QA.-XI-113/2009 (48 HORAS). QUEJOSO Y RECURRENTE:...QA-XI-113/2009 4 Semanario Judicial de la...
Transcript of QA.-XI-113/2009 (48 HORAS). QUEJOSO Y RECURRENTE:...QA-XI-113/2009 4 Semanario Judicial de la...
-
QA.-XI-113/2009 (48 HORAS). QUEJOSO Y RECURRENTE: ******** MAGISTRADA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO PROYECTISTA: LIC. JUAN CARLOS GUZMÁN ROSAS.
México, Distrito Federal, acuerdo del Decimocuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, correspondiente a la sesión del día catorce de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil nueve, ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
*********, autorizado en amplios términos del artículo 27 del
quejoso ********, interpuso recurso de queja en contra del
proveído dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, el día diez de agosto de
dos mil nueve, en los autos del incidente de suspensión
relativo al juicio de garantías número 1099/2009-VII. SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió
conocer de dicho recurso a este Tribunal Colegiado, el cual
originó la formación del toca QA-XI-113/2009, mismo que se
-
QA-XI-113/2009
2
turnó a la Magistrada Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, de la Ley
de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
SEGUNDO.- El recurso de queja fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte
quejosa en el juicio de amparo, por conducto de su
autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de
Amparo.
Asimismo el recurso está en tiempo, en virtud de
que fue interpuesto dentro del término de veinticuatro horas
que establece el artículo 97, fracción IV de la Ley de Amparo,
tomando en cuenta que el acuerdo que se recurre le fue
notificado al quejoso el once de agosto de dos mil nueve (foja 38 vuelta del toca), y el escrito de expresión de agravios se presentó el día doce de agosto de dos mil nueve.
TERCERO.- El recurso de queja es procedente en
términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo,
pues se interpone en contra de un acuerdo mediante el cual
se negó la suspensión provisional de los actos reclamados.
-
QA-XI-113/2009
3
CUARTO.- El acuerdo recurrido textualmente expresa:
“México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil nueve.
Vista la certificación de cuenta y como está ordenado en el proveído de esta
fecha dictado en el expediente principal 1099/2009-VII, fórmese por duplicado el incidente de suspensión con las copias simples de la demanda de garantías y escrito aclaratorio formulados por *********, en su carácter de representante Legal
de ******, contra actos de la Comisión de Honor del Consejo Consultivo del
Instituto Politécnico Nacional y otras autoridades.
Ahora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 142 de la Ley
de Amparo, pídase a la autoridades señaladas como responsables su informe previo, que deberán rendir por duplicado y dentro del plazo de veinticuatro horas, remitiéndoles para tal efecto, copia simple de la demanda y del escrito aclaratorio respectivo.
Se fijan las NUEVE HORAS CON TRECE MINUTOS DEL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, para que tenga verificativo la audiencia incidental.
Ahora, de la lectura integral de la demanda de garantías se advierte que la parte
quejosa, por conducto de su representante, reclama la resolución de nueve de
junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión de Honor del Consejo General
Consultivo del Instituto Politécnico Nacional, dentro del expediente formado con
motivo del recurso administrativo de reconsideración número 04-05-27-09-01,
por medio de la cual se resolvió ratificar la sanción impuesta por el Director del
Plantel, lng. Fidel Pineda Domínguez, consistente en la baja definitiva del
Instituto Politécnico Nacional.
Previo a analizar la procedencia de la medida cautelar, resulta conveniente tener
presente, por analogía, lo establecido en la tesis X.1o.12 K, visible en el
-
QA-XI-113/2009
4
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,
Noviembre de 1995, página 609, que a la letra dice:
‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, MANERA DE REALIZARSE EL ESTUDIO DE LA’.(Se transcribe texto).
De lo anterior se conoce, el método jurídico para estudiar el acto reclamado, a fin
de determinar si procede conceder la suspensión provisional.
En esta tesitura, en cuanto a la emisión del acto reclamado se tiene que ya se
llevó al (sic) cabo, por lo que dicha emisión reviste el carácter de acto consumado y contra él es improcedente conceder la medida cautelar, pues de otorgarse, se le daría a la suspensión provisional efectos restitutorios, los cuales
son propios de la sentencia que se llegue a dictar y que resuelva el fondo del
asunto; en consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley
de Amparo, resulta improcedente conceder la medida suspensiva.
Apoyo (sic) esta determinación la jurisprudencia VI.2º J/75, visible en la página 660, del Tomo V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, Octava Época, del
Semanario Judicial de la Federación, que dice:
‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE’. (Se transcribe texto).
A su vez, por lo que hace al contenido de la resolución de nueve de junio de dos
mil nueve, emitida por la Comisión de Honor del Consejo General Consultivo del
Instituto Politécnico Nacional, dentro del expediente formado con motivo del
recurso administrativo de reconsideración número 04-05-27-09-01, se tiene que es de naturaleza declarativa, ya que se limita a ratificar la sanción impuesta por el Director del Plantel, Ing. Fidel Pineda Domínguez, consistente en la baja
definitiva del Instituto Politécnico Nacional.
En consecuencia, no existe modificación o extinción a un derecho o a una situación jurídica preexistente; por tanto, al revestir de una naturaleza
-
QA-XI-113/2009
5
declarativa, carente de ejecución material, dicho acto no es susceptible de ser paralizado. Sustenta lo expuesto, la tesis de jurisprudencia visible en la página 18472, del
Tomo XXXV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice:
‘ACTOS DECLARATIVOS.’ (Se transcribe texto).
Por tanto, con fundamento en los artículos 124 y 192 de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional solicitada.
Por otra parte, atendiendo a la petición del impetrante de garantías referente a
que no se le impida realizar los trámites de inscripción el acceso al plantel, tomar
clases y seguir inscrito en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos
‘Gonzalo Vázquez Vela’, del Instituto Politécnico Nacional, no ha lugar a proveer
de conformidad por lo siguiente.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la medida cautelar tiene como
efecto mantener las cosas en el estado que se encuentran, paralizando el acto
que se reclama o sus consecuencias, por lo que de concederse Ia suspensión
solicitada, esto es, que no se le impida realizar los trámites de inscripción, el
acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito en el Centro de Estudios
Científicos y Tecnológicos ‘Gonzalo Vázquez Vela’, del Instituto Politécnico
Nacional, se estarían constituyendo derechos los cuales son propios de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio de amparo de donde deriva este incidente de suspensión.
Sustenta lo anterior, por el sentido que la orienta, la tesis consultable en el
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2,
Enero a Junio de 1989, página 1059 que señala:
‘SUSPENSIÓN. CARECE DE EFECTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS.’ (Se transcribe texto).
-
QA-XI-113/2009
6
Por tanto, con fundamento en los artículos 124 y 192 de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA.
En otro aspecto, como lo solicita el quejoso y con fundamento en los artículos
278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria
a la Ley de Amparo, expídase una copia del presente acuerdo, previa razón que por su recibo obre en autos por parte de las personas que autoriza para ello.
Lo anterior es así, ya que ello no implica un desconocimiento del contenido del
artículo 278 del Código Adjetivo invocado, dado que dicho precepto tutela, a
favor de las partes, el ejercicio de un derecho por una soIa vez, respecto del
cual, una vez agotado, operaría el principio de preclusión, lo que significa que no
podría volverse a ejercer tantas veces como se quiera, puesto que su verdadera
razón de ser estriba en que las partes interesadas tengan a su alcance copia
certificada de las constancias que deseen para el ejercicio de cuaIquier otro
derecho, lo que se logra colmar cuando éstas se expiden por primera vez o en
un soIo tanto.
Al respecto, se invoca la tesis I.10º. C.13 K, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de
Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo: XXIV, Octubre de 2006; página
1374, que a la letra dice:
‘COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS PROCESALES LA DECISIÓN JUDICIAL, DE NEGAR SU EXPEDICIÓN EN MÁS DE UN TANTO NO ENTRAÑA INFRACCIÓN NI DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LAS PARTES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (Se transcriben precedentes). Finalmente, respecto de las copias certificadas de la resolución interlocutoria,
dígase al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad, ya que dicha
resolución no ha sido dictada.
NOTIFÍQUESE.
-
QA-XI-113/2009
7
Así lo acordó y firma, el licenciado ÁLVARO TOVILLA LEÓN, Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal quien actúa con el
Secretario que autoriza. Doy fe.”
QUINTO.- El quejoso aduce como agravios los siguientes:
“PRIMERO. La resolución que hoy se impugna, viola en detrimento del quejoso el contenido de los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así en virtud de que el C. Juez del conocimiento pierde de vista
que el quejoso solicitó el otorgamiento de la medida cautelar respecto de los
efectos y consecuencias del acto reclamado, es decir respecto de la baja del
******, del Instituto Politécnico Nacional, y para que se le permita continuar
realizando sus estudios y todas las demás actividades y trámites inherentes a
ellas, lo anterior toda vez que no se contravienen disposiciones de orden público
y no se afecta el interés social.
En ese sentido, el Juzgador Federal pierde de vista que el quejoso cumplió con
todos y cada uno de los requisitos contemplados dentro del artículo 124 de la
Ley de Amparo como son:
1) Que lo solicite el agraviado;
2) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público y,
3) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
agraviado con la ejecución del acto.
Por lo que hace el primero al primero (sic) dicha medida fue solicitada por el
quejoso.
-
QA-XI-113/2009
8
Respecto del segundo de los requisitos, es pertinente recordar que no basta con
que el acto se funde formalmente en una Ley de interés público, o que en forme
(sic) expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interese (sic) social,
si no que es necesario que se acredite que la concesión de la suspensión
causaría tales perjuicio (sic) al interés social o que implicaría una contravención
ineludible a disposiciones de orden público, por las características propias del
acto.
Así, para determinar sobre la procedencia de la suspensión el Juez de Distrito
del conocimiento, debió sopesar el perjuicio que podría sufrir el quejoso con la
ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación a sus derechos en
diputa (sic), situación que no fue analizada por el Juez del conocimiento
perdiendo de vista que en el presente asunto el quejoso satisface
completamente el segundo de los requisitos mencionados, en virtud de que con I
(sic) concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social, no
se contravienen disposiciones de orden público, al no haber dato del que se
desprenda tal circunstancia.
Perdiendo de vista que con la negativa de otorgar la medida cautelar solicitada
por el quejoso, existe peligro inminente de que los actos se ejecuten con notorios
perjuicio para el quejoso, ya que se le privaría de seguir estudiando en el
Instituto Politécnico Nacional durante el ciclo escolar en curso y en su caso de
ser procedente en el siguiente, lo cual constituye una violación de imposible
reparación, no obstante que obtuviera sentencia favorable en el fondo del
asunto, ya que dicho fallo no podría retrotraer las cosas al estado en que se
encuentran actualmente, esto es el presente ciclo escolar.
Es aplicable al anterior razonamiento la tesis jurisprudencia cuyo rubro y
contenido es el siguiente:
‘SUSPENSIÓN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA. Cuando se concede la suspensión del acto la finalidad que se persigue, primordialmente, es la preservación de la materia del juicio constitucional, lo que
-
QA-XI-113/2009
9
se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados, por ello, la
suspensión actúa sobre el futuro y nunca sobre el pasado porque previene la
realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación
para el particular a través de las sentencias de amparo. El preservar la materia
significa que a través de la suspensión se aseguren provisionalmente los bienes,
la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia
que en su día -lejano en muchas ocasiones- declare los derechos del
promovente, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Esto es, que en tanto
dure el juicio constitucional, los intereses del gobernado deben estar
debidamente protegidos.
Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 520,
página 342.’
Situaciones todas estas que no fueron valoradas por el Juez del conocimiento y
que de haber sido estudiadas lo llevarían al otorgamiento de la medida cautelar
solicitada, por lo que lo procedente es modificar dicha determinación
concediendo al quejoso la suspensión de los actos reclamados.
Finalmente, también se cumplió con el requisito previsto en la fracción II, del
artículo 24 de la Ley de Amparo, ya que como se ha manifestado con la negativa
de otorgar la suspensión de los actos reclamados se esta ocasionando al
quejoso daños y perjuicios de difícil reparación en los términos antes descritos.
SEGUNDO.- La resolución que hoy se impugna, viola en detrimento del quejoso el contenido de los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, en virtud de que el C. Juez del conocimiento pierde de vista
que el quejoso solicito el otorgamiento de la medida cautelar respecto de los
efectos y consecuencias del acto reclamado, es decir respecto de la baja del
**********, del Instituto Politécnico Nacional, y para que se le permita continuar
realizando sus estudios y todas las demás actividades y tramites inherentes a
-
QA-XI-113/2009
10
ellas, lo anterior toda vez que no se contravienen disposiciones de orden público
y no se afecta el interés social.
En efecto, el Juez del conocimiento pierde de vista que con la negativa del
otorgamiento de la medida cautelar solicitada, causa daños de difícil reparación
al quejoso ya que se le impide continuar con sus estudios en ese instituto,
aunado al hecho de que el otorgamiento de dicha medida permite preservar la
materia del juicio de garantías.
En ese tenor, el juez del conocimiento, al negar la medida cautelar solicitada,
pierde de vista la naturaleza de la violación reclamada y la dificultad de reparar la
afectación que este pueda recibir como consecuencia del acto reclamado,
situaciones todas esta (sic) que lo llevarían a conceder la medida cautelar
solicitada.
Por todo lo anterior lo procedente era conceder la medida cautelar provisional
solicitada atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y de las
manifestaciones vertidas por el quejoso en su escrito inicial de demanda, las
cuales se realizaron bajo protesta de decir verdad y que de ejecutarse causarían
daños de difícil o imposible reparación para el quejoso.”
SEXTO.- Del agravio transcrito se desprende que el recurrente, esencialmente manifiesta que la resolución
recurrida es violatoria de los artículos 124 y 130 de la Ley de
Amparo, porque:
a) El juez de Distrito perdió vista que el quejoso
solicitó el otorgamiento de la medida cautelar respecto de los
efectos y consecuencias del acto reclamado, es decir, para
que respecto de la baja del Instituto Politécnico Nacional, se
-
QA-XI-113/2009
11
le permita continuar realizando sus estudios y todas las
demás actividades y trámites inherentes a ellas.
b) Procede la suspensión solicitada toda vez que se
cumplen todos y cada uno de los requisitos contemplados
dentro del artículo 124 de la Ley de Amparo.
c) El juez de Distrito debió sopesar el perjuicio que
podría sufrir el quejoso con la ejecución del acto reclamado,
ya que con la concesión de la medida cautelar no se sigue
perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de
orden público, y existe peligro inminente de que los actos se
ejecuten con notorio perjuicio para el quejoso, ya que se le
privaría de seguir estudiando en el Instituto Politécnico
Nacional durante el ciclo escolar en curso, lo que constituye
una violación de difícil reparación, pues en caso de obtener
sentencia favorable no se podría retrotraer las cosas para
estudiar el presente ciclo escolar.
d) El juez del conocimiento, al negar la medida
cautelar solicitada, pierde de vista la naturaleza de la
violación reclamada y la dificultad de reparar la afectación
que éste pueda recibir como consecuencia del acto
reclamado.
El agravio vertido por el recurrente suplido en su deficiencia, en términos de la fracción V del artículo 76 BIS, de la Ley de Amparo resulta, en esencia, fundado.
-
QA-XI-113/2009
12
Sustenta la suplencia invocada además del precepto
señalado, la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 y la tesis 2a.
LXXV/2000 de la Primera y Segunda Sala, respectivamente,
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII,
Mayo de 2006, página 167, y XII, Julio de 2000, página 161.
Novena Época, de rubro y textos siguientes:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA
SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD,
SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS
DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una
institución cuya observancia deben respetar los Jueces y
Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es
decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de
violación y agravios, pues el alcance de la misma
comprende desde el escrito inicial de demanda de
garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en
caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera
invariablemente cuando esté de por medio, directa o
indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un
menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea
determinante la naturaleza de los derechos familiares que
estén en controversia o el carácter de quien o quiénes
promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso
de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el
interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar
a la familia y en especial a menores e incapaces, no
-
QA-XI-113/2009
13
corresponde exclusivamente a los padres, sino a la
sociedad, quien tiene interés en que la situación de los
hijos quede definida para asegurar la protección del
interés superior del menor de edad o del incapaz. Se
afirma lo anterior, considerando la teleología de las
normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
así como a los compromisos internacionales suscritos por
el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su
amplitud los intereses de menores de edad e incapaces,
aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la
deficiencia de la queja, la que debe operar desde la
demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,
incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de
conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa
de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el
desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del
menor de edad o del incapaz.”
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA
DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO
CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS
DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
PROMOVENTE. Los Jueces Federales tienen el deber de
suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los
agravios respectivos, siempre que esté de por medio,
directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad
o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la
-
QA-XI-113/2009
14
naturaleza de los derechos familiares que estén en
controversia o el carácter de quien o quienes promuevan
el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que
el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a
la familia y principalmente en las concernientes a los
menores y a los incapaces, no corresponde
exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es
suficiente para determinar la situación de los hijos
menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto,
la que tiene interés en que la situación de los hijos quede
definida para asegurar la protección del interés superior
del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que
el propósito del Constituyente y del legislador ordinario,
plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo
segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción
VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones
realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de
los menores de edad y de los incapaces, aplicando
siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la
queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos
conceptos o razones que permitan establecer la verdad y
lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.
Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante
alguna para la intervención oficiosa y obligada de las
autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos,
pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los
derechos de los menores de edad y de los incapaces
queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja,
independientemente de quienes promuevan en su nombre
-
QA-XI-113/2009
15
o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar
afectados por la resolución que se dicte.”
En el caso concreto, se advierte de autos que el
quejoso Roberto Carlos Ortega Mendoza, promovió la
demanda de amparo por conducto de su padre Roberto
Ortega Cano, por manifestar ser menor de edad.
Asimismo, debe señalarse que la suplencia de la
queja consiste en examinar cuestiones no propuestas,
independientemente de que resulten favorables o
desfavorables para quien se suple, bastando la posibilidad de
que pudiera resultar benéfico para que se deba suplir.
Lo anterior conforme a la jurisprudencia por
reiteración número 2a./J. 26/2008 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII,
Marzo de 2008, página 242. Novena Época de rubro y texto
siguientes:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN
FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE
SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el
artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con
el juicio de garantías, como con los recursos que en
-
QA-XI-113/2009
16
aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar
cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en
sus conceptos de violación o en sus agravios,
respectivamente, que podrían resultar favorables,
independientemente de que finalmente lo sean.
Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe
suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto
que para determinar si procede la suplencia tendría que
examinarse previamente la cuestión relativa, lo que
implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia.
Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el
análisis de un problema no propuesto pudiera resultar
benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis
correspondiente.”
De la demanda de amparo se desprende que el
quejoso solicitó el amparo contra los actos y autoridades
siguientes:
“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.
ORDENADORA
1.- H. COMISIÓN DE HONOR DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.
EJECUTORAS.
2.- DIRECTOR DEL CENTRO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y
TECNÓLOGICOS ‘GONZALO VÁZQUEZ VELA’ DEL INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL.
3.- SUPERVISOR DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS ESTUDIANTILES
DEL CENTRO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNÓLOGICOS
‘GONZALO VÁZQUEZ VELA’ DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.
-
QA-XI-113/2009
17
IV. ACTO RECLAMADO.
De la autoridad ordenadora se reclama la resolución de fecha nueve de junio
de dos mil nueve, contenida en el expediente número REF. 0405-27-09-01,
por medio de la cual se ratifica la sanción impuesta a mi menor hijo de
nombre ********, consistente en la baja definitiva del plantel CENTRO DE
ESTUDIOS CIENTIFÍCOS Y TECNOLOGICOS “GONZALO VAZQUEZ
VELA”, del Instituto Politécnico Nacional.
De las autoridades ejecutoras se reclama la negativa de reinscripción de mi
menor hijo en el tercer semestre del Plan de Estudios del nivel medio en el
CENTRO DE ESTUDIOS CIENTIFÍCOS Y TECNOLOGICOS “GONZALO
VAZQUEZ VELA”, del Instituto Politécnico Nacional, así como la baja
definitiva del plantel y como consecuencia de los mismos la imposibilidad de
continuar recibiendo la educación de ese nivel y de renovar su calidad de
alumno de ese plan de estudios, impidiéndole desarrollar armónicamente
todas las facultades del ser humano, el amor a la patria y la conciencia de la
solidaridad internacional en la independencia y en la justicia, principios
garantizados en nuestra Carta Magna.”
En el capítulo de suspensión de la demanda se
advierte que el quejoso solicitó la suspensión de los actos y
para los efectos siguientes:
“Con fundamento en el artículo 24 de la Ley de Amparo, solicito a su señoría
conceda al quejoso la suspensión provisional como la definitiva de los actos
reclamados, a fin de que como medida cautelar no se le impida realizar los
trámites de inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito en
el CENTRO DE ESTUDIOS CIENTIFÍCOS Y TECNOLOGICOS “GONZALO
VAZQUEZ VELA”, del Instituto Politécnico Nacional, así como para
impedir su baja definitiva, la oposición a su derecho de reinscripción al plantel
aludido.
Resulta procedente la suspensión solicitada, ya que con la misma no se
contravienen disposiciones de orden público, ni se sigue perjuicio al interés
social y si, en cambio, de no otorgarse, podrían derivarse los daños y
perjuicios señalados con anterioridad, que son de difícil reparación de
-
QA-XI-113/2009
18
llevarse a cabo la ejecución de los actos reclamados.”
Del auto recurrido se desprende que el juez de
Distrito negó la suspensión provisional por estimar que el acto
reclamado, consistente en la resolución de nueve de junio de
dos mil nueve, emitida por la Comisión de Honor del Consejo
General Consultivo del Instituto Politécnico Nacional, dentro
del expediente formado con motivo del recurso administrativo
de reconsideración número 04-05-27-09-01, por medio de la
cual ratificó la sanción impuesta por el Director del Centro de
Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”,
consistente en la baja definitiva del Instituto Politécnico
Nacional del quejoso *******, porque la emisión de dicho acto
tenía el carácter de consumado.
Asimismo, negó la suspensión respecto del
contenido de la resolución de nueve de junio de dos mil
nueve reclamada por estimar que era de naturaleza
declarativa, ya que la autoridad emisora se había limitado a
ratificar la sanción impuesta por el Director del Plantel.
Y respecto de la suspensión solicitada por el
quejoso para que no se le impida realizar los trámites de
inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito
en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo
Vázquez Vela”, consideró que debía negarse porque de
concederse Ia suspensión solicitada, se estarían
constituyendo derechos los cuales son propios de la
sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio de amparo.
-
QA-XI-113/2009
19
De lo anterior se advierte que le asiste razón al
recurrente en cuanto señala que solicitó la suspensión
solamente respecto de los efectos y consecuencias del acto
reclamado, esto es, para que se le permita continuar
realizando sus estudios y realizar las demás actividades y
trámites inherentes a los estudios.
Lo anterior, es así ya que –tal como se desprende
de la transcripción anterior del capítulo de suspensión de la
demanda de amparo- el quejoso solicitó la suspensión
respecto de los efectos y consecuencias de la baja del
Instituto Politécnico Nacional, para que no se le impida
realizar los trámites de inscripción, el acceso al plantel, tomar
clases y seguir inscrito en el Centro de Estudios Científicos y
Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del Instituto
Politécnico Nacional.
Por tanto, como el juez de Distrito sólo tiene
facultades para conceder o negar la suspensión respecto de
los actos por los que se solicite, resulta indebida y por ende
se deja insubsistente la negativa de la suspensión provisional
decretada en el auto recurrido, por lo que hace al contenido y
emisión del acto reclamado, consistente en la resolución de
nueve de junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión de
Honor del Consejo General Consultivo del Instituto Politécnico
Nacional, dentro del expediente formado con motivo del
recurso administrativo de reconsideración número 04-05-27-
09-01, por medio de la cual ratificó la sanción impuesta por el
-
QA-XI-113/2009
20
Director del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos
“Gonzalo Vázquez Vela”, relativa a la baja definitiva del
Instituto Politécnico Nacional del quejoso ******.
Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia
111/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Diciembre de
2003, página 98. Novena Época, de rubro y texto siguientes:
“SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO
ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR
SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS
RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE
DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA
RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación
armónica de la fracción I del artículo 124, en relación
con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se
advierte que para que el Juez de Distrito pueda
pronunciarse sobre la concesión o negativa de la
suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito
que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora
bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión
respecto de las consecuencias del acto reclamado, el
Juez Federal debe resolver si concede o niega la
suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto
de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de
los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de
-
QA-XI-113/2009
21
que el pronunciamiento que realice sobre la medida
cautelar se sustente sobre actos ciertos."
Por otro lado, respecto de la suspensión solicitada
respecto de los efectos y consecuencias, para que no se le
impida realizar los trámites de inscripción, el acceso al plantel,
tomar clases y seguir inscrito en el Centro de Estudios
Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del
Instituto Politécnico Nacional, resulta en esencia fundado el
agravio expuesto por el recurrente, suplido en su deficiencia,
al señalar que procede la suspensión solicitada toda vez que
se cumplen los requisitos contemplados dentro del artículo
124 de la Ley de Amparo y que el juez de Distrito debió
sopesar el perjuicio que podría sufrir el quejoso con la
ejecución del acto reclamado, ya que se le privaría de seguir
estudiando en el Instituto Politécnico Nacional durante el ciclo
escolar en curso, lo que constituye una violación de difícil
reparación.
Lo anterior así se considera toda vez que este
Tribunal Colegiado de Circuito, estima que contrario a lo
señalado por el juez de Distrito, con la concesión de la
medida cautelar en los términos solicitados por el quejoso,
esto es, para que no se le impida realizar los trámites de
inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito
en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo
Vázquez Vela”, del Instituto Politécnico Nacional, no se le
estarían constituyendo derecho al quejoso con la suspensión,
por lo siguiente.
-
QA-XI-113/2009
22
En principio cabe precisar que el marco jurídico
que condiciona la procedencia de la suspensión del acto
reclamado dentro del juicio de amparo, se prevé en los
artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la
República y 124 de la Ley de Amparo, los que son del
siguiente tenor:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: "X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público." ”ARTICULO 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) I.- Que la solicite el agraviado. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2006) Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
-
QA-XI-113/2009
23
c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. (REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951) El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.”
Del contenido de los preceptos transcritos, se
desprende que para el otorgamiento de tal medida cautelar, el
juzgador de garantías debe atender, entre otras
circunstancias, a la naturaleza de la violación alegada, que
hubiese sido solicitada, que no se siga perjuicio al interés
social ni se contravengan disposiciones de orden público y
que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le
-
QA-XI-113/2009
24
causarían al quejoso con la ejecución del acto.
En ese sentido, el estudio que debe realizarse
atendiendo a la naturaleza de la violación alegada no se limita
a considerar la aparente inconstitucionalidad o
constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino
que conlleva, inclusive, a valorar si dicho acto, que constituye
en sí la violación alegada, se proyecta sobre un derecho
incorporado en la esfera jurídica del peticionario de garantías,
es decir, si con la solicitud de la suspensión se pretende
preservar una prerrogativa de este último, o más bien, incorporar o constituir, a través de esa medida cautelar, un
derecho cuyo ejercicio legalmente no se encontraba conferido
al quejoso.
Ante tal exigencia constitucional, al resolver sobre
la suspensión debe verificarse la existencia del derecho que
se pretende preservar a través de la suspensión del acto reclamado.
Lo anterior, porque el objeto de la medida cautelar
es conservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de
los gobernados.
Por tanto, el presupuesto lógico del que debe partir
el análisis de procedencia de la suspensión debe ser,
precisamente, el fehaciente acreditamiento de que el derecho
afectado por el acto de autoridad que se reclama, se ubica
dentro de la esfera jurídica del peticionario de garantías, pues
-
QA-XI-113/2009
25
de lo contrario, de no constatar tal circunstancia, la medida
cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se
pretende.
Esto es, debe verificarse si la prerrogativa cuya
existencia se busca preservar mediante el otorgamiento de la
suspensión, se encuentra inserta en el patrimonio jurídico del
quejoso.
En ese sentido, al solicitarse la suspensión debe
acreditarse aún de manera indiciaria el derecho
preconstituido.
Considerando lo anterior, debe señalarse que,
consta en autos copia certificada de la boleta global de
calificaciones a nombre de *************, de cinco de marzo de
dos mil nueve, así como la credencial que lo acredita como
alumno del grupo 21M8 del Centro de Estudios Científicos y
Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del Instituto
Politécnico Nacional; documentos que valorados en términos
del artículo 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria, son idóneos para demostrar
indiciariamente que el quejoso tiene la calidad de alumno
regular en el plantel educativo referido.
Aún mas, de acuerdo con los artículos 77, 78, 79 y
80 del Reglamento Interno del Instituto Politécnico Nacional,
se considerará alumno la persona inscrita en cualesquiera de
los programas académicos y los respectivos programas de
-
QA-XI-113/2009
26
estudio que se imparten en las escuelas, centros o unidades
de enseñanza y de investigación.
Los preceptos citados disponen:
“Artículo 77. Es alumno la persona inscrita en cualesquiera de los programas
académicos y los respectivos programas de estudio que se imparten en las
escuelas, centros o unidades de
enseñanza y de investigación referidos en el artículo 5º de este Reglamento.”
“Artículo 78. Los alumnos podrán cursar estudios en los niveles medio
superior, superior o de posgrado, en las modalidades escolarizada, no
escolarizada o mixta, en los términos de los reglamentos y convocatorias
correspondientes.”
“Artículo 79. La situación escolar de los alumnos de la modalidad
escolarizada puede ser regular o irregular.
Se encuentra en situación regular el alumno que ha acreditado en su
totalidad las asignaturas, o su equivalente, correspondientes al periodo
escolar que es antecedente de aquél en el que este encuentra inscrito. En
caso contrario, la situación del alumno será irregular, salvo que se halle en
los supuestos previstos en el artículo 81 del presente Reglamento.”
“Artículo 80. La situación escolar, condiciones, requisitos y características en
que los alumnos del posgrado y de las modalidades no escolarizada o mixta
podrán cursar sus estudios serán fijados por los reglamentos y convocatorias
específicos.
Las condiciones para el recursamiento de asignaturas o equivalentes se
determinarán en el reglamento respectivo.”
De los Derechos
“Artículo 106. Son derechos de los alumnos:
I. Obtener la inscripción o reinscripción en el plan de estudios en el que
hayan sido admitidos;
-
QA-XI-113/2009
27
II. Recibir educación, en igualdad de circunstancias, en los términos
prescritos en la Ley Orgánica, del presente Reglamento y otras disposiciones
aplicables;
III. Cursar los estudios de conformidad con el plan y programas de estudio
vigentes a la fecha de su inscripción;
IV. Recibir el número de clases previstas para cada asignatura o su
equivalente, señaladas en los planes y programas de estudio respectivos;
V. Recibir información oportuna relacionada con el contenido de los planes y
programas de estudio, los trámites escolares y los servicios que presta el
Instituto;
VI. Solicitar y, en su caso, obtener becas, estímulos y servicios de apoyo en
los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes;
VII. Votar y ser votados en los procesos de elección de representantes de
alumnos ante los cuerpos colegiados del Instituto, de acuerdo con los
procedimientos previstos en este Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
VIII. Participar en los procesos de auscultación para la elección de
autoridades escolares en los términos previstos en el presente Reglamento y
demás disposiciones aplicables;
IX. Participar en los procesos de otorgamiento de reconocimientos
académicos previstos en el reglamento respectivo;
X. Participar en eventos académicos, científicos, culturales y deportivos
organizados por el Instituto o apoyados por éste en diferentes instituciones y
organismos nacionales e internacionales;
XI. Acceder a las instalaciones y servicios educativos, culturales y deportivos
que ofrece el Instituto, de acuerdo con las disposiciones jurídicas y
administrativas internas aplicables;
XII. Ejercer el derecho de petición por los conductos debidos en forma escrita
y respetuosa y obtener de las autoridades una respuesta en un plazo no
mayor de 60 días naturales, excepto en el caso de requerir atención
inmediata;
XIII. Obtener del Instituto el reconocimiento de sus organizaciones y
asociaciones cuando éstas persigan fines académicos;
XIV. Recibir orientación del Comité de Atención de los Derechos de los
Alumnos, cuando así lo soliciten, sobre las políticas y procedimientos
escolares previstos en la normatividad interna del Instituto;
XV. Ejercer la defensa de sus derechos conforme al procedimiento
establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, y
-
QA-XI-113/2009
28
XVI. Los demás que se deriven de la Ley Orgánica, del presente Reglamento
y de otros ordenamientos jurídicos y administrativos internos aplicables.”
Capítulo VI
De las Obligaciones
“Artículo 107. Son obligaciones de los alumnos:
I. Conocer y cumplir la Ley Orgánica, del presente Reglamento y los demás
ordenamientos jurídicos y administrativos internos aplicables;
II. Observar, en todo momento, un comportamiento que enaltezca el nombre
y la calidad académica del Instituto;
III. Realizar oportunamente los trámites escolares;
IV. Asistir con puntualidad y constancia a sus clases;
V. Conservar la calidad de alumno en situación regular;
VI. Asistir y participar en las prácticas y visitas escolares, técnicas y
profesionales, organizadas por las escuelas, centros y unidades;
VII. Portar la credencial de estudiante y utilizarla de forma personalísima
como identificación, a solicitud del personal y autoridades del Instituto;
VIII. Guardar respeto a los miembros de la comunidad politécnica y a los
visitantes del Instituto;
IX. Evitar cualquier acto de violencia en contra de persona o bienes dentro de
las instalaciones politécnicas;
X. Coadyuvar a la conservación de los edificios, instalaciones, áreas
deportivas, mobiliario, maquinaria, equipo, medios didácticos y bibliográficos
y demás bienes del Instituto;
XI. Cumplir con el servicio social en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
XII. Desempeñar, con responsabilidad y compromiso académico, los cargos
de consejero en los distintos órganos colegiados del Instituto, y
XIII. Las demás que se deriven de la Ley Orgánica, del presente Reglamento
y de otros ordenamientos jurídicos y administrativos internos aplicables.”
Capítulo VII
De las Responsabilidades
“Artículo 108. Son causas de responsabilidad de los alumnos las siguientes:
I. Incumplir con las obligaciones previstas en el artículo 107, fracciones I, II,
VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIII, del presente Reglamento;
-
QA-XI-113/2009
29
II. Falsificar o utilizar indebidamente documentos escolares, sellos y papeles
oficiales, así como emplear o permitir el uso indebido de credenciales de
terceros;
III. Apoderarse indebidamente de bienes y documentos que formen parte del
patrimonio del Instituto, de su personal o de otros alumnos;
IV. Utilizar el nombre, escudo, lema e himno del Instituto para fines distintos a
los académicos y sin autorización previa;
V. Portar armas blancas, de fuego, explosivos o cualquier objeto que pueda
ser usado para amenazar o producir lesiones;
VI. Recurrir a cualquier forma de violencia en las instalaciones politécnicas o
fuera de ellas usando el nombre de la institución;
VII. Asumir actitudes irrespetuosas, provocativas o violentas en contra de
cualquier miembro de la comunidad politécnica;
VIII. Incitar o inducir a otros alumnos a que realicen actos u omisiones que
violen la Ley Orgánica, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables,
independientemente de que aquéllos se consumen o no;
IX. Dañar, destruir o deteriorar instalaciones, equipos, libros, objetos y demás
bienes del Instituto;
X. Registrar, explotar o utilizar sin autorización los derechos de autor, tesis,
patentes, marcas o certificados de invención pertenecientes al Instituto;
XI. Impedir a los miembros de la comunidad politécnica el ejercicio de sus
funciones o el uso de instalaciones, así como influir indebidamente en la toma
de decisiones;
XII. Suplantar o permitir ser suplantado en la realización de actividades
académicas;
XIII. Distribuir, poseer o consumir psicotrópicos o estupefacientes, así como
bebidas embriagantes en las instalaciones del Instituto, o concurrir al mismo
bajo la influencia de alguno de ellos, y
XIV. Realizar cualquier actividad que atente contra el orden, buen nombre,
prestigio académico y dignidad del Instituto.”
“Artículo 109. Si de las responsabilidades a que se contrae este Capítulo se
deriva la presunta comisión de hechos delictivos, que afecten la esfera
jurídica del Instituto, se harán del conocimiento de la oficina del abogado
general para los efectos legales a que haya lugar.”
Capítulo VIII
De las Sanciones
-
QA-XI-113/2009
30
“Artículo 110. Los alumnos que incurran en cualesquiera de las causas de
responsabilidad
previstas en el presente Reglamento se harán acreedores, según
corresponda, a las siguientes
sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación escrita;
III. Suspensión temporal o definitiva de su calidad de becario o de la
posibilidad de
convertirse en tal;
IV. Suspensión del derecho a cursar una asignatura, hasta por un semestre,
conservando la
posibilidad de acreditarla mediante la presentación de examen a título de
suficiencia;
V. Baja temporal de la escuela, unidad o centro de adscripción hasta por un
semestre,
conservando la posibilidad de acreditar las asignaturas mediante la
presentación de
exámenes a título de suficiencia, y
VI. Baja definitiva del Instituto Politécnico Nacional, perdiendo los derechos a
que se refiere el artículo 106 del presente Reglamento.”
Por tanto, al ser el quejoso Roberto ********, alumno
del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo
Vázquez Vela”, del Instituto Politécnico Nacional, es claro que
dicha calidad incorpora a su esfera jurídica el conjunto de
derechos, obligaciones y responsabilidades que lo ubican en
esa específica situación jurídica.
En ese sentido, el quejoso con la suspensión
solicitada pretende preservar los derechos que en su calidad de alumno tiene en el plantel educativo de referencia y no que
se le constituya un derecho o prerrogativa del cual carecía
antes de la demanda de amparo.
-
QA-XI-113/2009
31
Ahora, si bien el acto reclamado lo constituye la
resolución de nueve de junio de dos mil nueve, emitida por la
Comisión de Honor del Consejo General Consultivo del
Instituto Politécnico Nacional, dentro del expediente formado
con motivo del recurso administrativo de reconsideración
número 04-05-27-09-01, por medio de la cual ratificó la
sanción impuesta por el Director del Centro de Estudios
Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”,
consistente en la baja definitiva del Instituto Politécnico
Nacional del quejoso ******; lo cierto es que la suspensión no
fue solicitada para el efecto de que se deje insubsistente el
acto reclamado, es decir, la baja definitiva.
En efecto, con la suspensión de los efectos y
consecuencias del acto reclamado, el quejoso, pretende que
no se ejecute la baja definitiva decretada y que por ende se
mantengan las cosas en el estado que se encontraban antes
de la emisión del acto reclamado, hasta en tanto se resuelva
el juicio de amparo.
En ese contexto, resulta indebida la negativa de
suspensión provisional decretada por el juez de Distrito
respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado.
Motivo por el cual, este Tribunal Colegiado de
Circuito, asume plenitud de jurisdicción para resolver la
suspensión provisional solicitada por el quejoso respecto de
los efectos y consecuencias, del acto reclamado, esto es,
-
QA-XI-113/2009
32
para que no se le impida realizar los trámites de inscripción, el
acceso al plantel, tomar clases en el Centro de Estudios
Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del
Instituto Politécnico Nacional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 124,
130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, y 99, párrafo cuarto de la
Ley de Amparo; y con apoyo además en la tesis de
jurisprudencia número P. /J.10/2001, Novena Época, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XIII, Enero del año dos mil uno, página 13, del
rubro y texto siguientes:
“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE
RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO
PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE
QUEJA. El análisis sistemático de los artículos 124, 130,
95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la
Ley de Amparo, que respectivamente determinan la
naturaleza de la suspensión provisional de los actos
reclamados, así como las reglas de procedencia,
tramitación y resolución del recurso de queja contra el
acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten
establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo
que resuelve la suspensión provisional de los actos
-
QA-XI-113/2009
33
reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada
por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del
recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la
omisión apuntada se constriñe a una violación procesal
cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo
nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud
de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto
es, sin mayor sustanciación, de inmediato e
integralmente, si niega o concede la medida
suspensional, al contar con las constancias pertinentes,
es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida,
que el Juez de Distrito tiene obligación de enviarle junto
con el escrito de queja, para fundar y motivar su
determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con
celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar
que quede sin materia y sobre todo que los actos
reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando
al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación,
en caso de obtener la concesión del amparo.”
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos
124 y 130 de la Ley de Amparo, PROCEDE CONCEDER LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por el quejoso
*******, respecto de los efectos y consecuencias del acto
reclamado, consistente en la baja definitiva del Centro de
Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”,
del Instituto Politécnico Nacional, decretada por el Director de
dicho plantel y confirmada por resolución de nueve de junio
de dos mil nueve, emitida por la Comisión de Honor del
-
QA-XI-113/2009
34
Consejo General Consultivo del Instituto Politécnico Nacional,
dentro del expediente formado con motivo del recurso
administrativo de reconsideración número 04-05-27-09-01,
para el efecto de que no se le impida realizar los trámites de
inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y seguir inscrito
en el Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo
Vázquez Vela” del Instituto Politécnico Nacional.
Lo anterior, porque se cumplen los requisitos
previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para
conceder la suspensión provisional solicitada.
Dicho precepto, dispone: (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) “ARTICULO 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) I.- Que la solicite el agraviado. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2006) Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
-
QA-XI-113/2009
35
f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional. (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. (REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951) El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.”
El requisito relativo a la solicitud de los quejosos,
previsto en la fracción I del precepto acabado de citar, se
encuentra acreditado con el escrito de demanda, en el cual el
quejoso solicitó la suspensión.
Por otra parte, la exigencia establecida en la fracción
II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que
con el otorgamiento de la medida no se cause perjuicio al
interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público, también se encuentra justificado.
Al respecto, la anterior integración de la Segunda
Sala del más Alto Tribunal de la Nación, al definir el "orden
público" y el "interés social", estableció que en principio, esa
función corresponde al legislador al dictar una ley, pero que la
misma no es ajena a la función del juzgador, pues éste debe
-
QA-XI-113/2009
36
apreciar la existencia en el caso concreto sometido a su
consideración.
Sin embargo, el examen de la ejemplificación que se
contiene en el artículo 124, para indicar cuándo, entre otros
casos, se sigue ese perjuicio o se realiza esa contravención,
así como de los que a su vez señala la jurisprudencia del
Máximo Tribunal del País, revela que razonablemente se
puede colegir, en términos generales, que se producen esas
situaciones cuando con la suspensión se priva a la
colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le
infiere un daño que de otra manera no resentiría, como se
estableció en la tesis de jurisprudencia, publicada en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,
tomo VI, Materia Común, tesis 522, página 343, del epígrafe y
contenido siguientes:
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO
DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.-
De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de
Amparo establece para que proceda conceder la
suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el
que se consigna en segundo término y que consiste en
que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público. Ahora
bien, no se ha establecido un criterio que defina,
concluyentemente, lo que debe entenderse por interés
social y por disposiciones de orden público, cuestión
respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en
-
QA-XI-113/2009
37
la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia
Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la
estimación del orden público en principio corresponde al
legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de
los juzgadores apreciar su existencia en los casos
concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo,
el examen de la ejemplificación que contiene el precepto
aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue
ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así
como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en
su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente
colegir, en términos generales, que se producen esas
situaciones cuando con la suspensión se priva a la
colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se
le infiere un daño que de otra manera no resentiría."
De lo anterior se puede apreciar que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ambos
conceptos (orden público e interés social) se encuentran
íntimamente vinculados, y ha concluido que el orden público y
el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva
a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se
le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Con base en estas premisas, puede concluirse que
atendiendo a los elementos que obran en autos y en función
de la suspensión provisional, en el caso no se contravienen
disposiciones de orden público, ni se ocasiona perjuicio al
interés social, con su concesión, pues los efectos de esta
-
QA-XI-113/2009
38
medida se contraen a paralizar la ejecución de la baja
definitiva del quejoso del Centro de Estudios Científicos y
Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del Instituto
Politécnico Nacional.
Es decir, no puede considerarse -con los elementos
probatorios con los que se cuenta en este momento procesal-
que el otorgamiento de la suspensión provisional signifique un
daño para la colectividad, o bien, que se le impida obtener un
beneficio, porque al quejoso se le permita realizar los trámites
de inscripción, el acceso al plantel, tomar clases en el Centro
de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez
Vela”, del Instituto Politécnico Nacional, mientras se resuelve
el juicio de amparo.
En efecto, si bien en la resolución reclamada la
autoridad responsable, Comisión de Honor del Consejo
General Consultivo del Instituto Politécnico Nacional, señala
que la acción del quejoso violentó la legislación institucional
por poner en riesgo la integridad física de otro miembro de la
comunidad politécnica y que atentó contra el orden, buen
nombre y prestigio del Instituto Politécnico Nacional por
“subir” el video a Internet; lo cierto es que de los elementos
probatorios con los que por el momento se cuenta, no se
desprende que el permitir al quejoso seguir estudiando
ocasione un perjuicio al interés social ni que se contravengan
disposiciones de orden público.
-
QA-XI-113/2009
39
Lo anterior, porque con independencia de la
calificativa y sanción que le fue impuesta por la conducta que
se le imputó, lo cual será materia del fondo del amparo, lo
cierto es que, la propia autoridad responsable estableció en la
resolución reclamada que el hoy quejoso no cuenta con
antecedentes de indisciplina y por el contrario cuenta con un
promedio aceptable, lo cual se corrobora de la boleta de
calificaciones cuya copia certificada obra en autos y de la cual
se desprende que *******, es alumno del***** y obtuvo un
promedio general de**** Y en esta medida, el permitirle seguir
estudiando no implica poner en riesgo la integridad de la
comunidad estudiantil; determinación que -se insiste- tiene
como apoyo los elementos probatorios con los que se cuenta
en este momento procesal.
En ese sentido, de los elementos con los que se
cuenta por el momento para resolver la suspensión solicitada,
no se advierte que con su concesión se cause perjuicio al
interés social por el hecho de que el quejoso no hubiese
observado un comportamiento que enalteciera el nombre del
Instituto Politécnico Nacional, -tal como lo consideró la
autoridad responsable- puesto que con ello no se priva a la
colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le
infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Además al sopesar los elementos requeridos para la
suspensión, y en atención a las constancias de autos, se
obtiene que el posible perjuicio que pudiese ocasionarse al
interés social o al orden público (en función de conservar la
-
QA-XI-113/2009
40
disciplina académica) no es mayor a los daños y perjuicios de
difícil reparación que puede sufrir el quejoso, en caso de
negarse la suspensión provisional solicitada (dejar de
estudiar).
Lo anterior en virtud de que, al ser el quejoso menor
de edad, su derecho a continuar estudiando es de orden
supremo, atento a lo dispuesto por la Declaración de los
Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en sus
artículos 1, 2 y 3, establece:
“Artículo 1º.
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración. Estos
derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
Artículo 2º.
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y
servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y
normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con
este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior
del niño.
Artículo 7º.
El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo
menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su
cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades,
-
QA-XI-113/2009
41
desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral
y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la
responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en
primer término, a sus padres.”
Lo que se corrobora, con lo dispuesto en la
Convención sobre los Derechos del Niño adoptada y abierta a
la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 entrada en
vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el
artículo 49, ratificada por México el 21 de septiembre de
1990, en vigor el 21 de octubre de 1990, que en sus artículos
1, 3 y 28 establecen: “Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
“Artículo. 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que
se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan
de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la
-
QA-XI-113/2009
42
implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en
caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las
tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por
que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad
humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y
el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”
De lo inserto se advierte, que en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño y que un derecho fundamental del niño es la educación.
Por lo expuesto, debe considerarse que el daño que
se la causará al menor ****, en caso de no concederse la
-
QA-XI-113/2009
43
suspensión provisional del acto reclamado, para los efectos y
consecuencias del acto reclamado, es de mayor valor.
De ahí que en el caso se considere satisfecho el
requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de
Amparo.
En diverso aspecto, en la especie se encuentra
acreditada la exigencia prevista en la fracción III del precepto
legal antes indicado, porque los daños y perjuicios que
pudieran ocasionarse al quejoso, en caso de que no se
suspendan los efectos y consecuencias del acto reclamado,
serían de difícil reparación al no ser posible restituirlo en el
goce de los derechos que en determinado tiempo debió
ejercitar, tales como asistir a clases, presentar exámenes e,
incluso, inscribirse en el siguiente curso, puesto que en caso
de concederse el amparo no se podría reponer el tiempo en
que dejó de estudiar.
Apoya lo anterior, la tesis emitida por el Décimo
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXII, Octubre de 2005, página 2510. Novena Época,
de rubro y texto siguiente:
“SUSPENSIÓN. PROCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN
DE LA RESOLUCIÓN QUE EXPULSA A UN ALUMNO
DE UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA. De conformidad con
-
QA-XI-113/2009
44
lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de
Amparo, la suspensión del acto reclamado procede
cuando no se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público. En ese
sentido, estando además satisfechos los otros requisitos
previstos en las diversas fracciones del citado artículo
124, procede otorgar esa medida cautelar contra los
efectos de las resoluciones que determinan la expulsión
de un alumno, pues su concesión tendrá como único
efecto permitir al quejoso continuar ejerciendo los
derechos que son inherentes a su calidad de estudiante,
en tanto se determina la constitucionalidad del
procedimiento que cuestiona, sin que esto ponga en
riesgo el interés social ni el orden público, dado que el
objeto de la legislación universitaria es salvaguardar los
intereses de los miembros exclusivos de esa comunidad
y, en consecuencia, los preceptos que la conforman no
pueden estimarse en su totalidad de orden público e
interés social, por mucho que la sociedad se encuentre
interesada en el cumplimiento de esas disposiciones para
la salvaguarda de las instituciones educativas. En esos
términos, si lo reclamado en el juicio de amparo es la
expulsión de un alumno determinado en un procedimiento
seguido por conductas graves sancionadas por la
legislación universitaria, procede conceder la suspensión,
pues de no otorgarse, sobre la base de que el quejoso es
peligroso para la comunidad universitaria según lo
actuado en el procedimiento y lo determinado por las
autoridades universitarias, implica prejuzgar sobre la
-
QA-XI-113/2009
45
constitucionalidad de los actos reclamados, cuando su
análisis es materia del fondo del asunto; además de que
de no concederla se causaría un daño de difícil
reparación al alumno quejoso, al no ser posible restituirlo
en el goce de los derechos que en determinado tiempo
debió ejercitar, tales como asistir a clases, presentar
exámenes e, incluso, inscribirse en el siguiente curso, con
la correspondiente pérdida de tiempo y oportunidades, así
como el consecuente descrédito personal, y la demora
para realizar los trámites correspondientes
oportunamente.”
En las relatadas circunstancias, PROCEDE
CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por
el quejoso ********, respecto de los efectos y consecuencias
del acto reclamado, consistente en la baja definitiva del
Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo
Vázquez Vela”, del Instituto Politécnico Nacional, decretada
por el Director de dicho plantel y confirmada por resolución de
nueve de junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión de
Honor del Consejo General Consultivo del Instituto Politécnico
Nacional, dentro del expediente formado con motivo del
recurso administrativo de reconsideración número 04-05-27-
09-01, para el efecto de que no se le impida realizar los trámites de inscripción, el acceso al plantel, tomar clases y
seguir inscrito en el Centro de Estudios Científicos y
Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela” del Instituto Politécnico
Nacional.
-
QA-XI-113/2009
46
Sin que lo anterior, implique dar efectos restitutorios
a la suspensión provisional concedida, puesto que la
suspensión de los actos reclamados participa de la
naturaleza de una medida cautelar, y en el caso, se paraliza
los efectos de la baja definitiva del quejoso del Centro de
Estudios Científicos y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”,
del Instituto Politécnico Nacional, decretada en la resolución
reclamada de nueve de junio de dos mil nueve, sin perjuicio
de que en caso de negarse el amparo, la autoridad pueda
continuar con su ejecución y hacer efectiva la baja del
quejoso.
Finalmente, con fundamento en el último párrafo
del artículo 124 de la Ley de Amparo, se precisa que la
suspensión sólo se limita a los efectos y consecuencias de la
sanción impuesta en la resolución reclamada, esto es, la
baja definitiva del quejoso del Centro de Estudios Científicos
y Tecnológicos “Gonzalo Vázquez Vela”, del Instituto
Politécnico Nacional.
En el entendido de que dicha suspensión no exime al quejoso de cumplir con las disposiciones normativas que rigen al Instituto Politécnico Nacional.
Determinación anterior, que no prejuzga sobre la
procedencia o no de la suspensión definitiva del acto
reclamado, toda vez que ésta atenderá a los elementos que
se aporten en la audiencia incidental con vista a los informes
previos rendidos por las autoridades responsables, de
-
QA-XI-113/2009
47
conformidad con el criterio sustentado por la entonces
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la tesis del rubro y texto siguientes:
“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La resolución que el Juez de Distrito dictó sobre suspensión provisional, en
ninguna forma prejuzga sobre la suspensión definitiva que
puede o no concederse.”
Por tanto, lo procedente es declarar fundado el
presente recurso de queja y conceder la suspensión
provisional solicitada por la parte quejosa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. ES FUNDADO el presente recurso de
queja.
SEGUNDO. SE CONCEDE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, solicitada por ******.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución al
Juzgado de origen; háganse las anotaciones
correspondientes y, en su oportunidad archívese el presente
toca.
-
QA-XI-113/2009
48
Así, lo resolvió el Decimocuarto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad
de votos de los Magistrados, Norma Lucía Piña Hernández
(Presidenta y Ponente), Salvador Mondragón Reyes y la
licenciada María Cristina Martín Escobar, Secretaria
encargada del despacho de la Magistrada Rosa Elena
González Tirado, quien goza de licencia por el periodo del
diez al catorce de agosto de dos mil nueve, autorizada por el
Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.
Firman la Magistrada Presidenta y Ponente, con la
Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.