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R-DCA-0441-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas cincuenta y nueve minutos del quince de mayo del dos mil dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, CARNES Y VERDURAS TRES M, S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 01-2018 promovida por la JUNTA DE EDUCACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO SAN RAFAEL ARRIBA, MAIQUETIA de Desamparados para la “Contratación de un proveedor para la provisión de alimentos para el comedor escolar del curso lectivo 2018”, acto recaído a favor de la empresa MEMORIS FOREVER S.A., por un monto de ¢50.000.000,00 (cincuenta millones de colones exactos).-------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I.-Que la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A. presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación de referencia, el día veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho.------------------------------------------ II.-Que mediante auto de las trece horas con once minutos del veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, esta División solicitó el expediente administrativo de la licitación de referencia, requerimiento que fue atendido por esa Administración mediante oficio No. JEESR-015-2018 del dos de marzo del dos mil diechiocho.------------------------------------------------------------------------- III.-Que mediante auto de las doce horas con siete minutos del ocho de marzo del dos mil dieciocho, esta División otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria para que se refirieran a los alegatos planteados por la recurrente, la cual fue atendida según escritos agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------------------------- IV.-Que mediante auto de las nueve horas con cinco minutos del trece de abril del dos mil dieciocho, esta División solicitó prueba para mejor resolver a la Administración, requerimiento que fue atendido según escrito agregado al expediente de apelación.------------------------------------ V.-Que mediante auto de las ocho horas con once minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciocho, esta División otorgó audiencia especial a las partes para que se refirieran a los argumentos esbozados por la Administración, la cual no fue atendida por las partes.---------------- VI.-Que mediante auto de las trece horas con diecisiete minutos del treinta de abril del dos mil dieciocho, esta División otorgó audiencia final de conclusiones a las partes. La cual fue atendida únicamente por la Administración según escrito agregado al expediente de apelación.-

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R-DCA-0441-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las diez horas cincuenta y nueve minutos del quince de mayo del dos mil

dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, CARNES Y

VERDURAS TRES M, S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No.

01-2018 promovida por la JUNTA DE EDUCACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO SAN RAFAEL

ARRIBA, MAIQUETIA de Desamparados para la “Contratación de un proveedor para la

provisión de alimentos para el comedor escolar del curso lectivo 2018”, acto recaído a favor de la

empresa MEMORIS FOREVER S.A., por un monto de ¢50.000.000,00 (cincuenta millones de

colones exactos).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.-Que la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A. presentó ante esta

Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación de

referencia, el día veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho.------------------------------------------

II.-Que mediante auto de las trece horas con once minutos del veintiocho de febrero del dos mil

dieciocho, esta División solicitó el expediente administrativo de la licitación de referencia,

requerimiento que fue atendido por esa Administración mediante oficio No. JEESR-015-2018 del

dos de marzo del dos mil diechiocho.-------------------------------------------------------------------------

III.-Que mediante auto de las doce horas con siete minutos del ocho de marzo del dos mil

dieciocho, esta División otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria

para que se refirieran a los alegatos planteados por la recurrente, la cual fue atendida según

escritos agregados al expediente de apelación.-----------------------------------------------------------------

IV.-Que mediante auto de las nueve horas con cinco minutos del trece de abril del dos mil

dieciocho, esta División solicitó prueba para mejor resolver a la Administración, requerimiento

que fue atendido según escrito agregado al expediente de apelación.------------------------------------

V.-Que mediante auto de las ocho horas con once minutos del diecinueve de abril del dos mil

dieciocho, esta División otorgó audiencia especial a las partes para que se refirieran a los

argumentos esbozados por la Administración, la cual no fue atendida por las partes.----------------

VI.-Que mediante auto de las trece horas con diecisiete minutos del treinta de abril del dos mil

dieciocho, esta División otorgó audiencia final de conclusiones a las partes. La cual fue

atendida únicamente por la Administración según escrito agregado al expediente de apelación.-

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VII.-Que mediante auto de las quince horas con veinticuatro minutos del cuatro de mayo del dos

mil dieciocho, esta División otorgó rechazó el ofrecimiento de prueba y prueba remitda por la

empresa apelante, por resultar extemporáneos.-----------------------------------------------------------------

VIII.-Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las

prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados. Para la resolución del presente caso, se tienen por demostrados los

siguientes hechos de interés: 1) Que la Junta Administrativa del Centro Educativo San Rafael

Arriba, Maiquetía, de Desamparados, promovió la Licitación Pública No. 01-2018 para la

Contratación de un proveedor de alimentos para el comedor escolar del curso lectivo 2018,

mediante invitación publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 210 del 7 de noviembre del 2018

(folio 027 del expediente administrativo). 2) Que al concurso se presentaron las siguientes

ofertas: 1-Frutas-Verduras Vegetales MMM-Mauricio Morales Mora (folios 042-145 del

expediente administrativo), 2-Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A.(folios

147-231 del expediente administrativo), 3-Memoris Forever S.A.-José Ricardo Zúñiga Navarro

(234-273 del expediente administrativo) y 4-Calcol-Carlos Gonzáles Sánchez (folios 275-368). 3)

Que de conformidad con el Acta No. 430 del 7 de febrero del 2018, el concurso se adjudicó a la

empresa Memoris Forever por un monto de ¢50.000.000,00 (folios 383 a 388 del expediente

administrativo) y publicación mediante el Diario Oficial La Gaceta No. 26 del 12 de febrero del

2018 (folio 392 del expediente administrativo). 4) Que de conformidad con el Acta No. 430 del 7

de febrero del 2018, la oferta presentada por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y

Verduras Tres M, S.A. fue declarada inadmisible en el concurso, al respecto textualmente se

indicó: “TERCERO: La oferta prsentada por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres

M, S.A., debe ser declarada inadmisible por cuando (sic) de la revisión preliminar de los documentos

legales se desprende claramente que las declaraciones juradas son documentos fotocopiados donde se

aprecia que la firma del notrario, los sellos y timbres son copia y en el espacio donde debe firmar el

interesado se firma en original sobre el nombre Alberto Monge Rivera, rúbrica que guarda similitud con la

firma de la oferta y la copia de la cédula aportadas, así las cosas esta Junta considera grave la actuación

del oferente por cuanto existe una alteración de documentos que pueden devenir en ilegalidad esto porque

se utiliza una copia de un documento donde se expone el nombre y carné de un notario sin que esta sea

original, pudiendo de esa forma la Junta consentir un acto irregular, (...). Así las cosas de las

declaraciones aportadas por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A., esta

Junta considera que se está ante un posible delito uso de documento falso, según lo preceptuado por la

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Sala Tercera (...). Por lo anteriormente indicado esta Junta considera grave las actuaciones del oferente

siendo que las declaraciones juradas son un requisito de legalidad y las mismas presentan inconsistencias

supra indicadas, esta Junta se reserva el recurrir a instancias judiciales las actuaciones presentadas por la

empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A. (...)” (folios 385 a 386 del expediente

administrativo). 5) Que la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A.,

presentó dentro de los anexos del recurso de apelación, certificación del Notario Público Roberto

Rojas Benavides, Carné 8044, en la que se indica textualmente: “QUE LAS TRES COPIAS DE

DECLARACIONES JURADAS DE FECHA TREINTA DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE QUE

SE ADJUNTA Y QUE LLEVAN MI FIRMA Y SELLO EL CUAL ESTÁ REGISTRADO EN LA DIRECCIÓN

NACIONAL DE NOTARIADO, SON COPIAS FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LOS CUALES

FUERON ELABORADOS POR EL SUSTIROT NOTARIO. (...)” (folio 027 del expediente de apelación).

6) Que de conformidad con el Acta No. 430 del 7 de febrero del 2018, la oferta presentada por la

empresa Calcol obtuvo el segundo lugar en la calificación de las ofertas,al respecto se indicó

textualmente: “CUARTO: Las ofertas de las empresas CALCOL y MEMORIS FOREVER S.A. son las

únicas empresas que serán analizads bajo el esquema de evaluación consignado en el cartel (...), por lo

tanto las empresas obtuvieron el siguiente porcentaje CALCOL 86.85% y MEMORIS FOREVER 90%. (...)”

(folios 386 a 388 del expediente administrativo). 7) Que la empresa Memoris Forever, presentó

con la oferta el siguiente documento que indica “Permiso Sanitario de Funcionamiento”:

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(folio 249 del expediente administrativo). 8) Que la empresa Memoris Forever, presentó con la

oferta el siguiente documento que indica “Ceritificado de Patente Comercial”:

(folio 248 del expediente administrativo).--------------------------------------------------------------------------

II.-Sobre la legitimación de la empresa apelante Distribuidora de Frutas, Carnes y

Verduras Tres M, S.A. Indica la apelante que la Junta de Educación excluyó su oferta del

concurso porque supuestamente presentó una fotocopia de la Declaración Jurada y lo está

acusando de la comisión del delito de uso de documento falso y falsedad ideológica. Al respeto,

agrega que tal aseveración no es cierta porque hay una manifestación expresa -sobre el tema de

declaraciones juradas- en su oferta visible a folios 3, 4 y 19 y, a manera de información

adicional presentó copias de otras declaraciones juradas presentadas en otros concursos simple

y sencillamente para enriquecer la oferta. Indica además, que la Junta nunca le solicitó

aclaración alguna al respecto. Como prueba adjunta certificación del notario que expidió las

declaraciones juradas, haciendo constar que las declaraciones son copia de los originales que

se firmaron en su presencia. La Administración, insiste en que el apelante no tiene legitimación,

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porque incumplió con formalismos legales y requisitos de admisibilidad que la obligaron a

considerarla inelegible, pues trató de engañar a esa Administración. Manifiesta que,

principalmente la oferta fue excluída por haber presentado declaraciones juradas que no son

originales y no reunen las condiciones de copias certificadas al momento de presentar la oferta,

así como tampoco el cumplimiento de las especies fiscales de conformidad. Agrega que, el

apelante no logra demostrar las razones de hecho y derecho que le otorgan una mejor posición

de frente a la oferta adjudicada y a la oferta de CACOL, siendo obligación del apelante, razón por

la cual considera manifiestamente improcedente el recurso presentado. Por su parte la

adjudicataria, manifestó que el apelante no tiene legitimación porque presentó documentación

que en apariencia no cuenta con las formalidades legales para su autenticidad. Además no

demuestra su mejor derecho a la adjudicación, pues existe la oferta de CACOL que se ubica en

la segunda posición, sobre la cual únicamente señala que los precios no se ajustan al mercado

pero no presenta ningún estudio que sustente el argumento, ni demostrar que su propuesta es la

mejor oferta mediante un cuadro comparativo de precios, siendo esta una obligación del

apelante. Criterio de la División. En el caso bajo estudio, se tiene que la Junta de Educación

del Centro Educativo San Rafel Arriba, Maiquetía de Desamparados promovió la presente

licitación pública con el objetivo de contratar un proveedor que abastezca de los alimientos

necesarios para ser preparados en el comedor estudiantil en el presente año lectivo 2018 (hecho

probado 1), procedimiento al que presentaron oferta las empresas que en este proceso se

configuran como la apelante -Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A.- y la

adjudicataria -Memoris Forever S.A.- (hechos probados 2 y 3). Al respecto del concurso, se tiene

que la oferta presentada por la empresa recurrente -Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras

Tres M, S.A.- fue excluída del proceso porque la Junta de Educación consideró que la

información aportada en calidad de declaraciones juradas, corresponde a fotocopias de

documentos orginales que en apariencia pudieran estar siendo alterados por el oferente, lo cual

determinó como una ilegalidad y se configuró como el motivo de su exclusión (hecho probado 4).

Sobre la exclusión de la oferta presentada por la apelante, considera esta División que la

empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A. presentó una oferta al

concurso, que la Administración debió valorar a la luz del artículo 20 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa (RLCA), en cuanto a los términos y formalidades para rendir la

declaración jurada en relación con el régimen de prohibiciones, pues esta no necesariamente

debe ser rendida ante Notario Público, ya que bastará con la presentación de documento

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informal o una manifestación expresa del oferente dentro del cuerpo de la oferta. En ese sentido,

resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa (RLCA), en tanto no todo incumplimiento genera la exclusión de la

misma, sino cuando se trata de aspectos esenciales o sean sustancialmente disconformes con

el ordenamiento jurídico, así la exigencia de la presentación de la declaración jurada trata de un

aspecto formal susceptible de ser subsanado, circunstancia que puede ocurrir tanto en la etapa

de análisis de las ofertas, como en el momento en que el recurrente haga ejercicio de su derecho

de recurrir el acto de adjudicación, lo cual se dio en el presente caso, pues la apelante adjuntó

una certificación del notario que emitió los documentos presentados en la oferta, ratificando la

validez de los mismos (hecho probado 5). De frente a lo anterior, la exclusión de la oferta

presentada por la empresa recurrente deviene improcedente por este aspecto, sin embargo, de

confomidad con el artículo 188 del RLCA, esta División considera que el recurso de apelación

presentado por la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A. debe ser

declarado sin lugar por improcencia manifiesta, en el tanto la recurrente aún y cuando su recurso

pudiera prosperara en este caso, no ha demostrado cómo válidamente puede resultar favorecido

con la adjudicación de la presente licitación pública. En relación con lo anterior el artículo 188

inciso b) del RLCA, dispone como causal de rechazo por improcedencia manifiesta lo siguiente:

“Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su

propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente

beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el

concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario.” (lo

subrayado no es del original). Así las cosas, se requiere que la empresa recurrente, como parte de

los argumentos planteados en el recurso de apelación, realice un ejercicio fundamentado y

demostrativo con base a los parámetros o al sistema de calificación establecido en el cartel, para

demostrar que puede garantizarse una posible adjudicación de frente a las otras posibles ofertas

elegibles en el concurso. De esta forma, se tiene que el cartel de la presente licitación estableció la

siguiente Metodología de Evaluación: Monto de la oferta (precio) 40%, Calidad del producto

(marca reconocida) 20%, Disponibilidad de entrega 20% y Experiencia comprobada 20% (folio 023

del expediente administrativo), entonces de frente a estos factores de evaluación se hacía exigible

que la recurrente acreditara que sería beneficiada con la adjudicación de esta licitación, sobre todo

considerando que se trata de un sistema de evaluación complejo -es decir no solo contempla el

factor precio, sino otros parámetros evaluativos-, por lo que argumentar solo en defensa de la

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exclusión de su oferta o señalar incumplimientos contra la oferta adjudicada, no resulta suficiente

en este caso, sino que debía demostrar su aptitud para resultar adjudicado, pues esta condición no

se podría desprender a simple vista, sin que resulte necesario acreditarlo en este caso. De

manera que, siendo que el recurso es ayuno en argumentaciones para acreditar la aptitud para

resultar beneficiado con la adjudicación y tomando en consideración que en el procedimiento

existe una oferta elegible que ocupa el segundo lugar de calificación, la plica presentada por la

empresa Calcol con una puntuación final de 86.85% (hecho probado 6), procede declarar sin

lugar el recurso de apelación por improcedencia manifiesta.------------------------------------------------

III.-Sobre la elegibilidad de la empresa adjudicataria MEMORIS FOREVER S.A. a)

Competencia de la Contraloría General para conocer del fondo de lo alegado. La

Contraloría General de la República dentro del ámbito de su competencia, de oficio o a solicitud

de parte, puede declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de actos o contratos de los

sujetos pasivos. Al respecto, debe señalarse que en relación con la declaratoria de nulidad

absoluta referida, la competencia de este órgano contralor está regulada en los artículos 28 y 37

de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como desarrollada a nivel

procesal en el artículo 176 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En concreto,

el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República indica: “ARTICULO

28.- DECLARACION DE NULIDAD. Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la

República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, podrá

declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los actos o contratos administrativos de

los sujetos pasivos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley general de la Administración

Pública, y sin perjuicio de las potestades anulatorias de la Administración activa (…) /…La Contraloría,

siguiendo los procedimientos propios del respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto

o de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo cuando la

nulidad sea absoluta.” Lo anterior, resulta relevante por cuanto en el apartado anterior esta

División declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Distribuidora de

Frutas, Carnes y Verduras Tres M, S.A., en el tanto no acreditó su mejor derecho a resultar

adjudicatario del presente concurso, aspecto relevante para acreditar su legitmación para

recurrir el acto de adjudicación. Sin embargo, la empresa recurrente señaló una serie de

cuestionamientos en contra de la oferta adjudicada, por esta razón partiendo de la competencia

de este órgano contralor, es que se procederá de manera oficiosa al conocimiento del recurso en

este caso y definir si procede la anulación en el caso específico. Sobre el tema, ha señalado

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recientemente el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima del

Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia No. 025-2018-VII, se refirió a la

potestad de anulación oficiosa que goza esta Contraloría General, reconociendo la competencia

de este organo contrarlor al respecto: “En el caso de estudio, contrario a lo alegado por el Consorcio

accionante, esta Cámara aprecia que dicho elemento está ajustado a derecho en la resolución impugnada,

pues la CGR, percatándose de las irregularidades cometidas por las autoridades del MOPT desde el inicio

del procedimiento de contratación, al incumplir con el requisito primario de invitar a tres oferentes idóneos

y violentar la razonabilidad en el plazo señalado para la recepción de ofertas, amén de la inseguridad

generada en los interesados, cuando se dispuso inicialmente una ampliación del plazo pero luego se

revirtió tal decisión administrativa, al amparo del numeral 28 de su Ley Orgánica, tomó la determinación de

dictar un acto administrativo con contenido lícito, claro y posible, con el propósito de otorgar una audiencia

de nulidad, a efecto de que las partes se refirieran al asunto, ejercieran su derecho de defensa y

externaran sus opiniones. (…) De importancia para el caso concreto resulta ser justamente el párrafo final

de la norma, toda vez que el legislador previó, no solamente que el órgano contralor pudiera actuar vía

denuncia o mediante un recurso, sino también de manera oficiosa, siguiendo el procedimiento propio de

un recurso, cuando la nulidad fuera absoluta, y éste es precisamente el supuesto en el que nos

encontramos en el caso sometido a control de legalidad por este Tribunal. Note bien la parte actora, que la

División de Contratación Administrativa, valiéndose de la interposición del recurso de apelación incoado

por varias empresas contra la adjudicación realizada por el MOPT, optó por seguir el procedimiento propio

recursivo, para conferir no sólo una audiencia inicial en torno a la impugnación presentada, sino también,

una audiencia de nulidad, a efectos de seguir un debido proceso en torno a la investigación oficiosa que

dispuso realizar, todo en estricto apego al ordenamiento jurídico, otorgando el derecho constitucional de

defensa de quien ahora impugna en esta litis. Así las cosas, al amparo de sus competencias legales, la

CGR se abocó de manera oficiosa a examinar lo actuado y resuelto por la Administración activa, para

luego de otorgadas las audiencias de ley, declarar la nulidad absoluta del procedimiento de contratación, a

efecto de retrotraerlo a la fase de elaboración del cartel. Dicho proceder, encuentra pleno respaldo en el

ordenamiento jurídico, por lo que no es cierto, como se acusa, que el acto esté viciado de nulidad, ni en el

contenido, ni en la competencia, pues precisamente en el numeral 28 LOCGR referenciado, el legislador le

otorgó tal potestad al órgano contralor, como parte de sus mismas competencias constitucionales de

fiscalización y tutela sobre la Hacienda Pública, tal y como se precisó en el considerando precedente.” (lo

subrayado no es del original). De esa forma, este órgano contralor cuenta con la competencia

para conocer de los temas alegados aún y cuando, la parte recurrente carezca de legitimación

como ocurre en este caso. Esta posibilidad está desde luego está circunscrita a la existencia de

una nulidad absoluta en los términos que dispone la Ley Orgánica ya citada, por lo que esto se

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constituye en el límite del accionar oficioso de la Contraloría General, lo cual procede a revisar

en el caso en concreto. b) Sobre el cumplimiento del requisito relacionado con el Permiso

Sanitario de Funcionamiento y Patente Municipal. Señala la apelante que el permiso

sanitario de funcionamiento presentado por la empresa adjudicataria, el cual fue emitido por la

Unidad de Salud correspondiente data del 2013 por lo cual está vencido. Además indica, que

dicho permiso fue emitido para la comercialización de papelería, útiles de oficina y escolares, no

para la comercilización de frutas, verduras y productos alimenticios, aunque las instalaciones

solo se utilicen como bodega de tránsito u oficina. Lo cual le resulta extraño, porque siendo el

permiso sanitario de funcionamiento requisito necesario para obtener la patente, el documento

esté vencido, lo cual arroja dudas de la validez del mismo, sumado a que la fecha de expedición

es el 28/04/2013. Así tambien, se indica que la Patente Municipal presentada se le otorgó a esta

empresa para la comercialización de papelería, útiles de oficina y escolares, no para los

productos objeto de esta contratación, tal como se puede visualizar en los mismos documentos.

La Administración, indicó que lo que establece el cartel es que los oferentes debían presentar

"Fotocopia del permiso de salud al día”, requisito que cumplió la empresa adjudicataria, pues

presentó a folio 249 del expediente administrativo, el permiso de Salud al día, ya que el mismo

no indica fecha de vencimiento, aunque fuese otorgado el 26 de abril del 2013. Además, señaló

que el cartel establecía que debía presentarse la licencia emitida por la Municipalidad donde

indica el permiso para desarrollar dicha actividad (distribución y venta de productos alimenticios,

Lácteos, Cárnicos, Legumbres, Verduras, Frutas y Abarrotes) La empresa adjudicataria presentó

a folio 248 la patente al día, de la Municipalidad de San José, donde se indica que la actividad

comercial es venta al por mayor de artículos de oficina. Agregó además que la empresa presentó

contratos de convenio comercial con la empresa Hortalizas Federico Barrantes Barrantes, con la

empresa Carnes Castillo CC y aporta certificado de patente comercial y permiso de

funcionamiento de Salud de Almacén Salvador Ramírez, que los abastecerá de productos

alimenticios, mediante lo cual demostró contar con todos los productos necesarios para la

distribución y venta de productos alimenticios requeridos. Por su parte la adjudicataria

manifestó que toda la documentación a la se refiere el apelante en contra de su oferta es

subsanable, pues se trata de certificaciones, de manera que la Junta puede realizar todas las

prevenciones necesarias siempre y cuando no se alteren las condicione de fondo de la oferta.

Criterio de la División. Para resolver el punto en cuestión, resulta necesario indicar que el

objeto de la presente licitación corresponde a la: “Contratación de proveedor para la provisión de

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alimentos para el comedor escolar del curso lectivo 2018” (folio 008 del expediente administrativo), de

esta forma dentro de los requisitos legales solicitados en el cartel, el oferente debía presentar

con la oferta: “Certificado de licencia emitida por la municipalidad donde indica el permiso para

desarrollar dicha actividad (distribución y venta de productos alimenticios, Lácteos, Cárnicos, Legumbres,

Verduras, Frutas y Abarrotes); Fotocopia de la patente municipal y Fotocopia del permiso de salud al día.

(...)” (folio 011 del expediente administrativo), requisitos que resultan atinentes con el objeto por

contratar y que según el cartel se exigen al oferente y que no han sido desvirtuados por ninguna

de las partes. De esta forma, la apelante señala que tanto el permiso sanitario de funcionamiento

como la patente municipal presentados por la empresa adjudicataria no corresponden con el

objeto que se está contratando, pues de los mismos documentos se desprende que ambos

documentos fueron otorgados para otros fines (otra actividad), además de que el permiso de

funcionamiento no está vigente, por esta razón considera la apelante que lo oferta no puede ser

adjudicada. Al respecto, la Junta de Educación manifestó que resulta suficiente la acreditación

de tales requisitos con la documentación que consta en la oferta y además porque hay contratos

de convenio comercial con las empresas Hortalizas Federico Barrantes Barrantes, Carnes

Castillo CC, y además se aportó certificado de patente comercial y permiso de funcionamiento

de salud de Almacén Salvador Ramírez, que abastecerá a la adjudicataria de productos

alimenticios. Por su parte la adjudicataria se limitó a manifestar que toda la documentación

relacionada con los incumplimientos alegados en su contra versa sobre aspectos subsanables,

sobre lo cual llama la atención de esta División, que no presentó en este sede ninguna

documentación para subsanar estos señalamientos, siendo éste el momento y lugar oportuno

para sanear su oferta y presentar todas las pruebas que consideraba pertinentes para demostrar

la idoneidad de su empresa en relación con el objeto a contratar, de frente a tales

cuestionamientos. Sobre los argumentos expuestos por las partes, se tiene que la empresa

Memoris Forever S.A. para cumplir con las disposiciones cartelarias presentó con la oferta copia

de un documento numerado 834, el cual indica “Permiso Sanitario de Funcionamiento”, “Al

Establecimiento Memoris Forever” , otorgado en fecha 26 de abril del año 2013, en el que se indica

en lo de interés: “Tipo de actividad” corresponde a la “Venta al por mayor de artículos de oficina

(plumas, bolígrafos, lápices, papel, etc.)” (hecho probado 7), de esta misma forma presentó también

con la oferta copia del “Certificado de Patente Comercial”, otorgado el 29 de abril del 2013, a su

representada para ejercer la actividad “Venta al por mayor de artículos de oficina (plumas, bolígrafos,

lápices, papel, etc.)” y además se indica en este documento “ESTA LICENCIA ESTA AUTORIZADA A

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FUNCIONAR UNICAMENTE EN EL LOCAL INDICADO, PARA LA ACTIVIDAD CITADA (...)”. (hecho

probado 8). De manera que, partiendo de esta documentación que consta en la oferta, para esta

División está claro que la empresa Memoris Forever S.A., se encuentra habilitada para ejercer la

actividad “venta al por mayor de artículos de oficina (plumas, bolígrafos, lápices, papel, etc.)” (hechos

probados 7 y 8), para lo cual cuenta con el permiso y patente respectiva. No obstante, no ha

podido acreditar que cuente con el permiso y patente para realizar la actividad objeto de la

presente licitación que corresponde a la “Contratación de proveedor para la provisión de alimentos

para el comedor escolar del curso lectivo 2018” (folio 008 del expediente administrativo), conclusión

a la que arriba esta División, pues en el caso ni la Junta de Educación ni la empresa

adjudicataria han acreditado en este procedimiento mediante la presentación de los documentos

correspondientes con el objeto y exigidos en el cartel, el cumplimiento de los requisitos legales

que se solicitan al oferente y no terceros o proveedores, como lo quiere hacer ver la Junta de

Educación y que resultan necesarios para el ejercicio de la actividad objeto de contratación. De

esa forma, no se ha demostrado que la adjudicataria cuente con la habilitación suficiente para

ejercer la actividad y en consecuencia, tampoco se ha acreditado la idoneidad de la oferta para

resultar adjudicada; en tanto no está habilitada para cumplir con la actividad objeto de la

contratación. De esa forma, siendo que el recurso se declara sin lugar en consideración a que

no se acreditó el mejor derecho a la readjudicación, lo cierto es que considerando que los vicios

encontrados en la oferta adjudicada afectan la elegibilidad de la oferta y en consecuencia la

motivación sobre su idoneidad en el acto final, lo cierto es que se impone de manera oficiosa

anular el acto de adjudicación recaído a favor de la empresa Memoris Forever S.A. por no

haber demostrado en este procedimiento su aptitud legal para contratar con la Junta de

Educación el objeto que se

licita.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución

Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 190 y siguientes del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR

por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto por la empresa

DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, CARNES Y VERDURAS TRES M, S.A. en contra del acto de

adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 01-2018 promovida por la JUNTA DE

EDUCACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO SAN RAFAEL ARRIBA, MAIQUETIA de

Page 12: R-DCA-0441-2018€¦ · 2) Que al concurso se presentaron las siguientes ofertas: 1-Frutas-Verduras Vegetales MMM-Mauricio Morales Mora (folios 042-145 del expediente administrativo),

12

Desamparados para la “Contratación de un proveedor para la provisión de alimentos para el

comedor escolar del curso lectivo 2018”. 2) ANULAR DE OFICIO el acto de adjudicación recaído

a favor de la empresa MEMORIS FOREVER S.A., por un monto de ¢50.000.000,00 (cincuenta

millones de colones exactos). 3) De conformidad con el artículo 192 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.---------------------------------------

NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Elard Gonzalo Ortega Pérez Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociado Gerente Asociado

Estudio y redacción: Rebeca Bejarano Ramírez, Fiscalizadora Asociada. RBR/chc NN: 06613 (DCA-1721) CI: Archivo Central NI: 5651, 6211, 7985, 8273, 9891, 10078, 10764, 11453. G: 2018001357-2