PS-00283-2008_Resolucion-de-fecha-20-10-2008_Art-ii-culo-4.3-y-4.4-LOPD

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1/9 Procedimiento Nº PS/00283/2008 RESOLUCIÓN: R/01369/2008 En el procedimiento sancionador PS/00283/2008, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ELECNOR, S.A., vista la denuncia presentada por D. O.O.O., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19/03/2007, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. O.O.O. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que el 03/06/2006 recibió una notificación de denuncia emitida por el Ayuntamiento de (......) por una infracción de trafico cometida como conductor de un vehiculo que resultó haber sido alquilado por la mercantil ELECNOR S.A. (en adelante ELECNOR). Posteriormente, recibió denuncias de otros ayuntamientos. El denunciante manifiesta que nunca fue empleado de la citada mercantil y lo acredita mediante un informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, supone que ELECNOR ha utilizado sus datos personales de forma indebida, y solicita por ello indemnización por daños y perjuicios. Adjunta a su escrito las notificaciones de denuncia que le fueron remitidas por el ayuntamiento de (....), el 03/04/2007 por una infracción cometida, el 02/01/2007, con el vehículo matrícula “*** ####” y la remitida por el Ayuntamiento de (......) por una infracción de trafico cometida el 16/05/2006, con el mismo vehículo. Asimismo, aporta las denuncias presentadas contra los hechos descritos en la Comisaría de (......), de fechas 24/04/2007 y 12/06/2006. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. De la documentación aportada por el denunciante: Consta un informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 05/06/2006 donde no figura período alguno como empleado de ELECNOR. Consta la notificación de denuncia remitida por el Ayuntamiento de una infracción cometida, el 02/01/2007, con el vehículo matrícula “*** ####”. Consta la notificación de denuncia remitida por el Ayuntamiento de (......) por una infracción de trafico cometida el 16/05/2006, con el vehículo matrícula “*** ####”. Constan las denuncias presentadas contra los hechos citados en la Comisaría de (......), de fechas 24/04/2007 y 12/06/2006. 2. De la información obtenida de ELECNOR mediante la inspección realizada el 15/04/2008 a sus sede: Consta el contrato de alquiler suscrito con “RECORD Rent a car”, el 21/03/2006, siendo el arrendatario ELECNOR, en el que aparece como conductor el denunciante, figurando sus datos personales, nombre, apellidos, domicilio y teléfono, asociados al vehículo c. Jorge Juan 6 28001 Madrid www.agpd.es

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ANTECEDENTES c. Jorge Juan 6 28001 Madrid www.agpd.es SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESOLUCIÓN: R/01369/2008 Procedimiento Nº PS/00283/2008 1/9

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Procedimiento Nº PS/00283/2008

RESOLUCIÓN: R/01369/2008

En el procedimiento sancionador PS/00283/2008, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ELECNOR, S.A., vista la denuncia presentada por D. O.O.O., y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha de 19/03/2007, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. O.O.O. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que el 03/06/2006 recibió una notificación de denuncia emitida por el Ayuntamiento de (......) por una infracción de trafico cometida como conductor de un vehiculo que resultó haber sido alquilado por la mercantil ELECNOR S.A. (en adelante ELECNOR). Posteriormente, recibió denuncias de otros ayuntamientos. El denunciante manifiesta que nunca fue empleado de la citada mercantil y lo acredita mediante un informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, supone que ELECNOR ha utilizado sus datos personales de forma indebida, y solicita por ello indemnización por daños y perjuicios. Adjunta a su escrito las notificaciones de denuncia que le fueron remitidas por el ayuntamiento de (....), el 03/04/2007 por una infracción cometida, el 02/01/2007, con el vehículo matrícula “*** ####” y la remitida por el Ayuntamiento de (......) por una infracción de trafico cometida el 16/05/2006, con el mismo vehículo. Asimismo, aporta las denuncias presentadas contra los hechos descritos en la Comisaría de (......), de fechas 24/04/2007 y 12/06/2006. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. De la documentación aportada por el denunciante: � Consta un informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 05/06/2006 donde no figura período alguno como empleado de ELECNOR. � Consta la notificación de denuncia remitida por el Ayuntamiento de una infracción cometida, el 02/01/2007, con el vehículo matrícula “*** ####”. � Consta la notificación de denuncia remitida por el Ayuntamiento de (......) por una infracción de trafico cometida el 16/05/2006, con el vehículo matrícula “*** ####”. � Constan las denuncias presentadas contra los hechos citados en la Comisaría de (......), de fechas 24/04/2007 y 12/06/2006. 2. De la información obtenida de ELECNOR mediante la inspección realizada el 15/04/2008 a sus sede: � Consta el contrato de alquiler suscrito con “RECORD Rent a car”, el 21/03/2006, siendo el arrendatario ELECNOR, en el que aparece como conductor el denunciante, figurando sus datos personales, nombre, apellidos, domicilio y teléfono, asociados al vehículo

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2/9 Matrícula “*** ####”. La duración prevista para el contrato era de dos años, hasta el 21/03/2008. � Consta la notificación de denuncia de la Unidad de Sanciones del Ayuntamiento de (......) efectuada a ELECNOR, por infracción realizada con el vehículo matrícula “*** ####”, el 16/05/2006. � Consta reflejada la incidencia en el “Registro de incidencias central” en fecha 19/02/2007. � Realizada una búsqueda por el criterio DNI “*********”, en esa fecha, no constaba dato alguno asociado a dicha referencia. Asimismo, la entidad manifiesta que realiza selecciones de personal para la empresa, mediante los distintos “currículum vitae” que le son remitidos por los aspirantes, así como a través de la incorporación de personal contratado a través de otras entidades. Todos los candidatos a empleados rellenan una ficha en la que se incluyen los datos personales y de contacto, que en todo caso incluye una cláusula relativa a la LOPD. Dichas fichas son incluidas en un fichero en soporte papel responsabilidad de cada una de las secciones territoriales, quienes, en el caso de que el candidato no sea seleccionado, destruyen las fichas del proceso de selección, antes de la incorporación de los candidatos. Una de ellas puede ser la preparación de un contrato de renting de los vehículos que los futuros empleados puedan necesitar para llevar a cabo sus labores. Respecto del denunciante, manifiesta que éste formó parte de un proceso de selección y, en su caso, la entidad preparó un contrato de renting del vehículo matrícula “*** ####”, en el que figuraba como conductor habitual. Finalmente, el denunciante no se incorporó a la plantilla de ELECNOR pero debido a un error administrativo, sus datos no se eliminaron del contrato de renting. Sin embargo, el coche fue entregado a otro empleado quien lo utilizó como conductor habitual. Sin embargo, continúa en sus manifestaciones, en cuanto tuvo conocimiento de la investigación iniciada por la Agencia Española de Protección de Datos, realizó una serie de actuaciones para corregir los errores detectados. Dentro de estas actuaciones se incluyó el envío de circulares informativas, instrucciones y correos electrónicos. TERCERO: Con fecha 09/05/2008, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ELECNOR por la presunta infracción del artículo 4.3 y 4) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.f) de esa norma, pudiendo ser sancionada con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en fecha 02/06/2008, ELECNOR, presentó un escrito de alegaciones el 18/06/2008, en el que solicitaba el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, la aplicación del artículo 45.5. de la LOPD en base a las siguientes consideraciones:

� Que la empresa tiene implantados los mecanismos apropiados para respetar la LOPD.

� Que realiza una importante labor formativa y de concienciación a sus empleados y proveedores, en cuanto al respeto a la LOPD, que impone, asimismo, en sus contratos con terceros y en los procedimientos a seguir por sus trabajadores.

� Que desde la publicación de la LOPD, ha establecido diferentes protocolos y

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medidas de seguridad para asegurar el cumplimiento de la LOPD, desde el año 2002, habiendo realizado varias auditorias los años 2003, 2004, 2006 y 2007.

� Que se ha llevado estrictamente el Registro de Incidencias, al que tuvo acceso esta Agencia.

� Que, desde 2007, tiene establecido un riguroso sistema de control, en cuanto a las infracciones de tráficos, con la compañía de alquiler de autos, RECORD RENT A CAR para el reconocimiento e identificación de los conductores de los vehículos.

� Que fue el propio denunciante quien facilitó sus datos en un procedimiento de selección de personal, debiéndose a un error la tramitación del alta en un vehículo, puesto que habían sido destruidos los formularios que contenía sus datos.

� Que se trata de un error puntual, por el incumplimiento de alguna de las personas que intervienen en el procedimiento del estricto protocolo que tiene establecido la entidad. Asimismo, se trató únicamente de un error material. Por tanto, no existe en este caso el elementó culpabilístico para poder sancionar.

� Que es arrendataria de un volumen muy importante de vehículos, unos 2.000. � Que no se ha producido un daño real y efectivo al denunciante y que

ELECNOR no ha obtenido beneficio alguno. � Que, en resoluciones anteriores, para la aplicación del artículo 45.5. de la

LOPD, esta Agencia ha tenido en consideración las medidas implementadas para evitar situaciones futuras.

QUINTO: En fecha 12/06/2008, se acordó por la Instructora del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/00526/2007, desarrolladas por los Servicios de Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos, así como el escrito de alegaciones presentado por ELECNOR. Asimismo, se desestimaron las pruebas propuestas por ELECNOR consistentes en <<copia de las distintas versiones del documento de seguridad de ELECNOR, con el fin de valorar las mejoras producidas en los procedimientos internos>> y <<copia de diferentes contratos firmados por ELECNOR con terceros en el marco de la LOPD>>, de acuerdo al artículo 17.3 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. En fecha 14/07/2008, ELECNOR aportó los documentos citados en el párrafo anterior, los correspondientes a la implantación de medidas de seguridad y los correspondientes a las cláusulas de los contratos firmados con terceros en el marco de la LOPD. SEXTO: Con fecha 22/08/2008, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a ELECNOR con multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos), por la infracción del artículo 4.3 y 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.f) de dicha norma.

Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la entidad ELECNOR, en el que insiste en señalar que no concurre en este caso el elemento culpabilístico y en las medidas de seguridad, tanto concretas como generales en materia de protección de datos, implementadas para evitar hechos como los que determinaron la apertura del presente procedimiento, que incluyen acciones formativas, realización de auditorias en esta materia, así como la confirmación por parte de ELECNOR de los datos relativos a los conductores de vehículos con anterioridad a su comunicación, por parte de la entidad arrendataria, a las entidades competentes en materia de tráfico, y añade que el mantenimiento erróneo de tales datos no es imputable a dicha entidad.

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Asimismo, reitera que no se ha ocasionado daño ni se utilizaron fraudulentamente los datos en cuestión, en el propio beneficio de la entidad, y solicita nuevamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD en razón a las circunstancias expuestas, cuya naturaleza coincide, a su juicio, con las valoradas en otros procedimientos por la Agencia Española de Protección de Datos para aplicar dicho precepto. Finalmente, solicita la imposición de la sanción prevista en su cuantía mínima.

HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 19/03/2007, D. O.O.O. denunció que el 03/06/2006 recibió una notificación de denuncia emitida por el Ayuntamiento de (......) por una infracción de trafico cometida como conductor de un vehiculo que resultó haber sido alquilado por la empresa ELECNOR S.A. Constan las denuncias presentadas contra los hechos descritos en la Comisaría de (......), de fechas 24/04/2007 y 12/06/2006. SEGUNDO: Constan las notificaciones de denuncia remitidas a D. O.O.O. por el Ayuntamiento de (....), el 03/04/2007 por una infracción cometida, el 02/01/2007, con el vehículo matrícula “*** ####” y la remitida por el Ayuntamiento de (......) por una infracción de trafico cometida el 16/05/2006, con el mismo vehículo. TERCERO: Consta acreditado mediante un informe de vida laboral emitido el 05/06/2006 por la Tesorería General de la Seguridad Social que D. O.O.O. no ha sido nunca empleado de ELECNOR S.A. CUARTO: Consta el contrato de alquiler suscrito por “RECORD Rent a car”, el 21/03/2006, siendo el arrendatario ELECNOR, S.A., en el que aparece como conductor D. O.O.O., figurando sus datos personales, nombre, apellidos, domicilio y teléfono, asociados al vehículo Matrícula “*** ####”. La duración prevista para el contrato era de dos años, hasta el 21/03/2008. QUINTO: Consta en los archivos de ELECNOR, S.A. la notificación de denuncia de la Unidad de Sanciones del Ayuntamiento de (......) efectuada a la empresa, por infracción realizada con el vehículo matrícula “*** ####”, el 16/05/2006. SEXTO: Consta en los archivos de ELECNOR, S.A. reflejada la incidencia en el “Registro de incidencias central” en fecha 19/02/2007. SÈPTIMO: No constaba, en fecha 15/04/2008, en los ficheros de ELECNOR, S.A., dato alguno asociado al DNI ”*********” de D. O.O.O..

FUNDAMENTOS DE DERECHO I

Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de

Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.

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II

Se imputa en el presente procedimiento a ELECNOR una infracción del artículo 4.3 y 4 de la LOPD, que señala que “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y “4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16” .

La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación.

Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso

210/2007, señala para un caso similar <<…El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día.

El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes

consecuencias para el afectado, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que se han incoado indebidamente al denunciante hasta siete procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico por parte del Ayuntamiento de Madrid…

…el hecho imputado consiste en asociar un nombre y apellidos con un vehículo

determinado, con el que se habían cometido determinadas infracciones de tráfico, y tal asociación de datos de carácter personal era claramente inexacta como el propio recurrente reconoce, ya que la persona a la que corresponden el nombre y apellidos facilitados al Ayuntamiento no era conductora de tal vehículo…>>

En este caso, ha quedado acreditado que, en primer lugar, ELECNOR comunicó a la

empresa arrendadora del vehículo, de acuerdo al “Contrato Marco de Alquiler de Vehículos a Largo Plazo”, los datos del denunciante como conductor del vehículo “*** ####”, a pesar de que éste no llegó a prestar servicios como empleado de la citada empresa.

En consecuencia, ELECNOR es la responsable de que se comunicaran datos inexactos del denunciante a los Ayuntamientos de (......) y de (....). Tales hechos constituyen una infracción del principio de calidad de datos pues ELECNOR tenía conocimiento de la inexactitud de los datos que había facilitado a la empresa arrendadora del vehículo y no hizo nada para subsanar dicha situación. Por tanto ELECNOR vulneró el artículo 4.3 y 4 de la LOPD.

III

Alega ELECNOR en su defensa que obró con la diligencia debida y, ante la inexistencia de dolo o culpa en su conducta, la simple inobservancia de la obligación prevista en el artículo 4.3 de la LOPD no puede acarrear la imposición de una sanción. Sin embargo, el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable

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6/9 administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”.

Cabe señalar al respecto, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, que establece, “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.d) puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

Asimismo, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 24 de mayo de 2002, ha señalado que “la buena fe en el actuar, para justificar la ausencia de culpa –como se hace en el presente caso-; basta con decir que esa alegación queda enervada cuando existe un deber específico de vigilancia derivado de la profesionalidad del infractor. En esta línea tradicional de reflexión, la STS de 12 de marzo de 1975 y 10 de marzo de 1978, rechazan la alegación de buena fe, cuando sobre el infractor pesan deberes de vigilancia y diligencia derivados de su condición de profesional”.

Así, ELECNOR no debió mantener datos inexactos en su fichero, sino que debió actualizar el mismo, cancelando de oficio los datos personales del denunciante y comunicando dicha cancelación a la empresa arrendadora del vehículo para que efectuara las rectificaciones pertinentes. Por tanto, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la imputada.

ELECNOR conocía la existencia del error en los datos personales del denunciante y

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7/9 pudo cancelar y rectificar de oficio ese dato, lo que no hizo, incumpliendo con ello el mandato legal de que los datos respondan con exactitud a la situación actual del interesado. En definitiva, ELECNOR vulneró el principio de calidad de datos, un pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD.

IV

Con respecto a la reposición de los perjuicios que solicita el denunciante deberá dirigirse a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según el cual: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria”.

V

El artículo 44.3.f) de la LOPD considera infracción grave: “Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara”.

Es claro que, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en los Fundamentos de Derecho anteriores, en este caso, se ha producido la infracción del artículo 44.3.f) de la LOPD por parte de ELECNOR que trató datos inexactos del denunciante, al mantenerlos en su fichero, sin efectuar las cancelaciones correspondientes lo que supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4 de la LOPD.

VI

De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”.

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8/9 En el supuesto examinado, ELECNOR solicita se reduzca la sanción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite esta posibilidad siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, en base a las medidas adoptadas por la entidad para evitar que puedan producirse hechos similares a los que motivan el presente procedimiento sancionador y para ajustar su gestión a la normativa de protección de datos, las cuales han quedado detalladas en la presente Resolución.

La Audiencia Nacional en su Sentencia de 24/05/2002 ha señalado en cuanto a la aplicación del citado precepto que “la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el valor justicia, la imposición de la sanción correspondiente al grado. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos y concretos”. Respecto a los motivos alegados para solicitar la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, cabe señalar, en primer lugar, que atendidas las circunstancias en las que se produjo la infracción que se imputa, no cabe apreciar, respecto de la misma, una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho. Sin embargo, en segundo lugar, hay que considerar que ELECNOR, con objeto de remediar en el futuro la conducta imputada, ha adoptado una serie de medidas con las que pretende evitar la comisión de infracciones en matera de protección de datos de carácter personal. En relación con dichas circunstancias, se observa que concurre una cualificada disminución de la culpabilidad en la imputada que permite la aplicación, en el presente supuesto, del artículo 45.5 de la LOPD.

En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD y, especialmente, en base al volumen de tratamientos, la referida ausencia de intencionalidad acreditada en el presente procedimiento, procede la imposición de una sanción por importe de 6000 euros, por el incumplimiento del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4.3 y 4 de la citada Ley Orgánica, que resulta del tratamiento de los datos del denunciante como conductor de un vehículo de la empresa, a pesar de que el mismo no ha sido empleado de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ELECNOR, S.A., por una infracción del artículo 4.3 y 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.f) de dicha norma, una multa de 6000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ELECNOR, S.A. con domicilio en (C/……………………………..), y a D. O.O.O., con domicilio en (C/…………………………….).

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive,

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9/9 el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Madrid, 20 de octubre de 2008

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Fdo.: Artemi Rallo Lombarte

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