Quiebra

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El derecho clsico concursal y de quiebras apunta fundamentalmente a dar solucin al problema de la insolvencia o cesacin de pagos del deudor desde un punto de vista patrimonial, a travs de un juicio universal que comprenda a todos los acreedores, todas las obligaciones y a todos los bienes embargables del deudor.La finalidad primaria del derecho clsico de quiebras es la de dar satisfaccin a los acreedores frente a la situacin patrimonial crtica del deudor. Este objetivo se busca distribuyendo entre los acreedores el producto de la realizacin de los bienes del deudor, bajo un plano de igualdad.Nuestro derecho positivo recoge estos elementos del derecho clsico de quiebras inspirados en el Principio denominado"par condictio creditorum". Como ejemplo podemos citar el art. 2469 del Cdigo Civil, los arts. 1 y 2 de la Ley de Quiebras.Se dice que el derecho civil o privado estara inspirado por el principio denominado"prior in tempore, potior iure", que podra traducirse como: primero en cobrar mejor derecho y que el anotado lo sera del derecho concursal.Sin embargo esto es as slo en la medida que los bienes del deudor sean suficientes para responder de todas sus obligaciones consideradas individualmente, atendiendo a sus vencimientos sucesivos.En efecto, frente a una crisis en la capacidad de cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor vemos que el derecho civil nos otorga una serie de herramientas sin duda inspiradas en la igualdad de los acreedores consagrada en el artculo 2469 del Cdigo Civil. Entre estas podemos mencionar los siguientes artculos: 1496 N1; 1578 N3; 1614; 2465; 2467 (antecedente del desasimiento); 2468; 2470.Todas estas normas, sin duda, se incluyen dentro del denominado derecho concursal, al que define don Carlos Concha Gutirrez como "aquel que se constituye por un conjunto de normas jurdicas que crean, organizan y desarrollan un sistema de procedimientos, de naturaleza convencional, administrativa y jurisdiccional, cuya finalidad genrica es la de erradicar la insolvencia de la vida de las transacciones".Como podemos ver el derecho concursal apunta a la defensa de la insolvencia o cesacin de pagos, como sus principales instituciones podemos apuntar: los convenios; la cesin de bienes; la liquidacin forzosa y la Quiebra.La par condictio creditorum y la quiebra.Existen tres posiciones que tratan de explicar cmo se relaciona la quiebra con este principio:1era. La par condictio creditorum es la causa y el fin de la quiebra.Quiere decir que a travs de la declaratoria de quiebra el Estado tutela o garantiza el derecho de los acreedores a la distribucin igual y proporcional del patrimonio del deudor.De este modo la causa de la quiebra sera prevenir la posible violacin del derecho de igualdad de los acreedores, evitando que algunos acreedores predominen sobre otros. Y su fin sera esta igual participacin.2da. La par condictio creditorum es slo un efecto de la declaratoria de quiebra.Planteada por D'Avack quien sostiene que: "No se liquida la empresa para satisfacer a los acreedores, sino que se reparte a los acreedores porque es necesario liquidar la empresa".Sostiene esta posicin que los acreedores no tienen ningn derecho a pagarse en forma igualitaria con anterioridad a la declaratoria de quiebra que deba ser protegido por el Estado. Esta igualdad surge como consecuencia de la declaratoria de quiebra.El Estado slo debe preocuparse de liquidar las empresas insolventes peligrosas para la economa.3ra. La par condictio creditorum es un medio y no un fin.Para estos la par condictio creditorum es slo un medio, un mtodo, una manera de liquidar las empresas insolventes cuando es material y absolutamente imposible su existencia.Tutelas individuales y colectivas.En la actividad econmica se present para la empresa, en algn momento de su existencia una situacin de crisis, de desequilibrio patrimonial, un desajuste entre valores realizables y pasivos exigibles, que compromete no slo el futuro de la unidad econmica, sino tambin el de la economa en general, y que adems repercute en las personas ligadas a la empresa.En el terreno de la actividad mercantil la falta de cumplimiento de las obligaciones trasciende la esfera de los intereses de deudor y acreedor. En la actividad comercial el crdito se distribuye entre todas las personas que ejercen este tipo de actividad y todos ellos deben hacer un esfuerzo por cumplir con sus obligaciones. El incumplimiento produce consecuencias que se encadenan y tambin entorpecimiento en las relaciones.En un primer enfoque del Derecho de Quiebras como derecho protector del uso del crdito, hay que ponerse de acuerdo respecto de ciertos conceptos que no son sinnimos unos de otros:Incumplimiento de las obligaciones:El concepto de obligacin se concibe hoy como una relacin directa entre dos patrimonios, entre el patrimonio del deudor y el del acreedor, y, si el deudor no cumple con su obligacin, es su patrimonio el que responde por l por ese incumplimiento, y el acreedor hace valer el derecho de prenda general sobre todo el patrimonio del deudor y as el acreedor puede conseguir que se realicen algunos bienes o todos ellos, salvo los inembargables, para pagarse de su crdito.El acreedor tiene ciertas tutelas o defensas frente al incumplimiento. La tutela o defensa es todo medio que el derecho dispone para asegurar el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la norma y llamado a actuar en el caso que sea infringida.Son tutelas preventivas aquellas que precaven la violacin de un derecho o aseguran con antelacin la eficacia de la defensa reparativa eventual. Las principales tutelas preventivas individuales son los llamados "derechos auxiliares del acreedor". Forman tambin parte de este grupo las garantas reales (hipoteca y prenda), en cuanto el acreedor se ve favorecido con ellas al aumentar sus posibilidades de xito para el ejercicio de una defensa reparativa.Por su parte las garantas personales (fianza, aval), amplan el campo de accin de la tutela reparativa, que puede dirigirse en contra de un patrimonio adicional, el del fiador o avalista.Los privilegios como las prelaciones concedidas por la Ley a determinados crditos, que en razn de su origen, de su naturaleza u otros motivos permiten pagarse con preferencia, constituyen asimismo tutelas establecidas por la ley.Son tutelas reparativas individuales aquellas cuya finalidad es remediar el mal causado por el hecho o situacin antijurdica.Estas tutelas estn concebidas en la relacin entre acreedor y deudor. Sin embargo, frente al incumplimiento, puede hacerse valer el derecho de prenda general mediante la ejecucin, que parece justa, pues el acreedor vela por sus propios intereses y el acreedor diligente logra la satisfaccin de su crdito, satisfaccin que no interesa a todos.Pero, puede ocurrir, que el deudor tenga ms de un acreedor y que se sume la circunstancia que muchas veces los bienes de que dispone no son suficientes en relacin con los compromisos contrados.De esta forma, frente al mecanismo de ejecucin individual del acreedor a su deudor, existe tambin un procedimiento de ejecucin colectiva, porque al ser muchos los acreedores el criterio de ejecucin individualista puede hacer que slo el acreedor diligente obtenga el pago de su crdito y los otros queden en desmedro.Por ello, en el caso que el deudor tenga varios acreedores, hay varios intereses comprometidos: 1) el del deudor; 2) el de los acreedores; y 3) el inters general.En el caso que el deudor tenga varios acreedores y que con sus bienes no pueda hacer frente a todas sus obligaciones, nos encontramos ante una situacin de cesacin de pagos que compromete no slo el inters individual, sino tambin el inters general.As, el incumplimiento es un hecho antijurdico que corresponde a la violacin de un patrimonio preciso y la ejecucin individual sera la solucin para restablecer la situacin al estado anterior al incumplimiento.La cesacin de pagos o insolvencia, en cambio, no es una situacin antijurdica, no puede solucionarse por la aplicacin multiplicada de defensas individuales, porque ello puede ocasionar consecuencias muy graves. Cuando se presenta una situacin patrimonial crtica en que hay varios intereses comprometidos, el derecho debe ofrecer una solucin de tutela que cautele todos los intereses en juego (proteccin del crdito, preservacin de la empresa, preservacin de la relacin laboral), pero la solucin debe ser distinta de la del Derecho Civil inspirado en concepciones patrimoniales e individualistas.Debemos hacer un enfoque de las instituciones del Derecho para ver cual es la mejor tutela para un deudor que no puede hacer frente a sus compromisos. Las instituciones del Derecho sern distintas atendiendo al carcter de tutela que ellas representan:A) Instituciones que miran al resguardo de la constatacin, estas son las llamadas formalidades y dentro de ellas estn:1.- Formalidades por va de solemnidad, sin las cuales el acto no existe o degenera en otro diferente.2.- Formalidades por va de publicidad.3.- Formalidades por va de prueba.B) Instituciones que protegen la certeza en las relaciones jurdicas, y estas tutelas son:1.- La prescripcin2.- La caducidad.Tanto la prescripcin como la caducidad son medios para darle fijeza a las relaciones jurdicas despus de cierto tiempo y cumpliendo ciertos requisitos, por ejemplo la caducidad del cheque. Estas instituciones, prescripcin y caducidad, han ido acortando cada vez ms el tiempo para que los derechos adquieran certeza.C) Tutelas que miran al resguardo de la actuacin, y aqu estn las defensas del actuar jurdico.El Derecho tiene distintas tutelas en el ordenamiento jurdico:a) Tutelas individualesb) Tutelas colectivas.Tutelas individuales son aquellas que toman a los acreedores considerados individualmente y otorgan mecanismos de defensa apropiados a este tipo de relacin.Las tutelas colectivas consideran las relaciones jurdico patrimoniales como un todo, como un proceso econmico en el cual estn inmersos varios intereses que hay que proteger.Las tutelas colectivas se pueden clasificar en:1.- Preventivas2.- Reparativas.Las tutelas individuales tambin admiten esta clasificacin.Insuficiencia de las tutelas individuales frente a una situacin patrimonial crtica del deudor.Las tutelas individuales, sean preventivas o reparativas, se hacen efectivas sobre el patrimonio del deudor y puede ocurrir que ste no tenga suficientes bienes y al mismo tiempo est involucrado en numerosas obligaciones. Puede ocurrir que los bienes de este patrimonio no sean conocidos por el acreedor o no se conozca su ubicacin. En estas situaciones no es aconsejable la aplicacin de tutelas individuales, porque estas conducen a los resultados conocidos. Un acreedor diligente e informado logra obtener la satisfaccin de sus acreencias, mientras los dems no lo consiguen.Las tutelas individuales sean preventivas o reparativas se revelan insuficientes para cumplir con las finalidades del derecho clsico de quiebras, cual es, la preservacin de la igualdad en el reparto del patrimonio entre todos los acreedores. Cuando la situacin del deudor es crtica se requiere que el derecho organice otro tipo de tutelas, que cautele los distintos intereses que estn en juego y no tenga el riesgo de agravar la situacin del deudor.Sucede en la prctica que un deudor que es acosado por las tutelas individuales, por los distintos acreedores, suele mal vender sus bienes, pedir prstamos con intereses usureros, favorecer a ciertos acreedores, y todo ello redunda en una situacin ms crtica.Para ello el Derecho tiene defensas colectivas que no slo son eficaces frente a una situacin consumada, para actuar en forma reparativa, sino tambin pueden actuar en forma preventiva cuando se advierte que el deudor est en una situacin patrimonial crtica.Se llaman colectivas, porque toman en cuenta los distintos intereses en juego. Se caracterizan porque tienen un efecto coercitivo ms intenso que las individuales, por ello su aplicacin slo se justifica en subsidio de las tutelas individuales, es decir, cuando la situacin patrimonial aflictiva del deudor no puede resolverse mediante tutelas individuales, entonces se debe aplicar las defensas colectivas, ya que sus efectos son ms drsticos y ms amplios. Por ello siempre se dice que la aplicacin de las defensas colectivas es subsidiaria de las defensas individuales.La clasificacin de las instituciones jurdicas atendiendo a los fines cautelares que ellas representan nos permite establecer la diferencia entre la quiebra y el incumplimiento.. Elincumplimientoes un hecho antijurdico que afecta fundamentalmente al acreedor quien puede ejercer las defensas individuales que la Ley le franquea. Laquiebra, en cambio, no es un hecho antijurdico sino que representa una defensa frente al estado patrimonial del deudor de imposibilidad de pagar, que afecta a lo acreedores, afecta a la economa, a la empresa, a los trabajadores.Cualquiera sea el enfoque que le demos a la situacin aflictiva del deudor cuyo patrimonio carece de bienes y que est gravado con muchas deudas, implica un entorpecimiento para el crdito que hay que renovar, sacando la clula herida del cuerpo social, as, se tutelan no slo los intereses de los acreedores.En el incumplimiento hay un hecho antijurdico. Desde este punto de vista, podemos clasificar el incumplimiento y la quiebra de la siguiente manera:- Incumplimiento, est en la categora de lo antijurdico.- Quiebra, no se puede ubicar en la misma categora jurdica que el incumplimiento, la quiebra la debemos ubicar en las tutelas que el derecho ofrece, para hacer frente sea preventiva o reparativamente a la situacin patrimonial crtica.Es fundamental tener claro que cuando el incumplimiento, que afecta a la relacin del deudor con su acreedor, puede ser satisfecho mediante el empleo de las tutelas individuales, basta con la aplicacin de stas para poner fin a la situacin que el incumplimiento representa. Cuando la situacin es crtica y compromete otros intereses es necesario usar tutelas colectivas como la quiebra.QuiebraOtra tema importante es la quiebra, que es la parte final del proceso concursal. Por lo cual a continuacin brindaremos algunas nociones sobre la misma. La quiebra se encuentra regulada en la ley estudiada como es la ley general del sistema concursa, por lo cual a continuacin transcribiremos los artculos aplicables a tan importante institucin jurdica como es la quiebra dentro del derecho concursal, pblico, empresarial y corporativo.Artculo 99.- Procedimiento judicial de quiebra99.1 Cuando en los procedimientos de disolucin y liquidacin se verifique el supuesto previsto en el Artculo 88.7 el Liquidador deber solicitar la declaracin judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) das siguientes de presentada la solicitud, y previa verificacin de la extincin del patrimonio a partir del balance final de liquidacin que deber adjuntarse en copia, sin ms trmite, declarar la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extincin del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deber ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) das consecutivos.99.4 Consentida o ejecutoriada la resolucin que declara la quiebra, concluir el procedimiento y el Juez ordenar su archivo, as como la inscripcin de la extincin del patrimonio del deudor, en su caso, y emitir los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaracin de la extincin del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deber ser registrada por el Liquidador en el Registro Pblico correspondiente.99.5 Los certificados de incobrabilidad tambin podrn ser entregados por la Comisin en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolucin y liquidacin del deudor. Dichos certificados generarn los mismos efectos que aqullos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisin emitir una resolucin que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.99.6 La declaracin de la incobrabilidad de un crdito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vas legales pertinentes el cobro de su crdito frente a la principal constituida en el exterior.Artculo 100.- Efectos de la quiebra100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, est impedido de:a) Constituir sociedades o personas jurdicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas;b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurdicas, en general;c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley.100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razn de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin ms limitaciones que las sealadas en el prrafo anterior.100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada as como al titular de sta se le aplican los mismos efectos sealados en el numeral primero del presente artculo.(*)(*) Numeral derogado por el Artculo 2 de la Ley N 28709, publicada el 12 abril 2006.100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro Personal. (*)(*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28709, publicada el 12 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:"100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro pertinente."Artculo 101.- Rehabilitacin del quebrado101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) aos contado desde la fecha de expedicin de la resolucin judicial que declara la quiebra, cesar el estado de quiebra, aun cuando los crditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los Artculos 209, 211, 212 y/o 213 del Cdigo Penal, as como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos.101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podr solicitar la cancelacin de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros correspondientes, para lo cual bastar con la presentacin del certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los delitos previstos en los artculos mencionados en el prrafo anterior, as como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenar la inscripcin en el Registro Personal de la resolucin consentida o ejecutoriada que establece laresponsabilidadpenal por dichos delitos. En este caso, slo podr obtenerse la rehabilitacin una vez cumplida la pena impuesta.101.4 El plazo de rehabilitacin para los representantes a que se refiere el Artculo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolucin que declara la quiebra de la persona jurdica que representan.101.5 En estos casos, tambin procede la inscripcin en los trminos del Artculo 100.4.Artculo 102.- Quiebra en la Ley General de SociedadesCuando se produzca el supuesto previsto en el Artculo 417 de la Ley General de Sociedades, el Juez competente tramitar la declaracin de quiebra del deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Ttulo, sin que para tal efecto sea necesario que dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.El artculo que merece comentario es el artculo 100.3 en el cual se establece que el presidente del directorio de la empresa concursada as como al titular de sta se aplica los mismos efectos sealados en el numeral primero del presente artculo. Es decir, slo se aplica los impedimentos al presidente del directorio y al titular, pero no a los otros directores que no sean presidentes de directorio ni tampoco a los gerentes, por ello es que se hace necesaria la modificacin legislativa correspondiente para comprenderlos en los efectos de la quiebra, ya que tambin son administradores de las personas jurdicas, e incluso no todas las empresas tienen directorio, sino slo algunas sociedades annimas, por lo cual es claro que con esta modificacin legislativa propuesta se mejorar la regulacin actual en el derecho positivo concursal peruano.

Quien declara la quiebra y el concurso de acreedoresEl concurso lo declara Indecopi, pero la quiebra la declara elPoderJudicial, por lo cual es claro que slo estas autoridades conocen estos procesos propios del derecho concursalEL CREDITO Y LA EMPRESAAlgunas oportunidades la empresa adquiere muchos crditos, por lo cual es claro que no puede atender las mismas y debe salir del mercado a travs de la quiebra.QUIENES PUEDEN SER DECLARADOS EN CONCURSO Y QUEBRARLos que pueden ser declarados en concurso y quebrar son los siguientes: 1)Las empresas. 2)Las personas naturales. 3)Las personas jurdicas. 4)Los entes autnomos.En consecuencia es claro que todas las sociedades inscritas o no inscritas pueden ser declaradas en concurso y quebrar, al igual que todas las personas jurdicas.EL CONCURSO DE ACREEDORES SE INSCRIBE EN LAS OFICINAS REGISTRALESEl concurso de acreedores es lo que antes era la insolvencia por lo cual es claro que se registra en las oficinas registrales, exactamente en elregistropersonal,registrosdebienesy registros de garantas.LA QUIEBRA SE INSCRIBE EN LAS OFICINAS REGISTRALESEs necesario precisar que en las oficinas registrales se inscribe la quiebra, por lo cual debemos dejar constancia que se inscriben en los registros de bienes, registros de garantas, y registro personal.INSCRIPCION EN OTROS REGISTROSEl concurso de acreedores y la quiebra se inscriben en otros registros como por ejemplo en las matrculas de acciones, registros de protestos y moras, registros de bienes de Indecopi, entre otros, es decir, en pocas ocasiones se registran estos actos en todos los registros involucrados lo cual amerita la difunsin correspondiente para motivar la aplicacin de la ley peruana que corresponde de la forma mas adecuada a los fines de la ley.

FECTOS DE LA QUIEBRA:Efectos personales respecto del fallido:1. Deben asistir cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y se los puede obligar por la fuerza pblica.2. Cooperacin del fallido: El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, estn obligados a prestar toda colaboracin que el juez o el sndico le requieran para el esclarecimiento de la situacin patrimonial y la determinacin de los crditos.Por resolucin del juez se puede extender la interdiccin de salida del pas, por un plazo que no puede exceder de 6 meses contados a partir de la fecha fijada para la presentacin del informe.3. Autorizacin para viajar al exterior: Hasta la presentacin del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del pas sin autorizacin judicial, la que deber ser otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.Las deudas contraidas despus de la sentencia de quiebra pueden dar lugar a nuevo concurso, que slo comprender los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribucin.4. Desempeo de empleo, profesin y oficio: El fallido conserva la facultad de desempear tareas artesanales, profesionales o en relacin de dependencia, la remuneracin que perciba estar afectada por el desapoderamiento hasta tanto sea rehabilitado.En el juicio sucesorio no se realiza trmite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.La incapacidad o inhabilitacin del fallido, tampoco afecta el trmite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.5. Muerte o incapacidad del fallido: La muerte del fallido no afecta el trmite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personera.6. Inhabilitacin del fallido: El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.En el caso de quiebra de personas jurdicas, la inhabilitacin se extiende a las personas fsicas que hubieren integrado sus rganos de administracin desde la fecha de cesacin de pagos.La inhabilitacin cesa de pleno derecho al ao de la sentencia de quiebra o de que fuere fijada la cesacin de pagos.La inhabilitacin de las personas jurdicas es definitiva, salvo que la quiebra se hubiese convertido en concurso preventivo o que hubiese concluido por pago total o avenimiento.Efectos:el inhabilitado no puede ejercer el comercio por s o por interpsita persona, ser administrador, gerente, sndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podr integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas. Desapoderamiento:El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaracin de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitacin. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposicin y administracin.Quedan excluidos de lo dicho anteriormente:1) los derechos no patrimoniales;2) los bienes inembargables;3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido;4) la administracin de los bienes propios del cnyuge;5) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daos materiales o morales a su persona;6) los dems bienes excluidos por otras leyes.Administracin y disposicin de los bienes: El sndico tiene la administracin y disposicin de los bienes pero la propiedad queda en manos del fallido hasta la venta forzada.Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, as como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces.Aceptacin de herencia y legados: los bienes que la componen se aplicaran en primer lugar para hacer frente a las deudas del fallido. ste solo puede rechazar la herencia en la medida en que exceda el inters de sus acreedores.Legados y donaciones: La condicin de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores.Donacin posterior a la quiebra: Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaracin en quiebra y hasta su rehabilitacin, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento.Si la donacin fuera con cargo, el sndico puede rechazar la donacin; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorizacin judicial.Correspondencia: La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al sndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o del juez. Efectos sobre actos perjudiciales a los acreedores y Perodo De Sospecha:Se trata de recomponer el patrimonio del deudor (que vuelvan los bienes que salieron) El perodo de sospecha es el lapso de tiempo entre la fecha que se fija judicialmente como de inicio de la cesacin de pagos y la fecha de la sentencia de quiebra, que no puede retrotraerse ms all de los 2 aos anteriores a la fecha de la declaracin de quiebra o de la presentacin de la solicitud de apertura del concurso preventivo con posterioridad convertido en quiebra. La oportunidad para fijar la fecha de la cesacin de pagos es el informe general del sndico. Dentro de los 30 das posteriores a la presentacin del informe general, los interesados (el fallido, acreedores y terceros afectados por la retroaccin) pueden observar la fecha inicial del estado de cesacin de pagos propuesta por el sndico. Actos ineficaces de pleno derecho:Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el perodo de sospecha, que consistan en:1) Actos a ttulo gratuito;2) Pago anticipado de deudas3) Constitucin de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia realizados durante el perodo de sospecha.La resolucin que declara la inoponibilidad es recurrible por el tercero o el fallido. El plazo de caducidad es de 3 aos desde la sentencia de quiebra. Actos ineficaces por conocimiento de la cesacin de pagos: Pueden ser declarados actos ineficaces, si quien celebro el acto con el fallido tena conocimiento del estado de cesacin de pagos del deudor en el perodo de sospecha.La accin es ejercida por el sndico; est sujeta a autorizacin previa de la mayora simple del capital quirografario verificado y declarado admisible.Cualquier acreedor puede iniciar esta accin a los 30 das de intimado al sndico a realizarla.Declarada la ineficiencia, el acreedor que promovi el accin (al no haberla hecho el sindico) tiene derecho al resarcimiento de los gastos en los que incurri.Efectos generales sobre relaciones jurdicas preexistentes:Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a ley y slo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados. Verificacin:Todos los acreedores deben solicitar la verificacin de sus crditos y preferencias. Crditos prendarios o hipotecarios.los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realizacin de la cosa sobre la que recae el privilegio. Prestaciones no dinerarias.= concurso Vencimiento de plazos.Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra debiendo los acreedores presentarse a verificar. Si el acreedor obtuviere el pago de sus crditos antes del vencimiento del mismo y el crdito tuviese incluido los intereses en el monto, al integrarse el pago debern descontarse los intereses legales por el tiempo del adelanto. Suspensin de intereses.La declaracin de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Compensacin.La compensacin slo se produce cuando se ha operado antes de la declaracin de la quiebra. Fuero de atraccin.La declaracin de quiebra atrae todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, incluidas las ejecuciones fiscales, prendarias e hipotecarias aunque esten en estado de ejecucin. Obligados solidarios.El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estn fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus ttulos hasta el ntegro pago. Bienes de terceros.los terceros pueden solicitar al juez la restitucion de sus bienes cuando se encuentran en poder del fallido por un titulo que no le haya transferido la propiedad. Readquisicin de la posesin.Cuando un tercero hubiese enajenado bienes al fallido y este no hubiese tomado posesin de los mismos antes de la sentencia de quiebra, el vendedor podr solicitar la restitucin al juez dentro de los treinta das siguientes a la ultima publicacin de edictos.Efectos particulares sobre relaciones jurdicas preexistentes:Contratos en curso de ejecucin: en el momento de la quiebra:1) Si est totalmente cumplida la prestacin a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.2) Si est ntegramente cumplida la prestacin a cargo del contratante, ste deber verificar su crdito.3) Si hubiera prestaciones recprocamente pendientes, el contratante tiene derecho a requerir la resolucin o continuacin del contrato dentro de los 20 das corridos de la publicacin de edictos. Si no se resuelve la continuacin de la explotacin de la empresa, se suspenden los efectos del contrato hasta la resolucin judicial.Si esta resolucin no se hubiere adoptado dentro de los 60 das de publicados los edictos, el tercero puede requerir su resolucin, la que se producir si dentro de los 10 das siguientes a su pedido no se le comunica su continuacin por medio fehaciente. Si el juez resuelve la continuacin de la explotacin, el tercero que se opone debe demostrar sumariamente que dicha continuacin le causa perjuicio y que las garantas no son suficientes.Resolucin de los contratos: Por incumplimiento: se realiza slo si la resolucin por incumplimiento se produjo antes de la sentencia de quiebra. Resolucin automtica: los contratos intuito personae con prestacin pendiente del fallido, los de ejecucin continuada, mandato, cuenta corriente bancaria, etc. quedan resueltos por la quiebra. Promesas de contrato y contratos sin la forma exigida: estos contratos deben resolverse. No se puede exigir su cumplimiento en la quiebra.Si el contrato puede continuarse, el juez puede autorizarlo mediante solicitud del sndico y del cocontratante dentro de los 30 das de la publicacin de los edictos.Los boletos de compraventa de un adquirente de buena fe son oponibles a la quiebra si ste hubiese abonado el 25% del precio. Sociedad: la quiebra de una sociedad hace exigibles los aportes suscriptos y no integrados por los socios hasta cubrir los intereses de los acreedores y los gastos del concurso.Si algn socio hubiese ejercido el derecho de receso estando la sociedad en cesacin de pagos, deber reintegrar a la masa lo que hubiese percibido. Contrato a trmino: si el contrato se resolvi antes de la quiebra y existe saldo a favor del contratante, ste deber verificar su crdito. Si existe saldo a favor del fallido, el contratante puede cumplir su prestacin al da de la quiebra o al vencimiento, optando por el monto menor. Si no existe diferencia, el contrato se resuelve de pleno derecho. Seguros: el contrato de seguro no se resuelve por la quiebra del asegurado. El asegurador es acreedor en la quiebra por las deudas impagas. Protesto de ttulos: la quiebra exime al portador legitimado de levantar protesto. El cese posterior del concurso, no altera los efectos de la dispensa producida. Alimentos: los acreedores de alimentos slo pueden verificar sus crditos anteriores a la quiebra. Locacin de inmuebles: Si el fallido es locador, el contrato de locacin continuar y los cnones locativos ingresarn a la masa. Si el fallido es locatario y utiliza el inmueble para su explotacin comercial, se aplican las reglas de los contratos con prestaciones recprocas pendientes o a la continuacin de la explotacin de la empresa. Si el fallido es locatario y utiliza el inmueble para vivienda, el contrato queda fuera de la quiebra y el locador deber verificar su crdito como quirografario y accionar contra los garantes. Si el fallido es locatario y utiliza el inmueble para vivienda y explotacin comercial, se debe determinar cul es el destino principal y aplicar las reglas precedentes. Renta vitalicia:el contrato de renta vitalicia se resuelve con la sentencia de quiebra.Efectos sobre el contrato de trabajo:Declarada la quiebra, el contrato de trabajo se suspende por 60 das corridos (plazo para que el sndico informe y el juez resuelva sobre la conveniencia de la continuacin de la explotacin de la empresa).Vencido dicho plazo sin que se hubiere resuelto la continuacin de la explotacin, el contrato de trabajo quedar disuelto retroactivamente a la fecha de la declaracin de la quiebra, pudiendo verificarse los crditos con privilegio especial o general.Si se decide la continuacin de la explotacin, los trabajadores tendrn derecho a percibir sus haberes an cuando no se reinicie efectivamente el trabajo.