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Presidenda del Consejo de Ministros Autori dad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN Q0 {:05 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD MATERIA 1102-2017-SERVIR(fSC JESUS EDUARDO CHERREPANO ULLOA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 16 - BARRANCA RÉGIMEN DISCIPLINARIO LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor JESUS EDUARDO CHERREPANO ULLOA contra la Resolución Directora/ UGEL 16 N9 04130, del 3 de octubre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local N9 16 - BARRANCA; por falta de legitimidad para impugnar. Lima, 19 de abril de 2017 ANTECEDENTES l. Con Oficio N2 143-2016-0-IE-Nº 20503 -"JCM" -PGA, del 9 de junio de 2016, el Director de la In stitución Educativa 20503 "J.C. MARIATEGUI", del distrito de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, señor JESUS EDUARDO CHERREPANO ULLOA, en adelante el impugnante, remitió a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa local 16- Barranca, en adelante UGEL BARRANCA, el Informe Nº 13-2016-DIE 20503 "JCM" -PGA, con la finalidad que tome conocimiento de la s quejas presentadas co ntra el profesor de ini cia les W.H.T.C., por presuntos maltratos físicos y psicológicos en agravio de los alumnos y alumnas del primer grado de secundaria "O" de la Institución Educativa que habrían ocurrido el día 17 de mayo de 2016, a fin que se determine la responsabilidad disciplinaria del docente denunciado. 2. Mediante Oficio 0187-2016-CPPA-UGEL 16-BCA, del 27 de junio de 2016\ la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la UGEL BARRANCA, en lo sucesivo la Comisión Permanente, trasladó la denuncia administrativa al profesor de iniciales W.H.T.C., solicitándole que presente sus descargos respecto a los hechos imputados dentro del plazo improrrogable de diez (lO) días hábile s; en base a lo requerido presentó sus descargos el 14 de julio de 2016, rechazando tajantemente las acusaciones en su contra. 3. Posteriormente, con Informe 056-2016-CPPA-UGEL 16-BCA, del 26 de julio de 2016, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL BARRANCA instaurar proceso administrativo al profesor de 1 Notificado el 4 de julio de 2016. 1 Jr . Matúal M lkr 1153 • US7. u... T: 51.1.2063370

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº Q0{:05 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD

MATERIA

1102-2017-SERVIR(fSC JESUS EDUARDO CHERREPANO ULLOA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 16 -BARRANCA RÉGIMEN DISCIPLINARIO LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor JESUS EDUARDO CHERREPANO ULLOA contra la Resolución Directora/ UGEL 16 N9 04130, del 3 de octubre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local N9 16 - BARRANCA; por falta de legitimidad para impugnar.

Lima, 19 de abril de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Oficio N2 143-2016-0-IE-Nº 20503-"JCM" -PGA, del 9 de junio de 2016, el Director de la Institución Educativa Nº 20503 "J.C. MARIATEGUI", del distrito de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, señor JESUS EDUARDO CHERREPANO ULLOA, en adelante el impugnante, remitió a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa local Nº 16- Barranca, en adelante UGEL BARRANCA, el Informe Nº 13-2016-DIE Nº 20503 "JCM" -PGA, con la finalidad que tome conocimiento de las quejas presentadas contra el profesor de inicia les W.H.T.C., por presuntos maltratos físicos y psicológicos en agravio de los alumnos y alumnas del primer grado de secundaria "O" de la Institución Educativa que habrían ocurrido el día 17 de mayo de 2016, a fin que se determine la responsabilidad disciplinaria del docente denunciado.

2. Mediante Oficio Nº 0187-2016-CPPA-UGEL Nº 16-BCA, del 27 de junio de 2016\ la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la UGEL BARRANCA, en lo sucesivo la Comisión Permanente, trasladó la denuncia administrativa al profesor de iniciales W.H.T.C., solicitándole que presente sus descargos respecto a los hechos imputados dentro del plazo improrrogable de diez (lO) días hábiles; en base a lo requerido presentó sus descargos el 14 de julio de 2016, rechazando tajantemente las acusaciones en su contra.

3. Posteriormente, con Informe Nº 056-2016-CPPA-UGEL Nº 16-BCA, del 26 de julio de 2016, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL BARRANCA instaurar proceso administrativo al profesor de

1 Notificado el 4 de julio de 2016.

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iniciales W.H.T.C., al considerar que sus descargos no desvirtuaban de manera total los hechos imputados en su contra.

4. Por tal motivo, a través de la Resolución Directora! UGEL 16 Nº 3747, del 17 de agosto de 20162, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL BARRANCA resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al profesor de iniciales W.H.T.C. imputándole los hechos antes mencionados y el incumplimiento del deber establecido en el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial3, requiriéndole que presente sus descargos en el plazo de cinco (S) días hábiles, los que presentó el 19 de agosto de 2016.

S. Mediante Informe Nº 067-2016-CPPA-UGEL Nº 16-BCA, del 14 de septiembre de 2016, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección del Programa Sectorial lll de la UGEL BARRANCA, por decisión de la mayoría de sus integrantes, absolver al profesor de iniciales W.H.T.C. de los cargos imputados en su contra, al considerar como medios de prueba a su favor que los tres alumnos denunciantes declararon que no fueron agredidos por el profesor ni física ni psicológicamente, las madres de estos menores presentaron declaración jurada señalando lo mismo, la madre de la menor de iniciales Y.N.H.H. presentó una carta de rectificación señalando que declaró presionada y que los hechos imputados no sucedieron, el memorial de los padres de familia en un numero de ochenta y seis (86) mostrando su apoyo al profesor al no haber tenido problemas de maltratos con sus hijos, y la declaración de otros docentes respecto al comportamiento de los alumnos.

6. Asf, con Resolución Directora! UGEL 16 Nº 04130, del 3 de octubre de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL BARRANCA resolvió absolver al profesor de iniciales W.H.T.C. de los cargos imputados en su contra, de acuerdo con lo expuesto en el Informe Nº 067-2016-CPPA-UGEL Nº 16-BCA.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! UGEL 16 Nº 04130, el impugnante presento recurso de apelación contra la misma el 27 de octubre de 2016, solicitando se declare nulo el acto impugnando y se imponga sanción al profesor de iniciales W.H.T.C., en base a los siguientes argumentos:

(i) La resolución impugnada no tiene sustento jurídico por lo que afecta el principio de motivación.

2 Notificada el18 de agosto de 2016. 3 Ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial

"Artículo 402.- Deberes Los profesores deben: a)( ... )

e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. ( ... )"

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(ii) Al no haber valorado las declaraciones de las alumnas de iniciales R.A.P.B. y A.K.R.M. se ha vulnerado el principio de verdad material y se atenta contra el interés superior del niño.

(iii) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad porque el denunciado ha reconocido parcialmente los hechos.

8. Con Oficio Nº 1074-2017-DPSIII-OAJ-UGELNºlG-BCA, la Dirección del Programa Sectoriallll de la UGEL BARRANCA remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, en su versión original, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, terminación de la relación de trabajo y pago de retribuciones; siendo la última instancia administrativa.

10. No obstante, desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, acorde a lo dispuesto por su Centésima Tercera Disposición Complementaria Final5, el Tribunal carece de

4 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régrmen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal" .

5 Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

3 Jr. ~risa! M~ l1S3 -1157. JeiúsMart. Um~ 11. Pe'ú T: 51.1.2063370

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competencia para conocer y emitir un pronunciamiento respecto del fondo de los recursos de apelación en materia de pago de retribuciones.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas en el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023.

Sobre la legitimidad e interés del impugnante

12. Conforme se aprecia de los antecedentes expuestos en la presente resolución, el impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución Directora! UGEL 16 Nº 04130 que resolvió absolver al señor de iniciales W.H.T.C., docente de la Institución Educativa Nº 20503 "J.C.MARIATEGUI", de los cargos que se le imputaron mediante Resolución Directora! UGEL 16 Nº 3747, con la finalidad que a través de su recurso se declare la nulidad de la decisión emitida por la UGEL BARRANCA.

13. En el contexto que se describe, esta Sala considera que de modo previo a analizar los argumentos del recurso de apelación, se debe determinar si el impugnante se encuentra legitimado para cuestionar la Resolución Directora! UGEL 16 Nº 04130.

14. Sobre la legitimidad, González Pérez refiere "( ... ) en la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada legitimación ad processum- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimación od causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentre respecto de la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión, pueden ser parte en el procesa en que la misma se deduce. Por tanta, esta idoneidad específica se deriva de la relación jurídica debatida en el proceso; (. .. )"7.

15. Asimismo, Santamaría Pastor señala "( ... ) Cuando un acto de la Administración interfiere en el ámbito vital de una persona, causando un daño cualquiera en el mismo y de modo contrario a Derecho, surge en el particular afectado un derecho

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano ell7 de agosto de 2010. 7 Referido por Osvaldo Alfredo Gozaíni y Alberto Biglieri, Intereses e interesados en el procedimiento

administrativo, en Procedimiento y justicia administrativa en América Latina, Fundación Konrad Adenauer, México, 2009, p. 207.

4 Jr. Matisal Mil« 1153 ·1157, JesUs t.Wfll LlrN u .. Pm1 T: 51.1.2063370

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a reaccionar contra el perjuicio sufrido, al objeto de restablecer la integridad de su ámbito vital dañado (. .. )"8 .

16. De acuerdo a lo expuesto, la legitimidad constituye la relación de titularidad que existe entre las partes y los intereses sustancialmente invocados por ellas, siendo que cuando se lesiona el derecho (titular) o interés legítimo individual (persona afectada), recién se generaría el derecho de acción. Es un presupuesto procesal referido a la relación objetiva entre la identidad de la persona que recurre a la Administración (a través del derecho de petición, derecho de contradicción, entre otros) y el derecho subjetivo material o interés legítimo del cual señala ser titular o persona afectada.

17. Por otra parte, el artículo 15º del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9, en adelante el Reglamento, establece que pueden interponer recurso de apelación:

(i) La persona natural al servicio del Estado con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa;

(ii) Quien no estando al servicio del Estado, cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa; y,

(iii) Las personas que no estando al servicio del Estado, apelan por la afectación a su derecho a acceder al servicio civil.

18. En este sentido, solamente cuando la persona que interponga un recurso de apelación se encuentre dentro de alguno de los referidos supuestos, el Tribunal podrá analizar el cuestionamiento planteado, caso contrario sería aceptar como válido que cualquier persona estuviera legitimada para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y las personas que sí tienen derecho o interés legítimo.

8 SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, Tomo 1, 3! Ed., Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2000, p. 403.

9 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N!! 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo N!! 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM. "Artículo 152.- Recurso de apelación El recurso de Apelación tiene por objeto contradecir una actuación o silencio por parte de cualquiera de las Entidades para que el Tribunal, previo procedimiento, lo revoque, anule, modifique o suspenda sus efectos. Tienen legitimidad para presentar apelación, la persona natural al servicio del Estado o quien no tiene dicha condición, pero que cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa, referido a las materias señaladas en el artículo 3!! del Reglamento. También tienen legitimidad quienes no siendo personas al servicio de la entidad apelan por la afectación a su derecho de acceso al servicio civi l".

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19. En el presente caso, del análisis de la aplicación de los supuestos establecidos en el Reglamento para considerar si el impugnante tiene legitimidad para cuestionar en vía de apelación las decisiones u omisiones de la administración pública ante el Tribunal, se aprecia lo siguiente:

(i) Respecto al primer supuesto, de la documentación que obra en el expediente se puede apreciar que si bien el impugnante es una persona natural al servicio del Estado no es la persona sobre quien se resolvió no imponer sanción disciplinaria, sino quien puso en conocimiento de la entidad la presunta inconducta del docente, por ende, no es la persona afectada por la decisión administrativa.

Asimismo, se advierte que tampoco ha sustentado qué derecho o interés legítimo suyo se ha visto afectado con la decisión tomada en el procedimiento administrativo disciplinario, más aún si el mismo no ha sido iniciado en su contra.

Sobre el particular, cabe precisar que el procedimiento administrativo disciplinario, al igual que el procedimiento administrativo sancionador, se inician de oficio10, siendo la denuncia efectuada por cualquier persona el medio a través del cual la Administración Pública toma conocimiento de supuestas infracciones, a efecto de investigar y sancionar, en caso se acreditase la comisión de la infracción o fa lta disciplinaria, sin que ello conlleve a que el denunciante sea considerado sujeto del procedimiento11.

(ii) Sobre el segundo supuesto, de la revisión del recurso de apelación se aprecia que el impugnante se encuentra al servicio del Estado por lo que no le resulta aplicable el segundo supuesto.

(iv) Finalmente, el impugnante tampoco se encuentra dentro del tercer supuesto, toda vez que no está cuestionando su derecho a acceder al servicio civi l sino la decisión de la Entidad dentro de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra otro servidor.

10Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 253!!.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: l. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.( ... )".

11Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artfculo 1142.- Derecho a formular denuncias 105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. ( ... )"

6 www.seMr.gob.~

Jr. ~sc::al Miler ll.S3 -US7, Jeslls Marfa Urna 11, hnl T: 51.1.2063370

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20. En esta línea, de conformidad con el artículo 24º del Reglamento12, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, entre otros, cuando el impugnante no acredite derecho o interés legítimo afectado (carezca de legitimidad) con la decisión u omisión de la administración pública.

21. Conforme a lo manifestado, esta Sala considera que al no encontrarse el impugnante dentro de aluno de los criterios o supuestos de legitimidad para interponer recurso de apelación, establecidos en el Reglamento, el recurso impugnativo interpuesto deviene en improcedente.

22. Por otro lado, siendo evidente que el recurso de apelación resulta improcedente, en atención a los principios de celeridad, eficacia y simplicidad13 que rigen el procedimiento administrativo general, esta Sala considera que es innecesario proceder a la admisión del referido recurso impugnativo para posteriormente declarar su improcedencia, la que resulta manifiesta.

En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil;

12Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N2 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo N2 13S-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N2 040-2014-PCM. "Artículo 242.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el articulo 32 del presente Reglamento. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 172 del presente Reglamento. e) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido".

13Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya rea lización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.( ... ) 1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. ( ... )"

7 Jr. M..-lscal Mikr 1153 ·lli7. JaósMW liml 11. Perú T: 51.1.2063370

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RESUELVE:

Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

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PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE e l recu rso de apelación interpuesto por el señor

JESUS EDUARDO CHERREPANO ULLOA contra la Resolución Directora! UGEL 16 NQ

04130, del 3 de octubre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 111 de

la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ 16- BARRANCA; por falta de legitimidad

para impugnar.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JESUS EDUARDO CHERREPANO

ULLOA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ 16 - BARRANCA, para su

cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ 16 -BARRANCA.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GUILLERMO JULIO CARLOS GUILLERMO

MIRANDA HURTADO MORALES MORANTE

VOCAL PRESIDENTE

A7/CP9

8 www.servlr.gob.pe

Jr. Mirlscal Miler 1153 ·US7, Jes~Mirla Um .. u.~ T: 51.1.2063370