y multa de 1 a 4 UTM. mismas penas a quien con infracción de ley, de reglamento o de su autorización, o sincontar con la autorización pertinente lleve a cabo la explotación de instalaciones en lasque se realice una actividad peligrosa. Si en las hipótesis descritas en los dos incisos anteriores el autor obra con meranegligencia: prisión en su grado máximo. Si se afecta gravemente la calidad del aire, la calidad del suelo y subsuelo continental omarítimo, las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, la flora yfauna sujeta a protección oficial o algunas de las zonas señaladas en el artículo 162-G:la pena privativa de libertad se aumentará en uno a dos grados.

l. Art. 161-M: Agravantes de los delitos de artículos 161-C, 161-D, 161-E, 161-F o 161-LL, en sushipótesis dolosa o negligente. Si se producen lesiones comprendidas en los artículos 395 a 399del Código Penal, las penas privativas de libertad establecidas se aplicarán aumentadas en ungrado, no pudiendo en el caso del artículo 399 imponerse la pena de multa.Las lesiones leves establecidas en el artículo 494 N° 5 del Código Penal se sancionaráncon prisión en su grado máximo.

m. Art. 161-N: Agravantes de delitos contemplados en éste párrafo 5º del Título III del Código Penal; siel delito se comete con incumplimiento de las precisas instrucciones otorgadas poralguna autoridad de competencia ambiental, las cuales hayan sido conocidas por elimputado; se puede aumentar la pena privativa de libertad en un grado. Atenuantes facultativas, que pueden rebajar la pena privativa de libertad en un grado:

– autodenuncia del imputado en los términos de la Ley Nº 20.417.– desarrollo de actividades inmediatas tras la consumación del delito cuya finalidadsea la evitación de ulteriores consecuencias que sean lesivas respecto del medioambiente y los elementos que lo integran.– aviso inmediato y por medios efectivos de la ocurrencia del delito y de todas susconsecuencias a las autoridades con competencia ambiental y sanitaria, y a lascomunidades aledañas que puedan verse afectadas por sus consecuencias.n. Art. 161-Ñ: Penas accesorias: Juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal,facultativas:

Comiso de los efectos y medios utilizados para cometer el delito. Inhabilitación absoluta para desarrollar la actividad, profesión u oficio que haya dadolugar a la comisión del delito sancionado por el tiempo que dure la condena. Prohibición de que el autor del delito vuelva a requerir autorizaciones a las autoridadesambientales o sectoriales competentes para desarrollar nuevas actividades en las que

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se pueda dar lugar al mismo tipo penal por el cual ya ha sido sancionado, por el tiempoque dure la condena. Prohibición de ingresar cualquiera de los lugares señalados en el artículo 161-F por eltiempo que dure la condena. Privativa del juez de garantía: condición para la suspensión condicional delprocedimiento: el desarrollo por parte del imputado de medidas de cumplimiento,reparación, mitigación o compensación de la afectación causada como consecuencia dela comisión del delito. Serán oponibles para estos efectos los programas decumplimiento o de reparación que se hayan pactado con la Superintendencia del MedioAmbiente en el ejercicio de sus competencias, siempre y cuando el imputado participedirectamente en su ejecución, tanto desde la perspectiva económica como laboral.

o. Art. 161-O: Concurso de delitos establecidos en éste párrafo 5º del Título III del Código Penal:pena asignada al delito más grave, aumentada en uno o dos grados.p. Art. 161-P: Norma de clausura legal: aquellos conceptos que hayan sido utilizados en estepárrafo y posean una definición legal, serán comprendidos de conformidad a dicha definición.

2. Boletines N° 9.367-12 y 5654-12Ambos Proyectos establecen delitos medioambientales, presentando semejanzas y diferencias en lostipos penales, penas y sistemas de responsabilidad penal, las que se señalan a continuación y puedenverificarse en la tabla comparativa en Anexo.

a) Semejanzasi. Materias reguladas de forma similar en los mismos artículos en ambos proyectos:

Ambos Proyectos tipifican las mismas conductas, como constitutivas de los delitos siguientes, en losartículos 1 a 3: Artículo 1°.- Producción de grave pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medioambiente o a uno o más de sus componentes. Artículo 2°.- Negligencia o incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias,causando grave daño ambiental, en los términos del artículo 1°. Artículo 3°.- Extraer, producir, transforma, transportar, vender, comprar, importar o exportar,guardar o almacenar sustancias tóxicas o peligrosas en cantidades tales que constituyan unserio peligro de grave daño ambiental, sin autorización.

Ambos proyectos proponen a raíz de cada delito, penas privativas de libertad y de multa, copulativas.Las penas privativas de libertad son idénticas entre uno y otro proyecto, mientras que las multas sonmayores en el Boletín N° 9.367-12.ii. Materias reguladas de forma similar pero en artículos distintos de los Proyectos:

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Ambos proyectos tratan los siguientes delitos y materias de manera similar, pero en artículos distintos: Título "De los delitos que afectan el correcto funcionamiento del Sistema de Evaluación delImpacto Ambiental":

En el Boletín N° 9.367-12 es el Título II, mientras que en el Boletín N° 5654-12 es el Ttítulo III.Esto se debe a que el Boletín N° 5654-12 contiene un Tíulo II, distinto del Título II del BoletínN° 9.367-12, pues el primero se refiere a referido a los delitos contra los recursos naturales, elpatrimonio ambiental y cultural, título que no existe en este último Boletín.

Delito de ejecutar o mandar ejecutar un proyecto o actividad de los señalados en el artículo 10de la Ley N° 19.300, sin previamente haber sometido dicho proyecto o actividad al SEIA:Boletín N° 9.367-12, artículo 4. Boletín N° 5654-12: artículo 6.

Delito de modificar o mandar modificar una actividad o proyecto aprobado por la DEIA o EIA sinsometer previamente esa modificación a la evaluación de su impacto ambiental:Boletín N° 9.367-12, artículo 5, Boletín N° 5654-12: artículo 7.

Funcionario público que debiendo o pudiendo conceder un permiso o pronunciarse respecto deproyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, concedieredicho permiso en los casos que la ley o los reglamentos respectivos no lo permitieren, oemitiere favorablemente el pronunciamiento solicitado, cuando ello no fuere legal oreglamentariamente procedente.Boletín N° 9.367-12, artículo 6. Boletín N° 5654-12: artículo 8.

El que presentare un EIA conteniendo datos falsos u omitiendo derechamente informaciónrelevante acerca de la predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad,incluidas las eventuales situaciones de riesgo, las medidas que se adoptarán para eliminar ominimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que serealizarán, cuando ello sea procedente, el plan de seguimiento de las variables ambientalesrelevantes que dan origen al EIA, y el plan de cumplimiento de la legislación ambientalaplicable.Boletín N° 9.367-12, artículo 7. Boletín N° 5654-12: artículo 9.

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Remisión a Reglamento sobre sustancias y cantidades o proporciones de contaminantesprovenientes de una misma fuente emisora cuya emisión al medio ambiente sea capaz deproducir un grave daño ambiental y, en su caso, de poner en serio peligro la vida y la salud delas personas:Boletín N° 9.367-12, artículo 8. Boletín N° 5654-12: artículo 10.

No aplicabilidad de esta ley a emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en elRegistro Nacional de Vehículos Motorizados, chimeneas y demás sistemas de calefacción orefrigeración domésticos:Boletín N° 9.367-12, artículo 9. Boletín N° 5654-12: artículo 12.

Presunción judicial de grave daño ambiental con peligro para la salud y la vida de las personas,en su caso, según lo dispuesto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Penal y 297del Código Procesal Penal.Boletín N° 9.367-12, artículo 10. Boletín N° 5654-12: artículo 13.

Presunción judicial según lo dispuesto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Penaly 297 del Código Procesal Penal, para estimar que una emisión considerada por el reglamentocomo capaz de producir un serio peligro para la salud y la vida de las personas, ha causadoefectivamente lesiones graves o la muerte de una o más personas determinadas.Boletín N° 9.367-12, artículo 14. Boletín N° 5654-12: norma similar, más amplia, en artículo 6.

Norma sobre autoría de quienes aparezcan ante la autoridad ambiental como titulares deproyectos o actividades en que incida el delito y, tratándose de personas jurídicas, susrepresentantes legales, gerentes o directores, y en general, todos quienes tengan o compartande hecho o jurídicamente facultades de administración de la misma, salvo prueba en contrario;y eximente de responsabilidad.Boletín N° 9.367-12, artículo 12. Boletín N° 5654-12: artículo 15.

iii. Similitudes parcialesEn las siguientes materias existe una similitud relativa entre ambos Proyectos:

Prohibición de aprobar un proyecto o actividad o conceder permiso, cuando el Estudio o DIAconsidere la extracción, elaboración o producción, directa o indirecta, transporte o emisión decantidades o proporciones de sustancias contaminantes iguales o superiores a las declaradaspor el reglamento señalado, como capaces de causar un grave daño ambiental, sin que dichoEstudio o DIA contenga medidas que garanticen efectivamente que tales sustancias seránconvenientemente tratadas, neutralizadas, depositadas, transportadas o almacenadas, de

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manera tal que no afecten la calidad de los aires, el suelo o las aguas, superficiales ysubterráneas, más allá de lo permitido por las Normas de Emisión aplicables:Esta materia está tratada en el artículo 11 del Boletín N° 5654-12, y de forma mas restringidaen el artículo 6 del Boletín N° 9.367-12.

Responsabilidad penal de personas jurídicas cuyos representantes, gerentes, directores oadministradores, de hecho o de derecho, fuesen condenados por alguno de los delitosprevistos en esta ley, cometido durante el desarrollo de un proyecto o actividad de dichapersona jurídica: está tratado en el artículo 13 del Boletín N° 9.367-12, y de forma mascompleta en los artículos 15 y 16 del Boletín N° 5654-12.iv. Materias tratadas en el Boletín 5654-12 y no en el Boletín N° 9.367-12.

Las siguientes materias sólo son tratadas en el Boletín N° 5654-12: Artículo 4º.- Producir grave daño al medio ambiente, a los ecosistemas, a alguno de suselementos, o a la diversidad biológica. Artículo 5º.- Conductas descritas en el artículo anterior mediante negligencia inexcusable: serebajan las penas en un grado. Además el Boletín N° 9.9367-12 no tiene una norma transitoria sobre su entrada en vigencia,pese a que en el artículo 8 se remite a un Reglamento que deberá dictarse, con incidencia enla interpretación y aplicación de los tipos penales propuestos.

3. Diferencias entre el Proyecto contenido en el Boletín N° 8.920-07, y los Proyectoscontenidos en los Boletines N° 9.367-12 y 5.654-12.El Proyecto contenido en el Boletín N° 8.920-07, establece delitos relacionados, en general, con lasconductas de vertimiento en mar o cuerpos de agua, introducción de contaminantes, emisión decontaminantes, afectación grave de ciertos lugares protegidos, tráfico de fauna o flora:(pre, corte odestrucción de bosques), introducción de especies de flora o fauna no autóctona y de agentes quepuedan afectar la flora y fauna protegida, y tratamientos ilegales de sustancias dañinas.Por su parte, los Boletines N° 9.367-12 y 5654-12 proponen delitos relacionados con las siguientesconductas, en general: Pérdida o detrimento al medio ambiente; incumplimiento de disposicioneslegales o reglamentarias, causando grave daño ambiental; manejo ilegal de sustancias tóxicas opeligrosas; ejecutar o mandar ejecutar un proyecto o actividad de los señalados en el artículo 10 de laLey N° 19.300, sin previamente haber sometido dicho proyecto o actividad al SEIA; modificar unaactividad o proyecto aprobado por la DEIA o EIA sin someter previamente esa modificación a laevaluación de su impacto ambiental; concesión ilegal de permiso o pronunciamiento medioambiental;falsificación material o ideológica en la presentación de un EIA.Por lo tanto, se observa que los Boletines N° 9.367-12 y 5654-12 proponendelitos relacionados con laadministración.

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Los tres Proyectos proponen penas copulativas, privativas de libertad y de multa. El Proyectocontenido en el Boletín N° 8.920-07 establece multas de hasta 400 UTM; el Boletín N° 9.367-12propone un mínimo de 1.000 UTM, para los hechos de menor gravedad, y un máximo de 10.000 UTA;y el Boletín N° 5654-12 propone un mínimo de 1.000 UTM, para los hechos de menor gravedad, y unmáximo de 3.000 UTM.En cuanto a las penas privativas de libertad, el Boletín N° 8.920-07 establece penas de presidio menoren grado mínimo a máximo; mientras que el Boletín N° 9.367-12 y Boletín N° 5654-12 proponen penasde presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, y presidio mayor en sus grados mínimo amáximo.4. Boletín N° 11.482-07a. Artículo 1°: Modifica el Art. 291 del Código Penal:

agrega las acciones de emitir, verter o introducir. introduce una calificante del delito cuando "causen una grave contaminación o dañoambiental no susceptible de reparación, haya afectado gravemente la salud de lapoblación o constituyan reiteración o reincidencia de dos o más infracciones calificadascomo graves por la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro de un mismo añocalendario"; agrega una pena de multa de 50 a 3.000 UTM. introduce figura culposa de contaminación, sancionada con presidio menor en su gradomáximo y multa de 50 a 2.000 UTM, sin perjuicio de las sanciones administrativascorrespondientes. introduce una presunción de contaminación aplicable a quienes realicen dichasconductas sin contar con la debida autorización o sobrepasando las normas de emisiónaplicables. se introduce una agravante si la emisión, vertimiento, introducción o propagación secausan por quienes ejecuten un proyecto o actividad que, debiéndose someter al SIA,no ha obtenido la correspondiente resolución de calificación ambiental o la ha obtenidomediante cohecho, falsedad o engaño. estas normas no serán aplicables a las emisiones provenientes de vehículos sujetosa inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, chimeneas y demássistemas de calefacción o refrigeración domésticos, las que, en caso de exceder lasnormas de emisión correspondientes, se regirán por las disposiciones generalesaplicables en la materia.

b. Artículo 2°: Modifica el artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura: amplía el objeto de protección desde "recursos hidrobiológicos" a "recursoshidrobiológicos o medio ambiente marino". agrega a la pena de multa, la de presidio menor en grado máximo. se reemplaza un figura dolosa por una figura culposa, aumentando la pena de presidiomenor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 2.000UTM, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

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se introduce una agravante si el daño a los recursos hidrobiológicos o al medioambiente marino se causa por quienes ejecuten un proyecto o actividad que,debiéndose someter al sistema de evaluación ambiental, no ha obtenido lacorrespondiente resolución de calificación ambiental o la ha obtenido mediantecohecho, falsedad o engaño.c. Artículo 3°: Modifica el artículo 38 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales

amplía las hipótesis sancionadas a nuevos objetos de protección, en figuras deresultado. se grava la pena en caso de que el daño al monumento nacional consistiere en uno decarácter ambiental no susceptible de reparación, hubiere afectado gravemente la saludde la población o fuere producto de la reiteración o reincidencia de dos o másinfracciones calificadas como graves por la Superintendencia del Medio Ambiente,dentro de un mismo año calendario: la pena será de presidio menor en su gradomáximo y multa de 50 a 3.000 UTM, sin perjuicio de las sanciones administrativascorrespondientes. introduce una figura culposa para el hecho descrito en el punto anterior, con pena depresidio menor en su grado medio y multa de 50 a 2.000 UTM, sin perjuicio de lassanciones administrativas correspondientes. introduce agravante de pena si el daño se causa por quienes ejecuten un proyecto oactividad que, debiéndose someter al sistema de evaluación ambiental, no ha obtenidola correspondiente resolución de calificación ambiental o la ha obtenido mediantecohecho, falsedad o engaño.

d. Artículo 4°-. Responsabilidad de administradores Se considerarán también autores por los delitos establecidos en los artículos 291 delCódigo Penal, 136 de la Ley General, de Pesca y Acuicultura, y 38 de la Ley deMonumentos Nacionales, los que aparezcan ante la autoridad ambiental como titularesde los proyectos o actividades en que incida el delito y, tratándose de personasjurídicas, sus representantes legales, gerentes o directores, y en general, todos quienestengan o compartan de hecho o jurídicamente facultades de administración de lamisma, salvo prueba en contrario. Se estimará suficiente prueba para eximir de la responsabilidad penal a las personasseñaladas, la de haberse opuesto al acto u omisión que constituye el delito, intentandoseriamente evitar su realización; o mediante el establecimiento previo de medidas decontrol administrativo que sus subordinados hubiesen infringido, sin su conocimiento osin que les fuese posible evitarlo, por provenir de acciones de sabotaje u otrasintervenciones de terceros de similares características. En el caso de los directores o gerentes de una persona jurídica, su oposición al actoque constituye el delito, podrá acreditarse con la exhibición de las actascorrespondientes a la sesión del Directorio en que se decidió su realización.

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e. Artículo 5°: delito de falsificación ideológica y delito funcionarioSanciona con las penas del artículo 210 del Código Penal, al que presentare una DIA, estudio deimpacto ambiental, una adenda, un plan de reparación, un plan de cumplimiento o sus aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones, en los términos previstos en las Leyes N° 19.300 y N° 20.417 y susreglamentos, con falsificación ideológica; al igual que en el caso de emisión de informes falsos,adulterados o incompletos acerca de dichas emisiones o del impacto de las mismas.

f. Artículo 6°: Delito funcionario en la aprobación dolosa de un proyectoCastiga como autor del delito del artículo 228 del Código Penal, al funcionario público que debiendo opudiendo conceder un permiso o pronunciarse respecto de proyectos o actividades sometidos alsistema de evaluación de impacto ambiental, concediere dicho permiso, aprobare o tomare parte en laaprobación de una resolución de calificación ambiental en los casos que la ley o los reglamentosrespectivos no lo permitieren, o emitiere favorablemente un pronunciamiento solicitado, cuando ello nofuere legal o reglamentariamente procedente; lo que constituye un delito de mera activid

g. Artículo 7°: Es una norma adecuatoria, originada por las remisiones al Código Penal, a la LeyGeneral de Pesca y Acuicultura y a la Ley de Monumentos Nacionales.h. Artículo 8°: Atenuante de responsabilidad penal

La aprobación de un estudio o declaración de impacto ambiental en las circunstancias descritas en elartículo 6° de la ley, será circunstancia atenuante en la comisión de los delitos contemplados en susartículos 1° a 5°, a menos de probarse que el responsable de los mismos se hubiere concertado conlos funcionarios que indebidamente aprobaron el proyecto o actividad que se trate, caso en el cual estaúltima circunstancia se considerará como agravante, sin perjuicio de las penas que pudierancorresponder por los delitos de cohecho, negociación incompatible, tráfico de influencias y demás quepudieran haberse cometido.i. Artículo 9°. Nuevas agravantes y atenuantes de responsabilidad penal

En los delitos contemplados en el artículo 291 del Código Penal, 136 de la Ley General de Pesca yAcuicultura, 38 de la Ley de Monumentos Nacionales, y en los artículos 5° y 6° de esta ley, seconsiderará como circunstancia agravante el hecho de que el delito se cometa con incumplimiento delas precisas instrucciones otorgadas por alguna autoridad de competencia ambiental, las cuales hayansido conocidas por el imputado.Respecto de estos mismos delitos se considerarán como circunstancias atenuantes, las siguientes:1a. La auto denuncia del imputado en los términos del artículo 41, del Artículo Segundo de la LeyN°20.417;

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2a. El desarrollo de actividades inmediatas tras la consumación del delito cuya finalidad sea laevitación de ulteriores perniciosas consecuencias, lesivas para el medio ambiente, sus componentes,la salud pública y la salud animal o vegetal; y3a. En caso de no poder desarrollar las actividades mencionadas en el número anterior, el avisoinmediato de la ocurrencia del delito y de todas sus consecuencias a las autoridades con competenciaambiental y sanitaria, y a las comunidades aledañas que puedan verse afectadas, siempre que dichoaviso permita evitar sus perniciosas consecuencias, lesivas para el medio ambiente, sus componentes,la salud pública y la salud animal o vegetal."VI. Delitos de resultado, de peligro y de mera actividad1. Boletín 8.920-07Se proponen delitos de resultado, considerándose como tales, las acciones de contaminación engeneral. También contiene una figura de omisión, en el artículo 161-I, para el caso de obligación legalde actuar.2. Boletines N° 9.367-12 y 5654-12Ambos Proyectos coinciden en señalar que los delitos que contemplan atienden en su estructura alobjeto de protección, de manera que no siguen una única línea en esta materia.Así, mientras los delitos de grave contaminación de los artículos 1° y 2° de ambos proyectos, por sunaturaleza son delitos de resultado, prevén reglas especiales para determinar cuándo se producen losresultados que se pretenden evitar, vinculados a pruebas objetivas de cantidades de emisiones y derelación causal.También se sanciona la producción, transporte y almacenamiento no autorizado de ciertas sustanciascontaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, sin necesidad de esperar quecausen efectivamente un grave daño ambiental para ser punibles (artículo 3° de ambos proyectos),mediante la figura de delitos de peligro, con un ámbito de punibilidad limitado por la exigencia de quelas sustancias y cantidades de las mismas se fijen previamente por el reglamento a que ya se haaludido.En los delitos relativos a la protección del SEIA, se proponen delitos vinculados a la protección de laadministración, consistente en figuras de mera actividad realizadas por particulares (ejecución noautorizada de proyectos o actividades sujetos a evaluación ambiental, presentación de documentosfalsos, etc.), o por funcionarios públicos (aprobación o concesión indebida de permisos ambientales,etc.).

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3. Boletín N° 11.482-07Este proyecto no declara nada al respecto, pero propone figuras de peligro y de mera actividad:

Artículo 1°: Modifica el Art. 291 del Código Penal, en materias de delito de peligro (emitir, vertero introducir, y presunción de peligro en caso de no contar con la debida autorización osobrepasando las normas de emisión aplicables. Artículo 2°: Modifica el artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ampliando elobjeto de protección desde "recursos hidrobiológicos" a "recursos hidrobiológicos o medioambiente marino", en materia de delitos de peligro y de resultado. Artículo 3°: Modifica el artículo 38 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales,ampliando las hipótesis sancionadas a nuevos objetos de protección, en figuras de resultado. Artículo 5°: Sanciona con las penas del artículo 210 del Código Penal, al que presentare unaDIA, estudio de impacto ambiental, una adenda, un plan de reparación, un plan decumplimiento o sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, en los términos previstos enlas Leyes N° 19.300 y N° 20.417 y sus reglamentos, con falsificación ideológica, sin exigirresultado, lo que implica un delito de meta actividad; al igual que en el caso de emisión deinformes falsos, adulterados o incompletos acerca de dichas emisiones o del impacto de lasmismas. Artículo 6°: Castiga como autor del delito del artículo 228 del Código Penal, al funcionariopúblico que debiendo o pudiendo conceder un permiso o pronunciarse respecto de proyectos oactividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, concediere dichopermiso, aprobare o tomare parte en la aprobación de una resolución de calificación ambientalen los casos que la ley o los reglamentos respectivos no lo permitieren, o emitierefavorablemente un pronunciamiento solicitado, cuando ello no fuere legal o reglamentariamenteprocedente; lo que constituye un delito de mera actividad.

VII. Delitos dolosos y culposos1. Boletín 8.920-07No se advierten delitos culposos.2. Boletines N° 9.367-12 y 5654-12Ambos proyectos proponen delitos que por regla general son dolosos, permitiendo la imputación atítulo de dolo directo o de dolo eventual, sin utilizar expresiones como "maliciosamente" o "conconocimiento de causa" u otras similares que podrían excluir el dolo eventual. Sólo respecto del delitode grave contaminación se establece un delito culposo de accidentes, exigiendo un resultadoconstatable materialmente, por culpa, negligencia o infracción de reglamentos.

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3. Boletín N° 11.482-07Este proyecto sanciona figurad dolosas y culposas:

Artículo 1°: Modifica el Art. 291 del Código Penal, en materias de delitos de contaminacióndolosa.En el n° 4 inciso primero se propone una figura culposa.

Artículo 2°: Modifica el artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ampliando elobjeto de protección desde "recursos hidrobiológicos" a "recursos hidrobiológicos o medioambiente marino".En el n° 3 se reemplaza la responsabilidad dolosa por culposa, y aumenta la sanciónpecuniaria y privativa de libertad.

Artículo 3°: Modifica el artículo 38 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales,ampliando las hipótesis sancionadas a nuevos objetos de protección, en figuras de resultado.Se crea una nueva figura de negligencia o imprudencia.

VIII. Responsabilidad de los administradores1. Boletín 8.920-07El proyecto no contempla la responsabilidad penal de gerentes, directores o administradores querealicen las acciones u omisiones penas, sancionando sólo a quien incurra en ellas.2. Boletines N° 9.367-12 y 5654-12Los tres Proyectos sancionan a los gerentes, directores y administradores a cualquier título delproyecto o actividad donde se origine la fuente de emisión de contaminantes o que estén obligados asometerse al SEIA. Sólo se permite la excepción de responsabilidad de los directivos a cargo, cuandoes posible demostrar su oposición a los hechos constitutivos de delito, acciones de sabotaje u otraintervención de tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa.3. Boletín N° 11.482-07En el Artículo 4° considera también autores por los delitos establecidos en los artículos 291 del CódigoPenal, 136 de la Ley General, de Pesca y Acuicultura, y 38 de la Ley de Monumentos Nacionales, aquienes aparezcan ante la autoridad ambiental como titulares de los proyectos o actividades en queincida el delito y, tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales, gerentes o directores, yen general, todos quienes tengan o compartan de hecho o jurídicamente facultades de administraciónde la misma, salvo prueba en contrario.

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Se estimará suficiente prueba para eximir de la responsabilidad penal a las personas señaladas, la dehaberse opuesto al acto u omisión que constituye el delito, intentando seriamente evitar su realización;o mediante el establecimiento previo de medidas de control administrativo que sus subordinadoshubiesen infringido, sin su conocimiento o sin que les fuese posible evitarlo, por provenir de accionesde sabotaje u otras intervenciones de terceros de similares características.En el caso de los directores o gerentes de una persona jurídica, su oposición al acto que constituye eldelito, podrá acreditarse con la exhibición de las actas correspondientes a la sesión del Directorio enque se decidió su realización.IX. Responsabilidad de las personas jurídicas1. Boletín 8.920-07El Proyecto no establece la responsabilidad penal de personas jurídicas.2. Boletines N° 9.367-12 y 5654-12Ambos Proyectos recurren al sistema de responsabilidad penal de los representantes, por los hechospunibles que se cometieren en el ámbito de la organización (artículo 39 del Código de ProcedimientoPenal), pero establecen un régimen paralelo de sanciones administrativas, aplicadas por el Tribunalque conoce del delito ambiental respectivo, consistente en multas, clausuras temporales o definitivasen caso de reincidencia, y la inscripción en un sistema de Registro público que debe tomarse encuenta al evaluar nuevos proyecto o actividades de la persona jurídica sancionada.3. Boletín N° 11.482-07El Proyecto no establece la responsabilidad penal de personas jurídicas, sino solo de losadministradores, incluyendo los casos de directores o gerentes de una persona jurídica.I. Cuantía de las multas

El Proyecto contenido en el Boletín N° 8.920-07 establece multas de hasta 400 UTM; el Boletín N°9.367-12 propone un mínimo de 1.000 UTM, para los hechos de menor gravedad, y un máximo de10.000 UTA; el Boletín N° 5654-12 propone un mínimo de 1.000 UTM, para los hechos de menorgravedad, y un máximo de 3.000 UTM; y el Boletín N° 11.482-07 propone un mínimo de 50 UTM y unmáximo de 3.000 UTM, siempre, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.Los Boletines N° 9.367-12 y 5654-12 se atienen al artículo 501 del Código Penal, que dispone que enlas mismas materias las sanciones administrativas no pueden ser mayor que las penales.En base a ello ambos proyectos proponen multas de cuantía superior a las que pueden imponerse porla Administración en materias ambientales.Sin embargo, en ambos proyectos difieren en el monto máximo de las multas propuestas: el Boletín N°9.367-12 propone un mínimo de 1.000 UTM, para los hechos de menor gravedad y un máximo es de

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10.000 UTA, siguiendo el criterio de la Ley N° 20.417 orgánica de la Superintendencia del MedioAmbiente; mientras que el Boletín N° 5654-12 propone un mínimo de 1.000 UTM, para los hechos demenor gravedad y un máximo de 3.000 UTM.El Boletín N° 11.482-07 no señala nada al respecto.El Boletín N° 5654-12 asigna especial importancia a la prueba pericial, estableciéndose presuncionessimplemente legales que, tras la prueba de la emisión de contaminantes en el ambiente, permitanvincular causalmente a ella la producción del daño o peligro que le sigue.X. Remisión a Reglamento y período de vacancia legal1. Boletines N° 8.920-07 y 11.482-07No preveen la ditación de un Reglamento ni tienen un período de vacancia legal.2. Boletines N° 9.367-12 y 5654-12Ambos Proyectos entregan a un reglamento específico la determinación precisa de las cantidades decontaminantes emitidos por una fuente individual capaz de producir un grave daño ambiental en elsentido de los artículos 1° a 3° de ambos Proyectos.Ambos Proyectos proponen la vacancia legal sólo del Título I del Proyecto de Ley, hasta sesenta díasdespués de publicado en el Diario Oficial dicho reglamento. En cambio, las restantes disposiciones deambos Proyectos pueden aplicarse sin necesidad de esperar la regulación reglamentaria, pues seencuentran vinculadas a la protección del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecidoen la Ley N° 19.300.

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AnexoEn la tabla siguiente se comparan los articulados de los proyectos contenidos en los Boletines N°9.367-12 y 5.564-12, permitiendo observar las semejanzas y diferencias señaladas anteriormente eneste informe.Los Boletines N° 8920-07 y 11.482-07 no se incluyen pues no son comparables, al no guardar lamisma estructura.2. Boletines N° 9.367-12 y 5654-12Boletín N° 9.367-12Proyecto de ley que sanciona delitos contrael medio ambiente.

Boletín N° 5654-12Proyecto de ley sobre delitos contra el medioambienteTítulo IDe los delitos de grave contaminaciónambientalTítulo IDe los delitos de grave contaminación ambiental

Artículo 1°.- Producción de grave pérdida,disminución, detrimento o menoscabo al medioambiente o a uno o más de sus componentes: Presidio menor en su grado máximo ymulta de 1.000 a 5.000 UTA. Si el grave daño ambiental pusiere enserio peligro la vida o la salud de laspersonas: presidio mayor en su gradomínimo y multa de 5.001 a 7.000 UTA. Si de resultas del delito se causareefectivamente la muerte o lesionesgraves de una o más personas:presidio mayor en cualquiera de susgrados y multa de 7.001 a 10.000 UTA; Si el delito se hubiere cometido con laintención de lesionar gravemente ocausar la muerte de una o máspersonas determinadas: presidio mayoren su grado máximo a presidioperpetuo calificado y multa de 10.001 a20.000 UTA.

Artículo 1º.- Ídem.

Presidio menor en su grado máximo y multade 2.000 a 3.000 UTM. Ídem, misma pena privativa de libertad ymulta de 3.001 a 5.000 UTM.

Ídem, misma pena privativa de libertad ymulta de 5.001 a 7.000 UTM.

Ídem, misma pena privativa de libertas ymulta de 7.001 a 10.000 UTM.

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Artículo 2°.- Negligencia o incumplimiento delas disposiciones legales o reglamentarias,causando grave daño ambiental, en lostérminos del artículo anterior: Reclusión menor en su grado medio ymulta de 1.000 a 3.000 UTA. Reclusión menor en su grado máximosi se pusiere en serio peligro la vida ola salud de las personas; Reclusión mayor en su grado mínimo,si se causare efectivamente la muerteo lesiones graves de una o máspersonas. Mismas penas para quienes habiendoobtenido la aprobación del EIA oaceptación de la DIA de un proyecto oactividad, causaren un grave dañoambiental por el incumplimiento de lascondiciones o exigencias ambientalesbajo las cuales se les otorgó laautorización ambiental y los permisoscorrespondientes, sin perjuicio de lasresponsabilidades y sancionesadministrativas aplicables conforme lodispuesto en la Ley 20.417.

Artículo 2º.- Ídem

Misma pena privativa de libertad y multa de2.001 a 3.000 UTM. Ídem.

Ídem.

Ídem.

Artículo 3°.- Extraer, producir, transforma,transportar, vender, comprar, importar oexportar, guardar o almacenar sustanciastóxicas o peligrosas en cantidades tales queconstituyan un serio peligro de grave dañoambiental, sin autorización: reclusión menor en su grado medio ymulta de 1.000 a 3.000 UTA. Si el peligro a que se refiere el incisoanterior incluyese un serio riesgo parala salud o la vida de las personas,reclusión menor en su grado máximo ymulta de 3.001 a 5.000 UTA.

Artículo 3º.- Ídem

Misma pena privativa de libertad y multa de2.000 a 3.000 UTM. Misma pena privativa de libertad y multa de3.001 a 5.000 UTM.

Título IIDe los delitos que afectan el correctofuncionamiento del Sistema de Evaluación delImpacto AmbientalTítulo IIDe los delitos contra los recursos naturales, elpatrimonio ambiental y cultural

Artículo 4°.- A sabiendas, ejecutar o mandeejecutar un proyecto o actividad de losseñalados en el artículo 10 de la Ley N°19.300, sin previamente haber sometido dichoproyecto o actividad al SEIA: Multa de 1.000 a 5.000 UTA.

Artículo 4º.- Producir grave daño al medioambiente, a los ecosistemas, a alguno de suselementos, o a la diversidad biológica:

Presidio menor en su grado medio a

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Si se actúa contra las instrucciones oresoluciones de la autoridad ambiental:además, reclusión menor en su gradomedio.

máximo y multa de 2.000 a 3.000 UTM. Agravantes: se aplicará la pena señalada ensu grado superior:

- Si el daño ocasionado es irrecuperable.- si la conducta se realiza o afecta bienes oelementos integrantes del sistema nacionalde áreas silvestres protegidas o que formenparte del patrimonio ambiental y cultural dela Nación reconocido por la ley, losreglamentos u oficialmente. Si el daño ocasionado, además, pusiere enserio peligro la vida o la salud de laspersonas: presidio mayor en su gradomínimo y multa de 3.001 a 5.000 UTM. Si se causare efectivamente la muerte olesiones graves de una o más personas:presidio mayor en cualquiera de sus gradosy multa de 5.001 a 7.000 UTM Si en caso de muerte o lesiones graves eldelito se hubiere cometido con la intenciónde lesionar gravemente o causar la muertede una o más personas determinadas:presidio mayor en su grado máximo apresidio perpetuo calificado y multa de7.001 a 10.000 UTM.Artículo 5°.- A sabiendas, y habiendo obtenidola aprobación de la DEIA o EIAcorrespondiente a su actividad o proyecto, lomodifique o mande modificar sin someterpreviamente esa modificación a la evaluaciónde su impacto ambiental, cuando ellocorresponda: multa de 1.000 a 5.000 UTA.

Artículo 5º.- Conductas descritas en el artículoanterior mediante negligencia inexcusable: serebajan las penas en un grado.

Título IIIDe los delitos que afectan el correctofuncionamiento del Sistema de Evaluación delImpacto AmbientalArtículo 6°.-Funcionario público que debiendo opudiendo conceder un permiso o pronunciarserespecto de proyectos o actividades sometidosal sistema de evaluación de impacto ambiental,concediere dicho permiso en los casos que laley o los reglamentos respectivos no lopermitieren, o emitiere favorablemente elpronunciamiento solicitado, cuando ello nofuere legal o reglamentariamente procedente: Autor del delito del artículo 228 delCódigo Penal Misma pena para miembros de laComisión de Evaluación a que se

Artículo 6º.- Ejecute o mandar ejecutar un proyectoo actividad de los señalados en el artículo 10 de laLey N° 19.300, sin previamente haber sometidodicho proyecto o actividad al SEIA:

Multa de 5.000 a 10.000 UTM Reclusión menor en su grado medio si seactúa contra de instrucciones o resoluciones

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refiere el art. 86 de la Ley 19.300,según corresponda, que, debiendorechazar conforme a la ley o a losreglamentos el Estudio o Declaraciónde Impacto Ambiental de un proyecto oactividad, no lo hagan. Agravante: la pena se aumenta en ungrado a los funcionarios que otorguenlas autorizaciones o permisoscorrespondientes a un proyecto oactividad cuya Declaración o Estudiode Impacto Ambiental hayan sidorechazados por la Comisión deEvaluación a que se refiere el art. 86de la Ley 19.300, en su caso.

de la autoridad ambiental.

Artículo 7°.- El que presentare un EIAconteniendo datos falsos u omitiendoderechamente información relevante acerca dela predicción y evaluación del impactoambiental del proyecto o actividad, incluidas laseventuales situaciones de riesgo, las medidasque se adoptarán para eliminar o minimizar losefectos adversos del proyecto o actividad y lasacciones de reparación que se realizarán,cuando ello sea procedente, el plan deseguimiento de las variables ambientalesrelevantes que dan origen al EIA, y el plan decumplimiento de la legislación ambientalaplicable: Penas del artículo 210 del Códigopenal Misma pena para quien presentare unaDeclaración de Impacto Ambientalconteniendo datos falsos u omitiendoderechamente información relevanteacerca del cumplimento con lalegislación ambiental del proyecto oactividad cuya aprobación se solicita. Se considerará también autor del delitoprevisto en el artículo 210 del Códigopenal, al que, estando obligado por ley,reglamento o resolución de la autoridadambiental, a efectuar mediciones delos contaminantes que emitan, omonitoreos del impacto de dichoscontaminantes sobre el medioambiente y sus componentes, emitiereo mandare emitir informes falsos osustancialmente incompletos acerca dedichas emisiones o del impacto de lasmismas, con independencia de si elproyecto o actividad en que dichas

Artículo 7º.- El que habiendo obtenido la aprobaciónde la Declaración o EIA correspondiente a suactividad o proyecto, lo modifique o mandemodificar sin someter previamente esa modificacióna la evaluación de su impacto ambiental, cuandoello corresponda: multa de 5.000 a 7.000 UTM.

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emisiones se generen esté o no sujetoal Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental. La misma sanción se aplicará a losautores de planes de reparación y decumplimiento a que se refiere la Ley N°20.417.

Título IIIDisposiciones variasArtículo 8°.- Remisión a Reglamento sobresustancias y cantidades o proporciones decontaminantes provenientes de una mismafuente emisora cuya emisión al medio ambientesea capaz de producir un grave daño ambientaly, en su caso, de poner en serio peligro la viday la salud de las personas.

Artículo 8º.- Funcionario público que debiendo opudiendo conceder un permiso o pronunciarserespecto de proyectos o actividades sometidos alSEIA, concediere dicho permiso en los casos que laley o los reglamentos respectivos no lo permitieren,o emitiere favorablemente el pronunciamientosolicitado, cuando ello no fuere legal oreglamentariamente procedente: Autor del delito del artículo 228 del CódigoPenal Misma pena para funcionarios o miembrosde la Comisión Nacional o Regional delMedio Ambiente, según corresponda, que,debiendo rechazar conforme a la ley o a losreglamentos el Estudio o DIA de unproyecto o actividad, no lo hagan, ya seaotorgándole su aprobación directamente odando lugar a su aprobación por el merotranscurso de los plazos a que se refierenlos artículos 17 y 18 de la Ley 19.300. agravante: pena señalada se aplicaráaumentada en un grado a los funcionariosque otorguen las autorizaciones o permisoscorrespondientes a un proyecto o actividadcuya DIA hayan sido rechazados por laComisión Nacional o Regional del MedioAmbiente, en su caso.Artículo 9°.- No aplicabilidad de esta ley aemisiones provenientes de vehículos sujetos ainscripción en el Registro Nacional deVehículos Motorizados, chimeneas y demássistemas de calefacción o refrigeracióndomésticos.

Artículo 9º.- Presentar EIA conteniendo datos falsosu omitiendo derechamente información relevanteacerca de la predicción y evaluación del impactoambiental del proyecto o actividad, incluidas laseventuales situaciones de riesgo, las medidas quese adoptarán para eliminar o minimizar los efectosadversos del proyecto o actividad y las acciones dereparación que se realizarán, cuando ello seaprocedente, el plan de seguimiento de las variablesambientales relevantes que dan origen al Estudio deImpacto Ambiental, y el plan de cumplimiento de lalegislación ambiental aplicable: Penas del artículo 210 del C.P.

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Misma pena a quien presentare una DIAconteniendo datos falsos u omitiendo derechamenteinformación relevante acerca del cumplimento con lalegislación ambiental del proyecto o actividad cuyaaprobación se solicita.Se considerará también autor del delito del artículo210 del C.P., al que, estando obligado por ley,reglamento o resolución de la autoridad ambiental, aefectuar mediciones de los contaminantes queemitan, o monitoreos del impacto de dichoscontaminantes sobre el medio ambiente y suscomponentes, emitiere o mandare emitir informesfalsos o sustancialmente incompletos acerca dedichas emisiones o del impacto de las mismas, conindependencia de si el proyecto o actividad en quedichas emisiones se generen esté o no sujeto alSEIA.Título IIIDisposiciones variasArtículo 10.- Presunción judicial de grave dañoambiental con peligro para la salud y la vida delas personas, en su caso, según lo dispuestoen los artículos 488 del Código deProcedimiento Penal y 297 del Código ProcesalPenal.

Artículo 10º.- Remisión a reglamento, sobredeterminación de sustancias y cantidades oproporciones de contaminantes provenientes de unamisma fuente emisora cuya emisión al medioambiente sea capaz de producir un grave dañoambiental y, en su caso, de poner en serio peligro lavida y la salud de las personas.Debe dictarse dentro del plazo de 1 año desde lapublicación de la presente Ley en el D.O.Artículo 11.- Presunción judicial según lodispuesto en los artículos 488 del Código deProcedimiento Penal y 297 del Código ProcesalPenal, para estimar que una emisiónconsiderada por el reglamento como capaz deproducir un serio peligro para la salud y la vidade las personas, ha causado efectivamentelesiones graves o la muerte de una o máspersonas determinadas.

Artículo 11º.- Prohibición de aprobar un proyecto oactividad o conceder permiso, cuando el Estudio oDIA considere la extracción, elaboración oproducción, directa o indirecta, transporte o emisiónde cantidades o proporciones de sustanciascontaminantes iguales o superiores a las declaradaspor el reglamento señalado, como capaces decausar un grave daño ambiental, sin que dichoEstudio o DIA contenga medidas que garanticenefectivamente que tales sustancias seránconvenientemente tratadas, neutralizadas,depositadas, transportadas o almacenadas, demanera tal que no afecten la calidad de los aires, elsuelo o las aguas, superficiales y subterráneas, másallá de lo permitido por las Normas de Emisiónaplicables.Artículo 12.- Norma sobre autoría de quienesaparezcan ante la autoridad ambiental comotitulares de los proyectos o actividades en queincida el delito y, tratándose de personasjurídicas, sus representantes legales, gerenteso directores, y en general, todos quienestengan o compartan de hecho o jurídicamentefacultades de administración de la misma,

Artículo 12º.- No aplicabilidad de esta ley aemisiones provenientes de vehículos sujetos ainscripción en el RNVM, chimeneas y demássistemas de calefacción o refrigeración domésticos,las que, en caso de exceder las Normas de Emisióncorrespondientes, se regirán por las disposicionesgenerales aplicables en la materia.

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salvo prueba en contrario; y eximente deresponsabilidad.Artículo 13.- Responsabilidad penal depersonas jurídicas cuyos representantes,gerentes, directores o administradores, dehecho o de derecho, fuesen condenados poralguno de los delitos previstos en esta ley,cometido durante el desarrollo de un proyecto oactividad de dicha persona jurídica: Clausura del proyecto o actividad enque incide el delito; Multa de entre 5.000 y 15.000 UTA;

La multa podrá compensarse con los gastosque voluntaria y efectivamente se hubieranrealizado en orden a recuperar el medioambiente e indemnizar a las personasafectadas, cuando corresponda. En estoscasos, el tribunal podrá, además, abstenersede clausurar el proyecto o actividad, siempreque se produzca una recuperación seria delmedio ambiente dañado y una indemnizaciónsatisfactoria a las personas afectadas

Artículo 13º.- Presunción judicial de haberse emitidoal medio ambiente las cantidades o proporciones desustancias contaminantes que el reglamentodetermine como capaces de producir un grave dañoambiental o un serio peligro para la vida y la saludde las personas, en su caso, y de que efectivamentese ha producido un grave daño ambiental, conpeligro para la salud y la vida de las personas, en sucaso, según lo dispuesto en los artículos 488 delCódigo de Procedimiento Penal y 297 del CódigoProcesal Penal, respectivamente.

Artículo 14º.- Presunción legal según lo dispuestoen los artículos 488 del Código de ProcedimientoPenal y 297 del Código Procesal Penal,respectivamente, que una emisión considerada porel reglamento como capaz de producir un seriopeligro para la salud y la vida de las personas, hacausado efectivamente lesiones graves o la muertede una o más personas determinadas, si secumplen las siguientes condiciones:a) Que exista una prueba pericial de que la emisióncapaz de poner en peligro la vida y la salud de laspersonas se produjo con anterioridad a las lesioneso muerte de una o más personas;b) Que exista una prueba pericial de que una ovarias personas estuvieron expuestas a loscontaminantes emitidos por un tiempo y encantidades suficientes para que, según losconocimientos médicos asentados, dichas personaspudiesen ser afectadas por ellos; yc) Que exista una prueba pericial que aporte unaexplicación sobre el mecanismo biológico, químico ofísico desencadenado en la persona o personasafectadas por los efectos de su exposición a laemisión contaminante.Para la aplicación de lo dispuesto en este artículobastará un único informe pericial, si él contiene lasconclusiones que sirven de base a la presunciónjudicial o a la afirmación, conforme losconocimientos científicos asentados, de haberseproducido los hechos antes enumerados.Artículo 15º.- Responsabilidad penal de quienes

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aparezcan ante la Comisión Nacional o Regional delMedio Ambiente, según corresponda, como titularesde los proyectos o actividades en que incida el delitoy, tratándose de personas jurídicas, susrepresentantes legales, gerentes o directores, y engeneral, todos quienes tengan o compartan dehecho o jurídicamente facultades de administraciónde la misma.Exención de responsabilidad penal a las personasseñaladas en el inciso anterior.Artículo 16º.- Responsabilidad penal de laspersonas jurídicas.Penas aplicables:a) Clausura del proyecto o actividad en que incide eldelito;b) Multa de entre 10.000 y 15.000 UTM; yc) Inscripción en un registro público especial quellevará la Comisión Nacional del Medio Ambiente.Un reglamento regulará las formalidades de esteregistro, cuyas inscripciones, en todo caso, deberánser tomadas en cuenta para evaluar la seriedad delas garantías medioambientales de los proyectos oactividades sujetos al sistema de evaluación deimpacto ambiental.Artículo 17º.- Atenuante: aprobación por ComisiónNacional o Regional del Medio Ambiente, segúncorresponda, de un Estudio o DIA contra de loprevisto en el artículo 11º.- de esta ley: atenuante delos delitos contemplados en el Título I de esta Ley.Si el responsable de los mismos se hubiereconcertado con los funcionarios que indebidamenteaprobaron el proyecto o actividad origen del gravedaño ambiental que se trate, se considerará comoagravante.Disposición transitoriaArtículo único.- El Título I de esta Ley, comenzará aregir sesenta días después de publicado en el DiarioOficial el reglamento a que hace referencia suartículo 10º.Fuente: Tabla de elaboración propia.

Referencias: Proyecto de ley que Establece delitos en contra del medio ambiente (Boletín N° 5654-12),ingresado el 19 de diciembre de 2007. Proyecto de ley que Incorpora en Título III del Libro Segundo del Código Penal, un nuevopárrafo que tipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigenteen la materia (Boletín N° 8.920-07), ingresado el 6 de mayo de 2013. Proyecto de ley que sanciona delitos contra el medio ambiente (Boletín N° 9.367-12), ingresadoel 3 de junio de 2014.

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Proyecto que modifica el Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitoscontra el medio ambiente (Boletín N° 11.482-07), ingresado el 25 de octubre de 2017).DisclaimerAsesoría Técnica Parlamentaria, está enfocada en apoyar preferentemente el trabajo de las ComisionesLegislativas de ambas Cámaras, con especial atención al seguimiento de los proyectos de ley. Con lo cual sepretende contribuir a la certeza legislativa y a disminuir la brecha de disponibilidad de información y análisis entreLegislativo y Ejecutivo.

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