Quorum Junio 2011

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Revista Quorum del Colegio de Abogados Mar del Plata, correspondiente al mes de junio del 2011

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COLEGIO DE ABOGADOSDEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA

ALTE. BROWN 1958 - (7600) MAR DEL PLATA TEL.: (0223) 493-9513; 495-8569 FAX: (0223) 491-7987 S U M A R I O

MAR DEL PLATA, JUNIO DE 2011

www.camdp.org.ar

Revista Quorum no se responsabiliza, ni necesariamente comparte las opiniones vertidas por sus colaboradores en los trabajos publicados.

Invitamos a todos los colegas a colaborar con la revista, ya fuere mediante trabajos doctrinarios, humorísticos o del carácter que consideren de interés para los colegiados. A tal efecto deberán entregar los mismos en nuestra secretaría o vía e-mail.

Realizada Íntegramente en la ciudad de Mar del Plata

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DISEÑOHéctor Pablo SantiagoTel.: (0223) 470-1143 / [email protected] i a gitaláf c Di

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Autoridades del Colegio de Abogados

Presidente Dr. Fernando Román GonzálezVicePresidente 1° Dr. Carlos Gabriel TirrelliVicePresidente 2° Dr. José Ignacio ArbanesiSecretario Dra. María Fernanda Huerta ProSecretario Dra. Silvina CarneoTesorero Dr. Juan Carlos Martín ChaiaProTesorero Dr. Luis Alberto SernaVocales Titulares Dra. María Eloísa Maschio

Dra. Silvina Alicia CarneroDr. Federico BerteDr. Pablo César GorosteguiDr. Pablo Andrés Bautista

Vocales Suplentes Dr. Fernando Carlos MumareDr. Jorge Esteban FilsingerDr. Gustavo Rodríguez QuagliaDra. Silvana De GregorioDr. Carlos EtcheverrigarayDr. Emiliano Tomás CarenzoDr. Guillermo ColmarDr. Raul BordetDr. Gastón Rey

Presidente Dra. María Cristina MarcosVicePresidente Dr. Alfredo Silvio MariniSecretario Dr. Lorenzo Carlos D'AurelioVocales Titulares Dr. Juan Rubén Bautista Colobig

Dr. Antonio Augusto De GregorioDr. Paula G. BraccialeDra. Mirta Beatríz CacciolatoDr. Pablo César GarcíaDr. Germán Eduardo LlorenteDra. Stella Maris Moscuzza

Director Titular Dr. Gustavo Adolfo BlancoDirector Titular Dra. Wanda Ana Cavo Lorenz

Director Suplente Dr. Fabián Gerardo PortilloDirector Suplente Dr. Fabio Javier HermanDirector Suplente Dra. Jorge Alejandro VicenteRev. de Ctas. Titular Dra Elsa Pastora Oubiña de TorrieriRev. de Ctas. SuplenteDra. Elba Estela Kuschnaroff

Deleg. Titular 1°Deleg. Titular 2°

CONSEJO DIRECTIVO

TRIBUNAL DISCIPLINA

CAJA ABOGADOS

FACA

Director Titular Dr. Juan Carlos Lazurri

Dr. Alejandro Pablo VegaDr. Mariano Begue

- PÁG. 1 -

EDITORIAL

________________________ PÁG. 3

JURISPRUDENCIA

________________________ PÁG. 23SERVICIOS Y TURISMO

________________________ PÁG. 39

CAMBIOS DE DOMICILIO

________________________ PÁG. 47NUEVOS MATRICULADOS

________________________ PÁG. 48

INSTITUCIONALES

________________________ PÁG. 6SECRETARÍA ACADÉMICA

________________________ PÁG. 17

MISCELÁNEA

________________________ PÁG. 44

QUORUM Siglo XXI

Recuerde que Quorum pone a disposición del público laVersión digital de la revista en formato pdf para descarga desde la web

con acceso libre y gratuito

Acceso Web: http://www.camdp.org.ar/quorum

Editor Responsable: Dr. Gustavo Rodríguez Quaglia

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Ha llegado a su fin un grave conflicto laboral, que profundizó, aun más, las deficiencias que afectan el servicio de justicia, cuyas secuelas seguirán proyectándose sobre el resto del año judicial.-

Lamentablemente esta nueva crisis, es reiteración de otras similares, de las que siempre emergió una administración judicial más deficiente y cuestionada, y que dejó un amargo sabor y negativas consecuencias, de las que hemos resultamos víctimas y principales perjudicados abogados y justiciables, que deberemos soportar mayor atraso en la tramitación de nuestras causas, pérdidas en nuestros ingresos y postergación del reconocimiento de los derechos que a cada uno corresponda.-

Es el momento adecuado para hacer un balance retrospectivo, crítico y esperanzado, sobre las circunstancias que culminaron en las extremas medidas de fuerza cumplidas por la Asociación Judicial Bonaerense en todos los Departamentos de la Provincia de Buenos Aires sobre la finalización del mes de marzo, y que se extendieran hasta los primeros días del mes de mayo.

No podemos ni debemos aceptar, resignadamente, que la reiteración agobiante de las discusiones salariales, porcentualidad y ley de paritarias, entre el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el gremio judicial, culminen, año tras año, inexorablemente, interrumpiendo la normal prestación del servicio de justicia.-

Estas negociaciones en torno al marco regulatorio de la relación laboral entre los trabajadores y el Estado empleador, además de garantizar los derechos que asisten a las partes, deben también garantizar la continuidad de la prestación del servicio de justicia, porque este es un servicio que no puede detenerse, y el Poder Judicial, garante del sistema republicano de g o b i e r n o d e b e s e g u i r f u n c i o n a n d o , independientemente de los reclamos de los empleados judiciales, y como consecuencia de ello el libre acceso a la justicia, para abogados y justiciables.-

Entendemos que la situación vivida debe ser punto de partida para una profunda reflexión, que involucre a todos los actores del sistema judicial, y que debe estar orientada fundamentalmente a extraer las enseñanzas que nos permitan, en el futuro, evitar la repetición de

estos desencuentros y negativas consecuencias.-Este Colegio cree f i rmemente que e l

funcionamiento de la justicia debe ser considerado un servicio esencial, y que el mismo debe prestarse en toda circunstancia, sin que ello implique negar los derechos y garantías que asisten al personal judicial, los que deben ser respetados con igual alcance y energía, manteniendo vigente el acceso a la justicia, porque ninguna sociedad civilizada puede aspirar al desarrollo humano, el progreso y la pacífica convivencia, si renuncia al pleno y normal funcionamiento de sus sistema de justicia.-

De tal manera estaremos en condiciones de poner fin a está lógica despiadada, a la que nos a conducido, inevitablemente, año tras año, el conflicto entre los trabajadores judiciales, el Poder Ejecutivo Provincial y la Suprema Corte de Justicia, y en la que conviven y se alternan períodos de funcionamiento normal, con períodos de conflicto, que han llevado en algunas ocasiones a la casi paralización del servicio.-

Por último, aspiramos a que la utilización de todas las herramientas disponibles en el sistema se pongan al servicio de la recuperación de los valiosos tiempos perdidos, y que nunca más, la falta de dialogo franco y oportuno, nos lleve a la confrontación, en la que todos terminamos, desde diferentes niveles de responsabilidad, coadyuvando al agravamiento del deterioro y cuestionamiento en que se encuentra inmersa la administración de justicia, que como hombres de derecho y auxiliares de la justicia nos incumbe defender.-1q zº171qº1

LA JUSTICIA: UN SERVICIO ESENCIAL

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Ante las medidas de fuerza dispuestas por los empleados judiciales iniciadas el día 30 de marzo y que perduraron hasta principios del mes de Mayo del corriente año, el Colegio de Abogados a través de su Consejo Directivo y de su Comisión de Administración de Justicia, realizó importantes gestiones para asegurar la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia y garantizar el respeto por el libre ejercicio profesional de todos los abogados. En ese sentido:

*· El 1/4/2011 el Consejo Directivo habilitó una guardia permanente en la sede del Colegio durante el horario de funcionamiento judicial a fin de recepcionar todas las denuncias sobre violaciones que pudieran cometerse a los principios antes mencionados, y solicitó a la SCBA disponga la inmediata suspensión de términos, con validez de los actos cumplidos durante las jornadas en que se afecten la normal prestación del servicio de justicia.

El 6/4/2011 se remitió nota a todos los Titulares de los Órganos Judiciales de nuestro Departamento Judicial solicitándoles que pongan en conocimiento del Colegio de Abogados si han elevado los pertinentes informes a la SCBA respecto de aquellos empleados judiciales que se han ausentado o no han prestado tareas conforme lo establece el art. 66 del Acuerdo Nº 2300 con motivo de las medidas de fuerza adoptadas, como así también se les requirió a los Funcionarios Judiciales que debido a las particulares circunstancias presten el máximo de colaboración para evitar restricciones a las garantías consagradas en el art. 15 de la Constitución Provincial.

El 12/4/2011 se dirigió nota a la Presidente de la SCBA Dra. Hilda Kogan en la cual se le manifestó la profunda preocupación por parte del Colegio de Abogados de Mar del Plata, ante la insostenible situación para justiciables y letrados en franca violación a derechos Constitucionales. Asimismo, en dicha misiva se le adjuntó el relevamiento de funcionamiento realizados por la Comisión de Administración de Justicia de nuestro Colegio en el cual se le informó detalladamente que Juzgado prestó tareas “acotadas” con “retención de tareas” o “a código”. Por ultimo, se le requirió a ese Alto Tribunal realice las inspecciones respectivas para constatar y tomar conocimiento cierto y real del grado de paralización existente que requiere una inmediata solución, exigiendo además a los magistrados y funcionarios el cumplimiento de sus obligaciones.

Idéntica misiva fue remitida en la misma fecha a la Subsecretaría de Control de Gestión Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

El 14/4/2011 ante la continuidad de las medidas de fuerza y paralización del funcionamiento del sistema judicial, el Colegio de Abogados de Mar del Plata adhirió al igual que los demás Colegios Departamentales a la Acción de Amparo interpuesta por el Colegio de Abogados Provincial (Colproba) fundada en la omisión arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial al no asegurar el Servicio de Justicia, afectando el acceso y la tutela continua y efectiva de la misma.

El 20/4/2011 el Colegio de Abogados de Mar del Plata reclamó sistemática y enérgicamente que se garantice el Servicio de Justicia a través de todos los funcionarios integrantes del Poder Judicial, quienes deben garantizar la recepción de todas las piezas procesales sin exigencia alguna. Asimismo, se le comunicó a todos los justiciables que las demoras extraordinarias evidenciadas y que se reflejan en el trámite de los expedientes son consecuencia directa del servicio de justicia acotado que se está

GESTIONES REALIZADAS POR EL COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATAANTE EL PARO JUDICIAL.

brindando en este Departamento Judicial. El 21/4 y 22/4/2011 se publicó en los diarios “La

Capital” y “El Atlántico” respectivamente el reclamo por parte de ésta Institución exigiendo se garantice el Servicio de Justicia.

El 26/4/2011 ante el agravamiento de las medidas de fuerza dispuestas por el personal judicial el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Mar del Plata se declaró en Sesión Permanente, solicitándoles a sus colegiados toda información referida a las deficiencias o irregularidades que afecten nuestro ejercicio profesional.

En la misma misiva se aprovechó la oportunidad para requerir al Colegio de Abogados Provincial que reitere el reclamo ante la Suprema Corte de Justicia para que conforme el aumento decretado en la remuneración de los magistrados se refleje la inmediata actualización del valor del jus honorario.

El 27/4/2011 miembros del Consejo Directivo de nuestro Colegio luego del nuevo relevo efectuado por la Comisión de Administración de Justicia, hicieron entrega en mano al Sr. Presidente de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Dr. Rubén Gerez en la cual se requiere garantice la exhibición de expedientes sin limitación alguna de cantidad, la recepción de todas las piezas procesales posean o no habilitación de días y horas inhábiles, el proveimiento y diligenciamiento de las mismas en tiempo y forma, siendo dicha tarea realizada por los empleados o en su defecto, por los Titulares y Funcionarios de planta de cada juzgado.

Solicitud de igual tenor fue enviada a la Exma. Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo, los dos Tribunales de Familia y tres Tribunales de Trabajo, no siendo necesario enviarla dicho requerimiento al fuero penal ya que el mismo prestó tareas conforme su normal funcionamiento.

El 28/4/2011 el Presidente de la Exma. Cámara de Apelaciones Departamental curso nota a esta Institución en la cual consideró la situación como de gravedad e informó la convocatoria de todos los Sres. Jueces de Primera Instancia a una reunión con el objeto de unificar criterios entre las distintas dependencias, y garantizar la continuidad del servicio de justicia por parte de los Titulares y agentes que revistan calidad de Funcionarios de cada Juzgado.

El 3/5/2011 luego de producida la reunión entre Magistrados y Autoridades del Colegio de Abogados y a instancia de éste último conforme la misiva remitida, los Jueces Civiles y Comerciales se comprometieron por escrito a mantener las mesas de entradas abiertas siendo las mismas atendidas por los funcionarios, a recibir todos los escritos posean o no habilitación, las audiencias se tomarán por los funcionarios, los giros que se encuentren pendientes de expedición por no estar consentidos, podrán ser entregados con el consentimiento de todos los litigantes.

El 6/5/2011 la Comisión de Administración de Justicia convocó una Reunión Extraordinaria a la cual asistieron más de 80 colegas, con la finalidad de dar a conocer las gestiones realizadas por el Colegio de Abogados de Mar del Plata como así también de debatir entre los colegiados asistentes la generación de nuevas propuestas y sugerencias a las ya realizadas.

El 7/5/2011 se publicó en los diarios “La Capital” y “El Atlántico” respectivamente la solicitada elaborada por el Colegio de Abogados en la cual se intentó resaltar la responsabilidad que tienen los diferentes Poderes, Organismos y Asociaciones de dejar a más de 15 millones de personas SIN JUSTICIA.

ANEXO EDITORIAL

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Se transcribe, seguidamente, la respuesta dada por la

“Mar del Plata, 03 de mayo de 2011.-Al Sr. Vicepresidente 1° del Colegio de AbogadosDepartamento Judicial de Mar del PlataDr. Gabriel Tirrelli S/DTengo el agrado de dirigirme a usted, en mi carácter de

presidente de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, a fin de suministrarle el resultado de la reunión (a la que usted también concurrió a raíz de la invitación que se le formulara) llevada a cabo con los magistrados de primera instancia de este fuero Civil y Comercial.

Aquella, como le anticipé en la primera respuesta a la

Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, con relación a los planteos formulados por el Colegio de abogados en ocasión del paro realizado por los empleados de este departamento judicial. Al pié se reproduce, en facsímil la comunicación de marras.

nota que me fuera enviada el día 27 de abril pasado, tenía por finalidad propiciar la unificación de criterios

respecto a la atención a los letrados durante los días en los que los empleados judiciales adopten "medidas de fuerza" (paro, atención a reglamento, asambleas, etc.) que impidan el normal desenvolvimiento de cada dependencia.

Sobre este punto, en el día de ayer, los Sres. Jueces hicieron saber que:

a) que las mesas de entradas permanecerán abiertas.b) que los funcionarios y el propio titular, estarán a

disposición de los letrados para su atención en mesa de entradas.

A tales fines, los funcionarios se turnarán para atenderla cubriendo la totalidad del horario judicial;

En el caso de que un profesional no reciba la atención aludida, podrá solicitar (como hasta ahora), que se lo comunique con el Secretario del Juzgado, o, en su caso, con el titular de la dependencia.

c) Se recibirán todos los escritos que se presenten (con y sin habilitación),como así también cédulas, mandamiento y oficios a control.

d) Audiencias: se tomarán por los propios funcionarios.e) Los giros que se encuentren pendientes de expedición

por "no estar consentidos'' (a raíz de la suspensión de términos), solo podrían ser entregados con el consentimiento de todos los litigantes.

Por otro lado, esta presidencia asumió el compromiso de comunicarse con la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de la Provincia con la finalidad de encontrar una pronta solución al funcionamiento Mandamientos y Notificaciones Departamental.

Saluda a Usted atentamente con la consideración más distinguida.-

Rubén Daniel Gérez”

RESPUESTA DE LA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL

DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA

ANEXO EDITORIAL

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- PÁG. 6 -

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En la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar

del Plata, el 9 de junio del año 2010, integrado por los Doctores

Juan Leopoldo Velázquez, Beatríz Torterola y Juan Carlos Paris,

ex Presidente del Colegio de Abogados del Departamento

Judicial de Mar del Plata, los Magistrados actuantes condenaron

al represor Gregorio Rafael Molina por considerarlo autor, entre

otros, de los delitos de violación y otros actos de violencia

sexual, enmarcando a esos actos aberrantes como crímenes de

lesa humanidad.-

Dicho decisorio a sido reconocido por la ONG Internacional

de Derechos Humanos Women's Link Worldwide, con el premio

"Mallete de Oro" que dicha entidad otorga a la mejor decisión

vinculada con la equidad de género, en un proceso judicial, por un

Jurado integrado por el Juez español Baltasar Garzón, la

periodista y escritora mexicana Lydia Cacho y la abogada

norteamericana, especialista en derecho internacional Patricia

Sellers.

Este premio pone de resalto la trascendencia que esa sentencia

tiene, en lo que hace a la defensa de la igualdad de género, cuyos

efectos se proyectan mas allá de nuestras fronteras,

constituyéndose en un precedente internacional que debemos

rescatar y valorar en su exacta dimensión, como así también

implica un reconocimiento a la labor de los querellantes doctores

César Sivo, Natalia Messineo, Victoria Vuoto, Aldana Balsi y la

colaboración de Daiana Agulla, y la valentía y determinación con

que brindaron sus testimonios Ledda Barreiro -integrante de

Abuelas de Plaza de Mayo- y Marta Canceloro, esposa de nuestro

colegiado Dr. Jorge Candeloro, una de los abogados víctima de la

trágica "Noche de las corbatas".-

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Page 11: Quorum Junio 2011

- PÁG. 7 -

INSTITUCIONALES

Desde hace ya mucho tiempo se escuchan voces críticas

respecto de nuestra calidad de vida del joven profesional.

Pareciera que vivimos, desde hace 20 años, en una

constante crisis estructural que conspira contra ella.

Obviamente nadie es ajeno a esta realidad, ni puede

hacerse el distraído cuando comentamos

esto en los pasillos de Tribunales.

La falta de clientes, la indecisión en el

cobro de honorarios por consulta, la baja

calidad de conocimientos dada por la

Universidad, los altos costos de los cursos

de posgrados sin la posibilidad de un

financiamiento directo o de un programa

de becas, la absoluta inexistencia (ya sea

por condiciones de contratación

quiméricas o simplemente por la ausencia

de ofertas concretas) de créditos para la

constitución del primer Estudio, la falta de

una adecuada política de noveles colegas

por parte de la Caja de Abogados que evite

ser una carga económica enorme al inicio de nuestra

actividad, entre otros, hacen que el Colegio de Abogados

deba realizar un esfuerzo mucho mayor como promotor de

políticas macro y micro tendientes a optimizar y orientar el

ejercicio profesional.

En este sentido, la Comisión de Jóvenes Abogados,

tiene entre sus varias funciones la de ser un enlace entre la

problemática del novel colega y el Consejo Directivo del

Colegio, proponiendo a su vez algunas medidas que

intentan mitigar los problemas existentes.

Fue en pos de éste compromiso que se dicta,

ininterrumpidamente, el CURSO DE ENTRENAMIENTO

PROFESIONAL PARA JÓVENES ABOGADOS, a través

del cual colegas de renombre, autoridades del Colegio y del

Poder Judicial, de manera absolutamente desinteresada y

con vocación de enseñar, dictan anualmente sus clases –en

su gran mayoría prácticas– para más de 100 jóvenes colegas

o en camino a serlo que desean mejorar sus aptitudes

profesionales.

A su vez, las JORNADAS ACADÉMICAS

MARPLATENSES PARA JÓVENES ABOGADOS

intentan ser el espacio para que quienes desean exponer sus

artículos doctrinarios o simplemente presenciar tales

exposiciones, se reúnan en el ámbito del Colegio,

fomentándose así, no sólo el desarrollo intelectual de los

asistentes, sino el vínculo cordial que debe primar entre

nosotros.

También se consolidan las cenas de camaradería que

cada dos meses organiza la Comisión en el Quincho del

Colegio, en las que nunca somos menos de 100 colegas que

compartimos un momento diferente de distensión.

Continuamos también con distintas charlas que se

organizan en función de un mejoramiento académico y

profesional, dando como ejemplo la reciente "Jornada

Práctica de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones

del Departamento Judicial Mar del Plata" a cargo de

Maximiliano Marchese, integrante de la Oficina de

Mandamientos, con más de 90 colegas presentes que en su

mayoría aconsejaron mantenerla anualmente.

JÓVENES ABOGADOS - F. A. C. A.

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Por otro lado, esta Comisión de Jóvenes integra la

Comisión de Jóvenes Abogados de la Provincia de Buenos

Aires y de la Federación Argentina de Colegios de

Abogados. Ambas

instituciones son usinas de ideas y proyectos destinados

a mejorar nuestras realidades, independientemente de las

diferentes que existen entre los Colegios integrantes.

Respecto de la FACA Joven, la Comisión cuenta con dos

delegadas, Dras. Natalia Lucía Villafañe y María Verónica

Tramontana, quienes desde el año 2007 hasta la fecha

vienen desarrollando el trabajo en pos de la colegiación y el

tratamiento en materia que ocupan a los noveles abogados y

a la profesión en general, objetivos éstos que se ven

canalizados a través de los Plenarios anuales a realizarse en

distintos puntos del país. En ellos, la visión de la realidad

jurídica y gremial se incorpora en los colegios y en la

federación, teniendo así un enfoque cuya extensión alcanza

a la realidad de cada provincia y, nutriéndose así de

experiencias e ideas.

En este marco, la Mesa Directiva de la Federación

Argentina de Colegios de Abogados está representada por

distintas provincias, entre las cuales el Colegio de

Abogados de Mar del Plata está presente, a través de la Dra.

María Verónica Tramontana, quien se desempeña como

Vocal Titular de la misma durante dos períodos

consecutivos: 2008-2010 y 2010-2012.

Asimismo, la Comisión de Jóvenes, ha sido anfitriona -

en abril de 2009- del Primer Plenario Anual de F.A.C.A.

Joven, contando con la presencia del Dr. Carlos Andreucci,

Presidente de la Federación Argentina de Colegios de

Abogados, del DR. Héctor Pérez Catella, Presidente de la

Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de

Buenos Aires, la disertación del Dr. Martín Horacio Raya,

Representante del Fisco Nacional, quien expuso sobre

Procedimiento Administrativo tributario. Incumbencia y

prescindencia del abogado. Por su parte, el licenciado

INSTITUCIONALES

- PÁG. 8 -

Page 13: Quorum Junio 2011

Carlos Laveneziana y el CPN Jorge Saez, disertaron sobre

"Marketing profesional. Alcances y límites."

No obstante ello, y en los distintos plenarios se tratan

temas de diversa índole, siempre de interés actual, como

por ejemplo:

Nueva Mayoría de edad (Ley 26.579)

Inserción laboral de los Jóvenes Abogados, pasantías,

Abogados Juniors, Estudio Propio.

Matrimonio entre personas del mismo sexo.

El abogado y los derechos fundamentales. Acceso a la

salud. Acceso a la vivienda. El rol de las Cajas

Previsionales.

Educación legal y habilitación profesional.

Captación indebida de clientes: Su problemática en la

práctica Jurídica. Posibles soluciones. Necesidad de un

Código de ética que las contemple y regule.

Proceso Urgentes. Tutela anticipada de urgencia y

evidencia, expresiones del cambio de paradigmas en

materia procesal civil.

Honorarios Profesionales de la consulta. Política de

implementación.

Desincriminación del aborto en Argentina. Posiciones

y Fundamentos.

El próximo Plenario tendrá lugar en la ciudad de

Santiago del Estero, el 18 de junio, cuyo temario es el

siguiente: "El Joven y el delito. Responsabilidad Penal

Juvenil" y "Mutualización. Cajas de Previsión Social".

No obstante lo dicho, nuestras delegadas han decido

dejarnos unas palabras antes de finalizar su gestión, las

cuales deseamos reproducir en esta publicación:

"… Entonces, haciendo un balance respecto a nuestra

participación y representación de nuestro Colegio ante la

F.A.C.A., podemos destacar el esfuerzo tanto de los

colegas como de los Colegios en enviar a sus

INSTITUCIONALES

- PÁG. 9 -

Page 14: Quorum Junio 2011

representantes, sumándonos al debate en pos de la

Colegiación.

Creemos que éste es el medio propio del Joven

Abogado, un espacio joven, de discusión, de ideas, de

participación, nutriéndonos de las disertaciones de grandes

expositores que nos brindan en cada Plenario sus

experiencias y conocimientos.

Nuestra gestión está por culminar, pero confiamos que

Mar del Plata seguirá participando como hasta ahora desde

la Mesa Directiva de la F.A.C.A Joven, y estamos

convencidos de que sin el apoyo de los abogados de

trayectoria no se pueden lograr avances para los jóvenes,

este apoyo permite formar dirigentes comprometidos con la

Justicia, la abogacía y la sociedad, por cuanto bregamos por

el crecimiento dirigencial por medio de la F.A.C.A.".

Ahora bien, la Comisión también participa de la

Comisión de Jóvenes Abogados del Colegio de Abogados

de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA). En ese

ámbito estamos trabajando en la implementación de un

programa de OPORTUNIDADES LABORALES, por el

cual y mediante la página web del Colegio, se puedan

ingresar y poner a disposición los Curriculum Vitae de los

noveles colegas, como así también las ofertas laborales

privadas o de instituciones públicas.

Por otro lado, y también a instancia de esta Comisión, la

Caja de Abogados modificó su reglamento de créditos,

flexibilizando las condiciones de contratación y

actualizando los montos de los préstamos, lo cual si bien es

un avance, aún no satisface las necesidades de los jóvenes

colegiados.

Y aquí va nuestro compromiso para con todos.

Continuar con el trabajo y el estudio, preparándonos para

enfrentar los desafíos que se avecinan con la suficiencia

técnica, científica y tecnológica, dispuestos a cumplir con

las responsabilidades que asumimos, y con el deber de no

avergonzar a quienes depositan en nosotros su confianza.

De más está invitarlos nuevamente a participar de las

actividades y reuniones de la Comisión de Jóvenes, las

cuales tienen lugar los días Jueves a las 20 horas en la sede

INSTITUCIONALES

- PÁG. 10 -

de nuestro Colegio.

Esperando entonces contar con todos ustedes,

aprovechamos para saludarles con el afecto de siempre.

Comisión de Jóvenes Abogados.

COLABORACIÓNEstimados lectores, esta es una carta que les escribiera hace años

atrás a mis dos hijos, como una muestra de mi afecto por ellos y también lo que como persona, padre y abogado dentro de un fuero muy especial en el que cotidianamente me desenvuelvo, aspiro que muchos progenitores brinden la contención, el calor, el respeto y el amor que ellos como hijos merecen.

SANTIAGO – MARÍAMARÍA – SANTIAGODos jóvenes realmente buenos.Nacieron en un buen hogar y luego se fueron criando dentro de un

marco de “familia”. Han sido y siguen siendo educados bajo una buena estructura y

lineamiento.Ambos, ya uno más que otro están delineando su personalidad, que

dentro de un futuro no muy mediato les permitirá elaborar una radiografía de sí mismos.

Siempre se encontraron con las figuras tanto de la madre como del padre presentes.

Formadoras, marcadoras de imagen y pautas, acompañando, tutelando su crecimiento y desarrollo.

Si se retrotraen a su infancia van a visualizar una realidad que nunca podrá desdecirse, cual es que “papá y mamá” no dejaron de estar siempre, pese a las contingencias que la vida fue trazando.

Son dos jóvenes lindos, pero no solamente lindos por sus rasgos físicos y figura, sino lo son aún más en su interior, por muchas y muy diversas razones.

Prima en el interior de cada uno de ellos una excelente catadura de nobleza, excelsa sensibilidad y transparentes sentimientos.

Llevan a esta altura de sus vidas, una personalidad que los destaca uno del otro; ninguno pasa sin dejar consigo una estela, poniendo su sello personal en sus actos y conducta.

Lo bueno, lo positivo se les ensalza; lo malo, lo que aún no está forjado, se les hace ver como deben corregirlo y si persisten, se intenta fijar hasta donde pueden llegar.

Nadie, “ni papá ni mamá” dejan olvidada la premisa que siempre en la vida se camina aprendiendo y errando pero más afirmativo resulta “valuar el error” y enmendar para seguir.

Muchacha y muchacho nunca dejen de tener un norte para guiarse y si en alguna ocasión se pierden, no teman en parar, retroceder si es factible, para volver a la senda impuesta. Ninguno se encuentra exento de extraviar el rumbo.

No teman en acudir al auxilio tanto de vuestra madre como de vuestro padre, cuando algo les pueda afligir, preocupar o desorientar y necesiten paliar esa situación. Está en Uds. confiar en ello y para hallarse seguros recuerden cada paso de la infancia y como ellos estuvieron a su lado.

Tampoco olviden lo primordial que resulta querer. Es necesario amar a otros, como sentir dentro de cada uno de los demás que los quieren. Es una vitamina de la vida que nunca deben dejar de tener consigo.

Vaya entonces para esta existencia que a cada uno se les ha brindado, este pequeño tributo de reconocimiento y perfeccionamiento, no dudando que con el transcurrir de los años perdurará según cada uno de ustedes, para mutarse en algo grande. Por último, apreciado binomio, no dejen de tener en claro, que por sobre todas las cosas son hijos y hermanos.

(Enero/2003) Enrique Manuel Abad.

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INSTITUCIONALES

El Colegio de Abogados de Mar del Plata cobija un grupo de

colegas que, desde hace muchos años, se reúnen para jugar al

fú tbol . En ese contex to , d i sputan las Jornadas

Interdepartamentales que cada año se celebran en nuestra ciudad

en la categoría Veteranos (más de 35 años). Pero la actividad de

este grupo es mucho más intensa. En primer lugar, también

participan cada año de las Jornadas que se realizan en Villa Gesell

durante el mes de marzo. Y desde el año 2008 viajan por el interior

del país a disputar el Torneo Argentino de Abogados. Ese año

viajaron a Córdoba, en 2009 a Tucumán, en 2010 a San Juan y este

año a Santiago del Estero. Asimismo, compiten durante todo el

año en la Liga de Veteranos del Sur, torneo que reúne a jugadores

que integraron los primeros equipos de los más importantes

clubes de la ciudad.

Ahora bien, atrás de todas estas competencias y todos estos

viajes hay una historia digna de ser contada. Los colegas hacen un

importante esfuerzo para que los colores del Colegio estén

presentes en las diferentes contiendas. Por un lado realizan un

entrenamiento físico para lo cual costean de su bolsillo los

servicios de un profesor. Al mismo tiempo, hacen prácticas de

fútbol los días miércoles en las instalaciones del Club Banco

Provincia. Para solventar sus gastos cada integrante soporta una

contribución mensual que tiene destino en un fondo común.

Párrafo aparte merecen las cenas que mensualmente reúnen a

este grupo de amigos. En ellas se pasa revista a las actividades del

grupo y se proyectan nuevos desafíos.

En lo que hace a lo estrictamente deportivo, el equipo obtuvo

entre 1996 y 2011 17 campeonatos y 3 subcampeonatos según el

siguiente detalle: campeón de las Jornadas Interdepartamentales

de la Provincia de Buenos Aires celebradas en Villa Gesell en 11

oportunidades (1996, 1997, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,

2008, 2009 y 2011); en Mar del Plata campeón de las mismas

Jornadas en 6 ocasiones (1998, 1999, 2003, 2004, 2005 y 2007) y

subcampeón en 3 (2000, 2008 y 2009). Y también se consagró

campeón en el Torneo Argentino de Abogados celebrado en Mar

del Plata en 2005.

Este año el equipo se consagró campeón durante el mes de

marzo en el torneo de verano que organizara la Liga de Veteranos

del Sur. Asimismo, durante el mismo mes, el Colegio de

Abogados se consagró campeón de las Jornadas

Interdepartamentales celebradas en Villa Gesell. Ya

durante el mes de mayo el equipo se trasladó a la ciudad de

Santiago del Estero para disputar el Torneo Argentino de

Fútbol para Abogados donde superó a Chajarí (Entre Ríos)

por 8 a 0, a Santiago del Estero (finalmente subcampeón)

por 2 a 0, a El Dorado (Misiones) por 2 a 0 y a Córdoba por 5

a 4 (en definición por penales), para finalmente caer en

cuartos de final ante Junín por 3 a 1 en definición por

penales luego de haber empatado en 1.

Integran este grupo Alberto Botter, Alejandro Miranda,

Alejandro Redivo, Carlos Luques, Daniel Di Naccio,

Daniel Lanza, Federico Siepe, Gabriel Presti, Guillermo

Capristo, Gustavo Alvarez, Gustavo Gil de Muro, Javier

Pizzo, Marcelo Madina, Marcelo Pala, Marcelo Rodriguez

Carrozzi, Mariano Garcia, Raúl Rodriguez, Ricardo

Fernández Alanis, Roberto Cisneros y Sergio Alvarez.

Párrafo aparte para Martín Chaia quien, en su carácter

de Delegado de Deportes, y en representación del Consejo

Directivo del Colegio, ha acompañado a este grupo en

prácticamente todos los campeonatos disputados y le ha

brindado la contención institucional y logística

indispensable para que todo resulte más fácil.

Esta es sólo una breve síntesis que da cuenta de la

historia del equipo de fútbol que es orgullo no sólo de este

Colegio sino de la ciudad de Mar del Plata toda.

SEMBLANZA DEL EQUIPO DE FÚTBOL

CATEGORÍA VETERANOS DEL COLEGIO

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INSTITUCIONALES

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INSTITUCIONALES

ESTADÍSTICAS CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO PRIMER SEMESTRE 2011

* Hasta el 15 de junio de 2011

Consultas por Materia

Derivaciones Efectuadas

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INSTITUCIONALES

1.- In dubiss, reus est absolvendus. En la duda hay que absolver al demandado .

2.- Non est tolerabilis ignorantia in facto proprio. No es tolerable la ignorancia de un acto propio .

3.- Proprium factum nemo impugnare polest. Nadie puede impugnar un derecho propio.

4.- Ubi eadem est ratio eadem juris disposit teiosse debet. Donde hay igual razón , hay igual disposición.

5.- Tamtum, devolutum, quantum apellatum. Conoce el superior sólo de lo que se apela.

6.- Absentia longa et mors a equi parantur. La ausencia prolongada y la muerte se equiparan .

7.- Onus probandi incumbi actori. La carga de la prueba incumbe al actor .

8.- Res transir cu monere suo. La cosa se transmite con sus cargas.9.- Casus fortuitus in nullo contracto praestut. En ningún caso se

responde del caso fortuito.10.- Casus fortuitus a mora excusant. El caso fortuito excusa de la

mora.11.- Qui versatur in re illicita respondit etiam pro casu. El que se

emplea en cosa ilícita responde hasta el caso fortuito.12.- Nemo tenetur edeve contra se. Nadie está obligado a hacer

manifestaciones contra sí mismo.13.- Debitur sui ipsius nemo asse potest. Nadie puede ser deudor de

sí mismo.14.- Nullus videtur dolo facere, qui suo iure utitur. El que usa de su

derecho no se considera que obra con dolo.15.- Locupletari non debet a liquis cum alterius uniria veliactura.

Nadie debe enriquecerse en perjuicio o detrimento de otro16.- Locus regit forma actus. La ley del lugar regula las formalidades

de los actos.17.- Notorium non eget probatione. Lo notorio no requiere prueba.18.- Mandator caedis pro homicida habetur. El que ordena matar es

considerado como homicida.19.- Nemini licent ignorare ius. A nadie es lícito ignorar el derecho.20.- Ignorantia legis non excusar. La ignorancia de la ley no excusa.21.- Ignorantia facti, non iuris excusatur. La ignorancia de hecho es

excusable, no así la del derecho.22.- Inclaris non fit interpretatio. En las cosas claras no se precisa

interpretación.23.- In claris cesta interpretatio. Ante la claridad cesa la

interpretación.24.- Nemo iudex sine acture. No hay juez sin actor.25.- Nullu actore nullus iudex. A ningún actor, ningún juez.26.- Iudex extra territorium est privatus. Fuera del territorio de su

jurisdicción el juez es un particular.27.- Dictum inius dictum nullius. El dicho de un testigo es como el de

ninguno .28.- Salus populi, suprema lex est. La salud del pueblo debe ser la

suprema ley.29.- Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere. Cuando la

ley no distingue, tampoco nos incumbe distinguir.30.-Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit. Cuando la ley quiere, lo

dice; cuando no lo quiere, guarda silencio. 31.- Libertas est potestas faciendi id quod iure licet. Libertad es la

facultad de hacer lo que es permitido por la ley.32.- Actus simulatus nullius est momenn. El acto simulado no tiene

valor.33.- Obligationibus in solidum , elect ounum, alterumexclusisse

videtu. En las obligaciones solidarias, elegido un dador, se considera excluído el otro.

34.- Nemo aeienum factum promittendo obligatur. Nadie se obliga prometiendo un hecho ajeno.

35.- Nemo debet bis vexari pro una et eadem causa. Nadie debe ser perseguido dos veces por la misma causa.

36.- Probatio vincit praesontionem. La prueba vence la presunción.37.- Possident non competit actio, sed exceptio. Al poseedor no le

compete la acción sino la excepción.38.-Nulla regula sine exceptione. No hay regla sin excepción .39.- Exceptio declarat regulam. La excepción aclara la regla.

40.- Prior tempore, por iure. Primero en el tiempo, preferido en el derecho.

41.- Factum tutoris, factum pupilli. El hecho del tutor es el hecho del pupilo.

42.- Actus omissa forma legis curruit. La omisión de las formas legales anula los actos.

43.- Notoria probatione non indigent. Lo que es notorio no necesita probarse.

44.- Sine causa, nulla obligatio.Sin causa no hay obligación.45.- Prior in tempore potior in iure. -Regla básica en los derechos

reales de garantía, y particularmente en materia de hipotecas, expresiva de que el derecho deprenda o hipoteca constituido primeramente ha de ser preferido a los que se constituyen con posterioridad con lo que los créditos de los acreedores pignoraticios o hipotecarios posteriores están subordinados al del primeramente establecido. La prioridad venía determinada en el derecho romano a falta de un sistema registral, por la fecha no del crédito garantizado sino del contrato constitutivo de la prenda o hipoteca.

46.- Audi alteram partem.- Principio procesal mediante el cual se formula que "para juzgar con imparcialidad es preciso escuchar a ambas partes".

47.- Audiatur altera pars.- "óigase a la otra parte"; el principio de igualdad domina el proceso, porque oír a la otra partes es la expresión de la denominada bilateralidad de la audiencia.

48.- Fiscus non solet satisdare."El fisco no suele dar caución".49.- Iudex secundum aleegata et aprobata a ratibusiudicare debet.-

"El juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes";50.- Omne ius, aut consensus fecit aut necesitas constituitaut

firmavot consuetudo.- "Todo el derecho lo créo el consentimiento, lo instituyó la necesidad, o lo estableció la costumbre".

51.- Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. -Donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir"

52.- Vim vi repellere licet.- "Es lícito rechazar la fuerza con la fuerza".

53.- In re obscura melius est favere repetioni, quam adventio lucro.En caso dudoso es mejor favorecer al que reclama lo suyo que al que

intenta lucrar.54.- Probationum facultas coangustari non debet. No debe

estrecharse la facultad de probar.55.- Qui contra jura mercatur , bonam fidem praesumitur non habere.

El que compra contra las leyes, se presume que no tiene buena fe.56.-Consuetudo es optima legum interpres.La costumbre es el mejor

intérprete de las leyes.57.- Testium non tam multitudo quám qualitas consideranda est. En

los testigos debe atenderse más a sus calidades que su número .58.- Generi per speciem derogatur. El género se deroga por la

especie.59.- Semper specialia generalibus in sunt.En lo general se

comprende siempre lo especial.60.- Negantis factum nulla est probatio. Al que niega no le toca

probar.61.- Quod autor canonis non reservavit, hoc concessis e videtur.Lo

que el legislador no se reserva se entiende consentido.62.- Legis auxilium frusta invocat qui commitit in legem. En vano

invoca el auxilio de la ley el que obra contra ella.63.-Nuptias non concubitus, sed consensus facit. El consentimiento

y no el concúbito es lo que forma las nupcias.64.- Quar rerum natura prohibentur, nulla lege confirmata sunt. Lo

que está prohibido por la naturaleza de las cosas no puede confirmarse por ley alguna.73

65.- Ad imposibilia nemo tenetur .-Nadie está obligado a lo imposible ;por que si el acto condicionado fuese físicamente irrealizable (imposibilidad física) o legalmente prohibido (imposibilidad jurídica),produciría según los casos la invalidez de la condición, subsistiendo la obligación principal.

AFORISMOS COMO PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO

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INSTITUCIONALES

Desde fines del año 2009, rige en la Provincia de Buenos Aires el cuestionado “Impuesto a la Transmisión Gratuita de

Bienes”, que fuera aprobado por Ley 14.044, pero que no había tenido aplicación práctica.

Sin embargo, a partir del 2011, con la sanción de la Ley 14.200, y la reciente reglamentación por parte de ARBA (RN

91/2010), se ha puesto en práctica este tributo en toda la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Fue públicamente conocido como “Impuesto a la Herencia” aunque en rigor de verdad, y para ser exactos, es un

impuesto a la transmisión gratuita de bienes, entre las cuales están incluidas: las donaciones, los legados, los beneficios

por fideicomiso, los beneficios originados por cobro de seguros cuando quien los contrató no es el beneficiario, como así

también las herencias y sus anticipos, entre otras.

En general, puede afirmarse que es susceptible de imposición cualquier acto que implique un enriquecimiento

patrimonial a título gratuito obtenido por personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires, como

así también por aquellas personas no domiciliadas en la misma, pero que reciban por dichas causas bienes ubicados en esta

jurisdicción.

Entendiendo que los impuestos constituyen una herramienta que el Estado posee a fin de poder cumplir con sus

obligaciones, coincidimos con la implementación de un impuesto de tal naturaleza, máxime si entendemos a dicho

impuesto como una herramienta idónea para moderar la reproducción de las desigualdades sociales. Es de remarcar que la

2mayoría de los sistemas tributarios de los países desarrollados incluyen impuestos a la herencia . También en algunos más

próximos a nuestra región y con características similares a las de nuestro país, por ejemplo: Brasil, Uruguay y Chile.

Argentina ha sabido pertenecer a este grupo de países durante un largo período que finaliza en 1976, cuando el

impuesto es derogado definitivamente a partir de una ley impulsada por el Ministro de Economía del gobierno de facto J.

3Martínez de Hoz.

Sin perjuicio de lo antedicho consideramos oportuno reparar en que, el tributo comentado, deberá aplicarse en el

marco de un contexto de alta presión tributaria, como la que se vive actualmente en nuestro país, tanto nivel

nacional, como provincial y municipal.

En este sentido merece critica el hecho que con la reciente sanción de la Ley 14200 se ha instaurado un tributo con un

piso prácticamente inexistente, con lo cual, será soportado prácticamente por toda la ciudadanía bonaerense.

Y esta critica encuentra su fundamento en la decisión de la Legislatura bonaerense al ampliar al máximo la base de

contribuyentes, ya que con anterioridad a la sanción de la Ley 14200, sólo quedaban alcanzadas las transmisiones

gratuitas que superaran los 3 millones de pesos.

La norma redujo sensiblemente el monto a partir del cual

se deberá ingresar el impuesto, en comparación con lo que

estaba previsto en el texto anterior. En efecto, la suma original

de $ 3.000.000 -que como se recordará operaba como mínimo

exento- se ha reducido a $ 50.000, monto que se elevará a la

suma de $ 200.000 cuando se trate de transferencias entre

padres, hijos y cónyuge.

Si bien esta contemplada como exenta la vivienda única y

familiar, la misma es casi nula, pues procede cuando la

EL IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITADE BIENES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1Por Diego Urdampilleta

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propiedad no supere los cien mil pesos, lo cual deja virtualmente dentro del tributo a la gran mayoría de propiedades de la

provincia.

Por otra parte, si bien en la reglamentación del impuesto a la herencia realizada por la Agencia ARBA no consta la

facultad para que intervenga en las cajas de seguridad cuando estas sean componentes de alguna donación, herencia o

legado, no obstante A.R.B.A sí podrá solicitar a la Justicia su participación a través de un perito designado para que

intervenga en la tasación de los bienes que existan en la caja de seguridad.

Un tema que merecerá su particular estudio es la posible inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 14044 de

la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de la cual se pretende gravar -aunque sea indirectamente y bajo el “nomen

iuris” de “Impuesto sobre la Transmisión Gratuita de Bienes” a bienes ubicados en otras jurisdicciones o en el exterior.

De implementarse en todas las provincias –como así también a nivel Federal– se deberán evitar las superposiciones

tributarias que atenten contra el régimen de coparticipación federal de impuestos y que redunden en un nuevo peso

impositivo para los futuros contribuyentes, que ya se encuentran alcanzados por otros impuestos al patrimonio.

Por ende, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si el Estado Provincial se ha excedido en sus potestades

tributarias, y precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el

derecho de percibir este gravamen.

Es de esperar entonces que los contribuyentes percutidos por el mismo, vayan a cuestionar su constitucionalidad, y

por lo tanto, será la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que deberá expedirse sobre la cuestión.

____________________________________________1Abogado. Especialista en Derecho Tributario. Universidad Austral. Facultad de Derecho.2Una excepción notable es el caso de los EEUU donde George Bush lo derogó a pesar de que mas de 100 millonarios publicaron una solicitada oponiéndose a su

eliminación. En ese momento, el multimillonario norteamericano Warren Buffett afirmó: "El impuesto a la herencia tiene un rol fundamental en el crecimiento

económico por ser el factor que ayuda a crear una sociedad cuyo éxito se basa en el mérito antes que en la herencia. Sin el impuesto a la herencia habría una

aristocracia de la riqueza. Anular el impuesto es inaugurar una aristocracia de la riqueza y equivaldría a armar el equipo de las Olimpíadas del 2020 con los hijos

mayores de quienes fueron medalla de oro en el 2000".3Medida que lo beneficiaba directamente pues pocos días antes del golpe había fallecido su padre, en consecuencia, se convirtió en heredero de una importante

fortuna, por cuya transmisión debía tributar. La eliminación del impuesto, que el mismo había impulsado, lo eximio de tal obligación.

ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO

Base imponible ($) Padres, hijos y cónyuge Colaterales de 2° grado

Colaterales de 3° y 4°

grado, otros parientes y

extraños (incluyendo

personas jurídicas)

Mayor a Menor o

igual a

Cuota fija

($)

% sobre

exced.

límite

mínimo

Cuota fija

($)

% sobre

exced.

límite

mínimo

Cuota fija

($)

% sobre

exced.

límite

mínimo

0,00 125.000,00 - 4,0000% - 6,0000% - 10,0000%

125.000,00 250.000,00 5.000,00 4,0750% 7.500,00 6,0750% 12.500,00 10,0750%

250.000,00 500.000,00 10.094,00 4,2250% 15.094,00 6,2250% 25.094,00 10,2250%

500.000,00 1.000.000,00 20.656,00 4,5250% 30.656,00 6,5250% 50.656,00 10,5250%

1.000.000,00 2.000.000,00 43.281,00 5,1250% 63.281,00 7,1250% 103.281,00 11,1250%

2.000.000,00 4.000.000,00 94.531,00 6,3250% 134.531,00 8,3250% 214.531,00 12,3250%

4.000.000,00 8.000.000,00 221.031,00 8,7270% 301.013,00 10,7250% 461.031,00 14,7250%

8.000.000,00 16.000.000,00 570.031,00 13,5250% 730.031,00 15,5250% 1.050.031,00 19,5250%

16.000.000,00 en adelante 1.652.031,00 15,9250% 1.972.031,00 17,9250% 2.612.031,00 21,9250%

INSTITUCIONALES

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La ley 23515 incorporó a nuestra legislación los art. 211 y 231

del Cód. CIV., que regulan la atribución del inmueble que

fuera sede del hogar conyugal en dos momentos diferentes.

En forma provisoria procede, en los términos del art

231, durante la tramitación del juicio y, por sus

características, puede determinarse con o sin participación

del cónyuge que se pretende excluir.

Es una medida precautoria que no importa

prejuzgamiento alguno de a quien ha de corresponder, en

definitiva, su asignación, ello sin perjuicio de lo prescripto

en el art. 211.

La atribución definitiva, en caso de corresponder, se

regula por las disposiciones del art. 211 y se apoya en

consideraciones fácticas diferentes.

Establece la referida norma que “…dictada la sentencia

de separación personal del cónyuge a quien se atribuyo la

vivienda durante el juicio o que continuo ocupando el

inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá

solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido

como consecuencia de la disolución de la sociedad

conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la

separación personal o si esta se declara en los casos del art.

203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge

enfermo.

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio

del otro cónyuge, el juez podrá establecer a favor de este

una renta por el uso del inmueble en atención a las

posibilidades económicas de los cónyuges y al interés

familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El

derecho acordado cesara en los casos del art. 210. También

podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de

la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron

lugar…”

Dichas normas se complementan con el primer párrafo

del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, ley 23849, que establece que “…en todas las medidas

concernientes a los niños que tomen las instituciones

públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos de legislativos,

una consideración primordial a la que se atenderá será el

interés superior del niño…”

LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE SEDE

ATRIBUCIÓN DEL HOGAR CONYUGAL

DEL HOGAR CONYUGAL

Cuando en el marco de los acuerdos admitidos por el art.

236 un inmueble (generalmente aquel que fue sede del

hogar conyugal), sea el mismo propio de uno o ambos

cónyuges o ganancial de titularidad de uno o de ambos, se

reserva para el uso de quien detenta la tenencia de los hijos

menores, este acuerdo, luego de su homologación judicial

puede ser inscripto en el Registro de la Propiedad

Inmueble, aun cuando no se trate de un derecho real.

Este acuerdo podrá tener la duración temporal que los

cónyuges decidan atribuirle

ATRIBUCIÓN DE VIVIENDA DESPUÉS DE LA

SENTENCIA DE DIVORCIO O SEPARACIÓN.

Art 1277 C.C. después de haberse decretado la

separación personal o divorcio, nuestra ley no prevé en

todos los casos una expresa atribución de la vivienda.

Cuando hay hijos menores, el art 1277 C.C. establece la

necesidad del acuerdo de ambos cónyuges para disponer de

un bien ganancial o propio en que estuviese radicado el

hogar conyugal, si hubiere hijos menores o incapaces. Es

decir, la protección habitacional no se lleva a cabo mediante

una asignación del uso del inmueble al esposo que vive en

compañía de sus hijos menores o incapaces, sino a través de

la indisponibilidad del bien.

-Art. 211 C.C. esta norma ha introducido una medida de

amparo para el cónyuge sin hijos menores o cuando estos

no se encuentran bajo su tenencia. Si vive en compañía de

los hijos puede igualmente emplear este recurso, aun

cuando no está obligado a ello porque su situación se halla

amparada por el art. 1277, C.C.

El precepto se integra dentro de un conjunto de

disposiciones cuyo objetivo es amparar la vivienda familiar

y responde a mandatos expresos de carácter constitucional

que buscan la protección integral de la familia. Este

concepto incluye como una necesidad básica, asegurar el

ámbito material del desenvolvimiento del núcleo, el techo

que pueda albergarlo. El derecho de toda persona a una

vivienda digna armoniza con esta tutela y la función social

de la propiedad privada, reconocida expresamente en

recientes constituciones provinciales, fuerzan al

propietario a hacer uso de sus facultades en forma

concordante con los intereses de la sociedad.

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SECRETARÍA ACADÉMICA

Funcionamiento del art. 211, C.C., según la naturaleza

del bien: a) Bien ganancial: cuando se trata de un bien

ganancial, no existe una atribución directa del uso del hogar

conyugal. El interesado solo puede peticionar que el bien

no sea liquidado ni partido como consecuencia de la

disolución de la sociedad conyugal. La ley no establece

ningún límite de tiempo a esta indivisión forzada y su cese

solo tiene lugar ante la comprobación de que ha

desaparecido el perjuicio que pudo irrogar la partición del

inmueble. Algunos autores han juzgado que el texto legal,

al no fijar una prohibición, permite que el juez fije un

término de indivisión, de acuerdo con las necesidades

actuales de los cónyuges, como también el pronóstico

acerca de su desenvolvimiento futuro. La posibilidad de

poner un límite a la indivisión contribuye a crear el

equilibrio necesario entre el interés individual y el interés

social, pues el esposo que no habita el inmueble siente de

este modo que la restricción que se le impone solo es de

naturaleza transitoria y no significa la pérdida definitiva de

su derecho de propiedad, a su vez el cónyuge que usa el bien

asume la responsabilidad de procurar la solución de su

problema habitacional dentro de un plazo determinado, que

podrá prorrogarse si las circunstancias de hecho lo

aconsejaren.

La ley no fija compensación alguna para el esposo no

ocupante del bien, pues juzga que el uso del inmueble por

parte del otro cónyuge tiene carácter asistencial; se trata de

un aporte en especie que contribuye al sustento del cónyuge

necesitado y, por lo tanto, debe computárselo a la prestación

alimentaria, lo cual, en definitiva, representa un valor

económico. No obstante la ausencia de una disposición

expresa, el juez puede, a nuestro entender, fijar un

resarcimiento; sería de aplicación el criterio que rige para el

condómino que hace uso del inmueble común. La

orientación doctrinaria y jurisprudencial vigente se orienta

hacia el reconocimiento de una compensación a favor del

cónyuge que no habita el inmueble, siempre que ello resulte

posible de acuerdo a los ingresos del cónyuge beneficiario.

El fundamento legal se halla en las reglas del condominio y

en la aplicación analógica de las normas que rigen la

división de la herencia. En cuanto a la administración y

disposición del bien, se aplican las reglas que gobiernan el

estado de indivisión post-comunitaria.

b) BIEN PROPIO. En el caso de que el asiento del hogar

conyugal fuese un inmueble propio de uno de los cónyuges,

el derecho acordado al otro en virtud del art. 211, C.C.

representa una expresa atribución del uso del hogar

conyugal. ¿ cuál es la naturaleza jurídica de este derecho?

Ha sido calificado como un derecho de la habitación con

características propias, en virtud del cual se modifica el

contenido del derecho de propiedad para cumplir el fin

social de protección de la familia de raigambre

constitucional, siendo aplicables, por vía analógica,

muchas de las disposiciones del derecho real de habitación.

Otros autores han destacado el carácter estrictamente

familiar y de orden asistencial del derecho aludido,

juzgándose, dentro de la doctrina española, que no se

modifica el derecho originario, y el cónyuge a quien se

atribuye el uso de la vivienda no tiene otro título que el de

poseedor, con las obligaciones derivadas de dicha posesión.

OTRAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE

PUEDEN GUIAR AL TRIBUNAL. LA POSICIÓN DEL

CÓNYUGE MAS DÉBIL.

Tampoco deben descartarse la salud de los cónyuges, la

actividad laboral, profesional o empresarial que cada uno

despliega dentro del inmueble, la duración del matrimonio,

la contribución que uno de los cónyuges hizo a la formación

profesional del otro, la conducta que motivo el divorcio,

etc.

Con acierto se ha resuelto que “cuando la vivienda

pertenece en copropiedad a ambos esposos y no existe

descendencia, debe conferirse el uso en atención a las

circunstancias y al interés más necesitado de protección;

por eso, debe prevalecer el interés de quien carece de

trabajo fijo y, al contraer matrimonio, abandono la ciudad

donde tenía su entorno familiar y un puesto laboral.

En realidad, la regla que subyace en el fondo de las

decisiones judiciales, aunque no se la mencione, es la

misma del derecho italiano después de la ley de 1987: no

existiendo hijos menores a cargo, el juez deberá valuar las

condiciones económicas de los cónyuges y favorecer al más

débil.

BIBLIOGRAFÍA:

- SOCIEDAD CONYUGAL.

MARTA STILERMNA. SILVIA SEPLIARSKY CON COLABORACIÓN DE LIC. ALICIA HUSNI. - EDICIONES JURÍDICAS CUYO

- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI. - EDICIONES HAMMURABI.-

- ENCICLOPEDIA DE DERECHO DE FAMILIA. TOMO 1.

DIRECTORES: CARLOS A.R. LAGOMARSINO- MARCELO U. SALERNO - EDITORIAL UNIVERSIDAD

L E O N A R D O S . S A R A L E G U I , A B O G A D O , INTEGRANTE DEL CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA.

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SECRETARÍA ACADÉMICA

5 DE MAYO, DÍA INTERNACIONAL DEL CELÍACO.-

Dra. Luciana Clara CruzAbogada Tº XI, Fº 124

Colegio de Abogados de Mar del Plata

Alimentarse es una de las actividades que más placer le brinda

al ser humano. Por ello, cuando una enfermedad se interpone

entre nosotros y nuestra alimentación, la vida parece cerrar una

enorme vía de placer y disfrute. Sin embargo, la naturaleza es una

fuente inagotable de propuestas alimentarias donde todas las

necesidades se encuentran contempladas.-

Podríamos definir a la “CELIAQUÍA” como una

enfermedad que se origina en el intestino delgado, y que se

caracteriza básicamente por una severa y permanente

intolerancia al “GLUTEN” presente en los alimentos.- Se

caracteriza por ser una enfermedad “auto-inmune”, es decir que

el sistema de defensa de los celíacos reconoce como "extraño" o

no perteneciente al organismo, al gluten, y produce anticuerpos o

"defensas" contra el mismo. Estos anticuerpos provocan la lesión

del intestino con destrucción o atrofia de su mucosa,

produciéndose una alteración en la absorción de los alimentos y

generando inflamación al ingerir: TRIGO, AVENA, CEBADA

O CENTENO.-

De allí la sigla “SIN T.A.C.C.” que identifica a los alimentos

permitidos junto con un círculo que expresa la prohibición de una

espiga.-

La sintomatología puede ser variable y a veces poco

llamativa, por ello el diagnóstico es con frecuencia tardío o no

llega a efectuarse. No obstante, los síntomas más frecuentes son:

diarrea, dolor abdominal, vómitos, agotamiento físico,

cansancio, pérdida de peso, irritabilidad emocional o depresión,

erupciones o lesiones cutáneas, erupciones bucales, anemia por

falta de hierro, retraso del crecimiento y / o del desarrollo

infantil.- Sin embargo, en un gran número de casos, su

manifestación se produce por un evento emocional o físico

estresante.-

Para arribar a un diagnóstico acertado resulta necesario agotar

tres instancias médicas como son la sospecha clínica; la

serología; y la biopsia intestinal.-

Si bien la descripción hace que la celiaquía se presente como

una enfermedad muy severa, lo excelente del tema es que nada de

esto ocurre con un buen diagnóstico y una correcta alimentación

de por vida. La salud y la vida de un celíaco dependen en un 99 %

“YA ES UN DERECHO LA COBERTURA DE LAS NECESIDADESDE LOS PACIENTES CELÍACOS DE NUESTRO PAÍS”

de respetar una dieta libre de gluten y de seguir las normas de

seguridad alimenticias necesarias, razón por la cual su legislación

se tornó imprescindible en pos de garantizar un adecuado

tratamiento. Así fue como el 2 de Diciembre de 2009, fue

sancionada y promulgada la Ley Nacional Celíaca Nº 26.588,

la cual tuvo por propósito garantizar una vida más digna a

quienes padecen de esta enfermedad. Si bien por entonces fue

reconocida la importancia de la enfermedad celíaca por nuestros

congresistas, se tornó necesario para que la misma fuera

operativa y tuviera absoluta vigencia y aplicación en todo el

territorio nacional, que el Ministerio de Salud de la Nación

culmine el proceso legislativo mediante su reglamentación. Fue

así como el pasado 5 de mayo, “Día Internacional de la

Celiaquía”, los celíacos han celebrado su día con la llegada de la

tan ansiada reglamentación de la Ley Nº 26.588 que los ampara.

De esta forma con el Decreto reglamentario 528/2011 las

necesidades de los pacientes celíacos adquirieron rango de

“derechos”.-

La Ley Nº 26.588 declaró de interés nacional la atención

médica de la enfermedad celíaca, al igual que la investigación

clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la

detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la

enfermedad, y la difusión y el acceso a los alimentos libres de

gluten (art. 1), siendo su autoridad de aplicación el Ministerio

de Salud de la Nación (art. 2).-

La celiaquía se presenta con diferentes sintomatologías, y aún

una pequeña porción de gluten puede afectar la salud de quien la

padece, por lo que la citada ley prevé que “la autoridad de

aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de

avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por

unidad de medida los productos alimenticios para ser

clasificados libre de gluten” (art. 3). La reglamentación de la ley

faculta a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) para que

determine las características que debe reunir un alimento para ser

considerado "libre de gluten". La CONAL, durante el año 2010,

avanzó en la definición de los alimentos libres de gluten, los

cuales deben contener hasta 10 mg. por kilo de alimento, para ser

considerados como tales y poder ser consumidos por pacientes

celíacos. Así la Argentina se transformó en el país con el más alto

estándar de calidad alimentaria para los enfermos celíacos, ya que

en la mayoría de los países el valor es de hasta 20 mg. por kilo de

alimento.-

Por otra parte, coexisten en la actualidad en el mercado

productos alimenticios que llevan impresos en sus envases la

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(0223) (0223) 155-202192

155-360044

leyenda "libre de gluten", de allí la necesidad de que fuera

determinado por la autoridad de aplicación un símbolo oficial. La

comentada ley obliga a que los productos alimenticios que se

comercialicen en el país, y que cumplan las normas de aptitud,

deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo

claramente visible, la leyenda "libre de gluten" y el símbolo que

establezca la autoridad de aplicación, quien además deberá llevar

un registro de dichos productos alimenticios, que actualizará en

forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que

determine el Ministerio de Salud (arts. 4 y 5). De esta forma, el

Decreto Reglamentario señala que los productos que posean las

características determinadas por la CONAL, se rotularán con la

denominación del producto de que se trate seguido de la leyenda

"libre de gluten" con caracteres de buen realce, tamaño y

visibilidad, debiendo incluir además el símbolo que la

mencionada Comisión establezca oportunamente.- Por su parte,

la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y

Tecnología Médica (ANMAT), mediante el Instituto Nacional de

Alimentos (INAL), será la encargada de confeccionar, actualizar

y hacer público el registro de alimentos libres de gluten. La

CONAL avanzó también en la definición de un logo oficial y dos

optativos para la identificación de los alimentos libres de gluten,

decisión en la que intervinieron además las autoridades

bromatológicas de las distintas jurisdicciones del país y las

asociaciones de enfermos celíacos que trabajan en el tratamiento

de la problemática. Ello atento a que el distintivo de los alimentos

es muy importante ya que es la marca de seguridad para quienes

tienen que consumir estos alimentos.-

Por su parte, también compete a la autoridad de aplicación

el promover al cumplimiento de las condiciones de buenas

prácticas de manufactura para la elaboración y el control de

los productos alimenticios que se comercialicen en el país

coordinando acciones con los laboratorios de bromatología

(art. 6), lo que estará a cargo de la ANMAT. En tanto que los

productores e importadores de productos alimenticios

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destinados a celíacos deben acreditar para su

comercialización en el país la condición de "libre de gluten",

al mismo tiempo que deberán difundirlos, publicitarlos o

promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la

leyenda "libre de gluten" (arts. 7 y 8).-

Por otra parte, la falta de una adecuada reglamentación

impedía saber con exactitud cuál era la extensión que tenían las

obligaciones a cargo de las obras sociales y de las empresas de

medicina pre-paga en orden a la prestación del alimento especial

que requieren los celiacos. Esta situación obligaba a los

particulares a recurrir a los tribunales en busca de soluciones, las

que a fuerza de no ser uniformes generaron indebidas

desigualdades de cobertura frente a enfermos con similares

necesidades.- Así la citada ley, en su art. 9, señala que las obras

sociales y las entidades de medicina pre-paga, así como

también todos aquellos agentes que brinden servicios

médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de

la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura

asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la

detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la

misma, incluyendo las harinas y pre-mezclas libre de gluten,

cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación. Tal

cobertura fue reglamentada estableciéndose que las obras

sociales y entidades de medicina pre-paga deberán brindar una

cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO

(70%) de la diferencia del costo de las harinas y pre-mezclas

libres de gluten respecto de aquellas que poseen gluten, por

tratarse de una enfermedad crónica. A tal efecto, el INAL

establecerá las cantidades de harinas y pre-mezclas que deben

consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales,

las que deberán ser cubiertas mensualmente por las entidades de

mención. En igual sentido, el Ministerio de Desarrollo Social

deberá promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales,

para la provisión de las harinas y pre-mezclas libres de gluten a

todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el

artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la

reglamentación (art. 10). Por su parte, la Resolución 102/2011

del Ministerio de Salud de la Nación (02/02/2011), vino a brindar

un panorama aún más alentador en lo que es la legislación y

tratamiento de la EC, atento a que tenido por objeto la aprobación

e incorporación al Programa Médico Obligatorio, la pesquisa a

través del marcador sérico IgA Anticuerpos anti

transglutaminasa tisular humana (a-tTG-IgA) (serología) y la

biopsia del duodeno proximal para el diagnóstico de la

enfermedad celíaca.-

Por último, se prevé un sistema de fuertes sanciones

administrativas aplicables ante eventuales infracciones a la

ley en análisis, tales como productos alimenticios que no

cumplan las exigencias señaladas para ser considerados libres de

gluten, su difusión como tales, el incumplimiento a las buenas

prácticas de manufactura, la falta de cobertura asistencial, entre

otras; pudiendo tales sanciones consistir en apercibimientos,

publicación de sanciones, multas pecuniarias, suspensión o

clausura del establecimiento, suspensión de la publicidad (arts.

13 y 14).-

Podemos concluir que tanto la Ley Celíaca como su

reglamentación se han constituido en una herramienta

indispensable para los más de 400.000 enfermos celíacos que

hay reconocidos en nuestro país toda vez que garantiza su

cobertura médica y asistencial, obligando a obras sociales y

empresas de medicina pre-paga a que incorporen en su cobertura

las dietas libres de gluten que son indispensables para el

tratamiento de la enfermedad.- De esta forma se avanza en pos de

la defensa de los consumidores que padecen la enfermedad,

quienes diariamente se ven discriminados por la falta de

información y castigados por el altísimo valor de los alimentos

libres de gluten que deben incorporar a sus dietas. Los conceptos

vertidos nos llevan a concluir afirmando que la Ley Celíaca es el

detonador que da comienzo en el Sistema Jurídico Argentino, a

una verdadera transmutación social de derechos atento a que la

misma ha provocado un verdadero impacto jurídico dentro de la

comunidad celíaca, que nos obliga sin más a profundizar y

replantear seriamente su actual tratamiento; sin que ello implique

dar por agotada una temática respecto de la cual poco se conoce

pero que de modo silencioso habita a nuestro alrededor con

mayor frecuencia de la pensada, llegando a pasar inadvertida en

un alto porcentaje de casos. La Ley Celíaca es un instrumento

legal que debe accionarse en forma urgente y necesaria a fin de

evitar se siga cometiendo una omisión inentendible en lo que

respecta a su detección y posterior tratamiento. Que las diversas

entidades públicas y privadas no asuman la responsabilidad en el

cumplimiento de esta ley sería ir contra nuestra propia calidad de

vida, contribuyendo al arraigado subdesarrollo del país;

debiéndose considerar al respecto, el principio de que la sola

presencia de una mala práctica comercial y / o falta de adecuada

cobertura médica en contra de un consumidor / paciente celíaco,

se torna ipso-facto en una profunda lesión del alma de nuestra

sociedad civil. Restará en lo sucesivo evaluar la puesta en

práctica de los conceptos teóricos vertidos, aguardando que en su

funcionamiento sean respetadas y satisfechas las necesidades de

nuestros celíacos en pos de una calidad alimentaria saludable y

digna.-

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HUMOR GRÁFICO

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REGISTRADA BAJO EL Nº -100 (S)-F°.519/526

Expte. Nº 147854 Juzgado Civil y Comercial Nº 3 .

_______________________________________

En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de

junio de dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en

lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los

efectos de dictar sentencia en los autos caratulados

"CAPORALETTI MARÍA CECILIA C/ LIBERTY

SEGUROS ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES", habiéndose

practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos

168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de

Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la

votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini

y Pedro D. Valle.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a). ¿Es justa la sentencia de fs. 129/136?.

2a). ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA

DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

I.- El Señor Juez de primera instancia receptó la defensa

de prescripción interpuesta por la demandada a fs. 100/103 y, en

consecuencia, rechazó la demanda promovida por la Sra. María

Cecilia Caporaletti, contra la compañía de seguros LIBERTY

SEGUROS ARGENTINA S.A. (arts. 161, 344 y cctes del CPC).

Las costas se impusieron a la accionante vencida (art. 68 del

CPC).

II.-La Dra. Bárbara Inés Rimondi, invocando el

beneficio del art. 48 del CPC por la Sra. María Cecilia

Caporaletti, apela dicho pronunciamiento a fs. 141. Funda

148/151, mereciendo replica de la contraria a fs. 154/162.

III.- El apelante se agravia de la sentencia al entender

que, a los efectos de hacer lugar a la excepción de prescripción

interpuesta por la demandada, el Magistrado ha aplicado

erróneamente lo normado por el art. 58 de la ley 17.418 (plazo de

prescripción de un año). Agrega que debió aplicar el art. 50 de la

ley 24.240 (3 años) por tratarse de un contrato de consumo.

Manifiesta que a los fines de fundar su decisorio el a quo

se ha apartado en forma improcedente, arbitraria e ilegítima del

texto expreso del art. 50 de la ley 24.240.

Aduce el quejoso que la prevalecencia de la ley de

consumidor sobre cualquier otra norma especial o general, ha

sido incorporada a la Ley 24.240 mediante la reforma de Ley

26.361, promulgada el 3 de abril de 2008.

Según el apelante, la doctrina y jurisprudencia

invocadas por el a quo han caído en abstracto por ser anteriores y

contradictorias a la ley 26.361.

Menciona que no desconoce que hay antecedentes

jurisprudenciales con anterioridad a la ley 26.361 que interpretan

en relación al plazo de prescripción que ha de estarse a la

normativa de la ley de seguro.

Entiende el recurrente que la discusión quedó zanjada

por la nueva redacción del art. 50 de la ley 24.240 que dispone

claramente que, en caso de contradicción de plazos de

prescripción fijados por diferentes leyes-tanto especiales o

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JURISPRUDENCIA

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generales- ha de estarse a la que resulta más favorable al

consumidor.

En tal sentido señala que la normativa de defensa del

consumidor es una ley especial y posterior a la ley 17.418.

Afirma que el plazo de prescripción comenzó el día

5/10/2008 y vence el próximo 5/10/2011, por lo tanto, al ser

presentada la demanda el 8 de junio de 2010 la misma ha sido

interpuesta en legal tiempo y forma.

Manifiesta que el a quo fundamenta su decisión (fs. 132

vta/133) en situaciones de hecho que no han sido esgrimidas por

la demandada, tales como: “modificaciones de contrataciones”;

“efectos en cadena contrario a la télesis de la norma protectoria de

los consumidores”; “una prima sumamente costosa y de difícil

acceso al público en general”.

Concluye el quejoso que la alegación de esas cuestiones

de hecho violan el principio de congruencia, del debido proceso y

defensa en juicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

IV.- Pasaré a analizar los agravios planteados:

La cuestión traída a estudio de esta Alzada se centra en

determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción

entablada por la actora.

Por un lado la demandada sostiene que es de aplicación

al caso de autos lo dispuesto por el art. 58 de la ley 17.418, postura

ésta que fue acogida por el a quo en la sentencia recurrida,

mientras que la accionante entiende aplicable el plazo

prescriptivo dispuesto en el artículo 50 de la ley 24.240.

Al efecto de resolver cuál es la norma aplicable el caso

se debe analizar si entre las partes existe una relación de consumo

que habilite la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor

para luego, en caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante

anterior, ingresar en la consideración referida a la aplicación

temporal de la reforma introducida por la ley 26.361 al artículo 50

de la ley 24.240 y finalmente resolver acerca del orden normativo

que debe primar para resolver la cuestión.

Desde la reforma constitucional de 1994, los derechos

de los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -

arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional; y 38 de la Constitución

de la Provincia de Buenos Aires- que, al igual que la ley 24.240,

otorgan un amplio significado a las expresiones “consumidores”

y “usuarios”.

Ahora bien, no significa que el sistema de protección se

agote allí. Precisamente y con la finalidad del sistema de otorgar

protección al más débil, podemos inferir que la normativa del

consumidor, no es solamente lo reglado en la ley 24.240, sino que

se integra con aquellas normas que resulten aplicables a la

relación jurídica de consumo.

Surge con claridad del art. 3 de la normativa del

consumidor que establece que las disposiciones de la ley de

defensa del consumidor “se integran con las normas generales y

especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular

la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.082 de

Lealtad Comercial” (Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub

“Ley de defensa del Consumidor”. La ley 24.240. Protección

Procesal de Usuarios y Consumidores por Osvaldo Gozaíni.

Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60; Juan M. Farina “Defensa

del consumidor y del usuario” 4° edición actualizada y ampliada.

Editorial Astrea, 2008, pág. 43).

En consecuencia, sobre dichas bases debe definirse la

relación de consumo.

Esta expresión abarca a todas las circunstancias que

rodean o se vinculan a una actividad encaminada a satisfacer la

demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores

y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del

usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis

“Consumidores”, pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám.

Apel. Civ. y Com. II, Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD

4/11/2008; Rivera, “Interpretación del Derecho Comunitario y

noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”,

publicado en La Ley 1998-C-518).

Al hablar de consumidor la ley 24.240 en su art. 1 refiere

en forma indistinta a toda persona física o jurídica que adquiere

un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su

grupo familiar.

Por otro lado, el art. 2 de la ley 24.240 considera

proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o

jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera

profesional presten servicios a consumidores o usuarios.

Es evidente que, para la ley 24.240 la causa fin es el

destino final de consumo, siendo ese el elemento calificante de

las normas.

De no darse esta circunstancia la ley de protección del

consumidor no es aplicable.

A fin de determinar si existe relación de consumo,

consideremos como operan estos aspectos teóricos en el caso que

nos ocupa:

a) “Liberty Seguros S.A” es una compañía que se dedica

–habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los

términos en que la ley regula la actividad (ley 17.418). En

consecuencia, no cabe duda que la demandada es una

“proveedora” de un servicio: seguros.

b) La Sra. María Cecilia Caporaletti el 21 de abril de

2008 celebró con “Liberty Seguros S.A” en carácter de

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consumidora final un contrato de seguro para proteger su

vivienda y los bienes existentes en ella contra robo, hurto e

incendio (ver fs. 38/52).

En este sentido, no cabe duda que el asegurado es

consumidor final conforme art. 1° de la ley 24.240.

c) Dicha relación contractual no se encuentra prevista

dentro de las exclusiones del art. 2 de la ley 24.240 (mod. por ley

26.361).

Concluyo que en el caso que nos ocupa se encuentran

presentes los elementos de toda relación de consumo y que ya

analice en el marco teórico.

En ese orden de ideas, coincido con el criterio

mayoritario de la doctrina en cuanto a que el contrato de seguro

(como el de autos) constituye un contrato de consumo cuando se

celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona

jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga

mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la

asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el

resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación

convenida (argto. doct. Farina, Juan M., “Defensa del

consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004,

pág. 396; Picasso-Vazquez Ferreira “Ley de defensa del

consumidor-Comentada y Anotada” La Ley T°II, pág. 439;

Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed. Act. y amp TI,

LLBA, 2008-II, pág.158, 196; Edgardo López Herrera “Tratado

de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Ed., Abeledo Perrot, 2009,

pág. 772).

Conforme los argumentos dados, el presente caso se

encuentra alcanzado por la ley 24.240.

Una vez determinada la existencia de una relación de

consumo, presupuesto necesario para la aplicación de la Ley de

Defensa del Consumidor, trataré la cuestión atinente a la vigencia

temporal de la reforma introducida al art. 50 de la ley 24.240

(mod. por ley 26.361).

De conformidad con el artículo 3 del Código Civil “A

partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden

público, salvo disposición en contrario. La retroactividad

establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos

amparados por garantías constitucionales. A los contratos en

curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes

supletorias”.

Al interpretar los alcances de la norma transcripta la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha

resuelto que: “…El artículo 3 del Código Civil establece que las

leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la

ley nueva, que rige para los hechos que están “in fieri” o en curso

de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse

de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los

hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega

la noción de consumo jurídico…”(SCBA. en la causa C. 84480

“Banco de La Pampa c/ Wiersma, Enrique s/ Cobro ejecutivo”

sent. del 16-III-2011; SCBA. en la causa C. 101610 “Banco de la

Prov. de Bs. As. c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos”

sent. del 3-IX-2009; SCBA. en la causa C. 98117 “Sachinelli,

Daniel A. c/ Napp, Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios” sent. del

15-IV-2009; SCBA. en la causa C. 87841 “Mercerat, Gustavo

Claudio c/ Lattaro, Jerónimo s/ Desalojo” sent. del 12-XII-2007;

entre otras).

El Máximo Tribunal Provincial, ratificando la doctrina

legal sentada en el precedente “Repetto”, ha resuelto en un

reciente pronunciamiento que “…la interpretación adecuada

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como fuera adelantado es la que coloca al art. 3 del Código Civil

como norma general relativa a la eficacia de la nueva ley en el

tiempo, manteniendo la operatividad de lo normado en el art.

4051 del ordenamiento cuando la sucesión normativa se refiere

al instituto de la prescripción…” (SCBA. en la causa C. 101.610

“Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aloisi, Gustavo

Ezequiel s/ Cobro de pesos” sent. del 30-IX-2009; SCBA. en la

causa Ac. 14.472 “Repetto, Carlos c/ Ezio Pilade” sent. del 11-III-

1969).

Atento las particularidades del caso la última doctrina

reseñada no resulta de aplicación al supuesto en estudio toda vez

que lo dispuesto por el artículo 4051 del Código Civil cobra

operatividad cuando la cuestión a determinar es cuál es la ley

aplicable en materia de prescripción cuando el cómputo de ésta

se encuentra en curso al momento de la entrada en vigencia de la

nueva ley.

La contratación que vincula a las partes es anterior a la

reforma del artículo 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361).

La póliza entró en vigencia el día 04/04/2008 mientras

que la ley 26.361 fue publicada el día 07/04/2008.

Por su parte, el ilícito que dio motivo al cobro del seguro

-11/07/2008- así como también el reclamo efectuado a la

demandada -14/07/2008- y la respuesta de ésta -26/08/2008- son

hechos que se desarrollaron con posterioridad a la modificación

introducida al art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (ver

fs. 38, 53, 54 y 55).

Claramente surge que el hecho que motivó la acción

entablada por la actora y la exigibilidad del reclamo, pauta

determinante del inicio del plazo de prescripción, se

desarrollaron encontrándose vigente la nueva redacción dada al

artículo 50 de la ley 24.240 –modif. por ley 26.361- (art.3 y

concds. del Código Civil).

La aplicación al contrato de seguro de la normativa

emergente en la Ley de Defensa del Consumidor, en lo que a

determinación del plazo de prescripción se refiere, ha generado

un conflicto de interpretación normativa cuya resolución puso de

relieve la existencia de dos posturas antagónicas tanto en doctrina

como en jurisprudencia.

Una de estas posiciones es la de quienes sostienen que

no resulta aplicable la prescripción trienal contemplada en la Ley

de Defensa del Consumidor a aquellas acciones nacidas en torno

a un contrato de seguros propiciando la aplicación en tales

supuestos del plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de

la ley 17.418.

Variados son los fundamentos que dan sustento a esta

postura los que pueden sintetizarse del siguiente modo:

a) Quienes se enrolaban en esta postura, con

anterioridad a la modificación introducida por la ley 26.361,

consideraban que la ubicación del art. 50 de la ley 24.240 dentro

del capítulo XII referido al procedimiento y sanciones

administrativas denota que el plazo prescriptivo allí previsto es

aplicable a las acciones y sanciones de tal carácter y no a las

acciones judiciales (ver. Stiglitz, Rubén – Compiani, María

Fabiana “El plazo de prescripción en el derecho de seguros”, LL

2005-F-379; Cám. Nac. de Com., Sala D, en la causa “Zandona,

Hugo c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 02-09-

2009).

b) Otro de los fundamentos utilizados para sostener esta

posición es que tratándose de un contrato de seguros la ley 17.418

es ley especial mientras que la ley 24.240 es ley general y, en

consecuencia, ésta última no deroga a la primera (ver. Corte

Suprema de Justicia de Tucumán, Sala civil y penal, en la causa

“Cortés, Imer c/ La Caja Cía. de Seguros” sent. del 13/08/2004

publicada en LLNOA 2005 (octubre), 1165; López Saavedra,

Domingo “La prescripción en la ley de seguros y de defensa del

consumidor”, LL 2009-F-705).

Page 35: Quorum Junio 2011

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 27 -

c) Asimismo se ha dicho que la Ley de Seguros tiene

preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor en tanto

existe una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de

índole jurídica sino también práctica que podría llevar a un

desequilibrio económico del contrato, pues el plazo prescriptivo

contenido en la Ley de Seguros tiene en cuenta la valoración del

riesgo económico de este tipo de contrataciones (ver. Cám. Nac.

de Com., Sala B, en la causa “Fernández, Ricardo c/ Orígenes

Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 23-10-2009; Cám.

Nac. de Com., Sala B, en la causa “Petorella, Liliana Irene c/

Siembra Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario”, sent. del 03-07-

2009).

d) Finalmente los que sostienen esta interpretación

alegan que la prescripción prevista en el artículo 50 de la ley

24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales

emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, pero no a

las acciones que emergen del contrato del seguro (ver. Cám. Nac.

de Com., Sala C, en la causa “Cabral, Oscar Alberto c/ Caja de

Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, sent. del 05-03-2010; Cám.

Nac. de Com., Sala D, en la causa “Canepa, Ana María c/ Mapfre

Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 26-10-

2009; Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa “Lois, María c/ La

Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del

17-12-2008).

En contraposición a la postura reseñada se encuentran

aquellos que afirman que cuando resulta aplicable la Ley de

Defensa del Consumidor, en un reclamo efectuado por el

asegurado al asegurador en razón de la relación asegurativa que

los vincula, es el plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de

esta última –modif. por ley 26.361- el que debe prevalecer ante

aquel dispuesto en el artículo 58 de la ley 17.418.

Previo a desarrollar los argumentos que dan fundamento

a esta posición cabe aclarar que se tendrán en cuenta entre

ellos los generados con motivo de la reforma introducida por

la ley 26.361 al art. 50 de la ley 24.240, pues, como antes he

señalado, es dicha manda en su redacción actual la que

resulta objeto de análisis al efecto de determinar su aplicación

al caso.

Expuesto lo anterior, destaco que resulta ser el

argumento fundamental, para quienes sostienen que debe primar

en esta materia las prescripciones emergentes de la ley 24.240, la

consideración que en aquellos casos que presentan colisión

normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la

Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente

principal del derecho consumerista (ver. Ricardo Luis

Lorenzetti “Consumidores”, 2da edición, Ed. Rubinzal –

Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso –

Roberto A. Vázquez Ferreyra. Directores “Ley de Defensa del

Consumidor. Comentada y Anotada”, t. II, Ed. La Ley, Bs. As.,

2009, pág. 545; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del

usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge

Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del

Consumidor”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 61;

art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la

Pcia. de Bs. As.).

Argumentan los sostenedores de esta postura que el

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JURISPRUDENCIA

- PÁG. 28 -

plazo de tres años de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) debe

prevalecer sobre otros plazos prescriptivos menores, toda vez que

el orden público protectorio que informa el texto del art. 3 de la

ley mencionada hace que todo contrato de consumo deba regirse

por los preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte

más débil de la relación negocial, siendo indudable que es más

favorable un plazo trienal que uno anual cuando de pérdida de

acciones se trata (ver. CNCiv. de Santa Fe, Sala I, en la causa

“Martínez, Walter y otra c/ Aetna Vida S.A” sent. del 04-10-2006

citado en Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob.

cit., pág. 545; SCBA. en la causa “Rojas, Nilda Susana c/

Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de contrato”, sent. del 3-VI-

2009)).

Sin lugar a dudas, resulta ser un fundamento de

importancia para quienes entienden que es aplicable el plazo

prescriptivo previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 lo

dispuesto por éste luego de la modificación introducida por la ley

26.361, pues tal manda en su redacción actual precepta que “Las

acciones judiciales, las administrativas y las sanciones

emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres

(3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen

plazos de prescripción distintos que el establecido

precedentemente se estará al más favorable al consumidor o

usuario”, denotando ello que claramente el legislador optó por

aplicar el principio general emergente del artículo 3 de la ley (ver.

Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 612; Jorge Mosset Iturraspe

– Javier H. Wajntraub, ob. cit., pág. 272).

Se suman otros fundamentos que se sintetizan del

siguiente modo:

a) La influencia que tiene la ley del consumidor lleva a

que hoy se encuentre en discusión en el Congreso si se incorpora

la relación de consumo en el Proyecto de Unificación del Código

Civil y Comercial.

No se debe olvidar que se trata de un contrato de seguro

con cláusulas predispuestas y deben regir los principios de buena

fe y protección de la confianza entre los contratantes (art. 1198

del Código Civil; argto. doct. Waldo Sobrino “Un nuevo orden

público de seguros”, diario La Ley de fecha 10 de marzo de 2011).

b) La objeción que se hacía al texto anterior del art. 50 de

la ley 24.240, referida a que el plazo de prescripción era sólo

aplicable a las acciones administrativas, en la actualidad carece

de asidero ante la nueva redacción de la manda precitada la que

establece ahora que el término de tres años se aplica tanto a las

acciones judiciales, como a las administrativas y las sanciones

que surgen de la ley (ver. Edgardo López Herrera, “Tratado de la

Prescripción Liberatoria”, 2da. Edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs.

As., 2009, pág. 737).

c) No puede pretenderse fundar la aplicación de la ley

17.418 por sobre la Ley de Defensa del Consumidor con el

argumento que la primera resulta ser ley especial y la segunda ley

general, toda vez que, la fuente constitucional confiere al derecho

del consumidor el carácter iusfundamental, lo que implica que el

sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por

las reglas de las antinomias legales tradicionales sino por las

reglas que guían la solución de colisiones iusfundamentales

(argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 50).

d) Si bien es cierto que puede producirse una suba de

precios en las primas de seguro, de prevalecer la interpretación

que entiende aplicable la prescripción trienal del art. 50 de la ley

24.240 (modif. por ley 26.361), tal situación pierde relevancia

cuando se tiene en cuenta los beneficios que trae aparejado el

ampliar el plazo de cobertura del riesgo para los consumidores

(ver. Moeremans, Daniel – Casas, Manuel “La prescripción en

materia de contratos de seguro. Prevalencia de la prescripción

prescripta en la ley 24.240”, LLNOA 2007-1101-diciembre-).

e) Por último, se afirma que una interpretación conforme

los fines de la Constitución Nacional lleva a la aplicación del art.

50 de la ley 24.240 no sólo a las acciones que se encuentran

explícitamente enunciadas en la ley, sino a todas aquellas que

nazcan del conjunto de instrumentos que tutelan al consumidor en

las relaciones de consumo.

Ello así, entre otras razones, porque no debe

identificarse el término “emergente” con “originario” pues son

muchas las acciones emergentes de la ley 24.240 pero ninguna es

completamente originaria de ella, por ello debe entenderse que

las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor

son todas aquellas que inicie el consumidor perjudicado por una

relación de consumo (ver. Edgardo López Herrera, ob. cit., pág.

791; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit.,

pág. 546.; Juan M. Farina, ob. cit., pág. 543; SCBA. en la causa

“Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de

Page 37: Quorum Junio 2011

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 29 -

María de la Paz OteizaTraductora Pública Nacional en Lengua Inglesa

www.linkstraducciones.com.ar - e-mail: [email protected] ó 155-267966 e-mail: [email protected]

TRADUCCIONES PÚBLICAS (partidas, certificados, contratos, actas) TRADUCCIONES TÉCNICO/CIENTÍFICAS (artículos, ponencias, etc.) INTERPRETACIONES CONSECUTIVAS Y SIMULTÁNEAS

SERVICIO DE LEGALIZACIONES

(Colegio de Traductores Públicos)

contrato”, sent. del 3-VI-2009).

Como he explicado oportunamente el caso de autos

debe ser juzgado conforme la redacción actual del artículo 50

de la ley 24.240, y siendo ello así entiendo que se impone la

postura que considera aplicable a supuestos como el de autos,

acción nacida en el marco de una relación de consumo y por lo

tanto “emergente” de la ley 24.240, el plazo prescriptivo trienal

previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

Considero que con la modificación introducida por la

ley 26.361 ya no puede sostenerse el principal fundamento

contrario a la aplicación del artículo 50 de la ley 24.240 el que, a

mi entender, era el referido a que su aplicación se encontraba

limitada a las acciones administrativas, pues actualmente dicha

manda hace expresa mención a su aplicación a las acciones

judiciales sumando a ello la imperativa disposición que “cuando

por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de

prescripción distintos que el establecido precedentemente se

estará al más favorable al consumidor o usuario”.

Ahora bien, determinado que es el plazo prescriptivo de

tres años previsto en el art. 50 de la ley 24.240 (modif. por ley

26.361) el aplicable al caso cabe determinar desde cuando debe

computarse.

En tal labor, destaco que en fecha 29 de agosto de 2008 la

demandada comunicó fehacientemente –ver fs. 55- a la Sra.

María Cecilia Caporaletti que pondría a su disposición la suma de

$ 7.780,25, monto significativamente menor a la suma reclamada

por la actora en su denuncia de siniestro –ver fs. 53-, por tanto es a

partir de allí que debe considerarse configurado el rechazo de lo

pretendido por la accionante y punto de inicio del cómputo de la

prescripción.

Ello así, en tanto, al carecer la Ley de Defensa del

Consumidor de disposiciones relativas al dies a quo del plazo de

prescripción debe estarse a las disposiciones generales, es decir,

que comenzará a transcurrir el mismo cuando el crédito sea

exigible, que en el caso acontece a partir del rechazo antes

referenciado (argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, ob. cit., pág.

613).

En conclusión, al haber sido interpuesta la demanda el

día 8 de junio de 2010 –ver fs. 70 vta.- no transcurrió el plazo

prescriptivo de tres años.

Por los fundamentos dados, considero que debe hacerse

lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en

consecuencia, la sentencia recurrida (arts. 3, 50 y concdts. de la

ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la

Constitución de la Pcia. de Buenos Aires).

Finalmente, propongo que las costas de ambas

instancias se impongan por su orden en razón de existir sobre la

cuestión debatida en autos criterios encontrados que pudieron dar

lugar a la demandada a creerse con derecho a sostener su posición

(arts. 68 2da. parte y 274 del C.P.C; argto. doct. Roberto G.

Loutayf Ranea “Condena en costas en el proceso civil”, 1ra.

Reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, pág. 87).

ASÍ LO VOTO

Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los

mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA.

JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

Corresponde: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por la

actora revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida. II)

Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en

razón de los fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y

274 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su

oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

ASÍ LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los

mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se

hace lugar al recurso interpuesto por la actora revocándose, en

consecuencia, la sentencia recurrida. II) Se imponen las costas de

ambas instancias en el orden causado en razón de los

fundamentos dados en los considerandos (art. 68 y 274 del

C.P.C). III) Se difiere la regulación de honorarios para su

oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese

personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.

NÉLIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE. PABLO D.

ANTONINI SECRETARIO.

Page 38: Quorum Junio 2011

JURISPRUDENCIA

__________________________________________

__________________________________________

REGISTRADA BAJO EL Nº 87 (S) Fº449/456

Expte. Nº 147.976 Juzgado Nº 2

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de mayo

del dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo

Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los

efectos de dictar sentencia en los autos: “AERO CLUB MAR

DEL PLATA C/ PAREDI, JUSÉ IGNACIO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo

prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia

y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial,

resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres.

Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;

CUESTIONES:

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 105/108?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA.

JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) En la sentencia cuestionada el Sr. Juez de Primera Instancia

rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el

demandado con fundamento en la materia federal de la causa, con

costas al accionado vencido.

Para así decidir, comenzó por señalar que la presente causa

tiene como objeto la indemnización de daños y perjuicios que se

habría ocasionado a la parte actora en razón del deterioro sufrido

en la aeronave Pipper PA 11, LV-YLF –que según alega resulta

ser de su propiedad- y a raíz del accidente ocurrido el día 24 de

febrero del 2009, en ocasión de ser comandada por el accionado,

Sr. José I. Paredi.

En virtud de ello y lo normado en los artículos 116 de la

Constitución Nacional y 195 del Código Aeronáutico, destacó

que si bien a los efectos de determinar la competencia federal lo

fundamental es la traslación aérea, tal solución no es procedente

cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el

derecho aeronáutico y no existe vinculación directa entre las

partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio

aéreo.

En ese sentido, recordó que la competencia federal es

restrictiva y de excepción, y que la Corte Suprema de Justicia de

la Nación sostuvo que la manipulación de las aeronaves no

provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de

competencia de este fuero conforme el art. 198 del Código

Aeronáutico los delitos que puedan afectar la navegación o el

comercio aéreo (fallos: 310, 2311, 312, 1918).

En la misma línea argumental, expuso que la intervención del

fuero federal únicamente corresponde en las causas que abarquen

o involucren la aplicación de las normas de legislación

aeronáutica nacional, excluyéndose aquellos procesos fundados

en el derecho privado.

Luego de mencionar otros precedentes de la Corte Justicia de

la Nación vinculados a la competencia de los tribunales federales

en el marco de lo establecido en los art. 197 y 198 del Código

Aeronáutico y al criterio finalista que de ellos se desprende, trajo

a colación lo dicho por nuestra Suprema Corte de Justicia de la

Provincia, en cuanto a que “…para atribuir la competencia

federal, resulta esencial establecer si la causa se encuentra

relacionada con el transporte aéreo inter-provincial, o vinculada

con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación

o con normas federales del derecho aeronáutico” (SCBA, Ac.

71.113 del 15-V-2000; y Ac. 73.958 del 15-XI-2000).

Ahondando en la doctrina sentada en el último de los

precedentes citados, precisó que si la acción versa sobre la

pretensión resarcitoria del derecho común derivada de un

accidente aéreo que no afecta la navegación o el comercio aéreo,

ni se encuentra relacionada con el transporte aéreo inter-

provincial o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses

de la aeronavegación, o con normas federales del derecho

aeronáutico resulta competente para entender en las presentes

actuaciones la justicia provincial.

Tras detallar las circunstancias fácticas de los casos en que

nuestro máximo Tribunal Provincial sentó la aludida doctrina,

analizó el objeto procesal de la acción entablada precisando que

fue promovida con la finalidad de obtener el resarcimiento de los

daños ocurridos en oportunidad del siniestro ya relatado, que tuvo

como consecuencia daños en la avioneta, para finalmente

concluir no habiendo afectado tal siniestro la navegación o el

comercio aéreo, ni encontrándose relacionada con el transporte

aéreo inter-provincial, o vinculado con la seguridad del comercio,

los intereses de la aeronavegación o con las normas federales del

derecho aeronáutico, la presente causa resultaba comprendida en

el ámbito de la justicia provincial.

II) A fs. 110 el Sr. José Ignacio Paredi, con el patrocinio

letrado del Dr. Gabriel Paredi, apela la aludida resolución,

presentando su memorial a fs. 112/115, cuyos argumentos

contestó el actor a fs. 117.

III) Agravia al apelante el rechazo de la excepción de

incompetencia.

Señala que contrariamente a lo afirmado por el juez a quo se

- PÁG. 30 -

Page 39: Quorum Junio 2011

encuentran involucrados directa e indirectamente intereses de la

aeronavegación y un compromiso con la seguridad aérea, que

según las normas aeronáuticas y los usos y costumbres de esta

materia corresponden a la justicia Federal.

Expresa su desacuerdo con la doctrina citada frente a la

claridad de la normativa aplicable. En especial, y con apoyo en el

art. 198 del Código Aeronáutico, refiere que la cuestión que se

está ventilando en este proceso afecta sin lugar a dudas la

seguridad aérea, la navegación y, por consiguiente, los intereses

de la navegación.

Refiere que esas tres cuestiones han sido desechadas por el a

quo de manera abstracta, sin explicar porqué no se ve

comprometido en un accidente como el acontecido la seguridad

aérea, ni justificar cuál es la razón de la intervención de un órgano

dependiente de la Fuerza Aérea, cuya misión es analizar cada

accidente aéreo y emitir recomendaciones para evitar que

vuelvan a ocurrir.

Afirma que prueba cabal del compromiso de la seguridad

aérea en la presente causa radica en la intervención de la Junta de

Accidentes de Aviación Civil de la Fuerza Aérea Argentina, y en

apoyo de su conclusión extracta el voto disidente del Dr. Petillani

emitido en la causa Ac. 71.113 de la S.C.B.A.

Aduce que la naturaleza de los hechos derivados del accidente

aéreo, el personal involucrado, la participación de una aeronave,

de un aeródromo, la cuestión referente a si el mismo está

controlado o no, las normas técnicas propias de la aeronáutica, la

condición de zonas de aterrizajes de emergencia, la cartografía

propia de esta materia y demás circunstancias que deberán

analizarse en autos, no pueden conducir a otro resultado que al

conocimiento de esta causa por el juez con competencia federal,

quien es el elegido por la Constitución nacional, el Código

Aeronáutico y los usos y costumbres.

Por otra parte manifiesta que el juez incurre en una gran

contradicción en su sentencia, pues si considera que para

determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación

aérea –ocurrida en autos- y que el derecho aeronáutico regula

todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con las

aeronaves, no puede sostenerse sin caer en una equivocación, que

por lo menos en autos existe una vinculación indirecta y por ello

corresponde intervenir a la justicia federal.

Afirma, con apoyo en la doctrina, que un principio elemental

de especialización aconseja diversificar lo menos posible las

materias que se someten a los distintos fueros ratione materiae y

que en caso de duda debe adoptarse un criterio amplio a favor de

la competencia de los tribunales federales.

Finalmente, sostiene que el hecho que se funde el reclamo en

JURISPRUDENCIA

normas de derecho común, no constituye un obstáculo o

impedimento para el conocimiento de la justicia Federal, solicita

la revocación del fallo con imposición de costas a la contraria, y

formula reserva a los fines de articular el recurso extraordinario

federal.

IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.

El primer contenido crítico de la apelación en tratamiento que

abordaré se proyecta sobre la interpretación del art. 198 del

Código Aeronáutico, más precisamente, en lo que atañe a la

determinación del correcto ámbito de aplicación material de la

norma, a fin de clarificar las causas judiciales que, en razón de su

materia, quedan aprehendidas al atribuir su conocimiento y

decisión a la justicia federal.

En esa tarea debo señalar que si bien el texto legal utiliza una

expresión amplia para establecer la competencia federal, en

cuanto menciona a “las causas que versen sobre navegación

aérea o comercio general y los delitos que puedan afectarlos”, lo

cierto es que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación

como la Suprema Corte Provincial se han encargado de

establecer los limbos de aquellas expresiones, dejando fuera de

la órbita de la justicia federal –por las razones que seguidamente

veremos- algunos supuestos en los que incluso hubo traslación

aérea.

En esa inteligencia, el primero de los tribunales nombrados

ha puntualizado que la comisión de un delito en ocasión de la

operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención

de la justicia federal (CSJN, Fallos: 310:2311; 312:1918;

315:313; 319:1411; 320:2588); el segundo, tuvo oportunidad de

precisar que para atribuir competencia federal, resulta esencial

establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte

aéreo inter-provincial, o vinculada con la seguridad, el

comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas

federales del derecho aeronáutico (SCBA, causas Ac. 71.133,

“Guzzo”, sent del 17-V-2000; Ac. 73.958, “Boroni”, sent. del 15-

XI-200).

Los precedentes mencionados dejan en claro, en su labor

interpretativa del texto legal, que el solo hecho de que haya sido

empleada una aeronave o mediado traslación aérea no resulta

suficiente para determinar la competencia federal en los términos

del art. 198 del Código Aeronáutico, pues se requiere que la

cuestión no sea ajena a las normas que rigen el derecho

aeronáutico y, por lo tanto, exista vinculación directa entre las

partes con los intereses de la aeronavegación (argto. SCBA,

causas cit).

Estas consideraciones demuestran la inexistencia de la

contradicción a la que alude el quejoso (v. fs. 114/vta), al dejar en

- PÁG. 31 -

Page 40: Quorum Junio 2011

claro que la traslación aérea resulta un elemento fundamental

para la determinación de la competencia, pero no es excluyente.

No desconozco que un sector de la doctrina y jurisprudencia

disienten con esa tesitura, y resultan extremadamente celosos a la

hora de excluir del marco la jurisdicción federal algún caso en los

que haya habido algún tipo de actividad aeronáutica (ver. Ray,

José Domingo; “La competencia federal y la responsabilidad

aeronáutica, en caso de daños a terceros de la superficie”, JA,

1964-III-392; “Competencia judicial en materia aeronáutica”,

Folchi, Mario, Nota a fallo, LLBA 2005 –julio- pág. 646).

Precisamente esa es la posición que nutre los agravios del

recurrente, los que, según puede apreciarse, siguen la estructura

argumental del voto disidente y minoritario del Dr. Petigiani, en la

causa “Guzzo”, circunstancia que exterioriza la impotencia de la

crítica en tanto sus argumentos se enfrentan a los vertidos por la

mayoría de los ministros, que conformaron la doctrina legal de

nuestro Superior Tribunal.

Lo expuesto en los precedentes párrafos corrobora el acierto

de la interpretación que el magistrado de la instancia de grado

efectuó con relación al art. 198 del Código Aeronáutico, en

cuanto ha considerado, siguiendo la doctrina legal de la Suprema

Corte de la Provincia de Buenos Aires, que la utilización de una

aeronave o el accidente producido por su caída no resultan

suficiente para atribuir la competencia federal, cuando versa la

acción sobre una pretensión resarcitoria del derecho común, que

no afecta la navegación o el comercio a aéreo, ni se encuentra

relacionada con el transporte aéreo inter-provincial, o vinculada

con la seguridad, el comercio o los intereses de la navegación o

con normas federales del derecho aeronáutico (v. fs. 108/vta).

Cabe recordar que cuando los pronunciamientos de nuestro

Máximo Tribunal Provincial son reiterados y de sentido unívoco

se constituyen en doctrina legal para los tribunales inferiores,

pues pese a no existir una norma legal que expresamente obligue a

los jueces a seguir la doctrina emanada de la Suprema Corte

Provincial, ello surge implícitamente desde que las normas

constitucionales prevén el recurso de inaplicabilidad de ley a los

fines de resguardar la correcta aplicación de la doctrina legal, a lo

que se le debe sumar que las normas procesales imponen entre los

jueces los deberes de asegurar los principios de celeridad y

economía procesal (esta Cámara, Sala III, causa 144.720,

RSD/14 del 9/02/2010; Sala I, causa N° 108.886, RSD 90/99 del

6/4/1999; Sala II, causa 116.438, RSD/282 del 5/10/2010).

Descartado, entonces, que el judicante haya efectuado una

interpretación errónea del art. 198 del Código Aeronáutico,

pasaré a analizar -ahora al amparo de la doctrina legal

referenciada- si, como afirma el recurrente, el presente caso

afecta la seguridad aérea, la navegación o sus intereses (v. fs.

113), a fin de establecer si dicha doctrina ha sido correctamente

aplicada.

Como lo expusiera en los antecedentes, el apelante cuestiona

que el a quo haya desechado esas tres cuestiones “de manera

abstracta”. Sin embargo no puedo soslayar que el recurrente en su

memorial tampoco se ocupa de explicar por qué el accidente que

motiva la presente acción compromete dichos tópicos (excepto

cuando exalta la intervención de la Junta de Accidentes de

Aviación Civil de la Fuerza Aérea, a la que seguidamente me

referiré), de modo tal que incurre en la misma deficiencia que

enrostra al magistrado.

No obstante ello, entiendo que su apreciación es incorrecta,

toda vez que el juez no desechó de modo abstracto esas

cuestiones sino que expresamente refirió que el resarcimiento de

los daños ocurridos en oportunidad del siniestro, no afectó la

navegación o el comercio aéreo, la seguridad o los intereses de la

aeronavegación (v. fs. 108 último párrafo). La circunstancia de

no haber explicado con el detalle que exige el quejoso esos

hechos negativos, no desmerece el razonamiento ni las

conclusiones del fallo.

Como se puede apreciar, en los dos antecedentes que

constituyen la doctrina legal de la Suprema Corte en la materia, el

Tribunal arribó a la misma conclusión que el a quo sin

profundizar en las razones por las que juzgó que no existía

afectación a la seguridad, la navegación o sus intereses. Las

circunstancias fácticas del caso, sumadas a la naturaleza de la

pretensión y de las normas que sustentan el reclamo –normas del

derecho común- fueron los elementos que el Tribunal con sede

en la ciudad de la Plata ponderó al pronunciarse sobre la

competencia ordinaria, que por ser análogas a las que concurren

en la especie hacen plenamente extensible aquella solución al

caso en juzgamiento.

De más está decir que el hecho de que la Junta de Accidentes

de Aviación Civil de la Fuerza Aérea haya investigado el siniestro

no autoriza a concluir que –por esa sola circunstancia- se

encuentre comprometida la “seguridad aérea”, ni que, por ende,

resultan competentes los tribunales federales.

Como lo anticipara, ese criterio ha sido expuesto por el

ministro de la Suprema Corte, Dr. Pettigiani, en la causa

“Guzzo”, cuyo voto formó la aislada minoría.

La correcta premisa que se desprende del citado antecedente,

nos indica que para el Máximo Tribunal de la Provincia la

intervención de la aludida Junta resultó irrelevante a fin de

resolver la excepción de incompetencia o, dicho de otro modo, no

extrajo como necesaria conclusión que tal intervención suponga

JURISPRUDENCIA

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Page 41: Quorum Junio 2011

un compromiso de la seguridad aérea.

Ello es correcto pues, sin perjuicio de la misión o atribuciones

que competan al aludido ente, la determinación de la competencia

no puede estar subordinada a la actividad que el mismo

desarrolle, sino que es la ley, debidamente interpretada, la que

definirá los casos en que debe intervenir la justicia federal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que

“...para resolver una cuestión de competencia corresponde

atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la

demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos,

al derecho que se invoca como fundamento de su pedido...”

(Fallos 324:2736; 325:905; 324:2031 y 322:1865, entre otros).

A la luz de lo expuesto, y de la exposición fáctica que

surge del escrito inicial, considero que ha sido correctamente

desestimada la excepción articulada por el demandado. Tal como

lo expusiera el Sr. Juez de primera instancia, el presente litigo

tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios que

se habría ocasionado a la parte actora en razón del deterioro

sufrido en la aeronave individualizada en el escrito de demanda, y

a raíz del accidente ocurrido el día 24 de febrero del 2009.

Lisa y llanamente nos encontramos ante una pretensión

resarcitoria fundada en normas del derecho común. Y pese al

esfuerzo del apelante no se logra avizorar de qué modo la

eventual sentencia que el juez dicte, ya sea condenando al

demandado a indemnizar los daños reclamados ya sea

desestimando la demanda, pueda afectar los intereses de la

aeronavegación o comprometer su seguridad.

Insisto en dejar en claro que la competencia de la justicia

federal no puede estar establecida por la única circunstancia de

que exista traslación aérea. Tal apreciación conduciría a

irrazonables resultados, por ejemplo: debiendo considerar, que si

un piloto voluntariamente daña un instrumento de la aeronave en

pleno vuelo, el reclamo judicial debe ventilarse en el fuero

federal, cuando palmariamente no ha sido esa la finalidad tenida

en miras por el legislador al determinar la regla de competencia

que consagra el art. 198 del Código Aeronáutico.

No obstante la suerte adversa del recurso en tratamiento y, en

definitiva de la procedencia de la excepción de incompetencia

articulada, no podemos dejar de ponderar que el accidente que

motiva el reclamo del actor involucró la intervención de un

aeronave en vuelo, y que el propio accionante al citar los

fundamentos de su derecho ha hecho mención a normas del

Código Aeronáutico, circunstancias que nos ilustran que el

accionado tenía razones fundadas para considerarse con derecho

a deducir la excepción de incompetencia, y por consiguiente,

considero que si bien no es posible imponer la totalidad de las

costas a su contraria, corresponde distribuir las de ambas

instancias en el orden causado (argto. art. 68, 2do. párrafo, del

C.P.C.).

En definit iva, por los fundamentos expuestos

precedentemente corresponde confirmar el rechazo de la

excepción de incompetencia resuelto en la sentencia recurrida,

modificando unicamente la imposición de las costas.

ASÍ LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los

mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA.

JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar el recurso de

apelación interpuesto a fs. 110 y, en su consecuencia, modificar

únicamente las costas de primera instancia, imponiéndolas el

orden causado ; confirmando la sentencia 105/108 en lo que ha

sido materia de los restantes agravios. II) Imponer las costas de

alzada en el orden causado (arts. 68, 274 y 556 del C.P.C). III)

Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y

51 de la ley 8904).

ASÍ LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los

mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se

hace parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto a fs.

110 en lo que atañe a las costas de primera instancia,

imponiéndolas el orden causado; y se confirma la sentencia

105/108 en lo que ha sido materia de los restantes agravios; II) Se

imponen las costas de alzada en el orden causado (arts. 68, 2do

párrafo, del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios

para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese

personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.

NÉLIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE. PABLO D.

ANTONINI SECRETARIO.

JURISPRUDENCIA

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________________________________________

REGISTRADA BAJO EL N° 91 (S) FOLIO N° 468/471

Expte nº: 147.979 Juz. Nro. 8

________________________________________

///En la Ciudad de Mar del Plata, a los 31 días del mes de mayo

de dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo

Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los

efectos de dictar sentencia en los autos: "CLÍNICA PRIVADA

PUEYRREDÓN S.A. C/ O.S.P.E.R.Y.H.R.A. Y OTROS S.

MEDIDAS CAUTELARES” habiéndose practicado

oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la

Constitución de la Provincia y 263 del Código de procedimiento

en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el

siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es justa la sentencia de fs. 594/595?.

2a) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA

SRA. JUEZ NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

I.- El Señor Juez de primera instancia resolvió: declarar su

incompetencia para conocer en autos; una vez firme este

decisorio ordenar su baja de los registros de Secretaría

comunicando tal circunstancia al R.G.E.E; disponer la posterior

remisión de los autos al Juzgado Federal que en turno

corresponda.

II.- La parte actora apela dicho pronunciamiento a fs.

596/598, fundando el recurso en el mismo escrito.

El apelante se agravia de la sentencia recurrida que hace lugar

a la excepción de incompetencia.

Argumenta que el proveído de fecha 22/03/2011 podría

considerarse jurídicamente correcto si las partes no hubieran

pactado la justicia ordinaria (conforme cláusula décimo cuarta

del contrato prestacional objeto de esta litis).

Advierte el recurrente que esto no fue analizado en los

fundamentos del fallo atacado; porque nada dice el a quo respecto

de la cláusula décimo cuarta del contrato adjunto.

Alega que es indudable que las partes puedan prorrogar la

jurisdicción o pactar sobre la competencia tal cual surge de los

arts. 1 y 2 del CPC. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

También se agravia contra la sentencia porque el a quo

deniega las medidas cautelares.

Fundamenta que en tanto se discute la competencia de los

tribunales ordinarios; el Magistrado tiene amplias facultades para

dictar las medidas cautelares conforme lo establece y permite el

art. 196 del CPC.

Alega que su parte ha cumplido con todos los recaudos del art.

195, 209 y ss del Código de Procedimiento. Agrega que acreditó

la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, además

ofreció la contra-cautela correspondiente. En consecuencia,

advierte que con la gravedad patrimonial que ello implica no

puede esgrimirse que la incompetencia de la justicia local sea

suficiente para no otorgar las medidas peticionadas.

II. Pasaré a analizar los agravios propuestos:

El recurrente centra su agravio en la prórroga de la

jurisdicción pactada conforme contrato prestacional obrante a fs.

15/18 (cláusula décimo cuarta) que textualmente reza:

“COMPETENCIA. Ante cualquier diferencia en la

interpretación de este Contrato, o su incumplimiento, las partes

se someten y aceptan la competencia de los tribunales ordinarios

de la ciudad de Mar del Plata…”

En consecuencia, corresponde analizar si dicha prórroga es

aplicable al caso que nos ocupa.

Cabe resaltar que la obra social O.S.P.E.Y.H.R.A. se

encuentra enmarcada dentro de las previsiones de la ley 23.660 y

23.661. En consecuencia, al pertenecer la demandada al Sistema

Nacional de Seguro de Salud, por ser un agente de éste

corresponde que intervenga la justicia Federal.

En cuanto a ello el Máximo Tribunal Provincial ha

manifestado: “...en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de la ley

23.661, “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos

exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la

correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El

sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria

estará limitado a su actuación como sujetos de derecho en los

JURISPRUDENCIA

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JURISPRUDENCIA

términos dispuestos por la ley de obras sociales… ”

También en dicho fallo la Suprema Corte expresó: “…Con

idéntico criterio se pronunció el Máximo Tribunal, cuando

remitiendo a las consideraciones vertidas por el señor

Procurador Fiscal subrogante, declaró competente para

conocer en las actuaciones “Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires C/Obra Social del Ministerio de Educación

S/Ejecución Fiscal”, al Juzgado Nacional de Primera Instancia

en lo Contenciosos Administrativo Federal Nro. 7..."

“... En su dictamen, el Procurador Fiscal destacó que la

solución arribada en el caso “Tallarico” (Fallos 315:2292), fue

reiterada en causas “…donde la pretensión se vinculaba a

reclamos laborales (…) concluyendo que en virtud de lo

dispuesto por el art. 38 de le ley 23.661, en todos los casos las

obras sociales deben ser demandadas en el fuero federal, sin que

resulte óbice para ello, la materia del pleito…” (…) “…si se

incurrió en el error de convenir la jurisdicción a que debían

someterse las partes, aún en contra de la propia ley, no es dable

hoy, a fuerza de no contradecir una conducta anterior,

jurídicamente relevante, que se persista en el incumplimiento de

la legislación que la fija…” ( in re “Fisco de la Provincia de

Buenos Aires contra Obra Social del Personal Rural y Estibadores

de la República Argentina S. Apremio” C. 94.490 del 2 de

septiembre de 2009).

En síntesis, siendo el precedente de aplicación al caso, y por

las razones allí expuestas, resulta competente la justicia federal.

Cabe aclarar que en distintas oportunidades he resuelto que el

hecho que intervenga una obra social en determinado proceso no

escapa a las reglas generales de competencia prescriptas en el art.

5 del Código Procesal, la que se determinará por la naturaleza

jurídica de las pretensiones deducidas en la demanda. No

obstante, frente a las conclusiones expuestas por la Suprema

Corte en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra

Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República

Argentina S. Apremio” tal argumento se ve conmovido por el

antecedente analizado.

En consecuencia, en virtud de los contestes pronunciamientos

de nuestro Superior Tribunal respecto de la cuestión en

tratamiento, adhiero a lo allí resuelto.

Si bien es cierto, que no existe una norma legal que

expresamente obligue a los jueces a seguir la doctrina emanada de

la Suprema Corte Provincial, ello surge implícitamente desde que

las normas constitucionales prevén el recurso de inaplicabilidad

de ley a los fines de resguardar la correcta aplicación de la

doctrina legal, a lo que se le debe sumar que las normas procesales

imponen entre los jueces los deberes de asegurar los principios de

celeridad y economía procesal. (Cám. Apel. Civ. y Com. I, Mar

del Plata 108.886., RSD-90-99 S 6-4-1999).

Por tales razones, considero que la presente causa es ajena a la

competencia de la justicia provincial (arts. 1 inc. “c”, ley 23.660 y

38, ley 23.661).

Analizado lo anterior, queda por tratar la procedencia de la

medida cautelar solicitada.

El art. 196 del Código de Procedimiento establece que: “Los

jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias,

cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será

válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las

prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su

competencia…”

Tengo en cuenta que el segundo párrafo del mismo artículo

prevé que la medida ordenada por un juez incompetente será

válida, pero ello no puede borrar el principio general establecido

en la primera parte del artículo citado.

En consecuencia, entiendo que el artículo debe ser entendido

de la siguiente forma: Si el juez antes o al proveer la medida

precautoria advierte que no podrá intervenir en la causa por no ser

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JURISPRUDENCIA

de su competencia, debe abstenerse de pronunciarse al respecto,

derivando la cuestión al juez que en definitiva deba conocer en el

asunto (Palacio Lino E., “Tratado de Derecho Procesal Civil”,

VIII, pág. 25). Al contrario, si al momento de pronunciarse sobre

la medida precautoria el juez no advierte su incompetencia y

concede la medida (o se trata de un caso en el que la prórroga

dependa de la actitud del demandado aún no presentado en juicio-

argto art. 2 “in fine” del CPC) la medida precautoria dictada

mantiene su validez.

Sólo será viable el apartamiento de la regla general, cuando el

solicitante de la medida expone y acredita que el tiempo que

demorará su acogimiento por el juez competente, tornará ilusorio

el derecho que se pretende cautelar, produciendo tal circunstancia

perjuicios de insusceptible reparación ulterior (argto. jurisp. esta

Alzada, sala II, causa 119.729, RSI 245/02 del 2 de abril de 2002,

causa nro. 121.628 del 18 de julio de 2002; Revista de derecho

Procesal “Medidas Cautelares”, Rubinzal Culzoni 1998, pág. 398

y ss).

En el caso traído bajo examen, si bien el actor alega que es de

público y notorio que la obra social demandada se encuentra

atravesando graves problemas económicos, esto no es suficiente

para acreditar el extremo de gravedad al que me referí en el

apartado anterior. No ha alegado circunstancia especial que

permita inferir la imposibilidad de obtener una cautela inmediata

ante los jueces naturales de la causa (tribunales federales).

En consecuencia es correcta la solución adoptada por el juez

de grado, esto es la de abstenerse de dictar las medidas

precautorias por parte del juez que se reconoce como

incompetente para dirimir la cuestión principal.

Atento como ha sido resuelta la cuestión, y por los

fundamentos dados, se rechazan los agravios traídos a esta

instancia.

IMPOSICIÓN DE COSTAS

Con respecto a las costas diré que el apelante se podría creer

con derecho a plantear la demanda ante la justicia provincial

atento los antecedentes habidos en el tribunal, por lo que las

costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art.

68 2da. Parte).

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 352 del CPC, atento la

forma que fue resuelto el caso de autos, la especial naturaleza de

orden público de la ley 23.661, la especial característica de la

causa (solicitud de la medida cautelar), los principios de celeridad

y economía procesal, y con el objeto de asegurar la tutela judicial

continua y efectiva como el acceso a la justicia (art. 15

Constitución de la Provincia) considero justo ordenar la

inmediata remisión de estos actuados al Juzgado Federal que en

turno corresponda.

ASÍ LO VOTO

El Dr. Pedro D. Valle voto en el igual sentido y por los

mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA.

JUEZ NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

Corresponde: I) rechazar el recurso de apelación interpuesto

por la parte actora a fs. 596/598 y en consecuencia confirmar la

sentencia de fs. 594/595. II) Propongo imponer las costas en el

orden causado por los fundamentos dados en el considerando.

(art. 68 2da del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios

profesionales para su momento oportuno (art. 31 de la ley 8.904).

ASÍ LO VOTO

El Dr. Pedro D. Valle voto en el igual sentido y por los mismos

fundamentos.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) se

rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

596/598, en consecuencia, se confirma la sentencia de fs.

594/595.II) Se imponen las costas en el orden causado por los

fundamentos dados en el considerando. (art. 68, 2da. parte del

C.P.C.). III) Se difiere la regulación de los honorarios

profesionales para su momento oportuno (art. 31 de la ley 8.904).

Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del

C.P.C.). Devuélvase. NÉLIDA I. ZAMPINI. PEDRO D.

VALLE Secretario.-

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SECRETARÍA ACADÉMICA

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* Garay, Oscar Ernesto - Tratado de la Responsabilidad Civil en las Especialidades Medicas - Buenos Aires: Errepar, 2009Contenido v. 1: Fundamentos para una buena praxis médica - La ética médica - Bioética y derechos humanos - La legislación sanitaria - El ejercicio de la medicina - Ejercicio legítimo e ilegítimo del profesional de la medicina - Praxis médica. Deberes, obligaciones y prohibiciones - La relación médico-paciente (equipo de salud - paciente) - La historia clínica (historia clínica manuscrita e informatizada - El secreto médico - El consentimiento informado - Honorarios médicos - Los derechos y deberes de los pacientes - Los derechos de los profesionales del equipo de salud - Responsabilidad médica - La mala praxis médica - Ensayo sobre la causa mayor que dio origen a la mala praxis médica - Responsabilidad profesional de los médicos - Responsabilidad civil médica - Contrato de prestación de servicios médicos - La praxis médica. Obligaciones de medios y de resultados (Conceptos generales. El distingo en las especialidades médicas. Una propuesta modificatoria) - Los presupuestos de la responsabilidad civil médicaContenido v. 2: La prueba en los juicios por responsabilidad civil médica - Casos de responsabilidad civil médica - Abandono de paciente - La iatrogenia - El error médico - El diagnóstico - El tratamiento - El equipo médico - El óblito - La infección intra-hospitalaria - La pérdida de chance - Prescripción de medicamentos y responsabilidad civil - Responsabilidad civil en las especialidades médicas - Médico residente - Responsabilidad civil - Responsabilidad civil del médico clínico - El médico de guardia. Responsabilidad civil - Responsabilidad civil del cirujano -

Responsabilidad civil en la cirugía estética - Responsabilidad civil del anestesista - Ortopedia y traumatología. Responsabilidad civil - Obstetricia - Responsabilidad civil en neonatología y pediatría - Responsabilidad civil en hemoterapia - Responsabilidad civil de los médicos especialistas en diagnóstico por imágenes - Responsabilidad del anatohemopatólogo - El perito médico. Responsabilidad - Responsabilidad ética y civil en la investigación en salud - Responsabilidad civil del director médico - Responsabilidad civil del odontólogoContenido v. 3: Responsabilidad civil en el ejercicio de la enfermería - Responsabilidad profesional del farmacéutico - Trasplantes de órganos - Transexualismo - Instituciones prestadoras del servicio de salud y obras sociales - Responsabilidad civil de los sanatorios, clínicas, hospitales y otras instituciones prestadoras del servicio de salud - Obras sociales y seguro de salud. Aseguramiento de la salud de la seguridad social - Medicina pre-paga. Empresas de emergencias médicas. Residuos patológicos* Donna, Edgardo Alberto - Derecho penal: parte general - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2009Contenido v. 4: TEORÍA GENERAL DEL DELITO - La culpabilidad penal. La concepción normativa de la culpabilidad - Capacidad de culpabilidad o de imputación - Teoría general del error - El error de tipo - La comprensión del injusto y el error de prohibición - La no exigibilidad de otra conducta al autor en función de la anormalidad de las circunstancias que rodean el hecho - La Actio libera in causa - Psiquiatría forense, imputabilidad, peligrosidad. Artículo 34, inciso 1, del Código Penal - Requerimiento al

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BIBLIOTECA

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perito psiquiatraContenido v. 5: EL DELITO IMPRUDENTE. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL - EL DELITO IMPRUDENTE. CONSIDERACIONES GENERALES - EL DELITO IMPRUDENTE - ACCIÓN Y TIPICIDAD - LA ESTRUCTURA DEL TIPO IMPRUDENTE DESDE LA IMPUTACIÓN A LA LIBERTAD - EL TIPO SUBJETIVO - LA ANTIJURIDICIDAD EN LA IMPRUDENCIA - LA CULPABILIDAD EN EL DELITO IMPRUDENTE - LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL - La complicidad - La inducciónContenido v. 6: TENTATIVA - OMISIÓN - Los delitos de comisión por omisión - Los delitos de omisión impropia y de omisión propia - Breves reflexiones sobre el delito de abandono de personas

* Falcón, Enrique M. - Tratado de derecho procesal civil, comercial y de familia v. 8 - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2009Contenido v. 8: IMPUGNACIÓN. REMEDIOS Y RECURSOS ORDINARIOS - CUESTIONES ESPECIALES DE LOS RECURSOS - El órgano y los recursos - El recurso indiferente - Los fundamentos del recurso - Remedio de aclaratoria - Remedio de reposición - Recurso de apelación - recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema. Los recursos de apelación en los procesos en particular. Recurso de nulidad - Recurso de inaplicabilidad de la ley en el sistema nacional - El trámite del recurso - Casos que no son recursos - Queja por retardo o denegación de justicia y queja ordinaria por apelación denegada - Acceso al tribunal de grado siguiente sin impugnación previa - Recursos que son acciones

* Sagues, Nestor Pedro - Recurso extraordinario - 4ta. ed. - Buenos Aires: Astrea, 2002 (2 Tomos)

Contenido v. 1: Derecho Procesal Constitucional y control de constitucionalidad - Sistemas de control de constitucionalidad en el derecho comparado - El control de constitucionalidad en la Argentina - Control judicial - Control no judicial - Recurso extraordinario. Naturaleza, desenvolvimiento y operatividad - El recurso extraordinario Nacional - El acto impugnable por el recurso extraordinario -. Resoluciones judiciales - El concepto de sentencia definitiva para el recurso extraordinario - Resoluciones judiciales impugnables e inimpugnables por medio del recurso extraordinario - Resoluciones de órganos ajenos al poder judicial - Necesidad de que la resolución cuestionada por el recurso extraordinario sea contraria al derecho federal invocado, y que cause gravamen - La materia del recurso extraordinario - Concepto de Derecho Federal - Concepto de cuestión federal - ¿cuestión Federal de hecho o de derecho?Contenido v. 2: Clasificación de las cuestiones federales en el derecho argentino - Interpretación de la Constitución Nacional - El juicio de constitucionalidad o de incons t i tuc iona l idad - Cues t iones federa les constitucionales indirectas - Cuestiones federales infra-

constitucionales - Cuestiones federales mixtas - Recurso extraordinario por sentencia arbitraria - Doctrina de la sentencia arbitraria - Clasificación de las causales de arbitrariedad - Arbitrariedad normativa - Sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas - El exceso ritual manifiesto como causal de la sentencia arbitraria - Sentencias incongruentes - Sentencias que atentan contra el principio de preclusión y de cosa juzgada - Sentencias auto-contradictorias - Sentencias inválidas por vicios de composición del órgano, o de su pronunciamiento - Arbitrariedad fáctica - Recurso extraordinario por gravedad institucional - Tramite del recurso extraordinario - El pre-recurso extraordinario: introducción y mantenimiento de la cuestión federal - Interposición del recurso extraordinario - Procedimiento posterior a la interposición del recurso extraordinario - Tramite ante la Corte Suprema. Resolución. Costas y Honorarios - El recurso de queja con relación al recurso extraordinario - Depósito en la queja - Recurso extraordinario "Per Saltum" y conflictos de poderes - El Per Saltum (by pass) - Conflictos de poderes - Apéndice: Normas principales reguladoras del recurso extraordinario - Ley 48 - Ley 4055 - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

* EXTINCIÓN del contrato de trabajo III - Dirección Ackerman Mario; Valentín Rubio - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2011 (Revista de Derecho Laboral; nº 2011-1)Contenido: La crisis del sistema de protección contra el despido arbitrario - La readmisión laboral en el PIDESC, el Convenio 158 de la OIT y el Protocolo de San Salvador a través del fallo de la CSJN Álvarez - Ensayo sobre el derecho a la estabilidad - Estabilidad del empleado publico - Despido sin causa del trabajador con antigüedad inferior a tres meses sin periodo de prueba (sobre la actualidad de la doctrina del plenario Sawady y sus consecuencias - Despido con justa causa - Reflexiones en torno a la denominada responsabilidad post-contractual (en el Derecho Civil y Laboral) - La reparación por daños ante la disolución injustificada del contrato de trabajo - Otra mirada sobre el fallo Vizzoti. Actualización de un tema irresuelto: el despido y el derecho a la estabilidad. El derrotero de la doctrina judicial: de Vizzoti a Álvarez - El tope indemnizatorio previsto por el articulo 245 de la LCT a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - La cuantificación del daño moral vinculado al despido: tendencias jurisprudenciales - Diez temas sobre la extinción del contrato de trabajo en la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires - extinción del contrato de trabajo de temporada - El deber de las ART de recalificar a los trabajadores incapacitados como instrumento para reducir las rupturas contractuales en el marco del art. 212 de la LCT - Falta de trabajo no imputable al empleador. Incertidumbre del derecho. Quiebre del precedente - El fraude en la renuncia y en la extinción por mutuo acuerdo expreso - Los acuerdos extintivos onerosos y la irrenunciabilidad en el Derecho del Trabajo - El despido y la huelga

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Es imposible brindar en pocas palabras una noción incluso somera de lo que la desaparición física de Ricardo Miguel Zuccherino significa: el hondo dolor que nos provoca la pérdida del ser querido no nos impide vislumbrar la real dimensión de lo que su repentino y prematuro fallecimiento implica. Y es que además de haberse ido el ser humano entrañable, fraternal, sensible, generoso, con el humor y la ironía siempre a flor de labios, y la palabra de aliento en el momento indicado, se ha apagado la vida de un hombre cuyo linaje, creemos, se encuentra en vías de extinción.

En efecto, aquél que lo haya conocido o presenciado alguna de sus intervenciones públicas, difícilmente olvidará la impresión que causaba su deslumbrante oratoria, su extraordinaria erudición, su prodigiosa memoria, su inusual talento para abordar las cuestiones más áridas tornándolas accesibles para la comprensión y matizarlas siempre con sus conocimientos de las más variadas disciplinas, ilustrando así con su saber a los destinatarios de sus palabras, todo lo cual lo tornaba un expositor irresistible y de un magnetismo cautivante.

El don innato del que, indudablemente, nuestro maestro estaba dotado, rindió los frutos que están a la vista por una singular conjunción de virtudes, y es en ello en donde se manifiesta la excepcionalidad de su clase, particularmente evidente en los tiempos que corren.

Nos referimos a su inagotable amor y curiosidad por el hombre, la sociedad, su devenir, que permiten expresar de él que, como Terencio decía de sí, nada de lo humano le era ajeno, y que confluyendo con una férrea e incansable voluntad de trabajo que nunca decayó, produjo una prolífica obra sobre las más diversas temáticas –la historia universal, latinoamericana y argentina; la historia de la filosofía y de las ideas políticas; la vida de protagonistas de la historia, pensadores y escritores, y el estudio de sus obras; el derecho público; el derecho constitucional; el derecho internacional; el derecho municipal, entre otras-, que transmitió a los miles de alumnos que pasaron por las aulas de las casas de estudio que tuvieron el privilegio de contarlo como profesor.

Su fervoroso amor por la libertad y la justicia, y por nuestra región –la Patria Grande-, lo convirtió en un devoto admirador de quienes lucharon por esos valores en ella -San Martín, Bolívar, Belgrano, Dorrego, Artigas, Aberdi, Martí, Alem, Lisandro de la Torre, entre tantos otros-, cuyas vidas y obras no perdió ocasión de enseñar y divulgar con pasión militante. Y es que él albergaba un sentimiento que lo hermanaba con esas figuras: amaba y sufría a nuestra patria cada instante de su vida.

Sus inquietudes estéticas y filosóficas, propias de un espíritu elevado y profundo, sólo hallaban satisfacción en la obra de los más grandes en su arte o disciplina: Kant, Hegel, Sarmiento, Unamuno, Borges, Thomas Mann, entre otros, fueron algunos de sus predilectos. Cinéfilo exquisito, lo deleitaban los clásicos del séptimo arte de todos los tiempos y lugares, y conocía como pocos el cine nacional, evidenciando así una vez más su incondicional amor por lo nuestro.

Humanista, su espíritu curioso lo emparienta con los filósofos griegos y latinos, los hombres del Renacimiento, los enciclopedistas del siglo XVIII. Todos ellos, como nuestro maestro, tuvieron en común su amor por el hombre y por el conocimiento acerca de su vida en comunidad en los más diversos

aspectos a través de los tiempos. Testimonio de ese amor, además de la imborrable huella que

dejó en quienes tuvimos la dicha de conocerlo, es su obra y fallos de vanguardia como “Maldonado Quiroga” que benefició a personas con HIV y que le valió reconocimiento nacional e internacional.

Historiador, jurista, juez, docente, escritor, abnegado padre y esposo, buen amigo de sus amigos y, fundamentalmente, maestro tiempo completo en la vida y en el trabajo, nunca dejó de hacerse espacio en una existencia sobrecargada de actividades, para seguir enriqueciendo su insondable cultura universal, la que difundió de los más diversos modos posibles: publicando sus escritos, disertando, impartiendo sus clases, dictando cursos. Infatigable, ello no le impidió llevar a cabo diversos emprendimientos destinados a mejorar las condiciones de vida de los más carenciados.

El recuerdo de su vida y su obra no se apagará jamás, pero su mayor aporte –y quien lo haya conocido seguramente compartirá nuestra creencia de que es el que más debe haber deseado realizar- es el producto de todo ello: alimentar la fe en el ser humano. Y es que no otra cosa inspira conocer su historia y los resultados de su trabajo, comprobar todo lo bueno de lo que una persona es capaz y cuánto puede contribuir a hacer del mundo un lugar más bello, cuando decide dar lo mejor de sí y pone al servicio de esa causa todas sus energías y aptitudes.

Se hará más difícil, sin dudas, sobrellevar nuestras existencias y sus cotidianas tribulaciones, sin su presencia física, su palabra, su consejo, su lúcida reflexión y su humor, pero nos quedan sus enseñanzas y el recuerdo inolvidable de las conversaciones y momentos compartidos que nos acompañarán y guiarán.

Gracias por ese espíritu libre, intenso, vigoroso y apasionado, eternamente joven. Gracias por la generosidad, la bonhomía y la calidez, por todo lo sembrado que seguirá floreciendo y por tu legado imperecedero que transmitiremos a los que vendrán.

Gracias, en fin, por todo lo que nos has dejado y por ese ejemplo que nos motiva a superarnos, a ser mejores, a trabajar más por nuestro prójimo y a mantener viva la única llama que puede salvarnos: el amor, la fe en el hombre, el compromiso en la lucha por la justicia y la libertad.

SEBASTIÁN CALDERARA GÁRRIZ

ADIÓS A RICARDO MIGUEL ZUCCHERINO

RECONOCIMIENTO

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MISCELÁNEAS

RAYMOND POINCARÉ: SOBRE LA PROFESIÓN DE ABOGADO

“En ninguna parte es más completa la libertad que en el foro. La disciplina profesional es leve para los ciudadanos de su dignidad y apenas añade nada a los deberes que una conciencia poco delicada se traza a sí misma. Desde que se crea por su trabajo una situación regular, el Abogado no depende más que de sí mismo. Es el hombre libre, en toda la extensión de la palabra. Solo pesan sobre él servidumbres voluntarias; ninguna autoridad exterior detiene su actividad individual, a nadie da cuenta de sus opiniones, de sus palabras ni de sus actos. De ahí en el Abogado un orgullo natural, a veces quisquilloso, y un desdén hacia todo lo que es oficial y jerarquizado”.

(Bar-le-Duc, 1860-París, 1934) Político francés, primo de Henri Poincaré. Político francés (Bar-le-Duc, Lorena, 1860 - París, 1934). Este prestigioso abogado representó en el Parlamento de la Tercera República a su departamento natal del Mosa, primero en el Congreso (1887) y luego en el Senado (1903). Se hizo enseguida una reputación de administrador eficaz y de político conciliador, capaz de aunar fuerzas diversas con sus apelaciones al patriotismo. Con sólo 33 años se convirtió en ministro de Instrucción Pública, repitiendo más tarde en esa cartera y en la de Hacienda. Siempre en posturas moderadas, defendió la enseñanza laica sin alinearse con los anticlericales. Permaneció alejado del bloque de izquierdas que llegó al poder a raíz del caso Dreyfus, ante el cual mantuvo posturas oportunistas.

En 1912 fue llamado a presidir el gobierno y, un año después, fue elegido presidente de la República con los votos de la derecha y del centro; se mantuvo en la presidencia hasta 1920. Pronto, sin embargo, las elecciones legislativas, en las que se impuso la izquierda, le obligaron a cohabitar con gobiernos radicales, presididos por hombres como Viviani o Clemenceau (especialmente desde que el estallido de la Primera Guerra Mundial en 1914 aconsejó comprometer en la defensa nacional a todas las fuerzas políticas).

Desde su llegada al poder, Poincaré había trabajado para fortalecer la alianza de Francia, Gran Bretaña y Rusia, que serían las que le permitieran vencer a Alemania en 1918. Terminada la contienda, el nacionalista Poincaré quiso tomarse la revancha contra los alemanes, proponiendo la ocupación francesa de ambas orillas del Rin; pero Clemenceau refrenó tales excesos.

Defraudado, Poincaré renunció a presentarse para un segundo mandato. Pero siguió defendiendo sus posiciones nacionalistas como presidente de la Comisión de Reparaciones y como primer ministro (1922-24), puestos desde donde exigió una aplicación rigurosa a Alemania de las cláusulas del Tratado de Versalles. Ante las dificultades para cobrar de Alemania las cuantiosas reparaciones de guerra, ordenó la ocupación de la cuenca minera del Ruhr, en territorio alemán, para cobrarse en especie.

La maniobra fue un fracaso, pues deterioró las relaciones con Alemania, aisló diplomáticamente a Francia, provocó el hundimiento del franco y apenas obtuvo rendimientos económicos ante la resistencia pasiva de los obreros alemanes. Poincaré perdió las elecciones en 1924, pero dos años más tarde volvió para formar un «Gobierno de Unidad Nacional», con el fin de resolver la delicada situación financiera del país. Aquél fue el gobierno más largo de la Tercera República, y consiguió recortar el déficit presupuestario, amortizar gran parte de la deuda pública y estabilizar la moneda. Se retiró en 1929 por problemas de salud.

Raymond Poincaré

RAYMOND POINCARÉ

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MISCELÁNEAS

ABNEGACIÓN ...el que practica el desinterés, la abnegación, el sacrificio; esta voluptuosidad es de la misma esencia que la crueldad... la mala conciencia, la voluntad de torturarse a sí mismo dan únicamente la condición primera para fijar el valor del desinterés. Más allá del bien y del mal.

ABOLENGO ...triunfo de la cultura sobre el orgullo del abolengo. Humano, demasiado humano.

Vuestro honor no lo constituirá vuestro origen, sino vuestro fin. Así habló Zaratustra.

Se puede estar orgulloso con justo título de una línea ininterrumpida de padres a hijos, de "buenos" abuelos, pero no de la ascendencia en sí, pues cada uno la tiene igualmente. La descendencia de buenos abuelos es lo que constituye la nobleza de nacimiento; una sola solución de continuidad en esta cadena, un solo antepasado malo, suprime esta nobleza.

Al que habla de su nobleza, le debemos preguntar: ¿No tienes entre tus antepasados ningún hombre violento, ávido, extravagante, malo, cruel? Humano demasiado humano.

En los hijos de los grandes genios estalla la locura; en los de los grandes virtuosos, la idiotez, observa Aristóteles. ¿Quería de este modo invitar a los hombres excepcionales al matrimonio? Aurora.

ABURRIMIENTO Ahuyentar el aburrimiento de cualquier manera: esto es vulgar, como el trabajo sin placer es vulgar. El eterno retorno.

El proverbio "El magiar es demasiado perezoso para aburrirse", da mucho en qué pensar. Únicamente los animales mejor organizados y más activos son los que pueden aburrirse. ¡Qué gran asunto para un poeta: el aburrimiento de Dios el séptimo día de la creación! Humano, demasiado humano.

ACADEMIA En todas las instituciones donde no penetra el aire de la plaza pública crece, como un hongo, una corrupción inocente (por ejemplo, en las corporaciones de sabios y en las academias).

ACCIONES El hombre hace meritoria una acción; pero, ¿cómo podrá una acción hacer meritorio a un hombre? Así habló Zaratustra.

¿Quién estimaría el valor de una cerilla porque destruyese por casualidad una población entera? Tratados filosóficos.

ADMIRACIÓN Hay una inocencia en la admiración. Y es la del hombre que no contempla la posibilidad de que también él podrá ser admirado algún día. Más allá del bien y del mal.

Hay que ser capaz de admirar con violencia y penetrar con amor en el corazón de muchas cosas; de lo contrario, no se es apto para la filosofía. Ecce homo.

El silencio en que caemos ante lo bello es un profundo esperar, un querer oír las más finas y lejanas tonalidades; nos conducimos como una persona que fuera todo oídos y ojos; la belleza tiene algo que decirnos, por eso guardamos silencio y no pensamos en lo que en otra ocasión

Humano, demasiado humano.

FEDERICO NIETZSCHEAFORISMOS

p e n s a r í a m o s . P o r c o n s i g u i e n t e , n u e s t r o s i l e n c i o , n u e s t r a e x p e c t a c i ó n , n u e s t r a paciencia, es una preparación y nada más. Esto es lo que s u c e d e e n t o d a "contemplación". Ecce homo.

Al admirar demasiado las virtudes ajenas se puede perder el sentido de las propias, y no ejerciéndolas, olvidarlas completamente, sin poder reemplazarlas por las ajenas. Humano, demasiado humano.

La admiración de una cualidad o de un arte puede ser tan violenta, que nos impida aspirar a la posesión de estas dos cosas.

Humano, demasiado humano.Los partidarios de un gran hombre tienen la costumbre

de cegarse para cantar mejor sus alabanzas. Humano, demasiado humano.

AFECTO Nuestras pasiones son la vegetación que cubre la roca desnuda de los hechos. Tratados filosóficos.

El aspecto del mundo sólo nos es soportable cuando le vemos a través del humo del fuego de pasiones agradables, unas veces oculto como un objeto de adivinación, otras empequeñecido y abreviado, otras indistinto, pero siempre ennoblecido. Sin nuestros afectos, el mundo es número y línea, ley y absurdo; en todo caso la paradoja más repulsiva y pretenciosa. Tratados filosóficos.

AFORISMO ...la forma aforística de mis escritos ofrece una cierta dificultad; pero procede de que hoy no se toma esta forma en serio. Un aforismo cuya forja y cuño son lo que deben ser no está aún descifrado porque se le haya leído; muy lejos de eso, pues la "interpretación" entonces es cuando comienza, y hay un arte de la interpretación... Es verdad que, para elevar así la lectura a la altura de un arte, es preciso poseer ante todo, una facultad que es la que precisamente está hoy olvidada -por eso pasará aún mucho tiempo antes de que mis escritos sean legibles-, de una facultad que exigiría casi la naturaleza de una vaca, y "no" en todos los casos, la de un "hombre moderno": me refiero a la facultad de "rumiar". Más allá del bien y del mal.

...El aforismo, la sentencia en que yo soy maestro y el primero entre los alemanes, son las formas de la "eternidad"; mi ambición es la de decir en diez frases lo que otro dice en un libro, lo que ningún otro dice en un libro... El ocaso de los ídolos.

AGRADECIMIENTO Muchos favores no inspiran gratitud, sino deseos de venganza, y cuando no se olvida un pequeño favor, éste acaba por convertirse en roedor gusano, Así habló Zaratustra.

El que da algo grande no encuentra reconocimiento,

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MISCELÁNEAS

pues el donatario, sólo por recibir la gracia, tiene ya una pesada carga que sobrellevar. Humano, demasiado humano.

Un alma delicada se siente molesta al saber que hay que darle las gracias; un alma grosera, al saber que tiene que darlas. Humano, demasiado humano.

Un alma noble se sentirá obligada al reconocimiento y no evitará ansiosamente las ocasiones de obligarse; igualmente encontrará gusto en sus expresiones de reconocimiento; mientras que las almas bajas se guardan de toda obligación o luego, en la expresión de su reconocimiento, son exageradas y demasiado oficiosas. Humano, demasiado humano.

ALBEDRÍO Lo que se llama "libre albedrío" es esencialmente la conciencia de la superioridad frente al que debe obedecer. Más allá del bien y del mal.

ALCURNIA ...triunfo de la cultura sobre el orgullo del abolengo. Humano, demasiado humano.

Vuestro honor no lo constituirá vuestro origen, sino vuestro fin. Así habló Zaratustra.

Se puede estar orgulloso con justo título de una línea ininterrumpida de padres a hijos, de "buenos" abuelos, pero no de la ascendencia en sí, pues cada uno la tiene igualmente. La descendencia de buenos abuelos es lo que constituye la nobleza de nacimiento; una sola solución de continuidad en esta cadena, un solo antepasado malo, suprime esta nobleza. Al que habla de su nobleza, le debemos preguntar: ¿No tienes entre tus antepasados ningún hombre violento, ávido, extravagante, malo, cruel? Humano, demasiado, humano.

En los hijos de los grandes genios estalla la locura; en los de los grandes virtuosos la idiotez, observa Aristóteles. ¿Quería de este modo invitar a los hombres excepcionales al matrimonio? Aurora.

ALEGRÍA Imaginar la "alegría" ajena y regocijarse con ella es el mayor privilegio de los animales superiores. Humano, demasiado humano.

El que tiene mucha alegría debe ser un hombre bueno; pero quizá no es el más inteligente, aunque alcance los fines a que aspira el más inteligente con toda su inteligencia. Humano, demasiado humano.

Hay "hombres alegres" que se sirven de la alegría porque a causa de ella nos engañamos sobre su carácter, pero quieren precisamente que nos engañemos. Más allá del bien y del mal.

Hay que tomar las cosas con más alegría de la que merecen, sobre todo porque las hemos tomado en serio más largo tiempo del que merecían. Aurora.

Sólo las almas ambiciosas y tensas saben lo que es arte y lo que es alegría. Filosofía general.

La madre de la orgía no es la alegría, sino la ausencia de alegría. Humano, demasiado humano.

ALEMÁN Los alemanes son un pueblo peligroso. Se comprenden en la embriaguez. Filosofía general y Más allá del bien y del mal.

Los alemanes creen que la "fuerza" se debe manifestar en la dureza y en la crueldad, y por esto se someten a ella gustosos y con admiración. No creen que pueda haber fuerza en la suavidad y la dulzura. Tratados filosóficos.

ALEMANIA Entre los extranjeros se puede oír que los judíos no es lo más desagradable que encuentran en Alemania. Tratados filosóficos.

ALMA Permanecer echado sin moverse y pensar poco, es el remedio costoso para todas las enfermedades del alma, cuando se hace con buena voluntad esta práctica, se hace más agradable cada hora que pasa. Humano, demasiado humano.

ALTRUISMO El "prójimo" alaba el desinterés porque "recoge sus efectos". El eterno retorno.

ALUMNO Es indefectible: cada maestro no tiene más que un alumno, y este alumno le llega a ser infiel, pues está predestinado a ser maestro también. Humano, demasiado humano.

Los hijos son siempre los que educan a los padres, y... por cierto, los hijos de todas clases, incluso los espirituales, Sólo nuestras obras, y nuestros discípulos son los que dan al navío de nuestra vida brújula y dirección. Tratados filosóficos.

AMBICIÓN Sólo las almas ambiciosas y tensas saben lo que es arte y lo que es alegría. Filosofía general.

El deseo de inmortalidad es la consecuencia del descontento, y aquí aparece la voluntad de cultura como una exigencia del "descontento consigo mismo". Filosofía general.

AMBIENTE Nuestro estado de espíritu habitual depende del estado de espíritu en que sabemos mantener a los que nos rodean. Aurora.

... Hay alguno que dirige diez veces por día una palabra fría y difícil a los que le rodean y se preocupa de ellos muy poco, sin pensar que, al cabo de los años, ha creado, por encima de él, una ley de hábito que le obliga desde entonces a indisponer a los que le rodean diez veces al día. ¡Pero puede también habituarse a hacerles diez veces el bien! Aurora.

AMISTAD Quienquiera que tú seas amado extranjero, que por primera vez encuentro, entrégate al encanto de esta hora y del silencio que nos rodea por todas partes, y deja que te refiera un pensamiento que se eleva ante mí y que quisiera arrojar su luz sobre ti como sobre cualquier otro, igual que una estrella, porque ésta es la misión de las estrellas. El eterno retorno.

No en la manera de que un alma se aproxima a otra, sino en la manera cómo se separa, es en lo que yo reconozco el parentesco y la homogeneidad que tengo con ella. Humano, demasiado humano.

Yo no hago excepciones, y menos que con nadie, con mis amigos. Ecce homo.

Se debe hacer la prueba de cuál de nuestros amigos y de aquellos que "se interesen por nosotros" se mantiene firme: hay que tratarlo mal alguna vez. Tratados filosóficos.

El amigo debe ser un maestro en el arte de adivinar y callar: no debe querer verlo todo. Así habló Zaratustra.

...¿serían nuestros amigos si nos conociesen bien?... Humano, demasiado humano.

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Matriculado Tomo Folio Domicilio CP Localidad Telefonos

DE ARIÑO NORA ALICIA XIII 496 ALVEAR 55 7174 Coronel Vidal 0223-154-388503

HERNANDEZ JESICA ROMINA XIII 497 AVELLANEDA 3021 1º A 7600 Mar del Plata 473-0773

ORIBE CAMILO IGNACIO XIII 498 COLON 1278 7600 Mar del Plata

PIOTTI MARIA DANIELA XIII 499 MITRE 3148 7600 Mar del Plata 496-3301 493-7635

MIÑO RODOLFO HERNAN XIII 500 FALUCHO 1925 9º B 7600 Mar del Plata

CARUSO GUILLERMO OMAR XIV 1 RIVADAVIA 3188 6º 61 7600 Mar del Plata 495-4885

CASTRO DIEGO EVER XIV 2 ESPAÑA 1313 7600 Mar del Plata 472-7738

MUGUERZA JULIETA XIV 3 ALBERTI 2735 7600 Mar del Plata 495-2160

BARBARICCA FERNANDO MIGUEL XIV 4 AVELLANEDA 3134 7600 Mar del Plata 476-4009

COSSO JUAN MATIAS XIV 5 CATAMARCA 1897 6º C 7600 Mar del Plata 496-1911

ESPERON GERMAN ARIEL XIV 6 LA RIOJA 2009 5º B 7600 Mar del Plata

GUZMAN DAMIAN ALFREDO XIV 7 BOLIVAR 3041 9º D 7600 Mar del Plata 155-534993

CASANOVAS HARISGARAT LAURA SILVINA XIV 8 SANTA FE 1946 2º C 7600 Mar del Plata

AMIGO LORENA CARLA XIV 9 SAN LORENZO 4222 7600 Mar del Plata 473-5491

POSE LUCIANO GABRIEL XIV 10 CATAMARCA 2150 PB I 7600 Mar del Plata 494-3692

BALBI LORENA PAOLA XIV 11 SAN LUIS 2530 11 7600 Mar del Plata

BENGOCHEA GUILLERMINA XIV 12 3 DE FEBRERO 3686 7600 Mar del Plata 473-3225

DEMATTEI MILIORANZA MARIEL MARIA XIV 13 SAN LUIS 2583 7600 Mar del Plata 493-3207 154-263985

NUNES DOS SANTOS ALFINA GRASIELI XIV 14 BROWN 3185 2 8 7600 Mar del Plata 493-4691

OCHOA LAURA CRISTINA XIV 15 GARAY 2882 7600 Mar del Plata 495-3564 494-7058

LA MENZA GONZALO DANIEL XIV 16 MORENO 2689 4º 4 7600 Mar del Plata 494-9808

MOSQUERA HERNAN ESTEBAN XIV 17 COLON 1434 6º D 7600 Mar del Plata 486-2239

LOPEZ DE ARMENTIA MARIA EMILIA XIV 18 SAN MARTIN 2937 5º B 7600 Mar del Plata 493-4269

ARRIOLA JAVIER ISAAC XIV 19 HIPOLITO YRIGOYEN 2537 7600 Mar del Plata 493-0953 493-2353

GALARZA MARIA SUSANA XIV 20 AVENIDA 37 562 7607 Miramar 154-62740

ZAFARANA GASTON MAXIMILIANO XIV 21 CARASA 3751 PB 7600 Mar del Plata 154-387764

RETA MANUELA XIV 22 RIVADAVIA 3026 3º B 7600 Mar del Plata 494-3409

VALENTE JULIETA MARIELA XIV 23 TEODORO BRONZINI 2954 7600 Mar del Plata 472-2279

TOLOSA JOSEFINA XIV 24 CALLE 1 BIS 2088 7607 Miramar 42-1287

CORRADO ROMINA XIV 25 CATAMARCA 4227 7600 Mar del Plata 474-8822

CASCO GERMAN ALBERTO XIV 26 CORDOBA 1607 2º E 7600 Mar del Plata

VARGAS MARIANA JIMENA XIV 27 CATAMARCA 2119 PB 7600 Mar del Plata 493-4078

ALVAREZ GRACIELA BEATRIZ XIV 28 CORRIENTES 2440 7600 Mar del Plata 493-7667

MAZZEI MARIA LAURA XIV 29 SANTA FE 3668 7600 Mar del Plata 491-7573

HERRERA SILVINA ELIZABETH XIV 30 DELLEPIANE 375 PA 7600 Mar del Plata 481-3783

FRENKEL GABRIEL XIV 31 COLON 3045 6º B 7600 Mar del Plata

ROMANO TOMAS PABLO XIV 32 COLON 3130 11º A 7600 Mar del Plata 491-7886

MOLE GERARDO ARIEL XIV 33 VALENTINI 2148 7600 Mar del Plata 481-1245

AMADO YAMILA AIME XIV 34 VIGNOLO 2605 7600 Mar del Plata 489-5788

MIGUEL MARIANGEL XIV 35 HIPOLITO YRIGOYEN 1826 2º 11 7600 Mar del Plata 494-0369

PEREZ SILVIA ROMINA XIV 36 CALLE 15 528 7620 Balcarce 42-2409

KÖSTINGER MARIA YOLANDA XIV 37 14 DE JULIO 4072 7600 Mar del Plata 475-1090

PEREZ ELUSTONDO PABLO AGUSTIN XIV 38 RIVAS 2635 7600 Mar del Plata

VITALE GUIDO XIV 39 SGO.DEL ESTERO 1321 7600 Mar del Plata 494-4959

MARUCCI PABLO GERARDO XIV 40 CALLE 15 528 7620 Balcarce

KLOSTER ERREGUERENA DANA XIV 41 MITRE 1817 4º B 7600 Mar del Plata

GARCIA ZAHAID MARIA PAULA XIV 42 XX DE SEPTIEMBRE 3939 A 7600 Mar del Plata 472-7468

ERRASTI MARCELA ALEJANDRA XIV 43 MATHEU 4465 7600 Mar del Plata 475-7404

MOGIATTI JUAN JOSE XIV 44 BROWN 3445 1 7600 Mar del Plata 492-4624

OSTAPIUK PAOLA VANESA XIV 45 CALLE 28 BIS 4312 7600 Mar del Plata - Acantilados

SANTABAYA MARTIN IGNACIO XIV 46 ALVARADO 3021 PA 7600 Mar del Plata 474-2962

ZUQUELLI SERGIO MARTIN XIV 47 SAN MARTIN 2121 7º A 7600 Mar del Plata

ARIAS FLORENCIA CELESTE XIV 48 SARMIENTO 2802 7600 Mar del Plata 486-2727

SALERNO PABLO ANDRES XIV 49 ROCA 736 7600 Mar del Plata

ALVAREZ MARIA EMILIA XIV 50 SGTO.CABRAL 43 7600 Mar del Plata 475-8864

LUZIAGA SANDRA ELISA XIV 51 SGO.DEL ESTERO 2151 307 7600 Mar del Plata 495-0547

FINKENSTEIN VIEGAS LUCAS GUILLERMO XIV 52 RAWSON 3763 7600 Mar del Plata 472-7365

LOPEZ ROMINA DANIELA XIV 53 ALICE 5931 7600 Mar del Plata

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Apellido y Nombre Tomo y Folio Domicilio Localidad Cod Postal Telefono

ABALOS NATALIA YANINA IX-49 CATAMARCA 2119 PB B Mar del Plata 7600 156-871230

ACHA ALEJANDRO DANIEL X-150 AVENIDA 9 1786 Miramar 7607 42-3280 154-14018

ACHA MARIA EMILIA XII-79 XX DE SEPTIEMBRE 3232 Mar del Plata 7600 473-5422 155-224838 495-3421

ALAIZ ALBERTO JESUS XIII-422 LEBENSOHN 6147 Mar del Plata 7600 156-839692

ARDITO JORGE NICOLAS X-87 GARAY 4622 Mar del Plata 7600 473-9855 475-4862

ARIZA MARIO ROBERTO IV-276 VIGNOLO 837 Mar del Plata 7600 483-1758

ARTOLA OLACIREGUI HECTOR NICOLAS XIII-424 VIEYTES 3635 Mar del Plata 7600 472-0975 155-740024

BALLESTERO CLAUDIA VICTORIA XIII-197 LA RIOJA 2333 PB B Mar del Plata 7600 492-4949 155-201268

BEDRAN LEILA SORAYA XII-104 GUEMES 2930 PB 1 Mar del Plata 7600 451-5353 155-805614

BERTOLOTTI MARIA GUILLERMINA IX-138 SAN MARTIN 2675 4º B Mar del Plata 7600 493-9350 495-5009 154-263643

BURGUES MARCELA ELIZABETH X-80 SGO.DEL ESTERO 2151 3º 310 Mar del Plata 7600 492-1623 410-8150 155-776620

CARPI ALEJANDRA VI-207 UNAMUNO 1575 Mar del Plata 7600 479-7525

CASARES HECTOR MANUEL XIII-380 BELGRANO 2440 SS Mar del Plata 7600 155-605245

CASARES YAMILE ESTHER XI-397 NAPOLES 6381 Mar del Plata 7600 410-9460

CASTILLO CARLOS ALBERTO X-14 TUCUMAN 2919 Mar del Plata 7600 495-4937 495-8052 155-927264

CATTONI MABEL ESTHER II-152 MAGALLANES 3378 Mar del Plata 7600 155-394244

CAVALLUCCI SANDRA LILIANA XIII-232 RAWSON 551 1º C Mar del Plata 7600 451-9356

CERRUDO FEDERICO ARIEL XI-384 RAWSON 3235 Mar del Plata 7600 626-2312 626-2313 155-805558

CIOFFI FABIAN OSMAR V-90 ROCA 2423 Mar del Plata 7600 491-7163 475-6986

CLAVIJO MARCELA LORENA X-44 CORDOBA 3263 PB Mar del Plata 7600 626-5691

CLAVIJO MARCELA LORENA X-44 CORDOBA 3263 PB Mar del Plata 7600 626-5691

COGLIANDRO PABLO FEDERICO IX-385 COLON 3130 3º Mar del Plata 7600 496-1019 496-1020

COLLA AMILCAR GUSTAVO IX-472 CASTELLI 2313 Mar del Plata 7600 492-0665

CONDOLUCCI CAROLINA GISELE XIII-94 ELCANO 5486 Mar del Plata 7600 626-5757 155-211066 154-001482

COSTE ERNESTO LUIS II-360 RIVADAVIA 2333 7º 751 Mar del Plata 7600 491-1393 155-954196

COZZOLINO ELIZABET DORA XI-188 BUENOS AIRES 2887 1º Mar del Plata 7600 494-0123

DANZI LORELEY MARIANA XI-52 RAWSON 3457 Mar del Plata 7600 493-3072 155-521195

DI IORIO JORGELINA VALERIA X-249 CALLE 28 1119 1º 18 Miramar 7607 42-3360 154-60657

ESCUDERO ADRIAN ALBERTO XI-146 DON BOSCO 2755 Mar del Plata 7600 626-5679

FALACARA SEBASTIAN GABRIEL XII-154 ALBERTI 3753 Mar del Plata 7600 473-0799 155-790069

FERNANDEZ JOSE LUIS XI-345 CORRIENTES 2366 8 Mar del Plata 7600 491-4346

FERNANDEZ MELISA XII-112 SANTA FE 2095 2º D Mar del Plata 7600 493-1243

FERNANDEZ SCUDELLER LUIS AURELIO XIII-112 RIVADAVIA 2671 3º C Mar del Plata 7600 475-3181 154-378616

FURNARI SILVIA LILIANA X-34 CATAMARCA 2255 7 Mar del Plata 7600 496-1990

GARCIA ANDREA CLAUDIA VI-307 RIVADAVIA 2462 4º A Mar del Plata 7600 495-4240 156-863235

GARIMANNO LIZA XI-461 LA RIOJA 2009 Mar del Plata 7600 493-3351 154-367610

GOMEZ PABLO RODOLFO III-349 COLON 927 2º Mar del Plata 7600 156-847673

GONZALEZ MARIA ELENA II-106 ALBERTI 3182 2º C Mar del Plata 7600 494-6210

GUALZETTI ROBERTO GUSTAVO IX-53 ACHA 359 2º 8 Mar del Plata 7600 156-838228

GUTIERREZ MARIA SOL XII-396 CALLE 15 528 Balcarce 7620 42-2409 154-45516

HANEMANN NATALIA LORENA XIII-282 AVELLANEDA 1973 Mar del Plata 7600 496-0195

HIKKILO JULIO ARMANDO X-135 GARAY 4622 Mar del Plata 7600 473-9855 156-897869

ITURBIDE VERONICA INES X-197 BUENOS AIRES 2887 1º Mar del Plata 7600 494-0123

JUAREZ PATRICIA NOEMI VIII-228 LA RIOJA 2553 2º B Mar del Plata 7600 495-5180 155-245828

KLAIC IVO MIGUEL X-145 DORREGO 2442 Mar del Plata 7600 476-4559

LAGUYAS BELTRAN JORGE II-131 BROWN 2140 1º B Mar del Plata 7600 155-608699

LARCERI SILVIA IX-82 RIVADAVIA 2333 7º 751 Mar del Plata 7600 491-1393 156-025753

LONGANO SILVIA EDITH VIII-54 CORDOBA 3832 Mar del Plata 7600 155-271465

LONGANO SILVIA EDITH VIII-54 CORDOBA 3832 Mar del Plata 7600 155-271465

LOPEZ AGUADO MARIA FERNANDA VIII-20 GUIDO 645 Mar del Plata 7600 155-037145 474-8383

LOPEZ AGUADO MARIA FERNANDA VIII-20 GUIDO 645 Mar del Plata 7600 155-037145 474-8383

LOPEZ AGUADO RUBEN ALCIDES I-361 GUIDO 645 Mar del Plata 7600 474-8383

LOPEZ JUAN PABLO VIII-125 JURAMENTO 1697 Mar del Plata 7600 489-4730

LUPPO ANABELA ELIZABET XIII-351 LA RIOJA 1025 Mar del Plata 7600 154-373716

MADARIAGA PEÑA MONICA PATRICIA VI-69 ESPAÑA 1933 Mar del Plata 7600 495-4100 155-361685

MARINELLI SELENA ANGELICA IX-191 SAN MARTIN 3391 9º A Mar del Plata 7600 473-0051

MARINI VERONICA XIII-204 ALBERTI 4715 Mar del Plata 7600

MARTINO EVANGELINA XI-350 HIPOLITO YRIGOYEN 2666 PA Mar del Plata 7600 492-1592

MASCHIO MARIA ELOISA IV-373 SANTA FE 2709 Mar del Plata 7600 410-6451 493-5701 410-6451

MAZZITELLI MARIA SOLEDAD X-131 BROWN 1933 EP B Mar del Plata 7600 493-1302 492-4809 155-208475

MOLINA MARIA CECILIA XI-376 CORDOBA 1882 4º 41 Mar del Plata 7600 491-5033 -

NIRO ANGEL SEBASTIAN XIII-341 LA RIOJA 2042 6º B Mar del Plata 7600 155-036627

PALACIO DEHEZA MIGUEL ANGEL IV-39 DE LA SALLE 1158 Mar del Plata 7600 011-4788-9817 155-708949

PECORARO JORGE ESTEBAN XI-339 CORDOBA 2865 Mar del Plata 7600 493-0717

PIORNO NANCY LILIAN XIII-323 CORDOBA 1957 3º A Mar del Plata 7600 493-5125 155-465015

POMPONIO GONZALO IX-495 MITRE 2606 Mar del Plata 7600 491-9813 154-217632

PONZIO ROXANA EDIT XI-272 JUJUY 1670 1 Mar del Plata 7600 473-4344 154-985963

PORRETTA MARIANO NEFTALI XI-442 FUNES 1816 Mar del Plata 7600 475-6640 154-564260

RAMOCINI VERONICA ROXANA IX-298 TUCUMAN 2919 Mar del Plata 7600 495-8052 155-913640

RODRIGUEZ CARRERA MARIA EMILIA IX-485 BROWN 1681 2º A Mar del Plata 7600 155-404553

RODRIGUEZ EMILIO JAVIER IX-350 LAS HERAS 3245 Mar del Plata 7600 492-5490 155-321608

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