Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Fallos Arbitrales- Benny

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RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES Una de las funciones que el Estado moderno considera de primordial importancia, es la administración de la justicia, la cual en otros tiempos pertenecía a los particulares. Este poder del Estado de utilizar la fuerza pública para el cumplimiento de la sentencia, cumpliendo un acto de soberanía, es regulado por su propio ordenamiento jurídico y de acuerdo al Derecho internacional, la soberanía del Estado se ejerce dentro de los límites de su territorio o fuera, en los casos expresamente establecidos. Si los efectos de una sentencia tuvieran que ejercerse dentro del territorio, su regulación estaría a cargo del mismo Estado, pero ocurre que en determinadas oportunidades, es necesario hacer valer esa sentencia dentro del ordenamiento de otros Estados, surgiendo así el reconocimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que estas no vayan en contra de las propias normas. Sabiendo que, como un acto emanado de una soberanía extranjera, la sentencia representa el estudio de varias cuestiones, como ser el de su naturaleza, eficacia, naturaleza de la acción que ejecutan las partes para hacerla valer y naturaleza del exequátur o sentencia de reconocimiento; es así que vemos cuales son los efectos de la sentencia fuera de su ámbito de plena validez, quiere decir, en otro Estado. Artículo 2110°.- VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA EXTRANJERA La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequatur. La sentencia no puede producir efectos fuera de los límites en que se ejerce su soberanía. Para que produzca efectos en otro sistema jurídico, es necesario que una norma de este nuevo ordenamiento jurídico autorice el acto emanado de

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RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES

Una de las funciones que el Estado moderno considera de primordial importancia, es la administración de la justicia, la cual en otros tiempos pertenecía a los particulares.

Este poder del Estado de utilizar la fuerza pública para el cumplimiento de la sentencia, cumpliendo un acto de soberanía, es regulado por su propio ordenamiento jurídico y de acuerdo al Derecho internacional, la soberanía del Estado se ejerce dentro de los límites de su territorio o fuera, en los casos expresamente establecidos.

Si los efectos de una sentencia tuvieran que ejercerse dentro del territorio, su regulación estaría a cargo del mismo Estado, pero ocurre que en determinadas oportunidades, es necesario hacer valer esa sentencia dentro del ordenamiento de otros Estados, surgiendo así el reconocimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que estas no vayan en contra de las propias normas. Sabiendo que, como un acto emanado de una soberanía extranjera, la sentencia representa el estudio de varias cuestiones, como ser el de su naturaleza, eficacia, naturaleza de la acción que ejecutan las partes para hacerla valer y naturaleza del exequátur o sentencia de reconocimiento; es así que vemos cuales son los efectos de la sentencia fuera de su ámbito de plena validez, quiere decir, en otro Estado.

Artículo 2110°.- VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA EXTRANJERA

La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequatur.

La sentencia no puede producir efectos fuera de los límites en que se ejerce su soberanía. Para que produzca efectos en otro sistema jurídico, es necesario que una norma de este nuevo ordenamiento jurídico autorice el acto emanado de otra soberanía a efectos de producir efectos; los mismos efectos. Sabemos que la sentencia tiene efectos dentro del territorio como un acto jurídico y fuera de él, como un hecho jurídico.

La doctrina y la jurisprudencia, establecen tres órdenes de efectos que son: a) Efecto ejecutorio; b) Valor de cosa juzgada y c) Valor probatorio; sin que ello signifique establecer un orden de importancia.

Según sea el efecto que se pretenda dar a la sentencia extranjera, distinta será la opinión de la doctrina, de la jurisprudencia y de las propias legislaciones.

Cuando se habla de autoridad de cosa juzgada de la sentencia extranjera, se refiere hacer valer la sentencia extranjera, no para su ejecución, sino para considerar su valor de cosa juzgada. La autoridad de cosa juzgada no es otra cosa que la decisión judicial debe considerarse como declaratoria de una relación de Derecho, pues obliga a un juez a reconocer la existencia del fallo en todos sus pronunciamientos.

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El problema radica, en si para admitir el valor de la sentencia extranjera, se necesita el exequátur. Entendiendo el exequatur como la verificación de la sentencia extranjera, en cuanto a los jueces que la han dictado y su competencia internacional, la ley aplicable y su compatibilidad con el orden público nacional, es evidente que ello debe ser exigido, pero en ciertos casos se puede excluir de ello por lo antes expuesto, ya que una sentencia extranjera puede tener valor probatorio sin necesidad de someterla al exequatur.

Entonces es aquí que podemos ver también la sentencia como documento probatorio ya que en muchas oportunidades los particulares utilizan sentencias extranjeras, no para obtener su ejecución, ni tampoco para hacerla valer como cosa juzgada, sino para probar un hecho ocurrido en el extranjero. Por ejemplo, presentar una sentencia de divorcio para justificar su estado civil y poder contraer nuevas nupcias. Aquí se puede repetir lo dicho anteriormente.

Este documento que contiene una sentencia, representa una decisión de un magistrado del exterior, expresa un hecho ocurrido en el extranjero como lo podemos ver en el ejemplo del divorcio pero no tiene valor jurídico en otro Estado porque, como ya se ha repetido varias veces, el valor de la sentencia se extingue al llegar a la frontera.

Para que valga fuera de fronteras, es necesario que una norma nacional le atribuya efectos jurídicos. No se podía dar valor a ese documento, si en el país en el cual se pretende hacerlo valer como sucede en el ejemplo citado no hay divorcio de clase alguna como sucede en España y con ciertas excepciones en la Argentina igual sucede en Uruguay; se daría fe a ese documento, si él no emana de un juez competente en la esfera internacional.

El valor probatorio que se le dé a una sentencia extranjera se deriva del carácter de acto auténtico, de instrumento que da fe con energía particular de hechos que han sido directamente comprobados por el funcionario que la ha dictado.

Siguiendo la regla locus regít actum (Derecho Internacional Privado), según la cual un acto jurídico está sometido a las condiciones de forma impuestas por la legislación vigente en el país donde fue concluido, es decir todo acto que se reconoce u admite como auténtico, según la ley nacional de origen, tiene más allá de las fronteras la fuerza probatoria que resulta de ese carácter de autenticidad.

Es así, que teniendo en cuanto la fuerza probatoria de las sentencias, como actos auténticos, se deben reconocer sin dificultad en el orden internacional, siempre que se hubieran seguido las formas señaladas en el país que las dictó.

Por último, el Perú demuestra a través del reconocimiento de las sentencias extranjeras, el respeto que le merecen, tanto la reciprocidad como los procesos desarrollados y culminados conforme las reglas del derecho internacional en países extranjeros. No obstante, este ideal integracionista colisiona con un deber de control que recae en todo juez o tribunal nacional. En efecto, nuestros magistrados no pueden

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convertirse en meros tramitadores de resoluciones foráneas, pues si a estos fallos se les quiere atribuir el mismo valor de una sentencia peruana es indispensable constatar el cumplimiento de requisitos procesales fundamentales. No puede admitirse una sentencia que signifique una grave violación del debido proceso, aun cuando pudiera ser legal en aplicación de la legislación del país de donde proviene. No se trata de revisar el fondo del asunto, esto es, los criterios observados por el tribunal extranjero para resolver el conflicto. Tales criterios deben ser respetados por los tribunales nacionales. Sin embargo, el juez peruano tampoco puede admitir el reconocimiento de sentencias que violenten principios fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, aquellos que la doctrina y el Código Civil definen como el orden público internacional peruano ni tampoco las buenas costumbres. Cuando una sentencia procede de un país que no da cumplimiento a los fallos de los tribunales nacionales, no debe ser ejecutada. Tampoco cabe esta ejecución si para dicho cumplimiento los tribunales extranjeros revisan no solo los aspectos formales o procesales sino también el fondo de la sentencia peruana. Los fallos provenientes de dichos países no tienen fuerza alguna en el Perú. Sin embargo, lo recién dicho es aplicable en tanto no exista un tratado que señale algo distinto. Solo ante la falta de tratado se recurre, entonces, a la reciprocidad, de modo que una sentencia o laudo extranjero tendrá para nosotros la misma fuerza o valor que se les da en aquel país a las sentencias o laudos peruanos. Nuestra legislación presume lareciprocidad.5El orden público internacional es un conjunto de principios fundamentales que recogen los valores principales imperantes en una sociedad determinada y que definen el sentido del ordenamiento jurídico nacional. Así, por ejemplo, en el Perú no podría admitirse el reconocimiento de una sentencia que verse sobre los derechos de un esposo con sus muchas esposas, situación que podría derivar de la aplicaciónde la legislación islámica. Tal sentencia trastocaría un principio fundamental del ordenamiento nacional,esto es, la no admisión de la bigamia. En todo caso queda a criterio de los jueces definir cuáles sondichos principios fundamentales que forman parte del orden público internacional peruano.

Ahora, no siempre es fácil determinar la existencia o no de reciprocidad dadaslas distintas situaciones que pueden presentarse y la particularidad de laslegislaciones de los diversos Estados61. Si la sentencia proviene de un Estado en el que el sistema del derechoes jurisprudencial (del common law, por ejemplo), que carec e de normasescritas sobre ejecución de sentencias extranjeras, para que haya reciprocidaddeberá probarse que en dicho país se han ejecutado fallos peruanos o que, entodo caso, de presentarse alguna sentencia peruana ésta sería ejecutada.2. Si se trata de un país que tiene normas escritas de ejecución desentencias extranjeras, la reciprocidad se acredita probando la existencia deesas normas. Pero es posible que aun con lo señalado en la legislación, porjurisprudencia se haya negado la ejecu ción de las sentencia peruanas. En estecaso, deberá negarse también la ejecución en el Perú del fallo foráneo.3. Si la sentencia proviene de un país que reconoce la ejecución desentencias extranjeras pero que las condiciona a la reciprocidad, entonces síes ejecutable en el Perú.2.2.- DERECHO COMPARADOLas sentencias son actos de

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soberanía y, por serlo, no debe encontrarobstáculos en las fronteras de ningún Estado. ³las sentencias judiciales, no solotienen eficacia dentro de los límites del Estado en que actúan los órganos quelas producen sino que pueden extenderse fuera de su territorio endeterminadas condiciones7.MÉXICO6TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. ͞Derecho Internacional Privado͟. Cultural Cuscoeditores. Lima. 1987. Págs. 342-343.7ARELLANO GARCÍA, Carlos Derecho Internacional Privado, México: Porrúa, décima edición. 1992. Pág.884

Articulo 2111.- RÉGIMEN SOBRE RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.

Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje.

El laudo arbitral; auxilio judicial internacional

El arbitraje pude definirse como un proceso jurídico ante un árbitro o varios árbitros, el o los que deciden una situación concreta controvertida con arreglo al derecho o conforme se lo hayan señalado las partes, siendo su fallo obligatorio para las mismas.

Cabe complementar esa definición destacando algunos rasgos del arbitraje como institución -A saber:

l. - El previo acuerdo de las partes de someter sus diferencias al órgano arbitral;

2.- Las partes pueden organizar a su conveniencia el procedimiento jurisdiccional bajo todos sus aspectos.

3.- A semejanza dela vía judicial, en el arbitraje, la decisión denominada laudo, es obligatoria para las partes.

4.- En el arbitraje, dice Arellano García, "el sometimiento del asunto motivo de controversia es a la decisión de personas que no ejercen la función jurisdiccional en representación del Estado, con el imperio que al Estado corresponde.

Respecto a la ejecución internacional de los laudos arbitrales l. doctrina revela marcada diferencia; Para algunos autores el laudo arbitral tiene el valor de una sentencia, otros le niegan ese valor hasta tanto no haya sido homologado por un órgano judicial.

Se observa también que algunos autores consideran que es preciso distinguir el arbitraje voluntario y el forzoso, sosteniendo que únicamente el laudo pronunciado en virtud del arbitraje forzoso tiene carácter de verdadera sentencia, y que el pronunciado en virtud del primero es considerado como una convención. .

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Al formular la pregunta de si los laudos dados por árbitros extranjeros estarían sujetos a las formalidades del exequátur,

• A. Weiss dice: "La cuestión debe ser resuelta por medio de una distinción.

Si el arbitraje ha sido puramente voluntario, si las partes entre las cuales existían diferencias han convenido libremente someterlas a la decisión de árbitro que han elegido amigablemente, y si aceptan desde luego el veredicto favorable o desfavorable a sus pretensiones respectivas, nos encontramos en tal caso en presencia de un simple convenio entre particulares, sometido a las reglas de fondo y de forma comunes a todos los contratos; d manera que para tener ejecución en Francia el laudo arbitral así dado, deberá responder celebrados en Francia; el presidente del tribunal actual do solamente de acuerdo con el artículo 1020 del Código d Procedimiento Civil le dará la forma ejecutiva.

En cambio, si el arbitraje ha sido impuesto a los litigantes por una disposición legal, la decisión arbitral constituye un verdadero acto de jurisdicción, en el cual no ha tenido papel alguno la voluntad de las parte Entonces, si asume el carácter de un fallo extranjero, habrá de ser declarado ejecutable entre nosotros de la misma manera, es decir, por una declaración de exequátur tomada en tribunal pleno.

Otros autores descartan ésta división, sosteniendo que los alude arbitrales deben recibir el mismo tratamiento que las sentencias emanadas de los órganos judiciales.

Goldschmidt explica que: se reconoce y ejecuta el laudo arbitral imagen y semejanza de una sentencia extranjera.

Un laudo es extranjero si lo es el tribunal que lo dicta.

Si se observa las disposiciones de algunos convenios en mater de Derecho Internacional Privado, así como la legislación de algunos países, se pueda sostener que la ejecución extraterritorial del laudo arbitral es posible dependiendo de que la norma jurídica internacional contenida en los convenios, o la regla jurídica interna de un Estado contemplen esa posibilidad de ejecución al laudo arbitral.

Los dos tratados de Montevideo -de 1889 y 1940- de Derecho Procesal Internacional equiparan en las disposiciones contenidas en artículo % Título III, ya transcritas anteriormente, las sentencias judiciales y laudos arbitrales.

De ese modo dan un abierto rechazo a la doctrinas del contrato.

Los requisitos para la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, según los citados convenios son los mismos que para las sentencias.

La Convención Internacional Sobre Arbitraje Comercial Internacional, Panamá 1975, establece en su art 4: Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoria. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales

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del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

La citada Convención Internacional Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros, equipan también las sentencias y laudos arbitrales.

La Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitraje internacional, 10 de junio de 1958, establece en su artículo III lo siguiente: Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimientos vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen a los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costosmás elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

El artículo IV está consagrado a señalar los requisitos de forma para el otorgamiento del exequátur a las sentencias arbitrales; veamos:

Artículo IV- 1. Para obtener el reconocimiento y ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

b) El original del acuerdo a que se refiere el arto n, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

2.- Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de ésta última, deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos.

La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Artículo V

1.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acúerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a éste respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

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c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que excedan de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar el reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2.- También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución

a) Que según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por via de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia seria contrarios al orden público de ese país.

El reconocimiento del laudo extranjero consiste en una figura del arbitraje internacional que consiste en reconocer y ejecutar un laudo que ha sido dictado en otro país en sede nacional; sin embargo, la falta de reconocimiento del mismo no constituye la anulación del laudo arbitral como sí, sino simplemente la falta de aplicación y ejecución del mismo en sede nacional, lo cual no implicaría en que en otro Estado pueda reconocerse y ejecutarse el mismo laudo.

será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación,contenidos en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial lnternacional del 30 de enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral,

Si bien el Perú es parte de varios tratados sobre la materia los más importantes son, sin duda alguna, el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias

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Arbitrales Extranjeras (más conocido como la Convención de Nueva York de 1958) y el Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional (más conocido como el Convenio de Panamá de 1975), ya que ambos solo regulan el tema del reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, a diferencia de los demás tratados ratificados por el Perú, que siguen el camino equivocado de aplicar las reglas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales a los laudos arbitrales.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS de.leg 1071

Artículo 74º.- Normas aplicables.

1. Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano.

Serán reconocidos y ejecutados en el Perú de conformidad con los siguientes instrumentos, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en el derecho peruano:

a. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, o

b. La Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, o

c. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte el Perú.

Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución

de un laudo extranjero.

Artículo 75º.- Causales de denegación.

Sólo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo extranjero, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba:

a. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado al respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.

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b. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden sus términos.

d. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.

e. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad judicial competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado ese laudo.

3. También se podrá denegar el reconocimiento de un laudo extranjero si la autoridad judicial competente comprueba:

a. Que según el derecho peruano, el objeto de la controversia no puede ser susceptible de arbitraje.

b. Que el laudo es contrario al orden público internacional.

Artículo 76º.- Reconocimiento.

1. La parte que pida el reconocimiento de un laudo extranjero deberá presentar el original o copia del laudo, debiendo observar lo previsto en el artículo 9. La solicitud se tramita en la vía no contenciosa, sin intervención del Ministerio Público.

2. Admitida la solicitud, la Corte Superior competente dará traslado en conocimiento de la otra parte para que en un plazo de veinte (20) días exprese lo que estime conveniente.

3. Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá adoptar, de ser el caso, la decisión prevista enel numeral 8 del artículo 75. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

4. Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación, cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo.

Artículo 77º. Ejecución.

Reconocido, en parte o en su totalidad el laudo, conocerá de su ejecución la autoridad judicial competente, según lo previsto en el artículo 68º.

Por último se aclara que lo establecido en las normas rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente

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para las sentencias penales en lo que se refiere a la reparación civil. Por lo que respecta al arbitraje, este se rige por la Ley General de Arbitraje Peruano.

.CONCLUSIONES

35. 35. y Se puede concluir que es un principio establecido en la gran mayoría depaíses civilizados que una sentencia civil o comercial, o la condena civilaccesoria a una sentencia penal, pronunciada válidamente en un país, seráreconocida o ejecutada en otro, seg ún el caso, después de haber sidoautorizada por un Tribunal de este segundo país, aunque los motivos yformas de esta autorización varían grandemente.y Los efectos de fuerza ejecutoria y cosa juzgada de la sentencia sólo seránreconocidos después de otorgada la respectiva autorización. El efecto decosa juzgada será reconocido cuando quiera hacerse valer comoexcepción en otro procedimiento, examinando si reúne los requisitosexigidos, y sin la necesidad de un procedimiento especial. El valorprobatorio como documento de la sentencia, no necesita de autorizaciónpara ser reconocido, aunque puede ser contra dicho posteriormente enjuicio.y El Perú solo reconocerá jurisdicción a los tribunales de otros Estados,respecto a asuntos de competencia facultativa o negativa señalado así pornuestra legislación, no aceptando decisiones extranjeras sobre las materiasque la ley interna considera de exclusivo juzgamiento por los tribunalesnacionales.y El reconocimiento de sentencias extranjeras un acto jurídico declarat ivo dederechos, es necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitosformales que nuestra legislación considera indispensable para que existanlos presupuestos de un debido proceso