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R-DJ-397-2010 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División Jurídica. San José, a las diez
horas del dieciseis de agosto de dos mil diez. -------------------------------------------------------------
Recursos de objeción presentados por la empresas Promoción Médica S. A., Equitrón S. A.,
Siemens Healthcare Diagnostics S. A., Capris S. A., en contra del cartel de la LICITACION
PUBLICA Nº 2010LN-000021-1142, promovida por la Caja Costarricense del Seguro Social
para la “Adquisición 1292000 unidades de pruebas para la determinación de gases arteriales”. --
I. POR CUANTO: Las empresas objetantes presentaron sus recursos en tiempo. ------------------
II. POR CUANTO: Mediante auto de las catorce horas del día tres de agosto del dos mil diez
se confirió audiencia especial a la Caja Costarricense del Seguro Social respecto a los recursos
interpuestos por las empresas objetantes con el objeto de que se refiriera por escrito a los
argumentos expuestos, así como para que remitiera una copia del cartel de la presente licitación.
Dicha audiencia fue atendida según memoriales fechados 05 de agosto y 06 agosto ambos del
año 2010. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. POR CUANTO: Sobre el fondo, 1) Sobre el recurso de Capris S. A: A) En cuanto al
número de pruebas: Expresa el objetante que el cartel dispone que con el concurso de
referencia, se pretenden adquirir 1.292.000 pruebas, las cuales deberán ser procesadas en 46
equipos automatizados, 17 especializados y 29 básicos. Indica que es necesario que el cartel
detalle cuántas pruebas deberán procesarse en los equipos especializados y cuántos en los
básicos. Ello, porque los reactivos no son iguales para ambos equipos. Los especializados
deberán reportar una mayor cantidad de parámetros, requieren un paquete de reactivos
específico, así como material de control de calidad para todos los parámetros. Indica que
evidentemente el costo de los reactivos y soluciones de control de calidad es distinto (más
elevado) en los equipos especializados, respecto a los básicos. Señala, que además es necesario
conocer cuántas pruebas de cooximetría se solicitan, porque el cooxímetro es un módulo
adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de
ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución de las 1.292.000 pruebas entre
los equipos básicos y especializados, e indicar adicionalmente cuántas de esas prueban incluyen
cooximetría. Al respecto la Administración señala que se remite al anexo 2. Criterio para
resolver: En relación con este punto la CCSS al contestar la audiencia especial, señala que el
objetante debe remitirse al anexo 2. No obstante, la tabla allí incluida no viene a resolver la
inquietud planteada por el recurrente. Visto ese anexo se tiene que el mismo, es una tabla de
referencia únicamente para realizar la “primera entrega”. Es decir, no se hace una distribución
con la cantidad solicitada en el cartel de 1.292.000. Aunado a ello se establecen 45 equipos, y el
cartel señala 46 y finalmente no se ha podido determinar la distribución de los equipos básicos y
especializados. Siendo que la información requerida por el recurrente resulta necesaria para la
formulación de su oferta, y que la Administración omite referirse expresamente sobre el
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particular, procede declarar con lugar este punto del recurso. B) En cuanto al lugar de
entrega Manifiesta la objetante que existe una contradicción respecto al lugar de entrega de los
productos, pues en la contraportada aparecen dos indicaciones diferentes: por un lado se señala
que será en cada laboratorio clínico, pero por el otro que las mercancías se entregarán en el Área
de Almacenamiento y Distribución. Considera que se debe establecer claramente el lugar de
entrega de los productos, a través de la enmienda del cartel. Por su parte la Administración se
sirve aclarar que en efecto por la modalidad de entrega pactada dentro del período de ejecución
contractual el lugar de entrega corresponde a cada Laboratorio Clínico usuario. Criterio para
resolver: A pesar de que la CCSS procede a efectuar una aclaración, lo cierto es que en el fondo
estamos ante una modificación, toda vez que de dos disposiciones cartelarias, la Administración
procede a modificar una de ellas y establecer como lugar de entrega cada laboratorio. Por lo
anterior, se declara con lugar el recurso y la entidad licitante deberá proceder a efectuar la
modificación correspondiente. C) En cuanto a la fecha de apertura: Indica el objetante que el
cartel establece que los oferentes tendrán 45 días hábiles posteriores a la publicación del cartel
para la presentación de la oferta; sin embargo indica que con ello se tendría que la fecha de
apertura debería ser el 17 de setiembre y no el 30 de agosto como indica el cartel. Aclara la
Administración que con el propósito de cumplir con la disposición técnica, se prorrogará el
concurso de marras hasta el 21 de setiembre del 2010 a las 09:00 horas, sin perjuicio de que se
prorrogue posteriormente al existir actuaciones de terceros interesados en participar en el
presente concurso. Criterio para resolver: Vistas las manifestaciones de la Administración,
deberá la misma proceder a efectuar la ampliación propuesta, debiendo para ello publicarla por
las vías legales correspondientes. En atención a lo dispuesto procede declarar con lugar el
recurso interpuesto respecto a este punto en concreto. D) En cuanto al plazo de sustitución de
equipos en caso de fallas irreparables: Expresa el objetante que en el apartado 1 del punto 10
“Mantenimiento” y en el punto 8. “Regionalización de laboratorios”, se establecen plazos
diferentes para la sustitución de equipos, por ello solicita se enmiende el cartel, de forma tal que
se precise qué plazo debe ser considerado como correcto y eliminar de la redacción del cartel
aquel o aquellos que puedan generar confusión. Añade, que en caso de quedar establecidos los
plazos del apartado 8, debe tomarse en cuenta que los plazos están referenciados al momento en
que se realiza el reporte de la falla, lo que redunda en una imposibilidad de cumplirlos. Por ello,
solicita que de privar el apartado 8, se cambie la redacción de los índices a, b, c y d, para que
indiquen que el plazo de sustitución de equipo sea de 10, 12, 12 y 16 horas respectivamente,
contadas a partir de que se agota el tiempo definido para resolver el problema. A manera de
ejemplo, solicitan que la redacción quede de la siguiente forma: “c. Seis (6) horas después del
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reporte de los Laboratorios Clínicos fuera del área metropolitana, excepto los indicados en el
numeral a y b Upala, Enrique Baltonado, Anexión y Los Chiles. En el caso de que el problema
no se resuelva en 10 horas después de haber iniciado las labores de mantenimiento correctivo,
debe instalar un equipo similar al dañado dentro de las 12 horas después de agotado el plazo
para resolver”. La Administración acepta la objeción, por lo que indica que se modificarán los
numerales a, b, c y d en lo pertinente quedando de la siguiente manera: “…En el caso de que el
problema no se resuelva en… horas después de haber iniciado las labores de mantenimiento
correctivo, debe instalar un equipo similar al dañado dentro de las 10 horas después de
reportado el daño” .Criterio para resolver: El apartado 10 del cartel establece que el
contratista debe sustituir todo aquel equipo con fallas irreparables que puedan poner en peligro
la prestación continua de los servicios de laboratorio, en menos de 24 horas naturales contados a
partir del día hábil siguiente a la notificación. Por su parte, en el aparte de la Regionalización de
laboratorios se regula el tiempo en el que el mantenimiento correctivo deberá efectuarse. De
esta forma, se establece un plazo (depende del lugar) a partir del reporte del problema de los
laboratorios clínicos. Indica además, que si superado un determinado plazo después de
reportado (diferente al primero), debe instalarse un equipo similar dentro de otro plazo contado
a partir del reporte del daño. Este órgano contralor considera que efectivamente existe una
contradicción entre ambas cláusula. Ante este panorama el recurrente solicita que se modifique
el cartel y eliminar aquellos casos que puedan generar confusión. La Administración al
contestar la audiencia especial señaló expresamente “Se acepta la objeción presentada, con fin
de aclarar el requisito solicitado se modificarán los numerales a, b, c y d en lo pertinente,
quedando de la siguiente manera: ‘…En el caso de que el problema no se resuelva en […]
horas después de haber iniciado las labores de mantenimiento correctivo, debe instalar un
equipo similar al dañado dentro de las 10 horas después de reportado el daño’”. Véase
entonces que a pesar de que la Administración ha aceptado la objeción, este órgano contralor,
considera que el allanamiento no es tal. En primer lugar, la Administración no se pronunció
sobre el punto 10 del cartel, por lo que se presume que el mismo no fue eliminado, y por ende se
mantendría la contradicción señalada por el recurrente. Ahora, en cuanto al aparte de la
regionalización el objetante solicitó que en caso de prevalecer esta cláusula, la Administración
debía tomar en cuenta que todos los plazos que se establecieron en dicha norma tenían el mismo
punto de partida: a partir del momento del reporte del daño, con lo cual el plazo para instalar los
equipos eran muy reducidos y prácticamente imposibles de cumplir. Por ello, era que solicitaba
que el plazo se computara después de agotado el plazo para resolver el problema. Como se ve,
en la especie tal situación no se da, no sólo porque lo deja a partir del reporte, sino que establece
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un plazo igual para todas las regiones sin importar la distancia de éstas. De esta forma y siendo
que la Administración acepta un allanamiento, pero no como el solicitado, esta Contraloría
General declara parcialmente con lugar el recurso en este punto, siendo que la CCSS deberá
determinar claramente si ambas cláusulas se aplicarán y los plazos que se deben cumplir. En
este punto también es importante que la Administración valore la redacción correcta de la
cláusula 8, lo anterior porque su introducción indica: “Tomando en consideración que los
Laboratorios Clínicos son servicios públicos de apoyo al diagnóstico y tratamiento directo de
patologías de los pacientes, el servicio por parte del adjudicatario para efectos de
mantenimiento correctivo deberá efectuarse a más tardar en los siguientes plazos (…)”. Y de
seguido se establece 4 incisos con 3, 4, 6 o 9 horas dependiendo de la zona geográfica, lo cual
podría interpretarse que ese es el plazo que se tiene para la reparación, pero otra interpretación
podría ser que es el tiempo que tiene el contratista para llegar al lugar del desperfecto. Siendo
que el artículo 52 del RLCA establece la obligación de que el cartel debe ser lo más claro
posible, esa Administración deberá definir en el pliego de condiciones todos los plazos que se
requieran: a)así deberá establecerse el plazo que se tiene para arribar y a partir de qué momento
se cuenta, b) después, el término que tiene el contratista para efectuar la reparación que deberá
contarse una vez concluido el plazo comprendido en el aparte a), recién señalado y c) el plazo
que se tiene para la instalación de un nuevo equipo, vencido el término del aparte b), anterior.
E) En cuanto a la cantidad de controles de calidad a correr por turno: Indica el objetante
manifiesta que es necesario conocer cuántas veces deberá medirse el control de calidad en los
equipos, pues este material deberá suministrarse como un insumo a los laboratorios clínicos.
Señala, que en el cartel de licitación se presenta contradicciones respecto a la cantidad de veces
que deberán procesarse los controles de calidad (ver página 9, aparatado b, punto 10 de la
Tabla de ponderación, punto A.5. Control de calidad). Indica, que dados los términos
imprecisos que presenta el cartel en el aspecto relacionado, solicita se proceda con la enmienda
de rigor, especificando detalladamente cuántas veces deberán aplicarse los controles de calidad
por centro, para poder establecer correctamente los cálculos de consumo, aspecto que resulta
esencial en la preparación de la oferta. Al respecto la Administración señala que se acepta la
objeción presentada, con el fin de aclarar el requisito solicitado se modificarán el numeral b de
la página 9 y el punto 10 de la Tabla de Ponderación en lo pertinente, quedando de la siguiente
manera: “… controles (uno normal y al menos dos patológicos (1 abajo y 1 alto) en cantidad
suficiente para procesar por lo menos 1 vez al día como mínimo.” Criterio para en este punto,
visto el allanamiento de la Administración se procede a declarar con lugar este punto del
recurso. Por ende deberá modificarse el cartel en los puntos indicados por la propia CCSS. Se
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advierte que para declarar con lugar este extremo del recurso, en virtud del allanamiento de la
Administración, este órgano contralor asume que la entidad licitante ponderó tal aspecto y
estima que con la propuesta que formula el objetante se satisface de la mejor manera el interés
público, aspecto que queda librado bajo responsabilidad de la CCSS. F) En cuanto a la
presentación de facturas al Área de Almacenamiento y Distribución: Considera el objetante
que se debe aclarar que el trámite del pago deberá ser trimestral, debido a que las entregas
parciales son trimestrales. Siendo que el pago constituye contraprestación esencial a cargo de la
Administración, se entiende que en definitiva las estipulaciones del cartel han de resultar
congruentes en su contenido regulatorio. De conformidad con el Área de Adquisiciones de
Bienes y Servicios, la Administración es del criterio que la disposición debe permanecer
invariable, toda vez que los que se pretende con el mes calendario adicional es que la regencia
del Área de Almacenamiento y Distribución realice un consolidado de los insumos utilizados
por las diferentes unidades usuarias y proceder al pago, agotada dicha etapa. Sin embargo, la
Comisión Técnica de Normalización y Compras de Laboratorio Clínico señaló que sí aceptaba
la objeción para que fuera pago trimestral. Criterio para resolver: Al respecto es de
importancia indicar que el punto recurrido por el disconforme dispone que “El adjudicatario
deberá presentar las facturas al Área de Almacenamiento y Distribución, para el trámite de
pago cuatrimestral, las cuales deben concordar con el número de pruebas efectivas
cuantificadas por la regencia y el jefe del laboratorio en el trimestre”. La Administración al
responder la audiencia especial, contesta 2 cosas diferentes. Por un lado, el Área Administrativa
indica que no se acepta la objeción pero la parte Técnica manifiesta que sí la acepta, situación
que llama poderosamente la atención a esta Contraloría General. Por lo anterior, este órgano
contralor estima que si las entregas son trimestrales, es razonable que la facturación y pago se
haga una vez finalizada cada entrega, es decir trimestral. En este punto es importante tener
presente lo que indica el artículo 195 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
(RLCA) “Todo pago a cargo de la Administración se realizará luego de la recepción definitiva
de los bienes y servicios”. Además, claro está, debe observarse lo indicado en el numeral 34 del
RLCA que dispone: “La Administración, indicará en su cartel el plazo máximo para pagar, el
cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días naturales, salvo en el caso de la
Administración Central, que dispondrá de un máximo de cuarenta y cinco días naturales”. De
esta forma, procede declarar con lugar el recurso en este punto. Como fue dicho líneas atrás,
resulta preocupante que la Administración, al atender un recurso de objeción, remita dos
posiciones abiertamente contradictorias, al punto que por un lado se acepta el recurso y por otro
lado se rechaza. Una atención adecuada a las objeciones que interponen los recurrentes contra
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el pliego cartelario, coadyuva a la Administración para obtener un cartel lo más claro y
depurado posible. Sin embargo, un trato inadecuado a este tipo de gestiones, puede colocar a la
entidad licitante en situaciones como la expuesta, las cuales deben ser superadas estableciéndose
para ello las medidas de control interno para que el documento que en definitiva emita la
entidad licitante, que debe verse como una sola y no como partes autónomas que no se vinculan
entre sí, resulte coherente en todas sus partes. Instamos a la Caja Costarricense de Seguro Social
tome las medidas apropiadas para así evitar este tipo de situaciones. G) En cuanto a la
definición de las pruebas incluidas en la determinación de un gas arterial: Manifiesta el
objetante que la descripción de los reactivos para determinaciones de gases arteriales que se
presenta bajo el título Descripción – a inicios del Apartado B-, no coincide con lo establecido en
el acápite A.1. del cartel, donde no se incluyó el parámetro de glucosa, como sí se hace en la
descripción. Señala, que de mantenerse la especificación bajo la redacción propuesta, se estaría
dejando por fuera el parámetro de glucosa, siendo éste un analito de suma importancia en el
diagnóstico de los pacientes de cuidado crítico y emergencias. Indica, que ésta complementa el
perfil de gases arteriales, facilitando el flujo de trabajo del personal del laboratorio clínico; esto
por cuanto no se requiere tomar una segunda muestra al paciente para procesar la glucosa en
suero, la cual lleva todo un proceso preanalítico, mientras que procesar la glucosa en sangre
arterial junto con los gases y los electrolitos, constituye un perfil de exámenes esencial para el
manejo de los pacientes de cuidados intensivos, sala de operaciones, emergencias, etc., sin que
represente un incremento en el costo para la Institución, pues en estos instrumentos se realiza
todo el perfil con la misma muestra, y por el mismo costo de la determinación de gases
arteriales. Manifiestan, que quizá la omisión del parámetro de glucosa en la definición del
punto A.1 podría obedecer a un error de digitación, ya que inclusive en el punto B.9 se indica
que se debe evaluar la correlación de las pruebas especiales con respecto al equipo de química
existente en el laboratorio clínico designado para la evaluación. Por lo, expuesto solicita la
inclusión del parámetro glucosa en la definición del punto A.1, enmienda que sin duda
permitiría contar con un cartel acorde con la Ley de Contratación Administrativa.
Adicionalmente, indica, que en la redacción del punto A.1, no queda claro si los parámetros Hto
y Hb, deben reportarse ambos, independientemente de si son medidos o calculados. Sugiere a la
Comisión Técnica de Laboratorios Clínicos, incluir en la tabla de ponderación la medición
directa de ambo parámetros, aspecto que estima esencial, por su incidencia en la confiabilidad
del resultado obtenido, independientemente del tipo de muestra. Menciona, que cuando un
parámetro como la hemoglobina se reporta basado en un cálculo y no en una determinación
directa, este resultado calculado es sólo válido dentro de un rango de linealidad de la curva.
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Dependiendo de las características propias de la muestra, este cálculo puede ser inválido. Señala
la Administración que se acepta la objeción planteada, debido a que corresponde a un aspecto
solicitado por el personal médico en los requerimientos de gasómetros y con el fin de aclarar el
requisito solicitado se modifica este punto en lo pertinente, quedando de la siguiente manera:
“…oxígeno, Gto, Hb, Glucosa, electrolitos (medidos).” Criterio para resolver: En relación
con la inclusión de la glucosa, la Administración acepta este punto, aspecto sobre el cual se
declara con lugar. Sin embargo, esa entidad deberá tener claro los parámetros a incluir a
efectos de no causar contradicciones. Ahora, en cuanto a la tabla de ponderación, la
Administración no se pronunció. Sin embargo, el sistema de evaluación es un aspecto que se
encuentra dentro del ámbito discrecional de la Administración, y en todo caso, el objetante no
demuestra cómo ello limita su participación, por lo que se declara sin lugar este punto del
recurso. Finalmente en cuanto a si los parámetros Hto y Hb, deben reportarse ambos,
independientemente de si son medidos o calculados, la misma se refiere a una aclaración, razón
por la cual se rechaza, con base en lo dispuesto en el artículo 172 del RLCA. No obstante,
corresponderá a esa Administración a efectuar la aclaración requerida. H) En cuanto al
volumen máximo de muestras aspirada: Expresa el objetante que esta disposición cartelaria
limita su participación, puesto que solo uno de los potenciales oferentes cumple con el requisito
de no exceder los 180 uL en los equipos especializados estipulado en la cláusula B.1.
Manifiesta, que para esta licitación se pretende ofertar el analizador modelo Critical Care
Xpress CCX1, el cual supera los requerimientos del cartel, respecto al menú total de pruebas
que puede realizar. Este instrumento cuenta con varios modos de operación, dependiendo del
perfil de pruebas que se quiera analizar. Sin embargo, solamente en el caso del menú de pruebas
completo que incluye cooximetría, es que su instrumento sobrepasa el volumen máximo de
muestra solicitado en el cartel. Por esa razón, estima que esta especificación resulta
discriminatoria y les impide participar, aspecto que cuestiona pues además no reviste una
importancia tal que justifique la exclusión de una oferta, máxime que en la gran mayoría de los
casos solamente se utilizará el perfil de pruebas que consume 150 ul. De esta forma solicita se
amplíe el rango máximo del volumen de muestra para los equipos especializados a 210 uL,
permitiendo de esta manera su participación en el proceso licitatorio. Manifiesta la
Administración que se acepta la objeción planteada, y se modifica este punto en lo pertinente
quedando de la siguiente manera: “… los equipos solicitados en B.7 y B.8 debe ser, no mayor a
250 microlitos.” Criterio para resolver: siendo que la Administración se encuentra anuente a
modificar este requisito, y el mismo abarca lo solicitado por el recurrente, procede declarar con
lugar este punto del recurso. I) En cuanto a los electrodos: Expresa el objetante que respecto
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al punto B.2, del pliego cartelario, no es clara la definición y se presta para múltiples
interpretaciones. Por otra parte, considera que su contenido regulatorio podría favorecer una
tecnología llamada “electrodos libres de mantenimiento”, en tanto establece la preferencia por
esta metodología de medición, dirigiendo la especificación en ese sentido, y posteriormente
intenta abrir la posibilidad de participación a otros, pero definiendo una serie de limitaciones, en
cuanto a la duración de las membranas y al tiempo que se tarde en realizar los procedimiento de
reemplazo de las mismas en el instrumento. Alega, que adicionalmente establece el plazo
mínimo de cambio de electrodos (tanto si son libres de mantenimiento como si requieren
cambio de membrana) en mes y medio, sin tomar en cuenta que ambos tipos de electrodos son
consumibles y que sufren deterioro por agotamiento, directamente relacionado con la cantidad
de muestra procesadas. Un electrodo no durará lo mismo en un equipo que procesa 10 muestras
diarias respecto a otro que procese 60. Aún los electrodos libres de mantenimiento son definidos
como de cambio cuando sea necesario, dependiendo de la cantidad de muestra procesada. La
duración de los electrodos no es un aspecto controlable por los fabricantes de los instrumentos.
Expresa que en el mercado existen tres diferentes metodologías de medición para la
determinación de gases arteriales, y que los potenciales oferentes participarán con instrumentos
de cada una de estas tecnologías. Manifiesta que la tecnología utilizada por sus sistemas utiliza
un cuerpo de electrodo (pO2, pCO2, Glucosa, BUN y Lactato) con una punta (membrana)
descartable, lo que permite alargar la vida útil del electrodo por varios años. El cambio de estas
membranas se realiza de una forma ágil y rápida y posteriormente al cambio se debe calibrar el
instrumento (proceso que toma 6 minutos) y el equipo queda listo para operar. Se debe
visualizar que lo primordial, cuando se trata de la salud de los pacientes, es que el equipo esté
disponible la mayor parte del tiempo, listo para procesar una muestra de emergencia y dar un
resultado confiable. En este sentido, el conjunto de características en cuanto a manejo de
muestra, velocidad de procesamiento, cambio de electrodos, manejo de reactivos, manejo de
desechos, control de calidad automático, menú de pruebas extendido y medición directa de
parámetros, definen el desempeño de un equipo y su aporte al personal de laboratorio clínico en
su labor diagnóstica, por lo que el cartel no debería impedir el concurso de una oferta basada en
un aspecto irrelevante como una tecnología de electrodos. Por su parte la Administración acepta
la objeción e indica que procederá a eliminar este punto del pliego de condiciones. Criterio
para resolver: Visto que la Administración ha aceptado la objeción y pretende eliminar este
punto del cartel, se declara con lugar este punto del recurso. Se entiende que para lo anterior,
la CCSS efectuó las valoraciones técnicas necesarias, por lo que en cuanto a este allanamiento,
así como los demás que se acepten en la resolución de los recursos que aquí se conocen, se parte
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que la Administración, previa las valoraciones respectivas, estima que esa es la mejor manera de
atender sus necesidades, aspecto que es de su entera responsabilidad, lo cual se deja advertido.
J) En cuanto al punto B.10, “lector de código de barras”: Considera el objetante que los
equipos que ofertará cuentan con lector de código de barras para las muestras de pacientes, sin
embargo, la identificación de los cartuchos de reactivos y controles por parte de los
instrumentos, se realiza mediante la lectura de un chip electrónico incorporado en cada uno de
estos cartuchos. Por ello y en aras de garantizar la mayor concurrencia posible de los oferentes y
de que no se limite la innecesaria e injustificadamente la participación, solicita la redacción se
establezca así: “Todos los equipos deben permitir la identificación automática de las muestras
mediante código de barras, además deben permitir la identificación automática de los reactivos
y controles, ya sea mediante código de barras o algún otro sistema electrónico de
almacenamiento y distribución de información.”Indica la Administración que se acepta la
objeción, y se modifica el punto en lo pertinente quedando de la forma propuesta por la
recurrente. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración, procede
declarar con lugar este punto del recurso. K) En cuanto al número de equipos a instalar:
Manifiesta la objetante que en la página 14 de 24, en el apartado B, se establece que se deben
suministrar 45 analizadores automáticos, y hace referencia a que se vea los puntos B7 y B8. Sin
embargo, en estos dos puntos se indica 46 equipos, por lo que existe una contradicción numérica
entre el total de equipos, aspecto esencial para ofertar en igualdad de condiciones. Señala, que
adicionalmente se solicitan equipos nuevos, en línea de producción y con última tecnología del
mercado, sin embargo, en el punto A.2 se solicita una tecnología de calibración que no
corresponde a la última disponible en el mercado. Solicita que se elimine de este punto la
posibilidad de permitir calibración con cilindros de gases precalibrados. Señala la
Administración que se acepta parcialmente la objeción presentada. En lo que respecta al número
de analizadores se procede a corregir la cantidad de analizadores a 46, pero en relación con la
solicitud de modificación de calibración líquida, aspecto requerido en el punto A.2 no se acepta
la objeción por cuanto no se limita su participación, además permite la participación de otros
oferentes. Criterio para resolver: En este punto deben resolverse dos aspectos, en cuanto a la
cantidad de equipos, efectivamente existe una contradicción, la cual la entidad licitante acepta, y
por lo tanto se encuentra anuente a corregir para que sea 46 equipos. Sobre este punto se
declara con lugar el recurso. Ahora, en cuanto al sistema de calibración, el objetante no ha
logrado fundamentar cómo la disposición cartelaria limita su participación, sino que únicamente
manifiesta que la requerida no es de última tecnología. Bajo ese orden de ideas, se declara sin
lugar este punto, ya que tal y como lo dispone el artículo 170 del RLCA “El recurso deberá
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presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de
demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de
la Administración.”. L. En cuanto a la tabla de ponderación: La objetante cuestiona varios
puntos: a) punto 2, cuando se define la capacidad de realizar como prueba adicional creatinina,
solicita que se aclare que este punto se refiere únicamente a los equipos especializados; b) punto
3, cuando se define la capacidad de realizar como prueba adicional nitrógeno ureico, solicita
aclarar que este punto se refiere a los equipos especializados; c) punto 4, cuando se define la
capacidad de realizar la prueba adicional cloro iónico, solicita se aclare que esto se refiere a
ambos equipos, tanto los básicos como los especializados. Debido a que de esta forme el perfil
de electrolitos estaría completo; d) punto 5, cuando se define la capacidad de medir
directamente la SO2% se solicita aclarar que éste punto se refiere a ambos equipos, tanto los
básicos como los especializados; e) punto 8, cuando se define que se otorgarán4 puntos a la
oferta que brinde reactivos con presentación de un solo paquete o cartucho que incluya reactivos
y depósito de desechos, solicita que se aclare que esto deberá ser para ambos tipos de equipos,
tanto el básico como el especializado; f) punto 10, cuando se define que se otorgarán 2 puntos a
la oferta que presente los reactivos de control interno (bajo, normal y alto) en un solo cartucho y
que éste se ingrese en el equipo y se programa a gusto el usuario, no se define si ambos equipos
deben utilizar los mismo cartuchos de control de calidad, o solamente los equipos
especializados. Así, solicita se cambie la redacción de este punto. Al respecto la
Administración indica que sobre los puntos 2, 3, 4, 8 y 10 son aclaraciones que deben ser
presentadas antes la Administración, según lo estipula el Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. En cuanto al punto 5, indica que para dar un mejor entendimiento procede a
modificar este punto quedando de la siguiente manera: “…No se acepta mediciones calculadas
en este punto. Aplica solamente para los equipos especializados.” Criterio para resolver: Los
requerimientos que efectúa el objetante en este punto obedecen a aclaraciones, las cuales,
conforme con el numeral 172 del RLCA, no son atendibles en esta sede, por lo que se rechazan
todos los puntos alegados. Sin embargo, y dado que la Administración en el punto 5 toma la
decisión de modificarlo, deberá estarse a lo ella resuelto. Además, la CCSS deberá efectuar las
aclaraciones de los restantes aspectos. 2.) Sobre el recurso de Promoción Médica S. A.: A)
En cuanto a la fecha de apertura y cantidad de equipos: Expresa el objetante que en el punto
N° 5 del apartado N° 4, se indica que los oferentes cuentan con 45 días hábiles desde la
publicación del cartel, sin embargo por la fecha de apertura establecida el período es menor.
Por otra parte, señala que en la mayor parte del cartel se hace referencia a 46 equipos, sin
embargo en el punto B-Equipos, se solicitan 45 equipos, por lo que solicita se aclara este punto.
![Page 11: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/11.jpg)
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Al respecto la Administración manifiesta que con el propósito de cumplir la disposición técnica,
se prorrogará el concurso hasta el 21 de setiembre del 2010 a las 09:00 horas, sin perjuicio de
que se prorrogue posteriormente al existir actuaciones de terceros interesados en participar en el
presente concurso. Sobre la cantidad de equipo hace referencia a lo dicho para el recurso de
Capris Médica. Criterio para resolver: En relación con estos dos puntos, y a pesar de que la
Administración no se refirió al segundo, ya este órgano contralor resolvió al atender el recurso
de Capris Médica, por lo que procede declarar con lugar ambos puntos. Por ello, la CCSS
deberá efectuar las modificaciones correspondientes. B) En cuanto al punto B, de la sección
“Suministro de reactivos y otros insumos para el correcto desarrollo de la contratación”:
Indica el objetante que el pliego cartelario requiere un control de calidad convencional que
incluye un control bajo, normal y uno alto. Sin embargo existe un equipo denominado iQM que
rompe los paradigmas establecidos hasta la fecha en el manejo de la calidad. En los sistemas
convencionales de calidad se establece una curva y la misma es controlada en la parte superior
por medio del control alto, en el área central a través del control normal y en su punto inferior a
través del control bajo. Según se deduce de la redacción del punto B, la Administración está
solicitando la corrida de un control por turno, lo que significa que durante ocho horas se
controlaría solo una parte de la curva y así sucesivamente durante el día, cada 24 horas se
controla una parte de la curva. En la determinación de pruebas in Vitro, muchas veces se hacen
conversiones de absorbancia lumínica, conductancia o metodologías similares a señales
eléctricas que se procesan electrónicamente. En todos estos casos es fundamental revisar
diferentes puntos de la curva de calibración de forma tal que se asegure la linealidad de cada
prueba o determinación. En el caso de su equipo, la relación entre la concentración del analito a
determinar y la variable eléctrica de voltaje o amperaje es directa, por ello han desarrollado un
control de la calidad, sustituyendo los conceptos del control de calidad convencional. Su equipo
utiliza un paquete de reactivos cerrado, el cual incluye 3 soluciones pero que operan de forma
mucho más eficiente. Estas soluciones se denominan PC. El paquete de reactivos incluye
soluciones A, B y C. La solución B se corre después de cada muestra permitiendo el control de
las lecturas de cada uno de los sensores. En este caso el control no se hace cada 8 horas, sino
que cada pacientes es controlado en tiempo real. Si el equipo no esta en uso por un tiempo
prolongado, entonces de forma automática se controla cada 30 minutos, es importante
mencionar que ninguna de estas corridas se contabiliza como pruebas realizadas (Efectivas).
Para asegurar el desempeño en toda la extensión de la curva cada cuatro horas el equipo de
forma automática pasa la solución A, la cual controlará la pendiente de la curva. Finalmente el
equipo pasa de forma automática la solución C que es utilizada principalmente para medir
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niveles bajo de oxígeno y verificar el desempeño de los sensores pH y PCO2. Este sistema se
encuentra aprobado por la FDA y tiene además la certificación CE, controlando el equipo en
tiempo real, además detecta problemas y los corrige. Adicionalmente documenta y almacena
todos los eventos, todo lo cual resulta fundamental en el tipo de pruebas como las que se
incluyen en este concurso. Una vez hecha su exposición técnica, solicita se considere la
redacción del último párrafo del punto A.2 de la sección Especificaciones Técnicas (página
N°13) para que su control se considere como parte de los controles a facturar o bien, que se
modifique la Tabla de ponderación. Señala la Administración que no se acepta la objeción
planteada, ya que por definición de prueba efectiva los controles a cancelar son los aplicados
manualmente por el usuario, además este punto no limita la participación de oferentes. Criterio
para resolver: el artículo 170 del RLCA, como fue dicho anteriormente, establece que el
recurso de objeción debe presentarse debidamente fundamentado y con la prueba necesaria. En
el caso bajo estudio, si bien el objetante presenta copia del documento 510K de la FDA, omite
efectuar la debida fundamentación a efectos de demostrar que lo requerido por la
Administración no es lo correcto, y que por el contrario su producto es el que satisface la
necesidad, además, tampoco ha fundamentado cómo se limita su participación. Al respecto,
resulta oportuno señalar lo indicado por esta Contraloría General en resolución R-DCA-577-
2008 de las once horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho: “(...) si la Administración
ha determinado una forma idónea, específica y debidamente sustentada (desde el punto de vista
técnico y tomando en consideración el respecto al interés general) de satisfacer sus
necesidades, no pueden los particulares mediante el recurso de objeción al cartel pretender que
la Administración cambie ese objeto contractual, con el único argumento de que ellos tienen
otra forma para alcanzar similares resultados. Permitir esa situación cercenaría la
discrecionalidad administrativa necesaria para determinar la mejor manera de satisfacer sus
requerimientos, convirtiéndose de esa forma, los procedimientos de contratación administrativa
en un interminable “acomodo” a las posibilidades de ofrecer de cada particular. Es claro que
no se trata de limitar el derecho que tienen los potenciales oferentes de objetar aquellas
cláusulas o condiciones que de alguna manera le restrinjan su derecho a participar en un
concurso específico, pero tampoco puede llegarse al extremo de obligar a la Administración a
seleccionar el objeto contractual que más convenga a un oferente” (RC-381-2000 de las 11:00
horas del 18 de setiembre del 2000). Visto lo anterior, el objetante que pretenda obtener un
resultado favorable a raíz de su recurso de objeción, cuestionando requerimientos cartelarios,
deberá reflejar en su escrito al menos los argumentos suficientes para acreditar que no existe
justificación técnica, legal o financiera alguna por parte de la Administración para esa
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exigencia.” Así, el recurso de objeción impone un ejercicio argumentativo dirigido a convencer
que el cartel presenta cláusulas que limitan en forma arbitraria la participación o viola normas o
principios de la contratación administrativa, sin que sea suficiente indicar, por ejemplo, que se
acompaña a la acción recursiva diferente documentación, la cual, en todo caso, debería ser
asociada con los argumentos que sirven de base para el desarrollo del recurso que se interpone.
Por lo anterior, se procede a declarar sin lugar este punto del recurso. C) En cuanto al punto
13, del Apartado 6, “Responsabilidades del adjudicatario”: Expresa el recurrente que el
requisito estipulado en dicho punto del pliego cartelario pareciera corresponder a las licitaciones
que dentro de los servicios solicitados incluyen un SIL, porque al terminar el contrato el
adjudicatario solo podría comprometerse a transferir los datos de los pacientes almacenados en
el equipo, así solicitan una aclaración de este punto. Considera la Administración que se acepta
la objeción por cuanto la capacidad de la Base de Datos de los equipos es muy reducida por lo
que únicamente se referencia a una cantidad mínima de reporte de pacientes, a lo sumo del
último mes. Criterio para resolver: en relación con este punto, se puede observar que el mismo
corresponde a una aclaración, razón por la cual, conforme con el numeral 172 del RLCA, se
rechaza. No obstante y siendo que la Administración aclare el tema, deberá estarse a lo
dispuesto por ella. D) En cuanto al punto B.1. de la sección “Especificaciones técnicas”:
Solicita el objetante que para poder participar en la licitación, el volumen de muestra de los
equipos sea estipulado mayor 150 microlitros y no de 140 microlitros como lo requiere el cartel.
Asimismo considera que es innecesario que el equipo deba contar con un barómetro
incorporado, ya que las soluciones utilizadas están dentro de una bolsa sellada impermeable al
gas y no hay espacio libre. Manifiesta la Administración que el aspecto fue analizado en el
recurso de objeción presentado por la empresa Capris S.A., por lo que se deberá tener presente
lo resuelto en ese punto. Criterio para resolver: Efectivamente, en relación con el volumen de
muestras, la CCSS lo amplió, por lo que sobre este aspecto, se declara con lugar el recurso, y
deberá estarse a lo indicado para el caso de Capris S. A. Ahora, en cuanto al barómetro, la
Administración no se pronuncia. No obstante dicha omisión, el recurrente no ha fundamentado
adecuadamente cómo se limita su participación. Indica que adjunta un documento técnico, sin
embargo no realiza una adecuada relación de lo allí dispuesto con la norma cartelaria.
Reiteramos que no basta con remitir documentación técnica, sino que esta debe estar analizada.
En ese sentido, se declara sin lugar este punto del recurso. E) En cuanto a los puntos 2, 3 y 4
de la Tabla de ponderación: Señala el objetante que por los tres ítems se otorga un total de 10
puntos, sin embargo considera que el peso para loa analitos incluidos en los ítems 2, 3 y 4 es
muy alto, por lo que solicita se baje a 2%, 2% y 1% respectivamente. Además aunque no lo
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específica, asume que esta característica es aplicable a los 17 equipos solicitados en el punto
B.8, toda vez que obedece a una solicitud de los médicos de los servicios de cuidados críticos.
Señala la Administración que se acepta la objeción y se procede a modificar los puntajes
asignados en los numerales 2, 3 y 4, lo anterior con la finalidad de proceder a la inclusión de un
aspecto ponderable que permita al usuario mejorar el control de calidad interno y facilite la
validación de los resultados. En relación con las características de los equipos solicitados en el
punto B8 la CCSS omite referirse. Criterio para resolver: En lo que respecta a la tabla de
ponderación, la Administración se encuentra anuente a modificarla. Por ello, se procede a
declarar con lugar, siendo responsabilidad de esa entidad las razones técnicas que la llevaron a
dicha respuesta. Ahora, en cuanto a la solicitud de aclaración de las características de los
equipos, la CCSS no se pronunció, sin embargo, y en vista que se trate de una aclaración, la
misma se rechaza según lo dispuesto el numeral 172 del RLCA. No obstante la Administración
deberá efectuar la debida aclaración. F) En cuanto al punto 5 de la tabla de ponderación
Indica el objetante que se asignan dos puntos al equipo que mida de forma directa la SO 2%, sin
embargo no advierte el cartel, que sea para todos los equipos pero se asume, que dicha
característica solicitada, a saber, la medición directa de la SO2%, solo se consigue con la ayuda
de un co-oxímetro, por lo que solicita se aclare que se pondera solo para los equipos incluidos
en el punto B.8, que son los equipos especializados. La Administración señala, que en relación
con este punto se refirió en el recurso de Capris Médica, por lo que deberá estarse a lo resuelto
en este punto. Criterio para resolver: Siendo que sobre este punto ya esta Contraloría General
se pronunció al atender el recurso de Capris Médica, deberá sujetarse a lo allí resuelto. G. En
cuanto al punto 19 de la tabla de ponderación: El objetante señala que si la Institución está
pidiendo tres controles diarios por equipo y son 46 equipos, esto significa que se deberán
comprar el equivalente a 50,370 pruebas para control de calidad al año y tomando en cuenta que
el concurso es por 4 años, el número de pruebas llegaría a 201,480 pruebas, lo que representa el
15% del total de pruebas contratadas. Indica que ello justifica se asigne un peso mayor a esta
característica. Señala que si cada prueba costara tan solo un dólar el costo de los controles sería
de $201,480. Por lo significativo de este punto, solicita se modifique el porcentaje asignado al
punto N° 10 de la tabla de ponderación. Indica la Administración acepta la objeción planteada y
se procederá a incluir un punto 12 en la Tabla de Ponderación, quedando de la siguiente
manera: “12. Se otorgará 5 puntos a la oferta que presente un Programa de Calidad Integral en
tiempo real (corre control y muestra) que no consuma pruebas para su ejecución.” Criterio
para resolver: Este punto se declara parcialmente con lugar, toda vez que si bien la
Administración se encuentra anuente a incluir este aspecto de ponderación, no le asigna el peso
![Page 15: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/15.jpg)
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requerido por el objetante. En todo caso no debe perderse de vista que el sistema de evaluación
es un aspecto que se encuentra dentro del ámbito discrecional de la Administración y en tanto
no se demuestre que resulta desproporcionado en cuanto a la puntuación otorgada a los
diferentes parámetros, por ejemplo, la entidad licitante goza de facultades discrecionales para su
elaboración. H) En cuanto al punto 7 de la Tabla de Ponderación: Manifiesta el objetante
que se le asigna un peso importante a la velocidad por prueba, pero no se toma en cuenta dentro
del tiempo el que se requiere para hacer las pruebas adicionales, lo que a todas luces, significa
premiar dos veces al proveedor que tenga las pruebas adicionales y con pesos a su juicio muy
altos, por ello solicitan un reacomodo de la tabla de ponderación. Expresa la Administración
que no se acepta la objeción, debido a que su participación no se ve afectada por este punto,
además la propuesta del oferente solo disminuya la puntuación a otorgar al equipo más rápido,
especializado o básico por lo que su argumento de que se premia dos veces, se invalida porque
con su propuesta se conserva la supuesta premiación, además de carecer de fundamento técnico
que justifique dicho cambio. Criterio para resolver: El objetante en este punto cuestiona el
nuevamente la tabla de ponderación, la cual se encuentra dentro de la discrecionalidad de la
Administración. Tomando en consideración lo anterior, y que no logra demostrar cómo se limita
su participación en este concurso, procede declarar sin lugar este aspecto del recurso. 3.
Sobre el recurso de Equitrón S.A.: A) En cuanto al punto 7, apartado “de la oferta”:
Expresa el objetante que el cartel solicita que se debe adjuntar fotocopia del manual de
operación del equipo ofertado en el idioma español. Sin embargo en el punto 2 del mismo
apartado se indica que debe adjuntar el manual en forma digital, por lo cual existe una
contradicción entre ambos puntos, violándose el principio de seguridad jurídica. Solicita se
modifique el punto para tener certeza en cuanto a la manera en que se debe presentar dicho
manual. Indica la Administración que se acepta la objeción, y se modifica el punto 2 en lo
pertinente, quedando de la siguiente manera: “El oferente debe indicar en forma expresa el tipo,
calidad, marca, fabricante de los equipos que va a suministrar. Se deben adjuntar con la oferta,
un dispositivo de almacenamiento de información digital (por ejemplo: llave maya, disco
compacto entre otros) de catálogos con especificaciones técnicas completas del equipo,
manuales, manejo de desechos, suministro de consumibles y otros. Además debe adjuntar
fotocopia del manual de operación del equipo ofertado, en idioma español” y se procede a
eliminar el punto 4.7 del cartel. Criterio para resolver: Siendo que la Administración acepta la
contradicción y corrige el punto 2 y elimina el 4.7, se procede a declarar con lugar este punto.
No obstante se advierte a esa Administración que dado que el cartel debe ser lo más claro
posible, deberá valorar establecer cuáles serán los manuales que se deben entregar digitalmente.
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B) En cuanto al punto 5 del apartado “Responsabilidad del adjudicatario”: Señala el
objetante que al final del punto 5 se establece que los reactivos deberán tener una vida útil no
menor a 4 meses a partir del momento en que se entregan en el laboratorio clínico. Sin embargo,
en este mismo punto, también se indica que es responsabilidad del contratista mantener una
rotación adecuada del inventario y que tendrá potestad de redistribuir los reactivos; asimismo,
tendrá la responsabilidad por aquellos insumos que lleguen a vencerse en los laboratorios.
Indica, que el objeto de la compra son pruebas efectivas, por lo tanto pierde sentido solicitar una
fecha de vencimiento en los insumos ofertados, cuando la rotación de inventarios es
responsabilidad del oferente y este último será también el responsable, si algún insumo llega a
vencerse. Por lo tanto solicita se elimine la frase “Los reactivos para realizar las
determinaciones deberán tener una vida útil no menor a 4 meses contabilizados a partir del
momento en que se entregan en el Laboratorio Clínico”. Asimismo se deberían eliminar la
fecha de vencimiento solicitada en el punto A.3, del apartado “Reactivos”. Reitera, que
independientemente de las fecha de vencimiento, el eventual contratista siempre deberá
responder ante la Institución por los reactivos que no hayan sido empleados, por ello, se insiste,
pierde sentido el exigir un determinado período de vencimiento. Expresa la Administración que
no se acepta la objeción planteada, por cuanto no es conveniente mantener reactivos con poca
fecha de vencimiento por imprevistos que puedan afectar a la empresa adjudicada. Criterio
para resolver: La Administración es quien más conoce sus necesidades y cómo éstas deben ser
satisfechas. En el caso particular, la CCSS ha estimado que no resulta conveniente mantener
reactivo con poca fecha de vencimiento. Por el contrario, el objetante omite fundamentar cómo
tal disposición limita su participación. Siendo ello así, procede declarar sin lugar este punto
del recurso. C) En cuanto al punto 6 del apartado “Responsabilidades del adjudicatario”:
Indica el objetante que sobre este aspecto no se objeta el hecho de que se deban asumir las
responsabilidades respectivas, en cambio lo que se objeta es que según la redacción habría una
imposibilidad del adjudicatario para poder establecer el por qué y el cómo sucedieron las
deficiencias. Asimismo, no permite al adjudicatario corroborar las deficiencias descritas en
dicho punto. Solicita, se modifique la redacción del punto en cuestión para que se introduzca
dentro del mismo, la presencia del adjudicatario en lo concerniente a estos aspectos. Considera
la Administración que en caso de que el adjudicatario considere que no le asiste responsabilidad
sobre el producto deteriorado tendrá su tiempo de 15 días naturales para presentar ante la
Comisión las pruebas que lo eximen de su responsabilidad. Sin embargo, será responsabilidad
del adjudicatario reponer los reactivos deteriorados y de dársele la razón se le cancelarán como
prueba efectiva. Criterio para resolver: En este punto, el objetante no fundamenta cómo se
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limita su participación. Por el contrario, la Administración al contestar la audiencia especial
indicó el procedimiento a seguir en caso de detectarse deficiencias, estableciendo que el
contratista tendrá un plazo de 15 días naturales para presentar ante la Comisión las pruebas que
lo eximen de su responsabilidad. Como se observa se está permitiendo la defensa del contratista.
Así las cosas, se declara sin lugar este punto del recurso. No obstante, la CCSS deberá
incorporar este procedimiento claramente en el cartel. D) En cuanto al punto 7 y 10 del
apartado “Responsabilidades del adjudicatario”: Manifiesta el objetante que respecto al
punto 7, solicita se introduzca en el pliego cartelario el “Instrumento de recepción de
mercadería”, tal y como se realizó en la última modificación al cartel de la licitación número
2009LN-000027-1142, donde se solicita el mismo requerimiento, esto con el fin de que los
potenciales oferentes tengan claridad sobre este instrumento. Indica, que en la etapa de
ejecución contractual, dicho instrumento será de gran importancia, por lo cual en aras de
seguridad jurídica se requiere conocerlo con precisión desde ahora. Asimismo solicita se
modifique la redacción del punto 7 y del punto 10, de dicho apartado, para que se introduzca la
frase “en caso de que algún producto requiera la cadena de frío”, tal y como se establece en el
punto “e” del aparatado suministro de reactivos y otros insumos para el correcto desarrollo de la
contratación. De esta forma, en caso de que algún insumo no requiere frío para su transporte o
almacenamiento, no sería necesario que de Casa Matriz se incluya un dispositivo especial para
realizar la trazabilidad de esa cadena de frío, por lo tanto no se encarecería la oferta por la
inclusión en el precio de este dispositivo. Expresa la Administración que se acepta la objeción, y
se procede a incluir el anexo 3 donde se incorpora la documentación referente al modelo de
prueba efectiva. Además se procede a modificar los puntos 7 y 10 incluyendo el siguiente
enunciado: “En caso de que algún producto requiere la cadena de frío…” Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la Administración, procede declarar con lugar este punto
del recurso. Se entiende que la CCSS ha efectuado las consideraciones técnicas necesarias para
tal modificación. E) En cuanto al punto 13 del apartado “Responsabilidades del
adjudicatario”: Considera el objetante que según consta en el punto B.11, todos los equipos se
deben de interfasar con el Sistema de Información de Laboratorios, existente en los
Laboratorios de la CCSS. Por lo tanto, el verdadero respaldo de los resultados se dará en el SIL,
no así en los analizadores, los cuales tienen una capacidad de almacenamiento limitada y en
ellos sería casi imposible resguardar los resultados de 4 años, tiempo que se extiende la presente
licitación. Agrega, que los analizadores actuales del mercado, poseen distintas bases de datos
para almacenar los resultados, por lo tanto un analizador no sería capaz de aceptar los resultados
realizados a otro analizador, lo cual si podría realizar el SIL. Se sugiere sea eliminado del cartel
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este punto, dado que el respaldo de la información debería hacerse en el SIL y no en los
analizadores. En suma, dicha exigencia es contraria a principios elementales de justicia y lógica,
violándose así el artículo 16 de la LGAP, toda vez que se está exigiendo algo que nunca debería
corresponder al adjudicatario. Señala la Administración que dicho aspecto fue analizado en el
recurso de objeción presentado por la empresa Promoción Médica S.A., por lo que se deberá
tener lo resuelto en ese punto. Criterio para resolver: Este punto ya fue resuelto en el recurso
de la empresa Promoción Médica S. A., por lo que deberá estarse a lo allí dispuesto. F) En
cuanto a los puntos a, b, c y d del apartado “Regionalización de laboratorios”: Señala el
objetante que no se objeta el tiempo establecido en estos apartados para el mantenimiento
correctivo; lo que se objeta es el tiempo establecido para los cambios que se deben realizar de
los equipos por fallas irreparables. Esto, dado que según lo que se establece en los puntos 11
del apartado “Responsabilidades del adjudicatario” y en el punto 1 del apartado
“Mantenimiento”, el adjudicatario deberá sustituir los equipos con fallas irreparables en un
lapso no mayor de 24 horas. Mientras tanto, los puntos, a, b, c y d, establecen tiempos que van
de diez a dieciséis horas para esa misma tarea, dependiendo de la región de que trate. Por lo
tanto, se estaría ante una contradicción en el pliego cartelario que genera inseguridad jurídica.
Solicita se modifiquen los puntos impugnados, y se indique que en caso de fallas irreparables se
deba instalar un equipo similar dentro de las siguientes 24 horas. Manifiesta la Administración
que no se acepta la propuesta, sin embargo ya esto fue verificado por la objeción presentada por
la empresa Capris Médica S.A., lo cual es aceptado por la Administración, ya que los plazos de
reposición son crítico, por la condición de los pacientes que requieren de estas pruebas, por lo
que no pueden ampliar más los plazos otorgados. Criterio para resolver: En relación con este
punto, este órgano contralor se refirió al resolver el recurso de la empresa Capris Médica S. A.,
por lo que deberá estarse a lo allí dispuesto. G) En cuanto al apartado “Suministro de
reactivos y otros insumos para el correcto desarrollo de la contratación”: G.1) Expresa el
objetante que en el primer párrafo del aparato, se señala que el oferente debe suministrar los
insumos necesarios para cada laboratorio clínico indicado en el punto B punto C.1 del cartel, sin
embargo, dicho punto no está contemplado en el cartel, por lo que se solicita se modifique la
letra C.1 por la letra B.7, dado que parece ser que existe un error material que se corregiría de
tal manera. Al respecto la Administración indica que se acepta la objeción planteada, con fin de
aclarar el requisito solicitado se modifica el punto 2 en lo pertinente, quedando de la siguiente
manera: “… Punto B.7 del presente cartel…” Criterio para resolver: Siendo que la
Administración acepta la objeción planteada, procede declarar con lugar el recurso. G.2.)
Manifiesta el objetante que en el punto b, se indica que se deberán presentar los controles bajo,
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normal y alto, en calidad suficiente para aplicar una vez por turno (tres turnos). Por otro lado, en
el punto A.5 “Control de calidad”, se indica que los controles de calidad que deberán procesar
por lo menos una vez al día. Es importante que este punto sea modificado y unificado para que
los potenciales oferentes tengan claro cuál es la cantidad de controles de calidad que se deben
ofertar. Esta información es esencial tenerla clara a la hora de contemplar los costos a tomar en
cuenta en la ecuación financiera. Sobre este punto la Administración indica que dicho aspecto
fue analizado en el recurso de objeción de Capris S. A., por lo que se deberá tener presente lo
resuelto en ese punto. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, deberá estarse a lo
resuelto en el recurso de Capris Médica S. A. G.3) Señala el objetante que en el punto C del
apartado, se indica que se debe de satisfacer las necesidades de cada laboratorio según lo
establecido en el anexo 2. Sin embargo, en este anexo hay un error material en el total de
analizadores, dado que se indican 45 cuando lo real serían 46 equipos. En ese mismo sentido, se
solicita que también se corrija la cantidad de analizadores solicitados en el punto B- Equipos,
dado que se indica 45 analizadores cuando en realidad se están solicitando 46. Expresa la
Administración que dicho aspecto fue analizado en el recurso de objeción de Capris S. A., por
lo que se deberá tener presente lo resuelto en ese punto. Criterio para resolver: En relación
con la cantidad de puntos, este órgano contralor se refirió en el recurso de Capris Médica S. A,
por lo que se deberá estar a lo allí indicado. H) En cuanto al apartado capacitación: Indica el
objetante que en este apartado se solicita que el adjudicatario debe impartir 3 capacitaciones. No
se objeta el hecho de que haya que capacitar a los funcionarios de cada centro. Lo que se objeta
es que se exige a los adjudicatarios realizar una capacitación en un laboratorio de la compañía
adjudicada. Indica que los potenciales oferentes no poseen laboratorios, ya que su giro
comercial no es la venta de servicios ni exámenes, sino la comercialización de pruebas y
equipos. En otras palabras, el giro de los potenciales oferentes es la venta de los insumos
necesarios para hacer las pruebas, no la realización de los exámenes. Solicita se modifique el
punto, eliminando la capacitación “en el laboratorio de la compañía adjudicada” y que quede
establecida como normalmente se solicita en este tipo de licitaciones: una capacitación teórico-
práctica extralaboratorio, una intralaboratorio en las instalaciones de cada laboratorio clínico y
una capacitación continua anual. Manifiesta la Administración que acepta la objeción planteada,
por lo que se procederá a modificar este apartado tal y como lo solicita la recurrente. Criterio
para resolver: Dado el allanamiento de la Administración, procede declarar con lugar este
punto del recurso. I) En cuanto al punto A.2 del apartado “Reactivos”: Señala el objetante
que en el apartado de definiciones se indica que se consideran pruebas efectivas las realizadas a
los pacientes y los controles que el usuario procese de forma manual o automatizada. Sin
![Page 20: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/20.jpg)
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embargo, al final del punto A.2, se indica entre otras cosas que no se van a considerar como
pruebas efectivas los calibradores y autocontroles, razón por la cual existe una contradicción y
solicita se elimine la palabra autocontroles del punto en cuestión. Al respecto la Administración
no acepta la objeción, ya que los autocontroles son internos que los utiliza como parte de la
validación de la calibración, por lo que son totalmente diferentes a los controles de calidad que
corre el usuario como parte del control interno, por lo que no existe contradicción. Criterio
para resolver: En este punto la Administración ha establecido las razones técnicas para
considerar que no existe contradicción entre el punto de definiciones y el A.2. Tomando en
cuenta lo anterior, y que el objetante no demuestra cómo se limita su participación, procede
declarar sin lugar el recurso en este punto. J) En cuanto al punto A.4 del apartado
“Reactivos”: Expresa el objetante que en este punto se indican una serie de características con
respecto al empaque de los reactivos, estableciendo empaque secundario y características del
código de barras, las cuales no aplican para el actual tipo de contratación, la cual es “pruebas
efectivas”, que incluye entregas según demanda en cada Laboratorio. Lo descrito en el punto en
cuestión se refiere cuando las entregas se realizaban de manera centralizada en el Almacén
General, por lo tanto pareciera estarse ante un error material. Solicita eliminar este punto del
cartel, por no aplicar bajo la modalidad de pruebas efectivas. Indica la Administración que
acepta la objeción y se elimina el empaque secundario ya que no es necesario por ser una
contratación de pruebas efectivas, pero se define el empaque primario, ya que es vital contar con
la información citada. Criterio para resolver: Siendo que la Administración se allana en este
punto, se declara con lugar el recurso. Así las cosas, la CCSS deberá efectuar la modificación
correspondiente, la cual se asume se hace bajo criterios técnicos y de razonabilidad. K) En
cuanto al punto B.8”: Indica el objetante que en este apartado, se describen los dos tipos de
analizadores que se deben de ofertar para esta licitación (29 básicos y 17 especializados). No se
objeta que se estén solicitando dos tipos de analizadores, dado que las características de estos
equipos dependen de la complejidad que necesite cada centro. Lo que se objeta, es que se
incorpore la determinación de glucosa al perfil de pruebas que debe realizar el analizador
básico. Esta incorporación limita su participación en este concurso sin justificación técnica para
ello, dado que el analizador que ofrece el perfil básico de su representada, no cuenta con la
determinación de glucosa. Como respaldo al anterior, señala que en el licitación pública anterior
(N° 2003-053), promovida para la adquisición del mismo objeto contractual, la determinación
de glucosa como parte del perfil básico fue eliminada. La experiencia de la Institución en esta
misma materia, confirma que el interés público que se busca satisfacer con este objeto
contractual, se alcanza sin necesidad de incluir la determinación de glucosa como parte de los
![Page 21: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/21.jpg)
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analizadores básicos. Ello se debe a que la determinación de glucosa es una prueba de rutina en
los laboratorios clínicos, por lo que todos los centros de salud tienen otros equipos para
realizarla, por lo tanto el hecho de eliminar esta prueba del perfil básico no afectaría el servicio,
en ninguno de los centros. Sugiere que, con el fin de propiciar la mayor participación posible de
potenciales oferentes en este concurso, se solicite la glucosa en el perfil de los equipos
especializados, ya que estos poseen un perfil de pruebas mucho más amplio. De esa manera,
aquellos centros que requieren un analizador más complejo tendrán esta prueba a su disposición.
En otras palabras, la determinación de glucosa no es algo imprescindible para los equipos
básicos. Cosa distinta sucede con los equipos especializados, que como consta en el cartel, sólo
se requieren en ciertos centros médicos. En su defecto, en caso de que la Administración así lo
prefiera, se solicita que la inclusión de la prueba de glucosa para los equipos básicos, sea un
aspecto ponderable y no una cláusula invariable, como es el caso del cloro iónico, el cual se
encuentra en la ponderación dado que no todos los analizadores del mercado lo poseen, a pesar
de que fue solicitada por los médicos de los servicios de cuidados críticos. La Administración
expresa que no se acepta la objeción presentada, debido a que esto corresponde a un aspecto
solicitado por el personal médico en los requerimientos gasómetros. Criterio para resolver: En
este punto, el objetante no ha fundamentado técnicamente su recurso. Véase que lo único que
menciona para solicitar la eliminación de la glucosa, es que en un concurso anterior se dio. Sin
embargo, lo establecido para un concurso, no es “per se”, justificación suficiente para
pretender eliminar un aspecto, el cual en este caso, debe ser razonado técnicamente. Por lo
anterior, se declara sin lugar este punto del recurso. L) En cuanto al punto B.1: L.1)
Volúmenes de Muestras: Considera el objetante que es importante mencionar que los
volúmenes de muestras son los mismos que se solicitaron hace 4 años en la licitación número
2003-053, en la cual no se solicitaban pruebas adicionales, tales como glucosa, bilirrubina,
lactato, cooximetría, ni electrolitos en ambos perfiles. Conforme a las reglas de la ciencia y
técnica, es de esperarse que al solicitar que los equipos realicen más determinaciones, el
volumen de muestra requerido también aumente, por lo tanto para no limitar su participación y
la de otros potenciales oferentes que requieren mayor volumen para realizar las determinaciones
solicitadas en el cartel, es que solicitan se aumente el volumen de muestra requerido para ambos
analizadores a 210 microlitos. Es importante recalcar que esta modificación no limitaría la
participación de ningún potencial oferente, más bien potenciaría la participación. Sobre este
aspecto la Administración señala que el mismo fue analizado en el recurso presentado por la
empresa Capris S.vA., por lo que deberá tener presente lo resuelto en este punto. Criterio para
resolver: En relación con este punto, este órgano contralor se refirió al atender el recurso de
![Page 22: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/22.jpg)
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Capris Médica S. A., razón por la cual deberá estarse a lo allí resuelto L.2) Contador de los
equipos: Señala el objetante que al final del punto B.1, se solicita que el equipo ofertado posea
un contador que registre el número de muestras procesadas y que se deben de separar en
controles, calibradores y muestras de pacientes. Solicita, se elimine la palabra calibradores,
dado que las pruebas efectivas solicitadas en este cartel incluyen los resultados obtenidos de las
muestras de los pacientes, así como los resultados de los controles de calidad y su analizador es
justamente la información que registra, no así la cantidad de veces que se calibra. Esta cláusula
limitaría su participación sin necesidad técnica para ello, toda vez que está dirigida a requerir
una información que no se necesitaría para cuantificar las pruebas efectivas. Indica la
Administración que se procede a modificar este punto agregando lo siguiente: “…en caso de
que el equipo no registre las calibraciones como una determinación no es necesario este
conteo, por ser la prueba efectiva la suma de controles manuales y muestras ejecutadas”.
Criterio para resolver: En vista que la Administración ha manifestado que no es necesario que
se registren las calibraciones, aspecto cuestionado por la objetante, procede declarar con lugar
este punto del recurso. M) En cuanto al punto B.3): Manifiesta el objetante que el cartel indica
que los equipos deben ser capaces de enlazarse bidireccionalmente con el Sistema de
Información, sin embargo en el punto B.11 se referencia los precios de los diferentes tipos de
comunicación que utilizan los analizadores. De este modo, el hecho de solicitar solamente que
el equipo se enlace bidireccionalmente, limitaría la participación de aquellos potenciales
oferentes que tengan otro tipo de comunicación. Solicita se elimine la palabra
bidireccionalmente del punto en mención, de tal forma que se permitan los tres tipos de
interfase. Caso contrario, una vez más, se estaría introduciendo una limitación a la libertad de
participación carente de sustento técnico. Sobre este punto la Administración señala que se
acepta la objeción planteada y se procede a eliminar la palabra bidireccional. Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la CCSS se declara con lugar este punto del recurso. Es
responsabilidad la Administración las consideraciones técnicas que tuvo para tal modificación.
N) En cuanto al punto B.9) Manifiesta el objetante que en este punto se describe la forma en
que la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Laboratorios (CTNC) va a evaluar los
equipos ofertados. El motivo de la objeción es que por un lado, como se indicó, la
Administración está aceptando un informe que se realizó anteriormente a esta licitación,
obligando a los otros potenciales oferentes a realizar una evaluación de sus analizadores en
condiciones distintas a las de este oferente, atentando contra el principio de igualdad de trato ya
que los potenciales oferentes no tendrían igualdad de condiciones a la hora de la evaluación de
la solución integral ofertada. Asimismo se omite en el presente cartel información de cómo fue
![Page 23: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/23.jpg)
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evaluado el equipo, ni qué muestras o controles se utilizaron, ni el protocolo utilizado para la
evaluación del mismo. Solicita se modifique el punto, indicando que la evaluación de los
equipos ofertados se debe realizar a aquellas ofertas que cumplan técnica y legalmente con los
requisitos de la presente licitación. Por otro lado se indica que para el estudio de precisión y
exactitud, se utilizarán controles por terceros, lo cual significa que el oferente no podría emplear
los controles de las misma Casa Matriz. No encuentra razón de ser para esta solicitud, dado que
los protocolos internacionales para este tipo de evaluación, tales como EP5-A de la NCCLS, el
cual es uno los más utilizados a nivel Institucional, lo que dispone sobre este requerimiento es
que los controles utilizados pueden ser de tercera parte o del mismo fabricante. Solicita se
modifique esta última disposición indicando que para el estudio de precisión y exactitud se
podrán utilizar controles producidos por terceros o por el fabricante de los equipos. Nuevamente
la Administración indica que se acepta la objeción planteada, por lo que se procederá a
modificar este apartado, como lo solicita la empresa recurrente. Criterio para resolver: Visto
el allanamiento de la CCSS, se declara con lugar este punto del recurso. Ñ) En cuanto al
apartado “Accesorios”: Indica el objetante que se establece en este apartado que el
adjudicatario deberá proveer el papel para reportes y los insumos necesarios como cartuchos de
tinta, esto para llegar al objetivo que es la prueba efectiva que culmina con la impresión del
reporte de los análisis. Señala que es importante indicar que el analizador tal como lo establece
el cartel debe conectar a los Sistemas de Laboratorio existentes en los Laboratorios de la CCSS,
por lo tanto los reportes finales del paciente se van a generar a través del SIL y no directamente
del analizador. No se puede establecer claramente si lo que la Administración requiere es: la
impresión del reporte final del paciente, el cual se hace a través del SIL que se encuentra en la
Institución y para lograr estimar un correcto costo de los insumos necesarios para la impresión
de los mismos como cintas y toner, es indispensable conocer el tipo de impresora con el que
cuenta cada Centro de Salud que posee en estos momento un SIL, información que actualmente
no se encuentra en el cartel. O en su defecto, si lo que se requiere es que el oferente brinde el
papel y los insumos ofertados para la impresión del reporte que sale directamente de los
analizadores. Solicita se modifique el punto para que quede establecido claramente, cual tipo de
insumo es el que, los potenciales oferentes deben de contemplar a la hora de presentar sus
ofertas. Manifiesta la Administración que se acepta la objeción, por lo que este punto se
modifica de la siguiente manera: “El adjudicatario debe proveer el papel para reportes y los
insumos necesarios para 1.2 x 106 pruebas efectivas, soluciones de lavado y enjuague y otros
indispensables para su normal funcionamiento según las necesidades de cada Laboratorio
Clínico, esto para llegar al objetivo que es la prueba efectiva que culmina con la impresión del
![Page 24: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/24.jpg)
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reporte de los análisis. El proveedor debe de asegurar el funcionamiento continúo de los
laboratorios, por lo que el flujo de insumos debe ser suficiente para brindar el servicio sin
interrupciones”. Criterio para resolver: Tomando en cuenta en allanamiento de la
Administración, procede declarar con lugar este punto del recurso. Sin embargo, no omitimos
manifestar una vez más, la obligación que tiene la entidad licitante de elaborar un pliego
cartelario claro, a efectos de evitar interpretaciones o confusiones. O) En cuanto a la tabla de
ponderación: O.1) Equipos Básicos y Especializados: Indica el objetante que la tabla de
ponderación no hace diferencia alguna entre los equipos básicos y los equipos especializados.
Por ello, cada uno de los puntos o ítems de la tabla de ponderación, debe especificar si el
cumplimiento de la característica se exige en uno u otro equipo, o ambos. Manifiesta la
Administración que la Tabla de Ponderación aplica para los equipos básicos y especializados,
además se indicará cuando aplicaría solo para uno de los equipos. Criterio para resolver: Si
bien la CCSS procede a indicar que la tabla de ponderación aplica para los equipos básicos y
especializados, lo cierto es que no es clara en determinar cuándo aplica para uno u otro, por lo
que deberá efectuarse tal precisión, razón por la cual procede declarar con lugar el recurso. En
este punto además es importante que se tome en cuenta lo resuelto por este órgano contralor en
relación con este tema, al atender el recurso de Capris Médica S. A. O.2) Puntos 2 y 3 de la
tabla de ponderación: Señala el objetante que dichos puntos indican que la capacidad de
realizar como prueba adicional creatinina 4%, y capacidad de realizar como prueba adicional
nitrgógeno ureico 4%. Sobre estos puntos, la Administración licitante, indica que estas pruebas
fueron solicitadas por los médicos de los servicios de cuidados críticos. Expresa que es
importante recordar que ambas pruebas son indicadores de fallo renal. Solo que la creatinina se
ve menos afectada en una forma rápida en casos de fallo renal agudo o incipiente, por lo que se
prefiere de la medición del nitrógeno ureico en los pacientes que poseen estos padecimientos.
Sin embargo y dado que ambos parámetros son sugeridos por los médicos y que ambos tienen la
misma finalidad, sugiere se modifique la tabla de ponderación para que se incluyan los dos
parámetros en un solo punto quedando establecido de la siguiente manera: “Capacidad de
realizar como prueba adicional creatinina y/o nitrógeno ureico 4%”. Esto, por cuanto no existe
realmente una mejor tecnológica al ponderar solo la determinación de creatinina, cuando en
realidad la mejor prueba para mostrar fallo renal es nitrógeno ureico. Al respecto la
Administración no acepta la objeción planteada, los puntos 2 y 3 se mantienen porque ambos
aportan información clínica importante para el médico. Elevaciones de nitrógeno ureico se
presentan en forma más temprana, en caso de fallo renal, que la creatinina, pero es un valor
menos específico que la elevación de la creatinina siendo esa el indicador de oro para
![Page 25: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/25.jpg)
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determinar fallo renal. Criterio para resolver: Como ya ha sido expuesto, la Administración es
quien mejor conoce de sus necesidades y cómo éstas deben ser satisfechas, aunado al hecho que
la tabla de ponderación entra dentro del ámbito discrecional de la entidad. En este caso, la
CCSS ha establecido las razones por las cuales considera que la evaluación no debe ser
modificada como lo pretende el recurrente, justificaciones que se estiman razonables. Siendo
ello así, sumado a que el objetante no ha demostrado cómo se limita su participación, procede
declarar sin lugar este punto del recurso. O.3) Punto 8 de la tabla de ponderación: Expresa
el objetante que en dicho punto se otorgan 4 puntos al oferente que brinde reactivos con
presentación de un solo paquete o cartucho que incluya reactivos y depósito de desechos. Sobre
esta ponderación, indica que los analizadores que utilizan este tipo de reactivos presentan
desventajas sobre aquellos que no poseen cartuchos. Por las desventajas es que realmente más
que una mejora tecnológica, sería una desventaja el hecho de que un analizador posee reactivos
tipo cartuchos por lo tanto no debería premiarse en una tabla de ponderación. Sobre este punto
la Administración acepta parcialmente el punto cuestionado, ya que es ponderable y no se limita
la participación. Indica que la posición es mantener el punto como está definido ya que su
objetivo es disminuir en los posible los desechos sólidos generado por este tipo de equipos, esto
como complemento al punto A2 de las especificaciones técnicas. Sin embargo, es importante
aclarar que los cartuchos que se premian son los que incluyen los reactivos y depósito de
desechos nada más, no así lo que incluyan los electrodos o biosensores en el mismo cartucho,
para evitar pérdidas de reactivos por coágulos, por lo tanto la Administración amplía el punto
ponderable de la siguiente manera: “…No se otorga este puntaje a los que incluyan además los
electrodos o biosensores dentro del cartucho de reactivos y de desechos sólidos.” Criterio para
resolver: En este punto, la Administración acepta parcialmente la objeción, indicando la
necesidad de la ponderación, pero señalando cuándo no se otorga el puntaje, por lo que deberá
modificarse el cartel tal y como lo acepta la entidad licitante. O.4) Punto 9 de la tabla de
ponderación: Manifiesta el objetante que en el mencionado punto se está ponderando con un
2% a aquellos cambios con la capacidad de que con cada cambio de reactivo se cambien los
electrodos. Esta característica no resulta ser una verdadera ventaja tecnológica, dado que para
que un analizador tenga esta capacidad debería tener el formato “cartucho”, que no es del todo
conveniente. Solicita se modifique este punto indicando que se otorgarán los dos puntos
porcentuales al oferente que presente en su oferta equipos que utilicen electrodos libres de
mantenimiento. O en su defecto y si la Administración considera que es importante mantener la
ponderación tal y como está, se considere incluir en este punto al oferente que posee en sus
equipos electrodos libre de mantenimiento, dado que esta es una verdadera ventaja tecnológica
![Page 26: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/26.jpg)
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porque disminuye al máximo el tiempo que debe invertir el usuario en intervenciones de
mantenimiento preventivo y asimismo esta característica disminuye al mínimo el contacto que
el usuario debe de tener con piezas que podrían resultar infectocontagiosas aumentando la
bioseguridad para el usuario. Si se premia el cambio de electrodos a través del cambio de
reactivo, con mucha mayor razón debería entonces premiarse a aquellos equipos que posean
electrodos libres de mantenimiento. Expresa la Administración que se acepta parcialmente,
este punto se modifica de acuerdo al punto 3 del recurso de objeción planteado por la empresa
Siemens Healthcare Diagnostics, no como lo planea la empresa recurrente ya que técnicamente
los electrodos libres de mantenimiento no ofrecen ventaja ya que cada vez que se cambian los
mismos se requieren procesos de largos de estabilización, requieren de procesos de calibración
frecuentes, además de la recalibración por muestras, por lo que no es una ventaja tecnológica
que facilite el uso del mismo. Criterio para resolver: En este punto, siendo que se refiere a un
elemento de la tabla de ponderación, procede declarar sin lugar, aplicando para ello los
razonamientos que al respecto se han sido expuestos en esta resolución y además que no
fundamenta el recurrente cómo tal aspecto limita su participación. Sin embargo, deberá estarse a
lo dicho por la Administración para el caso de la empresa Siemens Helthcare Diagnostics. O.5)
Redistribución de porcentajes: Señala el objetante que de variarse la tabla de ponderación,
sugiere se redistribuyan los porcentajes correspondientes para favorecer mejoras tecnológicas
que realmente inciden en una mejor satisfacción del interés público, tales como que los equipos
que posean aprobación de la FDA para la medición de pH en otros fluidos biológicos (ej.
Líquido pleural) o bien equipos cuyos electrodos no presenten interferencia por el benzalconio.
Por su parte, la Administración rechaza el punto en cuanto a los equipos con aprobación FDA,
por cuanto el objeto de compra es gases arteriales no análisis de líquido pleural, cuya demanda
es estadísticamente muy bajo, razón por lo cual a pesar de ser un valor agregado muy
importante clínicamente como lo refiere el objetante, esta Administración considera que la
puntuación de los ponderables debe ser hacia mejoras tecnológicas hacia el objeto contractual.
En cuanto a la no interferencia por benzalconio, rechaza la propuesta de cambio en la
ponderación ya que el artículo aportado no se refiere a estudios realizados en sangre total de
heparinizada (gasómetros) sino a sueros en analizadores de química, por lo que la evidencia no
es suficiente para realizar un cambio al cartel. Criterio para resolver: En relación con este
punto, nuevamente nos encontramos ante un cuestionamiento de la tabla de ponderación la cual
se encuentra dentro del ámbito discrecional de la Administración. En todo caso no se ha
demostrado por parte del objetante cómo se limita su participación. De allí, que se declara sin
lugar ambos puntos. 4.) Sobre el recurso de Siemens Healthcare Diagnostics S.A.: En
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términos generales señala el recurrente que objeta la tabla de ponderación porque la puntuación
por mejoras tecnológicas en los equipos claramente está dirigida para favorecer a una sola casa
comercial, que es Nova Biomedical distribuida en Costa Rica por Capris. De conformidad con
la tabla de ponderación establecida en el cartel de licitación el equipo de Nova Biomedical
estaría obteniendo un 26% del 30% asignado para mejoras tecnológicas, por la sencilla razón
que se está repitiendo puntaje de una misma mejora tecnológica en varios puntos de la tabal de
ponderación, sin tener en consideración otras mejoras tecnológicas existentes en los diferentes
equipos, y que están presentes en el mercado que benefician al usuario y al interés público. A)
En cuanto a los puntos 2 y 3 de la Tabla de Ponderación: Expresa el recurrente que en los
puntos 2 y 3 se califica la capacidad de los equipos de análisis de nitrógeno ureico y creatinina.
Señala, que es innegable la importancia de estas determinaciones en la evaluación de la función
renal, pero al constituir dos mediciones íntimamente relacionadas una con la otra, ambas deben
ponderarse en un único punto con solamente 4%. Por lo tanto debería leerse: “Capacidad de
realizar como pruebas adicionales nitrógeno ureico y creatinina”. Indica que la tabla de
ponderación no toma en consideración mejoras tecnológicas que son novedosas y clínicamente
determinantes, como es la bilirrubina neonantal que permite un diagnóstico de padecimientos
potencialmente graves, ya que la hiperbilirrubinemia no conjugada puede causar daño
neurológico irreversible, el cual lleva el nombre de kernicterus. Otra mejor tecnológica ofrecida
en el mercado que no ha sido considerada en la tabla de ponderación es el “tutorial automático”,
por medio de video. Dicho tutorial ayuda automáticamente al especialista a solventar cualquier
tipo de problema o urgencia del equipo, orientándolo por medio de video a solucionar o corregir
el problema o error cometido. En realidad es una herramienta que ofrece un valor agregado a los
usuarios de los equipos. Indica la Administración que en cuanto a nitrógeno ureico y creatinina,
el punto ya se modificó disminuyendo el puntaje otorgado, además en el punto 16 del apartado
ii de la objeción de la empresa Equitrón S.A., esto ya se analizó por lo que se rechaza la
propuesta. En cuanto a la bilirrubina neonatal, expresa que el objeto de la compra no es el
análisis de la bilirrubina, sino que es de gases arteriales, por lo que la ponderación se oriente a
ventajas tecnológicas para dichas pruebas. Además la determinación de bilirrubina en una
condición invariable para los Hospitales con equipos especializados. Por otra parte expresa que
también se rechaza de plano que el objetivo de la ponderación planteada es obtener mejoras
tecnológicas, para al análisis de las muestras, no darle peso a una herramienta que ayude al uso
del equipo, lo cual es algo que se obtiene con una buena confrontación, además de estar
indicados los mantenimientos preventivos y correctivos, que debe dar el adjudicatario. Criterio
para resolver: En relación con el aspecto del nitrógeno y creatina, deberá estarse a lo ya
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resuelto en los recursos de los anteriores objetantes. En cuanto a la bilirrubina, el mismo se
declara sin lugar, toda vez que la Administración ha señalado cuáles son las necesidades y ésta
es quien mejor conoce cómo satisfacerlas. Aunado a ello, este es un aspecto de evaluación, que
no afecta su participación. Finalmente, en cuanto al tutorial automático se declara sin lugar,
por considerarse razonables las justificaciones de la Administración y ser un aspecto de
ponderación que no limita su participación. B) En cuanto al punto 4 de la Tabla de
Ponderación: Indica el objetante que en este punto se otorga un puntaje por contar con la
capacidad de realizar como prueba adicional cloro iónico. Indica, que este ión es considerado
como un electrolito que de conformidad con el numeral A1 de la página 12 del cartel de
licitación es una especificación técnica invariable que debe estar presente en cualquier equipo
que se oferte para este concurso, por lo tanto no encuentra justificación técnica para que una
característica excluyente sea ponderada. Lo anterior no constituye una mejora tecnológica por lo
tanto dicha ponderación debe otorgarse a otras mejoras tecnológicas en beneficio del interés
público y del usuario. Manifiesta la Administración que se rechaza de plano que el cartel indica
como un invariable, que para los equipos solicitados, tanto los básicos como especializados, los
electrolitos a determinar son Sodio y Potasio (punto B.8 del cartel), únicamente, sin embargo se
procede a modificar, en aras de transparencia y claridad el punto A.1 que refiere “electrolitos
(medidos)” quedando “…Glucosa, Sodio y Potasio (medidos), se debe de aportar…”Criterio
para resolver: En este punto la Administración ha señalado que el aspecto cuestionado no se
encuentra dentro de los parámetros de admisibilidad, de allí que podría resultar ponderable.
Siendo ello así, procede declarar sin lugar este punto. Sin embargo, se le recuerda a la CCSS
su obligación de no ponderar aspectos de admisibilidad, tal y como lo dispone el artículo 55 del
RLCA. Finalmente, sobre este punto estése a lo resuelto en el recurso de la empresa Capris
Médica S .A. C) En cuanto al punto 9 de la Tabla de Ponderación: Expresa el objetante que
en dicho apartado, se indica que se otorgaran 2 puntos a las ofertas que presenten equipo con la
capacidad de que cada cambio de reactivos se cambien los electrodos, sin embargo es evidente
que este cambio simultáneo de reactivos y electrodos no constituye ninguna ventaja tecnológica.
En realidad esta característica se refiere a la vida útil del sistema de sensores, pero la vida útil de
los diferentes componentes del sistema o de sus reactivos es una característica técnica que
depende de cada equipo. La verdadera ventaja técnica para el operador es que el sistema le
advierta por medio del software la necesidad de cambiar cualquiera de los componentes del
sistema como electrodos y cartuchos reactivos garantizando, así el correcto funcionamiento del
mismo, antes de que en caso de desabastecimiento se pueda provocar la repetición de muestras,
ya que estas muestras son consideradas como críticas por la dificultad al momento de
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recolectarla. Al respecto la Administración acepta y modifica de acuerdo a lo planteado por el
objetante quedando “Debe presentar un sistema que advierta la necesidad de cambiar
cualquiera de los componentes del sistema, que garantice el correcto funcionamiento del mismo
en todo momento.”Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración, procede
declarar con lugar este aspecto del recurso. D) En cuanto al punto 11 de la Tabla de
Ponderación: Señala el recurrente que el cartel establece que se le otorgarán 2 puntos a la oferta
que presente un equipo con eliminación de coágulos, sin embargo considera que ello es tan
importante que no se le debería dar puntuación sino considerarse como un característica
invariable establecida en el pliego de condiciones, porque las muestras que deben manejarse en
estos equipos son muestras críticas, llamadas así, por la dificultad e incomodad del paciente al
recolectarla. De hecho, debe ser tomada por personal entrenado especialmente en este
procedimiento como microbiólogos o jefes de sala, por lo tanto es inaceptable que por una
obstrucción de coágulo en el equipo pueda perderse una de estas muestras. El procedimiento de
extracción de sangre arterial puede conllevar a una serie de complicaciones que no se observan
con el muestreo de sangre venosa. La preservación de la muestra es vital, ya que no permite
punciones adicionales en una arteria en la que no se pudo extraer una muestra, al ser un
procedimiento doloroso, no se debe realizar innecesariamente. El usuario no debe correr el
riesgo de que los equipos ofertados no cuenten con esta características para procesar dichas
muestras, por lo tanto considera que debe ser un aspecto técnico con la cual los usuarios del
sistema deben contar sin ninguna otra opción, por lo tanto no se le debe otorgar puntuación,
sino considerarse como una característica invariable. La Administración rechaza la propuesta,
ya que según indica, limita la participación de otros oferentes. Además las muestra para gases
tienen anticoagulante, lo que disminuye la posibilidad de formar coágulos (hasta un 98%), por
lo que dicho problema es mínimo, además las muestras para gases con coágulos se rechazan al
momento de recibirla por parte del personal profesional, ya que los resultados obtenidos con
este tipo de muestras no son válidos. Criterio para resolver: El punto cuestionado es del
sistema de valoración, el cual como ya se ha indicado en esta resolución, es un aspecto que se
encuentra dentro del ámbito discrecional de la Administración, quien es la que más conoce sus
necesidades. Siendo ello así, sumado al hecho que lo requerido por el objetante podría limitar la
participación de otros oferentes, procede declarar sin lugar el recurso en este aspecto. En razón
que el cartel debe ser un “cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas,
objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar”, tal y como lo señala el artículo
51 del RLCA, instamos a la Administración que una vez introducidas las modificaciones
señaladas en la presente resolución, revise integralmente el pliego cartelario a fin de constatar
![Page 30: R-DJ-397-2010€¦ · adicional que se instala en los equipos, que utiliza un reactivo específico. Bajo esa línea de ideas, solicita que se especifique detalladamente la distribución](https://reader033.fdocumento.com/reader033/viewer/2022060318/5f0ca27c7e708231d43661b1/html5/thumbnails/30.jpg)
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que no presenta contradicciones y, además, que presenta la claridad y suficiencia que establece
el citado reglamento. ------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
Con fundamento en lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 182 y siguientes de la
Constitución Política; 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa y 170, 171 y 172 de
su Reglamento General se resuelve: 1) Declarar parcialmente con lugar los recursos de
objeción presentados por la empresas Promoción Médica S. A., Equitrón S. A., Siemens
Healthcare Diagnostics S. A., Capris S. A., en contra del cartel de la LICITACION
PUBLICA Nº 2010LN-000021-1142, promovida por la Caja Costarricense del Seguro Social
para la “Adquisición 1292000 unidades de pruebas para la determinación de gases arteriales. 2)
Prevenir a la Administración para que realice las modificaciones al cartel indicadas en la
presente resolución, observando además, lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa. -----------------------------------------------------------------------
Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada
Andrés Sancho Simoneau Fiscalizador Asociado
Lucía Gólcher Beirute Fiscalizadora
ASS/LGB/fjm
NN: 07821 (DJ-3240-2010)
NI: 14674, 14730, 14731, 14780, 15123
G: 20100001925-1