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PRUEBA EN JUICIOS DIFERENTES Conclusiones foro 8

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PRUEBA EN

JUICIOS

DIFERENTES Conclusiones foro 8

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CASO 1

"A" ha entablado juicio ordinario contra "B", en el que "A" pretende la nulidad de la escritura 1024, autorizada en Puerto Barrios el 3 de marzo de 2014 por el notario "C" que contiene contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre "B" y otra persona; alega que el notario estaba inhabilitado por el Archivo General de Protocolos en la época en la que aparece autorizada la escritura. Para demostrar la causal de inhabilitación del referido notario, "A" presenta certificación del Archivo General de Protocolos, la publicación aparecida en el Diario Oficial y certificación de dicha publicación. Luego de la dilación del juicio, usted como juez debe resolver y valorar la prueba rendida para demostrar la nulidad de la escritura 1024 autorizada el 3 de marzo de 2014 por el notario "C" y declarar la nulidad. ¿Qué sistema de valoración aplica y por qué?

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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Asumiendo que las pruebas rendidas no fueron impugnadas, debe tomarse en cuenta que se aportó prueba documental y dependiendo el tipo de documento así será el sistema que deba aplicarse.

1. La certificación extendida por el Archivo General de Protocolos como ha sido extendida por funcionario público (el director del Archivo) en ejercicio de sus funciones tal documento es en primer lugar público y como tal auténtico, por lo que el sistema para valorarlo es el de la prueba legal o tasada.

2. La publicación en el Diario Oficial no es documento público, es el medio para hacer saber a la población que los notarios que figuran en el listado publicado están inhabilitados para el ejercicio del notariado. En ese caso, el sistema de valoración es la sana crítica.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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3. Certificación de la publicación. Las certificaciones

siempre son extendidas por funcionario o empleado

público. La certificación de la publicación aparecida en

el Diario Oficial es extendida por la secretaría general

de la Dirección General del Diario de Centro América y

Tipografía Nacional, por lo que al ser documento

público y como tal auténtico, debe valorarse conforme

al sistema de prueba legal o tasada.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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Al integrar la prueba, a la que se le da valor de plena prueba

y a la que se le da valor conforme a la sana crítica, el juez

deberá declarar nula la escritura pública 1024.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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Si dentro de este juicio el demandado hubiera interpuesto excepción perentoria de plena validez de la escritura por haber sido posteriormente habilitado el notario y para el efecto ofrece como prueba el testimonio de la escritura impugnada y certificación del Archivo de Protocolos de haber sido habilitado posteriormente.

1. Para restarle valor probatorio a la escritura dentro de la excepción, el juez siempre aplica la prueba tasada o legal ya que se demostró que el notario estaba inhabilitado en la fecha en que la autorizó. La habilitación posterior NO CONVALIDA el instrumento público.

2. La certificación del Archivo de Protocolos es igualmente valorada conforme a la prueba legal o tasada para declarar que precisamente la habilitación posterior NO CONVALIDA el instrumento público.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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CASO 2

Como "A" continua en posesión del inmueble pese a la supuesta venta celebrada entre "B" y otra persona; es ahora "B" quien promueve contra "A" diligencias de prueba anticipada y pide su declaración jurada para lograr probar que "A" no es propietario del inmueble. Sin embargo, "A" no confiesa y a pesar de haber pedido que "B" estuviere presente para formularle otras preguntas, el juez no accedió a la petición, "B" no estuvo presente y el juez llevó a cabo la diligencia; por lo que "A" se vio obligado a impugnar. Sin embargo, "B" demanda a "A" la reivindicación del inmueble. Como pruebas ofrece la certificación de las diligencias de prueba anticipada y el testimonio de la escritura pública 1024 autorizada en Puerto Barrios el 3 de marzo de 2014. "A" a su vez presenta certificación de la sentencia firme en la que se declara nula la referida escritura.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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a) ¿Qué sistema de valoración aplica para apreciar la escritura 1024 dentro del juicio de reivindicación?

Dado que la sentencia que declara nula la escritura 1024 está firme, ha causado cosa juzgada, por lo que la certificación de la misma es documento auténtico; conforme el sistema de prueba legal o tasada se le debe dar pleno valor probatorio a dicha certificación.

En consecuencia, como la escritura pública es documento público también debe ser valorada conforme al sistema de prueba tasada o legal y, conforme a dicho sistema y al integrar la prueba, se le debe negar el valor de plena prueba por haber sido declarada nula, condición (la de ser nula) que le resta calidad de auténtica.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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El juez aplica la norma (máxima de la experiencia) de la

prueba legal o tasada que le ordena: si a pesar de ser

documento público (autorizado por notario o funcionario o

empleado público en ejercicio de sus funciones) el

documento es nulo o falso, NO DE VALOR

PROBATORIO.

No se aplica el sistema de sana crítica porque se incurriría

en error de derecho al estar aplicando a un documento

público un sistema de valoración que no le corresponde.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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Es equivocado pretender que para darle valor probatorio a un documento público se aplique el sistema de prueba legal o tasada, pero para negárselo, para decir que no es plena prueba por haber sido declarado nulo o falso, se utilice el de sana crítica. En ambos casos, se aplica el sistema de prueba legal o tasada tanto para darle como para negarle el valor de plena prueba.

Lo mismo sucede, si a pesar de que el documento es público y auténtico (es decir, no fue declarado nulo ni falso) el juez le niega el valor de plena prueba, entonces está incurriendo en error de derecho. Esto es porque si hubiera aplicado correctamente el sistema de valoración de la prueba al documento y este fuere relevante para el juicio, la consecuencia lógica sería darle valor probatorio.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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b) ¿Tiene eficacia la prueba rendida en juicio diferente

(civil, penal o prueba anticipada) dentro del juicio civil y

específicamente la certificación de las diligencias de prueba

anticipada dentro del caso presentado?

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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Eduardo Couture

«El problema no es tanto un problema de formas de la

prueba, como un problema de garantías del contradictorio.

Las pruebas de otro juicio civil pueden ser válidas, si en el

anterior la parte ha tenido la posibilidad de hacer valer

contra ellas todos los medios de verificación y de

impugnación que la ley le otorga en el juicio en que se

produjeron. Esas pruebas producidas con todas las

garantías, son eficaces para acreditar los hechos que fueron

motivo de debate en el juicio anterior y que vuelven a

repetirse en el nuevo proceso».

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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«No son eficaces, en cambio, si no han podido ser

debidamente fiscalizadas en todas las etapas de su

diligenciamiento, o si se refieren a hechos que no fueron

objeto de prueba en el juicio anterior».

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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CONCLUSIÓN

La prueba rendida en juicio diferente (penal, civil o laboral) puede ser eficaz dentro del juicio civil, siempre y cuando:

• Se le haya dado oportunidad a la parte de hacer valer todos los medios de fiscalización (pedir que esté presente el articulante para formularle preguntas) y de impugnación que contempla la ley en el juicio en que se produjeron (a la prueba anticipada de declaración jurada le son aplicables las misma disposiciones de la declaración de parte).

• La prueba haya versado sobre hechos controvertidos en el juicio anterior y que a la vez son los mismos hechos controvertidos del nuevo juicio. Es decir, que sea relevante.

.

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En el segundo caso planteado se afirma que: Sin embargo, "A" no confiesa y a pesar de haber pedido que "B" estuviere presente para formularle otras preguntas, el juez no accedió a la petición, "B" no estuvo presente y el juez llevó a cabo la diligencia; por lo que "A" se vio obligado a impugnar.

Aunque no se indica el resultado de la impugnación formulada por «A», es evidente que no se presentan las condiciones indicadas para que la certificación de la prueba anticipada sea eficaz en el juicio de reivindicación por lo que demostrado por «A» que en primer lugar no confesó y que no se le dio oportunidad de fiscalizar ni impugnar, no queda más que negarle valor probatorio a la certificación de las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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Se niega toda eficacia probatoria conforme al sistema de

prueba legal o tasada porque es este sistema el que le indica

al juez (máxima de la experiencia) que si no hubo confesión

o no fue prestada en forma legal (cumpliendo con todas las

fases de su diligenciamiento, dando oportunidad del

contradictorio y versando sobre hechos objeto de prueba)

NO DE VALOR DE PLENA PRUEBA.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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NULIDAD DEL

INSTRUMENTO

PÚBLICO

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GENERALIDADES

Los efectos del instrumento público son cuatro: formales, porque da forma jurídica al negocio jurídico; probatorios, porque produce fe y hace plena prueba; registrales, porque por su medio se inscriben aquellos actos y negocios jurídicos que la ley sustantiva ordena deben producir efectos frente a terceros; y ejecutivos porque por disposición del artículo 294 y 327 numeral 1 del Código Procesal Civil y Mercantil es título ejecutivo.

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Para que se produzcan los efectos que se persiguen con la autorización de un instrumento público, éste debe cumplir con formalidades esenciales o no esenciales y debe evitar contravenir normas imperativas o prohibitivas expresas, según el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial.

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Son normas imperativas todas las que se refieren a la

instrumentación, a sus formalidades y a otras que el notario

está obligado a cumplir como: tener su firma registrada en

la Corte Suprema de Justicia, llevar protocolo y cumplir en

él con todas sus formalidades. Pero además debe cumplir

con las formalidades que para determinados contratos

regula la ley civil como las contenidas en los artículos 2122

y 2151 del Código Civil.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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Las normas prohibitivas que el notario debe tener cuidado en no contravenir son, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el artículo 77 del Código de Notariado: no autorizar instrumentos a favor de sus parientes dentro de los grados de ley, no autorizar instrumentos en que no haya intervenido, es decir, de actos, contratos o hechos que no presencie o no le consten; debe evitar faccionar escrituras complementarias con la antefirma por mí y ante mí que se refieran a asuntos de fondo (del acto o negocio jurídico que documenta) o a los errores en la formación del protocolo contenidas en el artículo 96 del Código de Notariado.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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También son normas prohibitivas las contenidas en el artículo

4 del Código de Notariado.

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ANÁLISIS

El numeral 4 de ese artículo establece que no pueden ejercer

el notariado: «los que no hayan cumplido durante un

trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que

impone el artículo 37 de este Código. Los notarios que se

encuentren en este caso podrán expedir los testimonios

especiales atrasados con los requisitos que establece este

Código, a efecto de subsanar dicho impedimento».

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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¿Qué significa impedimento? Como la norma lo establece: el no poder ejercer el notariado.

En tanto se halle en la situación de impedimento o de inhabilitación el notario NO PUEDE EJERCER EL NOTARIADO. Dicho en forma negativa: mientras el notario NO ESTÉ HABILITADO NO PUEDE FACCIONAR NI AUTORIZAR INSTRUMENTOS PÚBLICOS, NO PUEDE EJERCER EL NOTARIADO.

Ejercer el notariado significa, entre otros y especialmente, faccionar y autorizar instrumentos públicos.

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Si pese la prohibición el notario contraviene la norma prohibitiva ejerciendo el notariado, autorizando instrumentos públicos, el instrumento público así autorizado ES NULO ABSOLUTAMENTE, por contravención de la norma prohibitiva contenida en el numeral 4 del artículo 4 analizado la cual no contempla un efecto distinto para el caso de contravención.

Tampoco establece que si el notario, a pesar de estar inhabilitado para ejercer, lo hace, deberá pagar una multa. Esta disposición no existe en el Código de Notariado ni para este caso ni para el caso de inhabilitación por otras causas.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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El único efecto que contempla se traduce en que el notario no queda inhabilitado en forma definitiva o de por vida sino temporalmente, pues puede volver a ser habilitado (puede superar el impedimento) en cuanto extienda los testimonios atrasados, pero en el período en el cual estuvo inhabilitado por esa causa NO PODÍA EJERCER EL NOTARIADO, NO PODÍA AUTORIZAR INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

Por esa razón, se insiste y se fundamenta la nulidad absoluta del instrumento público autorizado en la época en la que el notario se encontraba inhabilitado por cualquier causa definitiva o temporal.

14/09/2015 M.Sc. Viviana Vega

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