PUBLICACIÓN SEMESTRAL Dic’09 - May’10 Sistema Interamericano de Protección de los Derechos...

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PUBLICACIÓN SEMESTRAL Dic’09 - May’10 3ra. Época Núm. 4

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“Sufragio, Revista especializada en Derecho Electoral”, es una publicación semestral del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco / diciembre de 2009 - mayo de 2010 / Época III, Vol. 1, Núm. 4, Año 2010/ Revista de distribución gratuita.

Editor responsable: Luis Antonio Corona Nakamura.

Oficinas, informes y distribución: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, López Cotilla 1527, Col. Americana, C.P. 44140, Guadalajara, Jalisco, México. Tel. y fax: (+ 52 33) 3001-7071 y 3001-7100 (conmutador) / Correo electrónico: [email protected] y [email protected] / Dictamen SEP INDAUTOR (Instituto Nacional del Derecho de Autor): 04-2008-080810252500-01 / Número de Certificado de Reserva de Derechos al uso exclusivo del título ante el Instituto Nacional de Derechos de Autor: 04-2008-110414280200-102 / Certificado Licitud de Título de la Secretaría de Gobernación No 14658 Exp. CCPRI/3/TC/09/18568 / Certificado de Licitud de Contenido de la Secretaría de Goberna-ción No. 12231 Exp. CCPRI/3/TC/09/18568 / ISSN (International Standard Serial Number): en trámite con el número 018439 ante la Dirección de Reservas de INDAUTOR / Registro LATINDEX (Sistema regional de información en línea para revistas científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal): Número de folio 18797 / Tiraje de 1,000 ejemplares / Impresa en México en los talleres de Prometeo Editores S. A. de C. V., Libertad 1457 Col. Americana, C.P. 44160, Tel. 3826-2782. D.R. Guadalajara, Jalisco, México, 2010.

Fotografía de Portada: Recinto Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco. Guadalajara, Jal. México.

Se autoriza la reproducción parcial del contenido y materiales publicados siempre y cuando se cite la fuente y no se haga con fines comerciales.

Sufragio, Revista especializada en Derecho Electoral prohíbe obras derivadas.

El contenido de los artículos y las opiniones vertidas en ellos, son responsabilidad exclusiva de sus autores y no necesariamente representan el punto de vista de los editores. Todos los trabajos y documentos son origi-nales y sometidos a arbitraje.

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Clasificación Dewey: 349.7235Título: Sufragio, Revista especializada en Derecho Electoral.Editor: Luis Antonio Corona Nakamura.Editorial: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco. ISSN: En trámite con el número 018439, INDAUTOR.Época: III Volumen: 1.Número: 4.Año: 2010.Periodicidad: Semestral.Encabezamientos de materia: 1. México. 2. Derecho. 3. Elecciones. 4. Legislación. 5. Jalisco. 6. Derechos políticos. 7. Derechos electorales.

DIRECTORIO

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de JaliscoSala PermanenteMagdo. Mtro. José Guillermo Meza García (Presidente)Magdo. Mtro. Gonzalo Julián Rosa HernándezMagdo. Lic. José de Jesús Reynoso Loza

Instituto de Investigaciones y Capacitación ElectoralMagdo. Mtro. Rubén Vázquez, Director de InvestigacionesMagdo. Dr. Luis Antonio Corona Nakamura, Director de Capacitación Electoral

“Sufragio, Revista especializada en Derecho Electoral”.

Director Dr. Luis Antonio Corona Nakamura

Consejo EditorialDra. Guadalupe Angélica Carrera DorantesFacultad de Derecho, uNAMDr. Jorge Fernández RuizInstituto de Investigaciones Jurídicas, uNAMDr. Héctor Fix-FierroInstituto de Investigaciones Jurídicas, uNAMDr. Adrián Joaquín Miranda CamarenaDivisión de Estudios Jurídicos, u de GDr. Enrique Ochoa RezaCentro de Capacitación Judicial Electoral del TEPJFDr. Luis Ponce de León ArmentaInstituto Internacional del Derecho y del Estado A. C.Mtro. Rubén VázquezTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Consejo Editorial InternacionalDr. Mario Alberto Cajas Sarria (Colombia)Dr. Isaac Augusto Damsky (Argentina)Dr. Jordi Ferrer Beltrán (España)Dr. Juan Ruiz Manero (España)Dr. Michelle Taruffo (Italia)

Comité de arbitrajeMtro. Jaime Benjamín de la Torre de la TorreInstituto “Prisciliano Sánchez”Mtro. Héctor Javier Díaz Sánchezuniversidad Guadalajara LamarDr. José Pablo Martínez Giluniversidad de GuadalajaraMtro. Edmundo Carlos Rodríguez Hernándezuniversidad Guadalajara LamarDra. Claudia Verónica Gómez Varelauniversidad de GuadalajaraDr. Marcelino Rosales RodríguezInstituto Federal ElectoralDr. José de Jesús Becerra Ramírezuniversidad de Guadalajara

CoordinaciónMtro. Jaime Benjamín de la Torre de la TorreMtra. Sonia Gómez SilvaLic. Soledad Rizo Orozco

VinculaciónMtra. Gabriela Dolores Ruvalcaba García

Edición, diseño y diagramaciónPrometeo Editores S. A. de C. V. Luis Alberto Partida de la Cruz

Fotografía e Ilustración de portadaLic. Gabriel Enrique Gallo Sánchez

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CONTENIDO

EDITORIALJosé Guillermo Meza García

PRESENTACIÓN EDITORIAL Luz maría zarza Delgado

ARTÍCULOS

Proceso democratizador Retro-visión de dos décadas y proyección futura -Caso México-Ma. Macarita Elizondo Gasperín

Una nota sobre la reforma del EstadoMiguel carbonell

Evolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanoNoé Corzo Corral

Opinión pública libre y régimen electoralLuis A. Gálvez Muñoz

ENSAYOS

Candidaturas independientesManuel González Oropeza

Elecciones 2010José de Jesús Covarrubias Dueñas

Leyendo a Ferrajoli: consideraciones sobre la jurisdicciónMichele taruffo

Principios jurídicos, objetivos colectivos y derechos individualesJuan Ruiz Manero

La modernización en las elecciones del Distrito Federal 2009: la urna electrónicaÁngel Rafael Díaz Ortiz

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El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: especial referencia caso Castañeda vs MéxicoJosé de Jesús Becerra RamírezAdrián Joaquín Miranda Camarena

Fundamentos de la reconstrucción interna del derechoMarcelino Rosales RodríguezJosé Pablo Martínez Gil

Reflexiones y recomendaciones sobre el subsistema policial mexicanoMarcos Pablo Moloeznik

Los conocimientos científicos en el contexto procesalMaría del Carmen Vázquez Rojas

Elementos para armonizar el sistema electoral mexicanoHeriberto Benito López Aguilar

JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia en derecho electoralMa. del Carmen Díaz Cortés

RECENSIONES

Constitución y derechos humanos. Orígenes del control jurisdiccionalDavid Cienfuegos Salgado

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CONTENIDO

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SUFRAGIO 5

EDITORIAL

Con profundo agrado, me permito hacer extensiva a todos nuestros amables lec-tores, la enorme satisfacción que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y su órgano de capacitación e investigación, el Instituto Pris-

ciliano Sánchez, han logrado para el desarrollo de sus actividades de promoción de la cul-tura democrática en nuestro querido Jalisco, cuna de eminentes juristas y de combativos demócratas.

Nuestra revista Sufragio, especializada en Derecho Electoral, ha llegado a ser reconocida como un medio de difusión de gran calidad en temas electorales, obteniendo su registro e indexación como tal.

Enorme satisfacción para los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, representa el reconocimiento de los especialistas en publicaciones al otorgar tales merecimientos al esfuerzo editorial que significa publicar sin interrupción a Sufragio, con el significativo aporte de autores de enorme prestigio estatal, nacional e internacional.

Por ello, nuestro beneplácito, que desde luego compartimos con todos nuestros amables lectores.

Por otra parte, de igual forma, manifestamos nuestra grande satisfacción al haber obteni-do de las autoridades de la Secretaría de Educación Jalisco, la aprobación del programa de estudios de Posgrado, denominado Doctorado en Derecho Electoral, el cual se encuentra dirigido desde el Instituto Prisciliano Sánchez, y que ha iniciado su trabajo al haber inte-grado a su primera generación, la cual ya ha principiado sus cursos en los términos de su programa. Sin lugar a dudas, que este enorme esfuerzo del propio Instituto y de su Direc-tor el Magistrado Doctor Luis Antonio Corona Nakamura, refleja la convicción profunda de este Tribunal Electoral, de prohijar la divulgación de la cultura democrática en nuestro México, convirtiéndose así en el primer y único Tribunal Electoral, que a través de pro-gramas de Posgrado avalados por las autoridades educativas, esta profesionalizando al Derecho Electoral.

Es nuestro deber extender un reconocimiento a todos aquellos que han colaborado en nuestras páginas, que han compartido sus reflexiones y conocimientos con una profunda generosidad, con todos los que estamos interesados en un México más democrático.

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EDITORIAL

Sin duda alguna, este número de Sufragio Revista especializada en Derecho Electoral, nos dará muchas satisfacciones y temas de reflexión que habremos de compartir en el desem-peño de nuestra actividad jurisdiccional y del fortalecimiento de nuestros conocimientos del Derecho Electoral, por ello, enhorabuena.

Mtro. José Guillermo Meza García Magistrado Presidente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco

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SUFRAGIO 7

PRESENTACIÓNEDITORIAL

Luz María Zarza Delgado

Doctora en Derecho por la UNAM.Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de México.

[email protected]

Andrés Roemer en su libro del Análisis Económico del Derecho dice que, los abo-gados constituimos un grupo que considera que lo poco que sabe le da cierto poder e influencia y que por ello, difícilmente se abre al conocimiento de nuevas

tendencias jurídicas, ya que además de que equivocadamente piensa que ésto le va a restar el “poder” que ya tiene, le va a implicar estudiar y replantear lo conocido, por lo tanto, opta por cerrarse y negar de manera sistemática todo avance de la ciencia jurídica.

Crítica muy fuerte de este autor, que lamentablemente me parece que es cierta. Constan-temente vemos en el ámbito profesional, en diversas áreas del Derecho, actitudes como las que él señala, abogados que no quieren estudiar, que no leen, que carecen de las herra-mientas interpretativas y argumentativas más básicas y que sustentan criterios jurídicos que por elementales, basados en la letra de la ley, generalmente son erróneos, afectando con ello de manera grave, la legalidad que debe sustentar todo acto institucional e incluso, me atrevería a decir, todo acto social y personal.

Muchas veces dije en clases a mis alumnos de Derecho, que si pretendían estudiar la carre-ra porque no se les habían dado las matemáticas, porque tenían buena memoria o porque era fácil, estaban a tiempo de cambiarse. El abogado estudia permanentemente, el Dere-cho es dinámico, no sólo debe de modificarse constantemente para poder ser instrumen-to eficaz del desarrollo del fenómeno social, sino que la propia interpretación y aplicación varía dependiendo del caso, difícilmente uno va a ser igual que otro, por derivarse de la propia naturaleza individual del ser humano.

Se estudian de manera exhaustiva los casos, para luego estudiar los supuestos jurídicos en los que se pueden ubicar, se estudia el marco jurídico en el que se inserta (leyes fe-derales, tratados internacionales, jurisprudencia, disposiciones locales, etc.) para poder, después de un largo proceso de estudio, interpretar y aplicar una disposición jurídica. Pocas veces vemos este proceso en los ámbitos donde se aplica el Derecho o donde se toman decisiones, pareciendo ser, el sustento legal, lo menos importante.

Planteo a grandes rasgos esta idea porque cuando finalmente logra uno hacer conciencia de la esencia de nuestra actividad, en ocasiones no es fácil encontrar documentos de cali-dad que nos aporten los elementos que andamos buscando.

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PRESENTACIÓN EDITORIAL

La revista especializada en derecho electoral Sufragio, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco lo hace. Cumple cabalmente con dos funciones que me pa-recen fundamentales, en manos de expertos en la materia electoral. Primero, difunde las resoluciones de los tribunales mexicanos, desde las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta las de índole electoral, en este número, por ejemplo, la propia resolución que recayó en las diferentes instancias del Estado de México: de este Instituto Electoral, del Tribunal al que yo pertenezco y finalmente, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre la asignación de diputados de repre-sentación proporcional.

Esto es muy importante, porque estoy convencida de que se deben no sólo publicitar, explicar y simplificar las resoluciones de las diferentes instancias jurisdiccionales, sino que además se deben contrastar y someter a la opinión y crítica de los estudiosos de la materia y del público en general, eso va a garantizar y elevar la formación de la población al respecto.

La segunda función que la revista Sufragio también lleva a cabo, es la de ser esa fuente del derecho, que si bien no es reconocida de manera formal, constituye la conciencia social que va dirigiendo al grupo a mejores puertos, la doctrina especializada, como sucede en los artículos que contiene, propone reformas constitucionales y legales; señala aspectos a atender; critica situaciones endémicas y aporta elementos de solución, como es el caso de la corrupción, por ejemplo, tema tratado en este número.

No sé si sea la mejor forma de expresar un aspecto de la revista, pero es lo que consideré para transmitirles una de sus características que también quiero destacar, es una revista “globalizada”, es decir, las plumas que ahí intervienen son extranjeras, federales y locales, imagínense lo rico de una visión global de los temas electorales. Cuenta con un Consejo Editorial Internacional que se complementa con lo escrito por juristas que se han aboca-do al análisis del ámbito federal y otros hacen referencia a aspectos que hay que destacar en las entidades federativas: globalización.

Además, la revista logra integrar de manera armónica el tan difícil binomio de la teoría y la práctica, lo que quiero decir, es que hay artículos de destacados investigadores de las mejores instituciones educativas de nivel superior, nacionales e internacionales, pero también de ministros, de magistrados federales y locales, de consejeros electorales, como es el caso en este número de la Doctora Macarita Elizondo, no hay como leer los razona-mientos de quien contribuyó en la elaboración y aprobación de una sentencia, comple-mentando eso con lo que el teórico, desde su aula de investigador o profesor, también ve. De esta manera tenemos, sin lugar a dudas, algo mucho más completo.

No me queda más que felicitar a todos los que hacen posible la Revista Sufragio, bien representados por el Magistrado Luis Antonio Corona Nakamura, reconociendo el exce-lente nivel de sus artículos.

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Es un gran ejemplo de lo que las instancias electorales también hacemos cuando no hay proceso electoral y habrá que mantenerlo, porque sabemos que lamentablemente en nues-tro país los aspectos culturales, y esto es cultura jurídica, no son valorados ni incentivados. Tenemos también que darle difusión para que la población una vez más, se informe de las actividades que se realizan, repito, fuera de proceso electoral, a fin de ir cambiando la visión negativa que se tiene al respecto.

Les deseo muchos años por delante, manteniendo y haciendo crecer este excelente órga-no de análisis y difusión jurídica.

Presentación del 3er número de Sufragio, Revista especializada en Derecho Electoral, en el Centro de Formación y Documentación Electo-ral, en el Instituto Electoral del Estado de México, 11 de diciembre de 2009.

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ARTÍCULOS

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ARTÍCULOS

PROCESO DEMOCRATIZADORRETRO-VISIÓN DE DOS DÉCADAS Y PROYECCIÓN FUTURA

-CASO MÉXICO-

Democratic processRetro-vision of two decades and a future design

-Mexico’s case-

Ma. Macarita Elizondo Gasperín

Doctora en Derecho Constitucional por la UNAM.Consejera Electoral del Instituto Federal Electoral.

[email protected]

Palabras claveInstituto Federal Electoral, reforma, consejeros, ciudadanos, elecciones federales.

Key words Federal Electoral Institute, reform, counselors, citizens, federal elections.

Pp. 11-17

Recepción: 14 de febrero de 2010.Aceptación: 07 de marzo de 2010.

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ARTÍCULOSProceso democratizador retro-visión de dos décadas y proyección futura -Caso méxico-

ResumenEl Instituto Federal Electoral, como órgano del Estado, en las últimas dos dé-cadas ha desempeñado como función estatal la de organizar las elecciones federales, modificando su estructura orgánica y atribuciones para estar en condiciones de promover la participación electoral de la ciudadanía.

La profesionalización del IFE, ha sido un proceso progresivo y con la última reforma de 2007-2008 se le incrementaron atribuciones el en ámbito de la justicia electoral. Sin embargo, se requieren nuevas formas para hacer frente a los retos que dicha reforma y su aplicación en el pasado proceso electoral se pusieron en la mesa de discusión.

AbstractThe Federal Electoral Institute, as a State organ, in the last two decades has been doing the State’s function, to organize the federal elections, modifying its organic structure and attributions to be able to promote the electoral participation of the citizenship.

The Federal Electoral Institute professionalization has been a progressive process, and with the last reform in 2007-2008 its attributions has been increased in the electoral justice ambit. Nevertheless, new forms are required to face the challen-ges that this reform and its application in the last electoral process witch is put in the discussion table.

La creación del Instituto Federal Electoral en 1990 y su actuación como organismo encargado de la organización de siete elecciones federales ordinarias (cuatro legis-lativas intermedias y tres presidenciales, concurrentes con legislativas, de 1991 a

2009), son acontecimientos que forman parte sustancial del proceso democratizador de México, ocurrido durante los últimos veinte años de nuestra historia contemporánea. El IFE fue creado como un órgano del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y pre-supuesto propios, al cual se asignó la función estatal de organizar las elecciones federales bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

A lo largo de dos décadas se han modificado la estructura orgánica y atribuciones es-pecíficas del IFE para poner al máximo organismo electoral del país en condiciones de promover la participación electoral de la ciudadanía, llevar el registro y control de par-tidos y asociaciones políticas, así como suministrarles recursos y acceso a los medios de comunicación, organizar las elecciones, dar a conocer y validar los resultados electorales, así como aplicar el procedimiento sancionador correspondiente en caso de infracciones a la legislación electoral. Veamos a grandes rasgos los cambios operados en cada uno de los rubros antes indicados, durante los últimos veinte años, así como las perspectivas que se avizoran en los mismos de cara a las elecciones federales de 2012.

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SUFRAGIO 13

Ma. Macarita Elizondo Gasperín

CiudadanizaCión y profesionalizaCión de los órganos y es-truCtura instituCionales

El IFE nace como un organismo autónomo, pero sus primeros años estuvo todavía bajo la tutela del Ejecutivo Federal, ya que su Consejo General estuvo presidido por el Se-cretario de Gobernación del 11 de octubre de 1990 al 10 de octubre de 1996. Del 31 de octubre de 1996 a la fecha, el Consejo General del IFE ha sido presidido por tres con-sejeros, designados por dos terceras partes de la Cámara de Diputados. Cabe destacar que son requisitos fundamentales para ser consejero presidente, entre otros, el no estar desempeñando o haber desempeñado recientemente cargos de dirección partidista o en la administración pública, a nivel federal o local. Tales requisitos garantizan su indepen-dencia respecto de instancias partidistas o gubernamentales. También cabe mencionar que la ciudadanización del IFE no empezó por el Consejo General sino en los consejos locales y distritales, toda vez que la figura de consejero ciudadano existe desde 1990 en esos órganos del Instituto.

La figura de los consejeros ciudadanos se hace extensiva al Consejo General hasta 1994, cuando éstos reemplazan a los consejeros magistrados. Ahora bien, la reforma de 1996 convierte a los consejeros ciudadanos en “consejeros electorales”, que es la denominación vigente. Los consejeros electorales, ocho en el Consejo General y seis en cada uno de los 32 consejos locales y 300 distritales tienen derecho a voz y voto. Otros integrantes del Consejo General son los consejeros del poder legislativo y los representantes de los par-tidos políticos nacionales, con derecho a voz pero sin voto. También los consejos locales y distritales han estado integrados, desde su creación, por representantes de los partidos políticos nacionales, con derecho a voz pero sin voto.

Por cuanto a la profesionalización del IFE, ha sido un proceso paulatino, ya que el cuerpo de funcionarios del Instituto se integró originalmente con personal transferido de la Co-misión Federal Electoral, del Registro Federal de Electores y de la Comisión de Radiodi-fusión, así como de funcionarios contratados provisionalmente, en tanto entraba en vigor el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Esto último ocurrió el 29 de junio de 1992. En este marco, para la elección de 1994, el servicio profesional electoral estaba integrado por 2,073 funcionarios en áreas desconcentradas y 263 en oficinas centrales. El número de miembros del Servicio Profesional Electoral no ha variado de manera considerable desde entonces. Cabe destacar que el Estatuto ha sido reformado en tres ocasiones y el proceso de incorporación y formación del personal de carrera ha permitido consolidar un cuerpo de funcionarios experimentado y con alta calificación profesional para organizar las elecciones federales con eficacia y eficiencia.

promoCión de la partiCipaCión eleCtoral de la Ciudadanía

Desde su nacimiento, el IFE ha venido impulsando dos vías primordiales de participación

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SUFRAGIO14

ARTÍCULOSProceso democratizador retro-visión de dos décadas y proyección futura -Caso méxico-

electoral de las y los ciudadanos: inscripción al padrón electoral, que implica la tramita-ción de la credencial para votar, y el ejercicio del derecho al sufragio. Mediante diversos mecanismos, que incluyen amplias campañas en los medios electrónicos de comunica-ción, el IFE ha convocado a la ciudadanía a involucrarse en los procesos electorales en las dos modalidades indicadas, aunque también cabe mencionar la promoción de la partici-pación de las y los ciudadanos insaculados en el proceso de capacitación para la integra-ción de las mesas directivas de casilla, así como en tareas de observación electoral y en diversos ejercicios de formación ciudadana para la participación democrática.

Por cuanto a la inscripción en el padrón electoral y la consiguiente conformación de la lista nominal de electores, el IFE reporta las siguientes cifras: en 1991 la lista nominal fue de 36,676,167 electores, en 1994 de 45,729,057, en 1997 aumentó a 52,208,966, en 2000 se incrementó a 58,782,737, en 2003 creció a 64,710,569, en 2009 fue de 77,470,785. Como se puede notar, en un lapso de casi 20 años tenemos en el país más del doble de ciudadanos en condiciones de ejercer el voto.

Por lo que se refiere al ejercicio del derecho al sufragio, la participación ciudadana ha tenido una tendencia decreciente si lo vemos por tipo de elección: presidencial concu-rrente con legislativas o elecciones legislativas intermedias. Sin embargo, cabe hacer notar que en las últimas elecciones intermedias hubo un ligero incremento en el porcentaje de participación. Desde luego, el reto para 2012 es incentivar una mayor concurrencia de la ciudadanía a las urnas.

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN ELECTORAL DE LA CIUDADANÍA EN ELECCIONES FEDERALES ORGANIZADAS POR EL IFE

AÑOELECCIONES PRESIDENCIAL Y LEGISLATIVAS

CONCURRENTESELECCIONES LEGISLATIVAS INTERMEDIAS

1991 65.96

1994 77.16

1997 57.69

2000 63.97

2003 41.68

2006 58.55

2009 44.68

FUENTE: Instituto Federal Electoral

registro, prerrogativas y fisCalizaCión a partidos y asoCia-Ciones polítiCas para garantizar la pluralidad y la equidad en la CompetenCia polítiCa

En el periodo que nos ocupa, el IFE ha registrado, suministrado las prerrogativas y fisca-lizado a más de una decena de partidos y más de una centena de asociaciones políticas. En 1991 el IFE registró documentos básicos, plataformas y candidatos de 10 partidos, en 1994 de 9, en 1997 de 8, en 2000 de 11 (siete de ellos agrupados en dos coaliciones, una

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SUFRAGIO 15

Ma. Macarita Elizondo Gasperín

de dos y otra de cinco partidos), en 2003 fueron 13 partidos los que registraron candida-tos, con una coalición de dos de ellos, en 2006 se redujo el número a 8 partidos, con dos coaliciones, una de tres y otras de dos partidos. En las últimas elecciones se mantuvo en 8 el número de partidos participantes en las elecciones, con algunas coaliciones distritales. De todos los partidos registrados por el IFE en las últimas dos décadas, se puede destacar un núcleo de cinco de ellos que han participado en las siete elecciones federales efectua-das, ya sea por separado o en coalición: PAN, PRI, PRD, PVEM y PT. Este dato permite hablar de la consolidación de un sistema de partidos plural en nuestro país.

Mención especial merece la contribución del IFE a garantizar la equidad en las contiendas electorales a través del suministro oportuno del financiamiento público, la fiscalización del uso lícito del mismo, al igual que del financiamiento privado, así como la tramitación del acceso de los partidos a los medios electrónicos de comunicación. En este rubro, cabe destacar el importante avance que trajo consigo la reforma electoral de 2007-2008, al asig-nar al IFE la facultad exclusiva de administrar los tiempos del Estado en radio y televisión con fines de comunicación político-electoral, tanto en campañas federales como locales.

organizaCión efiCiente de las eleCCiones e informaCión oportuna y validaCión de los resultados eleCtorales

En este trayecto, el IFE ha organizado con eficiencia las siete elecciones federales, lo que se puede constatar en todos los casos por el altísimo porcentaje de casillas instaladas res-pecto de las aprobadas, así como el reducido número de impugnaciones relacionadas con las tareas de organización de las elecciones bajo responsabilidad del Instituto. También debemos mencionar el perfeccionamiento que ha tenido el Programa de Resultados Elec-torales Preliminares, que en las últimas elecciones federales pudo informar de los cóm-putos de casi la totalidad de las casillas instaladas antes de la media noche del día de la jornada electoral.

Por lo que se refiere a la validación de los resultados electorales, el IFE ha visto ampliadas sus facultades, toda vez que en 1991 y 1994 correspondió a los colegios electorales de las cámaras legislativas calificar las elecciones federales, mientras que a partir de 1996 le corresponde hacerlo a los consejos distritales, locales y general del IFE, que han ve-nido validando, respectivamente, las elecciones de diputados de mayoría, de senadores de mayoría y de legisladores de representación proporcional. Por cuanto a la elección presidencial, también a partir de 1996, el IFE remite los resultados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su validación. Un mecanismo que trajo consigo la reforma 2007-2008 para dar mayor certidumbre a la validación de las elecciones por parte de los consejos distritales del IFE es el recuento de votos en caso de que la diferencia entre el primero y segundo lugares sea de uno por ciento o menor, o bien si el número de

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ARTÍCULOSProceso democratizador retro-visión de dos décadas y proyección futura -Caso méxico-

votos nulos excede la diferencia entre los dos primeros competidores, entre otras causales previstas por el COFIPE.

ampliaCión de atribuCiones en materia de justiCia eleCtoral

Entre 1991 y 1996 el IFE sólo tenía atribuciones para resolver recursos de revisión. A raíz de la reforma de 2007-2008 se incrementaron las atribuciones del IFE en el ámbito de la justicia electoral, ya que se incorpora en el COFIPE como libro séptimo el relativo a los regímenes sancionador y disciplinario interno. Dentro del régimen sancionador quedan consignados tanto el procedimiento ordinario sancionador como el procedimiento espe-cial sancionador. Mediante ambos procedimientos el IFE queda facultado para conocer y resolver sobre quejas o denuncias relacionadas con infracciones a la legislación electoral. proyeCCión: nuevos retos – nuevas reformas

Pese a que resultó satisfactoria la realización de las elecciones federales de 2009, por el Instituto Federal Electoral, se requieren nuevas reformas para hacer frente a los retos que la reforma 2007-2008 y su aplicación en el pasado proceso electoral han puesto sobre la arena de la discusión.

Resolver la contraposición entre régimen de comunicación política y la libertad de expresión.

Ampliar la posibilidad en cuanto a formato, de los mensajes de los partidos y de los promocionales de las autoridades electorales.

Reglamentar el Art. 134 Constitucional, a fin de contar con la definición de sanciones.

Se requiere consolidar el régimen de sanciones a través de una clara tipificación de las infracciones electorales y de las sanciones correspondientes.

Establecer reformas tendientes a facilitar y ampliar a las elecciones legislativas el voto de los mexicanos en el extranjero.

Garantizar la representación de las ciudadanas mexicanas, a través de los candados necesarios que impidan maniobras para burlar la cuota de género.

Establecer los alcances y límites de la suplencia de la deficiencia de la queja en los recursos de apelación y los casos del ejercicio necesario de la plenitud de jurisdic-ción de órganos judiciales que definan las condiciones de interpretación normati-va, para una expedita impartición de justicia.

Se debe propiciar el diálogo y la reflexión sobre un tema tan importante para el avance

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Ma. Macarita Elizondo Gasperín

de nuestra construcción democrática, que nos permita acompañar propositivamente el proceso de reforma electoral que se ha anunciado próximamente en el Congreso de la Unión.

El pasado 3 de febrero del 2010 los Consejeros del Instituto Federal Electoral presentaron ante la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores el Informe general sobre la implementación de la reforma electoral durante el proceso 2008-2009, denominado Libro Blanco, que contiene los resultados de las acciones y decisiones que dicho Instituto im-plementó en el ámbito de sus responsabilidades, y en el que se afirma que “… la reforma electoral más allá de la ley, cambió muchas de las inercias y hábitos político-electorales con que se llevaban a cabo los procesos comiciales en México. El cambio en el modelo de comunicación política trajo consigo una cascada correlativa de más cambios que han dado un perfil nuevo a la competencia electoral de todo el país (y no sólo en el ámbito federal)… Todo lo que se informa y se reconoce en este informe no obsta para afirmar que el modelo exige cambios y modificaciones puntuales, precisamente para hacerlo más flexible, más sencillo y más efectivo”.

bibliografía y fuentes de informaCión

Andrea Sánchez, F. J. de (2002). Los partidos políticos Su marco teórico-jurídico y las finanzas de la política,

UNAM, México.

Sánchez Gómez, N. (2007). El financiamiento de los partidos políticos, Porrúa, México.

Uribe Arzate, L. (2006). El sistema de justicia constitucional en México, Porrúa-Universidad Autónoma

del Estado de México, México.

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SUFRAGIO18

ARTÍCULOS

UNA NOTA SOBRE LA REFORMA DEL ESTADO

A note on the State Reform

Miguel Carbonell

Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, España.Investigador en el IIJ-UNAM; investigador nacional nivel III del SNI

y profesor de la Facultad de Derecho de la misma Universidad.www.miguelcarbonell.com

Palabras claveReforma de Estado, reelección, ratificación, integración, democracia mexicana.

Key wordsState reform, reelection, ratification, integration, Mexican democracy.

Pp. 18-21

Recepción: 15 de febrero de 2010.Aceptación: 08 de marzo de 2010.

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SUFRAGIO 19

ResumenEn el presente ensayo, el autor expone la importancia de una reforma de es-tado, en la que se deben tratar cuatro puntos fundamentales: la reelección de los legisladores; ratificación del gabinete presidencial; integración del Con-greso de la Unión y la suplencia presidencial. Con lo que se pueda fortalecer la democracia mexicana.

AbstractIn this essay the author exposes the importance of a reform of State, which should seek four key points: the reelection of legislators, ratification of the presidential cabinet; integration of the Congress of the Union and the presidential absence. With this the Mexican democracy could be strengthened.

El 1 de febrero habrá dado inicio uno de los más intensos e importantes periodos de sesiones en el Senado de la República. Se van a discutir, según ya lo han anunciado los líderes de los principales partidos políticos, las iniciativas que se refieren a la re-

forma del estado. La pauta la puso el Presidente de la República, al enviar una importante iniciativa el 15 de diciembre de 2009. A ella se sumaron otras que vendrán a robustecer el debate y a poner más temas sobre la mesa. En la preparación del terreno ha participado también el IIJ-UNAM, a través de la confección de un documento redactado precisamen-te a solicitud del propio Senado, en el cual se incorporan propuestas y argumentos que sin duda deberían tener un impacto relevante en la discusión de las próximas semanas.

Seguramente al final del proceso de discusión no veremos la aprobación de todos los pun-tos que cada uno de nosotros desearía llevar a la Constitución, y puede ser que ni siquiera la de aquellos que nos parezcan más importantes. Sin embargo, no creo que se trate de un proceso que inicie y termine con fecha fija. Más bien debe advertirse que, hacia adelan-te, el Estado mexicano deberá entrar en una dinámica de cambio constante. La realidad política del país y del mundo fluye constantemente; las normas constitucionales deben dar cuenta de ello, al menos en países que cuentan con “constituciones largas”, como es el caso de la mayor parte de las que están vigentes en América Latina (incluyendo desde luego a la Constitución mexicana).

La reforma del Estado debe ser vista como un ejercicio a desarrollarse en “ondas con-céntricas”, movimientos de cambio que se van expandiendo poco a poco para abarcar espacios cada vez más amplios. La idea es generar un proceso de sinergias, de modo que las primeras reformas vayan empujando a las demás. Por eso es que resulta indispensable tener un adecuado arreglo institucional para las relaciones entre poder ejecutivo y poder legislativo. Hay que tener buenos órganos decisores, a través de disposiciones que incen-tiven el acuerdo y no las diferencias, que permitan gobernar generando consensos y privi-legiando un debate público robusto, abierto y desinhibido (recuperando las insuperables palabras del gran juez William Brennan en la sentencia “New York Times vs. Sullivan”).

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SUFRAGIO20

ARTÍCULOSUna nota sobre la reforma del estado

¿Cuáles son los temas que deberían estar en la mesa de discusión? A partir de los docu-mentos presentados por el Presidente de la República y por el IIJ se observan al menos los siguientes (me limito a los más obvios y conocidos):

a) La reelección de legisladores; originalmente la Constitución de 1917 no prohibía la reelección inmediata de legisladores. No fue sino hasta 1933 cuando se incor-pora la prohibición que hoy figura en los artículos 59 (legisladores federales) y 116 (legisladores locales). En la doctrina hay un asentado consenso acerca de la necesidad de repensar esta limitación, para poder ir dando pasos hacia el modelo seguido por la mayor parte de países democráticos del mundo. Lo que se tiene que discutir es si la reelección legislativa tiene que tener límites y las modalidades de la elección (por ejemplo, ¿se pueden reelegir por la vía plurinominal quienes fueron originalmente electos de esa forma?).

b) Ratificación del gabinete; ¿deben los funcionarios más importantes del gabinete presidencial pasar por algún tipo de filtro? ¿Debe intervenir en esos nombramien-tos el Congreso de la Unión? Recordemos que los secretarios del despacho no so-lamente ejercen funciones de la mayor importancia, sino que también manejan cuantiosos recursos presupuestales. ¿La valoración sobre su idoneidad y sobre su capacidad profesional la debe hacer el presidente solamente o es mejor arreglo ins-titucional si se involucra por ejemplo al Senado?

c) Tamaño del Congreso; en los años recientes, por distintas causas que valdría la pena indagar, se ha instalado en México una corriente de opinión en el sentido de que nuestro Congreso de la Unión es muy grande. La opinión pública la sostiene en términos generales (con algunas excepciones). La idea de reducir las Cámaras aparece planteada en la iniciativa del Presidente de la República y merece ser to-mada en cuenta. Ahora bien, la discusión se debe centrar en dos aspectos: a) ¿qué tanto debe reducirse el Congreso?; y b) ¿la reducción cómo debe afectar a las for-mas de elección de los legisladores? Es decir, ¿se deben reducir los legisladores plurinominales, se debe replantear el esquema de la lista nacional en el Senado, se debe avanzar hacia una mayor proporcionalidad?

d) Suplencia presidencial; desde hace años se ha venido destacando por la doctrina constitucional el foco rojo que tenemos en México respecto de la suplencia del Presidente en caso de falta absoluta del mismo. El problema es que ninguna norma jurídica prevé alguna hipótesis de suplencia inmediata, sino que la Constitución faculta al Congreso para nombrar a quien deba hacerse cargo del Poder Ejecutivo en caso de falta del Presidente. Esa ausencia de regulación es una bomba de tiempo y puede poner al país en aprietos. Debería ser objeto de atención por parte del Congreso, a fin de desactivar el riesgo latente. La solución creo que pasa por de-signar una prelación de sustitutos automáticos del Presidente, que debe comenzar –creo- por el Secretario de Gobernación.

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SUFRAGIO 21

Miguel Carbonell

Los cuatro temas que acabo de enunciar son solamente una muestra de lo mucho que hay por discutir; lo importante es que el proceso detone una discusión de alcances naciona-les, a partir de la cual se pueda fortalecer la democracia mexicana, que en tantos aspectos sigue siendo tan débil y precaria.

Más adelante, estimo que deberán ser otros los temas que se incluyan en la agenda. Por ejemplo, la sociedad civil organizada y algunos académicos hemos venido reclamando desde hace ya algún tiempo una reforma a fondo del capítulo de derechos fundamentales de la Constitución. El actual desorden de esa parte de nuestra Carta Magna, lo anticuadas que resultan algunas de sus disposiciones y la falta de orientación moderna en general, son elementos que aconsejan que se proceda a una cirugía mayor. Ojalá que sea la siguien-te etapa del debate.

Otro tema importante, que habrá que abordar en algún momento no muy lejano, se re-fiere al modelo de federalismo que queremos para México. Hay algunos elementos que parecen sugerir la conveniencia de caminar hacia otro modelo de federalismo, ensayan-do fórmulas que pudieran parecerse al federalismo cooperativo (tipo Alemania) o bien al federalismo asimétrico (tipo España, con las debidas reservas del caso). La compleja gobernabilidad de un país plural y muy extenso como México requiere de un arreglo fe-deralista más moderno.

Como quiera que sea, resulta alentador que entre el Presidente de la República y los prin-cipales partidos con representación parlamentaria se haya iniciado un diálogo serio, de altura, para aportar soluciones y propuestas a un tema que interesa de manera fundamen-tal a la ciudadanía.

La reforma del Estado es un tema demasiado importante como para dejarlo en manos so-lamente de los políticos. La sociedad civil, los medios de comunicación y los académicos tenemos también una responsabilidad. Se trata de definir la forma en que queremos que trabajen quienes nos gobiernan. El objetivo final es robustecer el proceso de asentamien-to y maduración de una democracia como la mexicana que todavía es sumamente frágil. Hagamos de la reforma del Estado una oportunidad para sumar y no para dividir, un es-pacio de diálogo para la generosidad y la imaginación, no para la mezquindad y el cálculo cortoplacista. Depende de todos.

bibliografía y fuentes de informaCión

Ackerman, J. M. (Coord.) (2010). Nuevos escenarios del derecho electoral: los retos de la reforma de 2007-

2008, UNAM, México.

Armenta López, L. A. (2005). La reforma federal del Estado, UNAM, México.

Calderón Molgora, M. A. (2002). Ciudadanía, cultura política y reforma de Estado en América Latina,

Colegio de Michoacán, México.

Carbonell, M. et. al. (2002). Estrategias y propuestas para la reforma del Estado, UNAM, México.

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SUFRAGIO22

ARTÍCULOS

EVOLUCIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

Evolution of the judgments of the rights of the citizen

Noé Corzo Corral

Doctorando en Derecho Constitucional en la Universidad Complutense de Madrid, España.Magistrado Electoral de la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, de la

Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, [email protected]

Palabras claveProcedencia juicio ciudadano, reformas constitucionales,

tutela de derechos político-electorales.

Key wordsProcedure of the citizen´s trial, constitutional reforms,

ward of the electoral political rights.

Pp. 22-35

Recepción: 12 de febrero de 2010.Aceptación: 03 de marzo de 2010.

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ResumenEl objetivo principal de este ensayo es exponer la evolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con relación a su procedencia objetiva o material a partir de las reformas constitucionales y legales de 1996. Se destaca el papel que jugó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tutela de los derechos fundamentales de los militantes de los partidos políticos, a través de su jurisprudencia y criterios relevantes. De igual forma, se señalan las asignaturas en el tema para alcanzar una tutela integral de los derechos políticos.

AbstractThe main objective of this essay is to expose the evolution of the judgment of the rights of the citizen, in relationship with its objective procedure after the consti-tutional and legal reforms of 1996. We emphasize the role played by the Electoral Tribunal of the Federal Judiciary in ward of the fundamental rights of the mili-tants of political parties, through its jurisprudence and relevant judgment. Also, there are subjects pointed out in order to reach an integral protection of the po-litical rights.

1. anteCedentes

Sin duda el acceso a la administración de justicia es un tema que lleva a diversas reflexiones, la justicia electoral no escapa a esta premisa, en ésta el eje central quizá radica en la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En el ámbito internacional los derechos ciudadanos (considerados derechos humanos) son objeto de reconocimiento y tutela desde la segunda postguerra, en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Uni-das en 1948; sin embargo, en México el desarrollo de este tema tuvo un devenir más lento, ya que desde 1874 la tesis de Ignacio L. Vallarta instituyó la no judicialización de la políti-ca, lo que trajo consigo que los ciudadanos no pudieran acudir a los tribunales a solicitar la reparación de las presuntas violaciones a esas prerrogativas.

Fue hasta 1996, con la reforma constitucional, que se creó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para defensa y tutela de los derechos de votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, dejando atrás más de 100 años de vacío jurisdiccional en esta materia.

Este nuevo medio de impugnación procedía cuando el ciudadano por sí mismo y en for-ma individual, hiciera valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, sin

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ARTÍCULOSEvolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

precisar si los actos presuntamente violatorios debían provenir de algún tipo de autoridad o incluso de los partidos políticos.

Al respecto, en un primer momento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-ración (TEPJF) a partir de la interpretación de diversos dispositivos constitucionales y legales determinó que los partidos políticos no podían ser considerados sujetos pasivos, es decir, demandados o autoridades responsables, limitando la procedencia del referido medio de impugnación únicamente en contra de autoridades y tribunales electorales.1

Sin embargo, en el 2003 la propia Sala Superior, en una nueva reflexión del tema, decidió interrumpir el criterio referido estableciendo uno nuevo en el sentido de que los actos de los partidos políticos debían estar sujetos al control de constitucionalidad y legalidad a través del juicio ciudadano.

No obstante lo anterior, desde 1996 hasta el año precisado en el párrafo inmediato ante-rior, el Tribunal Electoral ejerció un control indirecto de los actos partidistas, a través del juicio ciudadano tal como se explicará a continuación.

2. Control indireCto de los aCtos de los partidos polítiCos violatorios de los dereChos polítiCo-eleCtorales del Ciudadano

Este control se denomina así porque se impugnaba de manera directa el acto del Instituto Federal Electoral (IFE) que se sustentaba en uno diverso del partidario; lo cual implicaba que al analizar la constitucionalidad y legalidad del primero, el TEPJF debía examinar, de igual forma, que el segundo no adoleciera de algún vicio de la misma naturaleza.

Ahora bien, las formas mediante las cuales el máximo órgano jurisdiccional en la materia ejerció este control fueron las siguientes:

a) Actos de registro de candidatos;b) Restitución de los derechos político-electorales por vía administrativa; yc) Revisión estatutaria.

2.1. Control a partir de los actos de registro de candidatos

Esta forma de examinar la constitucionalidad y legalidad de los actos de los partidos políticos tuvo como precedente tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano2 promovidos en el 2000, por algunos candidatos a senadores y

1. Este criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2001 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”.2. SUP-JDC-37/2000, SUP-JDC-132/2000 y SUP-JDC-133/2000.

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Noé Corzo Corral

diputados por el principio de representación proporcional de la “Alianza por México”,3 contra los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) que apro-baron las listas de candidatos a tales cargos, porque estimaron que éstos no fueron electos democráticamente, de acuerdo al procedimiento previsto en el convenio de la coalición.

En las sentencias que recayeron a estos juicios, la SS argumentó que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se apeguen al principio de constitucionalidad y legalidad, por tanto eran examinables todos los vicios o irregularidades en que pudieran incurrir por causas imputables a los partidos políticos.

En el particular, llegó a la conclusión de que el representante de la coalición provocó que el Consejo General del IFE incurriera en un error, porque manifestó que los candidatos habían sido electos conforme a los estatutos y al convenio, empero, los ciudadanos actores acreditaron lo contrario.

De igual manera, precisó que la resolución impugnada fue el acuerdo de la autoridad ad-ministrativa, en el que tuvo por cumplido el requisito legal que exigía que los candidatos de quienes se solicitó el registro fueran electos conforme a los estatutos.4

2.2. restitución de los derechos político-electorales por vía administrativa

Esta segunda forma de control surgió a partir de un juicio ciudadano (SUP-JDC-21/2000) promovido contra la resolución dictada por el IFE en un procedimiento administrativo sancionador en el que los denunciantes solicitaron anular la determinación del partido político de expulsarlos de sus filas.

La autoridad administrativa electoral resolvió que, en el procedimiento disciplinario, el partido político violó sus propios estatutos, al incumplir con la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, y respetar los derechos de los ciudadanos, por lo tanto, concluyó sancionar a dicho ente político con una multa; sin embargo, consideró que dentro de ese procedimiento no podía restituir a los denunciantes en el goce de sus derechos, es decir reintegrarlos a la militancia del partido político, motivo por el cual, éstos acudieron vía juicio ciudadano al TEPJF.

3. Integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Alianza Social y el de la Sociedad Na-cionalista.4. Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia S3ELJ 23/2001, de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IM-PUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATU-TOS DEL PARTIDO POSTULANTE”.

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ARTÍCULOSEvolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

La SS al conocer de ese medio de impugnación determinó que el IFE tenía competencia para declarar la insubsistencia del dictamen de expulsión, reponer el procedimiento san-cionatorio y restituir a los ciudadanos en el uso y goce de su derecho político-electoral violado.

Por último, concluyó que ante el incumplimiento por parte de un partido político de su deber de respetar los derechos político-electorales del ciudadano, de votar, ser votado, asociarse o afiliarse, el Consejo General del IFE está facultado y debe intervenir a fin de obtener el cumplimiento de la conducta debida y dictar las medidas necesarias para res-tituir al ciudadano afectado en el uso y goce de sus derechos violados, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida.

Lo anterior, por ser el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades electorales.5

2.3. revisión estatutaria

En un primer momento, el escrutinio de los estatutos y demás documentos básicos de los partidos políticos estaba reservado a la autoridad administrativa en el momento en que declaraba su constitucionalidad o legalidad, y en su caso, al Tribunal Electoral mediante el recurso de apelación que se podía interponer contra esa resolución, sin que existiera algún medio para impugnar los actos de aplicación.

Posteriormente, la SS al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-18/99, estableció la posibilidad de examinar la constitucionalidad y legalidad de los estatutos cuando la auto-ridad emita un acto o resolución electoral, con fundamento preponderante en las normas estatutarias que se considere producen efectos o consecuencias directas inconstitucio-nales o ilegales, independientemente de la declaración de validez hecha por la autoridad electoral.6

En ese sentido tal criterio encontró vinculación con la tutela de los derechos político-electorales a partir de los juicios ciudadanos contra los actos de aplicación de los estatutos de los partidos políticos.

5. Este criterio quedó plasmado en la tesis relevante S3EL 007/2001 cuyo rubro señala “DERECHOS POLÍTICO-ELECTO-RALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONS-TRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.”6. La Sala Superior plasmó el criterio anunciado en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 025/99 de rubro “ESTATU-TOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.”

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Noé Corzo Corral

Un caso emblemático en este supuesto fue el que promovió un militante del Partido Ver-de Ecologista de México,7 en el que impugnó el registro y proceso de selección de los integrantes de los órganos directivos del instituto político ante el IFE, porque estimó que violaba su derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los parti-dos políticos, entendido como la potestad de pertenecer a ellos con todos los beneficios, ya que no pudo contender para ocupar un cargo de dirigencia partidista.

La SS al resolver el medio de impugnación determinó que la integración de los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México no cumplió con los requisitos mínimos de democracia.

Para reparar la violación a los derechos del militante, el Tribunal Electoral ordenó al Con-sejo General del IFE que a su vez ordenara al instituto político modificar sus estatutos en un plazo de sesenta días a fin de que éstos reunieran los requisitos mínimos de democra-cia que exigía la ley.

Una vez que las modificaciones fueran aprobadas por la autoridad electoral administra-tiva, el partido político debía integrar en un plazo de seis meses sus órganos directivos nacionales y estatales de acuerdo con el procedimiento autorizado.

En suma, tal como quedó manifiesto en cada uno de los tres casos, a pesar de que la propia SS determinó en su jurisprudencia que el juicio para la protección de los derechos políti-co-electorales de los ciudadanos no era procedente contra actos de los partidos políticos, realmente conocía de éstos de manera indirecta a través del examen de la constituciona-lidad y legalidad de los actos de autoridades electorales, los cuales satisfacían el requisito de procedencia objetiva del medio de impugnación.

Con el tiempo, creció de manera significativa el número de juicios presentados por ciuda-danos que estimaban violados sus derechos político-electorales por actos de los institutos políticos.

Por ello, como ya se anticipó la SS en una nueva reflexión del tema, interrumpió el criterio jurisprudencial que señalaba que el juicio ciudadano era improcedente contra actos de partidos políticos y estableció una nueva jurisprudencia registrada con la clave S3ELJ 03/2003, cuyo rubro dice “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍ-TICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”

Para llegar a tal determinación, el máximo órgano de la materia tomó en cuenta que:

a) El derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se-ñala un supuesto general del que no escapan los conflictos que puedan presentarse

7. Este juicio quedó registrado con las siglas SUP-JDC-21/2002.

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ARTÍCULOSEvolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

en un partido político con motivo de la aplicación e interpretación de su normati-vidad interna.

b) Existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano.

c) El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Federal, (ahora fracción VI) determi-naba que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consistía en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y aso-ciación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos.

d) La fracción V del párrafo cuarto del artículo 99 Constitucional, dispone que el juicio ciudadano procede para impugnar actos o resoluciones que violen los dere-chos político-electorales, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de los partidos políticos, posición que también asume la legislación se-cundaria en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Im-pugnación en Materia Electoral, pues la primera de las disposiciones establece un supuesto genérico, y la segunda una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio.

e) En el artículo 12, apartado 1, inciso b) de ese mismo ordenamiento, se establece que los partidos políticos son sujetos pasivos en los medios de impugnación, enun-ciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos como los ya referidos, para sostener lo contrario.

f) Por último, la SS concluyó que esta interpretación resulta más funcional que aque-lla en la que se sostuvo que la protección de los derechos político-electorales debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador, establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (vi-gente en ese momento), porque este juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución.

Todo lo expuesto permitió al Tribunal Electoral afirmar que de mantener el criterio ante-rior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna. Además, consideró que se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hizo, lo que implicaría que las re-soluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, fueran definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los institutos políticos antes de acudir a la jurisdicción estatal.

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Noé Corzo Corral

La SS precisó que no constituía obstáculo, el hecho de que en la legislación faltaban al-gunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político fuera sujeto pasivo, pues las existentes en ese momento podían ajustarse conforme a los principios generales del derecho procesal.

En este orden de ideas, debe destacarse el papel fundamental que desempeñó el TEPJF en la tutela de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos mediante la jurisprudencia citada, porque permitió que los ciudadanos tuvieran acceso a la jurisdicción y tutela de sus derechos fundamentales frente a los actos partidarios.

3. tutela de los dereChos fundamentales adsCritos a través del juiCio Ciudadano

Otro tema que debe resaltarse es que, el Tribunal Electoral a través de su jurisprudencia determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciuda-dano, no solo es efectivo para tutelar las prerrogativas enumeradas en el artículo 35 de la Constitución Federal (votar, ser votado, asociación libre y pacífica para tomar parte en la vida política del país), sino que también protege derechos implícitos reconocidos mediante la interpretación constitucional. Estos derechos implícitos son derechos funda-mentales que si bien se fundamentan en el texto constitucional, son creados por la juris-prudencia (Bernal, 2009: 33).

Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 36/2002, cuyo rubro dice “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍ-TICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLA-CIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERE-CHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.8

En esencia, esta tesis señala que el medio de impugnación en cita debe considerarse pro-cedente no sólo cuando se aduzcan violaciones a las prerrogativas establecidas en el artí-culo 35 de la Carta Magna, sino también cuando se aleguen violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de las men-cionadas prerrogativas, como podrían ser el de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquéllos, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia efectiva.

4. reforma ConstituCional 2007

La reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, entre otras cosas, recogió los criterios jurisprudenciales emitidos por la SS del TEPJF, y plasmó en su texto, de manera

8. Consultar Revista Justicia Electoral, 2003, suplemento 6, pp. 40-41, Sala Superior. Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, pp.164-165.

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ARTÍCULOSEvolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

clara y precisa, la procedencia del citado medio de impugnación contra actos emitidos por los partidos políticos que violen los derechos político-electorales de sus militantes.

Además, estableció la obligación de agotar previamente las instancias de solución de con-flictos previstas en las normas internas de los partidos políticos. Lo anterior según se indi-có en la exposición de motivos correspondiente, no buscaba otorgar a los entes políticos patentes para la arbitrariedad en contra de sus militantes, sino por el contrario, obligarlos a respetar la calidad de organizaciones de ciudadanos que la Constitución establece en su artículo 41, salvaguardar su capacidad de autoorganización y regulación conforme a los principios democráticos que inspiran nuestros sistemas electoral y de partidos.

De esta manera, la procedencia del juicio ciudadano contra actos de los partidos políticos está dada en la propia Constitución Política y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La reforma 2007, sin duda consagró al juicio para la protección de los derechos político-electorales como el medio de impugnación por antonomasia contra la violación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.

5. asignaciones de representación proporcional

Tal como lo he mencionado, el tema de la procedencia objetiva o material del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ha ido ampliándose, in-cluso, recientemente se extendió contra los actos de asignaciones de representación pro-porcional, tanto de las elecciones locales como federales, cuando los candidatos no estén conformes con la aplicación de la fórmula electoral.

Este tópico generó la contradicción de criterios SUP-JDC-12/2009 entre las Salas Re-gionales de Monterrey y Guadalajara. Al respecto, la primera al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-360/2009 y SM-JDC-368/2009, determinó desechar por mayoría de votos, los juicios interpuestos para controvertir la asignación de regidores y diputados, respectivamente, por el principio de representación proporcional en el Estado de San Luis Potosí, por considerar que los can-didatos actores en dichos medios de impugnación carecían de interés jurídico para tal efecto.

La Sala Regional Guadalajara, por su parte, al dictar sentencia en el expediente identifi-cado con la clave SG-JRC-252/2009 y sus acumulados, determinó, por mayoría de vo-tos, que los actores de los juicios ciudadanos acumulados, identificados con las claves SG-JDC-5981/2009, SG-JDC-5986/2009 y SG-JDC-8875/2009, contaban con legiti-mación para controvertir la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.

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SUFRAGIO 31

Noé Corzo Corral

La SS al resolver determinó que existía contradicción de criterios entre las salas regionales mencionadas, toda vez que en ambas resoluciones se analizó si los candidatos tenían o no interés jurídico para controvertir la asignación de representación proporcional en forma directa o indirecta.

De igual forma, sostuvo que el juicio ciudadano es procedente cuando los candidatos a un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional, se inconfor-man con el procedimiento de asignación, por considerar que no se respetaron las reglas y fórmulas establecidas al respecto y ello les acarrea un perjuicio.

Lo anterior, porque la materia de impugnación versó esencialmente sobre la forma de distribución de los cargos por el principio de representación proporcional, sin que se con-trovirtiera de forma alguna los actos relativos a resultados electorales, ni se hicieran valer causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas el día de la jornada electoral.

En la misma resolución, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral preci-só que este criterio no contraviene el diverso establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004, cuyo rubro es “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.9 El argumento esencial fue que, al inconformarse de la forma de distribución por el principio de representación proporcional, no se controvierten los resultados electorales.

6. algunas asignaturas pendientes

Acorde a lo expuesto, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se ha ampliado en relación a los actos impugnables, con las re-formas constitucionales y legales y la jurisprudencia del Tribunal Electoral.

Sin embargo, hay algunos temas en los que la SS, al interpretar los artículos 35, fracciones I a la III y 99, fracción V de la Constitución Federal; así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha determinado la improce-dencia del juicio ciudadano. La aseveración queda evidenciada en los siguientes casos.

6.1. improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electora-les contra resultados

El primero de ellos, es la improcedencia del medio de impugnación contra la resolución recaída al medio de defensa local que planteé un ciudadano para controvertir los resul-

9. Publicada en las páginas 159 a 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

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SUFRAGIO32

ARTÍCULOSEvolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

tados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla.

La SS del Tribunal Electoral determinó que cuando el actor aduzca violaciones a su de-recho de ser votado, pero su queja la enderece contra la resolución recaída al medio de defensa local que promovió para impugnar los resultados de una elección local, por nuli-dad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que, los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen como único supuesto de procedencia el relativo a la vio-lación del derecho político de ser votado, cuando el ciudadano habiendo sido postulado por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro.

De igual manera, estableció que en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, el juicio procede únicamente cuando, por causas de inelegibilidad de los candida-tos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinan no otorgar o revo-car la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada.

Por último, la SS señaló que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios locales, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político o coalición, quienes gozan de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.10

En las elecciones federales sucede algo similar, ya que el medio de impugnación idóneo para combatir los resultados de una elección es el juicio de inconformidad previsto en el artículo 49 de la ley de la materia, sin embargo, dicho recurso sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, excepcionalmente, por los candidatos por motivos de inele-gibilidad.

Este es un tema nada sencillo si se toma en cuenta que materialmente este criterio restrin-ge a los candidatos el acceso a la jurisdicción al considerar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el caso referido.

10. Este criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 11/2004, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IM-PROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 159-161.

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SUFRAGIO 33

Noé Corzo Corral

6.2. improcedencia del juicio ciudadano contra actos parlamentarios

La SS determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente contra actos del derecho parlamentario, definiendo a éstos como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en con-junto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los ele-mentos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.

El supuesto sometido a conocimiento del Tribunal Electoral consistió en que, un mili-tante del Partido Acción Nacional y diputado del Congreso del Estado de Campeche, presentó juicio ciudadano contra la determinación tomada por la Presidenta del Comité Directivo Estatal de su partido político de removerlo como coordinador de la fracción parlamentaria de dicho instituto.

La mayoría de los magistrados estuvo de acuerdo en que se actualizaba la causa de im-procedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el 79, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto im-pugnado pertenece al ámbito del derecho parlamentario.

Los magistrados argumentaron que el derecho parlamentario comprende el conjunto de normas que regulan la organización interna de los distintos grupos formados al seno de los poderes legislativos respecto a la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de las atribuciones, deberes, privilegios de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos parlamentarios conformados por los legisladores pertenecientes a los diversos partidos políticos.

En el proyecto los juzgadores reflexionaron que los grupos parlamentarios no son órga-nos de decisión, pues sólo realizan actividades preliminares a través de sus integrantes en las diversas comisiones, que se reflejan en los dictámenes que luego son sometidos al Pleno del Congreso.

La conclusión a la que llegó la mayoría fue que la remoción de un coordinador de un grupo parlamentario no trasciende más allá de la organización interna del Congreso del Estado de Campeche; motivo por el cual, no afectó de manera directa o inmediata los derechos político-electorales de votar o ser votado en las modalidades de acceso y ejer-cicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, ni el derecho de afiliación.

Por su parte, los magistrados María del Carmen Alanís Figueroa y Manuel González Oro-peza elaboraron voto particular en el sentido de que, el acto impugnado sí es susceptible de tutelarse a través del juicio ciudadano, porque el actor aducía una violación a sus dere-

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SUFRAGIO34

ARTÍCULOSEvolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

chos político-electorales, y que tal circunstancia involucra necesariamente la cuestión de fondo del asunto.

Por tanto, consideraron que no era factible establecer si había violación o no a los dere-chos sustantivos para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque implicaría prejuzgar sobre la controversia planteada, la cual debiera ser resuelta en el fondo del asunto.

7. ConClusiones

El acceso a la justicia es un derecho fundamental que otorga a los ciudadanos el derecho de contar con un recurso jurisdiccional (Carbonell, 2004: 726), que se encuentra estable-cido en el artículo 17 Constitucional, para la protección de los derechos subjetivos.

Las reformas constitucionales de 1996 y 2007, así como la jurisprudencia del TEPJF, han contribuido a garantizar a los ciudadanos una tutela efectiva de sus derechos político-electorales, a través del acceso a las instancias jurisdiccionales en el orden electoral.

Lo que encuentra explicación en que, los derechos ciudadanos, como cualquier otro de-recho, no tendrían efectividad sin un medio de impugnación o garantía procesal para re-parar o remediar su violación.

Así, en las asignaturas pendientes se han hecho patentes dos casos en los que la SS ha de-terminado que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciuda-dano es improcedente; sin embargo, ello no implica que en un futuro, bajo otras circuns-tancias, el TEPJF, en una nueva reflexión interprete de manera diversa los dispositivos constitucionales y legales, y con ello estime procedente el medio de impugnación en aras de ampliar el derecho fundamental previsto en el artículo 17 Constitucional.

Esta nueva interpretación podría darse bajo el principio de inclusión, el cual implica que toda controversia deba contar con una vía jurisdiccional con la cual se pueda resolver. La exclusión de la jurisdicción electoral del conocimiento de cualquier controversia que constituya una posible violación a los derechos político-electorales del ciudadano, impli-caría un posible atentado a la norma constitucional (Capelletti, 2008: 89).

Otro principio aplicable podría ser el pro actione consistente en que el juzgador debe adoptar una posición favorable en cuanto a la admisión de los medios de impugnación. A su vez, dicho principio está relacionado con el diverso de pro homine que prescribe una interpretación muy amplia de los derechos fundamentales con el objeto de lograr un respeto pleno de los ellos.11 En este orden de ideas, las normas procesales deberán interpretarse de tal manera que favorezcan la procedencia del derecho de acción y de los medios de impugnación.11. Principio citado por el Magistrado González Oropeza en el voto particular del expediente SUP-JDC-1711/2006.

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SUFRAGIO 35

Noé Corzo Corral

Desde esta perspectiva, a mi parecer, se garantizaría integralmente el derecho fundamen-tal de acceso a la justicia, en particular, la electoral.

bibliografía y fuentes de informaCión

Bernal Pulido, C. (2009). “Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del TEPJF” Serie de temas

selectos de Derecho Electoral, cuaderno 8, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

México.

Caballero Ochoa, J. L. (2008). “Los derechos políticos a medio camino”, Serie comentarios a las senten-

cias del Tribunal Electoral, cuaderno 3, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

México.

Carbonell, M. (2004). Los derechos fundamentales en México, CNDH-UNAM, Instituto de Investiga-

ciones Jurídicas, México.

García Muñoz, I. (2008). “El acceso a la justicia federal electoral”, Serie comentarios a las sentencias del

Tribunal Electoral, cuaderno 3, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México.

Picado, S. (2007). “Los derechos políticos como derechos humanos”, en Tratado de derecho electoral

comparado de América Latina. Comp. Nohlen, D. et. al. 2ª ed., FCE, IIDH, Universidad de

Heidelberg, Internacional IDEA, TEPJF, IFE. México.

sentenCias Consultadas:

recursos de apelación:

SUP-RAP-18/99

juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

SUP-JDC-37/2000SUP-JDC-132/2000SUP-JDC-133/2000SUP-JDC-21/2000SM-JDC-360/2009SM-JDC-368/2009

juicios de revisión constitucional electoral:

SG-JRC-252/2009 y acumulados SG-JDC-5981/2009, SG-JRC-253/2009, SG-JRC-254/2009, SG-JDC-5986/2009 y SG-JDC-8875/2009

Contradicción de Criterios:

SUP-CDC-12/2009

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SUFRAGIO36

ARTÍCULOS

OPINIÓN PÚBLICA LIBRE Y RÉGIMEN ELECTORAL

Public opinión and electoral régimen

1. Este trabajo se enmarca dentro del proyecto de investigación “El régimen jurídico de la jornada electoral” (Código DER2009-13249/JURI), subvencionado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

Luis A. Gálvez Muñoz

Doctor en Derecho por la Universidad de Murcia, España.Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Murcia, España.

[email protected].

Palabras claveOpinión pública, libertades, proceso electoral,

actividades propagandísticas, campaña electoral.

Key wordsPublic opinion, freedom, electoral process, advertising activities, electoral campaign.

Pp. 36-41

Recepción: 19 de febrero de 2010.Aceptación: 23 de marzo de 2010.

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SUFRAGIO 37

ResumenEl ensayo tiene como fin el estudio de la opinión pública libre que se forja a través de las libertades de expresión, información y comunicación, como requisito esencial para la democracia. Institución que se vuelve relevante al momento en que hay un proceso electoral, tiempo en el que influyen varios factores para su formación, entre los que se encuentran las actividades pro-pagandísticas o de campaña electoral, por lo que surge la necesidad de la regulación jurídica, para evitar abusos en muchos sectores de actividad, al no bastar con las normas generales que rigen el periodo político ordinario o con la autorrelación o ética personal o profesional de cada sujeto implicado.

AbstractThe essay has the objective to study the free public opinion that is formed by the freedom of expression, information and communication, as an essential request to democracy. This institution is relevant as an electoral process is formed, in this time the are many factors that influence its formation, in which we can find the advertising activities or of electoral campaign, that is why the urge to regulate it, to avoid abuses in many sectors of this activity, because it is not enough with the general law which rules this ordinary political period or the auto regulation or personal or professional ethic of each person implicated.

i. la importanCia de una opinión públiCa libre en el período eleCtoral

La formación de una opinión pública libre es uno de los requisitos esenciales de la demo-cracia. Sin ella la democracia se convierte en una simple fachada, en un armazón sin con-tenido tangible, pues resulta falseado inexorablemente el debate de ideas, no puede haber participación real de los ciudadanos en la vida pública y quedan viciados de contenido efectivo buena parte de los derechos fundamentales.1

Su existencia está vinculada inexcusablemente al reconocimiento y garantía de diversos derechos, valores y principios. Ante todo, como es de sobra conocido –y han afirmado además expresamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y diversos tribunales nacionales2-, la opinión pública libre se forja gracias a las libertades de expresión, infor-mación y comunicación, aunque también, cabe añadir por nuestra parte, a principios y valores menos visibles, pero no menos importantes, como la igualdad de oportunidades, la neutralidad de los poderes públicos y el pluralismo social y político.

1. Consultar en general, Torres del Moral, A. (2009): 135 y ss.2. Consultar por todas, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986, sobre el caso Lingens. En España consultar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo, 12/1982, de 31 de marzo, y 86/1982, de 23 de diciembre.

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SUFRAGIO38

ARTÍCULOSOpinión pública libre y régimen electoral

Esta institución cobra, lógicamente, durante el período electoral, una importancia ex-traordinaria. La existencia de una opinión pública libremente formada resulta necesaria en todo momento, pero durante este importante y delicado período de tiempo se hace del todo punto imprescindible, en la medida en que las elecciones son la base de la de-mocracia.

Está en juego el acceso al poder durante una legislatura de uno de los grupos políticos que surcan la sociedad, esto es, la posibilidad de gobernar el país a lo largo de varios años y, con ello, de dirigir el rumbo de la nación; es lógico, por tanto, que deban extremarse las condiciones en que se ha de formar la opinión pública, que tengamos que ser exigentes con todo aquello que puede afectarle.

ii.- los faCtores influyentes en su formaCión

En este proceso de formación de la opinión pública intervienen numerosos factores, cuya incidencia individual es, sin embargo, muy difícil de mensurar. Lo único que podemos constatar es su concurrencia, el protagonismo de los candidatos y de las fuerzas políticas que los apoyan, y la intervención de otros sujetos: ciudadanos individuales, medios de comunicación, poderes públicos y organizaciones privadas de todo tipo.

Las actividades propagandísticas que organizan y llevan a cabo los partidos políticos son, indudablemente, el factor más conocido en el proceso de la formación de la opinión pú-blica. Como es sabido, desde el mismo momento en que se convocan las elecciones, si no antes, los distintos partidos y fuerzas políticas contendientes en las elecciones se entregan a una lucha sin cuartel con el fin de convencer a los ciudadanos de que les entreguen su voto, desplegando para ello un sinfín de actividades de todo tipo: desde mítines por todos los rincones del país, a envíos de correos electrónicos, pasando por la emisión de spots publicitarios en la prensa y en la radio privada, la colocación carteles, banderolas y pancar-tas por las calles de las ciudades y pueblos o la organización de conferencias de prensa.3

Llevan a cabo lo que se suele llamar como “actividades de campaña electoral”, entendida esta expresión en sentido amplio, sin importar que haya o no directa petición del voto. Lo importante es la intención, por parte de los partidos políticos, de incidir, de forma directa o indirecta, en la voluntad electoral de la ciudadanía, no tanto las palabras o acciones con-cretas que se desplieguen a este fin.

Esta campaña electoral que realizan los partidos políticos no es, sin embargo, como ya hemos adelantado, el único elemento que, durante el período electoral, es susceptible de incidir en la formación de la opinión pública. Al contrario, son muchas y muy variadas las acciones que, realizadas por diversos sujetos, pueden orientar el voto de los ciudadanos, con independencia de que sea o no esa su intención.

3. Sobre las campañas electorales consultar el clásico trabajo de López Guerra, L. (1977). Para los instrumentos de propaganda más modernos consultar Del Rey Morató, J. (2007): 203-212 y 295-310.

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SUFRAGIO 39

Luis A. Gálvez Muñoz

Hay, desde luego, actividades que tienen este propósito de forma directa, como sucede, por ejemplo, con la llamada que puede hacer una organización social concreta (sindicato, iglesia, asociación juvenil) a ejercer el voto en favor de determinado partido político. Y también lo tiene la organización por un medio de comunicación de un debate electoral entre los candidatos de las dos principales fuerzas políticas: el medio de comunicación no persigue captar el voto a favor de un candidato determinado, pero los candidatos que intervienen, y que actúan libremente en el debate, sí que buscan convencer al elector.

No obstante, la mayoría de actividades organizadas por los sujetos no contendientes en el proceso electoral no tienen este propósito, ni en muchos casos lo pueden tener en su esencia, de modo formal, pues su cometido es otro distinto. Los ejemplos son aquí nume-rosos. Es el caso, desde luego, de la realización de una campaña institucional por un poder público determinado, de la información que llevan a cabo los medios de comunicación sobre la campaña electoral de las partidos políticos o de la publicación de una encuesta de intención de voto, pero también de otros menos conocidos o advertibles, como la convo-catoria de una huelga en un servicio público esencial, la realización de una manifestación contra determinada medida adoptada por el Gobierno o propuesta por un partido políti-co, la aprobación de una moción polémica por determinado parlamento autonómico, la detención por la policía de un candidato a las elecciones o la publicación por un tribunal de una sentencia sobre una norma muy controvertida política y socialmente.

iii.- la neCesidad de la regulaCión jurídiCa

La importancia que para la conformación de la opinión pública electoral pueden tener todas estas actividades y el papel basilar que, como hemos señalado antes, tiene este ele-mento en el período electoral y, para la democracia en su conjunto, suscitan el lógico in-terés de su regulación. Se trata de ordenar actuaciones, reconocer derechos y establecer límites, con el fin de garantizar una opinión pública libre en el momento electoral.

El legislador ha respondido, sin embargo, a esta demanda de forma incompleta y fragmen-tada. Se trata, dicho en pocas palabras, de una regulación centrada sobre todo en las acti-vidades organizadas por los partidos políticos, es decir, en lo que hemos llamado “campa-ña electoral”, y, además, en este terreno, en los medios más clásicos de propaganda.4

Las actividades de los partidos suelen así, estar sujetas a una rígida y detallada regulación, que afecta a aspectos tan variados como el tiempo en que pueden hacerse, la forma y la duración de los espacios de propaganda electoral disponibles en los medios de comunica-ción públicos o el techo de gastos en que puede incurrir cada candidatura. Mientras tanto, son muy pocas las actividades de otros sujetos que son objeto de regulación específica du-rante el período electoral, y cuando lo son, la regulación es muy parca y laxa, lo cual es, por otra parte, perfectamente entendible, dada la dificultad de prohibir, limitar u ordenar de

4. Consultar Arnaldo Alcubilla, E. (1995): 58-60.

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SUFRAGIO40

ARTÍCULOSOpinión pública libre y régimen electoral

una forma determinada durante unos pocos días lo que durante el resto del curso político no está sujeto a regulación alguna o está sometido a una regulación muy tenue.5

No obstante, con independencia de las matizaciones que haya que hacer en cada caso concreto,6 creemos que existe una conciencia general sobre la conveniencia de dar un paso más y conseguir una regulación más completa del proceso de formación de la opi-nión pública en período electoral. Debería extenderse el ánimo regulador que existe so-bre las actividades de campaña electoral a esas otras actividades que, lo mismo que éstas, son susceptibles de incidir en la formación de la voluntad electoral de la ciudadanía.

Es preciso, pues, implicarse normativamente en este terreno, pues si no pueden produ-cirse abusos en muchos sectores de actividad, de consecuencias incalculables en la for-mación de la opinión pública libre. No basta con las normas generales que rigen en el período político ordinario o con la autorregulación o la ética personal o profesional de cada sujeto implicado.

A este respecto parece oportuno traer aquí las palabras de Artemi RALLO sobre la regu-lación de esta materia:

“La trascendencia de las elecciones como institución clave del régimen democrático obli-ga a un tratamiento normativo singular del proceso de formación de la opinión pública por parte del Derecho Electoral. A éste corresponde fijar el marco temporal, objetivo y subjetivo en el que se proyectan las específicas disposiciones normativas que lo excep-túan del régimen general ordinario conformador de una opinión pública libre basilar del Estado democrático”.7

Concluyo, haciendo uso de la idea de Juan José SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA sobre “la pertinencia del enfoque institucional en el Derecho Electoral”,8 se podría decir que la fina-lidad de conseguir la adecuada formación de una opinión pública libre debe convertirse en la clave de arco de la regulación del período electoral, en uno de sus ejes fundamenta-les. Esto se traduce, lógicamente, en la idea de que las normas relativas a este período de tiempo de la vida política deben establecerse, interpretarse, complementarse y modificar-se de conformidad con este noble propósito.

5. Una de las actividades que más frecuentemente son objeto de atención por el legislador es la de las encuestas electorales. Consultar Gálvez Muñoz, L. A. (2002).6. Las discrepancias estarían, lógicamente, en el diseño del contenido de la regulación en cada caso y en la determinación de su alcance, límites y excepciones.7. Consultar Rallo Lombarte, A. (1998): 282.8. Consultar Solozábal Echavarría, J. J. (1993): 62 y ss. Son muy significativas sus palabras iniciales: “Me parece obligado co-menzar con unas palabras en defensa del enfoque propuesto, que considero especialmente pertinente en la comprensión e interpretación del Derecho Electoral, pues en pocas materias como ésta, manifiestamente caracterizada por la fragmentación y dispersión, se hace necesaria una reflexión de conjunto verdaderamente institucional, que se proponga ofrecer coherencia al complejo de normas sobre el proceso electoral y que sobre todo suministre criterios de comprensión integradora y lógica de las mismas” (pp. 62-64).

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SUFRAGIO 41

Luis A. Gálvez Muñoz

Ahora bien, nunca debemos olvidar, como se ha apuntado tantas veces, la insuficiencia de las normas para modificar la realidad. Es necesario que las actitudes, disposiciones y com-portamientos de los destinatarios de las normas y, en particular, de los agentes públicos y políticos, se adecuen también a esta finalidad.9

bibliografía y fuentes de informaCión

Arnaldo Alcubilla, E. (1995). “Procesos electorales y opinión pública”, en Parlamento y opinión pública,

Aranzadi y AELPA, Cizur Menor.

Del Rey Morató, J. (2007). Comunicación política, internet y campañas electorales. De la teledemocracia a la

ciberdemocracia, Tecnos, Madrid.

Gálvez Muñoz, L. A. (2002). El régimen jurídico de la publicación de las encuestas electorales, Congreso de

los Diputados, Madrid.

López Guerra, L. (1977). Las campañas electorales en Occidente. Propaganda y política en la sociedad de

masas, Ariel, Madrid.

Rallo Lombarte, A. (1998). “Paradojas y retos en la libre formación de la opinión pública durante el

proceso electoral”, Corts, núm. 6, extraordinario.

Solozábal Echavarría, J. J. (1993). “Una visión institucional del proceso electoral”, Revista Española de

Derecho Constitucional, núm. 39.

Torres Del Moral, A. (2009). “El instituto jurídico de la opinión pública libre”, en la obra colectiva por

él dirigida: Libertades informativas, Colex, Madrid.

9. Sobre la necesidad de trascender el plano estrictamente normativo en el terreno electoral dice Juan J. Solozábal: “En efecto, en el caso del Derecho Electoral, como en ningún otro sector del Derecho Constitucional, en razón primero de la pluralidad de sus actores, pero también de las características de los mismos, se exige la adopción de determinadas actitudes, pautas de comporta-miento o mores sin cuya observancia es muy difícil una actuación correcta del ordenamiento”.

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SUFRAGIO42

ENSAYOS

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SUFRAGIO 43

ENSAYOS

ResumenEl tema de las candidaturas independientes ha tomado relevancia en el ám-bito del derecho electoral en los últimos años. Debido a ello es que se han establecido regímenes especiales para su regulación –prohibición, sin em-bargo, existen serias incongruencias entre las normas. Por esto es necesario ajustar las normas federales y locales, de forma tal, que exista congruencia en ellas, para lograr procesos electorales apegados a los principios de justicia y legalidad.

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Independent candidacy

Manuel González Oropeza

Doctor en Derecho por la UNAM.Magistrado de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.Investigador titular “C” de tiempo completo en el

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la [email protected]

Palabras claveCandidatos independientes, partidos políticos, elección, ciudadano,

registro, derechos político-electorales.

Key wordsIndependent candidate, political parties, election, citizen,

register, political and electoral rights.

Pp. 43-58

Recepción: 08 de febrero de 2010.Aceptación: 02 de marzo de 2010.

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SUFRAGIO44

ENSAYOSCandidaturas independientes

AbstractThe subject of independent candidates has been taken relevance into the elec-toral law in the past few years. Because of this, it has established especial regi-mens for its regulation –prohibition, although exists serious problems among the norms. This is why it is necessary to adjust the federal and local norms, in order to be congruent among them, to reach the electoral process under the fair and legal principles.

introduCCión

Uno de los principales elementos de cualquier sistema electoral es el relativo a la defini-ción de las candidaturas. El ciudadano cuando acude a las urnas, por regla general, vota por candidatos. Sin embargo, en el diseño de los sistemas electorales varía la respuesta que puede darse a las preguntas ¿quién propone a los candidatos? y ¿cómo un ciudadano se convierte en candidato?

Hoy en día, los candidatos son actores relevantes en los procesos electorales y tanto el ordenamiento electoral como los estatutos internos de los partidos políticos, reconocen tal relevancia al establecer un régimen especial a los mismos.

El Diccionario de la Real Academia Española utiliza dos acepciones similares para defi-nir la expresión candidato. La primera corresponde a la “persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo”, mientras que en la segunda acepción se trata de la “persona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo, aunque no lo solicite”. Etimoló-gicamente deriva del latín candidatus, que significa “vestido de blanco”, en alusión al color de la vestimenta que en la antigua Roma debían usar quienes aspiraran a los cargos públicos.

Esta definición preliminar sirve para acercarnos a una definición en términos electorales, donde el candidato se relaciona con el proceso electoral y por ello se entiende que es la persona física respecto de la cual se elige o realiza la elección. En términos de participa-ción electoral, como mencionamos al inicio, los candidatos encarnan las ofertas políticas diferenciadas sobre las cuales han de decidir los electores.

Sin embargo no cualquier persona puede adquirir esta calidad de candidato, es necesario que se satisfagan diversos requisitos y condiciones para poder ser elegible a ocupar un car-go de elección popular. Existen requisitos de elegibilidad stricto sensu, los que se expresan en términos positivos y generalmente se refieren al status jurídico, la edad, la capacidad o la oriundez, vecindad o residencia que debe reunir la persona. En estrecha relación con lo anterior, existen las causas de inelegibilidad, las cuales se expresan en términos negativos, y generalmente se refieren a los cargos, vínculos o antecedentes que no deberá poseer quien aspire a ser candidato.

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SUFRAGIO 45

Manuel González Oropeza

La candidatura es la propuesta de una persona o conjunto de personas para ocupar la titularidad de un cargo, generalmente electivo. Jurídicamente y en términos electorales, puede afirmarse que la propuesta deviene en candidatura y las personas propuestas en candidatos, cuando se han cumplido los requisitos exigidos y se permite el cómputo de los sufragios emitidos a favor de dichas personas.

El status de ciudadanía es uno de los principales requisitos de quien aspira a ser candidato. Sólo el ciudadano puede ser candidato, porque sólo el ciudadano puede ser votado. En el orden jurídico mexicano la posibilidad de ser votado es una prerrogativa que se atribuye en exclusiva al ciudadano, en términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, dependiendo del cargo de elección popular de que se trate, los requisitos que deben satisfacerse varían, así como la forma de presentación de la candidatura, que puede ser en forma individual, en fórmulas de candidatos integradas por un propietario y un suplente, o en listas o planillas de candidatos.

Nos interesa destacar de las candidaturas, la posibilidad de que éstas puedan ser indepen-dientes de la postulación de los partidos políticos.

El vocablo independiente en el Diccionario de la Real Academia Española es un adjetivo que alude a lo “que no tiene dependencia, que no depende de otro”, es decir, es una referencia a la autonomía, esa “condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie”. Aplicada en la materia electoral, la expresión alude al candidato que es inde-pendiente de cualquier partido, organización, gremio o fracción política.

Si bien resulta tradicional que se reconozca el monopolio de los partidos políticos para presentar candidatos en las elecciones nacionales, también debe reconocerse que algunas legislaciones han incorporado un criterio distinto que reconoce “el derecho de agrupacio-nes independientes o a personas naturales el derecho de presentación de candidaturas”.1

Esta desvinculación partidista hace que resulte llamativa la figura de las candidaturas in-dependientes, pues se plantea como una alternativa ante la evidente crisis de credibilidad que existe en torno a los partidos políticos, situación que no es privativa solo de un país, sino que caracteriza a numerosos Estados democráticos contemporáneos.

Para Alfredo Soto, las candidaturas independientes son “formas de participación ciudada-na que ayuda[n] al mejor desarrollo de la vida política y democrática del país, y tiene[n] mayor acercamiento a la sociedad, por lo que pueden tener una opinión pública mejor informada de los problemas que dañan a ese círculo social” (Soto: 87).

1. Voz “Candidaturas independientes”, en Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario electoral, San José, Costa Rica, Agencia Española de Cooperación Internacional, 2000, t. I, p. 133.

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SUFRAGIO46

ENSAYOSCandidaturas independientes

Debe mencionarse que la expresión candidato independiente corresponde al menos a dos especies: los candidatos ciudadanos y los candidatos no registrados.

Los candidatos ciudadanos son aquellos a quienes les está permitido, según las disposi-ciones electorales, participar en las elecciones cubriendo simplemente los requisitos de elegibilidad en ellas establecidas. Los candidatos no registrados, son aquellos inscritos por los electores en los espacios en blanco establecidos en las boletas electorales.

Son dos las distinciones que aparecen entre los candidatos ciudadanos y los no registra-dos: la primera tiene que ver con la voluntad de participación, de ejercicio de su derecho de voto pasivo. El candidato ciudadano ha externado su decisión de participar, mientras que tratándose del candidato no registrado puede suceder que el elector ponga su nom-bre aun en contra de su voluntad. La segunda distinción tiene que ver con el papel de la autoridad encargada de organizar y vigilar las elecciones: al candidato ciudadano le reco-noce un status, lo registra y por tanto éste adquiere derechos y obligaciones; el candidato no registrado evidentemente no está registrado por y ante la autoridad electoral, la que no le reconoce ningún status.

algunas ConsideraCiones sobre el marCo normativo fede-ral y loCal

En México, el ordenamiento electoral federal dejó de reconocer la figura de candidato independiente en 1946, cuando se reconoció en el artículo 60 de la Ley Electoral Federal,2

de 7 de enero de 1946, que solamente los partidos políticos podrían registrar candidatos, aunque con la incongruencia de que en el artículo 66 se señala que “los partidos políticos o los candidatos independientes pueden objetar el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla por motivos fundados…”. La posterior reforma de 21 de febrero de 1949 subsanaría dicho error.

Con la reforma constitucional de 1953, otorgando el voto a la mujer, se incorporó a la Ley Electoral Federal la obligación de que los estatutos de los partidos políticos establecieran un sistema de elección interna para designar a los candidatos.

En el derecho mexicano las candidaturas independientes forman parte de una discusión inacabada, toda vez que la reforma electoral de noviembre de 2007 le dio un perfil parti-cular a tal figura: por una parte, se reconoció el derecho exclusivo de los partidos políticos para registrar candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local y por el otro se reiteró, en el ámbito federal, la previsión de que los partidos políticos hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

2. Su nombre completo fue: Ley Electoral Federal, reglamentaria de los artículos 36, frac. I, parte final, 60, 74, frac. I, y 97, en su parte conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada en García Orozco, A. (1989). Legislación electoral mexicana 1812-1988, 3ª ed., México, ADEO Editores, pp. 247, 257 y 258.

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SUFRAGIO 47

Manuel González Oropeza

En tal sentido, las normas constitucionales que tienen relación con el tema de las candida-turas independientes están contenidas en los artículos 35, 41 y 116.

De acuerdo con la fracción II del artículo 35 constitucional, es prerrogativa del ciudada-no mexicano poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

El artículo 41 constitucional, en lo que interesa, señala que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 116, en su fracción IV, inciso e), señala que las Constituciones y leyes elec-torales de los Estados, garantizarán que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa, y que tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

A su vez, el artículo 36, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Pro-cedimientos Electorales establece que son derechos de los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto por la Constitución.

Asimismo el artículo 218, párrafo 1 del citado Código establece que corresponde exclusi-vamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candida-tos a cargos de elección popular.

Los preceptos referidos establecen el marco aplicable en el ámbito federal tratándose de las candidaturas independientes.

Si bien resulta evidente de la lectura de los mencionados artículos que las candidaturas independientes no están expresamente prohibidas, no menos cierto resulta que al estar regulada la participación política de los ciudadanos a través de los partidos políticos, se ha establecido una restricción al derecho político de ser votado, puesto que sólo a través de dichos institutos se puede ejercer tal prerrogativa.

Debe mencionarse que mientras que en el ámbito local es expreso el señalamiento de que se debe reconocer a los partidos políticos el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, en el ámbito federal no ocurre así, es decir, no existe tal reconocimiento a los partidos políticos nacionales. Esta situación puede inter-pretarse en forma restrictiva o en una forma que atienda al principio pro homine.

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SUFRAGIO48

ENSAYOSCandidaturas independientes

En una primera interpretación, que limitaría el ejercicio del derecho de ser votado, el he-cho de que no se reconozca a los partidos nacionales el derecho exclusivo de postular candidato no lleva per se aparejada la consecuencia de que en el ámbito federal sí estén permitidas las candidaturas independientes. Ello es así, porque ninguna ley secundaria en el ámbito federal regula dicha figura, regulación que se entiende necesaria para que la contienda electoral resulte en igualdad de circunstancias, entre los candidatos propuestos por partidos políticos y los posibles candidatos independientes, atentos al principio de equidad que debe imperar en los procesos electorales, en términos del mismo artículo 41 Constitucional.

Aunado a lo anterior, tal interpretación sería acorde con la previsión del artículo primero constitucional, en el sentido de los derechos pueden restringirse en los casos y condicio-nes establecidos por la propia Constitución.

Una visión garantista nos llevaría a admitir que si bien hay una mención en al artículo 41 Constitucional sobre el papel de los partidos políticos para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, ello no implica que se trate del único mecanismo que tienen los ciudadanos para acceder a los cargos de elección popular. En efecto, el hecho de que exista un mecanismo para hacer efectivo un derecho fundamental, no quiere decir que sea el único, ni la limitante para poder ejercerlo, pues así el ejercicio del derecho es-taría condicionado a la voluntad de terceros distintos al titular del derecho, lo cual podría resultar en una restricción sin el establecimiento del caso específico y sin el cumplimiento de condiciones para privación o limitación del mencionado derecho.

A la anterior interpretación, debe agregarse que es de sobra conocido que la falta de nor-mativa no puede ser una excusa para restringir los derechos de los ciudadanos. Es decir, el hecho de que no exista normativa que permita a los ciudadanos ejercer su derecho a ser votado sin la participación de los partidos políticos, no debe ser un impedimento para que puedan ejercer ese derecho, por lo que la solución a la falta de regulación, es la instru-mentación de mecanismos para garantizar el ejercicio de ese derecho.

En el marco de las candidaturas independientes en las entidades federativas, la experien-cia normativa que presenta el Estado de Yucatán resulta de especial interés, toda vez que en el mismo se previó la posibilidad de su existencia a nivel constitucional, lo cual se desarrolló en la normativa secundaria.

Al respecto, el artículo 16, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Política del Es-tado Libre y Soberano de Yucatán, vigente hasta el año 2009, establecía que para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, los partidos políticos na-cionales y los ciudadanos de manera independiente debían cumplir los requisitos estable-cidos en la ley.

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SUFRAGIO 49

Manuel González Oropeza

Desde 1918, la Ley Electoral del Estado de Yucatán, contemplaba en su capítulo tercero, la figura del candidato independiente y lo regulaba conjuntamente con los partidos polí-ticos: la denominación del capítulo segundo era “De los partidos políticos y candidatos independientes”.

el artíCulo 13 de la ley eleCtoral en Cita señalaba:

Artículo 13. Todo ciudadano que reúna los requisitos legales, tiene derecho a postularse a sí mismo como candidato independiente, para los cargos de Concejal de cualquier Ayun-tamiento del Estado o de Diputado al Congreso del mismo, pero no podrá postularse para Gobernador del Estado. Los candidatos independientes no tienen los derechos que establece el artículo anterior ni tampoco las obligaciones del artículo once.

Este numeral contiene así las prescripciones que rigen la participación en las elecciones de munícipes y diputados locales, de los candidatos independientes. Y aquí conviene en-tonces precisar algunos de los elementos de esta regulación:

1. Los candidatos independientes deberían ser en todos los casos ciudadanos mexica-nos.

2. Las candidaturas independientes se reconocían en las elecciones de munícipes y de diputados, pero no en las de gobernador.

3. Los candidatos independientes no tenían los derechos ni las obligaciones que se re-conocían por la legislación electoral a los partidos políticos. En este último sentido, el artículo 10 de la Ley Electoral reconocía que el objetivo principal de los partidos políticos era el de postular candidatos para las elecciones de munícipes, diputados, gobernador del estado o, y esto es llamativo, para funcionarios federales, exigiendo para ello determinados requisitos:

I. No tener denominación ni objeto religioso en ningún sentido;II. No tener carácter racial, y, por tanto, no formarse exclusivamente a favor de

determinada raza;III. Que el acta de su instalación esté suscrita por doscientas personas, por lo me-

nos, que puedan elegir;IV.A dar a conocer al Ayuntamien [sic] compuesta por lo menos de diez per-sonas;

V. Que publique un órgano de su agrupación, cuando menos, semanalmente;VI. Que se registre y cumpla las demás obligaciones que le impone el artículo

siguiente.

Puede advertirse entonces que la figura de candidato independiente tuvo un adelanto de aproximadamente noventa años en el ordenamiento yucateco.

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SUFRAGIO50

ENSAYOSCandidaturas independientes

En el año 2006, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el 24 de mayo de 2006, reguló tam-bién la figura de las candidaturas independientes de manera toral en los artículos 28 a 31.

Los puntos que se abordan en los preceptos en comento son los siguientes:

- Posibilidad de que los ciudadanos participen como candidatos independientes a los cargos de elección popular para gobernador, fórmulas de diputados por el prin-cipio de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos.

- Comunicación al Consejo General, por lo menos 60 días antes del inicio del plazo del registro de la candidatura.

- Recuperación por parte del candidato independiente que obtenga el triunfo en la elección correspondiente de hasta un 50% de gastos máximos de campaña estable-cidos para la respectiva elección, previa comprobación de dicho gasto.

- Consecuencia del rebase de gastos de campaña por parte de los candidatos inde-pendientes, relativa a que no se tiene el derecho a la recuperación de los gastos de campaña antes mencionados, sin perjuicio de las sanciones a que sea acreedor el candidato.

- Documentación que se debe acompañar a la solicitud del registro: firma del por-centaje de ciudadanos que respalden la candidatura, relación de los integrantes del Comité de Organización y financiamiento, sus funciones y domicilio oficial, em-blemas y colores con los que se pretende contender, que no deben ser análogos a los de los partidos políticos; plataforma política electoral y monto y origen de los recursos que se pretenden gastar en la campaña.

Cabe destacar que, aunado a lo anterior, en diversos preceptos de la ley de la materia se hace referencia a la figura de las candidaturas independientes. Por ejemplo, en el artículo 219, se prevé la posibilidad de que los candidatos independientes nombren representan-tes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales; del artículo 226 se des-prende que los candidatos independientes también aparecen en las boletas electorales.

La situación legal de las candidaturas independientes cambia con la aprobación de la re-forma electoral de 2007, que impuso a las entidades federativas el reconocimiento del derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Debe destacarse que la Constitución General de la República fue reformada el 13 de no-viembre de 2007, abordándose en dicha reforma el tema de las candidaturas indepen-dientes en las entidades federativas.

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SUFRAGIO 51

Manuel González Oropeza

Al respecto el artículo 116, fracción IV, inciso e) de la Carta Magna establece, entre otras cuestiones, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución.

Las excepciones en comento se encuentran en el marco del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía, en torno a la elección de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y a la elección en los municipios con población indígena de representantes ante los ayuntamientos.

Derivado de lo anterior, por reforma de 3 de julio de 2009, al artículo 16, Apartado B, párrafos cuarto y quinto de la Constitución de Yucatán, se determinó, en lo que interesa, que los partidos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elec-ción popular; y que los ciudadanos de manera independiente, para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales, deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley respectiva, siempre que dicha posibilidad se encuentre establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el ámbito jurisprudencial, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido, en el tema relativo a las candidaturas independientes, criterios judiciales relevantes.3

A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios con rela-ción al tema de los candidatos independientes, todos ellos relacionados con el amparo en revisión 743/2005 interpuesto por Jorge Castañeda Gutman.4

Por otra parte, debe señalarse que el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre De-rechos Humanos establece que los derechos políticos sólo pueden ser limitados exclusi-vamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal. Este listado de hipótesis no incluye como una restricción del derecho a ser votado, el que el candidato sea postu-

3. Consultar tesis S3EL 015/2002, S3EL 048/2002 y S3EL 081/2002, cuyo rubro dice: CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN EN LA QUE PARTI-CIPEN (Legislación de Tlaxcala). Candidaturas independientes. La negativa de registro con base en una disposición legal que establece que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos, no viola la Constitución federal ni los tratados internacionales (Legislación de Michoacán). Candidatos. La Constitución federal no establece la exclusividad de los partidos políticos para su postulación.4. Los rubros de las tres tesis aisladas son Candidaturas independientes. El juicio de amparo es improcedente con-tra una ley electoral que omita regularlas, y ello impida a un ciudadano contender en la elección de Presi-dente de la República (tesis: P.LXI/2006); Candidaturas independientes. El juicio de amparo es improcedente contra una ley electoral que no permite al quejoso contender como candidato independiente en la elec-ción de Presidente de la República (tesis: P.III/2007), y Candidaturas independientes. El juicio de amparo es improcedente contra la RESOLUCIÓN de la autoridad electoral que niega al quejoso el registro como candidato independiente a la elección para el cargo de Presidente de la REPÚBLICA (tesis: P.IV/2007).

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ENSAYOSCandidaturas independientes

lado de manera exclusiva y excluyente por un partido político. Sin embargo, debe tenerse presente que en el caso Castañeda Gutman, que veremos más adelante, la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos no consideró contrario a la normativa internacional, el hecho de que la legislación electoral mexicana regulara, como monopolio de los partidos políticos, la posibilidad de registrar las candidaturas a puestos de elección popular en el ámbito federal.

Ello lleva a la reflexión de que no se tuvo en cuenta la Observación General no. 25, emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que desde el 12 de julio de 1996, consideró que “las personas que reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como …, su afiliación política. Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos”. De igual manera, en dicho documento se puntualizó que “el derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candi-datos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios (para presentar su candida-tura) deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura”.

Estas referencias dan cuenta de que la reforma electoral de 2007, que aprobó en el artícu-lo 116 Constitucional el reconocimiento del derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se realizó sin tener en cuenta la experiencia y recomendaciones internacionales. Máxime que en 1996, como resultado de la visita efectuada a México, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una de las recomendaciones efectuadas fue que “el Estado mexicano adoptara las medidas necesarias para que la reglamentación del derecho de votar y ser votado, con-temple el acceso más amplio y participativo posible de los candidatos al proceso electoral, como elemento para la consolidación de la democracia”.

algunas deCisiones relevantes

En este rubro se mencionan algunas determinaciones tanto de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación, como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que resultan relevantes en materia de las candidaturas independientes.

El seis de julio de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano SUP-JDC-693/2007, interpuesto por un ciudadano. La pretensión últi-ma del actor consistía en ser registrado por el Consejo Estatal Electoral de Baja Califor-nia, como candidato independiente al cargo de Gobernador constitucional de la entidad federativa.

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La Sala Superior determinó que el ciudadano no podía registrarse como candidato inde-pendiente, entre otras cuestiones por lo siguiente:

La Sala consideró que no era contrario a la Constitución del Estado de Baja California ni a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, como tampoco violatoria del derecho internacional, la negativa del registro como candidato independiente en la elección de Gobernador, cuando la legislación aplicable establecía que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular.

Lo anterior pues ello constituía una limitación derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho a ser votados, y esa restricción no representa una vulneración a los principios constitucionales, de los tratados interna-cionales y de las leyes, en la medida que estos ordenamientos no prohíben las limitaciones o restricciones legales a los derechos político-electorales ni a los derechos fundamentales o humanos en general, siempre y cuando aquéllas sean objetivas y proporcionales.

Aunado a lo anterior, se consideró que si una instancia federal como lo era el propio Tri-bunal Electoral, ordenara el registro de un candidato independiente en un Estado en el que esta figura no existe, ello equivaldría a causarle una situación inequitativa, pues no tendría acceso a los medios de comunicación, ni al financiamiento público, así tampoco sería sujeto de fiscalización, y podría disponer de recursos mayores a los de los candidatos de los partidos, vulnerándose el principio de equidad.

Asimismo concluyó que era facultad del legislador (federal o local) determinar cada uno en sus respectivas competencias, si sólo los partidos políticos o coaliciones tenían dere-cho a postular candidatos a determinados cargos de elección popular, o bien si permitían candidaturas independientes.

Es relevante señalar que se arribó a la conclusión mencionada de forma previa a la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, pues como ya se refirió la situación jurídica de las candidaturas independientes en los Estados de la República ha cambiado.

Aunado a lo anterior, en el juicio ciudadano se consideró que si el legislador del Estado de Baja California no había previsto en la Constitución o en la ley electoral locales, la opor-tunidad para que en el proceso electoral en esa entidad para elegir gobernador del Estado pudieran participar candidatos independientes, sino que la postulación correspondía ex-clusivamente a los partidos políticos o coaliciones, entonces las elecciones locales debían ceñirse a ese sistema normativo.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-93/2007, resuelto en sesión de 28 de junio de 2007, analizó una impugnación interpuesta por un candidato indepen-

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diente, quien contendió en la elección de regidores de mayoría relativa en el municipio de Tinum, Yucatán.

Un problema a resolver en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral consistía en de-terminar si el actor, en este caso un candidato independiente, tenía legitimación en el juicio de mérito, para impugnar la resolución recaída al recurso de inconformidad.

El problema presentaba cierta dificultad pues en el artículo 41 Constitucional se hacía una separación entre la vigilancia de los actos y resoluciones de las distintas etapas de los procesos electorales, la cual correspondía a los partidos políticos; en tanto que lo relacio-nado con el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos correspondía a los propios titulares en lo individual, tal y como lo reconoció la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados.

En este caso concreto el actor impugnaba la determinación de un Tribunal Electoral local respecto de la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría res-pectiva, en torno a la elección de regidores de mayoría relativa en el municipio de Tinum, Yucatán, siendo que ello en términos del artículo 88, párrafo 1, resultaba ser competencia exclusiva de los partidos políticos.

La mayoría de los Magistrados de la Sala Superior consideró que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral admitía ser promovido por aquellos ciudadanos que ostentaban la calidad de candidatos independientes o sin partido, cuando la legislación estatal aplica-ble reconociera semejantes candidaturas y reglamentara su participación en forma análo-ga a la de los partidos políticos, siempre y cuando en el medio de control constitucional se plantearan violaciones que trascendieran la esfera individual del candidato e impactaran, en forma decisiva, en los derechos de la colectividad.

Al respecto, en la resolución en comento se mencionó que la idea de que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral pudiera ser promovido tanto por los partidos políticos como por los candidatos ciudadanos, independientes o sin partido, atendiendo a la ma-teria de impugnación primigenia (los resultados de la elección de miembros de ayunta-miento, entre otros), debía aceptarse. Ello, porque en ambos supuestos se trataba de ma-nifestaciones de la participación colectiva de la ciudadanía, reconocidas por el legislador, cada una con sus características y modalidades.

Al considerar las particularidades de las candidaturas independientes, la Sala Superior, consideró que debían homologarse con el régimen de partidos y así preservar las condi-ciones equitativas de participación en los comicios, tanto para los partidos como para los candidatos postulados por un grupo de ciudadanos.

Aunado a lo anterior, consideró que era posible conciliar la participación de los partidos y los candidatos postulados por un determinado grupo de ciudadanos que se encontra-

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ban identificados ideológicamente con propuestas electorales comunes, pero que no con-forman una persona moral autorizada para concurrir a la lucha electoral en abono de la equidad en la contienda. Con ello, se evitó, en la medida de lo posible, desequilibrios que pudieran ocasionarse si se diera un trato diferenciado en forma injustificada, motivado por la posibilidad de que se permitiera satisfacer exigencias legales necesarias para partici-par en forma adecuada, pero desvinculadas de las calidades inherentes de quienes reciben la postulación para candidatos.

De esta forma, la Sala Superior a fin de evitar la posibilidad de que existieran actos de una autoridad electoral que no fueran susceptibles de revisión y control por parte de esa ins-tancia, y para eliminar cualquier situación que obstaculizara el derecho de los justiciables para acceder de manera efectiva a la impartición de justicia, reconoció la legitimación al candidato independiente para interponer el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Cabe destacar que en el referido Juicio de Revisión Constitucional Electoral emití voto particular, por considerar que los candidatos independientes no podían interponer Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Lo anterior en razón de que si bien el Juicio de Revisión Constitucional Electoral era la vía judicial para impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, también se desprendía de las disposiciones legales que este juicio sólo podía ser promovido por los partidos políticos, siendo que los candidatos independientes no se asimilaban a un partido político.

Al respecto consideré que no se podía hacer una homologación de un candidato inde-pendiente a un partido político, en virtud de que los partidos políticos eran entidades de interés público previstos en la Constitución federal, la que los facultaba para intervenir en los comicios federales y estatales, situación que no acontecía con los candidatos inde-pendientes.

Aunado a lo anterior señalé que la base de existencia de un partido político residía en la asociación de ciudadanos y, en el caso de los candidatos independientes, no se configura-ba tal situación. En virtud de que los ciudadanos sólo intervienen con su firma de apoyo al candidato sin que se estableciera entre ellos lazo alguno; es decir, la intervención de los ciudadanos en el primer caso es constante, y en el segundo efímera.

Asimismo, sostuve que la figura de candidato independiente al ser una institución exclu-sivamente local debía ser protegida únicamente por las instancias locales. Lo anterior en razón de que la Ley General de Medios de Impugnación no otorgaba legitimación activa a estos ciudadanos para promover el Juicio de Revisión Constitucional; pues de lo con-trario, se transgrediría un requisito de procedibilidad fundamental en la materia electoral, y siendo de estricto derecho el Juicio de Revisión Constitucional, los requisitos de proce-dencia son de orden público.

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ENSAYOSCandidaturas independientes

Lo anterior, no implicaba dejar en estado de indefensión al actor, pues en tanto que el mis-mo había tenido a su alcance los medios de impugnación que en materia electoral prevé la legislación de Yucatán, por lo que pudo defenderse y acceder a la tutela judicial de su derecho político de ser votado.

Adicionalmente señalé que la demanda no podía ser reencauzada a un Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales ya que en el momento del dictado de la sentencia éste sólo es accesible a los ciudadanos por su propio derecho y, el actor había promovido a través de su representante, aunado a que el juicio ciudadano no era la vía procesal para pedir la nulidad de casillas con motivo de una elección estatal.

Por otro lado, como ya se ha señalado de forma previa, el 13 de noviembre de 2007 se efectuó la reforma constitucional en materia electoral, la cual modificó el marco norma-tivo de las candidaturas en las entidades federativas y con motivo de la misma en el ám-bito federal también se modificó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De esta forma con motivo de la reforma de la ley secundaria, diversos partidos políticos realizaron la impugnación atinente vía acción de inconstitucionalidad, destacándose la impugnación que al efecto formularon dos de los partidos accionantes en torno a las can-didaturas independientes. La Suprema Corte emitió la resolución correspondiente el 8 de julio de 2008.

Al respecto los partidos políticos impugnantes sostenían, entre otras cuestiones, que el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme el cual corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el dere-cho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, era inconstitucio-nal, toda vez que no establecía las candidaturas ciudadanas.

Dentro del estudio que al efecto llevó a cabo el Alto Tribunal debe destacarse la siguiente distinción:

Derivado de la reforma constitucional del año 2007, consideró con base en lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso e), Constitucional, que no estaba dentro del ámbito del legislador ordinario local el establecer, dentro de su sistema electoral y de partidos, si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elec-ción popular mencionados o si también permiten candidaturas independientes, ya que el Constituyente Permanente había establecido el derecho exclusivo de los partidos po-líticos a postular candidatos a cargos de elección popular, lo que implicaba que prohibió la existencia de candidaturas independientes en el ámbito estatal (con las excepciones expresamente establecidas en la propia Constitución invocada).

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SUFRAGIO 57

Manuel González Oropeza

Por lo que se refería a la cuestión relativa a si estaba dentro del ámbito competencial del legislador ordinario federal determinar, dentro de su sistema electoral y de partidos, si sólo los partidos políticos tenían derecho a postular candidatos a esos otros cargos de elección popular o si también permitía candidaturas independientes, ciudadanas o parti-darias, señaló que el tema era complejo.

Con motivo de lo anterior refirió la existencia de dos posiciones en torno al tema:

Respecto de la primera posición la Suprema Corte consideró que coincidía, en lo sustan-cial, con la conclusión a la que se había arribado en el precedente relativo a las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, en el sentido de que (con excepción hecha de las elecciones por el principio de representación proporcio-nal) era facultad del legislador federal determinar dentro de su sistema jurídico electoral, si sólo los partidos políticos tenían derecho a postular candidatos a esos otros cargos de elección popular o si también se permitían candidaturas independientes.

Asimismo señaló una segunda posición relativa a que el Poder Constituyente Permanen-te, en las reformas constitucionales en materia político-electoral de 1977, 1986, 1990, 1993, 1994, 1996 y, la última, 2007, no había establecido, expresamente, en el artículo 41 Constitucional, una sola base constitucional relativa a las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias.

De forma posterior y una vez efectuado el desarrollo del estudio correspondiente, la Su-prema Corte sostuvo que de lo dispuesto en el artículo 41 Constitucional, así como de los debates parlamentarios a los que hizo referencia, el Constituyente Permanente no prohi-bía expresamente las candidaturas independientes.

Sin embargo señaló que lo anterior no podría interpretarse en el sentido de que existía una presunta intención objetiva del Constituyente Permanente de abrir un espacio cons-titucional para que el legislador ordinario federal pudiera o no establecer las candidatu-ras independientes en el ámbito federal (no así en el ámbito estatal con las excepciones indicadas).

Lo anterior lo consideró así pues no se había dispuesto provisión expresa alguna para su establecimiento en el ámbito federal, lo que implicaba que no había una permisión explícita o positiva para configurarlas legislativamente, sino que, como lo desprendió del dictamen de la Cámara de Senadores, como Cámara de origen, como uno de los factores relevantes para resolver la cuestión interpretativa bajo estudio, el sentido de la modifica-ción constitucional de dos mil siete se orientó a robustecer el sistema constitucional de partidos políticos.

De esta forma señaló que dado que no existía en el artículo 41 Constitucional una sola base normativa relativa a las candidaturas independientes, no estaba previsto que el legis-

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SUFRAGIO58

ENSAYOSCandidaturas independientes

lador ordinario federal pudiese regularlas ni, consecuentemente, cómo pudiese hacerlo. Ello no por razones pragmáticas, sino por razones de principio de orden constitucional.

Asimismo, consideró que el legislador ordinario federal no sólo encontraría graves pro-blemas para legislar en materia de candidaturas independientes, ciudadanas o no parti-darias, sino que, más allá de esas cuestiones pragmáticas, lo más importante (desde un punto de vista normativo), era que, dado el diseño constitucional orientado a fortalecer el sistema constitucional de partidos políticos, en lo tocante a las referidas candidaturas in-dependientes, tampoco había bases constitucionales que permitieran hacer efectivos los principios rectores de la función estatal electoral (como el de certeza o de legalidad), así como otros principios relacionados (como el principio de igualdad en la contienda elec-toral o el principio de que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado) y, parti-cularmente, en lo tocante a prerrogativas tan importantes como el acceso a los medios de comunicación (radio y televisión), entre otros aspectos fundamentales.

Aunado a lo anterior la Suprema Corte destacó que si bien era cierto que en la Observa-ción General 25, emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 12 de julio de 1996, relativa al derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), señalaba en forma expresa que el derecho de las personas a presentarse a elecciones no debería limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos fueran miembros de partidos o pertenecieran a determinados partidos; también era cierto que la documen-tal de mérito constituía una recomendación del organismo internacional que carece de efectos vinculatorios.

Derivado de lo anterior el Alto Tribunal consideró que al no existir inconsistencia alguna entre la norma general impugnada y la Constitución Federal, reconoció la validez consti-tucional de la misma.

Así, esta Acción de Inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha marcado pautas interpretativas en torno a las candidaturas independientes tanto en el ámbito federal como en el local, tomando como referencia la reforma constitucional del año de 2007.

bibliografía y fuentes de informaCión

(2006). Candidaturas independientes. Caso Castañeda Gutman, Suprema Corte de Justicia de la Nación,

México.

Carbonell, M. (2006). Neoconstitucionalismo(s), Trotta, España.

Rodríguez Manzo, G., Cano, L. M. (2006). El derecho de las candidaturas independientes, Serie Breviarios

Jurídicos, No. 44, Porrúa, México.

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SUFRAGIO 59

ENSAYOS

ResumenDe cara a las elecciones de este 2010 donde 16 entidades federativas entran en proceso electoral y sólo 15 tendrán sus elecciones en este año, en tanto que el otro las tendrá el próximo año, pero sólo será para gobernador (Gue-rrero). En razón de esto, es que se realiza el presente trabajo con el fin de dar a conocer los Estados de la República que elegirán a sus candidatos en este año, y así, utilizando el método deductivo, para poder pasar de lo general a lo particular, es decir, para pasar a los Estados que entran en proceso electoral de la circunscripción de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

AbstractFacing the 2010 elections, in which 16 states are getting into an electoral process

ELECCIONES 2010

Elections 2010

José de Jesús Covarrubias Dueñas

Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de España yen Ciencias Políticas y Sociales por el Centro de Investigación

y Docencia en Humanidades del Estado de Morelos. Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. [email protected]

Palabras claveElecciones, entidad, campañas, precampañas, jornada.

Key wordsElections, entity, campaigns, precampaigns, electing day.

Pp. 59-68

Recepción: 08 de febrero de 2010.Aceptación: 02 de marzo de 2010.

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SUFRAGIO60

ENSAYOSElecciones 2010

and only 15 of them will have their elections in this year, and the other one will have them next year but only for the state’s Governor (Guerrero state). This is the reason of doing the present work, with the intention to make known the Repu-blic state’s that will choose their candidates in this year, and by that, using the deductive method, be able to pass from the general to the states in particular, in other words, pass to the states that are entering into an electoral process of the constituency of the Guadalajara Chamber of the Electoral Tribunal of the Federal Judiciary.

1. panorama general

Para este 2010, se celebrarán quince elecciones en los diversos entes federados en la República de México, catorce procesos tendrán su elección el 4 de julio y uno el 16 de mayo.

Los entes federados en los cuales se celebrarán dichos comicios, son: Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxca-la, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Doce elecciones serán de Gobernador y en tres, habrá renovación de ayuntamientos y diputados, nos referimos a los entes federados de Baja California, Chiapas y Yucatán.

Así, serán electos 1,533 ayuntamientos y 309 diputados por mayoría relativa y 197 de representación proporcional. Los calendarios electorales prevén las precampañas electo-rales, las fechas de registro de candidatos, las campañas electorales, la fecha de la jornada electoral y las fechas de toma de posesión de los cargos de Gobernador, munícipes y diputados.

Respecto a las precampañas electorales, en el caso de Yucatán no se encuentran reguladas. Las primeras, iniciarán a partir de la primera quincena de enero del 2010, que son las de los Estados de Durango y Chihuahua. Las demás, iniciarán a partir de este mes de enero y finalizarán entre los meses de marzo y de abril.

Los registros de los candidatos se realizarán a partir del mes de marzo y concluirán en el mes de agosto. Las campañas electorales, durarán de 60 y hasta noventa días; otras legislaciones, como la de Oaxaca, establece sesenta días para la elección de Gobernador, cuarenta días para diputados y treinta días para concejales municipales por el régimen de partidos políticos.

Otro caso distinto, es el Estado de Chiapas, el cual señala que las campañas de diputados por ambos principios durarán hasta 63 días; después, se señala que las elecciones munici-pales durarán según el número de ciudadanos a razón desde 33 a 63 días.

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SUFRAGIO 61

José de Jesús Covarrubias Dueñas

Las fechas en que los ciudadanos electos tomarán posesión de sus cargos, son a partir del primero de julio y hasta el mes de enero del año de 2011.

Así, este 2010, será casi tan intenso como el del 2009, en el entendido que no habrá elec-ción federal, pero, sin lugar a dudas, será un año de especial trascendencia para la prepara-ción del proceso electoral federal de 2012.

2. panorama primera CirCunsCripCión

Del panorama general que se vio en el punto anterior, se desprende que en la primera circunscripción plurinominal (de cinco circunscripciones en que se encuentra dividido el territorio nacional) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), que corresponde a la Sala Guadalajara, se encuentran cuatro de las ocho entidades federa-tivas de la circunscripción en proceso electoral y estas son los Estados de Baja California, Chihuahua, Durango y Sinaloa, los otros cuatro son Baja California Sur, Jalisco, Nayarit y Sonora, razón del siguiente cuadro.

I CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINALSEDE: GUADALAJARA, JALISCO

Entidad federativa Fecha de elección

1. Baja California2. Baja California Sur3. Chihuahua4. Durango5. Jalisco6. Nayarit7. Sinaloa8. Sonora

4 de julio-4 de julio4 de julio--4 de julio-

Ahora bien, tal y como se pudo observar en la tabla anterior, los cuatro Estados en proce-so que forman parte de la circunscripción tendrán sus elecciones el próximo 4 de julio.

A continuación se agrega un cuadro comparativo que contiene las cantidades respecto a los distritos federales, distritos locales, municipios, secciones electorales, las personas en el padrón electoral y en la lista nominal de cada estado.

TENDENCIAS ELECTORALES

ENTIDAD DISTRITOSFEDERALES

DISTRITOSLOCALES

MUNICIPIOS SECCIONESELECTORALES

PADRÓNELECTORAL

LISTA NOMINAL

Baja California 8 16 (9RP) 5 1,520 2,283,087 2,273,180

Chihuahua 9 22 (11RP) 67 2,733 2,588,175 2,573,727

Durango 4 17 (13RP) 39 1,391 1,152,400 1,145,172

Sinaloa 8 24 (16RP) 18 3,789 1,869,002 1,859,810

Nota: datos obtenidos del INEGI junio 2009.

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SUFRAGIO62

ENSAYOSElecciones 2010

De tal tabla, se desprende que el Estado con mayor número de municipios es el de Chi-huahua, en tanto que el Estado con mayor número de distritos locales es el de Sinaloa, y el de menor número de municipios y de distritos locales es Baja California.

También salta a la vista que existen diferencias entre el padrón electoral y la lista nominal, siendo la de mayor diferencia la de Chihuahua con 14,448 y la menor, la de Durango con 7,228.

En los siguientes párrafos, se conceptualizarán de los Estados en proceso electoral de la circunscripción, los datos referentes al tipo de elección, cargos, inicio del proceso, pre-campañas, registro de candidatos, campañas electorales, jornada electoral y la fecha de la toma de posesión.

En Baja California se elegirán 16 cargos de diputados de mayoría relativa y hasta nueve diputados de representación proporcional, mientras que de munícipes sólo se elegirán cinco cargos, siendo el estado con menor número de municipios de la circunscripción en proceso electoral.

La fecha de inicio del proceso para esta entidad fue el pasado 1 de febrero, en tanto que las precampañas iniciarán el 12 de marzo; los registros de los candidatos del 18 de abril al 2 de mayo; las campañas electorales empiezan al día siguiente de la fecha de registro; la elección el 4 de julio y la toma de posesión de los candidatos elegidos será el 1 de octubre para diputados por ambos principios y el 1 de diciembre para munícipes.

ENTIDADFEDERATIVA

TIPO ELECCIÓN

CARGOS INICIODEL

PROCESO

PRE-CAMPAÑAS

REGISTROCANDIDATOS

CAMPAÑASELECTORALES

JORNADAELECTORAL

FEChA TOMA DE POSESIÓN

BajaCalifornia

DiputadosMR

16

1 de febrero

2010

12 de marzo2010

18 abril –2 mayo

2010

Día siguiente registro

4 julio2010

Diputados1

Octubre2010

DiputadosRP

Hasta9 Munícipes

1Diciembre

2010Munícipes 5

Por otro lado se encuentra Durango, en donde serán electos 30 diputados, de los cuales, 17 serán por mayoría relativa y 13 por representación proporcional; 39 munícipes y un gobernador.

Durango comenzó su proceso el 11 de diciembre del 2009; el 15 de enero de 2010 ini-ciaron las precampañas y concluirán el 8 de marzo; del 15 a 22 marzo del 2010 será el registro de los candidatos y las campañas electorales serán del 12 de abril al 30 de junio; la jornada electoral se llevará a cabo el 4 de julio; la toma de posesión que para los diputados

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SUFRAGIO 63

José de Jesús Covarrubias Dueñas

y para los munícipes electos será el 1 de septiembre y para el gobernador el 15 siguiente del mismo mes, todas las fechas del año en curso.

ENTIDADFEDERATIVA

TIPO ELECCIÓN

CARGOS INICIODEL

PROCESO

PRE-CAMPAÑAS

REGISTROCANDIDATOS

CAMPAÑASELECTORALES

JORNADAELECTORAL

FEChA TOMA DE POSESIÓN

Durango

DiputadosMR

17

11 de diciembre de 2009

15 enero -8 marzo2010

15-22De marzo

2010

12 abril – 30 junio2010

4Julio2010

Gobernador15 Septiembre

2010

DiputadosRP

13

DiputadosMunícipes

1 Septiembre

2010Munícipes 39

Gobernador 1

En Chihuahua, serán electos 33 cargos de diputados, 22 por mayoría relativa y 11 por re-presentación proporcional; 67 cargos de munícipes, lo que lo coloca como el estado con mayor número de municipios en proceso de la circunscripción; y un gobernador.

Entró en proceso electoral el pasado 15 diciembre de 2009; las precampañas para gober-nador comenzaron en la primer quincena de enero del año en curso, con una duración no mayor de más de 45 días, en tanto que para munícipes y diputados comenzarán a partir del 30 de marzo, con una duración no mayor a 30 días; el registro de candidatos comen-zará con el de gobernador del 1 al 10 de abril, le sigue el de diputados por mayoría relativa y munícipes del 1 al 10 de mayo y diputados por representación proporcional del 11 al 15 de mayo; las campañas electorales a partir del día siguiente al registro y tendrán una dura-ción no mayor de 75 días para gobernador y 45 días para diputados por mayoría relativa y munícipes; la jornada electoral el 4 de julio y las fechas de las tomas de posesión serán en octubre de la siguiente manera, el día 1 para diputados, el día 4 para gobernador y el día 10 para munícipes.

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SUFRAGIO64

ENSAYOSElecciones 2010

ENTIDAD FEDERATIVA

TIPO ELECCIÓN

CARGOS INICIODEL

PROCESO

PRE-CAMPAÑAS

REGISTROCANDIDATOS

CAMPAÑASELECTORALES

JORNADAELECTORAL

FEChA TOMA DE POSESIÓN

Chihuahua

DiputadosMR

22

15Diciembre

2009

Gobernador 1ª.

Quincena deEnero2010

No + 45días

MunícipesDiputados

1ª. Quincena de marzo

2010No + 30

días

Gobernador1-10

Abril 2010

Diputados MRMunícipes

1 – 10de mayo 2010

DiputadosRP

11 – 15Mayo 2010

Día siguiente registro

(75 – 45 días) 4Julio2010

Gobernador4

Octubre2010

DiputadosRP

11

Diputados1

Octubre2010

Munícipes 67

Gobernador 1Munícipes10 Octubre

2010

Por último, en Sinaloa serán electas 40 diputaciones, 24 corresponden a diputados por mayoría relativa y 16 a diputados por representación proporcional; 18 munícipes y un gobernador.

Comenzó el proceso el pasado 7 de enero del año en curso; el inicio de la precampaña la determinará el Consejo Estatal Electoral durante la segunda quincena de febrero; el registro de candidatos será durante el mes de mayo y de acuerdo a la siguiente forma, para gobernador del día 1 al 10, para munícipes y diputados por mayoría relativa del día 11 al 20 y para diputados por representación proporcional del día 21 al 28; las campañas elec-torales iniciarán 51 días antes de la jornada electoral para gobernador y 39 días antes para diputados y munícipes; la jornada electoral se celebrará el 4 de julio y tomarán posesión el gobernador y los munícipes el uno de enero del 2011, en tanto que los diputados el uno de diciembre del año en curso.

ENTIDAD FEDERATIVA

TIPO ELECCIÓN

CARGOS INICIODEL

PROCESO

PRE-CAMPAÑAS

REGISTROCANDIDATOS

CAMPAÑASELECTORALES

JORNADAELECTORAL

FEChA TOMA DE POSESIÓN

Sinaloa

DiputadosMR

24

7 de enero2010

ConsejoElectoral

DeterminaPeríodo

PrecampañaDurante la 2ª. Quincena de

febrero 2010

Gobernador1 - 10 mayo

2010

MunícipesDiputados MR11-20 mayo

2010

Diputados RP21-28 mayo

2010

Gobernador51 días antes de la jornada

electoral

Diputados y munícipes

39 días antes de la jornada

electoral

4Julio 2010

Gobernador1 enero

2011

Diputados1

Diciembre2010

DiputadosRP

16

Munícipes1

Enero2011

Munícipes 18

Gobernador 1

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SUFRAGIO 65

José de Jesús Covarrubias Dueñas

De los párrafos y tablas anteriores, se permite observar que entre cada Estado existen di-ferencias en cuanto al comienzo y la duración de las precampañas, registro de candidatos, campañas, jornadas electorales y el día de la toma de posesión del cargo.

2.1. baja California

En Baja California se elegirán 25 cargos de diputados y 5 de munícipes, tiene actualmente un gobierno panista y la tendencia electoral nos señala que así seguirá en las próximas elecciones.

Actualmente, el Congreso Local de Baja California se encuentra integrado por 12 dipu-tados del PAN, 8 del PRI, 2 de Nueva Alianza, 1 del PRD, 1 del Partido Encuentro Socia y 1 por el PVEM.

En tanto que los ayuntamientos, de los 5 municipios que tiene Baja California 4 le perte-necen al PAN y el otro al PRI.

TIPO DE ELECCIÓN

CARGOS A ELEGIR

TENDENCIAELECTORAL

GObIERNOACTUAL

INTEGRACIÓN CONGRESO LOCAL

2007

INTEGRACIÓNAYUNTAMIENTOS

2007

OrdinariaDiputados (25)

Y

Munícipes (5)

PAN Panista

PAN= 12 PRI= 8PANAL= 2PRD= 1Encuentro Social=1PVEM= 1

PAN=4PRI=1

2.2. Chihuahua

Chihuahua tiene hoy por hoy un gobierno priísta y, según las tendencias electorales se-guirá siendo eminentemente priísta, se elegirán un total de 33 diputados y 67 munícipes, además del gobernador.

El Congreso Local de Sinaloa se integra al día de hoy por 12 diputados del PAN, 15 del PRI, uno del PRD, 1 del PT, 1 del PVEM y 3 del PANAL. Mientras que los ayuntamientos se encuentran distribuidos de la siguiente manera, 18 son del PAN, 47 de la coalición PRI-PANAL, 1 la para la alianza PRD-Convergencia y 1 para el PVEM.

TIPO DE ELECCIÓN

CARGOS DE ELECCIÓN

TENDENCIAS ELECTORALES

GObIERNO ACTUAL

INTEGRACIÓN CONGRESO LOCAL

2007

INTEGRACIÓN AYUNTAMIENTOS

2007

Ordinaria Gobernador

Diputados (33)

Munícipes (67)

PRI Priísta PAN= 12 PRI= 15PRD= 1 PT= 1PVEM= 1PANAL= 3

PAN= 18Coalición PRI-PANAL=47Alianza PRD-CONV. = 1PVEM= 1

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SUFRAGIO66

ENSAYOSElecciones 2010

En las elecciones de gobernador del 2004, el PRI, el PVEM y el PT, representaron más de la mitad de los sufragios, en tanto que el PAN, el PRD y el Convergencia, representaron un porcentaje menor al 50%, de acuerdo con la siguiente tabla.

RESULTADOS ELECCIONES DE GObERNADOR EN ChIhUAhUA EN 2004

PAN+PRD+CONVERGENCIA PRI+PVEM+PT

411,162 561,106

41.38% 56.58%

2.3. durango

Actualmente, en Durango se tiene un gobierno priísta, y en este año se celebrarán eleccio-nes para los cargos de gobernador, de 30 diputados y de 39 munícipes.

El Congreso Local se encuentra integrado por 8 diputados del PAN, 17 del PRI, 1 para el Partido Duranguense, 2 para el PRD, 1 para el PANAL y 1 para PT.

Los ayuntamientos en tal entidad son principalmente del PRI con 27 tantos, le sigue el PAN con 9, después el PRD con 2 y 1 del PT y Convergencia.

De acuerdo con las tendencias electorales el próximo gobierno le seguirá perteneciendo al PRI, así como también obtendría mayor representación en diputaciones y ayuntamien-tos, en atención la siguiente tabla.

TIPO DE ELECCIÓN

CARGOS DE ELECCIÓN

TENDENCIAS ELECTORALES

GObIERNOACTUAL

INTEGRACIÓN CONGRESO LOCAL 2007

AYUNTAMIENTOS2007

OrdinariaGobernador

Diputados (30)

Munícipes (39)

PRI Priísta

PAN= 8PRI= 17Partido Duranguense= 1PRD= 2PANAL= 1PT= 1

PAN= 9PRI= 27PRD= 2PT/CONV= 1

En las elecciones de gobernador en el 2004, los resultados de las elecciones arrojaron una preferencia hacia el PRI, en segundo lugar se ubicó el PAN, ocupando los partidos PT, PRD, CONVERGENCIA, PVEM y el PD, un porcentaje mínimo respecto de los otros dos.

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SUFRAGIO 67

José de Jesús Covarrubias Dueñas

RESULTADOS ELECCIONES DE GObERNADOR EN DURANGO 2004

PARTIDO PAN PRI PT+PRD+CONVERGENCIA

PVEM PD

Votos 155,666 260,546 49,430 2,386 14,350

Porcentaje 31.4 52.6 10.0 0.5 2.9

2.4. sinaloa

Tras las elecciones del 2004 en Sinaloa, el partido en turno es el PRI y, de acuerdo a las tendencias electorales seguirá el mismo partido al trono del gobierno en dicha entidad. En el proceso electoral de este año, serán electos un gobernador, 40 diputados y 18 munícipes.

El Congreso Local, se encuentra integrado por sólo 3 partidos, donde el PRI se encuentra a la cabeza con 24, luego le sigue el PAN con 14 y por último el PRD con 2.

En tanto que los ayuntamientos de los 18 municipios que tiene Sinaloa, 16 le pertenecen a la coalición PRI-PANAL y los 2 restantes son del PAN.

TIPO DE ELECCIÓN

CARGOS DE ELECCIÓN

TENDENCIAS ELECTORALES

GObIERNO ACTUAL

INTEGRACIÓN CONGRESO LOCAL 2007

AYUNTAMIENTOS2007

Ordinaria

GobernadorDiputados (40)Munícipes (18) PRI Priísta

PRI= 24PAN= 14PRD= 2

Coalición PRI-PANAL = 16PAN= 2

De los resultados obtenidos en las elecciones de gobernador del 2004 en Sinaloa, el PAN y el PRI tuvieron un porcentaje muy reñido, sin embargo el PRI, tuvo una ligera ventaja sobre el PAN, lo que bastó para darle el triunfo, como tercera fuerza política quedó el PRD, después le siguieron los partidos PT, PVEM, CONVERGENCIA y por último el Partido Barzonista Sinaloense.

RESULTADOS ELECCIONES DE GObERNADOR EN SINALOA 2004

DISTRITO PAN PRI PRD PT PVEM CON PARTIDO bARZONISTA SINALOENSE

Totales 416,205 427,585 38,174 6,441 2,427 2,696 386

Porcentaje 45.61% 46.86% 4.18% 0.71% 0.27% 0.30% 0.40%

3. ConClusiones

De los puntos anteriores, podríamos desglosar las siguientes conclusiones:

1.De las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, cuatro de ellas tendrán elecciones en este año y son las siguientes:a. Sala Regional Guadalajara: en cuatro Estados de ocho.

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SUFRAGIO68

ENSAYOSElecciones 2010

b. Sala Regional Monterrey: en tres Estados de ocho.c. Sala Regional Xalapa: en cinco Estados de siete.d. Sala Regional Distrito Federal: en dos Estados de cinco, sin embargo, es im-

portante señalar que aunque el Estado de Guerrero inicia en este año la con-tienda electoral para gobernador, es hasta el próximo año cuando se lleven a cabo las elecciones.

2. En la Sala Regional Guadalajara, de las cuatro entidades próximas a elecciones, se elegirán en Chihuahua, Durango y Sinaloa, gobernador, diputados por mayoría re-lativa, diputados por representación proporcional y ayuntamientos, mientras que en Baja California, se elegirán solo diputados por mayoría relativa, diputados por representación proporcional y ayuntamientos.

3. Las elecciones de gobernadores que se llevarán a cabo en los Estados que son ma-teria de esta Sala, representan el 20% del total de los Estados en que se elegirán gobernadores de la República, en tanto, que en las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, representan el 25.56% y 24.87% respectivamente, y de ayuntamientos sólo el 8.41%.

4. Los entes de Chihuahua, Durango y Sinaloa, tienen gobernadores priístas, en tanto que en Baja California, el suyo es panista y, de acuerdo a las tendencias electorales, se podría continuar en las próximas elecciones con los mismos partidos en el po-der, sin embargo, habría que observar si se coalicionan algunos partidos durante las precampañas.

bibliografía y fuentes de informaCión.

Covarrubias, J. (2003). Enciclopedia Jurídico Electoral de México, coeditada por el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación y la Universidad de Guadalajara, México.

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SUFRAGIO 69

ENSAYOS

ResumenAtendiendo al pensamiento de Ferrajoli, un tema de gran interés es el refe-rente a la jurisdicción, en cuanto a sus funciones para tutelar derechos. Par-tiendo de este punto se debe estudiar la función jurisdiccional desde varias perspectivas, a saber: como instrumento para el cumplimiento de derechos, aplicación de normas sustantivas a casos concretos, verificación de los hechos sobre la base de las pruebas, la atribución de los órganos jurisdiccionales de interpretar y aplicar la ley existente. Todos estos aspectos se refieren a que la justicia está relacionada con la búsqueda de la verdad de los hechos y que, en consecuencia, es justo un proceso que está orientado estructuralmente a la investigación y conocimiento de esa verdad.

LEYENDO A FERRAJOLI: CONSIDERACIONES SOBRE LA JURISDICCIÓN1

Reading Ferrajoli: considerations about jurisdiction

1. Consultar a Ferrajoli, Principia iuris. Teoria del diritto e della democrazia, 1. Teoria del diritto; 2. Teoria della democrazia.3. La sintassi del diritto, Bari 2007. Este escrito reproduce una intervención desarrollada durante el seminario sobre Diritto e democra-zia costituzionale. Discutendo Principia Juris di L.Ferraioli, bajo el auspicio de l’Università di Brescia il 6-7 diciembre 2007.

Michele Taruffo

Doctor en Derecho por la Universidad de Pavia.Profesor de la Universidad de Pavia.

[email protected]

Palabras claveJurisdicción, ley, derechos, normas sustantivas, juez, justicia.

Key wordsJurisdiction, law, rights, substantive norms, judge, justice.

Pp. 69-77

Recepción: 20 de febrero de 2010.Aceptación: 12 de marzo de 2010.

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SUFRAGIO70

ENSAYOSLeyendo a ferrajoli: consideraciones sobre la jurisdicción

AbstractAccording to Ferrajoli’s thought, there is a subject witch is of great interest, re-ferring to the jurisdiction, as far as its functions go to tutor rights. Starting from this point, the jurisdictional function has to be studied from different perspec-tives, as an instrument to fulfill rights, to aplicate substantive norms in special issues, verificating the facts over the base of the evidence, the attribution of the jurisdictional institutions as they interpret and apply the existing law. All these aspects are referred to the justice related to the seeking of the truth in the facts and consequently, it is a process which is structively orientated to the research and knowledge of that truth.

1.- Al acudir al opus magnum de Luigi Ferrajoli resulta evidente que la atención del procesalista se centra, de manera especial, en aquellos temas relacionados con la jurisdicción; particularmente sobre las funciones que desarrolla y debería desa-

rrollar en el contexto de un sistema democrático que tutela derechos. Acerca de estos aspectos del pensamiento de Ferrajoli propongo algunas observaciones.

El punto de partida del discurso es aquel en que se califica a la jurisdicción como garantía secundaria, cuya función esencial consiste en asegurar la justiciabilidad de las violacio-nes a los derechos (Ferrajoli, 2007: 675), Ferrajoli aclara oportunamente que se trata de garantías de reparabilidad, dirigidas a eliminar, a reducir el daño producido, o a intimi-dar y castigar a los responsables (Ferrajoli, 2007: 675). La jurisdicción no garantiza la inmediata satisfacción de los derechos porque tal característica es propia de las garan-tías primarias, no obstante, asegura la anulabilidad de los actos inválidos y la sanción de los actos ilícitos ocurridos con motivo de violaciones a las garantías primarias (Ferrajoli, 2007: 675). Además aclara que las garantías secundarias, entre éstas la jurisdicción, en los hechos pueden estar ausentes y por ello presuponen la creación de aparatos judiciales ca-paces de aplicarlas eficazmente (Ferrajoli, 2007: 675). Finalmente, precisa que las garan-tías jurisdiccionales se articulan en una serie de sub-garantías de carácter específicamente procesal como las que generalmente son reconocidas en normas constitucionales o en principios fundamentales del proceso (Ferrajoli, 2007: 678).

En términos generales, se puede concordar sin más con esta comprensión de las garantías jurisdiccionales (salvo por alguna observación que haré enseguida). Tal comprensión tie-ne como ventaja la de establecer con claridad cuál es la función fundamental de la juris-dicción como instrumento necesario para el cumplimiento de los derechos. Por un lado, ello implica dejar de lado aquellas corrientes teóricas según las cuales la justicia sería un servicio, una empresa, una rama de la administración pública, etcétera, a lo largo de una línea de devaluación de la jurisdicción que se combina con la exaltación de las diversas formas de justicia “privada”, como si la verdadera justicia la hicieran los árbitros (seleccio-nados y pagados por las partes) y no los jueces (preconcebidos por ley y no pagados por sus “usuarios”).

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SUFRAGIO 71

Michele Taruffo

Por otro lado, resulta evidente que la garantía jurisdiccional no puede dejar de tener un carácter general, en el sentido de que -al menos en línea de principio- ningún derecho existe de verdad si no es garantizado por la tutela jurisdiccional. Decir -como a veces ocu-rre- que un derecho existe pero no goza de garantía jurisdiccional, y por lo tanto no es accionable ante un juez, significa no haber comprendido la unión intrínseca que debe existir, subrayo, entre la existencia efectiva de un derecho y la posibilidad de hacerlo va-ler en un juicio en caso de violación o cumplimiento fallido. Ferrajoli da cuenta de un fenómeno grave, el cual consiste en el hecho de que numerosos derechos fundamentales, muchos de ellos incorporados a la Constitución, aún se mantienen sin capacidad de san-ción, en cuanto a faltos de accionabilidad por parte de sus usuarios. Especialmente, entre estos “derechos sin tutela” pone como ejemplo a los derechos sociales (Ferrajoli, 2007: 678). Este fenómeno ciertamente existe, y representa una de las lagunas más graves de los sistemas jurídicos actuales, empezando por el italiano. A este respecto la denuncia de Ferrajoli es contundente, y no puede más que ser compartida. La triste explicación que se puede dar es que vivimos en sistemas que se conforman con hacer proclamaciones retóricas vacías de los derechos fundamentales, olvidando que sin garantía jurisdiccional -subrayo- no se trata más que de proclamaciones retóricas vacías.

2.- El discurso de Ferrajoli sobre la jurisdicción prosigue con la identificación de sus ca-racterísticas fundamentales, las cuales señala en particular: a) la aplicación de las normas sustantivas violadas a los casos concretos; b) la verificación de los hechos sobre la base de las pruebas, como premisa necesaria para la adecuada aplicación de las normas sustanti-vas (Ferrajoli, 2007: 879). Ferrajoli subraya oportunamente que el núcleo central de la jurisdicción consiste en el análisis del caso particular que se somete a juicio, esto es, en el acto declarativo o cognitivo a partir del cual el juez verifica los hechos y determina, a partir de ellos, el nomen juris aplicando las normas que corresponden a esos hechos. Tex-tualmente: “en efecto, el juicio es la prueba del hecho que justifica la norma aplicada y al mismo tiempo interpretación operativa de la norma aplicada al hecho” (Ferrajoli, 2007: 881, 883). Este análisis del razonamiento jurisdiccional se basa en lo que Ferrajoli sostie-ne en otro lugar, de donde retoma las mismas definiciones y las vincula directamente con el principio de estricta legalidad que aparece todas aquellas veces en que la jurisdicción desarrolla la función que le es propia, de aplicación sustantiva, y por lo tanto de afirma-ción del derecho (Ferrajoli, 2007: 213 y ss).

Esta manera de representar la naturaleza fundamental de la jurisdicción retoma las doc-trinas clásicas (que Ferrajoli sigue no de ahora), en torno a la decisión judicial como apli-cación del derecho sustantivo a los hechos que hubieren sido objeto de una adecuada demostración probatoria en la controversia particular. Esto no quita, sin embargo, que sobre tales doctrinas pueda haber alguna ulterior observación, o plantear alguna duda.

Por un lado, poner el acento de manera clara y decidida en la aplicación de normas sustan-tivas en la decisión judicial permite adoptar todas las teorías, extendidas en ámbito esta-dounidense, y no sólo aquellas, según las cuales la única justicia de la cual se puede hablar

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ENSAYOSLeyendo a ferrajoli: consideraciones sobre la jurisdicción

en el ámbito de la jurisdicción es la justicia del proceso. En la cultura jurídica y filosófica norteamericana la idea de la procedural justice en sus distintas versiones (de Rawls a los psicólogos experimentales),2 ha tenido como efecto principal el distraer la atención de la justicia o injusticia “sustantiva” de la decisión judicial para concentrarse en el discurso de la justicia o injusticia del procedimiento, como si éste por sí mismo absorbiera a la prime-ra, o asegurara a priori, la justicia del resultado a la que el procedimiento autoriza. Se trata de un viejo discurso, parecido a aquél propuesto por el Luhmann de Legitimation durch Verfahren, que versa más sobre la legitimación y la aceptabilidad de la decisión judicial que sobre su justicia sustantiva: de la cual, por otra parte, los adeptos del procedural justice no se ocupan. Las versiones domésticas [italianas] de estas orientaciones se fundamentan -como es bien conocido- en la noción del “debido proceso”, idea que ha sido lo suficien-temente influyente como para lograr la reforma del artículo 111 de la Constitución.3 Más allá de motivaciones políticas contingentes (en realidad se trata de hacer “justo” el proce-so penal para algunos acusados excelentes), y del hecho que las garantías fundamentales del proceso ya existen desde hace tiempo, se ha tratado en todo caso de un factor que, una vez más, ha llevado a muchos a creer que la función de la jurisdicción se agota en asegurar la justicia de los procedimientos jurisdiccionales, pero no implica a la justicia sustantiva de las decisiones judiciales. Frente a esas orientaciones, muy cuestionables más no por ello poco extendidas, el fuerte reclamo de Ferrajoli a la función esencial de la jurisdicción como afirmación y aplicación del derecho sustantivo, y por tanto, la correcta aplicación del derecho como a condición esencial de justicia de las decisiones, debe ser considerada muy seriamente. En este sentido, cuando se trata de asegurar el cumplimiento de los dere-chos fundamentales, o incluso cuando se trata de verificar cualquier situación jurídica, la idea de que se hace justicia llevando a la práctica un procedimiento fair, más no aseguran-do la correcta aplicación de la ley, debería parecer cuando menos curiosa.

Por otro lado, parece menos controvertida la afirmación de Ferrajoli, subrayada y repetida en varias ocasiones, según la cual la garantía jurisdiccional implica la comprobación, ba-sada en las pruebas, de la verdad de los hechos que están en la base de la controversia: “la legitimidad del juicio reside en garantizar la búsqueda imparcial de la verdad” (Ferrajoli, 2007: 214). A ese propósito Ferrajoli retoma concepciones clásicas relativas a la naturale-za de la decisión, a la función de la prueba y a la necesidad de una comprobación basada en la verdad de los hechos de la causa. Sin embargo, no se puede dejar de observar, incluso adhiriéndose in toto a la tesis de Ferrajoli, que dicha tesis va -en el panorama actual- clara-mente a contracorriente.

2. Consultar Lind-Tyler, The Social Psychology of Procedural Justice, New York-London, 1988.3. La reforma ha producido una basta literatura ciertamente desproporcionada respecto de la importancia real del argumento. Al respeto por todos, consultar Comoglio, Etica e tecnica del “giusto processo”, Torino 2004; Chiarloni, Il nuovo articolo 111 della Costituzione e il processo civile, en Riv.dir.proc. 2000, p.1010 ss.; Id., Giusto processo, garanzie processuali, giustizia della decisione, en Riv.trim.dir.proc.civ. 2008, p.128 ss.

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Michele Taruffo

Después de todo, aunque parece manifestarse un tipo de “retorno a la verdad” sobre el plano filosófico y epistemológico,4 los veriphobics y los deniers de la verdad5 todavía son muy numerosos, especialmente entre los juristas y en particular entre los procesalistas.6

Aunque en realidad no todos los procesalistas comparten posiciones escépticas o indi-ferentes sobre el problema de la búsqueda de la verdad en juicio, de cualquier forma, es importante que Ferrajoli sitúe a la búsqueda de la verdad de los hechos en el centro de las condiciones que hacen falta para el cumplimiento de las garantías jurisdiccionales.7

La primera razón para ello es que la justicia de la decisión judicial no puede dejar de in-cluir, como condición necesaria, (aunque -obviamente- no suficiente), la búsqueda de la verdad de los hechos objeto de la controversia: como muchos piensan, ninguna decisión puede predicarse justa si se basa en una reconstrucción errada de los hechos.8 La segun-da razón es que de este modo se logra “re-orientar” la función de las pruebas en sentido epistémico, o sea considerarlas como instrumento de descubrimiento y acercamiento de la verdad en el juicio, al mismo tiempo que deja de lado la recurrente concepción de la prueba como instrumento puramente retórico dirigido a obtener una persuasión favora-ble en la mente del juez.9

La referencia a la búsqueda de la verdad de los hechos tiene consecuencias en la manera de concebir el proceso y su función (o, si se prefiere, en términos de las ideologías del proceso y sus finalidades). Las teorías del procedural justice señaladas anteriormente ex-cluyen de su ámbito de atención la calidad y el contenido de la decisión final, por lo tanto -obviamente- no toman en cuenta la eventualidad de que la verdad de los hechos sea o no verificada. Es más, se podría agregar que el sistema procesal al que estas teorías se adap-tan mejor, o sea al adversarial system norteamericano, no sólo resulta estructuralmente incapaz de asegurar el descubrimiento de la verdad, sino que se encuentran orientadas en sentido claramente opuesto: como dicen sus teóricos más coherentes, en el proceso adversarial la verdad no sólo no es el objetivo a perseguir, además es fastidiosa y con-traproducente.10 Ahora bien, el problema es de orden más general, aquí sólo se puede señalar lo siguiente: todo ello deriva del hecho que -como resulta del análisis estructural de los modelos procesales- si se tiene un sistema procesal orientado exclusivamente a la resolución de la controversia, y articulado exclusivamente sobre la actividad de las partes, la verdad de los hechos no constituye ciertamente un objetivo que se considere digno de perseguir, y más bien puede ser un obstáculo para la eficiente solución del conflicto.11

4. En la literatura italiana reciente consultar. Marconi, Per la verità. Relativismo e filosofia, Torino 2007; Conoscenza e verità, a cura di M. C. Amoretti e M. Marsonet, Milano 2007; La verità. Scienza, filosofia, società, a cura di S.Borutti e L. Fonnesu, Bologna 2005. Consultar, poi, oltre alle opere di Goldman e di Williams citate nella n. seguente, Lynch, La verità e i suoi nemici, tr. it. Milano, 2004.5. La primera definición es de Goldman, Knowledge in A Social World, Oxford 1999, p.7, 9; la segunda es de Williams, Truth and Truthfulness. An Essay in Genealogy, Princeton-Oxford, 2002, p. 5.6. A ese propósito consultar ampliamente a Taruffo, La prova dei fatti giuridici. Nozioni generali, Milano, 1992, p.7 ss.7. Además del autor de estas páginas (consultar la referencia a la nota precedente), en particular consultar. Ubertis, Sistema di procedura penale.I. Principi generali, II ed., Torino 2007, pp.53 ss.8. A propósito de este tema consultar ampliamente. Taruffo, Idee per una teoria della decisione giusta, ahora en Id., Sui confini. Scritti sulla giustizia civile, Bologna 2002, pp.219 ss.9. Sobre esta cuestión ver la siguiente referencia, Taruffo, La prova, pp.62, 284, 329 ss.10. Consultar Landsman, The Adversary System. A Description and Defense, Washington-London, 1984, pp. 36 y ss.11. Consultar en particular el análisis ahora clásico desarrollado por Damaška, I volti della giustizia e del potere. Analisi compara-tistica del processo, tr.it. Bologna 1986, pp.211 ss.

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ENSAYOSLeyendo a ferrajoli: consideraciones sobre la jurisdicción

Esta consideración no sólo vale para el proceso norteamericano, en líneas generales vale para todos los tipos de procedimiento que estén basados estructuralmente en la libre ini-ciativa de las partes, y en la idea de que el proceso consiste en una competición en donde las partes combaten frente a un juez pasivo y neutral. Surge así una tensión -si no es que un verdadero conflicto- entre el valor representado por la búsqueda de la verdad como condición de justicia y legalidad de la decisión, y la idea de que el proceso es sencillamen-te un lugar de enfrentamiento y competición individual, que lleva, por definición, a una solución aceptable de la controversia.

Una implicación ulterior de lo que Ferrajoli dice en torno a la comprobación de la ver-dad de los hechos concierne al modo de concebir la cláusula constitucional del “debido proceso” (de la cual ya se ha hablado), o a cualquier otro principio de justicia del proce-dimiento, due process of law, giusto processo, etcétera. En síntesis, el problema puede ser formulado en estos términos: ¿estamos dispuestos a considerar justo un proceso que no asegura la consecución de decisiones justas? Según la concepción más extendida, pero también más banal y repetitiva, según la cual el proceso es justo si asegura las garantías previstas de tutela de las partes, la respuesta puede ser positiva: si la calidad de la decisión no se considera relevante y la justicia del proceso se valora sin tener en cuenta los resulta-dos que se derivan, está claro que un proceso puede ser justo (en el sentido señalado de procedural justice) aunque no asegure la justicia de las decisiones que produce. También se podría decir -como muchos dicen sin preocuparse de la circularidad del argumento- que es en todo caso justa la decisión que deriva de un proceso justo.

En cambio, la orientación que parece más sensata es la que ofrece una respuesta negativa a la pregunta recién formulada: es imposible considerar como justo un proceso que, sin embargo, pueda concluir con una sentencia injusta -incluso cumpliendo con las garan-tías de defensa de las partes-.12 Se podría considerar, como se ha dicho anteriormente, que la justicia de la decisión también depende -de forma necesaria- de la búsqueda de la verdad de los hechos y, en consecuencia que no es justo un proceso si no está orientado estructuralmente a la investigación y al descubrimiento de la verdad. Por otra parte, resul-ta evidente, que un proceso que se desarrolla correctamente puede producir decisiones injustas si ha errado en la comprobación final de los hechos o si la norma se ha aplicado de forma equivocada. Esta conclusión parece descender del plano de las premisas razonables y aceptables, más aún, supone consecuencias importantes puesto que -como podría de-mostrar cualquier análisis comparativo- muchos ordenamientos procesales (en particular el procesal civil italiano), no se encuentran estructurados de manera tal que permitan cerciorarse de la verdad de los hechos.

3.- El llamado a las concepciones clásicas de la decisión judicial que Ferrajoli pone en el centro de su concepción de la jurisdicción, ciertamente se puede distinguir en sus aspec-

12. En este sentido consultar el último Chiarloni, Giusto processo, pp.144 ss.

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SUFRAGIO 75

Michele Taruffo

tos fundamentales. Esto puede suscitar algunas dudas si no se comprende correctamente. Se trata de dudas quizás marginales con respecto del núcleo fundamental del discurso de Ferrajoli, pero que no son totalmente irrelevantes.

Una primera duda nace del hecho que, como ya se ha visto, una de las características fundamentales de la jurisdicción se sitúa en la aplicación de las normas sustantivas a los casos concretos. En cierto modo, con un juez visto como mero “aplicador” de normas preexistentes y preconstituidas, existe el riesgo de caer en una concepción deductivista -o hasta mecánica- de la decisión. La duda nace de la constatación de que no siempre las cosas son así. Por el contrario, con mucha frecuencia sucede que el juez tiene que tomar la decisión del caso en ausencia de normas o situaciones jurídicas preexistentes. Esto ocurre en aquellas ocasiones en que falta una norma específica sustantiva que sea aplicable al caso particular, y por tanto queda como alternativa declarar que el caso particular está pri-vado de calificación jurídica (y por consiguiente está privado de tutela jurisdiccional), o investigar “en otro lugar” (en las normas constitucionales directamente aplicables, en los principios generales de derecho, en el common law, en las prácticas comerciales, etcétera) un criterio sustantivo de juicio que permita calificar jurídicamente el caso particular rele-vante, y en consecuencia considerarlo como tutelable en sede jurisdiccional. La respuesta a este problema no está únicamente en la bien conocida teoría de las lagunas y los méto-dos para cubrirlas: el núcleo del problema consiste en configurar el poder del juez para investigar y, eventualmente para crear, la regla sustantiva que le hace falta para decidir. Esto puede dar lugar a algún problema de aceptación en los ordenamientos del civil law, en los que se parte todavía –aunque cada vez menos- de la premisa de los remedies prece-de rights, y por tanto de que el juez debe proceder buscando situaciones preexistentes a aquella que ha sido llamado a atender. El mismo argumento crea menos problemas en los ordenamientos del common law, donde es una premisa comúnmente mejor aceptada que los remedies precede rights, y por tanto no hay nada extraño en que aparezca la existencia de un derecho en el momento en que el juez declara que existe. Bajo esta perspectiva, la función de la jurisdicción no es sólo la de buscar derechos preexistentes, sino también la de crear derechos que en principio no existían y que surgen a partir de la pronunciación del juez que los reconoce.

Fácilmente se intuye que este problema reviste particular importancia especialmente en el campo de los derechos humanos y sociales: éstos primero se originan en la conciencia moral y social, y sólo después -y a menudo con grave retraso- son reconocidos y regla-mentados sustantivamente por los legisladores; este reconocimiento normalmente no se verifica en todos los casos, más bien, nunca. Además, existen situaciones en que la direc-ción hacia una jurisdicción “creativa” es indicada por el propio legislador: cuando por ejemplo la Constitución brasileña deja al juez la labor de asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales -también en ausencia de normas de la ley ordinaria que los prevea- no hace otra cosa que atribuir a la jurisdicción una función de suplencia con res-pecto de otros poderes del Estado, precisamente para asegurar el objetivo de que los dere-chos fundamentales sean cumplidos. Algo similar ha ocurrido, en ausencia de previsiones

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ENSAYOSLeyendo a ferrajoli: consideraciones sobre la jurisdicción

normativas de cualquier tipo, con los institutional injunctions creados a partir de los años 70’s por las cortes estadounidenses: con ese remedio procesal los jueces sustituyeron al legislador ordinario y a los órganos administrativos para proveer la tutela de los derechos fundamentales dentro de instituciones como cárceles y hospitales. En otros casos fueron los jueces quienes directamente proveyeron -ampliando sus poderes de modo nunca an-tes visto- la reorganización de estas instituciones: ejercieron entonces no sólo un poder creativo, sino también un poder organizativo y administrativo.

Las situaciones antes señaladas quizás puedan ser calificadas como casos-límite, no obs-tante, también el caso-límite tiene relevancia ya que indica una perspectiva a seguir. Ade-más, no hay que olvidar que problemas análogos aparecen -quizás con menor frecuencia pero no con menor relevancia- en aquellas ocasiones en las que se trata de aplicar normas preexistentes que, sin embargo, contienen conceptos indeterminados, cláusulas generales o que remiten a principios. Hay que hacer notar que no se trata de pura y simple discrecio-nalidad interpretativa, ya que el juez tiene la obligación de justificar la heterointegración de la norma que debe aplicar. No es nada nueva esta situación: queda claro que en todos estos casos el juez cumple su deber únicamente al aplicar una norma preexistente, sin embargo, cuenta con un extenso poder “creativo” en la individualización de la regla del juicio que tendrá que aplicar a los hechos. Además, en el ámbito de esta operación, el juez puede enfrentarse a tener que determinar por sí mismo las condiciones de aplicación de los hechos para concretar correctamente el sentido de la norma “abierta” (la cual puede poner en discusión varios principios, además de aquellos relevantes que son presentados por las partes como base de la controversia y en ejercicio del monopolio de alegación que les corresponde).

Ferrajoli es consciente de estos problemas -viejos y nuevos- y reconoce que ahí es donde se pone en juego la cuestión fundamental de la discrecionalidad interpretativa (Ferrajoli, 2007: 74). De cualquier manera, tiende a situar esta discusión únicamente en el ámbito del juicio de constitucionalidad, en tanto que ubica a la jurisdicción ordinaria en un espa-cio interpretativo más estrecho, a partir del modelo de subsunción de los hechos en nor-mas preestablecidas. En efecto, subraya que la jurisdicción cuenta con una “esfera de lo decidible mucho más estrecha que aquella abierta a la legislación”, pero inmediatamente reconoce que también la jurisdicción desarrolla muy a menudo una actividad “inevitable-mente discrecional y llena de juicios de valor” (Ferrajoli, 2007: 213). Se trata de posturas interesantes, pero que quizás no captan completamente la relevancia y la extensión de las situaciones en las que la jurisdicción no sólo se limita a interpretar/aplicar normas sus-tantivas, sino que llega a crear las condiciones relevantes a partir de las cuales se cumplen efectivamente los derechos.

4.- Siguiendo esta argumentación llegamos a otro tema de gran importancia: si se atri-buye a los órganos jurisdiccionales una función de interpretación/aplicación de la ley preexistente, y además una función creativa, aparece el problema de la legitimación de los jueces para crear derecho. Se trata del tema clásico de la división de los poderes, sobre el

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SUFRAGIO 77

Michele Taruffo

que no en vano Ferrajoli se remite a Montesquieu (Ferrajoli, 2007: 213), o -en términos más contemporáneos se trata de la objeción contramayoritaria según la cual jueces no elec-tos, y por lo tanto no legitimados por un consenso mayoritario, no pueden cumplir actos de naturaleza sustancialmente legislativa.

Ferrajoli señala atinadamente (Ferrajoli, 2007: 214) que bajo este punto de vista opera una confusión entre dos tipos irreductiblemente diferentes de legitimación: la electiva, típica del poder político y aquella -típica del poder jurisdiccional- que se determina exclu-sivamente con base en la sumisión del juez a la ley. En este sentido, considera inapropiada la solución consistente en elegir a los jueces, ya que “el poder judicial es un poder-saber, tanto más legítimo cuanto mayor es su saber” (Ferrajoli, 2007: 214). Sobre la cuestión de que la electividad del juez no soluciona el problema, y más bien crearía muchos otros en el plano de la independencia y la imparcialidad del juez, no se puede sino coincidir, tal y como también se coincide con el hecho de que el juez no tiene –no debe tener ninguna necesidad- de alguna legitimación política. Sin embargo, aún queda la cuestión de que los jueces -y no sólo los jueces constitucionales- cada vez más a menudo y con efectos cada vez más relevantes logran -por voluntad o por necesidad- espacios en los que desarrollan en realidad una actividad creativa de derecho. En efecto, como se ha señalado, esto ocurre cada vez más a menudo, ya sea por inercia o por incapacidad de los legisladores, tanto en los sistemas de common law, como en los basados en remedies precede rights.

No es infundada la impresión de que se trata de una tendencia imparable, y no es nada ex-traño que se trate de una tendencia merecedora de apoyo, si ella supone en cierta medida un stretching [expansión] de los principios tradicionales con la finalidad de otorgar una tutela efectiva a los derechos. En cuanto al problema de la legitimación de los jueces para desarrollar este papel, ello tendrá que ser ubicado en un plano diferente: no en el de la legitimación política de tipo electoral sino en aquel que tiene como objetivo la realización efectiva de las garantías de independencia e imparcialidad de la magistratura.13

Traducción del italiano de Jesús Ibarra Cárdenas.

bibliografía y fuentes de informaCión

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Taruffo, M. (1992). La prova dei fatti giurdici. Nozioni generali, Milano.

13. En este sentido consultar op. cit., p. 218.

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SUFRAGIO78

ENSAYOS

PRINCIPIOS JURÍDICOS, OBJETIVOS COLECTIVOS Y DERECHOS INDIVIDUALES

Judicial Principles, collective objectives and individual rights

Juan Ruiz Manero

Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, España.

[email protected]

Palabras clavePrincipios jurídicos, objetivos colectivos, derechos

individuales, límites, constituciones.

Key wordsLaw principles, collective objectives, individual rights, limits, constitutions.

Pp. 78-87

Recepción: 18 de febrero de 2010.Aceptación: 09 de marzo de 2010.

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ResumenEn el ensayo se abordan los elementos que explican la abundancia y cen-tralidad en las constituciones, además los principios en sentido estricto y de directrices, que por un lado se sitúan al margen de las decisiones de la polí-tica ordinaria y por otro, al no especificar ni las relaciones de prevalecencia, ni la manera que deben ser articulados y perseguidos, los fines constitucio-nalmente ordenados. Se pone a discusión si los argumentos proponen esta-blecer un derecho individual o un objetivo colectivo, donde prevalecen los principios en sentido estricto sobre las directrices.

AbstractIn the essay you can see the elements that explain the abundance and centrality of the constitutions, the principles on a strict sense and of direction, which by a way you find besides the decisions of ordinary politics and on the other side since it does not specify nor the prevalence relationships nor the way it should be arti-culated and searched the constitutionally inquired objectives, which also should be discussed within the arguments proposed on the human rights or collective objectives, prevailing the principles on a strict sense over the direction ones.

1. prinCipios jurídiCos y ConstituCionalismo rígido

Son dos los elementos que explican la abundancia y la centralidad, en constituciones como las europeas de la segunda postguerra, de principios de los dos géneros que se sue-len distinguir, es decir, de principios en sentido estricto y de directrices. El primero de estos elementos es la pretensión de duración larga que acompaña normalmente a los tex-tos constitucionales; el segundo, el carácter normativo y rígido de dichas constituciones. Ciertamente, una constitución que responda centralmente a un modelo no normativo, sino puramente mecánico,1 puede, naturalmente, tener éxito en su pretensión de duración larga sin necesidad de recurrir a principios: pues tal constitución no contendrá más nor-mas regulativas que las reglas indispensables para configurar los procedimientos mediante los que se ejerzan los poderes normativos de los órganos que ella misma instituye. Y una constitución normativa pero flexible sencillamente no tiene esa pretensión de duración larga para las normas que la integran: por ello podría estar integrada, en cuanto a sus nor-mas regulativas, centralmente por reglas, sin que de ello se derivara ningún problema es-pecial, pues dichas reglas podrían ser cambiadas mediante simples leyes ordinarias. Pero una constitución que -como es el caso de las europeas de la segunda postguerra- aúne normatividad, rigidez2 y pretensión de supremacía (con el correspondiente mecanismo

1. Sobre la distinción entre Constituciones (y concepciones constitucionales) mecánicas y normativas, consultar Troper (1999).2. Entendemos por “constituciones flexibles” aquellas respecto de cuyas normas vale, como mecanismo derogatorio, el simple juego del principio de lex posterior por obra de simples leyes ordinarias. Una Constitución es rígida si exige condiciones más gravosas para la derogación de sus normas. El grado mínimo de rigidez vendría dado por la exigencia, para la sustitución de unas normas constitucionales por otras, de la derogación expresa de las primeras (en este sentido Aguiló (2004), p. 127 y Bayón (2004).

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ENSAYOSPrincipios jurídicos, objetivos colectivos y derechos individuales

de control de constitucionalidad para asegurarla) se ve abocada, si quiere tener probabili-dades de permanencia, a construir centralmente su dimensión regulativa mediante prin-cipios en sentido estricto y directrices. Los principios en sentido estricto ordenan, en su consecuente, aquellas acciones (u omisiones) que el constituyente considera valiosas en sí mismas, sin prejuzgar la jerarquía entre las mismas en las, en principio ilimitadas, com-binaciones de circunstancias en que pueda haber una oportunidad para realizar al menos dos de ellas incompatibles entre sí; las directrices ordenan, en su consecuente, la procura de ciertos estados de cosas a la que debe estar orientada la acción de los poderes públi-cos, sin prejuzgar cómo debe articularse entre sí la procura de estos diversos objetivos ni cuáles sean las políticas que más eficazmente pueden conducir al mayor logro conjunto posible de los mismos.

De esta forma, por un lado, se sitúan al margen de las decisiones de política ordinaria, del juego ordinario de mayorías y minorías, aquellos valores compartidos que conforman el consenso básico de la comunidad política, tanto respecto de los límites que deben respetar los cursos de acción de los poderes públicos para ser considerados constitucionalmente legítimos como respecto a los fines generales a que deben orientarse esos mismos cursos de acción. Y, por otro, al no especificar ni las relaciones de prevalencia entre principios que operan como límite ni la manera en que deben ser articulados y perseguidos los fines constitucionalmente ordenados, una constitución compuesta básicamente, en su dimen-sión regulativa, por principios y directrices, mantiene abierto el proceso deliberativo y evita en gran medida la “tiranía de los muertos sobre los vivos” que se ha achacado con frecuencia al constitucionalismo rígido. A esta “apertura” contribuye asimismo –y a través de ella a la durabilidad de la constitución- el que la acción ordenada por los principios aparezca caracterizada en buena parte de ellos –si no en todos- mediante esos conceptos con fuerte carga valorativa3 –libertad, igualdad, honor, intimidad personal, libre desarro-llo de la personalidad, no discriminación- que no precisan las propiedades descriptivas que constituyen sus condiciones de aplicación,4 y a los que es usual referirse, desde Gallie, (Gallie, 1956) como ”conceptos esencialmente controvertidos”. A este mantener abierto el proceso deliberativo contribuye también el que los estados de cosas, cuya persecución viene ordenada por las directrices, aparezcan caracterizados mediante conceptos en bue-na medida indeterminados (“pleno empleo”, “estabilidad económica”) cuando no usando también conceptos valorativos (“vivienda digna y adecuada”). Todo ello contribuye a que la constitución pueda formar, durante un amplio horizonte temporal, el terreno compar-tido a partir del cual –como escribe, por ejemplo, Josep Aguiló- “puede construirse una práctica jurídico-política centralmente discursiva o deliberativa” (Aguiló, 2004: 143).

3. Ambas circunstancias –no establecimiento de las relaciones de prevalencia entre principios y caracterización de la acción mediante propiedades con fuerte carga valorativa- se justifican –como indica Juan Carlos Bayón- “porque no sabemos ser más precisos sin correr el riesgo de comprometernos con reglas ante cuya aplicación estricta nosotros mismos retrocederíamos en circunstancias que, sin embargo, no somos capaces de establecer exhaustivamente de antemano” (Bayón, 2000, p. 84).4. La distinción entre el significado y las condiciones de aplicación de los términos que designan propiedades valorativas proviene de Hare (1952).

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2. distinta ContribuCión de prinCipios y direCtriCes a la práCtiCa de la deliberaCión públiCa

La contribución a esta práctica discursiva o deliberativa es, sin embargo, característica-mente distinta en el caso de los principios en sentido estricto, por un lado, y en el de las directrices, por otro.5

Por lo que hace a los principios en sentido estricto, lo esencial a este respecto es, primero, que –como ya hemos insistido- las relaciones de prevalencia entre ellos no se encuentran predeterminadas en el texto constitucional y, segundo, que –como también hemos indi-cado- tales principios se suelen encontrar formulados mediante términos que remiten a conceptos esencialmente controvertidos. Estos conceptos esencialmente controvertidos son, en un sentido especial, centralmente vagos. La explicación del sentido en que los conceptos esencialmente controvertidos son centralmente vagos requiere atender a dos características de los mismos: la primera de ellas es que, por su carácter de conceptos evaluativos, los conceptos esencialmente controvertidos dejan abierta la determinación de las propiedades descriptivas que constituyen sus condiciones de aplicación; la segunda característica que resulta ahora relevante de los conceptos esencialmente controvertidos es que –como ha escrito Marisa Iglesias- estos conceptos “se refieren a estándares y bienes sociales a los que atribuimos un carácter o estructura compleja”, pues “a pesar de que con-sideramos y valoramos el bien en su conjunto, éste tiene diferentes aspectos que pueden ser relacionados entre sí de diversas formas” (Iglesias, 2003: 258). La aplicabilidad de estos conceptos –y de los principios que los incorporan- exige así la elaboración de con-cepciones complejas que articulen cada uno de estos aspectos con el bien en su conjunto, de un lado, y que establezcan sus relaciones de prioridad con los diferentes aspectos de otros bienes a los que aluden otros conceptos esencialmente controvertidos incorpora-dos a otros principios.

Estas concepciones posibilitan hacer operativos a los principios respondiendo a las cues-tiones de tipo binario que plantea su aplicación, tanto en relación al alcance de los prin-cipios constitucionales (¿se encuentra o no la pornografía amparada por el principio de libertad de expresión?) como a las relaciones de prevalencia entre ellos dados diferentes conjuntos de circunstancias genéricas (en relación con la difusión de una noticia con re-levancia pública pero que afecta al honor de una persona ¿tiene prevalencia la libertad de expresión o el derecho al honor? ¿La respuesta es distinta según que la noticia haya sido o no diligentemente contrastada? Y, suponiendo la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor en el caso de noticias de relevancia pública que hayan sido dili-gentemente contrastadas ¿esta prevalencia se mantiene para el caso de que en su difusión se empleen expresiones injuriosas?) Las preguntas son, como se ve, de naturaleza binaria,

5. Lo aquí sostenido se separa, como se verá a continuación, de la conocida tesis de Robert Alexy según la cual todos los princi-pios en sentido amplio –esto es, principios en sentido estricto y directrices, indiferenciadamente- constituirían mandatos de op-timización. Sobre esta tesis se puede consutar, Alexy (1988, 1993, 2003) y, críticamente, Atienza y Ruiz Manero (1996, 2000) y Ruiz Manero (2005), donde se sostiene que la tesis del mandato de optimización es únicamente adecuada para las directrices.

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tanto si se refieren al alcance de cada principio (¿la difusión de pornografía es o no un caso de uso de la libertad de expresión?) como si se refieren a las relaciones de preva-lencia entre ellos: dada tal combinación de circunstancias ¿prevalece el principio A o el principio B? O, por decirlo de otra forma: dada la misma combinación de circunstancias, ¿la acción X debe considerarse concluyentemente permitida en virtud de la prevalencia del principio A o concluyentemente prohibida en virtud de la prevalencia del principio B? El carácter binario de las preguntas implica que el juicio acerca del establecimiento de una relación de prevalencia entre principios dado un cierto conjunto de circunstancias –y el juicio de una decisión así fundada- es un juicio del tipo todo-o-nada. O, dicho de otra forma, la relación de prevalencia estará correctamente establecida o lo estará incorrecta-mente, y la decisión en ella fundada será correcta o incorrecta.

Por lo que hace a las directrices, lo esencial al respecto que ahora nos ocupa es que los fi-nes o estados de cosas a los que cada una de ellas apunta necesitan, de un lado, ser concre-tados y, de otro, articulados con los demás fines a los que apuntan las demás directrices. Proponer concreciones de estos fines, elaborar y adoptar políticas que los articulen entre sí y procuren el mayor grado posible de satisfacción de todos ellos es asunto centralmente encomendado al proceso político, a la regla de la mayoría y a la discreción de las autori-dades constitucionales. Y aquí, a diferencia de lo que ocurre con los principios en sentido estricto, el juicio acerca de las políticas diseñadas para dar cumplimiento a las directrices no es un juicio todo-o-nada, sino graduable: en relación con un cierto objetivo hay políti-cas o cursos de acción más o menos eficientes, pero el juicio acerca de la eficiencia de unos y otros y las decisiones acerca de su adopción están encomendados al proceso político ordinario y sólo resultarían constitucionalmente inadmisibles aquellos cursos de acción que cualquier persona razonable no podría ver más que como absolutamente ineficien-tes, es decir, como absolutamente inidóneos para procurar en grado alguno el objetivo ordenado.

3. prinCipios en sentido estriCto y direCtriCes en la ConfiguraCión de dereChos

En un famoso texto que está en el origen de toda la discusión de las últimas décadas sobre teoría de los principios, Ronald Dworkin afirmó que “los argumentos de principio son argumentos que se proponen establecer un derecho individual; los argumentos de direc-triz son argumentos que se proponen establecer un objetivo colectivo. Los principios son proposiciones que describen derechos, las directrices son proposiciones que describen objetivos” (Dworkin, 1978: 90). Dejando de lado el peculiar uso dworkiniano de térmi-nos como “proposiciones” o “describir”, debe advertirse que esto se ha leído en ocasiones, algo apresuradamente, como si hubiera una correspondencia biunívoca entre principios y derechos individuales. Esto es, entendiendo no sólo que todo principio fundamenta dere-chos individuales, sino que todos los derechos individuales se fundamentan en principios y sólo en principios. Y esto no es así, porque en nuestros sistemas jurídicos -y, dentro de ellos, también en nuestras Constituciones- podemos encontrar tanto derechos indi-

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viduales fundamentados en principios como derechos individuales fundamentados en directrices y derechos individuales que tienen una fundamentación mixta, es decir, una fundamentación en la que concurren tanto principios como directrices. La adscripción de derechos individuales –entendidos como haces de posiciones normativas hohfeldia-nas6 o, lo que es lo mismo visto desde otra perspectiva, como los conjuntos de reglas que configuran dichos haces- puede, naturalmente, obedecer a la plasmación de principios en sentido estricto. Este es el caso de los derechos constitucionales más centrales, de aque-llos derechos que –como sucede, por ejemplo, con las libertades individuales o con el derecho a la igualdad de trato- la constitución adscribe igualitariamente a todos. Y es asi-mismo cierto que todo principio en sentido estricto implica un derecho individual prima facie. Pero los haces de posiciones normativas, o conjuntos de reglas que las configuran, a los que llamamos derechos individuales, pueden constituir también instrumentos para el logro de objetivos colectivos u obedecer a alguna combinación de ambas cosas, esto es, de plasmación de principios y de instrumento de persecución de objetivos. De forma que, de entre los derechos individuales debemos distinguir entre derechos que corresponden a principios en sentido estricto, derechos que se configuran para contribuir a implementar directrices y derechos que en parte corresponden a principios en sentido estricto y en parte se orientan a implementar directrices.7

Corresponden a principios en sentido estricto aquellos derechos que se orientan a la pro-tección de bienes o intereses que se consideran dignos de igual protección para todos y cada uno de los individuos.8 Se trata de derechos que se adscriben igualitaria y universal-mente, esto es, derechos de los que son titulares todos y cada uno de los individuos y en los que los bienes o intereses que se trata de proteger o promover son bienes o intereses de cada uno de los titulares del derecho. Un ejemplo de este tipo de derechos sería, junto con las libertades individuales o el derecho a la igualdad de trato a los que antes se ha hecho referencia, el derecho de todos a no ser “sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” (empleando la fórmula del art. 15 de la Constitución españo-la). Corresponden, por el contrario, a directrices aquellos derechos que se orientan a la protección o promoción de bienes o intereses colectivos, de bienes o intereses distintos, pues, de los del propio titular del derecho. Un ejemplo de derecho de este tipo es el dere-cho “a la cláusula de conciencia y al secreto profesional” de que gozan, de acuerdo con el art. 20.1 de la Constitución española, los individuos de una cierta clase, los periodistas. La justificación de estos derechos se halla en que ellos sirven para maximizar un bien colec-tivo y público, el de la información públicamente disponible. Como ha escrito Francisco Laporta, es para “incentivar el fluido de información en una sociedad deliberante” para lo que se protegen mediante el secreto las fuentes de la información; algo análogo ocurre con la cláusula de conciencia: con ella no se trata de proteger la conciencia del periodista –que no se considera que tenga, como tal, un valor superior a la conciencia de un emplea-

6. La alusión es, naturalmente, a Hohfeld (1968).7. Sigo aquí lo expuesto por M. Atienza y yo mismo en Atienza y Ruiz Manero (2000), pp. 49 ss.8. “Todos y cada uno de los individuos” es, aquí, una expresión ambigua. Según el derecho de que se trate, puede significar “todos los seres humanos”, “todos los ciudadanos” o “todos los capaces de obrar” (consultar Ferrajoli, 2001). Prescindiremos aquí de esta complicación.

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do de pajarería, trabajador de la construcción o profesor de universidad- sino el evitar, dicho de nuevo con palabras de Laporta, que “algunas informaciones u opiniones sobre aspectos de la realidad, cuyo vehículo es un informador o grupo de informadores, dejen de acceder al ámbito del discurso público como consecuencia de un condicionamiento económico de carácter personal” (F. J. Laporta, 1997: 16-7).

El ejemplo paradigmático de derecho individual provisto de una justificación mixta, esto es, de derecho en cuya fundamentación inciden tanto principios como directrices, es el derecho de propiedad. Pues resulta claro que en la configuración de ese derecho intervie-nen tanto consideraciones de principio –consideraciones que exigen que ese derecho se adscriba igualitaria y universalmente- como consideraciones en términos de objetivos co-lectivos –consideraciones que posibilitan una distribución desigualitaria de ese derecho. La justificación en términos de principio del derecho de propiedad se halla en la conexión entre ese derecho y la autonomía personal: un cierto quantum de propiedad –esto es, de control individual de recursos- es condición necesaria para la elección y materialización de cualesquiera planes de vida. Lo que esta justificación de principio de la propiedad exi-ge es meramente la adscripción a todos y cada uno del control individual sobre el quan-tum de recursos necesarios para poder llevar a cabo una existencia autónoma. Pero en la configuración concreta del derecho de propiedad (esto es, en el sistema de reglas en que consiste esa configuración) cuentan, además de esta razón de principio, razones de directriz que pueden incidir a la hora de diseñar esa configuración concreta de forma que resulte funcional para muy diversos objetivos colectivos. Entre ellos, cabe mencionar, de un lado, la maximización de la riqueza social, que explica que la configuración de la pro-piedad privada sea más amplia (en cuanto a los bienes susceptibles de devenir propiedad privada de alguien, en cuanto a las facultades del propietario –por ejemplo, por lo que hace a la transmisibilidad hereditaria- y en cuanto a la posibilidad de acumulación de propiedad) de lo que exigiría la mera razón de la autonomía. Y, de otro, un amplio listado de objetivos heterogéneos (como, por limitarnos a algunos que aparecen mencionados en una constitución como la española, el logro de una distribución de la renta personal y regional más equitativa, la modernización y desarrollo de todos los sectores económi-cos, el acceso al trabajo, la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, el acceso a una vivienda digna y adecuada, la protección de los consumidores y usuarios, la protección de la familia, etc.) que pueden operar como razones para acotar de una u otra manera –en muchas ocasiones, según la naturaleza de los bienes- el alcance de las posicio-nes normativas que las reglas configuradoras de la propiedad asignan al propietario. De forma que en derechos como el de propiedad privada tanto principios en sentido estricto y como directrices operan como fundamentos justificativos de la propia configuración del derecho. Los primeros –el principio de autonomía- se plasman en reglas que exigen que en relación con un cierto quantum de bienes sea accesible a todos un haz de posiciones normativas que asegure a cada uno el control individual sobre él; las segundas –prácti-camente todas las directrices- contribuyen a diseñar esas reglas constitutivas del haz de posiciones normativas de forma que resulte funcional para el logro de los más diversos objetivos colectivos.

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4. prevalenCia de los prinCipios en sentido estriCto sobre las direCtriCes

Como ya se ha sugerido, la diferencia decisiva entre que una constitución trate a un cier-to bien como asunto de principio o como asunto de directriz es la siguiente: cuando la constitución considera a un cierto bien como asunto de directriz, lo que exige que entre en línea de cuenta en nuestros juicios correspondientes es el monto global que de ese bien se haya logrado producir, sin atender a los problemas de distribución individualizada. Y ello es lo que entra en línea de cuenta, desde luego, cuando se trata de bienes públicos, que no son susceptibles de distribución individualizada, como un medio ambiente limpio o un patrimonio histórico o artístico adecuadamente conservado. Pero también hacemos juicios de este tipo en relación con bienes que sí resultan susceptibles de distribución individualizada como, por ejemplo, el empleo o el acceso a una vivienda digna y adecua-da. Así, juzgaríamos como exitosa una política de empleo que en el lapso, digamos, de una legislatura, lograse reducir la cifra de desempleados del 15%, por ejemplo, al 5% de la población activa, por mucho que este éxito se distribuyera, desde luego, desigualita-riamente, pues dicho 5% no se beneficiará de él. Igualmente juzgaríamos como exitosa una política de vivienda que en el mismo lapso temporal lograse eliminar una parte sus-tancial de las infraviviendas existentes, realojando a sus ocupantes en viviendas dignas, por mucho que un cierto número de personas continuase residiendo en infraviviendas. Y también, en algunas ocasiones, operamos así en relación con bienes que, como el respeto a la vida o a la integridad física, entendemos que deben ser adscritos a todos por igual. También en relación con este último tipo de bienes valoramos positivamente políticas que logren disminuir significativamente los casos en que tales bienes son lesionados. Por ejemplo, valoraríamos positivamente una política criminal que, en un cierto lapso, lograra disminuir a la mitad los casos de delitos contra la vida, aun cuando siguieran perdiéndose vidas humanas por delitos de este tipo.

En todos estos casos tratamos al bien de que se trate como asunto de directriz. Obsérvese que puede tratarse (i) de bienes no susceptibles de ser distribuidos individualizadamente, ni igualitaria ni desigualitariamente, como es el caso del medio ambiente limpio; o bien (ii) de bienes susceptibles de ser distribuidos individualizadamente, pero en relación con los cuales el orden jurídico-constitucional sólo prescribe la maximización y no un deter-minado modelo distributivo, como es el caso del empleo; o bien (iii) de bienes respecto de los que el orden jurídico-constitucional prescribe la distribución individualizada igua-litaria, como es el caso del respeto a la vida.

Cuando, de acuerdo con la constitución, consideramos que un cierto bien es asunto de principio, ello implica –en constituciones como las nuestras- que dicho bien debe adscri-birse individualizada e igualitariamente, esto es, por igual a todos y cada uno. Esto es, con-sideramos, de acuerdo con la constitución, como asunto de principio los bienes que, en la tripartición precedente, ocupan el casillero (iii). Y lo consideramos como asunto de prin-cipio porque entendemos que, de acuerdo con la constitución, el respeto y la protección

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ENSAYOSPrincipios jurídicos, objetivos colectivos y derechos individuales

al disfrute igual de ese bien por todos y cada uno opera como límite a los cursos de acción admisibles para lograr la maximización de bienes de tipo (i), de tipo (ii) o del propio tipo (iii). Es por ello por lo que afirmar la primacía de los principios sobre las directrices no implica de ningún modo, como se ha insinuado en ocasiones, una orientación ideológica conservadora. Afirmar la primacía de los principios frente a las directrices lo que implica, bien al contrario, es que todos y cada uno de los seres humanos han de ser tratados como iguales en ciertos respectos importantes y que esta exigencia igualitaria prevalece, impo-niendo límites, frente al diseño de políticas maximizadoras de cualquier tipo.

En este sentido, un cierto individualismo igualitario –que se traduce en esta primacía de los principios en sentido estricto sobre las directrices- está, a mi juicio, más allá de las op-ciones ideológicas más o menos conservadoras o más o menos progresistas y forma parte esencial del terreno común compartido por unas y otras opciones. Pero esto no cierra espacio, naturalmente, a la controversia entre opciones conservadoras y opciones progre-sistas. Y no la cierra porque el terreno común compartido es también la arena en que estas diversas opciones disputan. Las opciones más progresistas insistirán en que la efectividad de la autonomía para todos y cada uno, y especialmente para los más desfavorecidos, im-plica la necesidad de ampliar el catálogo de bienes cuya adscripción igualitaria considera-mos como previa y como límite al diseño de políticas maximizadoras. Las opciones más conservadoras, por el contrario, insistirán en que esta ampliación del catálogo de bienes considerados como asunto de principio, implica la imposición de deberes correlativos, principalmente en forma de impuestos, cuya magnitud resulta inconveniente. Y ello sobre todo porque tal magnitud, además de generar eventualmente mayores posibilidades de corrupción, puede afectar negativamente a la eficiencia económica y, a causa de ello, afec-tar negativamente también a las posibilidades reales de autonomía, de manera especial de los más desfavorecidos.

Para decirlo brevemente y terminar así: la diferencia entre opciones conservadoras y op-ciones progresistas dentro del marco constitucional no afecta en modo alguno a la pre-valencia de los principios en sentido estricto sobre las directrices, prevalencia que, en mi opinión, unos y otros aceptan, sino al carácter que se postula como más densamente poblado(en el caso de los progresistas) o menos densamente poblado (en el caso de los conservadores) del universo de los principios en sentido estricto.

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Juan Ruiz Manero

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ENSAYOS

LA MODERNIZACIÓN EN LAS ELECCIONES DEL DISTRITO FEDERAL 2009: LA URNA

ELECTRÓNICA

Modern times about Federal District elections 2009: the electronic box

Ángel Rafael Díaz Ortiz

Maestrando de la Maestría de Derecho Electoral del Instituto “Prisciliano Sánchez”.Consejero Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal.

[email protected]

“El estado es un complejo de instituciones desde las que se ejerce el poder legítimo si del estado democrático de derecho hablamos.

Los que en él servimos, tenemos como poder el consejo, como arma, el derecho, como instrumento, el trabajo, su premio, el prestigio, eso que los romanos llamaban la

auctoritas”.

Francisco Tomas y Valiente

Palabras claveDistrito Federal, urna electrónica, Instituto Electoral del Distrito Federal,

Sufragio, proceso electoral, cómputo.

Key wordsFederal District, Electronic box, Electoral Institute of the Federal District,

suffrage, electoral process, count.

Pp. 88-95

Recepción: 18 de febrero de 2010.Aceptación: 15 de marzo de 2010.

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ResumenEn una sociedad modernizada y globalizada, los instrumentos tecnológicos han llegado incluso a campos como el derecho electoral. Es el caso de la utili-zación de la urna electrónica, cuya función es agilizar los procesos electorales, ya que cumple varios objetivos: la votación es más rápida y sencilla para los electores, minimiza el margen de error del conteo de los votos hasta casi nu-lificarlo, aumenta la confianza en la certeza de contenido y disminuye el por-centaje de conflictos. Por esto es que tan importante resulta su implementa-ción generalizada, pues en los lugares en que se ha utilizado ya se han visto resultados muy positivos.

AbstractIn a modern and global society, the technological instruments have arrived even into electoral law fields. It is the case about the use of the electronic box, which function is to make agile the electoral process, because it fulfills several objecti-ves: the voting is faster and easier for the voters, minimizes the error about the counting of votes until almost nullifying, increases the confidence about the cer-tainty of the content and reduces the conflicts average. This is why its generalized implementation is important, because in places where it has been used, very po-sitive results they have seen.

1. introduCCión

El presente trabajo tiene como propósito dar a conocer los avances en la moderniza-ción de los procesos electorales, específicamente sobre el uso de la urna electrónica en el proceso de recepción de la votación, siendo el organismo encargado de la

preparación, desarrollo y organización de los procesos electorales y de los procesos de participación ciudadana, en la ciudad de México, el Instituto Electoral del Distrito Fede-ral (IEDF).

Es una verdad que en la actualidad los avances científicos y tecnológicos se han desarro-llado de manera exponencial en la vida y la conducta del ser humano. La democracia y el derecho en general no han sido ajenos a dichos avances, y por el contrario la tecnología es una herramienta necesaria para estar a la par en su desarrollo evolutivo.

Por ello en los países desarrollados, en sus procesos democráticos se han implementado herramientas tecnológicas y científicas para facilitar el proceso democrático y abatir cos-tos y gastos, tanto económicos, como de tiempos. Latinoamérica ya ha tenido algunas experiencias, como es el caso de Brasil y Paraguay, en donde se ha manifestado la eficacia de dichos programas, y particularmente en el caso mexicano, aunque son escasas las ex-periencias que se han llevado a cabo, todas ellas han coincidido de manera positiva para impulsar el que dicha tecnología sea cada vez más utilizada y llegue a ser en un futuro no

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SUFRAGIO90

ENSAYOSLa modernización en las elecciones del distrito federal 2009: la urna electrónica

lejano, la encargada de llevar a cabo los procesos democráticos, específicamente con la utilización de urnas electrónicas, que ha demostrado su eficiencia.

Es así que la legislación federal electoral no contempla la utilización de la urna electrónica en los comicios, a pesar de que en algunos lugares de la República ya se han implementa-do, como es el caso de Coahuila, Distrito Federal y Jalisco, con efectos vinculantes.

Específicamente para la consecución de sus fines y el logro del uso de este avance tecno-lógico, solicitó y obtuvo la colaboración de cuatro instituciones reconocidas en el ám-bito académico y de investigación, con el objeto de crear un mecanismo de recepción electrónica del sufragio, la urna electrónica. Así, a partir de 2000, el IEDF ha llevado a cabo diversas acciones con el objeto de investigar alternativas de automatización de los procedimientos electorales en pro de la modernización del voto de los ciudadanos y la reducción de costos.

El 26 de noviembre de 2004 fue presentada al IEDF la propuesta que el Instituto Po-litécnico Nacional (IPN), la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) y el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM) diseñaron.

Para el desarrollo de la urna electrónica, se acudió a las universidades con la intención de que fuera un proceso tecnológico y de investigación que no estuviera afectado por intere-ses políticos o comerciales.

2. el papel de la urna eleCtróniCa Como instrumento de mo-dernizaCión del sufragio

La urna cuenta con todas las medidas de seguridad que la hacen altamente confiable en cuanto a los principios que rigen el voto: garantiza la secrecía en su emisión, evita la du-plicidad de sufragios, los contabiliza con rapidez, permite auditar la votación gracias a un registro que guarda, tanto en su memoria como impreso y, en caso de robo de la urna, im-posibilita el acceso a la información contenida, por las llaves electrónicas confidenciales de acceso que se deben digitalizar para poder obtener sus contenidos.

Uno de los aspectos de seguridad es que los resultados se guardan en la memoria del equi-po y sólo pueden ser extraídos por el IEDF, lo cual aporta confiabilidad a los actores políti-cos, ya que evita cualquier posibilidad de que una persona ajena al proceso conozca los re-sultados, pues éstos se encriptan para mantener los datos resguardados electrónicamente, ocultos e imposibles de descifrar si no es con un procedimiento de cómputo especial.

En cuanto a las características físicas del instrumento, su peso es de 10 kilogramos y pue-de operar de manera portátil con batería hasta por doce horas, un tiempo que excede las diez horas que dura la jornada electoral.

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Por lo que hace a la operación, el usuario no necesita tener conocimiento alguno de com-putación, ya que es un diseño pensado para un usuario común, cuyo contacto con la tec-nología suele ser el uso de un teléfono o un equipo de cajero automático, es decir, está ac-tivada para recibir el voto de manera amigable. El ciudadano sólo tiene que elegir en una boleta electoral que se presentará en la pantalla táctil: debe escoger el partido o candidato de su preferencia y tocar la pantalla. Hecho esto, habrá sufragado. Luego deberá confirmar su elección, para lo cual el sistema le presentará una leyenda en la pantalla, a fin de que res-ponda si está seguro de su elección o no. Esta confirmación la puede hacer el ciudadano con las opciones sí o no, nuevamente tocando la pantalla (sistema touchscreen).

Una vez que el elector ha emitido el voto, la urna imprime un comprobante que cae den-tro de la misma en una caja de plástico transparente. En caso de una impugnación, esto servirá para hacer la auditoría o recuento de votos. Este sistema contabiliza electrónica-mente los votos y sirve para auditar el funcionamiento de la urna y comprobar que la votación electrónica corresponde a cada uno de los comprobantes.

La urna electrónica es sumamente funcional para efectos de ayuda a personas con alguna discapacidad, tanto por la versatilidad que le otorga el ser portátil, como por el sistema touchscreen, que aunado al equipamiento con audífonos y botones distinguibles al tacto, facilita la votación de invidentes y personas con alguna discapacidad visual, e incluso de personas analfabetas o que no cuenten con instrucción del idioma castellano.

La información queda resguardada por el propio sistema, el medio magnético removible, el comprobante de escrutinio y cómputo emitido por la urna y los votos impresos y de-positados automáticamente en el contenedor de votos. Otra característica que ofrece este sistema es la garantía de inviolabilidad, ya que únicamente se podrá operar mediante los códigos especiales, uno de inicialización y otro de cierre, códigos que estarán exclusiva-mente en poder de la persona que funja como presidente de la mesa directiva de casilla (MDC). También, y como tema específico, trata de que los instrumentos modernos para la emisión del sufragio sean aceptados fácilmente por la ciudadanía.

3. los ajustes normativos en materia eleCtoral para la imple-mentaCión de la urna eleCtróniCa

El tema de la urna electrónica en la legislación del Distrito Federal respondió a los prin-cipios de universalidad del sufragio, secrecía, sufragio personal e intransferible y certeza. La urna evita la falsificación de un sufragio y, sin duda, ayudará en su momento (porque hasta la fecha no han sido impugnados sus resultados) en las controversias jurisdicciona-les, al poner fin a la causal de nulidad por error en la computación de los votos.

El proceso de democratización en nuestro país se ha venido forjando a lo largo de los años, consolidando una cultura de la legalidad electoral entre partidos y ciudadanos, por lo que el tema en comento no es la excepción, de tal suerte que esta nueva ola tecnológica

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ENSAYOSLa modernización en las elecciones del distrito federal 2009: la urna electrónica

está orientada a la exigencia de procesos electorales transparentes y apegados a la ley, sin margen para la falta de eficacia, credibilidad, certidumbre y legitimidad de las institucio-nes democráticas, de ahí que las normas jurídicas se ajusten a las necesidades sociales actuales.

4. uso de la urna eleCtróniCa en el proCeso eleCtoral del 5 de julio de 2009

En el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009, el Consejo General del IEDF aprobó 18 procedimientos para la instrumentación de urnas electrónicas para la recepción y el cómputo de votos. Cinco de ellos tenían como plazo de ejecución única-mente el día de la jornada electoral; entre otros, los procedimientos para la atención de contingencias de la urna electrónica, los procedimientos para la integración de expedien-tes y paquetes electorales, así como los de recepción y depósito del paquete electoral de las casillas en las que se utilizarían urnas electrónicas.

El IEDF determinó cuáles serían las secciones electorales en las que se utilizarían urnas electrónicas para la recepción y el cómputo de votos el 5 de julio de 2009, las cuales de-berían contar con todas las condiciones requeridas. Aprobó la utilización de estos instru-mentos electrónicos para la recepción y el cómputo de votos; el diseño y el modelo de las mamparas que se utilizarían en las casillas electorales; el diseño y el modelo de dos boletas virtuales, cuatro comprobantes y cuatro etiquetas adheribles que se utilizarían en las urnas electrónicas; el programa informático (Software Electoral) que se usaría en las urnas electrónicas, además de la mascarilla Braille, que también se utilizaría en las casillas en las que se instalasen urnas.

La posibilidad de que, al cierre de las casillas, los resultados alcanzados arrojaran la in-formación de manera expedita con respecto a los resultados de las casillas con votación convencional, facilitó las tendencias parciales de la votación que da a conocer el Programa de Resultados Electorales Parciales (PREP) a unas horas de haber concluido la jornada electoral.

El pasado 5 de julio de 2009, por primera vez en la ciudad de México, el IEDF realizó, de manera simultánea, elecciones locales con los mecanismos convencionales y con urnas electrónicas. Como resultado de ello, se registraron ahorros importantes en tiempo para el escrutinio y cómputo de la votación. Se tienen datos que muestran que 10,533 capitali-nos sufragaron en las 40 mesas directivas de casilla en que se instaló la urna electrónica.

Por lo que hace a sondeos levantados el día de la jornada electoral para determinar el nivel de aceptación de los instrumentos de votación electrónica, los resultados señalan que más del 90% de los participantes consideró que el uso de la urna electrónica era fácil, y más de

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80% de las personas que contestaron el cuestionario manifestó su confianza en el empleo de la urna electrónica durante los comicios, asignándole un nivel de confianza en un ran-go entre 7 y 10 puntos porcentuales, de una escala del 1 al 10.

De hecho, no ha surgido una cuestión relevante que pudiera poner en duda esta primera experiencia de uso de urnas electrónicas, o reflejar inconformidad de los Institutos Polí-ticos o de la misma sociedad; un claro ejemplo es que no se presentó medio de impugna-ción alguno en las casillas que utilizaron este instrumento.

El 5 de julio de 2009, de acuerdo con el procedimiento para el desarrollo de la jornada electoral con el uso de urna electrónica, los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los asistentes instructores electorales de los 40 consejos distritales realizaron la vota-ción sin incidencias trascendentales y el cierre de algunas casillas fue posterior a la hora normal, por aún encontrarse ciudadanos formados para emitir su voto. La primera casilla en cerrar la votación fue la 4215 B, del Distrito XXXVI, a las 18:04 horas, y la última fue la casilla 1111 B, en el Distrito VII, a las 19:15 horas. De las 40 casillas, 23 cerraron la votación a más tardar a las 18:30 horas, 12 a las 19:00 horas, y sólo cinco después de las 19:00 horas.

5. proCedimiento de votaCión Con urna eleCtróniCa

Al revisar los datos proporcionados por el Sistema de Información de la Jornada Electoral 2009 (SIJE), se advierte que no se registraron situaciones que afectaran la votación, y que sólo en algunas casillas se presentaron contingencias, las cuales fueron subsanadas de acuerdo a procedimientos ya establecidos con anterioridad. Esta medida permitió en todos los casos continuar con la votación y garantizar así el ejercicio del voto.

De los ciudadanos registrados en la lista nominal susceptibles de votar con las casillas instaladas con urna electrónica, el porcentaje de participación fue de 43.28%, siendo la casilla 4872 B, del Distrito XIII, la que registró el menor porcentaje, con 27.33, y la casilla 2455, del Distrito XXIV, la que alcanzó el mayor porcentaje, con 58.45%.

6. Cómputo de resultados de la votaCión Con urna eleCtróniCa

Podemos afirmar que los resultados fueron muy favorecedores y eficientes en este proce-so electoral pasado a manera de cita; a las 19:03 horas, se tuvo el dato de la primera casilla electoral en computarse en el Distrito Federal fue la correspondiente a la sección 2762 C1, del Distrito XXXII de la delegación Iztapalapa. A las 20:05 horas se habían reportado 17 distritos en los que se utilizó urna electrónica, y a las 22:00 horas, 38 distritos, lo que nos hace determinar que el uso de este avance tecnológico fue satisfactorio.

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ENSAYOSLa modernización en las elecciones del distrito federal 2009: la urna electrónica

7. Criterios emitidos por el tribunal eleCtoral del distrito federal respeCto del uso de la urna eleCtróniCa, en materia de nulidades

Respecto del expediente TEDF-JEL-066/2009,y su acumulado resuelto el día 21 de agos-to del 2009, el Tribunal determinó un criterio que representa los agravios esgrimidos por los actores sobre el uso de la urna electrónica y su relación con la integración de la mesa directiva de casilla; al resolver el pleno determinó que si bien se acreditó en alguna de las casillas impugnadas, que no hubo escrutadores, y si bien constituiría una irregularidad grave, conforme los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo en las mismas que contaron con urna electrónica, y al establecer el libro sexto del Código de la materia reglas específicas, por lo que en una interpretación sistemática y funcional de tales disposiciones, en las mesas directivas de las casillas insta-ladas con urna electrónica, no es necesaria la integración del escrutador toda vez que con-forme el artículo 307 del código, este funcionario no tiene designada atribución alguna durante la recepción de la votación así como en el escrutinio y cómputo ya que al tratarse de votación electrónica corresponde al presidente verificar el estado que guarda el instru-mento electrónico y el dispositivo receptor, por lo que las atribuciones que en el caso de una casilla ordinaria donde la votación se emite a través de boletas electorales, correspon-den al escrutador, de conformidad con los previsto en los artículos 144, 299 y 300, del Código de la materia. Por lo anterior la presencia del escrutador en una casilla instalada con urna electrónica no es fundamental, por lo que su ausencia no genera incertidumbre respecto de la legalidad en la recepción de la votación. En consecuencia, basta que en las casillas instaladas con urna electrónica estén presentes el Presidente y el Secretario, para que tenga por debidamente instalada la mesa directiva de casilla.

Lo anterior refleja claramente el criterio de avance en el uso de las herramientas tecnoló-gicas bajo el marco de la ley, y siempre y cuando no se vulneren los principios rectores de la actividad electoral.

8. ConClusiones

La implementación de sistemas electrónicos de votación implica no sólo un problema tecnológico, sino que convergen varios aspectos: el político, el financiero, el demográfico y hasta el cultural.

A partir de las experiencias obtenidas en el Instituto Electoral del Distrito Federal a lo largo de los trabajos realizados para la implementación de urnas electrónicas que faci-liten el sufragio de los electores, se puede afirmar que se considera pertinente empeñar todos los esfuerzos necesarios para ofrecer estos avances tecnológicos a los ciudadanos de tal forma que se constituyan en elementos importantes para la consolidación de nues-tra democracia.

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bibliografía y fuentes de informaCión

Código Electoral del Distrito Federal, (en línea) http://www.iedf.org.mx/taip/mlegal/cedf/

CEDF_080110.pdf (citada 02 de febrero de 2010).

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (en línea) http://normateca.ife.org.

mx/internet/files_otros/COFIPE/COFIPE14Ene08yNotaArtInvalidados.pdf (citada 02 de

febrero de 2010).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (en línea) http://info4.juridicas.unam.mx/

ijure/fed/9/ (citada 01 de febrero de 2010).

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, (en línea) http://www.contraloria.df.gob.mx/prontuario/

vigente/r14001.pdf (citada 02 de febrero de 2010).

bases y Criterios:

Bases y criterios con apoyo en los cuales el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción de votación. Gaceta oficial del Distrito Federal, 14 de mayo del 2009.

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ENSAYOS

EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: ESPECIAL

REFERENCIA CASO CASTAÑEDA VS MÉXICO

The Inter-American System of Protection of Human Rights: Special reference to the Castaneda’s case

Recepción 07 de febrero de 2010.Aceptación: 01 de marzo de 2010.

José de Jesús Becerra Ramírez*Adrián Joaquín Miranda Camarena**

*Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid y Profesor Titular A en la UdeG.

[email protected]** Doctor en Derecho Público por la Universidad Carlos III de

Madrid y Profesor Titular B en la [email protected].

Palabras claveDerechos humanos, tribunales nacionales, tribunales Internacionales,

ex-canciller, caso Castañeda.

Key wordsHuman rights, national courts, international courts, ex-chancellor,

Castañeda’s case.

Pp. 96-108

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ResumenEn el tema de los derechos humanos, la normativa nacional se ve comple-mentaria de la internacional en aras de una tutela efectiva, con la existencia no sólo de tribunales nacionales, sino también internacionales. Se analiza un caso de relevancia política en el que participó el ex-canciller de relaciones exteriores de México jorge Castañeda Gutman, con el que se rompe con el paradigma tradicional sobre la soberanía territorial en el ámbito de la jurisdic-ción en materia de protección de los derechos de las personas.

AbstractOn the issue of human rights, national regulation is complementary with the in-ternational for the sake of an effective protection, with the existence not only of national courts, but also international ones. The Castañeda’s case is analyzed, because of its relevance, in which the former chancellor of Foreign Ministries of Mexico was part, with which breaks the traditional paradigm regarding to terri-torial sovereignty in the area of the jurisdiction on an issue as it is the protection of the human rights.

i. introduCCión

Ante la nueva realidad en el ámbito de protección de los derechos humanos, en el que la experiencia normativa nacional se ve complementaria de la internacional y viceversa, en el que las fuentes internas y las supranacionales se retroalimentan

en aras de una tutela efectiva de los derechos fundamentales de la personas, así como el juez nacional e internacional se enriquecen mutuamente. Todo ello debido a la protec-ción rebozada que tienen los derechos, con la existencia no sólo de tribunales nacionales, sino también la presencia de tribunales internacionales.

Así pues, nos surgió la inquietud de hacer un ejercicio de acercamiento al sistema de pro-tección de los derechos humanos al cual se encuentra integrado México. Es decir al Siste-ma Interamericano, que deriva de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el cual forman parte la mayoría de las naciones del continente Americano.

De ahí que se optó hacerlo mediante el análisis de un caso, máxime que se trata de la primera vez que México ha sido condenado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, mismo que derivó de un asunto de relevancia política, en el participó el Ex-canciller de Relaciones Exteriores de México Jorge Castañeda Gutman, quien pretendió registrarse como candidato independiente a la presidencia de la República, en la eleccio-nes federales del año 2006. Para ello, se realiza una aproximación previa al sistema intera-mericano, con la idea de facilitar su comprensión, para de ahí pasar al análisis en particular sobre el caso y sobre todo el estudio de las repercusiones que ha tenido para el ordena-miento jurídico nacional, mismo rompe con el paradigma tradicional sobre la soberanía

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ENSAYOSEl sistema interamericano de protección de los derechos humanos: especial referencia caso castañeda vs méxico

territorial en el ámbito de la jurisdicción en materia de protección de los derechos de la personas. Razón por demás relevante que nos llevo a la realización del presente artículo.

ii. aproximaCión al sistema interameriCano

El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el cual se encuentra incluido México se empezó a gestar antes de la Carta de las Naciones Unidas del 24 de Octubre de 1945, incluso desde fechas previas a la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948 (Carrillo, 2001: 58). Y sin lugar a dudas con un impulso fundamental hacia la protección de los derechos en el continente america-no, se reflejó en la Conferencia de Chapultepec de 1945, en la que se expreso claramente el sentir de los Estados de contar con una Declaración de Derechos Humanos. 1

El primer paso de relevancia fue la referida Conferencia de Chapultepec, y es precisamen-te México el que convoca a esta reunión continental, mediante la Conferencia Interame-ricana sobre Problemas de la Guerra y la Paz, la cual tiene varios objetivos fundamentales, entre los que destacan la discusión de los problemas económicos de la posguerra, el deba-te sobre el nuevo esquema de seguridad a nivel del hemisferio y a la vez tratar la forma de integración del sistema regional con la nueva organización internacional.2

Ciertamente, la Conferencia multicitada marcó el inicio de lo que ahora sería el sistema interamericano, en la cual se planteó la encomienda de presentar un proyecto que debería contener una declaración de derechos y deberes internacionales del hombre, mismo que sería la antesala para más tarde realizar la Conferencia de Bogotá.3

Fue en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en abril de 1948 (de ahí que se tomara ese nombre para la Conferencia) donde se da otro paso de gran relevancia para la promoción y protección de los derechos fundamentales de las personas, por el hecho de adoptarse por un lado la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), y por otro, la adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Castillo, 2003: 135-138).

Tales decisiones fueron consecuencia de la preocupación manifestada en el discurso de los países del continente americano hacia los derechos fundamentales de las personas,

1. Cabe hacer mención sobre el alcance del sistema interamericano, en el sentido que menciona Cesar Sepúlveda, como un mo-vimiento destinado a promover la paz, las relaciones comerciales, culturales, políticas y la prosperidad general entre los pueblos del continente americano. Dicho sistema tiene su base fundamental en la Organización de Estados Americanos, aunque en el presente trabajo se enfocará principalmente a la parte que se relaciona con los derechos humanos, de ahí que será recurrente la utilización del término sistema interamericano de derechos humanos. SEPÚLVEDA, Cesar. Derecho internacional. México: Porrúa. 1984. p. 346. Un análisis en particular sobre el origen del sistema interamericano relativo a los aspectos no propiamente de derechos humanos, sino los de índole política, de seguridad y economía se puede ver de igual manera en: SEPÚLVEDA, Cesar. El sistema interamericano. Valladolid: Universidad de Valladolid. 1973.2. Se ha llamado conferencia de Chapultepec por haberse reunido en el castillo de ese nombre, en la ciudad de México, del 21 de febrero al 8 de marzo de 1945. KERBER PALMA, Alicia. “Marco jurídico en materia de seguridad en la agenda hemisférica”. Dikaion: revista de actualidad jurídica, número 13. 2004. pp. 16-17.3. Conferencia de Chapultepec (en línea) Revista Judicial http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=3123&Itemid=426 (consultado el 2 de diciembre de 2008)

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tratando de estructurar un sistema institucional en ese sentido. Por ello, la Carta de la OEA de 1948 establece en forma de principios de la Organización lo de confirmar “los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”, aunque es cierto que la proclamación de la Carta en materia de derechos se elabora en términos muy generales, sin hacer una distinción clara de los mismos, ni presentó una forma de llevar acabo su promoción y protección, como sí lo haría en fechas posteriores (Márquez, en Fix-Zamudio, 1999: 220).

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre parte de la proclamación de los derechos de la personas, no por ser parte de un determinado país sino de la condi-ción propia de su naturaleza humana, a los cuales el poder político tiene el fin promover y respetar.Sin embargo, cabe también mencionar que la Declaración Americana de Derechos y De-beres del Hombre no es más que eso, una declaración, que no obliga jurídicamente a los Estados, su contenido queda al arbitrio de los Estados y sus entes públicos observar, pues son únicamente mandatos de gran relevancia ética y moral. No se estableció en su origen un mecanismo real para la protección efectiva de los derechos enumerados en la citada Declaración, situación por la cual cabe afirmar que hubo todo un esfuerzo muy importan-te en esta etapa inicial del sistema interamericano por lograr un reconocimiento amplio de los derechos humanos, pero que al final sólo incide en el discurso de sus miembros y en el consenso de definir un catálogo de derechos a nivel interamericano, pero no con carácter de tratado internacional, sino de una declaración.4

Esta primera etapa del sistema interamericano de los derechos humanos aquí descrita fue más bien un buen inicio desde el punto de vista declarativo, pero a la vez desprovisto de mecanismo eficaces para la protección de los referidos derechos, pues se reflejó una vocación con tendencia cerrada hacia un posible control en materia de los derechos fun-damentales, que emanara de un ente más allá de sus fronteras nacionales.

En todo este proceso fue muy activo el papel de México, lo cual se evidenció desde la Conferencia de Chapultepec de 1945, de la que fue su principal promotor, pero a la vez también se refleja ese comportamiento contradictorio en la citada etapa, pues, por un lado, se presentó como un ferviente promotor de los derechos en el discurso internacio-nal, para plasmar tal inquietud en las diversas declaraciones, aunque por otro, de muestra cauto a la hora de concretarlos en un documento de naturaleza convencional, que para esa fecha no se logró.

4. Fue en la Conferencia de Bogotá cuando se encomendó al Comité Jurídico Interamericano para la elaboración de un proyecto que contemplara la creación de un tribunal internacional, mismo que fue reiterado en la Décima Conferencia Interamericana, realizada en Caracas en 1954, pero no fue posible realizar la referida encomienda dentro de los órganos de la OEA. Debido al surgimiento de una situación apremiante en la región del Caribe, se convocó de emergencia a la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, la cual se celebró en Santiago de Chile del 12 al 18 de agosto de 1959; ante tal oportunidad y circunstancia se crea de forma interina la citada Comisión Interamericana de Derechos Humanos. FAÚNEZ LEDESMA, Héc-tor. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1999. pp. 48-53. PIZA R. Rodolfo/ TREJOS, Gerardo. Derecho internacional de los derechos humanos: la Convención Americana. San José: Juricentro. 1989. pp. 210-211.

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ENSAYOSEl sistema interamericano de protección de los derechos humanos: especial referencia caso castañeda vs méxico

iii. el desarrollo del sistema interameriCano

En el año de 1962, en la Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de Estados Americanos, celebrada en Punta del Este (Uruguay), se discutió la insuficiencia del sistema, debido a las reducidas atribuciones que se le habían otorgado, hecho que dificultó su misión. Así fue como se concretó a través del protocolo de Buenos Aires emanado de la Conferencia Extraordinaria de 1967, en la que la Comi-sión Interamericana adquiere el rango de órgano principal de la Organización de Estados Americanos, al tiempo que se le asignó la tarea de “promover la observancia y defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia” y señalaba que “una convención interamericana sobre derechos humanos debía de determinar la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión”, así como otros órganos encargados de esa materia. De igual manera, se volvía a reafirmar que dicha Comisión velaría por tales derechos hasta la entrada en vigor de la citada Convención.5

En las reuniones mencionadas del sistema interamericano, se insiste sobre la necesidad de realizar un proyecto en el que en forma de tratado internacional se elabore un catálogo de derechos, sugiriendo para tal fin que se decida sobre la aprobación y la firma de crear la Convención Americana.6

Esto supuso un giro de gran importancia para la protección de los derechos humanos en el continente americano, al darse la primera pauta por parte de los Estados hacia la forma-ción ya con carácter convencional de un listado de derechos y deberes que sus miembros se comprometen a impulsar. Con ello, se intenta cumplir el viejo anhelo que surgió origi-nalmente en la Conferencia Interamericana de 1945 o también llamada de Chapultepec, aunque tardaron más de 22 años en dar el paso significativo para otorgar su anuencia y discutir un eventual documento convencional en la materia de derechos, que se vio materializado con la adopción por los Estados americanos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica en 1969, 24 años después (Fáunez, 1999: 67-68 y García, 2002: 63).

Sin embargo, la Convención Americana, suscrita en 1969, no adquirió vigencia hasta una década después, el 18 de julio de 1978, al cumplirse el número de ratificaciones indispen-sables para ello.7 Pero, en lo que a México se refiere, fue ratificada el 24 de marzo de 1984, es decir 12 años después de la fecha en que fue adoptada.

5. Estas disposiciones se establecieron en los artículos 51, 112 y 150 de la Carta de entonces. PIZZOLO, Calogero. Sistema interamericano. Buenos Aires: Universidad Nacional Autónoma de México-Ediar Sociedad Anónima Editorial. 2007. pp. 17-19.6. Ello su puede consultar en la Organización de Estados Americanas, documento: OEA/ser. G/5 C –d – 1631 del 2 de Octubre de 1968.7. Hasta 1978, sólo habían ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos: Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela. Comisión Inte-ramericana de Derechos Humanos (en línea) http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos3.htm (Consulta el 8 de diciembre de 2008).

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Dr. José de Jesús Becerra Ramírez / Dr. Adrián Joaquín Miranda Camarena

Es así como se llegó a la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual definió los derechos y libertades protegidos, principalmente refiriéndose a los derechos civiles y políticos, entre los que se encuentran: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica (art. 3) Derecho a la Vida (art. 4) Derecho a la integridad personal (art. 5) Pro-hibición de la Esclavitud y Servidumbre (art. 6) Derecho a la Libertad Personal (art.7) Garantías Judiciales (art. 8) Principio de Legalidad y de Retroactividad (art. 9) Derecho a Indemnización (art. 10) Protección de la Honra y de la Dignidad (art. 11) Libertad de Conciencia y de Religión (art. 12) Libertad de Pensamiento y de Expresión (art. 13) Derecho de Rectificación o Respuesta (art. 14) Derecho de Reunión (art. 15) Libertad de Asociación (art. 16) Protección a la Familia (art. 17) Derecho al Nombre (art. 18) Derechos del Niño (art. 19) Derecho a la Nacionalidad (art. 20) Derecho a la Propiedad Privada (art. 21) Derecho de Circulación y de Residencia (art. 22) Derechos Políticos (art. 23) Igualdad ante la Ley (art. 24) y la Protección Judicial (art. 25).

Por lo tanto, en el ámbito americano se instaura un sistema de protección internacional de derechos humanos, con base en que los derechos esenciales del hombre lo son por el atributo de su condición humana y no por el simple hecho de ser adscrito a un determi-nado país (Ventura, en Fix-Zamudio, 1999: 169-170). De ahí, que tutele los 23 derechos mencionados previamente.

Así mismo, la Convención Americana da vida a los órganos que hasta la fecha han sido un pilar esencial en el desarrollo del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, que tienen como fin conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención: la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.8

El contar con un tribunal internacional en la región americana fue una novedad en la Convención Americana, pues desde que se empezó a gestar el sistema interamericano se señaló la pertinencia de crear un órgano jurisdiccional con tal fin. En efecto, al concretarse el establecimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se da un salto cuali-tativo en materia de protección de los derechos, al contar por primera vez con un ente de naturaleza judicial en el sistema interamericano (Landa, 2002: 332).

Así fue, a finales de los años 90s se comenzó a notar un cambio en la posición del Gobier-no de México hacia el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, con cierta tendencia favorable a sus órganos, como fue en un primer momento hacia la Comisión Interamericana al pasar de una conducta preponderantemente defensiva a ul-tranza del Estado, dando paso a un reconocimiento de la importancia de tal ámbito de

8. Las funciones y competencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al igual que la Corte Interamericana se desprenden del articulado de la Convención Americana de Derechos Humanos, la primera se regula en los artículos 34 al 51 y la segunda del 52 al 76 respectivamente.

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protección.9 De ahí que acepta la competencia de la Corte Interamericana, el 16 de di-ciembre de 1998.10

iv. Caso Castañeda

Ahora bien, con el establecimiento de la Corte Interamericana se le da vida al único tri-bunal internacional propiamente dicho para adoptar sentencias en materia de derechos humanos en el continente americano (Martín, 2004: 211).11

Es así como la Corte Interamericana se constituye en un órgano jurisdiccional autónomo dentro del sistema interamericano de los derechos humanos, el cual tiene la función de interpretar y aplicar la Convención Americana, de acuerdo en primer término al artículo 62.3 de la citada Convención y al artículo 1 del Estatuto de la Corte.12 Aunque es impor-tante mencionar que para que se dé el supuesto de ejercicio de competencia es impres-cindible previamente que los Estados parte en el caso hayan reconocido o reconozcan la misma.

Por tanto, la Corte Interamericana tiene en tales circunstancias la última palabra en lo que a la protección de los derechos fundamentales de las personas se refiere en el continente americano, en aquellos países que han aceptado su competencia, siempre y cuando se hubieren agotado los medios de defensa internos de cada país y el paso por la Comisión Interamericana.

A pesar de la trascendencia del surgimiento de la Corte como un verdadero tribunal in-ternacional interamericano, que fue uno de los anhelos del sistema, no fue recibido con

9. En ese sentido Jorge Ulises Carmona señala que México empezó a cambiar su posición en relación con los casos tramitados ante la Comisión al observarse una postura favorable hacia el procedimiento, como el cumplimiento de las recomendaciones de ésta, variando con ello su postura de defensa del Estado en tales asuntos. CARMONA TINOCO, Jorge Ulises. “Algunos aspectos de la participación de México ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”. Cuestiones Constitucionales, número 9. 2003. p. 33. SEPÚLVEDA, Cesar. Estudios sobre derecho internacional y derechos humanos. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos. 1991. p. 141. Cita textual de la postura Oficial de México en la Conferencia de San José de Costa Rica en 1969, incluida en la obra de García Ramírez, aquí citada. Además, el gobierno de México también objetó la nueva facultad que se otorga a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que no le pareció “conveniente obligar a un Estado soberano a someterse ante la Comisión a un careo con un acusador, pues ello podría resultar lesionada la dignidad de dicho Estado.” GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana… op. cit. 75-77. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Panorama sobre la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: MÉNDEZ SILVA, Ricardo (Coord.) Derecho internacional de los derechos humanos. Culturas y sistemas jurídicos comparados. México. Uni-versidad Nacional Autónoma de México. 2008. pp. 110-111. De igual manera se vuelve hacer uso del discurso de México en el sentido que el sometimiento a la jurisdicción internacional suponía un atentado a la soberanía nacional, como se puede ver en: FIX-ZAMUDIO, Héctor. México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos. 1999. p. 42.10. Comisión Interamericana Derechos Humanos (en línea) http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos3.htm (consultado 10 de diciembre de 2008)11. Corte Interamericana de Derechos Humanos (en línea) http://www.corteidh.or.cr/historia.cfm (consultado 15 de diciem-bre de 2008).12. El articulo 62.3 de la Convención dice: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” Así mismo, el artículo 1 del Estatuto menciona: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convención y del presente Estatuto.”

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el entusiasmo que debiera esperarse. Tal fue el caso de México, pues desde el momento que se proyecta el establecimiento de la Corte en 1969, dicho país objetó la pertinencia de su viabilidad para ese tiempo, y planteó originalmente no dar su opinión favorable a la organización y funcionamiento de la misma, sino que lo pertinente sería hacerlo en el futuro (García, 2002: 75-76). Y así fue, como ya se mencionó, que hasta a finales del año 1998 aceptó la competencia de la Corte Interamericana.

Además de la incorporación tardía de México a la jurisdicción interamericana de los de-rechos humanos, los indicadores que arroja desde esa fecha son escasos. Es decir, pocas veces México ha sido condenado por la Corte Interamericana, y la primera sentencia en su contra fue la dictada el día 6 de agosto del 2008, pero, que a pesar de ello ya ha des-plegado cierta influencia en el ordenamiento jurídico en México, principalmente en sus operadores jurídicos. Razón por la cual a continuación nos enfocaremos al análisis de dicho fallo y las repercusiones que ha tenido en el ámbito nacional.

El referido asunto fue ejercitado por el Ex Canciller de Relaciones Exteriores de México Jorge Castañeda Gutman, el cual inició con la petición presentada el 12 de octubre de 2005 ante la Comisión Interamericana por el hecho de negarle la posibilidad de partici-par como candidato independiente a la Presidencia de la República para las elecciones del año 2006. Toda vez que el Gobierno de México le señaló en un primer momento mediante el Instituto Federal Electoral que al no formar parte de un partido político con registro no podía aspirar a una candidatura, además que la fecha en que presentó su so-licitud fue antes de ser establecido el plazo para dicho registro. Razón por la cual acudió posteriormente en vía de amparo ante un Juzgado de Distrito a exigir el respeto de sus derechos por parte de la autoridad electoral, que se los había negado con base en las leyes electorales del país, mismas que el peticionario señaló como contrarias a la Constitución, pero al resolver el amparo dicho Juzgado le ratificó tal negativa. Ante ello, el quejoso recu-rrió en revisión a la Suprema Corte, pero, el máximo tribunal de la nación confirmó en el mes de agosto de 2005 la sentencia recurrida y resolvió declarar improcedente el amparo en revisión respecto a las leyes electorales nacionales (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) cuya constitucionalidad cuestionaba la presunta víctima, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión. Igualmente, la Suprema Corte resolvió declarar improcedente el amparo respecto de la decisión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y que había motivado el juicio de garan-tías. Toda vez, que la Suprema Corte consideró que “[…] la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales a la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mien-tras que el Tribunal Electoral conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esa interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución”.13

13. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Corte Interamericana de Dere-chos Humanos (en línea) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.doc (consultado el 18 de enero de 2009).

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Por lo anterior, la Comisión Interamericana en octubre del 2006 aprobó el Informe, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado, en el sentido de que infor-mará sobre las acciones emprendidas con este fin. Tras considerar la referida Comisión y una vez cumplido el plazo que otorgó al Estado sobre implementación de las recomenda-ciones contenidas en el informe de fondo y la falta de avances en el efectivo cumplimiento de las mismas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que “México es responsable por la violación en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman, del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efecti-vos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención”. En razón de considerar en su demanda que “se relaciona con la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos y el consecuente impedimento para que el señor Jorge Castañeda Gut-man […] inscribiera su candidatura independiente a la Presidencia de México” para las elecciones que se celebraron en julio de 2006.14

La Corte Interamericana al analizar la demanda de la Comisión y las manifestaciones de los representantes de la presunta victima, resolvió que efectivamente el Estado violó en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, pues si bien es cierto que existen medios de defensa en materia electoral internos, sólo para los supuestos derivados de un candidato perteneciente a un partido político con registro y no como es el caso aquí mencionado, que intentó registrarse de forma independiente. Razón por la cual, dispone la Corte que el Estado mexicano debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo a lo previsto en la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, esto con la intención de que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestio-namiento de la constitucionalidad de la regulación del derecho a ser elegido.15

Por otro lado, la Corte resolvió que el “Estado no violó, en perjuicio del señor Jorge Casta-ñeda Gutman, el derecho político a ser elegido reconocido en el artículo 23.1.b de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma” al igual que el “Estado no violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma”. 16

14. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Corte Interamericana de Derechos Humanos (en línea) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.doc (consultado el 18 de enero de 2009).15. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Corte Interamericana de Dere-chos Humanos (en línea) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.doc (consultado el 18 de enero de 2009).16. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Corte Interamericana de Derechos Humanos (en línea) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.doc (consultado el 18 de enero de 2009).

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Con la sentencia de la Corte en el Caso de Jorge Castañeda, se convierte en la primera vez que México ha sido condenado por tal órgano de justicia interamericano. A pesar de ello, dicha resolución ya ha desplegado varias acciones por el Estado mexicano: la primera, se presentó incluso al estar en trámite dicho litigio, pues uno de los señalamientos realizados a la justicia electoral en México es que los tribunales electorales no tenían competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes en dicha materia, al tener el monopolio de tal actividad la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que con la reforma de noviem-bre de 2007 de la Constitución en diversos artículos, especialmente el 99, se le permitió a la jurisdicción electoral la posibilidad de declarar de manera expresa la inaplicación de preceptos legales que se estimen contrarios a la Constitución Federal con efectos particula-res; pero, adicionalmente también se previó de forma específica la existencia de un recurso adecuado y eficaz que atienda los reclamos de los ciudadanos. La segunda se desprende del mandato de la sentencia condenatoria, al ordenar al Estado mexicano completar la ade-cuación de su Derecho interno a la Convención y a la reforma constitucional antes mencio-nada, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamenta el juicio de protección de los derechos del ciudadano a dichos cuerpos normativos.

Incluso cabe también mencionar que su influencia se ha reflejado en el máximo órgano de justicia en México, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ha mencionado como argumento de autoridad, para citarla en otros diversos procedimientos de gran rele-vancia nacional. Tal fue el caso del Amparo en Revisión número 186/2008 que promovió el Centro Empresarial de Jalisco, en contra de actos del Congreso de la Unión, derivados de la expedición y decreto de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, especialmente en la parte destinada a la prohibición de contratar anuncios en radio y televisión sobre propaganda política por cualquier otra persona o dependencia que no sea otra que la autoridad Elec-toral. De ahí que el Centro Empresarial de Jalisco, además de un grupo de intelectuales de México, decidieron acudir a los tribunales nacionales en vía de amparo, con el argumento de que tales modificaciones constitucionales atentaban contra la libertad de expresión; en ese sentido, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco en primer término desechó la demanda, por considerar que en la demanda había motivos manifiestos e indudables de desechamiento, por no tener competencia de revisión de la reforma constitucional en la materia que se demanda; en contra de dicho desechamiento la parte afectada promovió revisión que atrajo la Suprema Corte de Justicia para conocer, debido a la trascendencia del asunto. Y es precisamente al resolver el mencionado recurso cuando aparece el manejo del canon interamericano de los derechos humanos para moti-var la resolución, que la mayoría de los ministros resolvió a favor de los quejosos.17

17. Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes 29 de septiembre de 2008. Expediente 186/2008 AMPARO EN REVISIÓN promovido por el Centro Em-presarial de Jalisco, Sindicato Patronal, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación del decreto por el que se reformaron los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adicionó el artículo 134 y derogó el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007. (PONENCIA DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ). Suprema Corte de Justicia de la Nación (en línea) http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/ActividadJur/Pleno/VerEstenograficas/ (consultado 30 de enero de 2009).

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La trascendencia de la citada resolución para el estudio que nos ocupa deriva de que, en asuntos anteriores, algunos de los ministros habían defendido una posición contraria a lo resuelto en el asunto citado, entre ellos el ministro presidente de la misma. Al presentarse esta controversia, cambia de forma radical, justificando su actuar especialmente en la sen-tencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aquí mencionada, expresando textualmente en sus argumentos la siguiente:

“Sin embargo, mi convicción personal, me lleva en este momento a cambiar el sentido de mi decisión, porque considero que ha habido un cambio jurídico nacional para el Estado mexicano, a partir del ocho de agosto de este año, en que la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos, nos vinculó como Estado, a generar medios de defensa accesibles para la defensa de todos los derechos humanos independientemente de quién y dónde cometa la violación (…) México, asumió compromisos internacionales, entre otros, fundamentalmente el de someterse a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el conocido asunto promovido por Jorge Castañeda Gutman, al invocarse por éste que el Estado mexicano viola uno de sus derechos fundamentales por no establecer un medio de defensa adecuado para la defensa de sus derechos huma-nos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha fallado en contra del Estado mexicano, obligándolo a crear este medio efectivo de defensa;18

Esto puede significar el germen de un cambio de actitud en la Suprema Corte de Justicia, debido a la influencia innegable por parte del ámbito interamericano de los derechos hu-manos, pues, a pesar de ser la primera vez que México había sido condenado por la Corte Interamericana (caso Castañeda), como se menciona en la citada resolución, su efecto orientador se empieza a sentir en el ámbito interno, tal como aparece en la opinión del Presidente de la Corte mexicana. Esta resolución aparece así como un referente de lo que está pasando en el máximo órgano de justicia en México, toda vez que, si bien es cierto que no resolvió el fondo del asunto, al ordenar regresar el asunto al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, para efecto de que admitiera a trámite el juicio de amparo que originalmente rechazó, sí es una resolución relevante para el futuro manejo del canon interamericano de los derechos humanos y el consiguiente reforzamiento de los derechos del ámbito interno.19

v. ConClusiones

Dicho lo anterior, no queda duda en afirmar que nos encontramos ante un nuevo pa-radigma del constitucionalismo de los derechos, pues las competencias legislativas y de jurisdiccionales ya no se encuentran circunscritas y delimitadas a los ámbitos territoriales de los Estados en el continente Americano, sino que estamos ante la presencia de una

18. Opinión expresada en la mencionada sesión por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. (PONENCIA DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ). Suprema Corte de Justicia de la Nación (en línea) http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/ActividadJur/Pleno/VerEstenograficas/ (consultado 30 de enero de 2009).19. (PONENCIA DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ). Suprema Corte de Justicia de la Nación (en línea) http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/ActividadJur/Pleno/VerEstenograficas/ (consultado 30 de enero de 2009).

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realidad diferente en el que los propios Estados nacionales dan su consentimiento para la creación de fuentes normativas supranacionales, al igual que otorgar competencias jurisdiccionales a órganos de garantía internacional, como es el caso del Sistema Intera-mericano de Derechos Humanos, derivado de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el cual se encuentra incluido México.

Muestra de ello, es el ejemplo por demás ilustrativo del asunto Castañeda vs México re-suelto en el año 2008 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, descrito de forma detallada en el presente documento, en la que por primera vez se condena a México de forma vinculante a cumplir con una serie de lineamientos. En el que como se ha seña-lado, a pesar de ser la primera sentencia condenatoria en contra de nuestro país, los efec-tos de la misma ya se empiezan a sentir en el actuar de los diversos operadores jurídicos nacionales, que incluso motivó a una reforma constitucional, adecuaciones de normas secundarias, al igual que un cambio de criterios por la jurisdicción nacional, en el que se incluye la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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ENSAYOS

ResumenEl presente trabajo tiene como fin un análisis de la teoría de Jürgen Habermas sobre la reconstrucción interna del derecho, que abarca como punto de par-tida el discurso en general, que constituye una de las teorías más avanzadas, que además es movida por analistas jurídicos y estudiosos del derecho en vertientes horizontales y verticales en cuanto a partidarios y posiciones, los que están a favor de una u otras teorías, como la teoría de integridad en el derecho de Ronald Dworkin y la teoría de Luis Prieto Sánchiz sobre la ponde-ración en el derecho, vistas con una visión social, jurídica y democrática.

FUNDAMENTOS DE LA RECONSTRUCCIÓN INTERNA DEL DERECHO

Reasons of the internal reconstruction of law

Marcelino Rosales Rodríguez* José Pablo Martínez Gil**

* Doctor en Derecho por el Instituto Internacional de Derecho y del Estado.Vocal Ejecutivo de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco del IFE.

[email protected]** Doctor en Derecho por el Instituto Internacional de Derecho y del Estado.

Profesor Docente Asociado “A” de la [email protected]

Palabras claveTeoría de Jürgen Habermas, reconstrucción interna del derecho, Teoría

de integridad en el derecho, Teoría sobre la ponderación en el derecho.

Key wordsTheory of Jurgen Habermas, Internal reconstruction of law, Theory of the

integrity of law, Theory of the value of law.

Pp. 109-122

Recepción 08 de febrero de 2010.Aceptación: 10 de marzo de 2010.

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ENSAYOSFundamentos de la reconstrucción interna del derecho

AbstractThis essay has one objective, to analyze the Jürgen Habermas theory about the reconstruction of internal law, which covers as a start the speech in gene-ral, which is one of the most advanced theories, seen by law analysts and who study law, taken into other horizons, as to who favor this kind of theories and those who do not, like the theory of the integrity of law of Ronald Dworkin and Luis Prieto Sanchi’s Theory of the value of law, seen with a social, juridical and democratic point of view.

1. introduCCión

La teoría de Jürgen Habermas sobre la reconstrucción interna del derecho abarca como punto de partida el discurso en general y dirigido éste al discurso jurídico específicamente, constituye una de las teorías sobre el derecho más avanzadas, mis-

ma que es movida por analistas jurídicos y estudiosos del derecho en vertientes hori-zontales y verticales en cuanto a partidarios y posiciones, los que están a favor de una u otras teorías, como la teoría de integridad en el derecho de Ronald Dworkin y la teoría de Luis Prieto Sánchiz sobre la ponderación en el derecho, por mencionar algunas; debido a la actualidad de sus conceptos en relación al derecho es que nace el agrado e interés de comentar su postura con una visión social, jurídica y democrática. Indudablemente que otro de los objetivos de este trabajo es el de clarificar algún contenido de su teoría debido al tipo de lenguaje que utiliza, sin embargo, no tiene finalidades de aportación, sino solo de análisis y comentario.

Por tanto se considera que puede ser relevante conocer sintéticamente un punto de vista diverso a otros analistas sobre esta teoría, principalmente a quienes les interesa la lectura filosófico-jurídica.

2. ubiCaCión del dereCho

El por qué de la reconstrucción interna del derecho, es porque éste ya está construido en el sentido positivo, en el contexto habermaciano debemos ubicarlo como categoría de la mediación social entre facticidad y validez, encontrando en la facticidad el conjunto de hechos legítimos y prácticos y al ser el derecho positivo un bien práctico para la sociedad, también es legítimo; en la validez se encuentra el derecho positivo y la vigencia del mis-mo. El derecho es una categoría como la economía, la religión, la política, la educación, la moral y la familia dentro del sistema social del mundo, en otras palabras, un sistema más dentro de otros sistemas.

Dentro de su teoría es de tomarse en cuenta el concepto de razón práctica entendida como la reflexión sobre la conducta humana en general, la cual en su momento se traduce a una razón práctica jurídica, entendida como la conducta jurídica del ser humano, en la que

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SUFRAGIO 111

Marcelino Rosales Rodríguez / José Pablo Martínez Gil

tiene que ver en primer término, el encuentro con la verdad, con lo que es, lo que proviene de la racionalidad en general; y en segundo término en su momento a la verdad jurídica, a lo que es jurídicamente y realizando una vinculación del derecho natural racional con el derecho positivo, en el que toma como base de ese reflexionar de la conducta humana el medio lingüístico en general y posteriormente el medio lingüístico- jurídico.

En el anterior contexto, establece que la fuerza de las razones encuentra su validez en las expresiones lingüísticas; y que la fuerza de integración social se encuentra en que los destinatarios de las normas jurídicas puedan a la vez entenderse como autores racionales de esas normas, en lo que da por sentado la aceptación de su parte de la teoría del con-trato social de Juan Jacobo Rousseau,1 y que la fuerza del derecho vinculante se debe a la alianza que establecen la positividad del derecho y su pretensión de legitimidad, en el cual mucho tiene que ver la vinculación del derecho positivo con el entendido derecho natural racional.

Interpretando a Rawls, acepta que las construcciones racionales del derecho son útiles en la construcción de una sociedad bien ordenada en el ideal, pero que esta construcción debe complementarse con la realidad. Se pronuncia por la conexión de un sistema jurídi-co monádicamente cerrado y otro monádicamente abierto y hacia la sociedad en el cual el primero tiene que ver con la autorreferencia, conceptos del sistema jurídico en sentido de derecho positivo y el otro tiene que ver con una heteroreferencia2 de interpretación abierta donde entran en juego los intereses y el entorno del sistema jurídico en el que la base es la argumentación, conectado lo anterior con los otros subsistemas de la sociedad como el económico, político, religioso, educativo, moral y familiar.3

1. En cuanto a soberanía establece “afirmo, …que no siendo la soberanía sino el ejercicio de la voluntad general, jamás deberá enajenarse, y que el soberano, que no es más que un ser colectivo, no puede ser representado sino por él mismo, el poder se trans-mite, pero no la voluntad”. Igualmente establece “para que la voluntad sea general, no es siempre necesario que sea unánime; pero si es indispensable que todos los votos sean tenidos en cuenta. Toda exclusión formal destruye su carácter de tal”. “El pue-blo sumiso a las leyes, debe ser su autor”, Rousseau, Juan Jacobo, El Contrato Social, UNAM, México, 1984, pp. 33, 35 y 50. Según la teoría de Habermas este contrato social debe entenderse en la vinculación comunicativa, bajo un mecanismo democrático.2. Refiere Luhmann que la distinción entre estas dos figuras “solo puede emplearse dando por supuesto un sistema, pues de otro modo no podrá hablarse” de la autoreferencia y heteroreferencia, Consultar, Luhmann, Niklas, Teoría de los Sistemas Sociales (Artículos), Universidad Iberoamericana, México, 1998, p. 188.3. Consultar, Luhmann, Niklas, Teoría Política del Estado de Bienestar, Alianza Editorial, España, 1997, pp. 3 y 4.

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SUFRAGIO112

ENSAYOSFundamentos de la reconstrucción interna del derecho

Más esto no quiere decir que se manifieste por una validez del derecho para todas las sociedades, sino que se manifiesta por una validez del derecho acorde a la tradición cons-titucional del lugar, como podría ser la americana, la alemana o la mexicana.

Las leyes reciben su legitimidad, de un procedimiento legislativo apoyado en el principio de soberanía popular a través de la cual los ciudadanos ejercen su autonomía política en el que los derechos políticos, son libertades subjetivas de acción, por tanto, la influencia individual en el procedimiento democrático de producción de normas obtiene su fuerza legitimadora en el proceso de entendimiento de los ciudadanos, entendidos éstos como un colectivo, ya que difícilmente se podría considerar al ciudadano individual como el portador de la soberanía popular, como un derecho publico.

3. dereChos subjetivos y prinCipio demoCrátiCo.

Para Habermas es claro que los derechos subjetivos están sometidos al derecho objetivo, entendido éste, como el “positivismo de la ley”, el cual no explica el principio de soberanía popular como fuente de toda legitimidad en el proceso democrático de producción del derecho. En la reconstrucción interna del derecho la idea de autorrealización tiene que ver con el discurso sobre cuestiones éticas de carácter subjetivo, como subjetivos son los derechos del hombre; y la idea de autodeterminación tiene que ver con las cuestiones

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SUFRAGIO 113

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morales de carácter práctico con ligas al principio de soberanía popular, sin que esto deba corresponderse linealmente, de paso Habermas se posiciona distinguiendo cuestiones fi-losóficas sobre la división de la ética y la moral en contraposición de quienes sugieren un mismo significado.

Siendo necesaria una vinculación de derechos del hombre con la soberanía popular, situa-ción pendiente en algunos países democráticos como México.

En Habermas la pretensión de legitimidad de una norma no se agota con la postura Kan-tiana sobre la autonomía de los ciudadanos, sin vincularla a la soberanía popular; ni con la postura de Rousseau donde “derecho original del hombre” lo lleva a la gramática de leyes generales y abstractas, es necesario introducir las condiciones pragmáticas de procesos de argumentación ¿argumentación en qué sentido? Consideramos que argumentación en la creación de leyes en los aspectos prelegislativos de formación de leyes y legislativos propiamente dicho, entendido como aspectos que implican el cumplimiento de la nor-matividad realizada por los legisladores, argumentación del administrador y aplicador de justicia contrario a lo establecido por Rousseau en una gramática estática, esta propuesta de Habermas es dinámica y privilegia la comunicación, para la legitimidad del derecho.

Según Habermas el principio democrático no debe quedar subordinado al principio mo-ral, en razón de que las normas jurídicas deben ser producto de un principio democrático que representa obligatoriedad institucional y las normas morales producto de principios morales que representan saber cultural, aunque éstas se complementan mutuamente; en la reconstrucción interna del derecho, el derecho positivo ya abarca usos y costumbres, entiéndase cuestiones éticas, morales y jurídicas, donde las cuestiones morales no deben estar por encima del derecho.

Por otro lado las características funcionales de las normas jurídicas y morales se clasifican de conformidad a quién se dirigen, y bajo aspectos de complementariedad.4

4. CaraCterístiCas funCionales de las normas jurídiCas y morales

¿a quién van dirigidas?

NORMAS JURÍDICAS MORALES

Destinatarios Miembros de la comunidad jurídica Personas individualizadas por su propia biografía

Quién tiene competencia El legislador y los tribunales La persona misma

Sanción Coercitiva Correctivas

El principio democrático debe contemplar la opinión racional institucionalizada median-te la participación política de la sociedad y para que sea racional debe ser bien informada,

4. Consultar, Habermas, Jürgen, Facticidad y Validez, Trotta, Madrid, 2001, pp. 177 y 178.

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ENSAYOSFundamentos de la reconstrucción interna del derecho

debe haber una práctica de autodeterminación individual en decisiones importantes a través de figuras como el plebiscito y referéndum5.

La indeterminidad cognoscitiva que caracteriza a la moral racional, queda absorbida por la facticidad de la producción del derecho por parte del legislador; aplicado por el tribunal para todos de forma razonada y definitiva, normas válidas necesitadas de interpretación. Definitivamente el procedimiento parlamentario de producción legislativa y las decisio-nes judiciales deben tener altas dosis de trabajo profesional.

A efecto de entrelazar en el sistema de los derechos, la autonomía privada y la autonomía pública dentro del contexto de la libertad comunicativa, establece Habermas, que el actor cuando toma sus decisiones dentro del marco de la libertad subjetiva, en principio no tienen demasiada importancia, las que podrían ser aceptadas por los otros; de lo anterior que la autonomía privada del sujeto jurídico puede entenderse esencialmente como liber-tad negativa, la que tiene como límite donde el sujeto tiene que dar cuenta y razón6 y la libertad de uno debe ser compatible con la igual libertad de todos.

5. El plebiscito se concibe como una forma de participación popular en los regímenes democráticos, que consiste en la consulta directa a los votantes sobre un asunto de excepcional importancia en la vida colectiva y el referéndum es en el derecho público contemporáneo la consulta popular referente a una constitución, una ley, una reforma constitucional o una reforma legal, Borja, Rodrigo, Enciclopedia de la Política, EFE, México, 1998, pp. 781 y 857.6. Consultar, Habermas, Jürgen, Facticidad y Validez, Ed. Trotta, Madrid, 2001, p. 186.

Libertad negativa y libertad positiva.

LIBERTAD

AUTONOMÍA PRIVADA

TERMINA DONDE EL SUJETO TIENE QUE

DAR CUE NTA Y �ZÓN

LIBERTAD NEGATIVA

CAMPO

PRIVADO (INDIVIDUAL)

LIBERTAD POSITIVA

CAMPO PÚBLICO

(COLECTIVO)

LIBERTAD

En concordancia con la libertad comunicativa como fundamentación de legitimidad del derecho, el individuo puede renunciar de cuando en cuando a la coercitividad del dere-cho positivo en beneficio de su libertad comunicativa como aptitud objetivante, posicio-nándose en una corriente postpositivista jurídica.

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Marcelino Rosales Rodríguez / José Pablo Martínez Gil

Con el principio de discurso entrelazado a libertades subjetivas de acción, constitutivas de la forma jurídica con la adición del principio democrático, queda aclarado el significa-do de las expresiones de derecho positivo y regulación legitima; en el principio democrá-tico se plasma la igualdad de oportunidades en los procesos de formación de la opinión y voluntad comunes en el ejercicio ciudadano de su autonomía política.

Dentro del marco de derechos fundamentales de libertad y participación en el principio de discurso los individuos poseedores del status ciudadano deben de estar protegidos del desposeimiento unilateral de los derechos de pertenencia, en sentido emigratorio nadie puede privar de sus derechos de pertenencia unilateralmente pero tiene derecho a renun-ciar al mismo, simultáneamente como inmigración es menester que los nacionales de un país acepten a quienes deseen adquirir los derechos de pertenencia con sus costumbres y lenguaje; lo que exige una regulación en el sentido democrático. Estas ideas se traducen en el respeto a la diferencia, el ser iguales pero diferentes7 y a la tolerancia inmersos en una regulación pendiente.

Para legitimar el sistema de los derechos, Habermas propone la legitimación de los proce-sos de producción del derecho en el que debe entretejerse la autonomía privada y autono-mía pública, los que se desarrollan con la participación en los procesos democráticos de legislación como individuo, dentro y fuera de los partidos políticos, en procesos electora-les, deliberación y toma de decisiones en los parlamentos, de tal suerte que se establezca el vínculo de la soberanía popular con las libertades subjetivas, fortaleciendo el principio de que “todo poder del estado proviene del pueblo”.

Para esta formación de la voluntad popular como colectivo y solución de disputas acude a dos perspectivas para orientar acciones hacia la conformación jurídica, la del consenso que nos lleva al entendimiento invocando normas y valores y a los intereses que nos llevan a la negociación, al arreglo; para el caso necesario propone anteponer el valor de justicia como un valor de valores entre otros valores morales, los que compiten unos entre otros tendiendo una posición transitiva con pretensiones de validez relativa y la justicia como un valor de valores con pretensiones de validez absoluta, vista como un fin.

5. prinCipios del poder públiCo en términos de estado de dereCho

Al acuñar su concepción de soberanía popular en el que todo el poder del estado proce-de del pueblo, el principio de soberanía popular se constituye como la bisagra entre el sistema de los derechos y la estructura de un estado democrático de derecho, entran en juego los principios siguientes: el principio parlamentario, en el que se establecen cuer-pos representativos encargados de deliberar y tomar acuerdos; el principio de la mayoría,

7. “Lo contrario a la igualdad como principio es la desigualdad, y lo contrario como hecho es la diferencia”, consultar, Bobbio, Norberto, Ética Pública, Estado Liberal de Derecho, Derechos Humanos, I.F.E., México, 2003, p. 126.

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ENSAYOSFundamentos de la reconstrucción interna del derecho

como forma de decisión dentro de dichos cuerpos, aunque también para la organización del trabajo que normalmente se da en comisiones; el principio de pluralismo político, ya que a través del parlamento concurren los partidos políticos mediante una formación informal de la opinión en el espacio de la opinión pública política; el principio de garantía de espacios públicos autónomos y el principio de la competencia entre partidos agotan, junto con el principio parlamentario el principio de soberanía popular, bajo el principio de garantía de espacios públicos autónomos se puede encuadrar a los organismos no gu-bernamentales, y asociaciones de carácter civil; en México la mayoría de ellos se des-prenden como brazos de partidos políticos quedando en el aire este principio y bajo ese marco de interpretación; acorde a este mismo principio se hace necesaria la introducción de importantes figuras como el plebiscito y el referéndum,8 para validar la continuación de cargos, políticas públicas, de autoridades administrativas, con la finalidad de que la voluntad popular siga siendo realidad y no sólo discurso político. Al implantarse en Méxi-co estas figuras seguramente que nos dejaría un saldo positivo en el acercamiento de la voluntad popular transformado en un colectivo en el que se expresa la voluntad de que algo continúe y no continúe, por tanto la implementación de estas figuras de ninguna manera violentaría el régimen parlamentario y a la vez se saldaría una deuda que se tiene con el elector.

Este perfeccionamiento de vinculación es importante, toda vez que el ciudadano a través del voto en materia electoral al designar a sus representantes del poder ejecutivo como del poder legislativo, prácticamente está delegando su facultad individual en la toma de deci-siones en tal representante, aunque éste en la toma de decisiones realmente no represente a la voluntad de la mayoría de sus electores, quedando pendiente la rendición de cuentas o informe de actividades y decisiones del representante popular hacia el representado.

De una forma indirecta los partidos políticos y los miembros comunes al interior de los partidos políticos, deben cuidar que no sean camarillas de amigos los que accedan siem-pre a los cargos de elección popular, sin que se justifique válidamente su inclusión, porque para el caso de que obtuviesen el triunfo en elecciones constitucionales, lo más probable es que no reúnan el perfil de servidor público, lo que traería altas probabilidades del triun-fador de servirse del pueblo y no servir al pueblo.

6. dimensión de validez del dereCho

Al ser las normas jurídicas impuestas, en razón de que la autoridad estatal ha puesto en vigor normas jurídicas suficientemente justificadas conforme al modelo que se ha explica-do en este ensayo y las que van unidas por la aceptabilidad de la sociedad en general, tras-ciende en este contexto el sentido de la legitimidad del derecho, siendo las leyes la base de las pretensiones jurídicas individuales de casos concretos, mediante la accionabilidad judicial surge la necesidad de garantizar el funcionamiento de las vías jurídico-procesales,

8. Consultar Bobbio, Norberto, Ética Pública, Estado Liberal de Derecho, Derechos Humanos, I.F.E., México, 2003, p.6

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Marcelino Rosales Rodríguez / José Pablo Martínez Gil

con el principio de garantía de una comprensiva protección de los derechos individuales, donde ha de fundamentarse y aplicarse las normas; en los discursos de fundamentación en principio sólo hay participantes y la administración de justicia impone sus decisiones y ejecuta sentencias a través del aparato estatal correspondiente. Por el anterior razona-miento es la separación de la justicia, del poder legislativo, en otras palabras la justicia no se autoprograma y el poder judicial debe cumplir con lo que el poder legislativo ha dispuesto en primera instancia mediante argumentaciones legítimas.9

También en los procesos deliberativos de órganos colegiados de justicia opera la regla de la mayoría, como es el caso del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los tribunales especializados dependientes de la misma, de igual forma como se da en el Con-greso de la Unión, las mayorías emanadas de sendas votaciones son mayorías contingen-tes, toda vez que en algunos casos votarán de una forma y en otras de forma diferente.

7. prinCipio de legalidad de la administraCión públiCa

Este principio acaba dejando claro el sentido central de la división de poderes entre fun-damentación de normas y aplicación de normas, bajo el mismo aspecto anterior la rela-ción del poder legislativo con un poder ejecutivo queda sujeto a reserva de ley. La que tiene por consecuencia que todas las órdenes, estatutos, disposiciones y medidas que se opongan a una ley, van investidos de dosis de nulidad. Lo anterior significa que el poder administrativo no puede intervenir en los procesos de producción del derecho y de admi-nistración de justicia.

De lo afirmado se desprende que ningún poder establecido puede actuar arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones, por tanto todo acto u omisión de la autoridad estatal, puede ser sujeto de una impugnación mediante los recursos legales y de procedimiento, y en su caso, por el juicio de amparo.

Como situación adicional argumenta Habermas en lo referente a la separación entre esta-do y sociedad exige en su versión abstracta una sociedad civil suficientemente desconec-tada de las estructuras de clase, con el fin de amortiguar y neutralizar la desigual distri-bución de las posiciones de poder social y tener la oportunidad de ejercer una influencia sobre el proceso político, como ejemplo se tiene la influencia que pueden ejercer empre-sas, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles, para la transformación de su poder social en político y en algunos casos consecuentemente en jurídico, mediante intervenciones manipuladoras en el espacio de la opinión pública, de ahí la importancia

9. Es relevante los niveles de racionalidad en el proceso de producción de leyes que contempla el Profesor Manuel Atienza a saber: una racionalidad lingüística donde el emisor debe transmitir con fluidez un mensaje al receptor; una racionalidad jurídico formal, la ley debe insertarse en un sistema jurídico; una racionalidad pragmática, la conducta de los destinatarios debe ade-cuarse a lo preescrito en la ley; una racionalidad teleológica, la ley debe alcanzar los fines sociales perseguidos; una racionalidad ética, las conductas preescritas y los fines de las leyes presupone valores que tendrían que ser susceptibles de justificación ética. Atienza, Manuel, Contribución para una Teoría de la Legislación, (ponencia) en Elementos de técnica legislativa, UNAM, México, 2000, Coords. Carbonell, Miguel y Pedroza, de la Llave Talía Susana, p. 19.

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SUFRAGIO118

ENSAYOSFundamentos de la reconstrucción interna del derecho

de que las organizaciones no gubernamentales cuenten con normas internas de confor-mación, conducta y dirección para que su actuación sea con responsabilidad conforme a los principios, fines y reglamentos para la que fueron creadas y no actuar como en el caso mexicano como brazos de partidos políticos, salvo honrosas excepciones a riesgo de que si lo fueren, su funcionamiento se considera no sería duradero,10 pues por lógica con el transcurso del tiempo lo más viable es que serán absorbidas por el detentador del fin principal que para este caso sería un partido político.

Esta teoría reclama la actuación responsable de los medios de comunicación, los que se-gún su actuación pueden emitir señales que parte del colectivo de una sociedad puede tomar en cuenta para hacerse juicios de valor sobre la legitimidad, primeramente de la actuación de quienes dan la cara en los medios de comunicación y en segundo plano de los propietarios de esos medios y paralelo a esto el juicio sobre la legitimidad de las autori-dades electas en procesos electorales o sobre el ejercicio de una autoridad administrativa en el ámbito de la función estatal.

El poder social generalmente tiene un bloqueo de intervenir en el poder administrativo de forma directa, como consecuencia, los titulares de cargos públicos electos deben ren-dir cuentas a sus electores y frente a los parlamentos. Para el caso de los electos al no con-templarse la figura de la reelección en ningún tipo de elección a nivel federal, en México estamos en deuda con esta teoría para el caso de aceptarse en un futuro cercano la que sin lugar a dudas no puede tomarse a la ligera ya que es primicia el que se democraticen los partidos políticos a su interior, con reglas claras de elección interna, y procedimientos de sanción internos y externos.

A lo cual los partidos políticos están sujetos al establecer el artículo 38, párrafo 1, inciso e), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Institu-ciones y Procedimientos Electorales, mas sin embargo, se considera necesario el que se difundan públicamente las reglas internas, así como la forma de ejercer sus derechos al interior como ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

10. Consultar, Weber, Max, Economía y Sociedad, FCE, México, 1986, pp. 228-232, contempla como organizaciones duraderas a los partidos políticos, que cuentan con estructura y finanzas, con fines, objetivos, programas, búsqueda del poder, etc.

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RESPONSABILIDAD DE TITuLARES DE CARGOS PúBLICOS ELECTOS

En lo que refiere al ejercicio de la administración pública, ésta debe orientarse al cum-plimiento profesional11 de lo que le faculta la ley, en la funcionalidad de la división de poderes a efecto de que sus actos sean legales y legítimos en un contexto del estado de-mocrático de derecho; que por demás también debe estar sometida al control ciudadano a través de la denuncia pública y ante el Congreso a través del juicio político. Además, los titulares de la administración pública deben actuar de una forma eficiente, lo que requiere hacer más con menos y mejor en la carga de trabajo que les corresponde y bajo la acepta-ción de un control jerárquico.

MODELO DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE uNA ADMINISTRACIóN

PRESIDENTE DIPUTADOS SENADORES

ELECCIONES

CIUDADANOS

VOTO

REELECCIÓN

JUICIO POLÍTICO COMISIÓN RESPECTIVA (DIPUTADOS)

SENADO RESUELVE

11. La Administración Pública Federal ha adoptado en la mayoría de sus dependencias la profesionalización de sus cuerpos directivos y operativos mediante diversa reglamentación, como los casos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Instituto Federal Electoral, entre otros.

ENTIDADES ADMINIST�TIVAS

CÁMA� DE DIPUTADOS

BUROC�CIA

TRIBUNALES

CON FUERO SIN FUERO SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA

CONT�LORÍAS INTERNAS Y

AUTÓNOMAS

La observancia de las atribuciones normativas en las intervenciones administrativas debe darse bajo premisas que no queden a disposición del que ejecuta el acto administrativo de una forma arbitraria sino que ésta debe darse en el marco de la ley.

En suma, para Habermas el estado de derecho lo conforman los ejes fundamentales siguientes:

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ENSAYOSFundamentos de la reconstrucción interna del derecho

a) Soberanía popular.b) División de poderes.c) Legalidad de la administración pública.d) Reconocimiento y ejercicio de derechos individuales.

Cabe hacer mención que en el contexto mexicano es menester además, una sociedad par-ticipativa con una amplia cultura jurídica, política y democrática, con medios alternativos de información sobre todo la televisión y acceso de las mujeres a cargos de elección po-pular de forma más equilibrada.

Diríamos que bajo estos elementos esenciales gira la concepción del estado constitucio-nal de derecho, con el paralelo del estado democrático de derecho, donde se da la vincula-ción de los ciudadanos con los entes del estado. El conducirse todos los actores bajo estas premisas despoja a los entes de las tentaciones del ejercicio de la violencia ilegítima, en otras palabras, cuando un régimen político es legítimo el cauce natural es que lo llevará a realizar una administración legítima en lo general, en la que se respetará la jerarquía y el rol que a cada parte le corresponde y le haya sido atribuida legítimamente.

Bajo el marco anterior “lo que asegura la justicia de la ley es su génesis democrática y no principios jurídicos a priori”.12

Tradicionalmente en el estado burgués de derecho el elemento eje ha sido la ley, la divi-sión de poderes se ha basado en la interpretación restrictiva en términos semánticos de ese concepto y la ley debe su legitimidad a su forma gramatical, debido a esas críticas, los principios del estado de derecho han de tomarse con independencia de cualquier orden jurídico histórico, bajo principios formulados con la abstracción suficiente.

En la vinculación de los principios del estado de derecho y derechos fundamentales, los primeros pueden definirse en abstracto, lo que siempre será mejor poderlos encontrar en constituciones históricas y en sistemas políticos, es decir, para el caso de no estar en el derecho escrito lo más probable es que queden con altos índices de abstracción, lo que probablemente en lugar de resolver casos con niveles de aceptación considerables pudie-sen darse con niveles altos de rechazo.

Dependiendo del orden jurídico imperante en un país, la realización de derechos y princi-pios se sujetará a paradigmas jurídicos diversos dependiendo el sistema de derechos y los principios del estado de derecho que impere en determinada sociedad y según los casos.

8. postura frente a la teoría de integridad del dereCho

Haciendo una crítica a teorías filosóficas de la justicia en relación a la teoría del derecho que sustenta, Habermas señala como principal problema el cómo poner en contacto idea 12. Consultar, Habermas, Jürgen, Facticidad y Validez, Trotta, Madrid, 2001, p. 258.

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y realidad; sin embargo, acorde a su crítica, es real que este entrelazamiento es uno de los principales retos del jurista, el cómo vincular la filosofía jurídica con hechos reales y de ahí la necesidad de interpretar la ley y de perfeccionarla de cuando en cuando toda vez que para los casos concretos no hay leyes perfectas y en el trascurso del tiempo al hacerse imperfectas por el avance de las conductas reiteradas que se hacen morales sujetas de sanción en una sociedad, surge la necesidad de plasmar algunas en órdenes jurídicos y en otras buscar el perfeccionamiento acorde a los tiempos, lugar y circunstancia correspon-dientes.

El derecho positivo no puede tomarse en consideración bajo criterios suprapositivos, aportando para este caso Habermas cuando así se requiera la hermenéutica jurídica, el realismo jurídico y la ley, lo que se traduce en el caso concreto, la ley y la interpretación.

En relación a la teoría de integridad del derecho de Ronald Dworkin, aunque coincide en algunos puntos base con esta teoría, antepone la propia ya que mientras la del primero descansa en la premisa de que la administración de justicia gira sobre puntos de vista mo-rales por haber asumido inevitablemente el derecho positivo contenidos morales, la se-gunda parte de una teoría discursiva del derecho a través del procedimiento democrático, de producción de normas en condiciones de equidad. Otro motivo por los que antepone su teoría, es por su coherencia tomando en consideración todo el entramado legal de un estado de derecho bajo el principio del discurso y no la construcción monológica que hace un juez denominado Hércules del derecho vigente y que tiene que construir y hacer vigente en cada caso, un Hércules sin diálogo, solo, que no se entrevista con otros y que nada le conmociona.

Por otro lado Habermas considera al derecho como categoría de la mediación social y Dworkin a decir suyo, considera al derecho como un medio que asegura la integridad de la sociedad en conjunto.

En descargo de la Teoría de la Integridad del Derecho Dworkiniana, cabe hacer mención que su teoría acepta la positividad de su constitución y leyes, sumado a que por lo general en la cultura jurídica americana es la interpretación de casos; bajo el marco que el aplica-dor de justicia se conduce, a mas el teórico americano establece muy claro que su teoría es para el tipo de sociedad americana; y Habermas identifica su teoría para los alemanes y en su caso, para los países democráticos.

9. a manera de ConClusión

Habría que extender este enlace sistémico a las relaciones internacionales del derecho y su transculturalidad.

La reconstrucción interna del derecho tiene que ver con la dinámica de la sociedad, en una reconstrucción de la educación, religión, moral, política y economía, entre otros

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SUFRAGIO122

ENSAYOSFundamentos de la reconstrucción interna del derecho

subsistemas en conexión con la evolución de la sociedad con los anteriores subsistemas, en obvio al no ser estática la sociedad no será estático ningún subsistema del mundo de la vida, por tanto las aportaciones deben o pueden permanecer en constante evolución (eurísticamente Perse).

Acorde a la teoría de Habermas en lo que refiere a producción legislativa en México se está en deuda con su teoría ya que falta el arraigo de una cultura de respeto por las instituciones y el derecho, en algunos casos del auto respeto como el de la institución Presidencial, en este contexto también falta la implantación de las figuras políticas del plebiscito y referéndum en el ámbito federal, en relación a lo establecido en el artículo 39 Constitucional. Un ejemplo que podría encuadrarse en estas figuras sería el que el pueblo no soporte, en su caso, a un mal gobernante o a un representante popular electo por una determinada cantidad de años; lo anterior para casos extremos con una reglamentación clara sobre en qué casos de excepción aplicarían estas figuras, competencias de pretensión y aplicación.

bibliografía y fuentes de informaCión

(2003). “Ética Pública”, Estado Liberal de Derecho, Derechos Humanos, I.F.E., México.

(2008). Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Instituto Federal Electoral, México.

Borja, R. (1998). Enciclopedia de la Política, EFE, México.

Carbonell, M. et. al., (Coords.) (2000). Elementos de Técnica Legislativa, UNAM, México.

Dworkin, R. (2005). El Imperio de la Justicia, Gedisa, España.

Habermás, J. (2001). Facticidad y Validez, Trotta, Madrid.

Luhmann, N. (1997). Teoría Política del Estado de Bienestar, Alianza Editorial, España.

Luhmann, N. (1998). Teoría de los Sistemas Sociales (artículos), Universidad Iberoamericana, México.

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Weber, M. (1986). Economía y Sociedad, FCE, México.

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SUFRAGIO 123

ENSAYOS

Resumen La institución policial ha sido, tradicionalmente, poco estudiada en el ámbito académico mexicano. De ahí, la imperiosa necesidad de reflexionar -aunque sea brevemente- sobre su naturaleza, funciones y situación que presenta en la República Mexicana, así como llevar a cabo sendas recomendaciones, con el objeto de mejorar la función de seguridad pública consagrada en el artícu-lo 21 constitucional.

REFLEXIONES Y RECOMENDACIONES SOBRE EL SUBSISTEMA POLICIAL MEXICANO

Reflexions and recommendations about Mexican police subsystem

Marcos Pablo Moloeznik

Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares (España). Profesor-Investigador de

la UdeG e Investigador Nacional Nivel II del [email protected]

Palabras clavePolicía, seguridad pública, administración de justicia, orden,

delito, corrupción.

Key wordsPolice, public security, justice administration,

order, crime, corruption.

Pp. 123-132

Recepción: 20/02/2010.Aceptación: 15/03/2010.

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SUFRAGIO124

ENSAYOSReflexiones y recomendaciones sobre el subsistema policial mexicano

Entre los componentes del sistema responsable de velar por la seguridad ciu-dadana, destaca la policía, a la sazón institución básica de autoprotección social por excelencia y subsistema a cargo de la prevención y disuasión de los delitos y conductas antisociales, del mantenimiento de la tranquilidad, orden público y paz social, así como del auxilio a la justicia en la persecución y sanción penal.

AbstractThe police institution has been, traditionally, not much studied into the Mexican academic field. Since there, the urgent need of reflex –even shortly- about its na-ture, functions and situation in the Mexican Republic, and so to do big recom-mendations, with the objective to improve the public security function contem-plated into article 21 of the Constitution.

In the components of the system responsible to take care of the citizen’s securi-ty, stands out the police force, as the basic, excellent institution that protects the society and as the subsystem in charge to prevent and dissuade the crimes and antisocial conducts, to maintain the calm, public order and social peace, as to help the justice in the prosecution and punitive sanction.

El sistema de seguridad pública en el que se inserta el segmento policial, es el con-junto de funciones coherentes y articuladas entre sí que tienen como finalidad pro-ducir un estado de seguridad, que se puede representar como sigue:

Fuente: Adaptación de Javier Carrasco Rueda, Por una concepción sistémica del derecho de la seguridad pública; en Moloeznik Gruer, Marcos Pablo (Coord.), “Alternativas de Políticas Públicas” Seguridad Pública, Universidad de Guadalajara, 1997, página 21.

De donde se impone reflexionar sobre el subsistema policial, es decir, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tal como la Organización de Naciones Unidas define a los policías:1

Preventivo

Readaptación Social

Administración de Justicia

Procuración de Justicia

Policial

1. Consultar, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Artículo 1º, adoptado por la Asamblea Ge-neral de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; texto completo disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/17/pr/pr10.pdf

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SUFRAGIO 125

Marcos Pablo Moloeznik

“La expresión funcionarios encargados de hacer cumplir la ley incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformados o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley com-prende a los funcionarios de esos servicios”.

poliCía2

Institución social, considerada una de las formas más antiguas de protección social y el principal modo de expresión de la autoridad, tradicionalmente encargada de la aplicación de leyes y del mantenimiento del orden público; osea, responsable de velar por la segu-ridad ciudadana -ante todo, mediante la preservación de la vida humana y la integridad física de las personas- y el goce de los derechos consagrados.

La voz “policía”, según una de las tantas acepciones con que aparece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un “cuerpo encargado de velar por el man-tenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos a las órdenes de las au-toridades políticas”.3 A la sazón, protector social que se erige, además, en la parte de la administración de justicia penal que se encuentra constantemente en contacto directo no sólo con la delincuencia y el delincuente, sino también con la ciudadanía en general; circunstancia que lo separa y diferencia claramente de otros funcionarios públicos y le confiere especial importancia.

misión de la poliCía

Íntimamente ligada a las sociedad que la ha creado, su filosofía general, su forma de orga-nización y las funciones específicas que ha de cumplir dependen, fundamentalmente, de las características socio-políticas y culturales de la comunidad en que deba actuar. Dicho en otros términos, a cada modelo de sociedad le corresponde un determinado servicio policial y, por ende, conviene destacar que no existen modelos policiales “químicamente pu-ros”, adaptables a cualquier circunstancia y lugar.

funCiones poliCiales

La prevención del delito y las conductas antisociales (intervención ex ante), así como la procuración de justicia, para coadyuvar a la investigación y resolución de los delitos (actuación ex post), constituyen funciones privativas del Estado; a la sazón, principal refe-rente de la persona humana, en tanto entidad que le garantiza el goce de sus derechos y la coexistencia pacífica en el seno comunitario.

2. Consultar, Rico, José María (Comp.), Policía y Sociedad Democrática, Alianza Editorial, Madrid, 1983.3. Diccionario de la Lengua Española, 19ª ed., Madrid, 1970, p. 1043.

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SUFRAGIO126

ENSAYOSReflexiones y recomendaciones sobre el subsistema policial mexicano

Esto explica que, en general, existan dos tipos de policías:

Preventiva, uniformada o administrativa, dependiente de la Secretaría de Goberna-ción o Ministerio del Interior o de Defensa, según sea el caso, y más recientemente de Secretarías de despacho o Ministerios de Seguridad.

Judicial, civil o persecutoria, subordinada al Poder Judicial o Ministerio Público, también dependiendo del modelo seleccionado.

La policía debe estar al servicio de la sociedad, siendo su razón de ser la de garantizar al ciu-dadano el libre y pacífico ejercicio de los derechos que la ley reconoce; lo que implica:

una adaptación de los servicios policiales a las necesidades de la comunidad;

la ausencia de cualquier tipo de injerencia política en las actuaciones policiales; y,

la cooperación del ciudadano en el cumplimiento de funciones policiales.

Las funciones más comunes de la policía pueden ser divididas en seis grandes categorías:

(i) Preservar la ley, lo que se traduce en la aplicación de leyes y reglamentos.

(ii) Mantener el orden, es decir, preservar la paz y la seguridad de la comunidad.

(iii) Proteger los valores comúnmente aceptados, que en Occidente es la vida humana, la integridad física de las personas, la propiedad y la moralidad.

(iv) Prevenir el delito, evitando su comisión y los elevados costos que trae aparejado poner en marcha el aparato de justicia penal.

(v) Investigar, descubrir y consignar a los delincuentes, en cumplimiento de la vindicta pública y con el objeto de sancionar y readaptar a los victimarios.

(vi) Garantizar la función de protector social subyacente, consistente en tareas tales como escoltar ambulancias, proteger dignatarios, proporcionar ayuda de emer-gencia, entre otras.

naturaleza de la poliCía mexiCana y jalisCiense

En este marco, se inserta la policía de México y Jalisco, cuyas notas esenciales son las siguientes: 4

4. Consultar, Moloeznik, Marcos Pablo y Moloeznik, Víctor Gustavo Reporte de Jalisco, Colección Red de Investigaciones sobre Reformas Penales Comparadas en México, CIDAC, México, 2006. También, Moloeznik, Marcos Pablo, Jalisco en el marco de la seguridad; en Benítez Manaut, Raúl, Rodríguez Sumano, Abelardo y Rodríguez Luna, Armando (Editores), Atlas de la Seguridad y la Defensa de México 2009, Colectivo de Análisis de la Seguridad con Democracia (CASEDE), México, 2009.

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SUFRAGIO 127

Marcos Pablo Moloeznik

La tendencia perniciosa a someter las políticas y estrategias e instituciones de se-guridad pública a los vaivenes e intereses político-partidistas; es decir, la seguridad pública como botín de los partidos políticos, lo que se ve reflejado en los procesos de selección y nombramiento de los mandos medios y superiores de la policía in-vestigadora, así como de las Direcciones Generales de Seguridad Pública estatales y municipales, cuyos conductores responden más a la lealtad política que a las ca-pacidades y aptitudes.

La tradicional designación de militares como Directores Generales de Seguridad Pública en las entidades federativas y municipios, cuya discrecionalidad en el ejer-cicio del mando, suele dejar una impronta permanente en la institución policial.

Ambas situaciones traen aparejada una crisis de liderazgo entre los operadores del sistema, y suelen derivar en un perfil institucional basado en el mantenimiento del statu quo a ultranza y la defensa del régimen en turno, cuando no en la represión, en detrimento de la vocación policial de protector social.

La politización de esta función pública, tiene como efecto, un impacto negativo sobre el ánimo, autoestima y motivación del personal encuadrado de carrera, al que se excluye sistemáticamente del proceso de toma de decisiones.

La corrupción, como algo consustancial a la institución de seguridad pública en el imaginario social; e identificada como una práctica de los altos mandos por los propios uniformados.

La ausencia de un modelo policial claro, presentándose una especie de híbrido, que responde a patrones castrenses; por lo que tampoco se genera doctrina policial propia ni manuales de procedimientos y protocolos de actuación.

El desequilibrio o desbalance policial, en aspectos tales como la tasa policial y co-bertura; medios y materiales; ingresos y prestaciones sociales; proceso de reclu-tamiento y selección, de formación y escalafón; de niveles de profesionalización, principalmente.

El conjunto de condiciones negativas para el desempeño de la función de seguri-dad pública, tales como jornadas laborales desgastantes, bajos salarios y prestacio-nes, problemas recurrentes de salud física y mental; y, sobre todo, la incapacidad de vislumbrar un futuro para aquellos hombres y mujeres que abrazan la carrera policial como proyecto personal de vida.

La ausencia de sistemas de inteligencia y contrainteligencia policial; más la negati-va a compartir e intercambiar información entre los pares.

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SUFRAGIO128

ENSAYOSReflexiones y recomendaciones sobre el subsistema policial mexicano

La tensión, cuando no confrontación, entre las policías investigadora y la unifor-mada; así como, entre las federales y estatales, y estatales y municipales.

La falta de una plataforma tecnológica idónea que responda a la magnitud del reto en la materia.

El histórico divorcio entre las universidades y los cuerpos de seguridad pública.

La crisis de identidad y autoestima de los propios uniformados que se refleja en sus actuaciones, signadas por el abuso de poder y el quebrantamiento sistemático de los derechos humanos.

El dominio de una cultura policial que contribuye, decisivamente, a prácticas al margen de la legalidad y a la generación de tensiones entre los uniformados.

Recapitulando, el subsistema policial mexicano y sus operadores no gozan de buena sa-lud: problemas de naturaleza estructural y un aparato estatal concebido como botín de los partidos políticos, atentan contra la necesaria profesionalización e imparcialidad en sus actuaciones.

reComendaCiones

Una vez llevada a cabo la apreciación sobre los diferentes componentes del subsistema policial mexicano e identificados sus asuntos críticos y rezagos, es posible presentar re-comendaciones de políticas públicas, con el objeto de mejorar la función de la seguridad pública y coadyuvar a un cambio positivo de percepción ciudadana en la materia.

Hasta el momento, esta política sectorial se viene caracterizando por otorgar prioridad a los factores cuantitativos, en detrimento de los factores cualitativos materiales y no ma-teriales. Es la coloquialmente denominada “política de las tres pe”, que gira alrededor del reclutamiento de más policías de dudosa calidad (policía); la compra de mayor número de medios (patrullas); y, gestionar la adquisición de sistemas de armas (pistolas) ante la Secretaría de la Defensa Nacional.

Dado el fracaso de la misma, se propone una política de nuevo cuño, sustentada en el có-digo genético de la calidad sobre la cantidad; o sea, en jerarquizar los intangibles a partir de las siguientes ideas-fuerza:

primero: HACIA UN MODELO POLICIAL

En muchos casos, ante la ausencia de un modelo policial, se debería comenzar con la decisión de seleccionar el más conveniente, en el marco de la política criminal; ajustando todo el subsistema policial al modelo elegido.

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SUFRAGIO 129

Marcos Pablo Moloeznik

Tratándose de modelos descentralizados, como el mexicano, la experiencia compa-rada sugiere optar por la denominada policía comunitaria, de proximidad o aproxi-mación en el orden municipal; la científica tratándose de la policía investigadora; y, la militarizada o fuerza intermedia en los órdenes federal y estatal (policías federal y estatal preventivas).

En el caso la policía municipal preventiva, supondría apostar por mayores lazos o nexos con la comunidad, su participación directa en la detección de situaciones que favorezcan la actividad delictiva y actuar sobre las mismas (prevención); así como la resolución concreta de problemas o situaciones subyacentes que propi-cien o fomenten la comisión reiterada de delitos en determinados espacios, neutra-lizando las condiciones o caldo de cultivo de desarrollo de conductas ilícitas.

Con respecto a la policía auxiliar del Ministerio Público, habría que invertir en una reconversión profesional, para obtener un perfil científico que coadyuve decisiva-mente a la persecución y resolución de los delitos y, por ende, abata los elevados índices de impunidad promedio.

Tratándose de las policías federal y estatales preventivas, su mística y tradición, sugieren concebirlas y desarrollarlas como fuerza intermedia o policía militariza-da; confiándole, entre otras misiones: la protección y seguridad de las instalacio-nes estratégicas -incluyendo las sedes de los tres Poderes-; el mantenimiento de la tranquilidad, orden público y paz social, a la sazón como fuerza de choque y antimotines; al tiempo que tender un manto protector sobre las vías generales de comunicación, presencia en el medio rural y zonas despobladas, así como en aque-llos municipios que carezcan de fuerzas policiales.

Como quiera que sea, la coordinación en un sistema policial descentralizado pasa a primer plano; lo que implicaría hacer todos los esfuerzos por tender canales de comunicación e intercambio real entre los diferentes operadores del sistema, en un marco de respeto mutuo.

Al contarse con un modelo policial, se estaría en condiciones de iniciar un proceso de transformación radical de la institución policial.

Segundo: por una profesionalización y dignificación del factor humano a cargo de la seguridad pública

Así, a partir del modelo policial adoptado, se deberían fijar los perfiles de ingreso y egreso a las Academias de Seguridad Pública, bajo estándares y procesos de certi-ficación internacionales.

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SUFRAGIO130

ENSAYOSReflexiones y recomendaciones sobre el subsistema policial mexicano

Se pondría en marcha el programa de “formación de formadores”, con la finalidad de invertir en los instructores y profesores, mediante nexos con las instituciones de educación superior y el desarrollo de mecanismos de cooperación internacional.

Se diseñaría y pondría en marcha un programa novedoso e integral de capacitación y actualización policial, que responda a la fijación de los modelos.

Se debería contar con un Instituto Superior de Formación Policial, para que los futuros mandos u oficiales ya encuadrados (liderazgo como intangible), pasen por un molde común, adquieran conocimientos e instrumentos para el mejor desem-peño de su encargo y generen doctrina policial propia, manuales y protocolos de actuación ajustados a la realidad; a la vez que se apostaría por generar principios de identidad y espíritu de cuerpo entre las jerarquías de los diferentes cuerpos de seguridad pública.

Además de la obligatoriedad de someterse a estudios de control de confianza, se debería diseñar y desarrollar un proceso de evaluación individual del personal encuadrado, a partir de indicadores y patrones previamente establecidos; con-templándose la separación de aquellos que no cumplan con los requerimientos o estándares establecidos o que, de su evaluación, resulten nocivos, corruptos o in-competentes.

Asimismo, se deberían generar mecanismos de seguimiento a aquellos policías da-dos de baja de la corporación.

Sin embargo, la retención del personal encuadrado debería erigirse en un asun-to de carácter estratégico; y, para ello, la gestión de los recursos humanos debería centrarse en incentivos que apunten a la dignificación de la labor policial. Ante el estado de abandono e indefensión que, en general, caracteriza a los efectivos res-ponsables de velar por la seguridad pública en México, el Estado debería asignar re-cursos que se traduzcan en beneficios concretos; incrementos salariales y mejoras en las prestaciones, acorde al riesgo de la profesión, la atención integral a la salud física y mental, así como el soporte y asesoría letrada, serían un primer paso y una clara señal de los vientos de cambio de actitudes de la autoridad hacia los policías.

El aparato de seguridad-inteligencia tampoco podría darse el lujo de descuidar o dejar de lado la cultura policial que atraviesa a la institución de autoprotección social y, al mismo tiempo, determina el comportamiento de sus integrantes. En un proceso permanente, psicólogos, antropólogos y sociólogos, deberían trabajar de manera conjunta para introducir cambios positivos en el imaginario y actitudes de los uniformados frente a diversas situaciones que se presenten.

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SUFRAGIO 131

Marcos Pablo Moloeznik

El derecho a la capacitación para el trabajo y en el trabajo, reconocido por la abru-madora mayoría de las Constituciones de Latinoamérica, no debería ser una ex-cepción para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en México. Los resultados de la encuesta Justiciabarómetro, aplicada en la zona conurbana de Gua-dalajara, son ilustrativos e inequívocos: los propios uniformados demandan más y mejor formación y actualización para su desempeño profesional, en aspectos tales como ordenamiento jurídico, técnicas y tácticas policiales y, en general, simulacio-nes de actuación en el marco del Estado de Derecho.

La estabilidad y seguridad laboral, mediante un sistema integral de garantías, cons-tituirían la piedra de toque de la carrera policial.

La racionalidad en el proceso de toma de decisiones y la obtención de resultados organizacionales acordes al complejo desafío de la delincuencia, demandan el di-seño y desarrollo de sistemas de inteligencia policial;5 en particular, sistemas de información geográfica (geomática) que, conectados con el sistema de comunica-ciones, permita al mando policial acceder a información sobre la dinámica y com-portamiento de la delincuencia en tiempo real.

Los candados de seguridad, vendrían dados por la contrainteligencia,6 cuyos pro-tocolos irían más allá del proceso de control de confianza contemplado en el marco normativo. Se trataría del establecimiento de contramedidas para negarle informa-ción propia a la delincuencia, en especial la organizada, y evitar el ingreso de sus miembros a los cuerpos de seguridad pública.

Desde el punto de vista operacional y táctico, se debería poner el acento en el con-cepto de movilidad sobre posiciones estáticas o de aferramiento.

La deontología policial, exigiría el dominio y utilización de armas no letales y re-currir a las de fuego como último recurso, a partir de la dosificación del uso de la fuerza.

La alineación de las capacidades de los cuerpos de seguridad pública, impondrían un proceso gradual de homologación o estandarización de los factores cualitativos materiales (sistemas de armas, comunicaciones y transportes) y no materiales (in-tangibles).

5. Se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, difusión y protección de in-formación relevante y oportuna para la toma de decisiones en materia de seguridad y buen funcionamiento del Estado. En tanto la inteligencia policial es la responsable de la detección y procesamiento de individuos, grupos o asociaciones criminales que han operado, operan o podrían operar dentro del territorio nacional; Consultar,. Flacso Chile, Lucia Dammert (Coord.), Reporte del Sector Seguridad en América Latina y el Caribe, Santiago de Chile, 2007, pp. 111 y 112, respectivamente.6. La contrainteligencia son aquellas medidas de protección de las instancias en contra actos lesivos, así como las acciones orien-tadas a disuadir o contrarrestar su comisión; consultar, Flacso Chile, Lucia Dammert (Coord.), Reporte del Sector Seguridad en América Latina y el Caribe, Santiago de Chile, 2007, p. 146.

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SUFRAGIO132

ENSAYOSReflexiones y recomendaciones sobre el subsistema policial mexicano

En definitiva, se buscaría lograr la eficiencia y eficacia de la institución policial, con el escrupuloso respeto de los derechos humanos.

En definitiva, se trataría de apostar por la calidad y, de esta manera, revertir una situación inercial centrada en los componentes cuantitativos del subsistema policial que, hasta el presente, lejos están de dar los resultados que la ciudadanía legítimamente demanda.

bibliografía y fuentes de informaCión

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Comité Internacional de la Cruz Roja: Unidad para las Relaciones con las Fuerzas Armadas y de Seguri-

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Flacso Chile, L. D. (Coord.) (2007). Reporte del Sector Seguridad en América Latina y el Caribe, Facultad

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SUFRAGIO 133

ENSAYOS

ResumenLos conocimientos científicos han cobrado un papel bastante relevante a la hora de decidir los hechos en un proceso judicial, pero la existencia de “buena ciencia” y “mala ciencia” nos insta, primero a intentar evitar todos los errores que puede provocar una imagen romántica de la empresa científica; y, se-gundo, el optar por una imagen más realista de ésta, pone al descubierto una serie de problemas y retos que los sistemas jurídicos deben enfrentar si se quiere hacer un buen uso de los conocimientos científicos en el juicio correspondiente.

LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS EN EL CONTEXTO PROCESAL1

The scientific knowledge on the procedural context

1. La identificación de los problemas que se presentarán en el texto han sido, en gran medida, resultado de dos estancias de investigación financiadas por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España. Una en el Instituto de Investigaciones Filosóficas de la UNAM con el Dr. Larry Laudan; la otra, en la University of Miami con la Dra. Susan Haack, a ambos les agradezco, además de su tiempo y los conocimientos compartidos conmigo, su constante reto de responder a: ¿cuál es el problema? Por sus muy acertados comentarios y sugerencias sobre este trabajo agradezco a Rocío López Medina, a Janaina Roland Matida y a Jordi Ferrer Beltrán, a quien además le reitero mi reconocimiento por toda su labor para hacer de “Girona” un muy interesante lugar para (re)pensar el derecho.

Ma. del Carmen Vázquez Rojas

Maestra por la UNAM. Actualmente estudiante de doctorado en la Universidad de Girona (España)

y miembro del área de filosofía del derecho de la misma institució[email protected]

Palabras claveConocimientos científicos y proceso, epistemología jurídica, valoración

judicial de la prueba científica.

Key wordsScientific knowledge and process, judicial epistemology, judicial value

of the scientific evidence.

Pp. 133-146

Recepción: 20 de febrero de 2010.Aceptación: 17 de marzo de 2010.

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SUFRAGIO134

ENSAYOSLos conocimientos científicos en el contexto procesal

AbstractThe scientific knowledge plays a relevant role as the moment comes where you have to decide facts on a judicial process, but the existence of a “good science” and “junk science“, first to try to avoid all the mistakes that provokes a romantic image of the scientific industry; and second to choose a realistic image, which sets a serious of problems and challenges that judicial systems must face if it wants to use the scientific knowledge in trial.

1. los ConoCimientos CientífiCos y el juez

El rol de la ciencia y la tecnología en la vida cotidiana hace más frecuentes hoy en día las controversias judiciales que tienen origen en la ciencia o relación directa con ella. Entre los múltiples ejemplos de ello podemos citar: el mal uso de información

genética, los daños ocasionados por el empleo o el contacto con sustancias químicas, la responsabilidad civil por actos médicos, la investigación en seres humanos y sus implica-ciones, los daños al medio ambiente y hasta qué teoría de la evolución de las especies se debe enseñar.2 En éstas y otras tantas situaciones, ahora es bastante común y algunas ve-ces necesario que las partes del juicio empleen supuestos conocimientos científicos como elemento de prueba para fundamentar sus afirmaciones o que el juzgador haga uso de ellos para comprender o interpretar los hechos controvertidos e incluso otros elementos de prueba que se le presentan.

Así, llegan al juez conocimientos científicos que, por lo general, exceden su propia cultura pero que, a su vez, tiene la obligación de evaluar para efectos de dictar su admisión y/o para la asignación de su peso probatorio respecto a los hechos del caso. Situación que, en principio, parece una paradoja bastante problemática.

En este sentido, al analizar el rol del juzgador en la valoración de la prueba científica po-demos identificar tres posiciones generales en su tratamiento teórico - práctico. La prime-ra, cartesiana, caracterizada sobre todo por la confianza en la infalibilidad de la primera persona, se enfatiza el uso del sentido común del juzgador en esta tarea, atribuyéndosele un rol muy activo frente al del perito. Como ejemplo, podemos citar algunos criterios de la jurisprudencia española que enfatizan que los dictámenes periciales son de “libre apreciación”, lo que aparentemente significa que “el criterio del juzgador en su valoración es soberano”, “debe aplicar sus propias máximas de experiencia personales o técnicas y analizar el grado de persuasión de sus razonamientos”.3

2. En Estados Unidos de Norteamérica, a partir de 1925 y hasta el 2005 se han presentado una serie de casos al respecto, cono-cidos como “Evolution vs. Creation science in public high schools”, donde se presentan interesantes discusiones sobre qué debe ser considerado como ciencia. 3. Consultar, STS de 17 de noviembre de 1983. Un criterio que me parece bastante temerario, considerando sobre todo el dere-cho a la prueba reconocido en la mayoría de las constituciones de los países democráticos. Consultar también las SSTS de 21 de noviembre de 1996 (RA 8635) y 20 de marzo de 1995 (RA 3256).

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SUFRAGIO 135

Ma. del Carmen Vázquez Rojas

La segunda, con gran desconfianza en la capacidad del lego frente a la complejidad de la expertis que supone determinada área del conocimiento, se caracteriza por cierta deferen-cia al rol del perito, dejando al juzgador en una posición más bien pasiva. Ya que el empleo de “conocimientos científicos responde de modo particularmente eficaz a la necesidad de certeza que se manifiesta en muchos sectores de la experiencia individual y social [como, aparentemente sería el caso del proceso judicial], necesidad que la remisión al sentido común con todas [sus] dificultades [e] incertidumbres deja muy insatisfecha” (Taruffo, 2006: 130).4

Así, la problemática de la prueba científica radica básicamente en identificar al científi-co adecuado que con el conocimiento, educación y/o experiencia necesaria y suficiente, además de un alto grado de “neutralidad” con respecto a los intereses de las partes, ma-nifestara en su dictamen que “x está científicamente probado”, que “x tiene cierto apoyo científico” o que “x tiene validez científica”, siendo ese “x” un hecho relevante en el juicio concreto. Por ello, se otorga mayor importancia a las credenciales del experto y/o a su comportamiento.

Si asumimos esta postura, y considerando que los intereses de las partes en un proceso judicial son bastante particulares, podríamos pensar que la solución es otorgar a los juz-gadores mayores poderes para elegir a ese sujeto adecuado5 o proponer la creación de alguna institución dependiente o en coordinación con los órganos judiciales que “asegu-re”, además de un grado aceptable de formación, la imparcialidad del experto6 o incluso, la creación de páneles de jueces expertos. Situaciones que terminan generando al menos una anomalía jurídica, pues finalmente es el perito quien juzgará sobre los hechos del caso y no el juzgador.

Finalmente, en una tercera posición, se tiene como idea normativa el rol activo pero “in-formado” del juez, partiendo de cuestionar el supuesto tradicional de cierta imposibili-dad o gran dificultad del juez para valorar adecuadamente la prueba pericial (donde se encuadra la prueba científica), dada la supuesta falta de formación técnica – profesional del juez para producir este tipo de elementos de prueba. En su lugar, se podrían considerar ciertas diferencias cualitativas implicadas en aceptar determinada información científica, estimando que el juzgador debe ser un consumidor inteligente y exigente del conocimien-

4. (Las cursivas son mías). Es bastante común que cuando a algo se le califica de “científico”, dada la carga emotiva positiva de la palabra “ciencia”, pragmáticamente se consiga persuadir sobre su objetividad. Esta “práctica” ha tenido un fuerte impacto en el ámbito jurídico, específicamente en lo concerniente a la concepción de pruebas de carácter científico. Como ejemplo de lo anterior, podemos citar lo dicho por Becerra Bautista (1971: 7): “Investigaciones científicas y tecnoló-gicas realizadas en forma aislada o en equipo, han permitido llegar a conclusiones cuyo contenido encierra verdades indiscutibles y aceptadas universalmente, que sirven de base a su vez a nuevos descubrimientos… El jurista como hombre de su tiempo, tiene el deber y la necesidad de analizar y estudiar el impacto que estas verdades, aceptadas universalmente… producen en el campo del derecho…”5. O bien, seguir con la práctica, por cierto carente de racionalidad, si consideramos el objetivo de la búsqueda de la verdad, de nombrar a un científico “tercero en discordia” que resuelva posibles contradicciones entre los peritos de las partes.6. Utilizaré indistintamente científico o experto para hacer referencia a un sujeto con cierta formación en alguna área del cono-cimiento especializado.

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SUFRAGIO136

ENSAYOSLos conocimientos científicos en el contexto procesal

to que se le presenta como científico. Esto implica reemplazar, al menos alguna parte, del discurso tradicional sobre el tema, por un análisis coherente y conceptualmente bien fundado del mismo. El objetivo del trabajo no es proponer soluciones a los temas que surgirán en el texto, si es que éstas son posibles, sino identificar algunos de los problemas que implica la llamada prueba científica, sobre todo en los sistemas y supuestos en que rige el principio de libre valoración de la prueba. A pesar de estas limitadas aspiraciones, probablemente plantear de manera adecuada un problema, es ya un gran paso en su solución.

En el intento de identificar puntualmente algunas de las diversas implicaciones de la prueba científica, seguiré una conveniente distinción que emplea Ferrer Beltrán (2002: 45), referente a los distintos sentidos del término prueba y los tipos de reglas procesales en materia probatoria: elementos probatorios, prueba como actividad y prueba como resultado.

1. prueba CientífiCa Como medio de prueba

A Grosso modo, podemos hablar de dos situaciones en las que se debería y/o podría recu-rrirse a la ciencia como elemento de prueba: primero, cuando su uso resulta indispensa-ble dada la compleja naturaleza de los hechos o de otros elementos de prueba; segundo, cuando sin ser indispensable, es factible o útil hacer uso de ellos dados los desarrollos científicos en cierta área, es el caso, por ejemplo, de la psicología.7 Esto puede relacionarse también con la tradicional distinción entre las ciencias duras o naturales (como la biolo-gía, la química o la física), y las ciencias soft o ciencias sociales (la antropología, las cien-cias políticas o la economía). Sin duda, cuando las primeras se presentan en los tribunales, la importancia que se les otorga es primordial, son decisivas para el caso en cuestión; mientras, de las segundas, se cuestiona a menudo su fiabilidad y/o importancia.

Entonces, ¿a qué tipo de ciencia nos referimos con el término “prueba científica”? Para responder a este cuestionamiento y ya que parece ser esa “cientificidad”8 la característica distintiva de este elemento probatorio, ¿tendríamos que esclarecer primero qué se en-tiende por “ciencia”? En este sentido, como afirma Taruffo (2008: 282, 283) se trataría sobretodo de:

7. En esta última situación, llegan a jugar un papel relevante tanto la autocrítica cultural del juzgador como su concepción sobre los límites de la ciencia. En general se observa una tendencia a resolver estas cuestiones acudiendo a otros elementos de prueba o incluso a sus conocimientos en la materia. Hay que insistir en que este tipo de “estrategias epistémicas” no es particular de los juzgadores, sino de los humanos en general. Según las últimas investigaciones en las llamadas ciencias cognitivas, cuando la gente tiene que pensar bajo condiciones de incertidumbre tiende a tomar lo que llaman “atajos epistémicos” para procesar la información. 8. “Validez científica”, “científicamente válido”, “pertenencia a la ciencia”, “fiabilidad científica”, “calidad científica”, “genuinidad científica”, son expresiones usadas como sinónimos para referir a la cientificidad o cualidad de científico de un elemento proba-torio. Aunque se harán algunas observaciones al respecto, en este momento me interesa especificar que para evitar confusiones meramente conceptuales, utilizaré sólo “cientificidad” o “genuinidad científica”, cuando haga referencia a esa cualidad (sea lo que ella sea).

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“distinguir entre la ‘buena’ ciencia, válida y fiable, de la ‘mala’ ciencia o junk scien-ce, como ha sido denominada por la doctrina estadounidense. Esta distinción es importante, ya que ninguna decisión judicial puede fundamentarse sensatamente en conocimientos ‘basura’, que no merecen la denominación de ciencia, pero no es fácil trazar esa distinción en términos simples y claros… En todo caso, es nece-sario puntualizar que la junk science no es un problema científico, pues la ciencia basura simplemente no es ciencia: éste es un problema de carácter procesal, ya que son los mecanismos procesales los que permiten o no previenen su entrada en el juicio.”

La noción de ciencia o conocimiento científico no es unívoca. En filosofía de la ciencia,9

en la sociología de la ciencia y en la historia de la ciencia, existen diversas concepciones o tradiciones que intentan resolver “qué es esa cosa llamada ciencia” preguntándose “qué excelencia especial poseen las ciencias” (Nagel, 2006: 17) o el conocimiento científico, cuestionándose “en qué sentido, y hasta dónde es correcto considerar que la ciencia cons-tituye el ejemplo paradigmático de actividad racional, de creencias aceptadas racional-mente, y que está sujeta a un proceso de desarrollo racional” (Olivé, 1995:15).

En filosofía de la ciencia, la cuestión de establecer criterios racionales que permi-tan distinguir claramente aquello que es ciencia y todo aquello que no lo es, se conoce como el “problema de la demarcación”. Siguiendo a Laudan (1983: 121, 122), entre aquellos filósofos que han pretendido establecer una línea clara que separe a la ciencia de otras actividades humanas, se pueden distinguir dos grandes posturas generales: una semántica–sintáctica y otra epistémica.

La tesis sintáctica-semántica fue sostenida por parte de la escuela del positivismo lógico y por Popper. Los filósofos pertenecientes a la primera, consideraban que un enunciado era científico sólo si tenía significado, es decir, sólo si podía ser verificable en principio.10 Y, en cuanto a la postura popperiana, en términos bastante generales, su criterio de demarca-ción “ha de considerarse como una propuesta para un acuerdo o convención” que permita “formular una caracterización apropiada de la ciencia empírica. … De tal manera que, ante un sistema de enunciados, seamos capaces de decir si es asunto de la ciencia empírica el estudiarlo más de cerca.”11

Por otro lado, la concepción epistémica, tiene como objetivo la identificación de hipóte-sis o teorías que, dada su comprobación empírica, sean dignas de creer o esté justificado

9. Siguiendo a Diez y Moulines (2008: 21), saber ciencia y saber qué es la ciencia, son saberes que corresponden a niveles o ámbitos diferentes. “Hay algo más que saber de la ciencia que sus contenidos, como hay algo más que saber de una lengua que el hablarla”. Así, “para clarificar la naturaleza y función de la filosofía de la ciencia es preciso distinguir dos sentidos en que se puede hablar de ‘saber’ en relación con una práctica o actividad”.10. Sin embargo, muchas de las creencias no científicas y de los reconocidos en ese momento como sistemas pseudocientíficos, tenían elementos verificables en principio. Además, si una afirmación no pasa los test empíricos a los que es sometida, bajo este criterio, sigue satisfaciendo el criterio semántico de cientificidad.11. Entiéndase bien, no le preocupaba cuándo es verdadera o aceptable una teoría, sino distinguir entre la ciencia y la pseudo-ciencia, sabiendo muy bien que la ciencia a menudo se equivoca y la pseudociencia a veces da con la verdad.

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ENSAYOSLos conocimientos científicos en el contexto procesal

creer en ellas. Con este presupuesto es posible identificar dos grandes grupos, el primero formado por los filósofos de los siglos XVII y XVIII, que suponían que ciencia y conoci-miento infalible eran términos coextensivos, por lo que su objetivo era la búsqueda de la certeza. El segundo grupo, una vez reconocida la falibilidad de todo conocimiento, incluido el científico, considera que el sello distintivo de la ciencia radica en su metodolo-gía: seguir el método científico era la técnica para probar toda afirmación empírica.

Para que esta concepción del método científico como elemento distintivo de la ciencia, que aún hoy es la imagen más popularizada de la empresa científica, resulte plausible se requeriría, según Laudan (1983: 115) mostrar dos cuestiones:

a. La unidad del método, es decir, que todas las ciencias utilizan esencialmente el mismo método; y

b. Las credenciales epistémicas de ese método.

Los intentos teóricos por identificar un método y que éste garantice que eso que lla-mamos ciencia sea conocimiento verdadero, probable, progresivo, objetivo o altamente confirmado, no han logrado su “romántico” objetivo. Ante este aparente fracaso para dar cuenta de la racionalidad científica por parte de lo que se suele llamar “análisis tradicio-nal” o “monismo metodológico”, Laudan (1986: 30) identifica tres alternativas:

a. Seguir confiando en posibles variaciones, quizá aún no descubiertas, de los mode-los hasta ahora presentados, que esclarezcan y justifiquen esa firmeza cognoscitiva de la ciencia.

b. Abandonar la búsqueda de un modelo de racionalidad científica y sustentar que la ciencia es patentemente irracional.

c. Optar por un nuevo análisis de la racionalidad científica que intente evitar algunos de los supuestos clave que producen su colapso.

Pero, ¿la calificación de un elemento probatorio como “científico”, presupone el proble-ma de la demarcación?, ¿habrá que tomar alguna postura al respecto? Y, de ser así, ¿qué implica para el derecho la “garantía” previa de que un elemento de prueba pertenece a la ciencia?

Al intentar dar respuesta a lo anterior, hay que tener en cuenta que, al adoptar algún “mo-delo” o “imagen”12 de la ciencia se perfila, en gran medida, el papel que ésta desarrollará en la comprobación de los hechos en el proceso judicial. A partir de esto podemos iden-tificar, por ejemplo, lo que el derecho puede “esperar” o “exigir” de la ciencia: ¿certezas absolutas, conocimientos con cierto grado de probabilidad o meras creencias subjetivas?

12. Hay que enfatizar que no se trata de idealizar, legalizar o, de alguna manera, hacer rígido un concepto de “ciencia” o alguno de los conceptos relacionados, sino de estar concientes de las implicaciones de la empresa científica. Como afirma Haack (2009: 19): “...the law sometimes “rigidifies” ideas that scientist themselves treat much more flexibly.”

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Es posible ubicar dos posturas extremas en cuanto a la “imagen” de la ciencia adoptada en el derecho en general, no sólo para el ámbito judicial, sino también para cuestiones administrativas o legislativas. Por un lado, una imagen idealizada o romántica de la cien-cia, considerando que el conocimiento científico ofrece certezas absolutas, la respuesta única y unívoca. Y, en el otro extremo, aquellos que niegan toda racionalidad a la ciencia, sosteniendo que ésta sólo es una empresa social, retórica, y cultural.

En efecto, el análisis de la ciencia nos lleva a “reconocer” que ésta es también una empre-sa social, al menos en dos sentidos. Primero, es una serie de proyectos de investigación estructurados mediante presuposiciones aceptadas que determinan qué observaciones se han de hacer, cómo se han de interpretar, qué fenómenos son problemáticos, cómo han de ser tratados esos problemas, etcétera. Y segundo, la actividad científica muchas veces está expuesta a presiones sociales y económicas, políticas institucionales; jerarquías cambiantes y recompensas económicas; consideraciones éticas bastante diversas; compe-tición financiera, personal y/o de disciplinas; una amplia gama de técnicas, instrumentos y métodos; diferentes niveles de relevancia y potencial aplicación; complejas relaciones con otros profesionales; sensibilidad a cuestiones de interés público y un largo etcéte-ra.13 Pero estas cuestiones sociales no son condición necesaria ni suficiente para calificarla como “mala ciencia” o “ciencia basura”, por el contrario, algunas veces son característica de la “buena ciencia”. Por ejemplo, el genuino desacuerdo científico es una constante y, por supuesto, se considera que éste favorece al progreso de la ciencia.

Si aceptamos esto, entonces, los calificativos comúnmente usados para aludir a las prue-bas de carácter científico en el proceso, como neutral, objetiva o imparcial, deben ser re-considerados.

En términos generales, este tipo de cuestiones no son consideradas, o se asumen sin la información pertinente,14 a la hora de tomar decisiones legislativas, administrativas o ju-diciales de temas complejos como la imagen de la ciencia, mismas que terminan teniendo fuertes implicaciones prácticas a corto, mediano y largo plazo en las diversas esferas de la sociedad.

13. Siguiendo a Laudan (1986: 246, ss.), podemos diferenciar, por un lado a la sociología de la ciencia cognoscitivista, cuyos problemas empíricos son las creencias de los científicos, esto es, por qué se descubrió, rechazó o aceptó una teoría se explica en función de ciertos factores sociales y/o económicos, psicológicos e institucionales; y, por otro, a la sociología de la ciencia no cognitivista, es decir aquella que no busca explicar las creencias de los científicos, sino sus modos de organización y sus estructuras organizacionales.14. Muchas veces, exigiendo cuestiones absurdas o muy fuertes para la actividad científica, y otras, cuestiones tan vagas que pueden ser satisfechas con casi cualquier cosa. En este tema específico, esta crítica es básicamente aplicable al civil law, en el common law, por el contrario, la discusión práctica y teórica al respecto es bastante rica. Cabe resaltar como ejemplo paradigmático, el famoso caso Daubert, resuelto por la Supreme Court of United States en 1993 respecto a los criterios que el juzgador de los hechos debería considerar a la hora de valorar para su admisión a la expert evidence de carácter científico. Su discusión ha sido tal que se ha considerado que puede ser una línea de investigación independiente.

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3.prueba CientífiCa Como resultado

Como señala Taruffo (1984: 106), el reconocimiento del derecho de las partes a que les sean admitidas y se practiquen las pruebas jurídicamente relevantes para demostrar los hechos materia de sus pretensiones, resulta “una garantía ilusoria y meramente ritualista si no se asegura el efecto de la actividad probatoria, es decir, la valoración de las pruebas por parte del juez en la decisión”.

Para ello, algunos sistemas determinan a priori el peso que se les debe asignar a determi-nadas pruebas cuando cumplen ciertos requisitos formales. Sin embargo, en la mayoría de los casos, nuestros códigos procesales aluden simplemente a que “el valor de la prue-ba quedará a la prudente apreciación del juzgador” o a “su sana crítica”. Entonces, una pregunta genuina al respecto, para todo participante del sistema, desde el juez hasta el ciudadano común, sería ¿qué es la “prudente apreciación” del juzgador? Y, sobre todo, ¿cómo se relaciona ésta con el objetivo de la averiguación de la verdad que se supone tiene el proceso judicial?15

Como se mencionó anteriormente, la ya de por sí compleja tarea de valorar una prueba, parece más compleja aún en el contexto de la prueba científica, dada la aparente paradoja de que el juez tiene como instrumento el conocimiento presentado como científico que excede sus propia cultura, para entender o interpretar de manera adecuada determinados hechos, bajo esas circunstancias: ¿es él quien realmente valora o debe valorar? o ¿qué rol le corresponde desarrollar? Y si es el caso, ¿qué aspectos valora?

La postura que sostiene, tácita o implícitamente, que la mejor opción es que el sistema jurídico considere como criterio definitivo el del(os) experto(s) en el área en cuestión, es conocida como “deferencial”. Esto es, la valoración de este elemento probatorio es de-ferida, en un grado significativo, a determinado(s) sujeto(s) u órgano(s), por ejemplo: al propio perito, a los llamados peritos oficiales o a las “comunidades científicas”.

El argumento común para esta deferencia es la predisposición o inclinación del perito hacia alguna de las partes, considerando que al eliminar esta posibilidad, entonces la in-formación ofrecida será completamente “objetiva”, “verdadera”, “completa”, etcétera.

15. Según Ferrer Beltrán (2007: 62), “en la tradición jurídica continental se concibe el principio de libre valoración de la prueba de modo que otorga al juzgador una facultad para que juzgue según su conciencia, su entender o sus convicciones, sin ningún tipo de límites a un poder que se concibe omnímodo en materia de prueba”. Esta vinculación de la prueba con la íntima convic-ción, las creencias, el convencimiento o la certeza del juez, al poner el acento en los estados mentales implicados en el proceso de determinación fáctica parece bastante problemática, entre otras cuestiones, porque “la decisión judicial, así, deviene concep-tualmente infalible puesto que para controlar su corrección se carece de criterios externos a la propia decisión”.

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Esta idea es bastante simplista o muy parcial respecto de los problemas que genera el uso de información científica en este contexto, puesto que esas predisposiciones son, en va-rios aspectos, inherentes a la empresa científica.16. En este sentido, afirma Haack (2007a: 7) que “algunas veces se dice que la ciencia es la búsqueda de la vedad; y sí lo es, pero correctamente entendido”. ¿Qué significa esto en la ciencia y qué implica para el tema en cuestión?

Para responder a la primera pregunta, es necesario remitirnos nuevamente al apartado anterior, puesto que depende en gran medida del modelo de ciencia en que nos ubique-mos. En cuanto a la segunda pregunta, parece implicar de inicio que deferir el juicio a los expertos no es la solución a todos los problemas planteados, por ello será indispensable buscar criterios o reglas de decisión adecuados que faciliten, en la medida de lo posible, la valoración de este tipo de información.17

En la doctrina procesal se citan algunos criterios que podríamos pensar adecuados para tales efectos, como la credibilidad y fuerza de convicción del dictamen; la autoridad cien-tífica del perito o peritos; la claridad en las conclusiones para que aparezcan exactas; la firmeza o ausencia de vacilaciones por parte del perito; la coherencia lógica de la argu-mentación expuesta en el dictamen; las tachas planteadas al perito; la racionalidad del procedimiento seguido por el perito; la elaboración más o menos detallada, meticulosa y exhaustiva del dictamen, etcétera. En todo caso, se dice que los únicos límites serán que no se “conculquen las más elementales directrices de la lógica y el común sentir de las gentes” y “no se tergiversen ostensiblemente [las conclusiones] del perito o se falsee en forma arbitraria sus dictados o extraigan deducciones absurdas o ilógicas”.18

Los criterios descritos se centran básicamente en la figura del perito o en la forma del dic-tamen emitido, suponiendo la imposibilidad del juzgador para calificar algún aspecto más sustantivo de ese dictamen. Aunado a esto, algunos de ellos presuponen como objetivo el convencimiento del juzgador, pero ¿qué debe justificar el peso probatorio otorgado a una prueba científica?, ¿el mero hecho de fundamentar una creencia en el hecho de pre-sentarse con cierto aval en la ciencia?, ¿la llamada validez del conocimiento científico?, ¿ambos?

Siguiendo la estrategia sugerida por Van Fraasen (1980: 24), respecto al análisis de las condiciones de éxito de la ciencia como cuestión previa para determinar cuáles son sus

16. Debo recalcar una vez más que con este tipo de afirmaciones no estoy sugiriendo que debemos renunciar por imposibles o absurdas a cuestiones como la objetividad del conocimiento o la verdad en las ciencias. 17. En este contexto, también hay que enfatizar que no se trata solamente de cuestiones procesales, como afirma Dwyer (2008:236) “…our procedural provisions for expert evidence can be effective in reducing the opportunities for certain types of bias to arise…not all… so it is important to prioritize the forms that most offend against one’s concept of due process”. 18. STS 618/2006 de 19 junio, sala de lo civil, sección primera; consultar por todos STS 1149/1996, sala de lo civil. Una tesis bastante interesante en la jurisprudencia española es (STS de 21 de junio de 1989 y SAP Valencia de 1 de Diciembre de 2004, EDJ 2004/253613), que “deben preferirse los dictámenes [emitidos] por organismos oficiales o por peritos no desig-nados por las partes”, “que la pericia judicial se antoja más objetiva e imparcial que la pericial de parte, la cual adolece de excesiva complacencia para quien la contrató”.

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ENSAYOSLos conocimientos científicos en el contexto procesal

finalidades, podemos cuestionarnos sobre cuáles serían las condiciones de éxito de la prueba científica. Por ahora, y aunque a primera vista parezca una afirmación banal, po-demos decir que una prueba científica resultará exitosa cuando dada su validez científica y su correcta aplicación a los hechos del caso, para los que ésta es relevante, le sirve al juzgador como fundamento o premisa de su razonamiento para incrementar las probabilidades de llegar a la verdad en su decisión fáctica.

Aunque aparentemente la idea básica es muy simple en su formulación, su fondo está plagado de grandes dificultades. En principio, ¿qué significa que un conocimiento sea “científicamente válido”?, ¿cómo se valora la validez científica?, ¿es esa validez un criterio definitivo y absoluto, o por el contrario, es temporal y gradual?, ¿quién valora la validez de los conocimientos que tienen pretensiones científicas y cómo podría éste “ente” auxiliar al derecho en los casos de prueba científica?, ¿cuál es la relación que existe entre la validez y la verdad del conocimiento en la empresa científica?

En relación con esto, hay otra posible paradoja. Si se acepta que el razonamiento científico tiene, por un lado (lógico) una estructura inductiva y por tanto, un carácter probabilís-tico; y por el otro, que la ciencia no sólo es una cuestión puramente racional, sino que tiene también un aspecto social relevante, habrá que considerar que la actividad científica posee sus propios estándares y dinámicas para determinar cuándo algo está o no científi-camente probado, en qué grado y en qué momento.19 Estos estándares no tienen por qué coincidir con los estándares de la prueba jurídica, sobre todo en materia civil, donde el nivel de corroboración exigido es normalmente más bajo. Pero si esto es así, ¿cómo se de-ben solucionar estas posibles divergencias?, ¿qué estándar debe prevalecer: el científico o el jurídico?, ¿es posible establecer criterios válidos para todas las áreas de la ciencia y todo tipo de procesos jurisdiccionales, o es indispensable atender a las especificidades de cada ciencia más las particularidades, por ejemplo, del proceso civil y penal?

Como última cuestión respecto a la valoración de la prueba, parece que no es suficiente abordar las cuestiones de “validez científica”, pues es posible que un buen método cien-tífico, considerado válido y correcto, por diversas razones sea aplicado de manera genui-namente incorrecta,20 generando resultados carentes de valor cognoscitivo. Esto es, la valoración de los conocimientos científicos como elemento de prueba, parece que debe abordarse en dos dimensiones:

a. Externa, información no relacionada con los hechos del caso, y b. Interna, la aplicación de (a) los hechos del caso.

19. Este punto sugiere cierta ambigüedad del término “junk science” o “mala ciencia”, puesto que puede ser entendido, al menos, en dos sentidos: a) aquello que es no-ciencia, sea lo que esto sea y b) aquel conocimiento científico de low level, que dispone aún de pocas pruebas a su favor. 20. Digo “genuinamente incorrecta” intentando, de alguna manera, dejar fuera aquellas situaciones donde el método científico permite interpretaciones diversas de los datos, generando en este caso “desacuerdos genuinos”.

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Para ello y antes de que se me acuse de pretender convertir al juez en algo parecido a un científico, me parece interesante distinguir entre un productor de conocimiento, como el químico o el físico, y un consumidor “sofisticado” de conocimiento, como en este caso es el juzgador.21 Las habilidades necesarias para valorar ciertas afirmaciones parecen ser menos complejas que aquellas necesarias para contribuir sustantivamente en una determinada área del conocimiento. Por ello, parece factible que se pueda valorar judicialmente cuál es “la mejor ciencia para decidir los hechos de un caso jurídico particular”.

por último, prueba CientífiCa Como aCtividad.

Evidentemente no podemos deslindar la valoración de la prueba del resto de la actividad probatoria puesto que ésta tiene, en mayor o menor medida, un impacto importante tanto en aquella como en el aumento o disminución de las probabilidades de acercarse a la ver-dad de los hechos. Claros ejemplos de ello son la regulación sobre la admisión o exclusión de pruebas relevantes, los estándares de prueba,22 la presunción de inocencia en materia penal y todas sus implicaciones, así como la carga de la prueba o las presunciones.

En este sentido, al aludir al razonamiento judicial para llegar a la verdad de los hechos en materia de prueba, no sólo debemos considerar “el prudente arbitrio del juzgador”, sea lo que eso sea, sino también en qué medida el propio sistema jurídico contribuye positiva o negativamente a ello.

Dichas cuestiones procesales, como el que se trate de un contexto reglado, aunado a facto-res como el tiempo con que cuenta el juzgador para tomar la decisión o la participación de las partes, tradicionalmente se han proyectado como limitaciones insalvables impuestas por el sistema que anulan, o al menos disminuyen considerablemente, las probabilidades de dar cuenta de lo que en realidad sucedió. Parece que subyace a esto la idea, también tradicional, de que una decisión es irracional cuando no tenemos todos los elementos per-tinentes para tomarla, olvidando que al ser el conocimiento siempre falible, las decisiones que se toman son frecuentemente con información incompleta, se razona bajo incerti-dumbre.

Ante esto, una opción teórica para el mundo jurídico y sus problemas, aunque no sólo para éste, parece ser la identificación de ciertas reglas o principios de elección y decisión que orienten racionalmente la decisión del juez. Esto es, ciertas reglas de racionalidad que sean un medio adecuado para el logro de los fines establecidos, fundamentalmente la búsqueda de la verdad.

21. Al respecto me parece importante anotar que hoy en día, en algunas áreas del conocimiento, los tribunales son uno de los principales consumidores del conocimiento que aquellas generan, si no es que el único. Pensemos, por ejemplo en las llamadas “ciencias forenses” o incluso en la huella genética (las pruebas de ADN). 22. Por otro lado, respecto al nivel de suficiencia o estándar probatorio que se le exige al juzgador, no en todos los sistemas jurídicos se “aspira” o exige la certeza o la prueba plena del juzgador, como lo hace el ordenamiento mexicano. Un ejemplo claro es el sistema procesal norteamericano.

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ENSAYOSLos conocimientos científicos en el contexto procesal

En este escenario, es posible identificar dos ámbitos de interés epistemológico en la prue-ba judicial. Uno relativo al análisis epistemológico de las normas procesales atientes, pudiendo clasificarlas como normas epistemológicas, normas contra epistemológicas y normas epistemológicamente neutrales.23 El otro, sería la “aplicación” de criterios episte-mológicos que sirvan como pauta para el juez en aquellos aspectos en los que el derecho “nada dice” sobre cómo llevar a cabo una actividad cognoscitiva, V.gr. en la valoración de ciertos elementos de prueba, como la científica.

En este apartado, correspondería analizar cuáles de nuestras normas procesales contribui-rían al objetivo, y cuáles no, de traer a la mejor ciencia para el caso concreto al contexto procesal, lo que supone haber contestado al menos algunas de las cuestiones menciona-das en los apartados anteriores, considerando ese contexto en su totalidad. Pese a lo inte-resante de estudio, no es este el espacio más adecuado para hacer el análisis, por ejemplo, del sistema procesal mexicano en materia de prueba científica, cosa que sería materia de un nuevo artículo. En su lugar, sólo sugeriré algunos puntos que se pueden considerar de tres ámbitos que pueden tener grandes implicaciones en este escenario: cuestiones formales o procesales, decisiones políticas y preocupaciones morales.

En cuanto a las cuestiones formales, podría optarse por buscar ciertos mecanismos para reducir, en la medida de lo posible, la complejidad de la información presentada por los expertos. Por ejemplo, dado el principio de contradicción entre las partes, podría consi-derarse un posible momento de formación de la prueba científica a través de un adecuado cross examination entre diversos expertos en la materia. Además de cuestiones más sim-ples como la forma de plantear las preguntas al experto, pues en términos generales el co-nocimiento científico no ofrece respuestas de todo-nada, como muchas veces se pretende en escenarios procesales.

Por lo que toca a las cuestiones de carácter político, habrá que considerar el rol que se decide asignar a los expertos en los textos normativos y en los diferentes contextos proce-sales; a quién se le asigna la carga de la prueba en diversas situaciones considerando, por ejemplo, un necesario balance entre la situación del acusado en un proceso penal y los derechos de la sociedad; un posible nivel de estándar de prueba para la prueba científica; o incluso, el asumir algún modelo o modelos de la ciencia imperantes en un contexto social determinado.

Finalmente, las preocupaciones morales en el tema se centran básicamente, como en mu-chos otros escenarios, en la protección de los llamados derechos humanos a la hora de conformar y presentar este tipo de elementos probatorios, pues muchas veces las pruebas científicas implican el recoger datos de carácter personal bastante sensibles. Otra disputa de carácter político–moral puede ser el uso o mejor aprovechamiento de los recursos es-tatales en todo lo concerniente al uso de la ciencia para resolver cuestiones jurídicas.

23. Consultar, Gascón Abellán, 1999: 125 - 134, así como Ferrer Beltrán, 2007: 70.

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Como se comentó al inicio del trabajo, el objetivo no era plantear soluciones, de modo que identificar la ciencia como elemento de prueba en el derecho y cómo valorarla jurí-dicamente de manera adecuada, una vez identificadas algunas de sus fuertes implicacio-nes, sigue siendo una tarea pendiente. Mientras tanto, en los juzgados se incrementa el número de elementos de prueba con supuesto fundamento en la ciencia, situación que incrementa la necesidad de un mejor análisis de estas cuestiones.

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ENSAYOS

ResumenEn virtud de que la voluntad ciudadana, que se expresa mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, es la única fuente legítima para crear repre-sentación y gobierno, resulta indispensable asegurar que las elecciones se lleven a cabo con transparencia e imparcialidad en beneficio de los ciudada-nos y los partidos políticos. Además, no debe perderse de vista la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarro-llo de un proceso electoral que requieren de una estructura bien organizada y recursos de los que sólo las propias autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, disponen. Consecuentemente, el cumplimiento eficaz de todas las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral, de ahí la impor-tancia de realizar propuestas de modificación al que se encuentra vigente.

ELEMENTOS PARA ARMONIZAR ELSISTEMA ELECTORAL MEXICANO

Elements to harmonize the Mexican electing system

Heriberto Benito López Aguilar

Doctor en Derecho por la UNAM. Actualmente se desempeña como asesor en materia

de medios de impugnación adscrito a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México.

[email protected]

Palabras claveCiudadano, control, legitimación, principios, reforma.

Key wordsCitizen, control, legitimating, principles, reform.

Pp. 147-160

Recepción: 10 de febrero de 2010.Aceptación: 05 de marzo de 2010.

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ENSAYOSElementos para armonizar el sistema electoral mexicano

AbstractBy virtue of the citizens will, that is expressed by means of the universal, free, direct and secret suffrage, is the unique legitimate source to create representation and government turns out indispensable to assure that the elections carry out with transparency and impartiality to the benefit of the political citizens and parties. In addition, we must not lose the view of the magnitude and complexity of the inherent technical and administrative efforts to the development of an electing process that they require of an organized structure or resources which only the own electoral, administrative or jurisdictional authorities, have. Consequently, the effective fulfillment of all the implied activities in the election processes, cons-titutes one of the most important elements of all electing system, of there the importance of realizing modification proposals to which is in force.

introduCCión

En la actualidad, no cabe la menor duda de que las elecciones son el mecanismo más eficaz para que los gobernados puedan escoger de entre diversas opciones, a sus gobernantes. La función fundamental de las elecciones en un sistema político

democrático consiste en que el pueblo tenga reconocido el derecho para legitimar a sus representantes. Ahora bien, las elecciones son importantes porque se conciben como una forma de expresión por medio de la cual el pueblo ejerce su soberanía y esto se manifiesta a través de los comicios.

En términos de las normas establecidas en la Constitución Federal, reformadas a partir del 13 de noviembre de 2007, la organización de las elecciones federales es una función pública a cargo del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo de-nominado Instituto Federal Electoral (IFE), dotado de personalidad jurídica y patrimo-nio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que la ley ordene. Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) es, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad que planteen la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

La reforma constitucional de 2007 y la legal de 2008, implicaron grandes cambios con miras no sólo para recuperar la confianza ciudadana en las instituciones públicas, sino también para fortalecer el sistema electoral mexicano desacreditado para algunos por la actuación de las autoridades competentes en la elección de 2006. A mi entender, existen tres razones que inspiraron esta reforma: la primera tiene que ver con la necesidad de adecuar el marco normativo e institucional electoral a una realidad política sumamente diferente de la que había inspirado los cambios una década atrás. La segunda responde a las exigencias derivadas del proceso electoral de 2006, el cual colocó a las normas, a los procedimientos y a las instituciones electorales en una situación límite sumamente compleja, disruptiva e incluso peligrosa. La tercera se refiere al papel que los medios elec-

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Heriberto Benito López Aguilar

trónicos de comunicación —entendidos como poderes de facto— llegaron a jugar en su relación —tensa y conflictiva— con la política y con el Estado (Córdova, 2008: 49).

Por supuesto que hubo voces que apostaron por el fracaso de la reforma electoral, en-marcada justamente en lo que desde hace ya varios lustros se denomina “la reforma del Estado”, tarea apenas iniciada a partir de una ley ordinaria aprobada para tal propósito en abril de 2007. Para fortuna de la democracia en México, las instituciones electorales son fuertes y para muestra un botón, pues basta mencionar que el reciente proceso correspon-diente a las elecciones intermedias de 2009, por antonomasia ha sido el mejor organizado y el menos cuestionado de los últimos años.

Justamente, en este trabajo se da cuenta de esa interesante reflexión acerca del proceso electoral federal 2008-2009 que se desarrolló en México, porque si bien constituyó la gran oportunidad para aplicar la nueva normatividad en la materia, lo cierto es que a través de esa experiencia pueden fijarse posicionamientos tendentes a aportar innovaciones para adecuar el propio orden jurídico electoral a las exigencias de la vida democrática.

Es importante reconocer que los mexicanos demostramos tener absoluta confianza tanto en el IFE como en el TEPJF puesto que dejamos que la reforma electoral se cumpliera a cabalidad. No obstante, en aras de consolidar el anhelado estado constitucional demo-crático y garantista de derecho, ha llegado el momento de que la conciencia crítica de la sociedad sea capaz de generar propuestas de modificación al sistema electoral vigente, es decir, así como el ciclo de la reforma electoral de 1996 concluyó con la de 2007, la histo-ria del proceso electoral 2009 se ha escrito, por lo tanto, hay que dar vuelta a la página y mejorar lo que con tanto esfuerzo se ha alcanzado.

Para tal propósito, resulta útil promover una nueva reforma y para estar en posibilidad de situar en su dimensión más adecuada este tópico, se debe responder a la pregunta sobre lo que es necesario y viable inscribir en este proceso de modificación; esto es: ¿qué se debe reformar del sistema electoral vigente? Y en la misma vertiente ¿qué se puede reformar del mismo?

Las propuestas básicas sobre el contenido y alcances de una reforma de tercera genera-ción vertidas en el presente trabajo, versan sobre los siguientes temas: acreditación de un interés legítimo en la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador Elec-toral, legitimación del IFE para iniciar controversias constitucionales, regular la hipóte-sis de nulidad de elecciones por la vulneración de principios constitucionales, registrar fórmulas de candidatos integradas por un propietario y un suplente del mismo género a efecto de garantizar la paridad, reglamentar las candidaturas independientes, legislar los alcances y límites de la suspensión de los derechos políticos por causa penal, y finalmente, reelección de legisladores con rendición de cuentas y revocación de mandato.

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ENSAYOSElementos para armonizar el sistema electoral mexicano

aCreditaCión de un interés legítimo en la tramitaCión del proCedimiento administrativo sanCionador eleCtoral

La reforma constitucional en materia electoral implicó una apuesta política importantí-sima que se tradujo en el diseño de un nuevo modelo de competencia electoral. Fue una reforma profunda que trajo consigo cambios en diversas leyes secundarias para dar forma jurídica a las nuevas reglas, particularmente el Código Federal de Instituciones y Proce-dimientos Electorales (COFIPE), la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).

La primera adecuación a la reforma consistió en hacer modificaciones al COFIPE para determinar nuevas reglas en materia de financiamiento público, acceso a medios electró-nicos de comunicación, regulación de tiempos de campaña y competencia para sancionar conductas ilícitas; posteriormente, se hicieron cambios a otras leyes como a la LGSMI-ME para establecer las nuevas competencias de las salas regionales, así como las nuevas causales de nulidad de las elecciones; y a la LOPJF para sentar las bases de una nueva estructura del TEPJF que supone la permanencia de aquellas salas.

La reforma de 2007-2008 incrementó sustancialmente las facultades del IFE en su tarea de vigilar que el orden jurídico electoral no se viole por los partidos, sus candidatos y militantes, así como por autoridades, particulares y por los concesionarios de radio y tele-visión. Sin embargo, aun cuando la autoridad electoral no debe ser omisa en su función de vigilancia del orden jurídico electoral, tampoco puede excederse en esa tarea, concreta-mente durante el desarrollo de un proceso electoral, pues pareciera que el IFE sobreactúa en el ejercicio de sus atribuciones cuando fija sanciones.

Lo anterior, en razón de que basta repasar las notas periodísticas que dieron cuenta del proceso electoral 2009 para suponer que el IFE, en lugar de organizar elecciones se dedi-có a tramitar denuncias y sancionar a quienes trastocaban la equidad en la contienda elec-toral, por lo que no pasa inadvertido que la sustanciación y resolución del Procedimiento Especial Sancionador (PES) se convirtió en el centro de atención y pasó a ocupar un lugar preponderante en la actuación de dicha autoridad, pues los interesados que promovieron en exceso este instrumento procesal pusieron a trabajar bajo presión al IFE, concreta-mente a la Secretaría Ejecutiva que sustanciaba a contrarreloj y al Consejo General que sesionaba frecuentemente.

De esa manera, el corto tiempo para resolver, la naturaleza de los litigios y la presencia de los partidos en el Consejo General y en los consejos locales, inyectan altas dosis de tensión entre el IFE y los partidos. Y si a ello le sumamos que los consejeros no son jueces ni los consejos tribunales, pregunto: ¿No sería mejor entonces que al famoso “PES” lo desahogaran primero las salas regionales del Tribunal y en última instancia la sala central del mismo? (Woldenberg, 2009). Se propone incorporar en la ley que los órganos locales

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sean competentes para resolver las quejas o denuncias correspondientes al ámbito local y el Consejo General tenga competencia sólo en el ámbito federal (Valdés, 2009: 18).

Aunado a las anteriores contribuciones concebidas por expertos en la materia, es dable proponer que se exijan mayores requisitos en la instauración tanto del Procedimiento Sancionador Ordinario como del Procedimiento Especial Sancionador, específicamente la acreditación de un interés legítimo que no refiere el artículo 362, párrafo 1 del COFIPE y que a su vez, permita cumplir con el mandato constitucional relativo a la instauración de mecanismos alternativos de solución de controversias.

legitimaCión del ife para iniCiar Controversias ConstituCionales

El 13 de febrero de 2007, el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo emitió un acuerdo mediante el cual admitió para su estudio la controversia constitucional promovida por el IFE en contra del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2006, en virtud de que se afectaban exclusivamente las partidas del gasto de operación de la autoridad administrativa electoral y no las prerrogativas de los partidos políticos, consi-derando para tal efecto, que por disposición expresa del artículo 41 constitucional, el IFE es un organismo constitucional autónomo y, por ende, goza de todos los derechos que señala la Constitución Federal.

Sin embargo, el 12 de junio de 2007 en una votación cerrada de seis votos contra cinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó fundado el re-curso de reclamación interpuesto por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en contra del acuerdo de mérito, por lo que la controversia constitucional promovida por el IFE fue desechada.

Los ministros llegaron a la conclusión de que el IFE no cuenta con legitimación activa para promover controversias constitucionales en las cuales pueda dirimir sus conflictos con otras autoridades cuando considere que éstas invaden su esfera de atribuciones, en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en la fracción I, del artículo 105 de la Carta Magna.

Se esperaba que la mayoría de los ministros declararan infundado el recurso promovido por los diputados, en razón de un asunto similar promovido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en el que los ministros se pronunciaron a favor de que los órganos autónomos sí tienen legitimación activa para promover controversias cons-titucionales, aunque el IFE no esté contemplado de manera específica en el artículo 105 constitucional.

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Actualmente, tal y como se encuentra prevista, la controversia constitucional no permite una adecuada defensa de la Constitución frente a las acciones u omisiones de las autori-dades y la verdad es que por motivos como éste, los órganos constitucionales como el IFE pueden entrar en contradicción con algún poder o institución pública, por ello resulta pertinente proponer que se le faculte con legitimación activa para que pueda iniciar una controversia constitucional.

registrar fórmulas de Candidatos integradas por un pro-pietario y un suplente del mismo género a efeCto de garan-tizar la paridad

El jueves 3 de septiembre de 2009, durante la primera sesión de trabajo de la 61 Legisla-tura, diez diputados, ocho de ellos mujeres, solicitaron licencia indefinida para permitir así la llegada de sus suplentes, la mayoría del sexo masculino. No se necesitaba mucho para entender los motivos de la solicitud de licencia. Quienes lo hacían, tuvieron las can-didaturas para cumplir con las cuotas de género a que obliga el COFIPE a los partidos. Sin embargo, las ocho mujeres y dos hombres que intentaban marcharse, sabían ya desde antes que tenían la obligación de dejar sus curules a otras personas.

Aunque esa práctica ha sido común en las últimas legislaturas, al interior de la propia Cámara de Diputados surgieron voces desde las diversas bancadas condenando lo que se pretendía llevar a cabo; en aquel momento, el debate generado concluyó con el rechazo a las solicitudes por parte de los coordinadores parlamentarios. Pese a todo, el martes 2 de febrero de 2010, se consumó el presunto fraude; con esto se demuestra que quienes crean las leyes, no están dispuestos a respetarlas.

El asunto no es menor, pues desde entonces tal acontecimiento ha sido frecuentemente objeto de críticas de varios sectores, las cuales son coincidentes en el sentido de que no sólo se trata de un engaño a los ciudadanos que votaron por sus candidatas, sino tam-bién un retroceso para la incorporación y participación de las mujeres en el quehacer legislativo.

Sobre el particular, cabe señalar que hoy en día los partidos políticos tienen el deber legal de promover y garantizar la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en su postulación a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, esto es, a partir de la pasada reforma electoral, los partidos políticos están obligados a presentar ante el IFE candidaturas para mujeres con al menos el cuarenta por ciento de la totalidad de solicitu-des de registro.

Sin embargo, la burda y vergonzosa maniobra ocurrida en la máxima tribuna del país, implica que pueda haber violación a la ley aunque literalmente no exista, tal y como en su momento lo sostuvieron algunos de los propios legisladores. Lo cierto es, que si se quiere consolidar la equidad de género en el acceso a las candidaturas y su eventual in-

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corporación y participación en las actividades parlamentarias, trabajando conjuntamente hombres y mujeres en la construcción de acuerdos dentro de un mismo espacio de repre-sentación política, se hace indispensable proponer que las fórmulas de candidatos, tanto de diputados como de senadores, cuyo registro se solicita ante el IFE, se integren por un propietario y un suplente del mismo género, pues está claro que los aspirantes a una curul únicamente están pensando en cómo ejecutar un fraude a la ley, sin importar las prácticas a las que se tenga que recurrir.

Del mismo modo, los partidos políticos deben comprometerse a reformar sus estatutos para postular un determinado porcentaje de mujeres con la convicción y el compromiso de que van a ocupar curules. En ese sentido, el legislador debe ser más ambicioso para regular en el artículo 38 del CORIPE con mecanismos que hagan realidad la paridad de género, puesto que en una democracia paritaria la composición de los órganos de repre-sentación es equilibrada en cuanto al género porque las cuotas son una medida para supe-rar un problema a la no discriminación. La tendencia progresista de las cuotas de género en México, representa una posición ideológica de corte liberal.

reglamentar las Candidaturas independientes

Un evento inusitado que culminó precisamente el día de la jornada electoral del pasado 5 de julio, consistió en la campaña que promovía el llamado “voto blanco”. En lo esencial, este acontecimiento consistió en realizar una intensa publicidad con la finalidad de que los ciudadanos se abstuvieran de elegir a alguno de los candidatos que aparecían en las boletas electorales y en su lugar, anularan su voto.

El asunto no es minúsculo, pues una de las causas que generaron este suceso, a decir del sentir popular, se hizo consistir en el descontento generalizado debido principalmente al perfil de los candidatos a cargos de elección popular postulados por los diversos partidos políticos. Un sector de la ciudadanía no tiene credibilidad en quienes aspiran a ser sus re-presentantes, y todo parece indicar que el “voto blanco” es expresión para que ciudadanos distinguidos y reconocidos entre la población accedan al poder público por medio de una candidatura independiente.

Con base en lo anterior, vale la pena pensar en la posibilidad de que un ciudadano, sin ne-cesidad de ser militante o simpatizante de un partido político y mucho menos postulado por éste, se encuentre en aptitud de aspirar a ocupar un cargo de elección popular; para tal efecto, necesariamente tendría que ser titular de un legítimo derecho para participar en cualquier competencia electoral. Para reglamentar la forma de participación de can-didatos independientes en los comicios, es fundamental hacerlo a partir del principio de equidad en la contienda, se debe garantizar que efectivamente compitan en condiciones equiparables a los partidos políticos y que cuenten con todas las garantías para participar (Alanís, 2010).

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Un proceso de consolidación de la democracia implica necesariamente nuevas reformas y los temas de participación ciudadana, como es el relativo a las candidaturas independien-tes, puede ser anotado en la agenda del Constituyente Permanente en virtud de que la ciudadanía busca nuevos espacios para involucrarse en la toma de decisiones públicas.

No pasa inadvertido que la campaña que difundió el “voto blanco”, de origen es débil puesto que al final del día, quienes sí votamos tuvimos el poder de decidir la integración de la representación nacional tal y como lo garantiza nuestra Norma Básica. Esta expe-riencia hace patente la importancia de que los partidos políticos reflexionen sobre el tema para realizar los cambios normativos que mejor convengan a la ciudadanía y además, pre-vengan el descrédito y desprestigio del sistema representativo; la prioridad es que el voto se emita razonadamente.

reeleCCión de legisladores Con rendiCión de Cuentas y re-voCaCión de mandato

Conviene recordar que la reelección de legisladores estaba prevista en el texto original de la Constitución de 1917; sin embargo, durante el periodo presidencial de Abelardo L. Rodríguez, específicamente en el año 1933, con el ánimo de fortalecer al líder del par-tido oficial y con ello garantizar disciplina por parte de los legisladores del Congreso de la Unión hacia el Presidente de la República, fue concretada una reforma al artículo 59 Constitucional que estableció la no reelección de diputados y senadores.

En ese contexto, la prohibición de que los legisladores puedan ser reelectos sucesivamente en sus cargos debe quedar atrás, pues a efecto de fortalecer la calidad de la democracia en México, actualmente se hace indispensable replantear el tema de la reelección consecu-tiva de diputados y senadores concebido por el Constituyente Originario. El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJUNAM) propone el restablecimiento de la reelección de los legisladores de ambas cámaras del Congreso de la Unión, pero con límites en cuanto el número posible de reelecciones in-mediatas. Los diputados federales tendrían la posibilidad de reelegirse hasta en tres oca-siones, y los senadores una ocasión, a efecto de poder acumular en ambos casos un total de 12 años en el desempeño del cargo (IIJUNAM, 2009: 27).

El tema de la reelección de legisladores no es menor dado que en la época de elecciones sin competencia hubiera sido inconcebible, pero en el contexto actual ofrece varias ven-tajas que deben ponderarse para estar en condiciones de rediseñar el sistema electoral, entre las que sobresalen las siguientes:

En primer lugar, la posibilidad de que los legisladores mantengan un vínculo más estrecho con sus representados, de quienes dependerá, en su momento, una eventual ratificación electoral en el cargo. Ello traería consigo un mejor y más intenso ejercicio de rendición

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de cuentas en el que el elector no sólo “premia” o “castiga” en las urnas en general a un partido por su desempeño político, sino también en específico a determinadas personas: sus representantes.

En segunda instancia, la facilidad para formar una clase parlamentaria más estable y, por ende, profesional, permitiendo que el conocimiento acumulado respecto de las funciones y las prácticas parlamentarias tuviera una mayor importancia; automáticamente se produ-ciría una mejor calidad del trabajo legislativo debido a la continuidad de un plan de traba-jo. Aunado a lo anterior, los representantes populares mantendrían una sana distancia con la dirigencia nacional del partido político que los postuló, esto es, habría una dependencia cada vez menos directa y frecuente ante un instituto político.

En tercer término, la estabilidad en el encargo legislativo que podría generar la reelección inmediata fomentaría la existencia de interlocutores más ciertos y permanentes, y que los puentes de diálogo y comunicación, que son indispensables para lograr una gobernabili-dad democrática, fueran más duraderos y no tuvieran necesariamente que reconstruirse en cada Legislatura.

Sin embargo, lo anterior requiere como condición básica que la propuesta de reelección inmediata de legisladores vaya acompañada de efectivos mecanismos de control como la rendición de cuentas y la revocación de mandato, que impidan la creación de cotos inex-pugnables de poder y de abuso del mismo, así como de una efectiva democratización de los procesos partidistas de selección de candidatos.

En relación a la rendición de cuentas, debe mencionarse con absoluta precisión que los ciudadanos no pueden estar privados de la posibilidad de calificar a sus representantes, razón más que suficiente para señalar que la reelección es democrática; dicho sea de paso, la experiencia en la materia que aportan la mayoría de los países de América Latina, ex-cepto Costa Rica, es digna de ser tomada en consideración para su instrumentación en México. En ese sentido, si bien es cierto que la reelección sirve como un instrumento para motivar que los legisladores mantengan un vínculo más estrecho con sus electores ante la expectativa de ser reelectos, también lo es que el ciudadano debe tener garantizado el derecho para emitir un juicio a través del cual no sólo califique el trabajo de los legisla-dores, sino también decida si es apto o no para continuar en el cargo. Una legislatura de-mocrática, funcional, institucionalizada, responsable y eficaz, debe pasar por un estricto control externo que evalúe su funcionamiento y que sancione o premie el cumplimiento de las actividades parlamentarias para las que fueron electos sus miembros (Casar et. al., 2009: 56).

En cuanto a la revocación de mandato, ofrece como un valor agregado evitar que los go-bernados tengan que esperar hasta que concluya la duración del encargo de un gober-nante, máxime cuando su actuación en el ejercicio de sus funciones es cuestionable. Con

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todo ello, la revocación de mandato debe sujetarse a ciertos lineamientos necesarios para evitar que al menor malestar de los habitantes, la elección democrática y hasta la designa-ción de los servidores públicos, corra el riesgo de ser expuesta a los indeseables vaivenes de la inestabilidad política (Uribe, 2006: 258).

En suma, la reelección facilitaría la rendición de cuentas y la revocación de mandato, pero más allá de su instrumentación existe la oportunidad para reconocer el innegable derecho que asiste a los ciudadanos tanto de saber qué hacen los legisladores como de retirar a éstos del encargo. Así se cumpliría la premisa de dar poder al ciudadano.

regular la hipótesis de nulidad de eleCCiones por la vulne-raCión de prinCipios ConstituCionales

Derivado de la reforma electoral de 2007, en el párrafo segundo del artículo 99 Cons-titucional, se consideró necesario establecer que todas las Salas del TEPJF funcionen y ejerzan atribuciones de manera permanente, motivo por el cual se establecieron nuevas bases en dicho precepto constitucional para realizar una distribución de competencias entre la Sala Superior y las cinco Salas Regionales.

De acuerdo a la adecuación de las leyes reglamentarias, las Salas Regionales no sólo conservaron las facultades que los ordenamientos legales les otorgaban en los procesos electorales federales, sino también se amplió su competencia con nuevas atribuciones relativas a los procesos electorales. A guisa de ejemplo, tanto la LOPJF como la LGS-MIME disponen que la Sala Superior es competente para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. En cambio, una Sala Regional es competente para resolver el mismo medio de impugnación, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como de la Asamblea Legislativa y titulares de los ór-ganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Pero una de las nuevas bases que destacan por su importancia y trascendencia en la justi-cia electoral, es la contemplada en el párrafo segundo, fracción II, del artículo 99 consti-tucional, porque destaca el límite que el Poder Reformador de la Constitución impuso a las Salas del Tribunal Electoral, dado que sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, por lo tanto, con esta modi-ficación al ámbito de facultades del máximo órgano especializado en la materia, se cerró la posibilidad de crear causales no previstas por el legislador ordinario.

Esto es así, porque a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó y adi-cionó, entre otros, el artículo 99 de la Carta Magna, la Sala Superior viene sosteniendo como criterio que la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y Similares)”, consultable

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en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201, ha dejado de tener aplicación para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.

En lo que parece una clara contradicción a su propio criterio, la Sala Superior justificó y sustentó otro criterio en el que atiende el mandato de Supremacía Constitucional previs-to en el artículo 133 de la Ley Suprema. Según los razonamientos lógico-jurídicos verti-dos por el órgano jurisdiccional, la confirmada violación directa de una norma constitu-cional, trae como consecuencia jurídica que ha de imponerse, la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado, esto es, una vez acreditado que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia ineludible es privarlo de sus efectos mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien, mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos, de un acto que contraviene a la Constitución. Al respecto, cabe precisar que la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido criterios orientadores para el análisis de una causal de nulidad de elección por violación a los principios constitucionales en las sentencias SUP-JRC-604/2007 y SUP-JRC-165/2008.

Conforme con lo anterior, la sanción por transgresión mediante actos de autoridades electorales a leyes constitucionales, consiste en que esos actos deben considerarse nulos por el TEPJF de modo tal que, en los juicios de inconformidad el órgano jurisdiccional podrá declarar la nulidad de una elección cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de las nulidades, del Libro Segundo de la LGSMIME, por esta razón se hace patente la necesidad de proponer que en dicho ordenamiento legal se incluya la hipótesis de nulidad de una elección por la vulneración de los principios constitucionales del sufragio.

legislar los alCanCes y límites de la suspensión de los dereChos polítiCos por Causa penal

A efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de algún derecho político violado por parte de alguna autoridad, el TEPJF ha adoptado una postura garantista que tiende a ar-monizar en sus resoluciones los tratados internacionales con la Constitución; esta tarea la lleva a cabo justamente a través de una interpretación restrictiva de la Ley Fundamental a la luz del principio favor libertatis, sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELEC-TORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Rele-vantes 1997-2005, páginas 97-99.

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ENSAYOSElementos para armonizar el sistema electoral mexicano

No obstante, para algunos resulta cuestionable la actuación de los magistrados que inte-gran los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues afirman que por tratarse de jueces constitucionales, hacen justicia sin aplicar norma jurídica alguna. En lo personal, no entiendo por qué la desconfianza a los representantes populares no vale también para los miembros del Poder Judicial. Sobre todo en un contexto, como el mexicano, en el que los jueces y magistrados son personajes invisibles por no decir opacos. Nadie los conoce, ni puede exigirles cuentas. A los diputados y senadores, por lo menos, los elegimos periódicamente en un contexto de elecciones competidas (Salazar, 2009: 47).

Sobre el particular, basta con recordar que Kelsen calificó a este tipo de juzgador como “legislador negativo”, por razón de que no sólo pone en entredicho el trabajo de quien hace una ley, sino que además crea una norma aplicable al caso concreto.

Ahora bien, derivado de la experiencia del proceso electoral 2009 acontecieron dos casos que suspendieron los derechos políticos del ciudadano, pero debido a sus peculiaridades se hace indispensable establecer en la legislación ordinaria alcances y límites para sus-penderlos. En efecto, se trata de las sentencias del TEPJF que resolvieron los expedientes tramitados a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números SUP-JDC-85/2007 y SUP-JDC-670/2009.

Ambos casos permiten deducir que el operador de la norma no debe decidir a su libre arbitrio porque puede incurrir en la arbitrariedad, incluso establecer precedentes que sir-van como referentes con carácter contradictorio. Lo anterior es así, en razón de que no basta interpretar el texto constitucional para ampliar un catálogo de derechos concedidos a los gobernados, sino que es necesario legislar, con base en los principios mínimos con-cebidos por el constituyente, con la finalidad de aplicar correctamente los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad de las penas. De este modo, la suspensión de derechos o prerrogativas de los ciudadanos en lugar de ser genérica y automática, podría ser específica y motivada.

En síntesis, los derechos políticos deben ejercerse per se porque deben ser conocidos por su titular y evitar hasta donde sea posible ser dados a conocer por la autoridad jurisdiccio-nal a través de una interpretación restrictiva, que si bien representa un ejercicio de libre albedrío para el operador de la norma constitucional, lo cierto es que corre el riesgo de rayar en la arbitrariedad. De ahí la importancia de regular el momento para suspender los derechos políticos por parte del legislador ordinario y con mayor precisión, cuáles de aquéllos han de suspenderse cuando el ciudadano está en prisión.

ConClusiones

Indudablemente, las nuevas reglas de la contienda electoral deben ser revisadas y com-plementadas en función de la experiencia que deriva de su aplicación en el último proce-

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Heriberto Benito López Aguilar

so electivo. Lo anterior, dada la importancia de contar con una legislación comicial bien definida que permita hacer realidad una de las mayores aspiraciones ciudadanas, esto es, procesos electorales más confiables y creíbles, y menos costosos y censurados por la opi-nión pública.

Hacer los ajustes normativos correspondientes implica mejorar y fortalecer el sistema electoral mexicano vigente y lo plasmado en el presente, representa sólo algunas de las propuestas más elementales para que así sea.

Lo que proponemos en este documento es una perspectiva para determinar hacia dónde debería estar yendo el sistema electoral mexicano y qué tipo de reformas se tendrían que hacer para consolidar su efectividad.

bibliografía y fuentes de informaCión.

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SUFRAGIO 161

JURISPRUDENCIA

presentaCión

Antes de la recopilación de los principales y más recientes criterios de jurisprudencia en la materia electoral que, ahora por cuarta ocasión publicamos, nos referiremos brevemente al tema de la contradicción de criterios como sistema de integración de la jurispru-dencia, tanto de la suprema Corte de justicia de la nación, como del tribunal elec-toral del poder judicial de la federación, que consideramos de interés para los lectores de esta sección.

En principio, sobre el concepto de “contradicción de tesis”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de definirla como: “… una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en tor-no a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.”1.

En este tenor, podemos deducir como atributos de la contradicción de tesis,2 los siguien-tes: a) Es un sistema de integración de jurisprudencia (además de la contradicción de tesis, lo son la reiteración de criterios y la formación de jurisprudencia en materia de con-troversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad); b) Se encuentra previsto en la Norma Suprema y en la legislación ordinaria (artículo 107, fracción XIII, de la Carta Magna; y 197 y 107 A, de la Ley de Amparo); c) Tiene como presupuesto la existencia de dos o más criterios contrapuestos emitidos por órganos jurisdiccionales terminales (dos

JURISPRUDENCIA EN DERECHO ELECTORAL

Ma. del Carmen Díaz Cortés

Maestra en Derecho Electoral por el Instituto “Prisciliano Sánchez”. Secretaria Relatora del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de [email protected]

1. Tesis 1ª./J.47/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI, diciembre de 1997, p. 241.2. Así se enlistan en la obra “La Contradicción de Tesis como Sistema de Integración de la Jurisprudencia en el Poder Judicial de la Fe-deración” editada por la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octubre 2009, México, pp. 38-39.

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JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

o más criterios opuestos de los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte); y d) En virtud de este sistema la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará qué criterio debe prevalecer.

La contradicción de tesis tiene como objetivos esenciales: preservar la unidad de inter-pretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional; superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho; terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables; y perfeccionar los criterios judiciales generales.

A continuación se esquematizan en síntesis los principales rubros de la contradicción de criterios en los dos órganos jurisdiccionales siguientes:

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS COMO SISTEMA DE INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TRIbUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Marco jurídico: Artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal.Artículos 197 y 197 A, de la Ley de Amparo.

Artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal.Artículo 232, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sujetos legitima-dos para promover la denuncia de contradicción:

Contradicción entre las Salas de la SCJN: las Salas; los Ministros integrantes de las Salas; el Procurador General de la República; y las partes intervinientes en los juicios en que las tesis se sustentaron.Contradicción entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito: los Ministros de la SCJN; el Procurador General de la República; los propios Tribunales Colegiados de Circuito; los Magistrados integrantes de esos tribunales; y las partes intervinientes en los juicios en que las tesis se sustentaron.

-Las Salas del TEPJF, por conducto de su presidente.-Los Magistrados Electorales.-Las partes intervinientes en los asuntos o medios de impugnación de los que derivaron los criterios contradictorios.

órganos competentes para

resolverla:

-Al Pleno de la SCJN: las contradicciones de tesis que surjan entre las Salas y las que se susciten entre la propia Corte y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-A la Primera Sala de la SCJN: las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito que versen sobre la materia penal o civil.-A la Segunda Sala de la SCJN: las contradicciones de tesis que se susciten entre los Tribunales Colegiados en materia laboral y administrativa.

A la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le compete resolver las contradicciones de criterios que se susciten entre ella y las Salas Regionales, o entre dos o más de éstas.

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Ma. Del Carmen Díaz Cortés

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS COMO SISTEMA DE INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TRIbUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Procedimiento: En síntesis, se procede de la siguiente forma:1.- Denuncia.2.- El competente analiza si se admite y da trámite o no; si es notoriamente improcedente se desecha.3.- Si es admitida, se registra el expediente, se integra el expediente, requiriendo exp. o copia certificada de las ejecutorias que sostuvieron los criterios contradictorios.4.- Integrado el expediente, se da vista al Procurador General de la República por 30 días para que (potestativamente) exponga su opinión, y se turnan los autos al Ministro ponente.5.- El ponente, estudia el asunto, determina la procedencia de la contradicción y determina si ésta existe o no, así como su materia.6.- La resolución de la contradicción, debe resolverse dentro del término de 3 meses.7.- Se manda publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, además de hacerla del conocimiento de las Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito que no hubiesen intervenido en su integración y ordenar el archivo del toca como asunto concluido.

En síntesis, se procede de la siguiente forma:1.- Denuncia.2.- Se integra el expediente (con los antecedentes de las demandas, las resoluciones cuya contradicción de criterios se denuncia; y los datos de la denuncia).3.- Formado el expediente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del TEPJF, en cumplimiento al acuerdo emitido por el Presidente de esa Sala, lo remite vía oficio al Magistrado instructor.4.- El Magistrado Instructor, radica el expediente, admite a trámite, notifica a las partes y Salas contendientes, en su caso, requiere a los órganos jurisdiccionales contendientes la remisión de los expedientes o copias certificadas de las resoluciones que sostuvieron los criterios contradictorios.5.- Integrado el expediente, el instructor, estudia la competencia, analiza la procedencia de la contradicción.6.- De ser procedente la denuncia, determina si la contradicción existe, y de ser así, realiza el estudio de fondo, para establecer en la resolución el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia.7.- La resolución se ordena notificar por oficio al denunciante, a las Salas regionales del TEPJF y a las partes intervinientes en los asuntos en los que se dictaron los criterios analizados. Se notifica también por estrados a los demás interesados y finalmente, se ordena el archivo del expediente y manda publicar la resolución en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral del TEPJF.

Supuestos de procedencia:

(Como ejemplo se citan solamente 3 supuestos):-Tratándose de criterios divergentes sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la SCJN al resolver en definitiva asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia.-Si los tribunales se apoyan en diversas disposiciones jurídicas de una misma ley para llegar a su criterio y sostienen posturas distintas, pues ello implica que se resuelva de modo diferente una misma cuestión jurídica.-Si la denuncia proviene de un Tribunal Colegiado de Circuito que, sin emitir directamente una tesis, hace suya la sustentada por otro órgano colegiado que difiere de la tesis sustentada por un tercero en asuntos materia de su competencia.

Los siguientes:-Que la contradicción sea planteada por los sujetos legitimados para ello.-Que se contrapongan las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la parte considerativa de las sentencias materia de la contradicción, que constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales. (Esto significa que la oposición se presente en la sustancia del problema debatido).

Supuestos de improcedencia:

(Como ejemplo se citan solamente 3 supuestos):-En el supuesto de que la denuncia de contradicción sea formulado por un sujeto no legitimado para ello.-Si las tesis contrapuestas son sustentadas por el mismo órgano jurisdiccional, aun cuando haya cambiado de nomenclatura y/o haya variado su integración, pues en este caso se está ante un cambio de criterio del propio tribunal y no ante una contradicción de tesis.-Cuando la denuncia de contradicción de tesis es idéntica a otra respecto de la cual la SCJN declaró inexistente el punto de contradicción.

Cuando se formula respecto de resoluciones que, si bien en términos generales se refieren a un problema de similar naturaleza, en forma específica abordan cuestiones diversas y, por lo tanto, de lo sostenido en ellas no se deriva contradicción alguna.

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JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS COMO SISTEMA DE INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TRIbUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Requisitos de existencia:

En síntesis, para que la contradicción de tesis se actualice, basta con que dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

La contradicción puede suscitarse entre criterios provenientes de órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía como la Sala Superior y las Salas Regionales (que son 5) del TEPJF, así como entre criterios de distinta categoría como son tesis de jurisprudencia frente a tesis relevantes.Además, para la existencia es necesario:-Que al resolver los juicios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.-Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.-Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Alcances y efectos de la resolución que dirime la contradicción de tesis:

La sentencia que dirime la contradicción de tesis, sólo tiene el efecto de establecer el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, el cual adquiere carácter de obligatorio.En cuanto a los alcances, si la SCJN al decidir la tesis que debe prevalecer, advierte que el órgano jurisdiccional que sostuvo el criterio correcto le dio un alcance equivocado, debe hacer la corrección pertinente con el mismo valor jurisprudencial, ya sea en la misma tesis o en una distinta.También, la resolución que dirime la contradicción de tesis, en ningún caso puede afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que se hubiesen sostenido los criterios contradictorios, y por extensión, las situaciones jurídicas dilucidadas previamente con apoyo en algunos de éstos.

La resolución que dirime la contradicción de tesis, tiene el efecto de precisar el criterio que debe prevalecer, el cual puede ser alguno de los sustentados por las Salas contendientes, es decir, alguna de las tesis contradictorias, o bien, uno distinto. El criterio que prevalezca adquirirá el carácter de jurisprudencia y, por tanto, resultará obligatorio para las Salas, el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales (para éstas últimas, solamente cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos casos en se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades), a partir de que la Sala Superior haga la declaración formal correspondiente.

Ahora, presentamos a ustedes las últimas novedades en jurisprudencia en materia electoral.

Criterios jurisprudenCiales 2009-2010

jurisprudencia 25/2009apelación. procede para impugnar actos o resoluciones definitivos de los órganos del instituto federal electoral, que causen agravio a personas físicas o morales con motivo de un procedimiento administrativo sancionador.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, So-ciedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-240/2008.—Actora: Demos Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo,

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Ma. Del Carmen Díaz Cortés

en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-216/2009.—Actor: Demos Desarrollo de Medios, S. A. de C. V. Editora del periódico “La Jornada”.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, apro-bó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 26/2009apelación. supuestos en que es válida su presentación ante los consejos locales o dis-tritales del instituto federal electoral, cuando actúan como órganos auxiliares de las autoridades responsables en el procedimiento administrativo sancionador.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-102/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—Tercero Interesado: Genaro Mejía de la Merced.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-235/2009.—Actor: Manuel Castelazo Mendoza.—Autori-dad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Ins-tituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Berenice García Huante.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-249/2009.—Actor: Convergencia Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Conse-jo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, apro-bó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 27/2009audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador. el pla-zo para celebrarla se debe computar a partir del emplazamiento.—

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JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

Recurso de Apelación. SUP-RAP-66/2009.—Actor: Ricardo Boone Menchaca.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—15 de abril de 2009.—Una-nimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-80/2009.—Recurrente: Publicidad Popular Potosina, S. A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-86/2009.—Actor: Televisión Azteca, S. A. de C. V.—Auto-ridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Orne-las Gutiérrez y Valeriano Pérez Maldonado.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obli-gatoria.

jurisprudencia 3/2010Caducidad de la facultad sancionadora. los partidos políticos están obligados a es-tablecerla en su normativa.—

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333/2008 acumulados.—Actores: Alejandro Arias Ávila y otro.—Res-ponsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.—25 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-5/2009.—Actor: René Díaz Mendoza.— Autoridad Responsable: Comisión Nacional de Ga-rantías del Partido de la Revolución Democrática.—26 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Daniel Juan García Hernández y Gerardo García Marroquín.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-2974/2009.—Actora: Patricia Sánchez Carrillo.—Órgano Partidista Responsable: Co-misión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.—7 de octubre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

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Ma. Del Carmen Díaz Cortés

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil diez, apro-bó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 5/2009Competencia. Corresponde a la sala superior conocer de las impugnaciones, por sanciones a partidos políticos nacionales en el ámbito local.—

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-131/2008.—Actor: Partido Re-volucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.—3 de septiembre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Ale-jandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-134/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Car-men Alanís Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-158/2008.—Actor: Partido de la Revo-lución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—10 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Rodrigo Escobar Garduño.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 8/2010Competencia. Corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judi-cial de la federación, conocer de las impugnaciones relacionadas con la administra-ción del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión.—

Contradicción de Criterios. SUP-CDC-13/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente Fla-vio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Ferrer Silva.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

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SUFRAGIO168

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

jurisprudencia 33/2009Cómputos distritales. el plazo para su impugnación inicia a partir de que concluye el correspondiente a la elección controvertida (legislación federal y similares).—

Juicio de Inconformidad. SUP-JIN-368/2006.—Actora: Coalición “Por el Bien de Todos”.—Autoridad responsable: Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.—28 de agosto de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-249/2007.—Actora: Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Es-tado de Baja California.—26 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-251/2007.—Actora: Coalición Alian-za por Baja California.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Nota: El precepto 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la presente jurisprudencia, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, el criterio es vigente, ya que similar disposi-ción se contiene en el artículo 294 del actual código.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nue-ve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formal-mente obligatoria.

jurisprudencia 28/2009 Congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia.—

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.—Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-17/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.—17 de abril de 2009.—Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

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Ma. Del Carmen Díaz Cortés

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-466/2009.—Actor: Filemón Navarro Aguilar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Na-cional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—13 de mayo de 2009.—Una-nimidad de seis votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obli-gatoria.

jurisprudencia 31/2009Consejeros de los institutos electorales locales. la norma que determina la conclu-sión anticipada del periodo de encargo de aquellos que se encuentran en funciones, transgrede el principio de irretroactividad de la ley.—

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-105/2008 y acumulado.—Actores: Par-tido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-2676/2008.—Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros.—1 de octubre de 2008.—Una-nimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-31/2009 y acumulados.—Actores: Lydia Georgina Barkigia Leal y otros.—Autoridad res-ponsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes y otro.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fa-bricio Fabio Villegas Estudillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 2/2010derecho a ser votado. no debe vulnerarse por ocupar un cargo de elección popular (legislación de baja California).—

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-695/2007.—Actor: Jorge Hank Rhon.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—6 de julio de 2007.—Unanimidad de seis

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SUFRAGIO170

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Claudia Pastor Badilla, Sergio Guerrero Olvera, Eduardo Hernández Sánchez y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-710/2007.—Actora: María Mercedes Maciel Ortiz.— Autoridad responsable: Tribunal de Jus-ticia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—6 de julio de 2007.—Una-nimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-717/2007.—Actor: Eligio Valencia Roque.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Elec-toral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—6 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Eduardo Hernández Sánchez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obli-gatoria.

jurisprudencia 22/2009información en posesión de los partidos políticos. los militantes están facultados para solicitarla directamente.—

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-28/2009.—Actor: Gustavo Adolfo Valdés Madero.—Responsable: Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León.—11 de febrero de 2009.—Mayoría de seis de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secre-tario: Fidel Torres Camacho.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-116/2009.—Actor: Gustavo Adolfo Valdés Madero.—Responsable: Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Alma Margarita Flores Rodrí-guez, Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-401/2009.—Actor: Bernardo Oscar Basilio Sánchez.—Responsables: Presidente del Comité Eje-cutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otro.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de seis de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Mauricio Lara Guadarrama.

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SUFRAGIO 171

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 7/2010interés jurídico en la procedencia del juicio para la protección de los derechos po-lítico-electorales del Ciudadano, cuando se alegan presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral.—

Contradicción de Criterios. SUP-CDC-3/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Ja-lisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de 2010. —Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 34/2009nulidad de la votación recibida en casilla. la sentencia que la declara sólo debe afectar a la elección impugnada.—

Contradicción de criterios. SUP-CDC-10/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de diciem-bre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de diciembre de dos mil nueve, apro-bó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 1/2010procedimiento administrativo sancionador. el acuerdo de inicio y emplazamiento, por excepción, es definitivo para la procedencia del medio de impugnación previsto en la legislación aplicable.—

Contradicción de criterios. SUP-CDC-14/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.— 10 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquíme-des Gregorio Loranca Luna, Gabriel Alejandro Palomares Acosta y Sergio Dávila Calderón.

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SUFRAGIO172

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de febrero de dos mil diez, apro-bó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 29/2009procedimiento especial sancionador. la autoridad electoral está facultada para re-cabar pruebas que acrediten la capacidad económica del sancionado.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-220/2008.—Actor: Anáhuac Radio, Sociedad Anónima.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-221/2008.—Actora: Impulsora Radial del Norte, S. A. de C. V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de di-ciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-76/2009.—Recurrente: Televimex. S. A. de C. V.—Auto-ridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Va-lle Aguilasocho y Armando Ambríz Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, apro-bó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 4/2010propaganda política electoral. su exclusión de los mensajes comerciales o progra-mas transmitidos por radio y televisión no constituye censura.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Eco-logista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Ala-nís Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constan-cio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.—Recurrentes: Radiote-levisora de México Norte S .A. de C. V., Televimex, S. A. de C. V. y otros.—Autoridad

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SUFRAGIO 173

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y Alfredo Javier Soto Armenta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil diez, apro-bó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 23/2009radio y televisión. el instituto federal electoral es el único facultado para ordenar la difusión de propaganda política o electoral.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Eco-logista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Ala-nís Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.—Recurrentes: Radiotelevisora de México Norte S. A. de C. V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y Alfredo Javier Soto Armenta.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-242/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Eco-logista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís, Mauricio Huesca Rodríguez y Rober-to Jiménez Reyes

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

jurisprudencia 24/2009radio y televisión. la comisión de quejas y denuncias del instituto federal electo-ral está facultada para ordenar la suspensión de la difusión de propaganda política electoral.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-58/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Auto-ridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4 de junio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Disi-dente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

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SUFRAGIO174

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

Recurso de Apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Disiden-te: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-156/2009 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucio-nario Institucional y otro.—Autoridades responsables: Secretario Ejecutivo y otro.—Tercero interesado: Partido Acción Nacional.—Mayoría de seis votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Reserva: Flavio Galván Rivera.—Disidente: Manuel González Oropeza.—11 de junio de 2009.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, David R. Jaime González y Rubén Jesús Lara Patrón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por mayoría de cinco votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formal-mente obligatoria.

jurisprudencia 30/2009radio y televisión. la prohibición de contratar propaganda electoral no transgrede las libertades constitucionales de los concesionarios.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Eco-logista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Ala-nís Figueroa.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados.—Actores: Partido Verde Eco-logista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.—Recurrentes: Radiotelevisora de México Norte S. A. de C. V., Televimex, S. A. de C. V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Lo-ranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y Alfredo Javier Soto Armenta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, apro-bó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

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SUFRAGIO 175

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

jurisprudencia 32/2009recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional.—

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-16/2009.—Recurrente: Coalición “PAN-ADC, Ga-nará Colima”.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de julio de 2009.—Mayoría de votos.—Disidente: Flavio Gal-ván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Roberto Jiménez Reyes, Alejandro David Avante Juárez y Juan Antonio Garza García.

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-17/2009.—Recurrente: Coalición “PAN-ADC, Ga-nará Colima”.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de julio de 2009.—Mayoría de votos.—Disidente: Flavio Gal-ván Rivera.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Gabriela Villafuerte Coello, José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-18/2009.—Recurrente: Coalición “PAN-ADC, Ga-nará Colima”.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Ju-dicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.—3 de julio de 2009.—Mayoría de votos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Engrose: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil nue-ve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formal-mente obligatoria.

tesis 2009-2010

tesis i/2010asignación de regidurías de representación proporcional. el requisito de registrar planillas para un mínimo de municipios puede ser acreditado por los partidos polí-ticos de manera individual, coaligada o ambas (legislación de quintana roo).—

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-70/2008 y acumulados.—Actores: Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Quintana Roo.—3 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro Ponce de León Prieto, Jorge Julián Rosales Blanca y Sergio Dávila Calderón.

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SUFRAGIO176

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, apro-bó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxvi/2009asociaciones religiosas y ministros de culto. la secretaría de gobernación es la competente para sancionarlos por la infracción a normas electorales.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-115/2009.—Recurrente: Partido Socialdemócrata.—Auto-ridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Ins-tituto Federal Electoral.—1 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis v/2010autoridades electorales locales. están legitimadas para interponer el recurso de apelación.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-224/2009.—Actor: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secre-tario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de febrero de dos mil diez, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

tesis vi/2010Candidatos. es ilegal su actuación como representantes de partido político en las casillas ubicadas en el distrito o municipio en el que contienden (legislación de Chiapas).—

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-568/2007.—Actora: Coalición por el Bien de Todos.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Chiapas.—23 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel Gon-zález Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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SUFRAGIO 177

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

tesis xxxvi/2009Coalición. la oportunidad de su registro es ajena a los requisitos de elegibilidad.—

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-621/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil nueve, apro-bó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxxii/2009Competencia. Corresponde a la sala superior conocer de los juicios de revisión Constitucional electoral relativos a los procedimientos electorales de dirigentes estatales y municipales de los partidos políticos nacionales.—

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior. SUP-SFA-17/2009.—Solicitante: Convergencia.—29 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxxvii/2009Credencial para votar con fotografía. su expedición y entrega no está condicionada a que el ciudadano autorice la incorporación de la Clave única de registro de po-blación a tal documento.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-208/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—27 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxxv/2009derecho de afiliación. el error en la denominación del partido político en la solici-tud, es causa insuficiente para negar la afiliación.—

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-119/2008.—Actora: María Yadira García Ramírez.—Órgano responsable: Comisión Nacional Autónoma para la Elección de los Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata.—6

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SUFRAGIO178

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

de marzo de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Guillermo Ornelas Gutiérrez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil nueve, apro-bó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis vii/2010derecho de réplica. se tutela a través del procedimiento especial sancionador.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-175/2009.—Actores: Partido de la Revolución Democráti-ca y Alberto Picasso Barroel.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxxiii/2009inconstitucionalidad de leyes electorales. se puede plantear por cada acto de aplicación.—

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-27/2009.—Actor: Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—20 de mayo de 2009.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Di-sidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Sergio Dávila Calderón y Jorge Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xlii/2009interés jurídico. los precandidatos registrados lo tienen para impugnar los actos relativos al proceso electivo interno en que participan.—

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-462/2009 y SUP-JDC-464/2009.—Actores: César Raúl Ojeda Zubieta y otro.—Responsa-ble: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Gabriel Palomares, Alejandro Santos, Jorge Orantes y Leobardo Loaiza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nue-ve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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SUFRAGIO 179

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

tesis xxxiv/2009juicio para la protección de los derechos político-electorales del Ciudadano. es el medio idóneo para impugnar sanciones administrativas que afecten el derecho a ser votado.—

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y recurso de revi-sión. SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-1/2009 acumulados.—Actor y recurrente: Julio Sal-daña Morán y Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.—25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos el resolutivo primero y unanimidad de seis votos en cuanto al segundo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Sergio Arturo Guerrero Olvera y José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.

tesis ii/2010mesas directivas de Casilla. las coaliciones tienen derecho a acreditar únicamente un representante común (legislación de nuevo león).—

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-37/2009.—Actor: Partido Revoluciona-rio Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—22 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, apro-bó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxxviii/2009nuevo escrutinio y cómputo de votos. el instituto federal electoral está facultado para crear grupos de trabajo con ese objetivo para garantizar los principios de cer-teza y legalidad.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-134/2009.—Actor: Partido Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de junio de 2009.—Unani-midad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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SUFRAGIO180

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

tesis iii/2010nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos admi-nistrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla.—

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-57/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—19 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Se-cretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, apro-bó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis iv/2010observador electoral. el derecho del ciudadano a participar en el proceso electoral con tal carácter, no se restringe por la sola militancia a un partido político.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-152/2009 y acumulado.—Actores: Partido Revolucio-nario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—17 de junio de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: María del Carmen Ala-nís Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Mauricio Huesca Rodrí-guez y Armando González Martínez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, apro-bó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.

tesis xxvii/2009padrón de afiliados y militantes de los partidos políticos. la información de quie-nes lo integran no es confidencial.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-137/2008.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-8/2009.—Actor: Carlos Alberto Navarrete Ulloa.—Autoridad responsable: Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.—28 de enero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Aurora Rojas Bonilla, María Cecilia Guevara y Herrera, Sergio Guerrero Olvera y Leobardo Loaiza Cervantes.

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SUFRAGIO 181

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xli/2009queja o denuncia. el plazo para su admisión o desechamiento se debe computar a partir de que la autoridad tenga los elementos para resolver.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-154/2009.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de junio de 2009.—Unani-midad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil nue-ve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxxix/2009radio y televisión. el instituto federal electoral está facultado para elaborar “tes-tigos de grabación” a fin de verificar el cumplimiento de pautas de transmisión de mensajes en materia electoral.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capi-tal Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lo-vera.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxix/2009radio y televisión. la distribución de tiempos para precampañas en elecciones coincidentes, debe sujetarse al límite previsto en la Constitución.—

Recursos de Apelación. SUP-RAP-244/2008 y SUP-RAP-252/2008 acumulados.—Recu-rrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y otra.—15 de enero 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Aurora Rojas Bonilla, Gabriel Palomares Acosta y Jorge Alberto Orantes López.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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SUFRAGIO182

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

tesis xxx/2009radio y televisión. los mensajes en materia electoral omitidos en tiempos del esta-do, son susceptibles de reparación, no obstante haya concluido la etapa del proceso en que debieron transmitirse.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-144/2009.—Recurrente: Publicidad Popular Potosina, S.A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secreta-rios: Sergio Dávila Calderón, José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Carlos Hugo Luna Baraibar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxviii/2009radio y televisión. los partidos políticos locales tienen derecho, fuera de los pe-riodos de precampaña y campaña electorales, a acceder a los tiempos del estado disponibles.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-210/2009.—Actor: Partido Unidad Democrática de Coahuila.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secre-tarios: Esteban Manuel Chapital Romo y Martín Juárez Mora.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xliii/2009recurso de reconsideración. procede para impugnar la sentencia interlocutoria que resuelve sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en el juicio de in-conformidad.—

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-24/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Gua-dalajara, Jalisco.—30 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nue-ve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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SUFRAGIO 183

Ma. Del Carmen Díaz Cortés

tesis viii/2010requerimiento en materia de transmisión de promocionales. su notificación fuera del plazo reglamentario no extingue la facultad investigadora y sancionadora del instituto federal electoral.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-40/2009. —Actora: Televimex, Sociedad Anónima de Ca-pital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. —Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-57/2009.—Actora: Cadena Radiodifusora Mexicana, So-ciedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xl/2009sección electoral. la correcta referencia geográfica, delimitada por el instituto fe-deral electoral, garantiza la representación ciudadana.—

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SUP-JDC-510/2009 y acumulados.—Actora: Claudia Angélica Guerrero y otros.—Órgano responsa-ble: Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí.—26 de junio de 2009.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

tesis xxxi/2009secreto profesional. los comunicadores pueden abstenerse de revelar sus fuentes o el producto de sus investigaciones que no hayan sido publicadas.—

Recurso de Apelación. SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Socie-dad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

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SUFRAGIO184

JURISPRUDENCIAJurisprudencia en derecho electoral

Recurso de Apelación. SUP-RAP-216/2009.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Se-cretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldona-do y Mauricio Lara Guadarrama.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, apro-bó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

exhorto

Si a usted le interesa abundar en el contenido de las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, consultar obras relacionadas a la jurisprudencia en materia electoral, se le invita a acudir de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas a la Biblioteca “Prisciliano Sánchez” del Instituto de Investi-gaciones y Capacitación Electoral, en la sede del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sito en la Calle López Cotilla 1527, Colonia Americana, en esta Ciudad de Guadalajara, Jalisco, o bien, consultar vía Internet nuestra página www.triejal.gob.mx, o contactarnos al teléfono (33) 30 01 70 53.

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SUFRAGIO 185

RESENCIONES

Constitución y Derechos Humanos. Orígenes del control jurisdiccionalManuel González Oropeza2ª ed., México: Porrúa, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2009, 350 p. [Prólogo de José Luis Soberanes Fernández]

Manuel González Oropeza es uno de los más reconocidos constitucionalistas mexicanos, especialmente por sus indagaciones en el ámbito del derecho constitucional de las entidades federativas, pero, como lo saben muchos, es

también un apasionado investigador de la historia del derecho. Constitución y derechos humanos es una obra que se ubica en ambas disciplinas. El reconocido investigador y profesor universitario nos presenta el resultado de una más de sus indagaciones histórico-jurídicas, ahora en referencia a la protección jurisdiccional dispensada hacia los derechos humanos. Dada su vocación por historiar el derecho y compararlo, no resulta extraño que inicie con una afirmación como ésta: “El primer caso resuelto por un tribunal donde se protegieron los derechos humanos y se precisó la supremacía de estos derechos sobre la legislación ordinaria se dio en Inglaterra en el siglo XVII”. Una referencia histórica. El autor se refiere a una decisión de 1610, en la cual intervino Edward Coke, entonces presi-dente del Tribunal de Agravios Civiles, en Inglaterra.

Sobre esta posición, que encuentra el origen de la defensa de la Constitución en el modelo inglés de protección de derecho, no hay un consenso académico: por ejemplo, Fioravanti en Los derechos fundamentales, se pronuncia sobre el particular: “La idea de que los ac-tos irracionales y arbitrarios del legislador no pueden lesionar los derechos adquiridos de los Englishmen es tan fuerte que, como veremos, los colonos apelarán a ella para reivin-dicar la salvaguarda de sus libertades y propiedades contra el mismo Parlamento inglés. No sorprende, entonces, que una autorizada tradición historiográfica encuentre en Coke los orígenes del moderno control de constitucionalidad (Matteucci, 1976), entendido

CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS. ORÍGENES DEL CONTROL JURISDICCIONAL

David Cienfuegos Salgado

Doctor en Derecho con mención honorífica por la UNAM.Miembro del SNI, nivel I y Secretario de estudio y cuenta

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federació[email protected]

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SUFRAGIO186

RECENSIONESConstitución y derechos humanos. Orígenes del control jurisdiccional

esencialmente en sentido de garantía, como primacía de las reglas de tutela constitucio-nal de las libertades -el llamado higher law- sobre las voluntades contingentes de quienes ostentan el poder político. Aunque en realidad este control de constitucionalidad no se ha desarrollado en Inglaterra y la referencia a Coke en la doctrina del higher law parezca cuestionable, queda todo el peso de una tradición de fundamental law que se ha alimen-tado tanto de la teoría política como de la costumbre jurisprudencial británica (Stoner Jr., 1992)”.

Independientemente de tal situación, González Oropeza se encarga en el primer capítulo de la obra de desmenuzar para el lector el contexto en el cual Coke dicta la sentencia que da origen a la idea de control constitucional y, para enriquecer su trabajo, presenta una traducción de los documentos relacionados con el caso del médico Thomas Bonham.

El segundo capítulo lo dedica al conocido caso Marbury vs. Madison; ofrece, además de las reflexiones que le merece este trascendental asunto conocido por la justicia estadouni-dense, la sentencia en el caso según proyecto presentado por el entonces presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, John Marshall.

Nos recuerda que Marshall, entonces presidente de Corte Suprema, en esta multicitada sentencia se apropió magistralmente de la supremacía constitucional y colocó al poder judicial como revisor de las leyes, como vigilante del legislador, como protector de la Constitución.

Pero también nos recuerda el valor político que tiene la función de control: tanto Coke como Marshall al interpretar estaban “minando” la autoridad ejecutiva y legislativa, lo cual tiene evidentes repercusiones políticas, explicables por el contexto. Coke sería in-mediatamente nombrado al Parlamento luego de su destitución, mientras que Marshall habría de cobrar mayor notoriedad política.

Estas son aproximaciones en el derecho de corte anglosajón, a la Constitución y los de-rechos, en Gran Bretaña en el primer capítulo, y en los Estados Unidos de América en el segundo. En los restantes capítulos analiza momentos e instituciones en el sistema jurí-dico mexicano.

Así, en el tercer capítulo se ocupa del Consejo de Gobierno, el cual inició sus funciones en mayo de 1825, con la presidencia de Nicolás Bravo e integrado por catorce miembros. Muestra también los diferentes estadíos que presenta la institución en los años posterio-res, destacando el papel que juega como controlador de los actos gubernativos. González Oropeza señala que, a pesar de su desaparición a mediados del siglo XIX, el control políti-co de la constitucionalidad en México tuvo sus orígenes en este órgano de gobierno, y con dicho control, la protección de los derechos humanos fue igualmente lograda.

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SUFRAGIO 187

David Cienfuegos Salgado

El cuarto capítulo lo dedica al estudio de la Constitución yucateca de 1841 y la institu-ción del juicio de amparo, buscando primeramente sus raíces en el derecho español. Del proyecto de Constitución yucateca, de 1840, presentado por la Comisión presidida por Manuel Crescencio Rejón, el autor afirma que no hay duda de que fue la más avanzada de cuantos textos hubo durante la primera mitad del siglo XIX, señalando especialmen-te uno de sus grandes logros en el ámbito del derecho público: los derechos humanos que son nominados por vez primera, en una declaración de derechos, como “garantías individuales”.

Este logro tendría un correlato en el establecimiento de un juicio que llamó de “amparo” y que era del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia del Estado. La aprobación en 1841 de esta Constitución iría acompañada de un texto paradigmático: “Ella [la Consti-tución] es el monumento consagrado a proteger y garantizar los derechos del hombre y del ciudadano, que sólo intentará usurparnos un poder arbitrario y despótico, desoyendo la voz santa de la razón y de la filosofía”.

Surgía así por primera vez una Constitución que hacía prevalecer los derechos del hom-bre y su forma de protección, por encima de la estructura y organización del Estado. El autor presenta para el lector interesado el texto del proyecto de Constitución elaborado por Manuel Crescencio Rejón.

El capítulo quinto está consagrado a los primeros juicios de amparo sustanciados en México, iniciando con el dictado en agosto de 1849 por Pedro Sámano, cuya parte con-ducente señala:

“El juzgado dispensa a D. Manuel Verástegui la protección que solicita, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Acta de Reformas, para que no pueda ser desterrado del Estado, sin que preceda la formación del juicio y pronun-ciamiento del fallo por la autoridad judicial a quien exclusivamente corresponde por la Constitución, debiendo quedar entre tanto el quejoso, en el pleno uso de los derechos y libertad que la misma Carta fundamental le concede como ciudadano mexicano”.

Y para advertir la relevancia del estudio de este amparo, habrá que recordar, como nos lo ha hecho ver el autor, que el fiscal Casasola, hacia 1848, pide a la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación que no aplique el artículo 25 del Acta de Reformas, porque no hay ley que lo reglamente. Sámano irá más allá de lo que los cánones de la época indicaban, pues aplicó directamente una norma de carácter constitucional, inaugurando felizmente una veta protectora, alejada de todo formalismo grosero, del amparo mexicano.

Más adelante, nuestro autor revisa otros amparos dictados en los primeros años de la ins-titución; anexando un listado de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de 1847, así como diversos documentos sobre juicios realizados a mediados del siglo XIX.

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SUFRAGIO188

RECENSIONESConstitución y derechos humanos. Orígenes del control jurisdiccional

En el capítulo sexto se ocupa de analizar el amparo en los negocios judiciales, específica-mente el caso de Miguel Vega, del cual transcribe las actas y minutas del célebre amparo (1869).

Si bien agrega datos del amparo Gagern del mismo año de 1869, debe resaltarse que hay un apartado que especifica la asunción de la casación por la autoridad federal; se trata de la sentencia dictada en Martin vs Hunter’s Lesse de 1816.

En este apartado hay que reflexionar también el contexto político de los juzgadores. Gon-zález Oropeza ha recordado en otros lugares que, ante todo, Ignacio L. Vallarta fue un gran político (y que incluso afirmó que nunca sería juez, aunque a la postre sería presiden-te de la Suprema Corte). Esa formación de político llevó a que sus criterios tuvieran tanto peso, además de que era un conocedor del sistema judicial estadounidense, y en general del derecho angloamericano.

Estos datos, relacionados con las experiencias de Coke y Marshall explican la posición de nuestro autor, acerca de la idea de que cuando se concibe al poder judicial como poder político, se está fundando el modelo actual de control constitucional, máxime cuando se advierten los elementos que llevan a la afirmación de que México tomó del modelo angloamericano la facultad de revisar las leyes.

González Oropeza dedica el capítulo final, el séptimo de la obra, al desarrollo de la ga-rantía jurisdiccional de la Constitución y de los derechos humanos. Empieza con algunas reflexiones sobre la interpretación y el surgimiento histórico de la jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano, antes de pasar a revisar los nuevos métodos para la protección de derechos humanos.

Respecto de esto último recuerda que en 1963 fue Antonio Carrillo Flores quien sugirió la creación de comisiones de derechos humanos en México. De las consideraciones que le merece el tema, González Oropeza señala que la consagración y protección de los dere-chos humanos no corresponde en exclusividad a ningún ámbito de gobierno, sino que es una responsabilidad que la Constitución federal y las demás normas del sistema jurídico imponen a todas las autoridades, sean federales, locales o municipales, así como ejecuti-vas, legislativas, judiciales u organismos autónomos.

Inicia y cierra esta obra con referencias del derecho comparado. En efecto, termina anali-zando la revisión judicial en el sistema canadiense. Con lo cual, a mi parecer, este libro es una obra imprescindible para quienes desean incursionar en el ámbito de la protección jurisdiccional de la Constitución y de los derechos humanos.

Como siempre, nuestro autor, el ahora magistrado electoral Manuel González Oropeza hace gala de un insuperable manejo de fuentes y proporciona al lector la mayoría de do-

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SUFRAGIO 189

David Cienfuegos Salgado

cumentos en los cuales sustenta sus reflexiones, lo cual enriquece la obra y deja abierto el camino para que los lectores realicen otras aproximaciones.

Ahora bien, ¿qué representa este libro? Además de verse como una narración histórica, de casos relacionados con el surgimiento del control jurisdiccional y la reunión de documen-tos relativos a dicho tema, como la ha señalado el propio autor, este libro es un homenaje al poder judicial, porque permite advertir cuál es el papel de los jueces y vuelve a recordar-nos y a recordar a los jueces cuál debe ser su rol, en la actualidad, ante los temas que dan título a la obra: ante la Constitución y ante los Derechos Humanos.

Como lo han dicho muchos autores, entre ellos Paolo Grossi, las visiones de quienes in-cursionan en la historia del derecho se convierten en conciencias críticas de los juristas, porque permiten ver cómo cada generación en cada momento, se inventa sus institucio-nes, pero en todos los casos se benefician de lo que ya ha sido discutido. Como dijera Ambrose Bierce, “no hay nada nuevo bajo el sol, pero cuántas cosas viejas hay que no conocemos”. González Oropeza nos hace notar aquí, esos momentos de inventiva, de dis-cusión y por tanto de evolución. Y hay que recordar que sin la historia, el jurista no sabe de donde vienen las instituciones y por ello, en ocasiones no las comprende. De ahí esa entrañable relación que lleva a exigir que todo jurista debiera ser historiador.

En esta obra se nos hace notar los orígenes del control de los actos de gobierno. Nos re-cuerda que cualquier desviación en el ejercicio del poder público debe ser corregida por los tribunales, con imparcialidad y firmeza.

En suma, creo que esta obra nos hace notar la importancia de tener jueces independien-tes, puesto que el verdadero control de la Constitución y de los Derechos Humanos no se puede siquiera imaginar sin jueces con tal característica. La independencia judicial es la garantía del control de la Constitución y de la protección de los Derechos Humanos. Y en esta obra están algunos ejemplos de jueces de ese talante: Edward Coke, John Marshall y Pedro Sámano, con las peculiaridades que seguramente en otra obra nos habrá de ofrecer González Oropeza, pero jueces que van contra la opinión dominante, que rompen con la tradición, que son, en suma independientes.

Por supuesto, la lectura y reflexión de esta obra también nos hace ver que ninguna nece-sidad hay de que los derechos humanos estén en un documento para que puedan hacerse valer. Y eso, no hay que olvidarlo, es la gran transformación que explica el tránsito de un exacerbado estado legislativo a un estado constitucional. Muchos asuntos han permitido advertir que el problema sigue vigente: ¿Cómo es posible invalidar o anular una ley, si no hay texto constitucional que contraríe? ¿Cómo aplicar los principios, de dónde extraer-los? ¿Cómo imaginar al nuevo juez en este nuevo estado constitucional? Son preguntas que están en el aire, esperando nuestra respuesta.

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SUFRAGIO190

RECENSIONESConstitución y derechos humanos. Orígenes del control jurisdiccional

Finalizo felicitando al autor por esta nueva edición de un libro que se suma a los que antes ha publicado y que constituyen, todos, un importante acervo para la cultura jurídica y constitucional mexicana.

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SUFRAGIO 191

misión

Ser una revista plural e incluyente, que informe con contenidos específicos en ma-teria de Derecho Electoral y de las ciencias sociales en general, con calidad y pro-positivos críticos e innovadores, con conciencia histórica y compromiso social,

que contribuya a la generación de conocimientos y reflexiones positivas, reconociendo y atendiendo a la diversidad sociocultural, en un marco de legalidad, certeza, igualdad, imparcialidad, ética, libertad, solidaridad y equidad; difundiendo la cultura democrática y política de nuestro país, publicando los trabajos editoriales y de investigación de diver-sos autores y dependencias e instituciones en apoyo al conocimiento de la materia, de la docencia y de la extensión de la cultura cívica, jurídica y político electoral; divulgando información sobre diferentes proyectos e iniciativas, desde sus antecedentes, su actuali-dad, así como sus prospectivas e innovaciones, y difundiendo las inherencias y los eventos relacionados con el tema.

visión

“Sufragio”, pretende ser una Revista especializada, líder en la generación de conocimien-tos democráticos, jurídicos político–electorales, vinculada con la sociedad local, estatal, nacional e internacional a través de la difusión del conocimiento, en donde la investiga-ción y difusión contribuyan a la planeación y al desarrollo social, político, económico democrático y cultural de nuestro país. Sus colaboradores y creadores están altamente capacitados y comprometidos con las actividades sustantivas de la Democracia. Cuenta con una dirección eficiente, una visión actualizada y permanentemente, y una infraestruc-tura adecuada a la vida democrática, cultural y social que propicia la formación integral de avanzada para un estado democrático.

valores

En “sufragio” la honestidad es la cualidad que da a la revista la responsabilidad de la publicación y la obligación moral de hacerse cargo de sus tareas atendiendo los principios de: Excelencia operacional, compromiso, ética, calidad y estructura organizativa.

objetivos

Recabar y concentrar en un documento, la información y opiniones de los es-tudiosos y expertos mas reconocidos en el tema; realizar acciones de difusión y divulgación de la cultura democrática, jurídica, político-electoral y científica a tra-vés de la producción editorial que cuente con arbitraje profesional especializado; llevar a cabo dos publicaciones anuales con calidad editorial y de contenidos de alto nivel en materia electoral.

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SUFRAGIO192

1. Los trabajos deben ser inéditos y deben ser remitidos en original, papel tamaño carta, al Director de la revista sufragio, y por correo electrónico a la dirección: [email protected]. Deben escribirse en procesador de textos, a doble espacio (inclusive las referencias), por una sola cara. Se recibirán en español e ingles y con la siguiente extensión:

Artículos, de 3 a 5 cuartillas. Ensayos, de 16 a 20 cuartillas. Notas relevantes, hasta 2 cuartillas. Recensiones bibliográficas, hasta 3 cuartillas.

2. Los trabajos siguen un proceso de preselección basado en dos criterios: el primero atiende a la tipología del trabajos (de acuerdo con las categorías de las secciones de la revista); el segundo, verifica el cumplimiento de los requisitos formales. Si el trabajo no corresponde a ninguna de las categorías establecidas por la revista o no se ajusta a los requisitos de presentación formal, será devuelto a su autor, quien podrá volver a remitirlo al Director cuando se llenen los requisitos.

3. Por tratarse de una publicación con arbitraje, los trabajos preseleccionados son re-mitidos a pares evaluadores quienes se pronuncian sobre los mismos, diligencian-do el formulario de evaluación de trabajo. Recibidos los conceptos de los pares, el Consejo Editorial procede a decidir que trabajos se publican en cada edición.

4. El consejo editorial otorga prelación a la publicación de trabajos de investigación, reflexión o revisión.

5. A la copia electrónica deberá anexarse el formato de remisión debidamente dili-genciado.

6. Con la presentación del trabajo a consideración de la Revista sufragio, se en-tiende implícita la autorización para la publicación y reproducción del mismo en cualquier medio de circulación empleado por la misma.

LINEAMIENTOS PARA LA PUBLICACIÓN DE TRABAJOS EN LA REVISTA SUFRAGIO

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SUFRAGIO 193

7. La primera página del artículo deberá contener: Corniza con título abreviado del trabajo Título del trabajo: No mayor de 12 palabras Nombre completo del autor o autores Sumario de los títulos y subtítulos que componen el trabajo, en letra (Arial/Times) tamaño

número 9 A pié de página del nombre del autor se deberá especificar:

- Títulos académicos y afiliación institucional o laboral- Dirección principal y/o dirección de correo electrónico En su caso, a pié de página del título del trabajo se deberá señalar: origen de financiación,

subvenciones y apoyos recibidos.

8. La segunda página debe contener (excepto para artículos): Un resumen no mayor de ciento veinte (120) palabras (debe hacer referencia a los objetivos, métodos de estudio, resultados y conclusiones) en el idioma en que fue escrito el trabajo, igualmente se deben indicar las palabras claves que facilitarán la indexación del ar-tículo (máximo cinco). Seguido, se debe incluir resumen en inglés (abstract), con las mismas especificaciones.

9. Instrucciones para la presentación general del trabajo: Use márgenes de 2.5 cm. en cada uno de los lados de la hoja. Numere todas las páginas en la esquina superior derecha. Escriba a doble espacio. No inserte tabulaciones o espacios extra entre párrafos. No inserte rompimientos de página. Use un tipo de letra común predeterminado (Arial/Times) tamaño 12.

10. Realizar la citación de fuentes e incluir las referencias bibliográficas a final del tex-to, de acuerdo a las normas de American Psychological Association (APA).

11. Al envío por correo electrónico, adjunte los archivos originales de figuras o tablas que aparecen en el trabajo, es decir, en el programa que fueron elaborados.

12. Es responsabilidad del autor conseguir los permisos y derechos para anexar mate-riales o ilustraciones provenientes de otras fuentes.

13. Las opiniones expresadas en los trabajos publicados en esta revista son responsa-bilidad exclusiva de los autores.

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SUFRAGIO194

1. The pieces of work must be unusual and be sent in original, size letter, to the Princi-pal of the magazine Sufragio, or by email to the address: [email protected].. They must be written in a WORD program, simple space (even the references), on front face. They will be received in Spanish and English and in the next extension:

Articles, from 3 to 5 sheets. Essays, from 16 to 20 sheets. Relevant notes, up to 2 sheets. Bibliographic review, up to 3 sheets.

2. The Works follow a preselecting process based on two judgments: the first attend to the type of work (according to the categories of the sections of the magazine); the second verifies that it fulfills the formal requests. If the piece of work does not correspond any of the categories established in the magazine or it does not adjust to the formal presentation, it will be returned to its author, who will be able to give it back to the Principal when it carries out the requirements.

3. Since it is a publication with arbitrage, the pieces of work preselected are sent to evaluators who pronounce about them, evaluating the work. Received the con-cepts of the pairs, the Editorial Council proceeds to decide what pieces of word are to be published in each edition.

4. The Editorial Council gives preference to publicize the pieces of work regarding to the investigation, reflection or review.

5. To the electronic copy there must come attached the remission format correctly diligence.

6. With the presentation of the work put to the Magazine Suffrage’s consideration, it is understood that it implicates authorization to public and reproduce it at any circulation media employed by it.

LINEAMENTS FOR THE PUBLISHED WORKS IN THE MAGAZINE SUFRAGIO

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SUFRAGIO 195

7. The first page of the article must contain: Project with abbreviated title of the work. Title of the work: No more than 12 words. Name of the author or authors. Summary of the titles and subtitles that composes the work, in letter (Arial or Times), size

number 9. At bottom foot page of the name of the author it must be specified:

-Academic titles and institutional or attributive affiliation.-Main address and/or email address. In its case, at foot page of the title of the work it must be pointed out: financial origin, subven-

tions and support received.

8. The second page must contain (except articles): A resume which will not be more than a hundred and twenty (120) words (it must refer to the objectives, methods of study, results and conclusions) in the language the work was written, and also indicate the key words that will ease the indexation of the article (maximum five). Next, it must include the abstract in English, with the same specifications.

9. Instructions to present a general piece of work. Use 2.5 cm. margins in each of the sides of the sheet. Number all the sheets in the right upper side. Write it at double space. Do not insert tabulations or extra spaces in the paragraphs. Do no insert the skip page mode. Use the type of letter common predetermined (Arial or Times) size 12.

10. Make the citation of the founts and include the bibliographic references at the end of the text, according to the American Psychological Association (APA).

11. As it is sent through email, enclose the original archives of figures and boxes that appear in the work, in the program they were made.

12. It is responsibility of the author to get the permissions and rights to index material or illustrations coming for other founts.

13. The opinions expressed in the works publicized in the magazine is exclusive res-ponsibility of the authors.

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