RECONOCIMIENTO DE LAS PRINCIPALES …repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/1627/1...11 en el...

82
1 RECONOCIMIENTO DE LAS PRINCIPALES AUDIENCIAS PRELIMINARES EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004 JHON MARLON BAÑOL UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ 2014

Transcript of RECONOCIMIENTO DE LAS PRINCIPALES …repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/1627/1...11 en el...

1

RECONOCIMIENTO DE LAS PRINCIPALES AUDIENCIAS PRELIMINARES EN

EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004

JHON MARLON BAÑOL

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ

2014

2

RECONOCIMIENTO DE LAS PRINCIPALES AUDIENCIAS PRELIMINARES EN

EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004

JHON MARLON BAÑOL

Monografía para optar por el Título de

Abogado

Director

Dr. Oscar Caycedo Neira

Abogado-Docente

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ

2014

3

4

NOTA DE ACEPTACIÓN

_________________________________

_________________________________

_________________________________

_________________________________

_________________________________

_________________________________

_________________________________

Presidente del Jurado

_________________________________

Jurado

_________________________________

Jurado

Bogotá, 11 de julio de 2014

5

CONTENIDO

pág.

INTRODUCCIÓN 10

1. MARCO TEORICO 13

1.1 PRINCIPIOS RECTORES DEL DERCHO PENAL 13

1.2 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

APLICADO ¡Error! Marcador no definido.3

2. SISTEMA ACUSATORIO 16

2.1 SEPARACIÓN DE LAS FUNCIONES PROCESALES 16

2.2 EL PROCESO PENAL SE INICIA POR LA ACTUACIÓN DE AUTORIDAD

DIFERENTE AL JUEZ 16

2.3 CARGA PROBATORIA 17

3. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO MATERIALIZADOS EN LA

ORALIDAD DE LAS AUDIENCIA 18

3.1 DE CONTRADICCION E INMEDIACION 18

3.2 PRINCIPIO DE ORALIDAD 18

3.3 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD 18

4. DE LAS PRINCIPALES AUDIENCIAS PRELIMINARES 19

4.1 AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA 24

4.2 AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA 27

4.3 AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION 31

4.4 AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO 35

4.5 AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR A LAS ORDENES

DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO 44

4.6 AUDIENCIA PARA EL CONTROL POSTERIOR POR INCAUTACION DE

BIENES CON FINES DE COMISO EN EL SISTEMA ACUSATORIO 47

4.7 MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES CON FINES DE COMISO 48

6

4.8 SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO 48

4.9 AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES 49

4.10 AUDIENCIA DE CONTROL POSTERIOR POR RETENCION DE

CORRESPONDENCIA 51

4.11 AUDIENCIA DE CONTROL POSTERIOR POR INTERCEPTACION DE

COMUNICACIONES 54

4.12 AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 56

4.13 AUDIENCIA DE CONTROL PREVIO PARA ORDENAR EXAMENES EN EL

CUERPO DEL IMPUTADO 59

4.14 SOBRE EL PAPEL DE LA DEFENSA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO

- LA BUSQUEDA DE GARANTIAS Y LA IGUALDAD DE ARMAS 62

5. EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS 68

5.1 DE LA FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS EN LA LEY 906 DE 2004 69

5.2 DE LA FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS EN LOS AFORADOS

CONSTITUTCIONALES 75

6. CONCLUSIONES 78

7. METODOLOGIA 79

BIBLIOGRAFÍA 80

7

ABREVIATURAS

C.P.P: Código de Procedimiento Penal.

SPOA: Sistema Penal Oral Acusatorio.

C. Const: Corte Constitucional.

CJS: Corte Suprema de Justicia.

8

GLOSARIO

DECRETO: tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo

y que generalmente posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su

rango es jerárquicamente inferior a las leyes.

ILÍCITO: es aquello que no está permitido legal o moralmente. Se trata, por lo tanto,

de un delito (un quebrantamiento de la ley) o de una falta ética.

IMPUTACIÓN: es el acto mediante el cual se le acusa formalmente a una persona

de un delito concreto.

PREVENCION: consiste en medidas que impiden que la delincuencia ocurra,

pudiéndoselas dividir en aquellas orientadas a la reducción de oportunidades de

cometer delitos y aquellas orientadas a cometer delitos.

9

RESUMEN

Este trabajo de grado presenta un estudio analítico y deductivo de las principales

audiencias preliminares en el desarrollo del Sistema Penal Acusatorio Colombiano,

y las principales observaciones en el desarrollo de este modelo procesal de

enjuiciamiento.

Palabras Clave

Juez de Control de Garantías

Juez de Conocimiento

Control Previo

Control Posterior

10

INTRODUCCIÓN

La implementación del Sistema Penal Acusatorio en Colombia, fue sin lugar a duda

una de las principales reformas constitucionales y legales al procedimiento penal en

nuestro país.

En este contexto, y ante la existencia real de un nuevo sistema procesal penal en

Colombia, fue necesario que las universidades centraran el proceso de

transformación educativa en la formación de abogados dotados de una cultura

jurídica que propendiera por la superación de la tradición formalista y de escritura.

Sin restarle importancia a otros detalles, el corte acusatorio integra el concepto de

oralidad, es así como el eje central de la controversia se resolverá en escenarios de

audiencia, donde las partes y los intervinientes cumplirán su rol, desarrollaran sus

posturas y harán la contradicción de su adversario.

Con la realización de la investigación de tipo analítico y deductivo se abordará el

estudio de las principales audiencias preliminares, con la exposición del eje central

de las mismas y una breve reseña sobre la intervención de las partes y los

intervinientes.

Resulta de relevancia extrema recordar que dentro de la dinámica actual del

proceso penal colombiano que se surte conforme lo dispuesto al tenor de la ley 906

de 2004, hay tres audiencias preliminares que tienen especial atención en la

práctica, las denominadas audiencias concentradas – audiencia de legalización de

captura, audiencia de formulación de imputación y audiencia de solicitud de

imposición de medida de aseguramiento –, las precitadas son de tan alto interés en

punto a que definen en un principio temas de vital trascendencia como lo son la

libertad y la vinculación procesal, que dejan casi que de lado las demás audiencias

que se surten ante los Jueces de Control de Garantías, o por lo menos en los

tribunales y juzgados del país eso pareciera en cuanto que se olvidanpor las partes

11

en el proceso, la importancia dela realización de otras audiencias que tienen objetos

disímiles a los ya mencionados; tal es el caso de las audiencias de control de

legalidad posterior a las órdenes de registro y allanamiento, las de solicitud de

medidas cautelares sobre bienes, las de control posterior por retención de

correspondencia, las de control posterior por interceptación de comunicaciones, las

de control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, las de control

previo para ordenar exámenes en el cuerpo del imputado, entre otras.

Es en virtud a lo anterior, que resulta necesario difundir los elementos propios de

otras audiencias preliminares que revisten la misma o mayor importancia que las

concentradas, en cuanto sus fines son diferentes pero redundan en la protección de

intereses jurídicos conforme el problema propuesto, es decir, que cada audiencia en

si misma representa un interés supremo en determinado estanco procesal conforme

la necesidad de resolver el asunto que en su momento se debate. Lo anterior

implica que si bien la norma procesal enumera algunas de las audiencias que se

pueden surtir como preliminares, no es menos cierto, que la misma norma permite

que casi sean innumerables las posibilidades de acceder ante un juez de control de

garantías, pues cualquier situación que plantee un problema de orden

constitucional, podrá ser resuelta por un juez de control de garantías en audiencia

preliminar, sin que taxativamente se encuentre dispuesta una calificación para la

solicitud que se eleve en su momento.

Es así como el presente trabajo pretende además abordar algunas importantes

audiencias preliminares en punto a difundir su contenido, con el fin de procurar que

sea de mejor recibo en la comunidad jurídico penal.

En el primer capítulo se expondrá para mayor claridad del lector, quién es el Juez

de Control de Garantías y sus funciones en el desarrollo del proceso penal

acusatorio. Seguidamente, en el capítulo segundo abordaré el estudio y descripción

12

de las principales audiencias preliminares a la luz de la ley 906 de 2004, la

Jurisprudencia y la doctrina.

Para finalizar en el capítulo tres, se establecerá una posición crítica frente a los

problemas del sistema penal acusatorio en lo tocante al papel de la defensa en

contra de las facultades de la Fiscalía General de la Nación.

13

1. MARCO TEORÍCO

1.1 PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PENAL

Las instituciones jurídicas así como el ser humano; han sido objeto de constante

evolución a través de la historia, evolución esta que ha influenciado fuertemente el

derecho penal, no solo en el sentido de la tipificación de nuevas conductas punibles por

su afectación directa al orden público, sino por la innovación en los procedimientos de

juzgamiento implementados por las diferentes culturas1.

Esta constante evolución, no deja de lado la normas morales bajo las cuales se ha

regido el contrato social, las cuales se han materializado en los principios rectores del

derecho penal tales como la dignidad humana, libertad, prelación de tratados

internacionales, igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia e indubio

pro reo, defensa, oralidad, lealtad, gratuidad, intimidad, contradicción, concentración,

publicidad, doble instancia, cosa juzgada, restablecimiento del derecho , ámbito de

jurisdicción penal, integración y prevalencia entre otros.

1.2 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

APLICADO.

Como se mencionaba, los diversos principios han alcanzado su materialización en

diferentes códigos de sanción y conducta, los cuales enunciaré y describiré

brevemente a continuación:

Código de Hammurabí:

Data del año 1690 antes de Cristo aproximadamente. Es el primer documento jurídico

del que se tenga cuenta y su prólogo y epílogo fueron escritos en verso y con un estilo

muy cuidadoso y enumera la proezas realizadas por Hammurabí -quien fuera rey de

Babilonia durante el primer imperio Babilónico-; así como a las leyes que regulan la

vida, la familia, la propiedad, el honor y el buen nombre2.

1MAIER, Julio B.j. DERECHO PROCESAL PENAL. Tomo I. Fundamentos.., Buenos Aires, Del Puerto, 1996. p 442. 2GONZALEZ, Francisco Javier. COMPENDIO DE HISTORIA DEL DERECHO Y EL ESTADO. México, Ed. Limusa 2004. p 50.

14

“El favorito de los dioses, el poderoso, el justo, cuerdo e inteligente, el pastor de los

súbditos, el que declara el derecho y vela por el cumplimiento de la ley. Como Marduk

me envío para gobernar a los hombres y proteger el derecho de los hombres, así he

realizado yo el derecho y la Justicia, y he procurado la felicidad de los súbditos.”3

Los Decenviros y la Ley de las doce tablas:

Durante el año 461 de A.C., y tras la propuesta de Terentilo de Arsa –tribuno de la

plebe-, de nombrar unos magistrados especiales encargados de redactar leyes que

resolvieran las desventajas jurídicas de los plebeyos.

En consecuencia, el senado nombró una magistratura extraordinaria denominada el

Colegio de los Decenviros, conformada por diez varones patricios quienes redactaron

diez tablas de normas, a las que posteriormente se adicionaron dos.

Dichas disposiciones, se refieren cuestiones del proceso, de los delitos y las penas, las

obligaciones, la familia y las sucesiones. 4

Carta Magna Leonesa de Alfonso IX:

Durante el imperio del Rey Alfonso IX sobre el reino Asturleonés (Año 1118), se

estableció este cuerpo legal que establecía garantías relativas a la libertad personal, al

carácter procesal de ciertos actos, el derecho a la propiedad y la inviolabilidad del

domicilio.

Carta Magna Inglesa:

Esta Carta data del año 1225 y estableció un sistema de gobierno constitucional, y por

lo tanto es reverenciada como fuente de estabilidad y seguridad política del mundo

entero. Este valioso documento fundamenta el reconocimiento primario de los

derechos de las personas y del debido proceso penal, tal y como se evidencia en su

artículo 39:

“Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de

sus bienes, ni puesto fuera de la ley, ni desterrado o privado de su rango en cualquier

3 LARA, Federico. HAMMURABÍ REY DE BABILONIA. Madrid, Ed. Tecnos 2008. P 146 4 EUGENIO, Francisco. DE ROMA Y SUS INSTITUCIONES. Madrid, Ed. Dykinson 1984. P 40

15

forma, ni usaremos de la fuerza contra él, ni enviaremos a otros a que lo hagan, si no

en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.”5

Constitutio Criminalis Carolina:

Considerada como la primera codificación del derecho alemán, aprobada durante el

año 1532; tenía como objetivo principal unificar el sistema legal del imperio mediante la

intimidación a la vez que tipificaba delitos como la sodomía, el incesto, la seducción, la

hechicería y la blasfemia. Se encontraban exentos de su aplicación los señores

feudales y para ser aplicada requería de la acusación de la victima de la conducta,

excluyendo de plano la oficiosidad de la investigación por parte del estado.

Código Penal Bávaro:

Redactado en 1813, se convirtió en el modelo de la legislación alemanda del siglo XIX

por su concisión, determinación y graduación de las penas sin perjuicio de la libertad

discrecional del juez.

5 ESPARZA, Iñaki. EL PRINCIPIO DEL PROCESO DEBIDO – Tesis Doctoral. Universitat Jaume I de Castellón. P 86

16

2. SISTEMA ACUSATORIO

Como primera medida, en esta investigación, resulta menester decantar los rasgos

esenciales del sistema penal acusatorio, así como los de la oralidad que su novedosa

implementación supone, y que a su vez lo distancian del sistema inquisitivo, sistema

este bajo el cual se regía la disciplina penal en Colombia, según el cual algunas de las

actuaciones procesales no garantizaban la aplicación eficaz de los principios generales

del derecho, los cuales serán objeto de estudio posteriormente.

Así, entre los rasgos característicos del proceso penal en el sistema acusatorio

encontramos los siguientes:

2.1 SEPARACIÓN DE LAS FUNCIONES PROCESALES.

Con el objeto de garantizar la transparencia a lo largo del proceso penal, los roles de

acusador, defensor y juez, residen en instituciones y por lo tanto, en personas

diferentes, de tal suerte que a lo largo del respectivo proceso penal, dichas

instituciones se ven avocadas a agotar procedimientos específicos en pro de que la

acusación, la recolección de pruebas, el juzgamiento y la defensa, se surtan conforme

al debido proceso y atiendan las consabidas garantías constitucionales.

2.2 EL PROCESO PENAL SE INICIA POR LA ACTUACIÓN DE AUTORIDAD

DIFERENTE AL JUEZ.

En este orden de ideas y como consecuencia del planteamiento que antecede, la

acción penal es iniciada por la fiscalía tras en la noticia criminis, o por la víctima tras el

acto de denuncia. Es pues la Fiscalía, quien encarna las funciones de investigación y

acusación al interior del proceso penal; y tras su proba argumentación se procederá a

convencer al juez de la consumación de la conducta típica, antijurídica y culpable; por

parte del implicado.

2.3 CARGA PROBATORIA

Independientemente de quien dé inicio a la acción penal; es el titular de esta,

encarnado en la víctima directamente o en la Fiscalía, a quien le compete aportar los

17

elementos de juicio tendientes a inculpar al acusado de la conducta típica, ya que en

virtud del principio in dubio pro reo con que se encuentra inviste a todo imputado, a

este no le es dable probar su inocencia.

18

3. PRINCIPIOSGENERALES DEL DERECHO MATERIALIZADOS EN LA

ORALIDAD DE LAS AUDIENCIAS

3.1 DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN

Estos principios, tienen un alto grado de protagonismo en el proceso penal, y en el

contexto del sistema acusatorio se desarrollan en la fase de juicio oral, ya que estos

despliegan de manera plena su eficacia en el momento del debate probatorio, tendiente

a optimizar la actividad cognitiva propia de los procesos de conocimiento.

Estos principios, materializan las garantías constitucionales a favor del imputado, y en

sí el derecho a controvertir los no solo los supuestos fácticos que fundamentan la

acusación; si no la aplicación del debido proceso en toda y cada una de las instancias

d la acción penal.

3.2 PRINCIPIO DE ORALIDAD.

Este principio de plena importancia en el proceso penal colombiano, y su aplicación

resulta imperativo al ser un pilar de las actuaciones procesales y le confía otras tareas

como la autonomía y la imparcialidad de la administración de justicia.

3.3 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

En virtud de este principio, se impide que al interior del proceso penal existan

actuaciones ocultas para quienes son intervinientes en el proceso penal, bien sea por

ministerio de la ley o como sujetos procesales6.

Este principio no se refiere únicamente al conocimiento que puedan tener las partes y

los demás sujetos procesales sobre las pretensiones, si no que la misma se hace

extensiva a los ciudadanos, cuya presencia a su vez es una forma de control sobre los

funcionarios públicos y la forma en que estos administran justicia.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Diciembre 10 de 1999. T-255612 M. P. Alfredo BeltranSierra:

“Tal publicidad, resulta indispensable para la formación válida de la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así,el demandado quedaría expuesto a que contra él se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamenteanoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra. Es decir, presupuesto necesario para que pueda existirla contradicción a lo largo del proceso, es el de la publicidad de las actuaciones que en él se surtan, por quienes seencuentran legitimados para el efecto. Sólo de esta manera puede tener cabal realización la garantía democrática de quenadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.”

19

4. DE LAS PRINCIPALES AUDIENCIAS PRELIMINARES

Previo a adentrarnos en el objeto de la presente tesis, es menester precisar que las

audiencias preliminares son indispensables para la realización eficaz del debido

proceso en materia penal, lo que tiene como consecuencia, que estas se

encuentren directamente ligadas con la audiencia del juicio; previendo en todo caso,

que las mismas no deben convertirse en formas anticipadas del mismo.

Por lo anterior, es asimismo necesario que los argumentos fácticos expresados por

cada una de las partes a lo largo de los diferentes estancos procesales, estén

dotados de alto grado de credibilidad, con el objetivo de que se logre convencer

suficientemente al juez de la posición expuesta, so pena que este dé prevalencia a

los argumentos de la contraparte.

Adentrándonos el en tema y conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de la

referida ley 906, las audiencias preliminares se pueden definir como aquellas en las

que se resuelven actuaciones, peticiones y decisiones que no deben ordenarse,

resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o

juicio oral, las que por disposición legal corresponden al juez de conocimiento, en

tanto las preliminares ser resuelven por el juez con funciones de control de

garantías.

Posteriormente en el artículo 154, se procede a relacionar de manera expresa los

asuntos que se resuelven en dichas audiencias preliminares, entre los cuales

menciona el control posterior a los allanamientos, los registros e interceptaciones de

comunicaciones, la solicitud de práctica de prueba anticipada, a adopción de

medidas de protección a víctimas y testigos, la petición de una medida de

aseguramiento o de medidas cautelares, la formulación de imputación, el control

sobre la aplicación del principio de oportunidad, las peticiones de libertad que se

20

presenten con posterioridad al anuncio del sentido del fallo y al final en el numeral

8º abre una gama de posibilidades de otras audiencias preliminares, al señalar que

“se resolverán en audiencia asuntos similares a los anteriores”. Estos asuntos son

todos los actos de investigación y momentos procesales, que se citan a lo largo del

Código de Procedimiento Penal, en especial en el título de la indagación y la

investigación, como el control a las vigilancias y seguimientos, a la búsqueda

selectiva en base de datos, la revocatoria de la medida de aseguramiento, entre

otros eventos que se controlan en audiencia preliminar y que no aparecen en el

citado artículo7.

La celebración de estas audiencias preliminares, se encuentra pues sujeta al tipo

penal objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, como

también el tipo de actuación que el ente investigador utilice.

A continuación relacionaré algunas de las situaciones que son objeto de decisión

mediante las audiencias preliminares a manera de ilustración:

i. El control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de

telecomunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas.

ii. La autorización judicial previa para la realización de inspección corporal.

iii. La obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso

de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales.

iv. La solicitud de una medida cautelar real (embargo y secuestro)

v. La solicitud de captura.

7 VANEGAS. Piedad Lucía. Las audiencias preliminares en el sistema penal acusatorio. Bogotá: Escuela de Estudios e Investigación Criminalísticas y

Ciencias Forenses. 2007. p. 19.

21

vi. La solicitud de búsqueda selectiva en base de datos.

vii. La obtención de muestras que involucren al imputado.

viii. El decreto de práctica de procedimientos en casos de lesionados o de víctimas

de agresiones sexuales.

ix. La orden de práctica del examen de ADN, que involucren al indiciado o

imputado.

x. Legalizar orden y ejecución de allanamientos y registro.

xi. La legalización de retención de correspondencia.

xii. La legalización de la orden y de los procedimientos para interceptación de

comunicaciones.

xiii. La legalización de la orden de recuperación de los rastros de información tras la

navegación en internet u otros medios similares.

xiv. La legalización de la orden de vigilancia y seguimiento de personas y/o cosas

xv. La legalización de la actuación de agentes encubiertos.

xvi. La legalización de incautación de elementos con fines de comiso.

xvii. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

xviii. La legalización del procedimiento de captura.

22

xix. La que resuelve la práctica de una prueba anticipada.

xx. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de las

víctimas y testigos.

xxi. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

xxii. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

xxiii. La formulación de imputación.

xxiv. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del

sentido del fallo.

xxv. La que resuelve la imposición de una medida de suspensión de personería

jurídica.

xxvi. La que declara como persona ausente al indiciado

xxvii. La que resuelve la revocatoria de una medida de aseguramiento.

xxviii. La que resuelve la sustitución de una medida de aseguramiento.

xxix. La que decide sobre la modificación de una medida de aseguramiento.

xxx. La que resuelve la modificación de una medida cautelar real.

xxxi. La que resuelve la solicitud de desembargo de bienes.

23

xxxii. La que resuelve la solicitud de una operación mercantil, de un bien sujeto a

registro afectado con la prohibición de enajenación dentro de los seis meses

siguientes a la formulación de la imputación, para realizar pago de perjuicios.

xxxiii. La que resuelve la solicitud de entrega provisional al propietario, poseedor o

tenedor legítimo de vehículo automotor, nave o aeronave o cualquier unidad

montada sobre ruedas y demás objetos que tengan libre comercio con los

cuales se haya ocasionado un delito culposo.

xxxiv. La que resuelve la solicitud de víctima, imputado o del acusado para

tramitar mediación y que la fiscalía designe un mediador.

xxxv. La que decide sobre la controversia en relación con la solicitud de

reapertura de la indagación o investigación.

xxxvi. La que reconsidera la negativa de la práctica de una prueba anticipada,

para llevar a efecto la realización de la misma.

xxxvii. La que resuelve la solicitud de la protección de víctimas y testigos.

xxxviii. La que resuelve la solicitud de entrega definitiva de un vehículo automotor,

nave o aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas y demás objetos

que tengan libre comercio y que estén afectados con la medida de entrega

provisional.

xxxix. La que resuelve la solicitud del Fiscal para hacer una adición, aclaración o

corrección a la formulación de imputación real.

24

A continuación, procederé a desarrollar las que a mi juicio constituyen las

principales audiencias preliminares, verificando el objeto de cada diligencia a la vez

que estudio el problema jurídico objeto de debate en cada una de ellas.

Este estudia será acompasado con el estudio de jurisprudencia relativa y debates

doctrinales de diferentes autores.

4.1 AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA

La audiencia de solicitud de orden de captura, es sin duda uno de los grandes

referentes del cambio del sistema penal inquisitivo al de corte acusatorio en

Colombia; dado que en el sistema inquisitivo, esta actuación estaba en cabeza de la

figura del Fiscal, quien a su vez la hacía efectiva e imponía la medida de

aseguramiento que consideraba procedente.

Con la llegada de la ley 906 de 2004, se crea el Juez de Control de Garantías,

quien previa solicitud debidamente argumenta del Fiscal de la causa, determina la

procedencia y pertinencia de la emisión de la orden de captura, o en su defecto

califica si esta es contraria a los intereses del ciudadano, sobre quien recaen los

actos previos de investigación.

De lo anterior se infiere que -bajo el procedimiento penal precedente-, la facultad de

privación de la libertad de los ciudadanos recaía en la Fiscalía General de la

Nación; quien a través del Fiscal General de la Nación o de sus delegados, podían

limitar el ejercicio de este derecho fundamental (libertad), bien desde la misma

apertura de la investigación con el fin de lograr la vinculación del investigado al

proceso mediante diligencia de indagatoria, o bien, para hacer efectiva una medida

de aseguramiento de detención preventiva que se le impusiera con ocasión de un

delito que así lo ameritara. Esas eran las dos finalidades básicas por las que el

organismo investigador podía, y puede, dependiendo si el delito fue cometido antes

25

del primero de enero de 2005 en que entró en vigencia en una parte del país el

sistema penal acusatorio, librar un mandamiento judicial de esta categoría.

La autoridad judicial competente, según el artículo 297 del nuevo Código de

Procedimiento Penal – ley 906 de 2004- para emitir una orden de captura, es el

Juez Penal Municipal que cumple función de control de garantías, a solicitud del

fiscal que dirija la investigación8.

Lo anterior supone el adelantamiento de una audiencia preliminar de solicitud de

orden de captura, cuya característica principal; es la reserva con la que se debe

adelantar, dado que al conocerse su contenido se desvirtuaría los fines de la

misma.

Primero elfiscal que dirija la investigación solicitará en audiencia reservada la orden

al juez correspondiente acompañado de la policía judicial que presentará los

elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente. En la

cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar

directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y luego de

escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.

La decisión negando la captura no es posible impugnarla, la ley procesal no admite

recurso contra la misma.

Solo es viable solicitar la captura de un persona cuando se trata de delitos que

admiten la detención preventiva como medida de aseguramiento y sea necesaria,

adecuada, proporcional, razonable e idónea9.

8 RODRÍGUEZ, Op. cit., p. 23-24.

9 GONZÁLEZ, Luis. El Proceso Penal Acusatorio por Medio de Audiencias. Bogotá: Leyer, 2012. p. 539.

26

Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente

obtenida con que se sustenta la solicitud de orden de captura, deben estar

revestidos de legalidad, es decir, que en trámite del proceso de indagación o

investigación que surte el ente acusador, han debido ser recolectados legal y

lícitamente conforme los protocolos y las exigencias que para tal fin dispone la ley y

la constitución política, es decir sin violentar las garantías del debido proceso.

Lo anterior supone que el juez en escenario de audiencia, para proceder a la

emisión de la orden de captura debe verificar:

Básicamente los mismos requisitos que se predican para la imposición de la medida

de aseguramiento privativa de la libertad. Este postulado tiene pleno sentido,

porque de no proceder esta medida de aseguramiento, improcedente resultaría una

restricción de la libertad generada en una orden de captura. Recuérdese que el

artículo 302 de esta misma ley 906 de 2004, establece que la libertad afectada| por

una captura en flagrancia, debe ser dispuesta por la propia Fiscalía cuando por el

delito por el que se privó de su libertad, no comporta medida de aseguramiento de

detención preventiva, es decir, que el legislador quiso garantizar de tal manera la

libertad. Así, el juez, al decidir sobre la pertinencia de la orden de captura, debe

analizar, así sea de manera preliminar, si procede medida de aseguramiento que

implique privación de la libertad. Debe establecer, si el delito por el que se procede

tiene una pena mínima de cuatro años de prisión o superior a ese quantum, o es de

competencia de la Justicia especializada o si el delito se enmarca dentro de

aquellos que se tipifican en el Título VIII del Libro II del Código Penal y la cuantía

supera los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales; también debe

analizar, si existe material probatorio suficiente para inferir, por los menos, autoría o

participación de la persona a capturar10.

10 RODRÍGUEZ, Op. cit., p. 28

27

Una vez proferida la orden de captura por parte del Juez de control de garantías,

está tendrá una vigencia de un (1) año, pero la misma podrá prorrogarse tantas

veces como resulte necesario, a petición del Fiscal correspondiente, quien estará

obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de

hacerla efectiva, de conformidad a la ley 1453 de 2011, la cual reformo en su

artículo 56, la ley 906 de 2004, articulo 298.

4.2 AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA

La audiencia preliminar de legalización de captura o de control posterior a la

captura, nace de la obligación constitucional que tiene el ente acusador de someter

el procedimiento de captura de una persona a un examen riguroso de

constitucionalidad ante el Juez de Control de Garantías, en termino razonable no

superior a 36 horas después de realizado el procedimiento de captura.

Procedimiento que debe ser verificado en cuanto al trato que recibió el capturado

durante su detención física y el tiempo en que estuvo bajo custodia de funcionarios

del estado hasta el momento mismo en que es dejado a disposición del Juez de

Control de Garantías; en cuanto al tiempo transcurrido desde que fue aprehendido y

el momento en que fue dispuesto ante el juez y en general en cuanto a la no

vulneración de ningún derecho de manera arbitraria o injustificada con ocasión de la

limitación de su libertad.

“En ese orden de ideas, el objeto central de la audiencia de legalización le

captura es solicitar al juez de control que le imparta legalidad, porque se ha

realizado dentro de una de las formas de restricción legitima de la libertad,

como son: (i) por orden de autoridad judicial competente, (ii) por situación

de flagrancia, (iii) y por la Fiscalía General de la Nación”11.

11 VANEGAS, Op. cit., p. 35

28

Ahora, con la celebración de la audiencia de legalización de captura, se pone fin al

denominado acto complejo de la captura, por un lado la aprehensión física de la

persona y de otra la verificación por parte del juez constitucional en el término

señalado anteriormente. En este escenario el juez debe:

Establecer el motivo de la captura, es decir lo factico, los hechos que ocasionan la

captura en flagrancia por ejemplo.

Establecer que se han informado los derechos del capturado y que estos se han

respetado.

Si el trato entregado por los captores (sean particulares o autoridades) ha sido

respetada su dignidad humana.

Conocer cual tipo penal o conducta punible recoge los hechos que han

ocasionado la captura en flagrancia.

Establecer a qué hora fue la captura material de la persona y a qué hora fue

presentado a la Fiscalía.

Establecer si la Fiscalía ha hecho la presentación de imputado frente al juez de

garantías dentro del término de 36 horas siguientes a su privación.

Establecer si desde el mismo momento de la captura la persona ha tenido

oportunidad de conversar con un abogado sea escogido o nombrado por él,

contrario sensu del Sistema Nacional de la Defensoría Pública.

Establecer si se le explico al capturado los motivos de su privación

29

Establecer que elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información

legalmente obtenida amparan la captura en flagrancia por ejemplo.

Ponderar el juez si la actuación de los órganos captores o el particular se ajusta a

los parámetros dispuestos en la Constitución Nacional y en la ley.

Cuando la captura es producto de una orden judicial expedida por el juez de

garantías previa petición elevada por la fiscalía, es decir acorde a los parámetros

del artículo 28 de la Constitución Nacional se tiene que el juez de control ante quien

es presentada la persona no puede entrar a cumplir la labor de segunda instancia

frente a la orden emitida por su homólogo, le corresponde ejercer el control

pertinente en adelante, de lo contrario no sería una labor de legalización producto

de la actividad de control constitucional sino contrario sensu una dinámica de juez

de segunda instancia o juez de conocimiento”12

Tenemos entonces que en cualquiera de los tres eventos de captura – por orden

judicial, en flagrancia o de manera excepcional – debe la Fiscalía cumplir las

mismas exigencias que evitar en ejercicio de ponderación de derechos, todos

aquellos actos inconstitucionales y que de manera desproporcionada o arbitraria

lesionen los intereses del capturado, pues para efectos de captura por orden judicial

previamente se ha realizado un control previo de los motivos de la captura, pero en

el caso de la flagrancia y de la captura excepcional no.

Para el evento de la captura en flagrancia, es preciso estar muy atento a la

situación que refieren las personas que capturan, porque en mayor porcentaje son

ciudadanos del común que en numerables ocasiones extralimitan su actuar frente al

capturado, tal es el caso del ladrón que es aprehendido en la calle por la

comunidad, quien de manera enfurecida actúa de forma agresiva y extralimitada

hasta el punto en que en ocasiones a la misma fuerza pública le es dado prestar

12 GONZÁLEZ, Op. cit., p. 503.

30

protección por peligro urgente y manifiesto al presunto infractor de la ley penal,

pues de no hacerlo es posible que la misma ciudadanía lo lesione gravemente

hasta llegar a acabar con su vida. Es desde ese momento que debe el Juez de

Control de Garantías entrar a valorar los procedimientos de captura para

posteriores decisiones en punto a legalizar o no las formas en que se concretó la

misma.

Por otra parte en la captura excepcional, si bien es el Fiscal quien la ordena, este

debe responder ante el Juez de Control de Garantías en control posterior a la

captura, no solo por el procedimiento mismo de aprehensión, sino también por los

motivos por los que ordenó la captura cuando no le son propios de su función, sino

como la misma norma lo explica, son excepcionales las circunstancias que lo

facultan para tal acto dispositivo de limitación de libertad sobre un ciudadano.

La legalización de la captura como cualquier otra audiencia tiene un procedimiento

dispuesto, en punto, el trámite de la audiencia de legalización de captura es el

siguiente:

a- Solicitud de la audiencia: en estos casos la solicitud debe hacerse

especificando, entre otros aspectos, lugar de los hechos, fecha de captura,

indiciados, datos de la defensa y del que solicita la audiencia. Es importante

proveer la posibilidad de solicitar en el mismo formato otras audiencias que

surjan necesarias en el trámite, como lo serían la de formulación de imputación y

medida de aseguramiento.

b- Sobre la intervención del fiscal en la audiencia: el juez instala la audiencia,

verifica la presencia de las partes e intervinientes y le da la palabra al fiscal. Este

debe hacer una presentación clara de los hechos penalmente relevantes,

exponiendo al juez y a los demás intervinientes cuáles fueron las circunstancias

anteriores, concomitantes y posteriores que rodearon la afectación al bien

31

jurídico y que generaron la orden de captura, o que dieron origen a la

aprehensión en situación de flagrancia.

c- El juez le pedirá que presenta los documentos, elementos o testigos en los que

sustenta su petición. El fiscal puede descubrir en ese momento el informe de

captura, el acta de derechos del capturado, y ofrecer la declaración del agente

de la policía que realizó la captura. Dependiendo de la complejidad del caso,

analizará si es necesario presentar más testigos o más elemento. Cuando esto

se haya cumplido, solicitará al juez que declare legal la captura. El juez, antes

de decidir, escuchará a los demás intervinientes y decidirá. Esta decisión es

susceptible de los recursos de reposición y apelación, que deberá ser

sustentado inmediatamente por el impugnante, y decidido igualmente por el juez

en la misma audiencia13.

Finalmente, hay eventos en los cuales el procedimiento de captura de la persona,

no cumple con el respeto a las garantías fundamentales, en este caso el juez ante

quien fue presentado el investigado debe decretar su libertad inmediata.

Libertad como consecuencia de la ilegalidad de la captura, pero que no representa

la terminación del proceso puesto que el proceso en sí mismo continúa hasta la

sentencia si a ello hubiese lugar.

4.3 AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

El Código de Procedimiento Penal, artículo 286 reza:

“La formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía

General de la Nación comunica a un persona su calidad de imputado, en

audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”

13 VANEGAS, Op. cit., p. 46

32

De la simple lectura del articulado normativo anterior parecería a primera vista que

es una audiencia que no encierra consecuencias jurídicas importantes, pero la

realidad es otra. La gran importancia de esta audiencia radica en que es el primer

escenario donde la Fiscalía General de la Nación en un acto discrecional comunica

los cargos a la persona que viene investigando. Es decir el objeto de esta audiencia

no es otro que comunicarle al imputado de manera clara y sucinta los hechos por

los cuales se le está investigando y la adecuación típica que estos encierren en la

legislación penal colombiana.

“La imputación es la audiencia que le da vida a la acción penal; comporta

por ese motivo, aunque no admita debate, dentro de la nueva sistemática

penal, una importancia capital, en tato significa la formal apertura de la

investigación facultando que las partes adelanten su especifica tarea de

acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física o informes,

determinando desde allí la vinculación penal del imputado.

Por manera que, dentro del presupuesto antecedente consecuente propio

de la sistemática penal, la audiencia preliminar de imputación se erige en

requisito procesal necesario para que se adelanten los otros hitos de la

tramitación, en especial la audiencia de formulación de acusación, la

preparatoria, y la del juicio oral, para no hablar de las posibilidades de

terminación extraordinaria por vía de los acuerdos y allanamientos”14

El desarrollo de la audiencia a groso modo es el siguiente:

I. El Juez de control de Garantías, instala la audiencia verificando la asistencia

indispensable del fiscal, el imputado y su defensor, la representación de las

victimas puede comparecer no obstante la calidad de tal según el código de

14 RODRÍGUEZ, Op. cit., p. 81.

33

procedimiento penal, articulo 340, será reconocida (de manera formal) solo

hasta la audiencia de formulación de acusación.

II. El fiscal delegado, tomará la palabra y comenzara a individualizar e

identificar al imputado, para posteriormente hacer una relación clara y sucinta

de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, lo cual no

implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios,

evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía, no obstante para

solicitar la medida de aseguramiento.

III. Seguido a lo anterior el Juez le preguntará al imputado si comprendió lo que

la Fiscalía le comunicó y los derechos a los cuales puede acceder.

IV. La Fiscalía le comunicará la posibilidad de aceptar la responsabilidad y de

las rebajas de pena a que puede hacerse acreedor en tal evento de

conformidad al artículo 351 ibídem.

Afirmar que la audiencia de formulación de imputación es un mero acto de

comunicación, sería una acotación imprudente a la luz de los expertos en el tema,

pues tan importantes son las consecuencias que conlleva el acto de imputación,

que el primero de los mismos es la vinculación procesal, entendido como el

momento en que el estado manifiesta al procesado su deseo de persecución en su

contra.

La vinculación procesal trae como consecuencia la interrupción del término de

prescripción de la acción penal, dando nuevamente inicio a este por un lapso igual a

la mitad del señalado en la norma sin que pueda ser inferior a tres años (artículo 83

de la ley 906 de 2004).

34

Concomitante al acto de imputación, se pueden solicitar medidas cautelares sobre

los bienes del procesado y de los terceros civilmente responsables (embargo y

secuestro de bienes) a fin de garantizar indemnizaciones por daños y perjuicios.

Con la imputación también comienza a correr el término de prohibición de

enajenación de bienes sometidos a registro y que sean de propiedad del imputado

por un lapso de seis meses, con el fin de que sirvan de elementos que puedan

llegar a garantizar el pago de daños y perjuicios. No obstante si antes de los seis

meses se obtuvo decisión que comporte la inocencia del procesado se levantará la

medida, o el mismo imputado garantice el pago de daños o perjuicios también se

levantarán las medidas restrictivas sobre los bienes.

Se da inicio al término que otorga a la fiscalía para que acuse, es decir, lleve a juicio

al imputado en el evento en que considere que tiene elementos suficientes para

sustentar su teoría de responsabilidad penal.

De igual forma se comunica al procesado luego de haberlo identificado e

individualizado plenamente, los hechos que se le endilgan y los delitos

correspondientes a los hechos endilgados, es decir se imputa fáctica y

jurídicamente.

Se le otorga la posibilidad de que se allane a los cargos, es decir, que acepte su

responsabilidad en los delitos imputados, ya sea de manera total o parcial, lo que

conlleva la obtención del beneficio de la disminución de la pena impuesta hasta en

un 50% en caso de que no haya sido capturado en flagrancia, porque de haber sido

así, la rebaja punitiva será hasta de un cuarto del beneficio permitido, lo que se

traduce en una rebaja de hasta un 12.5% de la pena a imponer. Cabe aclarar que

en el evento en que el imputado se allane a los cargos, a la fiscalía le asiste la

obligación de presentar escrito de acusación, realizar el acto formal de acusar en

35

audiencia con el fin de no violentar el principio de congruencia entre la acusación y

la sentencia como requisito obligatorio de la decisión final en la ley 906 de 2004.

4.4 AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

La audiencia de solicitud de medida de aseguramiento o medida cautelar personal

si se quiere, es sin duda una de las más importantes audiencias preliminares, dada

la complejidad de que trata y el derecho fundamental que es objeto de debate en

dicha diligencia: la libertad personal.

La medida de aseguramiento se trata de una medida cautelar personal por cuanto

recaen sus efectos directamente sobre el sujeto al que se le impone. Las hay de

dos clases: privativas de la libertad y no privativas de la libertad.

A su vez las primeras se erigen en detención preventiva en establecimiento

carcelario y detención domiciliaria en lugar de residencia como sustitutiva de la

anterior.

Por su parte las no privativas de libertad son: Obligación de someterse a un

mecanismo de vigilancia electrónica, obligación de someterse a la vigilancia de una

persona o institución determinada, obligación de presentarse periódicamente o

cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe,

obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con

especificación de la misma y su relación con el hecho, prohibición de salir del país,

del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, prohibición de

concurrir a determinadas reuniones o lugares, prohibición de comunicarse con

determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la

defensa y prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por

otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o

hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

36

Sobre todas volveremos más adelante.

La ley 1453 de 2011, reformó el artículo 306 del Código Penal Colombiano,

respecto de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el cual reza:

El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de

aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento

necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaran en

audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su

apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la

imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en los que esta no sea

solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la

medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición15.

Para el profesor González Navarro, eneste apartado el legislador hace suyo el

criterio jurisprudencial de la medida de aseguramiento, empero le hace un

condicionamiento extraño en el sentido que el juez valorara los motivos que

sustentan la no solicitud de medida por parte del fiscal, para determinar la viabilidad

de su imposición, de este asunto se desprende lo siguiente:

15 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1453. (24, junio2011). por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Bogotá, 2011. no. 48110. p. 24

37

La norma deja la sensación que cuando el fiscal no solicite medida tiene que

sustentar su negativa.

El juez tendrá presente los argumentos del fiscal cuando no sustenta medida.

Se trata de un situación anómala en la medida que el Juez lo único a lo cual

constitucionalmente está autorizado es para pronunciarse cuando le solicitan

medida de aseguramiento, y por lo tanto si el Fiscal no solicita medida ninguna

intromisión puede hacer el juez sobre el particular, porque estamos frente a un

sistema de parte y con justicia rogada; luego entonces eso significa que la fiscalía

no tiene por qué dar ninguna explicación de las razones por las cuales no pide

medida.

Ahora la petición de la víctima cuando el Fiscal no solicita medida, no puede quedar

condicionada a los argumentos expuestos por el Fiscal para no pedir medida; luego

entonces no tendría sentido la adopción residual para la victima de peticionar la

medida si el fiscal no lo hace, pero en nada sujeta a los argumentos de la Fiscalía

para no solicitar la medida”16

En mi criterio el objeto central de la audiencia corresponde al expresado por

Vanegas; en el sentido que corresponde al fiscal exponer con transparencia, ante el

Juez y los demás intervinientes en la audiencia, las razones por las cuales

considera necesario que a un ciudadano se le imponga una medida de

aseguramiento, independientemente de que esta sea privativa de la libertad o no17.

Sin duda le asiste razón al autor en cita, pues considero que es inconstitucional que

el juez tenga un papel frente al silencio del ente acusador respecto de la solicitud de

16 GONZÁLEZ, Op. cit., p. 1027. 17 VANEGAS, Op. cit., p. 78

38

imposición de medidas de aseguramiento. Pues lo anterior desvirtuaría la justicia

rogada con la que opera el sistema penal colombiano.

Por otro lado la corte constitucional en sentencia T-293 de 2013, respecto del papel

que cumplen las partes e intervinientes frente a las medidas de aseguramientos,

expresó:

“En lo que tiene que ver con sus funciones en la audiencia de solicitud de

imposición de medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía,

solicitar la adopción de las medidas de aseguramiento al juez que ejerza las

funciones de control de garantías, con la finalidad de asegurar la

comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación

de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas.

(…)

En lo relacionado con la función que desempeña la Defensa dentro de la

audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ésta se materializa

con la presentación de los argumentos y, si es del caso, con elementos de

juicio presentados al Juez de Control de Garantías que permitan controvertir

los fundamentos de la medida solicitada por el ente acusador con lo cual se

garantiza el derecho fundamental a la defensa.

(…)

Tal como lo ha resaltado esta Corporación, al juez de control de garantías le

corresponde examinar “si las medidas de intervención en el ejercicio de los

derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación,

no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es

decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho

fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin

39

constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más

benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo

perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta

para los titulares del derecho y la sociedad.”

Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de

derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de

Garantías dentro de tal audiencia encuentra sustento en el artículo 250 Núm. 1

constitucional y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros requisitos, la

necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación

y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando dicha medida puede

comprometer la libertad del procesado. Es el juez de control de garantías el

competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que

sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonable,

adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida

de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la Constitución.18.

Respecto al papel que realiza el Agente del Ministerio Publico, en dicha audiencia,

la corte constitucional en sentencia C-209 de 2007, expresó:

La participación del Ministerio Público en la audiencia de solicitud de imposición de

medida de aseguramiento, está reglada por lo que establece el artículo 277 superior

que determina que la función de este órgano estatal está relacionada con la

intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,

cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los

derechos y garantías fundamentales, pero también por los límites propios que le

impone el legislador penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un

18 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. T-293 de 21 de mayo de 2013. MP. María Victoria Calle Correa.

40

interviniente sui generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las

víctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa19.

Se ha afirmado respecto de ellas, que hacen parte de las denominadas medidas

cautelares, mediante las cuales la autoridad judicial competente dispone sobre las

personas o sus bienes con el fin de asegurar la comparecencia del imputado al

proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las

víctimas.

La sentencia C-634 de 2000 señaló lo siguiente:

“(…)Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de

naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se

ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener

respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de

iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia

estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un

derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo

que tarda el proceso en llegar a su fin (…)20”

La sentencia C-774 de 2001 también se pronunció sobre el tema; manifestando que

las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas

cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o de oficio,

dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en

asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso,

garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y

social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su

19 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-209 del 21 de marzo de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-634 del 24 de Agosto de 2000. MP. Luis Ernesto Vargas Silva

41

realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión

judicial.

Para las medidas de aseguramiento, que en la ley 600 de 2000 estaba constituida

únicamente por la detención preventiva, la Ley 906 de 2004, consagró algunas de

las medias como privativas de la libertad y otras no privativas de la misma, las

cuales innegablemente en ambos casos comportan una restricción a la libertad

personal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, las

medidas de aseguramiento, son las siguientes:

Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado,

siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;

B. No privativos de la libertad

La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia

electrónica.

La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o

institución determinada.

42

La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido

ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe.

La obligación de observar buena conducta individual, familiar y

social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del

ámbito territorial que fije el juez.

La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las

víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado

o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores,

constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de

una o más personas idóneas.

La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y

las 6:00 a.m.

El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta

o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para

asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no

podrá el juez imponer caución prendaria21.

21 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (31, agosto 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004). Bogotá, 2004. no. 45658. p. 201

43

En el nuevo sistema, las medidas de aseguramiento que inciden en los derechos de

las personas han de ser ordenadas por el Juez de Control de Garantías, no por el

fiscal. Los fines o requisitos que justifican tales medidas, son precisados en el

artículo 308 de la Ley 906 de 2004, así:

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal

General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento

cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y

asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir

razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta

delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes

requisitos:

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el

imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la

víctima.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no

cumplirá la sentencia22.

A su turno, los artículos 309, 310, 311 y 312 de dicha ley contemplan otras

circunstancias que permiten decretar la medida de aseguramiento, en especial para

los casos en que se tema que el procesado pueda obstaculizar la justicia, bien por

alteración de las pruebas, por influenciar a los testigos o peritos o cuando se tema

que va a impedir la realización de alguna diligencia procesal. También se podrá

imponer la medida de aseguramiento cuando se estime que la comunidad corre

peligro por haber continuado la actividad delictiva o se encuentre vinculado con

22Ibíd. p. 201

44

organizaciones criminales, la cantidad de delitos que pudiere haber cometido o

estar acusado o sometido a otra medida de aseguramiento o una sentencia

condenatoria en su contra por delitos dolosos o preterintencionales.

4.5 AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR A LAS ÓRDENES

DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO

Esta audiencia supone un control constitucional posterior a las actuaciones

realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en torno al cumplimiento de la

orden de registro y allanamiento.

De gran importancia resulta en este punto de la investigación, analizar la audiencia

de control de legalidad posterior a las órdenes de registro y allanamiento. Veamos;

el artículo 237 modificado por la ley 1453 de 2011, articulo 68 reza:

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de

Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento,

retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de

información producto de la transmisión de datos a través de las redes de

comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para

que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios

de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas

con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los

comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano

sobre la validez del procedimiento.

45

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la

imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su

defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último

evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las

reglas previstas para la audiencia preliminar23

El objeto principal de la audiencia es que el Juez de Control de Garantías revise

formal y materialmente la orden de la diligencia y el procedimiento de allanamiento

y registro.

Así, el Congreso de la República en el Libro II, Título I, capítulos II y III del Código

de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), distinguió entre las “actuaciones que no

requieren autorización judicial previa”, de aquellas que sí lo exigen.

Dentro de las primeras incluyó la inspección en el lugar del hecho, a fin de recaudar

evidencias (art. 213), la inspección sobre el cadáver (art. 214) y la inspección en

lugares distintos al del hecho (art. 215). En igual sentido previó los registros y

allanamientos sobre inmuebles, naves o aeronaves (art. 219), señalando el

cumplimiento de las exigencias a las que debe someterse la respectiva orden del

fiscal (arts. 220-222), así como la situación excepcional en donde no se requiere la

misma (art. 230), los requisitos que debe cumplir la policía judicial durante las

diligencias (arts. 224, 225, 227) y las circunstancias que dan lugar a declarar su

invalidez (art. 232). También señala los objetos sobre los cuales no es susceptible

el registro (art. 223). Establece, en fin, las reglas sobre retención de

correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada y

similares (art. 233), con las pautas que debe seguir su examen y devolución (art.

234), las exigencias para proceder a la interceptación de comunicaciones

telefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético (art. 235), o para la

recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios

23 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1453, Op. cit., p. 77

46

tecnológicos que produzcan efectos equivalentes (art. 236). Y, aparte de lo

establecido sobre actuaciones de seguimiento de personas y vigilancia de cosas

(arts. 239-243), regula la búsqueda selectiva en bases de datos (art. 244), así como

la práctica de exámenes de ADN sobre vestigios y su cotejo con información

genética del indiciado o investigado, clínicas, laboratorios (art. 245).

De esta enunciación de las disposiciones del CPP que desarrollan en buena parte

lo previsto en el inciso 2º del artículo 250 CP, es preciso destacar cómo en su

conjunto, describen actuaciones que tienden a operar sobre espacios o bienes

relacionados directamente con el delito y, de modo más concreto, con el sujeto

indiciado o imputado24.

Con todo, el control que el Juez de Garantías realiza un procedimiento que no ha

sido autorizado por su homólogo, en este caso la orden de allanamiento y registro,

debe propender por i) asegurar la legalidad formal y sustancial de la actuación, ii)

proteger los derechos fundamentales de quienes, por activa o por pasiva, son

afectos al proceso o a la investigación preliminar; iii) verificar la corrección del

operador jurídico de la Fiscalía, en las medidas ordenadas y adoptadas para la

conservación de la prueba, la persecución del delito y la procura de reparar a las

víctimas y de restituir la confianza de la comunidad. Estos elementos deben ser

tenidos en cuenta por el juez de control de garantías bien cuando se ha allanado,

registrado, incautado y cuando se han interceptado comunicaciones, como cuando

estudia si debe o no autorizar toda otra afectación de derechos fundamentales que

pueda implicar el desarrollo de la investigación del delito.

Es dable recordar que este control de legalidad se hace en presencia del defensor

quien en ejercicio de la defensa técnica tendrá la posibilidad de controvertir el

procedimiento de registro y allanamiento con de las órdenes que lo motivaron.

24 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-334 del 9 de mayo de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez

47

4.6 AUDIENCIA PARA EL CONTROL POSTERIOR POR INCAUTACIÓN DE

BIENES CON FINES DE COMISO EN EL SISTEMA ACUSATORIO

El desarrollo de esta audiencia preliminar supone el conocimiento por parte de los

Jueces de Control de Garantías, el conocimiento de varios conceptos que serán de

gran ayuda a la hora de preceder la audiencia que analizaré.

No hay duda, que en el desarrollo de una investigación penal por parte del ente

acusador, éste en el cumplimiento estricto del programa metodológico atinente a

enfocar su búsqueda en la dirección correcta, debe propender por abarcar todos los

escenarios y los medios utilizados por el presunto delincuente, para lograr

identificarlos y posteriormente impedir que la actividad delictiva continué su curso.

De allí la figura del comiso que no es otra cosa que:

Una sanción del Estado, en que los bienes que se utilizan para comisión del delito o

son producto del mismo deben ser quitados al penalmente responsable siempre con

la condición que los que sirven de instrumento para la comisión de la conducta

punible sean de propiedad del mismo.

Con esa inteligencia del punto entonces la audiencia que se celebre con el fin de

legalizar el procedimiento de incautación de los bienes tiene que revisar el juez si

los bienes que se le presentan en realidad aplican en el contexto de esta figura

jurídica25.

Aclaro que el comiso penal es una pena accesoria, que solo podrá ser decretada en

la sentencia que profiera el Juez de Conocimiento, al encontrar responsable

penalmente a una persona, por la comisión de un delito. Lo que ahora analizamos,

25 GONZÁLEZ, Op. cit., p. 782.

48

son los bienes con FINES DE COMISO, que la Fiscalía, propende incautar y

ocupar, y solicitar la suspensión del poder dispositivo.

A la pregunta ¿en qué consiste la audiencia?

La Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, dentro de las 36 horas

siguientes a la “incautación u ocupación de bienes con fines de comiso

comparecerá ante el Juez de control de Garantías para que realice la audiencia de

revisión de legalidad sobre lo actuado”26.

4.7 MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES CON FINES DE COMISO.

Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la

incautación y ocupación y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

Las anteriores medidas procederán cuando se tenga motivos fundados para inferir

que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que

su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados como medio o

instrumento de un delito doloso, o que constituye el objeto material del mismo, salvo

que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

4.8 SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO.

En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la

suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se

mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se

disponga su devolución.

Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del

poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las

circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que la medida no es

26 Ibíd., p. 782

49

procedente el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de

extinción de dominio, evento en el cual dispondrá de forma inmediata lo pertinente

para que se promueva la acción respectiva.

En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos

con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del

bien y la viabilidad económica de su administración.

4.9 AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES

La posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes para garantizar la

indemnización de los perjuicios causados con el delito, está consagrado en el

código de procedimiento penal artículo 92 el cual establece:

El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o

con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas podrá decretar sobre

bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger

el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

La víctima acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño

recibido y la cuantía de su pretensión.

El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para

garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que

se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento

Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado

para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y

secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las

normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

50

Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el

imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el

compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se

profiere sentencia condenatoria en su contra.

Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los

incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes

del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la

obligación de prestar caución”

Esta actividad requiere de los siguientes requisitos:

Para solicitar medidas cautelares sobre los bienes del imputado es necesario que

se haya formulado imputación, pues eso justifica la inferencia razonable de autoría

y participación en la conducta punible que se investiga.

La solicitud de medidas cautelares sobre los bienes del imputado lo puede

solicitar la victima de manera directa o a través de apoderado y debe prestar una

caución que respalde su pedimento, esto se direcciona conforme a los parámetros

del derecho procesal civil.

Esta solicitud se puede hacer posteriormente a la imputación y se dice que tiene

el carácter de reservada27.

La norma remite a las disposiciones del código de procedimiento civil, en tanto a los

embargos y secuestros, como a la fijación de los límites. A lo anterior, hay que

hacer claridad que la legislación procedimental civil, articulo 513, consagra que para

poder decretar las medidas cautelares, la parte interesada deberá prestar caución

por el 10% del valor actual de la ejecución, no obstante en audiencia preliminar el

27 Ibíd., p. 996

51

fiscal o la victima debe hacer la estimación de los perjuicios, monto del cual a mi

parecer puede prestarse caución. Lo anterior no impide que el Juez de Garantías,

fije el monto de la caución, la cual debe ser presentada por medio de una póliza

judicial.

4.10 AUDIENCIA DE CONTROL POSTERIOR POR RETENCIÓN DE

CORRESPONDENCIA

La posibilidad que tiene el ente acusador de proceder a retener la correspondencia,

es una actividad propia de investigación, la cual está regulada en la ley

procedimental penal en el artículo 233, el cual dispone:

El Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la retención de

correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar

que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos razonablemente

fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para

inferir que existe información útil para la investigación.

En estos casos se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del acto, los

criterios establecidos para los registros y allanamientos.

Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia de los mensajes

transmitidos o recibidos por el indiciado o imputado.

Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de mensajería

especializada suministren la relación de envíos hechos por solicitud del indiciado o

imputado o dirigidos a él.

Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas en este

artículo no podrán extenderse por un período superior a un (1) año.

52

La policía judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos

materiales probatorios y evidencia física que resulten relevantes a los fines de la

investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal

que expidió la orden.

Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el

desciframiento por peritos en criptografía, o su traducción.

Si por este examen se descubriere información sobre otro delito, iniciará la

indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a quien la adelanta.

Una vez formulada la imputación, o vencido el término fijado en el artículo

anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia retenida que no resulte de

interés para los fines de la investigación.

Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con anticipación la

correspondencia examinada, cuya apariencia no se hubiera alterado, con el objeto

de no suscitar la atención del indiciado o imputado.

La normativa colombiana en cuanto al punto de objeto de estudio exige:

Sea ordenada por un fiscal.

La orden esté cimentada sobre motivos fundados.

Estos motivos fundados sean producto de los medios cognoscitivos.

El fin de esta retención según la normativa es que existe información útil para la

investigación.

53

El control de este acto de investigación opera de conformidad a los parámetros

del artículo 14 (norma rectora); 250 de la Constitución Política y la sentencia C-131

de 200928.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 15, inciso 3º, de la Carta Política vigente

desde 1991, para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada

deben cumplirse tres condiciones, a saber:

Que medie orden judicial;

Que se presente alguno de los casos establecidos en la ley;

Que se cumplan las formalidades señaladas en la ley.

Es claro que la orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusión

constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta materia al

igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de flagrancia- (artículo 28

C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, están supeditadas a la determinación que

adopte el juez competente. El Constituyente, al enunciar este principio, no

estableció distinciones entre las personas por razón de su estado o condición, es

decir que la Carta no excluyó de su abrigo a los reclusos, pues las penas privativas

de la libertad no implican la pérdida del derecho a la intimidad personal y familiar ni

tampoco la desaparición de un inalienable derecho a la privacidad de la

correspondencia.

Los otros dos requisitos constitucionales han sido desarrollados en diversas normas

de jerarquía legal. Así, el Código de Procedimiento Penal, cuando señala las

28 Ibíd., p. 802

54

circunstancias y formalidades para que ésta pueda ser interceptada o registrada,

dispone en su artículo 347:

Retención de correspondencia. El funcionario judicial podrá ordenar la retención de

la correspondencia privada, postal o telegráfica que el imputado reciba o remita,

excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las

oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios,

para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo

recibo al investigador.

El artículo 349 de la misma codificación autoriza la apertura de la correspondencia

en los siguientes términos:

"La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de

providencia motivada y se practicará con la presencia del imputado o su defensor”29

4.11 AUDIENCIA DE CONTROL POSTERIOR POR INTERCEPTACION DE

COMUNICACIONES

La presente audiencia se describe al tenor de lo dispuesto en el artículo 237 de la

ley 906 de 2004.

Es una audiencia que se surte como todas las acá referidas, ante el juez de control

de garantías y tiene por objeto verificar que la interceptación de comunicaciones

como procedimiento de investigación, no haya sido extralimitado en cuanto a su

práctica, ni arbitrario en cuanto a su desarrollo, pues es preciso recordar que de no

29 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. BT-349 del 27 de agosto de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo.

55

estar revestido de legalidad, será un acto además de punible, violatorio del derecho

a la intimidad y no podrá tener valor probatorio al interior del proceso penal.

Así las cosas el profesor González, acertadamente expone respecto de esta

diligencia lo siguiente:

Esta audiencia es de control posterior y a ella debe asistir el Fiscal o su delegado

para el caso concreto, con el fin de hacer el control que puede ser parcial o total,

dependiendo de lo que la fiscalía en ese momento pretenda, por ejemplo si el

control es parcial puede ser para solicitar la captura de un indiciado y que producto

de la interceptación aceptó que es autor o participe del delito y se piensa marchar

del país, o contrario se dice en las interceptaciones que van atentar contra la vida

de una persona o que van a introducir una droga estupefaciente siendo necesario

interrumpir la actividad criminal o adelantarse a la misma; en cuanto a un control

posterior total se hace cuando se ha cumplido el término máximo establecido, dicho

control debe ser antes que expire el término por el cual se ordenó la interceptación.

El fin del control estriba en la revisión de legalidad sobre lo actuado, no se predica

revisión sobre la orden emitida por el Fiscal para que se hiciera la interceptación;

me parece que en eso el control debe seguir operando aun cuando con la vigencia

de la ley 1453 no se impuso; hacer un control sobre la orden, es importante el

mismo para activar los postulados de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y

razonabilidad, pues se trata de un acto de investigación que limita o se introduce en

la vida privativa de las personas, bajo la justificación de la actividad judicial penal30.

30 GONZÁLEZ, Op. cit., p. 810.

56

Al respecto considero al igual que el tratadista que debe hacerse control no

solo sobre lo actuado sino también sobre la orden, que no estar revestida de

legalidad, con lo que se tendría el procedimiento que expulsar del proceso y

perder su potencial probatorio.

Por otra parte y en otro momento de su obra, menciona:

Esta audiencia está definida en el artículo 237 de la obra procesal penal y si bien el

legislador definió que la misma se realice dentro de las 24 horas siguientes a que el

fiscal reciba el informe de Policía Judicial, no es menos cierto que el artículo 250 de

la Carta Política de 1991 y 14 de la ley 906 (norma rectora) indican que ese control

se hará dentro de las 36 horas, es decir el término máximo no son las 24 horas,

sino las 36 y sobre ese particular la Corte Constitucional se pronunció en la

sentencia c-131 de 2009.

Manifestación que da claridad sobre el verdadero término en el que debe

realizarse el control posterior al acto de interceptación de comunicación.

Situación que en punto de la interpretación sistemática debe prevalecer en las

36 horas mencionadas.

4.12 AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL

PRINCPIO DE OPORTUNIDAD

Establece el artículo 250 de la Carta, modificado por el acto legislativo 03 de 2002,

que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la

acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las

características de delitos. En consecuencia, no podrá suspender, interrumpir, ni

renunciar a la persecución penal, excepto en los casos que establezca la ley para la

aplicación del principio de oportunidad, el cual estará sometido al control de

legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías.

57

Consagra así la Constitución lo que doctrinariamente se ha denominado el principio

de oportunidad reglada, conforme al cual, dado el carácter obligatorio del ejercicio

de la acción penal, la Fiscalía puede prescindir de su ejercicio únicamente en los

casos establecidos en la ley, concibiéndose así la oportunidad como excepción al

ejercicio obligatorio de la acción penal. Conforme a esta concepción el principio de

oportunidad constituye un evidente desarrollo del principio de legalidad, pues la

decisión de interrumpir, suspender o renunciar al ejercicio de la acción penal debe

producirse dentro de los marcos impuestos por la Constitución y la Ley.

Al respecto, considero de pertinencia absoluta, lo mencionado por el tratadista Luis

Fernando Bedoya, quien en punto al desarrollo del principio de oportunidad dentro

del marco de la ley 906 de 2004 menciona:

En un sistema acusatorio, donde el método de comunicación es la oralidad, el

control judicial a la aplicación del principio de oportunidad debe realizarse en

audiencia pública. Durante dicha diligencia el Fiscal tiene el deber de exponer de

manera adecuada el caso y abordar los problemas jurídicos generales y específicos

que resulten procedentes para establecer la procedencia de la renuncia suspensión

o interrupción del ejercicio de la acción penal. El trámite del control judicial tiene las

siguientes características:

Desarrollo de la audiencia:

Termino: una vez emitida la orden, dentro de los cinco días siguientes, el fiscal

presentara ante el Juez de Control de Garantías (o en la oficina de apoyo judicial) la

solicitud para llevar a cabo audiencia de control de aplicación de principio de

oportunidad, a la audiencia de control podrán comparecer, además del fiscal, la

víctima, el Ministerio Público, el imputado o acusado y su defensor, razón por la

cual deben ser citados por el medio más eficaz y dejar constancia de ello, so pena

58

de nulidad de la actuación. Por lo tanto, el fiscal debe suministrarle los datos sobre

la ubicación de quienes deben intervenir, lo que no es óbice para que mantenga la

iniciativa de garantizar la comparecencia de estas personas a la audiencia.

Presentación del caso: para dar cumplimiento a este requisito el fiscal hará una

narración sucinta de los hechos, indicará el grado de participación del imputado y

pondrá a consideración del juez los medios de conocimiento que soportan dichas

conclusiones, para de esa forma garantizar la presunción de inocencia está siendo

protegida, conforme lo indica el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

Causal aplicada: el fiscal indicara la causal aplicada y deberá explicar al juez por

qué jurídica, fáctica y probatoriamente se cumplen todos los requisitos de la misma.

Ello implica la relación expresa de los problemas jurídicos, la exposición de las

respuesta o tesis frente a cada uno de ellos y la explicación de cómo las evidencias

realmente soportan los hechos que materializan la conducta y que demuestran los

presupuestos de la causal.

Entrega de la orden mediante la cual se aplicó el Principio de Oportunidad, donde,

según se anota en otro apartado, deben constar las razones que hacen procedente

la renuncia, suspensión o interrupción de la sanción penal.

Modalidad bajo la cual se dará aplicación al Principio de Oportunidad: De

tratarse de suspensión o interrupción, deberá indicarse cuáles son las obligaciones

impuestas al beneficiado. Si lo que se ha ordenado es la renuncia posterior a la

suspensión y la interrupción, se indicará sobre el cumplimiento de las obligaciones

impuestas.

Se indicará todo lo atiente a la manera como se garantizaron o consideraron los

derechos de las víctimas, lo que incluye la comunicación del inicio del trámite del

59

Principio de Oportunidad, indemnización integral, los términos del acuerdo

restaurativo, de acuerdo con los requisitos específicos de cada causal31.

Se tiene el principio de oportunidad como una excepción al principio de

legalidad desde la obligación que tiene el ente acusador de perseguir y acusar

la presunta infracción a una norma de carácter penal, claro está, solo lo puede

hacer conforme alguna de las 17 causales dispuestas en la ley 906 de 2004 en

su artículo 324.

Se tiene como una medida de política criminal toda vez que pretende atender entre

otros factores, la ineficacia en la atención del delito por parte del estado, los altos

índices de delincuencia y el hacinamiento carcelario, permitiendo obviar la

persecución penal en casos específicos y dispuestos taxativamente.

Lo anterior permite que el estado persiga con mayor eficiencia y eficacia los delitos

que representen un mayor impacto social, con lo que no se congestiona y distrae en

otra serie de conductas que representan un mayor desgaste a la jurisdicción.

De igual manera se tiene como un mecanismo de justicia premial cuando como en

el caso de la delación, se permite al delator que su imputación se detenga y se

obvie la sanción en su contra cuando decide de manera eficaz y efectiva dar

información con la que se desarticule el foco crimen que lo vinculo.

Muchas otras son las situaciones que permiten la implementación del principio de

oportunidad, pero las anotadas son las más relevantes.

4.13 AUDIENCIA DE CONTROL PREVIO PARA ORDENAR EXÁMENES EN EL

CUERPO DEL IMPUTADO

31 BEDOYA, Luis Fernando. Principio de Oportunidad Bases Conceptuales para su Aplicación. Bogotá: Fiscalía General de la Nación, 2010. p. 50.

60

El artículo 247 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando el Fiscal

tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos

previstos en el código, para creer que en el cuerpo del imputado se encuentran

elementos probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá

ordenar la inspección corporal de dicha persona.

Pero antes de ello el juez de control de garantías debe autorizar dicha inspección

corporal, a pesar que se trata de una audiencia para ejercer un control sobre un

acto de investigación, sea de la Fiscalía, de la defensa y de la víctima sin duda es

importante conocer cuál es la temática que contiene ese acto de investigación,

precisamente eso da cabida a comprender porque se necesita un control previo, en

la medida que es uno de los actos de investigación que puede trastocar el derecho

a la intimidad, esta audiencia la puede solicitar el fiscal, la víctima y hasta el propio

defensor, no es del rol del ministerio público peticionar este tipo de audiencias, pues

no tiene facultades investigativas, y sin duda se trata de una actividad que persigue

probar un fin, algo, pero se logra a través de esta dinámica.

El juez debe sopesar que tanto es adecuado, proporcional necesario y razonable

autorizar la intromisión en el derecho fundamental de la intimidad y de ese cabal

ejercicio deberá tomar la decisión pertinente con la motivación del caso si niega la

petición la parte que la solicitó puede impugnar por medio de los recursos ordinarios

de reposición y apelación, para que el superior funcional del juez de garantías

estudie y decida conforme a lo pedido y resuelto.

El juez de garantías da la orden (principio de reserva judicial) con el fin que la

Policía Judicial realice un cotejo (confrontación) entre la muestra obtenida y el fluido

corporal del indiciado, imputado o acusado, por lo general esa muestra que se va a

cotejar puede estar en un banco por ejemplo de semen o esperma, sangre, en

laboratorios, clínicas u hospitales.

61

De igual manera no se ha establecido por el legislador término concreto para

desarrollar este acto de investigación, significa que el juez se orientará por lo

dispuesto en los artículos 159 y 158 de la obra procesal penal.

Al acto de investigación se debe desarrollar en cuanto a su estudio en un

laboratorio idóneo autorizado sea de biología o genérica forense y ese resultado se

denomina informe pericial, el que posteriormente la parte que lo solcito puede

llevarlo a juicio con el fin que el perito experto en la materia por medio de la prueba

testimonial lo sustente y explique32

En punto a las intervenciones corporales como lo ha llamado ampliamente la

jurisprudencia colombiana, específicamente la sentencia C-822 de 2005 explica el

profesor Luis Bernardo Ruiz Jaramillo en su artículo “Intervenciones Corporales en

el Código de Procedimiento Penal del 2004, Análisis de la sentencia C-822 de 2005

de la Corte Constitucional Colombiana”, que “…estas pueden concretarse en

procedimientos que lesionen derechos fundamentales del ser humano; que si bien

tienen el carácter de prueba judicial, debe ser un especialista en la salud quien

debe practicarlas; que el fundamento jurídico de las intervenciones corporales se

encuentra en la restringibilidad del derecho a no ser molestado en su persona

conforme las garantías de juez natural, motivación judicial y prueba mínima para

intervenir y que las intervenciones corporales tienen como límite mínimo la

prohibición de tratos crueles e inhumanos…”

Es así que debe propenderse en todo caso por evitar procedimientos que

produzcan lesiones en el cuerpo o en la psiquis en intervenido, evitando siempre la

fuerza física para la obtención de la muestra. Situaciones que son de análisis

estricto por parte del juez de control de garantías.

32 GONZÁLEZ, Op. cit., p. 738.

62

4.14 SOBRE EL PAPEL DE LA DEFENSA PENAL EN EL SISTEMA

ACUSATORIO- LA BUSQUEDA DEL GARANTISMO Y LA IGUALDAD DE

ARMAS

Naturalmente, frente a la existencia de un proceso penal que lleva inmersa la

posibilidad de la perdida de la libertad, se hace necesario construir un proceso

penal que, en el marco de un Estado Social de y democrático de derecho, con una

profunda base garantista, permita el equilibrio de los sujetos procesales.

Si la investigación es la esencia del proceso penal y, en la base de toda

investigación está la reconstrucción de aquel suceso adherido al derecho penal por

medio de las pruebas, el procedimiento penal es el llamado a establecer los pasos a

seguir en la determinación de la responsabilidad penal de quien o de quienes, han

realizado una conducta punible bajo los lineamientos dados en la constitución y los

tratados y convenios internacionales, como garantes supremos de los derechos y

las garantías.

La Corte Constitucional ha remarcado este aspecto en la Sentencia C-936 de 2010:

“Así, ha habido una Constitucionalización del derecho penal porque tanto en

materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia

valores y postulados – particularmenteen el campo de los derechos fundamentales

– que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y

determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador no tiene una

discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos

penales ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que

aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado.

Fundamento, porque el iuspuniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos

derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado

no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”.

63

Por ello, debe recordarse aquí, que es sumamente delicado y cuestionable

adelantar una investigación penal sin los adecuados medios cognitivos que el

derecho probatorio le suministra al funcionario, con miras a determinar las

conductas delictivas y la responsabilidad del acusado. Por ello, sólo a través del

respeto a los derechos y garantías procesales, se puede llegar a materializar la

justicia para los procesados y para las víctimas, acordes con los estándares

internacionales sobre la materia.

Concatenando estas ideas, podemos decir que un programa de derecho penal de la

Constitución se encuentra dirigido teóricamente hacia la aplicación de un derecho

penal y procesal penal, subsidiario, fragmentario y de última ratio. Y, aun así, con

los debidos límites que impone un debido proceso penal que implica a su vez la

aplicación de los derechos fundamentales. Pues, se trata de normas incorporadas

en la Constitución como fundamentales del ciudadano y que, por tanto, condicionan

la validez jurídica de toda la actividad del Estado. Por tanto un sistema procesal

garantista será el basado en la estricta legalidad propia del Estado de derecho, que

en el plano epistemológico se presenta como poder mínimo y en plano político

como una técnica de tutela capaz de minimizar la violencia y de maximizar la

libertad y en el plano jurídico como un sistemas de vínculos impuestos a la potestad

punitiva del Estado en garantía de los derechos de los ciudadanos.

En Colombia los parámetros de racionabilidad del Sistema Penal no se cumplen. El

Estado se mueve constantemente con el “populismo punitivo mediante el que

mediáticamente se promueven campañas contra la delincuencia para auscultar la

realidad que subyace en temas como el desempleo, la pobreza, la falta de

oportunidades. En esas condiciones se estimula en concepto de defensa social

frente a raponeros, violadores, drogadictos, etc., haciendo creer a la gente que esos

delincuentes son los culpables de toda nuestra realidad. Por eso cada día se

endurece la política penal mientras la política social queda rezagada. El programa

64

constitucional en esas condiciones es una mera quimera, su existencia se queda

plasmada solo en el texto como meras promesas de la modernidad.

Bajo las condiciones teóricas del garantismo penal y la definición constitucional y

desarrollo legal de la defensa pública creemos que la corriente que mejor interpreta

el quehacer del defensor en tiempos de crisis del sistema penal y su ascendiente

giro hacia un derecho penal máximo, es el garantismo penal. Puntos de encuentro

su defensa frente al más débil social, que en el proceso penal, sin duda lo es el

indiciado, acusado o condenado y la defensa de los derechos fundamentales del

ciudadano procesado33.

El sistema acusatorio se considera, por algún sector de la doctrina, el más

equilibrado, en la medida en que están claramente diferenciadas las funciones de

cada sujeto procesal.

Se podría afirmar conforme los dos grandes modelos del sistema acusatorio, al

anglosajón y el continental europeo, que Colombia ha tenido su propio desarrollo en

el ámbito procesal penal, que ha obedecido a sus propias realidades y a su política

criminal y que, últimamente, ha pretendido moldear el sistema procesal penal mixto

a uno acusatorio como resultado de la dinámica de su política interna y externa.

Como se afirma, el sistema procesal colombiano acusatorio no es un sistema

acusatorio puro por varias razones:

Existen dos fases claramente diferenciadas, una pre procesal que realiza la

Fiscalía General de la Nación bajo el control previo o posterior por parte del juez de

garantías y una procesal que comienza con la presentación del escrito de acusación

y que finaliza con la sentencia emitida por el juez que ha anunciado el sentido del

fallo al concluir el juicio oral.

33 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. La defensa. En: Revista de la Defensoría Pública de Colombia. Enero – marzo, 2012. no. 12. p. 111.

65

Se admite el recurso de apelación contra la sentencia sea esta absolutoria o

condenatoria. En un sistema acusatorio puro no se admite recurso y en algunos,

sólo contra la sentencia condenatoria.

El fiscal realiza aunque de forma excepcional actuaciones judiciales como ordenar

la captura del indiciado, toda decisión de orden allanamiento, interceptaciones,

seguimientos, vigilancias, entre otras, son judiciales. No existe algo más judicial que

presentar un escrito de acusación.

La presencia del Ministerio Publico desequilibra la controversia durante el juicio

oral.

La presencia del representante de la víctima en el juicio oral en la que actúa de

manera activa en las alegaciones y durante la investigación pudiendo incluso,

solicitar la medida de aseguramiento cuando la Fiscalía no lo hace.

La carga de la prueba corresponde al órgano acusador pero la investigación debe

ser objetiva e integral.

La práctica de prueba esta reglada y es solamente estableciendo reglas para su

aducción en el juicio.

Existe la privación de la libertad de quien no ha sido declarado penalmente

responsable de la conducta punible34.

Al respecto debe decirse lo siguiente: no puede afirmarse de manera tajante que

exista equilibrio entre las partes, porque el Fiscal naturalmente, antes de que

prescriba la acción penal tenía todo el tiempo para indagar mientras que la defensa

34 BERNAL, Gloria. Manual del Sistema Acusatorio. 2 ed. Bogotá: Ibáñez, 2014. p. 320.

66

queda en buena medida marginada. Además no se establecían términos

perentorios para la imputación, aspecto que fue modificado por la ley 1453 de 2011,

articulo 49 que modificó el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal,

estableciendo en su parágrafo el términos de dos (2) años contados a partir de la

recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar el archivo de

las diligencias.

Si la Fiscalía formula la imputación y, de ser procedente, solicita la medida de

aseguramiento que corresponda, se tendría un término máximo de noventa días o

ciento veinte cuando hay concurso de delitos o cuando sean tres o más los

imputados, o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del

circuito especializado para proceder a preparar la defensa.

Tampoco existe equilibrio en el juicio oral porque en él la defensa se enfrenta a la

acusación de la Fiscalía, a la solicitud de condena del representante de la víctima y

en la mayoría de los casos, al concepto de Ministerio Publico que en algunas

ocasiones, no difiere del emitido por el Fiscal.

De igual forma, es un sofisma afirmar que no existe proceso penal antes del juicio

oral, sino indagación pre-procesal, cuando se priva de la libertad al imputado, se

interceptan la correspondencia y las comunicaciones telefónicas, se hacen

seguimientos e incluso, se utilizan agentes encubiertos o se realizan entregas

vigiladas(*). Igualmente, afirmar que el Fiscal no toma decisiones judiciales porque

ahora no emite ordenes de captura, no deja de ser una falacia ¿acaso ordenar

seguimientos, registros, vigilancias, interceptaciones e, incluso presentar un escrito

de acusación, no son actuaciones propiamente judiciales?

Asimismo, en desarrollo del programa metodológico de la investigación, se ha dicho

que impera el postulado de la igualdad pues el fiscal puede ordenar la realización

(*)Ver los Arts. 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal.

67

de todas las actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al

descubrimiento de los elementos materiales probatorios a la individualización de los

autores o participes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños

causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

Así, pues, se ven notablemente reducidas las posibilidades de búsqueda de

elementos de prueba de descargo a través de entrevistas, seguimientos todo lo cual

requiere de un equipo técnico e investigativo que no posee el defensor, pero si la

Fiscalía asistida por la policía judicial y con la cual se traza una estrategia de trabajo

investigativo.

Es más, así se consagren explícitamente amplias facultades de la defensa, durante

la investigación, ellas no son suficientes para lograr un verdadero y estricto

equilibrio entre los sujetos procesales, con todas estas previsiones, pues, la

defensa no está en igualdad de condiciones en relación con la Fiscalía, máxime que

no existe en Colombia herramientas indispensables para poner a marchar un

verdadero sistema acusatorio.

68

5. EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS

El juez de control de garantías “tiene el deber de garantizar los derechos

fundamentales del procesado, pues su función es ejercer el control judicial durante

la investigación para prevenir y corregir posibles irregularidades”35.

La figura del juez de control de garantías, es la creación por no decir la más

importante, del acto legislativo 003 de 2002, que adoptó en Colombia un sistema

procesal penal de corte acusatorio. La finalidad y procedencia que debe cumplir

este togado va mucho más allá de meras funciones legales, su actividad encierra

un sin número de consecuencias a lo largo de todo el proceso penal en Colombia.

Consecuencias, que como se verá, son de saneamiento, de la actividad que

realiza la Fiscalía General de la Nación, en el rol de ente acusador.

Este juez es el “encargado, principalmente, de cumplir todas aquellas diligencias

judiciales anteriores al juicio que previamente recaían en cabeza de la Fiscalía

General de la Nación.”36

“La Ley 906 de 2004, una de las que se tramitó con ocasión del mandato del

artículo transitorio del acto legislativo 03 de 2002, constitutiva del nuevo

procedimiento penal, propende entre otros aspectos por la descongestión y

dinamicidad del proceso. Se hace oral no solamente el juicio, también todo

el trámite que se ha diseñado dentro del decurso del proceso dentro de este

nuevo sistema, y por la agilidad que se le ha querido imponer a la actuación,

se restringe el debate donde se tenga en cuenta la literatura, la política, el

psicoanálisis, la antropología, etc.; no obstante esto no impide que el juez

deba asumir en su rol el cambio de paradigmas. No puede quedarse en la

35 ACERO, Luis. El juez de control de garantías. Bogotá: Doctrina y Ley, 2005. p. 29. 36 RODRIGUEZ, José. Captura, imputación y medida de aseguramiento en el nuevo sistema penal acusatorio. Bogotá: Ibáñez, 2008. p.17.

69

constatación de los supuestos de hecho y la posterior aplicación de los

contenidos normativos.

El fundamento del Estado Social de Derecho lo constituye la dignidad

humana y la justicia material. Se debe tomar conciencia por parte del

juzgador de su poder. Se pueden, en atención a lo nuevo del sistema y de la

carencia, por lo mismo, de una estructura jurisprudencial, abrir senderos en

medio del esquema aun meramente normativo. Un nuevo reto y exigencia

se reclama hoy de nuestros jueces”37.

Bajo este supuesto, el Juez de control de garantías, sin menos, dinamiza el nuevo

modelo acusatorio. No obstante, su actividad es la de velar por el respeto y

protección de los derechos fundamentales de la persona que está siendo

investigada por un delito, pero dicha guarda, ha de ser la de controlar la actividad

de la Fiscalía, así como cualquiera otra que redunde en la posibilidad de lesionar

alguna garantía fundamental de partes e intervinientes, pues también en procura

de los derechos de las víctimas entre otras situaciones se erige su función. Dicha

función de control tiene su génesis en el derecho foráneo que sin lugar a duda

Colombia ha tomado como modelo, para aplicarlo al suyo, como veremos.

5.1 DE LA FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS EN LA LEY 906 DE 2004

La función de control de garantías, en principio, está asignada a los Jueces

Penales Municipales, pero cuando el acto sobre el cual deba ejercer la función de

control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado

a un juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un

funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control

de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su

37 Ibíd., p. 18.

70

especialidad, o a falta de este, el del municipio más próximo, lo anterior puesto

que el juez de ejerció la función de control de garantías quedará impedido para

ejercer la fusión de conocimiento del mismo caso en su fondo.

La función de control de garantías está definida en la ley 906 de 2004, articulo 39,

el cual fue modificado por la ley 1453 de 2011, también llamada ley de seguridad

ciudadana, la cual dispuso:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías

será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de

garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo

caso en su fondo.

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías

corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal

municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de

dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías

deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su

especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

Parágrafo 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la

función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Parágrafo 2o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un

circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número

determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de

control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta

por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los

71

respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los

factores que para el asunto se deban tener en cuenta.

Parágrafo 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios

donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el

traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte,

distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de

Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista

problemas de seguridad de los funcionarios.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos

Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los

factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su

seguridad38.

Con lo anterior, como se dijo, la función de control de garantías va más allá de

simples funciones legales, puesto que es una función de control constitucional.

Esta función exige del Juez, cualquiera que sea su especialidad; un conocimiento

en torno a los derechos fundamentales. Bajo este entendido, cualquier Juez

municipal, puede tener asignada por mandamiento legal y por disposición del

Consejo Superior de la Judicatura, la función de control de garantías, en los

supuestos de hecho analizados el artículo 39 de la ley 906 de 2004. Cuestión

diferente, que como se verá, en los casos que conozca la Corte Suprema de

Justicia.

Como se anticipó en el próximo capítulo de esta investigación haremos un estudio

detallado, sobre las denominadas audiencias preliminares, a manera de

introducción, en las próximas páginas de este capítulo mostraré en que consiste

de manera general, el control judicial de garantías constitucionales a las

38 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código de procedimiento penal colombiano. Bogotá: Legis, 2012. p. 41

72

solicitudes que hace la Fiscalía General de la Nación en escenario de audiencia al

Juez constitucional sub examine.

Dentro del desarrollo del sistema, tres momentos se precisan como

especialmente sensibles para que resulten afectados derechos fundamentales

en la etapa previa de la sentencia. La captura, la formulación de imputación y

las medidas de aseguramiento, son, sin duda, especialmente limitantes del

derecho de la libertad personal. El Juez que cumple función de control de

garantías, por ser esas diligencias muy evasivas de derechos, debe propender

por su afectación de manera excepcional, desarrollando, cuando se haga

procedente su afectación, su análisis mediante valoraciones, no solamente

normativas desde el punto de vista legal, sino especialmente atendiendo a los

postulados constitucionales y a valoraciones pragmáticas39.

Sin dejar de lado, que en cabeza del Juez de Control de Garantías, está presidir

las audiencias preliminares, artículos 153 y 154 de la ley 906 de 2004. No

obstante, la legislación mencionada hace alusión a los aspectos generales de este

tipo de audiencias, pues tanto en el artículo 213 y 246, se hace mención a las

Actuaciones que no requieren autorización previa para su realización, y las que si

requieren, respectivamente.

Ante lo cual la Corte Suprema de Justicia, expresó:

Valga decir, “al Juez de Control de Garantías le corresponde establecer, tal

como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de

intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la

Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en

cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es

necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si

39 RODRÍGUEZ, Op. cit., p. 18 -19

73

el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta

comporta para los titulares del derecho y la sociedad…”.40

En ese contexto, al funcionario judicial en mención le compete ejercer:

Un control sobre la aplicación del principio de oportunidad.

Un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la

Nación.

Un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e

interceptación de llamadas.

Un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad.

Decretar medidas cautelares sobre bienes.

Autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos

fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución.

Resulta de interés observar que son muy pocas las posibilidades que

taxativamente dispone la ley para que el Juez de Control de Garantías actúe en el

proceso, no obstante y como ya se mencionó, en la última viñeta, se faculta a este

juez para que autorice – previo análisis constitucional – cualquier medida que

implique la afectación de derechos fundamentales y que no tenga autorización

expresa en la constitución, es decir, que el juez de control de garantías tiene la

facultad de limitar derechos fundamentales, pero realizando precedentemente un

análisis que garantice que de ser limitado el derecho, esta limitación tiene que ser

40 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. T-591 de 9 de junio de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

74

parte de las cargas propias que los asociados debemos soportar y no de una

extralimitación del mismo estado en aplicación de su poder.

En ejercicio de esa competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez de

garantías bien puede acarrear las siguientes consecuencias:

Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las

garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuación de

aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se

reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho

menos valorados como tal. En consecuencia, no se podrá, a partir de esa

actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco

podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoción de un

juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior,

conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del

debido proceso.

Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en

ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su

actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar

con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una acusación y

pretender la condena del procesado. Es cierto que en este supuesto la facultad

del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las

implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la

responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en el

debate público y oral de la etapa de juzgamiento41. -Se ha destacado.-

Así, de manera conclusiva y conforme con las nociones vistas, bien cabe sostener

que el Juez de Control de Garantías en el nuevo ordenamiento penal es el

41Ibíd.

75

principal garante de la protección judicial de los derechos constitucionales

fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, en cuanto el Acto

Legislativo 03 de 2002 le impone verificar el cabal respeto al ejercicio de los

derechos y libertades públicas en desarrollo de la actuación. De otro modo dicho,

al Juez de Control de Garantías le corresponde determinar la legitimidad

constitucional y legal de la actividad cumplida por la Fiscalía General de la

Nación42.

5.2 DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS EN LOS AFORADOS

CONSTITUCIONALES

La Corte Suprema de Justicia tiene como función constitucional, juzgar a los altos

funcionarios del Estado Colombiano, por la comisión de delitos. Ante lo cual el

artículo 235 de la Constitucional Política Colombiana, modificado por el Acto

Legislativo 006 de 2011, estipuló:

“Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vice Fiscal

General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte

Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al

Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el

Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los

Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los

Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a

los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza

Pública, por los hechos punibles que se les imputen”43

En providencia de 2012, respecto, en sede de revisión de competencias, en

popular caso del Ex Ministro Andrés Felipe Arias, la Corporación expresó:

42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN PENAL. Sentencia No. T - 23310 del 16 de mayo de 2007. M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. 43 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Constitución Política. Art. 250

76

“El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (modificado art. 48 Ley

1453/2011), señala que la función de control de garantías será ejercida por

cualquier juez penal municipal. No obstante, cuando se trate de “…los casos

que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de

garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.”

La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 39

de la Ley 906 de 2004, cuyo texto original es el mismo que actualmente consagra

el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, precisó que los casos a los cuales se refería

esa norma, eran únicamente los previstos en el numeral 4° del artículo 235 de la

Constitución Nacional:

En tal sentido, cuando la disposición acusada alude a que “En los casos que

conozca la Corte Suprema de Justicia”, debe entenderse en el contexto del Acto

Legislativo 03 de 2002, es decir, que la figura del juez de control de garantías

interviene sólo en aquellos procesos con características de sistema acusatorio, es

decir, en aquellos en que la investigación es adelantada por la Fiscalía General de

la Nación, para los cuales no está previsto un procedimiento constitucional

especial.

En efecto, la intervención del juez de control de garantías se prevé para los casos

en que el juzgamiento por parte de la Corte Suprema se realiza previa acusación

del fiscal, es decir, específicamente para aquellos funcionarios determinados en el

numeral 4 del artículo 235 Superior, cuyo fuero está consagrado, en ésta

disposición, solo para la etapa del juzgamiento44.

44 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C–591 de 2005.

77

En consecuencia, los fundamentos de la exequibilidad así declarada por la Corte

Constitucional, son claros, en el sentido que tratándose de funcionarios con fuero

constitucional, específicamente aquellos a los que alude el numeral 4° del artículo

235 Superior, cuyo juzgamiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema

de Justicia, la función de control de garantías está atribuida a uno de los

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Debe precisar la Corte, que esa función de control de garantías atribuida al

Tribunal Superior de Bogotá, opera indiscriminadamente respecto de todas esas

audiencias preliminares que consagra la ley como propias del funcionario en

cuestión, sin limitación.

Pero además, es menester relevar que también cobija la competencia restringida

en cuestión, “los casos en los que haya de practicarse prueba anticipada, de

conformidad con lo establecido en los artículos 154-2 (que advierte propia de

audiencia preliminar la práctica de la prueba anticipada), 274 (que faculta al

imputado o su defensor solicitar ante el juez de control de garantías la práctica

anticipada de cualquier medio de prueba) y 284 (regulatorio de la práctica de la

prueba anticipada en mención), de la Ley 906 de 2004”45.

45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Definición de Competencias No. 31185 de 2012. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.

78

6. CONCLUSIONES

Para lograr un equilibrio en el proceso penal acusatorio colombiano se requiere

que la defensa del indiciado, imputado o acusado no sea del resorte del abogado,

sino una tarea de los jueces

La apertura de las diligencias de investigación se funde en sospechas serias y un

juicio adecuado de adecuación típica de los hechos.

Resulta apropiado el control de legalidad por parte del Juez de Control de

Garantías a las actuaciones del ente acusador en torno a las restricciones de

derechos fundamentales.

El poder excesivo de la Fiscalía General de la Nación, desnaturalizó la esencia

del Sistema Penal Acusatorio puro que trato de implementar el legislador.

79

7. METODOLOGÍA

Para la realización de esta Tesis, se recurrió a los métodos jurídicos tradicionales,

centrándonos en el análisis de la legislación nacional penal y constitucional, así

como sus antecedentes históricos a la luz de los principios orientadores del derecho

y de manera particular los aplicados al tema objeto del presente estudio.

80

BIBLIOGRAFÍA

ACERO, Luis. El juez de control de garantías. Bogotá: Doctrina y Ley, 2005. 208 p.

APONTE. Alejandro. Manual para el juez de control de garantías en el sistema

penal acusatorio. 2 ed. Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura – Sala

Administrativa, 2006. 123 p.

BEDOYA, Luis Fernando. Principio de Oportunidad Bases Conceptuales para su

Aplicación. Bogotá: Fiscalía General de la Nación, 2010. 410 p.

BERNAL, Gloria. Manual del Sistema Acusatorio. 2 ed. Bogotá: Ibáñez, 2014. 500

p.

CÁRDENAS, Juan. Temas de Utilidad Práctica en el Derecho Procesal Penal de

Corte Acusatorio. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 2011. 276 p.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código de procedimiento penal

colombiano. Bogotá: Legis, 2012. 188 p.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Constitución Política. 120 p.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1453. (24, junio2011). Por

medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el

Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan

otras disposiciones en materia de seguridad. Bogotá, 2011. no. 48110. 49p.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (31, agosto 2004). Por la

cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el

Decreto 2770 de 2004). Bogotá, 2004. no. 45658. 320 p.

81

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. T – 591 de 9 de junio

de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. BT-349 del 27 de

agosto de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-209 del 21 de marzo

de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-334 del 9 de mayo de

2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-591 de 9 de junio de

2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. C-634 del 24 de Agosto

de 2000. MP. Luis Ernesto Vargas Silva

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. T - 095 de 14 de

febrero de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. T – 1092 de 14 de

diciembre de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia No. T-293 de 21 de mayo

de 2013. MP. María Victoria Calle Correa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN PENAL. Sentencia No. T -

23310 del 16 de mayo de 2007. M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.

82

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN PENAL. Sentencia No. T-

23310 del 16 de mayo de 2007. M.P. Sigfredo Espinoza Pérez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Definición de

Competencias No. 31185 de 2012. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.

GONZÁLEZ, Luis. El Proceso Penal Acusatorio por Medio de Audiencias. Bogotá:

Leyer, 2012. 620 p.

GUERREO, Oscar Julián. El control garantías como construcción de una función

jurisdiccional. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura Sala administrativa, 2006.

195 p.

REVISTA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE COLOMBIA. Enero, 2012. No. 12.

RODRÍGUEZ, José. Captura, imputación y medida de aseguramiento en el nuevo

sistema penal acusatorio. Bogotá: Ibáñez, 2008. 172 p.

UPRIMMY, Rodrigo. Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Bogotá:

Consejo Superior de la Judicatura, 2005. 369 p.

VANEGAS. Piedad Lucía. Las audiencias preliminares en el sistema penal

acusatorio. Bogotá: Escuela de Estudios e Investigación Criminalísticas y Ciencias

Forenses. 2007. 128 p.