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R-DCA-0441-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las diez horas cincuenta y nueve minutos del quince de mayo del dos mil
dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, CARNES Y
VERDURAS TRES M, S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No.
01-2018 promovida por la JUNTA DE EDUCACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO SAN RAFAEL
ARRIBA, MAIQUETIA de Desamparados para la “Contratación de un proveedor para la
provisión de alimentos para el comedor escolar del curso lectivo 2018”, acto recaído a favor de la
empresa MEMORIS FOREVER S.A., por un monto de ¢50.000.000,00 (cincuenta millones de
colones exactos).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.-Que la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A. presentó ante esta
Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación de
referencia, el día veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho.------------------------------------------
II.-Que mediante auto de las trece horas con once minutos del veintiocho de febrero del dos mil
dieciocho, esta División solicitó el expediente administrativo de la licitación de referencia,
requerimiento que fue atendido por esa Administración mediante oficio No. JEESR-015-2018 del
dos de marzo del dos mil diechiocho.-------------------------------------------------------------------------
III.-Que mediante auto de las doce horas con siete minutos del ocho de marzo del dos mil
dieciocho, esta División otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria
para que se refirieran a los alegatos planteados por la recurrente, la cual fue atendida según
escritos agregados al expediente de apelación.-----------------------------------------------------------------
IV.-Que mediante auto de las nueve horas con cinco minutos del trece de abril del dos mil
dieciocho, esta División solicitó prueba para mejor resolver a la Administración, requerimiento
que fue atendido según escrito agregado al expediente de apelación.------------------------------------
V.-Que mediante auto de las ocho horas con once minutos del diecinueve de abril del dos mil
dieciocho, esta División otorgó audiencia especial a las partes para que se refirieran a los
argumentos esbozados por la Administración, la cual no fue atendida por las partes.----------------
VI.-Que mediante auto de las trece horas con diecisiete minutos del treinta de abril del dos mil
dieciocho, esta División otorgó audiencia final de conclusiones a las partes. La cual fue
atendida únicamente por la Administración según escrito agregado al expediente de apelación.-
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VII.-Que mediante auto de las quince horas con veinticuatro minutos del cuatro de mayo del dos
mil dieciocho, esta División otorgó rechazó el ofrecimiento de prueba y prueba remitda por la
empresa apelante, por resultar extemporáneos.-----------------------------------------------------------------
VIII.-Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados. Para la resolución del presente caso, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que la Junta Administrativa del Centro Educativo San Rafael
Arriba, Maiquetía, de Desamparados, promovió la Licitación Pública No. 01-2018 para la
Contratación de un proveedor de alimentos para el comedor escolar del curso lectivo 2018,
mediante invitación publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 210 del 7 de noviembre del 2018
(folio 027 del expediente administrativo). 2) Que al concurso se presentaron las siguientes
ofertas: 1-Frutas-Verduras Vegetales MMM-Mauricio Morales Mora (folios 042-145 del
expediente administrativo), 2-Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A.(folios
147-231 del expediente administrativo), 3-Memoris Forever S.A.-José Ricardo Zúñiga Navarro
(234-273 del expediente administrativo) y 4-Calcol-Carlos Gonzáles Sánchez (folios 275-368). 3)
Que de conformidad con el Acta No. 430 del 7 de febrero del 2018, el concurso se adjudicó a la
empresa Memoris Forever por un monto de ¢50.000.000,00 (folios 383 a 388 del expediente
administrativo) y publicación mediante el Diario Oficial La Gaceta No. 26 del 12 de febrero del
2018 (folio 392 del expediente administrativo). 4) Que de conformidad con el Acta No. 430 del 7
de febrero del 2018, la oferta presentada por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y
Verduras Tres M, S.A. fue declarada inadmisible en el concurso, al respecto textualmente se
indicó: “TERCERO: La oferta prsentada por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres
M, S.A., debe ser declarada inadmisible por cuando (sic) de la revisión preliminar de los documentos
legales se desprende claramente que las declaraciones juradas son documentos fotocopiados donde se
aprecia que la firma del notrario, los sellos y timbres son copia y en el espacio donde debe firmar el
interesado se firma en original sobre el nombre Alberto Monge Rivera, rúbrica que guarda similitud con la
firma de la oferta y la copia de la cédula aportadas, así las cosas esta Junta considera grave la actuación
del oferente por cuanto existe una alteración de documentos que pueden devenir en ilegalidad esto porque
se utiliza una copia de un documento donde se expone el nombre y carné de un notario sin que esta sea
original, pudiendo de esa forma la Junta consentir un acto irregular, (...). Así las cosas de las
declaraciones aportadas por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A., esta
Junta considera que se está ante un posible delito uso de documento falso, según lo preceptuado por la
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Sala Tercera (...). Por lo anteriormente indicado esta Junta considera grave las actuaciones del oferente
siendo que las declaraciones juradas son un requisito de legalidad y las mismas presentan inconsistencias
supra indicadas, esta Junta se reserva el recurrir a instancias judiciales las actuaciones presentadas por la
empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A. (...)” (folios 385 a 386 del expediente
administrativo). 5) Que la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A.,
presentó dentro de los anexos del recurso de apelación, certificación del Notario Público Roberto
Rojas Benavides, Carné 8044, en la que se indica textualmente: “QUE LAS TRES COPIAS DE
DECLARACIONES JURADAS DE FECHA TREINTA DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE QUE
SE ADJUNTA Y QUE LLEVAN MI FIRMA Y SELLO EL CUAL ESTÁ REGISTRADO EN LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO, SON COPIAS FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LOS CUALES
FUERON ELABORADOS POR EL SUSTIROT NOTARIO. (...)” (folio 027 del expediente de apelación).
6) Que de conformidad con el Acta No. 430 del 7 de febrero del 2018, la oferta presentada por la
empresa Calcol obtuvo el segundo lugar en la calificación de las ofertas,al respecto se indicó
textualmente: “CUARTO: Las ofertas de las empresas CALCOL y MEMORIS FOREVER S.A. son las
únicas empresas que serán analizads bajo el esquema de evaluación consignado en el cartel (...), por lo
tanto las empresas obtuvieron el siguiente porcentaje CALCOL 86.85% y MEMORIS FOREVER 90%. (...)”
(folios 386 a 388 del expediente administrativo). 7) Que la empresa Memoris Forever, presentó
con la oferta el siguiente documento que indica “Permiso Sanitario de Funcionamiento”:
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(folio 249 del expediente administrativo). 8) Que la empresa Memoris Forever, presentó con la
oferta el siguiente documento que indica “Ceritificado de Patente Comercial”:
(folio 248 del expediente administrativo).--------------------------------------------------------------------------
II.-Sobre la legitimación de la empresa apelante Distribuidora de Frutas, Carnes y
Verduras Tres M, S.A. Indica la apelante que la Junta de Educación excluyó su oferta del
concurso porque supuestamente presentó una fotocopia de la Declaración Jurada y lo está
acusando de la comisión del delito de uso de documento falso y falsedad ideológica. Al respeto,
agrega que tal aseveración no es cierta porque hay una manifestación expresa -sobre el tema de
declaraciones juradas- en su oferta visible a folios 3, 4 y 19 y, a manera de información
adicional presentó copias de otras declaraciones juradas presentadas en otros concursos simple
y sencillamente para enriquecer la oferta. Indica además, que la Junta nunca le solicitó
aclaración alguna al respecto. Como prueba adjunta certificación del notario que expidió las
declaraciones juradas, haciendo constar que las declaraciones son copia de los originales que
se firmaron en su presencia. La Administración, insiste en que el apelante no tiene legitimación,
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porque incumplió con formalismos legales y requisitos de admisibilidad que la obligaron a
considerarla inelegible, pues trató de engañar a esa Administración. Manifiesta que,
principalmente la oferta fue excluída por haber presentado declaraciones juradas que no son
originales y no reunen las condiciones de copias certificadas al momento de presentar la oferta,
así como tampoco el cumplimiento de las especies fiscales de conformidad. Agrega que, el
apelante no logra demostrar las razones de hecho y derecho que le otorgan una mejor posición
de frente a la oferta adjudicada y a la oferta de CACOL, siendo obligación del apelante, razón por
la cual considera manifiestamente improcedente el recurso presentado. Por su parte la
adjudicataria, manifestó que el apelante no tiene legitimación porque presentó documentación
que en apariencia no cuenta con las formalidades legales para su autenticidad. Además no
demuestra su mejor derecho a la adjudicación, pues existe la oferta de CACOL que se ubica en
la segunda posición, sobre la cual únicamente señala que los precios no se ajustan al mercado
pero no presenta ningún estudio que sustente el argumento, ni demostrar que su propuesta es la
mejor oferta mediante un cuadro comparativo de precios, siendo esta una obligación del
apelante. Criterio de la División. En el caso bajo estudio, se tiene que la Junta de Educación
del Centro Educativo San Rafel Arriba, Maiquetía de Desamparados promovió la presente
licitación pública con el objetivo de contratar un proveedor que abastezca de los alimientos
necesarios para ser preparados en el comedor estudiantil en el presente año lectivo 2018 (hecho
probado 1), procedimiento al que presentaron oferta las empresas que en este proceso se
configuran como la apelante -Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A.- y la
adjudicataria -Memoris Forever S.A.- (hechos probados 2 y 3). Al respecto del concurso, se tiene
que la oferta presentada por la empresa recurrente -Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras
Tres M, S.A.- fue excluída del proceso porque la Junta de Educación consideró que la
información aportada en calidad de declaraciones juradas, corresponde a fotocopias de
documentos orginales que en apariencia pudieran estar siendo alterados por el oferente, lo cual
determinó como una ilegalidad y se configuró como el motivo de su exclusión (hecho probado 4).
Sobre la exclusión de la oferta presentada por la apelante, considera esta División que la
empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A. presentó una oferta al
concurso, que la Administración debió valorar a la luz del artículo 20 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa (RLCA), en cuanto a los términos y formalidades para rendir la
declaración jurada en relación con el régimen de prohibiciones, pues esta no necesariamente
debe ser rendida ante Notario Público, ya que bastará con la presentación de documento
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informal o una manifestación expresa del oferente dentro del cuerpo de la oferta. En ese sentido,
resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa (RLCA), en tanto no todo incumplimiento genera la exclusión de la
misma, sino cuando se trata de aspectos esenciales o sean sustancialmente disconformes con
el ordenamiento jurídico, así la exigencia de la presentación de la declaración jurada trata de un
aspecto formal susceptible de ser subsanado, circunstancia que puede ocurrir tanto en la etapa
de análisis de las ofertas, como en el momento en que el recurrente haga ejercicio de su derecho
de recurrir el acto de adjudicación, lo cual se dio en el presente caso, pues la apelante adjuntó
una certificación del notario que emitió los documentos presentados en la oferta, ratificando la
validez de los mismos (hecho probado 5). De frente a lo anterior, la exclusión de la oferta
presentada por la empresa recurrente deviene improcedente por este aspecto, sin embargo, de
confomidad con el artículo 188 del RLCA, esta División considera que el recurso de apelación
presentado por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A. debe ser
declarado sin lugar por improcencia manifiesta, en el tanto la recurrente aún y cuando su recurso
pudiera prosperara en este caso, no ha demostrado cómo válidamente puede resultar favorecido
con la adjudicación de la presente licitación pública. En relación con lo anterior el artículo 188
inciso b) del RLCA, dispone como causal de rechazo por improcedencia manifiesta lo siguiente:
“Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su
propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente
beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el
concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario.” (lo
subrayado no es del original). Así las cosas, se requiere que la empresa recurrente, como parte de
los argumentos planteados en el recurso de apelación, realice un ejercicio fundamentado y
demostrativo con base a los parámetros o al sistema de calificación establecido en el cartel, para
demostrar que puede garantizarse una posible adjudicación de frente a las otras posibles ofertas
elegibles en el concurso. De esta forma, se tiene que el cartel de la presente licitación estableció la
siguiente Metodología de Evaluación: Monto de la oferta (precio) 40%, Calidad del producto
(marca reconocida) 20%, Disponibilidad de entrega 20% y Experiencia comprobada 20% (folio 023
del expediente administrativo), entonces de frente a estos factores de evaluación se hacía exigible
que la recurrente acreditara que sería beneficiada con la adjudicación de esta licitación, sobre todo
considerando que se trata de un sistema de evaluación complejo -es decir no solo contempla el
factor precio, sino otros parámetros evaluativos-, por lo que argumentar solo en defensa de la
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exclusión de su oferta o señalar incumplimientos contra la oferta adjudicada, no resulta suficiente
en este caso, sino que debía demostrar su aptitud para resultar adjudicado, pues esta condición no
se podría desprender a simple vista, sin que resulte necesario acreditarlo en este caso. De
manera que, siendo que el recurso es ayuno en argumentaciones para acreditar la aptitud para
resultar beneficiado con la adjudicación y tomando en consideración que en el procedimiento
existe una oferta elegible que ocupa el segundo lugar de calificación, la plica presentada por la
empresa Calcol con una puntuación final de 86.85% (hecho probado 6), procede declarar sin
lugar el recurso de apelación por improcedencia manifiesta.------------------------------------------------
III.-Sobre la elegibilidad de la empresa adjudicataria MEMORIS FOREVER S.A. a)
Competencia de la Contraloría General para conocer del fondo de lo alegado. La
Contraloría General de la República dentro del ámbito de su competencia, de oficio o a solicitud
de parte, puede declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de actos o contratos de los
sujetos pasivos. Al respecto, debe señalarse que en relación con la declaratoria de nulidad
absoluta referida, la competencia de este órgano contralor está regulada en los artículos 28 y 37
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como desarrollada a nivel
procesal en el artículo 176 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En concreto,
el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República indica: “ARTICULO
28.- DECLARACION DE NULIDAD. Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la
República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, podrá
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los actos o contratos administrativos de
los sujetos pasivos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley general de la Administración
Pública, y sin perjuicio de las potestades anulatorias de la Administración activa (…) /…La Contraloría,
siguiendo los procedimientos propios del respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto
o de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo cuando la
nulidad sea absoluta.” Lo anterior, resulta relevante por cuanto en el apartado anterior esta
División declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Distribuidora de
Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A., en el tanto no acreditó su mejor derecho a resultar
adjudicatario del presente concurso, aspecto relevante para acreditar su legitmación para
recurrir el acto de adjudicación. Sin embargo, la empresa recurrente señaló una serie de
cuestionamientos en contra de la oferta adjudicada, por esta razón partiendo de la competencia
de este órgano contralor, es que se procederá de manera oficiosa al conocimiento del recurso en
este caso y definir si procede la anulación en el caso específico. Sobre el tema, ha señalado
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recientemente el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima del
Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia No. 025-2018-VII, se refirió a la
potestad de anulación oficiosa que goza esta Contraloría General, reconociendo la competencia
de este organo contrarlor al respecto: “En el caso de estudio, contrario a lo alegado por el Consorcio
accionante, esta Cámara aprecia que dicho elemento está ajustado a derecho en la resolución impugnada,
pues la CGR, percatándose de las irregularidades cometidas por las autoridades del MOPT desde el inicio
del procedimiento de contratación, al incumplir con el requisito primario de invitar a tres oferentes idóneos
y violentar la razonabilidad en el plazo señalado para la recepción de ofertas, amén de la inseguridad
generada en los interesados, cuando se dispuso inicialmente una ampliación del plazo pero luego se
revirtió tal decisión administrativa, al amparo del numeral 28 de su Ley Orgánica, tomó la determinación de
dictar un acto administrativo con contenido lícito, claro y posible, con el propósito de otorgar una audiencia
de nulidad, a efecto de que las partes se refirieran al asunto, ejercieran su derecho de defensa y
externaran sus opiniones. (…) De importancia para el caso concreto resulta ser justamente el párrafo final
de la norma, toda vez que el legislador previó, no solamente que el órgano contralor pudiera actuar vía
denuncia o mediante un recurso, sino también de manera oficiosa, siguiendo el procedimiento propio de
un recurso, cuando la nulidad fuera absoluta, y éste es precisamente el supuesto en el que nos
encontramos en el caso sometido a control de legalidad por este Tribunal. Note bien la parte actora, que la
División de Contratación Administrativa, valiéndose de la interposición del recurso de apelación incoado
por varias empresas contra la adjudicación realizada por el MOPT, optó por seguir el procedimiento propio
recursivo, para conferir no sólo una audiencia inicial en torno a la impugnación presentada, sino también,
una audiencia de nulidad, a efectos de seguir un debido proceso en torno a la investigación oficiosa que
dispuso realizar, todo en estricto apego al ordenamiento jurídico, otorgando el derecho constitucional de
defensa de quien ahora impugna en esta litis. Así las cosas, al amparo de sus competencias legales, la
CGR se abocó de manera oficiosa a examinar lo actuado y resuelto por la Administración activa, para
luego de otorgadas las audiencias de ley, declarar la nulidad absoluta del procedimiento de contratación, a
efecto de retrotraerlo a la fase de elaboración del cartel. Dicho proceder, encuentra pleno respaldo en el
ordenamiento jurídico, por lo que no es cierto, como se acusa, que el acto esté viciado de nulidad, ni en el
contenido, ni en la competencia, pues precisamente en el numeral 28 LOCGR referenciado, el legislador le
otorgó tal potestad al órgano contralor, como parte de sus mismas competencias constitucionales de
fiscalización y tutela sobre la Hacienda Pública, tal y como se precisó en el considerando precedente.” (lo
subrayado no es del original). De esa forma, este órgano contralor cuenta con la competencia
para conocer de los temas alegados aún y cuando, la parte recurrente carezca de legitimación
como ocurre en este caso. Esta posibilidad está desde luego está circunscrita a la existencia de
una nulidad absoluta en los términos que dispone la Ley Orgánica ya citada, por lo que esto se
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constituye en el límite del accionar oficioso de la Contraloría General, lo cual procede a revisar
en el caso en concreto. b) Sobre el cumplimiento del requisito relacionado con el Permiso
Sanitario de Funcionamiento y Patente Municipal. Señala la apelante que el permiso
sanitario de funcionamiento presentado por la empresa adjudicataria, el cual fue emitido por la
Unidad de Salud correspondiente data del 2013 por lo cual está vencido. Además indica, que
dicho permiso fue emitido para la comercialización de papelería, útiles de oficina y escolares, no
para la comercilización de frutas, verduras y productos alimenticios, aunque las instalaciones
solo se utilicen como bodega de tránsito u oficina. Lo cual le resulta extraño, porque siendo el
permiso sanitario de funcionamiento requisito necesario para obtener la patente, el documento
esté vencido, lo cual arroja dudas de la validez del mismo, sumado a que la fecha de expedición
es el 28/04/2013. Así tambien, se indica que la Patente Municipal presentada se le otorgó a esta
empresa para la comercialización de papelería, útiles de oficina y escolares, no para los
productos objeto de esta contratación, tal como se puede visualizar en los mismos documentos.
La Administración, indicó que lo que establece el cartel es que los oferentes debían presentar
"Fotocopia del permiso de salud al día”, requisito que cumplió la empresa adjudicataria, pues
presentó a folio 249 del expediente administrativo, el permiso de Salud al día, ya que el mismo
no indica fecha de vencimiento, aunque fuese otorgado el 26 de abril del 2013. Además, señaló
que el cartel establecía que debía presentarse la licencia emitida por la Municipalidad donde
indica el permiso para desarrollar dicha actividad (distribución y venta de productos alimenticios,
Lácteos, Cárnicos, Legumbres, Verduras, Frutas y Abarrotes) La empresa adjudicataria presentó
a folio 248 la patente al día, de la Municipalidad de San José, donde se indica que la actividad
comercial es venta al por mayor de artículos de oficina. Agregó además que la empresa presentó
contratos de convenio comercial con la empresa Hortalizas Federico Barrantes Barrantes, con la
empresa Carnes Castillo CC y aporta certificado de patente comercial y permiso de
funcionamiento de Salud de Almacén Salvador Ramírez, que los abastecerá de productos
alimenticios, mediante lo cual demostró contar con todos los productos necesarios para la
distribución y venta de productos alimenticios requeridos. Por su parte la adjudicataria
manifestó que toda la documentación a la se refiere el apelante en contra de su oferta es
subsanable, pues se trata de certificaciones, de manera que la Junta puede realizar todas las
prevenciones necesarias siempre y cuando no se alteren las condicione de fondo de la oferta.
Criterio de la División. Para resolver el punto en cuestión, resulta necesario indicar que el
objeto de la presente licitación corresponde a la: “Contratación de proveedor para la provisión de
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alimentos para el comedor escolar del curso lectivo 2018” (folio 008 del expediente administrativo), de
esta forma dentro de los requisitos legales solicitados en el cartel, el oferente debía presentar
con la oferta: “Certificado de licencia emitida por la municipalidad donde indica el permiso para
desarrollar dicha actividad (distribución y venta de productos alimenticios, Lácteos, Cárnicos, Legumbres,
Verduras, Frutas y Abarrotes); Fotocopia de la patente municipal y Fotocopia del permiso de salud al día.
(...)” (folio 011 del expediente administrativo), requisitos que resultan atinentes con el objeto por
contratar y que según el cartel se exigen al oferente y que no han sido desvirtuados por ninguna
de las partes. De esta forma, la apelante señala que tanto el permiso sanitario de funcionamiento
como la patente municipal presentados por la empresa adjudicataria no corresponden con el
objeto que se está contratando, pues de los mismos documentos se desprende que ambos
documentos fueron otorgados para otros fines (otra actividad), además de que el permiso de
funcionamiento no está vigente, por esta razón considera la apelante que lo oferta no puede ser
adjudicada. Al respecto, la Junta de Educación manifestó que resulta suficiente la acreditación
de tales requisitos con la documentación que consta en la oferta y además porque hay contratos
de convenio comercial con las empresas Hortalizas Federico Barrantes Barrantes, Carnes
Castillo CC, y además se aportó certificado de patente comercial y permiso de funcionamiento
de salud de Almacén Salvador Ramírez, que abastecerá a la adjudicataria de productos
alimenticios. Por su parte la adjudicataria se limitó a manifestar que toda la documentación
relacionada con los incumplimientos alegados en su contra versa sobre aspectos subsanables,
sobre lo cual llama la atención de esta División, que no presentó en este sede ninguna
documentación para subsanar estos señalamientos, siendo éste el momento y lugar oportuno
para sanear su oferta y presentar todas las pruebas que consideraba pertinentes para demostrar
la idoneidad de su empresa en relación con el objeto a contratar, de frente a tales
cuestionamientos. Sobre los argumentos expuestos por las partes, se tiene que la empresa
Memoris Forever S.A. para cumplir con las disposiciones cartelarias presentó con la oferta copia
de un documento numerado 834, el cual indica “Permiso Sanitario de Funcionamiento”, “Al
Establecimiento Memoris Forever” , otorgado en fecha 26 de abril del año 2013, en el que se indica
en lo de interés: “Tipo de actividad” corresponde a la “Venta al por mayor de artículos de oficina
(plumas, bolígrafos, lápices, papel, etc.)” (hecho probado 7), de esta misma forma presentó también
con la oferta copia del “Certificado de Patente Comercial”, otorgado el 29 de abril del 2013, a su
representada para ejercer la actividad “Venta al por mayor de artículos de oficina (plumas, bolígrafos,
lápices, papel, etc.)” y además se indica en este documento “ESTA LICENCIA ESTA AUTORIZADA A
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FUNCIONAR UNICAMENTE EN EL LOCAL INDICADO, PARA LA ACTIVIDAD CITADA (...)”. (hecho
probado 8). De manera que, partiendo de esta documentación que consta en la oferta, para esta
División está claro que la empresa Memoris Forever S.A., se encuentra habilitada para ejercer la
actividad “venta al por mayor de artículos de oficina (plumas, bolígrafos, lápices, papel, etc.)” (hechos
probados 7 y 8), para lo cual cuenta con el permiso y patente respectiva. No obstante, no ha
podido acreditar que cuente con el permiso y patente para realizar la actividad objeto de la
presente licitación que corresponde a la “Contratación de proveedor para la provisión de alimentos
para el comedor escolar del curso lectivo 2018” (folio 008 del expediente administrativo), conclusión
a la que arriba esta División, pues en el caso ni la Junta de Educación ni la empresa
adjudicataria han acreditado en este procedimiento mediante la presentación de los documentos
correspondientes con el objeto y exigidos en el cartel, el cumplimiento de los requisitos legales
que se solicitan al oferente y no terceros o proveedores, como lo quiere hacer ver la Junta de
Educación y que resultan necesarios para el ejercicio de la actividad objeto de contratación. De
esa forma, no se ha demostrado que la adjudicataria cuente con la habilitación suficiente para
ejercer la actividad y en consecuencia, tampoco se ha acreditado la idoneidad de la oferta para
resultar adjudicada; en tanto no está habilitada para cumplir con la actividad objeto de la
contratación. De esa forma, siendo que el recurso se declara sin lugar en consideración a que
no se acreditó el mejor derecho a la readjudicación, lo cierto es que considerando que los vicios
encontrados en la oferta adjudicada afectan la elegibilidad de la oferta y en consecuencia la
motivación sobre su idoneidad en el acto final, lo cierto es que se impone de manera oficiosa
anular el acto de adjudicación recaído a favor de la empresa Memoris Forever S.A. por no
haber demostrado en este procedimiento su aptitud legal para contratar con la Junta de
Educación el objeto que se
licita.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución
Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 190 y siguientes del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR
por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto por la empresa
DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, CARNES Y VERDURAS TRES M, S.A. en contra del acto de
adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 01-2018 promovida por la JUNTA DE
EDUCACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO SAN RAFAEL ARRIBA, MAIQUETIA de
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Desamparados para la “Contratación de un proveedor para la provisión de alimentos para el
comedor escolar del curso lectivo 2018”. 2) ANULAR DE OFICIO el acto de adjudicación recaído
a favor de la empresa MEMORIS FOREVER S.A., por un monto de ¢50.000.000,00 (cincuenta
millones de colones exactos). 3) De conformidad con el artículo 192 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.---------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Elard Gonzalo Ortega Pérez Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociado Gerente Asociado
Estudio y redacción: Rebeca Bejarano Ramírez, Fiscalizadora Asociada. RBR/chc NN: 06613 (DCA-1721) CI: Archivo Central NI: 5651, 6211, 7985, 8273, 9891, 10078, 10764, 11453. G: 2018001357-2