PublicoProvincial-UNNEPrimerParcial

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www.planetaius.org 1º PARCIAL DE DERECHO PUBLICO PROVINCIAL: Dr. COCHIA BOLILLA I: Derecho Publico Provincial: Alberdi sostiene que es la materia que se ocupa de las instituciones locales de carácter constitucional. Según Castello esta es una buena definición, concisa y clara. Linares Quintana : Rama del Derecho Público que estudia las instituciones políticas de las provincias dentro del Estado Federal. Gobierno Federal Es el Estado compuesto de varios Estados que poseen gobierno peculiar, legislación privativa en diversas materias y una gran autonomía administrativa, pero con respecto de la unidad representativa internacional confiada a un Ejecutivo Federal o Nacional. Características : El Estado Federal es una especie dentro del género Unión de Estados (Naturaleza Jurídica). Se diferencia de las demás uniones porque la unión es el derecho público interno y consta de una constitución escrita organizativa de un Estado central diferente de los estados miembros, que establece el reparto de competencias, además estos estados miembros tienen igualdad de status jurídico. Otra de sus características es la organización de las autoridades federales. En su desenvolvimiento tenemos una multiplicidad de relaciones: De supra ordinación: Predomina la voluntad del Estado Central sobre la de los Estados miembros. De subordinación: Obligación jurídica de los Estados miembros de someterse a la autoridad central en todo lo que sea materia federal. De coordinación: Concurrencia de poderes entre el Estado Central y los Estados miembros. De inordinacion: Poderes que existen entre los Estados miembros entre sí. Estas dos relaciones son en pie de igualdad. El problema de la soberanía en el Estado Federal: se trato de explicar a través de varias teorías. Teoría de la doble soberanía : Sostenida por Alberdi, concibe el Estado Federal como una mezcla de unitarismo en la base con confederación en la cúspide y donde las diferencias son cuantitativas y no cualitativas. Se trata de conseguir una consolidación parcial; los Estados miembros son soberanos en su esfera y el Estado Central lo es en la suya. La federación es soberano en los poderes que le deleguen. La soberanía se divide conforme al reparto de competencias por razón de la materia. CRITICA: Se contradice con la doctrina de la unidad de Estados y con la de la indivisibilidad y exclusividad de la soberanía Teoría de la soberanía en el estado miembro : Parte del supuesto de que si la soberanía es única, dividirla es destruirla. Si no hay soberanía no hay estado. Los Estados miembros son originarios, preexistentes, y no delegan su soberanía, por lo que el gobierno central no la tiene. Para esta tesis solo hay Estados unitarios y confederaciones. Teoría de la Soberanía del Estado federal : Se basa en que los Estados miembros han renunciado a su soberanía para delegarla en el Estado central y reciben de este algunos poderes locales. Los Estados miembros se reducen a divisiones administrativas, lo que da por resultado un régimen unitario. 1

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resumen de los temas del segundo parcial pp unne

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1 PARCIAL DE DERECHO PUBLICO PROVINCIAL: Dr

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1 PARCIAL DE DERECHO PUBLICO PROVINCIAL: Dr. COCHIABOLILLA I:

Derecho Publico Provincial:

Alberdi sostiene que es la materia que se ocupa de las instituciones locales de carcter constitucional. Segn Castello esta es una buena definicin, concisa y clara.

Linares Quintana: Rama del Derecho Pblico que estudia las instituciones polticas de las provincias dentro del Estado Federal.

Gobierno Federal

Es el Estado compuesto de varios Estados que poseen gobierno peculiar, legislacin privativa en diversas materias y una gran autonoma administrativa, pero con respecto de la unidad representativa internacional confiada a un Ejecutivo Federal o Nacional.

Caractersticas:

El Estado Federal es una especie dentro del gnero Unin de Estados (Naturaleza Jurdica).

Se diferencia de las dems uniones porque la unin es el derecho pblico interno y consta de una constitucin escrita organizativa de un Estado central diferente de los estados miembros, que establece el reparto de competencias, adems estos estados miembros tienen igualdad de status jurdico. Otra de sus caractersticas es la organizacin de las autoridades federales.

En su desenvolvimiento tenemos una multiplicidad de relaciones:

De supra ordinacin: Predomina la voluntad del Estado Central sobre la de los Estados miembros.

De subordinacin: Obligacin jurdica de los Estados miembros de someterse a la autoridad central en todo lo que sea materia federal.

De coordinacin: Concurrencia de poderes entre el Estado Central y los Estados miembros.

De inordinacion: Poderes que existen entre los Estados miembros entre s. Estas dos relaciones son en pie de igualdad.

El problema de la soberana en el Estado Federal: se trato de explicar a travs de varias teoras.

Teora de la doble soberana: Sostenida por Alberdi, concibe el Estado Federal como una mezcla de unitarismo en la base con confederacin en la cspide y donde las diferencias son cuantitativas y no cualitativas. Se trata de conseguir una consolidacin parcial; los Estados miembros son soberanos en su esfera y el Estado Central lo es en la suya. La federacin es soberano en los poderes que le deleguen. La soberana se divide conforme al reparto de competencias por razn de la materia. CRITICA: Se contradice con la doctrina de la unidad de Estados y con la de la indivisibilidad y exclusividad de la soberanaTeora de la soberana en el estado miembro: Parte del supuesto de que si la soberana es nica, dividirla es destruirla. Si no hay soberana no hay estado. Los Estados miembros son originarios, preexistentes, y no delegan su soberana, por lo que el gobierno central no la tiene. Para esta tesis solo hay Estados unitarios y confederaciones.

Teora de la Soberana del Estado federal: Se basa en que los Estados miembros han renunciado a su soberana para delegarla en el Estado central y reciben de este algunos poderes locales. Los Estados miembros se reducen a divisiones administrativas, lo que da por resultado un rgimen unitario.

Teora del tercer trmino: Kelsen sostuvo que la divisin territorial del poder no es cualitativa sino cuantitativa. Se trata de mayor o menor descentralizacin. No hay soberana ni en los Estados miembros ni en el Estado central, sino en la voluntad general de formar al estado.Teora de la distincin de la soberana y de la autonoma: Jellinek afirma que hay Estados soberanos y Estados no soberanos, lo que define al Estado no es la soberana, sino el poder originario de mandar (poder no derivado). Desde el punto de vista del Estado central, el Estado miembro es dominado y desde el punto de vista de los sbditos ese estado miembro es dominante. Ello se resuelve en una autonoma que se reconoce a los Estados miembros y que no entra en conflicto con la soberana que queda reservada al estado central o federacin.

Confederacin de Estados:

Garca Pelayo: Es una vinculacin entre Estados creada por un pacto internacional con intencin de perpetuidad, que da lugar a un poder que se ejerce sobre los Estados miembros y no de modo inmediato sobre los individuos.

Diferencia con la federacin: Federacin y confederacin se diferencian principalmente en que una confederacin tiene un poder central ms limitado. Tambin se puede entender como confederacin una serie de organismos que, temporalmente, comparten su soberana en aspectos puntuales, pudiendo separarse unilateralmente.

La confederacin es una unin ms laxa que la federacin. En el estado federal, el gobierno central tiene derechos y obligaciones directas sobre los ciudadanos y en la confederacin sus poderes se efectivizan sobre los Estados miembros. La confederacin no tiene soberana, la que sigue perteneciendo a los estados miembros; hay una multiplicidad de ciudadanas frente a la ciudadana nica que aparece en la federacin.

Sistema Unitario:

El estado unitario es el tipo bsico de Estado. Los ordenamientos jurdicos de estos entes territoriales nunca son originarios, sino derivados y dependientes del poder central. Son sujetos auxiliares del Estado central que pueden denominarse provincias. Prefecturas o departamentos constituidos por el estado central con finalidades practicas de buena administracin.

Sistema prefectoral: En cada una de las divisiones, se designa un gobernador o prefecto. Este representa al gobierno central. Todos los agentes especializados estn bajo su supervisin, los diversos ministerios envan sus instrucciones al prefecto, quien a su vez, las transmite a sus subordinados especializados, despus de adaptarlas a las condiciones del territorio.

Sistema perifrico funcional: Cada una de las reas de gobierno designa un representante, estos representantes de cada rea desarrolla la poltica del ministerio. Actan como canal de comunicacin.

Diferencias con el Estado Federal: En el Estado federal, el estado miembro tiene un poder originario de mandar sobre sus sbditos y por lo tanto debe organizarse automticamente dentro del marco de la Constitucin Federal, y darse sus instituciones conforme a esta organizacin, teniendo adems capacidad de crear normas jurdicas originarias en lo que es competencia local.

BOLILLA II:

Autonoma provincial:Hoy se entiende como la capacidad de actuacin sin trabas dentro de ciertos lmites. A su vez polticamente consiste en la capacidad de ciertos organismos para poder gobernarse, y jurdicamente supone la capacidad de darse leyes propias.

Dentro de la CN surge de los arts. 122 y 123(dictan su propia constitucin limitadas por el art. 5), se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, eligen gobernadores, legisladores y adems funcionarios sin intervencin del gobierno federal.

Extensin: los poderes surgen de la CN art 121 (conservan todo el poder no delegado a la nacin), art 125(meramente enunciativo celebrar tratados parciales para adm de justicia). Adems tiene facultades expresamente reconocidas en los arts. 122 y 123.

Limites: los limites son jurdicos art 126 CN (estn dados por la prohibicin de invadir las esferas de atribuciones del estado federal y de las dems provincias) y territoriales art 75 inc. 15 CN (ninguna provincia puede legislar sino es con referencia a las cosas y personas que se hallen dentro de su propia jurisdiccin).Disposiciones constitucionales que la garanten: El art. 126 dice que las provincias no pueden armar buques de guerra o levantar ejrcitos. Tienen legitimo derecho a la existencia como entes jurdicos y polticos, por ende el derecho de defenderse, pero como les est vedado ese derecho, el Gobierno Federal asume la obligaciones de defenderlas. Estas garantas otorgadas a las provincias pueden ser polticas, por los arts. 5 (dictar su propia constitucin) y 6 (intervencin), y territoriales: arts. 3 y 13 (creacin de nuevas provincias).Exegesis del artculo 5 de la constitucin nacional: Cada provincia dictara para s una constitucin bajo el sistema representativo, republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria.

Bajo estas condiciones, el gobierno federal, garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.En su primera parte establece obligaciones de tipo poltico y jurdico para las provincias, le impone:

Tipo de constitucin (escrita)

Forma de gobierno

Sistema de garantas

Instituciones bsicas para vida civilizada (justicia, municipio y educacin)

La segunda parte transforma las imposiciones en condicin para la garanta federal, una vez cumplidas las condiciones de la primera parte, son acreedoras de la garanta de la segunda parte.

En resumen se puede decir que el art. 5 de la CN establece clausulas obligatorias para los estados miembros en cuanto a su organizacin y sistema de garantas. A su vez estas mismas son condicionantes de la garanta de existencia poltica que la federacin asegura al estado miembro de acuerdo con el art. 123 de la CN.

Intervencin Federal:

En nuestro estado federal y conforme al art 6 est contemplada en dos aspectos: cuando se impone para garantizar la forma republicana y cuando la provincia es invadida por una potencia extranjera o por otra provincia. Y en cuanto a sus autoridades cuando son amenazadas o depuestas. La intervencin federal no extingue la personalidad de la prov. (CSJN).Clases: por ndole: a) protectora de dchos y garantas individuales y colectivas; b) defensivas de la integridad poltica (invasin); c) defensivas del orden institucional (sostener o restablecer autoridades)

Iniciativas: 1) El gobierno federal por si solo: a) para garantizar la forma republicana de gobierno; b) repeler invasiones exteriores

2) Requisicin de las autoridades provinciales: a) para sostenerlas y b) para restablecerlas. Y en ambos casos por sedicin y por invasin de provincia

Poderes del interventor federal:

El interventor no representa la provincia intervenida. Es un representante directo del Presidente de la Nacin que acta en una funcin federal con la misin de cumplir con una ley del congreso. Su designacin corresponde siempre al Presidente.

Est facultado para realizar actos de administracin, pero no de disposicin, y debe respetar al Poder Judicial.

En cuanto a las facultades legislativas, segn la CSJN dice que estn facultados para expedir decretos leyes en la rbita de las atribuciones que el Gobierno Nacional les ha asignado. Mismo valor que las autoridades provinciales cuando recaen sobre materia comprendida en las facultades delegadas.

Validez de los actos de las intervenciones federales:

Corrientes: En su constitucin no dice nada.

Chaco: En su artculo 6 de la constitucin provincial, los actos sern validos si fueron realizados de acuerdo con la constitucin local y las leyes provinciales

Formosa: Su constitucin es ms restrictiva. Declara validos nicamente los actos administrativos (art. 31), conforme y cumplidos a la constitucin y las leyes locales.

Misiones: Similar a la del Chaco, pero trae una garanta mayor para funcionarios o magistrados con garanta de inamovilidad: la obligacin de promover accin de destitucin a los que hubieran sido separados por la intervencin, dentro de los 90 das.

BOLILLA III:

Estatuto provisorio de Santa Fe de 1819:Contaba de 59 artculos y 9 secciones. Zucherino dice que su estructura dista de ser medianamente aceptable y sus contenidos muestran un predominio del ejecutivo inadmisible de un Estado de Derecho y su filosofa poltica relega al legislativo a un papel decorativo y reduce al pj a la categora ilgica de simple administracin de justicia dependiente.

Religin: No se acepta otra religin que la Catlica Apostlica y Romana

Ciudadana: Eran considerados ciudadanos a todo aquel que est dentro de americe.

Divisin de poderes: El legislativo no es totalmente independiente ya que tiene el ejecutivo un predominio sobre el. El ejecutivo tiene que rendir cuentas de sus acciones al terminar su mandato, y el judicial no era independiente, ya que el gobernador poda intervenir en todas las causas. Soberana: La soberana resida en el pueblo.

Constitucin de la Repblica de Tucumn de 1820:

Contena 5 secciones que se divide en captulos. Zucherino la considera como el primer intento serio en procura de una organizacin institucional estadual y perduro en Tucumn como una entidad autnoma hasta 1852. Hay equilibrio en las facultades conferidas a los respectivos poderes de estado, la importante presencia del poder legislativo y confiere independencia al poder judicial que asegura de esta manera la videncia prctica de las garantas individuales consagradas entre otros puntos ponderables.

En la eleccin estableca una forma indirecta tanto del presidente, del gobernador y el intendente.

Establece la divisin de poderes y la inamovilidad de los jueces.

La religin nica permitida era la Catlica Apostlica y Romana.

Carta de Mayo de San Juan de 1825:Obra de salvador Mara del Carril. Se compona de un prembulo y de 22 arts. No es una constitucin poltica. No es un estatuto destinado a organizar las funciones de gobierno y fijar el grado de responsabilidad de los gobernantes pues carece de una parte orgnica.

No es tampoco una CARTA en el sentido que se usa en el derecho poltico pues no fue otorgada al pueblo como una gracia. Si se la define con sujecin al tecnicismo jurdico y constitucional se debera decir que es un Bill of Rights. Est inspirada en la libertad de cultos.

BOLILLA IV:

Reglamento provisorio constitucional de la provincia de Corrientes de 1821:Derrotada y muerto Ramrez (10 de junio de 1821), termina la Repblica Federal. Una revolucin correntina, en la cual toma parte eficiente don Pedro Ferr, derrota a Carriego, delegado del Supremo Entrerriano.

En Cabildo abierto se nombra gobernador a Ramn de Atienza, que convoca a un nuevo Congreso Provincial. Este dicta el 11 de diciembre (1821) el Reglamento Provisorio, primera Constitucin correntina.

Sus disposiciones fueron tomadas, en general, de la Constitucional nacional de 1819. Sobre ciudadana dispone que es ciudadano el que haya nacido y resida en la provincia (art. 1 sec. II); los extranjeros tienen voto activo a los cuatro aos de residencia siempre que hubiesen afincado en el pas, al menos, el valor de 4.000 pesos, o ejerciesen algn arte o profesin til, y supiesen leer y escribir (6, II); a los diez aos tendrn voto pasivo a las magistraturas, exceptuando las de gobierno (7, II). En ningn caso el espaol poda tener ambos votos hasta que la independencia no sea reconocida por la antigua metrpoli (3, II).

Como el trmino extranjeros, en oposicin a una ciudadana exclusiva de quienes hubieran nacido y residieran en la provincia, poda interpretarse como comprensivo de los argentinos que no fueran nativos de Corrientes, una ley posterior aclar que la ciudadana provincial se extenda al que haya nacido en las Amricas denominadas antes espaolas y resida en el territorio de la provincia. El ciudadano entraba en ejercicio de ambos votos, activo y pasivo, a los veinticinco aos de edad. El extranjero, a los cuatro y diez aos de residencia, como hemos visto.

El Poder Legislativo lo tiene el Congreso Provincial pre-existente, sobre cuya forma de eleccin nada dice el Reglamento. El Ejecutivo, un gobernador oriundo de la provincia e hijo de legtimo matrimonio (13, IV) nombrado por el Congreso para tres aos, y sin poder reelegirse . El Gobernador no juzga en ninguna instancia, pero puede prender y procesar en los casos en que peligre la quietud y seguridad de la Provincia ,con la obligacin de remitir al procesado y al proceso a la justicia ordinaria. Es curiosa la disposicin que prohbe absolutamente hacerle obsequios por considerar que son un verdadero sacrificio que arranca el temor bajo el aspecto de voluntarios (14, VII). Al trmino de su perodo est sujeto a juicio de residencia.

La justicia est en manos de los Alcaldes Ordinarios del Cabildo, apelndose ante la Municipalidad (Cabildo en pleno). Esta elige sus propios regidores y alcaldes de la manera ordinaria, con prescindencia del Gobernador (3, IX). Tambin estn sujetos sus integrantes al juicio de residencia.

Los empleados, pblicos se consideran perpetuos y no podrn ser suspendidos ni eliminados sin grave y justificada causa (18, IV).

Consecuente con la sentencia del art. 1 de la sec. VIII: La persona del hombre es la cosa ms hermosa del mundo, la disposicin siguiente establece que su vida, su honra, su hacienda, su tranquilidad' y seguridad estn bajo la inmediata proteccin de las leyes. Con la excepcin de los casos de tumulto o conspiracin en los cuales toda medida es justificada (9, VIII) y donde las justicias procedern de hecho sin sujecin a ninguna formalidad (10, VIII). Tambin, lo hemos visto, el Gobernador tena la facultad en esos casos de prender y procesar. No se dice qu autoridad decretaba el estado de tumulto, o el hecho de la conspiracin, a fin de proceder sin sujecin a ninguna formalidad La parte ms original del Reglamento correntino, y que se mantendr en la Constitucin de 1824, es su prevencin contra los extranjeros de Amrica. Les prohbe recorrer el interior de la Provincia para el estmulo del comercio, ni para cualquier otro motivo, salvo que instalaran establecimientos de agricultura previo permiso del gobierno que se otorgaba despus de haberse acreditado la inversin de ms de dos mil pesos en ellos (II, 10).

Fuera de este ltimo caso, los extranjeros de Amrica (que equivale a quienes no fueran hispanoamericanos) estaban sometidos a un rgimen que recuerda el de las concesiones en Asia: La ciudad y puerto de Goya ser el solo lugar en que podrn residir (II, 11). Explica el Reglamento la finalidad nacionalista de esta medida, que nicamente se propone promover el inters de los hijos del pas por los derechos que exclusivamente les pertenecen ( II, 11).

Todo lo contrario del gobernar es poblar, advenido ms tarde. Los congresales de 1821 entendan que Corrientes debera ser exclusivamente de los americanos.

Constitucin de 1824: El Reglamento de 1821 era provisorio: su aplicacin demostr a los tres aos la conveniencia de reformarlo. En la prctica fue reformado entra 1821 y 1824 por el mismo Congreso Provincial en algunos puntos. Estas reformas quedaron codificadas el 15 de septiembre de 1824, durante el gobierno de Fernndez Blanco, en lo que se llam Constitucin de 1824.

Las principales modificaciones introducidas en la carrera del tiempo (como dice el prembulo) fueron:

En la ciudadana: la mencionada aclaracin sobre los nacidos en las Amricas denominadas antes espaolas y que residan en la provincia que eran considerados ciudadanos provinciales.

En el Poder Legislativo. La prctica haba mostrado las dificultades de reunir el Congreso Provincial, cuerpo numeroso. La Constitucin de 1824 lo mantiene (llamndolo Congreso General) integrado por diputados de todos los departamentos de la Provincia elegidos por cinco compromisarios en cada uno, y que duraran tres aos en su mandato Pero las funciones ordinarias del Congreso General se reducan:

a) A elegir al Gobernador inmediatamente despus de instalado, o en caso de vacar el cargo.

b) Designar en la primera sesin una Comisin Permanente de cinco diputados, que tendran la efectividad del Poder Legislativo durante esos tres aos.

Inmediatamente el Congreso General entraba en receso. Solamente en casos extraordinarios ( "arduos y difciles) la Comisin Permanente lo convocaba. Por ley de 1835 se entendi que entre estos casos arduos y difciles estaban los de reforma de la Constitucin, o derogacin de las medidas tomadas por el Congreso en pleno.

En el Poder Judicial, la Constitucin suprime el Cabildo y pasa sus funciones administrativas a la Comisin Permanente. Las judiciales las desempearan dos Alcaldes Ordinarios que supieran leer y escribir (3, VII) y fueran vecinos del pas, de propiedad conocida y calculada en dos mil pesos, y mayores de treinta aos (4, VII), los cuales seran nombrados anualmente por la Comisin Permanente a propuesta del Gobernador. Un Alcalde Mayor, con las mismas calidades y nombramiento, entendera en las apelaciones. Para los recursos de segunda suplicacin e injusticia notoria, el Gobernador designaba (en cada caso) una Comisin eventual de dos sujetos de conocida integridad que renan las condiciones del art. 4 (10, VII).

La Constitucin de 1824, no obstante las proyectos de reformas de Bern de Astrada en 1828 y Madariaga en 1847, regira hasta 1857.

Constitucin de 1838:No entro en vigencia porque no fue votada por la legislatura. Traa una seria de formas ticas y sostena la libertad. Habla de la forma representativa, republicana, se mantiene la eleccin directa para los legisladores, prohbe el desmembramiento del territorio, establece la divisin de poderes, se prohbe al ejecutivo tener atribuciones en los otros poderes, se mantiene el juicio de residencia, se incorpora la figura del juicio poltico, se mantiene la reeleccin con el intervalo de 2 periodos, se organiza mejor el poder judicial crendose el superior tribunal de justicia que va a estar en la cspide, va a contar con el alcalde de alzada y primera instancia, se prohbe el juramento, los miembros del judicial van a estar sujetos a juicio poltico y juicio de residencia.

BOLILLA V:

Partes del prembulo:

1) Presentacin: (Nos los Representantes del pueblo de la Nacin Argentina) sea la declaracin de quienes asumieron la tarea protagnica del acto constituyente y a nombre de quien ( el pueblo argentino).2) Explicacin: (Reunidos en Congreso General Constituyente, por voluntad y eleccin de las provincias que la componen en cumplimiento de pactos preexistentes) explicacin de cules son los pactos que se tomaron de base para dictar la constitucin.

3) Fines o propsitos: (Con el objeto de constituir la Unin Nacional, afianzar la justicia, consolidad la paz interior, proveer a la defensa comn, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad). Objetivos permanentes del pueblo argentino en el espacio y en el tiempo.

4) Amplitud o extensin: (Para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino).

5) Clausula invocativa: (Invocando la proteccin de Dios fuente de toda razn y justicia)

6) Clausula imperativa: (Ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitucin para la Nacin Argentina).

Valor y alcance del prembulo:

Interpretacin de la Corte Suprema de Justicia: En ningn caso puede acudirse al prembulo para extender los poderes conferidos al Gobierno General. No puede conferir ningn poder por s; jams puede hacerse extensivo a una ampliacin de poder implcito, cuando de otra manera se ha eliminado de la Constitucin.

Su verdadero significado es explicar la naturaleza, la extensin y la aplicacin de los poderes concebidos por la Constitucin y no crearlos implcitamente.

Fallo transporte chaco (164:344): El valor del prembulo en efecto, como elemento de interpretacin no debe ser exagerado.

Utilidad del prembulo:

1) El prembulo como fuente de interpretacin2) El prembulo como motivacin y como gua (Alberdi)

3) El prembulo como presupuesto ideolgico(Paulo Dourado de Gusmao)

4) El prembulo como decisin poltica(Schmitt)

Polmica Sarmiento-Alberdi:

SarmientoAlberdi

Fue el primer comentarista de nuestra Constitucin de 1853.

El prembulo adopto la letra del prembulo de la Constitucin de los Estados Unidos, renunciando a toda pretensin de originalidad, diciendo que la constitucin en si es una adaptacin de aquella. Adopta y adapta el rgimen representativo, republicano y Federal. La corte suprema de justicia ha tomado las palabras de sarmiento y declaro si bien es cierto que hemos adoptado un gobierno que encontramos funcionando, cuyos precedentes y jurisprudencia deben servirnos de modelo pero tambin es cierto que nuestras instituciones son originales y no tienen ms precedentes y jurisprudencia que lo que establecen nuestros propios tribunales.-Dice que Sarmiento esta en error por confundir constituciones diferentes por parecerse los prembulos. El prembulo abraza los fines, el texto contiene los medios.

-Son fuentes naturales de la exegesis a las que se debe acudir:

1) La historia del pas; 2) sus antecedentes polticos; 3) los motivos y discusiones del legislador; 4) los trabajos preparatorios de los publicistas; 5) las doctrinas aplicadas de la ciencia pblica; 6) la legislacin comparada.

-Sntesis del pensamiento de Alberdi:

a) Es verdad que todas las constituciones tienen un fin idntico y comn, y todas deben diferir en la composicin de sus autoridades.

b) La semejanza o el parecido de los prembulos no significa lo mismo con respecto a los textos.

c) Dar a una constitucin un comentario que no le pertenece es oscurecerla en vez de glosarla.

BOLILLA VI:

Principios fundamentales:

Declaraciones generales: Son por ejemplo las determinaciones fundamentales sobre las formas de gobierno( relaciones entre Iglesia y Estado).

Declaraciones: Son las expresiones solemnes que una constitucin produce y que sirven para establecer principios ideolgicos genricos. Ej: Eleccin de una forma de Gobierno.

Derechos: Son facultades que las cartas fundamentales reconocen a las personas. Ej: Derecho a ensear y aprender.

Garantas: Son figuras instauradas para asegurar a las personas el ejercicio efectivo de sus derechos. Ej: Accin de Amparo.

Religin: el sostenimiento del culto catlico. Libertad de creencia y de culto:

La libertad de culto supone, la de la conciencia, que esta, completamente fuera del alcance de la ley humana y existe a pesar de las restricciones o coacciones del poder del estado. La libertad de conciencia es absoluta. La libertad de cultos es relativa, condicional, en el sentido que las leyes del pas pueden reglamentar su ejercicio.

Mientras las ideas o creencias de los individuos no se manifiesten exteriormente el estado nada tiene que hacer con ellas. Pero cuando estas se hacen pblica y sus adeptos se proponen ostentarlas o propagarla, el estado debe velar para que sus interese superiores no sean perjudicado.

La iglesia catlica y el estado: en todas las cartas se habla del sostenimiento del culto catlico, apostlico, romano como una obligacin econmica a la que se responda con los fondos del tesoro nacional. O sea que esa relacin del estado con la iglesia se basa en el sostenimiento econmico. En la actualidad la sostiene solo en parte, tiene determinados subsidios que no son solo en dinero, tambin exencin impositiva, otorgamiento de predios fiscales para establecer sus parroquias tiene la explotacin de los colegios catlicos.

Hay libertad de cultos: hay que distinguir dos momentos:

1) libertad de conciencia(art19) constitucin nacional

2) cuando mi creencia se exterioriza y entra en relacin con los dems ciudadanos.

En la constitucin federal: la mayora de la doctrina establece que el termino sostiene del Art. 2 no establece la religin de estado por las siguientes razones

a) los trminos del artculo 2

b) el debate de la convencin constituyente en la que prevalecen las opiniones de:

Jos de Gorostiaga la declaracin que se propona de tener a la religin catlica como religin del estado seria falsa, porque no todos los habitantes de la confederacin ni todos los ciudadanos de ella eran catlicos , puesto que pertenecer a la comunin catlica jams haba sido por nuestras leyes un requisito para obtener la ciudadana.

Dalmasio Vlez Sarfield: la religin es materia de conciencia y la conciencia no puede estar jams bajo imperio de la ley .

La evolucin de las cartas provinciales:

a) cartas anteriores al 53:el criterio generalizado fue la adopcin de la religin catlica por parte de los estados miembros. En una posicin intermedia se exhibe el estatuto provisorio constitucional de entre ros de 1822 que define por el culto catlico pero se subordina a lo que resuelva el poder central en el futuro.

b) Carta de 1853 a 1956:

1) adoptan la formula de la carta federal( Bs. As, Jujuy, San Luis y Tucumn)

2) adoptan el culto catlico como religin oficial ( Crdoba, Corrientes, santa fe)

3) constituciones que declaran la neutralidad del estado( santa fe en 1921)

4) omiten referencia al tpico (entre ros 1860 y san Juan 1856)

c) carta de 1956 a la fecha: corresponde a los nuevos estados miembros. Toman una nueva posicin de neutralidad religiosa (art16 de la constitucin de chaco).el movimiento constitucionalista a partir de 1986 dimana un panorama mas diversificado y pluralista.

1) cartas que le otorgan a la iglesia catlica reconocimiento y garanta (constitucin de Crdoba y rio negro)

2) constituciones que brindan el culto catlico sostenimiento y proteccin (salta)

3) cartas que reconocen la proteccin del culto catlico( Catamarca)

Religin en las constituciones provinciales:

Corrientes art5: el registro del estado civil de las personas ser uniformemente llevado en toda la provincia por las autoridades civiles, sin distincin de creencias religiosas.

Chaco art16: es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religin y ejercer su culto libre y pblicamente, segn los dictados de su conciencia y sin ms limitaciones que las impuestas por la moral y el orden pblico. La provincia no protege religin ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie est obligado a declarar su religin

Formosa Art. 31: es inviolable, en el territorio de la provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir culto a su dios, libre y pblicamente, segn los dictados de su conciencia y sin ms limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden publico.

Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad civil o poltica de ninguno de los habitantes de las provincias. No se obligara tampoco, por motivo alguno, a declarar la religin que profesa.

El estado provincial mantiene relaciones de autonoma y cooperacin con la iglesia catlica, apostlica y romana, segn su tradicin histrica y cultural, y con los dems cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien comn.

Misiones Art. 10: es inviolable en el territorio de la provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto libre y pblicamente segn los dictados de su conciencia, sin mas limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbre y el orden publico.

El estado no podr dictar leyes u otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Nadie podr ser obligado a declarar su religin.

Limites provinciales. Procedimiento en caso de cesin o anexin de territorios:

En general los estatutos disponen que la cesin de parte del territorio de la provincia deber ser autorizada por el poder legislativo, que deber reunir a tal fin un nmero mnimo de los votos de sus miembros.

Cada constitucin provincial utiliza un sistema determinado, pueden ser histricos o que por derecho les correspondan.

Corrientes Art. 2: Los lmites territoriales de la Provincia son: al noreste y sur, los que por derecho le correspondan; al este el Ro Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la repblica del Uruguay, y al oeste, el Ro Paran, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco. Forman parte de su territorio, en lo referente a los Ros Uruguay y Alto Paran las islas que quedan entre sus costas y el Canal principal del ro, y aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas. En lo relativo al ro Paran, forman tambin parte de su territorio las islas que queden entre sus costas y el canal principal del ro as como las que le sean reconocidas por convencin interprovincial o por la Ley del Congreso de la Nacin. Toda ley que se dicte modificando la jurisdiccin actual de la Provincia sobre parte de su territorio, ya sea por cesin, anexin o de cualquier otra manera, como igualmente la que ratifique tratados sobre lmites que se celebren; deber ser sancionada dos veces por ambas Cmaras Legislativas. Se requerir que la primera y segunda sancin estn espaciadas por un perodo legislativo, exigindose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cmara. Se dar amplia difusin a la primera sancin hacindose saber que en el subsiguiente perodo legislativo se considerar por segunda vez el asunto.

Chaco Art. 4: los lmites territoriales de la provincia, son los que por derecho le corresponden con arreglo a la CN, las leyes vigentes y tratados que se celebraren. La jurisdiccin territorial no podr ser modificada sino por ley sancionada por el de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la legislatura y aprobada por referndum popular, sin recaudo no ser promulgada

Formosa Art. 2: los lmites territoriales de la provincia son lo del ex territorio nacional de su nombre, determinados por la ley nacional n 1532, a saber : por el norte, el ro Pilcomayo y la lnea divisoria con Bolivia; por el oeste, una lnea con rumbo sur, que partiendo de la lnea anterior, pase por el fuerte Belgrano, hasta tocar el ro bermejo, por el sur, este ro siguindolo por el brazo llamado Teuco hasta su desembocadura en el Paraguay y por el este, que la separa de la repblica de ese nombre sin perjuicio de los reclamos que por derechos histricos y geopolticos correspondan.

Toda ley que autorice su modificacin requerir el voto favorable de la unanimidad de los miembros que integran la legislatura cuando ello signifique un desmembramiento de su territorio.

Misiones Art. 1: la Provincia de Misiones, con los lmites que histricamente y por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nacin Argentina, al restituirse al ejercicio de los derechos no delegados a Gobierno de la Nacin, organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrtico y representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantas consignados en la Constitucin Nacional.

Art. 101 Inc. 20: Autorizar la cesin de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pblica, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes y con unanimidad de los votos de los miembros de la Cmara, cuando esa cesin importe abandono de jurisdiccin o desmembramiento territorial, dentro de los limites prescriptos por la Constitucin Nacional. En este ltimo caso la ley deber ser "ad-referndum"

Los limites son fijados por el congreso pero a travs de ciertos mecanismos que se han ido implementando para dar la menor intervencin del congreso o que este intervenga en ultimo termino se ha creado una comisin de limites las provincias suelen optar por someter al estudio de esta comisin o al arbitraje del PE o del STJ esto es para que el congreso participe en ultima instancia o este actuara en caso de que las provincias no puedan resolverlo o no acepten el arbitraje al que se ha sometido.Artculo 89 de la Constitucin de Formosa:Art.89.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distincin de sexos, son admisibles en los empleos pblicos, sin otra condicin que la idoneidad. Ser requisito indispensable para el ingreso la residencia previa en el territorio de la Provincia; excepto en aquellas actividades que deban realizarse fuera de ella.

Como criterio de seleccin en igualdad de condiciones, se dar preferencia al nativo.

Aquellos cuya eleccin o nombramiento no prevea esta Constitucin, sern designados previo concurso de oposicin y antecedentes que aseguren su idoneidad para el cargo conforme con las leyes respectivas. Sern inamovibles en sus puestos mientras dure su buena conducta y capacidad; la ley fijar un rgimen de escalafn, derechos, deberes y obligaciones; y de traslado, remocin e indemnizacin de los empleados

BOLILLA VII:

Habeas corpus:

Es una accin judicial sumarsima que tiende a proteger la libertad fsica y de locomocin de las personas. Es una accin de tutela exclusivamente de la libertad fsica y de las condiciones en la detencin.

Es una manifestacin de derecho de jurisdiccin. Es un proceso autnomo que tiene por finalidad verificar si la limitacin de la libertad fsica satisface los recaudos constitucionales.Corrientes (artculo 8); Chaco (artculo 19); Misiones (artculo 16); Formosa (artculo 17).

Accin de amparo

Es la garanta destinada a proteger mediante un proceso expedito, rpido y sencillo, los dems derechos lesionados que no son alcanzados por el habeas corpus.

Entre nosotros sus orgenes se remontan al ao 1957. En esa oportunidad la Corte lo admiti pretoriamente fundando la creacin en el art. 33 de la constitucin nacional. Hasta ese momento nuestros tribunales eran remisos a tutelar derechos distintos a la libertad fsica. El fundamento era la inexistencia de la ley que instrumente ese proceso. Chaco (art 19), Misiones (art 16 a 18), Formosa (art 23).Habeas dataEl habeas data nace entonces como la garanta constitucional que tiene toda persona para, accin judicial mediante, dirigirse a un banco de datos requiriendo aquellos que le conciernen.

Su finalidad es ejercer el derecho de acceso a la informacin y comporta la atribucin de conseguir una perentoria y fundada respuesta de parte de quien la detenta. A l se conecta la posibilidad de conocer los fines del acopio informativo, la supresin, la rectificacin, confidencialidad o actualizacin de los mismos.

Estamos en presencia de una garanta constitucional, ya que se trata de un mecanismo tendiente a obtener la tutela de un derecho.

Libertad de ImprentaEs la facultad que tiene el ser humano a los fines de hacer trascender el libre pensamiento de su yo ntimo. Una de las formas bsicas en la que se manifiesta es a travs de la imprenta. As aparece la libertad de imprenta como una especie dentro del gnero libertad de expresin.La CN otorga este derecho a cada habitante de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa.

La cuestin a debatir es la parte de la norma que impone al congreso federal el no dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta al respecto existen dos corrientes de opinin:

Teora Restrictiva: El congreso federal tiene vedado legislar de forma tal que con su obrar promueva una restriccin de la libertad de prensa.

Teora amplia: Sostiene que toda labor legislativa del congreso federal tiene caracteres limitativos en la materia de delitos comunes, cometidos por la prensa.Nuestro alto tribunal registra 3 etapas:

1) 1863-1932: en esta etapa la corte entendi que la prohibicin al congreso de legislar en esta materia incluido el rubro de delitos comunes cometidos por medio de la prensa era poco menos que absoluto, solo exceptuaba capital federal, territorios federales y lugares indicados por la constitucin.

2) 1932-1970: la corte produce una divisin segn se afecte o no la seguridad del estado central.

3) 1970 al presente: la corte elimina la distincin anterior y entiende que el congreso legisla sobre todo tipo de delitos vinculados al tema y con alcance para todo el pas.

Jurisprudencia del Artculo 32 de la CN:

El congreso federal no dictara leyes que establezcan sobre la libertad de prensa la jurisdiccin federal. Distincin de etapas:

a) 1863-1932: la corte sostuvo genricamente que la jurisdiccin federal no tiene injerencia en delitos de prensa.

b) 1932-1970: utiliza en criterio de la distincin segn que el delito afecte o no a la seguridad del estado.

c) 1970 al presente: interviene la justicia federal ante delitos cometidos en la capital federal y territorios federales. Interviene justicia estadual ante los delitos cometidos en los territorios de los respectivos estados miembros.Las constituciones provinciales:

Corrientes: La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho. Y toda persona puede ilimitada y libremente en cualquier forma manifestar sus ideas y opiniones. (artculo 6).

Chaco: Es libre la emisin del pensamiento por cualquier medio y el estado en ningn caso podr dictar medidas preventivas o restrictivas, es igualmente libre la investigacin cientfica y el acceso a las fuentes de investigacin y sern objetivamente responsables los que ordenaren, consintieren o ejecutaren actos violatorios de estas garantas. (artculo 18)

Formosa: Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y a difundirlas por cualquier medio sin censura de ninguna clase. (artculo 10).

Misiones: Los habitantes de la provincia gozaran de la libertad de expresar sus pensamientos y opiniones por cualquier medio y recibir o suministrar toda clase de informaciones. (artculo 12)1