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"Bisso, Julia c/ Braile, Margarita Ángela Lucrecia s/ daños y perjuicios" - CNCIV - 07/06/2007 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio de 2007, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Civil, para conocer acerca del recurso interpuesto en los autos "BISSO, JULIA C/ BRAILE, MARGARITA ANGELA LUCRECIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 242/245 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Cortelezzi, Alvarez Juliá y Díaz Solimine.//- Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 242/245 que no hizo lugar a la demanda promovida por Julia Fernanda Bisso contra "Cultural Inglesa de Sudamérica", enderezándose luego a fs. 142 vta. contra Margarita Angela Lucrecia Braile, apeló la parte actora, solicitando se revoque el decisorio de grado.- Sus agravios fueron expresados a fs. 264/266, no () siendo contestados por la contraria.- II.- En principio, la actora se queja porque el magistrado de grado no consideró el daño que la conducta de la demandada le habría ocasionado ni tampoco hizo mención a la responsabilidad que le corresponde aquella en razón de la producción del mismo. La primera parte de este agravio carece de todo sustento, por lo que debe ser desestimado sin más, pues al haber el a-quo rechazado la demanda por ausencia de prueba en modo alguno resultaba necesario o pertinente tratar los perjuicios que se dicen sufridos. Por el contrario, ha negado la existencia de la responsabilidad endilgada a la accionada y ello se vincula directamente con el siguiente rezongo de la actora.- III.- Es que su segundo agravio se centra en la deficiente, escasa o inexistente información que le habrían brindado al contratar con relación al carácter de no oficial de los títulos que el establecimiento "Cultural Inglesa de Sudamérica", dirigiéndose así la crítica a cuestionar el examen de la prueba realizada por el juez de grado para concluir de modo distinto al pretendido, desobligando al accionado. Adelanto que asiste razón a la actora.- Así, de la lectura de la documentación obrante a fs. 6/71 emitida por "Cultural Inglesa de Sudamérica" (recibos de pago, boletines de calificaciones, certificados de promoción, diploma superior de capacitación y certificado de autorización y adscripción)), se desprende que no se dejó constancia alguna con relación al carácter de los títulos

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"Bisso, Julia c/ Braile, Margarita Ángela Lucrecia s/ daños y perjuicios" - CNCIV - 07/06/2007

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio de 2007, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Civil, para conocer acerca del recurso interpuesto en los autos "BISSO, JULIA C/ BRAILE, MARGARITA ANGELA LUCRECIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 242/245 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Cortelezzi, Alvarez Juliá y Díaz Solimine.//-

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 242/245 que no hizo lugar a la demanda promovida por Julia Fernanda Bisso contra "Cultural Inglesa de Sudamérica", enderezándose luego a fs. 142 vta. contra Margarita Angela Lucrecia Braile, apeló la parte actora, solicitando se revoque el decisorio de grado.-

Sus agravios fueron expresados a fs. 264/266, no () siendo contestados por la contraria.-

II.- En principio, la actora se queja porque el magistrado de grado no consideró el daño que la conducta de la demandada le habría ocasionado ni tampoco hizo mención a la responsabilidad que le corresponde aquella en razón de la producción del mismo. La primera parte de este agravio carece de todo sustento, por lo que debe ser desestimado sin más, pues al haber el a-quo rechazado la demanda por ausencia de prueba en modo alguno resultaba necesario o pertinente tratar los perjuicios que se dicen sufridos. Por el contrario, ha negado la existencia de la responsabilidad endilgada a la accionada y ello se vincula directamente con el siguiente rezongo de la actora.-

III.- Es que su segundo agravio se centra en la deficiente, escasa o inexistente información que le habrían brindado al contratar con relación al carácter de no oficial de los títulos que el establecimiento "Cultural Inglesa de Sudamérica", dirigiéndose así la crítica a cuestionar el examen de la prueba realizada por el juez de grado para concluir de modo distinto al pretendido, desobligando al accionado. Adelanto que asiste razón a la actora.-

Así, de la lectura de la documentación obrante a fs. 6/71 emitida por "Cultural Inglesa de Sudamérica" (recibos de pago, boletines de calificaciones, certificados de promoción, diploma superior de capacitación y certificado de autorización y adscripción)), se desprende que no se dejó constancia alguna con relación al carácter de los títulos que emite el establecimiento, es decir, si éstos eran oficiales o no. Sólo se consignó que la institución se encuentra "Inscripta en el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación Actuación Nº 13.427" (sic), agregándose, además, en los recibos y en el certificado de promoción que está "Inscripta en el Consejo Británico".-

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación ha sido concluyente al respecto al informar a fs. 203 que el instituto de autos figura inscripto como Academia debiendo colocar en lugar visible en toda documentación que expida el establecimiento la leyenda "título sin validez oficial" para no prestarse a confusión con los establecimiento incorporados a la enseñanza oficial.-

Ello se ha visto reforzado con el dictado de la ley 24.806 (B.O. 13/05/1997) - siquiera aplicable a los dos últimos años cursados por la ahora accionante - que regula las normas para la publicidad de la enseñanza privada y cuya aplicación solicita la actora. Así, en su artículo 1º, dicha ley establece que "toda persona y/o institución de propiedad privada destinada a la enseñanza, que dicte cursos presenciales, semipresenciales o a distancia, o cualquier otra forma de prestación de los mismos, deberá en la difusión de sus servicios, cumplir con los siguientes requisitos. a) Tratándose de establecimientos con o sin reconocimiento oficial, si los cursos impartidos no cumplen con los planes y programas aprobados por el organismo educativo oficial correspondiente, no podrán incluir la mención de títulos con igual denominación a los que se expidieron o se expiden oficialmente;; b) Deberán asimismo, hacer constar en toda su publicidad, en forma destacada, que

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el título y/o certificado que extienden no tiene carácter oficial; ... d) En caso de que el establecimiento contara con reconocimiento oficial, deberá en cada carrera y/o curso que publicite, mencionar el número de resolución respectiva por el cual fueron aprobados, así como código y características del establecimiento".-

Los tres volantes agregados a fs.123/125 consignan que los títulos expedidos por el establecimiento "Cultural Inglesa de Sudamérica" no son oficiales. De ello ha hecho mérito el colega de grado atendiendo a que los mismos no han sido desconocidos por la actora. Sin embargo, no se ha probado en autos la fecha en que éstos fueron confeccionados. Adviértase que tal prueba fue solicitada por la demandada a fs. 136, capítulo 4.f, pero desistida a fs. 225, por lo que no habiéndose probado la fecha de confección en cuestión no puede tenerse por acreditado que tales volantes fueron distribuidos durante el tiempo que la actora cursó sus estudios de inglés en el instituto "Cultural Inglesa de Sudamérica". Su falta de cuestionamiento resulta siquiera indiferente.-

Por el contrario, la característica de los número telefónicos consignados en los tres volantes tienen cuatro números y comienzan con el "4" que ha sido reformada en la numeración telefónica que entró en vigencia el 24 de enero de 1999, es decir un mes después de que la actora haya obtenido su diploma superior de capacitación y finalizado sus estudios de ingles en el establecimiento (v. fs. 69). Ello sella por demás el destino de tal prueba.-

Sin duda que no puede dejar de llamar la atención la falta de preocupación de la madre de la actora, primero, y luego de la propia accionante, quienes durante los diez años en que ésta asistió al establecimiento "Cultural Inglesa de Sudamérica" no se percataron de que éste no expedía títulos oficiales. Pero hay una leyenda que se repite en la documentación de la Academia accionada y es que ella se encuentra inscripta en el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. Se agrega, además, en parte de los instrumentos expedidos, que también lo está en el Consejo Británico. Ello lleva a confusión e induce a error al lego que no puede conocer la diferencia entre "adscripción", "autorización" e "inscripción", máxime cuando la información que brinda el Ministerio a fs. 203 no resulta de sencillo acceso.-

La directiva que emerge del art. 1.198 del C. Civil, hace que la buena fe, principio iluminador del negocio jurídico, deba encontrarse presente en todo momento del contrato, ya sea en la celebración, como en su ejecución e interpretación, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.-

El primero se conoce como buena fe-probidad y se traduce como la recíproca lealtad, respeto o consideración que las partes deben guardar en todos los aspectos de la contratación. El segundo radica en el respeto a la apariencia, a aquello que se muestra como verdad y que, por ende, despierta confianza en el otro contratante (Belluscio-Zannoni, "Código Civil ...", Tº 5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, págs. 896/917 y Mosset Iturraspe-Piedecasas, "Código Civil Comentado. Contratos: parte general", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2004, págs. 388/398).-

Es este aspecto subjetivo de la buena fe el que resulta relevante en la relación de consumo. Es por ello que la información para el consumidor debe ser de una idoneidad tal que le permita a éste comprender con claridad, completitividad y eficacia los mensajes emanados del productor, en el caso el instituto de enseñanza de idiomas, para así estar en condiciones de prestar su consentimiento esclarecido y libre, debiendo ser apropiada la comunicación a la idiosincrasia y cultura de aquellos a los que va dirigida (conf. Messina de Estrella Gutierrez, Graciela N., "La buena fe en las relaciones de consumo con especial referencia al deber de información", publicado en "Tratado de la buena fe en el derecho", Tº I, dirigido por Marcos M. Córdoba, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 433/441).-

Por todo lo expuesto, considero que la documentación que emitía la parte demandada inducía a error, incumpliendo así con la obligación de informar en forma clara y certera que los títulos que expedía no tenían validez oficial y en razón de ello propiciaré al Acuerdo receptar el agravio introducido por la actora.-

Toda vez que revocada la sentencia de primera instancia, que no había fijado la indemnización por rechazar la demanda incoada por Julia Fernanda Bisso, el Tribunal de Alzada debe entrar a resolver tales cuestiones (Cámara Civil en pleno, (Gaggero de Simonetti, María c/ Bogopolsky,

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Josué ( J.A. 1955-III-208), por lo que consideraré la procedencia de los distintos rubros reclamados por la misma.-

IV.- DAÑO MORAL.-

Para fundar el pedido de indemnización de este rubro, la accionante explica que en ocasión de cursar la carrera de despachante de aduana que se dicta en el Instituto de la Rivera solicitó la eximisión de rendir la materia Inglés Técnico porque consideraba que el título que obtuvo en "Cultural Inglesa de Sudamérica" era habilitante para ejercer la docencia. Allí le informaron que el título otorgado por el establecimiento de la demandada carece de validez oficial por lo que debió cursar la materia en cuestión, sintiéndose humillada por el engaño padecido y de ver que su expectativa de trabajo como docente de habla inglesa nunca se podría realizar.-

Vengo reiterando que el daño moral importa en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge "El daño moral" Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una "modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial". Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).-

En principio, destaco que en las presentes actuaciones no se probó que la actora se haya inscripto en el establecimiento "Cultural Inglesa de Sudamérica" porque su objetivo era ser docente del idioma inglés. De hecho, surge del escrito liminar que la accionante se encontraba cursando la carrera de despachante de aduana en el Instituto de la Rivera, siendo en ese ámbito donde tomó conocimiento de que el título otorgado por "Cultural Inglesa de Sudamérica" no era oficial.-

Es decir que la profesión que eligió la actora no requiere poseer título que la habilite como profesora de inglés, sino, a lo sumo, un buen dominio de dicho idioma. No puede entenderse que la actora se inscribió en la carrera de despachante de aduana porque no podía ejercer la docencia, pues, como la propia actora lo denuncia, se anotició de que el establecimiento de la demandada no se encontraba incorporado a la enseñanza oficial luego de haberse inscripto en aquella carrera.-

Además, resulta pertinente señalar que en autos tampoco se probó que la enseñanza impartida a la actora en "Cultural Inglesa de Sudamérica" fuera deficiente.-

Asimismo, para cuantificar el presente rubro debe tenerse en cuenta también la, de alguna manera, negligente actitud de la actora, quien cursó en el establecimiento desde el año 1.989 hasta el año 1.998 sin que ella o su madre -cuando aquella era pequeña-, supieran que el título que obtendría luego de completar sus estudios carecía de validez oficial.-

Entiendo, también, que el hecho de tener que cursar la materia Inglés Técnico en el Instituto de la Rivera no genera en modo alguno daño moral, pues para que éste se configure los padecimientos deben superar las meras molestias.-

Sin embargo, observo que el hecho de enterarse luego de diez años de estudio que el título que obtuvo no era de carácter oficial ha podido generar en la actora una alteración en su espíritu y con ello la afección en su fuero íntimo, por lo que, así circunscripto, considero que el presente rubro debe prosperar.-

Sin duda que en este tipo de perjuicio extrapatrimonial no existe pauta rígida alguna de índole objetiva para su determinación, de modo que queda ello librado a la prudente estimación judicial, que debe fijarse según las características del evento dañoso, las consecuencias físicas que éste produjo, el hecho generador de responsabilidad y "las circunstancias del caso" conforme lo establece el art.522 del C. Civil.-

Por todo lo expuesto, considero que el reclamo por daño moral deberá tener favorable acogida, por lo que propongo al Acuerdo fijar por ese concepto la suma de pesos un mil quinientos ($1.500). Los intereses comenzarán su curso desde la notificación de la demanda.-

V.- DAÑO PSICOLÓGICO.-

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La parte actora solicita se la indemnice en concepto de daño psicológico pues el enterarse que el título que había obtenido no era oficial y la humillación que sintió por ello le provocó una depresión que le impide proyectar su futuro con tranquilidad.-

Nada de ello se ha probado en las presentes actuaciones, por lo que el reclamo por daño psicológico no podrá tener favorable acogida.-

En efecto, en autos no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar tal padecimiento. Ni siquiera se ofreció la producción de la prueba pericial pertinente, incumpliéndose así con la carga probatoria que prescribe el art.377 del Código Procesal.-

Por ello, propiciaré al Acuerdo no hacer lugar a la indemnización por daño psicológico reclamada.-

VI.- LUCRO CESANTE.-

Por último, se reclama una indemnización por lucro cesante por imposibilidad de trabajar y/o completar los estudios.-

Esta Sala ha sostenido que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de la que se vió privado el damnificado a raíz del acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial, que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el hecho, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética (esta Sala, agosto 6-998, "Epsztejn, Andrés c/ B.E.N. SRL, Rev. La Ley del 13/9/99, p. 4, fallo 99.293).-

La admisión de la existencia del lucro cesante presupone una prueba de circunstancias reveladoras de las ganancias dejadas de percibir, demostración de la cual sólo cabrá dispensar a quien formule el reclamo cuando concurran supuestos que lo vuelvan, sino imposible, al menos de dificultosa prueba (esta Sala, 16/12/97, "Verzero, Hector H. c/ Delldone, Juan s/ Daños y perjuicios").-

Así he dicho en el recurso libre L.424.401 del 11 de abril de 2006 que quien reclama lucro cesante, debe traer al juicio la prueba que demuestre su extensión o aunque más no sea, deje en el ánimo del juez la certeza de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido la acción del responsable o corresponsable del hecho.-

Sentado lo expuesto, corresponde meritar si en autos se ha probado la merma de ganancias denunciada.-

Para fundar el reclamó del presente explica Bisso a fs. 101 que mandó currículum vitae a cuanto puesto se le ha ofrecido o del cual tomo conocimiento, pero no pudo obtener nunca el trabajo pues su título no la habilita para ejercer la docencia.-

Más allá de lo narrado por la actora al respecto, lo cierto es que ninguna prueba se aportó en autos que acredite lo expuesto en torno a este rubro.-

Así, destaco que sólo se satisface la exigencia acreditando ausencia de percepción a raíz del hecho que se ventila, pues, en definitiva, el daño implica siempre merma: o se pierde algo que ya se tenía o el hecho ilícito no permite obtener un beneficio esperado con grado sumo de probabilidad.-

Por ello, la insuficiencia probatoria gravita en perjuicio de la interesada, por lo que propongo rechazar también el presente reclamo.-

Por todo lo expuesto, y si mi voto fuera compartido propongo al acuerdo hacer lugar a los agravios del accionante y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda promovida por Julia Fernanda Bisso y condenando a Margarita Angela Lucrecia Braile a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos mil quinientos ($1.500). Deberán adicionarse los intereses desde la fecha en que fue notificada la presente demanda y de conformidad con lo establecido en los autos " "Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial - AA1371]" (CNCivil, en pleno, 2-8-93, L.L. 1993-E-126; ED 155-42; JA 1993-IV-189), ratificado por doctrina del plenario " "Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI int. 200 s/ daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial - AA1EFE]", de fecha 23 de marzo de 2004

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(ED, 1( de abril de 2004, pág.1/7), calculados a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a lo previsto por el art. 8( del Decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91, respecto a cuya aplicación en las actuales circunstancias económicas vengo dejando sentada mi opinión en contrario. Cesarán el día del efectivo pago. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada vencida atendiendo el principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Cód. Proc.).-

También propongo que las costas de Alzada se impongan a la demandada por aplicación de igual principio (art. 68 del CPCC).-

Por razones análogas los Dres. Alvarez Juliá y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - LUIS ALVAREZ JULIA - BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

///nos Aires, 7 de junio de 2007.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se hace lugar a los agravios del accionante y se revoca la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se hace lugar a la demanda promovida por Julia Fernanda Bisso y se condena a Margarita Angela Lucrecia Braile a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos mil quinientos ($1.500). A ello deberá adicionarse los intereses desde la fecha en que fue notificada la presente demanda y de conformidad con lo establecido en los autos " "Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial - AA1371]" (CNCivil, en pleno, 2-8-93, L.L. 1993-E-126; ED 155-42;; JA 1993-IV-189), ratificado por doctrina del plenario " "Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI int. 200 s/ daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial - AA1EFE]", de fecha 23 de marzo de 2004 (ED, 1( de abril de 2004, pág.1/7), calculados a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a lo previsto por el art. 8( del Decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91, cesando los mismos el día del efectivo pago. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada vencida atendiendo el principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Cód. Proc.).-

Asimismo, las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida por aplicación de igual principio (art. 68 del CPCC).-

Ponderando las tareas realizadas, mérito, valor e importancia de éstas, etapas cumplidas, y monto en juego, de conformidad con lo prescripto por los arts. 8, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel, y art. 279 del Código Procesal, se regulan los honorarios de las Dras. Edith A. Rojas y María E. Orsi, en conjunto, en la suma de $..., los del Dr. Alberto L. Estévez, en la suma de $.-

Por la labor en Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Rojas en la suma de $175, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.-

Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - LUIS ALVAREZ JULIA - BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.//-