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EXP. No. 3071/11
CIUDAD DE MÉXICO
ROJO QUINTERO MIGUEL DE JESUS
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
RECONOCIMIENTO INCAPACIDAD
TOTAL Y PERMANENTE
Q U I N T A S A L A
L A U D O
Ciudad de México, a dos de junio de dos mil dieciséis.
V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio
al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes el tres de
mayo del año dos mil once, la MIGUEL DE JESÚS ROJO
QUINTERO, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
I.- El reconocimiento a través del dictamen médico RT-09,
expedido por el ISSSTE, en el que el demandado determine la
incapacidad total y permanente en favor del actor; II.- El
reconocimiento de los demás padecimientos, que con motivo de
su relación laboral le sean diagnosticados en el transcurso de este
procedimiento; III.- El pago de una indemnización consistente en
1095 días de salario diario actualizado conforme lo dispuesto por
los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo; IV.- El
reconocimiento de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en forma retroactiva a la presentación de la demanda,
tomando en cuenta el salario diario actualizado que recibió el
trabajador en el último puesto que desempeñó, así como la causa
de incapacidad orgánica funcional con el reconocimiento a través
del dictamen médico RT-09, que determine incapacidad total y
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permanente del actor otorgado por el demandado a partir de la
fecha de la presentación de la demanda.
Como hechos fundatorios de su acción, el suscrito manifiesta que:
I.- Desde el día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve
ha laborado como asistente administrativo de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, realizando labores como
operador telefónico en el programa de emergencias 060, dando
asistencia de emergencia y solicitando y enviando apoyo como
bomberos, policía y otros, actualmente desempeñándose como
asistente administrativo donde realizaba funciones de archivo
siendo expuesto a diversos agentes psicosociales, como lo son las
luces emitidas por la pantalla computadora, a la elaboración de
documentos con amplia exactitud, sometido a manejar
documentación pesada, percibiendo el salario mensual de
$7,010.00 (SIETE MIL DIEZ PESOS 00/100 M.N.); II.- Con fecha
diecinueve de junio de dos mil diez, sufrió accidente de trabajo al
encontrarse en el trabajo y recibir un golpe, donde al sentarse e
intentar incorporarse presentó dolor en la región lumbar, siendo
remitido de inmediato al hospital Mocel, donde fue atendido y
posteriormente operado para la estabilización de las lesiones; III.-
El accidente sufrido no fue calificado por el instituto demandado,
asistiendo a este medio a fin de obtener el dictamen
correspondiente al reconocimiento de la incapacidad total y
permanente, y la valuación de las secuelas que se han tenido con
motivo del accidente antes mencionado, tales como: mialgia
paravertebral izquierda con datos de sistematización, lumbalgia
crónica, hernia de disco invertido L4, L5 y S1, sordera ligera a
moderada adquirida, neurosis secundaria a factores formadores
de estrés de alta intensidad y foco múltiple y disminución visual;
padecimientos secundarios que lo imposibilitan a realizar las
actividades para las cuales fue contratado por la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, y más aún para desarrollar
cualquier otra actividad laboral; mismos padecimientos que
motivan una indemnización en términos de los artículos 495 y 496
de la Ley Federal del trabajo a partir de la fecha de la presentación
de la demanda; IV.- El actor desde que ingresó a laborar, esto es,
desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, ha
estado inscrito bajo el régimen de seguridad social que brinda el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
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Estado, además, cabe aclarar que en la actualidad cotiza para el
fondo de pensiones y asistencia médica del Instituto demandado,
por lo cual está obligado a reconocer los padecimientos y
enfermedades que le aquejan al hoy actor, y no al pago de la
pensión respectiva por dicho concepto; toando en consideración
que las enfermedades por riesgo de trabajo son imprescriptibles,
de las cuales demanda el reconocimiento a que tiene derecho por
parte del instituto demandado, mediante el otorgamiento del
dictamen médico que determine una incapacidad total y
permanente por enfermedades profesionales (RT-09), de acuerdo
con los padecimientos que le aquejan.
En el mismo escrito invocó los preceptos legales que consideró
aplicables y formuló sus petitorios de estilo.
2.- Mediante acuerdo plenario de fecha treinta de junio de dos mil once,
foja 16 de autos, se ordenó emplazar al titular demandado del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, notificando al titular demandado
mediante cédula de notificación de fecha treinta y uno de agosto de dos
mil once (f. 17), quien por conducto de su apoderado y en escrito
recibido el día seis de septiembre de dos mil once (f. 19) contestó la
demanda en tiempo y forma interponiendo a la vez incidente de
competencia.
En el escrito presentado por parte del Titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, por conducto de su representante ofreció las pruebas
pertinentes y precisó como excepciones y defensas las de:
a) Oscuridad en la Demanda.- en virtud de que es vaga e imprecisa en
los hechos que en la misma se narran; b) Falta de Acción y Derecho.- en
razón que el accionante no cuenta con supuestas manifestaciones (sic)
órganos funcionales que manifiesta y que le produzcan una incapacidad
total y permanente; c) Falta de Acción y Derecho.- En razón de que el
accionante no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 58 y 60
de la Ley del ISSSTE; d) Excepción de Pago.- De todas y cada una de
las prestaciones reclamadas y que se llegaran a originar en el presente
asunto; e) Incompetencia.- Toda vez que las presentes prestaciones no
compete solicitarlas en el presente Tribunal Federal, por tal razón se
solicita la declinación de la competencia a la autoridad competente; f)
Prescripción.- Del presente asunto, respecto a las prestaciones que
reclama o reclame posteriormente el actor que sean anteriores a un año
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al de su presentación de demanda, deben declararse prescritas con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria; g) Prescripción.- Respecto a las prestaciones que
reclama o reclame posteriormente el actor que sean anteriores a un año
al de su presentación de demanda, deben declararse prescritas con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su
escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen reproducidos como si a la letra se inserta. La
parte demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las
pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los
preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios
solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.
Mediante resolución de fecha trece de enero de dos mil doce (f. 53 a
55), se declaró improcedente el incidente de competencia interpuesto
por la parte demandada INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Asimismo, solicito se llamara como tercer interesado a juicio a la
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
para que manifestara lo que su interés conviniera, luego entonces
mediante acuerdo plenario de fecha 30 de enero de 2013 (f.62), se hizo
efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo plenario de fecha 9 de
febrero de 2012 (f.57) y no se le tuvo como tercer interesado a la
Procuraduría mencionada.
3.- Celebrada la audiencia de Ley los días once de abril y catorce de
mayo del año dos mil trece (f. 63 a 66), las partes ratificaron sus escritos
de demanda y contestación, alegaron brevemente lo que su derecho
convino; se recibieron pruebas y una vez admitidas y desahogadas las
que así lo ameritaron.
Admitidas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes y pasada la
etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los
autos para dictar la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
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conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).
II.- La Litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste acción y derecho al actor para reclamar del Instituto
demandado el reconocimiento a través del dictamen RT-09 en el
que se determine una incapacidad total y permanente, derivado
del accidente sufrido el 19 de junio de 2010 y en consecuencia el
otorgamiento de una pensión por incapacidad total y permanente,
del pago de una indemnización consistente en 1095 días de
salario diario actualizado, conforme a lo dispuesto por el articulo
495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si como se
excepciona el Titular demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
señalar que el hoy actor carece de acción y derecho para reclamar
lo contenido en su escrito inicial de demanda, en virtud de que el
accionante no es perito en la materia para determinarse
unilateralmente una incapacidad total y permanente, ni mucho
menos calificarse un supuesto accidente de trabajo, toda vez que
no ha sido determinada por los peritos del Instituto demandado, no
dando aviso a su representado en términos del artículo 58 y 60 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no cumpliendo con los
requisitos de procedibilidad en materia de seguridad social,
debiéndose someter el actor a la calificación técnica a más tardar
antes del 30 de julio de 2010.
Por la forma en que ha quedado planteada la Litis, le corresponde
a la trabajadora acreditar la procedencia de su acción, en el
sentido de que tiene derecho para reclamar del Instituto
demandado el reconocimiento a través del dictamen RT-09 en el
que se determine una incapacidad total y permanente, derivado
del accidente sufrido el 19 de junio de 2010 y en consecuencia el
otorgamiento de una pensión por incapacidad total y permanente,
del pago de una indemnización consistente en 1095 días de
salario diario actualizado, conforme a lo dispuesto por el articulo
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495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe acreditar
haber dado cumplimiento a lo que señala la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De
igual forma al Instituto demandado le corresponde comprobar sus
excepciones y defensas, no debiendo olvidar que la carga
procesal debe entenderse no como una obligación de las partes,
sino como una facultad cuyo ejercicio es en interés de cada una
de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar y el que
niega, también tiene la carga de probar, por lo que el simple hecho
de ejercitar una acción, no necesariamente conlleva a que se
condene al cumplimiento de la misma.
Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia que es del tenor literal
siguiente:
“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.
Así como la tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA
FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO
DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del
trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual
corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus
excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos
777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones
II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del
Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los
artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe
entenderse más que como una obligación de las partes, como una
facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas,
en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega,
también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su
negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se
controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.”
Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada,
Materia(s): laboral.
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III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se
procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
opuesta por el Titular demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (foja
25), quien manifiesta: “f) Excepción de Prescripción del presente asunto,
respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor que
sean anteriores a un año al de su presentación de demanda, deben declararse
prescritas con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria”.
De igual manera, en el párrafo siguiente, manifestó: “g) Excepción de
Prescripción del presente asunto, respecto a las prestaciones que reclama o
reclame posteriormente el actor que sean anteriores a un año al de su
presentación de la demanda, deben declararse prescritas con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el
Titular demandado, la misma se declara improcedente, en virtud
de que el actor se encuentra reclamando acciones relacionadas
directamente con prestaciones de seguridad social, como lo es el
otorgamiento y pago de una pensión, por lo que el demandado a
oponer la excepción de prescripción, el plazo para que opere esta
figura se rige por la disposición específica establecida en la
segunda parte del referido artículo 186 y no por la regla general de
prescripción de las acciones en materia de trabajo prevista en el
aludido artículo 516 y/o en su defecto por el artículo 112 de la Ley
Burocrática, pues esta disposición legal cede en aplicación frente
al artículo de la ley especial, precisamente por existir en dicha ley
normas precisas y concretas que regulan el plazo para hacer
efectivo el derecho que se tenga, ya que se trata de reclamaciones
relacionadas directamente con derechos pensionarios, supuesto
en el cual debe privilegiarse la aplicación exacta de la norma
especial en cuanto a los derechos pensionarios de los
trabajadores, sobre las disposiciones generales laborales. Sirve de
apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:
“DERECHOS PENSIONARIOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO O SUS BENEFICIARIOS. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE SU OTORGAMIENTO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE HASTA EL 31 DE
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MARZO DE 2007 (LEY ESPECIAL) Y NO POR EL 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, establece en su primera parte la regla general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión son imprescriptibles; en la segunda, regula el plazo en el cual prescribirá la acción para reclamar pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualquiera prestación a cargo del mencionado instituto, a saber: cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, con la sanción de que si no se ejercita la acción respectiva en ese plazo, las cantidades monetarias pendientes de entregar prescribirán a favor del instituto. Por su parte, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con algunas excepciones consignadas en diversos numerales. Ahora bien, es verdad que este numeral establece una disposición genérica en el sentido de que prescribe en un año la acción para reclamar las prestaciones derivadas de la relación de trabajo, salvo las excepciones que la misma ley señala; sin embargo, tratándose del otorgamiento de una pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deben prevalecer las disposiciones de la ley relativa, que directamente regulan esa institución, estableciendo reglas específicas y límites determinados. En consecuencia, cuando en un juicio se ejercitan acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social, como lo es el otorgamiento y pago de una pensión de viudez, y el referido organismo de seguridad opone la excepción de prescripción, el plazo para que opere esta figura se rige por la disposición específica establecida en la segunda parte del referido artículo 186 y no por la regla general de prescripción de las acciones en materia de trabajo prevista en el aludido artículo 516, pues esta disposición legal cede en aplicación frente al artículo de la ley especial, precisamente por existir en dicha ley normas precisas y concretas que regulan el plazo para hacer efectivo el derecho que se tenga, ya que se trata de reclamaciones relacionadas directamente con derechos pensionarios a cargo del citado organismo, supuesto en el cual debe privilegiarse la aplicación exacta de la norma especial en cuanto a los derechos pensionarios de los trabajadores, sobre las disposiciones generales laborales”. Época: Décima Época, Registro: 2004688, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: VII.3o.P.T.4 L (10a.), Página: 1761
Una vez, dilucidada la acción de prescripción, se procede al
estudio integral del expediente en que se actua.
IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
actora se considera que:
Documentales consistentes en:
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Informe a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, sobre la
certificación de derechos, respecto del salario mensual integrado,
al tiempo de cotización, el salario que percibía y la fecha en que
empezó a percibir el actor, el cual fue admitido por no haber sido
objetado y rendido mediante fecha 25 de noviembre de 2013
(f.109), el cual tiene valor en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar que el último sueldo base del actor fue por la
cantidad de $6,344.00 pesos mensuales, que su fecha de alta lo
fue el 01 de enero de 1999 y la de baja el 1 de enero de 2012,
teniendo un sueldo mensual de $6,344.00 pesos, a partir del 01 de
enero de 2012.
Informe a cargo de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, el cual fue admitido por no haber sido objetado y
rendido mediante fecha 22 de noviembre de 2013 (f.110), el cual
tiene valor en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar que a partir del 1 de enero de 2013 a la fecha, percibia
un salario de $6,534.00 pesos con una asignación adicional de
$1,094.00, despensa de $65.00 pesos, previsión social multiple de
$81.00 y ayuda p/servs. $8.00 pesos, como Asistente
Administrativo en PGJ “A”.
Además de lo anterior, dicho informe también es acompañado de
la Hoja Única de Servicios a favor del actor, de fecha 13 de
noviembre de 2013 (f.113), de la cual se desprende que el actor
continua prestando sus servicios para la procuraduría General de
la República, desde el 1 de enero de 1999, sin fecha de baja, sin
desprenderse de la misma, periodos de licencias del trabajador.
Pericial médica a cargo del Dr. Francisco Ignacio Villegas
Tenorio, de fecha 4 de junio de 2013, (f.72), la cual tiene valor
para acreditar que le diagnostico al actor, una lumbalgia crónica,
hernia de disco invertido L4, L5, S1, y mialgia paravertebral
izquierda sistematizada, mismos que tienen relación directa causa-
efecto trabajo-daño entre los agentes y enfermedades, así como
las secuelas originadas por accidentes sufridos el día 19 y 25 de
junio de 2010 mismas que son propias y originados por la
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actividad laboral, por lo que se establece la relación causa efecto
entre los agentes a los que estuvo expuesto y los padecimientos
de referencia. Apoyándose en los conocimientos actuales de
fisiopatología laboral por lo que esto se considera adquiridos con
motivo y en ejercicio de su trabajo y se les considera SI DE
TRABAJO, en virtud de que reúnen lo previsto en la Ley Federal
del Trabajo vigente, ocasionándole una INCAPACIDAD TOTAL
PERMANENTE. Concluyendo que en estos padecimientos se
establece la relación directa causa-efecto trabajo-daño entre los
agentes, mismos que son propios de la actividad laboral para la
que fue contratado por los diversos patrones durante su vida
laboral útil, a los que estuvo expuesto en su vida laboral el
trabajador, por lo que se establece la relación causa efecto entre
los agentes a los que estuvo expuesto y los padecimientos de
referencia, el actor se encuentra actualmente imposibilitado para
desarrollar actividad laboral alguna, haciéndose acreedor a una
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, de acuerdo al artículo
480, en relación con el 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Instrumental de actuaciones en audiencia de fecha 14 de mayo
de 2013 (f.64), se desahogó por su propia y especial naturaleza,
con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas
y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,
la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución.
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia de fecha 14 de mayo de 2013 (f.64).
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, se considera que: ---------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora, la cual fue admitida en
audiencia de fecha 14 de mayo de 2016 (f.64), y que mediante
fecha 31 de octubre de 2013 (f.107), se decretó su deserción, por
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no contar con los elementos necesarios para su desahogo. Por lo
tanto dicha probanza no beneficia en nada a su oferente.
Pericial médica a cargo del Dr. Mariano Zepeda Arzate, de fecha
10 de junio de 2014, (f. 155), de la que se desprende que el
diagnóstico del actor, no se demuestra con documento fehaciente
médico (nota clínica médica de urgencias que recibió atención
médica dentro del lapso establecido, es decir 72 horas posteriores
o siguientes a la fecha del presunto accidente en ejercicio a su
trabajo). Ademas de que no se acredita que el supuesto accidente
de trabajo ocurrido el 19 de junio de 2012, haya tenido
conocimiento su patrón y que por tal motivo NO cumple con los
requisitos mínimos o elementos para acreditar un accidente de
trabajo con motivo de su ejercicio, como lo establece el artículo 55
y 56 de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los artículos
473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la materia. Argumentando que si bien es cierto el actor fue
sometido a dos intervenciones quirúrgicas a nivel de la columna
lumbar, y además es cierto que presenta barras transpediculares
(L4-S1) y un espaciador intervertebral (L5-S1), también es cierto
que presenta una limitación en los movimientos de la columna
lumbar, así como trastornos en la conducción nerviosa del
miembro pélvico derecho, lo que ocasiona limitación importante
para sus actividades laborales, como también es cierto que NO
está acreditado con las pruebas fehacientes documentales,
médicas ofrecidas por el actor y que adminiculadas con otras den
una certeza legal y material del hecho ocurrido el día 19 de junio
de 2012.
Instrumental de actuaciones en audiencia de fecha 14 de mayo
de 2013 (f.64) se desahogó por su propia y especial naturaleza,
con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas
y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,
la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución.
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia fecha 14 de mayo de 2013 (f.64).
No obstante de las pruebas aportadas por las partes y en
cumplimiento al artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del
Trabajo, al resultar discrepantes los dictámenes rendidos por
las partes en el presente juicio, se ordenó nombrar a un
perito tercero en discordia, para poder estar en condiciones
de generar certidumbre jurídica, por lo que al efecto se
obtuvo lo siguiente:
Pericial médica de fecha 3 de diciembre de 2015, rendida por el
perito tercero en discordia Doctor Ruben Valenzuela Becerril
(f.228), de la que se desprende que en base a la historia clínica, la
exploración física y la correlación de los estudios radiológicos y
gabinete del actor, concluyó lo siguiente: se trata de paciente del
sexo masculino de 39 años de edad, originario y residente del
Estado de México, sin antecedentes familiares para la enfermedad
crónica degenerativas. Proviene de un estado socio económico
medio, alcoholismo y tabaquismo negado, con estudios de
licenciatura. El actor ha laborado desde hace 16 años en la
Procuraduría General de Justicia del D.F. en actividades
administrativas. En relación a los diagnósticos que demanda el
actor, se hacen las siguientes consideraciones: Lo que
corresponde al diagnóstico de lumbalgia post traumática, crónica
desde hace 5 años, a la exploración se obtuvo que el tono
diminuid, (sic) fuerza disminuida, parestesia, los movimientos de
lateralización y rotación del tronco sobre la pelvis aunque lentos y
con dolor, al realizar las maniobras de Lasagué y Bragan positivos,
brinco podal y bipodal positivo. Y que tiene una causal traumática
considerándose como sí de trabajo y con base en la Ley Federal
del Trabajo se califica con el artículo 514 con su numeral 400 y se
califica con el 40%. Por las compresión radicular derivado de la
hernia discal de L5-S1, la cual muestra abombamiento ventro
central y posterolateral bilateral, con disminución de los forámenes
de conjunción con datos de contacto de ambas raíces. Lesión
afecta el nervio ciático mayor, calificándose con el numeral 221 del
artículo 514, se califica con el 40%. Por la amiotrofia muscular del
miembro pélvico derecho secundario a lesión de nervio ciático
mayor, disminución de la fuerza, se califica con el numeral 232 del
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artículo 514, se califica con el 30%. De acuerdo a la Ley Federal
del Trabajo, en sus artículos 473, 474, 480 y 514 con sus
numerales; 221 se califica con el 40%, el numeral 400 se califica
con el 40% y el numeral 232 de califica con el 30%. Así como el
artículo 480 de la propia ley le corresponde una INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL DEL 100%.
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones:
El actor reclama del Instituto demandado el reconocimiento a
trasvés del dictamen RT-09 en el que se determine una
incapacidad total y permanente, derivado del accidente sufrido el
19 de junio de 2010 y en consecuencia el otorgamiento de una
pensión por incapacidad total y permanente, del pago de una
indemnización consistente en 1095 días de salario diario
actualizado, conforme a lo dispuesto por el articulo 495 y 496 de la
Ley Federal del Trabajo.
Por su parte, el titular demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,
refiere que el hoy actor carece de acción y derecho para reclamar
lo contenido en su escrito inicial de demanda, en virtud de que el
accionante no es perito en la materia para determinarse
unilateralmente una incapacidad total y permanente, ni mucho
menos calificarse un supuesto accidente de trabajo, toda vez que
no ha sido determinada por los peritos del Instituto demandado, no
dando aviso a su representado en términos del artículo 58 y 60 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no cumpliendo con los
requisitos de procedibilidad en materia de seguridad social,
debiéndose someter el actor a la calificación técnica a más tardar
antes del 30 de julio de 2010.
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A lo anterior, debemos observar que la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado,
en lo que interesa, establece a la letra:
“Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo. Los riesgos del trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y IV. Muerte. Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno. El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente. Artículo 59. No se considerarán riesgos del trabajo: I. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el
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hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico; III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y V. Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo. Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo”.
De la trascripción anterior, se infiere que el texto legal establece
que toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior, producida en el ejercicio o con motivo del trabajo,
cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, se
entenderá como accidentes de trabajo, teniendo como no
considerado como riesgos de trabajo los expresamente
contemplados en el artículo 59 de la Ley en comento.
Luego entonces, estos riesgos de trabajo deben ser calificados
técnicamente por el Instituto, teniendo la facultad de inconformase
con dichas calificaciones.
Para efectos de dar continuidad a los riesgos de trabajo, se
establece que el titular de la dependencia del trabajador, deberá
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dar aviso dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento,
bajo el apercibimiento de que no se procederá a la solicitud de
calificación, y no se reconocerá un riesgo de trabajo, si este no
hubiere sido notificado al Instituto en los términos en antes
mencionados.
Al caso en concreto, y en virtud de recaer la carga probatoria en la
parte actora, tenemos que el accionante ofreció como prueba, los
informes que rindiera por una parte el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,
del que se desprende que el último sueldo base del actor fue por
la cantidad de $6,344.00 pesos mensuales, que su fecha de alta lo
fue el 01 de enero de 1999 y la de baja el 1 de enero de 2012,
teniendo un sueldo mensual de $6,344.00 pesos, a partir del 01 de
enero de 2012; y por otra parte el informe que rindiera la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal del que
se desprende que a partir del 1 de enero de 2013 a la fecha,
percibía un salario de $6,534.00 pesos con una asignación
adicional de $1,094.00, despensa de $65.00 pesos, previsión
social multiple de $81.00 y ayuda p/servs. $8.00 pesos, como
Asistente Administrativo en PGJ “A”.
Además de lo anterior, dicho informe también es acompañado de
la Hoja Única de Servicios a favor del actor, de fecha 13 de
noviembre de 2013 (f.113), de la cual se desprende que el actor
continua prestando sus servicios para la procuraduría General de
la República, desde el 1 de enero de 1999, sin fecha de baja, sin
desprenderse de la misma, periodos de licencias del trabajador.
Así como la pericial médica de la parte actora a cargo del Dr.
Francisco Ignacio Villegas Tenorio (f.72), en la que se concluyó
que el actor se encuentra actualmente imposibilitado para
desarrollar actividad laboral alguna, haciéndose acreedor a una
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, de acuerdo al artículo
480, en relación con el 514 de la Ley Federal del Trabajo.
No obstante lo anterior, es importante destacar que si bien es
cierto que de los hechos del escrito inicial de demanda,
especialmente del marcado con el numeral 2, se advierte que el
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actor sufrió el accidente de trabajo encontrándose en servicio y
recibir un golpe al que no le toma importancia, al sentarse e
intentar incorporarse presenta dolor lumbar, teniendo problemas
para levantarse del asiento, también lo es, que el Instituto
demandado no pudo controvertir dicho argumento, porque no son
hechos propios, siendo la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, en quien recae la obligación de dar el aviso del tal
incidente, sin embargo, en el presente asunto, el actor sí cubrió los
presupuestos contemplados en la Ley del Instituto demandado,
acreditando con ello, tener derecho a la pensión que reclama en
términos del dictamen pericial ofrecido por su parte, el cual
adquiere pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo resulta
un estudio profundo, haciendo un estudio histórico, con
antecedentes heredofamiliares, antecedentes personales no
patológicos y patológicos, emitido con un criterio lógico y
razonable por hacer referencia a los antecedentes laborales y al
padecimiento actual, resultando dinámico y preciso pues al
realizar la exploración física, iniciando con una inspección General
y continuando con la exploración neurológica, acompañada de los
estudios de laboratorio y gabinete adecuados para el diagnóstico
sostenido por el perito para llegar a su conclusión, creando
confiabilidad y credibilidad probatoria, acreditando los
padecimientos contemplados en la ley, para el otorgamiento de la
pensión que el actor reclama en el presente juicio, ello derivado de
las funciones propias de sus labores. Sirve de apoyo a lo anterior
el siguiente criterio jurisprudencial:
“PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR. Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los
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dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo”. Época: Novena Época, Registro: 182786, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 104/2003, Página: 209
Aunado a la pericial anterior, es prudente hacer mención al
dictamen pericial del perito tercero en discordia, el mismo se
relaciona con el de la parte actora, en virtud de que concuerda con
el rendido por esa parte, sin embargo no alcanzo un completo
valor por los estudios de laboratorio pues fueron extraídos del
expediente clínico del actor, sin embargo, de este se refleja un
buen estudio sistemático a la luz de la Ley Burocrática.
Finalmente el dictamen pericial rendido por el perito del titular
demandado, no alcanzo valor probatorio, en virtud de que el
mismo, no obstante de haberse valido de los antecedentes
personales no patológicos, patológicos, heredofamiliares y de
trabajo, solo se limitó el perito a realizar una exploración física y a
la valoración de unos estudios radiográficos y electromiografías,
aduciendo en el resto de su dictamen que no cumplía con los
requisitos mínimos para acreditar un accidente de trabajo en
términos de la Ley relativa, en concordancia con los preceptos
aplicables de la Ley Federal del Trabajo, reiterando de manera
errónea en diversas ocasiones que el riesgo de trabajo que sufrió
el actor lo fue el 19 de junio de 2012, no así la fecha correcta del
19 de junio de 2010, no creando una convicción certera ante la
incertidumbre de su fidelidad e idoneidad de los exámenes
practicados por otro individuo así como el origen de los
padecimientos asentados. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente
criterio jurisprudencial:
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“PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. CADA PERITO DEBE REALIZAR AL ACTOR LOS ESTUDIOS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA LA EMISIÓN DE SU DICTAMEN, POR LO QUE LOS EXÁMENES O EL EXPEDIENTE CLÍNICO ELABORADO POR DIVERSO PERITO NO PUEDEN SUSTITUIR LOS QUE AQUÉL DEBE LLEVAR A CABO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN ESTADO DE INVALIDEZ. Los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo establecen que la Junta tiene la facultad de requerir a las partes, y autoridades o terceros para que exhiban los documentos que tengan en su poder y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad; sin embargo, dicha facultad no implica la posibilidad de que en lugar de apercibir al actor que ofreció la prueba pericial médica para justificar su estado de invalidez, a fin de que se presente ante el perito oficial para la práctica de los estudios médicos correspondientes, deba requerir primero al perito del demandado para que ponga a disposición de aquél los estudios médicos realizados para la emisión de su dictamen o solicitar al demandado que presente el expediente clínico del accionante, dado que atendiendo a la naturaleza de dicha prueba, es menester que cada experto designado realice por sí mismo los exámenes médicos que estime necesarios al actor, en virtud de que, incluso en la cantidad y calidad de éstos puede haber discrepancias y que de su resultado depende el sentido de cada opinión; de ahí que de emitirse un dictamen basado en estudios efectuados por otro galeno o en los antecedentes que figuran en un expediente clínico, no podría generar convicción, ante la incertidumbre sobre la fidelidad e idoneidad de los exámenes o estudios practicados por otro individuo, así como del origen de los padecimientos asentados en su historial clínico”. Época: Décima Época, Registro: 2002614, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.3o.T.16 L (10a.), Página: 2124
Es de hacer notar que la prueba idónea para probar una
incapacidad permanente parcial y/o total por riesgo de trabajo, es
el dictamen pericial médico, prueba que ofrecieron las partes en el
presente juicio para acreditar las secuelas que sufre la actora.
Sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales.
“RIESGO DE TRABAJO, MEDIO IDONEO PARA PROBAR LOS. Si la demandada negó el riesgo-enfermedad de trabajo tocó probarlo al actor, y es indudable que el medio probatorio apto para tal fin lo es el dictamen pericial médico y no la confesional de la demandada, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a menos que la demandada hubiese admitido la aseveración del actor en cuanto a la existencia del riesgo de trabajo”. No. Registro: 242,666; Jurisprudencia; Materia: Laboral; Séptima Época; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 205-216, Quinta Parte; Página: 93.
“RIESGO PROFESIONAL, PRECISA DE LA PRUEBA PERICIAL MEDICA QUE LO EVIDENCIE.- Si corre a cargo del actor el ofrecimiento de pruebas, quien para evidenciar el riesgo profesional propone, entre otros medios de convicción la pericial médica, que es la idónea, y el dictamen es en el sentido de que la enfermedad del
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trabajador es de orden general, que no se relaciona directamente de causa a efecto con el ámbito laboral, incuestionablemente que de conformidad con la responsable la acción no está probada.” No. Registro: 202,842, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Abril de 1996, Tesis: I.5o.T. J/5, Página: 303.
Sin embargo y como ya se dijo de la pericial medica del perito del
actor, la cual adquiere pleno valor probatorio para acreditar las
pretensiones de la parte actora, en razón de que se desprende
que el diagnóstico del actor fue el de lumbalgia crónica, hernia de
disco invertido L4, L5, S1, y mialgia paravertebral izquierda
sistematizada, mismos que tienen relación directa causa-efecto
trabajo-daño entre los agentes y enfermedades, así como las
secuelas originadas por accidentes sufridos el día 19 y 25 de junio
de 2010 mismas que son propias y originados por la actividad
laboral, por lo que se establece la relación causa efecto entre los
agentes a los que estuvo expuesto y los padecimientos de
referencia, considera adquiridos con motivo y en ejercicio de su
trabajo y se les considera SI DE TRABAJO, en virtud de que
reúnen lo previsto en la Ley Federal del Trabajo vigente,
ocasionándole una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE
Asimismo, derivado de la hernia discal de L5-S1, la cual muestra
abombamiento ventro central y posterolateral bilateral, con
disminución de los forámenes de conjunción con datos de contacto
de ambas raíces. Lesión afecta el nervio ciático mayor,
calificándose con el numeral 221 del artículo 514, se califica con el
40%.
Por la amiotrofia muscular del miembro pélvico derecho
secundario a lesión de nervio ciático mayor, disminución de la
fuerza, se califica con el numeral 232 del artículo 514, se califica
con el 30%.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 473,
474, 480 y 514 con sus numerales; 221 se califica con el 40%, el
numeral 400 se califica con el 40% y el numeral 232 de califica con
el 30%. Así como el artículo 480 de la propia ley le corresponde
una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DEL 100%.
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Analizados los tres dictámenes, por ser una prueba colegiada, se
colige válidamente que los rendidos por el perito tercero en
discordia y el perito del actor, son los concluyentes para
determinar que el actor en el presente juicio sufre de una
incapacidad total del 100% en términos de los artículos 473, 474,
480 y 514 con sus numerales; 221, 400 y 232, así como del
artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Respecto al argumento del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de señalar que la actora
carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones
contenidas en su demanda en el sentido de que la parte actora no
menciona ninguna enfermedad, patología, o lesiones que se le
hubieran presentado al actor en razón a la Litis, toda vez de que
su representada no le reconoce como accidente de trabajo el de
fecha 19 de junio de 2010, en virtud de que la parte actora no
comprobó cubrir los requisitos para el otorgamiento de la pensión
que reclama, no obstante de no controvertir lo manifestado por el
accionante, respecto de que los hechos generadores de la pensión
ocurrieron dentro del horario de trabajo y de las instalaciones de la
Procuraduría General del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, la parte actora ofrece como prueba la
pericial médica para poder acreditar sus pretensiones, y por lo
tanto no fue omisa en aportar elementos para robustecer su dicho.
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:
“ISSSTE. EL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL LIBERAR A LA ENTIDAD O DEPENDENCIA DE TODA RESPONSABILIDAD EN TORNO A UN ACCIDENTE POR RIESGO DE TRABAJO POR LA FALTA DEL AVISO RESPECTIVO, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso. De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación
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ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio”. Época: Novena Época, Registro: 168648, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: P./J. 146/2008, Página: 18
Cabe mencionar que en nuestro derecho laboral burocrático la
única autoridad que califica técnicamente un riesgo o accidente de
trabajo es el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en cuanto
a trabajadores al servicio social se refiere, pues de una
interpretación sistemática de lo dispuesto por el artículo 58 de la
Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye
que corresponde a dicha Institución la facultad exclusiva de
calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha
calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla
ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante
este H. Tribunal Federal, lo anterior tienen sustento en la
Jurisprudencia número 9/97 con número de registro 199202, que
dispone:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de
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impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional. Jurisprudencia No. Registro: 199,202, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Tesis: 2a./J. 9/97, Página: 444”
Asimismo y en razón de que se acreditó que la parte actora tiene
una incapacidad total del 100% de acuerdo a la pericial médica
rendida por el perito del actor, relacionado con el peritaje del tercer
interesado y con aplicación del artículo 480 de la Ley Federal de
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, y al no haber
procedido las excepciones del Titular demandado, resulta
procedente CONDENAR al Titular demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO a reconocer como accidente de
trabajo en ejercicio o con motivo de su trabajo que sufrió el actor
MIGUEL DE JESUS ROJO QUINTERO, el día 19 de junio de
2010, de las enfermedades valuadas por los artículos 473, 474,
480 y 514 con sus numerales 221, 400 y 232, de la Ley Federal
del Trabajo, así como a la expedición y entrega del
CERTIFICADO MÉDICO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O
ACCIDENTE AJENO AL TRABAJO O DE INCAPACIDAD
PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, RT-
09 en el que conste que el actor, presenta una incapacidad total
del 100% y como consecuencia de lo anterior se CONDENA al
otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente total al
100%, a partir de la emisión del presente laudo, señalando que no
puede otorgarse de manera vitalicia, tal y como lo solicita el actor,
toda vez que en términos de lo establecido en la Ley del ISSSTE,
por una parte, del artículo 62 en su fracción III, que a la letra
establece: “III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado
una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de
un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía
disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que
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hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto
máximo de diez veces el Salario Mínimo”, se desprende la limitante de que
hasta sesenta y cinco años contará con una pensión vigente, y por
otra parte del numeral 65 de la misma normatividad, su pensión se
concederá con carácter de provisional, en virtud de que dicho
trabajador está obligado a someterse a los reconocimientos y
tratamientos que el instituto le prescriba y proporcione en cualquier
tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía y
en su caso revocar la misma, en virtud del estado físico de que
goce el hoy actor, prestación señalada en el escrito inicial de
demanda bajo el numeral I del escrito inicial de demanda.
En virtud de lo anterior, dicha pensión deberá otorgarse al 100%
del sueldo del actor, el cual se acredita con el informe rendido por
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de fecha
19 de noviembre de 2013 (f.111), se desprende que como último
salario base al año de 2013 el actor percibía la cantidad de
$6,534.00 pesos mensuales, más los incrementos que ordena la
Ley del ISSSTE.
En relación, a la prestación marcada bajo el numeral II del escrito
inicial de demanda, consistente en el reconocimiento de los demás
padecimientos que con motivo de su relación laboral le sean
diagnosticados, determinado mediante dictámenes médicos,
resulta procedente ABSOLVER al Instituto demandado, en virtud
de los peritajes rendidos por las partes, no se advierte que en el
trascurso del presente procedimiento, se le haya determinado
diversos padecimientos al actor, con relación causa-efecto de su
actividad laboral.
Por lo que hace a la prestación marcada con el numeral III del
escrito inicial de demanda, consistente en el pago de 1095 días de
salario diario actualizado conforme a lo dispuesto por los articulo
495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo, resulta procedente
absolver al Instituto demandado de dicha prestación, toda vez que
no es materia prevista en la Ley del ISSSTE, ni en la Ley
Burocrática, por lo que resulta improcedente reclamar dicha
prestación, máxime que el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece como Ley
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supletoria a la Ley Federal del Trabajo, pero es de observarse que
dicha supletoriedad soló es por cuanto hace a las cuestiones de
carácter procesal, no así a las prestaciones en ellas contenidas,
porque de lo contrario ya no se trataría de una aplicación
supletoria sino de una integración de la Ley sobre puntos respecto
de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes
trabajan al servicio del Estado. Sirven de apoyo las siguientes
tesis que al tenor señalan:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”. Registro No. 242648, Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Quinta Parte, Página: 58, Tesis Aislada, Materia(s): laboral.
De igual manera sirve de sustento la siguiente jurisprudencia:
“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral.
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Ahora bien, respecto a la prestación marcada bajo el numeral IV
del escrito inicial de demanda, consistente en el reconocimiento de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma
retroactiva a la presentación de la demanda, es de señalar que no
puede existir el pago de pensión de manera retroactiva, pues la
misma debe pagarse dese la fecha en que se determina el grado
de incapacidad y esto ocurrió al momento que esta Quinta sala,
emite el presente Laudo que fue cuando se declaró dicha
incapacidad, por lo tanto resulta procedente ABSOLVER al Titular
demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO del pago
de la pensión en forma retroactiva a la presentación de la
demanda y/o de cualquier otra prestación reclamada en el escrito
inicial de demanda. Sirve de apoyo por analogía, la siguiente tesis
jurisprudencial:
“PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO. Si bien es cierto que el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el Consejo Técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el Instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citado, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se ‘declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente’, y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina”. [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 62, Febrero de 1993; Pág. 13.
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se:
EXP. No. 3071/11 27
CIUDAD DE MÉXICO
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se condena al Titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO a reconocer como accidente de
trabajo en ejercicio o con motivo de su trabajo que sufrió el actor
MIGUEL DE JESUS ROJO QUINTERO, el día 19 de junio de
2010, de las enfermedades valuadas por los artículos 473, 474,
480 y 514 con sus numerales 221, 400 y 232, de la Ley Federal
del Trabajo, así como a la expedición y entrega del
CERTIFICADO MÉDICO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O
ACCIDENTE AJENO AL TRABAJO O DE INCAPACIDAD
PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, RT-
09 en el que conste que el actor, presenta una incapacidad total
del 100% y como consecuencia de lo anterior se CONDENA al
otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente total al
100%, a partir de la emisión del presente laudo, señalando que no
puede otorgarse de manera vitalicia, tal y como lo solicita el actor,
toda vez que en términos de lo establecido por los artículos 45, 56,
57 y 58 de la Ley del ISSSTE, dado que dicha pensión se
concederá con carácter de provisional, por un periodo de
adaptación de dos años, lapso en el cual el titular demandado
tendrá derecho a solicitar la revisión de la misma con el fin de
aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según sea el caso,
prestación identificada bajo el numeral I del escrito inicial de
demanda. Lo anterior, en términos de la parte considerativa de la
presente resolución.
TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, del pago de la indemnización de 1095 días de salario
conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y 496 de la Ley
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Federal del Trabajo, así como al reconocimiento de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas en forma retroactiva a la
presentación de la demanda, prestaciones reclamadas bajo los
numerales II, III y IV del escrito inicial de demanda, en términos
de la parte considerativa de la presente resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en
sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,
dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de
acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia
del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo
actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
BRVM*dahm